Resúmen+c..dip varias

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO BOLILLA 1 – INTRODUCCION (PRESUPUESTOS. OBJETO. CONTENIDO Y CARACTERES) 1- EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Concepto: Es la disciplina que estudia las situaciones juridicas de derecho privado cuando estas, en virtud de sus sujetos, objetos o formas, observan la presencia de un elemento extranjero relevante para dos o mas estados, y precisan en virtud de ese carácter, la determinación del sistema juridico aplicable y del alcance de las resoluciones dictadas. Presupuestos. El Pluralismo Juridico y Jurisdiccional: Para que el DIP tenga lugar, se requiere de dos presupuestos, el Pluralismo Juridico (la presencia de un elemento extranjero que caracterice la relacion, proveniente de la conexión de las personas, los bienes o la voluntad de los hombres con una sociedad extranjera) y el pluralismo jurisdiccional (la existencia de sistemas nacionales autonomos que contienen a su vez, diferentes soluciones normativas y diversas organizaciones judiciales). Precision del Objeto del DIP. Elemento Extranjero. La Realidad Internacional: Cuando todos los elementos de una relacion juridica son nacionales, se esta en presencia de una relacion juridica privada nacional, pero la realidad de la vida social y el trafico internacional provocan el nacimiento de otro tipo de relaciones. Cuando a una relacion juridica privada se le incorpora un elemento extranjero, la relacion se transforma en internacional. Hasta aquí, el criterio utilizado para distinguir las relaciones juridicas nacionales e internacionales es puramente teorico (pues se limita a señalar la mera presencia de un elemento extranjero). Pero para caracterizar de manera precisa a una relacion, es necesario ademas consultar previamente al sistema de Derecho Internacional Privado perteneciente a cada ordenamiento positivo local, ya que cada ordenamiento reparte las relaciones a su modo. Ejemplo: Para el DIP Argentino, la capacidad de las personas fisicas se rige por la ley del domicilio, independientemente de su nacionalidad (por lo tanto la nacionalidad es un elemento neutro). Si un argentino domiciliado en Argentina, le vende algo a un español tambien domiciliado en Argentina, teóricamente habria una relacion internacional, pero positivamente se tratara de una relacion nacional. Por lo tanto, pueden existir relaciones totalmente nacionales, totalmente internacionales o intermedias (que deberan ser calificadas con precision de acuerdo al DIP) Objeto, Finalidad y Metodos del DIP: Objeto: Lo anterior permite avanzar hacia el objeto del DIP, que es el de Regular las relaciones Juridico Privadas con Elementos Extranjeros, determinando cual sera el juez competente, cual sera el derecho aplicable y cual sera la efectividad de la decisión. Finalidad: Dentro de ese objeto o actividad, el DIP persigue una finalidad que le otorga especial jerarquia, Realizar la Justicia dentro de la Comunidad Nacional. Cada sistema de DIP traza su propìa linea divisoria entre las relaciones nacionales y extranjeras… y mientras las relaciones nacionales se someten al derecho patrio, las relaciones extranjeras son sometidas al derecho privado extranjero con el cual aparecen conectadas (apareciendo asi el fenómeno de la extraterritorialidad –penetracion del derecho extranjero en el patrio y consiguiente aplicación del mismo por los jueces nacionales-). Metodos: Las relaciones juridicas internacionales son reguladad por el DIP según diferentes metodos o criterios. El Metodo Territorialista, regula las relaciones privadas internacionales a traves del derecho privado nacional, según un criterio rigido consistente en que el Estado es el unico que crea el derecho y este derecho solo tiene vigencia dentro de los limites territoriales del estado. Actualmente, este metodo es inadmisible, pues conduce a la aplicación de tantas leyes como jueces fuesen llamados a decidir. El Metodo Indirecto, consiste en someter la relacion privada internacional al derecho privado con el cual posee una conexión mas intima. Para esto, usa una norma indirecta o de remision, que no proporciona una solucion, sino que indica al derecho de que pais le

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

BOLILLA 1 – INTRODUCCION (PRESUPUESTOS. OBJETO. CONTENIDO Y CARACTERES)

1- EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOConcepto:Es la disciplina que estudia las situaciones juridicas de derecho privado cuando estas, en virtud de sus sujetos, objetos o formas, observan la presencia de un elemento extranjero relevante para dos o mas estados, y precisan en virtud de ese carácter, la determinación del sistema juridico aplicable y del alcance de las resoluciones dictadas. Presupuestos. El Pluralismo Juridico y Jurisdiccional:Para que el DIP tenga lugar, se requiere de dos presupuestos, el Pluralismo Juridico (la presencia de un elemento extranjero que caracterice la relacion, proveniente de la conexión de las personas, los bienes o la voluntad de los hombres con una sociedad extranjera) y el pluralismo jurisdiccional (la existencia de sistemas nacionales autonomos que contienen a su vez, diferentes soluciones normativas y diversas organizaciones judiciales).Precision del Objeto del DIP. Elemento Extranjero. La Realidad Internacional:Cuando todos los elementos de una relacion juridica son nacionales, se esta en presencia de una relacion juridica privada nacional, pero la realidad de la vida social y el trafico internacional provocan el nacimiento de otro tipo de relaciones.Cuando a una relacion juridica privada se le incorpora un elemento extranjero, la relacion se transforma en internacional.Hasta aquí, el criterio utilizado para distinguir las relaciones juridicas nacionales e internacionales es puramente teorico (pues se limita a señalar la mera presencia de un elemento extranjero). Pero para caracterizar de manera precisa a una relacion, es necesario ademas consultar previamente al sistema de Derecho Internacional Privado perteneciente a cada ordenamiento positivo local, ya que cada ordenamiento reparte las relaciones a su modo.Ejemplo: Para el DIP Argentino, la capacidad de las personas fisicas se rige por la ley del domicilio, independientemente de su nacionalidad (por lo tanto la nacionalidad es un elemento neutro). Si un argentino domiciliado en Argentina, le vende algo a un español tambien domiciliado en Argentina, teóricamente habria una relacion internacional, pero positivamente se tratara de una relacion nacional. Por lo tanto, pueden existir relaciones totalmente nacionales, totalmente internacionales o intermedias (que deberan ser calificadas con precision de acuerdo al DIP)Objeto, Finalidad y Metodos del DIP:Objeto: Lo anterior permite avanzar hacia el objeto del DIP, que es el de Regular las relaciones Juridico Privadas con Elementos Extranjeros, determinando cual sera el juez competente, cual sera el derecho aplicable y cual sera la efectividad de la decisión.Finalidad: Dentro de ese objeto o actividad, el DIP persigue una finalidad que le otorga especial jerarquia, Realizar la Justicia dentro de la Comunidad Nacional.Cada sistema de DIP traza su propìa linea divisoria entre las relaciones nacionales y extranjeras… y mientras las relaciones nacionales se someten al derecho patrio, las relaciones extranjeras son sometidas al derecho privado extranjero con el cual aparecen conectadas (apareciendo asi el fenómeno de la extraterritorialidad –penetracion del derecho extranjero en el patrio y consiguiente aplicación del mismo por los jueces nacionales-).Metodos: Las relaciones juridicas internacionales son reguladad por el DIP según diferentes metodos o criterios. El Metodo Territorialista, regula las relaciones privadas internacionales a traves del derecho privado nacional, según un criterio rigido consistente en que el Estado es el unico que crea el derecho y este derecho solo tiene vigencia dentro de los limites territoriales del estado. Actualmente, este metodo es inadmisible, pues conduce a la aplicación de tantas leyes como jueces fuesen llamados a decidir.El Metodo Indirecto, consiste en someter la relacion privada internacional al derecho privado con el cual posee una conexión mas intima. Para esto, usa una norma indirecta o de remision, que no proporciona una solucion, sino que indica al derecho de que pais le corresponde la decisión. Este metodo es analitico (porque separa dentro de cada relacion los distintos aspectos que la integran). Es el metodo usado en la actualidad.El Metodo Directo, consiste en la creación de un ordenamiento material especial para las relacion internacionales, a traves de la celebración de tratado que logren la vigencia de un conjunto de soluciones directas para los casos de conflicto internacional.Sectores del Derecho Internacional Privado:El Derecho Internacional Privado debe responder sintéticamente a tres grandes cuestiones, Son competentes los organos jurisdiccionales u otras autoridades publicas argentinas para entrar a conocer del fondo del problema juridico planteado en torno a una situación juridica privada internacional? Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, cual es entonces el derecho aplicable a la situación juridica internacional? Y Cuales son los efectos que

produen en Argentina los actos y decisiones extranjeras relativas a situaciones privadas internacionales?.De este modo, el contenido del DIP esta compuesto por tres cuestiones o materias, La Competencia Judicial Internacional, El Derecho Aplicable a las situaciones internacionales, y La Validez extraterritorial de actos y decisiones extranjeras. Contenido del DIP. Distintas Concepciones:El DIP resuelve los conflictos de leyes en el espacio (esta es la cuestion central, y para muchos, unica)… pero existen otras cuestiones según distintas teorias.Doctrina Continental Europea: Incluye dos cuestiones, la Nacionalidad y la Condicion Juridica de los Extranjeros.Dice que toda cuestion que se suscita en el ambito del DIP presupone un problema de nacionalidad y de condicion juridica, ya que utiliza a la nacionalidad como punto de conexión en las normas indirectas.El problema se da cuando se suscitan relaciones sin nacionalidad (si se discute la naturaleza mueble o inmueble de un bien, por ejemplo).Para nosotros no tiene cabida pues el Art.20 CN equipara a los extranjeros y nacionales en el goce de los derechos civiles.Sistema Ingles: Incluye tres cuestiones, la Determinación de la Jurisdicción (posee una corte inglesa jurisdicción para decidir en un asunto?), la Eleccion de la Ley Competente (según que sistema sera resuelto un asunto?), y el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras (según que criterio las cortes inglesas decidiran que las sentencias extranjeras seran reconocidas en Inglaterra?). De estas tres cuestiones, las mas importantes son las relativas a los Conflictos Jurisdiccionales y los Conflictos de Leyes (por eso tambien se llama doctrina bipartita anglosajona).Estas dos cuestiones (casi siempre), son recíprocamente independientes y deben ser tratadas por separado). La reciproca independencia significa que una decisión respecto de una de las cuestiones, a favor de un sistema legal, no ejerce influencia sobre la otra cuestion (pero se advierte un predominio de la cuestion de la jurisdicción sobre la del derecho aplicable, debido a una fuerte tendencia al territorialismo y la actitud de los juristas).Doctrina Germanica: Incluye solo una cuestion, el problema del Conflicto de Leyes.Según esta postura, el conflicto de jurisdicciones tambien es conflicto de leyes (puesto que la ley es la que fija la competencia). Esta postura requiere un analisis a fondo, pues el ambito de los conflictos de leyes es muy extenso.Primero, sin dudas, los conflictos entre los derechos privados de personas de distintos estados son autenticos conflictos de leyes y esto ocupa el primer lugar en cuanto a importancia.Segundo, hay otro tipo de conflictos, que se origina en el interior de un estado cuando hay diferentes legislaciones (estos son fácilmente resueltos porque existe una autoridad central que impone reglas resolutorias). En los conflictos internacionales, aun cuando existen normas procedentes de fuentes internacionales, la solucion proviene generalmente de la aplicación de reglas de derecho internacional privado nacionales, inspiradas en criterios disimiles, que conducen a resultados contradictorios (entre nosotros la unica categoría de conflictos de leyes que se suscita es la internacional, por la presencia de una relacion con uno o mas elementos extranjeros conectados con otro u otros sistemas legales; y la solucion es proporcionada por el Derecho Internacional Privado Argentino contenido en las leyes internas y en los tratados internacionales con preeminencia).Tercero, hay que preguntarse que clase de leyes son susceptibles de entrar enb conflicto. Las leyes civiles y comerciales si; pero las leyes penales, laborales y fiscales no, porque impera el criterio de que es imposible examinar el criterio de la territorialidad. Solo en el campo del derecho privado funcionan las normas de DIP que prescriben la aplicacion, en ciertos casos, del derecho extranjero (en el derecho publico se estudia el ambito espacial de la vigencia de cada rama nacional, cuestion que es distinta al objeto del DIP, aunque sea cercana).Nuestro Sistema: Fue un modelo para su epoca, pues arminzaba el sistema germanico con el anglosajon. Velez se propuso resolver el conflicto de leyes y jurisdicción adoptando un sistema disperso (sin dedicar una seccion especial del codigo civil al DIP, como la mayoria, sino distribuido a lo largo de cada regulación particular).En Argentina es relevante el domicilio y neutra la nacionalidad (por se un pais constituido por inmigrantes) y por eso los usos y costumbres no son fuente del derecho, salvo que la ley los contemple especialmente, como en el derecho comercial.

2- CARACTERES GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOAutonomia: Implica que todo estado tiene un sistema juridico nacional de DIP, dictado en su pais. En nuestro pais, se utiliza en criterio del domicilio (arts. 10 y 11 C.Civil).Desde otro punto de vista, el DIP tiene una autonomia cientifica, legislativa (dispersa) y didactica.Exclusividad:

Implica que el sistema juridico argentino es exclusivo para la argentina, en cuanto a sus resoluciones y tambien en cuanto a sus fuentes (aquí hay supremacía de los tratados internacionales sobre la ley nacional).Relatividad:Implica que las soluciones de un estado, conforme a su DIP, tienen eficacia solo en ese estado (y no necesariamente en toda la comunidad internacional).

3- RASGOS ACTUALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOLas Situaciones o Relaciones Privadas Internacionales en la Actualidad:Durante el siglo 19, se considero al DIP como derecho de aristócratas, pues eran estas minorias las unicas que podian permitirse una vida auténticamente internacional.Actualmente, la sociedad se halla fuertemente internacionalizada, y las situaciones privadas presentan los siguientes caracteres:Grandes Conjuntos de la Población Participan del DIP: La internacionalidad dejo de ser algo exotico y paso a ser cotidiano, abarcando un amplio conjunto de supuestos facticos (matrimonios, divorcios, contratos, propiedad, etc.).Sus Protagonistas No Son Solo Personas Fisicas, Tambien Juridicas: Debido al fuerte desarrollo de las sociedades internacionales, multinacionales y trasnacionales, que participan como sujetos activos de las relaciones.Causas de Expansion de las Situaciones Privadas Internacionales:Incremento de los Movimientos Internacionales de Trabajadores: Por cuestiones economicas y laborales, se producen corrientes migratorias de trabajadores procedentes de paises en vias de desarrollo a paises del primer mundo; como consecuencia de esto, se incorporan al mundo de las relaciones internacionales los trabajadores emigrantes.Desplazamiento Derivado de la Sociedad de Ocio: Distintos fenómenos derivados de la cultura del ocio actual, y conectados, por ejemplo, al fenómeno turistico, culminan con el traslado de personas a estados receptores de turismo o de personas que constituyen alli su segunda residencia.Globalización de la Economia: La apertura de los mercados nacionales y la integración de mercados, hacen que sea posible la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios en contextos comunitarios.Hoy en dia es posible comprar bienes y contratar sevicios al extranjero, previa oferta recibida por medios digitales; las grandes empresas operan a escala planetaria, tercerizando sus producciones y generando un nuevo ambito de relaciones internacionales privadas.Consecuencias de los Nuevos Caracteres del DIP:Hay un DIP de la Sociedad Multicultura: Los masivos desplazamientos personales forman núcleos de población, en estados occidentales, basados en principios radicalmente distintos que no son receptados por las soluciones tradicionales.Actualmente, el DIP tiene que abandonar la postura de no considerar positivo al intercambio de valores, a traves de celebraciones de convenios, cooperación internacional, etc.El DIP de la Mundializacion: Los procesos de prodiccion de mercados y finanzas, a raiz de la revolucion tecnologica, muestran caracteristicas que han modificado las relaciones espacio-temporales.Las relaciones economicas, sociales, politicas y culturales se desarrollan a escala planetaria, con una fuerte liberalizacion de la economia.La concentración del poder economico y el turbocapitalismo, exige del DIP una respuesta efectiva para la situación.Por otra parte, el DIP debe receptar las nuevas tendencias de regionalizacion e integración.

4- PROCESOS INTERNACIONALES DE UNIFICACION NORMATIVADerecho Internacional Privado:Es el derecho que rige las relaciones juridicas privadas que contienen elementos extranjeros relevantes para dos o mas estados.Las Normas del DIP no dan una solucion a los conflictos, sino que utilizan una tecnica de remision para indicar cual es el ordenamiento que rige.El DIP tiene diferentes fuentes y fines que el derecho comunitario, pero sirve para su construccion.Derecho de la Integración:Implica una union de estados que forman organos regionales, sin crear un organo superestatal.Incluye la incorporación de sus normas al derecho interno de cada pais miembro por via legislativa o administrativa.

El Mercosur es un proceso que prevee la eliminación de los derechos aduaneros entre los miembros, un arancel externo comun, la coordinación de politicas la armonizacion de las legislaciones.El Alca es otro proceso de origen estadounidense, que pretende construir una zona de libre comercio entre norte y sudamerica, bajo el mando del norte.Derecho Comunitario:Implica una estructura superestatal (se delga la soberania de los estados miembros a un organo cuyas resoluciones tienen una aplicación directa e inmediata en la comunidad).Se caracteriza por la caida de las fronteras, la constitución de un espacio nacional ampliado y la eliminación de los elementos extranjeros en las relaciones privadas entre los nacionales de la comunidad.La union europea es un proceso de unificación comunitaria.

El Mercado Comun del Sur:Antecedentes: Los antecedentes más inmediatos, datan del año 1985 con la Declaración de Foz de Iguazú, por la que se crea una Comisión Mixta de Alto Nivel para la integración entre Argentina y Brasil. En 1990, Argentina y Brasil suscribieron y registraron en ALADI un Acuerdo de Complementación Económica, en el que sistematizaron y profundizaron los acuerdos comerciales bilaterales preexistentes. En ese mismo año, representantes de ambos países se reunieron con autoridades de Uruguay y Paraguay, ocasión en la cual estos últimos expresaron la firme disposición de sus países de incorporarse al proceso bilateral en curso. Se convino entonces, que era necesario suscribir un acuerdo creando un mercado común cuatripartito. En 26 de marzo de 1991 se firma el Tratado de Asunción entre los cuatro países, que no debe considerarse como un tratado final constitutivo del MERCOSUR, sino como el instrumento de carácter internacional destinado a hacer posible su concreción. Fines: El objetivo básico del Mercado Común es el de aumentar el grado de eficiencia y competitividad de las economías involucradas ampliando las actuales dimensiones de sus mercados y acelerando su desarrollo económico mediante el aprovechamiento eficaz de los recursos disponibles. La preservación del medio ambiente, el mejoramiento de las comunicaciones, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de los diferentes sectores de sus economías. Por otra parte, la conformación de un mercado común es una respuesta adecuada a la consolidación de grandes espacios económicos en el mundo y la necesidad de lograr una adecuada inserción internacional.Estructura Organica: Hasta la constitución definitiva del Mercado Común, los órganos responsables de la administración y ejecución del Tratado de Asunción y los acuerdos específicos y decisiones que se adopten en el marco jurídico de éste serán el C.M.C. (Consejo del Mercado Común) y el G.M.C. (Grupo del Mercado Común).El C.M.C. es el órgano superior del mercado común, correspondiéndole la conducción y toma de decisiones que aseguraron el cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para la constitución definitiva del MERCOSUR. Estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros de Economía de los E.P..EL G.M.C. es el órgano ejecutivo de las decisiones adoptadas por el C.M.C.; está integrado por cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos por país, que representen a los siguientes organismos públicos:Ministerio de Relaciones Exteriores. Ministerios de economía o sus equivalentes (áreas de industrias, Comercio Exterior y/o Coordinación Económica). Banco Central. El G.M.C. puede constituir subgrupos de trabajo, necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; actualmente cuenta con 11 subgrupos (Política comercial, Asuntos aduaneros, Normas técnicas, Políticas fiscal y monetaria relacionadas con el comercio, Transporte terrestre, Transporte marítimo, Política industrial y tecnológica, Política agrícola, Política energética, Coordinación de políticas macroeconómicas, Asuntos laborales, empleo, seguridad social).A principios de diciembre de 1991, en Montevideo, representantes de los Parlamentos de los 4 países crearon la Comisión Parlamentaria Conjunta del MERCOSUR, que tiene a su cargo estudiar los proyectos de Acuerdos Específicos negociados por los Estados antes de su envío a los respectivos congresos y realizar recomendaciones a los Poderes Ejecutivos.Miembros: Actualmente son miembros Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela.La Union Europea. Derecho Comun Europeo:La Unión Europea (UE) es la organización internacional del ámbito europeo dedicada a incrementar la integración económica y política entre sus estados miembros, y a reforzar la cooperación entre ellos.Las especiales relaciones políticas se traducen en el establecimiento de un mismo Ordenamiento Jurídico, y en la existencia y funcionamiento de sus propias instituciones comunitarias. La primacía o prelación del Derecho comunitario sobre el nacional rige allí donde se ha producido cesión de competencias (y en aquellos casos en que las normas nacionales entren en colisión con las normas comunitarias). En realidad, el Derecho comunitario no es superior al Derecho interno de los Estados miembros de la Unión, sino que se integra en él coexistiendo de manera interdependiente (el Derecho comunitario no es supraconstitucional, sino más bien metaconstitucional o paraconstitucional).La UE fue establecida por los miembros de la Comunidad Europea (CE) el 1 de noviembre de 1993, cuando entró en vigor el Tratado de la Unión Europea (TUE) que otorgó la Ciudadanía europea a los ciudadanos de cada estado. También se intensificaron los acuerdos aduaneros y sobre inmigración, relajando los controles fronterizos con el fin de permitir a los ciudadanos europeos una mayor libertad para vivir, trabajar o estudiar en cualquiera de los estados miembros.

VER CASO GALLI EN APUNTES DE GUILLE.

BOLILLA 2 – INTRODUCCION (FUENTES Y SISTEMA NORMATIVO ARGENTINO)

1- LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOPlanteamiento General. Naturaleza del Derecho Internacional Privado:La Postura Nacionalista dice que el DIP pertenece exclusivamente al orden juridico nacional, siendo una rama de su derecho interno que emana solo de la voluntad del estado.La Postura Internacionalista dice que el DIP se ubica en el orden juridico internacional y que los estados estan obligados a adoptar sistemas resolutorios de conflictos que garanticen el respeto del elemento extranjero.Este contrapunto deriva de la existencia de doctrinas dualistas (que sostienen que el orden juridico nacional e internacional son diferentes en fuentes y contenido) y monistas (que consideran que ambos ordenes son lo mismo, y que puede haber predominio de uno sobre otro, sin que se transformen en algo distinto entre ellos).Nuestro Sistema es actualmente monista internacional, porque la CN, art. 31, equipara a los tratados internacionales con la Constitución.La Piramide Juridica esta constituida por La Constitucion Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos; los Tratados de Integracion y Demas Tratados (inferior a CN, superior a leyes); y las Leyes Nacionales (sancionadas en consecuencia a estos anteriores).El Art.75, inc.22 y 24, establece los distintos tipos de tratados (Los Tratados de Derechos Humanos tendran jerarquia constitucional, superior a las leyes, no derogan articulo alguno de la primera parte, y seran complementarios de todos los derechos y garantias; Los demas Tratados y Convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requeriran del voto de los 2/3 de la totalidad de los miembros para gozar de jerarquia constitucional; Los Tratados de Integración tendran jerarquia superior a las leyes).Clasificacion Según el Ambito de Producción Juridica:Según el ambito de producción juridica, las fuentes generadoras de normas de DIP pueden ser Autonomas (de producción interna) o Convencionales (de producción externa, a traves de acuerdos entre paises).Entre las fuentes autonomas encontramos a la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquia constitucional (art.75 inc.22), los Demas Tratados Internacionales Comunes y Concordatos, los Tratados de integración (art. 75 inc. 24), y las Leyes Internas (incluidas en los codigos civil, comercial, leyes de navegación, laboral, etc., en forma dispersa).Entre las fuentes convencionales debemos distinguir la Dimension Universal (ONU –Carta de San Francisco 1948-, UNCITRAL –Convencion de Viena-, la Conferencia de la Haya y UNIDROIT –para unificar el derecho-) la Dimension Regional (Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, El Codigo de Bustamante y Sirvent de 1928 y la OEA) y la Dimension Institucional (MERCOSUR).

2- LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ARGENTINOLa Constitución Nacional. Primera Fuente:Antes de la reforma de 1994, la Constitución habia establecido un orden de supremacía de ella y las leyes por sobre los tratados internacionales. En 1963 la jurisprudencia de la corte incorporo una regla mas flexible al determinar que un tratado posterior que modifique una ley puede ser tenido en cuenta siempre que haya sido incorporado al derecho interno por ley del congreso.Art.31: Esta Constitucion, Leyes de la Nacion, y Tratados con Potencias Extranjeras, son ley suporema de la nacion, y las autoridades de cada provincia deben conformarse a ella (no obstante cuaquier disposicion en contrario)La Constitucion nacional se define como una ley suprema que fundamenta todo el orden juridico argentino y establece la supremacía de Las Leyes Nacionales (siempre que sean sancionadas en consecuencia con la Constitucion y en virtud del modo establecido en ella), Los Tratados Internacionales (que gozan de supremacía luego de ser negociados y firmados por el Ejecutivo, y aprobados por el Congreso), El Derecho Federal (las leyes y constituciones provinciales, deben ajustarse a la Constitucion Nacional y al derecho de orden federal que no desconozca las facultades propias de las provincias. Convenios Internacionales Incorporados al Sistema Interno:El Art.75, inc.22 y 24, establece los distintos tipos de tratados, de Derechos Humanos, De Integracion, Tratados Comunes.

Tratados de Derechos Humanos: art.75, inc.22, establece que le corresponde al Poder Legislativo, aprobar o desechar tratados concluidos con las demas Naciones y Organizaciones Internacionales, y Concordatos con la Santa Sede; estos tendran jerarquia constitucional, superior a las leyes, no derogan articulo alguno de la primera parte, y seran complementarios de todos los derechos y garantias. Solo podran ser denunciados por el Poder Ejecutivo, previa aprobacion de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada camara.Los demas Tratados y Convenciones Sobre Derechos Humanos luego de ser aprobados por el Congreso, requeriran del voto de los 2/3 de la totalidad de los miembros para gozar de jerarquia constitucional.Tratados de Integracion: art.75, inc.24, establece que corresponde al Poder Legislativo aprobar tratados que deleguen competencia y jurisdiccion a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad y que respeten el orden democratico y los derechos humanos. Estos tendran jerarquia superior a las leyes.Si son tratados con paises de Latinoamerica, sera necesaria la mayoria absoluta de la totalidad de los miembros de ambas camaras para aprobarlos.Si son tratados con otros paises, es necesario declarar la conveniencia de la aprobacion mediante la mayoria absoluta de los miembros presentes de cada camara, y 120 dias despues, se votara la aprobacion del tratado (2/3 partes del total de miembros de cada camara requerida para la aprobacion)Los Tratados y Concordatos Comunes: son aprobados por el Congreso, y tienen jerarquia superior a las leyes (son de cualquier indole y se aprueban como una ley normal)Incidencia de las Fuentes Convencionales en el Sistema de DIP Argentino:En conclusión, la Piramide Juridica queda constituida por la Constitucion Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los Tratados de Integracion y Demas Tratados (inferior a CN, superior a leyes)y las Leyes Nacionales (sancionadas en consecuencia a estos anteriores).Caso Ekmekdjian: se disputaba la aplicabilidad del derecho a replica (previsto en el art.14 del pacto de San Jose de Costa Rica). La tesis que acoge este fallo es la del monismo (pues dan por incorporados a nuestro sistema los tratados, luego de haberse cumplido las etapas de su formacion); la Corte dijo que un tratado internacional celebrado constitucionalmente y ratificado internacionalmente, es organicamente federal y es ley suprema (por lo tanto, este art.14 no precisa de norma alguna para operar, pues es operativo)

3- DIMENSION CONVENCIONAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ARGENTINODimension Convencional Universal: ONU: Es una organización internacional creada por los estados a traves de un tratado constitutivo (Carta de las Naciones Unidas), el 25 de junio de 1945.Como antecedentes remotos, puede ubicarse a la Sociedad de las Naciones, la Declaracion de los Aliados (Londres 1941), la Declaracion Conjunta o Carta del Atlantico, la Declaracion de Washington de 1942, etc.La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraidas por ellos de conformidad con esta Carta. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacificos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas. Son Miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la Declaración de las Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, suscriban esta Carta y la ratifiquen de conformidad con el Artículo 110. Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo. La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá ser suspendido por la

Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios podrá ser restituido por el Consejo de Seguridad. Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la Organización por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. Se establecen como órganos principales de las Naciones Unidas, una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia y una Secretaría. UNCITRAL: Se crea a raiz de la Convencion de Viena, con sede en Viena, es una Comision de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Promueve la unificación y armonizacion del derecho comercial y elaboro el proyecto que sirvio de base al convenio de las naciones unidas sobre transporte martitimo de mercancíasConferencia de la Haya de DIP: La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, es una organización internacional con sede en la ciudad de La Haya (Países Bajos) que tiene por objeto buscar la homologación de las normas de derecho internacional privado a nivel mundial, ha elaborado una treintena de convenciones internacionales donde una veintena están actualmente en vigencia, y de ellas una gran parte corresponde exclusivamente a conflictos de legislación, por ejemplo en materias de ley aplicable a las obligaciones alimentarias, a los accidentes de tránsito en carreteras, a la responsabilidad de hechos y resultados, a los regímenes matrimoniales o sobre las sucesiones.Actualmente son 65 los estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional PrivadoDimension Convencional Regional:Tratados de Montevideo de 1889 y 1940: El 14 de febrero de 1888, los gobiernos de Argentina y Uruguay invitaron a los de Chile, Brasil, Peru, Bolivia, Ecuador, Colombia, Venezuela y Paraguay a reunirse en un Congreso en Montvideo. Surgen asi, el 18 de febrero de 1889, ocho tratados y un protocolo.Al cumplirse 50 años (en 1940) del primer tratado, se vuelve a convocar al Congreso para revisar el primer Tratado.Los tratados constituyen codigos de derecho internacional privado que uniformaron las reglas determinantes de competencia judicial y legislativa en el ambito penal y de trafico juridico, y el reconocimiento y ejecución de sentencias en el campo procesal.Los ocho tratados firmados en 1889 fueron sobre Dcho.Civil Internacional, Dcho.Comercial Internacional, Dcho.Procesal Internacional, Dcho.Penal Internacional, Patentes de Invencion, Propiedad Literaria y Artistica, Marcas de Comercio y Fabrica, y Ejercicio de Profesiones Liberales.En 1940 se firmaron diez convenios mas y se reviso el tratado originario. El Tratado de Derecho Comercial Internacional se desdoblo en Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional y Tratado de Derecho de la Navegación Comercial Internacional; Del tratado sobre Derecho Penal Internacional se desprendio un Tratado sobre Asilo y Refugio Politicos.Según las ratificaciones, Argentina esta ligada por Todos los Tratados de 1889 con Bolivia, Colombia y Peru; por el Tratado de Derecho Penal, de Propiedad Literaria, de Patentes, de Marcas de Fabrica y el Protocolo Adicional de 1889 con Uruguay y Paraguay; y por el Tratado de Derecho Civil, Tratado de Derecho Comercial Terrestre, Tratado de Derecho de Navegación, Tratado de Derecho Procesal, Convenio de Profesiones Liberales y Protocolo Adicional de 1940 con Uruguay y Paraguay.En general, los principios de los tratados son Sobre Personas Fisicas, vigencia de la ley del domicilio; Sobre Personas Juridicas Privadas, adopción del sistema de extraterritorialidad parcial; Sobre los Actos Juridicos (Contratos), adopción del sistema de ley del lugar de cumplimiento; Sobre los Bienes, regidos por la ley del lugar donde estan; Sobre las Sucesiones, adopción del principio del fraccionamiento en su forma pura; Sobre el Matrimonio, la validez se rige por el lugar de celebración, los derechos y deberes por el domicilio conyugal y el regimen matrimonial por la ley del primer domicilio conyugal; Sobre los Comerciantes y Sociedades Comerciales, adopción del sistema de la ley del domicilio del lugar donde se asienta el negocio; Sobre las Quiebras, se reconoce la extraterritorialidad del fallo.Codigo Bustamante de 1928: Se celebra via conferencia panamericana y tiene vigencia para Colombia, Bolivia, Brasil, Chile (con reservas). Panama, Venezuela, Peru, Argentina, Paraguay y Uruguay no lo adhieren.

Tuvo mas aceptación que los tratados de Montevideo porque no se inclina por la nacionalidad o el domicilio, sino por el estatuto personal (dependera de lo que determine cada estado –la nacionalidad o el domicilio-).Convenciones Interamericanas de Derecho Internacional Privado (CIDIP): En Panama 1975, se firmaron Tratados Sobre Conflicto de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas; Sobre Conflicto de Leyes en materia de Cheques; Arbitraje Comercial Internacional; Exhortos o Cartas Rogatorias; Recepcion de Pruebas en el Extranjero; Regimen Legal de Poderes (para ser utilizados en el extranjero).En Uruguay 1979, se firmaron Tratados sobre Conflicto de Leyes en materia de Cheques; Conflicto de leyes en materia de Sociedades Mercantiles; Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros; Sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares; Sobre Pruebas e información Acerca del Derecho Extranjero; Sobre Domicilio de las Personas Fisicas en el DIP; y Sobre Normas Generales del DIP. En Bolivia, 1984, se firmaron Tratados Sobre Conflicto de Leyes en materia de adopción de Menores; Personalidad y Capacidad de las Personas Juridicas en el DIP (solo Mexico); Competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras (solo Mexico).En Uruguay 1989, se firmaron Tratados Sobre Restitucion Internacional de Menores; Obligaciones Alimentarias; y Contrato de Transporte Internacional de Mercaderia por Carretera (sin haber sido ratificados).

4- DIMENSION INSTITUCIONALMercosur:Se puede decir que los antecedentes más inmediatos, datan del año 1985 con la Declaración de Foz de Iguazú, por la que se crea una Comisión Mixta de Alto Nivel para la integración entre Argentina y Brasil. En 1990, Argentina y Brasil suscribieron y registraron en ALADI un Acuerdo de Complementación Económica, en el que sistematizaron y profundizaron los acuerdos comerciales bilaterales preexistentes. En ese mismo año, representantes de ambos países se reunieron con autoridades de Uruguay y Paraguay, ocasión en la cual estos últimos expresaron la firme disposición de sus países de incorporarse al proceso bilateral en curso. Se convino entonces, que era necesario suscribir un acuerdo creando un mercado común cuatripartito. En 26 de marzo de 1991 se firma el Tratado de Asunción entre los cuatro países, que no debe considerarse como un tratado final constitutivo del MERCOSUR, sino como el instrumento de carácter internacional destinado a hacer posible su concreción. Es un acuerdo con vocación regional, pues queda abierto a la adhesión de los demás Estados miembros de la ALADI. Es también, un acuerdo de integración económica, estableciéndose un programa de liberación comercial, la coordinación de políticas macroeconómicas y un arancel externo común, así como otros instrumentos de la regulación del comercio. El Protocolo de Ouro Preto creo la Comision de Comercio y El Protocolo de Olivos creo el Tribunal de Convocatoria Permanente del Mercosur.Estructura Institucional:Organos Decisorios: Consejo de Mercado Comun (CMC, constituido por Cancilleres y Ministros del Exterior; toma decisiones vinculantes que los estados deben incorporar a su derecho), Grupo de Mercado Comun (GMC, constituido por Cancilleres, Ministros del Exterior y Banco Central; emite resoluciones vinculantes que los estados deben incorporar a su derecho), y Comision de Comercio del Mercosur (CCM, que emite directivas vinculantes que los estados deben incorporar a su derecho).Organos Sin Capacidad Decisoria: Foro Consultivo Economico y Social (FCES, emite recomendaciones no vinculantes), Comision Parlamentaria Conjunta (CPC, emite recomendaciones no vinculantes), Secretaria Administrativa del Mercosur (SAM, cumple funciones de archivos, comunica las decisiones de los arbitros y tienen sede en Montevideo).Procedimiento de Producción Juridica:Derecho Originario o Primario: Son los tratados que dan origen al grupo y concretizan los objetivoa plasmados en el Tratado de Constitución del Mercosur (Tratado de Asunción –sobre solucion de controversias-, Tratado de Brasilia -1992-, Tratado de Ouro Preto -1994-, y Protocolo de Olivos -2002-).Derecho Derivado o Secundario: Es el Derecho Emanado de los Organos (las decisiones, resoluciones y directivas de los organos).Antecedentes del Mercosur:El 18 de febrero de 1960 Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay crearon la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) mediante el Tratado de Montevideo, y bajo el

paraguas jurídico del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Posteriormente se incorporaron Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela. La meta final a alcanzar era la conformación de una zona de libre comercio, a la cual se accedería mediante la progresiva integración de las economías de los países miembros, a través principalmente, de la eliminación gradual de las barreras al comercio intra – regional, hasta alcanzar su supresión definitiva.Tras el fracaso de la ALALC Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela, Colombia, Bolivia y Ecuador suscriben el 12 de agosto de 1980 el Tratado de Montevideo que da origen a la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). La ALADI, a diferencia de su antecesora, encuentra fundamento jurídico en la Cláusula de Habilitación de la Ronda de Tokio del GATT. En virtud de dicha cláusula, sancionada por Decisión del 28 de noviembre de 1979, los países en desarrollo pueden otorgarse recíprocamente tratamientos preferenciales sin estar obligados a extenderlos de forma automática a las demás partes contratantes del GATT, dejando de esta manera de lado el principio de Nación más favorecida.El objetivo de la ALADI es, según su artículo 1, lograr a largo plazo el establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano. Como objetivos complementarios, la ALADI busca la promoción y regulación del comercio recíproco, la complementación económica y el desarrollo de las acciones de cooperación que coadyuven a la ampliación de los mercados.Tanto la ALALC como la ALADI constituyen, tal como señaláramos, antecedentes mediatos del proceso de integración del MERCOSUR. Entre los antecedentes inmediatos encontramos la integración argentino – brasileña. Durante largo tiempo, Argentina y Brasil estuvieron más concentrados en analizar posibles hipótesis de conflicto entre sí, que en la búsqueda de una cooperación mutua como estrategia común de crecimiento e inserción internacional. Sin perjuicio de ello, es en 1985 cuando el escenario político de ambas naciones ofrecía cambios en pos de establecer entre ambos países una alianza estratégica. En este orden de ideas, los mandatarios de Argentina, Raúl Alfonsín, y de Brasil, Jorge Sarney, suscribieron; en ocasión de la inauguración del puente Tancredo Neves sobre el río Iguazú, la Declaración de Iguazú del 30 de noviembre de 1985, que al decir de Jardel y Barraza, “constituyó el embrión del MERCOSUR”.El 29 de julio de 1986 ambos presidentes firmaron en Buenos Aires el Acta para la Integración Argentino – Brasileña. Mediante este instrumento, se estableció un Programa de Integración y Cooperación Económica Argentino – Brasileña (PICAB), con principios y características graduales, flexibles y parciales. El PICAB incluye la puesta en marcha de veinticuatro protocolos sectoriales que se fueron acordando en sucesivas negociaciones a lo largo de todo el proceso de integración bilateral.El Acta expresa que el programa debe buscar un “equilibrio progresivo”, cuantitativo y cualitativo, y el intercambio por grandes sectores y segmentos a través de la expansión del comercio.El 10 de diciembre del mismo año, los presidentes Alfonsín y Sarney se reunieron nuevamente, esta vez en la capital brasileña, y firmaron el Acta de Amistad Argentino – Brasileña, en Democracia, Paz y Desarrollo. A través de la misma, los mandatarios ponderan el programa de integración y cooperación económica que ambos países llevan adelante. Se comprometen a hacer cada vez más sólida y expresiva la creciente y auspiciosa cooperación bilateral en todos los sectores y reafirman el propósito de dar apertura a nuevos horizontes para la cooperación e integración regional.El 6 de abril de 1988 se suscribió el Acta de Alvorada, Decisión Tripartita Nº 1, que materializó el ingreso de Uruguay al proceso de integración argentino – brasileña. Por último, el 28 de noviembre de 1988 Argentina y Brasil suscribieron en Buenos Aires el Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollo. Jurídicamente enmarcado por la ALADI, el objetivo final del mencionado tratado fue la consolidación del proceso de integración y cooperación económica entre ambos países, y la formación de un espacio común en sus respectivos territorios.Para una primera etapa se previó una zona de libre comercio mediante la remoción de todos los obstáculos arancelarios y no arancelarios. Para una segunda etapa, se pretendió la formación de un mercado común entre los dos Estados parte.En 1990 los nuevos presidentes de Argentina y Brasil ratificaron el rumbo de las metas integracionistas de sus respectivos países. El 6 de julio de ese año, los mandatarios Carlos Saúl Menem y Fernando Collor de Melho, suscribieron el Acta de Buenos Aires a través de la cual se aceleraron los tiempos, comprometiéndose a alcanzar la conformación de un mercado común para el 31 de diciembre de 1994. En la misma fecha se firmó entre ambos países el Tratado para el establecimiento de un Estatuto de Empresas Binacionales Argentino – Brasileñas, con el objetivo de promover la integración y complementación al nivel de empresas.El 20 de diciembre de 1990 fue firmado en el marco de la ALADI, el Acuerdo Parcial de Complementación Económica Nº 14, que consagra las resoluciones adoptadas a la fecha por ambos países.De manera concurrente a la firma del Acta de Buenos Aires, Paraguay y Uruguay, manifestaron su inquietud por formar parte del esquema. Dicho interés fue admitido y alentado por Argentina y Brasil, llegando a firmarse el Tratado de Asunción en marzo de 1991. La Declaración de Foz de Iguazú de 1985 de los presidentes Alfonsín y Sarney  y el Acta para la Integración argentino - brasileña de 1986, proponían un modelo de integración y especialización que debía ser intersectorial, ofrecer beneficios simétricos para ambos países y para lo cual debían existir mecanismos flexibles, graduales y progresivos. Se firmaron, así, diversos Protocolos sectoriales que abarcaban tres grandes grupos: aumento del comercio, reconversión industrial conjunta. y desarrollo de nuevos sectores. La forma de integración tenía entonces dos claves:  una metodología de procedimiento intrasectorial y una segunda clave que propendía a la distribución simétrica de los beneficios.No obstante, al nacer el MERCOSUR los presidentes de Argentina y Brasil habían cambiado. Carlos Menem y Fernando Collor de Melho pensaban un MERCOSUR distinto, y tenían una voluntad política integracionista diferente. ALADI Es el mayor grupo latinoamericano de integración. Sus doce países miembros comprenden a Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, representando en conjunto 20 millones de kilómetros cuadrados y más de 493 millones de habitantes. (Ver indicadores socioeconómicos) El Tratado de Montevideo 1980 (TM80), marco jurídico global constitutivo y regulador de ALADI, fue suscrito el 12 de agosto de 1980 estableciendo los siguientes principios generales: pluralismo en materia política y económica; convergencia progresiva de acciones parciales hacia la formación de un mercado común latinoamericano; flexibilidad; tratamientos diferenciales en base al nivel de desarrollo de los países miembros; y multiplicidad en las formas de concertación de instrumentos comerciales.

