RESÚMEN TRIBUNALES ORDINARIOS

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Los juzgados de garantía Los juzgados de garantía, entonces, son tribunales ordinarios de competencia penal compuestos por uno o más jueces que conocen y resuelven en forma unipersonal los procesos en que intervienen y cuyo rol fundamental es cautelar el respeto a las garantías y derechos del imputado y la legalidad de la investigación desarrollada por el ministerio público (artículos 14 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales). El rol de los tribunales de garantía se encuentra asociado a las etapas de inicio, de investigación, intermedia y de ejecución de las sentencias definitivas en el nuevo proceso penal chileno. Este tipo de juzgados, además, cuenta con una planta profesional en el área de gestión agrupada en unidades operativas a cargo del administrador del tribunal (artículo 25 del Código Orgánico de Tribunales) y, en los tribunales en los que sirven tres o más jueces, el diseño y la fiscalización de la orgánica de funcionamiento interno está entregada al juez presidente y al comité de jueces (artículos 22, 23 y 24 del Código Orgánico de Tribunales). En los lugares en los que no existen juzgados de garantía, dicha función la realizan los juzgados de letras respectivos, pasando a denominarse por esta razón, juzgados o tribunales mixtos. Por ejemplo, el juzgado mixto de Paillaco o de Panguipulli. La principal función de los Tribunales de Garantía es: - Otorgar autorizaciones judiciales previas que solicite el ministerio público para realizar actuaciones que priven, restrinjan o perturben los derechos de un imputado o de terceros que se encuentran asegurados en la Constitución (artículo 9 del Código Procesal Penal). “Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero de los derechos que la constitución asegura, o los restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. Y en consecuencia cuando una diligencia de la investigación pueda producir alguno de estos efectos, el fiscal debe solicitar previamente la autorización del juez de garantía”.

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Un completo resumen de tribunales ordinarios chilenos

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Los juzgados de garantía

Los juzgados de garantía, entonces, son tribunales ordinarios de competencia penal compuestos por uno o más jueces que conocen y resuelven en forma unipersonal los procesos en que intervienen y cuyo rol fundamental es cautelar el respeto a las garantías y derechos del imputado y la legalidad de la investigación desarrollada por el ministerio público (artículos 14 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales).

El rol de los tribunales de garantía se encuentra asociado a las etapas de inicio, de investigación, intermedia y de ejecución de las sentencias definitivas en el nuevo proceso penal chileno. Este tipo de juzgados, además, cuenta con una planta profesional en el área de gestión agrupada en unidades operativas a cargo del administrador del tribunal (artículo 25 del Código Orgánico de Tribunales) y, en los tribunales en los que sirven tres o más jueces, el diseño y la fiscalización de la orgánica de funcionamiento interno está entregada al juez presidente y al comité de jueces (artículos 22, 23 y 24 del Código Orgánico de Tribunales).

En los lugares en los que no existen juzgados de garantía, dicha función la realizan los juzgados de letras respectivos, pasando a denominarse por esta razón, juzgados o tribunales mixtos. Por ejemplo, el juzgado mixto de Paillaco o de Panguipulli.

La principal función de los Tribunales de Garantía es:

- Otorgar autorizaciones judiciales previas que solicite el ministerio público para realizar actuaciones que priven, restrinjan o perturben los derechos de un imputado o de terceros que se encuentran asegurados en la Constitución (artículo 9 del Código Procesal Penal). “Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero de los derechos que la constitución asegura, o los restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. Y en consecuencia cuando una diligencia de la investigación pueda producir alguno de estos efectos, el fiscal debe solicitar previamente la autorización del juez de garantía”.

Los tribunales del juicio oral en lo penal

Son tribunales ordinarios de competencia penal de carácter colegiado llamados a conocer de las causas por crimen o simple delito que no sean de conocimiento de un juez de garantía y a conducir el debate durante el juicio oral para resolver, luego, acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado.

