OBLIGACIONES 2

120
MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES: ART 1168-1225 La forma en como la obligación va a percutir (como se comporta) en el punto que permita satisfacer el crédito, permitirá saber qué esperar de las partes, cual es el alcance de la obligación. Qué puede hacer el deudor y el acreedor, atendiendo a la modalidad de la obligación. Esta técnica viene de los romanos y no ha cambiado ni cambiará, porque el comportamiento del ser humano es el mismo independientemente de su nacionalidad o época, lo que cambia son los patrones culturales. Todo lo que hacen es buscar satisfacer sus necesidades y las obligaciones son las instituciones jurídicas que lo permiten. LAS MODALIDADES SE CLASIFICAN DESDE 4 PUNTOS DE VISTA: 1. punto de vista de la EXISTENCIA de la obligación 2. punto de vista de la EXIGIBILIDAD de la obligación 3. punto de vista de la PLURALIDAD DE OBJETO de la obligación 4. punto de vista de la PLURALIDAD DE SUJETOS de la obligación MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES: Se concibe que las obligaciones tienen un comportamiento que son relevantes en los siguientes puntos de vista: 1. LA EXISTENCIA: ¿existe la obligación? Ya existe o si todavía existe? ¿se pactó? ¿ya ella nació? Esto se despeja/responde con la modalidad de LA CONDICIÓN. LA CONDICIÓN es la modalidad que afecta la existencia de la obligación (Art. 1168) CLASIFICACION DE LA CONDICION: CONDICION SUSPENSIVA: nacimiento de la obligación CONDICION RESOLUTORIA: muerte de la obligación Independientemente de que sea suspensiva o resolutoria, la condición puede ser: CASUAL POTESTATIVA MIXTA IMPOSIBLE

description

Derecho de obligaciones

Transcript of OBLIGACIONES 2

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES: ART 1168-1225La forma en como la obligacin va a percutir (como se comporta) en el punto que permita satisfacer el crdito, permitir saber qu esperar de las partes, cual es el alcance de la obligacin. Qu puede hacer el deudor y el acreedor, atendiendo a la modalidad de la obligacin. Esta tcnica viene de los romanos y no ha cambiado ni cambiar, porque el comportamiento del ser humano es el mismo independientemente de su nacionalidad o poca, lo que cambia son los patrones culturales. Todo lo que hacen es buscar satisfacer sus necesidades y las obligaciones son las instituciones jurdicas que lo permiten.

LAS MODALIDADES SE CLASIFICAN DESDE 4 PUNTOS DE VISTA:1. punto de vista de la EXISTENCIA de la obligacin2. punto de vista de la EXIGIBILIDAD de la obligacin3. punto de vista de la PLURALIDAD DE OBJETO de la obligacin4. punto de vista de la PLURALIDAD DE SUJETOS de la obligacin

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES:Se concibe que las obligaciones tienen un comportamiento que son relevantes en los siguientes puntos de vista:

1. LA EXISTENCIA:existe la obligacin? Ya existe o si todava existe? se pact? ya ella naci?Esto se despeja/responde con la modalidad de LA CONDICIN.LA CONDICIN es la modalidad que afecta la existencia de la obligacin (Art. 1168)CLASIFICACION DE LA CONDICION:CONDICION SUSPENSIVA: nacimiento de la obligacinCONDICION RESOLUTORIA: muerte de la obligacin

Independientemente de que sea suspensiva o resolutoria, la condicin puede ser:CASUALPOTESTATIVAMIXTAIMPOSIBLE

2. LA EXIGIBILIDAD:Toda obligacin produce el efecto de convertir a una persona en acreedora de otra persona, de modo que le puede EXIGIR al deudor que cumpla con la obligacin POR LA FUERZA. Hacerlo cumplir, no solicitarle ni pedirle. Una obligacin es de obligatorio cumplimiento.A partir de qu momento puede el acreedor exigirle al deudor? La modalidad que produce este comportamiento es EL TERMINO (Art. 1185-1188)CLASIFICACION DEL TERMINO:TERMINO SUSPENSIVO: suspende la exigibilidad; es de ejecucin instantneaTERMINO EXTINTIVO: durante qu tiempo se puede exigir, cundo se vence la exigibilidad, es de ejecucin suspensiva

Independientemente de que el trmino sea suspensivo o extintivo se clasifica de la siguiente manera:EXPRESOTACITOINCIERTOCIERTO

Generalmente estas dos modalidades (la condicin y el trmino) estn relacionadas con la materia contractual, ya que es muy raro (en excepcin con materia fiscal) es lo q dice la ley (??)

DIFERNECIA PRINCIPAL DEL TERMINO Y LA CONDICION: el punto de vista

3. PLURALIDAD DE OBJETOSSe refiere a las obligaciones de objetos mltiplesParecera que se refiere al objeto cosa, pero nada impide que sea objeto causa.La obligacin puede ser de:OBJETO SIMPLE: 1 solo objeto.OBJETO PLURAL: ms de 1 objeto.

OBLIGACIONES DE OBJETOS MULTIPLES (U OBJETO PLURAL):OBLIGACIONES CONJUNTIVAS: Objeto: perro Y gato. Se debe cumplir con todas ellas.Tiene ms de un objeto. Puede ser uno finalidad y uno cosa, o ambos finalidad o ambos cosa.OBLIGACIONES ALTERNATIVAS:Tambin es de objeto plural pero es de 1 de los 2: perro O gatoOBLIGACIONES FACULTATIVAS:Tiene 1 solo objeto, pero le da al deudor la facultad de entregar otro objeto

4. PLURALIDAD DE SUJETOSLa obligacin puede ser :PURA Y SIMPLE: entre A y BDE SUJETOS MULTIPLES: 1 acreedor y 2 deudores, o 2 deudores y 3 acreedores, o 1 deudor y 2 acreedores, etc. cada sujeto se relaciona individual con el otro

OBLIGACIONES DE SUJETOS MULTIPLES:

OBLIGACIONES CONJUNTAS:Art. 1220Es la obligacin de derecho comnAtiende al PRINCIPIO DE LA DIVISION de la deuda. (la deuda se divide, a cada acreedor le toca un porcentaje de la deuda) cada uno va a cobrar su parte y porcin. No pueden cobrar el 100% de la deuda.Para que no sea conjunta, debe decirlo el contrato o la ley.

OBLIGACIONES SOLIDARIAS:Art. 1196Atienden al PRINCIPIO DE LA INDIVISIONSi hay 2 acreedores, cualquiera puede cobrar el 100% de la deuda. El deudor se libera pagando el 100% de la deuda. Cualquiera de los dos deudores puede ser perseguido por la totalidad de la deuda (en caso de que sean dos o ms deudores) y viceversa. Siempre es divisible por naturaleza, por eso hay excepciones de la indivisin (el caso de los herederos)

OBLIGACIONES INDIVISIBLES:Art. 1221Principio de la indivisibilidadNo hay excepciones a la indivisibilidad. NO es divisible por naturaleza.

OBLIGACIONES IN SOLIDUM:Es de origen jurisprudencial en responsabilidad civilEs un hbrido, se observa desde el punto de vista de los sujetos y de la causa

Indivisin no es lo mismo que indivisibilidadConjuntas no es lo mismo que conjuntivasNunca habr una obligacin solidaria que no sea divisible por naturaleza

Obligacin solidaria: tiene un objeto que es divisible por naturaleza pero se comporta como si no lo fuera.

LA CONDICIONLa obligacin se condiciona cuando sus efectos dependen de un futuro inciertoArt. 1168

La condicin es un acontecimiento (algo que ocurre, cualquier suceso); debe ser futuro (que aun no ha pasado. Si ya ocurri, ser una condicin dependiendo de si las partes tenan conocimiento de ello, si no se saba es una condicin pero no suspende) e incierto (no se sabe siquiera si va a pasar. Si se supiera que va a pasar entonces fuera un trmino.)

Condicin suspensiva: suspende el nacimiento de la obligacin.Art. 1181: condicin suspensiva. Si ocurri en el pasado y las partes no lo saban, la obligacin nace pura y simplemente, no se toma en cuenta la condicin suspensiva. No se puede cumplir la obligacin hasta que el suceso se haya verificado. No son los efectos los que estn suspendidos.La doctrina francesa dice que lo que se suspende es el nacimiento mismo de la obligacin porque el Art. 1179 dice que hay efectos retroactivos, dice que los efectos no sern a partir del acontecimiento, sino a partir del PACTO.Si ese acontecimiento nunca se llegase a verificar, es como si la obligacin nunca hubiera existido, entonces no se puede hablar de efectos de una obligacin que no existe.Art. 1182: la cosa continua de cuenta y riesgo del deudor antes de la verificacin de la condicin suspensiva. Si la cosa desaparece sin culpa del deudor, desparece la obligacinetc. El deudor de la cosa asume los riesgos si estaba a condicin suspensiva, entonces el deudor no dej de ser propietario, por eso est a cuentas suyas.Se refiere a la obligacin de dar = entrega. Si la cosa ha perecido (se verific el riesgo) y no es culpa del deudor, el acreedor puede pedir el precio o recibirlo en el estado en que se encuentre. Si es culpa del deudor, todo eso + daos y perjuicios.Art. 1138: principio del consensualismo. El acreedor de la cosa asume los riesgos porque ya es propietario con solo consensos.

Condicin resolutoria: determina la muerte de la obligacinPuede existir todos los puntos de vistas al mismo tiempoArt. 1183Una vez verificada, produce la revocacin de la obligacin y vuelve a poner las cosas en el estado en que estaban. No suspende.Permite que la obligacin nazca, y que tenga todos sus efectos, pero est afectada de una posibilidad de que si ocurre el acontecimiento deja de existir.Hay situaciones en que es imposible volver todo para atrs: ejemplo, cuando deja de existir la cosa. Cuando la obligacin sea prestacin de un servicio.Art. 1184: el legislador quiso aclarar los contratos sinalagmticosprincipio de retencin. Concepto de condicin resolutoria solo para contratos sinalagmticos, es una especie de justicia contractual. El incumplimiento de una de las partes es la verificacin de la condicin resolutoria, la cual est establecida en la ley. Es una condicin resolutoria en beneficio del acreedor, quien puede reclamarla para tener la resolucin judicial del contrato.

Efectos de la condicin:Suspensiva: suspende el nacimiento de la obligacinResolutoria: extingue a la obligacin

HAY 2 MOMENTOS: ANTES Y DESPUES DE QUE SE VERIFIQUE LA CONDICION

ANTES DE QUE SE VERIFIQUE:

Condicin suspensiva: la cosa es todava del deudor.Ejemplo: A le vende a V condicionalmente; y luego le vende a C sin condicin. Si no se verifica la condicin entonces no hay problema porque A nunca dej de ser dueo original. Art. 1179: si la condicin se verifica, A le habra vendido a C la cosa de V. Pues es desde el momento en que se pacta y no del acontecimiento (efecto retroactivo). Entonces la venta de A y C careci de objeto.

El vendedor condicional sigue siendo propietario antes de que se verifique la condicin. Despus de que se verifica la condicin el propietario es el comprador condicional. As que si no hubo una segunda venta sin condicin, antes de que ella se verifique el riesgo es del deudor; despus de que se verifique el riesgo es del acreedor. En el caso de A , V y Cantes de que se verifique la condicin el riesgo lo soporta C, despus de que se verifique la condicin, el riesgo lo soporta V.

