Resúmen Completo Obligaciones- 2do Parcial (1)

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BOLILLA 14: DINAMICA DE LA OBLIGACIN. LESION DEL DERECHO DE CREDITO. INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL. TUTELA RESARCITORIA. NOCIONES GENERALES

Incumplimiento de las obligaciones

La obligacin es una relacin jurdica en virtud de la cual el acreedor tiene derecho subjetivo a exigir al deudor una determinada prestacin, patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un inters lcito de aquel y ante el incumplimiento, a obtener forzosamente al satisfaccin de dicho inters, sea en especie o de manera equivalente.

*Objeto de la obligacin: plan de conducta del deudor para satisfacer inters del acreedor (prestacin + inters).

* Cumplimiento: que el deudor ejecute la conducta, y satisfaga el inters del acreedor.

* Incumplimiento: es toda vez que el deudor no ajusta su conducta prefijada entre las partes, en algn aspecto. Lesiona el derecho del acreedor, fruto de la contravencin de la conducta debida, (de la desviacin del plan prestacional, de all su antijuridicidad).

Es necesario contemplar el fenmeno desde la perspectiva del acreedor y su inters, ya que puede faltar el plan de conducta, pero se satisface dicho inters. Adems se deber corroborar que el acreedor no haga un ejercicio abusivo de su derecho, es decir verificar si realmente podr satisfacerse el inters o no.

El incumplimiento puede ser:

Absoluto: No hay ninguna posibilidad de cumplir para satisfacer el inters del acreedor. Incumplimiento total.

Relativo: Cumplimiento defectuoso alguno de sus aspectos, pero an existen posibilidades de cumplir, el inters del acreedor no se ha perdido del todo.

El incumplimiento como conducta objetivamente antijurdica

El incumplimiento constituye una conducta objetivamente antijurdica, debe ser ponderada con total prescindencia de las causas que lo motivaron y de sus posibles efectos. El incumplimiento va en contra del ordenamiento jurdico en su totalidad.

No requiere ni de dolo ni de culpa, el incumplimiento por si es antijurdico, independientemente de la voluntad del deudor.

a) Antijuridicidad: La accin es contraria al ordenamiento jurdico integralmente considerado. La accin tomada como una actividad que produce efectos en el mundo exterior, independientemente de la voluntariedad del sujeto. La antijuridicidad debe tomarse como unidad, y como algo netamente objetivo independiente de la voluntariedad o culpabilidad del agente. De all que la conducta de un demente o de un menor de 10 aos pueda ser antijurdica (independientemente de su voluntad) por lo tanto siempre es incumplimiento.

b) Ilicitud subjetiva: Otro sector de la doctrina considera que el acto ilcito requiere de imputacin subjetiva, una atribucin subjetiva a travs de la culpa y el dolo.

c) Antijuridicidad: Puede ser:

Formal: contrara una prohibicin jurdica de hacer u omitir formalmente dispuesta por ley. Contrario a las normas.

Material: es mas amplia comprende todas las prohibiciones por implicancia, aquellas que se desprenden de los principios fundamentales que hacen al orden pblico, a la moral y a las buenas costumbres. Contraria cuestiones implcitas no normas.

d) El problema de las prohibiciones genricas y especficas del Art 1066:

- Por este principio de legalidad, la prohibicin de determinada conducta deber ser expresa. Una conducta solo es antijurdica cuando esta prohibida por el ordenamiento jurdico.En realidad en materia civil, la necesidad del carcter expreso (Art 1066) solo implica que debe estar consignada por la ley a travs de trminos claros, inequvocos y ciertos, no sacramentales. Determina principios generales genricos y flexibles y luego se verifica si el acto o hecho encuadra o no, no hay un catalogo determinado y rgido. A diferencia en materia penal que no hay crimen sin ley previa.

e) La antijuridicidad puede ser de omisin (no hacer aquello que ordena la ley, toda persona tiene derecho a abstenerse, pero ese derecho no es absoluto) u accin (se realiza conducta prohibida).

f) Se presume la antijuridicidad de un acto que cause dao a otro, si no media causa de justificacin.

g) Antijuridicidad y la teora de los riesgos: imputacin jurdica objetiva.

h) Antijuridicidad e incumplimiento obligacional: Quien incumple una obligaciones de forma absoluta o relativa, obra antijurdicamente ya que contraviene sus deberes salvo mediar causa de justificacin relevante. Las mismas consideraciones ataen para el incumplimiento contractual: quien incumple un contrato, incumple la ley misma. El incumplimiento importa siempre una nocin objetiva: violacin de una obligacin preexistente y consecuentemente del derecho de crdito del acreedor.

Puede ser originado por el deudor o no. Una vez gestada la obligacin surge la necesidad de su cumplimiento voluntario, ante el incumplimiento existe una regla: el deudor asume los efectos (las consecuencias econmicas negativas que su actitud ha generado).

La responsabilidad por incumplimiento obligacional, debe utilizarse para la seguridad del trfico jurdico.

Distintas manifestaciones del incumplimiento como antijurdico:

Los efectos segn el tipo de incumplimiento que se trate (absoluto, relativo) son distintos.

El incumplimiento absoluto o relativo: se determina de acuerdo a la posibilidad de cumplimiento tardo satisfaciendo el inters del acreedor, y an siendo posible material y jurdicamente

Incumplimiento absoluto

Se produce cuando a raz del incumplimiento, la prestacin ya no es susceptible de ser especficamente cumplida, por ser material o jurdicamente imposible, o bien por haber perdido el acreedor todo inters en su cumplimiento.

Es una situacin irreversible, frustracin definitiva e irreversible del inters del acreedor.

Supuestos

1) Imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta de la prestacin.

Sobrevenida: se mide en trminos de actualidad, era una prestacin susceptible de ser cumplida al momento del nacimiento de la obligacin y que luego se vuelve imposible. De ser originaria nunca podra haberse constituido la obligacin por falta de objeto.

Absoluta: irreversible.

Objetiva: la imposibilidad tiene que representar un obstculo insalvable para cualquier persona, en funcin de la prestacin comprometida, y no solamente para el deudor. Implica la imposibilidad material (se incendi) o jurdica (lo expropiaron).

La imposibilidad deviene de algo inherente a la cosa, y no subjetiva a la persona del deudor. Importa un nexo entre el impedimento y contenido de la prestacin.

En las obligaciones de hacer especficamente en las intuitu personae las imposibilidades subjetivas se tornan objetivas por ser obligaciones infungibles (si al pintor se le cort la mano, pese a ser subjetiva porque es una imposibilidad del deudor, se torna objetiva por ser intuitu personae).

2) Frustracin irreversible del inters del acreedor

- Obligaciones sujetas a plazo esencial, y en caso de no observarse directamente se incumple.

- Todos los dems supuestos en los cuales pueda inferirse de sus modalidades o circunstancias, que se ha perdido el inters del acreedor

3) Voluntad manifiesta de no cumplir

Cuando el deudor invoca de manera inequvoca y concluyente que no cumplir con la prestacin por cualquier causa (de imposibilidad). Este caso se aplica cuando el acreedor no mantiene su inters y le permite tal situacin al deudor, ya que de lo contrario podra pedir la ejecucin forzada.

4) Imposibilidad temporal excesivamente prolongada, con frustracin del inters del acreedor.

Excesividad de tiempo, y el acreedor pierde su inters.

Efectos

Dependen de si la Imposibilidad es imputable o no imputable al deudor:

-No imputable al deudor: la obligacin se extingue, se disuelve el vnculo jurdico y el deudor no debe responder. Puede asimilarse a caso fortuito.

-Imputable al deudor: la obligacin no se extingue. No se puede reclamar el cumplimiento especfico por ser imposible, la obligacin se mantiene aunque cambi el objeto, este es ahora la reparacin de daos y perjuicios. (En materia contractual, el acreedor podr resolver el contrato y demandar daos.)

Incumplimiento relativo

Pese a la infraccin se admite la posibilidad de cumplimiento tardo, es material y jurdicamente susceptible de ser realizada de manera especfica e idnea para satisfacer el inters del A)

Supuestos

A) Cumplimiento retrasado

El deudor retrasa temporalmente el cumplimiento de la prestacin debida, pero sta puede ser cumplida todava tardamente. Es cuando no se verifica en el tiempo oportuno. Casos: mora y simple retardo.

La imputabilidad o no del retraso no incide en el cumplimiento, pero si a la hora de al responsabilidad civil derivada del mismo (mora).

Imputable: cumplir la prestacin + daos y perjuicios es decir intereses moratorios+ asumir el riesgo de la cosa.

No imputable: cumplir la prestacin

B) Cumplimientos defectuosos ( Ej moo del vestido de novia)

* El deudor no ajusta su comportamiento a los presupuestos que de acuerdo al plan de conducta comprometida, eran los necesarios para alcanzar al prestacin y satisfacer el inters del acreedor. Puede relacionarse con los sujetos, con el objeto, con le lugar o con el tiempo de cumplimiento de la prestacin. [Omite ejecutar de manera adecuada la prestacin con deficiencias, ejecuta la prestacin principal pero no la accesoria, cuando el deudor cumple conforme a lo pactado pero sta presenta deficiencias que provocan daos al acreedor].

* Efectos

- El acreedor tiene la carga extra de examinar al prestacin ejecutada por el deudor, con esto detecta vicios o defectos. De no verificarla y aceptar la prestacin defectuosamente cumplida, queda como consentida la prestacin en el estado en que est.

En caso de examinarla y verificar vicios puede: rehusarse a recibirla (siempre que haya tenido culpa el deudor) o pedir la disminucin del precio.

Casos: Cumplimiento defectuoso ignorado: solo puede ver los vicios despus de

Recibirla (vicios redhibitorios)Art 2164.

Reservas: conoce deficiencias cuando la recibe, y hace reservas de ellas.

Vicios de poca relevancia: tiene defectos, igual se satisface el inters del

acreedor, pero se rehsa a aceptar la prestacin.

Prerrogativas del acreedor ante el incumplimiento:

Exigir el cumplimiento especfico de lo adeudado, o exigir equivalente.

Obtencin de dao moral y material por el incumplimiento defectuoso.

Contratos: invoca excepcin de incumplimiento y negarse a cumplir su parte, o tambin resolucin del contrato + daos (este caso debe ser grave el defecto).

En vicios ocultos puede pedir la disminucin proporcional del precio resolver el contrato

En locacin: se puede pedir la disminucin del precio o la rescisin del contrato.

