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poca: Novena poca Registro: 172461 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 93/2007 Pgina: 989

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIN CUANDO EN EL PROPIO JUICIO SE AFIRMA UN SEGUNDO DESPIDO POSTERIOR A LA REINSTALACIN DEL TRABAJADOR.

La calificacin de buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo se determina analizando los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas, de manera que habr buena fe cuando aquellas situaciones permitan concluir que la oferta revela la intencin del patrn de continuar la relacin de trabajo y, por el contrario, existir mala fe cuando el patrn intenta burlar la norma que le impone la carga de probar la justificacin del despido; de ah que deban atenderse todas las actitudes de las partes que puedan influir en esa calificacin. Por ello, cuando en el juicio laboral el trabajador reinstalado con motivo de la aceptacin de la oferta de trabajo se dice nuevamente despedido y hace del conocimiento de la Junta tal circunstancia para justificar la mala fe del ofrecimiento en el mismo juicio donde se orden la reinstalacin, ese hecho debe considerarse para la calificacin de la oferta respectiva, debiendo inclusive, recibirse las pruebas con las que pretenda demostrar su aserto (con fundamento en el artculo 881 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se trata de hechos supervenientes acontecidos con posterioridad a la celebracin de la audiencia), pues en caso de acreditarlo, ser evidente que la oferta no se hizo con la finalidad real de reintegrarlo en sus labores, sino con la de revertirle la carga de la prueba, lo que adems deber ser objeto de anlisis en el laudo que se emita para determinar, junto con otros factores, si dicho ofrecimiento de trabajo fue de buena o mala fe.

Contradiccin de tesis 32/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Dcimo Noveno Circuito, el entonces Segundo del Dcimo Cuarto Circuito (ahora en Materias Administrativa y Civil), Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito y Primero del Dcimo Circuito. 2 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretaria: Mara Marcela Ramrez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 93/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del nueve de mayo de dos mil siete.

poca: Dcima poca Registro: 2003487 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional, Laboral Tesis: VII.2o.(IV Regin) 2 L (10a.) Pgina: 1748

CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL ARTCULO 784, FRACCIONES IV Y XII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLA LAS GARANTAS DE AUDIENCIA Y LEGALIDAD.

El artculo 784 de la Ley Federal del Trabajo, al imponer en sus fracciones IV y XII la carga al patrn de exhibir los documentos que tiene la obligacin de conservar, para probar su dicho cuando exista controversia sobre la causa de rescisin de la relacin laboral, as como el monto y pago del salario, no viola las garantas de audiencia y legalidad previstas en el segundo y cuarto prrafos, respectivamente, del artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es as, porque en el procedimiento laboral no tiene lugar la mxima "quien afirma est obligado a probar" propia del derecho privado, ya que el derecho laboral forma parte de una diversa rama denominada derecho social, la cual constituye una disciplina jurdica autnoma en la que prevalece un inters comunitario superior al individual; de modo que la carga de la prueba en el procedimiento laboral se rige conforme a la teora contempornea de la prueba, que seala: "debe probar quien est en aptitud de hacerlo, independientemente de lo que afirme o niegue"; de suerte que la particularidad de invertir la carga de la prueba al patrn en el procedimiento del trabajo tiene su origen en la concepcin modernista de la fatiga probatoria, que al estar inspirada en principios de inters social, se inclina por la tutela de la ley hacia la clase trabajadora, en avenencia con la esencia proteccionista del derecho laboral. Mxime que tal imposicin no es una prerrogativa que otorga la ley a la clase trabajadora, sino que en aras de lograr la equidad entre las partes -en el entendido de que se est ante sujetos desiguales-, traslada al patrn la carga de desvirtuar lo alegado por el obrero, en razn de que por mandato legal, tiene la obligacin de conservar los medios que prueben el motivo de la rescisin laboral y el monto del salario que perciba el trabajador, en trminos del citado artculo 784 y de los diversos 804 y 805 de la referida ley; adems de que siempre estar en posibilidad de acreditar los hechos controvertidos, con algn otro elemento de conviccin que la ley laboral reconozca y admita.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIN.

Amparo directo 1111/2012 (cuaderno auxiliar 987/2012). Federal Express Holdings, Sociedad en Nombre Colectivo de C.V. 8 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: scar Fernando Hernndez Bautista. Secretario: Jos Antonio Belda Rodrguez.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en trminos de lo previsto en el numeral 11, Captulo Primero, Ttulo Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboracin, envo y publicacin de las tesis que emiten los rganos del Poder Judicial de la Federacin, y para la verificacin de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

poca: Dcima poca Registro: 2002860 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Laboral Tesis: III.3o.T.10 L (10a.) Pgina: 1423

PRESUNCIN DE CERTEZA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL TRABAJADOR CUANDO EL PATRN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE TIENE OBLIGACIN DE CONSERVAR E INCUMPLE CON LA CARGA DE PROBAR LA CAUSA DEL DESPIDO. NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIN DE INOCENCIA, AL REFERIRSE AQULLA A CONTROVERSIAS ENTRE SUJETOS DE DERECHO LABORAL Y SER UNA EXPRESIN NORMATIVA DE JUICIOS EN ESTA MATERIA Y NO A UNA CUESTIN RELACIONADA CON UN PROCESO PENAL.

Conforme al artculo 784, fraccin VI, de la Ley Federal del Trabajo, cuando el patrn no exhibe la documentacin que por ley debe conservar e incumple con la carga de probar la causa del despido, opera la presuncin de certeza de los hechos alegados por el trabajador. Lo anterior no vulnera el principio de presuncin de inocencia, relativo a que toda persona a quien se imputa un delito tiene derecho a ser considerada inocente, mientras no se pruebe legalmente su culpabilidad, mediante veredicto definitivo y firme. Primero, porque la presuncin de hechos contra el patrn no regula aspectos relacionados con un proceso penal ni involucra a quienes se les imputa la probable comisin de un delito o conductas infractoras del sistema penal, menos, medidas cautelares o limitantes inherentes; por el contrario, se dirige a controversias jurisdiccionales entre sujetos del derecho del trabajo (empleado y patrn), acorde con el artculo 123, apartado A, fraccin XX, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y su legislacin reglamentaria. En segundo trmino, dicha presuncin es una expresin normativa del juicio laboral y no implica asumir la presuncin de culpabilidad del patrn, sino nicamente la certeza de hechos sobre determinados supuestos de la relacin laboral, cuando incumple con el aludido dbito probatorio. En tercer lugar, no est vedado al legislador generar tales presunciones, pues su finalidad es dar por hecho alguna cuestin o dato, aunque no exista prueba directa al respecto, al ser simplemente una suposicin fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, respetando las reglas de la lgica y de la experiencia, reconociendo la existencia emprica de situaciones reiteradas y recurrentes, comnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones. En la especie, la norma trata de corregir la desigualdad material entre las partes respecto del acceso a la prueba y proteger a la que est en mayor situacin de indefensin o debilidad manifiesta, en aras de promover relaciones procesales ms equitativas y garantizando bienes jurdicos particularmente importantes, al advertir que el trabajador, como sujeto que est subordinado a un empleador, tendra mayor dificultad para acreditar lo indebido de su separacin y, en cambio, el empleador estara en una situacin de mejor disponibilidad y facilidad de los medios de prueba para acreditar los trminos en que se desarrolla la relacin de trabajo, as como evidenciar lo correcto o justificado de haber separado al trabajador de su empleo. Finalmente, es susceptible de desvirtuarse y no una ficcin incontrovertible. Luego, el sujeto afectado puede utilizar todos los recursos que estn a su alcance para demostrar la razn justificada de su proceder como empleador.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 967/2012. Desarrolladora de Casas del Noroeste, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro Len. Secretario: Karlos Alberto Soto Garca.

poca: Dcima poca Registro: 2002715 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Laboral Tesis: III.3o.T.9 L (10a.) Pgina: 1326

CARGA DINMICA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EST PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y CONSISTE EN DISPENSAR DEL DBITO PROBATORIO DEL DESPIDO AL TRABAJADOR Y TRASLADARLO AL PATRN (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN DE 4 DE ENERO DE 1980).

