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TEE-BCS-JI-001/2015
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JUICIO DE INCONFORMIDAD
ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL DISTRITO VII.
EXPEDIENTE: TEE-BCS-JI-001/2015.
ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL VII, DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, CON CABECERA EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DEL CABO, MUNICIPIO DE LOS CABOS.
MAGISTRADO PONENTE: JOAQUÍN MANUEL
BELTRÁN QUIBRERA.
SECRETARIOS: JOSÉ FRANCISCO REYNALDO LAZCANO GONZÁLEZ Y DIANA GABRIELA CAMPOS PIZARRO.
La Paz, Baja California Sur, a veinticuatro de junio de dos mil quince.
Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, dicta SENTENCIA respecto
de los autos del Juicio de Inconformidad al rubro indicado, promovido por el Partido
del Trabajo, Partido Movimiento Ciudadano y Partido de la Revolución Democrática,
mediante el cual impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo
distrital, la declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de
Mayoría Relativa y el otorgamiento de la constancia de la mayoría respectiva,
correspondiente al Distrito Electoral VII con cabecera en la ciudad de San José del
Cabo.
RESULTANDO
PRIMERO.- Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto por
las partes, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El día siete de octubre de dos mil
catorce, se llevó a cabo la sesión de instalación de Consejo General del
Organismo Público Local en el Estado de Baja California Sur, con lo cual dio
inicio el Proceso Electoral Local 2014-2015 para la elección Gobernador del
Estado, Diputados Locales y Ayuntamientos.
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2. Registro del Convenio de Candidatura Común. Por acuerdo del veintidós
de marzo del dos mil quince, el Instituto Estatal Electoral aprobó el convenio
de candidatura común suscrito por los partidos de la Revolución Democrática,
del Trabajo y Movimiento Ciudadano para el proceso local electoral 2014-
2015.
3. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, tuvo verificativo la
jornada electoral en el Estado.
4. Cómputo distrital. Concluido el cómputo distrital, el once de junio de dos
mil quince, se obtuvieron los siguientes resultados:
DISTRITO VII
PARTIDO NÚMERO DE VOTOS
5,610
5,389
4,572
4,145
3,107
3,107
969
405
1,883
933
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3/48
811
CANDIDATOS
INDEPENDIENTES
-
CANDIDATOS NO
REGISTRADOS
31
VOTOS NULOS 1,035
TOTAL 31,997
4. Validez de la elección y entrega de constancias de mayoría relativa. El
once de junio de dos mil quince, el Consejo Distrital VII con cabecera en San
José del Cabo, declaró la validez y entregó la constancia de mayoría por medio
del cual se le asignó la posición de Diputados por Mayoría Relativa, a la
fórmula integrada por los ciudadanos Sergio Ulises García Covarrubias y José
Alberto Robles Sahagún, propietario y suplente respectivamente, propuestos
en candidatura común por los partidos Acción Nacional y de Renovación
Sudcaliforniana.
5. Juicio de Inconformidad. Inconforme con las descritas determinaciones,
mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil quince, ante la
autoridad responsable, el Partido del Trabajo, Partido Movimiento Ciudadano
y Partido de la Revolución Democrática, todos ellos por conducto de sus
respectivos representantes acreditados ante el Consejo Distrital VII,
promovieron Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados
en las actas de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de
diputados por los principios de mayoría relativa y la constancia de mayoría
relativa.
6. Tercero interesado. El dieciséis de junio del año en curso, el Partido Acción
Nacional presentó escrito de tercero interesado en el Juicio de Inconformidad,
haciendo valer su interés jurídico en la incompatibilidad con las pretensiones
de los recurrentes, derivado de que la constancia de mayoría de Diputado por
el principio de Mayoría Relativa fue otorgada a los candidatos del partido
político al cual representa. Igualmente, realiza un análisis de cada una de las
casillas impugnadas y la causal de nulidad hecha valer respecto a cada una
de ellas, así como las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del
Poder Judicial de la Federación que resultan aplicables a cada caso en lo
particular, para desvirtuar cada uno de los agravios los hechos valer por los
impetrantes.
Así mismo, hace valer como hecho público y notorio el fenómeno climático que
dio origen al Acuerdo 02 del Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral del
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Estado de Baja California Sur, Municipio de Los Cabos, Baja California Sur,
por el que se autoriza al cierre anticipado de las casillas a efecto de
salvaguardar la seguridad de las personas que se encontraban fungiendo
como funcionarios de casilla, así como la certeza de la votación recibida,
estimando que una vez que los vientos del huracán tomaran más fuerza, sería
imposible continuar con la recepción de la votación e incluso realizar el
escrutinio y cómputo, tratándose, pues, de una causa de fuerza mayor la que
permitió el cierre anticipado de las casillas, las cuales, por tal motivo, no podrán
ser afectadas por la causal de nulidad en razón del justificado cierre anticipado.
Aunado a todo lo anterior, estima el tercero interesado que debe imperar en
materia electoral el principio de conservación de los actos públicos
válidamente celebrados, para lo cual cita el criterio emitido por la Sala
Superior, y la determinancia para que en un momento dado pudiera darse la
nulidad de la votación recibida en una casilla.
Concluye, que al no haberse acreditado las causales de nulidad invocadas por
los recurrentes deben declararse infundados e inoperantes los agravios
hechos valer respecto a las causales de nulidad expuestas.
7.- Informe circunstanciado. La autoridad administrativa electoral, manifiesta
de forma puntal que tuvo por reconocida la personalidad con lo que se ostentan
los recurrentes ante el Consejo Distrital VII, que no se actualizan causales de
improcedencia previstas en la ley y hace una narración de los hechos y
argumenta los motivos y fundamentos que estima pertinentes para sostener la
legalidad del acto impugnado.
En cuanto hace a las causales de nulidades hechas valer por los actores,
refiere los artículos que estos estiman violados y realiza un análisis de las
causales de nulidad hechas valer, enunciando de manera individual la casilla
y la causal de nulidad respecto a cada una de ellas de forma pormenorizada.
Concluye que no se actualiza ninguna causa de nulidad, en razón de que los
actores no prueban los extremos que deben acreditarse en cada una de las
causales invocadas que en este Juicio de Inconformidad son: nulidad de
votación recibida en casilla por ubicación en lugar distinto, nulidad de votación
recibida en casilla por haberse integrado por funcionarios que no se
encontraban facultados para recibir la votación, nulidad de votación recibida
en casilla por haberse impedido el derecho al voto.
SEGUNDO.- Trámite ante este órgano jurisdiccional. De conformidad con el
artículo 47 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, se tiene lo siguiente:
a) Turno y radicación. El dieciocho de junio de dos mil quince, se recibió en la
oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, oficio suscrito por el Secretario
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General del Distrito Electoral VII, del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Sur, con cabecera en San José del Cabo, a través del cual remitió el Juicio de
Inconformidad de mérito, anexos e informe circunstanciado; el dieciocho de junio
del presente año, se turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Instructor.
Posteriormente, por auto de diecinueve de junio de dos mil quince, se radicó el
presente asunto.
b) Requerimientos. Por acuerdos plenarios del dieciséis y del dieciocho de junio
de dos mil quince, este Tribunal Estatal Electoral requirió a la Consejera Presidenta
del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur el listado nominal utilizado en el
proceso electoral 2014-2015, en el Distrito VII, en las siguientes secciones: 298,
305, 412, 420, 421, 427 y 4321.
Posteriormente, el diecinueve de junio de dos mil quince, a través de correo
electrónico enviado al Consejo Distrital VII por la cuenta de correo electrónico
previamente designada por este Tribunal mediante acuerdo plenario de cuatro de
junio de dos mil quince, se solicitó que se remitieran determinadas actas de jornada
electoral, así como de escrutinio y cómputo tanto de la elección de Gobernador
como de Diputados por el principio de Mayoría Relativa. De igual modo, se solicitó
la remisión de las hojas de incidentes. De ser el caso de que no se poseyera lo
peticionado, se solicitó así indicarlo.
c) Admisión y cierre de instrucción. Por auto de veinte de junio de dos mil quince,
se admitió el presente Juicio de Inconformidad. De igual manera, por auto de
veintiuno de junio del presente año se emitió el acuerdo de cierre de instrucción, por
lo que al no haber más diligencias pendientes por desahogar, se encuentra el
expediente en que se actúa en estado para dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,
es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del Estado de
Baja California Sur; 9, 10 fracción III, 18 fracción II y 61 párrafo tercero de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja
California Sur, así como el artículo 30 fracción I de la Ley Electoral del Estado de
Baja California Sur, y el artículo 5, fracciones V y X, y el artículo 13, fracción I del
Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
1 Dichos acuerdos son visibles en los siguientes vínculos de internet: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/ACUERDO-PLENARIO-16-junio-2015.pdf y http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/ACUERDO-PLENARIO-18-de-junio-2015.pdf
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SEGUNDO. Los requisitos generales y especiales exigidos por la normatividad
aplicable, en el presente Juicio de Inconformidad se encuentran satisfechos, como
a continuación se razona:
I. Requisitos Generales.
a) Forma. El artículo 39 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Baja California Sur, señala los requisitos de forma que
se deben satisfacer en la interposición de los Juicios de Inconformidad. En el caso
concreto, el presente juicio de inconformidad cuenta con los requisitos de
procedencia, puesto que:
1. Se presentó por escrito ante el órgano que realizó el acto del que se duele.
2. Señala el nombre del recurrente y el domicilio para recibir notificaciones.
3. Acreditan la personalidad con que se ostenta.
4. Se asienta la firma autógrafa de quien promueve.
5. Señala el acto que pretende impugnar así como la autoridad responsable.
6. Expresa agravios, los preceptos legales supuestamente violados y narra los
hechos.
b) Oportunidad. El Juicio de Inconformidad se interpuso oportunamente dentro del
plazo de tres días, contados a partir del día siguiente en que concluyó la práctica
del cómputo distrital correspondiente, esto es así dado que el cómputo distrital
terminó el once de junio del dos mil quince y el presento Juicio de Inconformidad se
interpuso el catorce de junio del dos mil quince.
c) Legitimación y personería. En lo referente a la personería de los suscriptores
de la demanda, Ciudadanos Claudia Jazmín Chapina Barahona, José Alberto Durán
Martínez y Héctor Manuel Pérez Castro, se tiene que son los representantes
propietarios del Partido del Trabajo, Movimiento Ciudadano y Partido de la
Revolución Democrática respectivamente, ante el Consejo Distrital VII en el Estado
de Baja California Sur, tal como se advierte de las constancias de personalidad
hechas llegar por la autoridad responsable y que obran en los presentes autos.
d) Definitividad. En el Juicio de Inconformidad se manifiesta expresamente que se
combaten los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la
elección y el otorgamiento de las constancias respectivas, los cuales son actos
definitivos, en virtud de que no procede algún otro medio de impugnación previo al
presentado, de acuerdo a la normatividad aplicable.
e) Interés Jurídico. Se cumple con esta condicionante, toda vez que los Partidos
Políticos del Trabajo, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática fueron
contendientes durante el proceso electoral 2014-2015 para la elección de Diputados
por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito VII del Estado de Baja California
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Sur, y en ese sentido es de considerarse que el acto del que se duelen puede causar
agravio a cualquiera de los contendientes por tratarse de la conclusión de dicha
contienda electoral.
II.- Requisitos Especiales.
El artículo 40 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de
Baja California Sur, señala los requisitos especiales que debe contener el Juicio de
Inconformidad, además de los requisitos de forma previstos en el artículo 39 del
citado ordenamiento legal.
Por lo que se deprende de autos, este Tribunal considera que se cumplen con los
requisitos especiales previstos, con base en los razonamientos que a continuación
se exponen:
1. En el escrito de demanda se señala la elección que se impugna,
manifestando expresamente que se objetan los resultados del cómputo
distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las
constancias respectivas.
2. Existe mención individualizada del acta de cómputo distrital, en el apartado
de “acto o resolución impugnado”.
3. Se mencionan de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita
que se anule y la causal que se invoca para cada una de ellas.
Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la
procedencia del Juicio de Inconformidad, este órgano jurisdiccional se avoca al
análisis de los motivos de inconformidad planteados.
TERCERO.- Naturaleza jurídica del Juicio de Inconformidad.
Resulta pertinente aclarar, que se tienen presentes de una manera prioritaria dos
derechos fundamentales como lo es el derecho al voto y el derecho a ser votado
consagrados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en el precepto 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Por ello las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante o después
de la jornada electoral, no deben viciar ni trascender al derecho de voto y de ser
votado, pilares fundamentales de la democracia en nuestro país.
