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TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE : 2020340900100001E RADICADO :202002002962 M.C. 002 DE 2018 AUTO AT 110 de 2020 Bogotá D.C., 29 de julio de 2020 Expediente 2020340900100001E Radicado 202002002962 Solicitante Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado – MOVICE Asunto Decreto de medidas cautelares de protección en el Jardín Cementerio El Universal de la ciudad de Medellín. Magistrado Sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez I. ASUNTO POR RESOLVER A partir de lo ordenado en el marco de la Audiencia Pública, llevada a cabo en la ciudad de Medellín los días 17 y 18 de julio del 2019 dentro del presente trámite de medidas cautelares, así como de la información suministrada en su desarrollo y con posterioridad a la misma, y lo dispuesto en los Autos AT-038 del 5 de septiembre de 2019, AT-018 del 24 de febrero de 2020 y AT-080 del 19 de junio de 2020, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se dispone a adoptar medida cautelar preventiva, parcial y provisional, de protección del Jardín Cementerio El Universal de la Ciudad de Medellín. II. ANTECEDENTES 1. Por medio del Auto 001 de 14 de septiembre de 2018 la SAR avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares promovidas por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE), con la que se pretende el cuidado, la protección y la preservación de dieciséis (16) lugares del territorio nacional ubicados en los departamentos de 1

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TRIBUNAL PARA LA PAZS E C C I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A P A R A C A S O S D E A U S E N C I A D E

R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y D E R E S P O N S A B I L I D A DE X P E D I E N T E : 2 020 340 900 100 001 E

R A D I C A D O : 202 002 002 962

M.C. 002 DE 2018

AUTO AT 110 de 2020Bogotá D.C., 29 de julio de 2020

Expediente 2020340900100001ERadicado 202002002962Solicitante Movimiento Nacional de Víctimas de

Crímenes de Estado – MOVICE Asunto Decreto de medidas cautelares de

protección en el Jardín Cementerio El Universal de la ciudad de Medellín.

Magistrado Sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez

I. ASUNTO POR RESOLVER

A partir de lo ordenado en el marco de la Audiencia Pública, llevada a cabo en la ciudad de Medellín los días 17 y 18 de julio del 2019 dentro del presente trámite de medidas cautelares, así como de la información suministrada en su desarrollo y con posterioridad a la misma, y lo dispuesto en los Autos AT-038 del 5 de septiembre de 2019, AT-018 del 24 de febrero de 2020 y AT-080 del 19 de junio de 2020, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se dispone a adoptar medida cautelar preventiva, parcial y provisional, de protección del Jardín Cementerio El Universal de la Ciudad de Medellín.

II. ANTECEDENTES

1. Por medio del Auto 001 de 14 de septiembre de 2018 la SAR avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares promovidas por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE), con la que se pretende el cuidado, la protección y la preservación de dieciséis (16) lugares del territorio nacional ubicados en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cesar, Santander y Sucre, en donde podrían encontrarse cuerpos de posibles víctimas del delito de desaparición forzada1.

Específicamente sobre el departamento de Antioquia, en su solicitud original los nueve (9) ciudadanos que presentaron la solicitud de medidas cautelares anticipadas —obrando como “familiares de personas dadas por desaparecidas y representantes […] del MOVICE”2— indicaron que aquel “es uno de los territorios con mayor número de víctimas”, en tanto que, según explicaron,

1 Cfr. SAR, MC-002 de 2018, resuelve Primero.

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“De acuerdo con los datos de la Comisión Nacional de Búsqueda a la fecha se cuentan en 12.724 los casos de desaparición, de los cuales 6.330 se presumen que son desapariciones forzadas. El Registro Único de Víctimas señala que, de las 47.080 víctimas directas de desaparición forzada, 11.153 son de este departamento. Por su parte el Centro Nacional de Memoria Histórica ha dicho que son 82.998 las personas desaparecidas, de los cuales cerca del 10% fueron delitos cometidos en Antioquia. Sus cementerios están llenos de personas no identificadas, como la ha podido constatar el Ministerio del Interior, además de múltiples fosas. Por lo tanto, existen algunos lugares específicos sobre los cuales los familiares y organizaciones han insistido en la necesidad de proteger para la búsqueda”3 (negrillas fuera del texto).

Al mismo tiempo, señalaron que particularmente en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín, “las organizaciones que hacen parte del Movice Antioquia han documentado cerca de 200 casos de personas dadas por desaparecidas, sin embargo, la falta de investigación no permite tener certeza del número”4 (negrillas fuera del texto). Como también insistieron en advertir que:

“los lugares en los cuales se presume que reposan los restos de las personas dadas por desaparecidas, ya sean por procesos de inhumación o enterramiento clandestino, recobra[n] cardinal importancia para las instituciones de justicia transicional y de consolidación del Estado Social de Derecho, toda vez que poder realizar los respectivos procesos de localización, identificación y entrega digna[,] permite realizar una satisfacción del derecho a la verdad en sus dimensiones individual y colectivo, aportando a la realización de las garantías de la reparación integral y de la no repetición. De ahí se deriva la necesidad de adoptar medidas que garanticen la protección de lugares de enterramiento legal o clandestino por parte del Estado”5.

En el mismo sentido, agregaron que “[l]os cuerpos de las personas inhumadas o enterradas clandestinamente en los lugares descritos se pueden encontrar en riesgo inminente de daño, impidiendo su futura identificación y entrega, por lo cual se requieren medidas cautelares para que se adopten acciones encaminadas a su protección y salvaguarda. [Siendo ésta] también una garantía de que la UBPD pueda actuar en mejores condiciones en estos lugares”6.

De conformidad con lo anterior, solicitaron, de manera general, que “[s]e adopten las medidas necesarias para que se protejan los

2 MOVICE, solicitud de medidas cautelares del 30 de agosto de 2018, página 1.

3 Ibidem, página 5.

4 Ibidem, páginas 9 y 10.

5 Ibidem, página 34.

6 Ibidem, página 39.

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cementerios municipales y se promueva la protección adecuada de los restos humanos no identificados depositados en tales lugares” y que se “ordene de manera inmediata a todas las autoridades departamentales y municipales correspondientes que permita desarrollar el mandato de la UBPD”7.

2. Complementando, y dando respuesta a lo ordenado en el resuelve Cuarto del Auto AT-001 de 2018, para lo que resulta pertinente en la presente decisión, el MOVICE agregó en su escrito del 8 de octubre del mismo año:

(i) Que “[d]e acuerdo con lo compilado en el Informe: Resultados de la implementación de las medidas humanitarias y situación de cementerios municipales, producido colectivamente entre las organizaciones defensoras y acompañantes de en mayo/junio de 2018 incluido el MOVICE, las principales recomendaciones que hacemos para la localización, identificación y entrega de las personas o identificadas en cementerios son:

1.1. […] que la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitan un informe conjunto que sirva como línea de base en relación a la intervención en los cementerios municipales del país, especialmente de aquellos territorios donde la incidencia del conflicto armado ha sido directa […]1.2. Mientras la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD) realiza, en coordinación con las autoridades competentes, los planes de intervención, se deben adoptar medidas que impidan la intervención o modificación en la administración de los cementerios donde se encuentran cuerpos esqueletizados no identificados. Así mismo, se deben adoptar medidas que impidan la alteración de zonas identificadas y[,] por el contrario, se adopten decisiones que permitan la conservación de esos cuerpos[…]1.3. La coordinación y empalme interinstitucional y con el SIVJRNR, especialmente con la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas-UBPD, debe permitir coordinar, dirigir e implementar […] la elaboración de los planes de búsqueda en los cementerios municipales […]1.7. […Las] medidas cautelares deben impulsar que, en el marco de las competencias de las entidades territoriales, se cumpla con el papel que tienen las Alcaldías Municipales en las labores de conservación manejo y protección de los Cementerios[,] como lo dispone la Resolución 5194 de 2010 del Ministerio de Protección Social ‘por la cual se reglamenta a prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres’”8; y

(ii) Que en relación con la problemática de la Comuna 13, “[l]a Alcaldía de Medellín, a través de la subsecretaría de derechos humanos, cuenta

7 Ibidem, página 40.

8 MOVICE, respuesta al Auto AT.001 de 2018, fechada el 8 de octubre de 2018, páginas 1 a 3.

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con una estrategia de intervención en el cementerio Universal ubicado en la ciudad. Sin embargo, este plan ha tenido dificultades, entre ellas, la poca participación de las víctimas. Por lo anterior, solicitamos a esta Jurisdicción que le pida a la Alcaldía revisar y ajustar las medidas que ha implementado hasta el momento. De igual forma, diseñar e implementar una estrategia de participación efectiva de las víctimas en la ejecución del mismo. Esto, de acuerdo con las normas vigentes, especialmente los artículos 14 y 28 de la Ley 1448 [de 2011…] así como lo dispuesto en el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017 […]”9.

3. En el Auto AT-012 de 7 de junio de 2019, la SAR ordenó la realización de una Audiencia Pública en la ciudad de Medellín los días 17 y 18 de julio del 2019.

4. De conformidad con lo señalado en el numeral 24 del mismo Auto, mediante los Oficios TP-SAR 256 y 257 de 3 julio de 2019, la Secretaría Judicial remitió a la Dirección del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE) de la Fiscalía General de la Nación y a la Alcaldía de Medellín, los cuestionarios preparados y aprobados para ese efecto por esta Sección.

5. A la audiencia en mención asistieron delegados de la Gobernación de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía de Medellín, la Personería de Medellín, el Ministerio del Interior y un exmagistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín. Así como, por parte de las víctimas, diferentes miembros y representantes de las siguientes organizaciones: MOVICE; Grupo Mujeres Caminando por la Verdad; Fundación Santa Laura Montoya; EQUITAS; Corporación Jurídica Libertad; Grupo Interdisciplinario GIDH; y Comité de Memoria.

6. A partir de la información suministrada y compartida en la audiencia, esta Sección arribó en ese momento a las siguientes conclusiones: (i) no existe un universo definitivo o exhaustivo de las víctimas de desaparición forzada de la Comuna 13; (ii) es necesario revisar el inventario de cuerpos que hasta la fecha allí han sido exhumados, principalmente por el GRUBE, así como su destinación o ubicación actual; y (iii) la Fiscalía General de la Nación ha definido o está definiendo un nuevo polígono, dentro del territorio de la Comuna, en el cual considera que es pertinente adelantar las diferentes tareas de búsqueda, prospección y posible exhumación.

De conformidad con lo anterior, en desarrollo de la audiencia el Magistrado Relator insistió en señalar a las diferentes entidades participantes que resulta imperativo hacer una “consolidación de cifras, independiente de la autoría [de los hechos victimizantes]”, para efectos de lo cual señaló que advirtió la necesidad de “tomar en cuenta no solo lo que corresponde al Bloque Cacique Nutibara, Bloque Héroes de Granada, eventualmente el Bloque Metro […] y los Comandos Armados del Pueblo así como el ELN, dado que se ha referido que

9 Ibidem, página 18.

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algunos de ellos están en Justicia y Paz, también habría que converger los datos de la justicia ordinaria porque muchos de ellos no están comprendidos bajo este sistema. Así mismo, lo pertinente a agentes del Estado”10.

7. Por medio del Auto AT-038 del 5 de septiembre 2019 la Sala Dual correspondiente11 hizo seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en desarrollo y con ocasión de la Audiencia antes citada. Así, a partir del análisis pormenorizado de lo anterior, en la precitada decisión concluyó, entre otras, que “no existe certeza sobre el número de cuerpos no identificados que se encuentran en el mencionado cementerio [Jardín Cementerio Universal)] y cuya victimización pudo haberse debido a hechos ocurridos en la Comuna 13 de Medellín”12.

En la misma decisión resolvió solicitar información precisa y detallada a las empresas El Cóndor S.A. y Bioparques S.A.S. (a las que se vinculó al trámite)13; a la Fiscalía 220 Seccional del GRUBE14; al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF)15; a la la Alcaldía de Medellín16; a la Gobernación de Antioquia17; y a la Fiscalía General de la Nación18. Además, le ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), entre otras,

“(i) [r]ealizar una inspección en el Cementerio Universal, con el objeto de levantar registros fotográficos y/o fílmicos de los lugares, fosas, osarios, bóvedas, etc., donde se presuma se encuentran cuerpos de personas víctimas de desaparición forzada, o cuerpos humanos no identificados; y (ii) [a]delantar entrevistas a la(s) autoridad(es) encargada(s) de la administración del Cementerio o a quienes se encarguen de llevar los registros de ingreso, remoción o movimiento de los cuerpos de personas inhumadas, y que tengan alguna función relacionada con la recepción, inhumación, registro y exhumación de cuerpos de personas no identificadas y/o de personas identificadas no reclamadas” 19.

10 SARV, Audiencia Pública, Sesión del 18 de julio de 2019, minuto 43:10. 11 Mediante Auto AT-009 de 10 de mayo de 2019, en aplicación del enfoque territorial por el cual se expresan

los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, así como el principio de reconocimiento de las víctimas como sujetos de derecho, punto de partida y piedra angular del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, la SARV decidió dividir en cinco (5) grupos el estudio, análisis y el trámite procesal de la solicitud de protección, conservación y preservación de los dieciséis (16) lugares objeto de la petición de medidas cautelares, atendiendo a las particularidades de cada una, asignando el cuaderno relativo al Departamento de Antioquia a la Sala Dual integrada por los Magistrados Gustavo A. Salazar Arbeláez y Raúl E. Sánchez Sánchez.

12 Cfr. Ibidem, párrafo 19.

13 Cfr. Ibidem, párrafo 13 y resuelve Primero.

14 Cfr. Ibidem, párrafo 14 y resuelve Segundo.

15 Cfr. Ibidem, párrafo 18 y resuelve Tercero.

16 Cfr. Ibidem, párrafo 29 y resuelve Sexto.

17 Cfr. Ibidem, párrafo 30 y resuelve Séptimo

18 Cfr. Ibidem.

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8. Ahora bien, en su respuesta al Auto AT-038 de 2019, fechada el 4 de diciembre, el Fiscal 07 de Apoyo II de la UIA indicó que hasta ese momento se había obtenido “la recopilación de un 80% de la información requerida, tanto documental como testifical […con relación a los] cuerpos inhumados en el cementerio El Universal”. Explicando que no había sido posible “terminar con la totalidad del abordaje en campo en materia de antropología forense en el cementerio el Universal por falta de tiempo, y por el hallazgo inevitable presentado en el laboratorio de Osteología de la Universidad de Antioquia”. De manera que allí solicitó “ampliar los términos de la comisión en treinta (30) días con la totalidad de las actividades” 20.