Conforme al artculo 784, fraccin VI, de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador queda eximido de probar el despido, cuando entre otras causas, exista controversia sobre haberle dado aviso el patrn por escrito, de la fecha y causa de la separacin. As, la norma traslada al patrn el dbito de probar el hecho de haber despedido al operario por causa justificada; medida implementada en la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 4 de enero de 1980, cuyas razones, segn el proceso legislativo, fueron: a) una referencia expresa a modificar el parmetro tradicional de distribucin de la carga de la prueba dentro del juicio laboral, al cuestionar el principio inherente a que quien afirma debe probar los hechos constitutivos de su accin, porque aplicado rgidamente -en forma absoluta, sin consideracin de las dificultades objetivas-, limita la actividad del tribunal de juzgar conforme a una idea clara y completa de los hechos; b) la necesidad de distinguir que el deber de probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, no siempre coinciden y, con frecuencia, es la contraparte o terceros ajenos al juicio quienes disponen de ms elementos que el actor para comprobar lo que ste afirma; c) exigencia de una modalidad participativa y de colaboracin de todos aquellos que intervienen en el juicio, para lograr el esclarecimiento de la verdad y para aportar todos los elementos que faciliten la labor de juzgar; y, d) el sentido optativo de la carga probatoria, contenido en la iniciativa de la citada reforma, se sustituy por la de un imperativo y as afianzar el equilibrio material de las partes, fincndola al patrn, a quien se consider en mejor posibilidad de cumplirla. Luego, el fin de la reforma fue atemperar las consecuencias desfavorables para el conocimiento de la verdad y la imparticin de justicia obrera, del principio de derecho comn indicado, flexibilizndolo en procesos de contenido social, al obligar a la parte que podra tener mayor capacidad de aportar las pruebas, a su exhibicin, con la presuncin de certeza de los hechos narrados por el trabajador en caso de contumacia (salvo prueba en contrario), as que es un deber contribuir al conocimiento de la verdad, cooperando con la exhibicin de las pruebas en los supuestos descritos en la norma para la efectiva imparticin de justicia, en atencin al desequilibrio entre los factores de la produccin que atiende la referida reforma. En este contexto, en la doctrina procesal tambin es conocida como "carga dinmica de la prueba", segn la cual debe aportarla quien est en mejor posicin y condicin de hacerlo, ya sea por cuestiones tcnicas, profesionales, fcticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente resulta necesario atender. Es un medio excepcional que desplaza el dbito respecto a situaciones concretas y no de forma total, flexibilizando la rigidez de las reglas generales, pues no las desecha sino las complementa o perfecciona. Finalmente, atiende a criterios de disponibilidad (situacin de cercana, acceso o contacto con el medio o fuente de la prueba) y de facilidad (mayor economa, rapidez o seguridad para aportarla), ms all de la situacin de actor o demandado, ante la dificultad de su acceso a la prueba, que podra implicar una menor capacidad de probar.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 967/2012. Desarrolladora de Casas del Noroeste, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro Len. Secretario: Karlos Alberto Soto Garca.

poca: Dcima poca Registro: 2002714 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: III.3o.T.8 L (10a.) Pgina: 1325

CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. LA IMPUESTA AL PATRN RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS QUE TIENE LA OBLIGACIN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO NO VIOLA LAS GARANTAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, AL SER RAZONABLE Y JUSTIFICADA POR TENER UNA SITUACIN DE MAYOR DISPONIBILIDAD Y FACILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

El artculo 784 de la Ley Federal del Trabajo fija los casos especficos en que corresponder la carga de la prueba al patrn, ante todo, respecto de documentos que tiene la obligacin de conservar y exhibir en juicio, as como determinados supuestos fundamentales de la relacin laboral (fecha de ingreso, antigedad, contrato de trabajo, duracin de la jornada, monto y pago del salario, prestaciones peridicas, seguridad social y las que por ley debe cubrir), incluyendo las causas justificadas de rescisin y despido. Lo anterior no viola el artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que prev las garantas de audiencia y debido proceso, ya que permite el acceso a una decisin jurisdiccional conforme a la verdad, por las siguientes razones: 1) no se priva de defensa al patrn pues reglamenta las formalidades esenciales del juicio laboral, permitindole conocer la demanda y ser odo en la audiencia de conciliacin, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisin de pruebas e, igualmente, alegar previo al dictado del laudo; 2) el incumplimiento de tal dbito slo genera una presuncin iuris tantum, preservando la posibilidad de acreditar los hechos controvertidos tambin con otras pruebas; 3) fija una carga especfica y limitada, en contraste a una absoluta; y, 4) es un tratamiento normativo razonable y justificado, ya que el patrn guarda una situacin de mayor disponibilidad y facilidad de la prueba, lo que privilegi el legislador para atemperar la regla general de que quien afirma un hecho deba probarlo, acorde al proceso legislativo del referido artculo 784, vigente a partir del 4 de enero de 1980. Luego, dicho numeral procura el derecho a un proceso justo y el conocimiento de la verdad, en tanto incentiva el equilibrio material entre trabajador y patrn dentro del proceso, al fijar un deber de acreditar determinados hechos que podran ser fundamentales para bien juzgar, en quien normalmente estara en mejor posibilidad de hacerlo, es decir, el patrn, quien tiene la obligacin de conservar determinada informacin de sus empleados para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones (obrero, fiscal y de seguridad social, entre otros) y deberes previstos en el artculo 123, apartado A, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Adems, como es la persona a quien se subordina el operario y garante de tales obligaciones, es quien mejor puede evidenciar las condiciones bajo las que lo emplea, dado el mayor contacto con la prueba, pues el trabajador tiene menor margen de acceso o cercana con todos los documentos o pruebas idneas, por lo que dicha disposicin tampoco obliga a lo imposible, pues trata de aquellos datos o informacin que debera tener el empleador. En suma, es un dbito acorde con el fin del proceso jurisdiccional, al garantizar la mejor aproximacin posible a la verdad material para dictar una decisin justa, obligando a quien guarda mejor condicin de probar dichos supuestos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 967/2012. Desarrolladora de Casas del Noroeste, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro Len. Secretario: Karlos Alberto Soto Garca.

poca: Novena poca Registro: 161240 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: I.1o.T. J/63 Pgina: 1064

PRIMA DOMINICAL. EL TRABAJADOR DEBE PROBAR QUE LABOR EL DA DOMINGO PARA TENER DERECHO A SU PAGO Y, EN SU CASO, AL PATRN CORRESPONDE ACREDITAR QUE SE LOS CUBRI.

El artculo 784 de la Ley Federal del Trabajo al sealar que: "... En todo caso, corresponder al patrn probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigedad.", presupone, respecto al pago de la prima dominical, la comprobacin previa por parte del trabajador que prest sus servicios al patrn los domingos, y en caso de que demuestre esta situacin queda a cargo del patrn acreditar que se los cubri.

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Amparo directo 2261/2005. Eder Israel Hernndez Carpio. 3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario: Rogelio Samuel Escartn Morales.

Amparo directo 19121/2007. Jos Luis Martnez Moreno y otro. 25 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rubn Pedrero Ruiz.

Amparo directo 1178/2008. Jos Luis Prez Gonzlez. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mara de Lourdes Jurez Sierra. Secretaria: Blanca Estela Torres Caballero.

Amparo directo 652/2009. Sergio Castillo Reyes. 2 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mara de Lourdes Jurez Sierra. Secretaria: Blanca Estela Torres Caballero.

Amparo directo 1369/2010. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazn. Secretario: Ral Garca Camacho.

poca: Novena poca Registro: 195560 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo VIII, Septiembre de 1998 Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T.48 L Pgina: 1195

PRUEBA SUPERVENIENTE EN UN JUICIO LABORAL. DEBE ADMITIRSE AUNQUE SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIN.

De conformidad con lo dispuesto por el artculo 881 de la Ley Federal del Trabajo, concluida la etapa de ofrecimiento y admisin de pruebas, solamente se admitirn las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas. Como dicho dispositivo no establece lmite alguno para el ofrecimiento y admisin de tales pruebas, y tomando en cuenta que por hecho superveniente debe entenderse aquel que tiene lugar o es conocido por el interesado despus de presentada la demanda y de que se agot la etapa de ofrecimiento y desahogo de pruebas, es de concluirse que mientras no se dicte el laudo respectivo, deben admitirse las pruebas que se refieran a hechos supervenientes, aunque ya se haya declarado cerrada la instruccin, lo cual resulta congruente con lo dispuesto por el artculo 886 de la citada ley, que faculta a la Junta para ordenar cualquier diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad, es decir, actuar de oficio, de manera que resulta lgico y jurdico que deba admitirse una prueba rendida por una de las partes si sta conlleva el esclarecimiento de la verdad buscada.

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Amparo directo 6086/98. Gonzalo Guerrero Garca. 26 de junio de 1998. Mayora de votos. Disidente: Mara del Rosario Mota Cienfuegos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Mara Marcela Ramrez Cerrillo.

Vanse:

Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo III, enero de 1996, pgina 331, tesis XII.1o.2 L, de rubro: "PRUEBA SUPERVENIENTE EN UN JUICIO LABORAL. DEBE ADMITIRSE AUNQUE SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIN.".

Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo X, octubre de 1999, pgina 416, tesis por contradiccin 2a./J. 111/99, de rubro "PRUEBAS SOBRE HECHOS SUPERVENIENTES EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL. DEBEN ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIN.".

poca: Novena poca Registro: 202516 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo III, Mayo de 1996 Materia(s): Laboral Tesis: II.1o.C.T.22 L Pgina: 700

SUPERVENIENTE PRUEBA. EN MATERIA LABORAL ES LEGAL SU ADMISION, CUANDO EL HECHO DESCONOCIDO SE DESARROLLO CON ANTERIORIDAD A LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 873 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

De una recta interpretacin de lo dispuesto en el artculo 778 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas supervenientes, las constituyen aquellos elementos o hechos desconocidos por alguna de las partes, ya sean anteriores o posteriores a la celebracin de la audiencia prevista en el diverso 873 del propio ordenamiento, que tiendan a desvirtuar lo expuesto en el libelo de demanda o de su contestacin. Por tanto, no obstante haberse llevado a cabo esa diligencia, debe admitirse la prueba, aun cuando el hecho desconocido, se haya desarrollado con anterioridad y el acontecimiento aducido, fuere del conocimiento de las partes, con posterioridad.