En atención a lo anterior, dentro del análisis de las causales vertidas por el actor,
este órgano jurisdiccional tomará en cuenta el principio de conservación de los actos
públicos válidamente celebrados, que se traduce en el aforismo de “lo útil no debe
ser viciado por lo que no lo es”, sirviendo de apoyo la tesis jurisprudencial 9/98
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emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro y texto siguientes:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO
O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o.,
párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los
artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y
99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo
2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho
de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el
aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia
en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros
sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos
fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o
de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede
actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o
supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva
legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de
procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el
resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe
extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que
se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de
terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la
mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual
no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores
que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni
profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después
de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una
nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime
cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser
determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son
insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto,
pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera
lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la
prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la
comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación
efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación
nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
El principio contenido en la tesis citada, debe entenderse en el sentido de que sólo
debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las
causales previstas en la normatividad aplicable se encuentran plenamente
probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento
o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. La
citada tesis explica que las irregularidades o imperfecciones menores, no pueden ni
deben sobreponerse ante los derechos fundamentales de votar y ser votado, es
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decir, no deben sobreponerse a la democracia de una soberanía. Además que se
debe considerar que dichas irregularidades o imperfecciones menores, son
cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional en la materia,
conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados,
son seleccionados como funcionarios durante los procesos electorales, a fin de
integrar las mesas directivas de casilla, en las que la ciudadanía emitirá su voto.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación
recibida en casilla está previsto el elemento “determinante” sólo que en algunos
supuestos, éste se encuentra regulado expresamente; en tanto que en los otros
supuestos de nulidad de votaciones, dicho requisito se encuentra implícito, por lo
que en estos últimos existe una presunción iuris tantum de que las respectivas
causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de
la votación, salvo prueba en contrario. Sirve de apoyo el criterio emitido por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la
jurisprudencia 13/2000 de rubro y texto siguientes:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA
IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN
CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE
MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO
Y SIMILARES).-La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en
una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se
refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la
votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está
presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En
efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los
artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de
México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral
consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el
ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por
consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en
consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la
votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al
principio de conservación de los actos públicos válidamente
celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas
hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad
sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras
hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia
no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento,
puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la
carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el
elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar,
además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o
irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio,
cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la
magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la
presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación.
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Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de
que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado
de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Así, para declarar la nulidad de una votación recibida en casilla, se deben acreditar
los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será
necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto
de ponderar si son o no determinantes para el resultado de una votación,
teniendo en cuenta siempre el principio antes referido de que “lo útil no debe
ser viciado por lo que no lo es”, con la finalidad principal de velar por los
derechos de votar y ser votado.
Ahora bien, es necesario precisar que existen diversos parámetros de análisis
a considerar para establecer si los actos denunciados resultan “determinantes” o
no, en el resultado de unas elecciones, así como que lo determinante de un acto
puede ser de carácter cualitativo o cuantitativo, por lo que se atiende a lo vertido
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la
jurisprudencia 39/2002 y en la tesis XXXI/2004, de rubro y texto siguientes:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA
CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA
IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- Aun
cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos
criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta
irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida
en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los
únicos viables sino que puede válidamente acudir también a otros criterios,
como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de
manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de
los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la
gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente
cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al
partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó
vencedor en una específica casilla.
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO
DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O
IRREGULARIDAD.- Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la
votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la
irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter
de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo,
fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y
116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el
carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia
de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto
cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades
peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a
calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación
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sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados
principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales
constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en
presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como
sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad,
independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el
sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de
igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio
de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte,
el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como
puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones
sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de
los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con
motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o
indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o
violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección,
teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en
la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra
acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la
elección.
Atento a lo anterior, se tiene que si bien uno de los parámetros para analizar lo
determinante o no de un acto(s) en el resultado de las elecciones, es de carácter
aritmético, el mismo no resulta ser el único, por lo que dentro del estudio del
presente Juicio de Inconformidad se tomará en cuenta el parámetro que
resulte necesario para establecer lo determinante de los hechos denunciados.
Asimismo, se tomará en cuenta que dicha determinancia puede ser de
carácter cualitativo o cuantitativo, dependiendo el caso.
CUARTO.- Antecedente previo.
a) Afectación hidro-meteorológica suscitada en la Entidad.
El día de la jornada electoral del domingo siete de junio, el Estado de Baja California
Sur se encontraba bajo las afectaciones producidas por el Huracán “Blanca”,
ocasionando fuertes vientos, lluvias torrenciales y tormentas eléctricas.
Imagen 1.- Ubicación del Huracán Blanca el día siete de junio de dos mil quince.2
2 http://noticias.starmedia.com/desastres-naturales/trayectoria-huracan-blanca-en-oceano-pacifico-hoy-7-junio-2015.html
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Ante la proximidad del fenómeno meteorológico a la entidad, tanto el Servicio
Meteorológico Nacional como el Sistema Nacional de Protección Civil, emitieron
comunicados de prensa alertando a la población en general, sobre la aproximación
del Huracán “Blanca” a las costas de Baja California Sur. La Comisión Nacional del
Agua, a través del Servicio Meteorológico Nacional, el día siete de junio de dos mil
quince a las diez horas y quince minutos emitió el comunicado de prensa número
368-15, informando lo siguiente:
“A las 10:00 horas de hoy, tiempo del centro de México, Blanca, huracán categoría 1 en la escala Saffir-Simpson, se localizó a 290 kilómetros (km) al sur-suroeste de Cabo San Lucas, Baja California Sur, y a 190 km al norte de Isla Socorro, Colima, con vientos máximos sostenidos de 150 kilómetros por hora (km/h), rachas de hasta 185 km/h y movimiento hacia el nor-noroeste a 19 km/h, informa el Servicio Meteorológico Nacional (SMN), dependiente de la Comisión Nacional del Agua (Conagua). Los desprendimientos nubosos del sistema alcanzarán el noroeste y occidente de México, lo que favorecerá lluvias extraordinarias, mayores a 250 milímetros (mm), con tormentas eléctricas, granizadas y vientos fuertes en Baja California Sur… Por efectos de huracán, continúa activa la zona de prevención para Baja California Sur, en la costa oeste, desde Cabo San Lucas hasta Santa Fe. Asimismo, se mantiene la zona de prevención por efectos de tormenta tropical desde Loreto hasta Punta Abreojos, incluyendo Cabo San Lucas, y la zona de vigilancia, también por tormenta tropical, del norte de Loreto hasta Mulegé, en la costa este…”3
Del mismo modo el Sistema Nacional de Protección Civil, el día siete de junio emitió
el boletín número 357/15, en el que da a conocer lo siguiente:
“La Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación en coordinación con el Servicio Meteorológico Nacional de la Comisión Nacional del Agua, informan a las autoridades de Protección Civil de las entidades federativas, que a las 16:15 horas, tiempo del centro de México, el huracán Blanca se degradó a Tormenta Tropical. Dicho sistema, se encuentra ubicado a 210 km al sur-suroeste de Cabo San Lucas y 410 km al sur-sureste de Cabo San Lázaro, Baja California Sur. Mantiene un desplazamiento NorNoroeste a 15 km/h. Presenta vientos máximos de sostenidos 110 km/h, rachas de hasta 140 km/h. Por lo anterior se establece zona de prevención por Tormenta Tropical de Loreto a Punta Abreojos, incluyendo Cabo San Lucas, Baja California Sur y zona de vigilancia por Tormenta Tropical del norte de Loreto a Mulegé en la costa Este de Baja California Sur. Su amplia circulación genera desprendimientos nubosos hacia el Occidente y Noroeste del territorio nacional, originando potencial de lluvias puntualmente torrenciales (150 a 250 mm) acompañadas de tormentas eléctricas, vientos muy fuertes y oleaje elevado de hasta 6 metro de altura Baja California Sur; ... Por ello, el Sistema de Alerta para Ciclones Tropicales (SIAT-CT), en Fase de acercamiento implementa Alerta Naranja para centro y sur de Baja California Sur; Alerta Amarilla para norte de Baja California Sur…”4
Por lo tanto, ante la presencia del fenómeno meteorológico “Blanca” en nuestro
Estado el siete de junio de dos mil quince, data en que se celebraron los comicios
electorales para la renovación de Gobernador, Ayuntamientos y la Legislatura
Estatal, así como de forma concurrente con la Elección Federal para Diputados,
ocasionaron que la instalación de las casillas y por lo tanto, la recepción del voto,
no se pudiera llevar de manera normal en los distritos correspondientes al Municipio
de Los Cabos, ya que fue el sur de la Entidad Federativa la que concentraba la
3 http://www.conagua.gob.mx/SalaPrensa.aspx?n1=17779&n2=Comunicados 4 http://portal.proteccioncivil.gob.mx/sala_prensa/archivos/Files/np_3571.pdf
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mayor afectación producida por el Huracán “Blanca”. Además de ello, dicha zona
se encontraba en alerta naranja, como quedó plasmado5.
Por lo anterior, luego de vivir las consecuencias del huracán “Odile” que afectó la
entidad el año dos mil catorce, en donde hubo cortes de luz y escases de agua por
varios días, la ciudadanía tomó precauciones para velar por su integridad así como
la de sus pertenencias. Dicha situación genera en la ciudadanía una alta
preocupación ante la proximidad de un fenómeno meteorológico de tal naturaleza,
extremando sus precauciones hasta el punto de no salir de su domicilio.
Es menester tener presente que la Entidad se ve afectada constantemente por
dichos fenómenos meteorológicos en los meses de Mayo a Noviembre, por lo que
es denominada la “Temporada de Huracanes”, por lo que la población presenta una
cultura de la prevención ante la proximidad de estos fenómenos, para salvaguardar
su integridad y sus bienes.
5 Es importante señalar que tan solo en el mes de septiembre de dos mil catorce, todo el Estado de Baja California Sur sufrió el embate del Huracán “Odile”, lo cual es un hecho notorio, fenómeno meteorológico que impactó en categoría IV, ocasionando severos daños en toda la Entidad, tal como lo señalan los siguientes medios de información en su formato digital:
La muralla del huracán 'Odile' impacta a la península Baja California Sur http://mexico.cnn.com/nacional/2014/09/14/huracan-odile-categoria-4 (CNNMéxico) — El huracán Odile, categoría tres, impactará en Los Cabos, Baja California Sur, afectando los cinco municipios del estado, especialmente La Paz y Loreto, informó en un comunicado la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA). La dependencia informó en un reporte de las 22:00 horas que el fenómeno meteorológico impactará dentro de las próximas tres horas y extendió la alerta desde San José de las Palomas hasta Punta Abreojos, y de Loreto hasta Bahía San Juan Bautista. Su trayectoria va hacia el nor-noreste a 28 km/hr, con vientos máximos sostenidos de 205 km/hr y rachas de hasta 250 km/hr. Las bandas nubosas de Odile se encuentran ya en las costas de Sonora y Sinaloa, por lo que se extiende la zona de alerta por tormenta tropical desde Bahía Kino, Sonora, hasta Altatar, Sinaloa. Se esperan lluvias torrenciales (de 150 a 250 milímetros) en Baja California Sur; intensas (de 75 a 150 milímetros) en Sinaloa, Nayarit, Jalisco y Colima; fuertes (de 25 a 50 mm) en Durango, Michoacán y Guerrero, y lluvias (de 0.1 a 25 mm) en Sonora, Chihuahua, Zacatecas y Aguascalientes. “Odile generará vientos de huracán superiores a 120 km/hr y oleaje de 4 a 10 metros de altura en el sur y la costa occidental de la Península de Baja California; por lo que se recomienda a la navegación marítima en las inmediaciones del sistema, extremar precauciones”, señaló la CONAGUA en el comunicado. Huracán 'Odile' toca tierra en Cabo San Lucas http://www.excelsior.com.mx/nacional/2014/09/15/981731 CABO SAN LUCAS, BCS. 15 de septiembre .— Cortes de energía eléctrica, suspensión de clases y de la celebración del Grito de Independencia, así como compras de pánico y medidas extraordinarias de emergencia, es lo que viven los habitantes de Baja California Sur ante del impacto del huracán Odile, de categoría tres. A las 23:45, Odile tocó tierra en las inmediaciones de Cabo San Lucas, con vientos sostenidos de 205 kilómetros por hora, rachas de hasta 250 km/h y con un desplazamiento de 28 kilómetros por hora hacia el nor-noroeste, según el reporte de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA). Odile tocó tierra con lluvias torrenciales en toda la península, donde hay medidas extremas de seguridad, pues ya hay árboles y postes de luz caídos, así como vidrios rotos. Luego de señalar que fueron retirados cientos de diablitos en las colonias populares, el delegado municipal de Cabo San Lucas, Martín Lagarda Ruiz, anunció que ante la llegada de Odile la Comisión Federal de Electricidad (CFE) acordó suspender anoche el suministro de energía eléctrica en zonas de Cabo San Lucas. Durante la sesión del Consejo Delegacional de Protección Civil, Lagarda Ruiz hizo un llamado a la población a tomar las medidas ante el corte del suministro de energía. Huracán Odile deja daños materiales en Baja California Sur http://www.cnnexpansion.com/economia/2014/09/15/huracan-odile-deja-danos-materiales-en-baja-california-sur CIUDAD DE MÉXICO (Reuters) — El poderoso huracán Odile provocaba este lunes inundaciones y destrozos en la turística península de Baja California Sur, en el noroeste de México, mientras su centro avanzaba por tierra horas después de tocar las costas desde el Pacífico. Odile hizo contacto con tierra como un huracán categoría 3 la noche del domingo y aunque se espera que se debilite a medida que avanza tierra adentro, aún llevaba vientos intensos de 155 kilómetros por hora, informó el Centro Nacional de Huracanes (CNH) de Estados Unidos. Medios de prensa mostraban enormes marejadas en la costa, mientras las calles lucían medio desiertas e inundadas, atiborradas con basura y escombros de algunas construcciones que habían perdido puertas, partes de techos y tejas. Un autobús de turismo se volteó a las puertas de un hotel.
