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RECURSO DE INCONFORMIDAD 749/2017 QUEJOSO: NICOLÁS RODRÍGUEZ MOTA PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI Colaboró: María del Carmen Carrera Allard Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de enero de dos mil dieciocho. VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el uno de abril de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, Nicolás Rodríguez Mota demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de veinticuatro de febrero del mismo año

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 749/2017 QUEJOSO: NICOLÁS RODRÍGUEZ MOTA

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEKSECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLIColaboró: María del Carmen Carrera Allard

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad

identificado al rubro y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el

uno de abril de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del

Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de

Chiapas, Nicolás Rodríguez Mota demandó el amparo y

protección de la Justicia Federal contra el laudo de veinticuatro de

febrero del mismo año dictado en el expediente laboral

497/E/2011, del índice de la Segunda Sala del Tribunal citado.

Por acuerdo de tres de junio de dos mil dieciséis1 el

Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Vigésimo Circuito radicó y admitió a trámite la

demanda de amparo con el número 622/2016. 1 Fojas 21 a 23 del juicio de amparo directo 622/2016.

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Seguidos los trámites de ley, en sesión de diecisiete de

noviembre de dos mil dieciséis2 el citado Tribunal Colegiado dictó

sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para los

efectos precisados en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. El Tribunal

responsable mediante oficio TTB/SS/U.A./E/2290/20163 informó

que dejó insubsistente el laudo reclamado de veinticuatro de

febrero de dos mil dieciséis y por oficio TTB/SS/U.A/E/2013/2016

remitió copia certificada del laudo dictado el catorce de diciembre

del mismo año;4 por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento

ordenó dar vista a las partes5 y en acuerdo de veintidós de marzo

de dos mil diecisiete6 tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo,

determinación que fue impugnada por el quejoso, a través del

recurso de inconformidad interpuesto el veintiuno de abril de ese

año.7

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En

proveído de veintidós de mayo de dos mil diecisiete,8 el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a

trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el

número de expediente 749/2017, ordenó turnar el asunto al

2 Ibídem fojas 84 a 134.3 Ibídem foja 138.4 Ibídem fojas 143 a 163.5 Ibídem foja 164.6 Ibídem fojas 181 a 189.7 Foja 3 del toca del recurso de inconformidad 749/2017.8 Ibídem fojas 17 a 19.

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Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala de su

adscripción.

En acuerdo de catorce de junio de dos mil diecisiete,9 el

Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del

asunto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de

Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del

Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un

recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la

resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de

amparo directo en materia laboral, siendo que no es necesaria la

intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los

artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de

Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente,

debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de

veintidós de marzo de dos mil diecisiete, mediante la cual el

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito

9 Ibídem foja 42.3

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declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo

622/2016.

TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se

interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de

agravios aparece firmado por Oscar Alberto Santiago Caballero,

apoderado del quejoso Nicolás Rodríguez Mota en el juicio de

amparo directo 622/2016, carácter que le fue reconocido en

proveído de tres de junio de dos mil dieciséis,10 en términos del

artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.

CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue

notificada por lista a la parte quejosa, ahora recurrente, el

veintiocho de marzo de dos mil diecisiete,11 surtiendo efectos

dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo

31, fracción II, de la Ley de Amparo.

Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202

de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad

transcurrió del jueves treinta de marzo al lunes veinticuatro de

abril de dos mil diecisiete, descontándose los días uno, dos, ocho,

nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de abril del citado

año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la

Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como los días doce al catorce de abril del

presente año conforme a la Circular 10/2017 del Pleno del

10 Fojas 21 v del cuaderno del amparo directo 622/2016. 11 Ibídem foja 206.

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Consejo de la Judicatura Federal.

Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue

interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante

la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales

Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito el

veintiuno de abril de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue

interpuesto oportunamente.

QUINTO. Agravios. La parte recurrente señaló como

agravio en esencia lo siguiente:

1. El Tribunal responsable no ajustó su actuar a lo ordenado

en el fallo protector, ya que si bien dejó insubsistente el

laudo reclamado, lo cierto es que al emitir el nuevo en

cumplimiento incurrió en defecto, puesto que si bien

analizó el dictamen pericial ofrecido por el inconforme

para demostrar la alteración o adición en el texto del

escrito de renuncia de treinta y uno de diciembre de dos

mil diez, determinó que el mismo no era idóneo para

demostrar las objeciones realizadas en la audiencia de

ley.

2. El Tribunal responsable no atendió los lineamientos que

fijó el Tribunal Colegiado en la concesión del amparo,

pues no solamente debía analizar los dictámenes

periciales sino que debía determinar fundada y

motivadamente el alcance de los mismos, por lo que al

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no citar el precepto en el que fundó su actuar, el que

debía estar acorde con la motivación en que se apoyó

para emitir el nuevo laudo, es que no se debe tener por

cumplido el fallo protector.

3. Que el Tribunal responsable, al motivar el nuevo laudo,

precisó que los alegatos que formuló el inconforme van

encaminados a sostener que en algún momento suscribió

la carta de renuncia pero coaccionado para obtener el

empleo, conclusiones que no formaron parte del fallo

protector, por lo que la responsable incurre en exceso ya

que alteró y modificó la litis.

SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia

de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido

de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo,

consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un

Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de

amparo.

Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en

el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la

ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún

exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar

los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su

deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior,

determinar si procede, o no, la revocación de la resolución

impugnada.

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SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de

amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta

indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la

protección constitucional, siendo éstos los siguientes:

Para que la autoridad responsable, Segunda Sala del

Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de

Chiapas:

1) Deje insubsistente el laudo reclamado.

2) Reitere las consideraciones que no fueron materia de la

concesión, es decir, la condena a la inscripción retroactiva

del actor al Instituto Social de los Trabajadores del Estado

de Chiapas y al pago de las cuotas y aportaciones

correspondientes, con efectos retroactivos al uno de enero

de dos mil ocho; la absolución al pago de los días festivos

dos de febrero, dieciséis de marzo, uno de mayo, dieciséis

de septiembre, dieciséis de noviembre y veinticinco de

diciembre de dos mil nueve, uno de febrero, quince de

marzo, dieciséis de septiembre, dos y quince de noviembre

de dos mil diez, así como al pago por concepto de

devolución de la cantidad quincenal que se aplicaba al

salario del actor, bajo la clave 61, por concepto de servicio

médico, correspondiente al período comprendido del uno de

enero de dos mil ocho, al treinta y uno de diciembre de dos

mil diez.

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3) Determine el alcance y valor probatorio de las pruebas

ofrecidas por la parte actora, consistentes en los dictámenes

periciales en materia de grafoscopía, documentoscopía y

dactiloscopía.

4) Condene al pago de las horas extras dobles y triples

reclamadas por el trabajador quejoso, en los puntos 12 y 13

del capítulo de prestaciones de su escrito de demanda.

5) Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, se pronuncie

en relación con la procedencia o no del despido injustificado

del actor y en su caso respecto del resto de las prestaciones

reclamadas.

Las consideraciones de la sentencia de amparo, son en

esencia las siguientes:12

“SÉPTIMO. Estudio amparo principal. Los conceptos de violación son inoperantes en una parte, infundados en otra y fundados en una más, suplidos en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción V de la Ley de Amparo.

(…)

Sin embargo, con motivo de la suplencia de queja de oficio este tribunal se pronunciará respecto a sí fue correcta la ponderación que hizo la sala responsable, en relación al dictamen rendido por el perito ofrecido por la parte obrera, la que se anticipa fue incorrecta pues contrario a lo determinado en el laudo combatido, dicho perito sí estableció, que no existía analogía entre el

12 Fojas 99 a 131 del juicio de amparo directo 622/2016.8

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conjunto de características, también llamado grupo de gestos gráficos, de las firmas indubitables, con los elementos constitutivos de la firma dubitable, como se pasa a demostrar a continuación.

Los elementos que utilizó el perito de la parte actora, para la elaboración de su estudio, son los siguientes:

*Elemento dubitado: Escrito de renuncia voluntaria de treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

*Elementos indubitados: Escrito de inicio de demanda, carta poder, así como las firmas que calzan la diligencia de audiencia de ley.

Asimismo, se estima pertinente precisar que del dictamen rendido por el perito de la parte actora, en lo que interesa, se advierte lo siguiente:

(…)

De lo expuesto se obtiene, que contrariamente a lo considerado por la sala responsable el perito de la parte actora al emitir su opinión técnica, sí especificó que los elementos constitutivos de las firmas indubitables, en comparación de la firma dubitable, eran desiguales.

Es decir, que entre las firmas indubitables del actor Nicolás Rodríguez Mota, con la firma dubitable que se le atribuye, existen marcadas oposiciones en cuanto a las características morfológicas y estructurales, así como en el grupo de gestos gráficos, por lo que concluyó que la firma estampada en el escrito de renuncia de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, atribuida al accionante ahora quejoso, corresponde a una falsificación por imitación del modelo gráfico; de

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ahí lo incorrecto de lo considerado por la autoridad laboral.

Por otra parte, el inconforme sostiene, que por lo que hace al dictamen de dactiloscopía rendido por el perito de la parte actora, el tribunal del conocimiento razonó que el referido experto se avocó al análisis del escrito de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en el cual señaló que el escrito de renuncia fue insertado o adicionado y respecto a la huella dactilar, indicó que no fue impresa por el actor.

Sigue manifestando, que la autoridad responsable sostiene que el perito, al responder al cuestionario, solo se limitó a establecer que la huella dactilar no fue impresa por el actor, sin expresar cuales fueron los resultados obtenidos que lo orillaron a emitir dicha opinión, limitándose a manifestar que su técnica quedó manifiesta en el capítulo correspondiente, así como que introdujo a su dictamen un estudio acerca del contenido del documento, precisando que el mismo fue adicionado.

Lo cual, según su criterio, no forma parte del cuestionario que rindieron las partes, por lo que concluyó, que el referido dictamen no fue realizado de manera acuciosa y que por ello resultaba ineficaz.

Asimismo, el quejoso puntualiza, que la determinación de la responsable carece de los requisitos de congruencia, fundamentación y motivación, ya que contrario a lo que sostiene, el perito ofrecido por la parte actora, rindió dictamen en documentoscopía y grafoscopía en un solo escrito de veinte de marzo de dos mil doce, en el que detalló cada uno de los pasos que lo llevaron al resultado que emitió, incluyendo en estos, el

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problema planteado, metodología, material de estudio, documento de comprobación, puntos característicos, procedimientos, análisis de resultados, consideraciones, conclusiones, entre otros, explicando a detalle en cada capítulo lo relativo, así como que la huella cuestionada corresponde al tipo denominado presilla interna, mientras que la de cotejo corresponde a un verticilo que se identifica en forma diversa, concluyendo que no hay la existencia de correspondencia de características de los dactilogramas.

En esa secuencia, refiere que carece de sustento alguno, que la responsable afirme que el perito introdujo a su dictamen, un estudio acerca del contenido del documento, al precisar que fue adicionado, por lo que no forma parte del cuestionario que rindieron las partes.

Que ello es así, en virtud de que la parte actora, en audiencia de diecisiete de noviembre de dos mil once, ofreció como pruebas las periciales en materias de documentoscopía, grafoscopía y dactiloscopía, y dentro de las preguntas que se formularon respecto a dichas materias, dentro de la pericial en documentoscopía, bajo el número 2, el perito debía responder a lo siguiente: (…) 2.- QUE EL PERITO DETERMINE SI EL DOCUMENTO CUESTIONADO (RENUNCIA DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2010 DOS MIL DIEZ), PRESENTA ALGUNA CLASE DE ALTERACIÓN O ADICIÓN EN EL TEXTO (…).

Que por tanto, es correcto que el perito incluyera dicha pregunta y respuesta dentro de su dictamen, toda vez que sí forma parte del cuestionario, por lo que es evidente, que la responsable omitió analizar a conciencia el contenido de los dictámenes periciales y los cuestionarios rendidos por las

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partes, lo cual resulta violatorio de las garantías y derechos contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la constitución federal.Dichos argumentos son fundados, por las consideraciones que a continuación se exponen.