*Se aplica a cosas que tienen registro: inmueble, carro, armas de fuego

Condicin resolutoria: sucede al revs que con la condicin suspensiva. A no era el dueo, sino que era V. Y si se verifica la condicin, V dejar de ser dueo. Si A le vende a V con condicin y luego a C, entonces si se verifica la condicin, el derecho de C se consolida porque la cosa regresa a A y no le habra comprado a A la cosa de V.Los sistemas de publicidad evitan esto.El riesgo lo soporta A y C, si perece la cosa

DESPUES DE QUE SE VERIFIQUE LA CONDICION:

Condicin suspensiva: sucede como en la suspensin resolutoria antes de que se verifique. V era el dueo porque se verific la condicin, y A deja de ser el dueo; as que el riesgo recae sobre V (el adquiriente).

Condicin resolutoria: pasa como en la condicin suspensiva antes de que se verifique. El dueo de la cosa es A porque el cumplimiento de esta condicin hizo de V deje de ser dueo. As que el riesgo recae sobre A (el deudor).

El RIESGO EN RESUMEN:

ANTES DE QUE LA CONDICION RESOLUTORIA SE VERIFIQUE: igual que la C.S. despus de que se verifiquePropiedad: adquirienteRiesgo: adquiriente

DESPUES DE QUE LA CONDICION RESOLUTORIA SE VERIFIQUE: igual que la C.S. antes de que se verifiquePropiedad: deudorRiesgo: deudor

ANTES DE QUE LA CONDICION SUSPENSIVA SE VERIFIQUE: igual que la C.R. despus de que se verifiquePropiedad: deudorRiesgo: deudor

DESPUES DE QUE LA CONDICION SUSPENSIVA SE VERIFIQUE: igual que la C.R. antes de que se verifiquePropiedad: adquirienteRiesgo: adquiriente

OTRAS CLASIFICACIONES DE LA CONDICION:CONDICION CASUAL: Art. 1169 Depende de un suceso eventual ajeno a la voluntad de las partesLa ocurrencia del acontecimiento no depende de la voluntad de las partesEjemplo: acontecimiento de la naturaleza o un accidenteEjemplo de contrato: contrato de seguros (aseguradoras), seguros de vehculos de motos, seguro de vida.Puede ser condicin suspensiva casual o condicin resolutoria casual

CONDICION POTESTATIVA: ART 1170Hace depender el cumplimiento del contrato de un suceso que puede dar lugar o que puede impedir la voluntad de los contratantesSu ocurrencia depende de la voluntad de una de las partes (deudor o acreedor)Doctrina y jurisprudencia francesa: lo han interpretado refirindose al deudor. Acontecimiento que depende del deudor.Condicin suspensiva potestativa del acreedor.(?)

SUBCLASIFICACION DE CONDICION POTESTATIVA: la aportan los autores modernos sobre la base de la condicin, de que la condicin potestativa se vlida

CONDICION SIMPLEMENTE POTESTTIVA:La condicin depende de una de las partes combinada con un hecho externo a la voluntad de las partes que puede ser la voluntad de un tercero o cualquier otro hecho (eso lo dice la doctrina).Se parece a la condicin mixta: la condicin depende tanto de una de las partes combinada con la voluntad de un tercero.

CONDICION PURAMENTE POTESTATIVA:A la que se refiere en principio del Art. 1174Depende nicamente de la voluntad de una de las partesArt. 1174: es nula toda obligacin cuando se contrajo bajo una condicin potestativa de parte del que se obliga (el deudor).entra en contradiccin con los contratos sinalagmticos, por ejemplo. La condicin potestativa del deudor es nula

VALIDEZ DE LA CONDICION SIMPLEMENTE POTESTATIVA Y PUTAMENTE POTESTATIVA (doctrina francesa):

Condicin simplemente potestativa (siendo suspensiva): VOLUNTAD DEL DEUDOR: vlida. Ya que no depende nicamente de l. VOLUNTAD DEL ACREEDOR: vlida, si se le permite al deudor, con ms razn se le permite al acreedor.

Condicin puramente potestativa (siendo suspensiva): VOLUNTAD DEL DEUDOR: nula, porque el Art. 1174 lo prohbeVOLUNTAD DEL ACREEDOR: vlida, porque el 1174 solamente prohbe la del deudor. No depende del acreedor el nacimiento de la obligacin. El acreedor puede renunciar al crdito sin perjudicar al deudor, es de su inters (a esta posicin hay autores que dicen que recibir el pago es un derecho y no se le puede obligar a recibir) Pero el deudor no puede renunciar a su deuda sin perjudicar al acreedor.

Condicin simplemente potestativa (siendo resolutoria): VOLUNTAD DEL DEUDOR: vlida. Ya que no depende nicamente de l. VOLUNTAD DEL ACREEDOR: vlida, si se le permite al deudor, con ms razn se le permite al acreedor.

Condicin puramente potestativa (siendo resolutoria): VOLUNTAD DEL DEUDOR: nula. Art 1134: nadie puede poner fin unilateralmente a un contrato u obligacinVOLUNTAD DEL ACREEDOR: nula. Art 1134: nadie puede poner fin unilateralmente a un contrato u obligacin

CONDICION POTESTATIVA (PURAMENTE O SIMPLEMENTE) (SUSPENSIVA O RESOLUTORIA) Y CONTRATO SINALAGMTIVO:VOLUNTAD DEL DEUDOR: VALIDAVOLUNTAD DEL ACREEDOR: VALIDAEsto es una excepcin al 1174 porque ambas partes estn obligadas, cada uno tiene el rol de acreedor y de deudor, como los deudores tambin son acreedores, entonces es vlida. Porque para la voluntad de acreedor siempre es vlida. PERO OJO: ESTO NO ES PALABRA DE DIOS, ES SOLO EL PRINCIPIO; ASIQUE PODRIA VARIAR.

La posibilidad de que el deudor decida si se obliga o no, hay que observar las dems posibilidades. A los que no se est refiriendo directamente el texto (??)

existe un concepto de condicin potestativa que aplica a todos los casos existe una nulidad cuando se trata de una condicin potestativa del deudor (Art. 1174) esta nulidad no se aplica al acreedor porque no depende del acreedor que se obligue el deudor y porque l puede renunciar al crdito. Esa nulidad es en inters y proteccin del acreedor y no del deudor. Cuando depende de un tercero y de el deudor al mismo tiempo, la ley dice que es mixta Si depende de la voluntad de una de las partes y de un hecho externo entonces es simplemente potestativa y papi (lic. Julio miguel castaos) dice que es mixta porque cuando es un tercero o hecho externo es el mismo bien jurdico protegido y que por eso, desde ese punto de vista, no hay diferencias entre la condicin mixta y la condicin simplemente potestativa

CONDICION IMPOSIBLE:ART 1172Condicin de cosa imposible o contra la ley u el orden pblico o buenas costumbresEs nula (la condicin) y tambin es nula la convencinsi el objeto y/o causa es nula entonces el contrato tambin lo esExcepcin: la obligacin de no hacer. La condicin de NO HACER una cosa imposible no anula la convencin bajo la cual se pact.

Art. 1175: debe verificarse toda condicin del modo que las partes contratantes verosmilmente quisieron y entendieron que se verificara. Esta es una norma general aplicable a todas las condiciones. Se refiere al negocio jurdico, no al instrumento de prueba. Est al nivel del encuentro de voluntades.Relacionado con el Art. 1134: las partes se obligan a lo que realmente pactaron; no necesariamente a lo que escribieron, habra que ver.Relacionado con el Art. 1156: interpretacin de los contratos: la intencin de las partes vale ms que las palabras.

Estos artculos se refieren al aspecto en cuanto al tiempo a esperar para que se verifique la condicin o considerar que no se verificar a condicin:

Art. 1176: cuando se pacta una obligacin bajo condicin de que tal y tal cosa suceder dentro de un tiempo fijo, se considerara sin efecto esta condicin, luego que haya expirado el trmino sin haberse verificado el suceso. Si no hay tiempo determinado, puede verificarse siempre la condicin; y no se considerar sin efecto mientras no se sepa de cierto que el suceso no se verificar. Cuando es sin plazo, finaliza solo cuando se verifique que no se verificar [a travs de Caducidad (no hay objeto), o prescripcin.]

ART 1177: cuando se contrajo una obligacin bajo la condicin de que no se verificar un suceso dentro de un trmino sealado, deber tenerse por cumplida la condicin, luego que el tiempo expire, sin que dicho acontecimiento haya sucedido. Lo mismo deber decirse, si antes de cumplirse el plazo hubiese certeza de que el suceso no se verificar y si no hubiese sealado tiempo, no se tendr por cumplida la condicin, hasta que de cierto conste que no se realizar el tal suceso este artculo habla en negativo. Es lo mismo que en artculo 1176 pero desde el punto de vista negativo. La condicin puede ser de que no se verificar el suceso.

Art 1178: se reputa por cumplida la condicin, siempre que el deudor, en ella incluido, es quien ha impedido su cumplimiento. Cuando la condicin no se cumple porque el deudor lo impide, se reputa como cumplida: es una sancin contra la mala fe.

ACLARACION DE ALGUNOS PUNTOS PREVIAMENTE SEALADOS:La condicin mixta la ley la define diciendo que es aquella que depende de la voluntad de las partes y de un tercero. La simplemente potestativa no la define ninguna ley, sino que la doctrina interpretando o identificando ms bien, casos donde el Art. 1174 que habla de la nulidad ..de la potestativa del deudor no aplica. Es en ocasin de analizar e interpretar la nulidad prevista ah que la doctrina identifica casos que no se le aplica la nulidad. La doctrina entonces identifica a las simplemente potestativas. La simplemente potestativa es en contraposicin a las puramente potestativas. Estas son aquellas que dependen absolutamente del deudor, y como contraposicin a stas es que vas a encontrar cuales son las simplemente potestativas: no dependen absolutamente del deudo, y cuales son las que no dependen absolutamente del deudor? Las mixtas y aquellas que dependen de la voluntad de una de las partes y de un hecho exterior a la voluntad de las partes. Igualmente habria que incluir en ese grupo a las que tienen que ver con el contrato sinalagmtico (por el tema de la non adimplentis contractus, que hace que no dependa absolutamente del deudor) porque es lo mismo, no depende absolutamente del deudor, siempre que encuentras un nicho donde la ocurrencia de la condicion no dependa absolutamente del deudor estas ante una simplemente potestativa. La simplemente potestativa que tenga que ver con un hecho exterior tambien es una mixta, porque en ambas el no hay diferencias en el bien jurdico protegido; pero el legisladorsi vas a hacer una lectura literal (exegetica)..dirias que no es lo mismo. Quizas si estuviesemos a principio de los aos 1800s o a finales del 1900s que se aplicaba ese metodo entonces diriamos que no es lo mismo, pero estamos en el siglo 21 donde la interpretacin del derecho no es exegetica. Es abierta y flexible, reflexible..razonamiento. y por eso las mixtas tambien pueden ser las simplemente potestativas. Pero recordemos que el codigo civil es redactado en el 1804, en pleno feudalismo, apenas comenzaba el capitalizamo.