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b) Medidas.
El Instituto Nacional Electoral, previendo podría afectar precisamente la apertura,
los trabajos y el cierre de casillas, se pronunció en diversos acuerdos, en el sentido
de aprobar que los Consejos Distritales pudieran tomar los acuerdos y medidas
materiales que permitieran llevar a cabo el sufragio y posterior cómputo de los votos.
Así, y en relación con el antecedente anterior, en fecha tres de junio de dos mil
quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por unanimidad de votos
de los Consejeros Electorales, emitieron el siguiente acuerdo: “ACUERDO POR EL
QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
APRUEBA LAS MEDIDAS Y ACCIONES EXTRAORDINARIAS PARA LA
CONTINUACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL, EN AQUELLOS DISTRITOS
CUYAS CIRCUNSTANCIAS DE CASO FORTUITO Y DE FUERZA MAYOR NO
PERMITAN LAS CONDICIONES O IMPIDAN LA IMPLEMENTACIÓN ORDINARIA
DE SUS ACTIVIDADES”, mediante el cual se aprueban las medidas y acciones
extraordinarias para la continuación del Proceso Electoral, en aquellos Distritos
cuyas circunstancias de caso fortuito y de fuerza mayor no permitan las condiciones
o impidan la implementación ordinaria de sus actividades, mismas que disponen, en
lo que interesa:
I. Se refrenda la facultad de los Consejos Locales y Distritales prevista en el Acuerdo INE/CG348/2014, para determinar sedes alternas en donde se puedan desarrollar los actos tendientes a completar la logística para el desarrollo de la Jornada Electoral, así como que se realicen las acciones necesarias en lo referente a la entrega y resguardo de los paquetes electorales y la realización de los respectivos cómputos. Los miembros del Servicio Profesional Electoral deberán coadyuvar con el Consejero Presidente del Consejo Local o Distrital correspondiente en las medidas que al respecto se adopten.
II. Los Consejos Locales o Distritales en el ámbito de sus facultades y atribuciones, aprobarán justificadamente las medidas específicas a adoptarse en cada una de las entidades o Distritos.
III. Se faculta a los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales, a implementar la logística de dichas medidas, inclusive cuando, por la situación extraordinaria, tengan que apartarse del cumplimiento de los Acuerdos que este Consejo General ha emitido para la organización de la Jornada Electoral y la realización de los cómputos. …
Acuerdo que se emite en previsión de cualquier circunstancia que por caso fortuito
o fuerza mayor no permitan el desarrollo normal de la jornada electoral a celebrarse
el día siete de Junio, cabe precisar que Ernesto Gutiérrez y González, define el caso
fortuito o fuerza mayor como:
“El caso fortuito o fuerza mayor es un acontecimiento futuro cuya realización esta fuera del dominio de la voluntad humana, pues no se le puede prever o aun previéndolo no se le puede evitar”.6
Por lo que el acuerdo se emite precisamente para que cualquier situación que se
pueda producir durante el día de la jornada electoral, que sea imposible de prever
6 Derecho de las Obligaciones. Ernesto Gutiérrez y González. Décima Séptima Edición. Editorial Porrúa. México 2008. Página 559.
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o ante su previsión, no sea posible evitarlo, para lo cual los consejos locales y
distritales puedan tomar las acciones necesarias para que la jornada electoral pueda
desarrollarse sin inconveniente alguno. Por ello, ante la eventualidad del fenómeno
meteorológico “Blanca” afectando el sur del Estado, mismo que se trata de un caso
fortuito toda vez que se encuentra fuera del dominio de la voluntad humana, los
Consejos Distritales se vieron en la necesidad de tomar medidas necesarias para
evitar que los fuertes vientos y lluvias torrenciales afectaran tanto la instalación de
las casillas, a los miembros de la mesa directiva de las casillas y los ciudadanos
que fueran a emitir su voto.
En este sentido, debido a la situación extraordinaria ocasionada por la afectación
del Huracán “Blanca” en el sur de la Entidad, el Consejo Distrital 02 del Instituto
Nacional Electoral en el Estado de Baja California Sur, en sesión extraordinaria del
día siete de junio de dos mil quince, emitió el acuerdo A35/INE/BCS/CD02/07-06-
2015, de rubro “ACUERDO DEL 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, POR EL
QUE SE AUTORIZA A LOS PRESIDENTES DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
PARA EL CIERRE DE MANERA ANTICIPADA DE LAS CASILLAS PROPUESTAS
Y EN AQUELLAS QUE SE ENCUENTREN EN CONDICIONES SIMILARES, EN EL
MUNICIPIO DE LOS CABOS, BAJA CALIFORNIA SUR”, mediante el cual
aprueba la implementación de medidas extraordinarias con el fin de garantizar
el derecho del voto de los ciudadanos, así como de la celebración periódica y
pacífica de las elecciones, en aquellas casillas cuya circunstancia de caso fortuito y
de fuerza mayor no permiten las condiciones o impidan la implementación ordinaria
de sus actividades, las siguientes medidas:
I.- Se autoriza el cierre antes de las 18:00 horas en aquellas secciones que las condiciones climatológicas no permitan continuar con el desarrollo de la jornada electoral. II.- Se autoriza la realización del escrutinio y cómputo de las casillas en lugar diferente al de instalación de casillas, en aquellas en las cuales las condiciones del lugar no garanticen la seguridad e integridad de funcionarios de mesas directivas de casillas, representantes de partidos políticos, de la votación recibida y en general de la documentación electoral. III.- Se exime a los presidentes de las mesas directivas de casilla para realizar los procedimientos del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas establecidos en los artículos 287 al 295 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando así sea necesario por causas de fuerza mayor originadas en las condiciones climatológicas del día de la jornada electoral. …
Cabe aclarar, que si bien la ley prevé de manera expresa que la instalación de las
casillas se hará a las ocho de la mañana del día de la jornada electoral, y el cierre
a las seis de la tarde, también es cierto que la leyes no prevén todos los diferentes
supuestos, la ley no contempla casos fortuitos o fuerza mayor, como lo fue este
Huracán Blanca, en ese sentido la tesis CXX/2001, de la Sala Superior del Tribunal
Electoral de la Federación que a la letra dispone:
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LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.- Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores, (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece); Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus; (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes); Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en algún que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.
Por lo que esta autoridad, tendrá en cuenta junto a los elementos aportados por las
partes, el valorar en cada uno de los casos planteados por los actores respecto al
cierre fuera de las horas marcadas por la ley, que lo anterior es un hecho notorio
que sin duda alteró el normal desarrollo de la jornada electoral.
Es necesario señalar que si bien los acuerdos citados anteriormente fueran emitidos
por el Instituto Nacional Electoral, dirigido a los Consejos Locales y Distritales de su
competencia, la pasada elección del siete de junio se realizó de forma concurrente,
mismas que de conformidad con el artículo 82, párrafo segundo, y 253, párrafo
primero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
realizarían con una casilla única para ambas elecciones, al señalar:
Artículo 82.-... En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.…
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Artículo 253.- En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto. …
En este sentido, en el presente proceso electoral, la integración y ubicación de las
casillas se realizó de acuerdo a lo estipulado en la legislación anteriormente
señalada, así como en lo estipulado en el “CONVENIO GENERAL DE
COORDINACIÓN QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, EL INSTITUTO NACIONAL
ELECTORAL, EN LO SUCESIVO “EL INE”, REPRESENTADO POR EL DOCTOR
LORENZO CÓRDOVA VIANELLO Y EL LICENCIADO EDMUNDO JACOBO
MOLINA, PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL Y SECRETARIO EJECUTIVO,
RESPECTIVAMENTE, ASISTIDOS POR LA LICENCIADA CLAUDIA RODRÍGUEZ
SÁNCHEZ, VOCAL EJECUTIVA DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; POR LA OTRA, EL INSTITUTO ESTATAL
ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, EN LO SUCESIVO “EL IEEBCS”,
REPRESENTADO POR LA LICENCIADA REBECA BARRERA AMADOR Y EL
LICENCIADO RAÚL MAGALLÓN CALDERÓN, CONSEJERA PRESIDENTA Y
SECRETARIO EJECUTIVO, RESPECTIVAMENTE, CON EL FIN DE COORDINAR
EL DESARROLLO DE LAS ELECCIONES FEDERALES Y LOCALES EN EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR”, y el “ACUERDO DEL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA
EL MODELO DE CASILLA ÚNICA PARA LAS ELECCIONES CONCURRENTES
QUE SE CELEBRARÁN EN EL AÑO DE 2015”, lo cual se observa en el apartado
“A” denominado “CLAUSULA ÚNICA”, fracción segunda, punto número 2.5, inciso
c) (visible a foja dieciocho del convenio), y el punto número 3 de dicha fracción
(visible a foja veintiséis del convenio)7.
Por lo anterior, al autorizarse el cierre anticipado de casillas, entre otras cosas,
por parte del Consejo Distrital 02 en el Estado del Instituto Nacional Electoral,
se estarían cerrando anticipadamente las misas casillas que reciben los
sufragios para la elección local.
QUINTO.- Síntesis, definición de la litis y método de estudio.
I.- Síntesis. Los partidos políticos actores del presente Juicio de Inconformidad
piden la nulidad de la votación recibida en casillas, respecto de la elección de
Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito VII en el Estado de Baja
California Sur, y en consecuencia revocar la constancia de mayoría y validez
7 Visible en el vínculo de internet http://www2.ine.mx/archivos2/s/OPL/pdf/Conv_Grales_2014/BCSUR-FIRMA.pdf
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otorgada a la fórmula de candidatos de candidatura común compuesta por los
partidos políticos Acción Nacional y de Renovación Sudcaliforniana.
Los agravios que hacen valer los impetrantes radican en la supuesta contravención
a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación. Al respecto,
el impetrante peticiona la nulidad de las casillas que se indican a continuación,
aseverando las siguientes causales de nulidad. Cabe aclarar que se te tienen
casillas con más de una causal invocada:
ORDINARIO CASILLA CAUSAL
1 298 contigua 1 No se permitió
votar
2 298 contigua 5 Casilla instalada
en lugar distinto/
No se permitió
votar
3 298 contigua 7 Votación recibida
por personas
distintas
4 298 contigua 11 Casilla instalada
en lugar distinto/
No se permitió
votar
5 298 contigua 13 Votación recibida
por personas
distintas
6 298 contigua 14 Votación recibida
por personas
distintas
7 298 contigua 15 Votación recibida
por personas
distintas
8 298 contigua 16 Votación recibida
por personas
distintas/ No se
permitió votar
9 304 Extraordinaria Casilla instalada
en lugar distinto
10 305 Extraordinaria Votación recibida
por personas
distintas
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11 314 Básica Casilla instalada
en lugar distinto/
No se permitió
votar
12 412 Básica Casilla instalada
en lugar distinto
13 412 Contigua 3 Votación recibida
por personas
distintas
14 420 Básica Votación recibida
por personas
distintas
15 421 Básica Votación recibida
por personas
distintas
16 426 Básica Casilla instalada
en lugar distinto/
No se permitió
votar
17 427 Básica Votación recibida
por personas
distintas
18 432 Básica Votación recibida
por personas
distintas
19 433 Básica No se permitió
votar
II.- Definición de la litis. Esta se centrará en analizar cada casilla que se detalló en
el punto anterior, en razón de la causal de nulidad que invoca el actor.
III.- Método de estudio. Al respecto, este Tribunal procederá al análisis de las
causales de nulidad hechas valer, sistematizando su estudio mediante el
agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la
causal que en cada caso se invoca.
SEXTO.- Estudio de fondo.