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Amparo directo 1314/95. Virginia Garca Gmez. 9 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gmez. Secretario: Jos Fernando Garca Quiroz.

poca: Novena poca Registro: 164505 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXXI, Junio de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: IX.1o.39 L Pgina: 883

ABANDONO DE TRABAJO. CORRESPONDE A LA DEMANDADA ACREDITARLO SI AL NEGAR EL DESPIDO Y OFRECER EL TRABAJO, PRECISA QUE LA TRABAJADORA, PREVIAMENTE REINSTALADA, FUE QUIEN DEJ DE ASISTIR SIN JUSTIFICACIN.

Cuando la demandada niega el despido ocurrido el da de la reinstalacin, ofreciendo el trabajo en los mismos trminos y condiciones desempeadas con la precisin de que la actora dej de presentarse a laborar, sin justificar sus inasistencias, no revierte la carga de la prueba, porque la citada precisin implica afirmar que abandon el empleo, lo cual corresponde acreditar a la parte patronal, en trminos del artculo 784, fraccin III, de la Ley Federal del Trabajo.

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Amparo directo 534/2009. Georgina Castillo Zrate. 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos L. Chowell Zepeda. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.

poca: Novena poca Registro: 161033 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: VII.2o.(IV Regin) 12 L Pgina: 2162

OFRECIMIENTO DE TRABAJO CUANDO EL ACTOR ALEGA UN SEGUNDO DESPIDO POSTERIOR A SU REINSTALACIN. EN SU CALIFICACIN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE VALORAR LAS PRUEBAS SUPERVENIENTES APRECIANDO LOS HECHOS EN CONCIENCIA, SIN SUJETARSE A REGLAS O FORMULISMOS, PERO EXPRESANDO LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN QUE SE APOYE CON INDEPENDENCIA DE QUE EN LA DEMANDA NO HAYA FORMULADO OBJECIN ALGUNA U OFRECIDO PRUEBA EN CONTRARIO (LEGISLACIN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Del artculo 221 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz se advierte que la autoridad del trabajo tiene la obligacin de apreciar las pruebas en conciencia, lo que excluye tanto la sujecin a reglas sobre su apreciacin, como la aplicacin de formulismos sobre su estimacin, pero deber expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoye. Asimismo, la apreciacin de los hechos en conciencia requiere que la autoridad decida sobre una reclamacin con apego a los principios de la lgica y raciocinio, de manera que la aplicacin de dicha regla no conduzca a resultados ilgicos o inverosmiles. Por otra parte, cuando en un juicio laboral el trabajador alegue un segundo despido posterior a la reinstalacin derivada de la aceptacin de una oferta de trabajo, se considerar ese hecho para la calificacin de la oferta respectiva, para lo cual la autoridad laboral deber recibir las pruebas (con carcter de supervenientes) con las que el actor pretenda demostrar su afirmacin, las que debern analizarse en el laudo que se emita, para determinar, junto con otros factores, si dicho ofrecimiento de trabajo fue de buena o mala fe. As las cosas, para cumplir con el citado numeral 221, es necesario que el Tribunal de Conciliacin y Arbitraje del Estado analice todas y cada una de las pruebas supervenientes que se ofrezcan, en apego a los principios de la lgica y raciocinio, de manera que cuando resuelva sobre la buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo efectuado por el demandado, su determinacin resulte legal, con independencia de que la demandada no haya formulado objecin alguna contra tales probanzas al drsele vista con las mismas, o que no haya ofrecido prueba en contrario, pues la obligacin contenida en el aludido numeral es ineludible para el referido Tribunal de Conciliacin y Arbitraje y, por tanto, deber analizar los hechos en conciencia, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoye.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIN.

Amparo directo 215/2011. Ayuntamiento Constitucional de Tuxpam de Rodrguez Cano, Veracruz. 27 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Adrin Avendao Constantino. Secretario: Jos de Jess Gmez Hernndez.

poca: Dcima poca Registro: 2004948 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1 Materia(s): Laboral Tesis: IV.3o.T. J/3 (10a.) Pgina: 883

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE EL ACTA LEVANTADA EN LA DILIGENCIA DE REINSTALACIN PERMITA PONDERAR LA MALA FE EN LA OFERTA DEL PATRN, ES MENESTER QUE DE SU TEXTO SE ADVIERTA QUE STE ALTER EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR ALGUNA DE LAS CONDICIONES DE LA RELACIN LABORAL, O QUE DESPLEG UN ACTUAR INDEBIDO QUE MANIFIESTA LA INTENCIN DE REVERTIR LA CARGA PROBATORIA, Y NO SLO LA SIMPLE AFIRMACIN DEL ACTOR EN ESE SENTIDO.

Para que el acta de reinstalacin levantada durante el desarrollo del juicio laboral, permita ponderar la mala fe de la patronal en el ofrecimiento de trabajo, es menester que de su texto se advierta que sta alter en perjuicio de aqulla alguna de las condiciones que conformaron la relacin laboral, como la categora, el horario de trabajo o el salario, o bien, se consigne un comportamiento o expresin malintencionados, imprudentes, inconducentes o inapropiados por parte de la empleadora, que evidencien que la oferta no la hizo con la finalidad real de reintegrar al trabajador en sus labores. En el caso de que el acta satisfaga dicha pormenorizacin, las Juntas deben establecer en sus laudos si su literalidad acredita si la oferta es de mala fe con las consecuencias respectivas sobre las cargas probatorias, y en su caso, determinar si las partes cumplieron o no con stas, decretando la condena o absolucin que corresponda, en trminos de los artculos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo. Asumir como vlida la postura de que el acta puede revelar la mala fe en la oferta del empleo, sin que contenga algn dato al respecto, es tanto como tener por acreditado un hecho sin la probanza que lo respalde, lo cual es ilegal, tanto porque el principio de la prueba indica que cuando sta falte o sea insuficiente, no debe resolverse a favor de la parte que tena la carga demostrativa, como porque es bien sabido que afirmar y sostener un hecho, no puede integrar indicio probatorio de ste, acorde con el principio de que nadie puede constituir prueba a su favor. Por tanto, si de los hechos asentados en el acta no se evidencia que la verdadera intencin que tuvo la parte patronal durante el desarrollo de la diligencia de reinstalacin, fue hastiar al trabajador en el litigio para hacerlo desistir de su reclamacin o burlar la norma que le impone la carga de probar la justificacin del despido, la Junta atenindose al contenido del acta correspondiente debe concluir que su texto no demuestra la mala fe, pues as da preferencia al tenor de la actuacin sobre una simple afirmacin, sin respaldo probatorio, hecha por la parte trabajadora.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 98/2010. Silvia Lpez Rodrguez. 8 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ral Alvarado Estrada.

Amparo directo 1059/2010. Laura Martnez Banda. 23 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Gilberto Apolonio Lpez Corona.

Amparo directo 1361/2011. Ricardo Reyna Alvarado. 4 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Vctor Flores Martnez.

Amparo directo 946/2012. Roberto Villarreal Miranda. 7 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello Gonzlez. Secretaria: Elvia Chvez Delgadillo.

Amparo directo 112/2013. 21 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Mara Isabel Rojas Letechipia, secretaria de tribunal autorizada por la Comisin de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempear las funciones de Magistrada, en trminos del artculo 81, fraccin XXII, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, en relacin con el diverso 42, fraccin V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organizacin y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Blanca Elizabeth Acosta Varela.

poca: Dcima poca Registro: 2003179 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T. J/1 (10a.) Pgina: 1880

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EXISTA CONFLICTO SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACIN LABORAL (CONFIANZA O DE BASE), EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE LA ACCIN, AUN CUANDO EL PATRN NO HAYA OPUESTO EXCEPCIONES Y VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA NORMA COMPLEMENTARIA QUE PREVEA LAS FUNCIONES DE DIRECCIN, INCLUSO EN AQUELLAS DE CARCTER DIVERSO A LA MATERIA LABORAL.

La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha establecido en diversas tesis que los trabajadores de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo, sino que nicamente disfrutarn de las medidas de proteccin al salario y de los beneficios de seguridad social y, por ello, carecen de accin para demandar la indemnizacin constitucional o reinstalacin por despido. Por otra parte, la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 160/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XX, noviembre de 2004, pgina 123, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTCULO 5o., FRACCIN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE AS CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIN DESEMPEADAS.", determin que para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominacin formal de director general, director de rea, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que tambin debe acreditarse que las funciones desempeadas estn incluidas en el catlogo de puestos a que alude el numeral 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o que efectivamente sean de direccin, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren representatividad e implican poder de decisin en el ejercicio del mando. En este sentido, se concluye que, por una parte, las funciones o actividades desempeadas por el empleado pueden acreditarse con cualquier medio de prueba y no nicamente con el catlogo de puestos; y, por otra, que los elementos de la accin son una cuestin de orden pblico y, cuando exista conflicto sobre la naturaleza de la relacin laboral (confianza o de base), los juzgadores deben analizar si el trabajador satisface los requisitos de la accin, aun cuando la demandada no haya opuesto excepciones, ya que de conformidad con el inciso a) de la fraccin II del artculo 5o. de la citada ley, el juzgador debe verificar la existencia de la norma o normas complementarias que prevean o de las que deriven las funciones de direccin que tiene el trabajador como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones, las cuales pueden ser incluso de carcter diverso a la materia laboral, para cumplir con el numeral 137 de la aludida ley, que ordena al tribunal resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada y expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisin, pues de no hacerlo se llegara al extremo de considerar a un trabajador con nombramiento de base como de confianza por el hecho de acreditarse que fcticamente desempea funciones de direccin, e inobservar con ello su garanta constitucional de estabilidad en el empleo; o viceversa, esto es, que un trabajador con nombramiento de confianza, por no ejercer las funciones o actividades de direccin obtuviera una estabilidad laboral, cuando constitucionalmente no le corresponde ese derecho, quedando quebrantada la teleologa de la fraccin XIV del apartado B del artculo 123 constitucional.