Ley de defensa al consumidor: Art 10 bis, 17, 23 y 31.

Art 10 bis: El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre eleccin a (+ Daos y perjuicios):

(a) exigir el cumplimiento forzado de la obligacin, siempre que ello fuera posible;

(b) aceptar otro producto o prestacin de servicio equivalente;

(c) rescindir el contrato.

Art 17: Reparacin no satisfactoria: En los supuestos en que la reparacin efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones ptimas para cumplir con el uso al que est destinada, el consumidor puede (+ daos y perjuicios):

(a) pedir la sustitucin de la cosa adquirida por otra de idnticas caractersticas.

(b) devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe pagado

(c) obtener una quita proporcional del precio.

Art 23: Deficiencias en la prestacin del servicio: Salvo previsin expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) das siguientes a la fecha en que concluy el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estar obligado a corregir todas las deficiencias sin costo adicional de ningn tipo para el consumidor.

Las eximentes de la antijuridicidad

Causas de justificacin: actan como eximentes de responsabilidad o justifican una reparacin inferior (o no se debe reparar o se debe reparar por menos).

1) Ejercicio regular de un derecho: limites internos transgredidos.

2) Cumplimiento de una obligacin legal: la ley impone determinada conducta.

3) Estado de necesidad: se provoca un mal para evitar un mal mayor.

Ctedra: la responsabilidad no queda excluida, los jueces debern otorgar un resarcimiento de equidad teniendo en cuenta el patrimonio del autor del hecho, el enriquecimiento por ste experimentado y la situacin personal de la vctima (Art 907)

Es invocable el estado de necesidad para justificar el incumplimiento de una obligacin?

Cuando a raz del estado de necesidad la prestacin se deviene imposible, en ese caso se podr disolver la obligacin imponiendo al deudor resarcir el dao, en base a principios de equidad y seguridad social o aplicando el enriquecimiento sin causa.

4) Legtima defensa: agresin legtima + medio proporcionado para la defensa + no debe haber sido provocado por la propia persona.

5) Consentimiento del damnificado: excluye en principio la antijuridicidad (salvo que sea contrario al inters general) y es revocable.

MORA DEL DEUDOR

Es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardo. La situacin especfica de incumplimiento relativo, en donde se afecta el trmino, con responsabilidad en el deudor y caracterizado por el inters que an guarda el acreedor en el cumplimiento.

*Es esencialmente dinmica y transitoria (porque se extingue necesariamente o con el cumplimiento o con el incumplimiento definitivo).

*Presupone una prestacin exigible aunque retardada en su ejecucin temporal por causas imputables al deudor que todava es til para satisfacer el inters del acreedor.

Presupuestos

Para configurar la situacin debern existir ciertos presupuestos anteriores a esta anormal situacin y que condicionan su propia configuracin.

a) Exigibilidad de la prestacin debida: la obligacin deber ser exigible, el acreedor se encuentra facultado para la practicar la ejecucin especfica (Art 505) y descargar todo su poder de agresin patrimonial pero pese a esto no se ejecuta.

La obligacin debe ser susceptible de reclamo judicial. Adems debern ser siempre obligaciones civiles y no naturales.

b) Cooperacin del acreedor: esta es una de las cargas del acreedor, tiene por objeto posibilitar que el deudor pueda cumplir. A veces la propia liberacin del deudor depende de la colaboracin del acreedor (ej: proveer de materiales para una construccin, ir al lugar de cumplimiento). La falta de cooperacin impide que pueda hablarse de mora.

a) Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardo: que an lo sea para el acreedor.

Requisitos de la situacin de mora

1) Retardo

2) La imputacin al deudor: objetiva o subjetiva de dicho retardo

3) La constitucin en mora del deudor.

1- El retardo o retraso

Transitoriedad del retardo: Est ligado a la nocin de demora, deuda exigible que deba ser cumplida en un determinado tiempo, sin que se haya verificado el cumplimiento en el momento fijo.

Mora y retardo: distintas doctrinas

La mora como simple retardo La demora como situacin jurdica diferente de la mora Ctedra: El simple retardo (demora) y la mora (retardo calificado por el factor de atribucin) son dos formas distintas de lesionar el derecho de crdito, que producen efectos distintos. [ Mora distinto al simple retraso]

Tanto la mora como el simple retardo son relevantes para el ordenamiento jurdico.

Las diferencias se basan en que la mora requiere de un factor de atribucin subjetivo y objetivo, en tanto el simple retardo hace abstraccin de ellos.

2-Imputacin al deudor subjetiva u objetiva (factor de atribucin).

La mora requiere necesariamente un factor de atribucin que califique el retardo y que permita atribuir sus consecuencias a una persona determinada. Cual debe ser el factor de atribucin?

a) Factor subjetivo de atribucin:b) Coexistencia de factores subjetivos y objetivos. La mora objetiva: Basta con la presencia de el factor subjetivo u objetivo para que se configure la mora. Distintas teoras:

Preeminencia de mora objetiva (Ctedra): Los supuestos ms importantes se caracterizan por la presencia de factor objetivo de atribucin. La culpa juega un rol de menor importancia, solamente en las obligaciones de medio.

-Consideran que la mora puede ser tanto objetiva (riesgo creado) como subjetiva (dolo o culpa), pero que no depende de la forma de constitucin de la mora (como otros autores que sostienen que la distincin en base a si es por interpelacin o automtica). Para establecer que factor de atribucin aplicar se deber verificar si es una obligacin de medios (factor subjetivo, culpa) o de resultado (factor objetivo, riesgo creado)

c) Diferencias entre mora objetiva y mora subjetiva

* Mora subjetiva: requiere para su configuracin de la culpa o dolo. La eximente en este plano, ser la prueba de la no culpa (obrar diligente).

* Mora objetiva: la imputacin se hace con abstraccin de la culpabilidad, en base a parmetros objetivos (riesgo, garanta, equidad). Para eximirse, quien pretenda liberarse deber alegar algo mas que la no culpa: la incidencia de una causa ajena (caso fortuito, culpa de tercero por quien no debo responder o hecho del acreedor).

3- La constitucin en mora del deudor

El retraso imputable al deudor debe ir necesariamente proseguido de la constitucin en mora. Es la manera en la cual se perfecciona el estado de mora, puede hacerse por dos modos diferentes: mediante la interpelacin o automticamente. Sistemas:

a) Por interpelacin:, el deudor no incurre en mora por el simple plazo del tiempo requerido, sino que necesariamente el acreedor dirija al deudor un acto especfico a travs del cual le hace conocer su voluntad de obtener el cumplimiento.

Las justificaciones de ste sistema son:

Justicia que el acreedor le advierta al deudor, dndole la ltima oportunidad para cumplir.

La ausencia de interpelacin permite inferir que el acreedor es tolerante

Guarda armona con el principio de favor debitoris.

La automtica es mas acorde con pases mas rgidos en cuanto a la disciplina social.

b) Mora automtica, por el transcurso del tiempo: La mora se produce sin necesidad de interpelacin, slo con el transcurso de tiempo fijado. (Ctedra)

Las justificaciones son:

Es innecesario e inconveniente para la dinmica del incumplimiento. El que debe, debe y sabe que tiene que pagar, eso indica la buena fe.

Es injusto que la tolerancia y buena voluntad lo perjudiquen, privndolo de percibir intereses.

El principio de favor debitoris no se ajusta ni compadece con la situacin econmica que caracteriza a la sociedad moderna,.

Es falso que al mora automtica sea propia de pases de fuerte disciplina social.

La interpelacin

Es la declaracin de voluntad, unilateral, no formal y recepticia, que facultativamente el acreedor dirige al deudor, por la cual, reclama en forma categrica el cumplimiento de la prestacin ya exigible. Declaracin inequvoca y concluyente con la finalidad de obtener el cumplimiento.

Facultativa: el acreedor no est obligado a hacerla, es una carga (tener que paraen este caso reclamar el cumplimiento).

Unilateral: se perfecciona solo con la voluntad del acreedor

Recepticia: destinada a que el deudor pueda conocerla.

No formal: no esta sujeta a requisitos formalesNaturaleza jurdica (diferentes teoras).

Es un acto jurdico unilateral (Ctedra): es decir un hecho voluntario lcito que tiene por finalidad inmediata producir determinadas consecuencias jurdicas: la mora del deudor. Provoca una modificacin en la situacin jurdica existente, perfecciona el estado de mora del deudor. Debe ser realizada por persona capaz y exteriorizada de manera inequvoca.

Sujetos

Sujeto activo: el acreedor, su representante o por mandatario. No puede realizarme mediante el gestor de negocios.

Sujeto pasivo: el deudor, el representante.

Formas de interpelar

Judicial: cuando se realiza mediante la intervencin de un organismo jurisdiccional del Estado.

Extrajudicial: (carta, telegrama, carta documento).Realizada de cualquier forma, sin intervencin del rgano judicial. Hay que tener presente que el acreedor luego debe probar la interpelacin. Requisitos de la interpelacin

* Intrnsecos

a) Reclamo categrico: es una exigencia imperativa del pago por parte del acreedor, no es una simple invitacin a cumplir.

b) Apropiado en cuanto a objeto, modo y tiempo:

-Objeto: No puede interpelar por una prestacin cualitativamente distinta (invlida).

Respecto a si interpela por una prestacin cuantitativamente distinta la ctedra considera: de interpelar por prestacin menor es valida pese a que el deudor no est obligado a hacer pagos parciales por la dinmica del cumplimiento; en caso de ser mayor con una posicin flexible considera que es eficaz pero solo respecto de la cantidad adeudada .

- Tiempo: despus de que la prestacin sea exigible (requisito de mora), antes no.

- Modo: de acuerdo a lo pactado o a lo establecido por ley.

c) Exigencia de cumplimiento factible: requerimiento de cumplimiento posible de acuerdo a las circunstancias y situacin (Ej: No que se debe pagar en 3 hs estando en otra pcia).

d) Circunstancias: mencin de las circunstancias de tiempo y lugar (salvo que estn preestablecidas)

* Extrnsecos

a. Cooperacin del acreedor cuando es necesaria para el cumplimiento.

b. Ausencia de incumplimiento por parte del acreedor: en obligaciones recprocas una de las partes no incurre en mora, si la otra parte ya lo est.

Rgimen de la constitucin en mora antes y despus de la ley 17.711.