Cabe destacar, que en la audiencia de conciliación, pruebas, alegatos y resolución, celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil once, la apoderada legal del trabajador, en uso de la voz expuso:

(…)

Que a nombre de mi representada objeto en cuanto a

la autenticidad de contenido, firma y huella dactilar el

escrito de renuncia de treinta y uno de diciembre de

dos mil diez, en razón de que el actor Nicolás

Rodriguez Mota, en ningún momento renunció al

trabajo que venía desempeñando al servicio de la

demanda y esta con la finalidad de eludir la

responsabilidad que le corresponde, ante el despido

injustificado del que fue objeto mi representado

prefabrica la misma exhibiéndolo como prueba en el

presente juicio, por lo que para demostrar la objeción

que se hace valer con fundamento en lo previsto en el

artículo 811 de la ley federal del trabajo aplicada

supletoriamente a la ley de la materia ofrezco la pericial

en las materias de documentoscopía, grafoscopía y

dactiloscopía, con la finalidad que se determine la

oposiciones que se encuentre y la autenticidad de

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falsedad en todas y cada una de sus partes del

documento en cuestión, nombrando desde ahora como

perito de la parte que represento al ciudadano José

Alberto Flores Díaz, quien es egresado del Instituto de

Ciencias Policiales de la República Mexicana y Tiene

su domicilio en Calle del Pencil número 234, colonia

Bienestar Social de esta ciudad, por lo que se solicita

se señale fecha y hora para la aceptación y

discernimiento del cargo que se le confiere; ofreciendo

como elementos de comparación la firma estampada

en el escrito inicial de demanda de fecha 03 de marzo

del 2011 dos mil once, así como las que el perito

solicite y que se estampen en la presente diligencia, en

base a lo anterior, con fundamento en el artículo 823

de la Ley Federal del Trabajo en este acto formulo

cuestionario al que se sujetará el perito nombrado, de

la forma siguiente: CUESTIONARIO EN EL QUE

DEBERÁ DE VERSAR LA PERICIAL EN MATERIA DE

DOCUMENTOSCOPÍA: 1.- Que el perito determine si

el documento cuestionado (renuncia de fecha 31 de

diciembre de 2010 dos mil diez) fue llenado por el

mismo medio. 2.- Que el perito determine si el

documento cuestionado (renuncia de fecha 31 de

diciembre de 2010 dos mil diez) presenta alguna clase

de alteración o adición en el texto. 3.- Que diga el

perito el método y técnica empleada en esta materia.

4.- Que emita el perito sus conclusiones.

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CUESTIONARIO EN EL QUE DEBERÁ DE VERSAR

LA PERICIAL EN MATERIA DE GRAFOSCOPÍA: 1.-

Que el perito determine si la firma que calza el

documento cuestionado (renuncia de fecha 31 de

diciembre de 2010 dos mil diez) por su desarrollo y

ejecución corresponde al actor en el presente juicio. 2.-

Que el perito determine si la firma cuestionada

(renuncia de fecha 31 de diciembre de 2010 dos mil

diez), tiene analogía de acuerdo al grupo de gestos

gráficos con las que se utilicen como medios de

comparación. 3.- Que diga el perito si la firma

cuestionada (renuncia de fecha 31 de diciembre de

2010 dos mil diez) tiene analogía con respecto a los

referentes extrínsecos de la grafoscopía. 4,- Que diga

el perito el método y técnica empleada en esta materia.

5.- Que emita el perito sus conclusiones.

CUESTIONARIO EN EL QUE DEBERÁ DE VERSAR

LA PERICIAL EN MATERIA DE DACTILOSCOPÍA: 1.-

Que diga el perito si la huella dactilar que calza el

escrito de renuncia de fecha 31 de diciembre de dos

mil diez, fue impresa por el actor del presente juicio. 2.-

Que diga el perito el método y técnica empleada en

esta materia. 3.- Que emita el perito sus conclusiones.

Por otra parte, objetó en cuanto a su alcance y valor

probatorio la documental consistente en copia

certificada de pago de aguinaldo del año 2010 dos mil

diez, toda vez que con la misma no se acredita que se

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halla cubierto al actor los 60 sesenta días de aguinaldo

que le correspondían en el año 2010 dos mil diez, por

cuanto únicamente de la nómina se desprende que le

fueron cubiertos 40 cuarenta días, adeudando a la

presente fecha la demandada 20 veinte días de

salarios por este concepto, como lo podrá constatar

esta autoridad al hacer la cuantificación

correspondiente.

(…)

El perito José Alberto Flores Díaz, ofrecido por la parte actora, al rendir su informe pericial en materias de dactiloscopía y documentoscopía, mediante escrito de veinte de marzo de dos mil doce (fojas 210 a 225), en la parte que interesa manifestó:

(…)

Por su parte, la autoridad responsable respecto al dictamen en materia de dactiloscopía, emitido por el perito de la parte actora, determinó lo siguiente:

(…)

De lo anterior, se colige que contrariamente a lo considerado por la autoridad laboral, el perito de la parte actora al rendir su dictamen, sí precisó en que se basó para determinar que la huella dactilar plasmada en el escrito de renuncia de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, no fue impresa por el actor en el juicio laboral de origen.

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Ello es así, en virtud de que en el apartado de análisis de resultados, de su opinión técnica en dactiloscopía, se advierte, que tomó en cuenta el resultado que le arrojó el análisis del dactilograma insertado al margen del referido escrito y el dactilograma insertado en la toma de muestra ante la presencia judicial, consistente en que la huella que se encuentra insertada en el documento cuestionado, no es atribuible al ahora quejoso, por no tener relación con el fundamento dactiloscópico (fojas 213 y 214).

Asimismo, del apartado denominado metodología (foja 211), se aprecia que el experto ofrecido por la parte actora, en su estudio dactilar utilizó el método de Juan Vucetich; en esa medida, debe decirse, que contrario a lo considerado por la sala responsable, no era necesario que en sus conclusiones, precisara el método en el cual se apoyó para emitir su dictamen, pues éste se encuentra precisado en el apartado correspondiente; por tanto, es incorrecto que el tribunal del conocimiento, le haya restado valor probatorio al referido dictamen.

(…)

De igual forma, es ineficaz el argumento de la sala responsable para demeritarle valor probatorio al dictamen en materia de dactiloscopía rendido por el perito de la parte actora, bajo la óptica de que el experto se avocó al análisis del escrito de renuncia de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, señalando que el texto de la renuncia fue insertado o adicionado, lo cual no formó parte del cuestionario que rindieron las partes; luego, ese extremo no debió ser considerado en el dictamen dactiloscópico si no pertenecía a la experticia en materia de documentoscopía.

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A efecto de establecer lo anterior, se estima pertinente precisar, que como quedó asentado en líneas precedentes, en la audiencia de conciliación, pruebas, alegatos y resolución, celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil once, la apoderada legal del trabajador, en uso de la voz, entre otras probanzas, ofreció la pericial en materia de documentoscopía y dactiloscopía, las cuales refirió que debería desahogar el perito designado de su parte José Alberto Flores Díaz, al tenor de los cuestionarios siguientes:

(…)

Dicho perito, en el capítulo de conclusiones de su dictamen en materia de dactiloscopía manifestó:

(…)

En ese orden de ideas, es dable concluir que el tribunal responsable erróneamente consideró que el perito de la parte actora, en su dictamen en materia de dactiloscopía introdujo un estudio acerca del contenido, precisando que el mismo fue adicionado, pues tal aspecto no formó parte del cuestionario que rindieron las partes.

Ello es así, en virtud de que basta imponerse del cuestionario sobre el que debía de versar la pericial en materia de dactiloscopía a cargo del perito José Alberto Flores Díaz, así como su dictamen respectivo, para advertir que el referido experto emitió su opinión técnica, conforme a los términos establecidos en el cuestionario formulado por la parte actora.

Lo anterior, pone de relieve que la autoridad responsable equívocamente estimó, que el perito de la parte quejosa introdujo a su informe pericial en materia de dactiloscopía, un aspecto que no

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formó parte del cuestionario conforme al cual debía emitir su opinión técnica, pues el punto número 2 del citado cuestionario, consistente en “… Que el perito determine si el documento cuestionado (renuncia de fecha 31 de diciembre de 2010 dos mil diez) presenta alguna clase de alteración o adición en el texto. …“, se encuentra contenido en el cuestionario correspondiente a la pericial en materia en documentoscopía y no en el cuestionario sobre el que debía versar la pericial en materia de dactiloscopía.

Además, del análisis del laudo reclamado, se advierte que el tribunal del conocimiento, omitió pronunciarse respecto al dictamen en materia de documentoscopía exhibido por el perito de la parte actora, el cual fue ratificado en audiencia de uno de junio de dos mil doce (foja 232 vuelta, ídem).

Dicha pericial fue ofrecida por el operario, para acreditar que nunca renunció a la relación laboral que sostuvo con la patronal demandada, en el puesto de técnico especializado “A”, adscrito a la Coordinación de Comunicación Social del Ayuntamiento Municipal de Tuxtla Gutiérrez Chiapas, realizando las funciones de transportar a los camarógrafos, fotógrafos y reporteros para eventos sociales del presidente municipal, misma que fue admitida por el tribunal responsable en audiencia de diecisiete de noviembre de dos mil doce.

En ese contexto, es dable determinar que la sala responsable infringió lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que la autoriza a apreciar las pruebas en conciencia, estudiándolas pormenorizadamente, realizando un análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tomó en consideración para llegar a determinada conclusión.

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Toda vez que sin justificación legal omitió analizar y determinar fundada y motivadamente, el alcance del dictamen pericial de mérito; y este tribunal está impedido para determinar cuál sería su valor o eficacia probatoria, pues de hacerlo se estaría sustituyendo a la autoridad responsable.

(…)

Se destaca que la presente violación formal trascendió al resultado del fallo, en virtud de que el tribunal del trabajo, absolvió al ayuntamiento demandado a reinstalar a la actora en el cargo de técnico especializado “A”, adscrito a la Coordinación de Comunicación Social del Ayuntamiento Municipal de Tuxtla Gutiérrez Chiapas, sin tomar en consideración la probanza de que se ha venido hablando.

(…)

También alega el disconforme, que la responsable realizó una indebida valoración de pruebas, en razón de que desestimó la prueba de inspección judicial, ofrecida respecto a los libros de control de asistencia del periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y otorgó valor pleno probatorio a la documental consistente en acta de cabildo de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, que dice exhibió la demandada el día del desahogo de la inspección ocular.

Que sin embargo la responsable fue omisa en analizar que la prueba de inspección judicial versaría sobre los libros de control de asistencia del personal de la demandada, así como que ésta, nada dijo al dar contestación al hecho marcado como I, esto es, en relación a que el actor no

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registraba su entrada y salida al centro de trabajo como se manifestó en el hecho I del escrito inicial de demanda, aunado a que controvirtió el horario de labores y fue omisa en ofrecer en el capítulo de pruebas el acta de cabildo de veinticuatro de agosto de dos mil nueve.

Tales argumentos son sustancialmente fundados, suplidos en su deficiencia, toda vez que es incorrecta la absolución al pago de horas extras a salario doble y triple que reclama el operario en los puntos 12 y 13 del capítulo de prestaciones de su escrito de demanda, por los razonamientos siguientes.

Como se precisó en líneas precedentes, el actor ofreció la inspección judicial sobre el y/o los libros de control de asistencia, del período comprendido del uno de enero de dos mil ocho al once de enero de dos mil once, que lleva el ayuntamiento demandado, con la finalidad de demostrar que laboró dos horas extras de lunes a viernes y en ocasiones los días sábados (sextos días).

Dicha probanza se desahogó en diligencia de cinco de diciembre de dos mil once, en la que se advierte que el ahora tercero interesado no exhibió la documentación que le fue requerida.