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Este tipo de tribunales funcionan en una o más salas integradas, siempre, por tres jueces. Cada sala es dirigida por un juez presidente de sala. La integración de estas salas, esto es, la individualización de los jueces que las compondrán se determina mediante un sorteo anual que se efectúa en el mes de enero de cada año.

Las funciones propias de los tribunales del juicio oral en lo penal son las siguientes (artículo 18 del Código Orgánico de Tribunales)

- Conocer y juzgar en el juicio oral las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponde a un juez de garantía por la vía del juicio simplificado o de los procedimientos simplificado o abreviado.

- Resolver, cuando corresponda, acerca de la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición.

- Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral.

Los juzgados de letras

Los juzgados de letras son tribunales ordinarios unipersonales que, regularmente, detentan competencia común o general en una comuna o agrupación de comunas.

En la actualidad los juzgados de letras pueden ser de tres categorías, de menor a mayor: comuna, capital de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones.

Los juzgados de letras, entonces, son tribunales de competencia residual, esto es, conocen generalmente de todos los asuntos acaecidos dentro de su territorio, salvo aquéllos que se encuentran entregados al conocimiento de otro tribunal, en el caso que éste exista dentro de dicho territorio. En consecuencia, la función de los juzgados de letras es más bien de orden regional o rural, esto es, pueden actuar como tribunal civil, de comercio, laboral, de familia o de garantía en todos aquellos lugares donde no existe un tribunal especializado en alguna de estas materias. Es por esta razón que la ley también se refiere a ellos como tribunales mixtos.

La competencia absoluta de los juzgados de letras en razón de la materia es la siguiente:

Conocer en única instancia de los asuntos civiles y comerciales cuya cuantía no exceda las 10 UTM mensuales. (ART 45 inc 1 letras a y b)

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Conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos civiles y comerciales cuya cuantía exceda las 10 UTM mensuales (ART 45 INC 2 letra a)

Conocer en primera instancia de las causas de minas, esto es, aquéllas en que se conocen derechos reconocidos por el Código de Minería, cualquiera sea su cuantía (artículo 45 N°2 letra b) del Código Orgánico de Tribunales).

Conocer en primera instancia de los actos judiciales no contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del CC.

Conocer en primera instancia de las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a 10 UTM en que sean parte o tengan interés algunas de las personas que gozan del denominado fuero menor.

Conocer en primera instancia de las causas laborales y de familia a falta de un tribunal especial que conozca de ellas en el territorio del juzgado de letras.

Cumplir las funciones de juez de garantía en los lugares en que no exista uno (artículo 46 del COT)

Conocer en primera instancia, sólo en cuanto se trate de un juzgado de letras de asiento de Corte de Apelaciones, de las causas de hacienda cualquiera sea su cuantía excepto que el Fisco obre como demandante, en cuyo caso, éste puede ocurrir al tribunal indicado o al del domicilio del demandado (artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales) Las mismas reglas se aplican a los asuntos judiciales no contenciosos en que tenga interés el Fisco.

LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCIÓN.

También denominados tribunales accidentales o extraordinarios, se constituyen únicamente cuando existe un conflicto jurídico que resolver de aquellos expresamente señalados en la ley. Se trata de tribunales unipersonales compuestos por un ministro de Corte y ejercen la función jurisdiccional en primera instancia. La existencia de estos tribunales de excepción se encuentra directamente vinculada con el factor fuero que hemos analizado en el capítulo anterior a propósito de la competencia absoluta.

Los tribunales unipersonales de excepción son los siguientes:

- Un ministro de Corte de Apelaciones (Artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales)

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Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que se establezca, conoce en primera instancia de los siguientes asuntos:

a) Las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los tribunales superiores de justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.

b) Las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales y de cualquiera otra que una ley expresamente señale.

La apelación deducida en contra de la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por un ministro será conocida en segunda instancia por esta misma Corte de Apelaciones (Artículo 63 N°3 letra a) del Código Orgánico de Tribunales) En este caso, sin embargo,  se encuentra impedido el ministro que conoció como tribunal de excepción de integrar la sala que conocerá de la apelación.