I.- Consideración previa. El Secretario General del Consejo Distrital VII, mediante
oficio CDVII-IEEBCS-00319-2015, manifiesta el no contar con las actas de jornada
electoral y de escrutinio y cómputo que indica, a las cuales se harán referencia a lo
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largo del presente cuerpo de consideraicones. Cabe aplicar la tesis XLV/98 emitida
por la Sala Superior, por analogía:
INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN. Aunque la autoridad electoral responsable esté en similares condiciones que las demás partes, conforme al principio de igualdad procesal; como emisora del acto reclamado, tiene la carga de rendir informe circunstanciado, en los términos previstos por la ley. Así, puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado y para avalar la legalidad de su proceder, como órgano encargado de la organización y desarrollo de la elección, por lo mismo, involucrado directamente en los actos de la jornada electoral. De suerte que, las manifestaciones relativas deben entenderse, lógicamente, que le constan. Por eso, lo vertido en su informe, debe ponderarse con especial atención y considerarse valioso para dilucidar la controversia planteada en los medios de impugnación, pues aunque por sí mismo no le corresponda valor probatorio pleno, debe tenerse presente la experiencia adquirida en el desempeño de sus funciones y el principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe. En consecuencia, el análisis conjunto del informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas de la jornada electoral, y en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad.
En este sentido, de la tesis anterior, en relación con lo dicho por el Secretario
General del Consejo Distrital VII, partiéndose del principio de buena fe de los actos
realizados por los órganos electorales, aunado al hecho notorio consistente en el
fenómeno climatológico suscitado el día de la jornada electoral, se infiere la
presunción de que las actas faltantes no se encuentra en poder del Consejo Distrital
VII, salvo prueba en contrario.
II.- Primera causal de nulidad respecto a las Casillas 298 Contigua 5, 298
Contigua 11, 304 Extraordinaria, 314 Básica, 412 Básica y 426 Básica.
El actor pretende que se decrete la nulidad de las siguientes casillas:
Numeración Casilla
1 298 Contigua 5
2 298 Contigua 11
3 304 Extraordinaria
4 314 Básica
5 412 Básica
6 426 Básica
Aduciéndose que se actualiza la causal contenida en la fracción I del artículo 3 de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Baja California Sur,
que dispone:
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Artículo 3.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos: I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley Electoral vigente;
…
Para que se actualiza la causal anterior, es menester que se acrediten los siguientes
elementos:
I. Que la casilla se instaló en lugar distinto al señalado por el consejo.
II. Que el cambio se realizó sin causa justificada.
III. Que el cambio de ubicación, provocó confusión en el electorado
respecto del lugar al que debía acudir a votar y por el cambio no emitió
su voto.
IV. Que sea determinante para el resultado de la votación
Por su parte, el actor es completamente omiso en indicar de manera específica las
circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales sucedió la instalación
indebida que aduce. Ni siquiera refiere en donde supuestamente se instaló la casilla
de manera indebida y es completamente omiso en aportar una prueba para ello,
más que las mismas actas que están en poder de la autoridad; también es omiso
en indicar el motivo determinante para la anulación de la votación recibida en casilla,
o por qué ello provocó confusión en el electorado. Solamente afirma de manera
genérica que la casilla no se instaló en el lugar correcto indicado por el Consejo
Distrital respectivo, según se señala en el artículo 17, apartado B, fracción V de la
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur8.
Por otro lado, si el accionante señala la causal de nulidad de casilla establecida en
la ley, pero es omiso en indicar de manera precisa la razón de la actualización
de la causal, manifestando el modo, tiempo y lugar en que se surta la hipótesis
jurídica de la causal invocada o algún otro dato pertinente, ello no podrá ser
suplido por la presente autoridad. Además, es deber de este órgano jurisdiccional
partir de la presunción de validez de los actos realizados por la autoridad electoral,
como lo es mesa de casilla y observando siempre el principio de conservación de
los actos públicos válidamente celebrados, contenido en la jurisprudencia 9/98
emitida por la Sala Superior y que antes fuera mencionada. Cabe aplicar también,
8 Cabe aclarar que toda vez que hubo elecciones concurrentes, no fue el Consejo Distrital quien estableció donde se ubicaron las casillas. Al respecto, el segundo parágrafo del artículo 82 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que en el caso de elecciones concurrentes, como sucedió en estas elecciones, se instalará una casilla única. En el mismo sentido, se tiene al primer párrafo del artículo 253 del cuerpo legal referido, que establece la instalación de la casilla única en el caso de elecciones concurrentes. Aunado a lo anterior, ya se hizo referencia en líneas que preceden al convenio celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en donde se asienta que el Instituto Nacional Electoral será quien integre y designe el lugar de ubicación de las mesas de casillas, tal como se observa en el apartado “A” denominado “CLAUSULA ÚNICA”, fracción segunda, punto número 2.5, inciso c) (visible a foja dieciocho del convenio), y el punto número 3 de dicha fracción (visible a foja veintiséis del convenio).
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la sentencia de clave SUP-JIN-127/2012, en la cual a foja ochenta y seis se estatuye
que:
El concepto de agravio es infundado, porque la actora no expone circunstancias específicas de modo tiempo y lugar, en que los hechos aducidos acontecieron; nada se dice, en lo individual, respecto de la persona o personas a las que supuestamente se les permitió votar sin credencial o sin aparecer en la lista nominal de electores, sino que se constriñe a señalar, en forma genérica y abstracta, el hecho, no obstante que precisan la sección y tipo de casilla en la que aduce ocurrió la mencionada irregularidad.
No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, se tiene que el primer párrafo del
artículo 257 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
establece que deberán publicarse las listas de integrantes de las mesas directivas
y de la ubicación de las casillas, en lugares públicos y por los medios electrónicos
que disponga el Instituto Nacional Electoral. Tal precepto reza:
Artículo 257. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto. …
El Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur hizo llegar a este órgano
jurisdiccional la publicación del encarte de las casillas en el Municipio de Los Cabos.
Por su parte, la fracción primera, inciso a) del artículo 51 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral Para el Estado de Baja California Sur,
señala que las actas oficiales de la jornada electoral de las mesas directivas
de casilla son documentales públicas:
Artículo 52.- Para los efectos de esta Ley, son pruebas documentales las siguientes: I. Las Documentales Públicas: a) Las actas oficiales de la jornada electoral, de las mesas directivas de casillas, así como las de los cómputos municipales y distritales. Serán actas oficiales, las que consten en los expedientes de cada elección;
… Documentales públicas las cuales hacen prueba plena, de acuerdo al artículo
56 del ordenamiento en comento. Sobre el mismo tema las pruebas deben ser
valoradas bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia,
tal como lo establece el artículo 55 del cuerpo legal mencionado:
Artículo 55.- Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados por el órgano electoral o por el Tribunal Estatal Electoral dependiendo del medio intentado, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este capítulo.
También es necesario asentar que le corresponde al actor la carga de la prueba, tal
como lo dispone el artículo 60 del ordenamiento de marras:
Artículo 60.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
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Por otro lado, el presente órgano jurisdiccional debe partir de la presunción de
validez de los actos electorales realizado por los integrantes de las mesas directivas
de casilla.
Sobre el punto de las actas de la jornada electoral, es necesario asentar que el
cómputo de las urnas las elecciones de Gobernador y Diputados es llevado a cabo
por los integrantes de la mesa de casilla (quienes reciben las votaciones para ambas
elecciones) de acuerdo al artículo 81 en relación con el inciso c) del artículo 84,
ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Éste último
precepto estatuye:
Artículo 84. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla: … c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; …
Finalmente, cabe asentar que es necesario tener presente el fenómeno
meteorológico suscitado el día de la jornada electoral, lo cual hace de por sí, más
complicado el trabajo que realizan ciudadanos con una capacitación básica.
Bajo todas las premisas anteriores, se procede al estudio de las casillas indicadas
por el actor por la causal referida.
Respecto a la Casilla 298 Contigua 5, consultado el encarte, se tiene que la misma
se ubica en: “ESCUELA PRIMARIA FELIPE DE JESÚS PEDROZA, CALLE
FORJADORES, ENTRE CALLE PUNTA GORDA Y CALLE PLAYA PUNTA,
COLONIA LOMAS DEL ROSARITO, SAN JOSÉ DEL CABO, LOS CABOS,
CÓDIGO POSTAL 23444”. Por su parte, el Secretario General del Consejo Distrital
VII manifiesta no contar con el acta de jornada electoral.
No obstante lo anterior, en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de
Diputados de Mayoría Relativa, se plasma la dirección “CALLE FORJADORES
E/CALLE PUNTA GORDA Y CALLE PLAYA PUNTA COL. LOMAS DE ROSARITO”.
Por su parte, en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador (en
el entendido que la misma mesa de casilla lleva a cabo el cómputo de las boletas
para la elección de Gobernador y de Diputados por el principio de Mayoría Relativa,
y por ende, coinciden en el lugar de ubicación de escrutinio, salvo prueba en
contrario) levantada por los integrantes de dicha casilla, se asienta la siguiente
dirección: “CALLE FORJADORES E/ CALLE PUNTA GORDA Y CALLE PLAYA
PUNTA COL. LOMAS DE ROSARITO, SAN JOSÉ DEL CABO”.
De lo anterior se colige que la dirección contenida en el encarte coincide
medularmente con la dirección asentada en las actas de escrutinio y cómputo, tanto
de Gobernador como de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, lo que
adminiculadamente hace concluir que la casilla se instaló en el lugar designado en
el encarte. Además, el actor no aporta ninguna prueba que indique que la casilla se
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instaló en lugar diferente, faltando a su deber probatorio de acuerdo al artículo 60
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado
de Baja California Sur. Por lo anterior, no se actualiza la causal de nulidad aducida.
En cuanto hace a la Casilla 298 Contigua 11, verificado el encarte, la misma se
ubica en: “CANCHA PÚBLICA, CALLE PLAYA MIGRIÑO ESQUINA CON CALLE
PLAYA PUNTA, COLONIA LOMAS DEL ROSARITO, SAN JOSÉ DEL CABO, LOS
CABOS, CÓDIGO POSTAL 23444, ATRÁS DE ESCUELA PRIMARIA FELIPE DE
JESÚS PEDROZA”. Cabe aclarar que el Secretario General del Consejo Distrital VII
manifiesta el no contar con el acta de jornada electoral.
En el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por Mayoría
Relativa, se asienta que la casilla se instaló en “CALLE LA PLAYA COL. LOMAS
DEL ROSARITO SAN JOSE DEL CABO BCS MEXICO”.
En el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador, se plasma que la
casilla se instaló en “CALLE PLAYA COLONIA ROSARITO, SAN JOSÉ DEL CABO
BCS MEXICO”.
De lo anterior se colige que la dirección contenida en el encarte coincide en
sustancia con la dirección asentada en las actas de escrutinio y cómputo, lo que
lleva a inferir que la casilla se instaló en el lugar designado en el encarte. Si bien es
cierto, en ninguna de las direcciones asentadas en las actas se establece que la
casilla se instaló en la cancha pública mencionada en el encarte, ello no hace pensar
de ninguna manera que la casilla se instaló en lugar indebido, aplicándose la
siguiente jurisprudencia 14/2001 emitida por la Sala Superior:
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna
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manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia “frente a la plaza municipal”, “en la escuela Benito Juárez”, “a un lado de la comisaría”, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este sentido, hay que tener presente que los funcionarios de casilla, al asentar
el domicilio de instalación de la casilla, no lo replican tal y como se encuentra en el
encarte, ya que debido a la multiplicidad de labores que deben realizar y ante la
capacitación elemental que reciben, solamente anotan los datos más relevantes del
lugar donde se ubica la casilla. Aunado a lo anterior, como ya se hizo referencia, el
hecho notorio del huracán “Blanca” constituyó un factor determinante para el buen
desempeño de las tareas que debían llevarse a cabo en la jornada electoral.
Además, el actor no aporta ninguna prueba que indique que la casilla se instaló en
lugar diferente al indicado (cuando tiene la carga probatoria de ello), aunado a que
esta autoridad debe partir de la presunción de validez de los actos celebrados por
los órganos electorales administrativos, como lo son las mesas de casilla. A mayor
abundamiento, se tiene que el impetrante es omiso en acreditar la confusión en el
electorado a la hora de votar, y por ende, la determinancia. Por lo anterior, se tiene
que no se actualiza la causal de nulidad invocada.
En relación a la Casilla 304 Extraordinaria, consultado el encarte, se tiene que la
casilla se ubica en: “PALAPA COMUNAL, DOMICILIO CONOCIDO, CABO PULMO,
LOS CABOS, CÓDIGO POSTAL 23574, A UN COSTADO DE LA
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SUBDELEGACIÓN”. Asevera el Secretario General del Consejo Distrital VII el no
contar con el acta de jornada electoral.