Sin perjuicio de ello, resulta pertinente observar que en el informe del investigador de campo (FPJ-11 del 21 de noviembre de 2019) que se remitió con dicha respuesta en todo caso se reportó:

(i) Que la funcionaria designada por la administración del cementerio y coordinadora del proyecto municipal “Reconocimiento y Dignificación en el Jardín Cementerio Universal y otros sitios de la ciudad”, explicó “de forma verbal y realizando un recorrido por el lugar [que] las zonas de interés son la 20, 21, 22, 23, 2,4, 25, 26, 27, 28, 29, y 29A", las cuales “se encuentran delimitadas por cintas de acordonamientos, además de tener una señalización interna en altura que indica el número de la zona”. Pero que, “[p]osteriormente, se establece una metodología sistemática, que parte desde la revisión documental, al recorrido pedestre de las zonas, en búsqueda de patrones que briden información y permitan establecer una secuencia de fosas, es de anotar que se encuentran diversas numeraciones en una misma zona, las cuales han sido establecidas desde la administración del cementerio” (negrillas fuera del texto)21;

(ii) Que “[l]as zonas se caracterizan por tener enterramientos en fosas, las cuales a la fecha en que los funcionarios del Grupo de Apoyo Técnico Forense realizaron la diligencia se encontraban señalizados por bloques en concreto, algunos de ellos permiten leer la numeración con la cual se identifica al enterramiento, es de anotar, que estos bloques pueden ser fácilmente removid[o]s, por lo cual la marcación y ubicación de las fosas que inicialmente se encuentran en el lugar deben ser verificadas y la información presentada en este informe es un acercamiento preliminar al estado actual del cementerio”22 (negrillas fuera del texto); y

(iii) Que “para dar cumplimiento a lo ordenado se hace necesario realizar nuevamente un abordaje de campo en el Jardín Cementerio Universal, que permita culminar la fijación de las demás zonas

19 Cfr. Ibidem, párrafo 25 y resuelve Quinto.

20 UIA, respuesta del 4 de diciembre de 2019, Oficio 20192000390443, página 3.

21 Informe del investigador de campo, FPJ-11, del 21 de noviembre de 2019, página 7.

22 Ibidem, página 14.

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contenidas en el numeral 21 del Auto AT-038 de 201823, así mismo, realizar una revisión exhaustiva de la información obtenida (licencias de inhumación) de ser posible ubicar los cadáveres no identificados en la documentación y ubicarlos especialmente en las zonas del cementerio, en relación con el inventario desarrollado […] Se propone realizar una revisión documental de la información recabada, de la cual se extraerían los datos que permitan ubicar especialmente los cadáveres no identificados en el Jardín Cementerio Universal, para lo cual es necesario el cruce de información geográfica, bases de datos Excel y revisión de libros de registro de inhumaciones y exhumación, de las cuales ya se tiene copia”24.

9. Sin perjuicio de lo antes señalado, el pasado 18 de junio del año en curso el mismo Fiscal 7 de Apoyo II de la UIA remitió25, a manera de “análisis de la información Cementerio Universal”, tres informes realizados, a su vez, por los funcionarios de policía judicial de esa entidad en los meses de marzo y mayo de 2020, en donde se procesa y tabula la información documental recaudada en el curso de las inspecciones realizadas en el Jardín Cementerio de la ciudad de Medellín, y a los cuales se anexan los siguientes documentos:

(i) Un libro en Excel denominado “CONSOLIDADO CEMENTERIO UNIVERSAL-JEP”, integrado por 1320 registros, relativos al periodo 1999 a 2019, que incluye los siguientes datos: fecha de inhumación, numero de necropsia, nombre del occiso, apellido del occiso, código del INMLCF, numero de zona, número de fosa, número de placa, cementerio, verificación del cementerio, certificado de defunción y anotaciones adicionales;

(ii) Un libro en Excel denominado “CONSOLIDADO DE LICENCIAS CEMENTERIO-JEP", integrado por 1026 registros, relativos al periodo 2002-2017, que incluye los siguientes datos: nombre, identificación, año de inhumación, número de necropsia, número de licencia, número de certificado de defunción, lugar de inhumación, zona actual y observaciones realizadas por el grupo de equidad y reconocimiento;

(iii) Un libro en Excel denominado “BASE DE DATOS CEMENTERIO UNIVERSAL MEDELLÍN”, el cual cuenta con un total de 494 registros, relativos al periodo 1999-2001, y que incluyen los siguientes datos: número de folio, fecha, NN o CNI, lugar de procedencia, número de fosa, número de bóveda, sexo cadáveres NN, y total de cadáveres señalados como NN;

(iv)Un libro en Excel denominado “LICENCIAS DE INHUMACIÓN CUM-JEP”, al cual se incorporaron 986 registros, con información relativa al periodo 2002-2016, y que incluye los siguientes datos: fecha de

23 En el párrafo 21 del Auto AT-038 de 2018 al que allí se hace referencia, esta Sección reseñó que, en el marco de la audiencia pública realizada en la ciudad de Medellín en julio de 2019, la Fiscalía General de la Nación indicó que “que había identificado ocho ‘zonas de interés’ en ese cementerio en donde probablemente podrían encontrarse cuerpos de personas no identificadas (señala[ndo]s los números 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29 y 29A). Lugares a los que se les realizó estudio topográfico, pero cuyos registros han sido modificados con el tiempo, lo que ha dificultado la delimitación e identificación de los respectivos lugares específicos de inhumación”.

24 Ibidem, página 25.

25 Cfr. Radicado JEP 202001008638.

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inhumación, fecha de exhumación, número de autopsia-necropsia, placa (dada por el INMLCF), municipio de muerte, identificación del cadáver, lugar de procedencia (quién realizó los arreglos de inhumación), certificado de defunción o número de licencia de inhumación (que es el mismo número), número de zona, fosa o bóveda dónde fue inhumado, observaciones (información relevante o importante del caso) y sexo; y

(v) Un DVD con archivos del libro de inhumaciones del JCU, para los periodos 1989 a 1996. Respecto de los cuales el funcionario de policía judicial destaca en su informe, además, que entre los años 1989 y 1995 allí se inhumaron 1030 personas no identificadas (PNI), de las cuales 173 fueron identificadas como mujeres, 379 como hombres, y respecto de 478 no se tenía certeza de su sexo; mientras que entre los años 1999 y 2001, el número de PNI fue de 490, de las cuales 109 eran mujeres, 252 eran hombres y respecto de 149 no se tenía certeza del sexo, al mismo tiempo que, se agregó, 72 corresponden a personas no identificadas fetales, 284 a infantes y 134 a adultos.

10. Por medio del Auto AT-072 del 30 de octubre de 2019, la misma Sala Dual resolvió ordenar la realización de una inspección judicial en el laboratorio de antropología de la Universidad de Antioquia, y demás sitios relacionados26, toda vez que, en desarrollo de otra inspección judicial allí “se observó la existencia de cuerpos esqueletizados provenientes del Cementerio El Universal, que se encuentran bajo custodia de la Universidad de Antioquia, en el laboratorio de osteología, concretamente en el área de lavado”.27

11. A partir del resultado de la citada inspección, por medio de Auto AT-076 del 1° de noviembre de 2019 la SAR, en pleno, resolvió decretar una medida de protección anticipada sobre los cuerpos esqueletizados y restos óseos presentes en el laboratorio de osteología antropológica de la Universidad de Antioquia provenientes de tres cementerios, incluido Jardín Cementerio El Universal de la ciudad de Medellín, así como sobre la información y toda la documentación relativa que se tenga sobre ellos, consistente en ordenar a la UIA su inmediato cerramiento preventivo, parcial y temporal28, esto es, “por un lapso inicial de 45 días, prorrogable”29. Y, simultáneamente, “restringir el acceso al mismo exclusivamente a los funcionarios de la UIA, la UBPD, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y a quien esta Sección autorice de forma previa y por escrito”30.

Además, se ordenó a la UIA

26 Cfr. SARV, MC-002 de 2018, AT-072 de 2019, resuelve Primero.

27 Cfr. SARV, MC.002 de 2018, Sala Dual, AT-072 de 2019, párrafo 13.

28 Cfr. Ibidem, párrafo 30.

29 Ibidem, resuelve Primero.

30 Ibidem.

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“realizar una inspección amplia e integral del laboratorio, realizando el inventario correspondiente y presentando un informe de esta actividad en el término de cuarenta y cinco (45) días, para efectos de lo cual ésta también podrá entrevistar al personal o los funcionarios que allí laboran, así como obtener copia espejo de toda la información física o digital que considere pertinente”31. Así como a la Secretaría Judicial de la Sección, abrir un cuaderno separado relativo a esta medida particular, “pero vinculado con las diligencias de la MC-002 y, especialmente, con los cuadernos en donde se estudian las medidas de protección de lugares ubicados en la Comuna 13 y en la zona de influencia del proyecto hidroeléctrico Hidroituango” (negrillas fuera del texto)32.

12. De conformidad con lo anunciado en el Auto AT-076 del 1° de noviembre de 2019, por medio del Auto AT-107 de 2019, la Sección resolvió prorrogar la medida cautelar por un período de cuarenta y cinco (45) días adicionales, contados a partir del 7 de enero del 202033. Lo anterior, atendiendo la sugerencia formulada por la UIA y en atención a lo informado por ésta y la Mesa Técnica, y toda vez que se concluyó que “aún no se ha superado el riesgo inminente sobre la conservación” de los cuerpos antes mencionados, “así como sobre la información al respecto”34.

13. De igual forma, por medio del Auto AT-034 del 10 de marzo de 2020 la SAR resolvió prorrogar otra vez la medida adoptada “en treinta (30) días adicionales, contados a partir del 10 de marzo de 2020”35, toda vez que ello se consideró necesario para que “se tomen las medidas pertinentes […] para proceder a la identificación y entrega a sus familiares en los casos en que esto sea posible”36. Además, específicamente con relación a los cuerpos allí depositados pero provenientes del JCU, se justificó la prórroga de la medida cautelar advirtiendo la necesidad de que la UIA “efectué toma de muestras biológicas aleatorias a […] cuarenta y un (41) contenedores de adultos, con el fin de obtener estudio general de los cuerpos sin signos de violencia evidentes”37.

Finalmente, la ejecución de las órdenes que deben cumplirse con ocasión de la medida cautelar adoptada se encuentran actualmente suspendidas, por motivo de las diferentes restricciones en materia de movilidad, trabajo de campo que supone el confinamiento general y el distanciamiento social ordenado por el Gobierno Nacional y las autoridades departamentales y locales con ocasión de la pandemia del

31 Ibidem, párrafo 31.

32 Ibidem, párrafo 35 y resuelve Séptimo.

33 Cfr. SARV, Ibidem., resuelve Segundo. 34 Cfr. Ibidem, párrafo 26.

35 SAR, M.C. 002 de 2020, AT-034 de 2020, párrafo 29, y resuelve Primero.

36 Ibidem, párrafo 29.

37 Ibidem, párrafo 22.

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COVID 19, así como con la consecuente suspensión de términos en la JEP, ordenadas por el Órgano de Gobierno, la Presidencia y la Secretaria Ejecutiva de esta jurisdicción38.

14. De otra parte, y sin perjuicio de que todo lo relativo a la medida cautelar adoptada sobre el laboratorio de Osteología Antropológica y Forense de la Universidad de Antioquia, se lleva en cuaderno separado. Puntualmente en relación al JCU, según se desprende de los documentos aportados por la persona designada por esa Universidad, al momento de prestar declaración juramentada ante dos (2) Magistrados Auxiliares de la SAR en diligencia llevada a cabo el 30 de octubre de 2019, se tiene que en “el convenio interadministrativo con fines académicos”39 identificado con el número 009 de 2008 celebrado entre la Alcaldía de Medellín y la Universidad de Antioquia, ese municipio se comprometió a hacer “entrega en favor de LA UNIVERSIDAD, a título de préstamo de uso científico a través de la Rectoría, de doscientos (200) esqueletos humanos completos de diversas edades y género, de acuerdo con la disponibilidad que existiere; que hubieran sido exhumados por vencimiento de plazo de inhumación en el Cementerio Universal, sin que hayan sido retirados o reclamados por sus deudos o interesados”40. Y si bien allí se estableció específicamente como obligación del municipio entregar los respectivos cuerpos “debidamente individualizados y embalados en bolsas prácticas”41, allí mismo se previó la posibilidad de que aquel entregara también “restos no nominados”, especificando en tal caso “el número de acta de necropsia, de la licencia de inhumación, del número de tumba o bóveda donde fue depositado, y la fecha de ésta”42. Mientras que, por su parte, esa Universidad se obligó, entre otras, a “[c]olaborar con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN en los procesos de identificación de los restos que corresponda a personas no reconocidas y de las cuales no exista registro fotográfico, necrodactilia u otro medio de reconocimiento post mortem”43.

Además, tal y como consta en otro de los documentos aportados, en el marco del desarrollo del citado Convenio el día 4 de febrero de 2013, la Universidad le hizo a la administración de JCU la devolución de nueve (9) “individuos”, argumentando que “tras el análisis y cotejo de la documentación obtenida, los datos de edad y/o sexo entregados por el cementerio no corresponden con aquellos establecidos por métodos antropológicos”. Al mismo tiempo que informó, a manera de “inventario”, que entre los “137 individuos” recibidos por esa

38 Cfr. Infra, párrafo 10.

39 Convenio Interadministrativo 009 de 2008, página 1.

40 Ibidem, Cláusula Primera.

41 Ibidem, Cláusula Segunda, numeral 2°.

42 Ibidem.

43 Ibidem, Cláusula Segunda, numeral 7°.

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institución educativa hasta dicho momento, se encontraban, entre otros, “17 sin ninguna información”44.

15. Según se explicó en el Auto AT-018 del 24 de febrero de 2020, hasta

esa fecha ya habían respondido a lo ordenado dentro del presente trámite la empresa Construcciones El Cóndor S.A.; la Gobernación de Antioquia, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses (ICML); el GRUBE; y la UIA45. Mientras que no lo había hecho la Alcaldía de Medellín, entidad a la que, por tanto, allí se requirió a responder las órdenes incumplidas y, especialmente, a aquellas dictadas en el Auto AT-038 de 2019.