Art. 1174: la obligacin es nula porque usted no puede hacer depender el nacimiento de una obligacin a una voluntad exclusiva en un contrato. El encuentro de voluntades es la fuente de la obligacin del contrato. Es decir que tiene que haber encuentro de voluntades. Si una sola de las partes es la que determina que se verifique esa condicion entonces depende absolutamente de ella. Es como que yo dijera que yo me obligo si me a la gana, entonces a qu me estoiy obligando? A nada, porque es si me da la gana. Eso seria puramente potestativa. Ahora, atencin con el tema. El tema tiene mucha relevancia, mucha trascendencia que ustedes la van a apreciar luego. Ahora es la parte conceptual, estas comparaciones situadas de entrada a qu familia de modalidades pertenece la institucin pero la importancia no se queda ah, porque ustedes van a encontrar como la jurisprudencia utiliza estas ideas para frenar determinados negocios y actividades que rayen en la potestatividad. En terminos generales van a econtrar siempre que cuando ocurra eso, aunque no se trate de una condicion puramente hbalnado, la traten como si lo fuera. Asque el tema tiene mucha relevancia, y ene l derecho moderno tambien usted le encuentra solucines que da la jurisprudencia sobre la base de la interpretacin del texto.

EL TERMINO

El Termino (modalidad vista desde el punto de vista de la exigibilidad de la obligacin)

Art 1185 C.C.: el termino se diferencia de la condicion en que aquel NO SUSPENDE LA OBLIGACION y s solo dilata el cumplimiento de la misma. No suspende el nacimiento de la obligacin, esa es una de los puntos de derecho que la doctrina utiliza para robustecer la posicin de que la condicion suspende el nacimiento de la obligacin. Ahdice que no suspende la obligacin, no dice que no suspende los efectos de la obligacin suspende el nacimiento de la obligacin, no suspende la obligacin. Y s solo dilata su cumplimeinto. Claro, el cumplimiento de la obligacin tiene que ver con la exigibilidad, tiene que ver con el acreedor quien es que va a reclamar el cumplimiento, el deudor quien es que va a cumplir.

El termino es el mecanismo jurdico que le permite a las pasrtes establecer a partir de qu momento la obligacin es exigble. Eso es visto desde el punto de vista del acreedor. Es decir, a partir de qu momento el acreedor le puede decir al deudor PAGAME. Y visto desde el punto de vista del deudor : a partir de qu momento el deudor est obligado a pagar al acreedor. Es decir obligado a cumplir con las prestaciones objeto de la obligacin. Es decir, el termo es esa intitucion que permite establecer a partir de qu momento hayq uecumplir. Pero tambien hay otra concepcin que se corresponde con la del termino extintivo. Ya que la que se acaba de decir corresponde con la del termino suspensivo.

Termino extintivo: durante qu tiempo el acreedor puede exigir al deudor (visto desde el putnod e vista del acreedor). Y vito desde el punto de vista del deudor: durante que teimpo el deudo esta obligado a cumplir con la obligacin. Entonces definitivamente que el tiempo es un elemento fundamental en el concepto de termino. Termino de que? Del tiempo del periodo de tiempo. Del periodo de timepo durante el cual el acreedor no te puede reclamar y el periodo de tiempo durante el cual ela creedor te puede reclamar. Ah estamos refiriendonos a un periodo de tiempo.

Ahora bien, conceptualmente hablando el termino se define como un acontecimiento futuro ,igual que la condicion , pero a diferencia que esta ltima: de realizacin cierta. Eso significa que amabs partes saben a ciencia cierta que ese acontecimiento futuro va a ocurrir. No necesariamente tiene que saber cuando va a ocurrir, basta con que el acontecimiento sea de realizacin cierta para que l califique el ser un termino. Por ejemplo. Un plazo es un termino. Te voy a pagar o mi deuda se vence a partir del da 27 de feberero del 2014 . eso significa que tengo un plazo para pagar, que durante ese plazo el acreedor no me puede obligar a pagar. Y que el deudor no esta obligaco a pagar. El deudor vendra a estar obligado a pagar a partir del 27 de febrero. poca , da, apartir del cua el acreedor le puede exigir al deudor que le pague, y momento a partir del cual el deudor esta obligado a pagar aunque no se lo pidan. Y qu pasa desde hoy ahsta el 27d e febrero? Cual es la situacin del deudor? El no esta obligado a pagar, el acreedor no tiene derecho a exigir el pago, pero y qu tal si el deudor decide pagar antes del 27 de febrero? La respuesta es que en algunos casos l lo puede hacer, en otros casos el no lo puede hacer. Eso dependera de a quin beneficie el trmino. O sea, el termino puede beneficiar al deudor, o podria beneficiar al acreedor o a ambas partes. En aquellos casos donde solamente beneficia al deudor , el deudor puede renunciar a l y pagar antes de la fecha. Pero cuando el termino beneficia al acreedor, el deudor no le puede imponer el pago. El acreedor se puede negar a recibir el pago antes de la llegada del termino. Entonces es importante ese punto que se llama el beneficio del termino.

Entre la condicin y el termino existen diferencias identificadas hasta este momento:1. la condicin es un acontecimiento de realizacin incierta y el termino es una acontecimiento de realizacin cierta2. la condicin tiene que ver con la existencia de la obligacin y el termino tiene que ver con la exigibilidad de la misma3. la condicin tiene efecto retroactivo porque el art 1179 del cc as lo establece. Mientras que el termino NO TIENE efecto retroactivo. Eso es muy importante porque la naturaleza misma de la modalidad que se llama la condicin es la que justifica que pueda aplicarse la retroactividad. Mientras que la naturaleza del termino lo impide. Si usted observa la exigibilidad: cmo diablo tu puede hacer una exigibilidad con efectos retroactivos? Eso es un disparate, no tiene sentidoes una cosa que por naturaleza no resiste la aplicacin de una retroactividad. Por eso, los puntos de vistas son importantes: existencia, exigibilidad

ART 1186: lo que se debe a termino fijo (termino suspensivo) no puede reclamarse antes del vencimiento del termino, lo que se pago antes del vencimiento no puede repetirse. En primer lugar, existe un tipo de termino que se llama termino suspensivo., el temrino suspensivo seria aquel que suspende la exigibilidad de la obligacin hasta que ocurra la llegada del termino. lo que se debe a termino fijo no puede reclamarse antes que el vencimiento del terminotermino fijo es termino suspensivo. Lo que se debe a termino suspensivo, lo que pasa es que el legislador le puso ah temrino fijo. No puede reclamarse antes del vencimiento del termino. Y viene la otra parte que dice que lo que se pago antes del vencimiento no puede repetirseaqu se est refiriendo al pago de lo indebido. Ah est diciendo que lo que se pag antes del vencimiento del termino no puede repetirse. Y por qu? Porque es un pago de lo debido. Es decir, usted esta pagando la deuda que existe, que usted tiene. Usted no est apgadno, como ocurre en el caso del pago de lo indebido, una deuda que no existe, usted no esta pagando por error. Aqu usted esta pagando , auqneu sea por error pero algo que s debe. Por error por qu? Porque usted lo esta pagando antes d ela llegada del termno y puede ser que sea por error. Y si el acreedor recibe el apgo ya no le queda de otra que decir ueno ya, pagu por adelantedo y se acabo. Cuanod dice que no puede repetirse significa entonces que no se puede hacer una accin en repeticin. La accin en repeticin es aquella que le correspondera al pago de lo indebido. Cuando el legislador utiliza que no puede repetirse, esta refiriendose a la accion en repeticin. Donde quiera que usted encuentre esa expresin que esta en otros textos del codigo, se refiere a la accion en repeticin. Siempre es a esa accion.

Existe otro tipo de termino: el termino extintivo.

Es un termino que marca un plazo DURANTE EL CUAL la obligacin es exigible. Puede ser de hora a hora, de dia a dia, de semana a semana, de mes a mes, ao a ao no puede ser de otrs manera porque as se mide el tiempo en nuestro calendario..lgico. aunque hay alguns que aaden quincenaso etc.

As por ejemplo, si usted contrata al maestro jonny ventura para que le anime la fiesta de su boda de 11 de la noche a 3 de la manana. Significa que jonny ventura esta obliado a cuplir tocando su musica DURANTE ese periodo de tiempo. Despus que llegue las 3 de la manana, ese seor recoge sus instrumento y le dice a su equipo:seores vamosnos de aqu que esto se acabo. Y se va. Significa que usted no puede exigirle a Johnny Ventura que siga tocando. Ahora, si usted llega a la fiesta y Johnny Ventura est ah y no esta tocando, y le dice que se ponga a toca que son las 11 de la nocheque arranque, y ese hombre arranca a tocar hasta las 3 de la maanay arranca la fiesta. Significa que usted le puede exigir que cumpla durante ese tiempo, vencido el cual la obligacin SE EXTINGUIO, LA OBLIGACION DESAPARECI. YA SEA porque el la haya ejecutado y la haya cumplido, o ya sea porque SIN HABERLA CUMPLIDO, ya no sea exigible. OOOHHHH! BINGO! Si ella no es exigible, cmo diablo la vas a reclamar? Ya pas. No la puedes reclamar. Eso es lo que le pasa a los inquilinos que le alquilan por un ao y pasa el ao, ese es un termino extintivo. El propietario est obligado a permitir que el inquilino disfrute de la cosa alquilada durante un ao, vencido el ao GOODBYE MI QUERIDO: devulvame mi inmueble, ya no estoy obligado a permitirte que sigas usufructuando el inmueble. Y ah viene la demanda en desalojo por la llegada del termino. Cual termino? Del termino extintivo. Independientemente de que en el contrato de alquiler nacen otras obligaciones distintas a la de permitir que el inquilino disfrute de la cosa durante un ao, como por ejemplo, aquella que es a cargo del inquilino de pagar mensualmente el alquiler. Ese es un termino suspensivo que se exige de mes a mes, del 1ro al 1ro. a vencimiento se exige q le pague el meso por adelantado puede ser.pero mensualmente. Es decir que en el contrato de alquiler, como todo contrato, nacen muchas obligaciones, siendo una de ellas a termino extintivo (la del propietario, de permitir que el inquilino disfrute la cosa), y otras que son a termino suspensivo (es decir aquellas que son del inquilino de pagar el precio del alquiler).

