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SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 10.977. EXPEDIENTE N°6.439/09. SALA IX. JUZGADO N° 9.- AUTOS: "CARANTA, MAURICIO AIREL C/ ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS S/ DESPIDO"
VISTO Y CONSIDERANDO:
Buenos Aires, 30 de abril de 2009
Que, con motivo del recurso apelación interpuesto (fs.
234/241) contra el pronunciamiento de primera instancia que admitió una pretensión
cautelar (fs. 36/38), los autos fueron remitidos al Sr. Fiscal General ante la Cámara,
quien emitió su dictamen a fs. 270/270vta. (n° 48.175, del 28 de abril de 2009).
Que esta Sala comparte los fundamentos y conclusiones del
mencionado dictamen, al que corresponde remitir -por razones de brevedad- para
disponer que se confirme la medida dispuesta.
Que, además, en línea con lo que señala el representante
del Ministerio Publico, el Tribunal considera fijación atendible la pretensión de una
contracautela, recursiva atinente a las dadas las especiales características que reviste
el caso en orden, por un lado, a los significativos reclamos efectuados como pretensión
de fondo (cuya elucidación corresponde a una etapa posterior del pleito una vez
desplegada ampliamente la postura de cada una de las partes) y, por otro lado; al modo
en que se extinguió la relación contractual que interesa y se recondujo a la situación
laboral del actor. Todo ello, con atención de las circunstancias que caracterizan la
actividad en cuyo marco se desenvuelve el debate de este litigio (confrontar, en tal
sentido, las aclaraciones previas que han sido formuladas al examinarse el régimen de
futbolistas profesionales en el Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Mario E.
Ackerman, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2006¡ Tomo V, páginas 393 y 394¡ y el
énfasis dado en el dictamen precedente a los trascendentes intereses patrimoniales que
concurren en el sub lite). Lo cual pone a la cuestión específica en examen fuera del
ámbito -genéricamente invocado por el actor- del art. 20, LCT (arg. arto 61, ley 18.345,
y normas concordantes de dicho cuerpo y del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Que, para graduar la contracautela, se tomarán como punto
de partida las circunstancias que, como lo señala el señor Fiscal General, matizan la
verosimilitud del derecho sostenida en primera instancia -derivadas de la complejidad
fáctica planteada y la escasez de elementos con que S<?é cuenta aún- y diferencian la
pretensión de fondo de autos de la solicitud precautoria; ello en función de la
consolidada doctrina judicial y de los autores que se refiere a la estrecha relación entre
la contracautela y la verosimilitud del derecho en que se sustenta la pretensión cautelar.
Doctrina que encuentra sustento en la finalidad del instituto, referente a la
correspondencia de la fianza con la eventual responsabilidad por la medida obtenida sin
derecho, o con abuso o exceso (cf. Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, La Ley, Buenos Aires,
2006; Tomo 11, págs. 506 y 507) .
Que, en ese orden de ideas, cabe definir los márgenes para
la graduación, descartando -por un lado- una hipotética cuantificación exagerada (que,
al decir de Colombo, la pondría en contradicción con el fundamento y con la función de
las medidas precautorias), y procurando por otro lado- la búsqueda de una garantía
cabal (que avente todo riesgo de estimular conductas procesales disvaliosas) ; lo que
en las condiciones concretas del caso lleva a poner en consideración las pautas
numéricas que surgen de las primeras presentaciones de cada parte respecto de lo que
es objeto de cuestión cautelar. Concretamente, la contracautela habrá de tener cierta
relación con el costo de la liberación de las trabas que existían para una nueva
contratación del trabajador, el cual tiene como antecedente cercano el desembolso
efectuado por el club demandado -para suscribir sucesivos contratos con aquél- a favor
de quien con anterioridad ostentaba ese derecho (cfr. partic. fs. 8vta. y 238vta.). Sin
perjuicio de ello, no cabe prescindir de la naturaleza de la pretensi6n cuyo resultado se
quiere asegurar, enfunci6n de las condiciones personales del actor -es decir, de quien
cautelarmente pasó a ostentar ese derecho- y su provisoria reinserción en el ámbito
local.
Que, por lo demás, se toman como pautas orientativas las
derivadas de inveterados fallos judiciales según los cuales los montos y graduaci6n de
la contracautela deben tomar en cuenta las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho (CNACi v., Sala A; sent. del 5/6/79,
"Kaplan" ; sent. del 21/3/80, "Hoteles de Turismo S.A."; sent. del 6/10/81, "Falcone"); se
debe asegurar al demandado la efectividad del resarcimiento de los perjuicios que la
medida precautoria pudiera ocasionar (CNCiv., Sala C, sent. del 20/9/84, "Cálegari"); la
contracautela no se presta a las resultas del juicio sino de la medida precautoria, por lo
que se debe limitar a los daños y perjuicios que de ésta pudieran emerger (CNCiv., Sala
S, sent. del 28/8/84, "Alimasso"); y el propósito de la contracautela exige que ella
constituya una garantía lo suficientemente sólida como para cubrir los eventuales daños
emergentes del indebido pedimento de la medida precautoria (CNCiv., Sala D, sent. del
5/10/82, "Grande") .
Que, tras lo expuesto, el Tribunal se encuentra en
condiciones de concretar la medida en que ha de admitirse la contracautela, con la
provisionalidad propia que impone la naturaleza misma del instituto y los elementos
aportados en la litis hasta el presente. Asumida dicha. tarea, y evaluadas las
características de la situaci6n producida por el entramado fáctico que surge del escrito
inicial en contraste con lo afirmado al apelar (circunscribiendo dicho entramado a los
efectos de la medida precautoria, que se proyectan sobre la habilitaci6n del actor para
efectuar una nueva contrataci6n), sin que ello implique adelantar opini6n alguna sobre
la pertinencia o magnitud de cada uno de los reclamos juzga prudente y razonable
(dadas las condiciones que surgen y cabe inferir de la nueva contratación informada en
autos) estar a una suma aproximada a la mitad del monto que el trabajador admite que
ha sido desembolsado por el club demandado en el marco de su "transferencia" (cf. fs.
8vta.), la cual, expresada en pesos a la fecha se fija en $ 1.650.000 y deberá ser
depositada por el actor dentro de los 10 días de notificada la presente, para continuar
ejecutando válidamente la pretensión cautelar que obtuvo (cf. arto 61, ley 18.345, Y
normas concordantes de esa ley y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
Por ello, el Tribunal resuelve: Modificar el pronunciamiento recurrido en el sentido
precedentemente expuesto, lo que implica: a) confirmar la pretensión cautelar decidida,
y b) fijar corno contracautela la suma de $ 1.650.000, que deberá ser depositada por el
actor dentro de los "10 días de notificada la presente, lo cual se instrumentará en la
forma que disponga la magistrada que entiende en la causa en la instancia anterior.
Notifíquese con la habilitación respectiva y remítase a primera instancia para dar
cumplimiento con lo resuelto. ANTE MI.