En el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el principio
de Mayoría Relativa se plasma que la casilla se instaló en “PALAPA COMUNAL,
DOM. CON. CABO PULMO, LOS CABOS”. Por su parte, el acta de escrutinio y
cómputo de la elección de Gobernador, se asienta la misma dirección anterior. Cabe
aclarar que la intención del funcionario fue la de abreviar los datos asentados,
entendiendo por “DOM.” domicilio; y por “CON.” conocido. Aplicándose la tesis
jurisprudencial antes citada y toda vez que el actor es omiso en indicar en lugar en
donde supuestamente se instaló indebidamente la casilla y no aporta ninguna
prueba contundente para ello, y además, partiéndose de la presunción de validez
de los actos de autoridad se tiene que no se actualiza la causal de nulidad.
En referencia a la Casilla 314 Básica, verificado el encarte, la misma se ubica en:
“ESCUELA PRIMARIA RURAL ESTATAL CAPITÁN EMILIO CARRANZA, SANTOS
DEGOLLADO Y MÁRQUEZ DE LEÓN, COLONIA SAN JOSÉ VIEJO, SAN JOSÉ
DEL CABO, LOS CABOS, CÓDIGO POSTAL 23403”.
Tanto en el acta de jornada electoral como en el acta de escrutinio y cómputo
de elección de Diputados por Mayoría Relativa se asienta que la casilla de
marras se colocó en “ESCUELA CAPITAN EMILIO CARRANZA”. Cabe aclarar que
el Secretario General del Distrito VII manifiesta no contar con el acta de escrutinio y
cómputo de la elección Gobernador.
Por lo anterior, se tiene que el lugar de instalación coincide medularmente con el
contenido en el encarte, lo que se fortalece con el contenido de la jurisprudencia
14/2001 ya referida y con el razonamiento consistente en que los funcionarios de
casilla, por la multiplicidad de labores que realizan y debido a lo elemental de su
capacitación, solamente asientan los puntos principales de ubicación, sin plasmar
exactamente la dirección como se visualiza en el encarte, lo cual no lleva a concluir
válidamente que la casilla se haya instalado en un lugar diferente al previamente
determinado. Por ello, no se actualiza la causal de nulidad hecha valer.
En cuanto hace a la Casilla 412 Básica, consultado el encarte, se tiene que dicha
casilla se ubica en: CASA DEL SEÑOR HONORIO GARIBALDI LEAL,CALLE SIN
NOMBRE ESQUINA CALLE SIN NOMBRE, SUPERMANZANA 16, MANZANA 2,
LOTE 1, AMPLIACIÓN VISTA HERMOSA, SAN JOSÉ DEL CABO, LOS CABOS, A
LADO DE PESCADERIA GARIBALDI”. Manifiesta el Secretario General del
Consejo Distrital VII el no contar con el acta de jornada electoral.
En el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador, se asienta que la
casilla en mención se colocó en “CALLE SIN NOMBRE, SUPERMANZANA 16,
MANZANA 2, LOTE 1 AMPLIACIÓN VISTA HERMOSA”. Así, se tiene que los datos
contenidos en la dirección de instalación de casilla con los del encarte, coinciden
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medularmente. Cabe destacar que en la presente casilla, al contrario de lo ocurrido
en las anteriores, no se cuenta con acta de escrutinio y cómputo de la elección de
Diputados por el principio de Mayoría Relativa como fuera antes indicado (motivo
del conteo en sede administrativa), por lo que no pasa inadvertida la tesis aislada
LXVI/98, emitida por la Sala Superior, de rubro y texto:
ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA DE ELECCIÓN FEDERAL, SU VALOR PROBATORIO CUANDO SE OFRECEN EN UNA ELECCIÓN LOCAL.- Las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales ofrecidas como prueba en un juicio de inconformidad de una elección local, en tanto documentales, sólo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la respectiva casilla y elección local para llegar, en su caso, a acreditar el hecho en cuestión o, incluso, la alegada causa de nulidad, en virtud de lo siguiente: a) Los distintos ámbitos de validez jurídicos en los que constitucional y legalmente se desarrollan las elecciones federales y las locales; b) La individualidad de los datos que se hacen constar en el acta de escrutinio y cómputo de determinada elección para una casilla en específico, sin que las anotaciones que en ella se consignen tengan repercusión o afecten la información que aparezca en otra acta de escrutinio y cómputo de una casilla o elección distintas; c) La incomunicación de los efectos de las nulidades decretadas por los órganos jurisdiccionales electorales respecto de la votación emitida en una o varias casillas de una elección, y su contracción en forma exclusiva a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación correspondiente; d) La presunción de validez de las actuaciones públicas realizadas durante la jornada electoral y la posterior de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, en acogimiento del principio general del derecho público resumido en la expresión favor acti, y e) La posibilidad de que en un juicio electoral federal diverso se hubiese anulado la votación recibida en la casilla cuya acta de escrutinio y cómputo se analiza en determinado juicio de revisión constitucional electoral.
La cual pudiera ser aplicable por analogía al presente caso. No obstante ello, si el
acta de escrutinio y cómputo para la elección de Gobernador se tomase como
indicio, se tiene que al adminicularse con la presunción de validez de las
actuaciones públicas realizadas durante la jornada electoral, en relación con el
principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y
agregándose que el actor es completamente omiso en siquiera indicar el lugar
donde supuestamente se instaló indebidamente la casilla, así como tampoco
describe las supuestas circunstancia de modo y tiempo en que ocurrió lo anterior,
por lo que se concluye que no se actualiza la causal de nulidad invocada, además
de que el actor es omiso en aportar alguna prueba para refutar lo anterior.
Lo anterior se robustece si se toma en cuenta las circunstancias especiales
suscitadas por el fenómeno meteorológico, en relación con la elemental
capacitación de los funcionarios de casilla y la multiplicidad de labores que estos
deben desempeñar, lo que hace concluir que no todos los trabajos de la jornada se
llevaron a cabo de manera idónea, por lo que faltan varias actas de escrutinio y
cómputo de las mesas de casilla, como lo es la de la presente casilla para la elección
de Diputados por el principio de Mayoría Relativa (lo que se corrobora al verificarse
la sesión de cómputo distrital del diez de junio de dos mil quince), y por ende, resulta
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lógico el tener que resolver con un menor caudal probatorio (como lo es el acta de
escrutinio y cómputo realizada por la mesa de casilla para la elección de
Gobernador, la cual se relaciona con los argumentos anteriormente referidos).
Finalmente, en relación a la Casilla 426 Básica, verificado el encarte, la misma
se ubica en: CASA DEL SEÑORA LORENA SALAS SÁNCHEZ, CALLE VILLA
ALICANTE, MANZANA 17, LOTE 14 ENTRE VILLA TARAGONA Y VILLA
ANDALUCIA, FRACCIONAMIENTO VILLAS DEL CORTÉS, SAN JOSÉ DEL
CABO, LOS CABOS, CÓDIGO POSTAL 23427, A LADO DE AREA VERDE”. Cabe
asentar que el Secretario General del Consejo del Distrito VII manifiesta no haber
contado con el acta de jornada electoral. Lo mismo ocurre con el acta de escrutinio
y cómputo de las elecciones de Gobernador y de Diputado por el principio de
Representación Proporcional.
Tanto del acta de recuento de la elección de Gobernador y de Diputados de Mayoría
Relativa (en virtud de ser inexistentes las actas de escrutinio y cómputo, lo que pudo
haber ocurrido por varios factores, entre ellos, la elemental preparación de los
funcionarios de casilla, la multiplicidad de labores que deben realizar en relación
con el eventual descuidado de las actas y el fenómeno meteorológico suscitado) se
tiene que dicha casilla se ubica en “VILLAS DEL CORTEZ”, de acuerdo al cómputo
realizado en el Consejo Distrital para la elección de Gobernador, y en “FRACC.
VILLAS DE CORTEZ”, de acuerdo al cómputo efectuado por el Consejo Distrital
para la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa. Ahora bien,
el actor es completamente omiso en indicar en donde se instaló la casilla, siendo
igualmente omiso en hacer referencia al modo y al tiempo, así como en aportar
alguna prueba que haga referencia que la presente casilla fue instalada en algún
lugar indebido y que ello sea determinante, provocándose confusión en electorado,
e incumpliendo su deber procesal contenido en el artículo 60 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California
Sur. Además, como ya se dijo, la presente autoridad debe partir de la presunción de
validez de los actos celebrados por las mesas directivas de casillas y acatar la
jurisprudencia del principio de conservación de los actos públicamente celebrados,
además de tomar en cuenta el fenómeno meteorológico suscitado y sus
consecuencias. En este sentido, no por la ausencia de actas procede decretar la
nulidad de la votación en casilla, ya que la carga probatoria la tiene el actor.
Finalmente, es necesario resaltar la coincidencia del “FRACCIONAMIENTO VILLAS
DE CORTEZ” que se asienta en las actas de cómputo distritales de casillas, en
relación con el encarte, en donde figura “FRACCIONAMIENTO VILLAS DEL
CORTÉS”.
Todo lo anterior, de manera adminiculada, hace concluir que es infundado el
planteamiento hecho valer por el actor.
A manera de síntesis, se tiene el siguiente cuadro:
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Numeración Casilla Ubicación
1 298 Contigua 5 Conforme al encarte
2 298 Contigua 11 Conforme al encarte
3 304 Extraordinaria Conforme al encarte
4 314 Básica Conforme al encarte
5 412 Básica Conforme al encarte
6 426 Básica No existe acta9
III.- Segunda causal de nulidad respecto a las Casillas 298 Contigua 7, 298
Contigua 13, 298 Contigua 14, 298 Contigua 15, 298 Contigua 16, 305
Extraordinaria 1, 412 Contigua 3, 420 Básica, 421 Básica, 427 Básica y 432
Básica.
El actor impugna las casillas anteriores con sustento en la fracción IX del artículo 3
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Baja California
Sur:
Artículo 3.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos: … IX. Si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral vigente; …
En específico, aduce lo siguiente:
Consecutivo Casilla Cargo Nombre Irregularidad
1 298 C13 2do. Secretario Lourdez
Ramírez Hdez.
No pertenece a la
sección electoral y/o
no se encuentra en
el listado nominal
2 298 C15 2do. Secretario Pedro
Rodríguez
Pérez
No pertenece a la
sección electoral y/o
no se encuentra en
el listado nominal
3 298 C16 2do. Secretario Salvador
Victoriano
Santos
No pertenece a la
sección electoral y/o
no se encuentra en
el listado nominal
4 412 C03 2do. Secretario Dora Damián
López
No pertenece a la
sección electoral y/o
no se encuentra en
el listado nominal
5 420 B Presidente Elvira Jiménez
Tolentino
No pertenece a la
sección electoral y/o
no se encuentra en
el listado nominal
9 Como ya se analizó en el apartado correspondiente, de dicha casilla no existe acta alguna, sin embargo del caudal probatorio no se desprende su ubicación en lugar distinto del señalado en el encarte. Además, la ausencia de las actas no significan, en automático, la actualización de la causal de nulidad aducida por el actor
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6 421 B Presidente Gabriel
Villanueva
Nieves
No pertenece a la
sección electoral y/o
no se encuentra en
el listado nominal
7 427 B 2do. Secretario María Chávez
Macías
No pertenece a la
sección electoral y/o
no se encuentra en
el listado nominal
8 427 B 1er.
Escrutador
Eréndira
Germán Pérez
No pertenece a la
sección electoral y/o
no se encuentra en
el listado nominal
9 432 B 2do. Secretario Martínez
Cedillo Genaro
No pertenece a la
sección electoral y/o
no se encuentra en
el listado nominal
Asevera el impetrante que tales ciudadanos no pertenecen a la sección electoral de
instalación de la casilla, al no encontrase en el listado nominal correspondiente, y
que no obstante ello, fungieron como funcionarios en la integración de la mesa de
casilla, pese a no estar facultados.
Ahora bien, para que se actualiza esta causal de nulidad, debe acreditarse:
I. Que se reciban los sufragios por personas u organismos distintos a los
autorizados por la legislación.