(…)

De la transcripción que antecede se advierte que la junta responsable no hizo efectivo el apercibimiento relativo a que de no exhibirse la documentación solicitada, se tendrían por ciertos los hechos que con dicha prueba pretendieron demostrarse, con base en que el actuario judicial dio fe e hizo constar que le fue puesto a la vista el acta de cabildo de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, en la que se hace constar que el horario

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de labores del personal del ayuntamiento demandado, es el comprendido de las ocho a las dieciséis horas de lunes a viernes.

Así, la determinación alcanzada por la junta responsable es ilegal, en la medida de que, la falta de exhibición de la documentación requerida, genera la presunción de ser ciertos los hechos que se tratan de probar, a que se refiere los preceptos 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, como lo es en el caso, que la jornada de trabajo del operario era de lunes a viernes de las ocho a las dieciséis horas y algunos sábados de las nueve a las trece horas.

Y en consecuencia, que laboró dos horas extras de lunes a viernes durante el tiempo que prestó sus servicios al ayuntamiento demandado, pues las listas de asistencia son de los documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 804, fracción III del citado ordenamiento legal.

Máxime, que el ahora tercero interesado en su escrito de contestación de demanda, no manifestó que no llevara controles de asistencia, sino que se concretó a manifestar “…Estos beneficios reclamados por el accionante en lo que corresponde a los incisos antes descritos, resultan falsos y reclamados de forma dolosa tratando de que este tribunal caiga en el error de conceder la prestación en cita, en virtud de que JAMÁS Y NUNCA laboró jornada extraordinaria siempre desempeñando sus funciones dentro del horario legal establecido de 08:00 a 16:00 horas de lunes a viernes manejando siempre los sábados y domingos como día de descanso…” (foja 42).

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En efecto, los artículos 804, 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, establecen:

(…)

En ese contexto, adverso a lo sostenido por la junta responsable, quedó acreditado que el obrero laboró dos horas extras de lunes a viernes, tomando en consideración la presunción a que se refieren los numerales 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, generada a favor del trabajador, al no haber exhibido el patrón los documentos que le fueron requeridos en la diligencia de inspección ocular de uno de diciembre de dos mil quince, toda vez que dicha presunción no se encuentra desvirtuada con medio de prueba alguno.

(…)

No es óbice a lo considerado, el hecho de que el actuario adscrito al tribunal responsable, haya dado fe de que en la inspección judicial celebrada el cinco de diciembre de dos mil once, le fue exhibida la copia certificada del acta de cabildo de veinticuatro de agosto del año dos mil nueve, en la que se hace constar que el horario de labores de su personal, es el comprendido de las ocho a las dieciséis horas de lunes a viernes.

Toda vez que dicha documental, únicamente tiene el alcance de demostrar que el cabildo del Municipio de Tuxtla Gutiérrez Chiapas, acordó que el horario de labores de sus empleados, es el antes mencionado.

(…)”.Una vez precisado lo anterior, de las constancias que

integran los autos del juicio de amparo directo 622/2016, se

advierte que la responsable cumplió con lo señalado en el

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inciso 1), pues mediante oficio TTB/SS/U.A./E/2290/2016 informó

que dejó insubsistente el laudo reclamado de veinticuatro de

febrero de dos mil dieciséis.

Por otra parte, la responsable cumplió con el efecto sintetizado en el inciso 2), ya que dictó un nuevo laudo el

catorce de diciembre de dos mil dieciséis, en el que reiteró lo

relativo a la condena a la inscripción retroactiva del actor al

Instituto Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas y al

pago de las cuotas y aportaciones correspondientes, con efectos

retroactivos a partir del uno de enero de dos mil ocho al treinta y

uno de diciembre de dos mil diez; absolvió al pago de los días

festivos laborados durante el año dos mil nueve y dos mil diez, así

como al pago por concepto de devolución de la cantidad

quincenal que se aplicaba al salario del actor, bajo la clave 61,

por concepto de servicio médico, correspondiente al período

comprendido del uno de enero de dos mil ocho, al treinta y uno de

diciembre de dos mil diez.

Por otra parte, la responsable cumplió con el efecto sintetizado en el inciso 3), ya que en relación al alcance y valor

probatorio de las pruebas ofrecidas por el quejoso, consistentes

en los dictámenes periciales en materias de grafoscopía,

documentoscopía y dactiloscopía, determinó lo siguiente:

Grafoscopía: precisó que el análisis del dictamen pericial se

basó en el escrito de renuncia como elemento dubitado y

como elementos indubitables el escrito de inicio de

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demanda, la carta poder y las firmas que obraban en la

diligencia de audiencia de ley; en la que se concluyó que los

elementos constitutivos de las firmas indubitables, en

comparación con la firma dubitable eran desiguales, por lo

que la firma que estampó en el escrito de renuncia de treinta

y uno de diciembre de dos mil diez, que le era atribuida,

correspondía a una falsificación por imitación del modelo

gráfico.

Dactiloscopía: en la cual detalló cada uno de los pasos que

lo llevaron al resultado emitido, incluyendo en éstos, el

problema planteado de comparación, puntos característicos,

procedimientos, análisis de resultados, consideraciones,

conclusiones, entre otros, explicando de manera detallada lo

relativo, así como que la huella cuestionada correspondía a

un verticilo que se identificaba en forma diversa, en la que

se concluyó que no había existencia de correspondencia de

características de los dactilogramas; por lo que tomó en

cuenta el resultado que le arrojó el análisis del dactilograma

insertado al margen del referido escrito y el dactilograma

insertado en la toma de muestra ante la presencia judicial,

consistente en que la huella que se encuentra inserta en el

documento cuestionado, por lo cual no fue atribuible al

accionante.

Documentoscopía : en la cual advirtió que el perito determinó

en sus conclusiones: (i) que no se encontró indicios de

borrado químicos, (ii) que en cuanto a la simetría presentada

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en el texto de la fecha del documento fue insertado o

adicionado con posterioridad a la elaboración del

documento; sin embargo, la responsable estimó que

tomando en cuenta que la pericial tenía como objeto

principal justificar la autenticidad o falsedad de un

documento, por lo que si se tomaba como referencia la

objeción de la parte actora en la que alegó que en ningún

momento renunció al trabajo que desempeñaba al servicio

de la demandada, y ésta la prefabricó por lo que la Sala

estimó que no era prueba idónea para efecto de determinar

que la misma fue prefabricada.

Por tanto, la Sala tuvo como improcedentes las objeciones

planteadas, pues iban encaminadas a sostener que: (i) en

algún momento suscribió la misma pero coaccionado para

obtener el empleo, y (ii) la fecha fue puesta por el patrón

debido a sus intereses, por lo que la responsable estableció

que la pericial en documentoscopía ofrecida por el

inconforme no adquiría eficacia probatoria, al haberse

encontrado desestimado con la preponderación del dictamen

pericial de los peritos terceros en discordia ante la

presunción de imparcialidad, lo que resultó un elemento

indispensable para mayor convicción.

Finalmente, concluyó que al escrito de renuncia le otorgaba

valor probatorio pleno para acreditar la terminación de la relación

laboral en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley

Burocrática Local, por lo que estimaba que analizadas las 25

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pruebas que obraban en autos a verdad sabida y buena fe

guardada en términos del artículo 94 de la Ley del Servicio Civil

del Estado y Municipios de Chiapas, le concedía valor probatorio

pleno al escrito de renuncia.

Lo anterior, no obstante de que fue objetada por la parte

trabajadora, no fue debidamente desvirtuada por las periciales

ofrecidas para tal efecto ni por otro medio de prueba.

Ahora, la responsable cumplió con el efecto sintetizado en el inciso 4), ya que condenó a la parte demandada al pago de

la cantidad de ******** por concepto de horas extras dobles y

triples reclamadas por el trabajador quejoso en los puntos 12 y 13

del capítulo de prestaciones de su escrito de demanda.

Finalmente, se tiene que la responsable cumplió con el efecto sintetizado en el inciso 5), ya que con libertad de

jurisdicción determinó que no existió despido injustificado, por lo

que por un lado, absolvió a la demandada de reinstalar y otorgarle

nombramiento de base al trabajador en el puesto que venía

desempeñando, así como al pago de sesenta días de aguinaldo

anual, al pago del treinta por ciento de la prima vacacional, al

pago del día del burócrata correspondiente al año dos mil once y

subsecuentes, al reconocimiento de la jornada diurna de trabajo

de ocho horas, al pago de salarios caídos, al pago de salarios

devengados y no pagados, y por otro, condenó a reconocerle la

antigüedad laboral del uno de enero de dos mil ocho al treinta y

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uno de diciembre de dos mil diez, mediante expedición de la

constancia correspondiente.

Lo anterior se advierte de las consideraciones del nuevo

laudo, en el que se resolvió13:

“…La parte actora ofertó las pruebas siguientes: 1.- Confesional a cargo del titular de la parte demandada. 2.- Confesional para hechos propios a cargo de los ciudadanos Francisco Javier Nolasco Moscoso. 3.- Confesional para hechos propios a cargo de la Licenciada Jessica Bonifaz Estrada. 4.- Documentales que obran agregadas a fojas 16 a la 32 de autos. 5.- Inspección judicial en el domicilio de la demandada. 6.- Inspección judicial realizada en el domicilio de la demandada. 7.- Pericial del documentoscopía, grafoscopía y dactiloscopía a cargo del perito José Alberto Flores Díaz.

Este Tribunal considera procedente entrar al estudio de las excepciones planteadas por la demandada, con base en el argumento de que la relación laboral se dio por terminada en virtud de que el actor renunció voluntariamente a su empleo, y de la documental ofrecida por la parte enjuiciada consistente en el original de escrito de renuncia de fecha treinta y uno de diciembre de dos diez, de la cual se advierte que encuentra dirigida al licenciado Jaime Valls Esponda, Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y de su contenido se desprende lo siguiente: “Por así convenir a mis intereses personales, me permito presentar a usted, mi renuncia irrevocable al cargo de TÉCNICO ESPECIALIZADO “A”, adscrito a la COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL del H. Ayuntamiento Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, misma que

13 Fojas 146 v a 161 v del juicio de amparo directo 622/2016.27

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solicito surta sus efectos a partir de la fecha de esta renuncia asimismo hago constar que no se me adeuda cantidad alguna por concepto de salarios y compensación, sextos días, y horas extras y que el tiempo que preste mis servicios no sufrí accidente de trabajo, ni enfermedad alguna, así también laboré en un horario normal de ocho horas diarias de lunes a viernes, razón por la cual no me preservo acción alguna que ejercitar con posterioridad en contra del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y del H. Ayuntamiento Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Agradeciendo las facilidades que se me proporcionaron en el desempeño de mis funciones….”; al calce de la citada documental una firma autógrafa ilegible y del mismo modo estampada una huella dactilar del se infiere corresponde al dedo pulgar, documental que obra agregada a los autos en copia simple (foja 56 de autos). Ahora bien, se advierte que durante la celebración de la audiencia de ley verificada el día 17 diecisiete de noviembre de 2012 dos mil doce, la apoderada legal de la parte actora objetó el escrito de renuncia en cuanto a su contenido, firma y huella dactilar, manifestando que el actor en ningún momento renunció a su fuente de trabajo que venía desempeñando al servicio de la demandada, aduciendo que la misma fue prefabricada para eludir la responsabilidad sobre el despido injustificado, por lo que para hacer valer su objeción con fundamento en el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, ofreció el desahogo de la prueba pericial en documentoscopía, grafoscopía y dactiloscopía, con la finalidad de que determine las oposiciones que se encuentre y la autenticidad de la falsedad en todas y cada una de sus partes del documento en cuestión, de igual forma se advierte que durante el desahogo de las pruebas de la parte

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demandada fue admitida la ratificación del contenido y firma del escrito de renuncia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diez, a cargo del actor en el presente juicio, prueba que se desahogó en la misma audiencia de ley señalada, quien como se advierte a foja 126, el accionante no reconoció el documento consistente en la renuncia, por tal motivo le fue admitida la prueba pericial en caligrafía, grafoscopía, grafometria, y dactiloscopía, a cargo del actor Fermín Archila Córdova, una vez admitidas las pruebas periciales, y una vez aceptado los cargos de ambos peritos, de acuerdo a la diligencia celebradas el día seis de diciembre de dos mil once, por lo que ambos peritos fueron apercibidos a efecto de que rindieran sus respectivos dictámenes periciales dentro del término de nueve días. De ahí que, de las conclusiones emitidas en los dictámenes periciales en materia de grafometría se advierte que el perito designado por la parte demandada de nombre Fermín Archila Córdova, mediante su dictamen pericial presentado ante este Tribunal el día dos de enero de dos mil doce, determinó lo siguiente: “…7.- Dirá el perito sus conclusiones: LUEGO DE HABER CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS IDÓNEOS EN LA MATERIA, SIGUIENDO UNA SERIE DE PASOS Y ELEMENTOS SISTEMATIZADOS, ME PERMITO RAZONAR QUE LA FIRMA ATRIBUIDA AL C. NICOLAS RODRÍGUEZ MOTA ESTAMPADA AL CALCE DEL ESCRITO DE RENUNCIA DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2010, ES AUTÉNTICA, POR PROVENIR DE LA EJECUCIÓN DE SU PUÑO Y LETRA; TODA VEZ QUE ENTRE ESTA FIRMA CON LAS FIRMAS INDUBITABLES, EXISTEN ANALOGÍAS EN EL CONJUNTO DE FACTORES Y ELEMENTOS QUE LAS CARÁCTERIZAN, TANTO EN GENERAL COMO INDIVIDUALMENTE….”