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Amparo directo 13083/2006. Secretario de Hacienda y Crdito Pblico. 4 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hctor Arturo Mercado Lpez. Secretario: Pedro Cruz Ramrez.

Amparo directo 158/2012. Secretario de Gobierno del Distrito Federal. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodrguez Cruz. Secretaria: Enriqueta Soto Hernndez.

Amparo directo 277/2012. Alejandro Francisco Jimnez Tepox. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodrguez Cruz. Secretaria: Enriqueta Soto Hernndez.

Amparo directo 1166/2012. Pablo Jess Aguilar Sulu. 26 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodrguez Cruz. Secretaria: Enriqueta Soto Hernndez.

Amparo directo 887/2012. 7 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodrguez Cruz. Secretaria: Enriqueta Soto Hernndez.

poca: Novena poca Registro: 161060 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: VII.2o.(IV Regin) 14 L Pgina: 2134

INDEMNIZACIN CONSTITUCIONAL. SUBSISTE EL DERECHO A SU RECLAMO CUANDO UNA VEZ REINSTALADO EL TRABAJADOR DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE QUE ACEPT LA OFERTA DE TRABAJO, NO SE LE CUBRE NTEGRO SU SALARIO, Y ELLO NO ES DESVIRTUADO POR EL PATRN.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la jurisprudencia 2a./J. 20/99, consultable en la pgina 127 del Tomo IX, marzo de 1999, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCI LA ACCIN DE INDEMNIZACIN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTA LA REINSTALACIN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO.", sostuvo que el ofrecimiento de trabajo que formula el patrn en el juicio en el que se reclama la indemnizacin constitucional, derivada de un despido injustificado, se equipara a una propuesta conciliatoria, por lo que si el trabajador acepta esa oferta y se efecta la reinstalacin la Junta no debe condenar al pago de la indemnizacin constitucional, pues al no existir la privacin del empleo no se surte la hiptesis de procedencia de la indemnizacin. Ahora bien, si el trabajador afirma que posterior a la reinstalacin con motivo de la aceptacin del ofrecimiento de trabajo, no se le cubri ntegramente su salario y la patronal no desvirta esa aseveracin mediante la presentacin de recibos, nminas, listas de raya o con cualquier medio de prueba que resulte idneo para acreditar tal extremo, es legal la condena al pago de la indemnizacin constitucional, pues subsiste el derecho a su reclamo. Ello, porque independientemente de que la oferta de trabajo haya sido aceptada, material y jurdicamente no existi una autntica reinstalacin, porque las condiciones en que se pretendi reincorporar al empleo denotan que no se dio la continuidad en la relacin laboral, que es el presupuesto necesario para eximir del pago de la indemnizacin, por lo que el trabajador no pierde el derecho a ser indemnizado como inicialmente lo solicit.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIN.

Amparo directo 213/2011. Banco Santander Serfn, S.A., Institucin de Banca Mltiple, Grupo Financiero Santander Serfn. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretario: Jos Antonio Belda Rodrguez.

poca: Novena poca Registro: 160999 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: VII.2o.(IV Regin) 15 L Pgina: 2203

SALARIOS CADOS. DEJAN DE GENERARSE CUANDO SE REINSTALA MATERIAL Y JURDICAMENTE AL TRABAJADOR, PERO SI STE AFIRMA QUE NO SE LE CUBRI NTEGRAMENTE EL SALARIO UNA VEZ REINSTALADO, LA CONDENA AL PAGO DE AQULLOS DEBE COMPRENDER DESDE EL DESPIDO Y HASTA QUE SE CUMPLIMENTE EL LAUDO, ELLO INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN LA EJECUCIN DE STE EL PATRN DEMUESTRE LAS CANTIDADES QUE HAYA PAGADO, LAS QUE SE DESCONTARN DEL MONTO TOTAL.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la jurisprudencia 2a./J. 20/99, consultable en la pgina 127 del Tomo IX, marzo de 1999, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCI LA ACCIN DE INDEMNIZACIN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTA LA REINSTALACIN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO.", sostuvo que el ofrecimiento de trabajo que formula el patrn en el juicio en el que se demanda un despido injustificado, se equipara a una propuesta conciliatoria, por lo que si el trabajador acepta esa oferta y se efecta la reinstalacin, la Junta no debe condenar al pago de la indemnizacin constitucional, pues al aceptar la propuesta transigi con el patrn, aceptando modificar la accin intentada, y desde esa ptica al no existir la privacin del empleo no se surte la hiptesis de indemnizacin. As, de conformidad con la citada jurisprudencia, el juicio debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separacin y la de reinstalacin. Ahora bien, si el trabajador afirma que, posterior a la diligencia de reinstalacin con motivo de la aceptacin del ofrecimiento de trabajo, no se le cubri ntegramente su salario y la patronal no desvirta esa aseveracin, mediante la presentacin de recibos, nminas, listas de raya o con cualquier medio de prueba que resulte idneo para acreditar tal extremo, resulta legal que la condena al pago de los salarios cados comprenda desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo. Se afirma lo anterior, porque con independencia de que se haya ofrecido el trabajo y ste haya sido aceptado, material y jurdicamente no existi una autntica reinstalacin, porque las condiciones en que se pretendi reincorporar al empleo denotan que no se dio la continuidad en la relacin laboral, que es el presupuesto necesario para cuantificar los salarios vencidos hasta la fecha de la reinstalacin. Lo anterior no significa que el patrn en la etapa de ejecucin del laudo, no est en aptitud de aportar las pruebas que demuestren las cantidades que, en su caso, haya pagado al trabajador con motivo de la pretendida reinstalacin, las cuales debern descontarse del monto de los salarios cados para evitar un doble pago.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIN.

Amparo directo 213/2011. Banco Santander Serfn, S.A., Institucin de Banca Mltiple, Grupo Financiero Santander Serfn. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretario: Jos Antonio Belda Rodrguez.

poca: Dcima poca Registro: 2004586 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T.53 L (10a.) Pgina: 2665

SALARIO INVEROSMIL. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER LA AUTORIDAD LABORAL CUANDO ADVIERTA QUE SE EST FRENTE A AQUL Y EL DEMANDADO NO ACREDITE EL MONTO NI EL PAGO DEL REALMENTE PERCIBIDO.

En trminos del artculo 784, fraccin XII, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, corresponde al patrn acreditar el monto y pago del salario; sin embargo, de no hacerlo, ello no lleva a tener como cierto el salario precisado en la demanda, sobre todo si es excesivo y desproporcional de acuerdo a la categora del trabajador, el lugar en que desarrolla sus labores o las actividades desempeadas, entre otros elementos que se aprecien de los antecedentes del caso. En este sentido, la autoridad laboral, conforme a la facultad de libre valoracin de pruebas que le otorga el artculo 841 de la citada ley, vigente hasta la referida fecha, no est obligada a sujetarse a rgidos formulismos en la valoracin de las pruebas, y apartndose del resultado formal de las aportadas en el juicio, debe atender a la razn y a la lgica para resolver en conciencia, que de acuerdo con los antecedentes del entorno laboral, el salario que refiri el actor en su demanda resulta inverosmil. En consecuencia, la autoridad laboral deber ordenar la apertura del incidente de liquidacin, en trminos del diverso numeral 843, para determinar el salario diario que servir de base para el pago correcto de las condenas determinadas en el laudo.

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Amparo directo 564/2013. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 13 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Snchez. Secretario: Ramn Eusebio Garca Rodrguez.

poca: Novena poca Registro: 163075 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXXIII, Enero de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 145/2010 Pgina: 938

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA JUNTA DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE EST FACULTADA PARA OTORGAR EL TRMINO DE TRES DAS HBILES AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SU ACEPTACIN O RECHAZO, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO LO DESAHOGA SE LE TENDR POR INCONFORME.

Si la Junta de Conciliacin y Arbitraje tiene la obligacin de requerir al trabajador para que manifieste si acepta o rechaza el ofrecimiento de trabajo, cuando no comparece a la audiencia correspondiente, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 43/2004 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO STE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.", entonces tiene la facultad de fijarle el plazo de tres das hbiles para que lo desahogue, con fundamento en el artculo 735 de la Ley Federal del Trabajo, y el deber de apercibirlo en el sentido de que se le tendr por inconforme con la oferta si es omiso. Lo anterior es as, porque con el otorgamiento del trmino le concede la oportunidad de reflexionar sobre la propuesta y a su vez establece las medidas necesarias para lograr la mayor economa, concentracin y sencillez del proceso, evita prcticas viciosas, sometiendo el ejercicio del derecho a manifestar su aceptacin o rechazo a las reglas procesales; y, con el apercibimiento, le advierte que la consecuencia ante la falta de contestacin es su desinters en reincorporarse al trabajo como lo propone el patrn. As, tanto el trmino como el apercibimiento tienen como fin otorgar seguridad y certeza a las partes debido a que de la aceptacin o rechazo pueden derivar consecuencias procesales de importancia, como la conducta que pueda asumir el patrn y que incida en la calificacin del ofrecimiento de trabajo y, desde luego, en la distribucin de la carga de la prueba en relacin con el despido; permite al patrn tener conocimiento cierto y oportuno de la decisin respecto a la oferta de trabajo y, en su caso, estar en posibilidad de tomar las medidas necesarias para cubrir la ausencia del trabajador en la fuente de trabajo; adems, no se genera perjuicio al trabajador por el hecho de que el ofrecimiento de trabajo se califique en el laudo, porque precisamente en ese momento la Junta de Conciliacin y Arbitraje tendr todos los elementos necesarios para analizar si la propuesta formulada por el patrn es resultado de su buena voluntad, estudiando las condiciones de trabajo en que se hizo la oferta, as como la conducta que asuma el patrn en el momento en que se lleve a cabo la diligencia de reinstalacin.