A su amparo, por expresa atribución concedida a sus Organos, los países miembros pueden –sin necesidad de otro texto legal autorizante interno- aprobar acuerdos de muy diversa naturaleza. La ALADI propicia la creación de un área de preferencias económicas en la región, con el objetivo final de lograr un mercado común latinoamericano.Tanto los acuerdos regionales como los de alcance parcial (Artículos 6 a 9) pueden abarcar materias diversas como desgravación arancelaria y promoción del comercio; complementación económica; comercio agropecuario; cooperación financiera, tributaria, aduanera, sanitaria; preservación del medio ambiente; cooperación científica y tecnológica; promoción del turismo; normas técnicas; y muchos otros campos previstos a título expreso o no en el TM 80 (Artículos 10 a 14). De allí que pueda sostenerse que el TM 80 es un “tratado-marco” y, en consecuencia, que jurídicamente al suscribirlo, los Gobiernos de países miembros autorizan a sus Representantes para legislar en los acuerdos sobre los más importantes temas económicos que interesen o preocupen a los Estados. Los países calificados de menor desarrollo económico relativo de la región (Bolivia, Ecuador y Paraguay) gozan de un sistema preferencial. A través de las nóminas de apertura de mercados que los países ofrecen a favor de los PMDER; de programas especiales de cooperación (ruedas de negocios, preinversión, financiamiento, apoyo tecnológico); y de medidas compensatorias a favor de los países mediterráneos, se busca una participación plena de dichos países en el proceso de integración. El Tratado de Montevideo 1980 está abierto a la adhesión de cualquier país latinoamericano. De hecho, el 26 de julio de 1999 la República de Cuba formalizó ante el Gobierno del Uruguay –país sede del organismo- el depósito del Instrumento de Adhesión, constituyéndose en el doceavo miembro pleno el 26 de agosto del mismo año. La ALADI abre además su campo de acción hacia el resto de América Latina mediante vínculos multilaterales o acuerdos parciales con otros países y áreas de integración del continente (Artículo 25). Asimismo contempla la cooperación horizontal con otros movimientos de integración del mundo y acciones parciales con terceros países en vías de desarrollo o sus respectivas áreas de integración (Artículo 27). La ALADI da cabida en su estructura jurídica a los más vigorosos acuerdos subregionales, plurilaterales y bilaterales de integración que surgen en forma creciente en el continente (Comunidad Andina de Naciones, Grupo de los Tres, MERCOSUR, etc.). En consecuencia, le corresponde a la Asociación –como marco o “paraguas” institucional y normativo de la integración regional- desarrollar acciones tendientes a apoyar y fomentar estos esfuerzos con la finalidad de hacerlos confluir progresivamente en la creación de un espacio económico común.

5- LA DIMENSION AUTONOMA O FUENTE DE PRODUCCION JURIDICA INTERNALa Dimension Formal del DIP Argentino:Las Fuentes Subsidiarias:Los Principios Generales del Derecho:Jurisprudencia y Doctrina Nacional:Panorama Legislativo Actual:La Cuestion de la “Ley Especial” de DIP:

6- PROCEDIMIENTO DE PRODUCCION JURIDICA DE CARÁCTER TRANSNACIONALLa “Nueva Lex Marcatoria”:Si el uso y las costumbres constituyen fuente de aplicabilidad para sustentar y demostrar el derecho de los comerciantes en el arbitraje interno, el pujante desarrollo del arbitraje internacional permite que actualmente se apliquen usos, terminologías y costumbres establecidos por los comerciantes respecto a la materia, condiciones y formas de sus transacciones en el comercio mundial, a punto tal que han logrado suplantar a las leyes nacionales de los diversos países del orbe. La aplicación de los usos y costumbres en los negocios internacionales de comercio, permiten afirmar a los tratadistas que ya no existen leyes de Ecuador, o de España, o de los Estados Unidos, que rigen las relaciones mercantiles entre personas o empresas de países diferentes, sino que habría un conjunto de normas y principios de aceptación general a los que las partes se someten expresa o tácitamente. Este conjunto de normas y principios tiene su origen 300 años antes de Cristo en las leyes marítimas de Rodas. El comercio marítimo ya exigía entonces regulaciones de aceptación general, a las que se les daría el nombre de "Lex Mercatoria".Hoy día, el mundo de las transacciones comerciales asiste a un regreso a los orígenes de ese "ius mercatorum" a través del cual, los agentes económicos, imponiendo sus propios usos y costumbres convertidos en normas consuetudinarias, autónomas y de aceptación general, buscan fórmulas más adecuadas a la realidad del tráfico mercantil moderno con el propósito de resolver sus controversias sin aplicar las leyes de sus propios Estados. Esos agentes económicos -con tales reglas propias- han creado, de esta manera, a nivel internacional, lo que se conoce como la nueva "Lex mercatoria" .Esta nueva "lex mercatoria", con sus usos y costumbres constituye un derecho espontáneo, un nuevo ordenamiento autónomo, creado por los propios comerciantes con el propósito fundamental de evitar en sus transacciones internacionales la aplicación, siempre conflictiva, de las legislaciones locales de sus respectivos países. A esto ha contribuido, de manera significativa, el contenido de los Convenios Internacionales y de los Tratados multilaterales suscritos sobre el arbitraje, como fuentes de Derecho Internacional aplicables a la institución arbitral. Esta circunstancia ha provocado el surgimiento y desarrollo de una jurisdicción supranacional o

"anacional" de Derecho Internacional Privado que encuentra en el arbitraje su instrumento más idóneo, ya que los árbitros aplican en sus decisiones, cada vez con más énfasis, los usos y costumbres creados por la comunidad de comercio internacional, las que garantizan una mayor efectividad y confiabilidad de los laudos arbitrales. Producto de estos esfuerzos es el afianzamiento del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, tanto en la determinación de la ley aplicable al convenio arbitral, como en la organización, procedimiento y designación de la ley aplicable al fondo del asunto. Las principales manifestaciones de la Lex Mercatoria se dan en los contratos-tipo como el propuesto por la IATA para el transporte aéreo de pasajeros que se utiliza por las compañías de aviación en todo el mundo. El contrato de licencia para programas IBM, los contratos de fletamento, de factoring, de joint ventures o de know how internacionales, son ejemplos, entre muchos otros, de contratos-tipo que se utilizan en el tráfico mundial y cuyos términos de contratación y su desarrollo se ven favorecidos con el arbitraje, que tiende a resolver los conflictos surgidos de tales negociaciones con las normas propias del comercio internacional y de los usos y costumbres universalmente aceptados. Otro ejemplo de la aplicación de los usos y costumbres mercantiles se evidencia en la utilización de ciertos términos de contratación conocidos como INCOTERMS (International Commercial Terms) los que resumen mediante una sigla, las obligaciones y responsabilidades de las partes en la contratación internacional, convirtiéndose en verdaderas cláusulas que establecen de manera específica el alcance de tales responsabilidades, básicamente en el área del comercio marítimo. Resulta, pues, innegable, la íntima vinculación que existe entre el arbitraje como método preferente para la solución de conflictos internacionales, y la "lex mercatoria", como ordenamiento adecuado a las necesidades de los negocios mercantiles en estos días.No obstante, intentar una conceptualización del contenido de la lex mercatoria no es tarea sencilla, incluso entre quienes proclaman y apologizan su existencia. Así, Ole Landó quien afirma que "no es posible proveer una lista exhaustiva de todos los elementos de la lex mercatoria", destaca no obstante que en su formulación se encuentran los siguientes principios generales, Las prestaciones contractuales deben ser equilibradas; Interpretación de buena fe de los convenios; Presunción de competencia internacional; La obligación para el acreedor de una obligación inejecutada de minimizar el perjuicio; Presunción, a falta de acción, de renuncia a las sanciones contractuales; Deber de cooperación de las partes; Exigencia de una diligencia normal, útil y razonable de las partes en el cuidado de sus intereses; Validez de la aceptación tácita del contrato; Reglas de interpretación de los contratos, tales como la buena fe, la verdadera intención de las partes, normas del efecto útil, regla in claris non fit interpretatio; Transparencia sustantiva en un grupo de sociedades y ampliación del efecto relativo de los contratos.Los defensores de la lex mercatoria sostienen que este nuevo orden, se nutre en las normas específicas que resultan apropiadas para las relaciones internacionales, las que se han desarrollado consuetudinariamente y, en particular, en los principios generales del Derecho.Otro grupo de sus defensores sostiene que este cuerpo normativo no sólo está constituido por los usos y costumbres, sino además, por las convenciones y las leyes uniformes internacionales, así como, por las normas sustantivas contenidas en los ordenamientos nacionales que resulten aplicables al caso concreto. Por tanto, desde el punto de vista de sus defensores, la lex mercatoria constituye: "...Un orden jurídico distinto y desprendido de los ordenamientos nacional e internacional y cuyo contenido está conformado por principios específicamente diseñados para y por los operadores del comercio internacional".Más allá de los pro y de los contra, no cabe duda que la "lex mercatoria", enriquecida, perfeccionada y consolidada con sus usos y costumbres particulares, se proyecta hacia el futuro sustentada en un derecho espontáneo, autónomo y uniforme que tiende de manera natural a alejarse de las regulaciones estatales, intentando de esta manera dar solución definitiva a los nuevos conflictos del comercio internacional acudiendo para ello al arbitraje como el método más apropiado para el efecto, puesto que los árbitros se muestran más inclinados a resolver los conflictos comerciales de orden internacional aplicando las normas de este derecho supranacional en lugar de las legislaciones locales.

El Arbitraje Comercial Internacional:Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional, han acordado lo siguiente: Artículo 1, es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil.  El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex.Artículo 2, El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona natural o jurídica.Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.Artículo 3, A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.Artículo 4, Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada.  Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales.Artículo 5, Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si ésta prueba ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución: Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado la sentencia; o Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya sido debidamente notificada de la designación del arbitro o del procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje; o Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba: Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean contrarios al orden publico del mismo Estado.Artículo 6, Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el Artículo 5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a solicitud de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas.Artículo 7, La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.Artículo 8, La presente Convención está sujeta a ratificación.  Los instrumentos de rati ficación se depositaran en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.Artículo 9, La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.  Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.Artículo 10, La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 11, Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se a plicará la presente Convención.  Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.Artículo 12, La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla.  El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de deposito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

7- PROBLEMAS RELACIONADOS A LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DIPConflictos Normativos. Relacion Entre Convenios: TE AMOA fin de determinar el orden de prelación de las fuentes, debemos diferencias tres tipos de relaciones, Cuando se trata de aplicar Derecho Convencional o Consuetudinario (una norma consuetudinaria posterior deroga una convencional anterior; una norma convencional posterior deroga una consuetudinaria anterior); Cuando se trata de establecer Jerarquia entre Tratados (cuando el tratado es entre las mismas partes, se rige por el principio de que el posterior deroga al anterior; cuando es entre un tratado colectivo anterior con normas taxativas y otro posterior de alcance mas reducido, el reducido anula la instancia de algun contratante; cuando es entre un tratado colectivo anterior con normas dispositivas y otro posterior, rige el principio de la derogación por el posterior; cuando hay tres estados, si un tratado posterior entre A y B se opone a otro anterior entre A y C, ambos son obligatorios, pero A esta obligador a responder ante C por los eventuales perjuicios; y cuando hay problemas con las obligaciones de la carta de la ONU y tratados, prevalece la carta de la ONU); y Cuando se trata de vincular al derecho consuetudinario o convencional con los principios generales del derecho, los principios generales del derecho se aplican en forma subsidiaria a ambos ordenamientos.

BOLILLA 3 – COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (ASPECTOS GENERALES Y REGIMEN)

1- COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Concepto:Es la aptitud legal de los organos jurisdiccionales y autoridades publicas de un estado, considerados en su conjunto, para conocer de las controversias suscitadas por las situaciones privadas internacionales que pertenezcan a la jurisdicción contenciosa o voluntaria.Se trata de determinar en que casos y en base a que criterios y principios, los organos jurisdiccionales y autoridades publicas de un pais pueden conocer en litigios y cuestiones derivadas de situaciones privadas internacionales.Distinción de Conceptos:Jurisdicción: es un poder-deber del estado politico moderno, emanado de su soberania, para dirimir y hacer ejecutar lo dirimido, mediante organismos adecuados, frente a conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre estos y el estado, con la finalidad de proteger el orden juridico.La potestad juridica en general opera ante todo tipo de litigios, y esta referida a las relaciones juridicas con o sin elemento extranjero.Competencia Judicial Internacional: Es la aptitud legal de los organos jurisdiccionales y autoridades publicas de un estado, considerados en su conjunto, para conocer de las controversias suscitadas por las situaciones privadas internacionales.Competencia Interna: Es la atribución del conocimiento de un asunto a un concreto organo jurisdiccional, en virtud de criterios de competencia material u objetiva, territorial y funcional, previstos en la ley de un estado. Caracteres de la Competencia Judicial Internacional: Carácter Previo de la Competencia Internacional: La determinación de la competencia es previa a la determinación del derecho aplicable a la situación privada internacional, y tambien a la determinación de la competencia especial o interna del organo jurisdiccional de cada pais (a esta ultima cuestion la dirime el derecho procesal de cada pais, una vez comprobado que los tribunales del estado poseen competencia judicial internacional).La Competencia Judicial Internacional es un Presupuesto del Proceso: Los organos jurisdiccionales y autoridades publicas de un pais deben tener atribuido el conocimiento de la controversia internacional por las normas de su sitema legal (caso contrario no pueden conocer en el asunto).Los Litigios son de Naturaleza Internacional: Los litigios a los que se refiere esta competencia son internacionales debido a la presencia del elemento extranjero (no por las normas que lo regulan –que pueden ser internas o convencionales-, ni por los organos –que son los organos internos de cada estado-).La Competencia Judicial Internacional es Global: Porque su concepto se refiere a la aptitud legal para conocer cuestiones internacionales que detentan los organos o autoridades publicas en general (no solo los organos jurisdiccionales) y que pueden abarcar tanto a la jurisdicción voluntaria como a la contenciosa.La Competencia es de Libre Configuración por parte de cada Estado: Cada estado fija libremente el volumen de asuntos relativos a situaciones privadas internacionales que pueden conocer sus organos jurisdiccionales (determinando las condiciones en las que sus organos detentaran la competencia).Limitacion de la Competencia Judicial Internacional:Según lo dicho, un Estado, en uso de sus facultades, podria atribuir competencia a sus organos jurisdiccionales para conocer en todas las cuestiones internacionales que se plantearan, pero es aconsejable limitar el volumen de cuestiones (evitando decisiones inefectivas –que otros paises no aceptaran con seguridad-, cuestiones alejadas de la realidad del pais, etc.)Existen tres tecnicas para limitar la competencia internacional, Los Principios Tacitos de Limitacion, El Reparto de la Competencia Judicial Internacional por Convenios Internacionales y las Limitaciones por el Propio Legislador Estatal.Principios Tacitos de Limitacion: Son principios que subyacen en el sistema internacional, y que buscan limitar el ambito de competencia de los tribunales de cada estado, a fin de evitar procesos o sentencias inefectivas.El Principio de Aceptabilidad implica que se debe tener seguridad de que un estado aceptara la decisión de otro para que sus tribunales sean competentes.El Principio de Efectividad implica que las decisiones que se tomen en razon de las competencias sean efectivas y aplicables en el extranjero.

El Principio de Exclusividad que quien entiende, lo haga con carácter exclusivo, para garantizar la seguridad.El Principio de Unilateralidad indica que, las normas de jurisdicción internacional de nuestro pais, que son federales, son tambien unilaterales (cuando se dirigen a nuestros jueces no lo hacen hacia fuera, sino hacia adentro). El Principio de Igualdad y Defensa indica que toda persona tiene derecho a acceder a la justicia, si no hay juez que se arrogue jurisdicción, se incurrira en denegacion de justicia; entonces, debe abrirse el foro, para que el juez se considere competente (un ejemplo de esta situación es el Caso Blazoff –leer-).Reparto de la Competencia Judicial Internacional por Convenios Internac: Determinados convenios internacionales fijan limites objetivos a la competencia internacional, quedando la competencia repartida o distribuida en virtud de las normas convencionales, entre los organos jurisdiccionales de los estados partes. En ambitos de integración como los de la Union Europea, la unificación de las normas de competencia judicial es uno de los objetivos de integración. Limitaciones Impuestas por el Legislador Estatal: El legislador puede autolimitar la competencia de sus organos sin necesidad de acuerdo con otros paises, evitando asi un excesivo volumen con consecuencias negativas.Clasificacion Directa e Indirecta:Las normas sobre jurisdicción internacional se subdividen en Unilaterales (aquellas dirigidas a nuestros jueces, indicandoles cuando gozan de la jurisdicción internacional y les ordenan admitir una demanda) y Omnilaterales (que indican en general al pais cuyos jueces poseen en determinado asunto, jurisdicción internacional –no se dirigen a los jueces ni a los paises, sino que solo dan a los jueces las pautas para que juzguen la jurisdicción del juez extranjero en la tramitación del reconocimiento y de la ejecución de sentencias extranjeras).Las primeras son normas de jurisdicción directa, y las segundas, indirectas.Desde el punto de vista teleologico, las normas directas tienden a evitar la efectiva privación de justicia (ningun litigio debe quedar sin un juez competente; si el legislador es nacional e ignora si paises extranjeros ofrecen a las partes un juez competente, legisla dando el maximo de oportunidades; si el legislador es internacional, busca dar a las partes un juez dentro de la comunidad internacional convencional). La jurisdicción indirecta busca en cambio, asegurar la eficacia de una sentencia firme (una condicion sera la jurisdicción internacional del juez que inicio el juicio; aquí no se busca evitar la privación de justicia, sino evitar la concesion indebida de justicia –que se daria si el juez de la causa hubiese invadido la jurisdicción del juez requerido-).Metodos de regulación. Diferentes Criterios de Conexión. Tipos de Atribución:El principio general de la libertad de los estados para regular su propia jurisdicción internacional, da lugar a que estos utilicen:Modos de Regulación: Puede haber un sistema Comun (el estado no hace distinciones entre casos nacionales o internacionales), Especial (el estado establece un ambito especial para los casos internacionales) o Mixto (el estado hace diferencia entre casos pero no establece tribunales especiales).Criterios de Conexión: Son los distintos foros que puede utilizar el estado a los fines de determinar el ambito de competencia de sus tribunales.Tipos de Atribución de la Jurisdicción: Puede haber una atribución de Jurisdicción Exclusiva (por motivos de orden publico –caso de los inmuebles-), Jurisdicción Concurrente (a opcion del actor -1216 C.Civi.-), Jurisdicción Unica (por orden practico), jurisdicción Preferente (es la que se utiliza en los foros de nacionalidad), jurisdicción Anormal o Exorbitante (se da, por ejemplo en el art.16 de ley 14394 –ausencia con presuncion de fallecimiento-)

2- FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONALConcepto:Es la circunstancia o circunstancias presentes en las situaciones privadas internacionales, utilizadas por el legislador, para atribuir el conocimiento de las mismas a sus organos jurisdiccionales.Fundamento:Constituyen las ideas, valores o intereses que unen los litigios a la jurisdicción de los estados.Cada foro responde a una o varias finalidades concretas (proximidad de la relacion juridica con el pais cuyos tribunales conocen el asunto, defensa de los nacionales, proteccion de ciertos intereses, etc.).

Clasificacion:Según la Naturaleza de los Criterios Utilizados:Foros Personales: Se basan en circunstancias propias de las partes de la relacion (la nacionalidad, el domicilio –como en Argentina-, la residencia habitual o la simple residencia –es el mas arbitrario, solo para medidas urgentes-).Foros Territoriales: Se basan en una relacion con el territorio y facilitan la ejecución de la decisión, ya que permiten un rapido acceso al registro y pruebas, por encontrarse casi todo en el mismo lugar (forum rei sitae –donde estan los bienes-, forum celebrationis –donde se celebro el contrato-, forum executionis –donde se ejecuta el contrato-, forum delici comici –donde se cometio algun ilicito-)Foro de la Autonomia de la Voluntad: Las partes de la relacion juridica pueden prorrogar la competencia judicial internacional del organo jurisdiccional, acordando la sumisión del litigio a los tribunales de algun estado.Foros Funcionales: No se los puede catalogar específicamente bajo una categoría, abarcan los siguientes sub foros:

.Forum Legis: Implica que los tribunales de un estado seran competentes siempre que sea aplicable al fondo del asunto, el derecho material de dicho estado. .Forum Conexitatis: Implica que, establecida la competencia judicial internacional del tribunal en un asunto, se extiende esta a otros asuntos conectados al primero en razon de su objeto (mayor economia procesal). .Forum Reciprocitatis: Implica que los organos jurisdiccionales de un estado seran competentes respecto de un demandado extranjero si un tribunal de su estado de origen fuera competente respecto de un nacional del foro por el mismo litigio. .Forum Necessitatis:.Forum Non Conveniens:

Según el Punto de Vista de la Proteccion de los Valores:Foros de Proteccion: Implican una defensa de la posición mas debil de una de las partes de la controversia (consumidor, acreedor de alimentos, asegurado, etc.), facilitando el acceso a estos sujetos.Foros Neutros: Implican el establecimiento de competencia sin favorecer en principio a parte alguna del proceso.Según el Alcance da Soberania del Estado en la Determinación de Competencia:Foros Exclusivos: Son aquellos establecidos en ciertas materias, respecto de las cuales el estado no admite mas competencia que la de sus organos jurisdiccionales (generalmente, no se aceptaran la ejecución de una decisión extranjera si la materia objeto de la decisión viene atribuida a sus tribunales con carácter exclusivo).Foros Concurrentes: Son aquellos establecidos por el legislador para ciertos litigios, admitiendo la posibilidad de que tribunales de otros paises conozcan del mismo asunto sobre la base de un mismo o distinto foro de competencia.Foros Generales:Foros Especiales por Razon de la Materia:Foros Exorbitantes: Atribuyen a los tribunales de un estado un volumen de competencia judicial internacional desmesurado, a los fines de beneficiar a los nacionales de dicho estado (algunos estados, a fin de evitar los foros exorbitantes, suelen negar la eficacia extraterritorial de las decisiones de estos; por otro lado, los convenios internacionales suelen excluirlos).Foros Razonables: Atribuyen a los tribunales de un estado un volumen razonable, sin excesos (admitidos en general por el DIP).

3- LA CUESTION DE LA INMUNIDAD DE JURISDICCION Y DE EJECUCIONInmunidad de Jurisdicción:La inmunidad de jurisdicción de los Estados tiene como objetivo determinar si es posible someter a un Estado, sujetos o bienes a la jurisdicción de los tribunales de otro. Cuando se trata de sujetos nos referimos principalmente a las inmunidades que gozan los diplomáticos y cuando se trata de bienes a las naves y las aeronaves las cuales se rigen por las normas del Estado de su nacionalidad.El tema de la inmunidad de la jurisdicción de los Estados adquiere cada vez una mayor importancia, dado el incremento de las relaciones internacionales privadas de naturaleza comercial e industrial teniendo como participante al Estado.Según esta nocion, los organos jurisdiccionales de un estado no pueden conocer en un litigio en el que sea demandado por un particular, un estado extranjero o alguno de sus organos. En este caso, se dice que los tribunales del estado carecen de jurisdicción para entender.

Paralelamente, tampoco podran los tribunales tomar medidas de ejecución en contra de otro estado o sus organos (inmunidad de ejecución), salvo que el beneficiario de la inmunidad consienta expresamente en sentido contrario.Teorías acerca de la inmunidad de jurisdicción:Antes de la 1º Guerra Mundial: Basado en un principio de origen feudal (entre pares no hay acto de imperio), es decir que los Estados al ser todos soberanos y por esto iguales no pueden juzgarse los unos a los otros. Por esto predominaba el criterio de inmunidad absoluta. A esta tesis se adherían prácticamente todos los países, principalmente Estados Unidos y Gran Bretaña. Luego de la 2º Guerra Mundial: Comienza a perfilarse otra posición que la de los Estados que apoyan la tesis de la inmunidad relativa o restringida. Estos Estados, entienden que para hablar de inmunidad de jurisdicción de un Estado debemos tener presente dos criterios, Cuando el Estado actúa como Estado (ius imperis) y Cuando el Estado actúa como particular (ius gestionis). En el primer caso los Estados gozan de inmunidad absoluta y en el segundo de inmunidad relativa.Los Estados pueden invocar o renunciar a su inmunidad, esa renuncia puede darse en forma tácita es decir cuando comparece en juicio el Estado. Aunque hay autores que señalan que no se puede renunciar a las inmunidades en base a la soberanía del Estado.La Extensión Objetiva de la Excepcion en la Legislación Nacional:La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Manauta" resuelve el problema de la competencia para tratar en materia previsional cuando se demanda a un Estado extranjero. Pero puntualiza que lo que resta resolver es cómo puede cumplirse la sentencia de los Tribunales Nacionales.Recientemente, un Juzgado de Primera Instancia del Fuero del Trabajo ha tenido oportunidad de decidir respecto de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, en cuestiones relativas a un contrato laboral. Así, iniciada la demanda, se dio curso a la misma, notificando a la embajada respectiva, sin que la delegación se presentara a estar a derecho, ni replicar la acción; por lo que se la tuvo incursa en la situación del artículo 71 de la ley orgánica -texto L. 24635- y, frente al desistimiento de su prueba por parte de la actora, se pasó la causa a sentencia, haciéndose lugar al reclamo en su mayor parte -con excepción de las multas que se solicitaran al amparo de la ley nacional de empleo-. Ante ello, la actora apeló la sentencia y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió el reclamo en su totalidad, elevando el monto de la condena. Devueltos los autos a Primera Instancia, se practicó liquidación en los términos del artículo 132 de la ley orgánica y se intimó de pago. (Ello, por ministerio de ley, al amparo del art. 29, LO, en tanto la embajada no había concurrido a constituir domicilio en la causa.) Vencido el plazo de traslado de liquidación e intimación de pago sin que se hubieren depositado los montos resultantes, la actora solicitó (y el Juzgado ordenó) medida ejecutoria de embargo contra una cuenta propiedad de la embajada en un banco privado. Trabado el embargo, y ante la presentación de la delegación extranjera y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en la causa, el Juez dispuso el levantamiento de la medida. En diciembre de 1994, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo ocasión de expedirse en autos caratulados "Manauta, Juan J. y otros c/Embajada de la Federación Rusa". Dicho fallo, que analizaremos brevemente "ut infra", se constituyó en el antecedente inmediato de la sanción por parte del Congreso Nacional de la ley 24488, cuyo texto también veremos en el presente artículo. De este modo, en el expediente aludido los actores perseguían el cobro de una indemnización por daños y perjuicios, con fundamento en incumplimientos de aportes previsionales y laborales en los que -conforme adujeran en la demanda- habría incurrido la referida delegación. El juez de Primera Instancia (del Fuero Civil y Comercial Federal, en este caso) procedió conforme lo normado por el artículo 24, inciso 1), segundo párrafo, del decreto-ley 1285/58, al amparo del cual "no se dará curso a una demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente su conformidad para ser sometido a juicio". Tal la normativa aplicada, el Tribunal, previo a admitir su competencia, libró oficio a fin de que la delegación extranjera prestara su consentimiento para ser sometida a juicio. Por su parte, la embajada no concurrió a prestar tal conformidad, por lo que el Juzgado decidió no habilitar su competencia en tanto "...no surge de autos un pronunciamiento expreso por parte de las autoridades de la Embajada de la Federación Rusa con relación a la aceptación de la competencia del suscripto para entender en las actuaciones, el Juzgado no se encuentra en condiciones de dar curso a las peticiones formuladas … limitándose a ordenar nuevo oficio para ser diligenciado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto...". Frente al decisorio transcripto la actora recurrió, confirmando la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial el pronunciamiento de Primera Instancia. Ante ello ha interpuesto (y concedido) el recurso extraordinario, por vía del artículo 14 de la ley 48 los autos quedaron radicados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Radicada la causa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Supremo Tribunal modificó su criterio al respecto, habilitando el traslado de la acción, con los siguientes argumentos que sustentaron la doctrina sentada. 1) La inmunidad del Estado, frente a las jurisdicciones de otros Estados se funda en dos principios: la máxima "par in parem no habet jurisdictionem", en virtud del cual las demandas contra el Estado ante los Tribunales de otros Estados versaban sobre supuestos en los que el demandado había actuado como soberano, y el de no intervención en los asuntos internos de los otros Estados.2) La llamada teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción distingue entre los actos "iure imperi" -los actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano y respecto de los cuales se mantiene el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero- y los actos "iure gestionis" -de índole comercial-.3) La inmunidad absoluta de jurisdicción no constituye una norma de derecho internacional general, porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad.4) No es de aplicación al caso en que se reclaman daños y perjuicios por incumplimientos de obligaciones laborales y previsionales, la norma del artículo 24, inciso 1), del decreto-ley 1285/58, por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia se refiere al cumplimiento de obligaciones que en modo alguno pueden afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática.5) No existe inmunidad de jurisdicción del Estado respecto de controversias que se basan en relaciones de buena fe y seguridad jurídica respecto del foro y del derecho local, como las de trabajo.6) El reconocimiento de inmunidad de jurisdicción ante un reclamo por incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales por parte de una embajada llevaría al injusto resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero... poniendo en grave peligro su derecho humano a la jurisdicción, peligro que el derecho internacional actual tiende a prevenir.7) En el campo del derecho internacional público se ha producido una profunda modificación que no permite seguir sosteniendo que el principio de la inmunidad absoluta es el vigente en aquel ámbito.8) La actual práctica jurídica internacional excluye de la inmunidad de jurisdicción a una demanda fundada en los derechos laboral y previsional.9) La doctrina absoluta de inmunidad de jurisdicción de los Estados hoy ya no encuentra fundamento en el derecho internacional, y no se violarían principios de derecho internacional público ni se conduciría al aislamiento de nuestro país en la comunidad internacional por aplicar la teoría restrictiva, máxime cuando en el caso se trata del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales en el que debe reconocerse al Estado plena jurisdicción.Con tales fundamentos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación habilitó la competencia de la Justicia Federal y ordenó tramitar la causa. Consecuencias del caso "Manauta". La ley 24488. Excepciones a la inmunidad de jurisdicción: La doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo "Manauta" fue recogida por el Congreso de la Nación y plasmada en la ley 24488. Conforme esta normativa, a partir de junio de 1995 (fecha de entrada en vigor de la ley aludida), y tal lo señalado en el artículo 2º, los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los casos que se enuncian: a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos.b) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado.c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado.d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional.e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio.f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional.g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio nacional.h) Cuando, habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del procedimiento arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario.Tal como vemos, el inciso f) del artículo transcripto en la actualidad excluye expresamente las cuestiones de índole laboral de la inmunidad absoluta de los Estados extranjeros para ser demandados ante los Tribunales Nacionales.Hasta aquí, la cuestión relativa al proceso de conocimiento llevado a cabo por el Tribunal Laboral en el caso que nos ocupa (y cuyos fundamentos analizaremos "ut infra").

Ahora bien, cabe además analizar la disposición del artículo 6º de la ley 24488 para comprender la decisión adoptada respecto de la inejecutabilidad de las sentencias. Así, el artículo 6º de la ley 24488 dice: "Las previsiones de esta ley no afectarán ninguna inmunidad o privilegio conferido por las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, o de 1963 sobre Relaciones Consulares". Convenciones De Viena De 1961 Y 1963: Finalmente, y previo a analizar los fundamentos del Tribunal Laboral, hemos de reseñar el contenido de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, aprobadas por nuestro país por decreto-ley 7612 y elevadas a la categoría de norma supra legal por la reforma constitucional de 1994 [conforme lo establecido en su art. 75, inc. 22)]. Para comprender tanto la decisión adoptada por el Tribunal, cuanto la estructura legal de inmunidad de jurisdicción de los Estados, cabe resumir lo dicho hasta aquí. Así, el principio general lo constituye la inmunidad de los Estados para ser juzgados por los Tribunales de otro Estado. Sin embargo dicho principio reconoce el límite del artículo 2º de la ley 24488 y habilita la competencia de la Justicia Nacional en los casos antedichos (II-2). Sin embargo, las mencionadas excepciones para traer a pleito a un Estado extranjero (aun sin su conformidad) reconocen una nueva limitación respecto de la ejecutoriedad de la sentencia eventualmente condenatoria: la del artículo 6º de la nombrada ley 24488. Consecuentemente, hemos de analizar dicha restricción, a la luz de las disposiciones de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963. El artículo 1º de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas (Viena, 1961) establece: "Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución". Por su parte, el artículo 32, inciso 4), de la citada Convención, establece: "...la renuncia de la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia". En idéntico sentido, el artículo 18 de la Convención de Viena de 1963 establece que: "...No podrán adoptarse contra bienes de un Estado, en relación con un proceso ante un Tribunal de otro Estado, medidas coercitivas, como las de embargo y ejecución, sino en los casos y dentro de los límites siguientes: "1) Cuando el Estado haya consentido expresamente la adopción de tales medidas..." El caso "Blasson". Jurisprudencia de la CSJN. Inejecutabilidad de las sentencias: Concordante con la normativa vista hasta este punto, el Alto Tribunal ha tenido ocasión de expedirse sobre el tema en octubre de 1999 en autos caratulados "Blasson, Lucrecia Graciela c/Embajada de la República Eslovaca". Sobre el particular, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo aludido ha sido: "...ante el delicado y embarazoso conflicto entre el derecho del trabajador a cobrar su salario de una embajada sobre la cuenta destinada normalmente a pagarlo y el derecho del Estado extranjero a la inmunidad de ejecuciones sobre esa misma cuenta, ha de darse preferencia a tal inmunidad … pues aquella prerrogativa se funda en el derecho internacional necesario para garantizar las buenas relaciones entre los Estados extranjeros y organizaciones nacionales (art. 27, CN)...". Consecuentemente con lo dicho ut supra, el Alto Tribunal dispuso el levantamiento del embargo trabado en una cuenta de la embajada requerida. La estructura jurídica aplicable al caso puede resumirse en lo siguiente: 1) Los Estados extranjeros gozan de inmunidad para ser traídos a juicio.2) La inmunidad antedicha cede frente a los supuestos de excepción del artículo 2º de la ley 24488.3) Sin embargo, el artículo 6º de la ley citada impone el límite de las Convenciones de Viena para la ejecución de una sentencia.4) Así, tales normas indican que aun cuando el Estado extranjero hubiere prestado su consentimiento para ser demandado ante la Justicia Nacional, se requiere una nueva conformidad para ser ejecutado.Conclusiones Sobre el Tema: El Derecho a Reclamar. Limite de la Inmunidad: El Juzgado decidió dar curso a la acción interpuesta por dos actores en contra de la delegación diplomática de un Estado extranjero. Ello, al amparo de la excepción de inmunidad dispuesta por el artículo 2º de la ley 24488, en tanto su reclamo versaba sobre cuestiones de índole laboral. Consecuentemente, el Juzgado dio traslado de la demanda a la Embajada en cuestión, por lo que -frente a tal notificación y no habiendo mediado oposición expresa de la delegación a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales- se tramitó el proceso de conocimiento hasta la sentencia. Frente a la situación procesal de la accionada (art. 71, LO) se dictó resolución condenatoria al pago de los rubros reclamados (ello, previo paso por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quien elevó los montos). Hasta aquí, el Tribunal aplicó la normativa antes citada, sin que pueda deducirse recurso alguno frente al decisorio. Inejecutabilidad del Fallo. Limites al Articulo 2 Ley 24.488:Frente al recurso deducido por la Embajada y la Cancillería Argentina, solicitando el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo trabada, el Juzgado resolvió hacer lugar al pedido, con los siguientes argumentos: 1) A la luz de lo normado por el artículo 6º de la ley 24488 la facultad de los tribunales locales para declarar el derecho en un conflicto producido en territorio nacional no permite afectar ninguna inmunidad o privilegio conferido por las

Convenciones de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas o de 1963 sobre relaciones consulares.2) Conforme lo dicho precedentemente, el artículo 18 de la Convención de Viena (aprobada por nuestro país por el DL 7612) dispone que no podrán adoptarse contra bienes de un Estado en relación con un proceso ante un Tribunal de otro medidas coercitivas como el embargo y la ejecución, salvo cuando el Estado afectado hubiere consentido expresamente la adopción de tales medidas (hecho no ocurrido en el caso "sub examine").3) En ese entendimiento, y frente a la expresa oposición manifestada por dicho Estado y que se exteriorizara mediante la presentación en autos y la nota de repudio que la delegación presentara ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, corresponde respetar la inmunidad de la República en cuestión, de conformidad con las normas internas e internacionales aludidas y, consecuentemente, dejar sin efecto el embargo de referencia.Cabe por último aclarar que la medida dispuesta por el Tribunal de Primera Instancia ha quedado firme, en tanto la parte actora (agraviada con el decisorio) no fundó en tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto en los términos del artículo 116 de la ley orgánica. Conclusión: Cabe en consecuencia efectuar una reflexión final sobre la tramitación de juicios contra Estados extranjeros y la posibilidad de cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria. Si bien es cierto que la jurisprudencia sentada por el fallo "Manauta" (y luego receptada por la L. 24488) constituye un gran paso, al abrir la posibilidad de que las delegaciones extranjeras puedan ser juzgadas en nuestro país (donde ocurrieran los hechos en debate), no es menos cierto que el cumplimiento de las sentencias resulta prácticamente ilusorio. Ello, en virtud de la imposibilidad de ejecutar las sentencias sin que medie expreso consentimiento de la deudora. Cabe entonces preguntarse cuál sería la solución a aplicarse, tanto en el caso en discusión como en el resto de sus similares. Parecería, como única opción, la aplicación inversa del texto del artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece los recaudos para que una sentencia de un Estado extranjero se convierta en título ejecutivo ante los Tribunales de nuestro país. Frente a ello, sólo restaría a los acreedores realizar el trámite de ejecución de la sentencia ante los Tribunales del país al que pertenezca la delegación (en el caso "sub examine", la República Islámica del Irán), con aplicación -en principio- de lo que dijeran en la especie los Tratados Internacionales que existieran entre ambas naciones. Ello, para el caso de que se encontraren suscriptos entre los países involucrados. Lo dicho en el párrafo anterior me exime de mayores comentarios respecto de la posibilidad cierta de ejecución. Por lo que, finalmente, si bien la ley 24488 ha constituido -en efecto- un importante avance, la limitación de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 impiden el efectivo goce de tal progreso. Por el contrario, la situación continúa prácticamente idéntica a la existente con anterioridad a la sanción de la norma comentada.RESUMIR

4- NORMAS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONALNormas Reguladoras y Normas de Aplicación:Normas Reguladoras son aquellas que contienen los foros o criterios de competenciua en virtud de los cuales los organos jurisdiccionales del estado pueden conocer en los litigios derivados de situaciones internacionales.Normas de Aplicacuon son aquellas que resuelven los problemas que surgen en el proceso de aplicación de las normas reguladoras (litispendencia, conexidad, control de oficio de la competencia internacional, etc.)Litispendencia y Conexidad Internacionales: Litispendencia Es un reclamo por la existencia de otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto (es necesaria la triple identidad, que el traslado de la demanda del primer proceso haya sido notificado, que ambos procesos sean susceptibles de sustanciarse por los mismos tramites, y que las partes tengan la misma calidad en ambos proceso).Competencia por conexidad Son casos donde los jueces deben entender en incidentes, dependencias, acciones conexas, etc, por razones de economia procesal, conveniencia de las partes, celeridad de litigios, evitar sentencias contradictorias, etc.Control de Oficio de la Competencia:

BOLILLA 4 – DERECHO APLICABLE. METODOS Y TECNICAS DE REGLAMENTACION

1- PLURALIDAD DE METODOS DE REGLAMENTACIONUna vez que se ha aclarado sobre las autoridades de que pais pueden conocer de las controversias derivadas de una situación internacional, el DIP debe proporcionar una solucion a la cuestion de fondo planteada (a la pretensión del actor).Pluralidad de Metodos de Reglamentación:La doctrina mayoritaria dice que debe imponerse la pluralidad de normas y metodos de solucion. El pluralismo metodologico admite distintos tipos de normas, de las que se vale el DIP.Aunque los metodos funcionan con independencia, entre ellos hay una relacion de complementariedad que todos los ordenamientos juridicos tienen en cuenta, por razon del contenido de las relaciones cuyos problemas resuelven.Admitida la pluralidad de mecanismos de reglamentación al proporcionar una solucion al regimen juridico de fondo, el DIP utiliza tres metodos de reglamentación, El Metodo Indirecto (empleado por las normas de conflicto), El Metodo Directo (desarrollado por las normas materiales especiales) y el Metodo Intermedio (utilizado por las normas de extensión –normas de policia-).Pluralidad de Normas:Durante el siglo 19, el DIP utilizo casi exclusivamente, normas de conflicto. Actualmente del DIP de todos los paises usa los tres tipos de normas (de conflicto, materiales especiales y de extensión –normas de policia-), pero con mas frecuencia las normas de conflicto.El predominio de las normas de conflicto obedece a que ofrecen una solucion para todo supuesto internacional que se presente (mientras que las normas materiales especiales y de extensión solo soluciones un cierto numero de supuestos), y a que su uso permite diseñar un sistema completo de DIP (sin lagunas y de funcionamiento sencillo).Criterios de Selección dos Metodos de Reglamentación y de los Tipos de Normas: La pregunta que se plantea en este punto es Cuando debe el legislador elegir normas de conflicto y cuando normas materiales o de extensión?El legislador debe utilizar el tipo de norma que mejor satisfaga un objetivo material determinado (si quiere ofrecer una solucion basica o de carácter general, elegira una de conflicto; cuando busque soluciones especializadas, sera una de de extensión o de materias especiales).Normas de Conflicto: Es aquella norma del DIP que, al regular una situación privada internacional, determina, de entre los distintos ordenamientos vinculados con el supuesto, cual de ellos debe regular la situación (utliza un metodo de reglamentación indirecto –porque su contenido es ubicar la situación privada en el marco de algun ordenamiento juridico estatal concreto, que se encargara de dar la solucion a la cuestion-).Este tipo de normas, identifica primero la relacion (contrato, relacion personal entre conyuges, estado civil, etc.) e inmediatamente procede a localizar esta relacion con algun ordenamiento juridico.Normas Materiales Especiales: Son aquellas que proporcionan una respuesta directa, inmediata y sustantiva a las situaciones internaciuonales. Tienen dos elementos, el Supuesto de Hecho (la situación privada internacional o un aspecto de ella –el tipo legal-) y la Consecuencia Juridica (la respuesta juridica a la situación –prohibicion, adminision, etc-).En la practica, al regular aspectos concretos de las situaciones privadas, son excepciones a las normas de conflicto (que son mas generales).Estas normas pueden ser De Producción Interna (escasas en los ordenamientos nacionales, debido a lo difícil que es elaborar un codigo material de las situaciones privadad internacionales y del carácter nacionalista de las posibles soluciones) o De Producción Convencional (unifican el DIP en determinados sectores juridicos y para ciertos paises, ofreciendo soluciones internacionales que potencian la seguridad juridica; son mas numerosas y proliferan en el ambito del transporte internacional, arbitraje, responsabilidad civil, etc).A su vez, tambien pueden ser Independientes (cuando se aplican con independencia de la norma de conflicto y de la ley nacional que rija la situación) o Dependiente (cuando solo se aplican si la norma de conflicto conduce a la aplicación de la ley de un concreto pais o subordinadas a indices espaciales).Normas de Extensión: Son aquellas que extienden el ambito espacial de aplicación de ciertas normas de derecho interno a determinadas situaciones privadas internacionales.