ART 1187: siempre se presume que el termino se estipul a favor del deudor, a no ser que de la misma estpulacin o de sus circunstancias resulte que as se convino a favor del acreedor. Fijense que ese articulo se refiere al beneficio del termino. El beneficio del termino es una facultad que le corresponde a las partes especialmente que le corresponnde a aquel que se beneficia del termino , de renunciar a este beneficio. De tal suerte que usted posiblemente se pregunta: y a quin beneficia el trmino? El termino beneficia a aquel que puede renunciar al termino. y quin puede renunciar al trmino? Puede renunciar al termino el que se beneficia del termino. Y as uno se vuelve locoentonces para salir de ese cirucilo vicioso hay que tener bien claro el concepto de inters; o sea, quin puede actuar en justiica? Aquel que tiene calidad de inters. Y quin tiene inters? Aquella persona que tiene un derecho amenazado o violado, o aquella que esta en una situacin de hecho protegida por el derecho objetivo amenazado o violado. Entonces, utilizando ese razonamiento, quin puede renunciar al beneficio del trmino? El que tenga inters. BINGO! Entonces, en conclusin, se beneficia el que puede renunciar, puede renunciar el que se beneficia, se beneficia el que tiene inters, el que tiene inters puede renunciar. Puede renunciar el que tiene inters, tiene inters el que se beneficia El putno es que que el concepto de inters esta involucrado. Entonces cuando usted analiza en una obligacin quin tiene inters, ese es el punto aqu. El razonamiento va dirigido a ese ejercicio. En una obligacin tiene inters el acreedor y tiene inters el deudor (en principio ambas partes tienen inters), EN PRINCIPOIO. Pero el legislador quiso establecer una presuncion en el art 1187 cuando dice que siempre se presume que el termino se estipulo a favor del deudor. Es decir, que en todos los casos hay una presuncion: el deudor tiene inters. Claro, es a l que le van a cobrar, es el que tinee que pagar. Entonces en todos los casos tiene inters, tiene que pagar. Ahora, tiene inters el acreedor? Vamos a estudiarlo a ver, eso es lo que dice el legislador. Vamos a ver si es verdad que el acreedor tiene inters: .a no ser de que de esas circunstancias resulte en otras aplabras, a no ser que del analisis que hagamos de la situacin resulte que el acreedor tambien tiene inters. Porque se convino de esa manera, porque puede ser que se haya convenido expreamente o puede ser que sin que se haya convenido expresamente valorando la economia del contrato, en este caso el analisis el anlisis economico del derecho, usted fuera calibrar diciendo: mira, el acreedor tiene inters tambien. por qu? Aaah, porque fijate que si a l no le pagan l no gana. Fijate que si le renuncian antes de la llegada del termino l sale perdiendo. Si el sale perdiendo entonces l tiene inters. Y por ah va la cosa. Siempre que el deudor haga la renuncia del termino y el acreedor se perjudique es porque este ultimo tiene inters, y por esa razon que entonces en esa situacin el deudor no podr renunciar al beneficio del ermino, sino es con el acuerdo del acreedor. Tien que haber entonces un acuerdo en ese caso. Si no hay acuerdo no podra pagar antes, ni puede reclamar el acreedor que le paguen ni el deudor puede decirle mira toma tu dinero. Recuerdense que (Art. 1156: el pago), el pago es una convencion que extingue la obligacin. Y el apgo es un derecho que tiene le deudor. Es decir, el acreedor tiene derecho a que le paguen, pero el deudor tambine tiene dereco a pagar y por esa razon las normas jurdicas van en auxilio y proteccion del deudor, garantizandole que el pueda pagar sin obstaculo. Pero tambin le da herramientas al acreedor para que, si es necesario, obligarlo a pagar. Aqu hay toda una balanza sobre la que van a colocarse los valores en conflicto o involucrados en un momento determinado. Eso mismo paso con el concepto este del beneficio del termino, hay una balanza. A quin beneficia? El beneficio del trmino est entonces organizado sobre la base de este artculo 1187 partiendo de una presuncin que beneficia al deudor y que admite prueba en contrario, no es absoluta.

El mecanismo del termino tambien es otro aspecto que esta relacionado con el beneficio. El mecanismo del termino es cmo se aplica el termino, cuales son sus efectos. Y a ellos nos hemos referidos de manera indirecta cuando identificabamos al temrino suspensivo y al termino extintivo. El mecanismo entonces se resume en que siendo el termino suspensivo, queda suspendida la exigibilidad de la obligacin hassta que se verifique el termino. Y siendo el temrino extintivo, este funciona de tal suerte que la obligacin solamente puede ser reclamada durante un plazo determinado. Eso no significa que si el deudor cumple con la obligacin aun despus de pasado el tiempo, no significa que el cumplimiento sea intil. Ahora bien, EN PRINCIPIO la llegada del termno extintivo NO es una causa de extinsion de la obligacin. Porque asi lo establece el art 1234 CC cuando identifica las razones de extinsion de la obligacin y dice: se extinguen las obligaciones por el pago, la novacion, por la quita y perdond e la deuda voluntaria, por la compensacin, por la confusion, por la perdida de la cosa, por la nulidad o la recicion, por efectos de la condicin resolutoria y por la prescripcion que sera objeto de un tipo de ah no mencionan al termnio como causa de extincin de la obligacin, y por lo tanto no podriamos decir que la obligacin se extingue con la llegada del termino. Lo que pasa es que ella no es exigible. La obligacin no muere, sino que deja de ser exigible. En otras aplabras, ella se convierte en una especie de obligacin moral, la cumplo si yo quiero. Tu no me puedes reclamar. Pero no es una obligacin que se ha extinguido porque el art 1234 no menciona al termino extintivo. Sin embargo, s menciona a la condicin resolutoria; por lo tanto el termino extintivo no exingue a la obligacin y si se paga despus del vencimiento del termino se estaria aplicando el Art. 1186, solo que esta vez en el sentido de que lo que se pago despus del vencimiento del termino no puede repetirse. Es decir, entonces, que si johnny ventura no toco en esa fiesta, y el dice que no pero te voy a tocar en la otra fiesta, se puede cumplir posteriormente si es que es posible hacerlo. Es posible que no se pueda..o que sea imposible. Pero si es posible

Finalmente, con relacion al termino, existen casos donde el que se beneficia del termino puede perder ese beneficio. El legislador establece algunos casos de manera expresa en ela rt 1188 del cc: el deudor no puede reclamar el beneficio del termino cuanod ha quebrado, o cuanod por acto suyo han disminuido las garantias dadas en el contrato a su acreedor el legislador utiliza la palabra cuando ha quebrado. Y sucede que es un CC y no un codigo de comerico. Y la quiebra no se le aplica mas que a los comerciantes. Por lo tanto hay que interpretar que el legislador lo que quiso decir aqu es que ha caido en cesacin de pago. Sea o no comerciante. El que ha quebrado es el que no puede pagar, significa que si una persona no cupli con sus obligaciones regularmente, supongamos que tiene su prestamo amortizandose durante 10 ao, pagando todos los emses y derepente deja de pagar. Estas en cesacin de pago , y eso hara que llegue el termino para todo el termino completo. El que te presto te podra cobrar la totalidad sin esperar la llegada del termino. Perdiste el beneficio del termio porque no pagar, poque estas quebrado, porque estas en cesacin de apgo. En otras palabras, aqu la palabra quebrado no es en sentido estricto, hay que tener el concepto para aplicarlo aun en amteria cvil a pesar de que la quiebra no es de materia civil. Un sinonimo de eso seria la insolvencia manifiesta. La cesacin de pago, las dificultades para afrontar sus propias obligaciones, como consecuencia de iliquidez, fraude (poner tus bienes a nombre de otro)..cualqueir cosa que ponga en peligro el credito commo tal. La segunda parte del texto dice cuando por acto suyo han diminuido las garantias dadas en el contrato a su acreedor, garantias dadas en el contrato: podriamos estar habalndo de una garantia inmobiliaria, real. Podria ser una prednda, un inmubele. Podria ser una garantia personal, es decir un fiador, vamos a suponer que usted le pega fuego al inmueble dado en garantia para cobrar el seguro y que se comprueba que usted lo que hizo fue destruiir el inmubele para cobrar el seguro. qu haran los acreedores que tienen como garantia ese inmueble? Reclamarte el pago, ya no con la garantia, sino que con cualquier otro bien que tu tengas porque disminuiste las garanta. Si tu tienes por ejemplo, como garanta del prstamo agrcola las cabezas de ganado que se encuentran en la finca, con una prenda sin desapoderamiento apoyndose en la ley de comercio agrcola, y que usted se comience a comer esa vaca una por una. Comienza entonces esto a ser un disminucin de la garanta del prstamo. Eso provocara entonces que el acreedor puede cobrarte antes de la llegada del termino.

En cuanto a la clasificacin del trmino, habra que decir, que el trmino siendo suspensivo y siendo extintivo puede clasificarse o sub-clasificarse en termino cierto (cuando l existe como tal, cuando est establecido la fecha concreta con certeza de cuando va a ocurrir), termino incierto (eso no significa que no sea de realizacin cierta, sino que es incierto desde el punto de vista de que a pesar de que tenemos la certeza de que va a ocurrir, no sabemos cundo. Por ejemplo la muerte de una persona, la muerte es lo unico que esta seguro para todos los que estamos vivos, es una verdad absoluta, un acontecimiento que va a ocurrir), termino expreso (cuando el contrato expresamente dice cuando) y termino tcito (cuando el contrato no dice cuando, pero establece los indicios para determinar cuando. Por ejemplo: sabemos que en el trpico cruzan huracanes en una poca del ao. Puede ser que una compaa se obligue frente a una industria que tiene en el techo del edificio unos paneles solares a desmontar los paneles cada vez que se anuncie un huracn, entonces ese es un trmino tcito. Durante qu tiempo el tendr que ocuparse de eso, cuando? En el perodo de huracanes. Hay una poca que no hay huracanes. Por ejemplo en enero, febrero marzo y abril.)

La diferencia entre el trmino cierto y el expreso es que el cierto se sabe cuando es una fecha expecfica por ejemplo, y el expreso se est diciendo expresamente cuando es esa fecha. Es en contraposicin al tcito que tiene ms sentidoel tcito no se dijo expresamente, se dejo a la interpretacin de las circunstancias..pero es un termino porque las estaciones del ao puede ser un termino (huracn). Por ejemplo, hay algunas cosas que en paises de invierno nada ms se hacen en invierno. Recoger la nieve d euna calle por ejemplo; ya que si usted un dia recoge nieve es en invierno! Ejemplo de trmino expreso: el que se fija en el contrato de alquiler. Te alquilo durante un ao. Un termino tcito sera el de las estaciones del ao. Me obligo a recoger la nieve de en frente de tu casano hay que decirte que es en invierno porque en otra poca no cae nieve, es durante el invierno. Podra darse que el cierto sea expreso, pero no necesariamente porque puede ser la ley, que se refiera a lo que establezca la ley y no en el contrato; pero s hay que admitir que generalmente, cuando es cierto tambin es expreso. Pero tu no puedes decir que para que sea cierto tiene que ser expreso, porque eso no es verdad. Ahora, lo que si sabemos es que no puede ser expreso y tacito al mismo tiempo y que tampoco puede ser cierto e incierto a la vez. Pero s puede ser cierto y expreso, o cierto y tcito y puede ser incierto y expreso (la muerte) o incierto y tcito. Pura lgica!

Obligaciones de objetos mltiples:

Ahora viene otra perspectiva, otro punto de vista: el del objeto de las obligaciones. Habiamos dicho que dos obligaciones objetos multipls y una de objeto singular relacionada, estamos hablando de las obligaciones alternativas, las obligaciones conjuntivas y las obligaciones facultativas.