La ley 17.711 invierte el principio rector constituyendo ste, la mora automtica (pese a no estar

Mora automtica en las obligaciones de plazo determinado cierto o incierto

* Ctedra: la mora automtica se produce en todas las obligaciones de plazo determinado, sea cierto (se conoce con precisin la fecha de su vencimiento) o incierto (fijado con relacin a un hecho futuro necesario cuyo momento de produccin se ignora)Principio general: procede la mora automtica para las obligaciones sujetas a plazo determinado.

Excepciones: La mora se constituye mediante interpelacin, cuando:

Las partes han acordado la necesidad de interpelar.

Cuando la ley dispone la interpelacin para supuestos especiales.

Obligaciones a plazo indeterminado tcito

Art 509 prrafo segundo: Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tcitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligacin, el acreedor deber interpelar al deudor para constituirlo en mora.

En estas obligaciones parece equilibrado interpelar para constituir en mora, por cuento el plazo tcito es generalmente impreciso (Tcito: no tienen un plazo de vencimiento expresamente fijado, aunque de su naturaleza y circunstancias es posible inferir tcitamente el momento a partir del cual el A podr exigir el cumplimiento)

Una vez interpelado se convierte el plazo cierto, y de mora automtica.

Entre los principales supuestos con interpelacin encontramos: contrato de mandato, contrato de depsito (exigencia del depositante de la cosa antes del vencimiento), comodato (prstamo de un libro para rendir la materia, se supone que una vez rendida deber devolverse, pero se deber interpelar una vez vencido el plazo para constituirlo en mora).

Supuestos donde no se debe interpelar: Confesin de estado de mora, negativa anticipada del deudor, imposibilidad de interpelar por causas imputables al deudor, obligaciones derivadas de la posesin de mala fe

Obligaciones a plazo indeterminado propiamente dicho

Art 509 tercer prrafo: Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijar en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijacin de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedar constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligacin.

*No existen elementos que permitan inferir el plazo, por lo que se establece en sede judicial (Ej. Obligaciones a pagar a mejor fortuna)

*La palabra plazo se encuentra mal aplicada en este prrafo, ya que las obligaciones sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho no es que carecen de plazo (como las obligaciones puras y simples) si no que existe una indeterminacin provisoria absoluta respecto del plazo

Diferencia entre obligaciones sujetas a plazo indeterminado tcito y propiamente dicho

-A veces la diferencia no es tan clara, y se confusin puede lograr una inadecuada constitucin en mora, por lo tanto el estado en mora no se perfecciona.

-La interpelacin es inidnea para las de plazo propiamente dicho, y la fijacin en sede judicial de una de plazo tcito fracasa tambin.

-Para diferenciarlas se deber indagar la voluntad de las partes, plasmada en las clusulas del contrato y de ah inferir.

El artculo 509 establece dos formas de establecer el plazo indeterminado prop. Dicho1- Reconocida a ambas partes que pueden solicitar al juez que fije el plazo en procedimiento sumario, una vez fijado se establece como plazo determinado cierto, de mora automtica.

2- Exclusivamente del acreedor, acumulando las acciones de fijacin de plazo y cumplimiento de la obligacin. El juez fija el plazo y condena al deudor a cumplir en dicha fecha.

Art 509: Plazo Determinado cierto: mora automtica.

Determinado incierto:mora automtica

Indeterminado tcito: con interpelacin

Indeterminado propiamente dicho: fija el juez, una ves establecido se

vuelve determinado cierto, por lo tanto se constituye automticamente en

mora cumplido el plazo fijado

Supuestos controvertidos no previstos en el cdigo civil

1) Obligaciones puras y simples de exigibilidad inmediata

* No sujetas a ningn tipo de plazo, exigible en cualquier momento posterior al nacimiento de la obligacin.

Ctedra: En la actualidad rige el principio de mora automtica, debe seguirse el mismo criterio en las obligaciones que nacen producen efectos y se extinguen sin intervalo de tiempo. La mora en las obligaciones puras y simples es automtica excepto:

- la propia ley establece interpelar

- de acuerdo a la circunstancias la mora automtica puede traducirse en un ejercicio disfuncional del derecho.

2) La mora y las obligaciones ilquidas.

La falta de liquidez no implica que no se pueda constituir en mora: ya que la liquidez no es un requisito para tal estado; evita que el deudor se enriquezca indebidamente invocando la iliquidez

3) La mora y las obligaciones derivadas de los ilcitos.

Se acepta pacficamente que la mora en este casos siempre se constituye automticamente desde el mismo momento que se produce el dao, desde all surge la obligacin de resarcir.

4) La mora y las obligaciones sujetas a plazo esencial: no admiten la mora por ser incumplimiento definitivo.

5) La mora y las obligaciones de no hacer: Las de cumplimiento instantneo no es posible la constitucin e mora, pero si en las de tracto duradero.

La mora y el lugar de cumplimiento de la obligacin

1- Cuando el lugar es el domicilio del deudor

La carga de la prueba de la no presencia del acreedor pesa sobre el deudor (Ctedra): en caso de que el deudor no se presente el da de su vencimiento, es decir que no cumpla el presupuesto de cooperacin, el deudor podr liberarse acreditndolo ya que la mora no le ser imputable, la carga pesa sobre el deudor .

Reconocen el peso del argumento de la prueba diablica, pero establecen que el deudor deber acreditar simplemente su disposicin a efectuar el pago y que el acreedor no concurri en un horario razonable

2- Cuando el lugar es el domicilio del acreedor

*Es mora automtica, y si el acreedor cuando el deudor concurre a su domicilio no coopera deber ste ltimo probarlo, la cooperacin se presume.

Mora y escrituracin

-Se rige por las reglas de las oblgiaciones de hacer

-Los plazos son suspensivos

-La citacin del escribano es suficiente para constituir en mora

Efectos de la mora del deudor

El patrimonio del deudor moroso queda sujeto al poder de agresin patrimonial del acree4dor, generando una situacin de responsabilidad. La mora produce efectos jurdicos relevantes.

La mora y la responsabilidad del deudor

La mora determina la apertura de las vas de responsabilidad del D. El derecho del acreedor se plasma en el poder de exigirle al deudor un determinado comportamiento, y en caso de incumplimiento agredirlo patrimonialmente. En ese momento se ingresa a la etapa de la responsabilidad:

Ejecucin especfica (forzada o por tercero)

Indemnizacin en equivalente pecuniaria

Indemnizacin de dao moratorio.

La indemnizacin de daos y perjuicios compensatorios derivan del incumplimiento definitivo buscando repararlo, y por otro lado encontramos los daos y perjuicios moratorios que funcionan como indemnizacin tarifada del perjuicio sufrido.

1) Caso fortuito: traslacin de riesgos

Regla: el deudor ante un caso fortuito no responde y se extingue la obligacin

Excepcin: si el deudor estuviera en mora si responde por caso fortuito.

Excepcin: No responde por caos fortuito si al cosa igualmente hubiere perecido en manos del acreedor.

Excepcin: La excepcin anterior no es aplicable a los poseedores de mala fe y viciosos, que igualmente responden pese a que en manos del acreedor tambin hubiese perecido.

2) Resolucin contractual

Una vez producido el retraso, imputable al deudor el cumplimiento posterior no es posible sino satisface al A, puede este rescindir el contrato.

La mora abre lugar a las vas resolutorias. EN las obligaciones reciprocas si una de las partes esta en mora la no incmplete que haya cumplido, ofrecido cumplir o que haya demostrado que su obligacin es a plazo, puede rescindir el contrato.3) Inhabilidad para constituir en mora a la otra parte

En las obligaciones recprocas: Art 510: el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligacin que le es respectiva.

Esto ocurre porque una prestacin es la razn de ser de la otra ( Ej: si no me entregaste la casa yo no tengo porque pagrtela, no incurro en mora por no hacerlo).

4) Prdida de la facultad de arrepentirse

Las partes pueden pactar una sea o seal, en virtud de la cual cualquiera de las partes puede arrepentirse del contrato y dejar de cumplirlo, si quien se arrepiente es el que entreg la sea la pierde y si es el otro deber devolverla. No es posible el arrepentimiento del contrato, si se est en mora.

Otros efectos

a) Clusula penal

La mora es un presupuesto indispensable para la procedencia de la clusula penal.

b) La mora y al teora de la imprevisin

La mora del deudor impide que pueda aplicarse la teora de la imprevisin, (obsta la posibilidad de invocar la excesiva onerisodad sobreviviente)

7) La mora y al cesacin de pagos

La mora es un hecho revelador de la cesacin de pagos que pueda dar sustento a quiebra.

8) La mora y la imposicin de costas

La mora determina la imposicin de costas en los procesos judiciales, y estas deben ser soportadas por la parte vencido en juicio, esto cede si hay allanamiento del demandado excepto que est en mora

Extincin del estado de mora

Carcter de la mora: transitoria (ya que concluye o con el cumplimiento o con el incumplimiento).

a) Pago: quien se encuentra en mora puede y debe pagar, quien paga debe adecuar su conducta para el pago ntegro (deuda dinerario capital+ intereses moratorios).

Si los daos moratorios no son fciles de liquidar podr el deudor pagar la cantidad lquida, y luego la ilquida.

Una vez incumplida la obligacin (como en al resolucin contractual u obligacin sujeta a plazo esencial) el deudor no tiene derecho a pagar.

b) Ofertas reales: Ctedra: la oferta real de pago, efectivo e integro hace cesar la situacin de mora, inclusive para constituir la mora del acreedor.

c) Renuncia del acreedor: expresa o tcita, siempre inequvoca. Es excepcin, no se presume. Existen supuestos en que la ley prohbe la renuncia.

d) Imposibilidad de pago: cuando la obligacin deviene en imposible con posterioridad a la mora. Se transforma en incumplimiento definitivo, eso consiste en que se modifica el objeto de la obligacin primitiva para ser daos y perjuicios.

Efectos de la simple demora

Es una lesin al derecho de crdito, diferente de la mora. Dilacin temporal no imputable al deudor.

En las obligaciones recprocas la parte no incumpliente puede oponer la excepcin de incumplimiento (Art 1201)

Habilita a la compensacin legal( Art 818)

Torna viable el ejercicio de la accin subrogatoria (Art 1196)

Permite al acreedor ejercerla accin directa de reclamo a tercero

Ejercitar el derecho de retensin

INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR

MORA DELACREEDOR

Es el retraso en el cumplimiento de la obligacin, motivado por la falta injustificada de colaboracin, adecuada oportuna y necesaria del acreedor.