16. De otra parte, para efectos del objeto específico de la presente decisión, sea del caso destacar que en el Auto AT-038 de 2019 la Sala Dual recordó que la Fiscal Coordinadora del GRUBE, Dra. Liliana María Foronda Hernández, afirmó que, con motivo de

“los casos de personas desaparecidas que fueron inhumadas legalmente, ilegalmente [sic] y los cuerpos que han sido extraviados en algunos casos sin control administrativo en el Jardín Cementerio El Universal, se detecta un problema ante las víctimas indirectas de hechos atribuidos a GAOML [(grupos armados al margen de la ley])”; “no se ha logrado ordenar la información sobre la disposición […] final de dichas víctimas”; y “se establece la necesidad de una propuesta de trabajo articulada interinstitucionalmente para dar respuesta al complejo escenario del JCU en cuanto a hallazgo, diligencias de exhumación y Entrega Digna de cadáveres que en su momento fueron inhumados en condición de no identificados” (negrillas fuera del texto)46.

De manera que la misma funcionaria remitió una propuesta de trabajo interinstitucional con este propósito e informó que la misma sería socializada “con entidades administrativas como la Alcaldía de Medellín y la Gobernación de Antioquia, y posteriormente[,] cuando se tenga desarrollada la ruta de trabajo, dentro del ámbito participativo de las víctimas[,] sensibilizarlo [sic] para los aportes que puedan sugerir”47.

A lo anterior cabe agregar que, según los antecedentes y la justificación que se plantea en el documento en donde se plasma la citada propuesta48:

44 Oficio de la Docente e Investigadora de la Universidad del Departamento de Antropología de la Universidad de Antioquia a la señora Isabel Cristina Restrepo Alzate, en representación de la administración del JCU, fechada el 4 de febrero de 2003.

45 Cfr. SARV, AT-018 de 2020, párrafo 8.

46 Ibidem, párrafo 8.4., (iii). 47 Ibidem.

48 En resumen, la citada propuesta incluye cuatro ejes de trabajos, “que condensan las situaciones problema identificadas en el JCU” (Ibidem, página 7), cuales son: (i) cartografía, (ii) registro y población, (iii) instituciones educativas (IETSS) y (iv) técnico científico. Y se sugiere que sea liderada por la misma Fiscalía

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(i)“[D[e acuerdo la experiencia acumulada por el Grupo de Identificación Humana del CTI – Medellin49, organismo con funciones de Policía Judicial que por competencia le corresponde efectuar diligencias judiciales de exhumación en el JCU, siendo persistente el hecho la falta de precisión de las fosas en referencia a su codificación y/o localización física y la no correspondencia de los cadáveres exhumados en contraste con los requeridos judicialmente. Es por esto que se entiende que frente a la necesidad de ubicar, exhumar y establecer uniprocedencia y posterior entrega de un número considerable de personas, se ve la eminente necesidad de realizar un cambio de abordaje, no desde la exhumación de fosa a fosa sino desde una visión más amplia e integral que permita esclarecer las razones que sustentan dichas dificultades y quizá con ello lograr identificar diferentes líneas de búsqueda o esclarecimiento del paradero de los cuerpos entregados en custodia material al JC”50 (negrillas fuera del texto);

(ii)“Con anticipación a la ejecución del plan diagnóstico del JCU y por experiencia recolectada durante quince51 años por el personal forense del CTI - Medellin, se habían identificado las siguientes situaciones problemáticas que impedían respuestas efectivas tanto a las autoridades como a las familias[:]

1. Cartografía: diversidad de códigos y se identifican al menos tres maneras diferentes de asignación de números a las fosas, además se conoce de modificación de estos códigos por discreción administrativa manteniendo al margen a los sepultureros, no se tuvieron en cuenta o no prestaron colaboración en el momento de realizar los cambios […]2. Archivo del JCU: en vista de las discrepancias entre lo que registra la plantilla del INML sobre el control de custodia de los cuerpos remitidos para inhumación al cementerio, en contraste con los hallazgos en las diligencias judiciales de exhumación, se observa como alternativa de solución un registro interno del JCU, por lo que insistentemente se indaga al área administrativa del cementerio, por parte de los equipos forenses e investigadores, con la expectativa de lograr conseguir respuesta a la localización de cuerpos, siendo insuficiente la información suministrada […]

General de la Nación con la participación de la Alcaldía de Medellín y el INMLCF (Seccional Noroccidente).

49 Según se explica en el mismo documento: “En cumplimiento de las funciones misionales, el Grupo de Identificación Humana ha venido realizando diligencia[s[ judiciales de exhumación desde el año 2002, fecha en la que se tiene registro de la primera intervención con el objetivo de establecer uniprocedencia a partir de cotejo odontológico y respectiva entrega de un individuo de sexo masculino por orden de Fiscal URI”.

50 “Propuesta Ruta de Trabajo Interinstitucional Jardín Cementerio Universal Ciudad de Medellín”, elaborada por la antropóloga Adriana Hernández Prieto, Técnico Investigador II del Centro de Identificación Humana, y presentada por la Fiscalía General de la Nación a la SARV, en respuesta a lo ordenado y advertido en la Audiencia Pública celebrada en la ciudad de Medellín en julio de 2019. Página 2.

51 Según se explica en el mismo documento, se trata del “[p[eriodo de quince años, lapso de tiempo considerado desde el año 2002 a 2017, es decir, el tiempo transcurrido entre la primera diligencia y el diseño y ejecución del plan diagnóstico del JCU”.

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3. Instituciones de Educación, Técnica, Tecnológica y Superior (IETTS): otro escenario necesario a tener en cuenta, pues es de público conocimiento que IETTS cuentan con colecciones de referencia osteológica como soporte didáctico para programas educativos relacionados con las ciencias forenses (técnicos y tecnólogos de criminalística, medicina, antropología, entre otros), y en diferentes medios, tanto académicos como informativos, se han hecho publicaciones en donde sostienen que tienen en su osteoteca individuos provenientes del Jardín Cementerio Universal […] es de preocupación de la FGN es que en vista de los serios problemas de cadena de los cadáveres en custodia del JCU (registro y control), vale la pena preguntarse qué garantiza que los individuos en manos de las IES no estén relacionados con el conflicto armado y por tanto alterada su cadena de custodia […]4. Población diversa JCU: desde su inicio, este lugar se planteó como el lugar de recepción de los cadáveres de origen laico que no encontraban lugar en la ciudad; y luego con la desaparición del cementerio de San Lorenzo, empezó a recibir los cadáveres de procedencia humilde, sin recurso que requerían de un sitio apropiado para culminar su transición de la vida a la muerte. Es por esto que la modalidad de inhumación de cadáveres por caridad o provenientes de una condición de total desamparo son inhumados en este lugar; además que el JCU sirve de lugar de tránsito de cadáveres en condición de no identificados, esto por su carácter público y por su proximidad con el INML de Medellín. Es así, como algunas de las zonas, presentan inhumación de población mixta, es decir identificados y no identificados, por caridad y por servicios remunerados de inhumación; estas condiciones se presentan de manera diversa en algunos lotes.Sin embargo, las zonas 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29 y 29A; es en donde se conoce por tradición que albergan mayor cantidad de cuerpos inhumados en condición de no identificados, lo cual no quiere decir, que en las demás zonas no se hayan depositado cuerpos en esta condición”52 (negrillas, sin subrayas, fuera del texto original); y

(iii) El diagnóstico para el año 2017 era el siguiente:

“1. De acuerdo a la distribución actual del JCU cuenta con 30 zonas, cada una diferente en forma, condiciones topográficas y usos, condiciones que atribuyen a cada zona características y condiciones irrepetibles y más aún cuando no se cuenta con registro histórico de sus usos y condiciones, debido a la ausencia de archivo […[2. Administrativamente el cementerio no tiene control de las prácticas de inhumación que se han llevado por años, complejizando el hallazgo material de los cadáveres, se evidenciaron prácticas de inhumación múltiple, traslados

52 Ibidem, páginas 2 a 5.

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internos no registrados, ni contralados y exhumaciones incompletas.3. Las condiciones tafonómicas de los cadáveres exhumados afectan los rasgos morfológicos y las estructuras necesarias para la realización de análisis que orienten otro tipo de información bioantropólogica que aporte al esclarecimiento de su identidad, además que afecta el tejido al punto de imposibilitar la extracción de material genético para futuros cotejos”53 (negrillas fuera del texto).

17. En el mismo sentido, se recuerda que puntualmente con relación al JCU, en el Auto AT-018 de 2020 la Sala Dual le ordenó:

(i) Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), en relación con los cinco (5) cuerpos que la Fiscalía General de la Nación sostuvo haberle entregado luego de que hubieran sido exhumados en los Cementerios Central y El Universal, pero que posteriormente se habían “perdido”: (a) remitir “los protocolos de necropsia e información adicional recolectada, así como la relacionada con la ubicación”; (b) señalar “cuál es el procedimiento necesario para obtener nuevas muestras óseas o de otro tipo, que permitan avanzar en el proceso de identificación de los cuerpos inhumados, sobre cuyas necropsias rindió el informe correspondiente y, en caso de que ello sea posible, present[ar] una propuesta concreta para su realización, la cual deberá incluir las acciones, así como un cronograma para la toma y procesamiento de dichas muestras”; (c) explicar “si, conforme a la información disponible y desde su criterio técnico, es posible afirmar o descartar que esos cuerpos corresponden a personas dadas por desaparecidas o a víctimas de desaparición forzada”; (d) indicar “de qué manera se debió guardar la cadena de custodia de las muestras óseas extraviadas; […]quiénes fueron los funcionarios responsables de la toma de tales muestras, así como de su administración cuidado […] cuál es el estado actual de las averiguaciones que se han adelantado para intentar ubicarlas; y […] cuáles son y en qué etapa procesal se encuentran las investigaciones disciplinarias que se han promovido para determinar los responsables de lo sucedido y copia del expediente”; y (d) remitir “la hoja de ruta para el registro individual de cuerpos que ingresan al área de patología y las evidencias que de ellos se derivan para su respectivo análisis; […] la directriz interna conforme a la cual en todos los casos de inhumaciones estatales o de cadáveres en condición de no identificados, debía quedar el registro de la fosa donde habían sido inhumados. Este último asunto, en el presente cuaderno, es de particular importancia en relación con el cementerio El Universal […] y “todos los soportes documentales relativos a las necropsias, muestras, cartas dentales y perfiles genéticos (en caso de que efectivamente se hayan obtenido) de los cuerpos a los que se hizo mención en los antecedentes, así como la ubicación específica e identificación de las bóvedas en donde aquellos se encuentran actualmente” 54; y

53 Ibidem, página 6.

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(ii) A la Fiscalía 220 del GRUBE, señalar “cuáles son sus conclusiones finales sobre: (i) la ubicación y el estado de los cuerpos trasladados al Jardín Cementerio El Universal luego de ser exhumados de la Comuna 13 (especificando exactamente de qué lugares, con las coordenadas correspondientes); (ii) el cumplimiento que la Alcaldía de Medellín y la dirección administrativa del citado cementerio han dado a las normas pertinentes; […] (iii) las acciones concretas que se han adelantado hasta la fecha, de conformidad con lo anterior”, así como informar “(iv) si la Fiscalía General de la Nación ha emitido concepto, advertencia, lineamientos o ha desarrollado diligencias judiciales, apoyado o supervisado a la Alcaldía de Medellín o a la Universidad de Antioquia, en desarrollo del Convenio Interadministrativo 009 de 2008, o alguno de objeto similar, por medio del cual se acordó que ‘EL MUNICIPIO har[ía] entrega en favor de LA UNIVERSIDAD, a título de préstamo de uso científico a través de la Rectoría, de doscientos (200) esqueletos humanos completos de diversas edades y género, de acuerdo con la disponibilidad que existiere, que hubieren sido exhumados por vencimiento del plazo legal de inhumación en el Cementerio Universal, sin que hayan sido retirados o reclamados por sus deudos o interesados’”55.

18. Dando respuesta al Auto AT-018 de 2020, el pasado 4 de marzo la Secretaria de Despacho y Secretaria de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de la Alcaldía de Medellín remitió un oficio por medio del cual:

(i) Como respuesta a lo ordenado en el numeral sexto del Auto AT-038 de 201956, presentó una base de datos en formato Excel en la cual “detalla reporte hasta febrero del año 2020, con 440 cuerpos hallados e identificados en el territorio”. Además, explicó que “una vez cotejada la información obtenida de reportes de desaparición forzada en la comuna 13 […] vs reporte de cuerpos hallados e identificados en el Jardín Cementerio Universal, se tienen 4 coincidencias (cuerpos hallados e identificados)”;

(ii) Dando respuesta a lo indicado en el párrafo 17 del Auto AT-018 de

202057, informó que esa entidad territorial “realiza el plan integral de búsqueda de personas dadas por desaparecidas y fortalecimiento al Jardín Cementerio Universal-JCU[, el cual es, además,] una

54 SARV, M.C. 002 de 2018, Auto AT-018 de 2020., párrafo 12.

55 Ibidem, párrafo 13.

56 En el resuelve Sexto del Auto AT-038 de 2019 se hace referencia al párrafo 29 de esa misma decisión en donde, a su vez, esta Sala Dual ordenó a la Alcaldía de Medellín “remitir la información completa sobre todos y cada uno de los cuerpos hallados e identificados de los que tenga conocimiento, que se hayan dado en su territorio, particularmente en la Comuna 13, y que tengan o puedan tener con el objeto del presente trámite”.57 Allí específicamente se señaló que la Alcaldía de Medellín, a partir de la base de datos construida y suministrada por esta Sala Dual, debería desarrollar “las acciones necesarias para consolidar la base de datos de víctimas y, a renglón seguido, identifique y contacte a los familiares de las víctimas, especialmente en primer grado civil o de consanguinidad, así como a sus cónyuges o compañeros permanentes, a fin de informarles el desarrollo del actual proceso y garantizar sus derechos”, así como “realizar un proceso expedito y abierto de recolección de la información de los familiares, a fin de que estos puedan ser convocados a participar en el actual trámite, si así lo consideran”, entre otras. Cfr. Supra, párrafo 15.