Obligaciones conjuntivas: no encuentran desde el punto de vista del regimen jurdico ninguna disposicin en el CC, que las organize. Pero, las obligaciones alternativas encuentran un regimen jurdicio particular en los articulos 1189 1196. Y por interpretacin de ese articulado se coligen que existen tambien obligacin conjuntivas. Si existe la obligacin alternativa es porque existe la conjuntiva, porque la gramatica es tambien parte de nuestro acervo cultural y lgico. La logica es la ciencia que le da al derecho el carcter de ciencia. O sea que el derecho es una ciencia porque es la logica la que lo hace ser ciencia, entonces la gramatica tambien se auxilia de la logica y cuando en gramatica a usted le ensean las conjunciones, usted se da cuenta de lo que le estoy diciendo. Un gato Y un perro. Ah hay una conjuncion. Un gato O un perro entonces. Utilizando estos conceptos, por argumento al contrario, si el derecho organiza las alternativas, tambien existen las conjuntivas. Si exite un gato O un perro, tambien existe la posibilidad de que sea un gato Y un perro. Pura logica. Por esa razon, se organiza desde el punto de vista doctrinal en obligaciones conjuntivvas , alternativas y facultativas aunque la ley no lo haga de manera particular. Sino que por deduccion lgica del idioma castellano encontraron esa distribucin. Pero da la casualidad que precisamente donde hay una conjuncion, hay dos objetos. Una cosa Y otra cosa. Entonces, lo mismo va a pasar con las alternativas. Hay una cosa U otra cosa: Hay dos objetos por lo menos. Ahora bien, en la facultativa, el legislador no la organiza de manera particular pero el CC esta lleno de facultades que el legislador le concede a determinadas personas. As por ejemplo, el legislador le concede un poder discrecional a los padres para la educacin de sus hijos. Es decir, lo s padres con relacion a los hijos menores son los que decide a que colegio van sus hijos, que religin van a practicar, que actividades sociales podran ir, a que hora sale, etc etc. es decir, tienen un poder discrecional y esa es un facultad. Entonces eso se puede decir que tiene que ver con obligaciones facultativas porque los padres estan obligados a educar a sus hijos. Tienen la facultad de educarlo de esta forma, de aquella, de esa y de la otra. Entonces es una obligacin facultativa, ellos escogen cual de ellas. Pero si usted se involucra en la interpretaicion y analisis de esa obligacin, se da cuenta de que ella solamente tiene un objeto, es que la ELECCION(? No entendi lo que dijo). Puede igualmente identificarse facultades en muchisimos ambitos del derecho como es por ejemplo el derecho comercial, el derecho inmobiliari, el der de propiedad, que usted tiene la facultad d eusar la cosa en lo que usted quiera. Pero eso no son obligaciones sin facultades, derecho reales. Pero donde esta involucrado el concepto facultad. Pero cuanod usted examina de donde provienen las facultades usted va a encontrar un denominador comun a tdas las facultads: ellas provienen de una volunad externa a la persona que tiene la facultad. Es decir que nadie puede auto-atribuirse una facultad. La facultad te la conceden. quine te la concede? El legislador, la sociedad, las costumbres o te la concede otra persona, como por ejemplo puede pasar con un testamento. El que hace el testamento puede poner bueno yo le voy a dejar este carro a fulano de tal, pero le voy a conceder la facultad a mis hijos si a ellos les interesa conservar el carro, que le paguen una suma de tanto al legatarioy ellos podran conservar el carro, es una facultad y se la concedi el que se va a morir, el testador. A quien? A sus hijos. Un solo objeto. En ese caso puede ser el objeto el carro, que es lo que se esta afectando. Entonces los herederos tienen la obligacin de entregarle el carro al legatario pero tienen la facultad de pagarle con una cosa distinta al carro: la suma de dinero, lo que se convertiria en la obligacin de entregarle el pago. Entonces cual es el inters de hablar de estas obligaciones? De las conjuntivas , en las que hay dos o mas cosasa (objetos) y solamente entregandolas todas se libera el deudor; y las alternativas serian que escoge una cosa u otra, de dos o mas objetos. El inters esta en la distincin entre las facultativas y las alternativas, por ejemplo que son las que mas se parecen. O en que en las faculttivas tenemos un solo objeto y el las alternativas tenemos por lo menos dos. Yq ue inters tiene eso? Ooh, todo el inters del mundo porque si en la facultativa ese carro que era el legado, se incendio y se destruy, desaparecio la obligacin. Mientras que en la alternativa, si uno de los objetos desaparece, aun queda la otra, asique la obligacin aun existe. El regimen jurdico de las alternativas es el art 1189 y sigs.

Art 1189: el deudor de una obligacin alternativa queda libre con la entrega de una de las dos cosas que estaban comprendidas en la obligacin. Una de las dos cosas, o el perro o el gato.

Art 1190: la eleccion pertenece al deudor, sino le ha sido otorgada expresamente al acreedor. Es decir, que puede ser que la ley le otorgue al acreedor el derecho a escoger, o puede ser que el contrato le de al acreedor el derecho de escoger. Si no dice nada ni la ley ni el contrato, el deudor escoge cual va a entregar. En las facultativas, por ejemplo, como la facultad proviene de una voluntad extraa, entonces ser esa voluntad la que determine quin escoge, logico. Ya que la fuente de esa obligacin nunca es el contrato, es la ley o una voluntad extraa. El deudor no est involucrado en el nacimiento de esa obligacin.

Art. 1191: puede librarse el deudor entragdno una de las dos cosas prometidas, pero no puede obligar al acreedor a que reciba una parte de una y una parte de la otra. Es decir, que el pago parcial de una u otra no puede ser impuesto al acreedor pero eso no significa que ella pueda hacerlo con la aceptacin del acreedor. No es que esta prohibido, es que no se le puede imponer el pago de esa forma al acreedor.

Art. 1192: la obligacin es pura y simple aunque contratada de una manera alternativa si una de las dos cosas prometidas no pudiese ser objeto de la obligacin. Por ejemplo, el caballo es ajeno pero el perro es mio. Yo estoy obligado a entregarte el caballo o el perro. Como e caballo no es mio, yo no puedo obligarme a entregarte una cosa ajena, asique por lo tanto solamente quedara el perro, que es pura y simple.

Art. 1193: la obligacin alternativa se convierte en pura y simple cuando una de las cosas prometidas perece y no puede ser entregada, auqneu sea por falta del deudor. El importe de la cosa no puede ofrecerse en su lugar. Si perecen las dos, y el deudor est en descubierto al respecto a una de ellas, debe pagar el importe de la que ha perecido ltimamente. Bueno, si perece una queda la otra. Entonces cual es la que yo debo? La que qued. Si esta tambien pereci, es el importe de esa ltima porque esa era la ultima que yo deba. Ahora, si las dos perecen al mismo tiempo, iban en el mismo avion y se cayo el avion (aunque eso ya sera fuerza mayor, pero supongamos que fue l que le puso la bomba), se perdi todo. Qu va a pagar el deudor? El legislador no dice nada. En ese caso el juez tiene la facultad de interpretarlo para hacer justicia.

Art. 1194: cuando en los casos revistos en el arti precedente, la eleccion hubiese sido otorgada por el convenio al acreedor, se haran las siguientes distinciones: si ha perecido una sola de las cosas, sin culpa del deudor, el acreedor debe tomar la que queda; si el deudor ha incurrido en falta, el acreedor puede pedi la cosa que queda o el precio de la que ha perecido. Si las dos cosas han perecido, etonces, si el deudor ha incurrido en falta con respecto a las dos, o bien respecto de una de ellas solamente, el acreedor puede pedir el precio de una o de otra, segn le parezca. Repito..si hay falta en las dos, El legislador no dice nada. En ese caso el juez tiene la facultad de interpretarlo para hacer justicia.

Art. 1195: si han perecido las dos cosas sin culpa del deudor, y antes de que est en mora, la obligacin se extingue conforme al art 1302. Este es el que habla de la extincin de las obligaciones por extincin de la cosa. Hay una caducidad.

Art. 1196: los mimsos principios se aplican al caso en que hayan mas de dos cosas comprendidas en la obligacions alternativa. Eso significa que no teien que ser 2, pueden ser mas de 2.

OBLIGACIONES DE SUJETOS MULTIPLES:Es una obligacin que tiene la caracteristica principal de ser una relacion de derecho entre mas de dos personas. La pluralidad puede encontrarse ya sea en el lado activo o ya sea en el lado pasivo, de tal suerte que puede ser una obligacin que tenga a 1 acreedor y a 2 deudores; o una obligacin que tenga mas de 1 acreedor y a un solo deudor. O viceversa, y que tenga ms de un acreedor y a ms de un deudor. Puede ser que la pluralidad sea de un numero que no sea par, que sea 3 acreedores frente a un deudor o viceversa. Que la pluralidad sea de ambos lados de un numero que no sea par. O que sea un numeor par del lado activo y numero inpar del lado pasivo, o viceversa. O de numeros impares de ambos lados, eso tiene importancia porque la divisiond e la deuda , cuando la obligacin sea divisible, entonces va a ser proporcional al numero de personas en el lado activo y en el lado pasivo, y viceversa. En general, EL PRINCIPIO de derecho comun que gobierna a as obligaciones de sujetos multiples es el de la DIVISION de la deuda. Se presume que toda obligacin que tenga alguna pluralidad del lado activo o del lado pasivo e suna obligacin divisible. SE PRESUME que es asi. cundo no es asi? No es asi de manera EXCEPCIONAL. Y esa excepcion lo establece la ley. Es decir, no es asi cuando la ley lo diga expresamente. Ejemplo: el art 1221: casos de obliaciones indivisibles. Todas estas obligaciones indivisibles osn excepcion a la obligacin divisible, logico. Pero tambien son excepciones a las obligaciones divisibles desde el punto de vista de su conportamiento porque en la obligacin indivisible es una excepcion desde el punto de vista del objeto y tambien del conportamiento. Prque una obligacin indivisible puede ser indivisible por naturaleza cuando su objeto es indivisible por naturaleza; pero no todos los casos excepcionales ennumerados en el art 1221 tienen que ver con el objeto porque tambien tiene q ue ver con e comportamiento que lo puede determinar por la garantia, o la decision de las partes (la convencion); y desde esos puntos de vistas se establece la indivisiblidad. Ahora, la obligacin cuando es plural de algun lado, se preusme entonces que es divisible, y eso sera asi cuando el objeto de la obligacin sea divisible por naturaleza porque si es indivisible por naturaleza, es indivisible porque la ley lo dice. Si su objeto es indivisble pues ella es indivisible. Ahora, por argumento contrario, para que sea una obligacin divisible por naturaleza tien que tener un objeto divisible por naturaleza. Toda obligacin de sujetos multiples que tenga por objeto a una cosa divisible por naturaleza es una obligacin divisible, que corresponde al grupo de las obligaciones que no son excepcionales, que son de derecho comun. Es decir que forman parte del grupo de las obligsaciones gobernadas por el principio de la division, o de la divisibilidad.

Art 1220: identifica a las obligaciones divisibles.

Las obligaciones se sujetos multiples pueden ser conjuntas (las qe son divisibles por naturaleza), son las que forman parte del dercho comun en materia de obligaciones de sujetos multiples o sujetos plurales (es lo mismo), que son las que tiene que ver con el art 1220. Estn las obligaciones que son solidarias, que ya hemos dicho que son las que son divisible por naturaleza tambien, pero que la ley las hace tener un comportamiento distinto a las que son divisibles por naturaleza para que tengan un comportamiento similar a las que no son divisibles, a las que son indivisibles, sin ser indivisibles. No para tener un comportamiento absolutamente igual a las que son indivisibles, sino que solamente tienen un comportamiento similar a las indivisibles en algunas cosas, es decir, en los efecto sprincipales, pero enlos efectos secundarios tienen un cokmportameinto distinto a las indivisibles. Por eso las solidarias no son indivisibles, son diferentes a estas. Ellas son iguales a las divisibles por naturaleza, PERO no se comportan como tales, sino que por una ficcion del derecho tienen un comportamiento similar a las indivisible sne los efecto sprincipales pero distintos en los efectos secundarios. Las obligscions in solidum no estan previstas por el legislador, sino que tienen un origen jurisprudencial y que tienen un comportamiento similar a las solidariasen algunos efectos y un comportamiento similar a las indivisibles en otros aspectos. Es decir, son un hibrido entre solidaria e indivisible. Mixto no, HIBRIDO. Estan tambien las obligacin indivisibles que ya se mencionaron.