El tema asume principal relevancia, en aquellas obligaciones que sin la colaboracin del acreedor, el deudor no puede cumplir.

Procurando proteger el derecho de pagar del deudor se crea: la mora del acreedor (permite trasladar los riesgos) y pago por consignacin (es facultativo y no se relaciona directamente a la mora).

Mora del acreedor y mora del deudor

Son instituciones similares o diferentes? (distintas posiciones).

Clsica: las une, hay un solo concepto de mora con dos modalidades, del deudor y acreedor. Basada en el derecho romano y francs. Se centra en la idea del retraso del cumplimiento.

Moderna: son figuras distintas. Es siempre mas grave el incumplimiento del deudor que la falta de cooperacin del acreedor.

Ctedra: cualquiera sea el criterio a seguir, encontramos entre ellas

Similitudes: siempre hay un retraso injustificado en el cumplimiento que genera por ello la posibilidad de daos.

Diferencias: la del deudor es el no cumplimiento de un deber, la del acreedor falta de cooperacin. Son instituciones distintas

Fundamentos de la mora del acreedor

Causas por las que el acreedor debe cooperar:

-Principio de buena fe: lealtad de ambas partes, es un deber de las partes realizar el inters contractual de la otra o evitar ocasionarle dao (deber de cooperacin exigible-

-Seguridad en el trfico jurdico: presupone el ejercicio de los derechos conforme a la confianza depositada.

-Favor debitoris: algunos invocan en el inters del deudor de cumplir.

Presupuestos de la mora del acreedor

1- Existencia de una obligacin exigible: no puede ser natural.

2- La obligacin debe requerir ciertos actos del acreedor para que pueda ser cumplida: hay una gran variedad de obligaciones que solo dependen exclusivamente del deudor, sin requerir la cooperacin del acreedor, ellas el acreedor puede directamente esperar el cumplimiento ya que es unilateral.

En otras (en las que se puede constituir en mora el acreedor) requieren de la colaboracin del acreedor para su cumplimiento.

No toda actividad que comprometa al acreedor es vlida para provocar su mora, lo que se pondera es aquella actividad indispensable para el cumplimiento del deudor.

Se puede sealar la mayor necesidad de cooperacin en las obligaciones de dar (por recibir la cosa); mientras que en las de hacer no siempre es indispensable; las de no hacer estn fuera de ste mbito.

3- La obligacin debe subsistir tras la falta de cooperacin y ser susceptible de cumplimiento tardo

Requisitos para la mora del acreedor.

Falta de cooperacin del acreedor: no recibir la prestacin o cualquier actividad necesaria.

Ofrecimiento de la prestacin por parte del deudor.

a) Falta de cooperacin del acreedor necesaria para el cumplimiento. Alcances.* Diferentes tipos de cooperacin: referirse a -su persona misma (cliente que debe presentarse ante el sastre) o a la prestacin en s (recibir la cosa)

-a suministrar los medios precisos para el cumplimiento (dar los materiales para la construccin)

- puede ser requerida en cualquier etapa de la obligacin (preparatoria, determinar la prestacin cuando no est fijada, o al momento del cumplimiento, recepcin de la prestacin)

* El inters del deudor de pagar y obtener la liberacin: el deudor tiene el derecho a pagar y liberarse, y pesa sobre el acreedor el correlativo deber de recibir el pago y de cooperar cuando la obligacin lo exija.

* Cooperacin del acreedor e inters del deudor: El deudor est protegido por el ordenamiento en su derecho de pagar:

Ctedra: el deber de cooperacin es un deber secundario de conducta, con asiente en la buena fe, que habilita al deudor a exigir su cumplimiento y genera responsabilidad en caso de inobservancia.

* El comportamiento omisivo del acreedor. Quid de la pretendida nocin de culpa: La mora del acreedor requiere una conducta por parte de l omisiva o defectuosa no justificada, a l imputable. Puede no cooperar o puede cooperar a medias.

Existen diferentes corrientes acerca de la necesidad o no de la culpa:

Se imputa de tal modo la falta de colaboracin del acreedor con total independencia de cualquier elemento volitivo.

Se le deber aplicar un factor de atribucin objetivo correspondiente al deber secundario que tiene de cooperar para el cumplimiento (excepcionalmente en deberes de medios se aplicar un factor de atribucin subjetivo).

* La falta de justa causa de rechazo de la prestacin: La conducta omisiva del acreedor no provoca su mora si, ella encuentra sustento en una causa justificada. Concurre justa causa para rechazar la prestacin del deudor:

1- Cuando el cumplimiento no se ajusta a lo establecido en el ttulo de la obligacin y difiere en calidad, cantidad, lugar, tiempo, etc.

2- Cuando las circunstancias, con sustento en la buena fe, permiten la tutela del crdito o de otro inters legtimo del acreedor

cooperacin difcil, gravosa o imposible para el acreedor.

oferta que no concede plazo suficiente como para que el acreedor coopere

exposicin del acreedor a sufrir riesgos en su persona o bienes si coopera.

conocimiento del acreedor del estado de insolvencia del deudor, con riesgo de que el pago pueda ser revocado.

en prestaciones recprocas que el deudor no cumpla.

b) La oferta real

Es una declaracin de voluntad, por la cual el deudor hace saber al acreedor que est dispuesto a ejecutar de inmediato la prestacin debida, patentizando un ofrecimiento de la prestacin. Implica que el bien debido sea llevado al lugar establecido para la entrega, es necesario que exhiba su prestacin y efectivamente la deje a disposicin del acreedor.

No es un mero ofrecimiento, el deudor debe pagar y no ofrecerse a hacerlo. Evidencia la voluntad del deudor de pagar, pero adems debe ser acompaada con un despliegue de conducta solutoria debida.

Implica la realizacin de un conjunto de actos que permitan poner la prestacin a disposicin del acreedor, de tal manera que slo dependa de l la consumacin del pago.

Excepcionalmente, no es necesario el ofrecimiento de pago cuando:

No sea posible efectuarlo por culpa del acreedor.

Cuando se haya pactado que la falta de cooperacin del acreedor produce la mora automtica.

Cuando medie declaracin del acreedor de no recibir la prestacin.

Cuando el acreedor confiese estar constituido en mora.

Cuando el pago devenga imposible por causa del acreedor.

Cuando sean obligaciones en las que nada deba el deudor entregar (de hacer).

Requisitos del ofrecimiento real de pago:

De forma: no esta sujeta a requisitos formales, aunque por razones de prueba es mejor por escrito.De fondo:

Sujetos: debe ser efectuada por el solvens o su representante. Dirigida al accipiens

Solo debe contener un ofrecimiento real efectivo y pertinente de la prestacin, hallndose el solvens en condiciones de cumplir, lo cual supone un correlativo reclamo de cooperacin del acreedor.

Rgimen legal aplicable a la mora del acreedor

Luego de la reforma del art 509 se consagra el principio de la mora automtica en las obligaciones a plazo determinado, luego de esto existen diferentes corrientes:

Ctedra: Participan de la aplicacin analgica del 509

*Siempre que la obligacin este sujeta a plazo determinado sea cierto o incierto, se produce la mora automtica para el acreedor, debiendo probar el deudor que l estaba dispuesto a cumplir y el acreedor no cooper.

* En caso de estar sujetas a plazo tcito, si deber interpelar para que reciba al prestacin y una vez vencido el plazo realizar la oferta real.

*No se debe confundir al oferta real (llevar el bien debido al lugar del pago y ponerlo a disposicin del acreedor) con interpelacin (acto unilateral de expresin de voluntad); el deudor deber realizar una efectiva oferta real no informarle al acreedor invitndolo a recibir la prestacin.

* Se debe tener en cuenta que el plazo establecido para el deudor no necesariamente el requerido para la colaboracin del acreedor( Ej el acreedor debe cooperar antes posando para que le pinten un cuadro).

Mora del acreedor (MA) y pago por consignacin (PC)

MA: situacin dinmica y transitoria con posibilidad an de cumplimiento til. PC: modo extintivo de la obligacin, mediante intervencin judicial.

MA: no provoca extincin de la obligacin aunque se mantiene sobre las bases de la responsabilidad PC: extingue la obligacin y se libera el deudor.

MA: requiere falta de cooperacin imputable al acreedor PC: no hay imputabilidad alguna a la conducta del accipiens (incapaz sin representante o desconocido)

MA: cuando se realiza por interpelacin puede ser judicial o extrajudicial PC: siempre es un procedimiento judicial.

MA: es una de las clusulas mas frecuentes que legitiman el pago por consignacin, pese a que ste ltimo es facultativo puede tambin esperar que el acreedor se avenga a recibir la prestacin.

Efectos de la mora del acreedor

Responde por daos y perjuicios por al falta de cooperacin.

Carga con el riesgo del caso fortuito o imposibilidad sobrevenida

En obligaciones de dar dinero y valor cesa el curso de los intereses moratorios y punitorios, continan los compensatorios porque el deudor tiene la cosa.

El deudor no puede estar en mora hasta no cesar la mora del acreedor.

Impide invocar la teora de la imprevisin

Posibilita al deudor a la resolucin contractual en casos graves.

El las obligaciones alternativas en las que la elecciones corresponda al A, por la mora elige el deudor.

Puede implicar la liberacin del deudor cuando el cumplimiento se halla tornado imposible o sujeto a plazo esencial.

Exime de la responsabilidad civil al D

Abre las vas del pago por consignacin

Extincin de la mora del acreedor

Aceptacin por parte del acreedor del cumplimiento.

Renuncia expresa o tcita del deudor a los efectos de la mora del acreedor.

Extincin de la obligacin por cualquier causa.

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

El caso fortuito es otro de los factores extraos con aptitud para provocar la interrupcin del nexo causal entre el ilcito o incumplimiento y el dao.

Ocurre cuando condiciones inevitables e imprevisibles desvan la cadena de la causalidad o imposibilitan la atribucin fctica del resultado al agente.

Art 514: Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse

Determina la ausencia de responsabilidad por defecto en el nexo causal.

En el mbito obligacional:

extingue la obligacin por imposibilidad sobrevenida.

Exime al deudor de responsabilidad por incumplimiento.

La razn de ambas consecuencias es la causa material de la no realizacin de la prestacin debida y de su imposibilidad sobreviviente, que desobliga al deudor.

Diferencias ente caso fortuito y fuerza mayor

La doctrina mayoritaria no divide entre caso fortuito y fuerza mayor referido a los efectos que producen. Son iguales desde una perspectiva legal, pero existen criterios distintos para conceptualizarlos:

Caso fortuito: hechos de la naturaleza inevitables y

Fuerza mayor: hechos del Estado y del tercero que tambin es responsable.