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Por su parte, el perito designado por la parte actora José Alberto Flores Díaz, al rendir su dictamen pericial en materia de grafoscopía en su CONCLUSIÓN final estableció lo siguiente: “…La firma cuestionada o dubitada que aparece ejecutada e incorporada en el documento base de la acción del presente juicio, consistente en escrito de renuncia voluntaria de fecha 31 de diciembre del año 2010, donde aparece la firma, del C. NICOLÁS RODRÍGUEZ MOTA, confrontadas con las firmas base del cotejo de y comparación, originales o indubitables, NO TIENEN EL MISMO ORÍGEN GRAFOSCÓPICO, como originales o indubitables, NO TIENEN EL MISMO ORÍGEN GRAFOSCÓPICO, como resultado del estudio minucioso de comparación óptico y utilizando los estudios solicitados para el presente caso, por lo tanto y sin lugar a toda duda no es atribuible al actor del presente juicio. En el presente caso y debido a todas y cada una de las divergencias establecidas a lo largo del estudio grafoscópico, me permite estar en condiciones de concluir que la firma incriminada como autoría del C. NICOLÁS RODRÍGUEZ MOTA, corresponde a una falsificación por imitación del modelo gráfico que desarrolla el actor de este juicio. De lo que se deduce que por su ejecución y desarrollo, NO ES ATRIBUIBLE AL ACTOR DEL PRESENTE JUICIO….” (foja 187 de autos). Seguidamente, se advierte que el perito de la parte demandada, mediante escrito presentado el día siete de marzo de dos mil doce, presentó ante este Tribunal el dictamen pericial en materia de dactiloscopía, por tanto de las conclusiones en dicho dictamen llega a la conclusión siguiente: “…LUEGO DE UNA SERIA DE PASOS SISTEMATIZADOS, ME PERMITO RAZONAR QUE LA HUELLA DACTILAR QUE SE LE ATRIBUYE AL C. NICOLÁS RODRÍGUEZ MOTA, ESTAMPADA EN EL ESCRITO DE RENUNCIA DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2010, PROVIENE DE

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LA IMPRESIÓN DEL DEDO PULGAR DE SU MANO DERECHA; TODA VEZ QUE ENTRE ESTA HUELLA DACTILAR CON LA HUELLA DACTILAR INDUBITABLE, EXISTEN ANALOGÍAS EN EL CONJUNTO DE FACTORES Y ELEMENTOS QUE LAS CARACTERIZAN, TANTO GENERAL COMO INDIVIDUALMENTE….”. En cuanto al dictamen en materia de documentoscopía, se tiene que el mismo fue presentado mediante el escrito de fecha veinte de marzo del año dos mil doce, dentro del dictamen pericial de dactiloscopía, cuyo estudio comienza a foja 216 de autos, haciendo hincapié que al rendir dicho dictamen en el proemio de dicho escrito solamente se refiere al dictamen en materia de dactiloscopía, no así en materia de documentoscopía, sin embargo, cabe aclarar que son dos elementos de prueba distintos debido a que la pericial en materia de dactiloscopía es el estudio de las impresiones digitales, y la documentoscopía es el estudio que se realiza sobre el estudio de un documento, para determinar su autenticidad o falsedad, elementos o pruebas de estudio diversas sobre las cuales el perito tiene la obligación de realizar y exponer el estudio al problema que le es planteado de forma clara e independiente; no obstante de ello, se advierte que el perito de la parte actora realiza el estudio sobre el documento en cuestión, en la que expone de la manera siguiente: “Se trata de una hoja en tamaño carta, con dimensiones de 21.59 centímetros de ancho por 27.94 centímetros de alto, presentando escrito de renuncia Voluntaria, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a 31, treinta y uno de diciembre del año 2010, dos mil diez, por medio de impresión electrónica en color negro, dirigido al Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas y signado por el C. NICOLÁS RODRÍGUEZ MOTA.-…”. Seguidamente, expone los materiales utilizados en su estudio, siendo estos los

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establecidos en la página 220, siendo lupas, pie de Henry, escuadras, microscopio, normal o estereoscópico, micrómetro digital, cámara fotográfica, testigos métricos, hojas milimétricas de retro proyección, cámara plana digital canon Scandile, micrómetro digital, impresiones digitales a colores, equipo de cómputo; en el rubro de método de estudio estableció el dictamen pericial en materia de documentoscopía sobre el análisis técnico-comparativo-deductivo o de comparación formal, con el objeto de ubicar aquellos elementos que permitan demostrar alguna alteración o bien refutarla; en el rubro de metodología estableció que el mismo está basado en el método analítico, descriptivo, comparativo y deductivo, el cual consisten en realizar múltiples y minuciosas observaciones de manera detallada y analítica de las características que identifican al autor de la impresión; seguidamente, establece lo siguiente: “…CONSIDERACIONES.- Después de haber analizado minuciosamente los documentos, cuestionados se obtuvo: I).- Después de aplicar métodos de fluorescencia sobre los documentos cuestionados, no se encontraron indicios de borrado químico. II).- Al aplicarse la inversión de color al negativo, los documentos no presentaron alteraciones respecto al texto. III).- Después de aplicar los métodos de medición respecto a los alineamientos horizontales y verticales, superiores e inferiores se puede contar que: a) En lo que respecta al párrafo que corresponde, en este caso AL PATRÓN a quien se encuentra dirigido el documento, así como la persona que signa el documento y los testigos, en todos y cada uno de los documentos cuestionados, cada grama presenta dimensiones de altura de 2.7 mm, contrario a la fecha de emisión que corresponde a 3 mm de altura. B) Respecto a los alineamientos horizontal y vertical, para su medición se tomó en cuenta el párrafo primero segundo renglón y

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segundo párrafo de exposición de motivos, en comparación simétrica con el área de firmantes y la fecha de emisión de los documentos únicamente presentan variaciones de inclinación de las fechas …”(sic); por las razones anteriores, en el rubro de conclusiones en cuanto al dictamen de documentoscopía el perito determinó que “I.- Al aplicar una metodología correspondiente a los planteamientos formulados, al documento cuestionado sometido a estudio, presenta considerables inconsistencias respecto a la fecha de emisión, ya que presentan variaciones de inclinación únicamente en este renglón que va de 1 mm a 3.5 mm, en comparación con el primer y segundo párrafo de exposición de motivos, pero para ello fue utilizado el mismo mecanismo de impresión de tóner, posteriores a la elaboración del documento al no existir indicio que nos sugiera lo contrario. II.- Con la asimetría presentada en el texto que corresponde a TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS; A 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, dicho texto fue insertado o adicionado posterior a la elaboración del documento, y que consiste en un escrito de Renuncia Voluntaria presentado por el C. NICOLÁS RODRÍGUEZ MOTA, al no existir indicio alguno que indique lo contrario…”.

Por su parte el perito de la parte actora, rindió su dictamen pericial en materia de dactiloscopía mediante escrito de fecha veinte de marzo del año dos mil doce, se puede advertir que respecto al problema planteado determinó plasmó lo siguiente: “a) Es materia del problema pericial planteado determinar si la huella dactilar que aparece inserta en el escrito de renuncia voluntaria de fecha treinta y uno de diciembre de 2010, cuya autoría pretende imputarse al actor, de la presente controversia del orden legal…”; como documentación de comparación estableció como elemento auténtico de comparación para realizar el estudio de

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referencia la huella o impresión que se tomaron ante presencia judicial; en cuanto a la metodología establece que dicho estudio dactilar se llevó a cabo utilizando el método de Juan Vucetich, realizando un minucioso y reiterado análisis de las características de cada uno de los dibujos dactilares como son tipos fundamentales y puntos característicos; seguidamente en el análisis de los resultados establece que una vez analizado y realizado el estudio con cada una de las impresiones dactilares que aparecen insertadas en cada uno de los documentos, el tipo fundamental de la huella cuestionada corresponde al tipo fundamental denominado presilla interna, que se identifica con la letra y el número IE, mientras que para la de cotejo corresponde a un verticilo se identifica con la letra y el numero V4, por lo que no hay existencia de correspondencia de características de los dactilogramas, por lo que le arroja las primeras premisas para manifestar que la huella se encuentra insertada en el documento cuestionado no es atribuible al actor en el presente juicio, por no tener relación con el fundamento dactiloscópico de diversidad de características, por lo cual en el apartado de conclusiones establece lo siguiente: “I.- Al aplicar una metodología correspondiente a los planteamientos formulados, al documento cuestionado sometido a estudio, presenta considerables inconsistencias respecto a la fecha de emisión, ya que presentan variaciones de inclinación únicamente en este renglón que va de 1 mm a 3.5 mm, en comparación con el primer y segundo párrafo de exposición de motivos, pero para ello fue utilizado el mismo mecanismo de impresión de tóner, posteriormente a la elaboración del documento al no existir indicio que nos sugiera lo contrario….” (foja 225 de autos); dictámenes periciales que fueron debidamente ratificados por los peritos de mérito durante la diligencia celebrada el día uno de junio de dos mil doce y veintidós de

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junio de dos mil doce, respectivamente; por las consideraciones discrepantes establecidas en los dictámenes periciales antes señalados, durante la celebración de dicha diligencia de ratificación de dictámenes periciales, con fundamento en el artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se ordenó girar oficio al Director General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para efecto de que designará perito tercero en discordia en materias de documentoscopía, grafoscopía y dactiloscopía, en tal medida y como respuesta a la solicitud realizada por este Órgano Colegiado, mediante oficio PGJE/DGSP/1456/2012, de fecha nueve de julio de dos mil doce, el doctor César Enrique Pulido Guillen, Director General de Servicios Periciales, designó a los ciudadanos Manuel González González, como perito en materia de dactiloscopía y a la licenciada Yessica Morales Gómez, como perito en materia de grafoscopía; quienes una vez de aceptar el cargo y discernimiento de acuerdo a la diligencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, y quince de octubre de dos mil doce, respectivamente, quienes una vez de haber recabado los elementos solicitados para la elaboración de los dictámenes requeridos, mediante escrito presentado el día tres de abril de dos mil trece, la licenciada Yessica Morales Gómez, presentó el dictamen pericial en materia de grafoscopía, quien en sus conclusiones generales estableció que de acuerdo a la evaluación y análisis de la firma dubitada e indubitadas, que tuvo a la vista, en relación a las características que presentan el diseño morfológico y de orden general fueron identificados en las firmas indubitables del ciudadano Nicolás Rodríguez Mota, en su mayoría resultaron similares comparadas con la firma