El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (Artículo 51 del Código Orgánico de Tribunales)

El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conoce en primera instancia de los siguientes asuntos:

a) De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema.

La apelación deducida en contra de la sentencia de amovilidad es conocida en este caso por la Corte de Apelaciones de Santiago (Artículo 64 del COT)

b) De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad civil por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. La apelación de la sentencia también será conocida en este caso por la Corte de Apelaciones de Santiago (Artículo 64 del COT).

Un ministro de la Corte Suprema (Artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales)

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Un ministro de la Corte Suprema designado por este tribunal conoce en primera instancia de las las siguientes materias:

a) De las cuestiones o juicios entre la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile y las empresas adheridas o que se retiren de la misma. En segunda instancia conoce la Corte Suprema en Tribunal Pleno (Artículo 23 de la ley N°12.033).

b) De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado.

c) Del procedimiento de extradición pasiva.

El Presidente de la Corte Suprema (Artículo 53 del Código Orgánico de Tribunales)

El Presidente de la Corte Suprema conoce en primera instancia de los siguientes asuntos:

a) De las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones. El conocimiento en segunda instancia corresponde en este caso a la Corte Suprema en tribunal pleno (Artículo 96 N°3 del COT)

b) De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad civil por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.

c) De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al derecho internacional.

LAS CORTES DE APELACIONES

Las Cortes de Apelaciones son tribunales ordinarios, colegiados compuestos por un número variable de jueces llamados ministros y cuya función primordial es ejercer dentro de su territorio la jurisdicción en segunda instancia y, excepcionalmente, conocer en primera o única instancia de ciertos procesos, así como también, de todos aquellos recursos judiciales expresamente establecidos en la ley.

En Chile existen actualmente 17 Cortes de Apelaciones con competencia en cada una de las regiones del país con excepción de aquellas regiones en que existe más de una. Las Cortes en actual funcionamiento son las siguientes: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt,

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Coyhaique y Punta Arenas (Artículo 54 del Código Orgánico de Tribunales)

Los ministros de las Cortes de Apelaciones son nombrados por el Presidente de  la República a partir de una terna (nómina de tres postulantes) confeccionada por la Corte Suprema (Artículo 75 de la Constitución Política de la República)

COMPOSICIÓN DE LAS CORTES

Las Cortes de Apelaciones tienen un número variable de ministros, cuestión que se encuentra expresamente regulada en la ley en el artículo 56 del COT. La composición de este tipo de tribunales es la siguiente:

a)     Presidente de la Corte de Apelaciones: El artículo 57 del COT dispone que este tipo de tribunales sean regidos por un Presidente cuyas funciones se inician el día 1° de marzo de cada año y se prolongan hasta el último día hábil del mes de febrero del año siguiente. La designación de los ministros debe corresponder por turno según el orden de antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón judicial.

FUNCIONES

1) presidir el respectivo tribunal en todas sus reuniones públicas; 2) instalar diariamente la sala o salas de la Corte para su funcionamiento, haciendo llamar si fuere necesario, a los funcionarios que deben integrarlas; 3) formar el último día hábil de cada semana las tablas – nómina de las causas que serán conocidas por la Corte –  de que deba ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguiente; 4) abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas de despacho en caso que así lo requiera algún asunto urgente y grave y convocar extraordinariamente al tribunal cuando fuere necesario; 5) mantener el orden dentro de la sala del tribunal; 6) dirigir los debates del tribunal; 7) fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación; 8) poner a votación las materias discutidas cuando el tribunal haya declarado concluido el debate; 9) enviar al Presidente de la Corte Suprema antes del quince de febrero de cada año la estadística exigida por el artículo 589 del Código Orgánico de Tribunales para los efectos de la cuenta anual; 10) dar cuenta al presidente del Corte Suprema de las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo de treinta días, contados desde el término de la vista de la causa y de los motivos del retardo.