Caracteres del caso fortuito o fuerza mayor.

a) Imprevisible: conforme a la experiencia de vida, el curso normal y ordinario de las cosas. Es una cuestin de hecho valorada por los jueces en la circunstancia. En base a estndares de carcter abstracto y objetivo (no subjetivo) de acuerdo a parmetros de razonabilidad. Vara segn la calidad que ostente el agente Art 902: Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor ser la obligacin que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

b) Inevitable: razonablemente insusceptible de ser contrarrestado por el sujeto, de acuerdo a parmetros objetivos.

c) Actual: no debe ser una amenaza o imposibilidad eventual, como regla lo futuro no es idneo para configurarlo aunque puede haber excepciones (caso de amenazas ante el cumplimiento)

d) Ajeno o extrao al presunto responsable o deudor: fuera de su esfera de actuacin y que no le sea imputable. La teora de la responsabilidad por el riesgo creado es muy til.

e) Sobrevenido: sobreviviente al nacimiento de la obligacin, si es originario no nace la obligacin por falta de objeto.

f) Obstculo insuperable para el cumplimiento de la obligacin: imposibilidad material o jurdica objetiva, referida al contenido intrnseco de la prestacin prescindiendo de aspectos subjetivos del deudor (excepto en obligaciones intuitu personae). Deber ser una imposibilidad absoluta y definitiva.

Casustica

*Supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.

De la naturaleza Terremotos, maremotos, ciclones, tornados, rayos, huracanes.

Lluvias, temporales de nieve o granizo, inundaciones, sequas, crecientes.

Enfermedad inculpable al deudor (solo intuitu personae)

Del hombre Ordenes imperativas emanadas de autoridad pblica que impidan cumplir.

La guerra, revoluciones que impidan cumplir.

Hechos de terceros. Robo no imputado al deudor, atentado terrorista.

Huelgas, en principio no constituye pero excepcionalmente se admite.

Avatares econmicos de pases extranjeros que repercuten en los mercados.

* Supuestos que no constituyen caso fortuito o fuerza mayor.

Meras dificultades en el cumplimiento de la obligacin.

Rotura de maquinarias por ser previsible y no extrao al deudor.

Hundimientos de paredes, explosin de neumtico, niebla, llovizna.

Hurto simple de una cosa supone descuido del damnificado.

Enfermedades del deudor y su muerte (no intuitu personae)

Plagas o pestes salvo que renan los requisitos.

Caso fortuito (CF) y falta de culpabilidad (C) (no de culpa) [Distintas corrientes]

a) Caso fortuito como nocin idntica a la falta de culpab) Doctrina que distingue el caso fortuito de la ausencia de culpa (Ctedra).

El caso fortuito no debe ser asimilado ni identificado con la falta de culpabilidad.

Son dos eximentes distintas, que actan sobre planos diferentes de la responsabilidad:

*El caso fortuito incide rompiendo el nexo causal lo que determina la falta de autora material del deudor. El deudor no se libera por su diligencia, si no por no ser autor por falta de causalidad. El incumplimiento no le es objetivamente imputable.

*La falta de culpabilidad no incide en la causalidad, si no que incide sobre el factor de atribucin subjetivo (culpa o dolo) provocando la liberacin.

- El sistema de responsabilidad subjetiva: se basa en la culpa (obligaciones de medio).

- En el esquema de responsabilidad objetiva: se basa en el riesgo creado u otro factor de atribucin objetivo, la imputacin se hace con total abstraccin (obligaciones de resultado). Y si se desvanece la autora, resulta innecesario indagar sobre la culpabilidad del agente.

Prueba del caso fortuito

El caso fortuito no se presume (a menos que sean hechos notorios), debe ser alegado y probado por quien lo invoca. Rige la amplitud de medios probatorios.

Efectos del caso fortuito

Principio general: rompe el nexo causal Extingue la obligacin.

Libera al deudor de responsabilidad.

* Caso fortuito es causa exclusiva del dao: se libera al deudor (o exime al imputado) pero se puede determinar una imposibilidad definitiva (extinguiendo la obligacin) o temporal (deber cumplir cuando desaparezca el obstculo); total o parcial (debe cumplir con la parte no afectada)

* Concurrencia de culpa y caso fortuito: se atenuar la responsabilidad viendo su incidencia en el dao.

* Concurrencia de riesgo de la cosa y caso fortuito: deber soportar las consecuencias por la creacin de riesgo, debiendo el juez atenuar la responsabilidad.

Excepciones que alteran los efectos del caso fortuito

Art 513: El deudor no ser responsable de los daos e intereses cuanto stos resultaren de caso fortuito o fuerza mayora) Asuncin convencional del caso fortuito: Art 513: a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito.

-Ctedra: si la clusula esta inserta en un contrato paritario es vlida y admisible; pero presentada por la adhesin a las condiciones generales en el mbito de consumo quien predispone las condiciones se encuentra en un mbito de superioridad respecto del consumidor y ste ltimo generalmente no tiene posibilidad de discutir el contenido, se acepta en bloque.

En la actualidad se intenta proteger a la parte mas dbil de la relacin de consumo, por ello consideran a tal clusula en principio nula por atentar contra la nocin de orden pblico econmico. La ley de defensa del consumidor tiene por no escritas a las clusulas que desnaturalicen la obligacin o limiten la responsabilidad por daos, ya que importan una renuncia o limitacin a los derechos del consumidor. Excepcionalmente la clusula de responsabilidad del adherente por caso fortuito, ser vlida.

b) Caso fortuito provocado por culpa del deudor: o ste hubiere ocurrido por su culpa. Es una excepcin impropia ya que la culpa del deudor excluye la existencia del caso fortuito.c) Caso fortuito sobreviviente a la constitucin en mora: o hubiese ya sido aquel constituido en mora.Se asume los riesgos de la prestacin cuando se incurre en mora.

d) Supuestos de excepcin en que la ley impide invocar el caso fortuito: por razones de poltica legislativa y proteccin de ciertos intereses, la ley impide invocarlo. (789, 1557, 2435, 2436).

IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIN

Remisin

EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE Teora de la imprevisin

Todo contrato u obligacin nace para ser cumplido. Puede suceder sin embargo en los contratos que proyectan sus efectos en el tiempo, que al momento de cumplimiento cambien radicalmente las circunstancias tenidas en cuenta por las partes al momento de contratar.

Ordinariamente tales cambios no inciden en los trminos de lo pactado (las ventajas o desventajas son parte del riesgo negocial), aunque a veces si. Por circunstancias sobrevivientes, imprevisibles y extraordinarias la ecuacin negocial resulta desproporcionada durante la ejecucin contractual. Como consecuencia alguna de las prestaciones se torna excesivamente onerosa, rompiendo el equilibrio del contrato.

La teora de la imprevisin se identifica con el aso fortuito en cuanto a que se trata de un hecho sobreviviente, imprevisible y extraordinario, pero su efecto es distinto: no impide el cumplimiento de la obligacin (la prestacin es material y jurdicamente posible) si no que degrada la ecuacin econmica, tornando excesivamente onerosa una de las prestaciones.

El ordenamiento en ese caso, legitima al perjudicado a demandar la resolucin contractual o su reajuste equitativo.

Es un remedio excepcional.

Fundamento (de distintos autores)

Para sustentar invocando la teora de la imprevisin, la resolucin y revisin de contratos.

a) Teora de la presuposicin: La presuposicin es toda creencia o expectativa a partir de la cual se emite una declaracin de voluntad. Adems de lo que las partes ponen en el contrato, existe lo que las partes presuponen. El ordenamiento reacciona por la inequidad del cumplimiento literal de lo pactado.

Se preserva el querer contractual, que siempre se asocia a las circunstancias bajo las cuales se contrat.

b) Teora de la base del negocio (ctedra): Las bases del negocio jurdico son aquellas circunstancias de hecho indispensables para la consecucin de su finalidad. La supresin de las bases, autoriza a la supresin de los efectos del acto o a su modificacin.

c) Razones de orden moral y equidad: Tiene fuerza este fundamente pero es insuficiente.

d) Equidad: Se les objeta que el fundamente es insuficiente.

e) Buena fe: Asociada directamente a los contratos.

f) Abuso del derecho: Pretensin de cumplimiento de un contrato degradado por circunstancias fortuitas.

g) Voluntad presunta de las partes: Dentro del marco de la equidad y buena fe de ellas.

Comparacin con figuras afines

* Con el caso fortuito: tienen en comn el ser imprevisible, el ser extraordinario y el ser sobreviviente al nacimiento de la obligacin. Pero el CF plantea que la imposibilidad extingue la obligacin y la TI no es imposible pero resuelve o modifica el contrato. El CF se aplica en materia contractual o extracontractual y la TI solo en materia contractual.

* Con la lesin subjetiva: tienen en comn que en ambas se advierte desproporcin en las prestaciones y que admiten la posibilidad de reajuste. Pero en la LS la desproporcin prestacional es originaria y requiere de la situacin de inferioridad de la vctima y aprovechamiento del lesionante, en la TI la desproporcin es sobrevenida y no requiere de elementos subjetivos. La LS anula el acto, la TI resuelve el contrato.

Contratos en donde se aplica la teora de la imprevisin

1) Contrato bilateral y unilateral- Bilateral: requiere que ambas partes queden obligadas y las obligaciones que se generan tiene efecto recproco

- Unilateral: cuando una de las partes se obliga.

2) Contratos gratuitos y onerosos:

- Onerosos: proporciona una ventaja (cosa) a uno de los contratantes a cambio de un sacrificio (precio) que ste debe realizar para obtenerla.

- Gratuitos: solo proporciona ventajas a una de las partes sin realizar sacrificio.

3) Contratos conmutativos y aleatorios (solo pueden serlo los onerosos):

-Conmutativo: la entidad y existencia de la ventaja y del sacrificio sean ciertas sin ningn factor azaroso.

-Aleatorio: la ventaja o sacrificio dependen de acontecimiento incierto.

4) De ejecucin inmediata o diferida, instantnea o continuada

- Ejecucin inmediata y diferida: tiene en cuenta el momento en el que debe comenzar la ejecucin contractual segn la voluntad de las partes. Inmediato (se ejecuta ya) Diferido (media un lapso).