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cuestionada que se advierte en el documento antes mencionado las cuales sumadas a las similares también localizadas en las características del orden general, ponen de manifiesto que la firma dubitada si corresponden a un mismo origen gráfico, comparadas con las firmas indubitadas del actor en el presente juicio, por lo que en el rubro de conclusión de dicho dictamen, da respuesta a cada una de las preguntas formuladas por la parte demandada así como de la parte actora, en las cuales se puede advertir que sostiene que en cuanto a las características que presenta la firma dubitable como las indubitables del actor en el presente juicio, si corresponden a los mismos rasgos análogos, en relación al estudio técnico comparativo de cada una de las características caligráficas, asimismo, al dar respuesta al cuestionario de la parte actora, establece que en cuanto a las características que presenta la firma dubitable como las indubitables, en relación a los gestos gráficos si corresponden a una misma analogía, en relación al estudio técnico comparativo de cada una de las características caligráficas; por consiguiente expone lo siguiente: “R= por todo lo anteriormente manifestado La firma cuestionada plasmada en el documento cuestionado descrito al inicio del presente estudio pericial grafoscópico realizado, SI corresponde al un mismo origen gráfico, relacionadas con las firmas de comparación del C. NICOLÁS RODRÍGUEZ MOTA…” estableciendo previamente el perito el método y la técnica en la que apoyó su dictamen, siendo esta la técnica grafoscópica, así como los métodos inductivos, analítico, deductivo y principalmente de comparación formal de los cuales se encuentran descritos en el apartado correspondiente de dicho dictamen (foja 282 de autos), dictamen pericial que fue debidamente ratificado mediante diligencia celebrada el día veintiuno de mayo de dos mil trece.

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Por su parte el perito Manuel de Jesús González González, presentó su dictamen pericial ante este Tribunal el día once de septiembre de dos mil trece, en el cual expone el método que fue utilizado para la realización de dicho dictamen, con el rubro de Operador Dactiloscópico, ello para la obtención de los elementos base de comparación procedimiento que detalla de forma particularizada, asimismo, expone los cuatro tipos fundamentales del sistema Juan Vucetich, expone en qué consisten los cuatro puntos característicos, la experimentación u procesamiento, y el rubro correspondiente a Identificación y Descripción, sosteniendo que dicho dictamen se realiza mediante la reproducción y extracción fiel de los elementos dactilares contenidos en los objetos motivo de la investigación, como dubitable e indubitable, utilizando el principio de originalidad concepto del estadista Adolphe Quetelet, el cual aplica a dicho estudio, exponiendo una tabla comparativa, así como un diagrama comparativo, el cual se encuentra visible a foja 318 de autos, por lo cual en sus conclusiones tanto de la parte demandada así como de la parte actora, se advierte que establece que de manera general concluye que la huella dactilar si corresponde a un mismo origen y de manera más clara lo que se transcribe de manera textual: “…R: HABIENDO PRACTICADO LOS ESTUDIOS TÉCNICO-CIENTÍFICOS ESPECIFICADOS EN LOS PUNTOS IV, V, VI, IX y X DETALLADOS EN EL CUERPO DEL PRESENTE DICTAMEN SE ADVIERTE QUE EXISTEN ATRIBUTOS MORFOLÓGICOS QUE PERMITEN LA IDENTIFICACIÓN TALES COMO PROPORCIÓN EN LOS SISTEMAS CRESTALES, TIPO FUNDAMENTAL, PUNTOS CARACTERÍSTICOS, NÚCLEO, LOS CUALES PRETENDEN A UN MISMO ORIGEN DACTILAR, QUE SUGIEREN LA IDENTIDAD ENTRE AMBOS DACTILOGRAMAS

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SOMETIDOS A ESTUDIO: A) HUELLA RECABADA DE LA SEGUNDA FALANGE DEL PULGAR DERECHO DEL C. NICOLÁS RODRÍGUEZ MOTA Y B) HUELLA UBICADA AL CALCE DE LA CARTA DE RENUNCIA DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2010….”(foja 321 de autos); dictamen pericial que fue debidamente ratificado mediante diligencia celebrada el día veintinueve de noviembre de dos mil trece; atendiendo a las conclusiones emitidas como resultado de la elaboración de los dictámenes periciales, es necesario destacar que tanto los dictámenes emitidos por el perito designado por la parte demandada y por los peritos designado como terceros en discordia, coinciden en las respuestas al cuestionario que les fue formulado por el apoderado legal de la parte actora, concluyendo ambos peritos que después de haber realizado el estudio técnico en grafoscopía y el correspondiente en dactiloscopía, en el cual se advierte una vez utilizando las técnicas que en cada uno de los dictámenes periciales especifican concluyen que tanto la firma así como la huella digital que calza en la renuncia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diez, si corresponde al puño y letra y a la huella estampada por el actor en el presente juicio; es decir los peritos, tanto el designado por la parte demandada así como los peritos terceros en discordia, después de un estudio profundo, como resultado de la aplicación metodológica correspondiente a la técnica de grafoscopía y documentoscopía, al analizar la firma que obra en el escrito de fecha once de noviembre de dos nueve, determinaron que la firma fue estampada de puño y letra por la actora, así como su huella dactilar.

Ahora bien, resulta necesario precisar que del contenido del análisis del dictamen pericial en grafoscopía emitido por el perito designado por la parte actora, se desprende que para la elaboración

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de su estudio utilizó como elemento debitado el escrito de renuncia, y como elementos indubitables, el escrito de inicio de demanda, la carta poder, así como las firmas que calzan en la diligencia de audiencia de ley, que no solicitó muestras de firmas por parte del actor, realizando su estudio únicamente en las descritas en su dictamen, utilizando el método analítico, de comparación formal, apoyándose en el procedimiento óptico instrumental, por lo que al emitir su opinión técnica especificó que los elementos constitutivos de las firmas indubitables, en comparación con la firma dubitable eran desiguales, es decir, que entre las formas indubitables del actor Nicolás Rodríguez Mota, con la firma dubitable que se le atribuye, existen marcadas oposiciones en cuanto a las características morfológicas y estructurales, así como en el grupo de gestos gráficos, por lo que concluyó que la firma estampada en el escrito de renuncia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diez, que le es atribuida, corresponde a una falsificación por imitación del modelo gráfico.

En cuanto al dictamen pericial en dactiloscopía, se tiene que detalló cada uno de los pasos que lo llevaron al resultado que emitió, incluyendo en estos, el problema planteado de comparación, puntos característicos, procedimientos, análisis de resultados, consideraciones, conclusiones, entre otros, explicando de manea detallada lo relativo, así como que la huella cuestionada corresponde al tipo denominado persilla interna, mientras que la de cotejo corresponde a un verticilo que se identifica en forma diversa, concluyendo que no hay la existencia de correspondencia de características de los dactilogramas. Por lo que en el análisis de resultados de su opinión técnica en dactiloscopía se advierte, que tomó en cuenta el resultado que le arrojó el análisis del dactilograma insertado al

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margen del referido escrito y el dactilograma insertado en la toma de muestra ante la presencia judicial, consistente en que la huella que se encuentra insertada en el documento cuestionado, por lo cual no es atribuible al hoy accionante.

En cuanto al dictamen pericial en documentoscopía, es necesario determinar que si bien es cierto el perito determinó en sus conclusiones que después de haber analizado minuciosamente los documentos, estableció que no se encontró indicios de borrador químicos, que en cuanto a la simetría presentada en el texto de la fecha del documento, fue insertado o adicionado posterior a la elaboración del documento, sin embargo, a juicio de este órgano Colegiado, se estima que tomando en cuenta que la pericial en documentoscopía tiene como objeto principal justificar la autenticidad o falsedad de un documento, para lo cual tomando como referencia la objeción planteada por el apoderado legal de la parte actora, en donde se aprecia que la funda bajo el alegato de que el actor en ningún momento renunció al trabajo que venía desempeñando al servicio de la demandada, y esta con la finalidad de eludir la responsabilidad que le corresponde, prefabricó la misma exhibiéndola en el presente juicio, por lo cual ofrece la pericial entre otras la de documentoscopía, ello para efecto de que el perito determinara si el documento cuestionado, esto es la renuncia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diez, presenta alguna clase de alteración o adición en el texto, lo cual a juicio de esta autoridad laboral resulta insuficiente, toda vez que la legislación laboral dispone que cuando sea necesario el conocimiento especial de una ciencia o arte, se dará intervención a los peritos a fin de ilustrar sobre el criterio que se debe sostener, como se trataría en alteración de documentos, sin embargo, cierto es que en muchas ocasiones los

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programas informáticos con los cuales se elaboran documentos o escritos digitales que posteriormente son impresos, con frecuencia presentan alteraciones o discordancias en los márgenes con los cuales se realizan, toda vez que no existe un formato estándar o específico para la elaboración de formato escrito, con lo cual pueda definirse si este mismo fue alterado o modificado, más aun tratándose de documentos privados que son atribuidos a un trabajador; de ahí que, cierto es que no es la prueba idónea para efecto de determinar que la misma fue prefabricada, pues si bien el resultado del análisis tiende a establecer que el mismo fue adicionado, o que existe discordancia entre los textos, debido a que la prueba en comento como se ha establecido va encaminada a determinar la falsedad de un documento, y lo que se encuentra a dilucidar es en este caso la autenticidad de la firma y la huella digital que calza en el escrito de renuncia, las cuales no reconoce el accionante como suyas, por tanto, la falsedad de un documento puede derivar, entre otros supuestos, de que la parte demandada haya alterado su contenido para favorecer sus intereses, por lo que atento a las diversas objeciones planteadas, se tiene que las mismas resultan improcedentes, toda vez que el alegato que pretende hacer valer va encaminado a sostener que en algún momento suscribió la misma pero de coaccionado para obtener el empleo, y que la fecha fue puesta por el patrón debido a sus intereses, lo cual no es motivo de la presente controversia que se pretende esclarecer con el desahogo de las pruebas periciales en comento, por lo tanto el dictamen pericial en documentoscopía no resulta ser la prueba idónea para esclarecer la veracidad de las objeciones planteadas, debido a que para ello se han desahogado las pruebas periciales en grafoscopía y documentoscopía. Es aplicable al caso la tesis número VII.2o.T.42 L (10a.), sustentada

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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV, página 2836, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente: “PRUEBA PERICIAL EN DOCUMENTOSCOPÍA. NO ES IDÓNEA, NI ÚTIL, POR SÍ SOLA, PARA DEMOSTRAR QUE LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO DE RENUNCIA SE OBTUVO EN FORMA COACCIONADA”. (se transcribe)

Por el contrario, este órgano Colegiado otorga pleno valor probatorio a los dictámenes en grafoscopía y documentoscopía emitidos por el perito designado por la parte demandada así como a los dictámenes periciales en grafoscopía y dactiloscopía emitido por cada uno de los peritos designados como tercero en discordia, ello en virtud de no estar desvirtuado por ningún medio de convicción, es así que, al valorar una prueba pericial se deben analizar todos los dictámenes rendidos, y señalar los motivos por los que produzcan más convicción unos sobre otros, por lo que, si los peritos terceros en discordia se dedicaron a efectuar un estudio en el que explicaron razonadamente las conclusiones a que llegaron, toda vez que al rendir su dictamen pericial en cuanto al dictamen pericial en grafoscopía el perito tercero en discordia expuso la técnica sobre la cual versó el estudio realizado, arribando a la conclusión que en relación a las características que presentan el diseño morfológico y de orden general fueron identificados en su mayoría resultan similares comparadas con la firma cuestionada que se advierte en el documento o renuncia, las cuales sumadas a las similares también localizadas en las características del orden general, ponen de manifiesto que la firma dubitada, si corresponde a un mismo origen gráfico, y si bien es cierto una de las cuestionantes realizada por la parte actora