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obligación proveniente de una orden judicial de tipo internacional58”. De otra parte, toda vez que “de manera reciente tanto la JEP, como la Fiscalía de Justicia y Paz, viene[n] adelantando inspecciones judiciales y prospecciones en varios sitios de interés y priorización de la búsqueda de personas dadas por desaparecidas, entre ellos, la Comuna 13 y en particular el Jardín Cementerio Universal, entre otros”, señaló que ese municipio “debe disponer de recursos para atender de manera inmediata los requerimientos puntuales de dichas autoridades judiciales, en la medida que ellos avancen en sus planes de trabajo y tomen decisiones al respecto”.

Al mismo tiempo precisó que, “por tratarse del único Cementerio de la ciudad donde se prestan los servicios a la población más vulnerable”, esa entidad territorial “busca la recuperación patrimonial y construcción de memoria histórica en ese espacio público [(el JCU)], en el que se encuentran inhumadas personas sin identificar, promoviendo el establecimiento Museo casa de la Memoria con actos y sitios de dignificación”. Lo que, según indicó, igualmente supone un proceso de “dignificación” que “comienza con la recuperación de su identidad y culmina con la entrega de sus restos al núcleo familiar, previa atención y acompañamiento psicosocial, direccionado por la Fiscalía General de la Nación, Medicina Legal, autoridades judiciales especiales, en articulación con la administración municipal”.

Además, describió de manera general las cuatro (4) líneas estratégicas que contiene el Plan Integral de Búsqueda de Personas Desparecidas, diseñado no sólo para la Comuna 13 sino para toda la ciudad. Agregando que aquel “está en concordancia con la política de atención integral a víctimas del conflicto armado regulado por la Ley 1448 de 2011”, siendo este el motivo por el que incluye “medidas de atención, rehabilitación y satisfacción”.

De otra parte, la citada funcionaria agregó que el municipio de Medellín suscribió un contrato con la Universidad Colegio Mayor de Antioquia (contrato N° 4600085106 del 2 de marzo de 2020) con el objeto de “implementar acciones de prevención, promoción y protección de Derechos Humanos a través del Sistema Mundial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín”, y el cual incluye, entre otras actividades, “la activación y gestión del plan de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, el posicionamiento del Jardín Cementerio El Universal y la gestión de la información que aporte al análisis de la situación de los DDHH en la ciudad de Medellín”, Advirtiendo que todo lo anterior tiene “la intención de aportar y contribuir al mandato y objetivo de los mecanismos de justicia transicional, desde el ente territorial”59 (subrayado en el texto original).

58 En la respuesta, la funcionaria hacer mención específicamente a una orden dictando por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en abril de 2016, aunque sin precisar exactamente en el marco de qué proceso o en indicar una decisión de ese Tribunal en particular.

59 Ibidem, página 3.

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De manera que, según informó, el citado contrato responde también al objetivo de contribuir con diferentes programas y proyectos del municipio, como es el caso del relativo a la “[i]dentificación y dignificación humana en el Jardín Cementerio Universal y otros sitios de la ciudad” (el cual identifica con el número 160315), el cual detalla en un cuadro, precisando los respectivos productos, descripciones, indicadores, fuentes de verificación y metas específicas. Motivo por el cual concluyó que “[e]l aporte del componente de Plan Integral de búsqueda de personas dadas por desaparecidas y Fortalecimiento al Jardín Cementerio Universal-JCU promueve la dignificación de las familias de las personas dadas por desaparecidas y la búsqueda de la verdad sobre la desaparición en el municipio de Medellín, mediante el acompañamiento en la identificación de los restos humanos, el acompañamiento a las familias, activación de rutas de búsqueda, articulación interinstitucional, acciones de memoria y actividades de prevención de este delito. [Y todo] ello se complementa con el apoyo a la gestión para el fortalecimiento del Jardín Cementerio Universal”60.

Finalmente, informó que actualmente esa alcaldía “pretende establecer acciones para contactar e identificar a las familias de las personas dadas por desaparecidas en un relacionamiento interinstitucional, toda vez que cada una de las instituciones tiene definidas sus competencias”61. Para efectos de lo cual enumeró ciertas actividades en ejecución, como son planes de comunicación y difusión, así como jornadas y labores de apoyo y articulación interinstitucional, para la búsqueda de las familias de personas dadas por desaparecidas, y acompañamiento a las familias “para la entrega digna de restos humanos identificados”62.

En relación con la base de datos construida por la SAR y de la que se corrió traslado a la Alcaldía de Medellín (así como a otras entidades y al mismo MOVICE) en el Auto AT-018 de 2020, la Secretaria de Despacho y de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos explicó que esa entidad cotejó la información suministrada con el registro de personas dadas por desaparecidas en la Comuna 13 (que, según indicó, corresponde a “164 registros”63, anexando lo pertinente), así como con la información de cuerpos hallados e identificados en el JCU (que, por su parte, señaló que corresponde a “440 cuerpos”64, también anexando lo pertinente), y concluyó lo siguiente:

1.Cuatro (4) de los cuerpos (anexando la información específica) que corresponden a personas que, según la información que maneja esa entidad, fueron víctimas de desaparición forzada en la Comuna 13;

60 Ibidem, página 7.

61 Ibidem.

62 Ibidem, página 8.

63 Ibidem.

64 Ibidem.

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2.También cuatro (4) de los cuerpos hallados e identificados en el JCU corresponden a cuatro de los registros incluidos en la base de datos suministrada por la SAR;

3.Ciento treinta y tres (133) de los registros incluidos en la base de datos suministrada por la SAR coinciden; ya están incluidos en los “164 Reportes por desaparición forzada en la Comuna 13”65 que tiene esa Alcaldía, de manera que el municipio sólo conoce de 31 casos más que no están en la base de datos de la jurisdicción; y

4.“[E]l Municipio de Medellín no cuenta con 284 reportes de los cuales si [sic] cuenta la JEP en su base de datos”66.

Finalmente, “como muestra del compromiso del Municipio de Medellín con la dignificación de las víctimas por desaparición forzada”, la funcionaria remitió la información relativa a “83 cuerpos entregados a las familias […] entre los años 2016 al [sic] 2019”67.

19. Por su parte, el 4 de marzo del año en curso el Fiscal 222 de la Dirección de Justicia Transicional del GRUBE, Dr. Jaime Yesid Jaimes Sandoval, presentó su respuesta a lo ordenado en el Auto AT-018 de 2020, señalando específicamente para lo que aquí resulta pertinente, lo siguiente:

(i) Que en relación con los cuerpos trasladados al JCU luego de ser exhumados en la Comuna 13, sin perjuicio de que “para la época de realización de las exhumaciones en los años 2002 y 2003 en la Comuna 13 de Medellín, el GRUBE no se había conformado”, según pudo confirmarlo el informe preparado por uno de sus técnicos investigadores en el año 2016, se tiene que “para el año 2002 y 2003 el Cuerpo Técnico de Investigación [(CTI)[ realizó 18 diligencias de exhumación en un sector de la vereda Bellavista perteneciente al corregimiento de San Cristóbal, de la ciudad de Medellín, así como en otros sectores pertenecientes a la Comuna trece. De estas diligencias nueve casos fueron identificados. Los otros nueve[,] en condición de no identificados, se les practicó necropsia médico legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín y posteriormente fueron trasladados al Cementerio Universal donde se inhumaron68”69;

65 Ibidem, página 9.66 Ibidem.

67 Ibidem.

68 Se precisa que en ese apartado de su respuesta el Fiscal precisó los lugares donde se realizaron las inhumaciones, detallando tanto el sector, como los números de fosas y de los siete (7) cuerpos sin identificar (siete), así como los dos (2) nombres de las personas identificadas. Sin embargo, esta Sala considera prudente y pertinente no exponer esta información en este momento, por cuanto considerar que se trata de información clasificada o reservada, ya que involucra datos íntimos o particularmente relevantes para el objeto del presente trámite y de las eventuales investigaciones penales a los que haya lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 6° (literales c y d), 18 (literal a) y 19 (literal d) de la Ley 1712 de 2004, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.

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(ii) Que el GRUBE “ha realizado 23 diligencias de exhumación en el Jardín Cementerio Universal en busca de esos cuerpos”, las cuales describió detalladamente en un cuadro en el que señaló el respetivo número de radicado de la actuación, las coordenadas o el sitio (número de fosa) exhumada, la fecha de la exhumación, la víctima (identificada o no identificada) y el laboratorio que procesó la información o las observaciones pertinentes, de lo cual resulta del caso destacar particularmente lo siguiente: (a) en ninguna de las veintitrés exhumaciones se logró identificar a la víctima; (b) en diecisiete (17) de las fosas exhumadas se encontraron cuerpos distintos a los que originalmente se había documentado que se encontraban inhumados allí, de manera que se concluye una “INCONSISTENCIA”70 (negrillas fuera del texto); y (ii) en seis (6) de las fosas exhumadas se encontró más de un cuerpo, aun cuando se había documentado que sólo había uno (1) inhumado allí;

(iii) Que en relación con el cumplimiento por parte de la Alcaldía de Medellín y la Dirección Administrativa del JCU, se tiene que “[d]e acuerdo al Plan Piloto que se llevó a cabo en el jardín Cementerio El Universal por parte del despacho 220 del GRUBE en el año 2017, se concluyó que la administración de este campo santo, no aplicó las normas que le competen al cementerio, o tuvo control o trazabilidad de las exhumaciones” (negrillas fuera del texto). Junto a lo cual reiteró que ya en comunicación anterior se había expresado a la SAR que “[n]o existe registro interno de recepción, exhumación, entrega y traslado de los CNI por parte de la Administración del Jardín Cementerio El Universal como custodio real de los cuerpos; el registro de la custodia virtual que lleva el INML no coincide con lo hallado, por falta de localización de los códigos y por los hallazgos de las jornadas de exhumaciones; administrativamente el cementerio no tiene control de las prácticas de inhumación que se han llevado por años, dificultando el hallazgo real de los cadáveres; las condiciones tafonómicas de los cadáveres exhumados, afectan los rasgos morfológicos y las estructuras necesarias para la realización de análisis que oriente otro tipo de información bioantropológica que aporte al esclarecimiento de su identidad, además que afecta el tejido al punto de imposibilitar la extracción de material genético para futuros cotejos”71 (negrillas fuera del texto)72.

69 Respuesta del Fiscal 222 de la Dirección de Justicia Transicional del GRUBE fechada el 6 de marzo de 2020, páginas 1 y 2.

70 Ibidem, páginas 4, 5 y 6.

71 Ibidem, páginas 6 y 7. Se cita allí el oficio remitido a la SARV el 15 de julio de 2019 e identificado con el radicado número 20199490011631.

72 Resulta pertinente señalar que, en el mismo sentido, que en la cuarta audiencia de seguimiento a la sentencia proferida por Justicia y Paz el 24 de septiembre de 2014, celebrada el 9 de marzo del año en curso por parte del Juzgado de Ejecución de Penas de Justicia y Paz en la ciudad de Bogotá, cuando se preguntó a la Fiscalía si seguían pendiente diligencias en el JCU, el mismo Fiscal 220 respondió que “respecto al cementerio universal nosotros tenemos una situación suigéneris en qué sentido, en que como se manifestó igualmente en la audiencia de 9 de julio pasado, en su despacho pasamos el informe de las conclusiones de los hallazgos que hemos encontrado en el cementerio, falta de trazabilidad, no había una organización administrativa, no teníamos ningún tipo de cosas y todo el abordaje que

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(iv) Que en lo que se refiere a las actuaciones adelantadas por el GRUBE como resultado de las actuaciones anteriores, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1408 de 2010 y en su Decreto Reglamentario 303 de 2015, así como en la Ley 1448 de 2011, “la administración [del cementerio] previamente deberá informar a dicho despacho cuando se requiera realizar exhumaciones con carácter administrativo, para que de acuerdo a los antecedentes presentados, se realice el acompañamiento judicial respectivo”73;

(v) Que con motivo del Convenio Interadministrativo 009 de 2008 “el despacho 220 del GRUBE no ha emitido concepto, advertencia, lineamiento, o desarrollado diligencias judiciales, o apoyado a la Alcaldía de Medellín o a la Universidad de Antioquia”.

(vi) Que, sin perjuicio de lo anterior, con motivo de una publicación que hizo la Vicerrectoría de Extensión de esa entidad educativa, en el mes de febrero del año 2014 “mediante orden a policía judicial se ordenó […] verificar en la administración del cementerio Universal la existencia de registros de exhumación de restos óseos en el año 2009, que presuntamente fueron trasladados a[l] laboratorio de antropología y osteología de la Universidad de Antioquia”. Que, posteriormente, en marzo de 2014, ese despacho solicitó información sobre el mismo asunto a la Alcaldía de Medellín, causando que el Subsecretario de Espacio Público y Control Territorial de esa entidad municipal respondiera que “el único registro de exhumación que tenían era de 21 de enero de 2010”, la cual se practicó con el propósito de permitir la “entrega de 11 restos a la Universidad de Antioquia en calidad de comodato, con la advertencia de que debían ser entregados si los familiares los reclamaban” (aportando la respectiva copia de entrega suscrita por el Coordinador del JCU y por la funcionaria de la Universidad de Antioquia) y sin que ningún de esos cuerpos estuviera “en condición de no identificados, ya que se trataba de casos de niños o neonatos inhumados en bóvedas”. A partir esta respuesta, por tanto, explicó que “se consideró que se trataba de cuerpos identificados y no víctimas del conflicto armado, ni muertes violentas”74.

(vii) Que desde que se le asignó a ese despacho por parte del Fiscal Jefe de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional “asumir la búsqueda de desaparecidos en la Comuna 13”, en el año 2017, “las

se hizo piloto como teníamos ninguno de los cuerpos así como lo acaba de establecer la antropóloga Adriana Hernández, ninguno nos coincidió, no obstante haber nosotros ido con cada una de las necropsias de los posibles cuerpos para poder establecer uniprocedencia y por ello, señora juez, hasta el momento o hemos podido recuperar porque todos los sitios que hemos encontrado resulta que no coincide como tal. Precisamente tengo que volver a recalcar a acá en la audiencia, señora juez con todo, la Jurisdicción Especial para la Paz también ha hecho unas visitas y ha manifestado exactamente lo que concluimos nosotros hace casi un año, de que existe una pérdida de trazabilidad, de hallazgos y por lo tanto la intervención es más compleja dado que no hemos hallado elementos de juicio que nos permitan para no profanar el cementerio y poder exhumar con criterios y con uniprocedencia realizar ese tipo de actividades” (01:00:27; 15:35:41, negrillas fuera del texto).