- Ejecucin instantnea y de duracin: tiempo en el que la prestacin comienza a ejecutarse hasta que concluye. Instantnea (se ejecuta en un momento) Continuada (ejecucin en un lapso de tiempo puede ser peridica o escalonada).

5) Contratos a los que se les aplica la teora de la imprevisin

* Onerosos (bilaterales o unilaterales), conmutativos, de ejecucin diferida o continuada. Es necesario que medie proyeccin a futuro del contrato, periodo en el que sobreviene el acontecimiento extraordinario, no se puede invocar en contratos de ejecucin inmediata o instantnea.

* Contratos en los que no se puede invocar la teora de la imprevisin:

Onerosos de ejecucin inmediata o instantnea

Aleatorios, cuando la excesiva onerosidad sea en el lea normal del contrato.

Gratuitos.

Condiciones de ejercicio

1-Que el hecho que determine la dificultad de pago por excesiva onerosidad sobreviviente rena los requisitos propios del caso fortuito (imprevisible, extraordinario, inevitable, actual, sobreviviente).

2- Que el evento fortuito provoque la excesiva onerosidad sobreviviente de la prestacin. Debe haber incidencia causal entre el acontecimiento y el efecto que produce. Es un mecanismo de excepcin la aplicacin de la teora, para supuestos de particular gravedad.

La ley exige que la onerosidad sobreviviente sea excesiva, debe ser valorada por el juez.

La onerosidad excesiva debe tener entidad suficiente como para desnaturalizar la ecuacin

3-Que la parte que alega la teora de la imprevisin no se encuentre en mora, ni que la excesiva onerosidad le sea imputable. Flexiblemente se sostiene que la mora no debe justificar el abuso del derecho que el moroso deba soportar la contraparte, mas cuando deriva de un enriquecimiento intolerable.

Efectos

La parte perjudicada puede pedir la rescisin del contrato, y el demandado enervar la accin ofreciendo un reajuste.

El perjudicado puede pedir la rescisin o reajuste debido a que:

Quien puede lo mas (rescisin) puede lo menos ( reajuste).

Se apropia con el principio de conservacin del contrato.

La ley no lo prohbe.

Clusula de renuncia

* La clusula de renuncia a la teora de la imprevisin anticipadamente en vlida en los contratos paritarios (ctedra).

* En los contratos de adhesin a condiciones generales, especialmente en el consumo no son vlidos bajo ningn punto de vista las clusulas de renuncia a la teora anticipadamente.

BOLILLA 15

DINMICA DE LA OBLIGACIN, MODIFICACIN, TRANSMISIN Y RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

MODIFICACIN DE LA OBLIGACIN

CONCEPTO- Hay modificacin de la obligacin toda vez que quedan alterados algunos de los elementos estructurales o funcionales de la relacin de la relacin jurdica que liga al acreedor con el deudor.

- La relacin permanece idntica, la obligacin sigue siendo la misma.

-La modificacin hace referencia a una alteracin de elementos de la obligacin, dejando inalterada la identidad de esta.

- Cundo puede darse? Desde el nacimiento de la obligacin hasta su extincin.

DIFERENCIAS CON LA NOVACIN

Novacin Modificacin

Se da cuando la obligacin es extinguida y en su reemplazo es creada otra.La obligacin no se extingue, sigue siendo la misma.

Existe entre la obligacin extinguida y la que nace como su consecuencia una relacin de causa efecto: una se extingue para que nazca la otra.

Supone la presencia de animus novandi, el cual nunca se presume.

Se requiere de una expresa manifestacin de este animus novandi o de una objetiva incompatibilidad entre las obligaciones porque ste nunca se presume ( en caso de duda se est porque NO hay novacin.Siempre ese estar por modificacin cuando no hay indicios de novacin, cualquiera sea el elemento de ella que se halla modificado.

Es siempre una FIGURA EXTINTIVAPresupone la existencia previa y posterior de la MISMA obligacin

Encontramos un vnculo nuevoEncontramos el mismo vnculo subsistente, aunque modificado en su formulacin originaria.

Si tenemos una nueva obligacin estamos frente a un nuevo plazo de prescripcin que comienza a correr nuevamente.Si hay un simple cambio el plazo y curso de la prescripcin no se modifican

La modificacin posee total autonoma respecto de la novacin ( concebida en un plano distinto a la extincin de la obligacin.

Importante tener en cuenta el principio de la autonoma de la voluntad porque nada impide que las partes acuerden modificar cualquiera de los elementos esenciales de la obligacin y que esto provoque una modificacin de la obligacin, permaneciendo el mismo vinculo.

DISTINTOS TIPO DE MODIFICACIN

( Segn el elemento que resulte mutado.

a) Modificacin subjetiva

-Alteracin del A o D o de ambos, permaneciendo intacta la relacin

b) Modificacin Objetiva

-La variacin recae sobre el objeto de la obligacin, por sustitucin, reduccin o aumento de la prestacin adeudada, o por determinacin de una prestacin indeterminada.

c) Modificacin Causal

-El cambio repercute en la funcin econmico-jurdica que la relacin

d) Modificacin Circunstancial

Se encuadran ac todas las alteraciones en las modalidades, se modifica el tiempo para cumplir, lugar donde cumplir, el modo de cumplir o el rgimen de condiciones de la obligacin.

e) Modificaciones Relativas al contenido de la relacin

-El cambio se proyecta sobre el contenido de los derechos y deberes que las partes tienen.

( Segn la modificacin tenga lugar por voluntad de las partes o provenga de una disposicin legal

a) Modificacin convencional

Obedece a la voluntad de las partes, en pleno ejercicio de la autonoma privada.

Estaremos frente a un contrato de modificacin de la relacin que le va dar una nueva direccin ( el convenio se somete a las reglas de los contratos.

Debe tratarse de derecho disponibles.

Puede ser provocada unilateralmente cuando la convencin faculte a una de las partes, o cuando la ley lo permite.

b) Modificacin legal

Casos en que surge de la propia ley.

Puede hacerlo no compulsivamente, faculta a las partes o a una de ellas para que modifiquen.

Puede hacerlo compulsivamente ( produciendo efectos ipso iure en ausencia de alegacin a las partes (inclusive contra la voluntad de estas).

MODIFICACIN DE LA RELACIN OBLIGATORIA POR CAMBIO DE SUJETOS

TRANSMISIN DE DERECHOS

Clases de transmisin

Segn su origen:

Legal: Deriva de la ley y opera ministerio legis por el solo acaecimiento del supuesto fctico contenido en la norma. Ej.: sucesin mortis causa a favor de los herederos del causante.

Voluntaria: fuente en la voluntad del individuo cuyo derecho se sucede Ej.: cesin de crditos.

Segn la extensin del ttulo de la transmisin (ambas en el 3263):

Universal: comprende todo o una parte alcuota del patrimonio de otra persona. Slo en concebible por causa de muerte.

Particular: o a ttulo singular: se refiere a uno o ms objetos o bienes particulares. Puede ser mortis causa (legado de una cosa cierta) o entre vivos (cesin de crditos).

Segn la causa de la transmisin:

Mortis causa: slo produce sus efectos desde la muerte del autor de la sucesin (3282). Esta puede ser a ttulo universal o particular.

Por acto entre vivos: la transmisin no depende del fallecimiento de cuya voluntad emana (947).

EL PRINCIPIO DE LA TRANSMISIBILIDAD DE LOS DERECHOS. SUS LIMITACIONES

Regla: todos los derechos y obligaciones son transmisibles.

Excepciones:

-Deben valorarse restrictivamente

-Su existencia nunca se presume.

a) Por la naturaleza misma del derecho

-Los derechos y obligaciones inherentes a la persona, stos no se transmiten por su carcter intuitu personae.

b) Por disposicin legal

-Expresas disposiciones normativas impiden la transmisibilidad. (Como el derecho a alimentos futuros Art. 374; las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones, etc.)

c) Por voluntad de las partes

-La restriccin proviene de la autonoma privada (Ej.: en un contrato de locacin de obra o de mandato)

LA MODIFICACIN EN LA RELACIN OBLIGATORIA POR CAMBIO DE SUJETOS

-Importancia: hace a la dinmica del crdito y la deuda, a su negociabilidad y a la circulacin de los derechos.

-Importa una alteracin de la obligacin por mutacin del acreedor o del deudor (o de ambos)( hay una sucesin en la calidad de acreedor o de deudor permaneciendo intacta la relacin en s misma.

Los tipos de cambio de acreedor ( pueden suceder por diferentes causas:

a) -Contrato de cesin de crditos (Es la ms importante. Se celebra entre el acreedor originario y el nuevo acreedor).

b) -Si son crditos incorporados a un ttulo valor ( opera por va de endoso (cuando se trata de un ttulo a la orden) y tradicin (cuando es al portador).

-Funcin de circulacin y comercializacin de crditos.

c) -Opera por pago con subrogacin ( cuando el tercero realiza en pago y toma legal o convencionalmente la posicin jurdica del acreedor para reclamar al deudor lo que deba pagar y no pag.

-Valor como medio de recuperacin o reintegro.

d) -Por actuacin judicial cuando el derecho del acreedor es embargado por sus propios acreedores y vendido en subasta pblica.

e) -Por va hereditaria o mediante atribucin a ttulo particular.

CESIN DE CRDITOS. NOCIONES GENERALES

-Una de las partes se obligue a transferir a la otra partes el derecho que le compete contra su deudor, entregndole el ttulo del crdito, si existiese

-Se celebra entre quien transmite en crdito (cedente) y quien lo adquiere (cesionario). El deudor es un tercero en esta relacin.

-El acreedor voluntariamente transmite el derecho a un tercero, el cual asume la calidad del acreedor frente al deudor.

-Los crditos que no tienen ttulo pueden ser cedidos por el slo consentimiento; pero en los casos en que haya el cedente est obligado a entregar el ttulo representativo.

Importancia

-Es uno de los modos de transmisin del crdito, es una de las especies dentro del gnero transmisin de derechos

-Instrumento idneo para la circulacin y la comercializacin del crdito.

Naturaleza Jurdica de la cesin de crditos

-En nuestro derecho tiene carcter contractual ( por ser el contrato todo acuerdo que tiene por finalidad crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones.

Clases de cesin de crditos

-Formalmente tipificadas en el Cdigo Civil.

-La distincin radica en la causa final por la cual opera la transmisin

a) Cesin- venta

-El cedente asume la calidad de vendedor del crdito y el cesionario la calidad de comprador que paga por el crdito un precio en dinero o signo que lo represente.