II. Que sea determinante para el resultado de la votación.
Al respecto, se tiene que las mesas de casillas son los órganos electorales formados
por ciudadanos facultados y capacitados para recibir la votación emitida y realizar
el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones, lo que se ve reflejado en el
precepto legal 81 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 81. 1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República. 2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. …
Por su parte, el artículo 83 de la ley en cita, estatuye los requisitos para fungir como
funcionario de casilla, desprendiéndose que para ser integrante de la mesa
directiva de casilla, se debe ser residente de la sección electoral en donde se
ubique la casilla. Dicho precepto estatuye:
Artículo 83.Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
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b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; c) Contar con credencial para votar; d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) Tener un modo honesto de vivir; f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
Por otro lado, la integración de dichas mesas directivas de casilla se realiza
mediante un procedimiento de designación en la que se eligen a ciudadanos para
fungir como autoridades electorales el día de la jornada comicial. Así, el legislador
estableció un primer procedimiento de la elección de ciudadanos que fungirán como
representantes de casilla que se realiza durante la etapa de preparación de las
elecciones, y estableció un segundo procedimiento que tiene lugar el mismo día en
que se lleva a cabo de la jornada electoral, el cual se estatuye en el primer párrafo
del precepto normativo 254 del cuerpo legal en comento. Dicho precepto, en su
inciso g) establece que las listas de integración de los miembros de la casilla deben
ser publicadas, igualmente, el primer párrafo del artículo 257 establece el lugar de
publicación de tales listas:
Artículo 254. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente: … g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y … Artículo 257. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto. …
Tales publicaciones son conocidas como encarte. Así, en un primer término, es de
pensarse que las personas que figuran en el encarte, necesariamente deben
pertenecer a la sección de instalación de la casilla, por ser un requisito legal.
En el día de la jornada electoral, debe precisarse que ante el caso de que no se
encuentren los funcionarios designados previamente y mediante el procedimiento
correspondiente que marca el artículo de marras para integrar la casilla, se estará
a lo que dispone el artículo 274 del mismo marco legal, en lo que interesa:
Artículo 274. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente: a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los
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funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla; … Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
Así, al sustituirse al funcionario faltante por personas que se encuentren en la
casilla para emitir su voto, se colige que necesariamente deben pertenecer a
la misma sección electoral, ya que ningún sentido tendría que personas que no
pertenecen a la sección distrital en donde se ubica la casilla, se encuentren en la
misma.. Sustenta lo anterior la jurisprudencia 16/2002 emitida por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto
siguientes:
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS
MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA
NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.- El artículo 213
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como
disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o
funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que
se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para
integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no
hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena
libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino
acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente "de
entre los electores que se encuentren en la casilla", con cuya expresión
se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento
recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto
encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el
legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de
inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca
garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que
satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120
del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva
de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que
comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos
políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la
comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un
ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es
suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados,
sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante
el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente,
secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento,
pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal
de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para
recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de
persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.
Ahora bien, lo único que aduce el actor es que las casillas a las que hace referencia
no se encuentran debidamente integradas en virtud de que las personas que indica
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no pertenecen a la sección y/o no se encuentran en la lista nominal, y hace valer en
cuanto hace a cada casilla lo siguiente:
Respecto a la Casilla 298 Contigua 13.
El actor señala que Lourdez Ramírez Hdez., no pertenece a la sección electoral y/o
no se encuentra en el listado nominal. En primer lugar, es menester asentar que
“Hdez.” es la abreviatura del nombre patronímico “Hernández”. Verificada la lista
nominal de la sección, se encontró a la ciudadana Lourdes Ramírez
Hernández, infiriéndose que el actor asentó mal el primer nombre de la ciudadana,
al escribir “Lourdez”. Para reforzar lo anterior, se tiene que verificada el acta de la
jornada electoral de la casilla, figura Lourdes Ramírez Hernández como funcionaria
de casilla.
Cabe aclarar que esta autoridad no pasa inadvertido que la persona en comento,
figura en el encarte que obra en los presentes autos para fungir como funcionaria
de la Casilla 298 Contigua 14. Tal supuesto no imposibilita a la ciudadana Lourdes
Ramírez Hernández para ser funcionaria de la casilla 298 Contigua 13, aparte de
que no es motivo de disenso. Además, al figurar en el encarte para una casilla
ubicada en la misma sección, se tiene que debe pertenecer a la sección, de acuerdo
a lo asentado en líneas que preceden. Por lo anterior, el motivo de inconformidad
del actor deviene infundado.
Respecto a la Casilla 298 Contigua 15.
El actor manifiesta que el ciudadano Pedro Rodríguez Pérez no se encuentra en el
listado nominal y/o no pertenece a la sección de la casilla.
Al respecto cabe precisar que al analizar el acta de la jornada electoral de la casilla
298 Contigua 15, así como las actas de escrutinio y cómputo para la elección de
Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y para la elección de Gobernador, se
tiene que no funge como secretario segundo la persona que precisa el actor, si no
el ciudadano de nombre Pedro Ramírez Pérez, y si bien el actor pudiera referirse a
este, el mismo aparece en la lista nominal correspondiente a la sección 298.
Ello se refuerza con el análisis realizado al encarte, toda vez que Pedro Ramírez
Pérez se encuentra designado para fungir como escrutador tercero en la casilla en
mención, y por ende, pertenece a la sección. Por lo tanto, se tiene que es infundada
la alegación hecha valer por el actor.
Respecto a la Casilla 298 Contigua 16.
El actor manifiesta que el ciudadano Salvador Victoriano Santos no se encuentra en
el listado nominal y/o no pertenece a la sección de la casilla.
En este sentido, al verificarse el acta de jornada electoral, así como las actas de
escrutinio y cómputo tanto para las elecciones de Gobernador como para la de
Diputados por el principio de Mayoría Relativa, se tiene que figura como segundo
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escrutador el ciudadano “Salvador Victoriano Mendoza S.” Al verificarse el encarte
de la presente casilla, se encuentra el nombre de Salvador Victoriano Mendoza
Santos, por lo que se concluye que el sujeto que indica el actor y Salvador Victoriano
Mendoza Santos, son la misma persona, y que el actor fue omiso en indicar su
primer apellido. Ahora bien, Del análisis de la lista nominal, dicho ciudadano se
encuentra inscrito en la sección 298.
Por ello, la violación aducida por el actor no tuvo verificativo, siendo infundado el
planteamiento realizado.
Respecto a la Casilla 412 Contigua 3.
El actor indica que la Ciudadana Dora Damián López no se encuentra en el listado
nominal y/o no pertenece a la sección, por tanto no pudo integrar la mesa directiva
de casilla.
Al respecto es de señalarse que dicho agravio hecho valer por el actor resulta
infundado, ya que del análisis de la lista nominal de la sección 412, la
mencionada ciudadana si se encuentra inscrita en la misma. Ello se refuerza,
ya que del encarte se aprecia que la ciudadana Dora Damián López, se encuentra
facultada como escrutador segundo, ante la mesa directiva de la casilla 412
contigua 3. A mayor abundamiento, se tiene que dicha persona figura en el acta de
la jornada electoral.
Así las cosas, no tuvo verificativo la causal de nulidad aducida.
Respecto a la Casilla 420 Básica.
El impetrante manifiesta que la ciudadana Elvira Jiménez Tolentino no se encuentra
inscrita en la lista nominal y/o no pertenece a la sección. Lo anterior no es exacto,
ya que verificada la fuente de marras, se tiene que la ciudadana Elvira Jiménez
Tolentino se encuentra inscrita en la lista nominal dentro de la sección 420.
Del mismo modo al observar el encarte, efectivamente se encuentra designada
como presidenta de la casilla 420 básica.
Siendo entonces infundado el alegato hecho valer por el actor.
Respecto a la Casilla 421 Básica.
El actor indica que el ciudadano Gabriel Villanueva Nieves no se encuentra en el
listado nominal y/o no pertenece a la sección, por tanto no pudo integrar la mesa
directiva de casilla.
Por lo que al analizar el listado nominal, se observa que dicho ciudadano si se
encuentra inscrito en la sección 421. Lo anterior se refuerza en razón de que
también figura en el encarte de dicha casilla.
Por lo que la violación enunciada por el actor, resulta infundada.
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Respecto a la Casilla 427 Básica.
El actor manifiesta que las Ciudadanas María Chávez Macías y Eréndira Germán
Pérez, no se encuentran en el listado nominal y/o no pertenece a la sección de la
casilla.
Verificado el listado nominal correspondiente a la sección 427, se tiene que
ambas personas se encuentran inscritas. Así como del análisis del encarte
correspondiente a la casilla 427 básica, ambas ciudadanas se encuentran
designadas como secretario segundo y escrutador primero respectivamente.
Resultando entonces infundada la violación alegada por el actor.
Respecto a la Casilla 432 Básica.
El actor manifiesta que el Ciudadano Genaro Martínez Cedillo, no se encuentra en
el listado nominal y/o no pertenece a la sección de la casilla.
Al respecto cabe precisar que al analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla
tanto de la elección de Gobernador como de Diputados por el principio de Mayoría
Relativa, no funge como secretario segundo el ciudadano que precisa el actor, si no
el ciudadano Jenaro Martínez Cedillo, y si bien el actor pudiera referirse a este, el
mismo aparece en la lista nominal correspondiente a la sección 432,
aclarándose que el nombre que aparece en dicho listado es el Jenaro Luciano
Martínez Cedillo. En este sentido, se tiene que en las actas anteriores no se asentó
el segundo apelativo “Luciano” de la persona indicada, lo cual no es suficiente para
demostrar que no se trata de la misma persona. Ello se fortalece del análisis
realizado al encarte, ya que el ciudadano Jenaro Luciano Martínez Cedillo, se
encuentra designado para fungir como secretario segundo. Por lo tanto, se tiene
que son infundadas las alegaciones hechas valer por el actor.
En cuanto hace a las casillas 298 Contigua 7, 298 Contigua 14 y 305 Extraordinaria
1, el actor es completamente omiso en indicar en qué consistió la irregularidad en
la integración de la casilla. Cabe aclarar que existen varios motivos por los cuales
una casilla no se pudo haber integrado debidamente (candidatos figuraron como
funcionarios, la casilla se integra con personas que no pertenecen a la sección,
etcétera), sin que del escrito inicial se desprende el motivo de inconformidad
especifico de la indebida integración de las mesas directivas de dichas casillas. Es
decir, solamente se desprende la pretensión del impugnante, sin que se coliga la
lesión clara que sufrió su esfera jurídica. Lo anterior en virtud de que el actor, no se
apoya en elementos objetivos de prueba, ni se especifican los hechos
supuestamente ocurridos durante el desarrollo de la jornada electoral, ni se precisan
tampoco las circunstancias modo en que ocurrieron las presuntas irregularidades,
lo cual impide al juzgador el análisis y resolución de la causal hecha valer y la
comprobación de hechos en su individualidad. En este sentido, la presente
autoridad se encuentra imposibilitada para suplir los motivos de inconformidad,
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trayendo argumentos no planteados. Es el impugnante quien tiene el deber de
señalar en su escrito los hechos en los que apoya la causal de nulidad que hace
valer, mencionando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstos se
suscitaron, sin aducir hechos vagos e imprecisos. De cumplirse con la carga
anterior, se propiciaría el principio de contradicción, ya que tanto el tercero
interesado como la autoridad responsable estarían en la posibilidad de aportar
caudal probatorio para, en su caso, refutar lo afirmado por el actor, ya que
conocerían de manera pormenorizada la irregularidad aducida. Refuerza lo anterior
el criterio jurisprudencial 9/2002, emitido por la Sala Superior:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Además, resulta pertinente retomar el párrafo transcrito contenido a foja ochenta y
seis de la sentencia SUP-JIN-127/201210. Del mismo modo, para reforzar aún mas
lo anterior, en la sentencia SUP-JRC-178/2001, se estatuye lo siguiente:
Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 335 en relación con el 292, inciso e) del código electoral local, en la demanda que contiene un juicio de inconformidad se debe realizar una mención particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule en cada caso, la causal para cada una de ellas, así como, exponer, desde luego, los hechos por los que se considera la actualización de las causales invocadas, pues, como ya se dijo, no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que en determinada casilla se actualiza alguna causal de nulidad de votación, puesto que es necesario que se especifique concretamente cuál es la irregularidad que puede ocasionar la nulidad de la votación recibida en ésta, porque como ya se mencionó, el juzgador no puede oficiosamente tomar el carácter de una de las partes y crear el agravio identificando aquello que pueda servir al promovente para determinar, por ejemplo, la actualización de alguna causal de nulidad de votación, ya que de lo contrario, si el promovente es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de
10 Visible a foja veintidós de la presente sentencia.
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convicción se dieran a conocer a la autoridad jurisdiccional y los demás contendientes hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y de la misma manera, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la autoridad jurisdiccional abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley, ya que aceptar lo que en tal sentido pretende el partido actor, implicaría que, a la vez, se permitiera al tribunal resolutor, el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Por otro lado, aduce el actor que de las actas de la jornada no se menciona la
justificación o el motivo que llevó a la sustitución de los funcionarios que
originalmente estaban autorizados. Lo anterior no encuadra en ninguna de las
causales de nulidad establecidas en la legislación, por tanto, no puede dar
cabida a la nulidad de la votación recibida en casilla.
A manera de resumen, se tiene el siguiente cuadro:
# Casilla Nombre Irregularidad Conclusión
1 298 C13 Lourdez Ramírez
Hdez.