Contradiccin de tesis 252/2010. Entre las sustentadas por el Dcimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sptimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigsimo Primer Circuito. 22 de septiembre de 2010. Mayora de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Luis Javier Guzmn Ramos.

Tesis de jurisprudencia 145/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del trece de octubre dos mil diez.

Nota: La tesis 2a./J. 43/2004 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XIX, abril de 2004, pgina 431.

Registro Nm. 22596; Novena poca; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo XXXIII, Enero de 2011.

CONTRADICCIN DE TESIS 252/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SPTIMO CIRCUITO, AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGSIMO PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin es competente para conocer de la presente denuncia de contradiccin de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artculos 107, fraccin XIII, de la Constitucin General de la Repblica; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fraccin VIII, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, en relacin con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Nmero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradiccin de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradiccin de tesis de que se trata proviene de parte legtima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Dcimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que en trminos del artculo 197-A, prrafo primero, de la Ley de Amparo, estn facultados para denunciar la posible contradiccin de criterios.

TERCERO. El Dcimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo nmero 385/2010, en la parte que interesa a esta contradiccin de tesis, consider lo siguiente:

"CONSIDERANDO: ... QUINTO. Anlisis de regularidad constitucional del acto reclamado. Son infundados los conceptos de violacin. ... III. Ofrecimiento de trabajo. Antes de examinar argumentos de violacin relacionados con el tema de la oferta de trabajo, es necesario sentar lo siguiente: ... a) La pretensin principal de la parte actora fue su reinstalacin. b) Al contestar la demanda ... ofreci el trabajo a la demandante. c) En audiencia de siete de mayo de dos mil ocho, a la que compareci la apoderada de la trabajadora, relativa a la etapa de demanda y excepciones del juicio laboral, al acordar sobre la oferta de empleo, la responsable determin: ... Y visto el ofrecimiento de trabajo que hace la empresa demandada y toda vez que la parte actora no comparece personalmente, con fundamento en el artculo 7735 (sic) y 738 de la Ley Federal del Trabajo, se le concede un trmino de tres das hbiles a efecto de que manifieste personalmente si acepta o no dicho ofrecimiento de trabajo, apercibido que de no hacer manifestacin alguna dentro del trmino concedido se le tendr por inconforme con dicho ofrecimiento de trabajo ... De este acuerdo quedaron notificados los comparecientes firmando al margen para constancia y al calce los CC. Representantes que integran la Junta .... d) Por escrito presentado el diecisis de mayo de dos mil ocho ante Unidad Jurdica de Oficiala de Partes de la Junta Local de Conciliacin y Arbitraje, la trabajadora, por conducto de su apoderada, manifest que aceptaba la oferta de trabajo. e) En acuerdo de diez de junio de dos mil ocho, al pronunciarse sobre la aceptacin del ofrecimiento de trabajo, la Junta responsable acord: ... y toda vez que a la fecha del escrito de referencia, ya haba transcurrido el trmino concedido a la parte actora para que manifestara sobre el ofrecimiento de trabajo hecho por la parte demandada, en audiencia de fecha siete de mayo del ao en curso, en consecuencia, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo en mencin y se le tiene por inconforme con dicho ofrecimiento .... Primer concepto de violacin. ... sostiene la impugnante que el plazo de tres das y el apercibimiento que le fueron fijados, a fin de que externara su aceptacin o rechazo de la oferta de empleo, fueron ilegales, dado que aqulla debe permanecer abierta y, por ello, poda aceptar el trabajo en cualquier momento, al tratarse de un arreglo conciliatorio entre las partes. No asiste razn a la quejosa. Es verdad que la oferta y aceptacin del trabajo, cuando la pretensin es la reinstalacin, pueden llegar a considerarse un arreglo conciliatorio, en la medida en que oferta y aceptacin implican coincidencia volitiva para continuar con la relacin laboral. Sin embargo, no por esa razn fue ilegal que la responsable fijara un plazo de tres das para externar la aceptacin o rechazo de la oferta de trabajo, as como un apercibimiento para el caso de omisin en su cumplimiento. As es, por un lado, fue acertado que la responsable le fijara un plazo de tres das a la actora, a fin de que manifestara su aceptacin o rechazo sobre el ofrecimiento del empleo, porque, en primer lugar, no puede quedar al libre arbitrio del trabajador la temporalidad de su reingreso a las labores, pues ello significara dejar el funcionamiento de la fuente de trabajo a expensas de su decisin; en segundo lugar, porque de no admitirse tal conclusin, se admitira que en casos dnde como prestacin slo se demande la reinstalacin, el juicio se prolongara hasta en tanto caprichosamente lo decida el trabajador; y en tercer lugar, porque al no haber plazo especfico para ese supuesto en la Ley Federal del Trabajo, cobra aplicacin el genrico de tres das previsto en el artculo 735 de ese ordenamiento.(10)-Y por otro lado, fue correcto que para el caso de incumplimiento de la vista de tres das, se fijara como apercibimiento que se le tendra por inconforme con el ofrecimiento de trabajo, puesto que tomando en cuenta las razones antes expuestas, al no poder quedar abierto en cuanto a temporalidad el ofrecimiento del empleo, deba sealarse una sancin procesal al trabajador para el caso de no hacer manifestacin alguna dentro del plazo que le fue fijado, como acertadamente lo fue fijarle la prdida de su derecho a aceptar la reinstalacin derivada de la oferta de empleo, acorde a lo dispuesto en el artculo 738 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: Artculo 738. (se transcribe). Vinculado con lo precedente, tampoco asiste razn a la peticionaria de garantas cuando asevera que como en el caso la responsable no haba cerrado la instruccin y la moral demandada no haba manifestado nada sobre su ofrecimiento, la actora estaba en posibilidad de aceptar la oferta de empleo en cualquier momento hasta antes de dictarse laudo. Es as, porque es claro que la aceptacin de la oferta laboral deba formularse dentro del plazo que fue fijado pues, en la especie, vlidamente se condicion su vigencia en aras de salvaguardar el funcionamiento de la fuente de trabajo, as como la objetividad, continuidad y razn de ser litigiosa del proceso laboral. Pero ms an, no es fundado lo alegado por la inconforme, porque como el ofrecimiento de trabajo debe hacerse en la etapa de demanda y excepciones, ello implica, correlativamente, que su aceptacin o rechazo tambin debe externarse dentro del mismo momento procesal, porque adems, la sola vista que sobre la oferta se le d al trabajador, implica un plazo definido que debe cumplirse. Ciertamente, como antes ya se dijo, el Alto Tribunal del pas, en la tesis del rubro: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA., ya estableci que el ofrecimiento de trabajo debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, porque en ella se fijan los trminos de la controversia y, por ende, se dan las condiciones necesarias para que se produzca el efecto procesal de reversin probatoria. Por tanto, es claro que la aceptacin o rechazo de la oferta de empleo tambin debe efectuarse en ese preciso momento procesal, pues de no ser as, no tendr sentido que ese ofrecimiento deba externarse concretamente en la etapa de demanda y excepciones. Adems, de admitirse que la aceptacin o rechazo de la oferta de empleo puede realizarse en cualquier momento procesal hasta antes del cierre de la instruccin, ello conducira a concluir que no importa el momento procesal en que se efecte la oferta de trabajo; esto es, que no tiene importancia que en la etapa de demanda y excepciones se fijan los trminos de la controversia y se dan las condiciones necesarias para que se produzca el efecto procesal de reversin de la carga de la prueba, lo cual contravendra la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, si tomamos en cuenta que la reversin probatoria se perfecciona o actualiza al aceptarse o rechazarse el ofrecimiento de trabajo, y que, por ello, atendiendo a lo dicho por ese Tribunal Supremo, tal aceptacin o rechazo debiera darse en aquella etapa del juicio (demanda y excepciones). En este sentido, no debe pasar inadvertido que sobre el ofrecimiento de trabajo, en criterio obligatorio, la Segunda Sala de la honorable Corte de Justicia, ya dijo que la omisin de la Junta a acordar sobre el ofrecimiento y de requerir al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza, es una violacin procesal anloga a las previstas en el artculo 159 de la Ley de Amparo. La jurisprudencia en mencin es la 2a./J. 44/2000, cuyo tenor es: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, ES UNA VIOLACIN PROCESAL QUE DA LUGAR A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO. (se transcribe su texto). Entonces si la referida omisin es una violacin procesal anloga a las previstas en el artculo 159 de la Ley de Amparo, con la finalidad de no incurrir en tal ilegalidad, una vez formulada la propuesta de trabajo en la etapa de demanda y excepciones, las Juntas de Conciliacin y Arbitraje tienen el deber jurdico de dar vista a la parte actora a efecto de que exprese si la acepta o la rechaza, lo cual, tomando en cuenta que esa manifestacin debe hacerse en el indicado momento procesal, tambin implica un plazo determinado para ese fin, el que deber ser, como ya se dijo, de tres das, en trminos del artculo 738 de la Ley federal (sic) del Trabajo, pues no es admisible sostener una vista indefinida, al ser sta una prevencin adjetiva de la que en la mayora de los casos depende la debida continuacin del proceso, o ms precisamente, la debida apertura y finalizacin de determinadas etapas del juicio. De la misma manera, es infundado lo alegado por la solicitante de proteccin constitucional, relativo a que al distribuir las cargas procesales la responsable debi dar vista a la colectiva jurdica demandada a fin de que manifestara si an continuaba ofreciendo el trabajo, y que al no hacerlo, se infera que el demandado segua manteniendo la mencionada propuesta de retorno al empleo. Lo anterior, porque, por un lado, la vista que refiere la inconforme no es una actuacin obligatoria prevista en una disposicin legal; y por otro lado, porque la formal distribucin de las cargas procesales, tratndose del ofrecimiento de trabajo, depende de su calificacin de haberse realizado de buena o mala fe, lo cual se determina en todos sus trminos en el laudo, pues es en la etapa resolutiva donde la Junta de Conciliacin y Arbitraje ya cuenta con elementos de conviccin bastantes para efectuar esa calificacin. Entonces, como es en el laudo donde formalmente se define la buena o mala fe de la oferta de empleo, tambin es en l donde formalmente se fijan las cargas procesales. Al ser as, no es lgico ni jurdico que al dictarse el laudo se admita la actuacin procesal que refiere la impugnante (vista), y con base en ella, la realizacin de la inferencia que precisa (vigencia indefinida de la oferta de trabajo); mxime que tratndose de este ltimo punto, la vigencia de la propuesta de empleo, de manera expresa, vlidamente fue condicionada por un periodo de tres das. Esta consideracin encuentra sustento, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 93/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, del rubro y texto: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIN CUANDO EN EL PROPIO JUICIO SE AFIRMA UN SEGUNDO DESPIDO POSTERIOR A LA REINSTALACIN DEL TRABAJADOR. (se transcribe su texto). Conforme a lo hasta aqu vertido, tomado en cuenta que la oferta de empleo es un acto propio de la voluntad del patrn demandado, y que el mismo debe efectuarse en la etapa de demanda y excepciones, no puede considerarse que el que la responsable le haya tenido a la trabajadora por inconforme con dicho ofrecimiento, implic que ved el derecho de las partes de conciliar en el juicio, puesto que con independencia de tal determinacin, los contendientes tuvieron expedito ese derecho durante el transcurso del proceso, mediante la celebracin de algn convenio en el que estipularan la terminacin de la controversia por virtud de haber pactado el retorno del trabajador a su (sic) labores, y si ello no ocurri, fue precisamente porque despus de realizado correctamente el ofrecimiento de trabajo en la etapa respectiva, y una vez transcurrido el plazo fijado para su aceptacin, la intencin del patrn no fue ya la de externarlo nuevamente, o de mantenerlo abierto, pues de haber sido as, como se ha dicho, se hubiera materializado convencionalmente la conciliacin que refiere la quejosa. De ah que no exista la privacin ilegal de derechos laborales que se postula en la demanda de amparo que se examina."

CUARTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 102/2008, en lo que interesa, estim lo siguiente:

"QUINTO. El estudio de los conceptos de violacin conduce a determinar lo siguiente. Es fundado y suficiente para conceder la proteccin constitucional reclamada, aunque para ello deba suplirse en su deficiencia, en trminos del artculo 76 Bis, fraccin IV, de la Ley de Amparo, el motivo de disenso en el que la quejosa se duele de que la responsable no debi tenerla por inconforme con el ofrecimiento de trabajo efectuado por la demandada, ya que se enter de esa circunstancia hasta el veintids de junio de dos mil cuatro, en que compareci ante la Junta, aceptando en ese momento el ofrecimiento aludido, aunque estuviera hecho de mala fe. En efecto, del expediente laboral se observa que la actora demand como accin principal la indemnizacin constitucional y el pago de salarios cados, con motivo de un despido injustificado; por su parte, la moral demandada cuando dio contestacin a la demanda neg ese evento y ofreci el trabajo a la operaria. Por tal motivo, en la audiencia de ley de catorce de junio de dos mil cuatro (foja 44), dentro de la etapa de demanda y excepciones, la responsable dio vista a la trabajadora con el ofrecimiento de trabajo por el trmino de tres das, bajo el apercibimiento que de no hacer manifestacin alguna se le tendra por inconforme con el mismo, de lo cual qued notificada a travs de sus apoderados quienes comparecieron a esa audiencia; de igual forma, en el propio acuerdo, se seal fecha para que tuviera verificativo la audiencia incidental de competencia planteada por la demandada. El veintids de junio de dos mil cuatro, da y hora sealados para la celebracin de la audiencia incidental de competencia, compareci personalmente la actora y acept el ofrecimiento de trabajo en los siguientes trminos: ... y manifiesta personalmente que s acepta el ofrecimiento de trabajo que le hace la parte demandada a pesar de que este est (sic) ofrecido de mala fe y la nica finalidad es la de revertir la carga probatoria, pero vista la necesidad econmica por la que atraviesa la propia actora es por lo que acepta dicho ofrecimiento de trabajo. (foja 47); lo que no fue acordado en ese momento por la Junta, toda vez que consider carecer de competencia para conocer del asunto laboral propuesto, declinndola a favor de la Junta Especial Nmero Quince de la Local de Conciliacin y Arbitraje del Distrito Federal. En provedo de uno de julio de dos mil cuatro, la Junta responsable acept la competencia planteada y seal fecha para la continuacin de la audiencia de ley, en su etapa de ofrecimiento y admisin de pruebas, y en relacin a la vista que se le dio a la actora con el ofrecimiento de trabajo, acord lo siguiente: ... Visto el estado de los autos, toda vez que la parte actora no hizo manifestacin alguna dentro del trmino concedido en audiencia de fecha catorce de junio del dos mil cuatro, se le tiene por inconforme con el ofrecimiento de trabajo efectuado por la parte demandada. (foja 50). De lo anterior se colige que la actuacin de la responsable de dar vista a la trabajadora para que aceptara o no el ofrecimiento de trabajo por el trmino de tres das, bajo el apercibimiento que de no hacer manifestacin alguna dentro de ese plazo se le tendra por inconforme con el mismo, es incorrecta, pues con independencia de que haya transcurrido dicho trmino sin que la trabajadora hubiere hecho declaracin alguna al respecto, lo cierto es que, posteriormente, en audiencia de veintids de junio de dos mil cuatro, compareci personalmente y expres su deseo de aceptar esa oferta de trabajo, aunque a su consideracin estaba efectuado de mala fe, lo que es vlido, a pesar de que lo hiciera fuera del trmino de tres das que se le otorgaron para tal efecto; esto es as, ya que no debe soslayarse que la calificacin de buena o mala fe de la oferta de trabajo se realiza hasta el dictado del laudo, y es en ese momento en el que opera la reversin de la carga probatoria mediante la negativa del despido y el ofrecimiento de trabajo; tal como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la jurisprudencia 2a./J. 97/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXIII, abril de 2006, pgina 208, cuyo rubro es: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIN DE REINSTALACIN, ES NECESARIO QUE AQUL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE (APLICACIN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).. En esa tesitura, se considera que la oferta de trabajo contina abierta y vigente durante el transcurso del procedimiento y hasta el dictado del laudo, motivo por el cual la trabajadora puede en todo momento aceptar dicha oferta y solicitar su reinstalacin, incluso cuando haya transcurrido el trmino otorgado para tal efecto por la Junta del conocimiento, como ocurre en el caso; en tal virtud, la operaria, durante todo el procedimiento de instruccin, est en aptitud de aceptar la oferta de trabajo, pues la misma surte sus efectos procesales hasta el dictado del laudo; de ah que haya sido incorrecto el apercibimiento con el que se conmin a la actora, en el sentido de tenerla por inconforme con el ofrecimiento de trabajo, para el caso de que no desahogara la vista otorgada dentro del trmino de tres das, para que lo aceptara o no. Por tanto, tal como ocurri en el asunto, la falta de desahogo de la vista ordenada por la Junta, a fin de que la actora manifieste dentro del trmino de tres das, si acepta o no ser reinstalada, no surte plenamente sus efectos sino hasta que se dicta el laudo, empero, si con posterioridad a ese trmino de tres das y hasta antes del cierre de instruccin, la parte actora solicita su reinstalacin en el puesto de trabajo ofrecido, como sucedi en el caso, la Junta responsable debe atender dicha peticin y acordar favorablemente, porque el derecho de la trabajadora permanece vigente durante todo el juicio laboral. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia nmero 2a./J. 97/2005, perteneciente a la Novena poca, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXIII, abril de 2006, visible en la pgina208, que textualmente dice: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIN DE REINSTALACIN, ES NECESARIO QUE AQUL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE (APLICACIN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001). (se transcribe su texto)."

Similares consideraciones sostuvo el mencionado tribunal al resolver los amparos DT. 31/2009, DT. 299/2009, DT. 514/2009 y DT. 719/2009, por ello no se transcriben.