-Se regir en estos casos por las reglas del contrato de compra-venta, salvo cuando resulte modificado por las reglas especficas del cdigo para el contrato de cesin.

Comprendidos:

Casos en que el derecho es cedido por un precio en dinero.

Cuando es rematado en subasta pblica

Cuando es dado como medio de pago ante una deuda del cedente ( el cesionario da por cumplida la obligacin que el cedente tiene para con l.

-El cedente asume la garanta de existencia del crdito, si ste no existiese la deuda no se extinguir y se podr iniciar accin por daos y perjuicios.

-Salvo pacto en contrario NO responde por la insolvencia del deudor.

Cuando es adjudicado en virtud de ejecucin de sentencia.

b) Cesin-permuta

-Se rige por las disposiciones del contrato de permuta.

-El crdito se transfiere al cesionario a cambio de otros bienes de naturaleza distinta de la del dinero.

Supuesto:

Cuando el crdito es cedido por una cosa.

Cuando es cedido a cambio de un crdito.

c) Cesin donacin

-El cedente realiza una liberalidad a favor del cesionario, a quien le transmite su crdito gratuitamente.

-Se aplican las reglas del contrato de donacin

Otras especies de cesin que responden a diferentes finalidades econmicas

-No tipificadas en el Cdigo.

-La causa final de las partes vara notablemente ( rol del principio de la autonoma de la voluntad.

a) Cesin en garanta de crdito

-Se quiere garantizar al cesionario del cobro de un crdito que tiene contra el cedente o contra un tercero ( el cedente le cede en garanta un crdito propio.

-Se aplican analgicamente las reglas de cesin de crditos y de de prenda de crditos.

-El cedente contina siendo el propietario del crdito (conserva la propiedad), slo restringe su derecho.

-El cesionario tiene el derecho a ser pagado con el producido del crdito de modo similar al acreedor prendario.

b) Cesin fiduciaria con fines de garanta

-Forma de garanta ms eficaz que la anterior ( mayor seguridad y dinamismo.

-Constituye un negocio complejo integrado por dos negocios jurdicos coligados:

1. Uno de carcter dispositivo ( el contrato de cesin, donde el cedente transmite el crdito en plena propiedad al cesionario.

2. El pacto de fiducia, paralelo a la translacin del derecho, mediante el cual se regulan y limitan las consecuencias de la fiducia; y por el cual el cesionario de obliga a restituir el crdito cuando se le pague la deuda garantizada. Si no se le paga esta deuda puede imputar el crdito.

-Slo produce efectos entre partes y no puede ser opuesto ni invocado por terceros.

c) Cesin fiduciaria con otras finalidades.

-Puede responder a otras finalidades diversas de garantizar la deuda: como la de mandato, con miras a alcanzar una compensacin, etc.

d) Prenda de crditos

-Este derecho real de garanta exige que el crdito cedido conste por escrito y que le ttulo sea entregado al acreedor prendario o a un tercero, adems de la notificacin del deudor del crdito dado en prensa.

e) Usufructo de crdito.

-Derecho real de goce sobre cosa ajena.

-Requiere que el instrumento sea entregado al usufructuario y de la notificacin del deudor de ese crdito.

-El usufructuario puede exigir y percibir los intereses del crdito y aplicarlos al pago del suyo.

-Puede cobrar lo que se deba en el tiempo normal previsto pero tiene la obligacin de restituirlo al propietario del crdito una vez concluido el usufructo.

f) Cesin pro soluto

-Se da cuando el cesionario da cumplida la obligacin que el cedente tiene para con l, por haber recibido en pago el crdito cedido.

-Con independencia de que cobre en cesionario o no.

g) Cesin pro solvendo

-Supuesto similar al pro soluto ( pero ac hay extincin de la deuda ya que slo opera cuando el cesionario cobra efectivamente el crdito cedido.

-El cedente se liberar slo cuando el cesionario realice cobro.

h) Cesin de crdito con finalidad de obtener financiacin. El descuento.

-Se asimila a la cesin-venta porque el acreedor titular del documento donde consta el crdito los vende al cesionario a cambio de un precio que contempla una tasa de descuento.

-Diferencia: mientras que la cesin-venta es definitiva e irrevocable, el descuento permite al cedente recobrar el crdito cedido pagando el valor del mismo si ste no es satisfecho por el deudor en el momento establecido para el pago.

i) Endoso

-Acto escrito, unilateral, incondicional y formalmente accesorio que tiene por objeto la transmisin de un ttulo y la legitimacin de su poseedor para el ejercicio de los derechos cartulares.

Endosante ( es quien transmite el ttulo por endoso. El endosatario ( quien los recibe adquiriendo tanto los derechos principales como los accesorios.

-Modalidad de transmisin propia de los ttulos nominativos y al portador.

Caracteres del contrato de cesin de crditos

a) Consensual: se perfecciona y produce sus efectos con el slo consentimiento de las partes.

b) Formal: requiere para su celebracin de la forma escrita. En alguno supuestos se requiere escritura pblica (como el caso de cesin de derechos litigiosos que no se realicen por acto judicial, o cesin de derecho hereditarios)

c) Unilateral o bilateral: segn la cesin sea gratuita u onerosa.

Sujetos de la cesin de crditos

Cedente: quien transmite el crdito.

Cesionario: quien lo recibe, quien pasa a ocupar el lugar de acreedor.

Deudor: NO es parte.

Capacidad:

Si la cesin es a titulo oneroso ( se requiere capacidad para comprar o vender. (1493)

Si es a ttulo gratuito ( requieren capacidad para donar. (1437).

A) Menores emancipados

Los menores emancipados tienen capacidad para administrar y disponer de sus bienes, salvo los adquiridos a ttulo gratuito antes o despus de la emancipacin, a los cuales slo pueden administrar.

B) Representantes legales de incapaces para ceder

Los representantes legales NO pueden ceder los derechos de sus representados sin autorizacin judicial previa.

C) Incapacidad de derecho

1. No pueden ceder sus derechos quienes no pueden celebrar entre s contrato de compraventa (Art. 1441): esposos, padres tutores y curadores con quien cuidan.

2. No puede haber cesin a los administradores de establecimientos pblicos, de corporaciones civiles o religiosas, de crditos contra estos establecimientos.

3. No pueden los ministros del Estado, gobernadores de provincia, empleados en las municipalidades de crditos contra la Nacin o contra cualquier otro establecimiento pblico, corporacin civil o religiosa; y de crditos contra las municipalidades o a los empleados en ellas.

En los tres casos en nula o anulable. (Anulable cuando se hubiese disimulado la incapacidad de derecho y ella no fuera conocida por la otra parte al tiempo de la realizacin del acto).

Ser absoluta cuando se afecte un inters pblico y ser relativa cuando slo comprometa un inters particular.

EL OBJETO

Principio general ( TODO derecho de crdito es susceptible de ser objeto de contrato de cesin (Art. 1444)

Dentro del principio:

Crditos condicionales, eventuales o a plazo que pudieren ser objeto de cesin.

Los crditos aleatorios.

Los litigiosos, es decir los sometidos a una litis judicial.

Los referentes a cosas futuras (como los frutota naturales o civiles de un inmueble)

Excepciones:

1. Los crditos cuya transmisin por dicha va sea contraria a alguna prohibicin expresa o implcita de la ley. (Como los emergentes de la relacin laboral, etc.)

-Quedan comprendido todos aquellos supuestos en los que la ley prohbe contratar sobre un determinado bien.

- Si realizan son nulos de nulidad absoluta (no produce ningn efecto entre las partes ni para terceros)

2. Los crditos cuya transmisin haya sido prohibida por voluntad de las partes en el ttulo constitutivo de la obligacin.

- Como regla ser nula pero de nulidad relativa, porque est establecida a favor del perjudicado, el cual puede confirmar el acto.

3. Los derechos inherentes a la persona por la simple razn de ser separados de su titular. (Entre estos algunos derechos de familia como la patria potestad, la tutela, la curatela y las potestades que de ellos derivan).

FORMA

Principio general: La cesin de crditos en un contrato formal, el cual debe ser hecho por escrito bajo pena de nulidad (Art. 1454).

-Acto formal de solemnidad relativa ( si celebra sin observarse el requisito de la formalidad, no quedar concluido como cesin peor vale como contrato en el que las partes se obligan a otorgar la forma escrita.

-La forma escrita puede plasmarse tanto en un instrumento pblico como privado.

Excepciones:

1. Crditos documentados en escritura pblica ( la cesin debe ajustarse a dicha formalidad. Esto rige en materia de cesin de derechos hereditarios.

2. Derechos y acciones litigiosos ( la ley exige bajo pena de nulidad que se instrumente por escritura pblica o por acta judicial hecha en el expediente.

3. Entrega manual ( si se trata de ttulos al portador la cesin opera por la sola tradicin de ellos.

4. Transmisin por endoso ( si de trata de ttulos valores la transmisin opera por el simple endoso

EFECTOS DEL CONTRATO DE CESIN DE CRDITOS

A) EFECTOS ENTRE PARTES (entre el cedente y el cesionario)

Momento a partir del cual opera ( Basta el solo consentimiento de las partes para que el contrato de cesin produzca sus efectos de pleno derecho (Art. 1457).

-Los efectos entre partes se producen a partir de la celebracin del contrato

Contenido de la cesin - La transmisin comprende el crdito principal con todos sus accesorios y garantas (reales y personales)

-Pasa con todas las facultades y limitaciones que el cedente tena.

-Pasan las restricciones, cargas y vicios ( nadie puede transmitir un derecho mejor del que posee.

-No muta el crdito ni la situacin del deudor. (el cual puede oponer las mismas defensas y excepciones que le poda oponer al hacedor)

-Si la cesin es parcial ( el cesionario parcial no goza de ninguna de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que el cedente le haya dado expresamente prioridad o le haya garantizado de alguna manera el cobro del crdito.

-Si hay cesin parcial sin prioridad establecida ante la insolvencia del deudor el cedente y el cesionario van a prorrata.

Medidas conservatorias del crdito

-Hasta tanto opere la notificacin de la cesin o su aceptacin por el deudor cedido ambas partes pueden adoptar las medidas conservatorias que sean necesarias para que el crdito no se perjudique.

-Despus de realizada la notificacin o aceptacin de la cesin ( slo el cesionario puede adoptar medidas conservatorias.

Obligaciones del cesionario

Quedar obligado segn se trate de:

- cesin-venta ( similar a un comprador.