Tienen dos elementos, el Supuesto de Hecho (la situación privada internacional particularmente conectada con el pais cuyos tribunales conocen el asunto) y la Consecuencia Juridica (que puede ser la de Indicar la aplicación del derecho del pais cuyos tribunales conocen el asunto; o Indicar una consecuencia material fijada en la misma norma).Mediante estas normas, el legislador garantiza que determinadas situaciones privadas internacionales, particularmente conectadas con el pais cuyos tribunales conocen del asunto, sean reguladas por el derecho de tal pais y no por un derecho extranjero.Esta norma siempre opera como una excepcion a la norma de conflicto. Un ejemplo de estas normas es el art.124 de la Ley de Sociedades (sociedad extranjera con sede en la argentina, sera regida por las leyes internas).Tesis Rechazada (Normas Materiales Imperativas: Las Normas de Derecho Interno solo regulan situaciones internas, y precisan de una alguna norma del DIP para extender su regulación a situaciones internacionales; pero algunos autores consideran la existencia de unas normas materiales imperativas (que, por regular y proteger elementos basicos de la organización estatal y siendo de derecho interno, se extienden a situaciones internacionales).Se rechaza esto porque son normas que regulan situaciones internas y porque atentan contra la seguridad juridica.

2- LA NORMA DE CONFLICTOConcepto:Es aquella norma del DIP que, para la regulación de la situación privada internacional determina de entre los distintos ordenamientos vinculados con el supuesto, cual de ellos debera regir dicha situación.La norma se construye partiendo de la relacion o situación juridica que se trate… identificada esa relacion, la norma la localiza en alguno de los ordenamientos vinculados por la situación (que resolvera proporcionando una solucion concreta a la pretensión).Ejemplos de esta norma, el art.12 C.Civil, Art. 1 T. Montevideo 1940.Estructura:La norma tiene tres elementos que le permiten hacer una remision a favor de algun derecho estatal, sin revolver materialmente la cuestion.Supuesto de Hecho o Tipo Legal: No es lo mismo el Objeto Regulado por la norma de conflicto (que es la situación privada internacional regulada por la norma) que el Supuesto de Hecho de la norma de conflicto (que esta constituido por conceptos o categorías juridicas, mas o menos concretas o generales; normalmente es una categoría juridica amplia, aunque cada vez es mas especializado).Por ejemplo, “convenciones matrimoniales” u “obligaciones no contractuales” son categorías juridicas amplias que constituyen el supuesto de hecho de la norma de conflicto; en cambio, el objeto de esa norma seran situaciones privadas internacionales.Punto de Conexión: Es aquella circunstancia que expresa un vinculo entre el supuesto internacional y un determinado pais, y que el legislador utiliza para señalar el derecho aplicable a la situación privada internacional.Se trata de un elemento particular de la norma (un elemento que no esta presente en las demas normas del ordenamiento), y que consiste en un mecanismo remisor que hace que la norma se conecte con algun ordenamiento.Consecuencia Juridica: Es la aplicación de un concreto ordenamiento juridico (propio o extranjero) que resolvera la controversia.Teóricamente ambos derechos tienen las mismas posibilidades de aplicación, pero en la practica, es mas probable el uso de la ley local.Caracteres y Clasificacion de las Normas en Conflicto:Según Orchansky, las normas indirectas (estas normas) se clasifican, según su Procedencia, en Internas o Convencionales (según surjan del derecho nacional o de tratados); según el Tipo Legal, en Normas cuyo tipo legal contiene las condiciones de un efecto juridico, Normas cuyo tipo legal abarca un efecto juridico, y Normas cuyo tipo legatr abarca efectos y condiciones; y según la Consecuencia Juridica, en Normas de importación (remiten a un derecho extranjero), Normas de exportacion (remiten a nuestro derecho), en Unilaterales (cuando se limitan a declarar aplicable el derecho propio), Incompletas (cuando remiten al derecho propio y al extranjero, pero con limitaciones) y Omnilaterales (cuando son exhaustivas).A su vez, tambien se clasifican las normas según el punto de conexión.

Ver lo de Guille porque hay unos metodos analiticos y algo asi.

BOLILLA 5 – PROBLEMAS DE APLICACIÓN DE LA NORMA DE CONFLICTO 1

1- DETERMINACION DE LA NORMA DE CONFLICTO APLICABLEDeterminación de la Norma Aplicable:Frente a un caso de derecho privado internacional, es necesario identificar las fuentes normativas internas e internacionales existentes.El art. 1 de la Convencion Interamericana sobre Reglas Generales del DIP, establece que solo en defecto de una norma internacional (convencion o tratado internacional), puede recurrirse a las normas del DIP interno; si existe un tratado en cuyo ambito espacial, material y temporal de aplicación pueda enmarcarse la situación, debe aplicarse este.Se adopta asi una posición monista internacional, de subordinación del orden nacional al internacional.Carácter Imperativo de las Normas Conflictuales. Excepciones:La Regla. La Norma Imperativa: El DIP argentino descansa básicamente sobre normas de conflicto. Las normas pueden ser Dispositivas (si las partes pueden prescindir de sus mandatos, formulando reglas privadas) o Imperativas (si los particulares no pueden prescindir de sus prescripciones). Según Campos, el preferible el carácter imperativo, ya que asi se favorece la realización de la funcion del DIP (si se permite a las partes la modificacion, se perjudica la seguridad juridica) y porque asi se proporcionan soluciones iguales y equitativas.La Excepcion. La Norma Dispositiva: Entonces, la norma dispositiva solo podria admitirse cuando el legislador entiende que, en determinados casos, es conveniente que las partes elijan la ley aplicable. Esto se da cuando los intereses implicados son fundamentalmente privados y no existen intereses de terceros en el medio. Actualmente hay un crecimiento de estas normas.Consecuencias de la Imperatividad de las Normas de Conflicto: Es imposible que las partes elijan la ley aplicable; y Vinculacion de los organos jurisdiccionales a las normas de conflicto (todas las autoridades nacionales estan obligadas a aplicar las normas en los casos en que concurran las condiciones de su aplicación, con independencia de lo que aleguen o reclamen las partes). Problemas Generales de la Norma Indirecta:En los casos internacionales, cuya solucion depende de la aplicación de una norma indirecta, el interprete del derecho debe analizar una serie de problemas (caracteristicas positivas o negativas de las dos partes que componen la normas).En efecto, la norma tiene un tipo legal (campo tematico a reglamentar) y la consecuencia juridica (que no da la solucion, sino que indica que ordenamiento la debe dar).Los problemas que se encuentran al aplicar la norma de conflicto pueden ser Caracteristicas Positivas o Negativas (según su existencia o inexistencia sea necesaria para el funcionamiento de la norma).Las Caracteristicas Positivas son la Calificación y la Cuestion Previa (ambos en el tipo legal), y el Reenvio y la Aplicación del Derecho Extranjero (ambos en la consecuencia juridica). Las Caracteristicas Negativas son el Fraude a la Ley (en el tipo legal), y la Excepcion de Orden Publico (en la consecuencia juridica).

2- EL SUPUESTO DE HECHO DE LA NORMA DE CONFLICTOEl Problema de la Calificación y Tecnicas de Solucion:El problema plantea el interrogante acerca de cual es el ordenamiento juridico mas idoneo para proporcionar las definiciones de los terminos contenidos en la norma de remision (por ejemplo, dos griegos se casan en Francia… después la esposa pide el divorcio y el esposo alega que no corresponde porque la ley griega prescribe a sus nacionales contraer matrimonio religioso –que no acepta divorcio- incluso en el exterior –algo ignorado por la ley francesa-… entonces hay que buscar el ordenamiento normativo que nos indicara el alcance de los terminos de la norma indirecta o el metodo que habra que seguir para hallar el encuadramiento conceptual de una situación).Entonces, el problema de la calificación consiste en determinar la verdadera acepción de los vocablos contenidos en el supuesto legal de los puntos de conexión (osea, como hay que proceder si el mismo fenómeno es considerado de diferente manera por diversos derechos? O como hay que proceder si el mismo hecho es captado de distinto modo por dos sistemas en pugna?)Esta cuestion puede recaer tanto sobre el tipo legal como sobre la consecuencia.En Argentina, si bien el codificador no trato de manera general el problema, produjo si algunas soluciones particulares (por ejemplo, el art. 10 C.Civil

que sujeto la definición de los bienes inmuebles sitos en el pais al derecho argentino –lex causae-).El Principio de Calificación Según la Lex Fori: Busca las definiciones, ubica las instituciones a calificar (su definición) en el derecho privado del juez que interviene en la causa. Se califica según la ley del lugar del juez que interviene.Tiene dos excepciones, los bienes inmuebles (que se rigen por la ley del lugar donde se encuentren) y la autonomia de la voluntad (rige la ley elegida por las partes).Se critica a este metodo porque se contradice con el principio de respeto a la ley extranjera y porque no respeta el normal desenvolvimiento de la norma indirecta. Tiene como resultado la nacionalización del caso.El Principio de Calificación Según la Lex Causae: Clasifica según el derecho, declarado aplicable en la norma de conflicto (es decir, según el derecho aplicable al caso).Utiliza el metodo analitico analogico y permite en normal desenvolvimiento de la norma de conflicto, respetando el principio de despeto al derecho extranjero (este es el metodo mas utilizado).Se lo critica porque a veces da por sentado cual es el derecho aplicable y no siempre hay certeza sobre ello.Calificaciones Autonomas o Autarquicas: La calificación de los terminos esta indicada por la misma norma, que define terminos, concepto e institutos (es un buen sistema pero es imposible definir todo, siempre existiran lagunas).Combinación Lex Fori – Lex Causae: Este es el metodo aconsejado y creado por la doctrina. Consta de dos pasos, primero se debe interpretar (no definir) los terminos del punto de conexión, usando la lex fori; después, con el derecho que resulte aplicable del punto de conexión, el tipo legal de manera causae.A pesar de no existir un criterio general para calificar en el marco de la CEA, existen otras convenciones que pretendieron adoptar un criterio (por ej. La convencion Argentino-Uruguaya sobre proteccion internacional de menores, que define el concepto de residencia habitual; y el Protocolo de Ouro Preto, que califica para aplicar un exhorto).Jurisprudencia: Caso Sulim Melman y Speter.

3- LA CUESTION PREVIA O PRELIMINARDelimitacion del Problema:El problema surge cuando en la controversia a resolver pueden distinguirse una cuestion principal y otra incidental, preliminar o previa.El problema fue descubierto en 1931 a raiz de un caso en la India en el que existian dos cuestiones (sucesion y adopción) y debia decidirse cual era la principal y cual la accidental.En concreto, las preguntas recurrentes son Cual es la cuestion principal y cual la previa? El mismo ordenamiento rige ambas cuestiones o se rigen por ordeanamientos distintos?Antecedente Jurisprudencial: El caso clásico es Ponnoucannamalle C/Naimoutoupoulle. Se trata de una familia de nacionalidad inglesa originaria de la India, donde habitaban. El jefe de familia era dueño de una gran fortuna, constituída en parte por inmueble situados en lo que entonces era territorio francés (Conchinchina). Tenía varios hijos legítimos, y uno adoptivo de nombre Soccalingam. La adopción había sido hecha conforme a la ley de la India. El hijo adoptivo fallecido antes que su padre adoptante, había dejado un hijo legítimo. El jefe de familia fallece en 1925 y deja un testamento hecho en 1922 ante notario de las Indias francesas, por el que deshereda a su nieto adoptivo. Este representado por su madre, la Sra. Ponnoucannamalle, impugna el testamento, en razón de que la ley francesa llama a la sucesión en calidad de heredero legitimario al nieto adoptivo, que por derecho de representación ocupa el lugar de su padre premuerto. El tribunal de Saigón (1928) la Corte de Saigón (1929) y la Corte de Casación (1931) rechazan la demanda, sosteniendo que si bien la adopción es válida según la ley de la India, la ley personal del adoptante y adoptado y que sería la aplicable, si la validez de la adopción fuese el único problema planteado, no es válida la adopción de acuerdo con el derecho francés que rige la sucesión, prohibiendo el art. 344 del C.C.francés la adopción realizada por un adoptante con hijos matrimoniales. En el caso Grimaldi Miguel S/Sucesion, el causante de nacionalidad y de domicilio italiano, había adoptado en 1937 en Italia a Concepción Di Paola Grimaldi, también italiana y domiciliada en la península apenina. En 1943

fallece el adoptante con último domicilio en Italia, siendo conforme el derecho italiano su única heredera su hija adoptiva. El causante deja en la Argentina un inmueble y una cuenta corriente. Ambos bienes relictos son reclamados por el Consejo Nacional de Educación. El juez de primera instancia declara nula la adopción por estimarla contraria al orden público argentino que en aquella época no la admitía. La Cámara aplica a la adopción el derecho italiano, la considera válida y compatible con el orden público argentino. Luego somete la Cámara la sucesión de los inmuebles argentinos al derecho argentino en virtud de lo dispuesto por el art. 10 del C.C,. que se basa en la soberanía territorial y niega a la hija adoptiva la vocación sucesoria. Por último se regula la cuenta corriente por el derecho italiano y por consiguiente la hija adoptiva tiene derecho a heredarla.Alternativas de Solucion:Teoria de la Jerarquizacion: Dice que puede establecerse el predominio de uno de los derechos aplicables sobre la base del Criterio Logico (el problema condicionante prevalece sobre el condicionado), o del Criterio Procesal (sera principal la cuestion que motiva la demanda).A su vez, puede jerarquizarse Con Imperio del Derecho Privado (el derecho privado que resolvio la cuestion principal, resuelve la previa –criterio real y procesal-) o Con Imperio del DIP (el DIP que soluciono la cuestion principal resuelve la cuestion previa).Esta teoria, al determinar el derecho aplicable a la cuestion previa, según Melchior, hara que la cuestion preliminar deba ser resuelta por las normas de conflicto del pais cuyo derecho es competente para regir la cuestion principal; y según Wolf hara que sean las reglas de conflicto contenidas en el sistema juridico que rigen la cuestion principal (y no las reglas conflictuales del foro) las que deban ser aplicadas a la cuestion incidental de la que la principal depende.Teoria de la Equivalencia: Dice que ambos problemas estan en pie de igualdad, y deben resolverse cada uno por su derecho propio.La solucion de la cuestion incidental y la principal por dos ordenamientos distintos puede dar lugar tambien a soluciones incongruentes (pero a pesar de esta posibilidad, la solucion de la cuestion previa por las normas de conflicto del foro es la mas aceptable y congruente).Aplicando este metodo, ambas cuestiones son tratadas como principales, utilizando el metodo analitico-analogico.La Cuestion en Nuestro Derecho: En el art.8 de la Convencion de Normas Generales de la OEA, se consagra una formula eclectica que deja un amplio margen a la discrecionalidad del juez (porque no le impone adoptar una solucion ni le otorga una discrecionalidad absoluta, sino que la enmarca dentro de los criterios establecidos en el art.9).Entonces, cuando el juez se encuentre frente a la necesidad de resolver una cuestion preliminar a la principal, debera optar por la solucion en materia de cuestion previa que mejor realice las finalidades perseguidas por casa una de las legislaciones involucradas y la equidad del caso concreto.Punto de Conexión:Concepto: Es aquella circunstancia que expresa un vinculo entre el supuesto internacional y un determinado pais, y que el legislador utiliza para señalar el derecho aplicable a la situación privada internacional.Se trata de un elemento particular de la norma (un elemento que no esta presente en las demas normas del ordenamiento), y que consiste en un mecanismo remisor que hace que la norma se conecte con algun ordenamiento.Por ejemplo, en la disposición “la sucesion intestada se rige por la ley del ultimo domicilio del causante”, el tipo legal es la “la sucesion intestada” y “el ultimo domicilio” es el punto de conexión (esto determina la consecuencia juridica). Criterios de Selección de Puntos de Conexión: El legislador no emplea los puntos de conexión al azar, sino que utiliza directrices de Proximidad (los puntos de conexión señalan como aplicable al derecho mas vinculado con la situación privada –al mas proximo-, beneficiando asi la previsibilidad natural de la ley aplicable), de Interes General (los puntos de conexión señalan como aplicable al derecho que que mejor proteja ciertos intereses generales afectados por la situación internacional), de Autonomia de la Vountad (el punto de conexión señala al derecho que mejor beneficie los intereses de las partes de una relacion internacional –para ello, la norma permite que ellos elijan la jurisdicción-), Material (el punto de conexión señala al derecho que beneficie en mayor grado un objetivo material retenido como justo por el legislador –la validez del matrimonio, proteccion del consumidor, etc-), y de

Soberania (el punto de conexión asegura la aplicación de la ley del estado a determinados elementos sobre los que este ejerce su soberania).Clases de Puntos de Conexión: Según la Naturaleza del Criterio, pueden ser Facticos o Juridicos (facticos porque se refieren a elementos de hecho, circunstancias verificables con datos de la experiencia sensible; y juridicos porque estan constituidos por conceptos o construcciones juridicas), Subjetivos u Objetivos (subjetivos porque se refieren a sujetos o protagonistas de la situación privada; y objetivos porqie se refieren a circunstancias de hecho ajenas a los individuos), y Personales o Territoriales (personales porque son elementos que siguen a la persona por tratarse de circunstancias intimamente unidas a la misma –como su nacionalidad-; y territoriales porque estan constituidos por elementos que, al no estar intimamente ligados a la persona, no la siguen en su desplazamiento –como pasa con la residencia habitual, que se pierde al cambiar la persona de lugar-).Según la Variabilidad del Tiempo, pueden ser Mutables (cuando emplean circunstancias que pueden cambiar con el transcurso del tiempo –como la nacionalidad, la residencia de los conyuges, etc-) o Inmutables (cuando hacen referencia a circunstancias que no mudan –como el lugar de celebración del matrimonio-)Según el Grado de Flexibilidad, pueden ser Flexibles (cuando usan conceptos juridicos indeterminados y requieren del operador juridico un analisis de las circunstancias del caso concreto –ley mas favorable, por ejemplo-), o Cerrados (cuando usan conceptos definidos –domicilio, por ejemplo-).Según el Modo de Estructuracion o Funcionamiento, pueden ser Unicos (cuando las normas solo contienen un punto de conexión) o Multiples (cuando las normas contienen varios puntos de conexión, que asu vez pueden ser alternativos, subsidiarios o acumulativos). El Problema de la Interpretación del Punto de Conexión: En cuanto a este problema, y ante la falta de una decisión autonoma (arts. 6 y 9 del Tratado de Montevideo de 1940), se recurre, en primer termino a la lex fori.La Alteración Ocasional del Punto de Conexión. El Conflicto Movil: Este problema se plantea cuando el punto de conexión es de realización variable. Al respecto pueden darse tres hipótesis, Que la propia norma determine un momento a ser tenido en cuenta; Que la norma aproveche la variabilidad del punto de conexión para hacer variar con el el derecho aplicable, en base a determinada politica legislativa; y Que si la norma nada dice, se recurra a los medios legales generales de interpretación e integración, aunque respetando la regla general.La Alteración Fraudulenta del Punto de Conexión. El Fraude a la Ley: El art. 6 de la Convencion sobre Normas Generales, establece que no se aplicara el derecho extyranjero dse un estado parte, cuando artificiosamente se hayan vadido los principios fundamentales de la ley de otro estado parte. Quedara a juicio de las autoridades competentes del estado receptor, el determinar la intencion fraudulenta de las partes interesadas. El texto de la norma recoge dos elementos basicos del fraude a la ley, uno Subjetivo (artificiosamente) y otro objetivo (referencia a los principios fundamentales).El tenor de la norma permite sancionar tanto el fraude contra la ley extranjera, como el fraude contra la propia.El inciso 2 del art.6, que refiere a la “intencion fraudulenta de las partes”, no coincide con la doctrina mayoritaria (que en general se inclina por criterios objetivistas de los cuales pueda deducirse la intencion).En el ordenamiento juridico argentino, si bien el fraude a la ley no esta consagrado por una norma que lo sancione con carácter general, halla receptividad en las disposiciones relativas a las obligaciones contractuales (arts. 1207 y 108 C.Civil). La jurisprudencia, por su parte, recepto la teoria del fraude a la ley. La ley de sociedades sanciona la alteración fraudulenta de los puntos de conexión, mediante la debida aplicación de las normas materiales que se hubieran tratado de eludir.El juez, para determinar si se encuentra en presencia de fraude a la ley, debe examinar cada elemento, ya que no existen formulas para descubrirlo, sino solo algunos criterios, como la Alteración Voluntaria y Maliciosa del Punto de Conexión (debe ser una modificacion real no ficticia –corpus- con intencion de cometer fraude –animus-; al mismo tiempo debe darse una expansion espacial –cuado estoy en un lugar donde no tengo porque estar, no puedo explicarlo- y una contracción temporal –realizacion de una cantidad de actos o tramites en un breve periodo, mientras que a otras personas les llevaria mas tiempo-) y la evasión del Derecho Coactivo (el derecho de mi estado no me permite realizar actos que yo pretendo, entonces, evado y pretendo vivir en mi estado pero bajo un derecho extranjero que me beneficia).

BOLILLA 6 – PROBLEMAS DE APLICACIÓN DE LA NORMA EN CONFLICTO 2

1- APLICACIÓN DEL DERECHO MATERIAL EXTRANJERO. Naturaleza:El Derecho Extranjero Como Hecho, Derecho y “Hecho Notorio”: El supuesto basico para la aplicación del derecho extranjero, es que exista un sistema conflictual y que la norma de conflicto aplicable se remita a el. La norma de conflicto, a traves del punto de conexión, determina cual es el derecho material nacional aplicable para regular la correspondiente categoría.Ese derecho que resulta aplicable sera, según los casos, el propio del juez o un derecho extranjero, dependiendo donde se realice el punto de conexión previsto en la norma.Frente a la necesidad de aplicar el derecho extranjero por cuestiones de comercio internacional, pero dada la vigencia del principio de exclusión, a que titulo se aplicara el derecho extranjero? En el pasado se han dado distintas teorias, la del Hecho Juridico (dice que como el derecho extranjero no es coercible, en el estado del juez, ya que carece de imperium fuera del territorio del estado que lo dicto, no puede ser aplicado alli como derecho, sino que se convierte en un elemento de hecho del proceso, que se presenta al juez como exterior a las ordenes del legislador), la del Derecho (parte de la idea Savignyana de que todos los derechos estan en pie de igualdad, entonces, aquel que resulte competente para regular la relacion juridica internacion, en virtud de la norma de conflicto, sera aplicado por el juez como derecho), la de los Derechos Adquiridos y la de la incorporación y recreación (como variante de la teoria del derecho propio).A su turno, Goldschmidt concibe la teoria del Uso Juridico (si se declara aplicable a una controversia el derecho extranjero, hay que darle el mismo tratamiento, con el mismo grado asequible de probabilidad que le daria el juez del pais cuyoi derecho ha sido declarado aplicable).Teoria del Uso Juridico. Caracteristicas:Calificación y El Problema de la Adaptación. Metodos:Para solucionar casos absolutamente internacionales, es preciso acudir a diferentes metodos del DIP (el metodo indirecto, el analitico-analogico y el sintetico-judicial), que no se encuentran yuxtapuestos, sino que cada uno se aplica para remediar las deficiencias del anterior.Metodo Indirecto: No resuelve directamente lo que se ha preguntado en el tipo legal, sino que indica donde se encuentra la solucion al caso.Este modo es constitutivo (porque busca la solucion del caso), pero solo funciona realmente bien cuando los casos son relativamente internacionales (cuando estamos frente a un caso absolutamente internacional, en el que son aplicables varios derechos, no es suficiente –porque indica como aplicable un derecho extranjero, pero no se sabe cual-, por eso hay que usar otro metodo).Metodo Analitico-Analogico: Es Analitico porque descompone el caso en diferentes fragmentos, aplicando a cada uno de ellos, el derecho que estima legitimo; y es Analogico porque acude a las categorías del derecho civil (transplanta el metodo analitico del derecho civil al DIP).X ej, el C.Civil utiliza este metodo, ya que hay que acudir a los arts. 6,7 y 948 (capacidad de hecho y derecho), mas los arts. 12 y 950 (formas), mas los arts. 1205 a 1214 (contratos internacionales), porque el codificador no nos dice que la validez del contrato se rige por un determinado derecho, sino que sera valido solo si las partes son capaces, no hay vicios y se cumplen las formas.Entonces, con este metodo, se produce la desintegración del caso. A fin de rehacer su unidad, es necesario usar un tercer metodo.Metodo Sintetico-Judicial: Va dirigido al juez, quien, con miras al caso concreto, debe encontrar la síntesis que procede. Entonces, tambien es un metodo constitutivo, pero no legislativo (como los otros), sino judicial.La aplicación de las distintas normas de DIP del foro produce la yuxtaposición de fragmentos de diversos derechos, generando problemas de convivencia armoniosa y soluciones contradictorias o irrazonables. Esto sucede porque el metodo analitico-analogico, que desintegra al caso mixto de forma absoluta, vincula a cada una de esas partes con los aspectos de un derecho determinado (la solucion la brinda el metodo sintetico judicial –que esta muy unido a la teoria de la adaptación-).Calificación y El Problema de la Adaptación. Teoria de la Adaptación:Esta teoria, al contrario de las soluciones parciales brindadas por el metodo anlitico-analogico, incumbe al juez (que, a diferencia de los legisladores, que son muchos, es uno solo).Los casos internacionales exigen del juez una ardua tarea, debido a que presentan cuestiones interconectadas cuya resolucion depende de distintos

derechos (que para el mismo caso pueden ofrecer soluciones divergentes), razon por la cual es indispensable recurrir a la adaptación (porque los problemas como el de las calificaciones o la cuestion previa no siempre se agotan en si mismos).Adaptación en la Solucion del Problema de las Calificaciones: Parte de la doctrina dice que el problema de las calificaciones puede ser planteado desde el angulo de la adaptación y ajuste entre el derecho del foro y el derecho extranjero (entonces, el recurso de la lex fori –la del juez- deja de ser un instrumento nacionalista y pasa a convertirse en cauce de coordinación a los fines de combinar los distintos sistemas).Offerhaus dice que es una funcion del metodo de adaptación, el utilizar criterios y conceptos de derecho interno, a los fines de solucionar el problema de las calificaciones, pero que es preciso, para hacerlo bien, ensanchar e interpretar las concepciones internas de un modo flexible y no dogmatico, atendiendo mas al fin que a la estructura.Adaptación en la Solucion del Problema de la Cuestion Previa: Aunque el juez se encolumne atrás de alguna de las teorias (jerarquizacion o equivalencia), no queda eximido de hacer una labor de adaptación entre los diferentes derechos involucrados, a fin de lograr armonia internacional y soluciones coherentes.Quintín Alfonsin dice que cuando la cuestion incidental se presenta antes de la determinación del derecho aplicable a la relacion llamada incidental, se identifica con la calificación; y cuando se presenta después de determinado tal derecho, se identifica con la adaptación.Entonces, determinadas las legislaciones que intervienen en el caso multinacional, si estos derechos privados elegidos por la norma de conflicto resultan inadaptados, sera necesario elaborar una solucion especial con un efecto integrador, con los limites que impone el principio de efectividad (en los limites de lo posible).Recepcion en la Convencion Sobre Normas Generales: El art. 9 dice que Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relacion juridica, seran aplicadas armonicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones; las pisibles dificultades causadas por su aplicación simultanea, se resolveran teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto (esto convierte claramente a la cuestion previa y a la calificación en un problema de adaptación… despejando toda duda).

2- APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EXTRANJEROTeoria del Reenvio:Cuando la norma indirecta (norma de conflicto) indica que debe aplicarse el derecho extranjero, surge el interrogante respecto a que parte del ordenamiento extranjero debe aplicarse (cuanta cantidad), y de la respuesta, surge o no, el fenómeno del reenvio.El reenvio surge cuando las codificaciones nacionales de derecho internaciona privado cobraron extensión e importancia (pues se pudieron observar las disimilitudes existentes entre las diversas soluciones).Furthermore, el reenvio solo se produce cuando el juez que entiende en la causa consulta y aplica las normas indirectas pertenecientes al derecho extranjero (declarado aplicable por el sistema conflictual del pais del foro).El Caso Forgo: Es un caso destacado en materia de derecho internacional privado, porque da nacimiento a la cuestión del reenvío en esta área del derecho.Franz Xaver Forgo era un bávaro que nació como hijo no matrimonial en 1801, cuando cumplió la edad de 5 años, su madre Ana María Ditchl se lo llevó a Francia, en específico a la localidad de Pau, ubicada en la Aquitania. Ana María contrajo matrimonio con un ciudadano francés adquiriendo esa nacionalidad. Forgo, entretanto, hizo toda su vida en Pau, contrajo matrimonio con una adinerada francesa, le sobrevivió y murió en 1869, a los 68 años de edad, sin dejar testamento ni descendencia, pero sí un generoso patrimonio compuesto por bienes muebles.El litigio se entabló entre el matrimonio Ditchl, parientes colaterales de la madre de Forgo y el fisco francés en torno del patrimonio relicto mobiliario situado en Francia.Los colaterales invocaban el derecho bávaro, su pretensión estaba basada en el Codex Maximilianus Bavaricus de 1756 según el cual heredaban los parientes colaterales a falta de descendencia del causante. El fisco francés, representado por la Administración de Dominios, basó su argumentación en que la sucesión se regía por el derecho del lugar del domicilio de derecho según la norma de conflicto francesa. Como Forgo no lo había constituido nunca en Francia, a pesar de que vivió toda su vida en este país, le resultaba aplicable el derecho de Baviera, por ser en ese lugar donde Franz Xaver Forgo tenía su domicilio de derecho. Pero que había que consultar el derecho sucesorio bávaro para saber cuál era la legislación aplicable. Y el Código Maximiliano Bavárico sometía la sucesión a la ley del

domicilio de hecho del causante, o sea, la Ley de Francia. Como el derecho civil francés disponía que ante la inexistencia de descendientes y de cónyuge heredaba el Fisco, no les correspondía derecho alguno a los colaterales de la madre del causante (los Ditchl). La Corte de Casación de Francia, en sentencia del 24 de junio de 1878, acogiendo el planteamiento del Fisco francés, representado por la Administración de Dominios, rechazando por ende la demanda del matrimonio Ditchl.Concepto:El reenvío es un mecanismo de solución a los conflictos negativos de jurisdicción (aquellos que acaecen cuando en una relación de Derecho privado con un elemento extranjero relevante, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una de ellas -las legislaciones- da competencia a una legislación extranjera).El Tribunal que conoce de un asunto es siempre el mismo. El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro (país en el que se juzga el asunto) se remite a un Derecho extranjero (de otro pais) y la norma de conflicto de ese derecho extranjero a su vez se remite ("reenvía") a otros.Condiciones:Existencia de Sistemas Nacionales de DIP: Esta condicion explica la aparicion del reenvio (porque los sistemas codificados son los que incorporan las normas indirectas).Teoria de la Referencia Maxima: La norma juridica indirecta que interviene en primer termino, remite al ordenamiento extranjero en su totalidad (esto implica que las reglas de conflictos extranjeras deban aplicarse antes que el derecho privado extranjero).No hay reenvio sin la intervención de las normas de derecho internacional privado extranjero, y dichas normas no intervienen cuando la referencia es minima (cuando solo se tienen en consideración las normas materiales extranjeras –su derecho civil y comercial-).Los puntos de Conexión Empleados Deben Ser Distintos: Los PC empleados por las normas indirectas del foro y las extranjeras, deben ser distintos (si no, el reenvio no se produce).Clases:De primer Grado o de retorno: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se vuelve a remitir al derecho del foro (es decir ida-vuelta) De segundo grado: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se remite a otra de otro derecho extranjero diferente de los dos anteriores.

3- EXCLUSION DE LA LEY MATERIAL EXTRANJERAEl Orden Publico. La Excepcion de Orden Publico:Concepto: Es el conjunto de principios inspiradores de la organización del estado y la familia, que, de acuerdo al orden moral y buenas costumbres, aseguran la realización de los valores humanos fundamentales.Caracteres: Es Autonomo (porque se diferencia del concepto de normas juridicas –que puedan ser de orden publico- pues abarca a los principios que dan origen a todo el ordenamiento en general), es Variable (porque evoluciona a medida que las concepciones morales –tambien variables- van dando una impronta distinta las orientaciones juridicas) y es de Orden Interno e Internacional (en el orden interno abarca al conjunto de disposiciones no derogables por los particulares; en el orden internacional, es un conjunto de principios que excluyen la aplicación del derecho extranjero).La Excepcion de Orden Publico: En el DIP, el orden publico actua como excepcion a la aplicación del derecho extranjero declarado competente por una norma indirecta de importación.Aplicación Según las Teorias: Hay dos grandes teorias, la que considera a las leyes de orden publico como una categoría especial de leyes territoriales susceptibles de enumeración aprioristica (Mancini); y la que dice que el orden publico es una institución de derecho privado que debe aplicarse excepcionalmente para excluir la ley extranjera competente (Savigny).Savigny (a posteriori): Decia que el juez que entienda en la causa siempre debe aplicar el derecho mas conforme a la naturaleza intima y esencial de la relacion juridica (sea nacional o externo, pues todos son iguales), pero que existian dos excepciones, las leyes de naturaleza positiva rigurosamente obligatoria y las instituciones extranjeras cuya existencia no se reconoce en un pais.

Respecto a las Leyes Positivas Rigurosamente Obligatorias, decia que habia dos tipos de reglas, las absolutas y las supletorias (fuera de analisis); pero que no todas las absolutas configuraban excepcion, sino solo aquellas que, según la voluntad del legislador, no estaban hechas en exclusivo interes de los titulares (sino que tenian por motivo y fin un principio moral o habian sido dictadas por un motivo de interes economico general).Respecto a las Instituciones No Reconocidas, se referia a aquellas reglas inspiradas en principios contrarios al espiritu de la legislación del estado cuyo juez conoce en la causa (por ejemplo, cuando un estado no admite la esclavitud ni la incapacidad derivada de esta, y se interpone una excepcion por incapacidad procesal).Aplicación: El sistema de Savigny se enlaza con la doctrina de aplicación a posteriori. El juez debe resolver el caso Primero, consultando las reglas de DIP locales (a fin de encuadrar el caso dentro del supuesto contemplado por la norma indirecta apropiada); Segundo, si la norma indirecta elegida es de importación debe examinar hipotéticamente la reglamentación que el derecho extranjero declarado aplicable da al caso; Tercero, comprobada la incompatibilidad del derecho extranjero con las instituciones locales fundamentales se echa mano al concepto de orden publico (que, para este metodo es un juicio de desvalor respecto del derecho extranjero).Mancini (apriorismo): Formulo un concepto unitario del orden publico como limite a la aplicación del derecho extranjero (que incluia el respeto a los principios superiores de la moral humana y social, tal como son entendidos en cada pais, las buenas costumbres, los derechos primitivos inherentes a la naturaleza humana y las libertades).Inspirados en Mancini, otros autores convirtieron a las leyes de orden publico en el principio general e incluyeron dentro de su enumeración a las leyes estrictamente territoriales, como las penales (pero se demostro que estos intentos por formular clasificaciones han fracasado).Aplicación: El sistema de Mancini se enlaza con la doctrina aprioristica, y dice que todas las instituciones en que este comprometido el orden publico, debe aplicarse la ley del juez ante el cual el proceso pende, sin examinar para nada la aplicabilidad de otra norma (desorbita el concepto).Efectos del Orden Publico:Parte de la doctrina dice que hay dos efectos, el negativo (la eliminación del derecho extranjero declarado competente) y el positivo (la aplicación del derecho privado del foro).Para Orchansky, el verdadero problema es, una vez que el juez ha valorado la ley extranjera y ha llegado a la conclusión de que es perjudicial, debe proceder a su total eliminación y a su sustitución por la ley del foro? O debe aplicar la ley extranjera eliminando sus elementos perjudiciales?La Solucion en el DIP Argentino. El Art.14 del Codigo Civil:Procura en sus cuatro incisos proporcionarle al juez un “criterio orientador” para que pueda dar contenido al concepto de orden publico (contiene un Standard juridico).Entonces, el articulo dice que las leyes extranjeras no seran aplicables Cuando su aplicación se oponga al derecho publico de la republica (antes de aplicar una norma de derecho privado extranjero, el juez debera examinar si ella no choca con los principios que inspiran el derecho publico argentino), Cuando su aplicación fuese incompatible con el espiritu de la legislación del codigo; Cuando las disposiciones sean de mero privilegio (no se incluye aquí las cuestiones de las patentes de invencion, pues la finalidad es distinta); y Cuando las leyes del codigo, en colision con las leyes extranjeras, fuesen mas favorables a la validez de los actos (si el derecho extranjero aplicable considera nulo un acto juridico, y nuestro derecho lo declara valido, se aplica el que lo declara valido –por el principio favor negotiorum patriae-).Los Tratados de Montevideo y CIDIPII:Los tratados de Montevideo dicen que las leyes de los demas estados jamas seran aplicadas contra las instituciones politicas, las leyes de orden publico o las buenas costumbres del lugar del proceso.El art. 5 CIDIPII, dice que la ley extranjera aplicable podra no ser aplicada cuando sea manifiestamente contraria a los principios de orden publico del pais donde se encuentra el juez que debe tomar la decisión. Los Principios Constitucionales en la Configuración del Orden Publico:

4- REGULACION DE LOS PROBLEMAS DE APLICACIÓN DE LA NORMA DE CONFLICTOConvencion Interamericana sobre Normas Generales de DIP de 1979. Ley 22921:

BOLILLA 7 – LEY APLICABLE AL PROCESO CON ELEMENTO EXTRANJERO

1- EL DERECHO APLICABLE AL PROCESOLa Regla Lex Fori Regit Processum. Significación:La regla lex fori regit processum designa a la ley del foro (del juzgado o tribunal q conoce del asunto) como rectora del proceso. Es una de las múltiples manifestaciones del principio de soberanía del Estado, en relación con el elemento espacial. Se trata de un principio que en la práctica siguen todos los estados como norma general.Según Calvo Caravaca, hay tres razones fundamentales que justifican la utilidad del principio, Que se trata de una regla avalada por la logica y la razon practica, en virtud de la cual los tribunales de cada pais aplicaran, como norma general y por mejor conocer, las leyes procesales nacionales para la tramitación de los litigios; Que favorece la seguridad juridica y el correcto desempeño de la funcion jurisdiccional; y Que se adapta al principio de soberania (una de cuyas manifestaciones se concreta en la potestad jurisdiccional y en las normas que disciplinan su ejercicio).