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versa sobre el desarrollo y ejecución, analogía en gestos gráficos, analogías con respecto a los referentes extrínsecos de la grafoscopía, cierto es que el perito responde que la firma que calza en el documento cuestionado si corresponde del puño y letra del actor en el presente juicio, en relación con cada uno de los puntos extrínsecos grafoscópicos, cierto es que las mismas no son formuladas de una forma clara, debido a que el dictamen pericial no se tiene que preponderar respecto a aspectos técnicos en que se sustentan, sino sobre las razones y fundamentos a los que concluye el perito al realizarlo, por lo cual en el presente caso el dictamen pericial del perito tercero en discordia en grafometria, sostiene de una manera muy clara y precisa el estudio realizado, que entre la firma cuestionada y las indubitables existen diversas similitudes, por lo que después de su estudio analítico y comparativo concluye que el mismo si corresponde a un mismo origen gráfico, tal como se puede apreciar e (sic) los anexos de dicho dictamen pericial; por su parte el dictamen pericial en dactiloscopía realizado por el perito tercero en discordia, a su vez establece la metodología y técnica empleada, los instrumentos, así los elementos motivo de comparación sobre los cuales sustentó el estudio del dictamen dactiloscópico, por tanto, tomando en consideración que la principal finalidad de realizar un dictamen pericial es que esta autoridad laboral pueda con su auxilio, compenetrarse de los problema del orden técnico que surgen al esclarecimiento de los hechos sobre los cuales versa la litis, en el presente asunto la renuncia por parte del actor a su empleo, por lo cual el perito en este caso el tercero en discordia en ambas materias, en donde si bien es cierto esta autoridad laboral tiene la potestad de otorgar o negar valor probatorio a los estudios realizados por cada una de las partes, dicha facultad no llega al extremo de suplir la opinión unánime de los

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mismos, con base en consideraciones subjetivas, debido a que como se ha dicho no debe de preponderarse uno de otro sobre aspectos técnicos sobre los cuales se sustentan, sino que las conclusiones que se expongan sean más convincentes conforme a la lógica plasmada en los documentos en cuestión, toda vez que hacerlo de ese modo sería necesario que esta autoridad laboral contara con los conocimientos científicos sobre las materias a dilucidar para preponderar una conclusión contraria a la de los peritos, en este caso los dictámenes rendidos por los peritos terceros en discordia, debido a que las conclusiones emitidas por cada uno de ellos, no derivan de una apreciación aislada, pues los dictámenes fueron sustentados con base en el análisis de las opiniones técnicas rendidas en los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, lo que le permite una visión amplia y objetiva del caso específico, además de que deriva de una opinión imparcial al tratarse de un perito designado por este Órgano Colegiado, lo que implica que la apreciación del dictamen del perito tercero en discordia se sustentó además en una apreciación de los elementos subjetivos que revisten la opinión de dicho experto, como lo es, que contara con mayores elementos para conocer el caso sobre el cual emitió su opinión, y la imparcialidad del sujeto del dictamen. Luego entonces la opinión de los peritos terceros en discordia se prepondera con los requisitos necesarios para que se le pueda otorgar valor probatorio, ello partiendo de la presunción de imparcialidad en el dictamen rendido por los peritos terceros en discordia, por las razones antes señaladas, se llega a la conclusión de que el dictamen rendido por el perito de la parte actora no adquiere eficacia probatoria, al encontrarse desestimado, preponderándose el dictamen pericial de los peritos terceros en discordia ante la presunción de imparcialidad, siendo este un

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elemento indispensable para mayor convicción de este Tribunal; ya que la finalidad de la prueba pericial es la de que el perito designado aporte elementos reales y objetivos referentes a la materia en que se le requiera y en la que es experto, para que el juzgador cuente con mayores elementos para dictar una sentencia justa y apegada a derecho. Sirve de apoyo, a la tesis sin número, localizable en la página 428, del Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto: “PRUEBA PERICIAL. PRESUNCIÓN DE IMPARCIALIDAD EN EL DICTAMEN DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA”. (se transcribe)

En consecuencia las objeciones planteadas por el apoderado legal del demandante, en cuanto a que la firma plasmada en el escrito de renuncia así como la huella dactilar, no corresponden a la plasmada por el puño y letra de la hoy accionante, objeciones que resultan notoriamente improcedentes, en cuanto a ello debe decirse que cuando una de las partes objeta la autenticidad y contenido de un documento calzado con su firma, como sucedió en el presente asunto con el escrito de renuncia, tiene la carga procesal de rendir la prueba pericial correspondiente a fin de acreditar esa objeción, lo cual no aconteció en el presente asunto que se resuelve, aunado a que no obra en autos elementos probatorios que acrediten el dicho de la parte actora, en tal medida el escrito de renuncia adquiere eficacia probatoria plena, por lo que este órgano Colegiado estima procedente la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la parte patronal respecto a que es inexistente el despido injustificado, teniéndose por acreditado el hecho de que fue el trabajador quien de manera voluntaria presentó su renuncia el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez. En esas condiciones, tenemos que del contenido del escrito de renuncia

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de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, se advierte la voluntad del actor de dar por terminada la relación de trabajo con el Honorable Ayuntamiento Constitucional de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, luego entonces, al ser la renuncia un acto unilateral de voluntad del empleado que extingue el vínculo contractual, no necesita requisitarse por constituirse el ejercicio de una garantía constitucional que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 5º, al disponer que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales, sin su pleno consentimiento; también es innecesaria la aceptación de la renuncia por la patronal y sin que sea indispensable someterla a la consideración de la autoridad, pues la renuncia como se ha dicho, constituye la manifestación unilateral del trabajador de no continuar laborando y ello surte sus efectos, sin implicar restricción de los beneficios por él adquiridos, con motivo de los servicios prestados. De igual forma, resulta necesario precisar que si bien es cierto, el apoderado legal de la parte actora al oponer sus alegatos durante la audiencia de ley, manifestó que el escrito de renuncia fue prefabricado para eludir la responsabilidad por el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, por lo consiguiente el escrito de renuncia adquiere valor probatorio pleno para acreditar la terminación de la relación laboral en términos de la fracción I del artículo 31 de la Ley Burocrática Local, en las narradas circunstancias y por las consideraciones legales vertidas, este Órgano Colegiado estima que, analizadas las pruebas que obran en autos, a verdad sabida y buena fe guardada, en términos del artículo 94, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se concede valor probatorio pleno a la documental de fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, suscrita por el actor en el presente juicio, en virtud de que ésta no obstante

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de haber sido objetada en su contenido y firma así como en su huella dactilar que constan en la misma, no fue debidamente desvirtuada por las periciales ofrecidas para tal efecto ni por otro medio de prueba en contrario. Por tal razón si en autos se encuentra la renuncia de la accionante puede considerarse como prueba en contrario para desvirtuar el despido alegado e imputable a la demandada, como consecuencia del resultado de la testimonial ofertada por la parte actora, ya que tal medio de convicción está dirigido a demostrar la inexistencia del despido injustificado, lo que no constituye propiamente una excepción si no un hecho o causa de terminación de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón, previsto en la fracción I del artículo 31 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, y en caso de evidenciarse tal hecho durante el curso del proceso, constituye una prueba tendente a desvirtuar la existencia del despido y por lo consiguiente los hechos en que funda el actor su demanda; por tanto, atento a que la hoy encausada acreditó la terminación de la relación laboral sin su responsabilidad, toda vez que acreditó que el actor presentó su renuncia voluntaria al puesto que desempeñaba al servicio de la demandada, el hecho de que el accionante establezca que fue despedido el cinco de enero de dos mil diez, sin que aporte prueba o medio de convicción que acredite tal hecho, se traduce en acreditar la excepción planteada de inexistencia del despido, ya que de las pruebas que obran en autos no acredita con ningún medio de convicción el despido alegado, ya que con ellas el demandante únicamente acreditan la relación laboral que existió entre las partes contendientes en el presente litigio a partir dieciséis de febrero de dos mil ocho, sin que de ella se advierta el despido injustificado del que se duele el actor; en virtud de lo anterior, resulta procedente la excepción de falta de acción y

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derecho así como la de inexistencia del despido planteada por la demandada en su defensa, al acreditar que hubo renuncia por parte del accionante a su fuente de trabajo, y no el despido alegado, ya que para que la renuncia surta efectos no se requiere la aprobación de este Tribunal laboral, pues se trata de un acto unilateral del trabajador que de ese modo decidió poner fin a la relación de trabajo que lo ligaba con la institución municipal, tiene aplicación la Jurisprudencia número 504, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 412, tomo V, publicado en el apéndice 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto reza: “RENUNCIA AL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ NO SE REQUIERE DE APROBACIÓN DE LA JUNTA.- Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, y su correlativo 33 de la ley actualmente en Vigor, todo acto de liquidación o convenio celebrado entre el obrero y el patrón, para tener validez, debe ratificarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, no es menos cierto, sin embargo, que la renuncia al trabajo presentada por el trabajador no constituye un convenio o algún otro acto de aquellos que conforme a la Ley Federal del Trabajo requieren para su validez hacerse ante la Junta y ser aprobados por ésta, sino que dicha renuncia constituye un acto unilateral del trabajador, que de ese modo decide poner fin a la relación de trabajo que lo ligaba con la empresa.”. En tal virtud, inoficioso resulta analizar lo relativo a las prestaciones marcadas en los puntos 4, 5, 14, del capítulo de prestaciones de la demanda concernientes en el reconocimiento de trabajador de base, expedición de nombramiento retroactivo a la fecha de inicio de la relación laboral como trabajador de base, el pago de sesenta días de aguinaldo anual, el treinta por ciento de prima

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vacacional, el pago del día del burócrata, correspondiente al año dos mil once así como los que se sigan generando hasta el cumplimiento del laudo, y el reconocimiento de la jornada diurna de trabajo de ocho horas, en virtud de que las mismas se encuentran íntimamente ligadas a la acción principal de reinstalación la cual de determinó improcedente. En mérito de lo anterior, se absuelve al HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, de reinstalar y otorgar el nombramiento de base al actor NICOLÁS RODRÍGUEZ MOTA, con la categoría de Técnico Especializado A, adscrito al área de comunicación social, que reclama en los puntos 1, 4 y 5 del capítulo de prestaciones de la demanda. En necesario precisar que como consecuencia de la improcedencia de la reinstalación de el (sic) actor, toda vez que no se tiene por continuada la relación laboral, se absuelve al HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, de pagar al actor NICOLAS RODRÍGUEZ MOTA, sesenta días de aguinaldo anual, el treinta por ciento de prima vacacional, el pago del día del burócrata, correspondiente al año dos mil once así como los que se sigan generando hasta el cumplimiento del laudo, y el reconocimiento de la jornada diurna de trabajo de ocho horas, que reclama en los puntos 4, 5, 14, del capítulo de prestaciones de la demanda.

Asimismo, como los salarios caídos resultan ser una consecuencia inmediata y directa de la acción principal al no haber procedido la acción de reinstalación, la misma suerte corre esta prestación, por lo que se absuelve al HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, de pagar al actor NICOLÁS RODRÍGUEZ MOTA, los salarios caídos que reclama en el punto 3 del capítulo de prestaciones,

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sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número XX:26 L, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 982 del Tomo III, marzo de 1996, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto y rubro: “PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. SI EL QUEJOSO RENUNCIÓ VOLUNTARIAMENTE A SU TRABAJO, ES IMPROCEDENTE EL. (se transcribe)

IV.- En el punto número 2 del capítulo de prestaciones de la demanda el actor reclama el pago de salarios devengados y no pagados, correspondientes a los días del uno al cuatro de enero del año dos mil once, la parte demanda al respecto manifestó que dicho pago es improcedente en virtud de que el actor renunció de manera voluntaria a su centro de trabajo, por lo que ante dicha controversia y al haberse acreditado en autos que el accionante dio por terminada la relación laboral con motivo de la renuncia presentada el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez, como consecuencia resulta improcedente el pago de los salarios devengados y no pagados, que reclama el accionante; en tal medida, se absuelve al HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, de pagar al actor NICOLÁS RODRÍGUEZ MOTA, d pagar al actor por concepto de salarios devengados y no pagados que reclama en el punto número 2 del capítulo de prestaciones de la demanda.