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b) Ministros de la Corte: Son aquellos jueces encargados de integrar las diversas salas de la Corte a fin de conocer las materias sometidas a su conocimiento.

 c) Abogados Integrantes: Son abogados designados por el Presidente de la República encargados de subrogar en una Corte de Apelaciones a algún ministro que se encuentre ausentes de sus funciones.

d) Fiscales Judiciales: Son aquellos funcionarios auxiliares de la administración de justicia insertos dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial y cuya función principal es vigilar el correcto desempeño de los ministros de las Cortes de Apelaciones, fiscales judiciales, jueces y demás funcionarios judiciales con el propósito de detectar cualquier falta o abuso o incorrecciones cometidas en el ejercicio de sus cargos. La ley les asigna, además, la función de emitir informes jurídicos con motivo de la tramitación de ciertas causas y asumir una posición activa poniendo en conocimiento de sus superiores cualquier irregularidad administrativa detectada al interior del Poder Judicial (Por ejemplo, sustentar una solicitud de querella de capítulos)

  e) Relatores: Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de informar metódicamente a los ministros que conocen de una causa acerca del contenido de ésta a fin de que puedan resolver lo debatido. Esta comunicación se verifica en relación o en cuenta, como veremos más adelante y únicamente en los procesos en que la ley autoriza este mecanismo (Por ejemplo, los procesos penales no pueden ser objeto de relación, porque los ministros deben interiorizarse del contenido de lo debatido en forma directa en   una audiencia pública)

f) Secretarios: Son auxiliares de la administración de justicia encargados de certificar o dar fe acerca de la autenticidad de las actuaciones de la Corte, velar por el normal funcionamiento administrativo de la misma y cumplir con las demás funciones a ellos encargadas por la ley.

g) Personal Subalterno: Son empleados, también llamados oficiales, cuya función es desempeñar las labores administrativas derivadas del funcionamiento de las Cortes de Apelaciones.

CONOCIMIENTO DE LAS CORTES

El conocimiento de todos los asuntos sometidos a la competencia de las Cortes de Apelaciones puede verificarse en sala o en pleno. Este corresponde al funcionamiento ordinario de una Corte de Apelaciones.

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El conocimiento en sala significa que el asunto respectivo será analizado y resuelto por alguna de las salas de la Corte en cuyo caso debe estar integrada por tres ministros (Artículo 67 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales) En estos casos cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce (Artículo 66 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales)

Las Cortes de Apelaciones conocen en sala de las siguientes materias:

a) En única instancia (Artículo 63 N°1 del Código Orgánico de Tribunales)

- De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio o por uno de sus ministros y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.

- De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal en los casos que proceda este recurso.

- De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio.

- De la extradición activa

Otro ejemplo de asuntos que pueden ser conocidos en única instancia por una Corte de Apelaciones son las contiendas de competencia (artículo 192 del Código Orgánico de Tribunales) 

b) En primera instancia (Artículo 63 N°2 del Código Orgánico de Tribunales)

- De los recursos de protección y de amparo a que se refieren los artículos 20 y 21, respectivamente, de la Constitución Política de la República.

- De las querellas de capítulos

- Otros asuntos contenidos en leyes especiales, tales como: el amparo económico contenido en la ley N°18.971 de 10 de marzo de 1990

c) En segunda instancia (Artículo 63 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales)

- De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio o uno de sus ministros.

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- De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía y de las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras en el caso que este trámite proceda.

El conocimiento en pleno por parte de una Corte de Apelaciones, por su lado, significa que el asunto en cuestión debe ser resuelto por la totalidad de ministros que componen la Corte. El artículo 67 del Código Orgánico de Tribunales dispone que para el funcionamiento del tribunal pleno se requiere, a lo menos, la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone la Corte.

Las Cortes de Apelaciones conocen en pleno de las siguientes materias:

a) Del ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, sin perjuicio de que las salas puedan ejercer las disciplinarias en los casos de los artículos 542 y 543 del Código Orgánico de Tribunales en los asuntos que estén conociendo (artículo 66 inciso 4° del Código Orgánico de Tribunales)

b) Del conocimiento de los desafueros de diputados y senadores.

c) De los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras.

d) De la aplicación de medidas disciplinarias con motivo de la interposición de un recurso de queja conocido por alguna sala.

e) La Corte de Apelaciones de Santiago en pleno conoce en forma exclusiva de los recursos de apelación y casación en la forma, en su caso, que incidan en los juicios de amovilidad y en las demandas civiles contra los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema.