2- DELIMITACION DE MATERIAS INCLUIDAS Y EXLUIDAS DE LA REGLACapacidad, Legitimación Procesal, Representación Procesal: En cuanto a la capacidad procesal, rige la ley especifica del domicilio o nacionalidad de la persona.La representación y legitimación de una persona puede acreditarse por carta poder o apud acta.La Prueba:El estudio de la prueba, presenta aspectos cuyo examen interesa al Derecho Internacional Privado, ya que el periodo probatorio en los procesos internacionales tiene problemas que le son propios y que corresponde resolver al Derecho Procesal Internacional. En efecto, intentada la acción, traída a juicio la parte demandada por medio de la citación, esta alega a su defensa la cual puede estar constituida por excepciones, llamadas vigentes, llamadas en el Código de Procedimiento Civil, cuestiones previas, o por la contestación al fondo de la demanda.Los problemas que se le plantean al Derecho Internacional Privado, son los que se refieren al onus probandi, o sea a quien incumbe la prueba, la admisión de los diversos medios de prueba, la manera de rendirla y su apreciación.A Quien Incumbe la Prueba (el Derecho Internacional trata de dilucidar que ley debe regir la carga por la prueba, o tratándose de una relación o acto jurídico o un hecho que haya ocurrido en el extranjero. Es la ley del Juez que conoce del asunto o debe ser la ley que rige la relación jurídica litigiosa. La solución depende del concepto que se tenga de las pruebas).Admisibilidad de la Prueba (Los medios de prueba admisibles en los procesos regidos por una ley extranjera, es otro de los aspectos que estudia el Derecho Internacional Privado. En estos casos es preciso determinar cuales medios de prueba podrán utilizar las partes en el proceso, para comprobar debidamente los hechos alegados). Hay autores que opinan que esta etapa del proceso debe estar sometida al derecho personal de los interesados, nacionalidad o domicilio; otros, por su parte, someten la admisibilidad de los medios de prueba a la lex fori. Aparentemente el criterio mas acertado, es aquel referido, a que la admisibilidad de la prueba debe estar regida por la ley del lugar en el cual se ha verificado el acto o hecho que se trata de probar.Limitación a la Regla (Solo pueden utilizarse los medios de prueba admitidos por la lex fori, esta razon es por el Orden Publico Internacional que tienen las leyes de procedimiento. Las pruebas admitidas por el derecho local podrán ser aplicadas a casos no reconocidos por ella, así, si en el país cuya legislación es aplicable a la relación jurídica litigiosa, se admite la pruebas de testigos para su comprobación, debe aceptarse, por mas que la lex fori no la acepte en esa materia)Forma de Rendir la Prueba (Las formas referentes a la promoción y evacuación de la prueba corresponden a las que hemos llamado ordenatorias, las cuales están sometidas a las lex fori. La naturaleza eminentemente territorial de las leyes procesales, para otros el hecho de considerarlas como normas de orden publico internacional, y aun el mismo principio locus regit actum, constituyendo fundamento para la lex fori)Apreciación de la Prueba (Esta sometido a las disposiciones de la lex fori, criterio admitido por la mayoría de los autores y legislaciones. Los países establecen reglas que fijan el orden que el juez debe seguir la apreciación y esas normas pertenecen a la ordenatoria litis)

Medios de la prueba: Prueba Instrumental (Esta sometida a la ley del lugar donde se verifico el hecho o acto que se trate de probar. Esta prueba es admitida en todas las legislaciones, lo que en cierta forma asegura su validez extraterritorialidad, pero en su otorgamiento debe cumplirse determinados requisitos en cuanto a la forma de su otorgamiento y en lo relativo a los elementos de cada Estado), Prueba Testimonial (Algunos opinan que debe ser sometida a la lex fori, porque interesa a Orden Publico, otros apoyan la idea de que se debe aplicar la ley del contrato o del hecho que se pretende probar), Prueba Juramento (La forma como debe presentarse el juramento se somete a la ley del Juez, pues se trata de una forma ordenatoria, pero su resultado esta sometido a la ley que regula el hecho sobre el cual se jura), Prueba de Presunciones e Indicios (Son las consecuencias para la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, las presunciones pueden ser legales o judiciales. La presunción legal esta sometida a la ley el lugar en el cual se ha producido el hecho conocido, no existe una ley que con un mayor rigor jurídico pueda ser aplicada. Art.406: Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen. Código Bustamante. Depende del Juez o Tribunal), Prueba de Confesión (Es cuando una persona reconoce que es cierto u hecho, que produce en su contra consecuencias jurídicas. La forma como ha de proveerse y evacuarse, corresponde a la lex fori)

3- EL BENEFICIO DE LA JUSTICIA GRATUITAConcepto y Regimen Convencional:El art.78 del Codigo Procesal Civil y Comercial dice que quienes carezcan de recursos, podran solicitar, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesion del beneficio de litigar sin gastos.El beneficio puede ser invocado tanto por nacionales como por extranjeros, domiciliados o no en la republica.El litigante contrario podra fiscalizar la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos.Cuando el que invoca el beneficio se encuentra domiciliado en el extranjero, y por lo tanto, la prueba debe producirse fuera de la republica, el juez señalara el plazo extraordinario que considere suficiente.

4- CAUCION DE ARRAIGO EN JUICIO Y EL EMBARGO PREVENTIVOLa Impronta del Principio de No Discriminación en el Mercosur:Es una fianza personal o real, que se debe otorgar por ser actor o pretender demandar en juicio en un estado extranjero.La Convencion de la Haya de 1954 establecia un regimen de igualdad de trato procesal y eliminaba la caucion de arraigo (por ser discriminatoria)El Codigo Procesal Civil dice que si el demandante no tuviese domicilio ni bienes inmuebles en la republica, sera una excepcion previa la del arraigo, por las responsabilidades inherentes a la demanda. Prescindiendo de la condicion del demandante, se desinteresa de la nacionalidad y en su lugar se atiende a la carencia de domicilio o de bienes inmuebles.Una vez firme la ejecución que declare procedente la excepcion, se procedera a fijar el plazo dentro del cual se debera arraigar y tambien el monto de la caucion (si no hay cumplimiento, se tiene por desistido el proceso).Igualdad de Trato Procesal: En Argentina, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (CNCom.), confirmando a su vez la decisión de la instancia anterior, rechazó la defensa de excepción de arraigo planteada por el demandado, aplicando – ex oficio – el Protocolo de Las Leñas sobre cooperación jurisdiccional entre los Estados Partes del MERCOSUR. El proceso tuvo inicio en un sumario por cobro de pesos, incoado por el actor de nacionalidad argentina, radicado en Punta del Este, República Oriental del Uruguay, contra el demandado, domiciliado en Buenos Aires. En su presentación, el accionante señaló que había celebrado un contrato de compraventa con el accionado, por el cual le transfirió una acción de su propiedad para el uso y goce de una parcela ubicada en un complejo turístico de Punta del Este, bajo la modalidad de “tiempo compartido”. La forma de pago consensuada se estructuró en un anticipo y el resto en cuotas. Ante la falta de cancelación de varias cuotas interpuso la demanda. En su contestación, el demandado alegó la excepción de arraigo, con base en el art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), aduciendo anticipadamente la inaplicabilidad al sub examine de los siguientes instrumentos internacionales: en primer lugar, la Convención de La Haya de 1954 (art. 17) en atención a que

Uruguay no ha suscripto dicho tratado; en segundo lugar, el Protocolo de Las Leñas entre los Estados miembros del MERCOSUR, toda vez que lo vedado por su art. 4º es la exigencia de arraigo en razón de la ausencia de domicilio en el país del litigio, y ello no es lo que sucede en la presente causa, puesto que el actor de lo que carece es de bienes inmuebles en el territorio de la República, lo cual justifica la exigencia de garantizar la eventual condena al pago de los gastos del proceso.En primera instancia, el juez desestimó la excepción basado, principalmente, en la existencia de bienes de propiedad del actor radicados en Argentina. Interpuesta la apelación, el expediente pasó a la decisión de la Cámara. El juez de la instancia apelatoria confirmó lo resuelto en la etapa anterior, no obstante agregó un argumento adicional. En tal sentido, señaló que el Protocolo de Las Leñas tiende a garantizar la «igualdad de trato procesal» entre los particulares de los Estados miembros, prohibiendo con tal finalidad la exigencia de toda «caución o depósito, cualquiera sea su denominación» (art. 4º) que se justifique en virtud de la «calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado Parte». Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional de Las Leñas 1992, Acuerdo Complementario de Asunción 1997 y Enmienda de Buenos Aires 2002: Establece que no se exige arraigo a nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales de cualquiera de los estados parte, ni a las personas juridicas constituidas según las leyes de los estados parte.

5- TRATAMIENTO PROCESAL DEL DERECHO EXTRANJEROLos Medios de Prueba del Derecho Extranjero:A diferencia de lo que sucede con el derecho interno, respecto del cual el juez que debe aplicarlo tiene todos los medios necesarios a su alcance para hacerlo, integrarlo e interpretarlo; con el derecho extranjero esto no es tan facil, pues no es tan asequible.Averiguar la existencia y conocer el derecho extranjero es una tarea tan complicada que la doctrina coincide en afirmar que las leyes extranjeras deben ser objeto de prueba.El art. 13 C.Civil dice que las partes tienen la carga de probar el derecho extranjero (pero no enuncia los medios de prueba idoneos).El art. 377 del Codigo Procesal Civil y Comercial dice que las partes deber probar los preceptos juridicos que el juez no tenga el deber de conocer (pero tampoco menciona como).Ante la falta de determinación sobre los medios de prueba, la jurisprudencia establecio que se podra hacer mediante una Copia Autentica de la Ley (contenida en publicaciones con certificación oficial de vigencia), Informes de Agentes Diplomaticos o Consulares (informe mas transcripcion de la ley), opinión de Jurisconsultos (admitida para algunas ocasiones, con evaluacion pericial), Referencias de Obras Conocidas Sobre el Derecho del Pais Respectivo, Atestación de un Escribano Extranjero, Prueba Testimonial (aunque la declaracion de dos testigos abogados ha sido excluida en algunos fallos), Prueba Confesional (algunos fallos aceptaron la procedencia de la ley extranjera cuando es reconocida por quien se opone a ella), y el Intercambio Reciproco de Información entre Paises. Omision o Ineficiencia de la Prueba del Derecho Extranjero:Cuando la parte que invoca la ley extranjera no la prueba o aporta prueba insuficiente, hay varias posturas:De los Principios Juridicos: Unos dicen que Los Jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes; y que si una cuestion civil no puede resolverse por las palabras o espiritu de la ley, se atendera a los principios de leyes analogas –arts.15 y 16 C.Civil- (bajo este pretexto, se llega indirectamente a la aplicación de oficio de las leyes extranjeras, ya que los principios generales del derecho presiden la legislación de los pueblos de cultura similar). Aplicada por la doctrina.Del Derecho Procesal: Otros dicen que si el derecho extranjero es un hecho que debe probarse y el juez debe fallar de acuerdo a lo alegado y probado, la sentencia debe ajustarse a tal principio, de modo que, a pesar del conocimiento personal que el magistrado tenga de la ley extranjera, corresponde que resuelva en contra de las pretensiones que no fueron probadas (si se trata de la actora, debe rechazarse la demanda). Aplicada por la jurisprudencia.Teoria del Uso Juridico: Dice que el juez puede averiguar de oficio el estado juridico de otro pais (y si esa indagación no da resultados, podra informarse

sobre otro derecho afin aplicable). De esta forma decrece el grado de probabilidad en cuanto a la imitación de la sentencia extranjera, pero se evita la denegacion de justicia o la sustitución del derecho extranjero por la ley fori.Aplicación de la Lex Fori: Mucha jurisprudencia sostuvo que la omision o insuficiencia de la prueba conduce a la aplicación de la lex fori (porque a falta de pruebas, la ley nacional recobra su imperio; porque a falta de prueba se presumen ambas leyes iguales; porque la falta de prueba equivale a la renuncia tacita a ella y el sometimiento al derecho local). Aplicada por la jurisprudencia.

BOLILLA 8 – COOPERACION Y JURISDICCION INTERNACIONAL

1- COOPERACION Y JURISDICCION INTERNACIONALConcepto y Fundamento:Es toda actividad procesal realizada por un juez de un estado al servicio de un proceso incoado o a incoarse en otro estado.La importancia deriva de tratar de evitar fronteras juridicas, para que los paises puedan relacionarse y para que los individuos puedan gozar en todos los paises de acceso a la justicia y de reconocimiento de sentencia.Fundamento: Antes, la cooperación se llevaba a cabo por reciprocidad entre los estados (uno colaboraba con otro estado para que este colabore a su vez).Ahora, con el Protocolo de las Lenas, la cooperación se torna una especie de deber (por eso, el juez al que se le ha solicitado auxilio y no lo presta, debe especificar los motivos de su negativa).Cual es el derecho que se aplica a la cooperación? La regla es que en la cooperación se aplique la lex fori (ley procesal del juez requerido). La excepcion es que el juez requerido aplique la ley procesal del requirente para cuestiones de Legitimación Activa y Pasiva; Solicitud, Pedido y Valoracion de Pruebas; y Todo otro procedimiento especial para llevar a cabo una prueba (por no estar regulado ese medio de prueba en el pais requerido).Niveles o Grados de Cooperación:Dependen del menor o mayor compromiso del juez requerido (según el grado de afectación de su soberania).Cooperación de Primer Grado: Comprende ayudas de Mero Tramite (notificaciones), Medidas Probatorias, y Envio de Información Sobre el Derecho (de un estado a otro).El DIP Argentino Autonomo prevee este tipo de cooperación en el Art. 132 del Codigo Procesal Civil de la Nacion y en el Art. 67 del Codigo Procesal Civil de Cordoba.El DIP Argentino Convencional prevee este tipo de cooperación en el Tratado de Montevideo de Derecho Procesal de 1889 y 1940; En la Primera Convencion Interamericana de DIP de 1975 (Convencion Interamericana sobre exhortos y rogatorias y Convencion Interamericana sobre recepcion de pruebas en el extranjero); En la Segunda Convencion Interamericana de DIP de 1979 (Protocolo Adicional a la convencion sobre exhortos de 1975 y Convencion Interamericana sobre informes y pruebas del derecho extranjero); En la Tercera Convencion Interamericana de DIP de 1984 (Protocolo Adicional a la convencion sobre recepcion de pruebas de 1975); y En Convenios Bilaterales con Brasil y Uruguay (sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos) reemplazados por el Protocolo de Las Leñas de 1992 (sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional Civil, Comercial, Laboral y Administrativo).Cooperación de Segundo Grado: Comprende el Auxilio Cautelar (son medidas cautelares a traves de las cuales se le solicita a otro juez que trabe un embargo o una inhibición –implica mayores requisitos-).El DIP Argentino Autonomo lo prevee en los Codigos Procesales Nacionales y Provinciales.El DIP Argentino Convencional lo prevee en la Segunda Convencion Interamericana de DIP de 1975 (Convencion Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares); y en el Protocolo de Ouro Preto (Protocolo de Medidas Cautelares).Cooperación de Tercer Grado: Comprende el Reconocimiento y ejecución de Decisiones Extranjeras (hay una mayor renuncia a la jurisdicción y algunos discuten sobre si este seria realmente un grado de cooperación).Las sentencias susceptibles de reconocimiento son las Declaratorias y las Constitutivas. Las sentencias susceptibles de reconocimiento y ejecución son las Condenatorias.Las condiciones generales para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras son los Requisitos Formales (copia de la sentencia, legalización, autentificación, traducción y copia de todo otro documento), Requisitos Procesales (que provenga de un tribunal internacionalmente competente, que haya respetado el derecho de defensa, que se trate de una sentencia firme, que no haya cosa juzgada o litispendencia sobre el asunto), y Requisitos Sustanciales (que no contrarie el orden publico del estado requerido).Los efectos del reconocimiento varian según se utilice la teoria de la Equiparación o la de la Extensión.El DIP Argentino Autonomo lo prevee en el Art. 517 del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion; y en el Art. 825 del Codigo Procesal Cordoba.

El DIP Argentino Convencional lo prevee en el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 1940; en la Segunda Convencion Interamericana de DIP de 1979 (Convencion sobre Extraterritorialidad de Sentencias y Laudos Arbitrales); en el Protocolo de las Leñas de 1992 (sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional); en la Convencion de la Haya de 1961.

2- LA COOPERACION DE MERO TRAMITE Y PROBATORIAInformación Acerca del Derecho Extranjero:En el ambito Interamericano, hay una convencion que regula al respecto (CIDIP 2); En el ambito del Mercosur, hay dos instrumentos (Protocolo de las Leñas y de Ouro Preto). Convencion Interamericana sobre Prueba e Información Acerca del Derecho Extranjero (CIDIP II, 1979): regula la forma en que las autoridades de los estados parte se prestan colaboración reciproca para la obtención de elementos de prueba e información acerca del derecho de cada uno.Contenido de la Información: El art. 2 de la Convencion establece que Con arreglo a las disposiciones de esta Convención, las autoridades de cada uno de los Estados Partes proporcionaran a las autoridades de 1os demás que lo solicitaren, los elementos probatorios o informes sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho.Medios Idoneos de Prueba: El art. 3 de la Convencion dice que La cooperación internacional en la materia de que trata esta Convención se prestara por cualquiera de los medios de prueba idóneos previstos, tanto por 1a ley de1 Estado requerido como por la del Estado requerido. Serán considerados medios idóneos a 1os efectos de esta Convención, entre otros, los siguientes: a. La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con indicación de su vigencia, o precedentes judiciales; b. La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en 1a materia; c. Los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos. Esta enumeración no es taxativa. El pedido de informes se hace por medio de la “Autoridad Central” (designada en cumplimiento del art. 9, por cada parte del tratado). La autoridad es la encargada de formular y responder solicitudes.Contenido de la Solicitud: El art. 5 de la Convencion dice que Las solicitudes a que se refiere esta Convención deberán contener lo siguiente: a.Autoridad de la que provienen y naturaleza del asunto; b.Indicación precisa de los elementos probatorios que se solicitan;c.Determinación de cada uno de los puntos a que se refiera la consulta con indicación de1 sentido y alcance de la misma, acompañada de una exposición de los hechos pertinentes para su debida comprensión. La autoridad requerida deberá responder a cada uno de 1os puntos consultados conforme a lo solicitado y en la forma más completa posible. Las solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del Estado requerido o serán acompañadas de una traducción a dicho idioma. La respuesta será redactada en e1 idioma del Estado requerido.Obligación de Respuesta: El art. 6 de la Convencion dice que : Cada Estado Parte quedará obligado a responder 1as consultas de los demás Estados Partes conforme a esta Convención a través de su autoridad central, la cual podrá transmitir dichas consultas a otros órganos del mismo Estado. El Estado que rinda los informes a que alude el articulo 3 (c) no será responsable por la opinión emitida ni estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta proporcionada. El Estado que recibe los informes a que alude el artículo 3 (c) no estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta recibida.El art. 10 de la Convencion dice que Los Estados Partes no estarán obligados a responder las consultas de otro Estado Parte cuando los intereses de dichos Estados estuvieren afectados por 1a cuestión que diere origen a la petición de información o cuando la respuesta pudiere afectar su seguridad o soberanía.Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional de Las Leñas 1992, Acuerdo Complementario de Asunción 1997 y Enmienda de Buenos Aires 2002: En materia de cooperación abarcan el primer y tercer grado (actividades de mero tramite y probatorias, y reconocimiento de sentencias y laudos).El art. 20 establece las vias admisibles para el exhorto (la autoridad central, la autoridad diplomatica o consular o directamente el interesado).

Protocolo de Medidas Cautelares de Ouro Preto 1994 y Acuerdo Complementario de Asunción 1997: Tiene soluciones similares a las de las Convenciones de CIDIP, salvo la competencia de urgencia (que no esta contemplada en este protocolo).Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero:Cuando a un tribunal nacional se le requiere del extranjero la realización de un acto de auxilio internacional, la primera cuestion que examinara es si tiene competencia internacional para llevar a cabo ese acto; la segunda accion sera decidir si cumplira con la rogatoria a pesar de considerar que posee jurisdicción exclusiva para entender en el fondo del asunto (o si se negara, en defensa de esa jurisdicción).La decisión varia entre priorizar la cooperación o defender la jurisdicción.Los sistemas que favorecen la cooperación no prejuzgan sobre la jurisdicción internacional del juez exhortante (consideran que el momento oportuno para proteger la jurisdicción local es aquel en el que se solicita el reconocimiento o ejecución de la sentencia extranjera).Los sistemas que favorecen la jurisdicción propia denegaran el cumplimiento del exhorto por considerar que el juez extranjero carece de competencia internacional.Regulación en Fuentes Autonomas: El art. 132 del Codigo Procesal Civil de la Nacion dice que las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras seran cumplidas siempre que hayan sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional (defensa de la jurisdicción propia) y siempre que no afecten principios de orden publico (coincide con la reserva hecha al tratado de Montevideo, art. 11 –al tramitarse un exhorto, el juez nacional podra negarse a diligenciarlo en defensa de su propia jurisdicción-).En Cordoba, los exhortos provenientes del extranjeros se diligenciaran ante el tribunal de primera instancia que corresponda, siempre que el solicitante sea competente y la resolucion no afecte el orden publico (contra la resolucion que admita o deniegue el despacho del exhorto, procede recurso ante TSJ).Regulación en Fuentes Convencionales: El Tratado de Montevideo Sobre Derecho Procesal de 1940, Art. 11 dice que Los exhortos y las cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquier diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios, siempre que dichos exhortos y cartas rogatorias reúnan los requisitos establecidos en este Tratado. Asimismo deberán ser redactados en la lengua del Estado que libre el exhorto, y serán acompañados de una traducción hecha en la lengua del Estado al cual se libra dicho exhorto, debidamente certificada. Las comisiones rogatorias en materia civil o criminal, cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos, y a falta de éstos por conducto de los consulares del país que libra el exhorto, no necesitarán legalización de firmas (Argentina hizo una reserva a este articulo –cuando al diligenciarse un exhorto se opongan ante el juez requerido las excepciones de litispendencia o incompetencia de jurisdicción, atribuyendo el conocimiento de la causa a los tribunales del estado requerido, puede este negarse a diligenciarlo, en defensa de su propia jurisdicción-).El Tratado de Montevideo Sobre Derecho Procesal de 1889, Art. 9 dice que Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquiera otra diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios siempre que dichos exhortos o cartas rogatorias reúnan las condiciones establecidas en este Tratado.La Convencion Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias (CIDIP I, 1975), Art. 2 dice, respecto al alcance de la misma que se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero; y La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto. El art. 4 dice, respecto a la transmisión de los exhortos que podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requiriente o requerido según el caso. Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente pare recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias. El Art.5 dice, respecto a los requisitos que los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre Que el exhorto o carta rogatoria se

encuentre legalizado, salvo lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 de esta Convención. Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por funcionario consular o agente diplomático competente; y Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.El art. 8 dice, respecto a la documentación anexa que Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se entregarán al citado, notificado o emplazado (Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada; Información escrita acerca de cual es el órgano jurisdiccional requirente, los términos de que dispusiere la persona afectada para actuar, y las advertencias que le hiciere dicho órgano sobre las consecuencias que entrañaría su inactividad; En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente).El art. 9 dice, respecto al valor del cumplimiento de la diligencia que El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validéz o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare.Los arts. 10, 11 y 12 dicen, respecto a la tramitación que Los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido; A solicitud del órgano jurisdiccional requirente podrá otorgarse al exhorto o carta rogatoria una tramitación especial, o aceptarse la observancia de formalidades adicionales en la práctica de la diligencia solicitada, siempre que ello no fuera contrario a la legislación del Estado requerido. El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada; Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado. En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.El art. 17 dice que El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario al orden público.Convencion de la Haya Sobre Procedimiento Civil de 1954: Respecto a las notificaciones, dice que En materia civil o comercial, la notificación de documentos a personas que se encuentren en el extranjero, se hará en los Estados contratantes, ante pedido del cónsul del Estado requirente, dirigido a la autoridad designada al efecto por el Estado requerido; El art. 4 dice que La ejecución de la notificación sólo podrá ser denegada, cuando el Estado en cuyo territorio deba ser hecha considere que la misma atenta contra su soberanía o su seguridad.Respecto a los exhortos, dice que En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante de acuerdo con las disposiciones de su legislación, podrá dirigirse mediante exhorto a la autoridad competente de otro Estado contratante, pidiéndole que ejecute dentro de su jurisdicción, un procedimiento u otros actos judiciales; El art. 10 dice que Salvo acuerdo en contrario, el exhorto deberá ser redactado en el idioma de la autoridad requerida o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o traducido por un funcionario diplomático o traductor público del Estado requerido; El art. 11 dice que La ejecución del exhorto sólo podrá ser denegada si No se establece la autenticidad del documento, En el Estado requerido la ejecución del exhorto no está incluida dentro de las atribuciones del Poder Judicial, o El Estado en cuyo territorio debe ser ejecutado el mismo considera que atenta contra su soberanía o su seguridad; la forma del exhorto sera según la lex fori.Convenio Argentino Uruguayo sobre Igualdad en el Trato Procesal de 1980, dice que la autoridad (el Ministerio de Justicia), transmitira al organo judicial competente el requerimiento, y que este se hara según la lex fori; El objeto abarca actos procesales no contenciosos(tasaciones, aperturas de testamentos), diligencias de mero tramite (citaciones, intimaciones) y medidas de prueba; el art. 3 establece el contenido de las solicitudes. Obtención de Pruebas en el Extranjero:

En el procedimiento internacional es posible que sea necesario obtener pruebas en el extranjero, teniendo que coordinar para esto las distintas jurisdicciones.El juez del proceso tiene la facultad para pedirlas, pero los jueces del lugar donde debe obtenerse la prueba tiene jurisdicción para que la obtención de la prueba sea pertinente a la jurisdicción extranjera que se ejerce y no vaya mas alla.La prueba se rige por la ley fori del requerido, pero los hechos controvertidos se determinan según la ley causae (del requiriente).El Tratado de Montevideo de 1889 y 1940: En su art. 2 dice que .- Las pruebas se admitirán y apreciarán según la ley a que esté sujeto el acto jurídico materia del proceso. Se exceptúa el género de pruebas que por su naturaleza no autorice la ley del lugar en que se sigue el juicio.La Convencion Interamericana sobre Recepcion de Pruebas en el Extranjero (CIDIP I de 1975): En su art. 4 establece que Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción u obtención de pruebas o informes en el extranjero deberán contener la relación de los elementos pertinentes para su cumplimiento (Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada; Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos que fueran necesarios Para su cumplimiento; Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos y demás personas intervinientes y los datos indispensables para la recepción u obtención de la prueba; Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba; Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos especiales que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en relación con la recepción u obtención de la prueba).El art. 5 dice que Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.   El art. 6 dice que A solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente podrá aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos especiales adicionale en la práctica de la diligencia solicitada a menos que sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposible cumplimiento por éste.  El art. 7 dice que En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y de más gastos correrán por cuenta de los interesados.Será facultativo del Estado requerido dar trámite a la carta rogatoria o exhorto que carezca de indicación acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costas, cuando se causaren. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines legales. El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido.   El art. 8 dice que El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictareEl art. 10 dice que Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos, Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el artículo 13 de esta Convención (se presumirá que se encuentran debidamente legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren sido por funcionario consular o agente diplomático competente); Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentre debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.  El art. 11 dice que Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso (cada Estado Parte informará a la Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias).El Art. 12 dice que La persona llamada a declarar en el Estado requerido en cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podrá negarse a ello cuando invoque impedimento y excepción o el deber de rehusar su testimonio Conforme a la ley del Estado requerido; o   Conforme a la ley del Estado requirente, si el impedimento, la excepción, o el deber de rehusar invocados consten en el

exhorto o carta rogatoria o han sido confirmados por la autoridad requirente a petición del tribunal requerido. El art. 16 dice que El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público.La Convencion Sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero de la Haya de 1970: El art. 1 dice que En materia civil o comercial la autoridad judicial de un Estado contratante podrá, de acuerdo con lo establecido en su legislación propia, solicitar por medio de un exhorto a la autoridad competente de otro Estado contratante que realice cualquier procedimiento u otros actos judiciales.No se podrá solicitar un procedimiento para facilitar a partes la obtención de medios de prueba que no vayan a ser utilizados en un proceso ya entablado o a entablarse.La expresión otros actos judiciales no incluye ni la notificación de documentos judiciales ni las órdenes para tomar medidas precautorias o de ejecución.El art. 2 establece que la via sera la autoridad central designada por cada estado; y el art. 3 establece los requisitos entre los que no esta la legalización (el idioma sera el de la autoridad requerida o una traducción al mismo).El Procedimiento a seguir sera el del foro del requerido (salvo pedido de procedimientos especiales por el requiriente).Podra denegarse el procedimiento si la ejecución del mismo no es facultad del tribunal, o si el estado requerido considera que el pedido antenta contra su seguridad o soberania.Argentina hizo reserva del capitulo 2 (referido a la obtención de pruebas por funcionarios diplomaticos o consulares y por delegados) y del art. 4 segundo parrafo (referido al procedimiento de exhibición de documentos antes del juicio –originario del common law, donde la producción de las pruebas es competencia de las partes-)

3- DILIGENCIAMIENTO DE LA COOPERACION INTERNACIONAL (SEGÚN CIDIP I)La Modalidad Extrajurisdiccional:Via Particular: Es la mas rapida. Se retira el exhorto del tribunal rogante y se lleva a cabo la legalización (la ultima firma sera la del cónsul del estado exhortado en el pais exhortante); se envia a la persona encargada (profesional o corresponsal) en el pais requerido, y esta, después de completar la legalización (chancillería de su pais corroborara la autenticidad de la firma del cónsul del estado exhortante), lo presentara directamente en el tribunal rogado, pidiendo su cumplimiento.Es necesario tener un corresponsal en el estado requerido (por eso es onerosa)Via Consular Diplomatica: Supone la utilización de embajadas y consulados que tramitaran los exhortos (es la via mas tradicional, pero va dejandose de lado por el sistema de autoridad central). No exige legalización.La Modalidad Jurisdiccional. El Exhorto o Carta Rogatoria:Via Judicial: Opera exclusivamente con organos judiciales. Cada tribunal debera elevar los exhortos internacionales al organo cabeza de su pais (CSJ) quien los enviara al organo central del estado requerido y este los bajara al tribunal de instancia competente.Esta via no se utiliza en forma pura (por lo general las cortes supremas utilizan la via diplomatica, mediante la cual se logra exceptuar el requisito de la legalización.Via Autoridad Central: El estado crea un organismo administrativo encargado de la transmisión, envio y recepcion de exhortos al o desde el exterior (recibido el exhorto, lo distribuye al tribunal nacional competente)Cada autoridad central se comunica con la autoridad central de los demas estados.Concepto de Carta Rogatoria y Exhorto:La carta rogatoria es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirve para practicar diversas diligencias en otro lugar en el que el juez del conocimiento no tiene jurisdicción. Dichas diligencias van encaminadas a la solicitud que formula un juez a otro de igual jerarquía, a fin de que se practique ante el segundo el desahogo de una notificación de documentos o citación de personas, emplazamientos a juicio, etc., y que recurren a ello, en virtud de que por cuestiones de jurisdicción, tienen una limitante en cuanto a su ámbito de competencia espacial, ya que no pueden actuar más que en el territorio que les

circunscribe. Lo anterior se sustenta en base a las diversas Convenciones o Tratados Internacionales en los que se contemple la tramitación de cartas rogatorias, y a falta de ello, en base a la reciprocidad internacional.Por lo tanto, la definición de carta rogatoria (también llamada "comisión rogatoria" o "exhorto internacional"), es un medio de comunicación que dirige una autoridad judicial a otra que se encuentra en un país distinto, por el que se solicita la práctica de determinadas diligencias que son necesarias para substanciar el procedimiento que se sigue en el primero, atendiendo a los tratados internacionales de los cuales formen parte, y a falta de los mismos, al principio de reciprocidad.Requisitos de los Exhortos:Autenticidad: El documento debe ser autentico (provenir de quien dice hacerlo y no estar modificado o enmendado).Traducción: Si proviene de un pais de distinto idioma.Judicialidad: La cooperación es entre organos judiciales (no administrativos ni adhoc), para garantizar los derechos de las personas involucradas.No Oposición al Orden Publico del Exhortado: El juez podra oponerse a la diligencia.Competencia Internacional del Juez Requiriente: No se exige en la cooperación de primer grado (de mero tramite).La Autonomia del Acto Cooperativo:El hecho de cumplir un exhorto no implica el reconocimiento de la competencia del exhortante ni compromiso alguno para el futuro (para el estado y juez rogado) de reconocer la validez o ejecutar la sentencia que se dicte en el proceso extranjero.

4- LA COOPERACION CAUTELAR INTERNACIONALFundamento:El cumplimiento de una medida cautelar por un tribunal dispuesta por un juez extranjero, supone para el tribunal cooperador un altisimo grado de compromiso, pues la medida afecta el orden publico local, ya que puede significar la imposibilidad de disponer de un bien de alguna persona.Este nivel de cooperación aumenta las exigencias en materia de requisitos.Se requiere que el juez requiriente tenga competencia internacional. Esta me costo un huevo. Estoy muy cansado

BOLILLA 9 – RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS, ACTOS Y RESOLUCIONES EXTRANJERAS

1- DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERODocumentos Privados:Es toda escritura que lleva la firma de los otorgantes, y hace plena fe de su contenido, respecto a las partes y a sucesores a titulo universal, luego de que la firma haya sido reconocida.En el estado que los origino, Los instrumenmtos privados no gozan de autenticidad por si mismos, como los publicos (carecen de valor, hasta el reconocimiento de la firma por el interesado o declarada por el juez).Documentos Publicos:Es la escritura tenida por autentica por estar rodeada de todas las formalidades requeridas por la ley, y por emanar de quien, según el derecho, es persona idonea y competente para darle fe por mismo a los actos donde interviene.En el estado que los origino, los Instrumentos Publicos que gozan de autenticidad, prueban su contenido por si solos, sin necesidad de reconocimiento de parte (art.993)Requisitos de Validez: Autenticidad (que haga plena fe de si mismo), Oficial Publico (otorgada por Oficial Publico Idoneo y Comptente) y Forma (Que se cumplan las Formalidades requeridas -firmas, o firma a ruego, testigos-)Conferencia de la Haya de 1961: En su Art.1 dice que La presente convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido extendidos en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.Serán considerados documentos públicos Los documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del Estado, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia; Los documentos administrativos; Las actas notariales; Las certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas, tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado.La presente convención no se aplicará A los documentos extendidos por funcionarios diplomáticos o consulares; y A los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera.El Art. 2 dice que Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique la presente convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, según la presente convención sólo consistirá en la formalidad por la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el documento.El Art. 3 dice que La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento de conformidad con lo previsto en el artículo 4º (la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá ser exigida cuando la legislación, los reglamentos o las costumbres vigentes en el Estado, en el que se presenta el documento, o un acuerdo entre dos o más Estados contratantes que rechace, simplifique o exima al documento del requisito de la legalización). La acotación deberá ser hecha en el mismo documento o en una extensión del mismo (esta acotación podrá ser hecha en el idioma oficial de la autoridad que la expide. Las indicaciones que figuren en la misma podrán ser hechas en otro idioma, pero el título Apostille -Convention de La Haya du 5 octobre 1961- deberá ser escrito en idioma francés).El Art. 5 dice que La acotación deberá ser hecha ante solicitud del signatario o de cualquier otra persona portadora del documento.Debidamente cumplimentada, la acotación deberá dar fe de la autenticidad de la firma, del carácter con que el signatario haya actuado y, de corresponder, de la identidad del sello o el timbre que lleva el documento.La firma, el sello o el timbre que figuren en la acotación quedarán exentos de toda certificación.El Art. 6 dice que Cada Estado contratante designará a las autoridades con competencia para hacer la acotación prevista, y deberá notificar esa designación al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos en el

momento del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. También deberá notificarle toda modificación que se produzca en la designación de esas autoridades.En Argentina el procedimiento es a traves de la Chancillería (y la firma de la autoridad competente da fe al documento). Reconocimiento de Actos Publicos Extranjeros:

2- MECANISMOS DE EFICACIA DE LAS RESOLUCIONES EXTRANJERASReconocimiento:Toda sentencia declarativa, conatitutiva o de condena, es susceptible de reconocimiento de un estado distinto del cual procede.Las sentencias susceptibles de reconocimiento son las Declaratorias y las Constitutivas. Las sentencias susceptibles de reconocimiento y ejecución son las Condenatorias.Requisitos de las Sentencias Para su Eficacia: Las condiciones necesarias para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras son los Requisitos Formales (copia de la sentencia, legalización, autentificación, traducción y copia de todo otro documento), Requisitos Procesales (que provenga de un tribunal internacionalmente competente, que haya respetado el derecho de defensa, que se trate de una sentencia firme, que no haya cosa juzgada o litispendencia sobre el asunto), y Requisitos Sustanciales (que no contrarie el orden publico del estado requerido).Declaracion de Ejecutividad (Execuatur):La comprobación de los requisitos que debe reunir una sentencia de condena, para ser ejecutada, se realiza en un procedimiento denominado Exequatur.Este procedimiento equipara, luego de ser concluido, una sentencia extranjera a una nacional.