73 Ibidem, página 7.

74 Ibidem, páginas 7 y 8.

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directivas del Jardín Cementerio Universal nunca hicieron referencia a entregas en comodato de restos en calidad de no identificados”75; y

(viii) Que en octubre de 2019 se solicitó a la Alcaldía de Medellín “información sobre los convenios que tuviesen vigentes con Instituciones de Educación Superior […] con el objeto de donación de cuerpos o restos”, a lo cual la Secretaría de Inclusión Social y de Familia de esa entidad respondió (a) señalando el Convenio Interadministrativo 09 de 2018 celebrado con la Universidad de Antioquia -sobre el cual “no se insistió […] en razón al hallazgo e intervención de la Jurisdicción Especial para la Paz, en donde luego de una inspección a la Universidad de Antioquia, se encontraron un número de restos óseos, que […] provenían entre otros del Jardín Cementerio El Universal; de los cuales nunca fue informada la Fiscalía General de la Nación”; y (b) aportando un oficio del Decano de Ciencias de la Salud de la Universidad manifestando que allí “no tienen cuerpos o restos provenientes del Jardín Cementerio El Universal”, aunque sí “han recibido, entre otros, donaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”76.

Y que en atención a esta respuesta respecto esa Fiscalía solicitó información adicional, obteniendo, el 26 de febrero del año en curso, una “relación de cadáveres que históricamente han pasado por esa institución educativa y su procedencia”; información a partir de la cual, “mediante orden a Policía Judicial 042 se ordenó a un odontólogo forense del Grupo, verificar uno a uno de los cuerpos/restos relacionados para precisar si eventualmente se trata de víctimas del conflicto”77, orden de la que todavía se encuentra pendiente recibir el informe pertinente.

20. El 11 de marzo del año en curso respondió al Auto AT-018 de 2020, el Director General (e) Jorge Arturo Jiménez Pájaro, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así:

(i) En relación con las muestras óseas que aparentemente se perdieron luego de haber sido entregadas por la Fiscalía, remitió copia “de los protocolos de necropsia, copia de las cartas dentales tomadas a los cadáveres y copia de colillas originales de defunción, donde aparece registrado a mano el número de la fosa donde fueron inhumados”78, al mismo tiempo que precisó la fecha en que ingresaron siete (7) cuerpos y en la que fueron realizadas las necropsias en el año 2003, así como en la que fueron inhumados en el JCU en el año 2004 (precisando el número de fosa correspondiente79).

75 Ibidem, página 8.

76 Ibidem, página 8.

77 Ibidem.

78 Respuesta del INML del 3 de marzo de 2020, página 1.

79 El Director (e) del Instituto refiere detalladamente en su respuesta toda la información pertinente, pero esta no se transcribe en la presente decisión por las mismas razones anotadas en la nota de pie de página

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Adicionalmente, aclaró que una vez entregados los cuerpos ese Instituto “desconoce el trato que en adelante se le haya podido dar, de conformidad con los lineamientos internos del cementerio, es decir, si tuvieron que ser cambiados de su lugar de inhumación si existió algún tipo de profanación de las bóvedas o si ocurrió un caso fortuito o de fuerza mayor que implicara a posible pérdida de los cadáveres”, aunque esa información “en todo momento debió haberse comunicado por la administración o responsable del cementerio de la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. A lo cual agregó que el momento en que tales cuerpos fueron inhumados, “no existía registro de cadena de custodia y los registros que se realizaban se hacían de manera interna y de forma preventiva, tratando de mantener información del lugar en el cual quedaban inhumados los cadáveres que reposan en el certificado de defunción”80 (certificados anexos).

(ii) Respecto de la posibilidad de tomar nuevas muestras óseas o de otro tipo de los cuerpos antes señalados, para efectos de permitir su identificación, señaló que “al no contar con los cadáveres no es posible obtener nuevas muestras”81 (negrillas fuera del texto). Sin embargo, indicó que a partir de dos oficios remitidos por parte de la Fiscal 114 Especializada de Medellín de la Dirección de Justicia Transicional en febrero y marzo del año en curso, así como por un oficio remitido por un investigador del CTI, “se puede inferir que la Fiscalía General de la Nación adelantó el 25 de Julio del año 2016, proceso de exhumación de algunos cuerpos”. Aclarando, además, que ese Instituto “tan sólo han sido remitidas muestras de cotejo genético” relacionadas con dos necropsias en específico (anexando, como soporte, las constancias pertinente) y explicando que como “a todos los cadáveres se [les[ realizaron [sic[ carta dental”, con ésta “se podrían hacer cotejos, bien sea con historias clínicas odontológicas que aporten familiares de víctimas de desaparecidos, o con cadáveres que se sospeche puedan corresponder a los que inicialmente fueron inhumados en el cementerio universal”82.

De otra parte, explicó que “en todos los protocolos de necropsia”, con excepción de uno, existe un informe suscrito por un investigador judicial de la Fiscalía General de la Nación que reporta el respectivo “estudio morfológico”. Pero que para cuatro de ellos éste además señala que “para a realización del retrato antropológico, es necesario realizar las medidas antropométricas una toma fotográfica a escala 1:1, por lo tanto se

40 anterior.

80 Ibidem, página 2.

81 Ibidem.

82 Ibidem, página 3.

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hace[n[ necesarios los huesos de la cabeza para realizar as t[a[reas faltantes”83 Ibidem, página 3.

Finalmente afirmó que “dentro del proceso de estudio de casos allegados por la Unidad de Búsqueda de personas desaparecidas y que corresponden a cuerpos encontrados en la universidad de Antioquia, procedentes del Cementerio Universal, se pueden encontrar casos de los comentados”84.

(iii) Frente a la posibilidad de que los cuerpos referidos pudieran corresponder a personas víctimas de desaparición forzada, señaló que, si bien ello debe determinarlo “la autoridad de conocimiento, previo estudio del contexto de cada caso en concreto”, en todo caso, “teniendo en cuenta las condiciones en que se encontraron los cuerpos (en fosa) [y] las lesiones presentadas (muertes violentas), no se descarta desde el punto de vista forense que correspondan a víctimas de desaparición forzada” (negrillas fuera del texto).

(iv) En lo que tiene que ver con la forma en que se debió guardar la cadena de custodia de las muestras óseas que se señalaron como extraviadas, reiteró que “[p[ara el año 2003 el Instituto no contaba con un procedimiento estandarizado de cadena de custodia […pues éste[ solo fue desarrollado por la Fiscalía General de la Nación en el año 2004 […de manera que] hasta ese entonces el Instituto sólo contaba con una hoja de ruta para el registro individual de cada uno de los cuerpos que ingresaban al área de patología, así como de las evidencias que de cada uno de ellos se podía derivar para su respectivo análisis y obtención de la verdad”85.

(v) Sin perjuicio de lo anterior, en respuesta a lo solicitado procedió a indicar el nombre de los dos (2) médicos legistas que tomaron las muestras óseas y de la bacterióloga que las recibió en el laboratorio, así como de la radicación de las respectivas necropsias en el libro correspondiente al año 2003 (en dos folios específicos). Explicando que “el procedimiento implementado para la época […] consistía en almacenarlas [(las muestras)[ en una cava compartida, que se ubicaba en la sala de morgue” y mencionando, a su vez, a los dos funcionarios que en ese entonces eran “[l]as personas encargadas de llevar las muestras a este espacio”. Aunque precisando que “con el tiempo aumentaron las personas que han hecho parte de dicho almacén de evidencias” y que, en todo caso, “[d]e esa labor no se cuenta con soportes ni inventarios que se puedan anexar relacionados con el año 2003”86.

83 Ibidem.

84 Ibidem.

85 Ibidem, páginas 3 y 4.

86 Ibidem, página 4.

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(vi) Sobre el estado de las averiguaciones que se han adelantado en relación con lo sucedido, informó que tan pronto el Director Regional Noroccidental del Instituto conoció del extravío de las muestras óseas, solicitó un informe escrito “a todos los funcionarios que aun laboran en la Institución y que pudieron haber tenido contacto con ellas”, y “designó unos funcionarios para que realizaran a búsqueda de estos elementos en los diferentes espacios donde se guardan muestras en algún momento”. Pero que, aun así, “el 23 de septiembre del año 2019 se dio por culminada la búsqueda de las muestras óseas tomadas a los cadáveres correspondientes a siete (7) necropsias del año 2003” y “se interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación de la cual se desconoce el estado de la investigación[,] y se remitió informe a la Oficina de Control Disciplinario Interno […] la cual se encuentra en fase de averiguación de responsables”87 (indicando el número de radicado asignado, así como un oficio de esa oficina que da cuenta de esa investigación e incluso copia del expediente respectivo en un DVD).

(vii) Como respuesta a la hoja de ruta para el registro de cuerpos que ingresan al área de patología las evidencias que de ellos se derivan para su respectivo análisis, remitió “la información con que cuenta la entidad”88.

(viii) En relación con la directriz interna de la Institución conforme a la cual se debe registrar el número de la fosa donde se inhuman cuerpos de personas no identificadas “es ampliamente conocida por los funcionarios que llevan más de 15 años en cargos directivos, no se encontró sustento escrito de tal directriz para la fecha de los hechos” (subrayado fuera del texto). Como también precisó que “sólo hasta el año 2008 y posteriormente 2010, [se] estableció mediante la resolución 5194 […] (Por la cual se reglamenta […] la ley 9ª de 1979) la obligación para los cementerios de no cambiar de bóveda los cadáveres en condición de no identificados que fueran inhumados estatalmente, además de tener una bóveda individual para cada cadáver”89.

Finalmente, adujo que el INML no tiene dentro de sus funciones y competencias legales el deber de “realizar la inhumación estatal de aquellos cadáveres en estado de identificación o ya identificados pero escasos de solemnidad”, sino únicamente “gestionar la solicitud de inhumación”, pues, según lo dispuesto en el Decreto 1333 de 1986, aquello “se encuentra a cargo de las entidades territoriales”, toda vez que son éstas las que “disponen no solo del presupuesto si no del lugar de inhumación”90.

87 Ibidem.

88 Ibidem, página 5.

89 Ibidem.

90 Ibidem.

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21. El 19 de junio de 2020 la Sala Dual de la Sección integrada por los Magistrados Gustavo A. Salazar Arbeláez y Raúl Eduardo Sánchez Sánchez, a la cual se asignó el cuaderno relativo al Departamento de Antioquia dentro del trámite de las presentes medidas cautelares91, ordenó a la UIA complementar los informes hasta ese momento presentados sobre las actuaciones y diligencias realizadas en el JCU en cumplimiento de lo ordenado en el Auto AT-038 de 2019, a través de una presentación detallada de los hallazgos, dificultades y recomendaciones resultado de la labor adelantada.

Esta presentación, según se indicó específicamente, debería incluir: “(i) el material fílmico y fotográfico recolectado; (ii) cartografía levantada y desarrollada; (iii) procesos de construcción de las bases de datos y matrices, recomendación para su comprensión, trabajo, depuración y análisis; (iv) presentación y hallazgos de minutas, bitácoras, libros de control y demás documentos; y (v) hallazgos que se hayan hecho en materia de contratos, convenios, protocolos de necropsia y actas”. Al mismo tiempo que se ordenó a la UIA exponer en su desarrollo: “(a) su evaluación sobre la presencia y posible presencia de CNI en cada zona; (b) los riesgos reales o potenciales que advierte que existen o podrían existir respecto de ellos; (c) posible procedencia de los CNI y, particularmente, eventual relación con la Comuna 13; y, por último, (d) un concepto sobre el documento remitido por la Fiscal Coordinadora del GRUBE, Dra. Liliana María Foronda Hernández, en oficio fechado el 6 de septiembre y radicado ante esta Sección el 9 de septiembre de 2019, relativo a la situación de los cuerpos de personas víctimas de desaparición forzada o no identificadas inhumados en el JCU”92.

Para estos efectos, y con motivo de toda la situación fáctica y jurídica particular suscitada con ocasión de la pandemia del COVID 19, la mencionada Sala Dual resolvió que la citada diligencia debería hacerse a través de una presentación virtual aclaratoria, la cual fue citada para el 26 de junio del año en curso93.

22. La diligencia antes mencionada efectivamente se realizó en los términos indicados y a ella asistieron tanto los funcionarios de la UIA, como los Magistrados y funcionarios delegados por cada uno de los despachos de la SAR, así como representantes de la UBPD y el correspondiente agente del Ministerio Público.

23. Como consecuencia de lo anterior, además, el pasado 15 de julio el Fiscal 07 de Apoyo de la UIA, Dr. Fabian Alexis García Agudelo, remitió el “Informe de análisis de información Cementerio Universal”, fechado el 7 de julio del año en curso, el cual consiste en un informe de policía judicial de 58 páginas preparado por siete (7) servidores de esa Unidad, dirigido tanto al citado Fiscal como a la Fiscal 02 Delegada ante el Tribunal, Dra. Martha Nidia Galindo Gómez. De la presentación del

91 Cfr. SAR, M.C. 002 de 2018, AT-009 de 2018.

92 SAR, M.C. 002 de 2018, AT-080 de 2020, párrafo 11.

93 Cfr. Ibidem, párrafos 12 y 14, y resuelve Primero.

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informe oral realizada el 26 de junio del 2020, así como del documento escrito entregado cabe destacar lo siguiente:

23.1. De acuerdo con la UIA los factores de riesgo identificados en el JCU son los siguientes:

a) “Documentación incompleta que impide realizar trazabilidad de CNI”;

b) “Desconocimiento de la administración cementerio respecto a la distribución interna en las zonas”;

c)“Marcación de inhumaciones vulnerable”;d) “Exhumaciones administrativas”; ye) “[Una zona] de fácil acceso”94 (negrillas fuera del

texto).