V.- En los puntos 7, 8, y 9 el accionante reclama de la parte demandada la inscripción retroactiva del hoy demandante ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, a partir de la fecha en que inició la relación laboral con la demandada, asimismo reclama que la demandada cubra ante dicho Instituto las cuotas y

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aportaciones a su cargo, en los términos de los artículos 24, 25 y demás relativos a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, y que por laudo se condene a la patronal al pago de la mora de las entregas de las cuotas y aportaciones que ha dejado de cubrir ante dicho Instituto; en vista del reclamo pretendido, la parte demandada en su escrito de contestación opuso la excepción de falta de acción y derecho en virtud de que dichos beneficios no son procedentes para ser considerados, ya que el actor carece de acción y derecho para reclamar este pedimento en atención a que la prestación de seguridad social que tiene derecho todos los trabajadores al servicio del Estado, en donde sus trabajadores cuentan con una estructura interna que les otorga servicios médicos que elevan el nivel de vida, producen atención medica quirúrgica y tratamiento médico que requiere cada trabajador por lo que en este caso concreto el demandante utilizó en diversas ocasiones el servicio médico que otorga el Ayuntamiento; por las excepciones opuestas, es necesario establecer que la cuestión que se analiza lo constituye una exigencia respecto a la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, lo cual consisten en el reclamo de las prestaciones consistentes en la seguridad social, al respecto es obligación de este Tribunal establecer que no obstante de que la demandada manifieste y acredite que cuenta con la Dirección de Servicios Médicos para la atención y tratamiento de sus trabajadores a su servicio, es necesario precisar que el disfrute del derecho a la Seguridad Social se encuentra consignado en el apartado “B” fracción XI del artículo 123 de nuestra Constitución Federal, en virtud del cual el Estado como patrón tiene la obligación de hacer efectiva las garantías de Seguridad Social a sus trabajadores sin que se establezcan sin limitación alguna, ni condiciones

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normativas para ejercer dicha facultad, obligación que se consigna en el Titulo Tercero denominado “De los Derechos y Obligaciones de los trabajadores y los Titulares”, en donde el artículo 39 fracción II establece lo siguiente: … Asimismo, el artículo 42 fracción IV establece lo siguiente: … en virtud de lo anterior, resultan improcedentes las manifestaciones vertidas por el la Secretaria demandada, ya que la Ley Burocrática Local en el ánimo y en virtud del mandato constitucional garantiza la obligación de los Titulares de otorgar a los trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios de Chiapas, el disfrute del derecho a la Seguridad Social, tales como el servicio médico y la asistencia social, ya que el Estado cuenta con el Organismo encargado de proporcionar dicho servicio a sus trabajadores, y que se encuentra regulado en los artículos 39 fracciones II y III, 42 fracción VI de la Ley Burocrática Local antes citados, en relación con los artículos 7º, 8º, 24 y 25 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, puntualizándose que tal prerrogativa no puede concederse sin limitación y distinción alguna, es decir contempla en su legislación a los trabajadores de base, interinos y de confianza, esto bajo los términos y condiciones establecidos en la citada Ley, toda vez que la obligación de la patronal consiste en tramitar el registro e inscripción, así como cubrir las aportaciones que fijen las leyes que los obreros reciban beneficios de Seguridad Social; en tal medida, inscribir así como cubrir íntegramente de manera retroactiva las aportaciones y cuotas la actora desde la fecha en que inicio la relación laboral siendo esta el uno de enero del año dos mil ocho hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, ante el Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado de Chiapas (ISSTECH), en consecuencia, se condena al HONORABLE

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AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, a inscribir así como cubrir íntegramente de manera retroactiva las aportaciones y cuotas del actor NICOLÁS RODRÍGUEZ MOTA, ante el Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado de Chiapas (ISSTECH) de manera retroactiva a partir del 01 uno de enero del año dos mil OCHO al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, ello previo el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se exigen, con independencia de que la Ley respectiva sea un ordenamiento legal de índole administrativo cuya aplicación y cumplimiento corresponda al propio Instituto, pues con tal determinación o se afectan las facultades que la Ley de mérito otorga al Organismo citado. Sirve de apoyo la Jurisprudencia número XX.2º.J/28, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2064, publicada en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo epígrafe y contenido establecen lo siguiente: “INSCRIPCIÓN RETROACTIVA EN EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS. EL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL DEBE ANALIZAR LAS OBLIGACIONES QUE CORRESPONDEN AL PATRÓN EN FORMA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE DE LAS QUE INCUMBEN AL TRABAJADOR CUANDO ÉSTE DEMANDE AQUÉLLA, POR LO QUE ES ILEGAL CONDICIONAR EL DEBER DEL EMPLEADOR AL CUMPLIMIENTO DE LAS APORTACIONES RESPECTIVAS POR EL TRABAJADOR. (se transcribe)

VI.- En el punto número 10 del capítulo de prestaciones de la demanda el accionante reclama el reconocimiento de su antigüedad laboral a partir de la fecha en que inició a prestar sus servicios el uno de enero de dos mil ocho, hasta aquella en que

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sea reinstalado, mediante la expedición de la constancia que así lo acredite; la parte demandada controvirtió dicha prestación oponiendo la excepción de oscuridad y defecto legal de la demandada, en virtud de que el trabajador no proporciona los elementos necesarios para la defensa de esta prestación como lo es la fecha de inicio de la relación laboral, así como las características del puesto y lugar donde prestó sus servicios, excepción que resulta notoriamente improcedente, toda vez que como se advierte de los hechos de la demanda, el actor propiamente señala la fecha en que inició a laborar para la parte demandada siendo esta el uno de enero del año dos mil ocho, por lo que atengo a las cargas procesales consignadas por ley a la parte demandada, es precisamente a la encausada a quien le asiste la carga probatoria a efecto de acreditar la fecha de inicio de la relación laboral, ello en términos de lo establecido en los artículos 784 y 804 en relación con el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en tal medida se tiene por cierta la fecha que señala el actor en que dice inició a prestar sus servicios para la patronal, por lo que al ser una cuestión meramente declarativa, no existe obstáculo para que este Tribunal se pronuncie al respecto, por lo tanto resulta procedente el reconocimiento de la antigüedad del trabajador, en tal virtud, se condena al HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, a reconocer al actor NICOLÁS RODRÍGUEZ MOTA, la antigüedad laboral partir del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, con la categoría de uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de , con la categoría de Técnico Especializado A, adscrito al área de Comunicación Social del Ayuntamiento Municipal de Tuxtla Gutiérrez,

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Chiapas, mediante la expedición de la constancia que así lo acredite; es aplicable la tesis jurisprudencial número 2a./J. 133/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, agosto de 2007, página 369, al tenor del siguiente: “ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES TEMPORALES. PARA SU RECONOCIMIENTO EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A ESPECIFICAR LOS PERIODOS DE DURACIÓN DE LAS CONTRATACIONES”. (se transcribe)

VII.- En el inciso 11 del capítulo de prestaciones de la demanda el accionante reclama el pago de once días festivos correspondientes al año dos mil nueve y dos mil diez, a lo cual la demandada opuso la excepción de prescripción en contra de dicha prestación derivado que en su momento nació la acción de pagos de días festivos en los meses y en los días que indica, por lo que se debe de computar para tal efecto el término de un año, a partir del momento en que debe de ejercitarse el pago de dichas prestaciones, ello en términos del artículo 67 de la Ley del Servicio Civil de Estado y los Municipios de Chiapas; ahora bien atendiendo a la excepción de prescripción planteada, tenemos que la patronal la funda en el artículo 67 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, manifestando que el actor contó con el término de un año para hacer valer su acción y derecho, y tratándose de una prestación de carácter accesorio, en donde el actor está exigiendo el pago de salarios días de descanso obligatorio, no se requiere que quien la oponga acredite a partir de qué fecha el demandante tuvo conocimiento de su derecho a exigir dicha prestación, porque el trabajador tiene conocimiento de su derecho a exigirlas simultáneamente al nacimiento de dicho derecho, y al hacerlo hasta el

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día tres de mayo de dos mil once, fecha de la interposición de la demanda ante éste Tribunal Burocrático, es evidente que excedió en exceso el término de un año que tenía para exigir el cumplimiento de dicho pago, por lo consiguiente dicha excepción resulta procedente. Tiene aplicación la jurisprudencia número IV.2º.J/, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en la página 479. Tomo II, Septiembre de 1995, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto reza: “PRESCRIPCIÓN. CÓMPUTO. CASOS EN QUE NO ES NECESARIO PRECISAR LA FECHA EN QUE EMPIEZA A CORRER EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO”. (se transcribe()

En esa medida resultan improcedentes los de días de descanso obligatorio o festivos correspondientes al año dos mil nueve.

Consecuentemente, por lo que respecta al año dos mil diez, se desprende que el actor reclama el pago de los días que corresponden al uno de febrero, quince de marzo, dieciséis de septiembre, dos y quince de noviembre del año dos mil diez, los cuales acorde al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, corresponden a días de descanso obligatorio, en tal sentido es necesario precisar que dadas la reclamación de la accionante y como anteriormente se abordó, para el caso de prestaciones consistentes en el pago de labores fuera de la labor ordinaria, quedó claro que la carga de la prueba le asiste a la parte actora, ya que es de carácter limitativo y se justificará que se exija al trabajador acredite haber trabajado los días de descanso obligatorio que se encuentran consignados en el artículo 74 del ordenamiento de la Ley Federal del Trabajo reformado, lo que es

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distinto que el patrón pruebe el pago de salarios correspondientes a dichos días, toda vez que es exigible a la parte actora que reclama el pago de días festivos, demostrar los hechos en que funda su pretensión, es decir, acreditar la procedencia de las prestaciones reclamadas, es decir acreditar los motivos en los cuales funda su pretensión, pues si bien es cierto ofertó el desahogo de las inspecciones oculares, las cuales se desahogaron el día cinco de diciembre del año dos mil once (foja 134-135, 136-137, 137 de autos), sin embargo cierto es que el desahogo de dichas pruebas no versa sobre la labor de días de descanso obligatorio, razones por las cuales analizadas las pruebas que obran en autos, se desprende que existen pruebas que acrediten la labor en los días de descanso obligatorio que reclama, por tanto su reclamo resulta improcedente. En virtud de lo anterior, se absuelve al HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, de pagar al actor NICOLÁS RODRÍGUEZ MOTA, por concepto de días festivos laborados durante el año dos mil nueve y dos mil diez. Tiene aplicación la Tesis Jurisprudencial número 1160, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, visible en la página 1019, Tomo V, publicado en el Apéndice 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto reza: “SÉPTIMOS DÍAS Y DÍAS FESTIVOS. CARGAS PROCESALES”.- (se transcribe)

VIII.- En prestación marcada con los números 12 y 13 del capítulo de prestaciones de la demanda, el accionante reclama el pago de horas extras a salario doble y triple respectivamente, por su parte la demandada opuso la excepción de falta de acción y derecho, manifestando que nunca laboró en una jornada extraordinaria, toda vez que siempre se desempeñó dentro de su jornada ordinaria, de lunes a viernes de ocho a dieciséis