3- RECONOCIMIENTO DE DECISIONES JUDIC. DICTADAS EN PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Efectos:Teorias de la Extensión y de la Equiparación de los Efectos:Tipos de Reconocimiento:Automatico e Incidental:El Procedimiento de Execuatur: El exequatur debe solicitarse ante el juez de primera instancia y este, previa traducción de la sentencia (si no esta redactada en el idioma nacional), lo sustanciara por el tramite del juicio de menor cuantia.Si el juez deniega el exequatur, se devolvera la sentencia a quien la ha presentado. Si la solicitud prospera, se procedera a su ejecución según las formas establecidas para las sentencias argentinas (lex fori).La ley de procedimiento no autoriza a los jueces a revisar el fondo de la sentencia extranjera (su justicia intrinseca), pero esto no excluye la defensa de los principios fundamentales que integran el orden publico internacional.Reconocimiento Global y Reconocimiento Parcial: En CIDIP II, sobre extraterritorialidad de la sentencia, Art. 4, dice que si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no pueden tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial mediante petición de parte interesada.    El Protocolo de Las Leñas Art. 23 dice que si una sentencia o un laudo arbitral no pudiere tener eficacia en su totalidad, la autoridad jurisdiccional competente en el Estado requerido podrá admitir su eficacia parcial mediando solicitud de parte interesada. 4- PRESUPUESTOS DEL RECONOCIMIENTO Y DEL EXECUATURAbstención de la Revision del Fondo de la Decisión Extranjera:La ley de procedimiento no autoriza a los jueces a revisar el fondo de la sentencia extranjera (su justicia intrinseca), pero esto no excluye la defensa de los principios fundamentales que integran el orden publico internacional.Excepciones:Se dan ante el incumplimiento de alguno de los requisitos formales, procesales o sustanciales de las sentencias extranjeras.Respeto de las Garantias Procesales: Es indispensable que se haya asegurado la defensa en juicio de la persona y sus derechos, en funcion de lo que establece el art. 18 CN.Un caso de excepcion por no respeto a las garantias procesales se da en el supuesto de rebeldia (el caso del rebelde indefenso, no del rebelde contumaz o vluntario)

La distinción entre ambos conceptos se ve en el caso Manulana SA, en el que la sentencia fue dictada en rebeldia de la parte condenada (que habia sido notificada tanto en Bs.As. como en el exterior). En primera instancia no se hizo lugar al exequatur, pero la camara revoco esa decisión por considerar que la rebeldia fue voluntaria. No Contradicción con el Orden Publico del Estado Requerido: En el DIP, el orden publico actua como excepcion a la aplicación del derecho extranjero declarado competente por una norma indirecta de importación.El art. 14 C.Civil, con bases en el metodo Savignysta (aunque algunos digan que se basa en el de Mancini) procura en sus cuatro incisos proporcionarle al juez un “criterio orientador” para que pueda dar contenido al concepto de orden publico (contiene un Standard juridico).Entonces, el articulo dice que las leyes extranjeras no seran aplicables Cuando su aplicación se oponga al derecho publico de la republica (antes de aplicar una norma de derecho privado extranjero, el juez debera examinar si ella no choca con los principios que inspiran el derecho publico argentino), Cuando su aplicación fuese incompatible con el espiritu de la legislación del codigo; Cuando las disposiciones sean de mero privilegio (no se incluye aquí las cuestiones de las patentes de invencion, pues la finalidad es distinta); y Cuando las leyes del codigo, en colision con las leyes extranjeras, fuesen mas favorables a la validez de los actos (si el derecho extranjero aplicable considera nulo un acto juridico, y nuestro derecho lo declara valido, se aplica el que lo declara valido –por el principio favor negotiorum patriae-).Control de la Ley Aplicable: Otro caso de excepcion se da en el control de la ley procesal aplicable. El fallo debe derivar de un organo competente a nivel internacional, con respeto al derecho de defensa y consistir en una resolucion forme (pasada a cosa juzgada).Por otro lado, la ejecutoria debe reunir todos los requisitos necesarios en la nacion en que haya sido dictada para ser considerada como autentica.

5- REGIMENES DE RECONOCIMIENTOSDelimitacion Entre Regimenes:El DIP Argentino Autonomo prevee el reconocimiento en el Art. 517 del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion; y en el Art. 825 del Codigo Procesal Cordoba.El DIP Argentino Convencional lo prevee en el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 1940; en la Segunda Convencion Interamericana de DIP de 1979 (Convencion sobre Extraterritorialidad de Sentencias y Laudos Arbitrales); en el Protocolo de las Leñas de 1992 (sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional); en la Convencion de la Haya de 1961.Codigo Procesal Civil de la Nacion:Art. 517: Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por UN (1) tribunal argentino.Competencia, Recaudos, Sustanciacion. Art. 518: La ejecución de la sentencia dictada por UN (1) tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.

Eficacia De Sentencia Extranjera . Art. 519: Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517.Codigo Procesal Civil de Cordoba:Artículo 825: Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:1) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.3) Que la sentencia reuna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público delderecho argentino.5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.Artículo 826: Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.artículo 827: Cuando un juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del art. 825.

Tratado de Montevideo de 1889:Artículo 5: Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes:

a)

Que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera internacional;

b) Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido;

c) Que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se ha seguido el juicio.

d) Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución.

Artículo 6: Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales, son los siguientes:a) Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral;b) Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas;c) Copia auténtica del auto en que se declare que la sentencia o laudo tiene el

carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.

Artículo 7: El carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o fallos arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento dé lugar, serán los que determine la ley de procedimiento del Estado en donde se pide la ejecución.Tratado de Montevideo de 1940 (agrega al anterior):Artículo 7: La ejecución de las sentencias y de los fallos arbitrales, así como la de las sentencias de tribunales internacionales, contempladas en el último inciso del artículo 5º, deberá pedirse a los jueces o tribunales competentes, los cuales, con audiencia del Ministerio Público, y previa comprobación que aquéllos se ajustan a lo dispuesto en dicho artículo, ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda, de acuerdo con lo que a ese respecto disponga la ley de procedimiento local.En todo caso, mediando pedido formulado por el Ministerio Público, y aún de oficio, podrá oírse, sin otra forma de defensa, a la parte contra la cual se pretende hacer efectiva la sentencia o el fallo arbitral de que se trata.Artículo 8: El juez a quien se solicite el cumplimiento de una sentencia extranjera, podrá, sin más trámite y a petición de parte y aún de oficio, tomar todas las medidas necesarias para asegurar la efectividad de aquel fallo, conforme a lo dispuesto por la ley de Tribunal local, sobre secuestros, inhibiciones, embargos u otras medidas preventivas.Artículo 9: Cuando sólo se trate de hacer valer como prueba la autoridad de cosa juzgada de una sentencia o de un fallo, deberá ser presentado en juicio, con la documentación a que se refiere el artículo 6º, en el momento que corresponda según la ley local; y los jueces o tribunales se pronunciarán sobre su mérito en la sentencia que dicten, previa comprobación, con audiencia del Ministerio Público, de que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º.Artículo 10: Los actos procesales no contenciosos, como inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes, practicados en un estado. tendrán en los demás el mismo valor que si hubieran sido realizados en su propio territorio, siempre que reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores.Segunda Convencion Interamericana de DIP de 1979 (extraterr.sentencias):Articulo 1:  La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno

de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.  Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975.   Artículo 2:  Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el articulo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; Que se haya asegurado la defensa de las partes; Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.   Artículo 4:  Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no pueden tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial mediante petición de parte interesada.     Artículo 5: El beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen de la sentencia será mantenido en el de su presentación.  Artículo 6: Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros serán regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento.    Protocolo de Las Leñas de 1992:Artículo   18 : Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables al reconocimiento y ejecución de las sentencias y de los laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los Estados Partes en materia civil, comercial, laboral y administrativa. Las mismas serán igualmente aplicables a las sentencias en materia de reparación de daños y restitución de bienes pronunciadas en jurisdicción penal.Artículo   19 : La solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencias y de laudos arbitrales por parte de las autoridades jurisdiccionales se tramitará por vía de exhortos y por intermedio de la Autoridad Central.Artículo   20 : Las sentencias y los laudos arbitrales a que se refiere el artículo precedente tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones:Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados autenticos en el pais de donde proceden;Que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución;Que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional;Que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa;Que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada; Que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o ejecución

Los requisitos de los literales a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o del laudo arbitral.Artículo   21 : La Parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral de alguno de los Estados Partes, deberá acompañar un testimonio de la sentencia o del laudo arbitral con los requisitos del artículo precedente.Artículo   22 : Cuando se tratare de una sentencia o de un laudo arbitral entre las mismas partes, fundada en los mismos hechos y que tuviere el mismo objeto que el de otro proceso jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido, su reconocimiento y ejecutoriedad dependerán de que la decisión no sea incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultáneo recaído en tal proceso en el Estado requerido.Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la ejecución, cuando se hubiere iniciado un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional de la Parte requerida con anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad jurisdiccional que hubiere pronunciado la resolución de la que se solicite el reconocimiento.Artículo   23 : Si una sentencia o un laudo arbitral no pudiere tener eficacia en su totalidad, la autoridad jurisdiccional competente en el Estado requerido podrá admitir su eficacia parcial mediando solicitud de parte interesada.Artículo   24 : Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos jurisdiccionales, a los efectos del reconocimiento y ejecución de las sentencias o de los laudos arbitrales, se regirán por la ley del Estado requerido.

6- RECONOCIMIENTO DE OTRAS DECISIONESActos de Jurisdicción Voluntaria. Reconocimiento del Efecto Constitutivo:Según el Tratado de Montevideo de 1940, Artículo 10, Los actos procesales no contenciosos, como inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes, practicados en un estado. tendrán en los demás el mismo valor que si hubieran sido realizados en su propio territorio, siempre que reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores.Laudos Arbitrales:Laudo es la denominación de la resolución que dicta un árbitro y que sirve para dirimir un conflicto entre dos o más partes.El equivalente al laudo en el orden jurisdiccional es la sentencia, que es la que dicta un juez. La diferencia estriba en que, mientras que la jurisdicción del juez viene marcada por la ley, la jurisdicción del árbitro viene dictada por la autonomía de la voluntad. Por lo tanto, el arbitraje debe ser aceptado por ambas partes (ya sea de forma previa, a través de un contrato, o de posteriormente, cuando ya ha surgido el conflicto) como forma de resolver el litigio.Para la ejecución del laudo arbitral es necesario acudir a un juez, que es quien tiene la potestad para ordenarlo y, en su caso, forzar su cumplimiento. Si el laudo ha sido dictado conforme a derecho, el juez no entrará a conocer sobre el contenido del mismo, sino que simplemente ordenará su aplicación.Por ello, un laudo no tiene por qué estar fundamentado en derecho. Las partes pueden haber acordado que el arbitraje se haya hecho basándose en criterios de equidad.La Convención Sobre El Reconocimiento Y Ejecución De Las Sentencias Arbitrales Extranjeras, Suscripta de 1958 regula el reconocimiento en el ambito de las Naciones Unidas. La Segunda Convencion Interamericana de DIP de 1979 regula del mismo modo el reconocimiento de los laudos arbitrales y las sentencias extranjeras.Procedimiento de los Laudos Arbitrales Según Convencion de Panama de 1975:Artículo 1: Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por télex.Artículo 2: El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona natural o jurídica. Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.Artículo 3: A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.Artículo 4:  Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial

ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales.Artículo 5: Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si ésta prueba ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución: a. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado la sentencia; o b. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o c. Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o d. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje; o e. Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia. 2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba: a. Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean contrarios al orden público del mismo Estado.Artículo 6: Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo 5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a solicitud de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas.Interaccion de los Regimenes Convencionales:En Argentina interactuan, en materia de arbitraje, los siguientes regimenes convencionales, Ley 23619 (Covención de Nueva York 1958-Reconocimiento Laudos Arbitrales); Ley 24322 ( Convención Interamericana Sobre Arbitraje Comercial Panamá 1975); Convención de Montevideo o Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, 1979 (CIDIP II); Juicio Arbitral en el Código Procesal Civil y Comercial de la Rep. Argentina; y Proyecto de ley de Arbitraje Internacional Regimen de Producción Interna: El Codigo Procesal Civil de la Nacion regula el procedimiento de arbitraje en el art. 736 al 773.

BOLILLA 10 – INSTITUTOS EN PARTICULAR. PERSONAS FISICAS

1- LAS PERSONAS FISICASPersona es todo ente susceptible de adquirir y contraer obligaciones.Derecho Aplicable a la Capacidad de Actuación:A fin de determinar el derecho aplicable a la capacidad, es necesario determinar la nocion de estado civil frente a la capacidad o incapacidad.Estado Civil es un concepto referido a la situación juridica que un sujeto tiene en el grupo social (los hechos mas importantes constitutivos del estado son el nacimiento, la edad, la emancipación, la interdicción, el matrimonio, el divorcio, la filiación y la patria potestad)Capacidad es la aptitud o falta de aptitud de la persona para ser titular de derechos en relaciones juridicas privadas (capacidad de derecho –siempre relativa y de interes publico-), o para ejercer por si o por otro derechos derivados del carácter de titular en relaciones de derecho(capacidad de hecho).Teorias Respecto a los Dos Conceptos: Hay dos teorias, la Teoria Sintetica (que dice que no hay distinciones entre ambos conceptos –sometiendo a una misma ley al estado y la capacidad-), y la Teoria Separatista (que considera que son dos tipos legales independientes a los cuales les adjudica distintos puntos de conexión –otorgando, al mismo tiempo, una regulación distinta para la capacidad de hecho y de derecho-).En la legislación comparada impera el criterio sintetico. Esta es la solucion del derecho argentino. En los arts. 6 y 7 C.Civil la expresión capacidad e incapacidad engloba y comprende ambos conceptos (capacidad y estado) y los somete a la ley del domicilio de la persona (aunque después, con el art. 949 la doctrina ya no es uniforme); Tambien el Tratado de Montevideo la recepta (dice que la existencia, el estado y la capacidad de las personas fisicas se rigen por la ley del domicilio).Criterios de Regulación. Evolucion Historica:En la busqueda de la Ley que debe regir el estado y la capacidad e incapacidad de las personas fisicas, la doctrina y la legislación han propuesto a la Ley Personal (de la nacionalidad o el domicilio), Ley del lugar de celebración del acto, Ley del lugar de situación del bien y el Territorialismo parcial.La Ley Personal: Afirmar que la capacidad se rige por la ley personal no soluciona definitivamente el problema del punto de conexión usado para determinar la ley aplicable.Hay dos puntos de conexión distintos que engloban la expresión “personal” (la nacionalidad y el domicilio).A partir de la sancion del Codigo Civil Frances y del Codigo Italiano (1865), se consolido en Europa el criterio de la ley de la nacionalidad para regir la capacidad.Fue Savigny quien atribuyo al domcilio el carácter de asiento juridico de la persona, sometiendo todo lo relativo a su capacidad a la ley del lugar donde su domicilio se encuentre. Igual solucion propone Story.Debido a esto, a partir de la sancion del Codigo Civil Brasileño, comienza a prevalecer en la legislación americana el criterio del domicilio como punto de conexión.Esta evolucion se refleja en nuestro sistema de DIP contenido en el Codigo Civil y en los dos Tratados de Montevideo (que establecen la vigencia de la ley del domicilio a los fines de regular la capacidad de la persona).El principio nacionalidad solo actua en un caso (art.3638 sobre forma de los testamentos) como forma alternativa (pero no en los Tratados).La razon por la cual se utiliza este sistema deriva del hecho que, si bien la nacionalidad es el medio tecnico idoneo para onstituir la población politica de un estado, en su esencia, es un concepto extraño al DIP. Si lo que se busca es someter la capacidad de la persona al ordenamiento juridico mas justo, teniendo en cuenta la vinculacion inmediata y concreta de la persona, la nacionalidad no cumple esa funcion; por otro lado, en paises inmigratorios, es muy complicado establecer la verdadera nacionalidad de las personas.Ley del Lugar de Celebración: Se da en algunos casos (la validez del matrimonio, no habiendo impedimentos, sera juzgada en la republica argentina por la ley del lugar en el que este se haya celebrado).Ley del Lugar de la Situación: Fue un punto de conexión utilizado tambien por Story en lo concerniente a la capacidad para adquirir o transferir bienes raices (art. 10 Codigo Civil).

Territorialidad Parcial: Resulta solo de la aplicación de la teoria separatista, distinguiendo la capacidad de hecho y la de derecho (que se regula según la ley territorial). Usado por el Codigo Español. El Domicilio:Concepto en el DIP y Distinción con el DP Nacional: En el DIP, el domicilio constituye una base para determinar el dominio legal al que deben someterse las relaciones de derecho de naturaleza personal (es un punto de conexión utilizado para señalar el derecho competente, que habra de regular las relaciones juridicas).El Codigo Civil no proporciona un concepto generico de domicilio, pues las definiciones contenidas en los arts. 89 y 90 se refieren al domicilio real, domicilio de origen y legal. Como consecuencia de esto, fue la doctrina la que elaboro un concepto generico (domicilio es el asiento juridico de la persona).Como asiento juridico, el domicilio es Necesario, de Libre Mutabilidad, y Fijo y Voluntario (solo para el domicilio real).En la nocion del domicilio real, hay un elemento objetivo (el asiento principal de la residencia y de los negocios) y un elemento subjetivo (la voluntad de constituir en ese lugar el centro de su vida).Residencia: Es el lugar de habitación real de la persona; lugar en el cual la permanencia de la persona se prolonga por un cierto tiempo, pero sin intencion de estabilizarse ahí.Habitación: Es un concepto despojado de todo elemento de permanencia; es el lugar donde una persona se encuentra accidental o momentáneamente.

2- DIMENSION AUTONOMAEl Sistema e Interpretación en el Codigo Civil Argentino: El Codigo Civil regula el regimen de la capacidad en arts. 6,7,8,9,948 y 949.El Art. 6 dice que la capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el pais (nacionales o extranjeras) sera juzgada por las leyes de este codigo (aun cuando los actos sean ejecutados en el extranjero).El Art. 7 dice que la capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del pais, sera juzgada por las leyes de ese domicilio (aun cuando los actos sean ejecutados en el pais).El Art. 8 dice que los actos, contratos y derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en el que se han verificado (pero no tendran ejecución en el pais respecto a los bienes situados en el territorio si no fueron realizados según las leyes de capacidad de nuestro pais).El Art. 9 dice que las incapacidades contra las leyes de la naturaleza (como la esclavitud) o las que revistan carácter de penales, son meramente territoriales.El Art. 948 dice que la validez o nulidad de los actos juridicos o de las disposiciones de ultima voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes, sera juzgada por las leyes de sus respectivos domicilios.El Art. 949 dice que la capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda este contener, seran juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este codigo.De los arts. 6, 7 y 948 surge claramente la adopción del punto de conexión “domicilio” para regir la capacidad de las personas; pero en el art. 949 surge una postura separatista con carácter territorial (haciendo regir a la capacidad de derecho por la ley argentina).Frente a esta situación, se ha planteado el interrogante sobre si el punto de conexión “domicilio” debe ser usado en materia de capacidad generica o solo rige para la capacidad de hecho (quedando la capacidad de derecho regida por la ley territorial).Tres teorias han respondido a esta cuestion, la Chauvinista, la Cosmopolita y la Eclectica o Intermedia. Para entender los numeritos, va CAPINCAPHECHO; CAPDCHO; INCAPDCHO.Teoria Chauvinista (Nacionalista): Reduce la aplicación de la ley del domicilio solo a la capacidad e incapacidad de hecho, y somete a la capacidad e incapacidad de derecho a la ley territorial. 1-2Esta postura se funda en la interpretación literal del art.949, acogiendo la postura separatista del Esbozo de Freitas.Teoria Cosmopolita (Goldshmidt y Boggiano): Dice que la capacidad e incapacidad de hecho y la capacidad de derecho se rigen por la ley del domicilio, y que las incapacidades de derecho de la ley territorial prevalecen sobre la capacidad de hecho o derecho consagrada por la ley del domicilio (entonces, en caso de alguien domiciliado en el extranjero, su capacidad e incapacidad de hecho y derecho seran regidas por la ley del domicilio, pero

solo si la ley argentina consagra una incapacidad especial de derecho, esta prevalece sobre la capacidad del domicilio). 3-0 (pero con posible 2-1)Tesis Intermedia: Dice que la capacidad de derecho, asimilada a la capacidad e incapacidad de hecho, en su tratamiento juridico, esta sometida a la ley del domicilio; y que la incapacidad de derecho se rige por la ley territorial. 2-1Opinión de Orchansky (Postura Imperante): Dice que el Codigo ha receptado la tesis separatista en relacion al regimen internacional de la capacidad (capacidad e incapacidad de hecho se rigen por la ley del domicilio y la capacidad e incapacidad de derecho se rigen por la ley argentina). Dice que el articulo le otorga categoría normativa al principio que indica que el regimen de la capacidad e incapacidad de derecho integra la nocion de orden publico, conforme a un criterio aprioristico en la aplicación del mismo.En nuestro pais esta es la postura imperante (Chauvinista).

3- DIMENSION CONVENCIONAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ARGENTINOConvenciones Americanas. Los Tratados de Montevideo y de la CIDIP:Tratado de Montevideo de 1889: Regula lo relacionado a la capacidad de las personas y el domicilio.Artículo 1 dice que La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.Artículo 2 dice que El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial.Artículo 3 dice que El Estado, en el carácter de persona jurídica tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de conformidad a las leyes de este último.Artículo 5 dice que La ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.Artículo 6 dice que Los padres, tutores y curadores, tienen su domicilio en el territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan.Artículo 7 dice que Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.Artículo 8 dice que El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio, y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido.La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido mientras no constituya otro.Artículo 9 dice que Las personas que no tuvieren domicilio conocido lo tienen en el lugar de su residencia.Convencion Interamericana de DIP de 1979: No fue aprobada aun por Argentina. Regula sobre el domicilio de las personas fisicas.Artículo 1: La presente Convención regula las normas uniformes que rigen el domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado.   Artículo 2: EI domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias:  El lugar de la residencia habitual; El lugar del centro principal de sus negocios; En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia; En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare.  Artículo 3: El domicilio de las personas incapaces será el de sus representantes regales, excepto en el cave de abandono de aquéllos por dichos representantes, caso en el cual seguirá rigiendo el domicilio anterior.   Artículo 4: El domicilio de los cónyuges será aquel en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 2.   Artículo 5: El domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante. EI de las personas físicas que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno, será el del Estado que los designó.   Artículo 6: Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados Partes se la considerará domiciliada en aquel donde tenga la simple residencia y si la tuviere en ambos se preferirá el lugar donde se encontrare.  

BOLILLA 11 – INSTITUTOS EN PARTICULAR. PERSONAS JURIDICAS

1- LAS PERSONAS JURIDICASDerecho Aplicable a la Capacidad de Actuación:Actualmente, la actuación de las sociedades trasciende el ambito local, por eso es pertinente hablar de la actuación extraterritorial de la persona juridica (la actuación de la PJ fuera del estado de constitución).Territorialidad y Extraterritorialidad Total o Parcial: Respecto a esto, existen dos principios, el del Territorialismo (que confina a la persona juridica al estado en el que ha sido creada, exigiendo que se constituya nuevamente en cada otro estado) y el del Extraterritorialismo (que dice que el mero reconocimiento por parte de un ordenamiento otorga plena capacidad a la persona para actuar en otro).Debido a que uno conduce al aislamiento y el otro al favorecimiento de muchas empresas internacionales, surge una tercera postura, el Extraterritorialismo Parcial (que primero hace una distinción entre los actos realizados en el exterior con Capacidad Especifica –aquellos que hacen directamente a la realización del objeto de su constitución… los comprendidos dentro de la finalidad social-, y con Capacidad Generica –aquellos comunes a toda persona juridica y que no importan ejercicio del objeto de su institución-; luego determina que la sociedad va a tener amplia capacidad de derecho para realizar actos genericos en cualquier estado -en tanto este capacitada por las leyes de ahi-, y que debera ajustarse a las formalidades y requisitos que imponga la ley del lugar para poder ejecutar los actos especificos).La solucion intermedia esta acogida por el Tratado de Montevideo de 1889 y por la Ley de Sociedades Comerciales 19.550.Tipos de Distinción de Actos: Ahora bien, no todas las legislaciones coinciden en como debe hacerse la disincion entre actos genericos y especificos.El Criterio Cualitativo dice que la persona juridica ejerce su capacidad especifica toda vez que realiza siquiera un solo acto que, por su capacidad, esta comprendido en el objeto de la institución (Montevideo de 1889).El Criterio Cuantitativo-Calificativo dice que solo deben considerarse especificos aquellos actos comprendidos en el objeto social que la sociedad extranjera realiza habitualmente en nuestro territorio (Montevideo de 1940 y Ley de Sociedades 19.550). Para Orchansky no es correcto por ser ambiguo.Criterios de Regulación:El art. 33 del Codigo Civil diferencia las personas juridicas publicas (el estado nacional, las provincias, los municipios, las entidades autarquicas y la iglesia) y las personas juridicas privadas (asociaciones, fundaciones, sociedades, cultos disidentes y ordenes religiosas). La Ley Personal: Según el Tratado de Montevideo de 1889, Artículo 3, El Estado, en el carácter de persona jurídica tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de conformidad a las leyes de este último.El mismo tratado en su Artículo 4 dice que La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado, se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales.El carácter que revisten, las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les correspondan.Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.Reconocimiento y Funcionamiento de las Personas Juridicas Extranjeras: En cuanto al reconocimiento y capacidad de actuación extraterritorial de las personas juridicas de carácter privado constituidas en el extranjero, hay que discriminar entre las personas juridicas publicas y privadas. A aquellas que no se les exige autorización para funcionar, solo se les pide que la ley que rige su capacidad, existencia y forma, las considere capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones.La Ley de Sociedades Comerciales hace regir la existencia y forma de las sociedades comerciales por la ley del lugar de constitución de la sociedad (y en cuanto a la actuación extraterritorial de las mismas, usa la tesis de la extraterritorialidad parcial).Respecto a las asociaciones y fundaciones, el art. 34 es equivoco, y ante la laguna que produce su redaccion, se recurre al Tratado de Montevideo.Entonces, las personas juridicas privadas y las asociaciones y fundaciones civiles constituidas en un pais extranjero, podran hacer pleno uso y goce de su condicion de tales en nuestro pais para los actos comprendidos en su

capacidad generica… pero para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en su objeto, necesitaran una autorización administrativa.

2- REGULACION NORMATIVADimension Autonoma:Las Normas de Derecho Interno: Las normas sobre personas juridicas estan contenidas en el Codigo Civil Argentino (arts. 30 al 50).El Regimen de Sociedades Comerciales esta contenido en la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales.Diferencias de Regulación Según Sean Sociedades Civiles o Comerciales: La Sociedad Civil, es la union de dos o mas personas que se obligan cada uno con una prestacion para obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividiran entre si (art.1648); La Sociedad Comercial, es la union de dos o mas personas segun los tipos previstos por la ley (clases) y que se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la produccion o intercambio de bienes y servicios, participando de los beneficios, y soportando las perdidas (Ley 19.550, art.1).Las Sociedades Comerciales pueden ser Legalmente Constituidas, Sociedades de Hecho, y Sociedades Irregulares; Las Civiles solo son civilesLas Sociedades Civiles deben constituirse por escritura publica, privada o por correspondencia (art.1662), alli debe constar nombre de los socios, el objeto de la sociedad} y los demas requisitos con las limitaciones del art.1653 y 1654.Las Sociedades Comerciales se constituiran por Instrumento Publico o Privado, el cual debera ser inscripto en el Registro Publico de Comercio, y luego se procedera a la publicacion de un edicto (El contrato constutivo debera inscribirse en el RPC del domicilio social).Fundaciones: Es una organización patrimonial sin miembros, fundada por un tercero y para el beneficio de terceros.El articulo 7 de la ley 19.836 permite la actuación en el pais de fundaciones constituidas en el extranjero registrando ante la autoridad administrativa de control sus estatutos y demas documentación.Dimension Convencional del Derecho Internacional Privado Argentino:En el orden convencional, estan El Tratado de Montevideo de 1889 y 1940 (art. 4, recepcion del principio de extraterritorialidad parcial); la Convención Reconocimiento Personería Jurídica de Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras (La Haya 1956, Ley 24409); la Convención Interamericana sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado (No ratificada por Argentina); la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de personas juridicas en Derecho Internacional Privado (No ratificada por Argentina).

3- SOCIEDADES COMERCIALESDerecho Aplicable a la Forma y Existencia:La determinaciondel carácter civil o comercial de una sociedad y su forma implica un problema de calificaciones (en el que no importa la calificación que las mismas partes hayan dado en el contrato social, sino lo que determina la ley de conflicto)El articulo 1 de la ley 19.550 enuncia un concepto de sociedad que solo atañe a las que se constituyan en Argentina. Cuando se trate de sociedades extranjeras su carácter se determinara según las leyes del lugar donde fue constituida (articulo 118 LSC). Esta solución, esta indicada para la sociedad extranjera que realiza actos genéricos en el país, la que comparezca en juicio, la que practique habitualmente actos especificos de su objeto social o establezca sucursales permanentes en el país, y para la que constituya sociedad en la república.Si la sociedad extranjera fue constituida bajo un tipo desconocido por la ley local, corresponde al juez de la inscripción determinar las formalidades (sustituyendo la calificación originaria por una lex fori).La Cuestion de la Nacionalidad: El derecho argentino no le atribuye nacionalidad a las sociedades, y en el DIP argentino la nacionalidad no se utiliza como punto de conexión; pero en otros paises la atribución de una nacionalidad sirve para señalar la ley que rige el estatuto de la sociedad (los paises que utilizan el vinculo de nacionalidad determinante de la ley lo hacen basandose en lo establecido en el contrato o en la nacionalidad de los socios).

La Cuestion del Domicilio: El Codigo Civil Argentino dice que el domicilio de las PJ es el que indiquen sus estatutos o donde esta situada su direccion o administración (si no hay indicacion en el estatuto). Las sociedades que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos solo para las obligaciones alli contraidas.El Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 no define el domicilio comercial, sino que remite a la ley del pais en el cual las personas juridicas tienen asiento de sus negocios.Regulación Autonoma:La Ley de Sociedades Comerciales: Establece que la sociedad extranjera se rige en cuanto a su existencia (personalidad jurídica) y forma (caracterizacion de la sociedad como colectiva, anonima, limitada) según las leyes del lugar de constitución (lugar donde la entidad ha cumplido las formalidad prescriptas por las leyes alli vigentes para el reconocimiento de su personalidad juridica). La prueba del contenido y vigencia del derecho extranjero corresponde a los interesados.Las relaciones de los socios entre si, con la sociedad y las de esta con terceros se rigen por la ley de lugar de constitución. La sociedad extranjera podra realizar actos aislados (genericos) y estar en juicio sin necesidad de que se someta a la ley territorial Argentina (basta con que sus representantes justifiquen que existe).La sociedad podra ejercer actos que le permitan alcanzar su fin social (especificos) acreditando su existencia y forma de acuerdo a las leyes del pais de constitución y sometiendose a las leyes argentinas (son actos especificos el ejercicio habitual del objeto social, la instalacion de sucursales o asientos permanentes, la constitución de una sociedad en el pais, la fijación de la sede social en nuestro pais, y cuando su principal objeto esta destinado a cumplirse en el territorio).El representante de una sociedad extranjera contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevee la ley de sociedades (y cuando sean sociedades no reglamentadas correspondera la responsabilidad de los directores de SA)El emplazamiento en juicio a una sociedad extranjera debe hacerse en su domicilio (pero para facilitar el tramite la notificación podra cumplirse en la persona del apoderado que intervino en el acto motivo de litigio).Las regals sobre jurisdicción se toman del tratado de Montevideo (en los litigios entre socios o de terceros contra la sociedad, entienden los jueces del domicilio de la sociedad; pero si una sociedad extranjera realiza operaciones en otro estado podra ser demandada ante los jueces de ese estado). Regulación Convencional del Derecho Internacional Privado Argentino:Convencion Interamericana en Conflictos de Sociedades Mercantiles: En su Artículo 1 dice que La presente Convención se aplicará a las sociedades mercantiles constituidas en cualquiera de los Estados Partes. El Artículo 2 dice que La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución (por "ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas sociedades).

El Artículo 3 dice que Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados. El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley del lugar de su constitución. En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidas en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este último. El Artículo 4 dice que Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetas a la ley del Estado donde los realizaren. La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil, que ejerza el comercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad constituída en otro Estado. El Artículo 5 dice que Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer la sede efectiva de su administración central en otro Estado, podrán ser obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de este último. El Artículo 6 dice que Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado, para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en su objeto social, quedarán sujetas a los órganos jurisdiccionales del Estado donde los realizaren.

BOLILLA 12 – INSTITUTOS EN PARTICULAR. PROTECCION DE MENORES E INCAPACES

1- PATRIA POTESTAD, TUTELA Y OTRAS INSTITUCIONES DE MENORES, CURATELARespecto a estas materias, no existen normas indirectas en el codigo civil o en leyes especiales. La unica legislación disponible es la de los Tratados de Montevideo de derecho civil internacional que se aplican directamente a las cuestiones que se dan con los estados parte, y analogicamente con paises no ligados por dichos convenios.Situaciones de Urgencia y Provisionalidad:Son situaciones surgidas de las relaciones personales entre conyuges, patria potestad, tutela y curatela.El Tratado de Montevideo de 1889, art. 24 dice que Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residan los cónyuges, padres de familia, tutores y curadores; y el Art. 64 dice que Los Jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas a que se refiere el artículo 24.El Tratado de Montevideo de 1940, art. 30 Patria Potestad:Es un conjunto de derechos y deberes que tienen los padres sobre sus hijos mientras sean menores y no esten emancipados.No existen en el Codigo Civil normas indirectas en materia de patria potestad.El Tratado de Montevideo de 1889 somete los derechos y deberes personales emergentes de la patria potestad a la ley del lugar en que se ejercita (art. 14), mientras que el Tratado de Montevideo de 1940 somete la patria potestad a la ley del domicilio de quien la ejercita (art. 18) En cuanto a los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los hijos, asi como a su enajenación y demas actos que los afecten, todo se rige por la ley del estado en que dichos bienes se hallan situados (art. 15 Tratado de Montevideo de 1889).El tratado de 1940 sustituyo el principio de fraccionamiento por el de la unidad (la ley del domicilio del progenitor que ejercita la patria potestad rige los derechos y obligaciones respecto a los bienes de los hijos, asi como su enajenación y demas actos de que sean objeto, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no este prohibido por la ley del lugar de la situación de tales bienes).Tutela y Curatela:Tutela es un derecho legal para gobernar la persona y bienes del menor que NO esta sujeto a patria potestad, para representarlo en todos los actos de la vida civil.Los menores de edad se hallan sometidos a una representación necesaria que, en primer termino es la de los padres, y en caso de fallecimiento o perdida de ejercicio de la patria potestad, corresponde a un tutor.Curatela es la representación legal a los mayores de edad que son incapaces por demencia, sordomudos que no saben darse a entender por escrito, condenados a prision por mas de tres años, personas por nacer con padres incapaces, e inhabilitados.Tutela y curatela plantean dos problemas fundamentales, uno de carácter procesal (que consiste en la determinación del juez competente para su discernimiento) y otro de materia sustantiva (que consiste en señalar cual es la ley competente para regir las relaciones personales y patrimoniales que originan).Regimen Autonomo: El Codigo Civil, art. 400 dice que sera juez competente para el discernimiento de la tutela, el del domicilio de los padres del menor al tiempo de su fallecimiento o perdida de la patria potestad.El art. 401 dice que si los padres del menor tenian domicilio fuera del pais el dia de su fallecimiento o cuando se trataba de constituir la tutela, sera juez competente el del ultimo domicilio (en caso de fallecimiento) o el juez del domicilio actual (en el segundo caso).El art. 403 dice que en caso de menores abandonados a expositos, el juez competente sera el del lugar donde los menores se encuentren.En relacion a la ley aplicable a las relaciones personales y patrimoniales, el Codigo dice que sera competente para regular las relaciones personales emergentes de la tutela y la curatela, la ley del pais al que petenece el juez que ha discernido el cargo (que otorgo la tutela o curatela); y que sera competente para regular las relaciones atinentes a los bienes la ley del lugar de situación de los bienes (principio de fraccionamiento).

Regimen Convencional: El Tratado de Montevideo de 1889 y 1940, sobre el juez competente dicen que el discernimiento de la tutela y la curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces (como el domicilio de los incapaces es el de sus representantes legales, se tendra en cuenta el domicilio de los padres del menor o del incapaz al dia que se constituye la tutela o la curatela).En cuanto a las relaciones personales, el Tratado de Montevideo de 1889 dice que la tutela y la curatela en cuanto a los derechos y obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fue discernido el cargo; y el Tratado de 1940 dice que los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la tutela y la curatela se rigen por la ley del lugar del domicilio de los incapaces (la de los representantes).En cuanto a las relaciones patrimoniales emergentes de la tutela y curatela, el Tratado de 1889 dice que las facultades de los tutores y curadores respecto de los bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio se ejercitaran según la ley del lugar en que dichos bienes se hallen situados (igual que el Codigo Civil); pero el Tratado de 1940 dice que las facultades de los tutores y los curadores respecto a los bienes de los incapaces situados fuera del lugar del domicilio se regiran por las leyes de este, en todo cuanto no este prohibido en materia de estricto carácter real por la ley del lugar de la situación de los bienes (se modifica el tratado anterior, adoptando el principio general de la unidad al regular las relaciones patrimoniales, señalando como ley competente la del domicilio de los incapaces, con la excepcion del ultimo parrafo –referida exclusivamente al regimen de los derechos reales-).Por ultimo, ambos tratados preveen la Hipoteca Legal (garantia que las leyes suelen acordar en proteccion de los incapaces –esta solo tendra efecto cuando la ley del estado en el cual se ejerce el cargo de tutor o curador concuerde con la de aquel en donde esten situados los bienes-).Casos Jurisprudenciales: El Caso Taboada se trata de un español sin padre que, declarado insano en España, vivio mas de 30 años en Argentina y quizo disponer de los bienes que estaban en España, pero debido a la declaracion de demencia, concurre a los tribunales argentinos a solicitar el levantamiento de la medida. Se planteo el problema de competencia del juez argentino para dictar la medida (en primera instancia se nego pero la camara reconocio la competencia del juez). Finalmente el juez se arrogo jurisdicción y lo considero capaz (esto fue asi porque en los conflictos que se plantean entre el domicilio en un lugar y la residencia en otro, la ley ha acordado competencia excepcional al juez de la residencia, sea para decretar medidas conservatorias urgentes o para adoptar otras en forma subsidiaria –incluso la declaracion de interdicción-).El caso Zucker se trataba de un menor demente que estaba internado en un sanatorio en Suiza, bajo la patria potestad de su padre (domiciliado en buenos aires hasta el dia de su muerte). Muerto el padre, el menor adquirio la mayoria de edad y el juez suizo tomo inmediata intervención designando una curadora. Con la sentencia del juez suizo comparecio esta curadora ante la sucesion del padre (abierta en Argentina). De inmediato los tios del menor impugnaron el nombramiento de la curadora y su personeria, alegando que emanaba de un juez incompetente (toda vez que el juez que debia discernir era el del ultimo domicilio del padre). El juez hizo lugar a la oposición, desconociendo la eficacia de la sentencia extranjera.

2- ADOPCION INTERNACIONALConcepto:La adopción internacional se produce cuando el adoptante y el adoptado tienen su domicilio en estados diferentes, o tienen diferente nacionalidad (esta adopción produce el desplazamiento del menor adoptado a un estado diferente al de su domicilio o residencia habitual).Regulación Normativa Interna:Velez no incorporo el instituto de la adopción en el Codigo Civil porque la rechazaba.Antes de la ley 13252, la jurisprudencia en el caso GRIMALDI, Miguel s/ sucesión, (L.L. 54-413) en el fallo dividido, le reconoció vocación hereditaria a la hija adoptiva del causante, italiano fallecido en Italia, con bienes en nuestro país, sólo para recibir un depósito bancario que existía aquí, no así con respecto a los bienes raíces, en base al art. 10 del Código Civil, desde que nuestra ley no le reconocía derecho hereditario.Ley 13.252: Recepta la adopción por primera vez, pero sin contemplar la adopción internacional.Ley 19.134: Deroga la ley anterior (legislando sobre la adopción simple y plena), pero tampoco incorpora normas de adopción internacional… aunque si contempla los efectos de la adopción conferida en el extranjero, con una redaccion similar a la actual Ley 24779 (de esta legislación surge que la ley

del adoptado es la que prevalece en materia de adopción, respecto a la validez y efectos de esta)En cuanto a la competencia de los tribunales argentinos, según el art. 32, se daba en el supuesto de que el domicilio del adoptado se encuentre en nuestro pais, o cuando el domicilio del adoptante se encuentre en Argentina.Aún después de sancionada la ley 19134, que reconoce también la adopción plena, siguieron los inconvenientes por diferencias en el alcance de lo que cada país entiende por adopción simple y adopción plena. Así en Francia, lo que llaman adopción simple, otorga sin embargo derechos hereditarios con relación a la familia de los adoptantes y aquí se planteó un caso en el cual, en primera instancia se le desconoció vocación hereditaria a Susana Lagarde en la sucesión de su tío Bayaud con respecto a los bienes que aquél había dejado en nuestro país, por tratarse de una adopción simple llevada a cabo en Francia en 1962. En segunda instancia se confirmó éste pronunciamiento. La Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires, revocó por cinco votos a tres la sentencia impugnada y declaró a la apelante heredera de ENRIQUE BAYAUD. Se basó en que no basta la denominación que la ley extranjera dé al instituto (adopción simple) sino que debe indagarse qué efectos tiene dicha adopción en Francia y como allí la adopción simple está asimilada a una filiación legítima no había obstáculo para su vocación sucesoria. (J.A. 1963, IV-91).Ley 24.779: Establece una norma de jurisdicción (la accion debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgo la guarda.La normativa actual es valida en el orden interno, pero no en relacion a adopciones internacionales (donde es necesario sostener la jurisdicción internacional exclusiva del domicilio del menor)… ademas, Argentina posee un limite o recaudo a la adopción por parte de extranjeros, porque exige 5 años de residencia en el pais.Para evitar los conflictos entre países, generalmente relacionados con el tema del orden público, prevalece hoy la regla de la acumulación de leyes nacionales del adoptante y del adoptado en cuanto sean coincidentes y no contraríen las disposiciones del orden público internacional. Es la solución adoptada por Francia, Suecia, Noruega, el Código Bustamante, la doctrina inglesa, el Tratado de Montevideo de 1940 al que adhiriera nuestro país.Dimension Convencional:Tratado de Montevideo de 1889: No la trata.Tratado de Montevideo de 1940: El Artículo 23 dice que La adopción se rige en lo que atañe a la capacidad de las personas y en lo que respecta a condiciones, limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público.El Artículo 24 dice que Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes se rigen por las leyes a que cada una de éstas se halle sometida.Entonces, este tratado acepta la adopción internacional siempre que sean coincidentes las legislaciones del pais del adoptante con las del pais del adoptado (norma acumulativa).Convencion de Derechos del Niño: Admite la adopción internacional con fines de cuidado del niño, pero rechaza la legitimación adoptiva.Tercera Convencion Interamericana de DIP (sobre conflictos en adopción): En su articulo 1 convelida todo tipo de adopciones (simples, plenas, legitimación adoptiva y cualquier otra afin que corte el vinculo con la familia de origen).No fue ratificada por Argentina. Fue muy discutida… Muchos de los paises intervinientes son latinoamericanos y hoy son estos los llamados paises “proveedores” de menores. Fue una copia de un texto sin adaptación al contexto latinoamericano. Convencion de la Haya de 1993: Fue suscripta pero no ratificada por Argentina porquie admite la salida del menor con una guarda y tambien que el juicio de adopción se tramite en el estado receptor.Tambien por la intervención de la autoridad central, que no necesariamente debe ser judicial, para dar cumplimiento a las obligaciones que el convenio impone (la postura argentina era la de dejar en manos de la autoridad jurisdiccional el tema de la adopción internacional –por su importancia-).