De la reiteracin del criterio aludido deriv la jurisprudencia siguiente:

"No. Registro: 165504"Jurisprudencia"Materia(s): Laboral"Novena poca"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito"Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta"Tomo: XXXI, enero de 2010"Tesis: I.6o.T. J/103"Pgina: 1950

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL TRABAJADOR PUEDE ACEPTARLO Y SOLICITAR SU REINSTALACIN DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DEL CIERRE DE LA INSTRUCCIN, INCLUSO CUANDO HAYA TRANSCURRIDO EL TRMINO DE TRES DAS CONCEDIDO POR LA JUNTA PARA TAL EFECTO. La calificacin de buena o mala fe de la oferta de trabajo se realiza hasta el dictado del laudo, y es en ese momento en el que opera la reversin de la carga probatoria mediante la negativa del despido y el ofrecimiento de trabajo; como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la jurisprudencia 2a./J. 97/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXIII, abril de 2006, pgina 208, cuyo rubro es: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIN DE REINSTALACIN, ES NECESARIO QUE AQUL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE (APLICACIN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).. En esa tesitura, se considera que la oferta de trabajo contina abierta y vigente durante el transcurso del procedimiento y hasta el dictado del laudo, motivo por el cual el trabajador puede, en todo momento, aceptar dicha oferta y solicitar su reinstalacin, incluso cuando haya transcurrido el trmino de tres das concedido por la Junta para tal efecto; consecuentemente, si aqul solicita la reinstalacin hasta antes del cierre de la instruccin, la Junta debe acordarla favorablemente."

El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo nmero DT. 7386/2007, en la parte que interesa, estim lo siguiente:

"CONSIDERANDO: ... CUARTO. El estudio de los conceptos de violacin conduce a determinar lo siguiente: ... es fundado el segundo concepto de violacin en el que, esencialmente, aduce la parte quejosa que la Junta responsable incorrectamente neg fijar nueva fecha y hora para realizar la reinstalacin de la trabajadora respecto de la aceptacin del ofrecimiento de trabajo formulado por la parte demandada, de fecha once de noviembre de dos mil dos. La trabajadora solicit la reinstalacin en los siguientes trminos: ... Es por ello que pide se regularice el procedimiento y se seale nuevo da y hora para que se proceda a la reinstalacin de la actora en su puesto y dems condiciones de trabajo tal como se lo ofreci la demandada al ofrecerle el trabajo; aceptando desde luego la actora a ser reinstalada en el puesto que vena desempeando al servicio del demandado. (foja 288). Al respecto, la Junta responsable acord en audiencia de once de noviembre lo siguiente: La Junta acuerda. Se tienen por hechas las manifestaciones de las partes para todos los efectos legales a que haya lugar y respecto de la solicitud que hace en relacin a la reinstalacin de la actora, el mismo deber de estarse en el provedo de fecha 27 de noviembre de 1998 ... (foja 289). En acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Junta responsable acord: La Junta acuerda. Por hechas las manifestaciones del apoderado de la parte actora para todos los efectos legales que haya lugar y visto lo solicitado por lo que respecta a los testigos ofrecidos por la actora, estse (sic) a lo ordenado en el acuerdo de esta fecha y por lo que hace a la reinstalacin de la actora con fundamento en el artculo 686 de la Ley Federal del Trabajo y toda vez que por acuerdo de fecha 20 de octubre del ao en curso, esta Junta seal fecha la reinstalacin de la actora (sic) con el apercibimiento que de que no compareciera el da y hora sealado para tal efecto, con fundamento en el artculo 840 de la Ley Federal del Trabajo sobre la reinstalacin y salarios cados se resolvera al fondo del presente juicio, y consecuentemente y habiendo esta Junta sealado por un error fecha para la reinstalacin de la actora y apareciendo de la razn del actuario de fecha 23 de noviembre del ao en curso que la actora no se present el da y hora antes sealado para efecto de su reinstalacin, consecuentemente se le hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de fecha 20 de octubre del ao en curso debindose resolver al fondo del presente juicio sobre la reinstalacin y salarios cados, con fundamento en el artculo 840 de la Ley Federal del Trabajo ... (fojas 126 y vta.). No obstante que la Junta consider que la trabajadora haba rechazado el trabajo, lo cierto es que la oferta de trabajo es calificada de buena o mala fe hasta el dictado del laudo, y tambin es hasta ese momento en que opera la reversin de la carga probatoria mediante la negativa del despido y el ofrecimiento de trabajo; tal como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXIII, abril de 2006, pgina 206, cuyo rubro es: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIN DE REINSTALACIN, ES NECESARIO QUE AQUL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE (APLICACIN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001)., luego, debe considerarse que la oferta de trabajo contina abierta y vigente durante el transcurso del procedimiento y hasta el dictado del laudo, motivo por el cual el trabajador puede en todo momento aceptar dicha oferta y solicitar su reinstalacin, incluso cuando la ha rechazado previamente; en tal virtud, el trabajador, durante todo el procedimiento de instruccin, est en aptitud de aceptar la oferta de trabajo, pues la misma surte sus efectos procesales hasta el dictado del laudo. Por tanto, tal como ocurri en el caso, un primer rechazo de la trabajadora a ser reinstalada no surte plenamente sus efectos sino hasta que se dicta el laudo, supuesto en el que se invalidara la accin de reinstalacin incoada, sin embargo, si con posterioridad a su negativa y antes del cierre de la instruccin, la parte actora se arrepiente y solicita su reinstalacin en el puesto de trabajo ofrecido, como sucedi en el caso, la Junta responsable debe atender dicha peticin y acordar favorablemente, porque el derecho de la trabajadora permanece vigente durante todo el juicio laboral. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia nmero 2a./J. 97/2005, perteneciente a la Novena poca, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXIII, abril de 2006, visible en la pgina 208, que textualmente dice: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIN DE REINSTALACIN, ES NECESARIO QUE AQUL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE (APLICACIN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001). (se transcribe texto). Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y la proteccin de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable ... tenga a la actora aceptando el ofrecimiento de trabajo realizado por la empresa demandada y seale da y hora para la reinstalacin."

Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado adopt la siguiente tesis:

"No. Registro: 171118"Tesis aislada"Materia(s): Laboral"Novena poca"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito"Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta"Tomo: XXVI, octubre de 2007"Tesis: I.6o.T.356 L"Pgina: 3223

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL TRABAJADOR PUEDE ACEPTAR LA OFERTA Y SOLICITAR SU REINSTALACIN DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO Y HASTA EL DICTADO DEL LAUDO, INCLUSO CUANDO PREVIAMENTE LA HAYA RECHAZADO. La calificacin de buena o mala fe de la oferta de trabajo se realiza hasta el dictado del laudo, y es en ese momento en el que opera la reversin de la carga probatoria mediante la negativa del despido y el ofrecimiento de trabajo; tal como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la jurisprudencia 2a./J. 97/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXIII, abril de 2006, pgina 208, de rubro: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIN DE REINSTALACIN, ES NECESARIO QUE AQUL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE (APLICACIN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).. En esa tesitura, se considera que la oferta de trabajo contina abierta durante el transcurso del procedimiento y hasta el dictado del laudo, y que el trabajador en todo momento puede aceptarla y solicitar su reinstalacin, incluso cuando previamente la haya rechazado."

QUINTO. El entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 763/98, en lo que interesa, sostuvo:

"CONSIDERANDO: ... QUINTO. Al margen de los conceptos de violacin expuestos por el quejoso, este Tribunal Colegiado considera que es el caso de otorgar el amparo de la Justicia Federal solicitado, aunque para ello sea necesario suplir la queja deficiente en trminos de lo dispuesto en la fraccin IV del artculo 76 Bis de la Ley de Amparo. Para una mejor compresin del asunto de que se trata, se hace necesario sealar los siguientes antecedentes: a) Que al producir contestacin a la demanda entablada en su contra, (el demandado), especficamente en el punto ocho del captulo de hechos de su escrito de contestacin, en lo que interesa, manifest: ... en tal virtud como (el demandado) jams ha despedido al demandante en este asunto, y su contrato de trabajo se encuentra vigente, se le comunica por conducto de esta H. Junta que puede presentarse a reanudar sus labores en los mismos trminos y condiciones en que lo ha venido haciendo, o sea, en el supuesto o cargo de jefe de ruta, con un salario diario nominal de ... ms comisiones a razn de .0336 denominada comisin por objetivo por cada caja de producto elaborado por mi representada y vendido en la ruta a su cargo; .04032 denominada comisin postmix, y el 6.5% pagadero mensualmente sobre su salario nominal, con una jornada laboral de 48 horas a la semana repartidas en 6 das, descansando los domingos, por lo que su horario de labores sera de las 7:00 a las 13:00 horas y de las 15:00 a las 17:00 horas, as como las dems prestaciones legales y contractuales a las que ha tenido derecho y ha venido disfrutando ... (foja 116 del expediente laboral), escrito de contestacin que fue ratificado por su suscriptor en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley a que se refiere el artculo 873 de la Ley Federal del Trabajo. b) Que el actor, hoy quejoso, en va de rplica, en la audiencia de ley, manifest: Que solicito se desestimen las excepciones y defensas opuestas por la demandada al momento de resolver el presente controvertido, ya que la verdad de los hechos es como se tiene en el escrito inicial de demanda y como quedar debidamente demostrado en el periodo procesal oportuno as como le corresponder demostrar a la parte demandada el salario que seala en su contestacin a la demanda, ya que el ofrecimiento a la reinstalacin del actor se hace de mala fe en virtud de que seala un salario diario integrado que no le corresponde a la parte actora, ya que la verdad de los hechos es como se asienta en el escrito inicial de demanda, c) Que en diligencia de doce de junio del ao en curso, al desahogarse la prueba confesional a cargo del representante de dicha demandada, con motivo de la respuesta afirmativa que el absolvente produjo a la posicin nmero tres en el sentido de: Que su representada por conducto de su representacin legal en el presente juicio laboral ha demostrado anuencia para que el C. ********** se reincorpore en sus labores, el actor solicit a la Junta del conocimiento se sealara fecha y hora para que se llevara a efecto su reincorporacin en sus labores. d) Que con motivo de tales manifestaciones, el representante de la demandada, en uso de la voz, adujo: Que en este acto se manifiesta para todos los efectos legales a que haya lugar que efectivamente mi representada en la etapa procesal correspondiente como es la de demanda y excepciones le ofreci al actor se reincorporara a su trabajo en los mismos trminos y condiciones en que lo vena desempeando para la misma, ofrecimiento de buena fe ya que no se alter ninguna de las condiciones como se vena dando y, en su caso, respecto al horario de labores alegada en trminos de ley, ste no puede ser con una jornada mayor a la legal, de igual manera, respecto al salario en autos existen elementos para acreditar que ste era variable, por las dems comisiones que perciba el actor segn el volumen de ventas, manifestado lo anterior, es de hacerse notar que dentro de dicho periodo del cual tom pleno conocimiento la parte actora del ofrecimiento que se le haca, ste no manifest nada al respecto, por tanto, consideramos que no es la etapa procesal oportuna para que el mismo solicite lo que ahora llama reinstalacin en el trabajo, cuando sta, en su caso, debido a la negativa del despido que se hace, se trata de una reincorporacin y no reinstalacin, as las cosas, no debe quedar a criterio del actor en qu momento puede decidir aceptar la reincorporacin ofrecida, lo cual debi haber hecho en la etapa de demanda y excepciones, en tal virtud consideramos que se debe continuar con la secuela del juicio y en su oportunidad determinar lo conducente, ya que de no ser as es provocar que la parte actora decida a su libre albedro cundo aceptar lo que por ley debe hacerse en las etapas procesales correspondientes, y no tratar de subsanar omisiones como ahora lo pretende, mxime que es de explorado derecho en qu etapa es que es procedente el ofrecimiento del trabajo. e) Que en relacin con tales manifestaciones, la Junta del conocimiento acord: ... Por cuanto se refiere a lo manifestado por el actor y demandada posterior a que declar el absolvente, dgaseles que se les tiene lo expresado para lo que legalmente pudiera corresponder, no siendo procedente lo solicitado por el actor por no hacerse en el momento procesal oportuno y deber estar a lo ordenado en el momento procesal correspondiente. Asimismo, es conveniente destacar que el ofrecimiento de trabajo es una figura jurdica creada jurisprudencialmente, puesto que la Ley Federal del Trabajo no contiene disposicin alguna que la regule, y que tiene un sentido especfico que requiere determinados presupuestos o condiciones, y que tiene, igualmente, efectos singulares de gran trascendencia procesal, pues para que esta figura se surta, se requiere, en primer lugar, que el trabajador ejercite en contra del patrn una de las acciones derivadas del despido injustificado; en segundo, que el patrn niegue el despido y que ofrezca el trabajo; y, en tercero, que este ofrecimiento sea en las mismas condiciones en las en que el actor lo vena desempeando. Las consecuencias de este ofrecimiento efectuado de buena fe, son de gran trascendencia para el resultado del juicio, en virtud de que revierte al trabajador la carga de la prueba del despido, segn se dispone en la tesis jurisprudencial de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, consultable bajo el nmero 158, en la pgina ciento siete del Tomo V, Materia del Trabajo, del ltimo Apndice al Semanario Judicial de la Federacin, que es de tenor literal siguiente: DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. (se transcribe su texto). Asimismo, cabe precisar que la mencionada superioridad, al resolver la contradiccin de tesis 19/90, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y del Dcimo Circuito, y el Tercero del Sexto Circuito, dio origen a la jurisprudencia nmero 7/91, de rubro: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA., la cual puede ser consultada en la pgina setecientos veintitrs del Tomo V, 4a. Sala, Primera Parte, jurisprudencia por contradiccin de tesis, del Semanario Judicial de la Federacin, en la que, en sntesis, se estableci que el momento oportuno para ofrecer la reinstalacin, es en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, porque en esta fase procesal del juicio se fija la litis y el rgano laboral est en condiciones de establecer a qu parte corresponde la carga de la prueba. Sentando lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que carece de sustento jurdico lo determinado por la Junta responsable, en el sentido de que era improcedente la aceptacin del trabajo que realiz el actor con posterioridad a la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, por no ser el momento procesal oportuno para hacerlo, porque aun y cuando jurisprudencialmente se ha establecido que dicha etapa es cuando se debe ofrecer el trabajo, ello no implica necesariamente que el trabajador tenga que aceptar o rechazar dicho ofrecimiento en esa etapa procesal, pues no existe precepto legal, ni criterio jurisprudencial que as lo determine, y este Tribunal Colegiado estima que el ofrecimiento de trabajo se puede aceptar por el trabajador en cualquier etapa del juicio, mientras no se declare cerrada la instruccin; sin embargo, al margen de ello, en el presente caso se considera que la oposicin que realiz la parte demandada en la audiencia de desahogo de la confesional a su cargo de fecha doce de junio del presente ao, para que se llevara a cabo la reincorporacin del actor en su puesto, revela que slo ofreci el trabajo con el fin de revertir la carga de la prueba a este ltimo y, por ende, debe considerarse de mala fe; por lo que al no haberlo estimado as la Junta responsable viol en perjuicio del impetrante del amparo la garanta de legalidad contenida en el artculo 16 de la Constitucin Federal. En las relacionadas consideraciones, procede conceder al quejoso la proteccin de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, previos los trmites de ley, dicte otro en el que considerando de mala fe el ofrecimiento de trabajo realizado por la empresa demandada, resuelva lo que proceda conforme a derecho respecto de las prestaciones reclamadas por el actor. No constituye obstculo a lo anterior lo manifestado por el actor en va de rplica, en la audiencia de ley, en el sentido de: Que solicito se desestimen las excepciones y defensas opuestas por la demandada al momento de resolver el presente controvertido, ya que la verdad de los hechos es como se tiene en el escrito inicial de demanda y como quedar debidamente demostrado en el periodo procesal oportuno, as como le corresponder demostrar a la parte demandada el salario que seala en su contestacin a la demanda, ya que el ofrecimiento a la reinstalacin del actor se hace de mala fe en virtud de que seala un salario diario integrado que no le corresponde a la parte actora, ya que la verdad de los hechos es como se asienta en el escrito inicial de demanda; ya que tal manifestacin no constituye un rechazo al ofrecimiento de trabajo, sino nicamente su

poca: Novena poca Registro: 167928 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: IV.3o.T.267 L Pgina: 1852

DILIGENCIA DE REINSTALACIN DERIVADA DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO. AL SER DE CARCTER PBLICO EN SU DESAHOGO PUEDE INTERVENIR EL APODERADO DEL TRABAJADOR, POR LO QUE LA PATRONAL NO PUEDE OPONERSE ALEGANDO QUE ES UN ACTO PERSONALSIMO DEL EMPLEADO O QUE LA EMPRESA ES UNA PROPIEDAD PRIVADA.

De la interpretacin armnica y sistemtica de los artculos 685, primera parte, 692, 713, 790, fraccin III, primera parte y 876, fraccin I, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que: a) los procedimientos laborales deben ser pblicos y no privados; y b) las partes pueden estar asistidas jurdicamente por sus apoderados en las audiencias y diligencias, salvo en los casos del desahogo de la prueba confesional y en la etapa conciliatoria. De lo anterior se diserta que la diligencia de reinstalacin derivada del ofrecimiento de trabajo es de carcter pblico, y que en ella pueden intervenir las partes interesadas en su desahogo, entre stas el apoderado del trabajador, en razn de que por su naturaleza se desarrolla en la empresa donde desempeaba sus labores, sin que sea procedente que la patronal se oponga a ello alegando que la empresa es una propiedad privada, o que se trata de un acto personalsimo del empleado, toda vez que su voluntad no puede estar por encima de la ley, la cual autoriza que el aludido apoderado est presente al llevarse a cabo la reinstalacin, en trminos de los citados numerales 692 y 713; mxime que, por una parte, las instalaciones de la empresa no pierden su naturaleza privada por la intromisin de las personas interesadas en practicar dicha diligencia, puesto que ese espacio est destinado para la produccin o distribucin de bienes o servicios que requieren la entrada y salida de personas para que sean generados; y, por la otra, su desahogo est ordenado por una autoridad judicial.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 422/2008. Krein Maquinaria, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Luis Torres Lagunas. Secretaria: Ana Laura Galvn Sampayo.

poca: Novena poca Registro: 168847 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Laboral Tesis: VII.3o.P.T.2 L Pgina: 1377

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES NECESARIO QUE SE CALIFIQUE POR LA JUNTA DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE PREVIO AL REQUERIMIENTO QUE SE HAGA AL ACTOR, CUANDO LA ACCIN SEA DE REINSTALACIN.

En los casos en que el trabajador demande el cumplimiento del contrato y el patrn ofrezca el trabajo en los mismos trmin