Sin embargo, las Cortes de Apelaciones pueden tener un funcionamiento extraordinario , cuestión que sucede cuando existe retardo, en cuyo caso, la Corte deberá dividirse extraordinariamente en dos o más salas adicionales. Existe retardo de conformidad a la ley cuando, dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deben conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente es superior a cien (Artículo 62 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales) Por ejemplo, si una Corte de Apelaciones funciona ordinariamente en dos salas y el total de causas en tabla y en cuenta son trescientas, existirá retardo, pues trescientos dividido en dos es igual a ciento cincuenta y esta última cifra es superior a cien. En este caso, entonces, la Corte de Apelaciones funcionará extraordinariamente dividida en tres salas.

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La integración de la sala extraordinaria se conformará con ministros de una sala ordinaria y fiscales judiciales. A falta de estos podrá incorporarse un abogado integrante (Artículo 62 inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales)

 3.5.4.- TRAMITACIÓN ANTE LAS CORTES DE APELACIONES

El artículo 68 del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes resuelven los asuntos en cuenta o previa vista de la causa, según corresponda.

Las resoluciones de mera sustanciación que son aquellas que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre las partes serán proveídas por el presidente de la sala y, en el evento de existir más de una, por el presidente de la primera sala. Esta razón justifica el hecho que a la primera sala se le denomine sala tramitadora. Además de ello debemos precisar que si el Presidente de la Corte integra sala, siempre lo hará en la primera.  La sala tramitadora conoce de los asuntos que requieren una tramitación previa antes de ser resueltos mediante la cuenta diaria del Secretario de la Corte o, en ciertos casos, de un Relator (Artículos 70 y 372 N°1 del Código Orgánico de Tribunales)

Las resoluciones que no sean de mera sustanciación serán dictadas por el tribunal en su conjunto, ya sea en sala o en pleno, según corresponda.

Como decíamos, las Cortes de Apelaciones pueden tramitar los asuntos de su competencia en cuenta o previa vista de la causa. La resolución que ordena resolver en uno u otro sentido se dicta una vez concluida la tramitación inicial, dictándose, entonces, un decreto que ordena "dese cuenta" o " en relación". El decreto en relación significa que la Corte conocerá previa vista de la causa.

La diferencia entre el conocimiento en cuenta y en relación radica en que, en este último caso, han de cumplirse una serie de trámites previos que no se exigen la colocación de la causa en tabla y los alegatos.

En términos generales, dependerá de la naturaleza del asunto sometido a conocimiento de la Corte si éste se resuelve de una u otra forma. Por ejemplo, se resuelven en cuenta los recursos de queja, las cuestiones de orden administrativo y la apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia, solicite alegatos (Artículo 199 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil)

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Cuando la Corte de Apelaciones procede previa vista de la causa habrán de verificarse los siguientes trámites previos:

a) Dictación y notificación del decreto "en relación". Esta resolución es dictada por la sala tramitadora y significa que, en opinión de esta sala, se encuentra terminada la tramitación previa, pudiéndose, entonces, fallar el asunto. La dictación de este decreto presume la revisión y certificado previos de un Relator en cuanto a no existir diligencias pendientes (Artículo 372 N°3 del Código Orgánico de Tribunales) El decreto "en relación", por último, debe ser notificado por el estado diario (Artículo 221 del Código de Procedimiento Civil)

b) Colocación de la causa en tabla . La tabla es la nómina o listado de procesos que deben ser conocidos por la Corte y que ha de ser publicada en un lugar visible de ésta. Los diferentes procesos serán incluidos en las tablas de cada sala por el orden de su conclusión (Artículo 162 del Código de Procedimiento Civil), correspondiéndole al Presidente de la Corte la formación de estas tablas el último día hábil de cada semana conforme a diversas normas legales que reglan su confección. En dichas tablas se debe expresar el nombre de las partes, el día en que cada uno de los asuntos se tratará y el número de orden que corresponde.