No pertenece a la sección
electoral y/o no se encuentra
en el listado nominal
Aparece tanto en el acta de
jornada como en la lista
nominal con el nombre de
Lourdes Ramírez Hernández
2 298 C15 Pedro Rodríguez
Pérez
No pertenece a la sección
electoral y/o no se encuentra
en el listado nominal
Aparece tanto en el acta de
jornada como en la lista
nominal con el nombre Pedro
Ramírez Pérez
3 298 C16 Salvador
Victoriano Santos
No pertenece a la sección
electoral y/o no se encuentra
en el listado nominal
Aparece tanto en el acta de
jornada como en la lista
nominal Salvador Victoriano
Mendoza Santos
4 412 C3 Dora Damián
López
No pertenece a la sección
electoral y/o no se encuentra
en el listado nominal
Si aparece en la lista nominal
5 420 B Elvira Jiménez
Tolentino
No pertenece a la sección
electoral y/o no se encuentra
en el listado nominal
Si aparece en la lista nominal
6 421 B Gabriel Villanueva
Nieves
No pertenece a la sección
electoral y/o no se encuentra
en el listado nominal
Si aparece en la lista nominal
7 427 B María Chávez
Macías
No pertenece a la sección
electoral y/o no se encuentra
en el listado nominal
Si aparece en la lista nominal
8 427 B Eréndira Germán
Pérez
No pertenece a la sección
electoral y/o no se encuentra
en el listado nominal
Si aparece en la lista nominal
9 432 B Martínez Cedillo
Genaro
No pertenece a la sección
electoral y/o no se encuentra
en el listado nominal
Aparece en la lista nominal
con el nombre de Jenaro
Luciano Martínez Cedillo.
Aparece en el acta de jornada
sin el apelativo “Luciano”
10 298 C7 - - El actor no indica en qué
consiste la irregularidad
11 298 C14 - - El actor no indica en qué
consiste la irregularidad
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12 305 E1 - - El actor no indica en qué
consiste la irregularidad
IV.- Tercera causal de nulidad respecto a las Casillas 298 Contigua 1, 298
Contigua 5, 298 Contigua 11, 298 Contigua 16, 314 Básica, 426 Básica y 433
Básica.
El actor impugna las casillas anteriores con sustento en la fracción XIV del artículo
3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Baja California
Sur:
Artículo 3.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos: … XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.
Es menester precisar que el actor invoca como causa de nulidad el cierre anticipado
de casilla. No obstante ello, del apartado respectivo de su escrito refiere al tema de
que se les impidió el derecho al voto a los ciudadanos, pese a cumplir con los
requisitos legales para ello, lo cual es una causal de nulidad distinta dentro de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Baja California Sur, encontrada dentro de la fracción VIII del artículo 3, que
establece:
Artículo 3.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos: … VIII. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; …
Ello implica que no se dejó votar a los ciudadanos no por el cierre anticipado de
casilla, sino por algún motivo diferente e injustificado, pese a cumplir con los
requisitos para la emisión del sufragio.
Así las cosas, es aplicable la fracción tercera del artículo 41 del citado cuerpo
normativo, que estatuye:
Artículo 41.- En los recursos de Revisión, Apelación y Juicio de Inconformidad, se observarán las siguientes reglas: … III. Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral resolverá el medio de impugnación tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que le sean aplicables al caso concreto; y
… Por ello, lo pertinente es analizar este punto de la demanda con sustento en lo
sostenido en la fracción octava del artículo tercero de la ley en comento. En este
sentido, dicha causal protege el derecho de emitir el sufragio de los ciudadanos, así
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como el principio de certeza, al estimar que la voluntad ciudadana no se encuentra
viciada por la razón de que se impidió el voto a los electores
Aduce el actor que en las casillas que se precisan, se inhibió la participación de sus
simpatizantes, lo cual hubiera cambiado el resultado en las casillas impugnadas,
situación que resulta determinante para el resultado de la votación. Para efectos
ilustrativos, se tiene el siguiente cuadro:
# Casilla Irregularidad
1 298 C1 Se impidió a los ciudadanos ejercer el voto sin
causa justificada
2 298 C5 Se impidió a los ciudadanos ejercer el voto sin
causa justificada
3 298 C11 Se impidió a los ciudadanos ejercer el voto sin
causa justificada
4 298 C16 Se impidió a los ciudadanos ejercer el voto sin
causa justificada
5 314 B Se impidió a los ciudadanos ejercer el voto sin
causa justificada
6 426 B Se impidió a los ciudadanos ejercer el voto sin
causa justificada
7 433 B Se impidió a los ciudadanos ejercer el voto sin
causa justificada
Para que se actualice la causal en mención, es necesario que se acrediten los
siguientes elementos:
I. Que se impida el ejercicio del derecho del voto a los Ciudadanos, sin causa
justificada;
II. Que sea determinante para el resultado de la votación.
Precisado lo anterior, en los hechos y agravios que enuncia el actor en su escrito
de interposición del presente juicio, es omiso en indicar de forma específica las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la negativa
injustificada del ejercicio al voto de los electores, ni expresa de qué forma ello
es determinante para la anulación de la casilla. Solamente se limita a afirmar de
forma genérica que en dichas casillas se les impidió el derecho al voto a los
ciudadanos, sin aportar elemento probatorio alguno para acreditar su dicho. Como
ya se dijo, es al impugnante quien tiene el deber de señalar en su escrito los hechos
en los que apoya la causal de nulidad que hace valer, mencionando las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstos se suscitaron, sin aducir
hechos vagos e imprecisos. Por lo anterior, incumple su carga procesal de precisar
la causal de nulidad con las especificaciones respectivas. Lo anterior tiene sustento
en la sentencia SUP-JIN-127/2012, en el ya citado párrafo contenido a foja ochenta
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y seis11, así como en los parágrafos visibles a fojas ochenta y nueve y noventa, que
rezan:
Esta Sala Superior considera que son infundados los conceptos de agravio resumidos e identificados con los rubros del 3.2 (tres punto dos) al 3.5 (tres punto cinco), porque la actora se constriñe a señalar causales de nulidad y hechos vagos, genéricos e imprecisos sin que individualice las casillas en las que, según la actora, esos hechos acontecieron ni precise circunstancia de modo, tiempo y lugar. En este sentido es claro que la actora incumple el requisito previsto en artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a individualizar las casillas cuya votación se impugna, pues aun cuando se señalan causales de nulidad, la actora no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni las casillas en las que ocurrieron las mencionadas irregularidades y tampoco expresa de manera específica o concreta en que consistieron las conductas que considera causa de nulidad de la votación. Por lo expuesto, esta Sala Superior considera que son infundados los conceptos de agravio relativos a: 1) que se permitió sufragar a personas sin credencial de elector o sin estar en la lista nominal; 2) Haber impedido el acceso a representantes de partidos políticos a los centros de votación; 3) existencia de violencia física o presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla; 4) impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos, y 5) irregularidades graves durante la jornada electoral.
Cabe precisar que esta autoridad no puede suplir las deficiencias en los agravios
hechos valer al invocar causas de nulidad de la votación recibida en casilla, toda
vez que el Juicio de Inconformidad es de estricto derecho. Así, es aplicable por
analogía, la siguiente tesis jurisprudencial 53/2002, emitida por la Sala Superior:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
En este sentido, para la aplicación de la causal invocada, analógicamente a la tesis
anterior, es necesario la precisión de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los
hechos, para así tener la certeza necesaria de la actualización de lo aducido. De
igual modo, cabe volver a repetir lo dicho en el último parágrafo a foja treinta y cinco
y treinta seis, así como la jurisprudencia ya citada de rubro “NULIDAD DE
11 Visible a foja veintidós del presente cuerpo de considerandos.
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VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE
IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.
Cabe aclarar que de acuerdo al artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur,
corresponde al actor la carga de la prueba. Además, se tiene que los actos
realizados por la autoridad electoral, en este caso la mesa directiva de casilla, se
presumen válidos, ya que la nulidad de la elección es la excepción y debe
ponderarse como superior el derecho de voto de los ciudadanos expresado
libremente, por lo tanto deberán cumplirse rigurosamente los extremos respectivos
de la causa de nulidad hecha valer, resultando aplicable la jurisprudencia de rubro
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE
CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” y que ya fuera referida. Aclarado
lo anterior, se tiene lo siguiente.
Casilla 298 Contigua 1.
En relación a la misma, no obra en el expediente acta de la jornada electoral,
manifestando el Secretario del Consejo Distrital VII no tenerla en su poder. Ahora,
analizadas las actas de escrutinio y cómputo tanto de la elección de Gobernador
como de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, se tiene que no se
encuentra marcado el apartado respectivo a que se presentaron escritos de
protestas por parte de los partidos políticos, ni existe dato que indique que durante
la votación se suscitó algún incidente (o en el escrutinio). Aunado a ello, el actor es
omiso en aportar prueba que corrobore su dicho, así como que desvirtúe la
presunción de validez de los actos realizados durante la jornada electoral.
Por ello, no se actualiza la causal de nulidad invocada.
Casilla 298 Contigua 5.
Al respecto, no obra en el expediente acta de la jornada electoral, aseverando el
Secretario General del Consejo Distrital VII no tenerla en su posesión. Ahora, vistas
las actas de escrutinio y cómputo tanto de la elección de Diputados por el principio
de Mayoría Relativa como de Gobernador, se tiene que no hay dato que indique
que se prestaron escritos de protesta por parte de los partidos políticos, o que
durante la recepción de la votación se haya suscitado incidente alguno (o durante
el escrutinio). Además, no obra en autos prueba alguna aportada por el actor que
sostenga lo alegado o que destruya la presunción de validez del acto público
electoral realizado. En la hoja de incidente respectiva, nada se aprecia en referencia
a la causal aducida.
Por lo anterior, no se surte la hipótesis aducida por el impetrante.
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Casilla 298 Contigua 11.
En cuanto a la misma, no se tiene en los autos el acta de la jornada electoral,
manifestando el Secretario del Consejo Distrital referido no contar con ella. Por su
parte, estudiadas las actas de escrutinio y cómputo tanto de Gobernador como de
Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, se tiene que no existe dato alguno
que haga concluir que se prestaron escritos de protesta por parte de los partidos
políticos, o se haya suscitado algún incidente durante la recepción de la votación e
incluso durante el escrutinio.
Así las cosas, al no existir material probatorio que sostenga lo aseverado por el
actor, no es posible actualizar la causal de nulidad invocada
Casilla 298 Contigua 16.
Analizada el acta de jornada electoral, se observa que se asentó un incidente en
una sola hoja, y que el mismo refiere al clima lluvioso, vientos y el no tener espacio
para hacer el conteo. Nada se dice respecto a que personas hayan intentado votar
y se les haya impedido su derecho. Tampoco se asienta en el apartado respectivo
del acta que algún partido político haya presentado alguna hoja de incidente. En las
actas de escrutinio y cómputo tanto de la elección de Diputados por el principio de
Mayoría Relativa como de Gobernador, no se hace referencia a ningún incidente
que se pudo haber suscitado en el escrutinio o durante la recepción de la votación.
Tampoco se encuentra marcado el apartado respectivo a escritos de protesta. En el
mismo sentido, el actor es omiso en aportar algún material probatorio que desvirtúe
la presunción de validez de los actos electorales, acreditando la causal que hace
valer.
Por todo lo anterior, se concluye que no tuvo verificativo la causal alegada.
Casilla 314 Básica.
Vista el acta de jornada electoral, se tiene que no existe alguna referencia a que
hubiese ocurrido algún incidente, o que algún partido político haya presentado
alguna hoja de incidentes. En iguales términos, en el acta de escrutinio y cómputo
de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, no se encuentra
marcado el apartado correspondiente a que algún partido político haya presentado
escritos de protestas, ni tampoco existe referencia a algún incidente que se pudo
haber suscitado durante la recepción de la votación o durante el escrutinio
respectivo (cabe aclarar que el acta de escrutinio y cómputo de la elección de
Gobernador fue inexistente, manifestando el Secretario General del Consejo
mencionado el no contar ella, por lo que se realizó el recuento conducente en sede
administrativa, según se asienta en el acta respectiva y en el desglose de actas
asentado en la sesión del Consejo Distrital). Así las cosas, el actor ninguna
probanza aporta que corrobore su dicho o que destruya la presunción de validez de
los actos electorales.
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Por ello, no se actualiza la causal analizada.
Casilla 426 Básica.
En relación a la misma, no obra en el expediente acta de la jornada electoral,
manifestando el Secretario del Consejo Distrital de marras no tenerla en su poder.
Igual situación ocurre con las actas de escrutinio y cómputo de la elección de
Gobernador y Diputados por el principio de Mayoría Relativa, por lo que en el
expediente solamente obran actas de recuento en sede administrativa, asentándose
en las mismas que el recuento se realizó en virtud de resultar inexistentes las actas
primigenias. No obstante, ello no es suficiente para anular la elección de la casilla,
en razón de la presunción de validez de los actos electorales, así como en razón
del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Además, el actor es completamente omiso en aportar alguna probanza que sustente
lo aducido. Por lo anterior, se tiene que la ausencia de las actas levantadas en la
mesa directiva de casilla no actualiza, en automático, la causal de nulidad hecha
valer por el actor.