3- SUSTRACCION O RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORESConvenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción:ARTÍCULO 1: La finalidad del presente Convenio será la de Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; y Velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.

ARTÍCULO 2: Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.ARTÍCULO 3: El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado. ARTÍCULO 4: El Convenio se aplicará a todo menor que haya tenido su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de dieciséis (16) años.ARTÍCULO 5: A los efectos del presente Convenio El derecho de custodia comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia; El derecho de visita comprenderá el derecho de llevar al menor, por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual. ARTÍCULO 6: Cada uno de los Estados contratantes designará una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio. Las autoridades centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración ente las autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio. Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan Localizar a los menores trasladados o retenidos de manera ilícita; Prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales; Garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable; Intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente; Facilitar información general sobre la Legislación de su país relativa a la aplicación del Convenio; Invocar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se organice o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita; ARTÍCULO 8: Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor, ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la autoridad central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que con su asistencia quede garantizada la restitución del menor. ARTÍCULO 9: Si la autoridad central que recibe una demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado contratante, transmitirá la demanda directamente y sin demora a la autoridad central de ese Estado contratante e informará a la autoridad central requeriente, o en su caso al demandante. ARTÍCULO 10: La autoridad central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendientes a conseguir la restitución voluntaria del menor. ARTÍCULO 11: Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores. Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis (6) semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos el demandante o la autoridad central del Estado requerido por iniciativa propia o a instancias de la autoridad central del Estado requeriente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora. Si la autoridad central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha autoridad la transmitirá a la autoridad central del Estado requeriente o, en su caso, al demandante. ARTÍCULO 12: Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un (1) año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor. La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieran iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un (1) año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio. Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la demanda de restitución del menor. ARTÍCULO 13: No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no esta obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestre que

La persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejerciera de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a otorgar la restitución si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones. ARTÍCULO 14: Para determinar la existencia de un traslado o de una retención ilícitos en el sentido del artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta directamente la legislación y las decisiones judiciales o administrativas, ya sean reconocidas formalmente o no en el Estado de la residencia habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones extranjeras que de lo contrario serían aplicables. ARTÍCULO 15: Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante, antes de emitir una orden para la restitución del menor podrán pedir que el demandante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acredite que el traslado o retención del menor era lícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, siempre que la mencionada decisión o certificación pueda obtenerse en dicho Estado. ARTÍCULO 16: Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado contratante adonde haya sido trasladado el menor o donde está retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un período de tiempo razonable sin que se haya presentado una demanda en virtud de este Convenio.ARTÍCULO 17: El solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la custodia del menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa para restituir a un menor conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, pero las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta los motivos de dicha decisión al aplicar el presente Convenio.ARTÍCULO 18: Las disposiciones del presente Capítulo no limitarán las facultades de una autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento.ARTÍCULO 19: Una decisión adoptada en virtud del presente Convenio sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia. ARTÍCULO 21: Una demanda que tenga como fin la organización o la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de visita podrá presentarse a las autoridades centrales de los Estados contratantes, en la misma forma que la demanda para la restitución del menor. ARTÍCULO 22: No podrá exigirse ninguna fianza ni depósito, cualquiera que sea la designación que se le dé, para garantizar el pago de las costas y gastos de los procedimientos judiciales o administrativos previstos en el Convenio. ARTÍCULO 27: Cuando se ponga de manifiesto que no se han cumplido las condiciones requeridas en el presente Convenio o que la demanda carece de fundamento, una autoridad central no estará obligada a aceptar la demanda. En este caso, la autoridad central informará inmediatamente sus motivos al demandante o a la autoridad central por cuyo conducto se haya presentado la demanda, según el caso. ARTÍCULO 28: Una autoridad central podrá exigir que la demanda vaya acompañada de una autorización por escrito que le confiera poderes para actuar por cuenta del demandante, o para designar un representante habilitado para actuar en su nombre. ARTÍCULO 31: Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas de derecho aplicables en unidades territoriales diferentes:Toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado, se interpretará que se refiere a la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado. Toda referencia a la ley del Estado de residencia habitual, se interpretará que se refiere a la ley de la unidad territorial del Estado donde resida habitualmente el menor. ARTÍCULO 32: Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas de derecho aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se interpretará que se refiere al sistema de derecho especificado por la ley de dicho Estado. ARTÍCULO 33: Un Estado en el que las diferentes unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas respecto a la custodia de menores, no estará obligado a aplicar el presente Convenio cuando no esté obligado a aplicarlo un Estado que tenga un sistema unificado de derecho. El presente Convenio tendrá prioridad en las cuestiones incluidas en su ámbito de aplicación sobre el Convenio del 5 de octubre de 1961 relativo a la competencia de las autoridades y a la ley aplicable en materia de protección de menores, entre los Estados partes en ambos Convenios. Por lo demás el presente Convenio no restringirá la aplicación de un instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido ni la invocación de otras normas jurídicas del Estado requerido, para obtener la restitución de un menor que haya sido trasladado o retenido ilícitamente o para organizar el derecho de visita.

Cuarta Convencion Interamericana de DIP de 1989 (sobre restitucion menores):Artículo 1: La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares. Artículo 2: Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona que no haya cumplido dieciséis años de edad. Artículo 3: Para los efectos de esta Convención El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia; El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un período limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual. Artículo 4: Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor. Artículo 5: Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones designadas en el Artículo 4. Artículo 6: Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención. A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación. El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia internacional definidas en el primer párrafo de este artículo. Artículo 7: Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le establece esta Convención, y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 8: Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo 6, de la siguiente forma, A través de exhorto o carta rogatoria; o Mediante solicitud a la autoridad central, o Directamente, o por la vía diplomática o consular. Artículo 9: La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior, deberá contener Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como la información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor sustraido o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el traslado o la retención; La información pertinente relativa a la presunta ubicación del menor, a las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado, y Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor. A la solicitud o demanda se deberá acompañar Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, la alegación del derecho respectivo aplicable; Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del solicitante; Certificación o información expedida por la autoridad central del Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la materia en dicho Estado; Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo, e Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad central. Artículo 10: El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor.

Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 9 y sin más trámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su restitución. En este caso, se le comunicará a la institución que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor. Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción. Artículo 11: La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no

estará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare oposición demuestre Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención, o Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico. La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión. Artículo 12: La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior deberá presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados a partir del momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene. Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa. Deberán enterarse del derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la residencia habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales, o de los agentes diplomáticos o consulares de los Estados Parte. Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución correspondiente. Artículo 13: Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que fuere recibida por la autoridad requirente la resolución por la cual se dispone la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas. Los gastos del traslado estarán a cargo del actor; en caso de que éste careciere de recursos económicos, las autoridades del Estado requirente podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o retención ilegal. Artículo 14: Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados dentro del plazo de un año calendario contado a partir de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente. Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados. Por excpeción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno. Artículo 15: La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su custodia o guarda. Artículo 16: Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o de su retención en el marco del Artículo 4, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la Convención para un retorno del menor o hasta que un período razonable haya transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicación de esta Convención. Artículo 17: Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de la autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento.Artículo 18: La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en el Artículo 5 así como éstas directamente, podrán requerir de las autoridades competentes de otro Estado Parte la localización de menores que tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro Estado. La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que suministre el solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la localización del menor y a la identidad de la persona con la cual se presume se encuentra aquél. Artículo 19: La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción. La localización se comunicará a las autoridades del Estado requirente. Artículo 20: Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la comunicación de la localización del menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en virtud del Artículo 19 podrán quedar sin efecto. Artículo 21: La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme a los dispuesto en el Artículo 6 de la presente Convención. El procedimiento respectivo será el previsto en esta Convención para la restitución del menor. Artículo 23: La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la presente Convención y las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y estarán exentas de cualquier clase de impuesto, depósito o caución, cualquiera que sea su denominación.Convenio Argentino Uruguayo de 1981 (sobre proteccion de menores):

Es una medida cautelar, que no es abarcativa de todos los problemas vinculados a la proteccion (sino que solo se refiere a la pronta restitucion de los menores sustraidos de su residencia habitual).A los efectos de este Convenio, una persona será considerada menor de acuerdo con lo establecido por el derecho del Estado de su residencia habitual.Para conocer en la acción de restitución de menores, serán componentes los jueces del Estado de su residencia habitual.El pedido o la entrega del menor no importará prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su guarda.Procedimiento: De Juez a Juez. La solicitud de restitución deberá acreditar: Legitimación procesal del actor, Fundamento de la competencia del exhortante, Fecha en que se entabló la acción.Asimismo deberán suministrarse datos sobre la ubicación del menor en el Estado requerido.El juez exhortado, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 6, de inmediato y sin más trámite, tomará conocimiento "de visu" del menor, adaptará las medidas necesarias para asegurar su guarda provisional las condiciones que aconsejen las circunstancias y dispondrá, sin demora la restitución del menor, pudiendo únicamente retardar la entrega en los casos en que ello signifique grave riesgo para su salud.Con carácter de excepción y en los casos en que el juez lo entienda necesario hasta elquinto día desde que tomare conocimiento "de visu" del menor, podrá admitir la presentación de éste o de quien controvierta la procedencia de la restitución exhortada, sólo cuando el derecho en que se funde la oposición se justificare con la agregación de prueba documental.El juez exhortado, si considerara atendible el derecho invocado, en el plazo de los tres días siguientes, lo comunicará al juez exhortante, acompañado copia íntegra de la oposición destacada y de la documentación pertinente.En el caso de reiterarse al exhorto de restitución, el juez exhortado deberá ordenar, sin demora, la entrega del menor.Si dentro del plazo de sesenta días corridos desde que fuere transmitida la comunicación de oposición por el Ministerio de Justicia del Estado requerido, no se recibiere exhortoreiterando la solicitud de restitución, el juez exhortado ordenará sin más trámite el levantamiento de las medidas dispuestas.Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días corridos desde que se comunicaré al Ministerio de Justicia del Estado requirente la resolución por la cual se dispone la entrega, el juez exhortante no arbitrare las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las medidas adoptadas.Los gastos que demande este traslado, estarán a cargo de quien ejerza la acción.No se dará curso a las acciones previstas en este Convenio, cuando ellas fueren entabladas luego de transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha en que el menor se encontrare indebidamente fuera del Estado de su residencia habitual.En caso de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará desde el momento en que fueren localizados.Figuras: La presencia de un menor en el territorio del otro Estado Parte será considerada indebida cuando se produzca en violación de la tenencia, guarda o derecho que, sobre él o a su respecto, ejerzan los padres, tutores o guardadores (los titulares de la acción de restitución serán las personas mencionadas precedentemente).A los efectos de este Convenio, se entiende por residencia habitual del menor el Estadodonde tiene su centro de vida.La Autoridad Central tiene por finalidad agiolizar el proceso suprimiendo las legalizaciones de los documentos emanados de estados participantes (en ambos paises es el Ministerio de Justicia).Quinta Convencion Interamericana de DIP de 1994 (trafico internacional):Artículo 1: El objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo. Los Estados Parte de esta Convención se obligan a asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional al Estado de su residencia habitual, teniendo en cuenta el interés superior del menor. Artículo 2: Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor. Para los efectos de la presente Convención: "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años. "Tráfico internacional de menores" significa la substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de substracción, traslado o retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos. "Propósitos ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle localizado. "Medios ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre.

Artículo 3: Esta Convención abarcará, asimismo, los aspectos civiles de la sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales sobre la materia. Las autoridades competentes de los Estados Parte deberán notificar a las autoridades competentes de un Estado no Parte, en aquellos casos en que se encuentre en su territorio a un menor que ha sido víctima del tráfico internacional de menores en un Estado Parte. Artículo 5: A los efectos de la presente Convención, cada Estado Parte designará una Autoridad Central y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un Estado Federal, o un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos, o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión jurídica o territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación. En caso de que un Estado Parte designara más de una Autoridad Central hará la comunicación pertinente a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 6: Los Estados Parte velarán por el interés del menor, procurando que los procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan confidenciales en todo momento. ASPECTOS PENALES Artículo 7: Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico internacional de menores definido en esta Convención. Artículo 9: Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico internacional de menores el Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita; el Estado Parte de residencia habitual del menor; el Estado Parte en el que se hallare el presunto delincuente si éste no fuere extraditado; y el Estado Parte en el que se hallare el menor víctima de dicho tráfico. Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior el Estado Parte que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito. Artículo 10: Si uno de los Estados Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición proveniente de un Estado Parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos extraditables, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para concederla en caso de tráfico internacional de menores. Asimismo, los Estados Parte que no supeditan la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores como causal de extradición entre ellos. Cuando no exista Tratado de extradición, ésta estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho interno del Estado requerido. Artículo 11: Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde el menor se encontrare ordenen en cualquier momento su restitución inmediata al Estado de su residencia habitual, considerando el interés superior del menor. ASPECTOS CIVILES Artículo 12: La solicitud de localización y restitución del menor derivada de esta Convención será promovida por aquellos titulares que establezca el derecho del Estado de la residencia habitual del menor. Artículo 13: Serán competentes para conocer de la solicitud de localización y de restitución, a opción de los reclamantes, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte de residencia habitual del menor, o las del Estado Parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra retenido. Cuando existan razones de urgencia a juicio de los reclamantes, podrá presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito. Artículo 14: La solicitud de localización y de restitución se tramitará por intermedio de las Autoridades Centrales o directamente ante las autoridades competentes previstas en el artículo 13 de esta Convención. Las autoridades requeridas acordarán los procedimientos más expeditos para hacerla efectiva.

Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas dispondrán las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno para iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la localización y restitución del menor. Además, se adoptarán las medidas para proveer la inmediata restitución del menor y, de ser necesario, asegurar su cuidado, custodia o guarda provisional, conforme a las circunstancias, e impedir de modo preventivo que el menor pueda ser trasladado indebidamente a otro Estado. La solicitud fundada de localización y de restitución deberá ser promovida dentro de los ciento veinte días de conocida la sustracción, el traslado o la retención ilícitos del menor. Cuando la solicitud de localización y de restitución fuere promovida por un Estado Parte, éste dispondrá para hacerlo de un plazo de ciento ochenta días. Cuando fuere necesario proceder con carácter previo a la localización del menor, el plazo anterior se contará a partir del día en que ella fuere del conocimiento de los titulares de la acción.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades del Estado Parte donde el menor fuere retenido podrán ordenar en cualquier momento la restitución del mismo conforme al interés superior de dicho menor. Artículo 15: En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención transmitidas por vía consular o diplomática o por intermedio de las Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de legalización u otras formalidades similares. En el caso de solicitudes de cooperación cursadas directamente entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados Parte tampoco será necesario el requisito de la legalización. Asimismo, estarán exentos de legalización en el Estado Parte solicitante los documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas vías. Artículo 16: Las autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en el territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de tráfico internacional de menores deberán adoptar las medidas inmediatas que sean necesarias para su protección, incluso aquellas de carácter preventivo que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado. Estas medidas serán comunicadas por medio de las Autoridades Centrales a las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia habitual del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que los titulares de la acción de localización y restitución del menor estén informados de las medidas adoptadas. Artículo 17: De conformidad con los objetivos de esta Convención, las Autoridades Centrales de los Estados Parte intercambiarán información y colaborarán con sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio. Artículo 18: Las adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado Parte serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el tráfico internacional de menores. En la respectiva acción de anulación, se tendrá en cuenta en todo momento el interés superior del menor. La anulación se someterá a la ley y a las autoridades competentes del Estado de constitución de la adopción o de la institución de que se trate. Artículo 19: La guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren su origen o fin en el tráfico internacional de menores, en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior. Artículo 20: La solicitud de localización y de restitución del menor podrá promoverse sin perjuicio de las acciones de anulación y revocación previstas en los artículos 18 y 19. Artículo 21: En los procedimientos previstos en el presente capítulo, la autoridad competente podrá ordenar que el particular o la organización responsable del tráfico internacional de menores pague los gastos y las costas de la localización y restitución, en tanto dicho particular u organización haya sido parte de ese procedimiento. Los titulares de la acción o, en su caso, la autoridad competente podrán entablar acción civil para obtener el resarcimiento de las costas, incluidos los honorarios profesionales y los gastos de localización y restitución del menor, a menos que éstos hubiesen sido fijados en un procedimiento penal o un procedimiento de restitución conforme a lo previsto en esta Convención. La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá entablar acción civil por daños y perjuicios contra los particulares o las organizaciones responsables del tráfico internacional del menor. Artículo 22: Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr la gratuidad de los procedimientos de restitución del menor conforme a su derecho interno e informarán a las personas legítimamente interesadas en la restitución del menor de las defensorías de oficio, beneficios de pobreza e instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados Parte respectivos.

BOLILLA 13 – INSTITUTOS EN PARTICULAR. MATRIMONIO, DIVORCIO Y ALIMENTOS

1- MATRIMONIOTendencias en la Reglamentación:Para algunos, el matrimonio es una institución civil, para otros religiosa.La Concepción Privatista dice que el matrimonio es un contrato (por las caracteristicas de capacidad, consentimiento, formas y autonomia de la voluntad); La concepción Publicista dice que el matrimonio es una institución de derecho publico (no se accede libremente, no se puede modificar y los efectos tienen relacion con el orden publico).En el derecho comparado hay seis sistemas (que van desde lo civil a lo religioso), el Matrimonio Civil (surge con la Revolucion Francesa, considera que solo este produce efectos legales y el religioso es una cuestion de conciencia –sistema argentino-), Matrimonio de Libre Eleccion (permite elegir entre civil o religioso –en cuanto a la validez y nulidad-), Matrimonio Regligioso para Catolicos y Civil para Disidentes (sistema español), Matrimonio Exclusivamente Religioso (en Israel y Grecia), Matrimonio con Libertad de Formas (solo basta el consentimiento –Escocia-), y Matrimonio de Hecho (ninguna forma es necesaria, solo la convivencia).Debido a estas diferencias, la primera tarea a realizar es calificar lo que se entiende por concepto de “matrimonio”. Calificación: Las normas de DIP se refieren a esta institución como la union voluntaria e irrevocable de un hombre y una mujer, con el fin de constituir un nuevo tronco de familiar.Esta calificación excluye a lo que algunos llaman “matrimonios inexistentes” (que son las uniones entre personas del mismo sexo, las uniones contraidas por timpo limitado, las uniones sin consentimiento y las que pueden cesar por simple retractación); pero si incluye a las uniones poligamicas, incestuosas, consensuales y disolubles por divorcio (aunque algunas de estas esten prohibidas por los derechos de los paises y puedan ser desconocidas, nada obsta a que a priori, se las ubique dentro del concepto “matrimonio”).Las normas indirectas del DIP someten las condiciones constitutivas del matrimonio a un determinado derecho privado nacional (que decide sobre la validez internacional de matrimonio), pero para que la norma funcione es preciso que la union encuadre dentro del concepto “matrimonio”).Debido a esto, no debemos ceñirnos a la definición del Codigo Civil sobre matrimonio, pues dejaria fuera a los matrimonios extranjeros en condiciones diferentes; En estos casos se impone una definición según la lex causae (el ordenamiento competente para regir la validez internacional del matrimonio sera el del lugar donde se celebro, sin perjuicio de la intervención del orden publico internacional argentino para desconocer su posterior validez).Entonces, el tipo legal (el matrimonio), es una cuestion personal con alta carga institucional y legal (porque el estado se interesa en la celula de la sociedad); y el punto de conexión (la parte de la norma que determina la ley competente para verificar su validez) es la ley del lugar de su celebración.Efectos Juridicos de las Uniones No Matrimoniales:

2- DERECHO APLICABLE A LA VALIDEZ DEL MATRIMONIOEl Art. 159 del Codigo Civil dice que las condiciones de validez intrinsecas y extrinsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en el rigen.La Validez Intrinseca alude a la Ausencia de Impedimentos y al Consentimiento; la Validez Extrinseca alude a las Formas Matrimoniales Exigidas.Esto coincide con los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 (la capacidad, la forma, la existencia y validez del matrimonio se rigen por la ley del lugar donde se celebro).Consentimiento y Requisitos de la Capacidad Matrimonial:La capacidad para contraer matrimonio depende de la ausencia de impedimentos (que varian según las diferentes legislaciones).Existen impedimentos fisicos (falta de edad, impotencia anterior y perpetua, infecundidad, demencia, toxicomania), familiares (parentesco en grado prohibido, adoptivo), de vinculo anterior subsistente, morales, raciales, sociales, militares, diplomaticos, etc.Todos los impedimentos establecidos por la ley de un estado son de orden publico interno (por eso deben ser observados por quienes contraen matrimonio con arreglo a cada ley), pero algunos de estos impedimentos tienen una importancia mas especial, que compromete al interes publico internacional (por

eso, las prohibiciones derivadas de la presencia de estos impedimentos se imponen a los matrimonios internos y a los celebrados en el extranjero –cuando son juzgados por jueces locales-).El art. 160 C.Civil dice que no se reconocera ningun matrimonio celebrado en un pais extranjero si mediare alguno de los impedimentos considerados de orden publico internacional (cosanguinidad –sin limitacion y entre hermanos y medio hermanos-, afinidad en linea recta en todos los grados, adopción –plena y en caso de matrimonio entre hijo e hijo adoptado, salvo caso de anulacion de adopción-, matrimonio anterior subsistente, y homicidio doloso de conyuge). Los demas impedimentos (falta de edad, privación de la razon y sordomudez) solo seran de orden publico interno.En relacion a la edad, el Tratado de Montevideo de 1889 impone una edad minima de 14 y 12 años (y los estados parte podran desconcer el matrimonio entre en alguno de ellos si no respeta ese limite).A la inversa, cuando algun impedimento extranjero es contrario a la legislación local (como un impedimento racial o social, por ejemplo), sera desechado en razon del orden publico internacional por el juez.Entonces, para regular la Capacidad Matrimonial hay dos soluciones, la Ley Personal (que se puede desdobla en la de la nacionalidad o la del domicilio –de difícil aplicación-) y la Ley del Lugar de Celebración (la mas practica, pues generalmente el matrimonio se instala donde se celebra, las leyes se adecuan a la situación social, facilita la tarea del oficial del registro, y es siempre comun para los dos conyuges). Se usa la ley del lugar.Forma y Prueba:Forma: Para regular las Formas Matrimoniales, es preciso indicar que, quienes deseen Contraer matrimonio en el territorio de un estado deberan observar estrictamente las formas prescriptas por la legislación y costumbres del lugar.Cualquiera que sean las formas instituidas, su observancia es inexcusable (las formas matrimoniales son territoriales).Esta territorialidad no es un obstáculo para el reconocimiento, sino que se puede afirmar que todo matrimonio que es valido en cuanto a su forma, según la ley del lugar de celebración, es valido internacionalmente.Prueba: El Art. 161 del Codigo Civil dice que la prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración.A los efectos de probar el matrimonio, se debe acompañar la documentación correspondiente con las legalizaciones exigidas (hay gran variedad de medios probatorios, facilitandose asi el reconocimiento de matrimonios en leyes, usos y costumbres distintas).En este aspecto, tienen vigencia la Convencion Interamericana de Derecho Internacional Privado sobre Recepcion de Pruebas en el Extranjero (de 1975).Matrimonios Diplomaticos:La Convención de Viena sobre relaciones consulares establece la facultad de los cónsules de los países miembros para que éstos puedan realizar matrimonios en sus Consulados, como si los estuvieran celebrando en el país de origen. En el artículo 5 de la Convención de Viena se otorgan a los cónsules La facultad de actuar como juez del Registro Civil, La facultad de registrar dicho matrimonio, y La facultad de expedir la constancia respectiva.Para que el cónsul pueda celebrar el matrimonio se requiere que ambos individuos sean nacionales del país de dicho Consulado. Un requisito más para la celebración del matrimonio es que el domicilio de los cónyuges se encuentre en el país de origen.Las leyes argentinas no autorizan los matrimonios diplomaticos y consulares (los que se celebraron en territorio argentino ante funcionarios consulares extranjeros fueron declarados inexistentes).Efectos Personales:Son los derechos y obligaciones del matrimonio que no son patrimoniales (mutua fidelidad, asistencia familiar y alimentos, cohabitacion, fijación de un lugar de residencia familiar).Codigo Civil (Mutable): El Art. 162 C. Civil dice que las relaciones personales de los conyuges seran regidas por la ley del domicilio efectivo (el lugar donde los mismos viven); en caso de duda o desconocimiento, se aplicara la ley de la ultima residencia… El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, se rige por el derecho del domicilio conyugal; el monto alimentario se regula por el derecho del domicilio del demandado (solo si es mas favorable a la pretensión del acreedor)… Las medidas urgentes se rigen por el derecho del pais que entiende en la causa.Jurisdicción en Juicios por Alimentos: El art. 228 C. Civil dice seran competentes para entender en juicios por alimentos El Juez que Haya entendido en el juicio de separacion personal, divorcio vincular o nulidad; o A Opcion del Actor (el juez del domicilio conyugal, el juez del domicilio del demandado, el juez de la residencia habitual del

acreedor alimentario, el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, el juez del lugar de celebración del convenio alimentario –si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado si se plantea como cuestion principal-).Tratado de Montevideo 1889: El Tratado de Montevideo de 1889, art.8 dice El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio, y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido. La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido mientras no constituya otro; El art. 12 dice Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial. Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio.Efectos Patrimoniales:Son las regulaciones en relacion a los bienes de uno y otro conyuge, por la celebración del matrimonio.Hay dos sistemas, el Legal (regulado en detalle e impuesto como consecuencia indeclinable de las nupcias), y el Convencional (librado a la voluntad de las partes, que pueden concertar libremente).Codigo Civil (Inmutable): El art. 163 C.Civil dice que las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos respecto a los bienes, se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no este prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes; el cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes adquiridos antes o después del cambio.Entonces, se adopta le ley del primer domicilio conyugal (ese es el punto de conexión). Solo se admiten las convenciones celebradas en el extranjero (en el pais no se admiten).En relacion a la jurisdicción, el art. 227 C.Civil dice que las acciones que versaren sobre efectos del matrimonio deberan intentarse ante el juez del ultimo domicilio conyugal o ante el del domicilio del conyuge demandado.Tratado de Montevideo de 1889: El Art. 43 dice que El cambio de domicilio no altera las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.Tratado de Montevideo de 1940: El Art. 16 dice que Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes. El Art. 17 dice que El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.Las Capitulaciones Matrimoniales:Admisibilidad y Alcance: Las capitulaciones no estan permitidas para matrimonios en el pais, pero si se admiten la eficacia extraterritorial de las del matrimonio extranjero, cuando se hubieran celebrado según la ley del primer domicilio conyugal.Calificación: Primero se debe resolver el problema de la calificación del acuerdo entre conyuges (en este caso, la lex causae –el derecho del primer domicilio conyugal- es el que decide si el acuerdo es una convencion matrimonial).Capacidad: La capacidad para otorgar estas convenciones se rige por la ley del domicilio de cada uno de los conyuges al tiempo de la celebración de la convencion.Formas: Se emplea el mismo criterio usado para decidir la validez intrinseca de los actos juridicos.Si la convencion se celebra en el primer domicilio conyugal, el derecho de dicho domicilio rige la admisibilidad, la exigencia y la reglamentación de las formas.Si la convencion se celebra en un lugar distinto al primer domicilio conyugal, el derecho del domicilio conyugal rige la admisibilidad y decide el problema de la equivalencia, y la ley del lugar de celebración determina las formas.Validez Intrinseca: El contenido de las estipulaciones y todos los aspectos relacionados al regimen patrimonial matrimonial, estan sometidos al derecho del primer domicilio conyugal (con las limitaciones que surjan de la ley del lugar de situación de los bienes en materia de estricto carácter real y del orden publico internacional).Regimen Legal: A falta de convenciones matrimoniales, las relaciones de los esposos respecto a los bienes, se rigen tambien por la ley del primer

domicilio conyugal (siempre subyace el principio de inmutabilidad del domicilio conyugal en relacion a las relaciones patrimoniales). Matrimonio a Distancia:El art. 173 C.Civil dice que es aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.El art. 174 dice que el matrimonio a distancia se reputara celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto.La ley regula el matrimonio a distancia que fuera primeramente admitido por la Convencion sobre Consentimiento para el Matrimonio de Nueva York de 1962.El matrimonio se tendra por celebrado en Argentina cuando se reciba la documentación que acredite que el conyuge ausente ha prestado su consdentimiento personalmente ante la autoridad competente (que verificara la ausencia de impedimentos).No debe confundirse esta modalidad con la del matrimonio por poder –en el que interviene una sola autoridad competente y el consentimiento se expresa a traves de un apoderado-).Regulación Normativa Convencional:Convencion Sobre el Consentimiento Para el Matrimonio, Edad Minima y Registro:ARTÍCULO 1, No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresados por éstos en persona, después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y testigos, de acuerdo con la ley.Sin el perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1º supra, no será necesario que una de las partes esté presente cuando la autoridad competente esté convencida de que las circunstancias son excepcionales y de que tal parte, ante una autoridad competente y del modo prescripto por la ley, ha expresado su consentimiento, sin haberlo retirado posteriormente.ARTÍCULO 2, Los Estados parte en la presente Convención adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad.ARTÍCULO 3, Todo matrimonio deberá ser inscripto por la autoridad competente en un registro oficial destinado al efecto.ARTÍCULO 8, Toda cuestión que surja entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por medio de negociaciones, será sometida a la Corte Internacional de Justicia para que la resuelva, a petición de todas las partes en conflicto, salvo que las partes interesadas convengan en otro modo de solucionarla.Tratado de Montevideo de 1889: Artículo 11, La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra.Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiese celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos: Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimo catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer; Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo; Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos; Haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite; El matrimonio anterior no disuelto legalmente.Artículo 12, Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial.Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio.Artículo 13, La ley del domicilio matrimonial rige la Separacion Conyugal y La Disolubilidad del matrimonio (siempre que la causal alegada sea admitida por la ley del lugar donde se celebro)Tratado de Montevideo de 1940: Artículo 13, La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en donde se celebra.Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de algunos de los siguientes impedimentos: La falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer; El parentesco en línea recta por consanguinidad o por afinidad, sea legítimo o ilegítimo; El parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos; El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite; El matrimonio anterior no disuelto legalmente.

Artículo 14, Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio conyugal.Artículo 15, La ley del domicilio conyugal rige: La separación conyugal; La disolubilidad del matrimonio (pero su reconocimiento no será obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la causal de disolución invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal -n ningún caso la celebración del subsiguiente matrimonio, realizado de acuerdo con las leyes de otro Estado, puede dar lugar al delito de bigamia-); Los efectos de la nulidad del matrimonio contraído con arreglo al artículo 13.Artículo 16, Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.Artículo 17, El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.

3- NULIDAD DEL MATRIMONIO Y DIVORCIO VINCULARReglamentación Aplicable a la Nulidad:La nulidad es la sancion legal por no haber cumplido el matrimonio los requisitos exigidos por la ley.Supone la ineficacia juridica del matrimonio derivada de la infraccion de alguno de los presupuestos necesarios para su validez (extrinsecos o intrinsecos)Las condiciones de validez extrinsecas o intrinsecas del matrimonio se rigen por la ley del lugar de su celebración (por lo que el matrimonio que es valido en el lugar de su celebración, es internacionalmente valido); pero el art. 227 da al juez del ultimo domicilio conyugal efectivo la competencia para juzgar la validez del matrimonio (este domicilio puede no coincidir con el lugar de celebración); Los Tratados de Montevideo dan la misma solucion.Entonces, sera nulo el matrimonio que se haya celebrado violando principios de orden publico internacional en el estado donde se lo juzga, aunque no sea asi en el estado en que se celebro.Los arts. 219 y 220 del C. Civil establecen cuando el matrimonio es nulo de nulidad absoluta y cuando relativa.El art. 239 establece el procedimiento para iniciar la accion de nulidad (que en casos de nulidad absoluta es iprescriptible; y en caso de nulidad relativa dura por la vida de los esposos).El art. 227 establece cual es el juez que debe entender (ultimo domicilio conyugal efectivo o del domicilio del conyuge demandado). Atenuación o Disolución del Vinculo Matrimonial:El art. 213 establece como causas de atenuacion o disolución del vinculo a la Separacion de Hecho, Separacion Personal (debilita el vinculo pero no lo disuelve), Divorcio Vicular, Nulidad, Fallecimiento y Ausencia con Presuncion de Fallecimiento.La ley aplicable para decidir el caso es la del ultimo domicilio de los conyuges (art. 164 C.Civil “la separacion personal y disolución del matrimonio se rigen por la ley del ultimo domicilio de los conyuges, sin perjuicio de lo establecido en el 161”).El juez competente sera el del ultimo domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del demandado (art. 227… hay una coincidencia entre la jurisdicción y la ley, porque la autoridad aplica la lex fori).En el ambito convencional las soluciones las dan los articulos 13 (TM89) y 15 (TM40).El Divorcio:No todas las legislaciones admiten la disolución del vinculo (hay algunas que receptan la separacion personal solamente, otras el divorcio vincular, otras la separacion personal y el divorcio vincular, y la posibilidad de mutar la separacion personal en divorcio vincular por el transcurso del tiempo –en nuestra legislación, la conversión de la separacion a divorcio es a pedido de parte-).Hay distintos grupos, quienes poseen separacion personal (que no rompe el vinculo) y divorcio (que rompe el vinculo), como Argentina o Uruguay; quienes solo tienen regulada la separacion personal (por estar sometidos al derecho canonico), como Chile, Malta o Vaticano; quienes preveen la separacion para los catolicos y el divorcio para los disidentes, como Irlanda o Austria; y quienes solo preveen el divorcio, como Rusia, Bulgaria o Rumania.Concepciones del Divorcio: El divorcio puede ser concebido como Sancion (cuando algun esposo incumple los deberes matrimoniales, se impone como un

castigo después de un proceso contradictorio), Remedio (se obtiene, cumpliendo algunos requisitos, a pedido de los conyuges, sin necesidad de ventilar las causas de la desavenencia –Argentina recepta el divorcio sancion y el remedio), o Unilateral (en el que la disolución depende de un solo conyuge).Procedimientos para Obtenerlo: Tambien hay variedades; algunas lo hacen por via Judicial (como en el caso de Argentina), otras Legislativa (la camara o el parlamento conceden al inocente permiso para nuevas nupcias –UK antes-), y otras Administrativa (se realiza ante registros civiles –Rusia-). jurisdicción Internacional: Para resolver el problema del juez competente en caso de divorcio, se dijo que podian tener juridisccion, el Estado donde el matrimonio se celebro (no tiene aplicación practica), el Estado al cual pertenecen los uno o los dos conyuges (fue definitivamente abandonada), el Estado que los conyuges elijan (debe ser rechazada porque torna a la jurisdicción en algo facultativo), el Estado del domicilio conyugal (es la solucion adoptada por la mayoria de los paises, ya que las autoridades del domicilio son las mas accesibles para los conyuges –el art. 227 agrega a este la opcion del domicilio del demandado), el Estado del lugar de la residencia (criterio territorialista generalmente rechazado), y Sistemas Mixtos (que combinan distintos puntos de jurisdicción subsidiariamente –Convencion de la Haya de 1902-).Nuestra legislación admite como posibilidades (para las acciones de separacion personal, divorcio vincular y nulidad), la competencia del juez del domicilio conyugal efectivo (donde viven los conyuges de comun acuerdo), el domicilio del demandado y el actual domicilio (solo para el supuesto del art. 161).