Las causas ordinarias se distribuyen por sorteo, con excepción de las denominadas causas radicadas, cuyo conocimiento corresponde siempre a la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación de ciertos asuntos, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos. Las causas que se radican en una sala en el sentido propuesto son los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra (Artículo 69 inciso 4° del Código Orgánico de Tribunales)

Otras causas gozan de preferencia para ser colocadas en tabla, por lo que, deben ser agregadas extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes. Cuando ello sucede se habla de causas agregada. Es el caso de las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares en su contra, los recursos de amparo y las apelaciones de las resoluciones relativas al auto de procesamiento en que existan procesados presos (causas penales del sistema inquisitivo en actual tramitación) (Artículo 69 incisos 5° y 6° del Código Orgánico de Tribunales)

c) El anuncio. Las causas que figuran insertas en una tabla deben comunicarse públicamente a través de su fijación en un lugar visible y, antes de que comience la Corte a tratar cada negocio, debe anunciarlo, haciendo colocar el tribunal en un lugar conveniente el número de orden respectivo, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto (Artículo 163 inciso 2° del Código de

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Procedimiento Civil) En la práctica esta exigencia se cumple en las Cortes mediante la colocación de un cartel o un aviso electrónico en el cual se va informando del estado de avance de la vista de la causa ( Por ejemplo, primera causa tabla ordinaria, segunda causa tabla ordinaria, etc.)

d) La relación. Es la exposición oral y sistematizada del proceso que debe efectuar el Relator a la Corte a fin de que ésta se interiorice del asunto que debe resolver. A la relación nos referiremos más adelante con motivo de los coadyuvantes a la administración de justicia.

e) Los alegatos. Una vez terminada la relación corresponde que los abogados que se hubieren anunciado anotando sus nombres en un libro asignado a cada sala realicen sus alegatos. Los alegatos son defensas orales   realizadas por abogados habilitados con patrocinio en la causa respecto de sus intereses en el proceso (Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil)

Cabe consignar, finalmente, que la omisión de los trámites que conforman la vista de la causa autorizan la interposición del recurso de casación en la forma, con excepción de los alegatos. Asimismo, la vista de la causa puede suspenderse en los casos y formas dispuestas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez terminados los alegatos se da por terminada la vista de la causa y la Corte debe fallar inmediatamente o, en su defecto, la causa quedará "en acuerdo" ante los mismos ministros que intervinieron en la vista, comenzando a transcurrir el plazo legal para la dictación de la sentencia. Excepcionalmente la redacción del fallo puede dilatarse en los siguientes casos:

- Cuando se ordene la práctica de alguna medida para mejor resolver (Artículo 227 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil)

- Cuando a petición de parte se solicite un informe en derecho, esto es, la realización de un texto escrito por parte de algún especialista en derecho respecto del asunto debatido (Artículo 229 del Código de Procedimiento Civil)

- Cuando el tribunal estima necesario un mayor estudio de los antecedentes (Artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales)

Al proceder la Corte de Apelaciones a dictar la sentencia debe aplicar las denominadas normas de los acuerdos.

NORMAS DE LOS ACUERDOS EN LAS CORTES DE APELACIONES

Estas normas tienen por objeto regular la forma en que los tribunales colegiados deben adoptar sus decisiones a fin de emitir la sentencia. En los tribunales unipersonales no existe inconveniente alguno al

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momento del pronunciamiento del fallo, ya que es un único juez el que debe tomar la decisión. En los tribunales colegiados, sin embargo, la resolución a menudo resulta más polémica, ya que al existir varios jueces, alguno de ellos bien puede sustentar criterios u opiniones diversas en cuanto a cómo resolver el asunto. Es por esta razón que existen las normas sobre los acuerdos en las Cortes de Apelaciones, normas que, en general, son aplicables a todos los demás tribunales colegiados que existen en Chile.