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horas, descansando los días sábados y domingos; ahora bien, tratándose de horas extraordinarias, cierto es que la parte demandada al controvertir que los actores no laboraron en horario extraordinario, trae como consecuencia jurídica que en términos de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática local, le corresponda acreditar su dicho, de ahí que para acreditar su acción la parte actora ofertó como prueba la inspección judicial sobre los libros de control de asistencia para efecto de acreditar entre otros puntos que el horario de labores que desempeñó el actor al servicio de la demandada fue de ocho a dieciséis horas y de dieciocho a veinte horas de lunes a viernes, prueba que se desahogó el día cinco de diciembre de dos mil once, en donde el actuario judicial dio fe e hizo constar que la persona con quien entendió la diligencia le manifestó que el accionante no registraba asistencia, siendo el horario de labores del personal del Ayuntamiento de ocho a dieciséis horas como se acredita con el acuerdo de cabildo de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, del cual dio fe de tener a la vista, desprendiéndose de dicha diligencia que el actuario judicial dio fe e hizo constar que le fue puesto a la vista la copia certificada del acuerdo que hace referencia, en tal medida del desahogo de dicha prueba se acredita que contrario a los hechos que pretende acreditar, le fue puesto a la vista del actuario judicial el acta de cabildo de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil nueve, en la que se hace constar que el horario de labores del personal es el comprendido de ocho a dieciséis horas de lunes a viernes, ante ese resultado y atento a que si al contestar la demanda la patronal controvierte la jornada de trabajo sin acreditar que los actores únicamente laboraban la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras; por tanto, del resultado del desahogo de la prueba de

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inspección judicial se advierte que el actor en el presente juicio ofertó el desahogo de la inspección judicial sobre los libros de control de asistencia, del periodo comprendido del uno de enero del año dos mil ocho al once de enero del año dos mil once, con la finalidad de demostrar que laboró dos horas extras de lunes a viernes y en ocasiones los días sábados, por lo que al no exhibirse la documentación por parte de la demandada tal como lo hizo constar el fedatario judicial, ya que por el contrario le fue exhibida una acta de cabildo de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, cierto es que la falta de exhibición de la documentación requerida genera la presunción de ser ciertos los hechos que se tratan de probar y que refiere los artículos 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, esto es que la jornada laboral del actor se encontraba comprendida de lunes a viernes de ocho a dieciséis horas y algunos sábados de nueve a trece horas, así como que laboró dos horas extras de lunes a viernes durante el tiempo que prestó sus servicios al Ayuntamiento demandado, toda vez que las listas de asistencia son de los documentos que tiene el patrón la obligación de conservar y exhibir en juicio acorde al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, por lo cual resulta procedente el pago de horas extras que reclama el actor en el presente juicio; es aplicable al caso la Jurisprudencia número 2a./J. 19/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, tomo V, mayo de 1997, página 284, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente: “INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. EL APERCIBIMIENTO A LA PARTE QUE LOS HA DE

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EXHIBIR, DEBE HACERSE TOMANDO EN CUENTA LA CLASE DE DOCUMENTOS Y LA PARTE QUE LOS PUEDE TENER EN SU PODER”. (se transcribe)

En esa medida y atendiendo a que al tenerse por presuntivamente cierta la labor extraordinaria realizada por el accionante en el presente juicio, para determinar el pago de las horas extras tomaremos en cuenta únicamente las que estableció de lunes a viernes de cada semana a partir del uno de enero del año dos mil ocho treinta y uno de diciembre de dos mil diez, calculándose las primeras nueve horas a la semana a salario doble y las restantes a salario triple, acorde a lo determinado en el artículo 68 segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, sin tomar en cuenta los días festivos que establece el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, así como los días sábados que manifiesta que laboró. Consecuentemente, para determinar el pago de las horas extras tomaremos como base para su cuantificación el salario determinado en el talón de pago correspondiente a la segunda quincena de diciembre del año dos mil diez, visible a foja 32 de autos, correspondiente a la segunda quincena de diciembre del año dos mil diez, en el cual se advierte el salario quincenal integro de ********, el cual al dividirlo entre quince días, resulta la cantidad de ********, el cual al dividirlo entre ocho horas resulta el monto de ********; ahora bien, al traer a la vista el calendario de los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, sin tomar en cuenta los días festivos reclamados, se advierte que el actor laboró dos horas a la semana, mismas que de lunes a viernes resultan siendo diez horas, las cuales las nueve serán pagaderas a salario doble y la hora restante será calculada a salario

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triple, por tanto, se desprende que en dicho período laboró 1233 mil doscientos treinta y tres horas que corresponden a las primeras nueve a la semana, ello acorde al segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática local, de ahí que al multiplicar el salario por hora de ********, por las 1233 mil doscientos treinta y tres horas, resulta la cantidad de ********, la cual a salario doble resulta el monto de ********. Ahora bien, durante dicho período el actor laboró 295 doscientos noventa y cinco horas que corresponden a la restantes a las nueve restantes a cada semana, de ahí que al multiplicar el salario por hora de ********, por las 295 doscientos noventa y cinco horas, resulta la cantidad de ********, la cual a salario doble resulta el monto de ********. Ahora bien, al sumar el monto por concepto de horas extras a salario doble y triple, se obtiene la cantidad de ********. Por lo anterior, se condena al HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, a pagar al actor NICOLÁS RODRÍGUEZ MOTA, la cantidad de ********, por concepto de horas extras que reclama a salario doble y triple, que reclama en los puntos 12 y 13 del capítulo de prestaciones de la demanda.

IX.- Referente al punto 15 del capítulo de prestaciones de la demanda consistente el pago de la cantidad de ********, por concepto de devolución de la cantidad quincenal que se aplicaba a su salario bajo la clave 61 por concepto de servicio médico correspondiente al período del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; a lo cual el Ayuntamiento demandado controvirtió oponiendo la excepción de falta de acción y derecho, en virtud de que dichos beneficios resultan notoriamente inoperantes cuando fue el propio actor quien dio por terminada la relación laboral mediante su renuncia presentada

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con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y que dicha devolución resulta inoperante, en razón a que corresponde a la seguridad a que ha tenido derecho todos los trabajadores del Estado, y en específico los trabajadores a su servicio; atento a las manifestaciones de las partes que integran el presente litigio, y en relación a la manifestación que realiza la parte demandada, cierto es que independientemente de si el accionante se encuentra debidamente inscrito ante un organismo de seguridad social, cierto es que el descuento que se aplicó a su salario fue para efecto de que disfrutara del servicio médico, razón por lo cual este encuentra su fundamento en el artículo 26 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, el cual establece lo siguiente: … por lo tanto en este tenor el descuento encuentra su sustento, pues el Ayuntamiento demandado mediante esa medida tomo las medidas necesarias para que en caso de que el trabajador necesitara servicios médicos tuviera acceso a la misma; en ese orden de ideas, su reclamo resulta improcedente, en tal virtud se absuelve al HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, de pagar al actor NICOLÁS RODRÍGUEZ MOTA, la cantidad de ********, por concepto de devolución de la cantidad quincenal que se aplicaba a su salario bajo la clave 61 por concepto de servicio médico correspondiente al período del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

(…)”.

Por todo lo anterior, se puede colegir que la autoridad

responsable sí cumplió con los deberes impuestos en la ejecutoria

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de amparo de que se trata, sin que se advierta exceso o defecto

alguno, por lo que resulta que la misma se encuentra cumplida.

Ahora bien, por lo que hace al agravio marcado con el

número 2, en el que el inconforme manifiesta que la Sala

responsable no acató el fallo protector, pues no solamente debía

de analizar los dictámenes periciales sino que debía fundar y

motivar debidamente, por lo que al no citar el precepto en el que

fundó su actuar, es que no se tiene por cumplida la concesión del

amparo, es infundado.

Lo anterior es así, pues como se puede apreciar a foja 154

la Sala responsable determinó lo siguiente: “…por lo consiguiente el escrito de renuncia adquiere valor probatorio pleno para acreditar la terminación de la relación laboral en términos de la fracción I del artículo 31 de la Ley Burocrática Local, en las narradas circunstancias y por las consideraciones legales vertidas, este Órgano Colegiado estima que, analizadas las pruebas que obran en autos, a verdad sabida y buena fe guardada, en términos del artículo 94, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se concede valor probatorio pleno a la documental de fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, suscrita por el actor en el presente juicio, en virtud de que ésta no obstante de haber sido objetada en su contenido y firma así como en su huella dactilar que constan en la misma, no fue debidamente desvirtuada por las periciales ofrecidas para tal efecto ni por otro medio de prueba en contrario.”,

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transcripción que pone de relieve que si fundó su actuar; sin

embargo, se hace la precisión que si su pretensión fuera

encaminada a controvertir la fundamentación con la que se basó

para motivar su conclusión, se considera que no es el momento

procesal para hacerlo, en virtud de que en este medio de defensa

ello no puede ser analizado, puesto que lo único que puede

estudiar esta Sala es si cumplió o no con lo determinado en el

fallo protector.

Finalmente, por lo que hace a los agravios marcados con los

números 1 y 3, en los que el inconforme señala que: (i) si bien

analizó el dictamen pericial ofrecido por el inconforme para

demostrar la alteración o adición en el texto del escrito de

renuncia de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, determinó

que el mismo no era idóneo para demostrar las objeciones

realizadas en la audiencia de ley, y (ii) la responsable precisó que

los alegatos que formuló el actor hoy recurrente van encaminados

a sostener que en algún momento suscribió la carta de renuncia

pero coaccionado para obtener el empleo, conclusiones que no

formaron parte del fallo protector, por lo que incurrió en exceso ya

que alteró y modificó la litis, son inoperantes pues están

encaminados a combatir las consideraciones del nuevo laudo

dictado en cumplimiento.

Lo anterior, en virtud de que, como ya se señaló, el Tribunal

Colegiado concedió el amparo para el efecto de que la

responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera

otro en el que, en lo que interesa, analizara el alcance y valor 64

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probatorio de las pruebas ofrecidas por la parte actora,

consistentes en los dictámenes periciales en materia de

grafoscopía, documentoscopía y dactiloscopía, esto sin limitar a

qué conclusión debía arribar, por lo que si determinó que con las

periciales ofrecidas la parte actora no restó valor probatorio al

escrito de renuncia y que las alegaciones que formuló en la

audiencia de ley iban encaminadas a sostener que en algún

momento suscribió la carta de renuncia pero que fue coaccionado

para hacerlo y así obtener el empleo, ello no se puede considerar

como que haya incurrido la responsable en defecto, exceso o

variación de la litis, pues actuó con libertad de jurisdicción.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J.

115/2008, de rubro: “INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CUESTIONAN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PROTECTORA, EN LA PARTE EN LA QUE SE DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE”.14

OCTAVO. Decisión. En atención a lo antes expuesto, debe

estimarse que el acuerdo de veintidós de marzo de dos mil

diecisiete dictado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Vigésimo Circuito que declaró cumplida la sentencia de

amparo, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, lo 14 El texto de la jurisprudencia es el siguiente: “Conforme al artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se circunscribe a examinar la determinación que tuvo por cumplida la sentencia protectora. En ese sentido, si la protección constitucional se concedió contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales y para el efecto de que, con libertad de jurisdicción, la responsable dicte nuevo fallo en el que las subsane, los agravios de la inconforme encaminados a combatir la decisión emitida por aquélla son inoperantes por plantear aspectos ajenos a la determinación que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, en razón de que la nueva resolución no es materia de la inconformidad”. Con los siguientes datos de localización: Novena Época. Registro: 168905. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. Materia(s): Común. Página: 222.

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conducente es declarar infundado el presente recurso de

inconformidad.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que

este toca se refiere.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek

(ponente), José Fernando Franco González Salas, Margarita

Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora Icaza.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el

Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y

da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA

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PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

En términos de lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, fracción II,   16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, 68, fracciones II y VI,  73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3°, fracciones IX y X, 7°, de  Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada celebrada el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, determinación que consta en el oficio número SGA/MFEN/2029/2016 signado por el Secretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal; en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta foja corresponde al Recurso de Inconformidad 749/2017. Quejoso: Nicolás Rodríguez Mota. Fallado el diecisiete de enero de dos mil dieciocho. En el sentido siguiente: PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido. Conste.

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