Por lo anterior, no tuvo verificativo la causal hecha valer.
Casilla 433 Básica.
En cuanto a la misma, no se tiene en los autos el acta de la jornada electoral,
manifestando el Secretario del Consejo Distrital no contar con ella. Pese a ello,
analizadas las actas de escrutinio y cómputo levantadas por la mesa directiva de
casilla, tanto para la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa
como para Gobernador, se tiene que no existe indicio alguno de que algún partido
político haya presentado escrito de protesta, o se haga referencia a algún incidente
que haya podido suscitarse durante la recepción de la votación, o durante el
escrutinio realizado. Además, el actor no aporta ninguna probanza que sustente lo
alegado y destruya la presunción de validez de los actos electorales realizados
durante la jornada. Finalmente, se tiene que el impetrante nada refiere respecto de
la determinancia de la supuesta causal aducida. Simplemente se constriñe a afirmar
que se inhibió la participación a sus simpatizantes y que de no ser así, el resultado
de la votación hubiere sido diferente, sin aportar prueba alguna de ello.
Ahora bien, de pensarse que el actor, en el apartado analizado del Juicio de
Inconformidad, hizo referencia a la causal de nulidad concerniente al cierre
anticipado de la mesa directiva de casilla, es decir, antes de las dieciocho horas,
horario que establece el artículo 285 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se tiene que de los elementos que obran en autos, no
se acredita dicha causal. Para efecto ilustrativo y previo al estudio individualizado
de cada casilla, se tiene el siguiente cuadro:
# Casilla Irregularidad
1 298 C1 Cierre anticipado de casilla
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2 298 C5 Cierre anticipado de casilla
3 298 C11 Cierre anticipado de casilla
4 298 C16 Cierre anticipado de casilla
5 314 B Cierre anticipado de casilla
6 426 B Cierre anticipado de casilla
7 433 B Cierre anticipado de casilla
Casilla 298 Contigua 5.
Respecto a esta casilla no se cuenta con el acta de jornada electoral, en virtud de
que no se encontraba en poder del Consejo Distrital VII, según informa el Secretario
del mismo. De dicha casilla se cuenta con la hoja de incidentes, en la cual se
señalan los siguientes incidentes suscitados durante el desarrollo de la votación:
1:30 votante depositó boletas en urna equivocada;
3:50 votante depositó boletas en urna equivocada;
4:00 suspensión de votación reubicación de casilla por clima.
Sin que en dicha hoja de incidentes se haya asentado alguno respecto al cierre
anticipado de la votación. Así las cosas y por no existir prueba que sustento lo dicho
por el actor, partiendo de la presunción de validez de los actos de la jornada
electoral, se concluye que es infundado lo aducido por el impetrante.
Casilla 298 Contigua 16.
Dicha causal resulta infundada toda vez que del análisis del acta de la jornada
electoral correspondiente a la casilla 298 contigua 16, en el apartado respectivo al
cierre de la votación, se señala que esta se cerró a las dieciocho horas, acatando
cabalmente la hora señalada en el artículo 285 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, indicando adicionalmente que durante el desarrollo de
la votación se presentó el incidente consistente en “el clima lluvioso, vientos y no
tener espacio para hacer conteo”.
Además, el actor no aporta ninguna probanza que demuestre lo contrario, debiendo
esta autoridad partir de la presunción de validez de los actos públicos. En
consecuencia al no haberse acreditado lo aducido por el actor, se tiene que no se
actualiza la causal de nulidad invocada.
Casilla 314 Básica.
Respecto a la casilla en mención se tiene que al analizar el acta de jornada electoral,
se desprende que esta fue cerrada a las dieciocho horas, sin que en la misma se
haya levantado incidente alguno. Al respecto, el actor no aporta ninguna prueba que
controvierta lo anterior.
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Por lo que se tiene que la casilla 314 básica, cerró en el horario establecido por la
ley y toda vez que no existe prueba en contrario de ello, no se actualiza la causal
invocada por el actor.
Casilla 433 Básica.
En relación a esta casilla, no se cuenta con el acta de jornada electoral, en virtud de
que no se encontraba en poder del Consejo Distrital VII, según informa el Secretario
del mismo. No obstante ello, del documento denominado “INFORME DE LA
JORNADA ELECTORAL DEL 7 DE JUNIO DE 2015” se plasma textualmente lo
siguiente:
“… a las diecisiete horas con treinta minutos se recibió una queja de que la casilla 433 básica y contigua querían dar por concluida la votación derivado de las condiciones climatológicas, por lo que el que suscribe y el consejo presidente nos trasladamos al domicilio de dichas casillas, corroborando que las mismas continuaban recibiendo a ciudadanos que deseaban emitir su voto…”
Por lo anterior, se tiene certeza que las diecisiete horas con treinta minutos del
día siete de junio de dos mil quince, se encontraba la casilla 433 básica
recibiendo la votación, es decir, media hora antes de la hora establecida para el
cierre de casilla, ésta aún recibía la votación. En este sentido, partiendo de la
presunción de validez de los actos públicos electorales, en relación con el principio
de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y toda vez que el
accionante es omiso en aportar alguna prueba que indica fehacientemente que la
casilla se cerró de manera anticipada, o se haya impedido a los votantes ejercer su
derecho al sufragio, es que no se acredita la causal de nulidad hecha valer.
Casillas 298 Contigua 1, 298 Contigua 11 y 426 Básica.
Ahora bien, respecto del resto de las casillas de las cuales el actor invoca la causal
de nulidad de referencia, mismas que son: 298 Contigua 1, 298 Contigua 11 y 426
Básica, como ya se mencionó en líneas precedentes, no es posible remitirnos al
acta de jornada electoral para corroborar fehacientemente el momento de cierre de
la votación, ya que como fue asentado, la autoridad responsable no cuenta con
dichas actas, misma suerte llevan las hojas de incidentes respecto las casillas que
se mencionan, y en razón de que nadie está obligado a lo imposible, tal como reza
el principio general de derecho, la consecuente carga probatoria ha de recaer en el
actor, mismo que no aporta medio probatorio alguno y no demuestra el cierre
anticipado de la casilla.
Partiéndose de la buena fe, se tiene que el faltante de actas de jornada tiene su
razón de ser en el fenómeno meteorológico suscitado, puesto que en el día de la
jornada el sur de la entidad se encontraba en alerta naranja, además de la elemental
preparación de los funcionarios de casilla, en relación con el descuidado ocasionado
por la multiplicidad de labores que deben realizar. Aunado a lo anterior, el presente
órgano electoral, como ya se estableció, debe acatar el principio de conservación
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de los actos públicos válidamente celebrados y partir de la presunción de validez de
los actos públicos electorales, correspondiendo al actor aportar las pruebas
suficientes que desvirtúe tal presunción.
En este sentido, no es posible constatar por esta autoridad la veracidad del agravio
aducido por el actor, puesto que no existe medio probatorio que así lo indique,
además de que la ausencia de actas de jornada no implica la veracidad de lo
sostenido por el actor.
Finalmente, como se menciona en el considerando quinto, apartado I, relativo a la
afectación hidro-meteorológica suscitada en la entidad, se tiene que el día de la
jornada electoral, el sur del Estado se encontraba bajo los efectos de los fuertes
vientos y lluvias provocadas por el Huracán “Blanca”, motivo por el cual el Consejo
Distrital 02 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California Sur, emitió
el “ACUERDO DEL 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL
ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, POR EL QUE SE
AUTORIZA A LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
PARA EL CIERRE DE MANERA ANTICIPADA DE LAS CASILLAS
PROPUESTAS Y EN AQUELLAS QUE SE ENCUENTREN EN CONDICIONES
SIMILARES, EN EL MUNICIPIO DE LOS CABOS, BAJA CALIFORNIA SUR”.
A partir de las dos premias anteriores, se tiene que aun en el supuesto caso que las
casillas aducidas por el actor procedieran a cerrar la votación antes de las dieciocho
horas, ello se presume que fue mediante causa justificada en razón del fenómeno
meteorológico acaecido, correspondiendo al actor desvirtuarlo.
Además, se tiene que el cierre anticipado de casilla no necesariamente constituye
causa de nulidad de la votación, en virtud de que para su actualización, debe ser
determinante:
CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN.- El hecho de que una casilla se cierre antes de la hora señalada por la ley, permite presumir válidamente que se dejaron de recibir indebidamente un número de sufragios que no es posible determinar, lo que constituye una irregularidad grave, por atentar contra el principio constitucional de libertad del voto. Sin embargo, para que dicha irregularidad pueda configurar la causal de nulidad de presión en el electorado, es necesario que resulte determinante para el resultado de la votación, pues la determinancia es un requisito constitutivo de la causal de nulidad. En tales condiciones, si se acredita que la votación recibida en la casilla cerrada anticipadamente, es similar a la media aritmética del distrito o municipio al que pertenece, pues lo ordinario es que no ocurran a votar todos los electores pertenecientes a la casilla; que aun en el caso que hubieran votado todos los electores que no lo hicieron, o de acuerdo a la tendencia de votación observada en la casilla, no podría modificarse el resultado final de su votación; o cualquier otra situación análoga que permita concluir que la irregularidad mencionada no fue determinante para el resultado final de la votación y, consecuentemente, no se actualizó la causal de nulidad de presión en el electorado; situación que se ve robustecida en los casos en que no existan incidencias o protestas por parte de los representantes de los partidos políticos en casilla, suman indicios en el mismo sentido, ya que lo común es que los representantes partidistas tengan cierto conocimiento de los
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votos duros que tienen en su medio y estén conscientes por aproximación de sus partidarios que han ocurrido a votar y los que no lo han hecho aún, a medida que avanza la jornada electoral, por lo que de haberse opuesto al cierre anticipado de la casilla y constar esto en el acta, no dejaría de implicar algún leve indicio de que en su concepto faltaban aún por llegar ciudadanos que tenían alta probabilidad de votar por su partido, y esto pudo motivar al representante a exigir que continuara abierta la casilla.
Bajo la idea anterior, se tiene que el actor nada indica respecto de la determinancia
del supuesto cierre anticipado de casilla. Simplemente se constriñe a afirmar que
se inhibió la participación a sus simpatizantes y que de no ser así, el resultado de la
votación hubiere sido diferente, sin aportar prueba alguna de ello.
Por todo lo anterior, se tiene que no se actualiza ninguna de las causales de
nulidad hechas valer por el actor.
A manera de síntesis, se tiene el siguiente cuadro:
# Casilla Irregularidad Conclusión
1 298 C1 Cierre anticipado de casilla y/o se
impidió a los ciudadanos ejercer el voto sin causa justificada
No existen pruebas para la actualización de la causal
2 298 C5 Cierre anticipado de casilla y/o se
impidió a los ciudadanos ejercer el voto sin causa justificada
No existen pruebas para la actualización de la causal
3 298 C11 Cierre anticipado de casilla y/o se
impidió a los ciudadanos ejercer el voto sin causa justificada
No existen pruebas para la actualización de la causal
4 298 C16 Cierre anticipado de casilla y/o se
impidió a los ciudadanos ejercer el voto sin causa justificada
No existen pruebas para la actualización de la causal
5 314 B Cierre anticipado de casilla y/o se
impidió a los ciudadanos ejercer el voto sin causa justificada
No existen pruebas para la actualización de la causal
6 426 B Cierre anticipado de casilla y/o se
impidió a los ciudadanos ejercer el voto sin causa justificada
No existen pruebas para la actualización de la causal
7 433 B Cierre anticipado de casilla y/o se
impidió a los ciudadanos ejercer el voto sin causa justificada
No existen pruebas para la actualización de la causal
SÉPTIMO. Efecto de la sentencia emitida dentro del Juicio de Inconformidad.
Es menester aclarar los efectos de las resoluciones que pueden tomar los Juicios
de Inconformidad que dicte este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,
conforme a lo establecido por el artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, precepto
que señala:
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ARTÍCULO 65.- Las sentencias de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los Juicios de Inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:
I. Confirmar los actos o resoluciones impugnados;
…
Por lo anterior, es que este Tribunal Estatal Electoral determina resolver de la
siguiente manera:
RESUELVE
ÚNICO.- Se confirman los resultados consignados en las actas de cómputo
distrital, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de la mayoría respectiva, en
virtud de lo vertido en el considerando sexto de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a las partes, en términos de ley, en cuanto a la
autoridad responsable, notifíquese mediante oficio acompañado de copia certificada
de la presente resolución.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran el
Honorable Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el
Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY
MAGISTRADO ELECTORAL
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO GREEN LUCERO