Para poder comprender el comportamiento de estas obligaciones y su universo, primero hay que entender cuales fueron los criterios que el legislador estableci para poder partir , para tener un punto de partira en el analizis completo. Ese punto de partida lo vamos a encontrar en el art 1217-1219. Ahora si nos fijamos en el ttular de esa seccion 5ta a la que pertenecen esos articules dice: de las obligaciones divisibles e indivisibles. De que esta hbalando esa seccion? De las obligaciones divisibles y de las indivisibles. Se esta refiriendo a eso porque nada mas hay dos posibilidades, o es indivisible por naturaleza o es divisible por naturaleza. Es decir, por naturaleza anda mas hay dos posibilidades. Ahora, que usted quiera inventar diciendo que ella es asi que ella es as..tiene que decirlo o el legislador, o las partes que deciden que ella sea as o sea as. Ahora , por naturaleza, sin que nadie lo diga, una cosa es o divisible o indivisible. Por eso el legislador parte de esos dos criterios. Recuerden que este CC es redactado inspirado en el derecho natural. Es decir, aquel erecho que nace por la naturaleza de las cosas. La naturaleza d elos seres humanos, hay una dignidad que se le reconoce como seres humanos. Hay dereco que le pertenecen por el solo hecho de ser un ser humano. Por eso veran que el lenguaje utilizado por ejemplo en el Art. 1220 es el de los herederos, que es la palabra que te conecta con la pluralidad; porque cuando tu tienes una obligacin que es entre A y B, que es pura y simple desde el punto de vista de los sujetos, tiene solo un acreedor y solo un deudor; cuanod tu matas a uno de ellos, ese generalmente deja HEREDEROS. Y la obligacin se transforma en plural, entre un acreedor y varios herederos. La manera entonces NATURAL, por derecho natural, en que la obligacin se va a convertir en plural habiendo nacido pura y simple, es con la muerte. Por eso el legislador utiliza el lenguaje de los herederos cuando se refiere a la obligacin de sujetos multiples. Pura logica

Art. 1217: la obligacin es divisible o indivisible segn tenga por objeto una cosa que en su entre, o un hecho que en su ejecucin es o no susceptible de division, bien sea material o intelectual. Hasta ahora hemos explicado una division desde el punto de vista material, un celular un codigo etc. pero intelectual tambien, porque las obligaciones son derechos incorporales, no son derechos materiales. Una obligaciones una relacion de derecho entre personas que usted nunca la va a ver. Usted no puede decir que le enseen una obligacin, de qu usted me esta hablado? Eso no existe materialmente, e suna idea que sta en neustras emntes, es un concepto que n lo puedes aplicar a anada que tenga cuerpo cierto. Ahora, si me habals del derecho real si te lo puedo mostrar. Pero una obligaciond e underecho de credito es un derecho incorporal. Entonces estamos en el mundo de los conceptos, de lo teorico e inmaterial. Desde el punto de vista intelectual de una obligacin que no puede ser satisfecha mas que cumpliendo con el todo. Estoy obligado a prestar un servicio de asesoria y tambien un servicio de abogado de ir a las audiencias que se presenten. Como es esa obligacin si estoy obligado a esas dos cosas? No es divisible, es indivisible. Porque si desde el punto de vista intelectual acordamos que estoy obligado a esos dos aspectos, de manera indivisible porque por naturaleza no lo es, pero si lo decidimos intelectualmente hablando de que seera indivisible, pues yo nada mas me libero cumpliendo con las audiencia sy con la asesoria. Es una obligacin pactada indivisible, por ejemplo, desde un punto de vista intelectual. Por eso dice bien sea amterial o intelectual.

Art. 1218: la obligacin es indivisible, auqneu la cosa o el hecho de que es objeto, sea divisible por su naturaleza si el punto de vista bajo el cual se considere en la obligacin no la hace susceptible de ejecucin parcial. Es decir, siendo la obligacin de posible division por naturaleza, es decir, divisible por naturaleza, si las partes deciden que ella es indivisible, indivisible es. Auqneu sea divisible por naturaleza. Entonces las obligaciones son divisible so indivisible spor naturaleza, o ellas son indivisible por naturaleza o por convencion. Pero las que son divisibles lo son por naturaleza nada ms. Tu no puedes coger una cosa que es indivisible por naturaleza y pactar que es divisible por convencion, el legilador nunca permite que por convencin se pacte algo o se cambie algo que por naturaleza es imposible. Si la cosa es indivisible tu no puedes decir que ellas es divisible, pero si la cosa es divisible tu puedes decir que es indivisible si tu lo ves combinado los efectos.

ART 1219: la solidaridad estipulada, no da a la obligacin el carcter de indivisibilidad. Para que a nadie se le ocurra confundirla, el legislador est diciendo que la obligacin solidaria NO ES INDIVISIBLE. Y si no es indivisible qu es? Divisible. Porque si fuera indivisible ella no fuera solidaria, ella fuera indivisible. Pura lgica Pero sucede que todo el andamiaje jurdico de estas obligaciones ests montados en estos 3 artculos. Partiendo del derecho natural.

Entonces, de la lectura de estos artculos se derivan los principios de la divisin que le corresponde a las obligaciones divisibles: las divisibles por naturaleza. No hay ninguna obligacin que sea divisible que no lo sea por naturaleza, asque eso es as SIEMPRE. Piensen para que vean. Principio de la indivisibilidad: corresponde a las obligaciones indivisibles y aqu no hay que decir si son por naturaleza o no porque puede ser por naturaleza o por convencin (OJO: EL PRINCIPIO DE LA INDIVISIBILIDAD NO ES LO MISMO QUE EL PRINCIPIO DE LA INDIVISION). Principio de la indivisin: esas son las que tienen que ver con la solidaridad. Es decir, aquellas que sin ser indivisibles, que por lo tanto son divisibles por naturaleza, tienen un comportamiento diferentes a las divisibles por naturaleza: esto se llama la indivisin, se comportan como si fueran indivisibles sin serlo. No son indivisibles y por eso no corresponden al principio de la indivisibilidad; que tiene que ver con las indivisibles. La indivisin tiene que ver co una especie de aplicacin del principio de algunos efectos de la indivisibilidad en obligaciones que no son indivisibles. Entonces tenemos las solidarias que son divisibles pero se comportan diferentes a su naturaleza.; asque tenemos en total 3 principios involucrados. Ejemplo de indivisin: que maria y pedro son hermanos y van al banco a pedir un prstamo por X razn. Entonces el banco podr cobrarle a cualquiera de los dos por la totalidad de la deuda porque Mara y pedro serian deudores solidarios. Sin embargo, la deuda es divisible por naturaleza porque es dinero y eso se divide. Pero el banco no esta obligado a cobrarle a Mara el 50% y a pedro el otro 50%. Ahora, si el banco dice que esa deuda es indivisible entonces seria indivisible por convencin, y pasara lo mismo que en caso de la solidaria: el banco podr cobrarle la totalidad a maria o la totalidad a pedro. La diferencia esta en que si Mara se muere, sus herederos podran ser perseguidos POR LA TOTALIDAD de la deuda (en el caso de que sea indivisible por convencin) mientras que en la solidaria los herederos nada mas podrn ser perseguidos por la parte que heredaron. La indivisible no se divide ni aunque tu te mueras, la solidaria se divide cuando te mueres porque ella es divisible por naturaleza. Cuando se pacta que es solidaria hay que pactar que es solidaria, tiene que se expreso (Art. 1202 cc) por eso es que la solidaridad es excepcional, tiene que ser pactada expresamente. Mientras que en la divisin (que son las conjuntas) es de derecho comn. Asi que para que sean conjuntas no hay que decirlo. , pero para que no sea conjunta hay que decirlo: wey eso no es conjunto! Es solidaria o indivisible.

En la obligacin conjunta, que es la divisible, el legislador no tiene que decir como se comporta (a diferencia de las obligaciones solidarias), ya que su naturaleza es divisible y as se compota. Igualmente sucede con la indivisible, que se comporta como lo es su naturaleza; en estas si son dos entonces es 50% y 50%, cada quien har su demanda en reclamacin de su 50%. Podr A1 representar a A2? NO. Ahora, si fuera solidaria sera por el 100% y no el 50%, aunque se podra caer en la confusin de que si se persigue el 100% para ambas partes entonces se llegara al 200%, pero ese 200% est en tu mente. Lo que sucede es que desde que se satisfaga ese 100% se acab, y si se paga de nuevo (por el otro deudor) entonces caeramos en lo del pago del lo indebido y ya que si uno de los deudores lo paga queda liberado el otro, ya que ya muri la obligacin. Entonces, una vez q uno de los deudores salda la deuda, surge una relacin horizontal entre estos dos deudores y el acreedor queda fuera de juego (se acaba la relacin vertical entre deudores y acreedor(es). Qu pasa despus que paguen? Ah viene un problema entre ellos (los deudores). Aquel que pag le reclamar al otro su parte. O en caso de los acreedores, el que recibi el 100%, el otro acreedor reclamar su parte (este es el caso de las solidarias). Ahora si se tratara de una obligacin indivisible en naturaleza por su objeto, eso no sera posible. Si se trata de un inmueble por ejemplo, el segundo acreedor no podr venir diciendo que le entreguen su parte del inmueble, sino que el titulo del mismo saldra a nombre de ambos acreedores. Ellos podra partirlo en numerario si lo venden o a travs de otro procedimiento inmobiliario si lo desean, pero para la relacin primaria, que es indivisible, no es posible; porque el deudor esta obligado a entregar la cosa entera a uno de los dos acreedores y no una parte a uno y la otra parte al otro; a cualquiera de los dos se le entregara y el legislador es quien establece a cual de los dos hay que entregrselo. Porque si uno de ellos lo pidi entonces es a l que hay que entregrselo. Si ambos lo pidieron al mismo tiempo (en la misma intimacin de pago) entonces a cualquiera de los dos. Todo eso esta escrito en la ley, todos eso detalles estn determinados en la por la ley ya.

Generalmente cuando nos referimos a las obligaciones de sujetos multiples, lo que se est tomando en cuenta es la naturaleza del objeto y no de los sujetos. Ya que la naturaleza de los sujetos son personas, que pueden ser personas fisicas o personas morales; no hay distincin por el hecho de que sea fisica o moral.

La obligacin conjunta:Esta gobernada por el Art. 1220 del cc.

