Capítulo 6 obligaciones - clase 2

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Capítulo 6 -OBLIGACIONES 2ª parte

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Capítulo 6 -OBLIGACIONES

2ª parte

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ACTUACION EN INTERES AJENO – Rendición de Cuentas

Se entiende por cuenta

la descripción de los antecedentes,

hechos y resultados pecuniarios de un

negocio,

aunque consista en un acto singular.

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ACTUACION EN INTERES AJENO – Rendición de Cuentas

Hay rendición de cuentas cuando

se las pone en conocimiento de la

persona interesada, conforme a lo

dispuesto en los artículos

siguientes (art. 858 CCC).

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RENDICIÓN DE CUENTAS. REQUISITOS La rendición de cuentas debe:

Ser hecha de un modo descriptivo y documentado.

Incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión.

Acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos.

Concordar con los libros que lleve quien las rinda.

(art.859 CCC)

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Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:

a) Quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio.

b) Quienes son parte en relaciones de ejecución continuada.

c) Quien debe hacerlo por disposición legal.

La rendición de cuentas puede ser privada, salvo que la ley disponga que deba ser realizada ante un juez.

(art.860 CCC)

Obligación de rendir cuentas

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Obligación de rendir cuentas. Oportunidad

Las cuentas deben ser rendidas en

la oportunidad en que estipulan las partes,

o dispone la ley.

En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:

A. al concluir el negocio

B. si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos

o al final de cada año calendario. (art. 861 CCC)

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Rendición de cuentas. Aprobación

La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente.

Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma.

Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida.

(art. 862 CCC)

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Relaciones de ejecución continuada

En relaciones de ejecución continuada

si la rendición de cuentas del último

período es aprobada,

se presume que también lo fueron las

rendiciones correspondientes a los

períodos anteriores. (Art. 863 CCC)

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Saldos y documentos del interesado

Una vez aprobadas las cuentas:

A. su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o,

en su defecto, en el de diez días;

B. el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados,

excepto las instrucciones de carácter personal. (art. 864 CCC)

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Clasificación de las obligaciones

De dar cosa cierta para constituir derechos reales

De dar para restituir

Obligaciones de dar Obligaciones de género

Obligaciones relativas a bienes que no son cosas

Obligaciones de dar dinero

En cuanto

al objeto

Obligaciones de hacer

Obligaciones de no hacer

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Obligaciones de dar

En estas obligaciones

el sujeto pasivo de la obligación,

llamado deudor,

se compromete a hacer entrega de un

bien (cosa material o inmaterial).

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Obligaciones de dar

“El deudor de una cosa cierta

está obligado a conservarla en el mismo

estado en que se encontraba cuando

contrajo la obligación,

y entregarla con sus accesorios, aunque

hayan sido momentáneamente

separados de ella”

(art. 746 CCC)

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Obligaciones de dar. Entrega

Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega.

La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa,

sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4º, Capítulo 9, Título II del Libro Tercero (responsabilidad por evicción y vicios ocultos)

(art. 747 CCC).

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Obligación de dar cosa cierta para

constituir derechos reales

Tradición. El acreedor no adquiere ningún

derecho real sobre la cosa antes de la

tradición, excepto disposición legal en

contrario (art. 750 CCC).

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Tradición

Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe.

Debe consistir en

la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes,

que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla

(art. 1924 CCC)

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Otras formas de Tradición

También se considera hecha la tradición de cosas muebles,

por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u otros documentos de conformidad con las reglas respectivas,

sin oposición alguna,

y si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba el envío

(art. 1925 CCC).

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Obligación de dar para restituir

En la obligación de dar para restituir,

el deudor debe entregar la cosa al acreedor,

quien por su parte puede exigirla.

Si quien debe restituir se obligó a entregar la

cosa a más de un acreedor,

el deudor debe entregarla al dueño, previa

citación fehaciente a los otros que la hayan

pretendido

(art. 759 CCC).

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Obligaciones de género

La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad.

Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas.

La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes.

La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita

(art. 762 CCC).

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Obligaciones relativas a bienes que no son cosas

Aplicación de normas: Las normas de los Parágrafos

1º (disposiciones generales), 2º (Obligaciones de dar

cosa cierta para constituir derechos reales), 3º

(Obligaciones de dar para restituir) y 4º (Obliga-

ciones de género), de esta Sección

se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la

prestación debida

consiste en transmitir, o poner a disposición del

acreedor, un bien que no es cosa (inmaterial o

material, pero sin valor económico)

(art. 764 CCC).

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Obligaciones de dar dinero

La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación.

Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal

(art. 765 CCC)

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Obligaciones de Hacer

La obligación de hacer es aquella

cuyo objeto consiste en la presta-

ción de un servicio o en la realiza-

ción de un hecho,

en el tiempo, lugar y modo

acordados por las partes (art. 773 CCC).

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Prestación de un Servicio La Prestación de un servicio puede consistir:

en realizar cierta actividad con la diligencia apropiada,

independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos

oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso;

en procurar al acreedor cierto resaltado concreto, con independencia

de su eficacia;

en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave

en mano o producto en mano está comprendida en este inciso.

Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su

entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para

constituir derechos reales.

(art. 774 CCC)

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Realización de un hecho

El obligado a realizar un hecho

debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes

o con la índole de la obligación.

Si lo hace de otra manera,

la prestación se tiene por incumplida,

y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva

(art. 775 CCC).

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Obligación de No Hacer

Es aquella que tiene por objeto

una abstención del deudor o

tolerar una actividad ajena.

Su incumplimiento imputable

permite reclamar la destrucción física de lo hecho,

y los daños y perjuicios

(art. 778 CCC).

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