23.2. Por razón de lo anterior, en el citado informe la UIA presenta las siguientes observaciones, conclusiones y recomendaciones:

a) “Con los datos obtenidos no es posible identificar el lugar de ocurrencia de los hechos, se debe acudir a las actas de inspección a cadáver acometidas (sic) por la autoridad que asistió a la diligencia, también se pueden encontrar en conjunto con el archivo de las necropsias que lleva el INMLCF”;

b) “Es importante resaltar que los archivos analizados de libros y carpetas del CUM95, muestran las fechas de inhumación de

94 UIA, Informe de Investigador de Campo-FPJ-11 del 9 de julio de 2020, numeral 7.5., páginas 56.

95 Según se explica en el mismo informe, allí “se realizó el análisis y construcción de base de datos sustentadas en lo recogido y entregado por el grupo de policía judicial de la UIA”, siendo esta la documentación recolectada:

“a. Libro de inhumaciones que va desde 1999 hasta 1996 con capacidad para 600 folios, utilizados 168 de ellos y rotulado ‘Secretaría de Inclusión Social Familia y DD HH Subsecretaría de DD HH Jardín Cementerio Universal’ (escaneados).

b. Libro de inhumaciones que va desde 1999 hasta 2001 con capacidad para 600 folios , utilizados 143 folios de ellos y rotulado ‘Secretaría de Inclusión Social Familia y DD HH Subsecretaria de DDHH Jardín Cementerio Universal (escaneados).

c. Archivo denominado LICENCIAS DE INHUMACIÓN CEMENTERIO UNIVERSAL que van desde 2002 hasta 2016, el cual contiene 24 carpetas y dentro de estas hay 144 subcarpetas con 980 archivos, estos están en formato PDF (escaneados) y en JPG (imágenes). Los libros presentan datos como:

Fecha

Nombre

Fosa

Zona,

Bóveda,

Mausoleo,

Lado (adulto, niño), recibo

Fecha de exhumación.

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los cadáveres, mas no la fecha de defunción de estos, lo que puede llevar a que existan registros de inhumación para un año, pero ha[y]an fallecido en el año inmediatamente anterior”;

c) “Se identifican lugares de inhumación con múltiples [cuerpos]. No hay claridad de fechas de exhumación” (negrillas fuera del texto);

d) “De los datos obtenidos [es necesario] verificar aquellos que fueron exhumados, así mismo solicitar cual fue su reubicación al interior de cementerio”.

e) “Para establecer la procedencia de CNI y, eventual relación con la Comuna 13, es necesario solicitar al INMLCF, protocolos de necropsia de los cadáveres remitidos al cementerio en condición de no identificados, de acuerdo con la revisión documental”;

f) “[Es necesario el reconocimiento] de zonas y establecimiento de posibles lugares de inhumación de CNI para impedir su reubicación”;

g) “[Es necesario identificar] la correlación entre fuentes de CNI”;

h) “[Es necesario finalizar] el inventario en campo”;i) “[Es pertinente correlacionar] la información analizada con el

plano asociado al levantamiento planimétrico en coordenadas arbitrarias o asumidas a partir del Norte Magnético, adelantado por la empresa Gómina Topografía S.A.S.”;

j) “Con la información obtenida en campo, se hace imperioso tomar medidas que garanticen la permanencia de las zonas en las cuales se identificaron la posible existencia de cadáveres no identificados, especialmente la zona 29 A, en la cual se evidenció parte del cerco perimetral caído (alambre de púas) y la zona 22 que a la fecha de la diligencia se encontraba inundada” (negrillas fuera del texto);

En lo recolectado en cajas que contenían archivos desde el año 2002 a 2016 donde no hay unificación de documentos por cadáver inhumado, entre ellos se encuentran:

Formatos del Municipio de Medellín-Secretaria de Gobierno

Constancias de inhumación

Constancias de exhumación

Certificados de defunción

Registro civil de defunción

Documentos emitidos por Fiscalías que llevan casos

Inventarios de lo que entrega [e]l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) al cementerio

Copias de las historias clínicas

Informes de investigador de laboratorio de balística y dactiloscopia

Oficios al INMLCF informando los sitios de inhumación de los cadáveres, entregados por ellos.

Otros". Ibidem, numeral 7.3., páginas 21 y 22.

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k) “Por fuente no formal y humana,se tuvo conocimiento que en la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de la Alcaldía de Medellín, se encuentra información importante para el desarrollo de lo ordenado en el Auto AT-038, relacionado con información de cadáveres inhumados y exhumados, la cual no se encontraba en el área administrativa del JCUM y que es de vital importancia para lo pretendido por la Magistratura, así como información de personas dadas por desaparecidos en Medellín que tiene la FGN Seccional Medellín. Debido a lo anterior se requiere que mediante orden de la Magistratura se ordene (sic) lo señalado, para recoger esta información en debida forma a través de policía judicial”;

l) “[S]e sugiere que las actividades realizadas por el Jardín Cementerio Universal como lo son inhumaciones, exhumaciones o reubicaciones, sean realizadas de acuerdo con los protocolos existentes y como lo normaliza la Resolución 5194 de 2010[,] ‘Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres. El Ministerio de la Protección Social’, asimismo, el Decreto 303 de 2015 por el cual se reglamenta la Ley 1408 de 2010. Paralelamente informar sobre las actuaciones realizadas de inhumaciones, exhumaciones o reubicaciones al interior de cada una de las zonas, incluyendo registro fotográfico y coordenadas de la diligencia”96 (negrillas fuera del texto).

23.3. De otra parte, como resultado de su análisis a la respuesta del GRUBE que le fue traslada en el Auto AT-080 de 202097, la UIA destacó algunas problemáticas que allí se reconocen y que en su momento también “fueron evidenciadas por el Grupo de Apoyo Técnico Forense de la Unidad de Investigación y Acusación (GATEF UIA)”, como son:

a) Los problemas que existen en materia de cartografía y, específicamente, con la enumeración, codificación, identificación y correspondiente organización de las fosas, lo que la UIA efectivamente verificó para las zonas 20 a 26 del JCU. Así como los problemas en el registro de los cambios realizados respecto a esa misma codificación o enumeración de las fosas; problemas que los funcionarios de la UIA también confirmaron “al realizar un recorrido sistemático por las áreas de interés”, sin perjuicio de haber logrado “proyectar las

96 Ibidem, numerales 7.5. y 7.6., páginas 56 y 54.

97 Cfr. Supra, párrafo 16.

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numeraciones faltantes”. Ahora bien, la UIA también indicó que, contrario a lo indicado por el GRUBE, resulta “improbable” que esta información pueda obtenerse a partir del testimonio directo de los sepultureros u otros trabajadores del cementerio, pues estas modificaciones parecen obedecer simplemente a “discreción administrativa”98.

b) La inconsistencia o imprecisión en el archivo del JCU, que especialmente se deduce a partir de la discrepancia entre la información que registra el INMLC con relación a cuerpos remitidos para inhumación y los hallazgos hechos en el terreno mismo del cementerio por parte de la Fiscalía en diferentes diligencias de exhumación. Ahora bien, la UIA accedió a los registros internos de la administración del JCU y, específicamente, a la documentación física relativa a los años 2002 a 2015, así como a las actas anteriores a 2002; al mismo tiempo que a la base de datos del inventario de licencias de inhumación relativas al periodo 2002-2018. Y a partir de lo anterior indicaron que les fue posible “sistematizarla información por zonas y fechas de inhumación”99.

c) El problema de los traslados administrativos de cuerpos del JCU a instituciones de educación, técnica y tecnológica superior, y muy particularmente, la imposibilidad de garantizar que entre ellos no se encuentren CNI o cuerpos de víctimas del conflicto armado, con el consecuente riesgo que ello podría suponer tanto para la cadena de custodia y el potencial probatorio de los mismos, como para efectos de su posterior identificación. Frente a esto la UIA sugiere, en primer lugar, “hacer una revisión exhaustiva de la documentación que dé cuenta de fecha y lugar de exhumación, estado actual, entre otros; lo que permitiría correlacionar con la información ya sistematizada por el GATEF, en búsqueda de correspondencias entre los datos”. Y, en caso de que “la información suministrada no permite establecer la trazabilidad de cada uno de los cadáveres”, sugieren, en segundo lugar, “realizar un abordaje más detallado, para lo cual se hace necesario realizar análisis bioantropológicos a las colecciones que conservan las instituciones educativas, para evidenciar lesiones compatibles con el conflicto armado (rasgos de interés forense) que sean evidentes en el tejido óseo”100.

d) La diversidad de la población del JCU, por cuanto allí se inhuman tanto “cadáveres por caridad o provenientes de una condición de total desamparo”, como CNI; y esto último sobre todo en “las zonas 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29 y 29A […] lo cual

98 Ibidem, numeral 7.7., página 55.

99 Ibidem, página 56.

100 Ibidem.

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no quiere decir que en las demás zonas no se hayan depositado cuerpos en esta condición”, como en su momento lo concluyó la Fiscalía. Frente a esta problemática la UIA informó que “[l]a revisión documental realizada por el GETAFE (sic) permitió establecer inicialmente la existencia de cadáveres en estado de no identificados en todas las zonas del Jardín Cementerio Universal”101. De conformidad con lo cual presentó una serie de registros que confirman lo anterior, aunque precisando que aquellos únicamente “corresponden a las zonas 1 a la 29A, faltando aquellas zonas nombradas alfabéticamente de las cuales aún no se ha establecido a cuál de las zonas con la enumeración actual corresponde[n]” y, de igual forma, que “a la fecha de presentación de este informe no se ha realizado la revisión de fechas de exhumación, para establecer si las inhumaciones relacionadas fueron reubicadas”102.

Es de anotar que en las zonas intervenidos, de la 20 a la 26, la UIA luego de revisión documental y trabajo de ubicación en la zona, señaló que “nosotros logramos la ubicación preliminar de 140 cadáveres no identificados y la revisión documental nos dice que hay 334 en las zonas que hemos trabajado, un faltante de 194 cadáveres.” 103. Asimismo, en relación con la zona 25, señaló la UIA, la posibilidad de que allí no se encuentren personas inhumadas. Al respecto afirmó: ”Seguido así, seguimos entonces con la zona número veinticinco (25), tiene un área de (741 m²). Cuando al inicio de mi intervención decía que habíamos fijado siete (7) zonas pero sólo habíamos podido inventariar seis (6), me refiero, me refería a esta zona en particular, ya que la administración del cementerio nos dice que esta zona ya había sido intervenida, es decir, que todos los cadáveres que habían sido exhumados.”104 A lo cual agregó: “las líneas rojas como ilustraban las direcciones en las que se evidenciaban las depresiones en la zona y nos sugería que había sido una intervención con Tipo Trinchera. No se observaron características que nos permitieran ubicar enterramiento, como les decía, se observaban características que sugerían que podían ser excavaciones Tipo Trinchera a lo largo del área que conforma todo el lugar, entonces esta fue la única área que nosotros no pudimos inventariar: uno (1) por evidencia de un campo y dos (2) por la información que nos estaba brindando el

101 Ibidem.

102 Ibidem.

103 Informe Oral UIA, 26 de Junio (1:31:16)

104 Ibidem (00:45:06)

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cementerio: de que esa zona ya había sido intervenida de que los cadáveres habían sido recuperados.”105

e) La falta de información consolidada sobre CNI inhumados en el JCU. Asunto principal con respecto al cual, si bien los funcionarios de Grupo de Apoyo Técnico Forense de la UIA detectaron las mismas problemáticas advertidas por la Fiscalía, al mismo tiempo agregaron que, a partir de la revisión documental por ellos adelantada, lograron “establecer inicialmente un universo de cadáveres no identificados por zonas”, así como “proyectar en seis zonas numeraciones con las cuales se ha encontrado correspondencia con los registros de libros revisados”106. Al respecto la UIA afirmó:

III. CONSIDERACIONES

Aclaración preliminar

24. Con ocasión del estado de emergencia declarado en todo el territorio nacional por parte del Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos, así como del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo del año en curso, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país por la misma razón, y del aislamiento preventivo obligatorio de todos los colombianos ordenado por el Gobierno Nacional desde el 24 de marzo hasta 27 de abril del año en curso mediante los Decretos 457 y 531 de 2020; el Órgano de Gobierno de esta jurisdicción ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 20 de marzo de los corrientes, con excepción de los trámites de respuesta a procesos de Habeas Corpus, a través del Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020.

En segundo lugar, mediante el Acuerdo AOG No. 014 de este mismo año, el mismo Órgano resolvió “[p]rorrogar la suspensión de términos y audiencias judiciales hasta las cero horas (00:00 am) del 27 de abril de 2020” (artículo 1°) pero, al mismo tiempo, autorizó la expedición de providencias “que, conforme a la ley, no requieran notificación” o “cuya notificación pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión asegure: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia (ii) la interposición y el trámite para los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los

105 Ibidem (00:45:40)

106 Ibidem, páginas 57 y 58.

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concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP” (artículo 2°).

Finalmente, la anterior decisión fue prorrogada mediante las Circulares 019, 022, 024, 026, 029 y 032 de 2020 hasta el 31 de agosto del presente año, proferidas por la Presidenta y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

25. De conformidad con lo anterior, esta Sección considera que en este momento es posible adoptar y comunicar la presente decisión, en tanto que en el artículo 9° del mismo Acuerdo AOG No. 14 de 2020 antes citado se dispuso que “[l]as Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz podrán tramitar y decretar medidas cautelares en los términos del artículo 2° del presente Acuerdo”. Norma en la que, a su vez, se dispuso que podrían adoptarse las decisiones que no tuviesen que notificarse o que pudiesen notificarse integralmente por vía de correo electrónico.

26. Así, considerando que el presente trámite de medidas cautelares involucra principalmente (si bien no exclusivamente) entidades públicas y, en todo caso, puede comunicarse o notificarse por vía de correo electrónico, la SAR considera que la presente decisión se puede adoptar y comunicar debidamente en medio de las circunstancias extraordinarias antes descritas. Y esto último sin perjuicio de que para efecto de su cumplimiento en todo caso la UIA, como también todas las demás entidades públicas que de alguna manera resultan involucradas o afectadas, deberán velar estrictamente por la salud de los servidores públicos involucrados, cumpliendo integralmente con las normas que con ese propósito han proferido las autoridades nacionales, departamentales y municipales, según sus respectivas competencias.