Art 1220: ese articulo esta bajo el titulo de los efectos de la obligacin divisible. la obligacin que es susceptible de division, debe ejecutarse entre el acreedor y el deudor, si fuere divisible es decir, que entre A y B (singluras de un lad, y singular en el otro lado)..nada mas tenemos a un acreedor y a un deudor. Es decir, ella no es plural, no es de sujetos multiples, aquella que an teniendo un objeto divisible por naturaleza, cuando es pactada entre A y B, ella se comporta como si fuera indivisible. Ella no lo es, es decir, el legislador no te esta diciendo que ella es indivisible, te esta diciendo que no puede ser considerada como si fuera divisble. por qu? Porque el deudor no puede ir donde el acreedor y decirle mira te voy a pagar el 25%. El acreedor le diria que se lo de todo. El deudor no la puede dividir, tiene que pagar su deduda por la totalidad. Dice el legislador en el art 1244 que el deudor no puede obligar al acreedor a recibir en partes el pago de una deuda aunque sea divisible. El deudor no puede obligar al acreedor a recibir el pago impar de su deuda AUNQUE SEA DIVISIBLE. Si tu me debes 100 no te me apareca con 25 ni 50. Esto es asi al menos que el acreedor decida aceptarselo. Lo que no puede ser es que el deudor se lo imponga. Por esa realidad es que el 1220 comienza diciendo que se comporta como su fuera indivisible. .La divisibilidad (es decir, la posibilidad de dividir) no tiene aplicacin sinno respecto de sus herederos. Matamos a B, y hay 3 personas que lo suceden, que lo sustituyen en esa relacion de derecho. Es decir. Una obligacin no se extingue por la muerte de una de las partes involucradas. Ahora, algunas obligaciones excepcionalmente si se extinguen (cuando son intuito personae) pero eso es un excepcion. Eso quiere decir que entonces que cuando se muere uno de ellos, surge pluralidad. Al morirse B, surge una relacin entre A y 1, entre A y 2 y entre A y 3; y surge tambien una relacion entre 1 y A, 2 y A, y A y 3. Es una obligacin de doble via. O sea que es una relacion en la que ahora hay varios deudores (los herderos de B: 1, 2 y 3). Y como es divisible, cada uno se hace cargo de su parte, o sea que el 33.33% cada uno. De tal suerte que el acreedor solamnte podra cobrarle 33.33% a cada uno. El hecho de que el acreedor demande a uno no quiere decir que demando a los otros. Para que se demanden los otros tiene que demandar a los otros. respecto de sus herederos, que no pueden reclamar la deuda o que no estn obligados a pagarla (dependiendo de donde este la pluralidad, si en e lado del deudor o en el lado del acreedor) sino por las partes que les corresponden, o por las que estan obligados como representando al acreedor o a deudor. Fijese que utiliza la palabra representando porque cuando se muere una persona, los que los suceden son sus representantes, vienen en representacin del difunto. Aqu habria que decir entonces que los efectos de la obligacin conjunta son lo siguientes:1. el acreedor conjunto solamente podra cobrarle a cada deudor conjunto la parte y porcion que le corresponde de la deuda2. a cada acreedor conjunto le corresponde al deudor la parte y porcion que le corresponde del credito3. la interrupcion de la prescripcion hecha por uno de los acreedores conjuntos no beneficia al otro acreedor conjunto o a los otros acreedores conjuntos. Por ejemplo, se trata del cobro de una suma de dinero, y la prescrpcion de 20 aos, la demanda en cobro que haga un acreedor contra el deudor, no beneficiara a los otros acreedores, nisiquiera interrumpiendo su prescrpcion, sino que seguira corriendo sus precrpcion con relacion a los demas.4. El pago hecho por el deudor a uno de los acreedors conjuntos no lo libera de su deuda con relacion al otro o a los otros acreedores conjuntos. Si el deudor le paga a uno de los acreedores , a A1,(supongamos que haya mas de un acreedor) el 100 %, eos no lo libera de pagarle a A2 su parte. Si le pago el 100% a A2, pag en exceso de lo que tenia que pagar con relacion a A2, habria un pago de lo indebido pr una parte en exceso frente a A2; lo que le permitiria cobrarle a A2 que le devuelva lo que le apgo en exceso. Pero el hehcho de haberselo pagado a A2 no lo libera frente a A1. eN La solidaria si lo libera, pero esta no es solidaria.5. El acreedor conjunto que reciba el 100% de la deuda, no lo obliga a entregarle al otro acreedor conjunto la parte que le corresponde del credito. Porque a quien el tiene que devolverle el pago en exceso es al deudor que le pag. Esto se debe a que l no representa a los otros acreedores conjuntos; no hay una relacion horizontal entre A1 y A2; es una relacion entre acreedor y deudor, no entre acreedores. Los coacreedores solamente se representan para aquello que los beneficien, no para lo que los perjudica; igualmente para los codeudores, los cuales podria representarse para muchas otras cosas aun cuando los perjudique6. La demanda hecha por uno de los acreedores conjuntos no beneficia al otro o a los otros acreedores. En razon, de que en nuestro sistema jurdico no se puede actuar en justicia por procuracin (o sea que usted no puede lanzar una demanda por cobro de dinero a nombre de otro sin que el le de poder a usted para hacer eso). Para que eso sea posible siendo en una obligacin conjunta, los dos acreedores deben de hacer la demanda en el mismo acto, por ejemplo.

Obligaciones solidarias:Estructura de esta obligacin: dos sujetos, un objeto..y en el caso que fuera ms de un objeto entonces la obligacin seria al mismo tiempo solidaria y conjuntiva; o solidaria y alternativa. Una causa, ya que si tuviera mas de una casua no fuera una obligacin solidaria sino que una obligacin in solidum. Los principios que gobiernan a esta obligacin es el principio de la indivision de la deuda, que la va a diferenciar de la obligacin indivisible que se va a gobernar por el princcipio de la indivisibilidad.

Art 1197 y siguientes: reglas generales de las obligaciones solidarias.

Existen en el art 1197 que habla sobre la solidaridad entre los acreedores, existe una cosa que tenemos dos tipos de solidaridad: la solidaridad activa (la de los acreedores) y la solidaridad pasiva (la de los deudores solidarios). La solidaridad activa se va a dar entonces cuando la pluralidad entre las partes se encuentra del lado actvo de la obligaciones. De tal suerte entonces que cada acreedor solidario puede cobrarle al deudor (estamos hablando de mas de un areedor solidario y un solo deudor) la totalidad del credito.

Art. 1197: la obligacin es solidaria entre muchos acreedores uando el titulo da expresamente a cada uno de ellos el derecho de pedir el pago del total del credito y que el pago hecho a uno de ellos libre al deudor aunque el beneficio de la obligacin sea partible y divisible entre los diversos acreedores. Este texto dice que cada uno de los acreedores puede cobrarle al deudor el 100% del credito , dice tambien que el pago hecho por el deudor a uno cualquiera de los acreedores los va a liberar con respecto a todos, porque la ldeuda es una sola y cuando la deuda se paga la deuda se muere; aunque tenga 75000 acreedores. Si usted le paga la mitad a un acreedor y la mitad a otro usted esta pagando mal; debe pagar el 100%, si paga la mitad usted no se esta liberando con respecto del otro acreedor; usted se esta liberando de la mitad de un acreedor y de la mitad de otro acreedor. Usted no esta pagando la deuda usted esta pagando la mitad a una persona y la mitad a otra lo cual le va a traer problemas porque ninguno de los dos le ha dado descargo de la totalidad; entonce scuanod cualquiera de ellos venga a cobrar la otra mitad que falta, usted le dira que le pago al otro la otra mitad, entonces debera llamar en causa al otro para que diga que si que es verdad; va a tener un prblema judicial, va a tener que probar que suted pago eso; que era esa deuda. Tiene un problema de verificacin del pago que si las partes se niegan a reconocerselo, entonces usted tendra que probar, y es un problema. Y si usted no tiene la prueba, usted va a tener que pagar o tra vez. En teoro usted esta pagango, pero usted tiene un problema porque no pago en constancia de.

Ese texto continua diciendo en su parte final el siguiente detalle: aunque el beneficio de la division sea partible y divisible entre los diversos acreedores. Eso es el reconocimiento de que la obligacin solidaria no es indivisible, que ella es divisible por natraleza; y que por esa razon, aun cuanod eso es asi, hay que pagar el 100%. Como si no lo fuera. El beneficio de la division, es que la deuda sea divisida por el acuerdo de las partes opor la muerte de una de las partes. Si se muere un acreedor solidario, sus herederos reciben el credito que le tocaba a su causante que era el 50% del credito; eso era lo que le tocaba aunque la deuda era solidaria y cobrable por el 100%, pero lo que a el le tocaba era el 50%. Porque una cosa es lo que tu puedes cobrar y otra cosa es lo que a ti te toca de eso que tu estas cobrando. Son dos cosas diferentes cuando hay mas de una persona involucrada en el credito. Dos personas: se presume que a cada uno le toque la mitad, salvo acuerdo distintio entre las partes. Lo que si sabemos y damos por cierto es que la obligacin solidaria es divisible POR NATURALEZA y que para que sea solidaria tiene que ser as obligatoriamente; o sea que es forzoso el asunto. De tal suerte que si NO tiene esa caracteristica ella no es solidaria. Lo esencial entonces es que ella es divisible pero puede ser cobrada por la totalidad. Eso es lo esencial.

Ejemplo de solidaridad activa: en la practica, se da con mucha frecuencia la variedad de casos. Pero un ejemplo que se da siempre en materia bancaria, es la cuenta de cheques a las que dos o mas personas pueden girar cualquier suma. Esa cuenta tiene a un deudor, que es el banco: depositario de los fondos, y a varios acreedores que son los que pueden girar los cheques. Ah hay solidaridad activa; porque cualquiera de ellos puede girar con la totalidad que tiene la cuenta.

Art. 1198: nos trae otra regla importante que establece a quin debe pagarle el deudor cuanod tenga ms de un acreedor solidario y la una facultad diciendo es facultativo al deudor el pago a uno o a otro de los acreedores solidarios, mientras (es decir, la facultad se puede) que no haya sido apremiado por uno de los dos. Sin embargo, la quita dada por uno d elos acreedores solidarios, no deja al deudor libre sino por la parte de este acreedor. La quita dada es el person de la deuda. Lo que primero establece este texto es una facultad, es decir, un derecho de opcion, un derecho para escoger a quien le pago, el deudor teniendo a dos acreedore y quiere pagar y ninguno de los dos le esta corando, pero el queire pagar. El escoge a cualquiera de los dos. Ahora bien, sigue diciendo que mientras que no haya sido apremiado por uno d elos dos. Eso significa que mientras que no haya sido puesto en mora por uno de los dos. Etonces, en el caso de que uno de los acreedores ponga en mora al deudor para pagar, ya en ese caso el deudor pierde la facultad de pagarle a cualquiera de los dos, y estaria obligado apagarle a ese que lo puso en mora. Y que pasa si ambos lo ponene en mora? Pues se le paga a que lo puso primero en mora. Primero en el tiempo primero en el derecho; salvo que el acto de alguacil sea hecho a requerimiento de ambos acreedores; en ese caso ambos lo pusieron en mora al mismo tiempo. En ese caso conserva la facultad de pagarle a cualquiera de los dos.

La tercera fase del texto continua diciendo sin embargo, la quita dada por uno de los acreedores solidarios no deja al deudor libre sino de la parte de este acreedor. La solidaridad tiene el principio de la representacin, los acreedores se representan entre ellos, de tal suerte que cuando le pagan a uno de ellos este esta recibiendo el pago en representacin de su coacreedor. Y dice el texto que eso nada mas funciona, esa representacin solamente funciona para todos aquellos que le beneficie, no para los que les perjudica. Eso significa que si uno de los acreedores le perdona la deuda al deudor, la est perdonando solamente por la parte y porcion que a l le toca, no por el 100% de la deuda. Porque para eso el NO represnta al coacreedor. Y eso es lo que est sealando este texto. El articulo 1295 es gemelo a este texto. (pluralidad de acreedores)

Art. 1285: la entrega o descargo convencional en provecho de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los dems, a menos que el acreedor no haya reservado expresamente sus derecho contra estos ultimos. En este ultimo caso no podra repetir la deuda sin hciendo la deduccion de la parte de aquel a quien ha dado la quita. Ese articulo reglamenta a quita y perdon de la deuda como aprovecha a los codeudores solidarios cuando la solidaridad es pasiva. Pero en este Habla sobre la quita y perdon de la deuda en beneficio de uno de los codeudores. ESTE TEXTO ESTABLECE UNA PRESUNCION DE PERDON A TODOS CUANDO CONVENCIONALMENTE HAY UNA QUITA Y PERDON A UNO DE LOS CODEUDORES (pluralidad de deudores)

El Art. 1198 habla sobre la solidaridad activa: la quita dada por un acreedor: qu pasa con su socio?.