Ley Aplicable: Cuando el legislador se limita a establecer reglas de jurisdicción internacional, sin indicar el derecho aplicable, es dable sostener que ha optado por la aplicación de la lex fori.Esta coincidencia entre jurisdicción y derecho aplicable ofrece ventajas practicas en una materia, que en general, es considerada por los estados como de orden publico.Normas de DIP en el Codigo Civil: En relacion a la jurisdicción internacional, sobre sepracion, divorcio y nulidad, art. 227; sobre alimentos, art. 228; sobre medidas urgentes, arts. 162 y 227. En relacion a la ley aplicable, art. 164.Tratado de Montevideo de 1889: Los articulos sobre divorcio y separacion son, el Artículo 62, sobre jurisdicción internacional (El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos, se iniciará ante los Jueces del domicilio conyugal). El Articulo 8, sobre domicilio matrimonial (El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio, y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido).El Articulo 13, sobre la ley aplicable a la separacion y divorcio (La ley del domicilio matrimonial rige…).El Articulo 4 del Protocolo Adicional que contiene la clausula de orden publico internacional.Tratado de Montevideo de 1940: Los articulos sobre divorcio y separacion son, el Articulo 59, sobre jurisdicción internacional (Los juicios sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolución, y, en general, sobre todas las cuestiones que afecten las relaciones de los esposos, se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal; Si el juicio se promueve entre personas que se hallan en el caso previsto en el artículo 9º, será competente el juez del último domicilio conyugal).El Articulo 8, sobre domicilio conyugal (El domicilio de los cónyuges existe en el lugar en donde viven de consuno. En su defecto, se reputa por tal el del marido).El Artículo 9, sobre domicilio (La mujer separada judicialmente o divorciada conserva el domicilio del marido mientras no constituya otro; La mujer casada abandonada por su marido conserva el domicilio conyugal, salvo que se pruebe que ha constituido por separado, en otro país, domicilio propio).El Articulo 15, sobre Ley Aplicable –que sustituyo la norma acumulativa del tratado de 1889- (La ley del domicilio conyugal rige la disolubilidad del matrimonio, pero su reconocimiento no sera obligatorio para el estado en donde el matrimonio se celebro si la causal de disolución invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal).Efectos en Argentina de las Sentencias de Divorcio Extranjeras: En el caso de Sentencias Provenientes de paises no ligados al nuestro por Convenios, el primer requisito de la sentencia es el relativo a la jurisdicción internacional (art. 227 C.Civil)… una vez determinado cual es el estado competente internacionalmente, las reglas que distribuyen la competencia interna son las que deciden que autoridades tienen facultad para decidir (la

sentencia de divorcio, por ser una sentencia, debe satisfacer los requisitos procesales exigidos para el reconocimiento de ejecuciones foraneas)… la segunda parte del art. 161 prevee la conversión de una sentencia de separacion personal extranjera de un matrimonio celebrado en argentina, en divorcio vincular (con la condicion de que el domicilio de cualquiera de los conyuges este en argentina y se hayan cumplido los requisitos formales –legalizacion, autenticación y traducción de la sentencia-, procesales –juez competente, no rebeldia. Definitiva-, y sustanciales –no contraria el orden publico-; en el caso de matrimonios extranjeros, la solucion se obtiene interpretando extensivamente el art. 238 C.C.-que pide un año desde la sentencia firme de separacion para convertir a divorcio, sin mencionar si es argentina o no).En caso de Sentencias Provenientes de Paises Ratificantes del Tratado de Montevideo de 1889, las sentencias deberan cumplir los requisitos formales y procesales ya enumerados, y en cuanto a los sustanciales, debe tenerse en cuenta que, para que la sentencia tenga eficacia territorial, debe haber coincidencia entre la ley del domicilio conyugal y la ley del lugar de celebración del matrimonio (por ejemplo, un matrimonio en paraguay –no divorcista-, disuelto en peru –divorcista-, la sentencia de divorcio peruana carecera de valor en argentina); respecto a los requisitos procesales, debera cumplirse lo dispuesto en los arts. 5 y 6 del TM89 y 5,6 y 9 del TM40. Distintos Supuestos de Jurisdicción (Juez Competente): Para las acciones de separacion personal, divorcio vincular y nulidad, Nuestra legislación admite como posibilidades, la competencia del juez del domicilio conyugal efectivo (donde viven los conyuges de comun acuerdo), el domicilio del demandado y el actual domicilio (solo para el supuesto del art. 161). Para la validez Intrinseca y Extrinseca del matrimonio, Nulidad del Matrimonio y Prueba del Matrimonio, se utiliza la ley del lugar de celebración.Para las Relaciones Patrimoniales en general, rige la ley del primero domicilio conyugal (inmutable).Para las Relaciones Personales (fidelidad, convivencia, asiento familiar), se utiliza el domicilio conyugal efectivo (o la ultima residencia si no hay como verificar el ultimo domicilio conyugal).Para el juicio de Alimentos, en cuanto al derecho, administración, oportunidad y alcance del convenio, se utiliza la ley del domicilio conyugal; en cuanto al monto, se utiliza la ley del domicilio del demandado (siempre que el monto sea mas beneficioso para el acreedor).Para las Medidas Urgentes, rige la ley del pais del juez de la causa (lx fori)

4- LA OBLIGACION ALIMENTARIASu Autonomia:A pesar de tener un contenido patrimonial, existe un elemento personal que es preferente (por eso tiene un tratamiento autonomo).Para el juicio de Alimentos, en cuanto al derecho, administración, oportunidad y alcance del convenio, se utiliza la ley del domicilio conyugal; en cuanto al monto, se utiliza la ley del domicilio del demandado (siempre que el monto sea mas beneficioso para el acreedor).Para las Medidas Urgentes, rige la ley del pais del juez de la causa (lx fori)Regulación Normativa Convencional:Tratado de Montevideo de 1889: Sigue los mismos principios (salvo que contempla el “conflicto movil” –personas que mudan o alteral el punto de conexión, en cuyo caso se rigen las nuevas relaciones por ese nuevo domicilio conyugal constituido-).Cuarta Convencion Interamericana de DIP de 1989 (sobre alimentos): Artículo 1: La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.  La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.   Artículo 2: A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años.  Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7.   Artículo 3: Los Estados al momento de sucribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores;  asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales

que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.   Artículo 4: Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.   Artículo 5: Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos.  No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente. Artículo 6: Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor:     El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.   Artículo 7:  Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las siguientes materias: El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo; La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.Artículo 8: Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor: El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como:  posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos.   Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.   Artículo 9: Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8.  Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.   Artículo 10: Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.   Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor. Artículo 11: Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:  Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto; Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario; Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto; Que se haya asegurado la defensa de las partes; Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas.  En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.  Artículo 12: Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes: Copia auténtica de la sentencia; Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el  carácter de firme o que ha sido apelada.   Artículo 13: El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto.  En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.   Artículo 14: Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado.   El beneficio de probeza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución.  Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.   Artículo 15: Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse.   Artículo 17: Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los

procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas.   Artículo 19: Los Estados Parte procurarán suministar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio.   Artículo 20: Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta Convención.   Artículo 21: Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro.   Artículo 22: Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público.Convencion de Nueva York Sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero (1956): Articulo 1, La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las partes contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra parte contratante. Esta finalidad se perseguirá mediante los servicios de organismos llamados en lo sucesivo Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias. Los medios jurídicos a que se refiere la presente Convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no substitutivos de los mismos. Artículo 2, En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada parte contratante designará una o más autoridades judiciales o administrativas para que ejerzan en su territorio las funciones de Autoridades Remitentes. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada parte contratante designará un organismo público o privado para que ejerzan en su territorio las funciones de Institución Intermediaria. Artículo 3, Cuando el demandante se encuentra en el territorio de una de las partes contratantes, denominada en lo sucesivo Estado del demandante, y el demandado esté sujeto a la jurisdicción de otra parte contratante, denominada en lo sucesivo Estado del demandado, el primero podrá presentar una solicitud a la Autoridad Remitente de su Estado encaminada a obtener alimentos del demandado. Cada parte contratante informará al Secretario General acerca de los elementos de prueba normalmente exigidos por la ley del Estado de la Institución Intermediaria para justificar la demanda de prestación de alimentos, de la forma en que la prueba debe ser presentada para ser admisible y de cualquier otro requisito que haya de satisfacerse de conformidad con esa ley. La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos pertinentes, inclusive en caso necesario, un poder que autorice a la Institución Intermediaria para actuar en nombre del demandante o para designar a un tercero con ese objeto. Se acompañará también una fotografía del demandante y, de ser posible, una fotografía del demandado. La Autoridad Remitente adoptará las medidas a su alcance para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estado de la Institución Intermediaria. Sin perjuicio de lo que disponga dicha ley la solicitud expresará: El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación y, en su caso, el nombre y dirección de su representante legal; El nombre y apellido del demandado, y en la medida en que sean conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco (5) años, y su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación; Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante y del demandado. Artículo 4, La Autoridad Remitente transmitirá los documentos a la Institución Intermediaria del Estado del demandado, a menos que considere que la solicitud no ha sido formulada de buena fe.Antes de transmitir estos documentos, la Autoridad Remitente se cerciorará de que los mismos reúnen los requisitos de forma de acuerdo con la ley del Estado del demandante. La Autoridad Remitente podrá hacer saber a la Institución Intermediaria su opinión sobre los méritos de la pretensión del demandante y recomendar que se conceda a éste asistencia jurídica gratuita y exención de costas. Artículo 5, La Autoridad Remitente transmitirá, a solicitud del demandante y de conformidad con las disposiciones del artículo 4, cualquier decisión provisional o definitiva, o cualquier otro acto judicial que haya intervenido en materia de alimentos en favor del demandante en un tribunal competente de cualquiera de las partes contratantes, y si fuere necesario y posible, copia de las actuaciones en que haya recaído esa decisión. Las decisiones y actos judiciales a que se refiere el párrafo precedente podrán ser transmitidos para reemplazar o completar los documentos mencionados en el artículo 3. El procedimiento previsto en el artículo 6 podrá incluir, conforme a la ley del Estado del demandado, el exequátur o el registro o una nueva acción basada en la decisión transmitida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. Artículo 6, La Institución Intermediaria, actuando siempre dentro de las facultades que le haya conferido el demandante, tomará todas las medidas apropiadas para obtener el

pago de alimentos, inclusive por transacción, y podrá en caso necesario, iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial. La Institución Intermediaria tendrá convenientemente informada a la Autoridad Remitente. Si no pudiere actuar, le hará saber los motivos de ello y le devolverá la documentación. No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de las mismas será la ley del Estado del demandado, inclusive el derecho internacional privado de ese Estado. Artículo 7, Si las leyes de las dos partes contratantes interesadas admiten exhortos, se aplicarán las disposiciones siguientes: El tribunal que conozca de la acción de alimentos podrá enviar exhortos para obtener más pruebas, documentales o de otra especie, al tribunal competente de la otra parte contratante o a cualquier autoridad o institución designada por la parte contratante en cuyo territorio haya de diligenciarse el exhorto; Afín de que las partes puedan asistir a este procedimiento o estar representadas en él, la autoridad requerida deberá hacer saber a la Institución Intermediaria, a la Autoridad Remitente que corresponda y al demandado, la fecha y el lugar en que hayan de practicarse las diligencias solicitadas; Los exhortos deberán cumplimentarse con la diligencia debida; y si a los cuatro (4) meses de recibido el exhorto por la autoridad requerida no se hubiere diligenciado, deberán comunicar a la autoridad requiriente las razones a que obedezca la demora o la falta de cumplimiento; La tramitación del exhorto no dará lugar al reembolso de derechos o costas de ninguna clase; Solo podrá negarse la tramitación del exhorto: Si no hubiere establecido la autenticidad del documento; Si la parte contratante en cuyo territorio ha de diligenciarse el exhorto, juzga que la tramitación de éste menoscabará su soberanía o su seguridad.Artículo 8, Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán asimismo a las solicitudes de modificación de decisiones judiciales dictadas en materia de prestación de alimentos. Artículo 9, En los procedimientos regidos por esta Convención los demandantes gozarán del mismo trato y de las mismas exenciones de gastos y costas otorgadas por la ley del Estado en que se efectúe el procedimiento a sus nacionales o a sus residentes. No podrá imponerse a los demandantes, por su condición de extranjeros o por carecer de residencia, caución, pago o depósito alguno para garantizar el pago de costas o cualquier otro cargo. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias no percibirán remuneración de ninguna clase por los servicios prestados conforme con esta Convención. Artículo 10, La parte contratante cuya legislación imponga restricciones a la transferencia de fondos al extranjero concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos destinados al pago de alimentos o a cubrir los gastos a que den lugar los procedimientos previstos en esta Convención.

BOLILLA 14 – INSTITUTOS EN PARTICULAR. BIENES Y SUCESION

1- TRANSMISION DE DERECHOS A TITULO PARTICULAR Bienes:Dimension Autonoma: El patrimonio esta compuesto por bienes (que es un concepto que abarca a las cosas –objetos materiales susceptibles de tener valor- y a los bienes en sentido no estricto –cosas inmateriales susceptibles de valor-).El art. 10 del Codigo Civil dice que los bienes raices situados en argentina son exclusivamente regidos por las leyes del pais (en todo lo relativo a la capacidad de tales, derechos de las partes, capacidad para adquirirlos, modos de transferirlos, solemnidades etc.).El problema de la naturaleza mueble o inmueble del bien se resuelve por aplicación de la lex causae (pero debido a que las acciones reales deben entablarse ante los jueces del lugar de situación de cosas, en estos casos coinciden la lex causae con la lex fori). El art. 11 del Codigo Civil dice que los bienes muebles que tienen situacio permanente y que se conservan sin intencionde transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que estan situados, pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, este o no en su domicilio, como tambien los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.En materia de muebles rige entonces la regla general lex rei sitae (salvo para los muebles moviles que se rigen por la ley del domicilio del propietario).Los muebles registrables (automotores, aeronaves) deben someterse al derecho del pais en cuyos territorios figuran.Dimension Convencional: Los TM no distinguen entre muebles e inmuebles, ni entre permanentes o moviles. La unica regla es que los bienes, cualquiera sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesion, a su enajenabilidad absoluta o relativa y todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.Entonces, los buques en aguas jurisdiccionales se reputan situados en el lugar de su matricula; los cargamentos en aguas no jurisdiccionales en el lugar de su destino; los derechos creditorios en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse; etc.El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existian al tiempo de su adquisición.El cambio de situación de una cosa mueble litigiosa, operado después de la promocion de la respectiva accion real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables.Por ultimo, los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquiriente.La prescripcion adquisitiva de bienes (muebles o inmuebles) se rige por la ley del lugar en que esten situados (si el bien cambio de situación, se rige por la ley del lugar en que haya completado el tiempo necesario para prescribir).Propiedad Espiritual:Propiedad Literaria o Artistica La Ley 11.723 dice que se reputa obra extranjera la que ha sido publicada por primera vez fuera de argentina; y a falta de convenio que la regula, es necesario que el pais de primera publicación ampare la propiedad, que se hayan cumplido las formalidades establecidas en dicho pais, y que el plazo de proteccion no haya expirado.El Tratado de Montevideo de 1889 dice en su Artículo 2 que El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o producción; en su Artículo 4 que Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho de propiedad literaria o artística por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al señalado en el país de origen si fuere menor; y en su Artículo 11 que Las responsabilidades en que incurran los que usurpen el derecho de propiedad literaria o artística se ventilarán ante los tribunales y se regirán por las leyes del país en que el fraude de haya cometido.Patentes de Invencion: ver legislación vigenteMarcas de Comercio: ver legislación vigente

2- TRANSMISION DE DERECHOS A TITULO UNIVERSAL. SUCESION HEREDITARIASistemas de Reglamentación:En materia de sucesiones, puede existir unidad o pluralidad de derecho aplicable. Puede existir unidad de derecho y pluralidad de competencia, o unidad de jurisdicción y pluralidad de leyes aplicables, o unidad en ambos aspectos, o pluralidad en ambos.Hay tres problemas que se suscitan en una sucesion, la calificación, la cuestion previa y el reenvio.Los criterios para determinar la ley aplicable son los de unidad, fraccionamiento o mixto.Jurisdicción Competente:Según el Codigo Civil, la jurisdicción sobre la sucesion corresponde a los jueces del lugar del ultimo domicilio del causante (principio general de unidad de jurisdicción en materia sucesoria).El art. 3285 contempla el caso del heredero unico (si el difunto solo dejo un heredero, las acciones deben regirse ante el juez del domicilio de este heredero, desde de que este haya aceptado la herencia), y dio lugar a dos interpretaciones, para unos la competencia en ese supuesto corresponde al juez del domicilio del unico heredero, incluso para la tramitación del juicio sucesorio (ese juez entiende en cuestiones personales y hereditarias); para otros, el juez que tiene competencia para entender en la sucesion es el del ultimo domicilio del causante (y el del domicilio del heredero solo entiende en cuestiones personales). La tesis correcta es la ultima.En el ambito convencional, los Tratados de Montevideo dicen que los juicios a que de lugar la sucesion por causa de muerte, se seguiran ante los jueces de los lugares donde esten situados los bienes hereditarios.Entonces, el DIP argentino consagra la pluralidad de jurisdicciones. Sistemas de Unidad y Fraccionamiento: El derecho aplicable a causa de una muerte comprende cuestiones esenciales (en las sucesiones intestadas, el orden sucesorio; en las sucesiones testamentarias, el contenido del testamento, su validez, nulidad y revocacion; el regimen aplicable a las sucesiones contractuales; los derechos y obligaciones de los herederos y legatarios respecto a los bienes transmitidos; y cuestiones relacionadas a administración, partición, colación, posesion, etc) y accesorias (las referidas a las particularidades de cada ordenamiento, como la forma, la capacidad para heredar, la capacidad de hecho para aceptar o repudiar herencias, etc.).El Sistema de Unidad dice que una sola ley debe resolver las cuestiones esenciales que comprende la materia sucesoria (esta unica ley es la personal del causante –la de su nacionalidad o la de su domicilio-); a su favor se dice que si en el orden interno no hay una consideración especial del contenido de la universalidad de los bienes, es mejor que en el orden internacional se aplique la misma forma; que el respeto por la voluntad subjetiva del causante es unico y no puede depender de la existencia de bienes hereditarios en distintas jurisdicciones; y que favorece a los acreedores de la sucesion (que de esa forma no tiene que concurrir a distintos lugares para satisfacer sus creditos).El Sistema del Fraccionamiento dice que debe aplicarse una pluralidad de derechos, teniendo en consideración la situación de los bienes que se transmiten; a su favor se dice que respeta la soberania de cada estado; que siendo la sucesion un titulo traslativo del dominio de los bienes que componen el acervo hereditario, debe estar sometida, como lo estan los derechos reales, a la ley del lugar de situación de los bienes; que se respeta el interes fiscal (trata de contemplar el derecho del fisco a las sucesiones vacantes dentro del territorio).El Sistema Intermedio combina a las dos tesis (fraccionamiento para los bienes inmuebles y unidad para los muebles).En Conclusión, en tanto el ordenamiento juridico adopte o se inspire en la concepción de la “sucesion en la persona”, que conduce a regular la transmisión de los bienes del causante como una universalidad, el sistema mas adecuado es el de la unidad (con las excepciones que resulten a posteriori de la excepcion de orden publico internacional); si, por el contrario, el ordenamiento juridico interno adopta la concepción de la “sucesion en los bienes”, la tesis del fraccionamiento es adecuada. La mayoria de las decisiones judiciales en nuestro pais adhieren a la tesis mixta o intermedia (aunque se advierte una tendencia a la aceptación del sistema de la pluralidad). Muchas sentencias declaran aplicable el derecho argentino a la transmisión sucesoria de inmuebles situados en nuestro

territorio y, por extensión, tambien afirman la competencia del derecho argentino cuando se trata de bienes muebles de situación permanente (aquellos que se conservan sin intencion de trasladarlos).Regulación Normativa:Dimension Autonoma: Las normas indirectas fundamentales en materia sucesoria del Codigo Civil son, el art. 3283, para sucesion legitima (el derecho de sucesion al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenia a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros), y el 3612, para sucesion testamentaria (el contenido del testamento, su validez o invalidez, se juzgan según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte).Entonces, en ambas disposiciones se declara competente al derecho del ultimo domicilio del causante.El art. 3607 proporciona una calificación (definición) de testamento (acto escrito celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte)… si se aceptara el criterio de calificación lex fori, habra que rechazar el testamento que no sea un “acto escrito”; en cambio, si se acepta el criterio de calificación lex causae, la ley que rija la validez del testamento es la que debera decidir si admite el testamento no escrito.

La capacidad del testador se rige por la ley de su domicilio al tiempo de hacer el testamento (art. 3611), aunque se tenga o falte la capacidad al tiempo de la muerte (art.3613).En Argentina no se puede otorgar testamento sino de acuerdo a las formas establecidas en el codigo (art. 3634); un argentino en el exterior puede optar por las formas establecidas en el pais en que se halle (art. 3635) si quiere; un extranjero fuera de argentina y de su pais, puede optar por las forma del lugar que este o la de su nacionalidad.La revocacion del testamento esta contemplada en el art. 3825 (tratandose de un testamento otorgado en el extranjero por persona que no tiene su domicilio en el estado, la revocacion es valida cuando es ejecutada según la ley del en que el testamento fue hecho, o según la ley del lugar en que el testador tenia en ese momento su domicilio; si el testamento fue hecho en argentina, la revocacion debera ejecutarse según las leyes argentinas).La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesion (art. 3286).El art. 3470 tiene una norma complementaria que protege a los herederos aregentinos y a extranjeros domiciliados en argentina, cuando en un reparto de bienes relictos en el extranjero, hayan sido excluidos o pospuestos (este derecho de compensación puede invocarse ante el juez argentino competente para abrir la sucesion, contra cualquier persona que resulte beneficiada, sin distinguir si se trata de muebles o inmuebles; la exclusión total o parcial o desigualdad entre los herederos puede resultar de leyes o costumbres extranjeras o de una disposición testamentaria).Debido a que el codificador prohibio genericamente la sucesion contractual, no hay normas de DIP (por lo tanto, debe aplicarse por analogía lo previsto para la sucesion testamentaria).Los arts. 10 y 11 del Codigo (referentes a inmuebles y muebles) tambien estan involucrados (en este caso el problema consiste en saber si las disposiciones son aplicables a la transmisión mortis causa o, si por el contrario, solo se refieren a la transmisión por actos entre vivos y, dentro de estos, solo a los realizados a titulo singular.Por ultimo, el art. 14 (con la nocion de orden publico).Dimension Convencional en la Argentina: Ambos Convenios se inspiran en el fraccionamiento sin establecer distinciones según se trate de bienes muebles o inmuebles.En el Caso Wendmuller (1947) se discutia el carácter del dinero depositado en cuentas corrientes por el causante, en tres bancos locales. Por aplicación de los arts. 26 y 45 del TM89, se resolvio que en los paises sujetos al tratado, las cuentas bancarias se hallan sometidas –como los demas bienes- a la ley del pais de radicación, asimilandose su regimen al de los inmuebles; a su respecto es inaplicable el art. 11 del Codigo Civil.Artículo 44, La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento. Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público en cualquiera de los Estados Contratantes, será admitido en todos los demás.Artículo 45, La misma ley de la situación rige: La capacidad de la persona para testar; La del heredero o legatario para suceder; La validez y efecto del testamento; Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite; La existencia y proporción de las legítimas; La existencia y monto de los bienes reservables; En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.

Artículo 46, Las deudas que deben ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes, gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante.Artículo 47, Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales.Artículo 48, Cuando las deudas deban ser canceladas en algún lugar en que el causante no haya dejado bienes los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente.Artículo 49, Los legados de bienes determinados por su género y que no tuvieren lugar designado para su pago, se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.Artículo 50, La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en que ella sea exigida.Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de que ese bien dependa.Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación, proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.En este ultimo aspecto (de las colaciones), el TM40 establece dos modificaciones, por un lado, el testamento abierto o cerrado, otorgado por acto solemne en cualquiera de los estados contratantes, sera admitido en todos los demas; por otro, se suprimio el inciso que sometia la capacidad de la persona para testar a la ley del lugar de situación de los bienes (en consecuencia, la capacidad del testador se debe juzgar por la ley del domicilio).

BOLILLA 15 – INSTITUTOS EN PARTICULAR. FUENTES DE OBLIGACIONES

1- FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOSEl Principio “Locus Regis Actum”:Segun Calandrelli, significa que la ley del lugar de celbracion del acto rige el instrumento del mismo.En DIP, es necesario distinguir la exigencia de la forma de la reglamentación de la forma en si. La exigencia de una forma es una cuestion esencial que debe ser regulada por la ley a la que esta sometido el negocio juridico (lex causae); pero su reglamentación puede quedar sujeta a la ley del lugar de celebración del acto (locus regis actum).No siempre se advierte claramente esta diferencia, y se suele atribuir a la regla tanto la exigencia como la reglamentación. Creemos que solo la reglamentación de la forma esta sometida a la regla.El Codigo Civil, art. 1211 dice que si hay un contrato celebrado en el extranjero para transferir derechos reales argentinos, por ser un contrato destinado a ser cumplido en argentina, se rige por las leyes argentinas… la lex causae (la argentina) exige que el contrato conste en instrumento publico y se presente legalizado… entonces, la exigencia de una determinada forma ha sido dispuesta por la ley que rige la sustancia del negocio, pero la reglamentación de la forma (la forma del instrumento publico) va a quedar sometida a la ley del pais donde el instrumento se otorga.En el Tratado de Montevideo de 1889 ambas cuestiones aparecian absorvidas por la lex causae, pero en el de 1940, la distinción surge claramente.Carácter Imperativo o Facultativo: De acuerdo al fundamento que se le de a la regla, existen dos posiciones respecto a la obligatoriedad de la misma.Sera Obligatoria para quienes la hagan derivar de la sumisión temporaria del extranjero a la soberania del territorio donde se encuentra, o para los que que le asignan a las leyes de forma el carácter de orden publico.Sera Facultativa para quienes la hagan fundar en motivos de utilidad, necesidad o sumisión voluntaria del individuo (Savigny).Teniendo presente la distinción entre exigencia de forma y reglamentación de forma, el problema se simplifica. Si respecto al acto juridico la ley argentina (considerada lex causae), exige una forma ad solemnitatem, su inobservancia traera como consecuencia la nulidad del acto (sin que se pueda invocar la validez de la regla locus, según la cual podia prescindirse de la forma solemne en el extranjero); en cambio, si la lex causae no exige forma especial y faculta a las partes con las solemnidades que ellas juzguen, rigen en plenitud la regla locus. Por ultimo, cuando no se hayan cumplido las formalidades exigidas en el extranjero (sean o no facultativas), pero se hayan observado las necesarias de nuestras leyes, por aplicación del art.14 inc. 4 C.Civil, los actos seran validos.Dimension Autonoma: El Codigo Civil consagra la regla en el art. 12 (las formas y solemnidades de los contratos son regidos por las leyes del pais donde se hibieren otorgado); en el art. 950 (las formas y solemnidades de los actos sera juzgada por las leyes del lugar donde se realizaron); los arts. 81 al 86 confirman el uso de la regla para la prueba de los actos mas importantes de la vida civil (dia de nacimiento, lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad); el art. 159 adopta para la validez del matrimonio la ley del lugar de celebración; el art. 3635 autoriza a los argentinos a testar en el extranjero según la ley del pais en que se hallen; el art.1180 dice que la forma de los contratos sera juzgada por las leyes del lugar de celebración; el art. 1211 es una excepcion al principio (pero hay que tener en cuenta la diferencia entre exigencia y reglamentación).Dimension Convencional: En el Tratado de Montevideo de 1889 ambas cuestiones aparecian absorvidas por la lex causae, pero en el de 1940, la distinción surge claramente.Artículo 32 TM89 dice, La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente; y el Artículo 39 TM89 dice, Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan. Los instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento del contrato respectivo.El Artículo 36 TM40 dice La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan. Los medios de publicidad, por la ley de cada Estado.

2- CONTRATOS INTERNACIONALESSon contratos internacionales aquellos en los que las partes tienen su domicilio o establecimientos estados diferentes; aquellos destinados a cumplirse en uno o varios estados distintos al de su celebración; y los contratos en los cuales las partes han pactado la prorroga de jurisdicción o lo han sometido a uno o varios derechos extranjeros.Regulación Juridica en Materia de la Ley Aplicable y Jurisdicción:Hay dos criterios para determinar la ley aplicable a la validez, efectos y extinción de las obligaciones nacidas de un contrato internacional, la Clasica (que selecciona el o los puntos de conexión que estima mas adecuados y somete al contrato a uno o varios derechos privados nacionales) y la Privatista (que afirma que cuando se somete un contrato internacional a un derecho nacional se le brinda un trato injusto, por lo que es mejor acudir a un regimen internacional, y que solo mediante convenios internacionales es posible alcanzar este objetivo).La separacion entre contratos nacionales e internacionales tiende a desaparecer, por influencia inevitable de la regulación internacional sobre la interna. Un primer ejemplo de la consagración del derecho privado internacional esta en el Convenio de la Haya sobre venta internacional de objetos muebles de 1964; otro en la Convencion de Viena de 1980; pero en la Convencion de la Haya de 1986 se unificaron normas indirectas de DIP (utilizando el metodo clasico).

3- AUTONOMIA DE LA VOLUNTADEl Ejercicio da Autonomia de la Voluntad dos Contratantes Como Condicionante:Hasta hace poco tiempo, la doctrina se dividia entre partidarios y adversarios de la autonomia de la voluntad. Actualmente, la autonomia de la voluntad en sus dos manifestaciones (conflictual y material), esta admitida ampliamente.Para el derecho privado general, la autonomia significa que las partes son libres para contratar (y acordar libremente los terminos); este derecho de libre contratación tiene limites en las normas coactivas que cada derecho nacional establece por razones de orden publico interno.Las limitaciones o restricciones que cada legislador nacional impone a los contratos nacionales no alcanzan a los contratos internacionales (en estos, la autonomia no solo adquiere una dimension mayor, sino que desborda las limitaciones locales y solo se detiene ante los principios de orden publico internacional).Autonomia Conflictual y Autonomia Material:Autonomia Conflictual: Consiste en la facultad de las partes de elegir expresa o tácitamente, pero siempre de manera manifiesta, la ley o leyes que habran de regular el contrato.Hecha una eleccion, las partes desplazan automáticamente las normas de conflicto nacional o convencional que era aplicable (transformando al DIP en subsidiario); a la inversa, si los contratantes no ejercen esta facultad, las normas de conflicto conservaran plena imperatividad y determinaran el derecho vigente. La Convencion de la Haya dice que los contratos se rigen por la ley que elijan las partes… que esa eleccion debe ser expresa o quedar de manifiesto en los terminos del contrato y que tambien puede limitarse a una parte del contrato.La eleccion debe ser obra de las partes (no del juez), y aun después de celebrado el contrato las partes pueden elegir la ley aplicable.Ahora bien, si las partes no hicieron la eleccion, se aplica la ley del establecimiento del vendedor al tiempo de la celebración; en segundo lugar, debe acudirse a la ley del establecimiento del comprador al tiempo de la celebración; y en ultimo lugar y excepcionalmente, se aplicara la ley que tega una vinculacion estrecha con el contrato.Autonomia Material: Consiste en la facultad de incorporar al contrato clausulas creadas por las partes y, en virtud de las cuales pueden, incluso, excluir las normas imperativas del derecho privado que seria competente y aplicable al contrato, de no haberse ejercido la facultad conflictual.La incorporación puede hacerse de muchas maneras y combinando las normas provenientes de distintos ordenamientos.La Convencion de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional (Convencion de Viena) dice en su art. 6, que las partes podran excluir la aplicación de la presente convencion o establecer excepciones a cualquier de sus disposiciones o modificar sus efectos (las normas contenidas en la convencion constituyen entonces una reglamentación tambien subsidiaria); el art. 9 dice que las partes pueden convenir usos y establecer practicas como ley del contrato (las partes quedan obligadas por cualquier uso que hayn

convenido y por cualquier practica que hayan convenido) y que, salvo pacto en contrario, se considerara que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación, un uso que tenian o debian tener conocimiento de, y que, ademas, en el comercio internacional sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo de trafico mercantil.Las Normas Imperativas Como Limite:El orden publico internacional es el conjunto de principios fundamentales e inderogables por voluntad de las partes, en que se asienta el orden juridico local y que el juez que entiende en la causa debe invocar y utilizar para exluir la aplicabilidad de un derecho extranjero elegido por las partes, y que resulte lesivo de tales principios.El orden publico internacional, movil por naturaleza, se nutre de los principios que inspiran a la legislación local, principios de economia nacional en materia economica y monetaria, regulación de comercio, etc.Cuando los intereses mencionados y los principios que los protegen se encuentren afectados, en nombre del orden publico, el juez de la causa debera ejercer su facultad de rehusar la aplicación de la ley extranjera lesiva excluyendola o limitando su aplicación a los aspectos inofensivos.Dimension Autonoma Argentina:Contratos Entre Presentes: El contrato celebrado en el extranjero sin determinarse el lugar de cumplimiento, se rige por la ley del lugar de celebración (art. 1205).El contrato celebrado en extranjero para ser ejecutado en el extranjero, se rige por la ley del lugar de celebración (art. 1205).El contrato celebrado en Argentina para ser ejecutado fuera de Argentina, se rige por la ley extranjera del lugar de cumplimiento (art. 1210).El contrato que debe ser ejecutado en Argentina (sin importar el lugar de celebración), se rige por la ley argentina (art. 1209).Contratos Entre Ausentes: Al contrato que tiene determinado el lugar de cumplimiento, debe aplicarse la ley del lugar de ejecución (art.1214).Si el contrato no tiene determinado el lugar de cumplimiento, las obligaciones de cada una de las partes se rigen por el derecho de su domicilio.Reglas Subsidiarias: Los arts. 1212 y 1213 no son normas indirectas sino subsidiarias, destinadas a determinar el lugar de cumplimiento de los contratos cuando las partes no lo han establecido expresamente.En virtud de estas disposiciones, el Contrato debera cumplirse en el lugar determinado expresamente por las partes; sino, debe Cumplirse en el lugar donde esta situado el objeto del contrato o donde deba llevarse adelante la prestación caracteristica; sino (y si el contrato se celebro en el domicilio del deudor), el contrato debera cumplirse en ese domicilio (aunque después lo mude o fallezca); sino (y si el contrato se celebro fuera del domicilio del deudor), el contrato se cumplira en donde se celebro (si las circunstancias hacen supone al acreedor que el contrato se cumplira ahí); y si no (y si el contrato no fue en domicilio del deudor ni en otro que por las circunstancias deba suponerse como lugar de cumplimiento), el contrato se cumplira en el domicilio actual del deudor.Contratos Reciprocos: Aquellos que tienen dos lugares distintos de ejecucion (con distinta legislación en cada uno), deberan ser cumplidos en el lugar en que deba ejecutarse la prestación especifica o mas caracteristica.Jurisdicción Internacional: Los arts. 1215 y 1216 contienen reglas sobre jurisdicción internacional en materia de contratos.Si el contrato debe tener cumplimiento en Argentina, aunque el demandado no fuese domiciliado o residiere en ella, son competentes los jueces argentinos.A la inversa, si el demandado tiene domicilio o residencia en la republica, y el contrato debe cumplirse fuera de ella, el demandante podra demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar de cumplimiento del contrato, aunque el demandado no este ahí.Dimension Convencional Argentina:Tratados de Montevideo: De acuerdo a estos tratados, los Contratos celebrados sobre cosas ciertas e individualizadas, se rigen por la ley del lugar en donde ellas existian al tiempo de su celebración.Los Contratos que recaigan sobre cosas determinadas por su genero o cosas fungibles, se rigen por la ley del lugar en donde ellas existian al tiempo de su celebración.Los Contratos que versan sobre prestación de servicios y esta recae sobre cosas, se rigen por la ley del lugar en donde ellas existian al tiempo de su celebración.

Los Contratos que versen sobre prestación de servicios y cuya eficacia se relaciona con algun lugar especial, se rigen por la ley del lugar donde hayan de producir sus efectos.Los Contratos que versen sobre prestación de servicio sin vinculacion con cosas o lugar especial, se rigen por la ley del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.Los contratos entre ausentes, celebrados por correspondencia o mandatario, se rigen por la ley del lugar de cumplimiento, pero la perfección de dichos contratos se rige por la ley del lugar del cual partio la oferta aceptada.En materia de jurisdicción, el art. 56 de ambos tratados dice que Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales. La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta.Convencion Interamericana de Derecho Aplicable a Contratación Internacional:Artículo 1, Esta Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales. Se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte. Esta Convención se aplicará a contratos celebrados o en que sean parte Estados, entidades u organismos estatales, a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente. Sin embargo, cualquier Estado Parte podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales sean parte. Artículo 2, El derecho designado por esta Convención se aplicará aun cuando tal derecho sea el de un Estado no Parte. Artículo 4, Para los efectos de interpretación y aplicación de esta Convención, se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación. Artículo 5, Esta Convención no determina el derecho aplicable a: las cuestiones derivadas del estado civil de las personas físicas, la capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de una de las partes; las obligaciones contractuales que tuviesen como objeto principal cuestiones sucesorias, cuestiones testamentarias, regímenes matrimoniales o aquellas derivadas de relaciones de familia; las obligaciones provenientes de títulos de crédito; las obligaciones provenientes de la venta, transferencia o comercialización de títulos en los mercados de valores; los acuerdos sobre arbitraje o elección de foro; las cuestiones de derecho societario, incluso la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades comerciales y de las personas jurídicas en general. Artículo 6, Las normas de esta Convención no se aplicarán a aquellos contratos que tengan una regulación autónoma en el derecho convencional internacional vigente entre los Estados Partes de esta Convención. Artículo 7, El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo. La selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del derecho aplicable. Artículo 8, En cualquier momento, las partes podrán acordar que el contrato quede sometido en todo o en parte a un derecho distinto de aquel por el que se regía anteriormente, haya sido o no éste elegido por las partes. Sin embargo, dicha modificación no afectará la validez formal del contrato original ni los derechos de terceros. Artículo 9, Si las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el derecho del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos. También tomará en cuenta los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato. Artículo 10, Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.

Artículo 11, No obstante lo previsto en los artículos anteriores, se aplicarán necesariamente las disposiciones del derecho del foro cuando tengan carácter imperativo. Será discreción del foro, cuando lo considere pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos. Artículo 12, La existencia y la validez del contrato o de cualquiera de sus disposiciones, así como la validez sustancial del consentimiento de las partes respecto a la elección del derecho aplicable, se regirán por la norma que corresponda conforme a esta Convención de acuerdo con los términos de su Capítulo Segundo. Sin embargo, para establecer que una parte no ha consentido debidamente, el juez deberá determinar el derecho aplicable tomando en consideración la residencia habitual o el establecimiento de dicha parte. Artículo 13, Un contrato celebrado entre partes que se encuentren en el mismo Estado será valido, en cuanto a la forma, si cumple con los requisitos establecidos en el derecho que rige dicho contrato según esta Convención o con los fijados en el derecho del Estado en que se celebre o con el derecho del lugar de su ejecución. Si las personas se encuentran en Estados distintos en el momento de la celebración del contrato, éste será válido en cuanto a la forma si cumple con los requisitos establecidos en el derecho que rige según esta Convención en cuanto al fondo o con los del derecho de uno de los Estados en que se celebra o con el derecho del lugar de su ejecución. Artículo 14, El derecho aplicable al contrato en virtud de lo dispuesto en el Capítulo Segundo de esta Convención regulará principalmente su interpretación; los derechos y las obligaciones de las partes; la ejecución de las obligaciones que establece y las consecuencias del incumplimiento del contrato, comprendiendo la evaluación del daño en la medida que pueda determinar el pago de una indemnización compensatoria; los diversos modos de extinción de las obligaciones, incluso la prescripción y caducidad de las acciones; las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato. Artículo 15, Lo dispuesto en el artículo 10 se tomará en cuenta para decidir la cuestión acerca de si un mandatario puede obligar a su mandante o un órgano a una sociedad o a una persona jurídica. Artículo 16, El derecho del Estado donde deban inscribirse o publicarse los contratos internacionales regulará todas las materias concernientes a la publicidad de aquéllos. Artículo 17, Para los efectos de esta Convención se entenderá por "derecho" el vigente en un Estado, con exclusión de sus normas relativas al conflicto de leyes. Artículo 18, El derecho designado por esta Convención sólo podrá ser excluido cuando sea manifiestamente contrario al orden público del foro. Convencion Sobre Compraventa Internacional de Mercaderias: La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.En conclusión, el lugar de establecimiento de las partes es el factor determinante del ambito espacial de aplicación de la convencion.Las partes podran exluir la aplicación de la Convencion y seleccionar de antemano la ley de un determinado estado (no necesariamente de forma expresa, aunque si debe surgir tácitamente del texto). En ausencia de clausulas excluyentes, la convencion rige el contrato en cuanto a la formación, derechos y obligaciones de las partes y carácter internacional.La Convencion excluye explícitamente las compraventas de mercaderia para uso personal, compras en subastas, compras judiciales, de valores mobiliarios, valores financieros, naves, aeronaves y electricidad.Tambien queda excluida la responsabilidad del vendedor por la muerte o lesiones corporales causadas por las mercaderias y las cuestiones relacionadas a la validez del contrato (en consecuencia, validez y efectos del contrato se rigen por la lex fori).En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.

Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención (autonomia de la voluntad, validez de los usos internacionales, buena fe, intencion de las partes y usos comerciales) o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.En conclusión, la convencion acude a los sistemas nacionales de derecho internacional privado en subsidio y solo para regular las cuestiones no resueltas por ella y que tampoco pueden resolverse por aplicación de sus principios generales.En cuanto a las formalidades, el contrato no esta sujeto a requisito de forma alguna y puede probarse por cualquier medio. Pero El Estado Contratante cuya legislacion exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá en cualquier momento exigir el cumplimiento de la formalidad (Argentina no hizo reserva en este sentido, por lo que la forma no escrita fue admitida por la Convencion).En cuanto a la formación del contrato, la convencion define a la oferta como la propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o mas personas determinadas; la oferta puede ser revocada antes de que llegue al destinatario; La oferta se considera aceptada cuando ha sido recibida por el destinatario (teoria de la recepcion). En cuanto a la aceptación, se usa la teoria del envio (la revocacion de la aceptación solo es efectiva si es recibida por el ofertante antes que la aceptación).En cuanto a la aceptación, esta es definida como actos o declaraciones del destinatario que revelen asentimiento a los terminos de la oferta (si hay diferencias no esenciales entre los terminos de la oferta y los de la aceptación, el contrato se perfecciona en los terminos de la oferta; si son esenciales, se tratara de una contraoferta).En cuanto a las obligaciones de las partes, el incumplimiento de una de las partes se considera esencial cuando cause a la otra un perjuicio tal que la prive sustencialmente de lo que tenia derecho a esperar en virtud del contrato (y autoriza a exigir –a traves de comunicación fehaciente- la resolucion del contrato mas daños). El cumplimiento especifico tiene soluciones diversas según el modo de legislación (codificada o no), quedando para los paises codificados reconocida la prioridad del cumplimiento especifico sobre el sustutivo, permitiendo a los tribunales no imponer la obligación de cumplimiento especifico para los paises inclinados al cumplimiento sustitutivo.En terminos generales, el vendedor tiene la obligación de entregar las mercaderias, transmitir su propiedad y entregar los documentos pertinentes; el comprador debe pagar el precio y recibir las mercaderias.Salvo pacto en contrario, el lugar de pago sera el establecimiento del vendedor o el de la entrega (si el pago es a la entrega).La convencion declara que el vendedor asume la persona o destrucción de marcaderias antes de la trasmisión al comprador o al transportador (si el contrato es de mercaderias vendidas en transito, el riesgo se transmite al momento de la celebración del contrato).El requisito de la identificación de las mercaderias es crucial (no se consideran recibidas por el comprador hasta tanto no hayan sido claramente identificadas).Son obligaciones comunes, la indemnización por daños y perjuicios, los intereses, la exoneración, etc.En relacion a esta convencion y los tratados, subsisten para nosotros los TM y CIDIP (esta convencion no prevalece sobre ningun acuerdo, pues es supletoria).Dimension Institucional:Protocolo de Jurisdicción Internacional en Materia Contractual: Artículo 1, El presente Protocolo se aplicará a la jurisdicción contenciosa internacional relativa a los contratos internacionales de naturaleza civil o comercial celebrados entre particulares-personas físicas o jurídicas: con domicilio o sede social en diferentes Estados Partes del Tratado de Asunción; cuando por lo menos una de las partes de contrato tenga su domicilio o sede social en un Estado Parte del Tratado de Asunción y además se haya hecho un acuerdo de elección de foro a favor de un juez de un Estado Parte y exista una conexión razonable según las normas de jurisdicción de este Protocolo.Artículo 2, El ámbito de aplicación del presente Protocolo excluye los negocios jurídicos entre los fallidos y sus acreedores y demás procedimientos análogos, especialmente los concordatos; los acuerdos en el ámbito del derecho de familia y sucesorio; los contratos de seguridad social; los contratos administrativos; los contratos laborales; los contratos de venta al consumidor; los contratos de transporte; los contratos de seguros; los derechos reales.