Objeto de la presente decisión

27. Los antecedentes resumidos ofrecen a la SAR información suficiente para considerar que es necesario decretar una medida cautelar de protección, gradual, parcial y temporal, sobre determinas (sic) zonas del Jardín Cementerio El Universal (JCU) de la ciudad de Medellín107, a efectos de asegurar: (i) la protección de los cuerpos de personas no identificadas (CNI) que allí se encuentran, entre los cuales no se descarta que puedan encontrarse víctimas de desaparición forzada del conflicto armado interno, en especial provenientes de la Comuna 13 de la ciudad de Medellín; (ii) la protección de la información que actualmente tiene la administración del cementerio sobre tales cuerpos; y (iii) el desarrollo de los objetivos del plan interinstitucional que se ha advertido como conveniente ejecutar en consonancia con el

107 “El Cementerio Universal se ubica en el costado nororiental del área urbana de la ciudad de Medellín (Antioquia) entre las Calles 80-81A y las Carreras 65 y 67A, comuna 5 – Castilla, bajo la nomenclatura específica Calle 80 No. 65-04 en acceso peatonal -vehicular, Coordenada Geográfica WGS84 Longitud: 75° N; el bien inmueble sobre el cual se ubica el Cementerio Universal se ײW; Latitud: 6° 16’ 41.536ײ 25.77 ’34 identifica físicamente con el Código CBML [(identificación predial relacionada con el polígono de formación catastral, y que hace referencia al código de Comuna, Barrio y Manzana)] 05150010015”. UIA, Informe de Investigador de Campo-FPJ-11 del 9 de julio de 2020, numeral 7.1., páginas 3.

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mandato del SIVJRNR, en especial de la UBPD, y que la Fiscalía General de la Nación ya ha propuesto, con el objeto de permitir la debida (a) localización, (b) registro y (c) clasificación de los cuerpos no identificados, así como de facilitar su (d) identificación y (e) entrega digna, cuando ello sea posible.

A continuación, se expondrán las razones que llevan a la Sección a adoptar esta decisión, así como a justificar que ésta sea gradual, parcial y temporal, y finalmente, a precisar el contenido y alcance de la medida cautelar a adoptar.

Necesidad de proteger algunas zonas del JCU. Razones graves y urgentes que justifican la adopción de una medida cautelar de protección en procura de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la repetición y a la no repetición 28. A partir de la información que hasta ahora ha sido aportada o

allegada a esta Sección en el presente trámite, es posible concluir:

(i) Que, si bien la SAR ha avanzado de manera significativa en la construcción del listado de posibles víctimas de desaparición forzada de la Comuna 13, aún es necesario contrastar información y consolidar el universo de víctimas de desaparición forzada en la ciudad de Medellín y, particularmente, en la Comuna 13108.

(ii) Que, como ya se había advertido previamente, se confirma que aún no existe un grado elevado de certeza acerca del número de personas que fueron víctimas de desaparición forzada en la Comuna 13, por hechos atribuibles a diferentes actores del conflicto armado interno, cuyos cuerpos fueron inhumados en el JCU109.

(iii) Que la información del JCU relativa a la manera en que se han organizado los cuerpos allí inhumados o depositados, no es uniforme, homogénea o siste ática110, como tampoco existe control efectivo de la administración del cementerio sobre las prácticas de inhumación que allí se realizan111. Situación que incluso se ha advertido previamente por parte desde las autoridades, desde hace varios años112.

(iv) Que la señalización, la demarcación de las diferentes zonas o la distribución de las diferentes fosas del cementerio son fácilmente modificables y, por ende, la organización no es confiable y segura113;

(v) Que no hay certeza sobre todas las zonas y las fosas específicas del JCU en donde se encuentran inhumados cuerpos no identificados

108 Cfr. Supra, párrafo 6; SAR, M.C. 002 de 2018, Auto AT-018 de 2020 y AT-097 de 2020.

109 Cfr. Supra, párrafos 6, 7, y 16 (i),

110 Cfr. Supra, párrafo 8, ii)

111 Cfr. Supra, párrafo 16 (i) y (ii); párrafo 19 (iii); párrafo 23.3., (i).

112 Cfr. Supra, párrafo 16, (iii).

113 Cfr. Supra, párrafo 16, (iii).

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(CNI)114, lo que se suma a la dificultad que de suyo supone la pluralidad de la población allí inhumada115;

(vi) Que se ha advertido que entre los cuerpos de personas no identificadas se encuentran víctimas de muertes violentas y no se descarta, por tanto, que se encuentren víctimas del conflicto armado así como, específicamente, de víctimas de desaparición forzada, previamente inhumados en el JCU, y que estas han sido exhumadas y/o trasladadas posteriormente de manera indebida y no ajustada a las exigencias que tal tarea demanda, por lo menos, imprudente e indiscriminadamente, a terceros, sobre todo instituciones superiores, técnicas o tecnológicas, como es el caso de la Universidad de Antioquía116. Lo anterior se ha realizado sin entrar a considerar que se podría tratar de víctimas de desaparición forzada, lo cual pone en grave riesgo el proceso de identificación y, en consecuencia, la obtención de la verdad y los derechos de las víctimas, lo que además las sume en dolorosa incertidumbre, daño adicional a la pérdida de su ser querido117;

(vii) Que se ha constatado, por las autoridades competentes, que la información que tiene y maneja la administración del JCU sobre los cuerpos inhumados no identificados no siempre se corresponde con la realidad, esto es, no coincide con los cuerpos que en realidad allí se encuentran inhumados118, al mismo tiempo que la documentación existente se encuentra incompleta119 o es inconsistente120, por lo que no es confiable y requiere ser verificada o contrastada121;

(viii)Que las muestras de algunos de los cuerpos de víctimas de diferentes actores del conflicto armado interno, que primero fueron inhumados legalmente en la Comuna 13 y luego trasladados al JCU, se han extraviado, lo que compromete de manera grave su futura identificación y entrega digna122, sin que el INML hasta la fecha haya podido esclarecer o subsanar esta situación123 de particular gravedad, lo cual vulnera de manera profunda los derechos de las víctimas. Al mismo tiempo que la información que éste maneja sobre algunos de los cuerpos inhumados en el JCU es insuficiente o no coincide con la realidad124;

(ix) Que por lo menos sobre dos zonas del JCU, la zona 29A y la zona 22 respectivamente, existen riesgos físicos que, a su vez, comprometen

114 Cfr. Ibidem, (i) y (iii);; y párrafo 23.3., (v).

115 Cfr. Supra, párrafo 23.3., (iv).

116 Cfr. Supra, párrafos 10, 19, (iii) y (ix), y 20, (iii); y Autos AT-072 y 076 de 2019, y AT-034 de 2020.

117 Cfr. Supra, párrafo 23.1; párrafo 23.3., (iii).

118 Cfr. Supra, párrafos 16 y párrafo 19, (ii).

119 Cfr. Supra, párrafo 23.1.

120 Cfr. Supra, párrafo 19.2; y párrafo 23.3., (ii).

121 Cfr. Supra, párrafo 8, iii); párrafo 16, (ii); párrafo 19, (ii); 122 Cfr. Auto AT-038 de 2019 y Supra, párrafo 17, (i).

123 Cfr. Supra, párrafo 20.

124 Cfr. Supra, párrafos 16, (ii); y 19, (iii).

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la existencia y conservación de los cuerpos (incluidos CNI) allí inhumados, como son el acceso fácil, incontrolado, indiscriminado y permanente a la primera, como consecuencia de la caída de su cerco perimetral, y la inundación de la segunda125.

(x) Que, en ejercicio de sus respectivas competencias, actualmente tanto la Fiscalía General de la Nación, como los mecanismos del SIVJRNR, la JEP y la UBPD, están desarrollando o tienen la necesidad de realizar inspecciones judiciales, prospecciones, recolección de información e incluso exhumaciones en el JCU126, pero para esto es necesaria la oportuna y efectiva colaboración de la Alcaldía de Medellín y demás autoridades administrativas competentes, quienes, además de cumplir sus obligaciones en relación con la búsqueda de personas dadas por desaparecidas, deben promover y garantizar una amplia participación de los familiares y allegados de las víctimas de este delito, y asegurar los recursos presupuestales suficientes para el desarrollo de las tareas antes mencionadas y para atender los diferentes requerimientos judiciales que se le hagan127.

(xi) Que, por razón de lo anterior, y dada la urgencia y complejidad del asunto, es necesario un trabajo interinstitucional organizado, efectivo y articulado, bajo el principio de colaboración armónica y respetuoso de las respectivas competencias de la justicia ordinaria y del SIVJRNR a fin de garantizar el hallazgo o localización, la exhumación, clasificación y registro sistemático de los cuerpos no identificados (CNI) inhumados en el JCU, así como de facilitar su identificación y posterior entrega digna a los familiares o allegados, cuando ello sea posible128.

(xii) Que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR) tiene como propósito fundamental contribuir a satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación129. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que los componentes del SIVJRNR “actúan como parte de un todo, interconectados y buscando dar una respuesta integral a las víctimas derivadas del conflicto”130. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que “[l]a integralidad que subyace al Sistema está concebida a fin de propiciar relaciones coordinadas, según el papel que cada una de las instituciones desempeña al interior del modelo, para la obtención de sus propósitos constitucionales”131. En ese orden de ideas, cabe recordar que en el Acuerdo Final de Paz estipuló que “[n]ingún mecanismo del Sistema primará sobre otro. Cada mecanismo deberá cumplir su función principal de la manera más ágil posible y sin duplicar aquellas de los otros mecanismos”132.

125 Cfr. Supra, párrafo 23.2., (x).

126 Cfr. Supra, párrafo 18, (ii).

127 Cfr. Supra, párrafo 18, (i).

128 Cfr. Supra, párrafo 18, (ii).

129 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1°; Decreto Ley 589 de 2017, artículo 2°.130 Corte Constitucional, Sentencia C-067/18, punto 7.5.3. En el mismo sentido ver: Sentencia C-017/18,

párrafo 108.131 Corte Constitucional, Sentencia C-017/18, párrafo 159. En el mismo sentido ver párrafo 189.132 Acuerdo Final de Paz, Punto 5, Sección 5.1.b.

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(xiii)Que la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD) tiene el mandato constitucional y legal de “dirigir, coordinar, y contribuir a la implementación de las acciones humanitarias de búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida, y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados”133. Y al respecto la Corte Constitucional ha precisado que el mandato de “coordinar” otorgado a la UBPD, “supone que la UBPD debe asumir el papel de dirección en los esfuerzos mancomunados de un conjunto de autoridades para alcanzar un determinado fin, como lo es, en este caso, encontrar a las personas dadas por desaparecidas o sus cuerpos”134.

(xiv)Que la UBPD tiene, igualmente, el mandato de establecer lo acaecido a las personas dadas por desaparecidas e informar de ello a sus familiares135. Lo anterior, bajo la premisa de que las acciones extrajudiciales y humanitarias de la UBPD tienen como objetivo establecer la suerte y paradero de las personas dadas por desaparecidas, con lo cual contribuye a aliviar el sufrimiento de los familiares y a satisfacer su derecho a saber lo acaecido a sus seres queridos y su paradero. Asunto sobre el cual la Corte Constitucional señaló en su momento que “[l]a instauración de este organismo [la UBPD], tras la firma del Acuerdo de Paz, se pensó con el fin de aliviar el sufrimiento de las familias de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado y, de esta manera, contribuir a la satisfacción de sus derechos a la verdad y a la reparación, dentro del desarrollo del principio de centralidad plasmado en el Acuerdo”136.

(xv) Que la presente medida cautelar de protección de lugares requiere de una acción articulada y coordinada en procura de la satisfacción integral de los derechos de las personas que buscan a sus seres queridos; entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la UBPD, en el marco y observancia de la autonomía de sus respectivos mandatos, bajo el deber de aplicación del principio de colaboración armónica establecido por el artículo 113 de la Constitución Política. De manera que resulta oportuno recordar que la Corte Constitucional ha señalado que “si bien el principio de colaboración armónica permite que, en el ejercicio de las funciones de una autoridad, se cuente con la concurrencia de otra, para lograr el desarrollo cabal de los fines del Estado, dicha alternativa tiene límites dirigidos precisamente a preservar la autonomía e independencia de cada poder. En este sentido [...] las atribuciones que tienen su origen a partir de la articulación del citado mandato de colaboración, se sujetan a la imposibilidad de (i) reemplazar el poder concernido en el ejercicio de sus competencias, o (ii) de incidir con un grado de intensidad tal que anule su independencia y

133 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 3°; Decreto Ley 589 de 2017, artículo 2°. 134 Corte Constitucional, Sentencia C-067/18.135 Decreto Ley 589 de 2017, artículo 6°.136 Acuerdo Final, punto 5, sección 5.1.1.2, p. 139.

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autonomía”137. Así, la acción articulada entre el componente judicial del SIVJRNR —esto es la JEP y la UIA— y el componente extrajudicial y humanitario de la UBPD, debe observar la naturaleza y mandato de estas entidades.

29. Ahora bien, como ya ha tenido la oportunidad de explicarlo esta Sección en reiteradas oportunidades138, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 a 26 de la Ley 1922 de 2018, se sigue:

(i) Que todas las Salas y Secciones que conforman la JEP puedan adoptar, modificar o revocar medidas cautelares.

(ii) Que las medidas cautelares pueden adoptarse tanto por decisión oficiosa de la respectiva Sala o Sección, como por petición debidamente motivada. En este sentido, no se limita esta posibilidad exclusivamente a un requerimiento de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), sino que también se permite, por ejemplo, que tales medidas sean solicitas por las víctimas del conflicto armado o sus representantes, sin perjuicio de que aquellas no sean sujetos procesales sino únicamente intervinientes especiales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1922 de 2018. Destacándose que en la misma norma se señala que las peticiones de las víctimas “serán atendidas de forma prioritaria y prevalente” (artículo 22), lo que a su vez se complementa con el mandato según el cual las medidas cautelares deben adoptarse con un “enfoque diferencial” (artículo 23).

(iii) Que, dado el carácter particular, novedoso y sui generis de un

marco transicional, no hay un listado exhaustivo o taxativo de las medidas cautelares que puedan adoptarse por parte de la JEP, sino que, en su lugar, se estableció que cualquiera que sea la medida adoptada, ésta debe cumplir con dos condiciones, como son: (a) que existan situaciones “de gravedad o urgencia” (artículo 22) que la justifiquen, lo cual sólo puede determinarlo el juez correspondiente; y (b) que ésta tenga una “relación necesaria con la protección de los derechos a la justicia, la verdad, reparación y garantías de no repetición” (artículo 23) —situación que, a todas luces, resulta evidente en el marco de la desaparición forzada—;

(iv) Que, según su contenido y alcance, tales medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas, pero no limitándose a las expresamente señaladas y, en todo caso, las Salas y Secciones pueden adoptar “las demás que considere[n] pertinentes para lograr el objetivo que se pretende con la medida cautelar” (artículo 23, numeral 4°);

(v) Que, para efectos de hacer el correspondiente seguimiento

periódico a su incumplimiento, con el fin de mantenerlas, modificarlas o revocarlas, las Salas y Secciones tienen amplias

137 Corte Constitucional, Sentencia C-031/17. 138 Cfr: SAR, Auto AT-030 de 9 de marzo de 2020; Auto AT 058 del 5 de mayo de 2020 y Auto AT-076 del 1° de

noviembre de 2019.