Art 1199: establece otra regla de la solidaridad activa. todo acto que interrumpe la prescripcion respecto a uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los otros acreedores. Si uno de los acreedores pone en moral al deudor, esta puesta en mora de pagar interrumpe la prescripcion..la intimacin de pago; si lo hace un solo acreedor esta interrumpiendo la prescripcion tambin en beneficio de los demas coacreedores. Existen 2 sujetos de derecho que son acreedores, la ley establece una prescripcion para el cobro de una deuda de cobro de pesos de 20 aos (en principio, salvo que su causa sea la responsabilidad civil o etc). entonces si uno de ellos interrumpe la prescripcion, esta estaria interrumpida en beneficio de los demas acreedores solidarios.

Estos 3 arts (el 1197, 1198 y 1199), son los que gobiernan a la solidaridad activa. Existen muchos otroas textos que gobiernan a la solidaridad y que no le corresponden de manera particular a la solidaridad activa, pero que de todas formas tambien se le aplican a la solidaridad general. Como son

REGLAS GENERALES QUE REGULAN A LA SOLIDARIDAD ACTIVA:1. cada acreedor podra cobrarle al deudor la totalidad de la deuda2. el pago hehco por el deudor a cualquiera de los areedores solidario libra al deudor de la obligacin respecto a todos los demas acreedores solidarios3. la interrupcion de la prescripcion realilzada por cualquiera de los acreedores solidarios beneficia a los demas acreedores solidarios4. el pago hecho por el deudor solidario al o a cualquiera de los acreedores solidarios implica para el que ha recibido el pago distribuirse ese beneficio entre los acreedores solidarios. Se van a tener que repartir entre ellos.Las relaciones horizontales son distintas a las verticales.

Art 1200: solidaridad pasivaHay solidaridad por parte de los deudores cuando esta obligados a una misma cosa de manera que cada uno de ellos pued sser requerido por la totalidad y que el pago hecho por uno libre a los otros respecto del acreeedor.

Se esta refiriendo a la solidaridad de los deudores.El texxto identifica el objeto de esa obligacin: estan obligado a una misma cosa(no se refiere a cuerpo cierto pq estos generalmente no son divisibles por naturaleza)En la obligacin solidaria tenemos una deuda unica. El objeto es una misma cosa, estan obligados a una misma cosa. Una sola deuda aunque hayan varios deudores. Cuanod cualquiera de ellos paga LA deuda, se meure la deuda para todos Un solo objeto

Pluralidad de lazos obligatorios. Esto significa que el acreedor tiene personal y directa con cada uno de los codeudores, por separado con cada uno; lo cual le permite al acreedor salir a corretear a cualquiera de los deudoras sin tener que consultar al otro., sin que el otro deudor se entere.

En materia comercial la solidaridad se presume (excepcion al principio)

Art 1203: las acciones ejercidas contra uno de los deudores no impide al acreedor ejercerlas igualmente contra los demas

Si la cosa objeto de la obligacin pereceel acreedor podra exigirle danos y perjuicio al deudor wue cometio la falta pak la cosa parezcao al deudor que habia sido puesto en mora antes de que la cosa pereciera. Paga el que tuvo la culpa o el que habia sido puesto en mora.

Art 1206: las acciones ejercida contra uno de los deudores solidarios interrumpe la prescripcion respecto a todos. Todos se perjudican de la interrupcion hecha por el acreedor solidario

1207: si hay demanda de intereses estos intereses perjudicaran a todos los codeudores

MEDIOS DE DEFENSA con los que cuentan los deudores en materia de obligaciones de sujetos mltiples

Art. 1208:enumera clasifiacion de estos medios de defensa.. LEER

La naturalezaLos comunesLas personalesLas puramente personales

Estos criterios se organizan atendiendo a los criterios de deuda unica y pluralidad de lazos obligatoris

Art. 1234- 1301

Criterio de la doctrina:

Deuda nica: si la deuda se muere como consecuenca de que la misma fue pagada , entonces estamos frente a un tema de exintiiciond e la obligacin, que podria ser considerado un medio de defensa comun a todas las partes.Como deuda nica podemos tener aquellos medios de defensa que sean principales.

Consecuencias principales:

Pluralidad de lazos obligatoriosConsecuencias principales

ART 1288: MEDIOS DE DEFENSA del deudor solidario contra el acreedor solidario al momento de que este es perseguido al cobro. deuda unica pluralidad de obligaciones

Clasificacin derivada de este articulo:1. MEDIOS DE DEFENSA EN RAZON A LA NATURALEZA DE LA OBLIGACION: aquellos relacionados con la naturaleza de la obligacin. La naturaleza se caracteriza por el elemento o caracterstica ms relevantes (los aspectos sustanciales. Aquellos sin los cuales no es caracteristicas esenciales)en materia juridica la caracteristica esencial de una institucin juridica. En el caso de las obligacin es si es de naturaleza DIVISIBLE O INDIVISIBLE. Para determinar esto, generalmente hay que fijarse en el objeto de la obligacin (elemento que determina la naturaleza de la obligacin)un medio de defensa que tenga que ver con la naturaleza de la obligacin dentr que ver con el objeto de la misma

2. MEDIOS DE DEFENSA COMUNES:elemento comn. puede ser planteada por cualquiera de las partes. Da lugar a la nulidad absoluta.

3. MEDIOS DE DEFENSA PERSONALES:dan lugar a la nulidad relativa. Podran ser planteadas solamente por la persona en particular que el legislador le ha proporcionado ese medio de defensa.El que puede ser planteado por el codeudor solidario que tiene inters. (principio: tiene inters todo el que vea su derecho subjetivo vulnerado o violado)

4. MEDIOS DE DEFENSA PURAMENTE PERSONALES:es una variacin a los medios de defensa personalessolo pueden ser planteados por quien tiene inters, pero produce una disminucin del monto de la deuda, cosa que no sucede con los personales.

Art. 1285: QUITA Y PERDON DE LA DEUDA, PARRAFO 1. MEDIO DE DEFENSA COMUN (?)PARRAFO 2: MEDIO DE DEFENSA PURAMENTE PERSONAL: el perdon ha ido especficamente a una persona de la deuda, solo lo podr alegar el codeudor perdonado.

ART 1294: LA COMPENSACION atendiendo de que se trata de una deuda nica. el fiador puede oponer la compensacin de lo que el acreedor deba al deudor principal. Pero el deudor principal no puede oponer la compensacin de lo que el acreedor deba al fiador. El deudor solidario no puede tampoco oponer la compensacin de lo que el acreedor debe a su codeudor.A es acreedor de B y C por 100mil pesos, y F es el fiador de C; y A le debe a C 25mil pesos. Entonces C es acreedor de A por 25mil pesos. Si A decide solo cobrarle a B, l no podr decirle que pagara 75mil pesos atento a que el otro codeudor le debe 25mil, osea que no podra oponer la compensacin. No obstante, C y F si lo podrn hacer. Para F sera un medio de defensa puramente personal porque se beneficia de C. Para C tambin es puramente personal. Pero si el acreedor de los 25mil pesos de A es F, entonces ni C ni B no podrn alegar la compensacin

Art. 1209: CONFUSION DE DERECHO cuando uno de los deudores viene a ser heredero unico del acreedor, o cuando el acreedor viene a ser el unico heredero de uno de los deudores, la confusion no extingue el credito solidario, sino en la parte y porcion del deudor o el acreedorSupongamos que A es acreedor de 1, 2 y 3. Siendo 1 en hijo nico de A, y 2 y 3 son amigos de 1. Si A se muere, 1 se pondra en el lugar de su papa frente a 2 y 3; ya que se ha convertido en deudor y acreedor de s mismo. Entonces, se reduce la deuda en la medida que hereda (se reduce su parte de la dueda) y solo podr cobrarle a 2 y 3 lo que resta; no la totalidad de la deuda. Para 2 y 3 esta seria un medio de defensa comn.

Art. 1213: EFECTOS PRINCIPALES DE LA OBLIGACION SOLIDARIA: cada acreedor puede perseguir a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deudaAhora. Si A y B son acreedores de 1, 2 y 3 (que son deudores solidarios). Y 1 se muere y deja dos herederos: 4 y 5. Entonces, A y B no podrn perseguir a 4 y 5 por la totalidad de la deuda, sino que por la parte que a cada uno de corresponde de la parte que le corresponda a su papa (1). PERO, 2 y 3 si podrn seguir siendo perseguidos por la totalidad de la deuda. El medio de defensa de 4 y 5 para que no le cobren la totalidad de la deuda es puramente personal, porque cuando estos paguen su parte entonces la deuda en s se reduce, beneficiando de manera indirecta a 2 y a 3, que solo serian entonces perseguidos por la totalidad de lo que queda de la deuda.

EFECTO QUE PRODUCE EL PAGO QUE HACE EL CODEUDOR O EL FIADOR AL ACREEDOR:ART 1251.3 LA SUBROGACION TIENE LUGAR DE PLENO DERECHOEN PROVECHO DEL QUE, ESTANDO OBLIGADO CON OTROS O POR OTROS AL PAGO DE LA DEUDA, TENIA INTERS EN SOLVENTARLA con otros = ceodeudores; por otros = fiador. La subrogacin tiene por efecto una sustitucin personal.La jurisprudencia dice que en este caso se trata de una subrogacin imperfecta.La subrogacin es un medio de ataque

Art. 2025: MAS DE UN FIADOR. cuando muchas personas han salido fiadoras de un mismo deudor, por una misma deuda, quedan obligadas cada una por la totalidad de aquellaNo pueden dividrsela para pagar ALEMENOS QUE RENUNCIE A ESTA DIVISION, ya que la division es el principio (art 2026).Desde que se produce el pago de la deuda el fiador deja de ser fiador. Asique si hay 3 fiadores de un mismo deudor de una misma deuda, y uno de esos fiadores paga la totalidad de la deudaen principio los demas fiadores tambien dejaron de ser fiadores porque se extinguio la deuda. La ley no dice nada sobre esto. El fiador solamene estara obligado a pagar la totalidad (cuando hay mas fiadores) si ha renunciado a la division de la misma entre los demas fiadores.

Art. 2021.- El fiador no est obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusion, a no ser que el fiador haya renunciado a este beneficio o que este obligado solidariamente con el deudor; en cuyo caso, los efectos de su obligacion se regulan por los principios que se han establecido para las deudas solidarias. Art. 1214.- El codeudor de una deuda solidaria, que la ha pagado por entero, no puede repetir contra los otros sino la parte y porcion de cada uno. Si uno de ellos es insolvente, la perdida que ocasiona su insolvencia, se reparte a prorrata entre los demas codeudores solventes y el que ha hecho el pago.

OBLIGACIONES IN SOLIDUMEs una creacin de la jurisprudencia francesa como consecuencia de criticas producidas cuando aplicando el arrt 55 del Codigo penal , la corte de casacion frances aplico la solidaridad en casso de materia de responsabilidad civil. Se trata de la aplicacin de los principios de indivision en materia de responsabilidad civil

Se da cuando 2 o mas personas, por separado y hechos distintos de su responsabilidad, coinciden en la provocacin de un mismo dao a una misma persona. Como la victima no puede establecer cual de los 2 es el verdadero responsable, la jurisprudencia dice que son los dos. Por eso este tipo de obligaciones NO SE PACTAN.

Art. 1202