Estos acuerdos son por lo general secretos, salvo que se autorice el ingreso a la sala de deliberaciones al relator u otro funcionario. Existe aquí, entonces, una excepción a la regla general de publicidad de las actuaciones judiciales (Artículo 81 del Código Orgánico de Tribunales)

Conforme al artículo 75 del Código Orgánico de Tribunales sólo pueden intervenir en el acuerdo los que concurrieron como jueces a la vista de la causa, salvo los casos de excepción expresamente contenidos en la ley, a saber: a) por imposibilidad física o moral para intervenir en el acuerdo (Artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales); b) si antes de adoptarse el acuerdo el juez fallece, es destituido de su cargo, jubila o es trasladado (Artículo 77 del Código Orgánico de Tribunales); y c) si el juez se encuentra impedido por enfermedad (Artículo 78 del Código Orgánico de Tribunales)

En los casos de excepción aludidos debe procederse a una nueva vista de la causa, salvo que la resolución sea acordada por la mayoría total de los jueces que intervinieron en la vista (Artículo 80 del Código Orgánico de Tribunales) Por ejemplo, si la primera sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel   procede a la vista de la causa con tres ministros titulares, pero luego uno de ellos no puede intervenir en el acuerdo por haber sido trasladado a la Corte de Apelaciones de Rancagua, si los dos ministros restantes se encuentran de acuerdo en la resolución, ésta será pronunciada con la sola concurrencia de estos dos ministros.

Las reglas específicas sobre lo acuerdos se encuentran en su mayoría contenidas en los artículos 83 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y son las siguientes:

a) De acuerdo al artículo 72 del Código Orgánico de Tribunales los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta de votos, salvo aquellos casos de excepción expresamente contenidos en la ley. Por ejemplo, si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales del juicio oral en lo penal (Artículo 74 del Código Orgánico de Tribunales) Las reglas especiales en el caso de estos últimos tribunales se encuentran contenidas en los incisos 3° y 4° del artículo 19 de este mismo cuerpo legal y ordenan, en síntesis, que el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las sostenidas

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por los otros jueces. Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de sala.

b) En primer lugar debe abrirse debate a fin de establecer los hechos que se han de tener por probados.

c) Establecidos los hechos se procederá a debatir respecto del derecho aplicable, si fuere el caso.

d) En los acuerdos dará primero su voto el ministro menos antiguo y continuarán los demás en orden inverso al de su antigüedad. El último voto será el del Presidente de sala.

e) Se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda. Obtenido este resultado se redactará la resolución por el ministro que se encuentre de turno.

f) Si existe discordia de votos, esto es, empate o dispersión de votos por haber varias opiniones diferentes habrá que distinguir si se trata de una materia penal o de una civil. En el primer caso, se debe aplicar las reglas especiales del artículo 19 del Código Orgánico de Tribunales que ya hemos analizado por remisión normativa del artículo 74 de este mismo cuerpo legal. En el segundo caso, habrá que aplicar el sistema de exclusiones y votaciones sucesivas a que se refieren los artículos 86 y 87 del Código Orgánico de Tribunales.

g) El ministro que haya sostenido una posición diversa a la mayoría debe exponer y fundamentar su voto particular. Este voto disidente ha de consignarse en la resolución o en el denominado libro de acuerdos. Lo mismo sucede si el ministro concurre al acuerdo de mayoría pero con fundamentos diversos (Artículo 89 del Código Orgánico de Tribunales)

 LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema es el tribunal de mayor jerarquía en la estructura judicial chilena. Se trata de un tribunal colegiado de carácter permanente y con competencia sobre todo el territorio nacional. Su función primordial en el orden jurisdiccional consiste en conocer en forma exclusiva de los recursos de casación en el fondo y de revisión. Tiene su sede en la capital de país, esto es, en la ciudad de Santiago y detenta, además, la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de Chile, con excepción del tribunal constitucional, el tribunal calificador de elecciones y los tribunales electorales regionales (Artículo 79 inciso 1° de la Constitución Política).

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Se trata, como señalamos, de un tribunal colegiado compuesto actualmente por veintiún jueces denominados ministros, uno de los cuales es el Presidente.

COMPOSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA

a)  Presidente de la Corte Suprema: Uno de los ministros de la Corte se desempeña como su Presidente por el período de dos años luego de ser elegido por el tribunal pleno. Normalmente la elección recae en el ministro más antiguo y no puede ser reelecto por otro período.

Dentro de las atribuciones del Presidente de la Corte Suprema se encuentra la de presidir una audiencia pública el primer día hábil del mes de marzo de cada año con el propósito de dar cuenta del trabajo efectuado por el tribunal en el año judicial anterior y del que haya quedado pendiente para el año que se inicia; de las estadísticas de trabajo remitidas por los tribunales inferiores y de las dudas y dificultades que hayan ocurrido a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que se noten en ellas (Artículo 102 del Código Orgánico de Tribunales)

Otras de las facultades del Presidente se encuentran contenidas en el artículo 105 del Código Orgánico de Tribunales. Entre ellas destacan el ejercicio de varias de las facultades que el artículo 90 de ese código otorga a los Presidentes de las Cortes de Apelaciones; formar la tabla respectiva para cada sala del tribunal; atender al despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos o providencias de mera sustanciación de los asuntos de que corresponda conocer al tribunal o a cualquiera de sus salas. Recordemos, asimismo, que el Presidente de la Corte Suprema puede además actuar como tribunal unipersonal de excepción en los casos previstos en el artículo 53 del Código Orgánico de Tribunales.

b) Ministros: El máximo tribunal del país cuenta con veintiún ministros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado de una quina elaborada por la propia Corte Suprema.

c) Un Fiscal Judicial: El fiscal judicial de la Corte Suprema tiene a su cargo la dirección del ministerio público judicial y de él dependen directamente los fiscales judiciales de todas las Cortes de Apelaciones del país. Sobre sus facultades fiscalizadoras y procesales nos referiremos más adelante.

d) Un Secretario y un Prosecretario: Desempeñan funciones administrativas de apoyo a la labor jurisdiccional de la Corte. Entre otras cosas, tienen a su cargo la custodia de los expedientes, la certificación de ciertos hechos a solicitud del interesado y dan fe de la

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autenticidad de las firmas suscritas por los ministros. Se trata de profesionales abogados.

 e) Relatores: Tal como sucede con las Cortes de Apelaciones los ministros de la Corte Suprema se interiorizan de los procesos, en los casos en que la ley lo faculta, mediante la relación o exposición verbal que de ellos hacen los abogados que forman parte del tribunal denominados relatores.

f) Funcionarios subalternos: Son aquellos empleados judiciales, también denominados oficiales de secretaría, encargados de cumplir labores de apoyo administrativo a la función jurisdiccional.

3.6.2.- FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA

Conforme lo prevenido en el artículo 95 del Código Orgánico de Tribunales la Corte Suprema puede funcionar en sala o en pleno.

A diferencia de las Cortes de Apelaciones el funcionamiento en sala del máximo tribunal se verifica a través de salas especializadas abocadas al conocimiento exclusivo de ciertas materias. El funcionamiento en salas es ordinario cuando se encuentran operativas la primera sala civil, la segunda sala penal y la tercera sala constitucional y del contencioso administrativo. El funcionamiento en salas es extraordinario, en cambio, cuando además de las tres salas ordinarias, se abre una cuarta sala laboral y mixta.

A diferencia de lo que sucede en las Cortes de Apelaciones es la propia Corte Suprema la que toma la decisión en cuanto a funcionar ordinaria o extraordinariamente dividida en cuatro salas. En cualquier caso, las salas de este tribunal no pueden funcionar con menos de cinco jueces cada una de ellas y la integración será facultativa para el Presidente de la Corte. Si opta por hacerlo, puede integrar cualquiera de las salas (Artículo 95 del Código Orgánico de Tribunales)

Según lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico de Tribunales la Corte Suprema, cada dos años, debe establecer mediante auto acordado las materias que conocerá cada sala en su funcionamiento ordinario y extraordinario.