- Cesin-donacin ( como donatario.

- Cesin-permuta ( permutante.

Obligaciones del cedente

Asume ciertos deberes frente al cesionario:

a) Entregar al cesionario el ttulo del crdito (si lo hubiese).

b) Notificar al deudor cedido.

c) Pagar los gastos de la cesin.

d) Responder por la garanta de eviccin si la cesin es a ttulo oneroso.

Garanta de eviccin y saneamiento

-Si es a ttulo oneroso (cesin-venta o cesin-permuta) ( la ley le impone al cedente la garanta de eviccin.

-El cedente de buena fe responde al cesionario por la existencia y legitimidad del crdito.

-Si el crdito no exista al tiempo de la cesin el cesionario tiene derecho a la restitucin de lo pagado e

Indemnizacin.

-En caso de insolvencia del deudor ( en principio el cedente no la garantiza. Excepcionalmente responde si lo asumi expresamente, cuando esta fuere anterior y pblica y en caso de que el cedente fuera de mala fe y hubiera cedido su crdito sabiendo que era incobrable.

-Si es a ttulo de donacin ( la garanta de eviccin est excluida.

B) EFECTO RESPECTO DE TERCEROS

Quienes son terceros?

a) El deudor cedido.

b) Los acreedores del cedente.

c) Otros cesionarios sucesivos del mismo crdito.

d) El titular de un derecho de prenda sobre el crdito cedido, que lo adquiere despus de la cesin.

-Todos estos sujetos tienen carcter de terceros interesados (Art. 1459) ( pueden alegar inters legtimo en contestar la cesin para conservar derechos adquiridos despus de ella.

Cuando la cesin de crditos es oponibles a terceros

El contrato NO es oponible hasta tanto no medie notificacin o aceptacin de la cesin.

La notificacin y aceptacin de la cesin

NOTIFICACIN

Concepto: es el acto jurdico unilateral por el cual se comunica al traspaso del crdito al deudor cedido hacindole saber sus trminos en lo sustancial (1460).

-Puede ser realizada por cualquiera de las partes o por ambas. (Por lo general la realiza el cesionario que es el ms interesado en lograr la oponibilidad de la transferencia).

-Puede ser realizada por los acreedores del cesionario por va de accin subrogatoria.

-Debe ser dirigida al deudor o a su representante.

-Si hay pluralidad de deudores mancomunadamente ( se hace a cada uno de ellos.

-Si hay pluralidad de deudores solidarios (puede ser notificada a cualquiera.

-No hay plazo determinado para realizarla ( el tiempo til caduca si sobreviene la quiebra del cedente, si interfiere la traba de un embargo sobre el crdito cedido o si otro cesionario obtiene la notificacin o aceptacin anterior.

-Practicada la notificacin produce todos sus efectos sin que sea menester en consentimiento del deudor.

ACEPTACIN

Concepto: consiste en la manifestacin expresa o tcita, que emana del deudor cedido o de su representante, por la cual ste toma conocimiento de la cesin realizada.

-Aceptar la cesin no significa consentirla ni renunciar al derecho de impugnarla u oponer excepciones.

-No se requiere ninguna formalidad especial (puede ser verbal, o escrita y por instrumento privado o pblico).

Oponibilidad de la notificacin o de la aceptacin frente a otros terceros distintos del deudor cedido

- Para que adquiera efectos sobre estos terceros tiene que ser instrumentada por acto pblico ( equivalente a instrumento pblico u otro acto cuyo carcter fehaciente sea indudable.

Efectos de la notificacin o de la aceptacin de la cesin

-Causa el embargo del crdito a favor del cesionario ( por lo que el deudor no puede exonerarse pagndole al acreedor originario.

Casos en los que no son necesarias la notificacin y aceptacin

1. Cuando de los hechos y circunstancias surgiere una connivencia fraudulenta entre el cedente y el deudor cedido, con el fin de que el cedente aprovechando que la cesin no ha sido notificada formalmente perciba el crdito con perjuicio para el cesionario.

2. Caso en que el cedente, despus de haber efectuado una primera cesin, obrando de mala fe, lo cede por segunda vez a otra persona distinta. Estamos frente a dos cesionarios ( el cdigo da privilegio a quien fehacientemente notifica la cesin al deudor. Pero si el segundo cesionario acta de mala fe (por conocer la cesin anterior) la primera cesin prevalece sobre la segunda (aunque la segunda haya sido notificada).

Quiebra del cedente

-Hasta que no haya sido declarada la notificacin es oponible a los acreedores del cedente fallido.

-Despus de la declaracin de quiebra ( la notificacin carece de efectos.

EFECTOS ENTRE EL CEDENTE Y EL DEUDOR CEDIDO

-Si no hay notificacin o aceptacin de la cesin (el pago efectuado por el deudor cedido al cedente es vlido y oponible al cesionario; y le permite al deudor liberarse.

-Despus de realizada la notificacin o de aceptada la cesin ( el deudor se tiene que abstener de pagar al cedente.

EFECTOS ENTRE EL CESIONARIO Y EL DEUDOR DEL CRDITO

-La cesin desplaza los derechos del acreedor originario hacia el cesionario. El cesionario puede:

- Realizar los actos conservatorios del crdito que estime pertinentes.

- Reclamar el pago de la deuda con todos sus accesorios.

- Ejercer los derechos y facultades que el crdito confiere en materia de garantas.

- La situacin del deudor no se modifica por ser extrao a la cesin ( puede efectuar contra el cesionario todas las defensas que tuviera contra el cedente.

CONFLICTO ENTRE CESIONARIOS

-Se le da preferencia al primero que notifique la cesin( no se toma en cuenta la fecha del contrato de cesin sino la de la notificacin. El resto podr accionar por daos y prejuicios

-Si varios notifican el mismo da ( quedan en igual situacin y opera el fraccionamiento del crdito (siempre que sea divisible).

CONFLITO ENTRE EL CESIONARIO Y OTROS ACREEDORES EMBARGANTES DEL CRDITO CEDIDO

-Los acreedores del cedente son terceros interesados ( porque el cedente disminuye su patrimonio como prenda comn de los acreedores.

-Hasta que la cesin no haya sido notificada o aceptada (los acreedores del cedente estn legitimados para embargar el crdito cedido.

-Si el embargo es posterior a la notificacin o aceptacin fehaciente de la cesin ste no afecta el derecho de crdito que tiene el cesionario.

PAGO CON SUBROGACIN

CONCEPTO

-Especie dentro del gnero modificacin.

-Ocurre cuando la prestacin es satisfecha por un tercero, quien por esa va desinteresa al acreedor y toma su posicin jurdica, sustituyndolo en el ejercicio de sus derechos, acciones y garantas contra el deudor. (Art. 767).

-Puede ser por disposicin de la ley o convencional.

Requisitos:

Que el objeto de la obligacin sea efectivamente satisfecho (total o parcialmente) al acreedor. El pago debe ser anterior o simultneo al momento que opere la subrogacin.

El tercero que lo realiza debe tener capacidad suficiente. Debe saber que paga una deuda ajena.

El tercero debe pagar con fondos que NO sean del deudor.

El tercero NO tiene que tener nimo de liberar al deudor. Debe haber animus recuperandi en el tercero.

El crdito que se satisface debe ser existente y transmisible, para que pueda desplazarse al tercero.

A partir del momento del pago se deben transmitir los derechos del acreedor primitivo al subrogado (en la medida de lo que haya pagado).

FUNDAMENTO

-Justicia, equidad y orden prctico.

IMPORTANCIA PRCTICA

-Facilita la satisfaccin de las deudas. El acreedor no tiene recurrir a la ejecucin forzada; el deudor no ve variada su situacin, puede en algunos casos encontrarse frente a un acreedor ms flexible. El tercero solvens tiene todos los derechos y garantas que tena el acreedor originario.

-Incentiva el cumplimiento de las obligaciones generando dinamismo en el trfico jurdico.

NATURALEZA JURDICA

Sucesin a ttulo singular fundada en una razn de justicia.

-El pago con subrogacin constituye un supuesto especfico de sucesin a ttulo singular del derecho de crdito ( es un modo de transmisin de derecho y NO de extincin.

-No hay pago en sentido estricto porque el cumplimiento emana de un tercero y deja existente la deuda que pesaba sobre el deudor.

-La deuda subsiste impaga ( slo media cambio de acreedor.

-El nuevo acreedor: el tercero que pag y se subrog en los derechos del acreedor originario.

-El cumplimiento del tercero slo cumple una funcin satisfactoria del inters del acreedor ( quien queda desinteresado transmitindose la calidad activa al tercero.

-Opera una sucesin a titulo singlar del acreedor por el tercero.

DISTINTAS ESPECIES DE PAGO CON SUBROGACIN.

De acuerdo a su fuente:

Subrogacin legal

-Se origina en la ley con independencia de la voluntad del acreedor y el deudor.

-Es indiferente que el pago sea realizado en nombre propio o en nombre el deudor, las razone por las que s autoriza a pagar no tienen ninguna vinculacin con esto.

Casos previstos en el Cdigo Civil

La enumeracin NO es taxativa y que la recta interpretacin del Art. 768 lleva a sostener que todo tercero que paga se subroga en los derechos del acreedor ministerio legis, salvo el tercero no interesado cuando medie oposicin del deudor.

1) Acreedor que para a otro preferente

-La ley le concede a los otros acreedores (como a cualquier tercero interesado) la facultad de pagar el crdito del acreedor preferente y tomar su posicin jurdica, para poder actuar luego en la forma que juzguen ms apropiada para sus intereses.

-Requisitos:

~ Que el tercero que paga sea acreedor (no importa el tipo de su crdito)

~ Que el acreedor que recibe el pago tenga preferencia frente al patrimonio del deudor sobre el solvens que lo satisface.

-La posicin del deudor no impide que se realice dicha subrogacin

2.a) Del deudor que paga una deuda ala que estaba obligado con otros.

-El coobligado que paga la totalidad de la deuda se subroga contra sus codeudores, por aquellos que exceda la cuota parte a su cargo.

-Quedan comprendidos los codeudores de una obligacin indivisible o solidaria, que es sus relaciones con el acreedor estn obligados al pago ntegro de la obligacin.

-No estn incluidos:

-Los codeudores de una obligacin simplemente mancomunada de objeto divisible (porque cada uno de ellos no est obligado con los dems, sino que es deudor nico de la parte que le toca.

-Los cofiadores solidarios de una misma obligacin, es decir el