Artículo 3, El requisito de la jurisdicción internacional en materia contractual se considerará satisfecho cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte asuma jurisdicción de acuerdo a lo establecido en el presente Protocolo.Artículo 4, En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva. Asimismo puede acordarse la prórroga a favor de tribunales arbitrales.Artículo 5, El acuerdo de elección de jurisdicción puede realizarse en el momento de la celebración del contrato, durante su vigencia o una vez surgido el litigio.La validez y los efectos del acuerdo de elección de foro se regirán por el derecho de los Estados Partes que tendrían jurisdicción de conformidad a las disposiciones del presente Protocolo. En todo caso se aplicará el derecho más favorable a la validez del acuerdo.Artículo 6, Haya sido elegida o no la jurisdicción, ésta se entenderá prorrogada en favor del Estado Parte se promoviere la acción cuando el demandado después de interpuesta ésta la admita voluntariamente, en forma positiva y no ficta.Artículo 7, En ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección del actor: Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato; Los jueces del domicilio del demandado; Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con su prestación.Artículo 8, A los fines del artículo 7, literal a), se entenderá por lugar del cumplimiento del contrato el Estado Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de base para la demanda.El cumplimiento de la obligación reclamada será: En los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración; En los contratos sobre cosas determinadas por su género, el lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados.Artículo 9, A los fines del artículo 7, literal b), se entenderá por domicilio del demandado: Cuando se tratare de personas físicas: Su residencia habitual, Subsidiariamente centro principal de sus negocios, En ausencia de estas circunstancias, el lugar donde se encontrare la simple residencia. Cuando se tratare de personas jurídicas, la sede principal de la administraciónSi la persona jurídica tuviera sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación se considerará domiciliada en el lugar donde funcionan y sujeta a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí practiquen. Esta calificación no obsta al derecho del actor a interpretar la acción ante los tribunales de la sede principal de la administración.Artículo 10, Son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios en su carácter de tales los jueces de 1a sede principal de la administración.Artículo 11, Las personas jurídicas con sede en un Estado Parte, que celebren contratos en otro Estado Parte, pueden ser demandadas ante los jueces de este último.Artículo 12, Si hubiere varios demandados, tendrá jurisdicción el Estado Parte del domicilio de cualquiera de ellos.Las demandas sobre obligaciones de garantía de carácter personal o para la intervención de terceros, pueden ser incoadas ante el tribunal que está conociendo en la demanda principal.Artículo 14, La jurisdicción internacional regulada por el artículo 20, literal c) del Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, quedará sometida a lo dispuesto por el presente Protocolo.Dimension Transnacional:Principios UNIDROIT Sobre Contratos Comerciales Internacionales:

BOLILLA 16 – INSTITUTOS EN PARTICULAR. OBLIGACIONES NO CONTRACTUALES

1- LAS OBLIGACIONES EXTRA CONTRACTUALESLa Atracción del Lugar del Hecho en Jdicción. Internacional y Dcho. Aplicable: Las obligacionesn nacidas de cuasidelitos, delitos o cuasicontratos, se caracterizan por la existencia de una sola voluntad generadora.Este carácter exclusivo del acto o hecho generador de la obligación facilita la determinación del derecho aplicable (como la conducta es unica, se rige por el derecho del lugar donde se exterioriza).Esta solucion aparece consagrada en el art. 38 del Tratado de Montevideo de 1889 (las obligaciones que nacen sin convencion, se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho licito o ilitico del que proceden); y por el art. 43 del Tratado de Montevideo de 1940 –que agrega la cuestion de las obligaciones nacidas ex lege (las obligaciones que nacen sin convenciones rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho, y, en su caso, la ley que regula las relaciones a que responden).Tendencias de Reglamentación:Las obligaciones nacidas sin convención no han ofrecido mucha riqueza. Si observamos tanto en el derecho nacional como en el derecho comparado, la presencia del sistema de “lex causae” resumió y agotó por completo a esta especie de obligaciones. Por ende, las obligaciones nacidas sin convención son convocadas a regirse por la ley del Estado en donde se produjo el hecho generador de responsabilidad. Por lo tanto, a este ordenamiento le comprenden una suma de factores, realmente muchos.¿Por qué? Reparemos en lo siguiente: estas obligaciones merecen de una suerte de decantanción. Primero debemos ubicar su pertenencia al orden civil o al orden penal. Porque de ser lógicamente con connotación en el derecho penal conduce a un sistema netamente territorialista; la “lex loci comissi” es en esto indiscutible. Aún cuando, por ejemplo, este tipo de obligaciones trasuntan el ámbito penal nacional generando “delitos a distancia”, que son objeto de un sistema penal propio como es el real objetivo o de la defensa, que incluso está contenido en el artículo 1 de nuestro Código Penal.Así tenemos una semblanza de lo que hasta ahora ha sido un sistema de ley aplicable aceptado para regular a las obligaciones extracontractuales. Pero debemos reparar que pese a la jerarquía normativa y a la fuente convencional internacional que nutre al Derecho Internacional Privado, éste nace en los ordenamientos nacionales. Nosotros abrimos nuestro Código Civil y allí están las normas de Derecho Internacional Privado.¿Qué pasa cuando repasamos el Código Civil argentino y allí observamos qué atención ha merecido la obligación extracontractual vista como relación jurídica internacional? Aparece una ausencia normativa que no es precisamente en el único ámbito donde se plantea. Hay otros como puede ser legitimación o filiación, donde las reformas han omitido la regulación internacional privatista. No existe una razón absoluta para responder pero, por lo menos en lo atinente a ésta especie de obligaciones, los ordenamientos han tendido a una regulación de carácter general. Concretamente el Código de Vélez se detuvo, y mucho, en el régimen internacional contractual y no así en el extracontractual.Sin embargo, hay determinadas obligaciones nacidas sin convención que sí tienen trato en el Código de Vélez. Por ejemplo, la tutela en lo que hace a la obligación de rendición de cuentas o como puede ser el régimen alimentario. Es así como al sistema de “lex causae”, al que hoy nos referíamos, se añade otra posibilidad que es la de tomar aquellas obligaciones extracontractuales pero de naturaleza legal. Aquí aparece la opción de regularlas por el derecho que rige a la obligación de la cual emana. Aparece, además, una opción más de regulación que genera una suerte de dependencia de sistema de ley aplicable para oblicaciones extracontractuales consideradas específicamente o en su individualidad.Esta evolución que estamos marcando a título ejemplificativo en el Código Civil argentino es la que sí se ha observado en los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo porque precisamente, frente a la ausencia de una regulación general en la legislación nacional, en virtud de los artículos 15 y 16 del Código Civil, podemos recurrir a la fuente convencional internacional que, a partir de su vigencia, forma parte de nuestro propio ordenamiento.Vale decir que, en el año 1889, los Tratados de Montevideo son precisamente los que absorben el criterio somero, diríamos elemental, pero por lo menos presente, de hacer regir a esta especie de convenciones por un sistema de lex causae. Y 1940, que en todo observa un crecimiento -una depuración- en su técnica codificatoria, también observa un cambio en cuanto a la contemplación de esta especie y agrega la dependencia de ley aplicable, de modo tal que el marco para regular a este tipo de obligaciones son los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo.Si nos comparamos con el derecho europeo, los ordenamientos nacionales exiben diferencias. Y la diferencia sustancial es el método dado a la codificación del Derecho Internacional Privado. En ellos, la temática internacional se ha escindido: hay una ley de Derecho Internacional Privado o hay un Código, lo cual permite el apartamiento desde un punto de vista metodológico de estas normas.Todos los códigos europeos regulan a las obligaciones nacidas sin convención. Y las regulan en general y en supuestos particulares. Incluso se llega al enriquecimiento sin causa, se llega a la gestión de negocios, se llega a las prácticas desleales de

comercio. Pero lo que es interesante analizar es si la Unión Europea ha legislado sobre el tema. Vale decir que sí existen directivas, sí existen normas que han pretendido dar espacio único o uniforme al tópico. La respuesta es afirmativa: se ha creado derecho.Dentro de lo que hace a obligaciones extracontractuales, en particular, aquellas que emergen de la responsabilidad por la circulación de productos defectuosos o responsabilidad del fabricante es la que, quizás, más auge a cobrado. No obstante, y pese a la Unión Europea, estas directivas han tenido un cierto cuestionamiento porque no dejan de suplir a los ordenamientos nacionales y es como que se hace cíclico: ante todo ordenamiento nacional que no tuviera una regulación especifica, volveríamos a una ausencia normativa en la medida en que remite a la aplicación de esas normas.Convengamos en que este tema de codificar a las obligaciones ex-lege aparece en el año 1965 en Europa con el caso “Zeiz” del Tribunal de Milán, que habla de contaminación ambiental. Posteriormente, un fallo de la Corte de Casación francesa, dos años después, toma un accidente de tránsito ocurrido entre dos franceses en territorio español e indica como de aplicación el derecho interno español, es decir, la ley del Estado donde el hecho había ocurrido.Esto motivó a que un centro codificatorio como La Haya regulara a estas obligaciones y fundamentalmente a las nacidas por accidentes de tránsito, creándose el Convenio de La Haya sobre Accidentes de Tránsito del año 1971. Luego aparecen las directivas y demás acuerdos sobre fabricación de productos y protección del medio ambiente. Pero fue un crecimiento lento que más o menos pueden ubicar ustedes hasta el año 1995 en que ya prácticamente se encuentran reguladas todas las especies, por lo menos las más difundidas,. Este proceso, en suma, ha dado cabida a ramas prácticamente autónomas, porque hoy el Derecho del Consumidor y el Derecho Ambiental son dos ramas del derecho.¿Qué pasó con nosotros? ¿Qué pasó con el espacio latinoamericano, además de los Tratados de Montevideo? Si observamos, y es como corresponde, la óptica desde Argentina, desde nuestro país, vamos a ver que, por ejemplo, Argentina se incorpora a mediados de 1960 a una convención como la Convención de Nueva York sobre cobro de alimentos en el extranjero que, si bien no toma a la obligación alimentaria en sí misma para regularla, sí toma lo que hace a la cooperación internacional para obtener el cobro de esta especie de obligación.Tenemos también los acuerdos bilaterales. Por ejemplo, el acuerdo bilateral entre Argentina y Uruguay sobre accidentes de tránsito y este acuerdo toma, y mucho, el Convenio de La Haya sobre accidentes de tránsito. Vale decir que es también una veta que ha tenido respuesta.Dentro de este espacio, conocemos la obra de la Organización de Estados Americanos (OEA), a través de su comité de especialistas, y los convenios que emanan: las Convenciones Interamericanas de Derecho Internacional Privado (CIDIP). Estas Convenciones Interamericanas han tomado, por ejemplo, la obligación alimentaria y quizás diríamos algo más de estos dos sistemas que hasta ahora vimos como son el de la casualidad o el de la dependencia a la obligación de la cual genera. Porque esta Convención Interamericana, incluso, da opciones de ley aplicable y va más allá que el antes citado Convenio de Nueva York que da sobre todo la cooperación como para poder obtener el resultado de la obligación. Es mucho más rica, ahonda en el derecho sustantivo, en el derecho de fondo, por ende, otorga una mayor cobertura .Se estaba esperando, y mucho, la última reunión de la OEA del año 2001, que terminó realizándose en el año 2002. Cierto que se fue demorando, incluso los acontecimientos de los Estados Unidos y de más hicieron que recién en febrero de 2002 se reuniera la VI Reunión Especializada de la OEA que tenía dentro de su agenda la elaboración de una convención destinada a obligaciones nacidas sin convención. Realmente era algo muy esperado pero lamentablemente esta Comisión entendió que era un tema muy frondoso, que requería más estudio y que por lo tanto se postergaba su tratamiento hasta esta segunda parte del año 2003 en que se iban a elevar proyectos y quedar medianamente perfilada la idea. Esto realmente fue una ausencia más para el tema de las obligaciones extracontractuales. Vale decir una expectativa que ha quedado postergada y vamos a ver si estos proyectos llegan a poder prosperar y ser de estudio en una próxima reunión.A su vez, corresponde ahora evaluar al derecho puramente regional. ¿Qué pasa con el Mercado Común del Sur? Doy una opinión y mi opinión es que el mercado no habrá prosperado lo que esperábamos en medida económica, quizás hasta en espíritu integracionista, pero en lo que es Derecho Comunitario Derivado tenemos mucho. No digo en exceso, pero sí que hay suficiente y, por cierto, satisfactorio. Se ha formado realmente un cuerpo normativo interesante.Dentro de este cuerpo normativo del Mercosur existe, por ejemplo, un Protocolo de San Luis que precisamente toma la obligación nacida sin convención, que también tiene por objeto el accidente y que toma como fuente al Convenio de La Haya y al Convenio con Uruguay antes referidos, pero que además, desde el punto de vista de codificación del Derecho Internacional Privado, tiene muchas soluciones. No sólo a la obligación en especie sino, por ejemplo, la eliminación del reenvío, una figura que todavía sigue generando interrogantes. Remite a los ordenamientos internos nacionales y lo dicen sus normas. Contiene normas calificatorias autónomas que también evaden otro problema. Y en cuanto a la regulación de la obligación en sí, si bien toma un sistema vertebral de lex causae, toma también un dato interesante porque llega a absorber o a comprender las normas de seguridad imperantes en el Estado donde ese accidente se haya producido. Incluso la jurisdicción, y esto también es un aporte muy interesante, está planteada en función de normas alternativas que permiten la disyunción. La alternatividad permite más de una posibilidad para llevar una demanda hacia un tribunal nacional. No tiene una

conexión única que nos obliga prácticamente a litigar ante un único tribunal. Da mayor permeabilidad.Tenemos otros cuerpos normativos u otras regulaciones. Por ejemplo, se ha tocado el tema de la responsabilidad emergente por los seguros que, si bien no serían obligaciones extracontractuales, estarían tocando determinados aspectos. También hay, por parte del Mercado Común del Sur, una intención o un propósito de ir incorporando convenciones como las Convenciones Interamericanas. Así pasó, por ejemplo, con el tema del tráfico de menores. En la medida en que también estas Convenciones Interamericanas trabajen estos temas, esta idea del doble esfuerzo, vale decir del ir contando en los espacios unificados también con normas que vayan en paralelo, es un aporte interesante.

En relacion especifica a la dimension convencional:Los Tratados de Montevideo ya fueron mencionados arriba.Los Convenios Interamericanos de DIP establecen a la fecha la voluntad de realizar un cuerpo normativo.Convenio Bilateral sobre Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Transito (leer)

Protocolo en Materia de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Transito del MERCOSUR:Articulo 1, El presente Protocolo determina el derecho aplicable y la jurisdicción internacionalmente competente, en casos de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito ocurridos en territorio de un Estado Parte, en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en otro Estado Parte.ARTICULO 2, A los fines del presente Protocolo se considerará domicilio, subsidiariamente y en el siguiente orden: Cuando se tratare de personas físicas: Ia residencia habitual; el centro principal de sus negocios; el lugar donde se encontrare la simple residencia.Cuando se tratare de personas jurídicas: Ia sede principal de la administración; si poseen sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación, el lugar donde cualquiera de éstas funcionen.ARTICULO 3, La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente.Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno de éste último.ARTICULO 4, La responsabilidad civil por daños sufridos en las cosas ajenas a los vehículos accidentados como consecuencia del accidente de tránsito, será regido por el derecho interno del Estado Parte en el cuál se produjo el hecho.ARTICULO 5, Cualquiera fuere el derecho aplicable a la responsabilidad, serán tenidas en cuenta las reglas de circulación y seguridad en vigor en el lugar y en el momento del accidente.ARTICULO 6, El derecho aplicable a la responsabilidad civil conforme a los articulos 3 y 4 determinará especialmente entre otros aspectos: Las condiciones y la extensión de la responsabilidad; Las causas de exoneración así como toda delimitación de responsabilidad; La existencia y la naturaleza de los daños susceptibles de reparación; Las modalidades y extensión de la reparación; La responsabilidad del propietario del vehículo por los actos o hechos de sus dependientes, subordinados, o cualquier otro usuario a titulo legitimo; La prescripción y la caducidad.ARTICULO 7, Para ejercer las acciones comprendidas en este Protocolo serán competentes, a elección del actor, los tribunales del Estado Parte: donde se produjo el accidente; del domicilio del demandado;y del domicilio del demandante.ARTICULO 8, Los automotores matriculados en un Estado Parte y siniestrados en otro, deberán ser oportunamente devueltos al Estado de su registro de conformidad con la ley del lugar donde ocurrió el siniestro. En el supuesto de destrucción total, la parte interesada quedará facultada para disponer del vehículo sin otro requisito que la satisfacción de las exigencias de orden fiscal.Lo dispuesto en este artículo no obstará a la traba de las medidas cautelares que correspondan.

BOLILLA 17 – INSTITUTOS EN PARTICULAR. MEDIOS DE PAGO

1- PAGO DE OBLIGACIONES PECUNIARIASLetras de Cambio, Pagare y Facturas:Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas de 1975 : Artículo 1, La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída.   Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley considerare válida la obligación.   Artículo 2, La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.   Artículo 3, Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas.Artículo 4, Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio fueren inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas. Artículo 5, Para los efectos de esta Convención, cuando una letra de cambio no indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación cambiaria, ésta se regirá por la ley del lugar donde la letra deba ser pagada, y si éste no constare, por la del lugar de su emisión.   Artículo 6, Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse.   Artículo 7, La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento.Artículo 8, Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio.   Artículo 9, Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a los pagarés.   Artículo 10, Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán también a las facturas entre Estados Partes en cuyas legislaciones tengan el carácter de documento negociables.   Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos si, de acuerdo con su legislación, la factura constituye documento negociable.   Artículo 11, La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público.   Credito Documentario: Es una operacion compleja nacida de la necesidad de asegurar a los exportadores el pago de las mercaderias vendidas en el extranjero (aporta a la seriedad de las operaciones internacionales).Se trata de una operatoria compleja en la que la participacion de los bancos se instrumenta a traves de una carta de credito. Es una compleja operacion tecnica, en la cual hay una serie de contratos ligados entre si por la finalidad economica (consistente en asegurar a un vendedor el cobro de su credito sobre el precio de la mercancia, mediante la asuncion, por parte de la entidad, de la obligacion de pagar el precio). La operacion fundamental es la compraventa entre dos personas a distancia.Procedimiento: El vendedor (exportador), gira al comprador la letra de cambio. El banco le informa al vendedor que se ha abierto una carta de credito a su favor. El banco del domicilio del vendedor se obliga a pagarle la mercaderia. La carta es revocable y no genera una obligacion, por lo que para obtener seguridad y garantia, el banco debe obligarse al pago de la mercaderia (tornando irrevocable la carta).Derechos y Obligaciones de las Partes: Entre el comprador ordenador del credito y el banco acreditante, el banco debe examinar los documentos en virtud de los cuales debe pagar, la actuacion del banco gira en torno al mandato no representativo, la apertura del credito siempre implica una actuacion por cuenta de su mandante (pero no en nombre propio, por loque

debera controlar que el vendedor haya cumplido sus obligaciones y revisar los documentos propios de la operatoria para hacer el pago correspondiente).Entre el vendedor beneficiario del credito y el banco acreditante, el banco acreditante abre la carta de credito que notifica al vendedor y asume un compromiso firme e irrevocable de pagarle el recio de la compraventa (aceptando la letra que gire o negociandola o pagandola al contado), todo en el momento en que se entreguen los documentos necesarios para la realizacion de la operacion y para que pueda reputarse que la mercaderia fue transferida, facturada, despachada y asegurada segun se contrato.Si hay un banco confirmante, este estara frente al vendedor en la misma condicion del acreditante, y debera reclamar lo pagado del banco que le pidio la apertura de la carta de credito.Cheque Internacional:El cheque es una orden de pago destinada a circular por diversos paises. La calificación del titulo negociable como “cheque” esta sometida a la ley sustancial del domicilio del girado (lex causae).Un cheque se torna internacional cuando es librado en nuestro pais para ser pagado en un estado extranjero y viceversa, y cuando es librado en nuestro pais para ser pagado en nuestro pais pero con algun endoso extranjero.Dimension Autonoma: Argentina carece de regulación integral de los titulos valores, por lo que cada uno de los distintos titulos tiene su normativa por separado. La legislación vigente en materia de cheques (ley 24.452, modificada por let 24.760) mantiene las normas de Ley Uniforme del Convenio de Ginebra de 1931.El art. 3 de la ley de cheques es la unica norma de DIP autonomo, y dispone la aplicación de la ley del domicilio del banco girado a todos los aspectos del cheque.No existen normas de jurisdicción internacional en materia de cheques en la dimension autonoma. Esta laguna debe ser suplida aplicando por analogía el art. 16 C.Civil y el art. 35 del Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Territorial de 1940 (por ser la norma que mayor proximidad analogica presenta).En cuanto al plazo de presentacion, el art. 25 de Ley de Cheques dice que el termino de presentacion de un cheque librado en el extranjero y pagadero en el pais es de 60 dias desde su creación.Dimension Convencional: El TM40, en su art. 35 dice que Las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de una letra de cambio, un cheque u otro papel a la orden o al portador, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en las fechas en que se obligaron, o de aquél que tengan en el momento de la demanda.El art. 33 dice que la ley del estado en el que el cheque debe pagarse determina el termino de presentacion; si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado y los efectos de las operaciones; los derechos del tenedor sobre la provision de fondos y su naturaleza; los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago; la necesidad del proceso u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados; y las demas situaciones referentes a las modalidades del cheque.La Primera Convencion Interamericana de DIP sobre cheques (que no fue ratificada por Argentina), en su articulo 1 dice que todos los aspectos esencuales sobre el cheque se someten a la ley del estado donde el cheque debe pagarse.La Segunda Convencion Interamericana de DIP sobre cheques (que tampoco fue ratificada), en su articulo 1 dice que la capacidad para obligarse se rige por el lugar donde se ha contraido la obligación; en su articulo 2 dice que la forma de giro, endoso y aval se somete a la ley donde deben realizarse esas operaciones; en su articulo 5 dice que cuando no se indique el lugar donde se ha contraido la obligación, se entendera que la obligación tuvo origen donde deba ser pagado o en el lugar de su emision; y en su articulo 7 somete todos los aspectos esenciales y las medidas necesarias a tomar en caso de extravio, hurto, destrucción o falsedad, a la ley del estado donde el cheque debe pagarse.Ordenes de Pago y Transferencias Electronicas de Fondos:Los Titulos Valores:

BOLILLA 18 – INSTITUTOS EN PARTICULAR. CONCURSOS Y QUIEBRAS

1- CONCURSO Y QUIEBRA INTERNACIONALLa quiebra internacional es la que afecta a un comerciante o a una sociedad comercial que posee un patrimonio internacionalmente disperso.Este es un fenómeno ignorado por la mayoria de las legislaciones. La falta de regulación obedece a una doble imposibilidad, la formal (los principios que fijan los limites del ambito espacial de vigencia del propio derecho; la legislación mercantil tiene por destinatario al sector social llamado comerciantes, domiciliados en el territorio nacional, y no se extiende a las situaciones extranacionales; las normas que integran el derecho interno no pueden extender su vigencia al orden internacional), y la material (el legislador nacional atiende a las necesidades y exigencias del comercio local, desconociendo las del internacional).Entonces, en el orden interno el estatuto de la quiebra es territorial; en el orden internacional, la regulación de la quiebra extranacional le compete al DIP; el regimen de la quiebra extranacional debe estar contenido en convenios internacionales que determinen la jurisdicción, el procedimiento y los efectos extraterritoriales del auto declarativo de la quiebra; y si bien la solucion mas adecuada consista en regular la quiebra extranacional en convenios internacionales, es tambien admisible que dicha regulación este contenida en el DIP comercial interno. Criterios de Regulación. Supuestos Contemplados:El DIP comercial puede inspirarse en relacion a la quiebra internacional, en dos criterios.Territorialismo: Niega que los efectos de la quiebra local se propaguen al exterior. Si existe un patrimonio internacionalmente disperso, los acreedores deberan solicitar en cada pais en donde existan bienes, la declaracion de quiebra (sometiendose en cada caso a las exigencias de las leyes locales). Esta postura se funda en la imposibilidad del legislador local de imponer sus leyes a un fenómeno internacional.Esta postura admite la pluralidad de juicios (que son facultativos para los acreedores), sin disponibilidad de remanente.Argentina y Brasil solo admiten el criterio territorial. Extraterritorialismo: Dice que todos o algunos de los efectos de la quiebra declarada en un pais, deben propagarse a los demas paises en donde existan bienes, deudas o creditos (debido a que el estatuto de la quiebra es personal –la quiebra tiene principalmente por objeto a la persona y solo accesoriamente sus bienes, por lo tanto quien es fallido en un estado, debe serlo en todas partes-, las sentencias gozan de extraterritorialidad y la extraterritorialidad del auto declarativo de quiebra se funda en las necesidades del comercio internacional).El sistema de la extraterritorialidad se funda en el reconocimiento extraterritorial del estado del fallido.El sistema extraterritorial tiene dos modalidades, Una consiste en proclamar la necesidad de una quiebra unica y universal (el juez del domicilio comercial es el unico competente para decretar la quiebra; se forma una masa unica con el activo y una masa unica con el pasivo; salvo las causas legitimas de preferencia, todos los acreedores deben presentarse a verificar sus creditos ante el juez competente y una sola ley preside formal y materialmente la liquidación), La otra admite la pluralidad de juicios de quiebra (pero esta pluralidad no debe confundirse con la generada en el sistema territorial –decretada la quiebra por el juez del domicilio comercial, todas las medidas preventivas que el tribunal ordene deberan hacerse efectivas a traves de los respectivos exhortos o cartas rogatorias en los paises donde existan bienes-).Dimension Autonoma:El art. 4 consagra una norma de derecho internacional privado donde nuestra ley sienta el criterio de la pluralidad concursal, admitiendo la coexistencia de varios concursos a la vez (uno en el exterior y otro en la Argentina), siempre que no sean de aplicación tratados internacionales ratificados por la Argentina que dispongan la unidad de concursos. Además, el precepto distingue entre acreedores locales (aquellos cuyos créditos son exigibles en la Argentina, independientemente de su nacionalidad o domicilio) y no locales o extranjeros, otorgando preferencia de trato a los primeros.De este modo, la declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina.

Es decir, se reconoce extraterritorialidad a la sentencia de apertura de concurso extranjero, al permitirse, en base a la misma, que el acreedor pagadero en la Argentina obtenga la declaración de quiebra del deudor, sin necesidad de probar hecho alguno revelador del estado de cesación de pagos de éste, por el solo fundamento de la declaración de quiebra en el extranjero, de donde se deduce el lugar preferente del acreedor local.Se vuelve a reiterar esa preferencia al disponerse que, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero es inoponible cuando, en base a éste, intenten disputarse a los acreedores locales los derechos que éstos pretendan sobre los bienes existentes en el territorio argentino, o anularse los actos celebrados por los acreedores locales con el deudor concursado en el extranjero.PLURALIDAD DE CONCURSOS, art. 4: Declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquélla.Nuevamente el texto legal ratifica la prioridad del acreedor local, al establecer la postergación de la posibilidad de actuar para el cobro, en la quiebra argentina, a los acreedores extranjeros, que importa diferir la percepción de sus créditos a la eventual existencia de saldo.RECIPROCIDAD, art. 4: La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor local puede verificar y cobrar su crédito en iguales condiciones, en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.Están exceptuados acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real. Es decir que los acreedores extranjeros con garantías reales concurrirán en el país con los acreedores locales en igualdad de condiciones, sin necesidad de acreditar la reciprocidad.PARIDAD EN LOS DIVIDENDOS, art. 4:Si después de abierto el concurso argentino, un acreedor quirografario que ha verificado parte de su crédito cobra parcialmente en el extranjero, se le debe disminuir su participación en el dividendo concursal argentino, en proporción al beneficio obtenido en el exterior.Dimension Convencional:Tratado de Montevideo de 1889: ARTÍCULO 35, Son jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra, los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona, declarada en quiebra practique accidentalmente actos de comercio en otra Nación, o mantenga en ella agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal. ARTÍCULO 36, Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los tribunales de sus respectivos domicilios. ARTÍCULO 37, Declarada la quiebra en un país, en el caso del artículo anterior, las medidas preventivas dictadas en ese juicio, se harán también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en otros Estados, sin perjuicio del derecho que los artículos siguientes conceden a los acreedores locales. ARTÍCULO 38, Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar por el término de sesenta días avisos en que dé a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las medidas preventivas que se han dictado. ARTÍCULO 39, Los acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el artículo anterior, a contar desde el día siguiente a la publicación de los avisos, promover un nuevo juicio de quiebra contra el fallido en otro Estado, o concursado civilmente, si no procediese la declaración de quiebra. En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera separación y se aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las leyes del país en que radican. ARTÍCULO 40, Entiéndese por acreedores locales que corresponden el concurso abierto en un país, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el mismo. ARTÍCULO 41, Cuando proceda la pluralidad de juicios de quiebras o concursos, según lo establecido en este Título, el sobrante que resultare a favor del fallido en un Estado será puesto a disposición de los acreedores del otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos. ARTÍCULO 42, En el caso en que siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda, según lo dispuesto en el artículo 35, o porque los dueños de los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el artículo 39, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos ante el juez o tribunal que ha declarado la quiebra. ARTÍCULO 43, Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios anteriores a la declaración de la misma, podrán ejercer sus derechos ante los tribunales del país en que están radicados los bienes hipotecados o dados en prenda. ARTÍCULO 44, Los privilegios de los créditos localizados en el país de la quiebra y adquiridos antes de la declaración de ésta, se respetarán, aun en el caso en que los

bienes sobre que recaigan el privilegio se transporten a otro territorio y exista en él, contra el mismo fallido, un juicio de quiebra o formación de concurso civil. Lo dispuesto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando la traslación de los bienes se haya realizado dentro del plazo de la retroacción de la quiebra. ARTÍCULO 45, La autoridad de los síndicos o representantes legales de la quiebra será reconocida en todos los Estados, si lo fuese por la ley del país en cuyo territorio radica el concurso al cual representan, debiendo ser admitidos en todas partes a ejercer las funciones que le sean concedidas por dicha ley y por el presente Tratado. ARTÍCULO 46, En el caso de pluralidad de concursos, el tribunal en cuya jurisdicción reside el fallido será competente para dictar todas las medidas de carácter civil que lo afecten personalmente. ARTÍCULO 47, La rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar cuando haya sido pronunciada en todos los concursos que se le sigan. ARTÍCULO 48, Las estipulaciones de este Tratado en materia de quiebras se aplicarán a las sociedades anónimas, cualquiera que sea la forma de liquidación que para dichas sociedades establezcan los Estados contratantes, en el caso de suspensión de pagos.Tratado de Montevideo de 1940: Artículo 40, Son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal.Artículo 41, Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorio, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los jueces o tribunales de sus respectivos domicilios.Artículo 42, La declaración de quiebra y demás actos concernientes a ella cuya publicación esté prescripta por las leyes del Estado en donde la quiebra ha sido declarada, se publicarán en los Estados en donde existan agencias, sucursales o establecimientos del fallido, sujetándose a las formalidades establecidas por las leyes locales.Artículo 43, Declarada la quiebra de un Estado, las medidas preventivas de seguridad y conservación dictadas en el respectivo juicio, se harán también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en los otros Estados, con arreglo a las leyes locales.Artículo 44, Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar durante treinta días en los lugares donde el fallido posea bienes, avisos en los cuales se de a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las medidas que se hubieran dictado.Artículo 45, Los acreedores locales podrán, dentro del término de sesenta días, contados a partir de la última publicación a que se refiere el Artículo anterior, promover en el respectivo Estado un nuevo juicio de quiebra contra el fallido, o concursado civilmente si no procediese la declaración de quiebra. En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera separación y serán aplicadas, respectivamente, en cada uno de ello, las leyes del Estado en donde el procedimiento se radica. Asimismo, se aplicarán las leyes correspondientes a cada juicio distinto y separado para todo lo concerniente a la celebración de concordatos preventivos y otras instituciones análogas. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 43, de lo dispuesto en el Artículo 47, de este título y de las oposiciones que puedan formular los síndicos o representantes de la masa de acreedores de los otros juicios.Artículo 46, Entiéndese por acreedores locales que corresponden a la quiebra en un Estado, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en dicho Estado.Artículo 47, Cuando proceda la pluralidad de los juicios de quiebra, según lo establecido en este título, el sobrante que resultare en un Estado a favor del fallido, quedará a disposición del juez que conoce de la quiebra en el otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos.Artículo 48, En el caso de que se siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda según lo dispuesto en el Artículo 40, o porque los titulares de los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el Artículo 45, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos de conformidad con la ley y ante el juez o tribunal del Estado que ha declarado la quiebra.En este caso, los créditos localizados en un Estado tienen preferencia con respecto a los de los otros, sobre la masa de bienes correspondientes al Estado de su localización.Artículo 49, La autoridad de los síndicos o administradores de la quiebra única, cualquiera que sea su denominación o la de sus representantes, será reconocida en todos los Estados Contratantes.Podrán tomar medidas conservativas o de administración, comparecer en juicio y ejercer las funciones y derechos que les acuerdan las leyes del Estado en donde fue declarada la quiebra; pero la ejecución de los bienes fuera de la jurisdicción del juez que entiende en el juicio, deberá ajustarse a la ley de la situación.Artículo 50, Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios o prendarios, anteriores a la fecha de la definitiva cesación de pagos, podrán ejercer sus derechos ante los jueces del Estado en donde están radicados los bienes hipotecados o dados en prenda.Artículo 51, Cuando exista pluralidad de juicios de quiebra, los bienes del deudor situados en el territorio de otro Estado en el cual no se promueva juicio de quiebra, concurso civil u otro procedimiento análogo, concurrirán a la formación del activo de la quiebra cuyo juez hubiese prevenido.

Artículo 52, En el caso de pluralidad de quiebras, el juez o tribunal en cuya jurisdicción esté domiciliado el fallido será competente para dictar todas las medidas de carácter civil que le conciernan personalmente.Artículo 53, Las reglas referentes a la quiebra serán aplicables en cuanto corresponda, a las liquidaciones judiciales, concordatos preventivos, suspensión de pagos u otras instituciones análogas contenidas en las leyes de los Estados Contratantes.

BOLILLA 19 – INSTITUTOS EN PARTICULAR. ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

1- EL ARBITRAJEConcepto e Importancia en el Comercio Internacional:Es un metodo de solucion de controversias al que las partes acuden de comun acuerdo, o en ocasiones, por decisión del legislador. Las partes recurren a la decisión de un tercero a quien le dan el carácter de juez (debido a que les merece confianza por su rectitud a imparcialidad).El tercero que viene a resolver la cuestion planteada, en principio, no pertenece al poder judicial (es solo en principio porque en los codigos de procedimiento nos encontramos con la posibilidad de que los jueces del poder judicial desempeñen la calidad de arbitros en procesos judiciales arbitrales).El arbitraje es internacional si las partes, al tiempo de la celebración del acuerdo arbtral, tenian sus establecimientos o residencias habituales en estados diferentes, o bien cuando el lugar sede del arbitraje, el del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relacion estrecha, esta situado fuera del estado en que las partes tienen sus establecimientos.El arbitraje es beneficioso por la posibilidad de elegir un foro neutral, la confidencialidad, la agilidad, rapidez, etc.Clases:Arbitros Ad Hoc: Cuando se constituye para la ocasión o se instituye especialmente para un conflicto determinado (hay una total autonomia para el pacto sobre la ley que va a regir el diferendo).El sistema no tiene un mecanismo prefijado; las partes determinan las reglas procesales o pueden utilizar las de leyes modelo como las de UNCITRAL.Arbitros Iuris: Son letrados que actuaran con sujeción a las normas legales y decidiran de acuerdo al derecho positivo (resuelven el caso como lo haria un juez, pero sin el imperium propio de los jueces).Ademas, las partes solo invocan el derecho pertinente, pudiendo el arbitro suplir tal omision, aplicando de oficio las normas.Las partes no podran establecer el procedimiento, este sera determinado por las leyes del proceso ordinario o sumario según la importancia de la causa.Arbitros Componedores o Amigables: Son intermediarios que pueden prescindir de normas juridicas, tanto para el procedimiento como para la fundamentacion del laudo (fallan según su leal saber y entender, apelando a parámetros de equidad).Esta dispensa es base de la autonomia que tienen las partes en este tipo de arbitraje; esta informalidad no es ilimitada, pues se deberan observar ciertos principios elementales como la garantia de defensa en juicio y derecho a una decisión intrinsecamente justa.Arbitraje Institucionalizado: La administración y el control del proceso esta a cargo de entidades especializadas en la materia, para ello tienen un reglamento procesal propio, limitado la intervención judicial al aporte del imperium para proveer a medidas precautorias o cautelares, o para la ejecución coercitiva del laudo, por supuesto que tambien interviene en materia de recursos irrenunciables en contra del laudo.Caracteres:Materias Susceptibles de Ser Sometidas a Arbitraje:El art. 1 CPN exige que la cuestion a resolver por esta via sea de indole patrimonial, y para admitir la prorroga de jurisdicción a arbitros extranjeros, requiere ademas la naturaleza internacional de la controversia.No pueden someterse a decisión arbitral las llamadas “cuestiones excluidas” (cuestiones voluntarias –autorizacion para contraer matrimonio, tutela, curatela-; cuestiones contenciosas sobre las cuales no existe facultad de disposición –acciones penales, relativas al derecho sucesorio, etc.-; cuestiones en la que este comprometido el orden publico; y cuestiones fuera del comercio y derecho que no pueden ser materia de conversión)

2- REGULACION NORMATIVAConvencion Interamericana Sobre Arbitraje Comercial InternacionalArtículo 1: Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por télex.

Artículo 2: El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona natural o jurídica. Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.Artículo 3: A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.Artículo 4: Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales.Artículo 5: Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si ésta prueba ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución: a. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado la sentencia; b. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; c. Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; d. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje; e. Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia. 2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba: a. Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean contrarios al orden público del mismo Estado.Artículo 6: Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo 5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a solicitud de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas.Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion:736. Objeto del juicio.- Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.737. Cuestiones excluidas.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.738. Capacidad.- Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.739. Forma del compromiso.- El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.741. Cláusulas facultativas.- Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso: El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y

fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso; El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo; La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749; Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente; La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760.742. Demanda.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 740.Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.743. Nombramiento.- Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.748. Extinción del compromiso.- El compromiso cesará en sus efectos: Por decisión unánime de los que lo contrajeron; Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 740, inciso 4º, si la culpa fuese de alguna de las partes; Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.751. Procedimiento.- Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.754. Contenido del laudo.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.758. Recursos.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.Juicio de amigables componedores: 766. Objeto. Clase de arbitraje.- Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.767. Normas comunes.- Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respeto de: La capacidad de los contrayentes; El contenido y forma del compromiso; La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento; La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores; El modo de reemplazarlos; La forma de acordar y pronunciar el laudo.769. Procedimiento. Carácter de la actuación.- Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.

771. Nulidad.- El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.Convención Sobre El Reconocimiento Y Ejecución De Las Sentencias Arbitrales Extranjeras: Artículo 1.- 1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tenga su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución.2. La expresión sentencia arbitral no sólo comprenderá las sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido.3. En el momento de firmar o de ratificar la presente Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el artículo 10, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante únicamente. Podrá también declarar que sólo aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su Derecho interno.2.- 1. Cada uno de los Estados contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.2. La expresión acuerdo por escrito denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.3. El tribunal de uno de los Estados contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.3.- Cada uno de los Estados contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.4.- 1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda: El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; El original del acuerdo a que se refiere el artículo 2º, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.5.- 1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo 2º estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; oc) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; od) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; oe) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba:a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la deferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; ob) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.2. El Protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las cláusulas de arbitraje y la convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras dejarán de surtir efectos entre los Estados contratantes a partir del momento y en la medida en que la presente Convención tenga fuerza obligatoria para ellos.