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potestades como es el caso de “requerir información relevante relacionad[a] con su otorgamiento, observancia y vigencia”, “fijar cronogramas de implementación, realizar audiencias” (artículo 25), entre otras. Lo que no obsta para que la evaluación de su decreto, modificación o revocatoria pueda ser el resultado de un diálogo armónico institucional en el que puedan participar activamente todos los sujetos—vinculados y terceros— legitimados e interesados en la actuación (artículos 24 y 26);

(vi) Que el incumplimiento de las medidas cautelares decretadas por las Salas o Secciones de la JEP supone desacato e implica sanciones (artículo 25), así como eventualmente puede implicar la comisión de delitos o faltas disciplinarias, lo que conlleva a concluir que los obligados pueden ser tanto particulares como servidores públicos por igual, debiendo señalar la especial obligación y deber de diligencia en cabeza de los servidores públicos para cumplir los fines del Estado139;

(vii) Que, a partir de una interpretación teleológica, sistemática y constitucional del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, lo que debe entenderse de su último inciso es que, como es lógico, las Salas y Secciones de esta jurisdicción no pueden adoptar medidas cautelares con el fin de proteger derechos, personas o intereses ajenos al objeto de su función judicial constitucional —prevalente y transitoria—, sino que exclusivamente pueden recaer sobre ellos, y privilegiando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, razón de ser y piedra angular de esta jurisdicción140;

(viii)Que, a diferencia de lo que sucede en la justicia ordinaria, en primer lugar

“la justicia transicional[,] al operar en contextos de atrocidades masivas y violaciones, con frecuencia sistemáticas, a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, parte de un escenario de vulneración de derechos y de la urgente necesidad de dar respuesta, compensar en algún grado, el daño que han sufrido las víctimas, es decir, la urgencia de cerrar la brecha de derechos que los actos violentos han generado. cuando se trata de medidas cautelares adoptadas en esta jurisdicción transicional”141. De manera que aquí “el juez debe observar y verificar durante el trámite es: la posible relación o no con el conflicto; la calidad de víctima, a partir de prueba sumaria y la buena fe, si ello lo considera necesario el juez; el nivel de afectación o riesgo de vulneración del derecho; la urgencia de protección, y el nexo entre la medida cautelar y la garantía del derecho, es decir, la pertinencia de la medida cautelar como mecanismo idóneo para

139 Cfr. SARV, MC.002 de 2018, AT-009 de 2018, párrafo 6.

140 Cfr. SARV, MC.002 de 2018, AT-076 de 2019, párrafo 24.

141 Ibidem, párrafo 34.

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garantizar un resultado determinado, en este caso la vigencia o protección de un derecho”142.

Y, en segundo lugar, que

“en el marco transicional se redefine el concepto ordinario de proceso, ya no entendido como una controversia entre partes, de orden conmutativo o retributivo, sino como un escenario complejo, bajo los principios de la justicia restaurativa, con pretensión normativa que supera ampliamente a los normalmente comprendidos intervinientes”143. De conformidad con lo cual, “las medidas cautelares en un marco transicional deben ser entendidas como aquellas que garantizan derechos fundamentales de las víctimas y comparecientes, principalmente, y, de manera simultánea o secuencial, tanto la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, como los objetivos de procesos específicos. Al garantizar el curso del proceso y/o la eficacia de las decisiones judiciales, las medidas cautelares garantizan el cumplimiento de los objetivos del sistema. Lo cual quiere decir que la medida que se adopte, su diseño, alcance, duración y demás características, dependerán del tipo de riesgo que se cierna sobre aquéllos o de vulneración constatada, siendo indispensable analizar la entidad de la amenaza y la urgencia del amparo judicial”144.

Por lo que, en conclusión, “todo proceso dentro de la JEP debe servir al cumplimiento de los objetivos del SIVJRNR y, por esta razón, es necesario entender que la medida cautelar tiene un carácter accesorio y ajustado a los fines del proceso que son, a la vez, los fines del SIVJRNR. [Mientras que limitar] el alcance de la medida cautelar a su comprensión ordinaria, es desconocer la complejidad del escenario transicional e ignorar la posibilidad de responder de manera debida a los crímenes de sistema y a la garantía de los derechos de las víctimas”145.146

30. De igual forma, y ya en lo que tiene que ver con el objeto específico del presente trámite, sea del caso agregar, de manera más específica, que como también lo ha concluido y explicado esta Sección dentro del presente trámite, “la búsqueda, prospección, exhumación, identificación, entrega y sepultura digna de los cuerpos de las víctimas es necesaria para la satisfacción147 de

142 Ibidem, párrafo 32.

143 Ibidem, párrafo 36.

144 Ibidem, párrafo 38.

145 Ibidem, párrafo 48.

146 Cfr. Auto AT-041 de 2019, párrafos 18 y 19.

147 Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH): Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004, Párr. 266; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Párr. 232; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, Párr. 258; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, Párr. 564.

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los múltiples derechos humanos afectados por la desaparición forzada148”149.

31. Por otra parte, la Sección de Apelación (SA) de este mismo Tribunal ha señalado, en consonancia con lo anterior, que las medidas cautelares de las que trata el artículo 22 de las RP “se reservan para casos de urgencia y gravedad y siempre que los medios ordinarios sean insuficientes”150 (negrillas en el texto original). Al mismo tiempo que ha precisado, como requisitos de forma específicos para su procedencia los siguientes: “(i) Que se trate de un proceso ante la JEP; (ii) que recaiga sobre los sujetos procesales de competencia de esta jurisdicción transicional, y (iii) que no se trate de un asunto de competencia de otra jurisdicción o que hayan sido proferidos por cualquiera de sus autoridades”151.

32. Pues bien, la información que ha sido aportada en el presente trámite tanto por el MOVICE (en su solicitud de medidas cautelares y posterior adición) como, principalmente, por la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Medellín, el Instituto Nacional de Medicina Legal y la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción, en resumen ha permitido a esta Sección advertir: (i) que en el JCU se encuentra un número plural de CNI, y además existe una situación compleja y riesgosa, en tanto que la información y el registro que lleva su administración no ofrece certeza sobre el número de cuerpos de personas no identificadas (CNI) que allí han sido inhumadas, el lugar exacto en donde reposan y el estado en que se encuentran; (ii) que la incorrecta organización y clasificación documental, sus faltantes, que se refleja en la disposición y ubicación de los cuerpos allí inhumados, no permite precisar en dónde se encuentran los CNI, distinguiéndolos de los que sí se encuentran identificados pero no reclamados; (iii) que durante un largo periodo, y hasta el presente, el JCU sigue siendo el destino indeterminado de personas cuya muerte se produjo en todo tipo de circunstancias, incluyendo víctimas de la violencia, del conflicto armado y, particularmente, de desaparición forzada, de manera que allí también se pueden encontrar los de hechos sobre los que tiene competencia temporal, material, personal, preferente y exclusiva la JEP152; (iv) que los problemas identificados de registro, clasificación y documentación en el JCU se suman a la indiscriminada exhumación y entrega de cuerpos a instituciones educativas para efectos de investigación, sin que pueda descartarse debidamente que allí se

148 CIDH: Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998, Párr. 65; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Párr. 128; Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004, Párr. 142; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006, Párr. 82; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Párr. 59; Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012, Párr. 175.

149 Cfr. SARV, M.C. 002 de 2018, Auto AT-030 de 2020, párrafo 90.

150 SA-230 de 2019, párrafo 14.

151 Ibidem, párrafo 20.

152 Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos 5° transitorio.

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encuentran cuerpos no identificados de personas que fueron víctimas del conflicto armado y, particularmente, del delito de desaparición forzada; y (v) que todo lo anterior, pese a su gravedad, urgencia y antigüedad, no ha sido resuelto y, tampoco parece que pueda serlo debida y oportunamente, por los medios ordinarios153, al mismo tiempo que no ha sido objeto de medidas cautelares previamente adoptadas por la justicia ordinaria.

33. De manera que es evidente que resulta necesaria la adopción de medidas cautelares para efectos de:

(i) Proteger el estado actual de los cuerpos de personas no identificadas que allí se encuentran inhumadas, evitar su deterioro o alteración;

(ii) Evitar que se sigan exhumando y/o entregando a terceros cuerpos de personas no identificadas que no pueden o no deberían salir de la custodia estatal ante la posibilidad de que puedan corresponder a víctimas de conductas delictivas en el marco del conflicto;

(iii) Evitar la inhumación de otros cuerpos de personas no identificadas de manera indiscriminada;

(iv) Permitir o facilitar que las autoridades competentes adelanten los procesos debidos de identificación y entrega de las víctimas de desaparición forzada, cuando ello sea posible, cotejando la información que suministran esos mismos cuerpos con las que pueden ofrecer las víctimas del conflicto armado, las organizaciones sociales, y los propios victimarios;

(v) Garantizar que, cuando se trate de cuerpos de personas posiblemente víctimas de desaparición forzada, tanto la JEP como la justifica ordinaria, puedan adelantar las correspondientes investigaciones y proceso de esclarecimiento, según su respectiva competencia;

(vi) Proteger, ante su clara necesidad, las zonas del JCU aquí identificadas, con el objeto de garantizar y restablecer los derechos de la víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición; y, finalmente,

(vii) Proteger, en consecuencia, a un grupo “determinable” de personas, como lo establece el artículo 23 de la Ley 1922 de 2018, como podrían ser los parientes o allegados de esas víctimas directas del delito de desaparición forzada cuyos cuerpos yacen desde hace varios años en el JCU sin que se conozca y, por ende, sin haber sido debidamente identificados y entregados, como corresponde a su dignidad humana.

34. Siendo del caso agregar que es un deber innegable e impostergable del Estado garantizar la no repetición de delitos como la desaparición forzada154. Al mismo tiempo que “en los casos de personas dadas por desaparecidas, los familiares de las víctimas tienen el derecho imprescriptible e inalienable a ser informados de la suerte o paradero de la persona desaparecida por

153 Cfr. TP-SA 320 de 2019.

154 (Cfr. Ley 1957 de 2019, artículo 28)

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cualquiera que tuviera conocimiento de dicha información y se debe garantizar por parte del Estado su búsqueda, localización cuando sea posible, y en su caso su identificación, recuperación y entrega digna, independientemente de que se haya establecido la identidad de los responsables de la desaparición. Así mismo, se les debe garantizar, en la medida de lo posible, su derecho a saber las causas, circunstancias y responsables de la desaparición”155.

Lo anterior, hasta el punto de que este es un delito no amnistiable156, frente a cuya persecución penal no se puede renunciar157 y que no está relacionado con la dejación de las armas158, dado que se trata de un crimen de lesa humanidad159; así como una grave violación a los derechos humanos160 respecto del cual el Estado tiene el deber irrenunciable e indisponible de garantizar también los derechos a la verdad, la justicia y la no repetición, incluso en escenarios de justicia transicional161.

35. En el mismo sentido, en cuanto hace a los familiares y allegados de las víctimas directas de desaparición forzada, las medidas que aquí se adoptan persiguen evitar daños irreparables o que estos continúen produciéndose—, los que se derivarían del hecho de que los cuerpos de aquellos nunca llegasen a ser encontrados y/o identificados; así como proteger y garantizar a las víctimas el acceso a toda la información sobre los cuerpos no identificados, que actualmente tiene bajo custodia la administración del JCU o que tengan o eventualmente logren reconstruir o determinar las autoridades; como, también, garantizar a las autoridades ordinarias y transicionales —en la relación articulada, armoniosa y colaborativa que se exige en razón de este fin superior— el acceso irrestricto a toda la información que los cuerpos no identificados que allí se encuentran inhumados puedan ofrecerles, para lo de sus respectivas competencias y, así, garantizar la efectividad de las decisiones que adopten en procura de la verdad y de la administración de justicia. En tanto que la SAR no puede permitir que un solo CNI pueda extraviarse en diligencias administrativas y que por negligencia, impericia, falta de rigor, no adopción de los más altos estándares en los procedimientos o por otras razones, no se tenga en cuenta en tan delicada labor la importancia de lograr la verdad y su alcance reparador para las víctimas.

155 (Ibidem, artículo 39, Parágrafo 2)

156 (Ibidem, artículo 42)

157 (Ibidem, artículo 45)

158 (Ibidem, artículo 62)

159 (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 y Estatuto de la Corte Penal Internacional) ,

160 (Cfr. Corte IDH, Caso Gelman Vs. Uruguay, Fondo y Reparaciones, Sentencia de 24 de febrero de 2011, Párr. 99)

161 (Cfr. Sentencia C-579 de 2019, párrafo 9.4. y Sentencia C-080 de 2018, párrafo 4.1.5.1.).

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Prohibición parcial y temporal de exhumaciones en ocho (8) zonas del JCU

36. Sin perjuicio de lo anterior, y advirtiendo en todo caso el uso ordinario y la necesidad de ese cementerio que tiene la Alcaldía de Medellín y, más, directamente, que tienen los habitantes de esa ciudad y su área metropolitana, particularmente personas de escasos recursos, así como partiendo del presupuesto de que todavía no ha sido posible construir un diagnóstico integral y suficiente sobre toda la realidad del JCU, esta Sección considera que resulta desproporcionado e inconveniente adoptar una medida cautelar que suponga la clausura absoluta de todo el cementerio, sino que encuentra que, al menos por el momento, es suficiente y razonable ordenar el cierre y la consecuente suspensión del servicio en las zonas que hasta ahora han sido intervenidas162, abordadas163 u objeto de las recomendaciones presentadas164 por la alcaldía de Medellín, como son las zonas 20, 21, 22, 23, 24, 26 y 29ª, excluyéndose por las razones arriba expuestas la zona 25.

Esto último, sin perjuicio de que, como oportunamente lo advirtió la UIA165 y en su momento lo señaló también el INMLCF166, de manera general en materia de inhumaciones, exhumaciones o reubicaciones en todo caso la administración del JCU deberá implementar de manera pronta y cierta un proceso que le permita adaptar sus prácticas a las establecidas en protocolos nacionales e internacionales existentes, como es el Sello Narces167, así como cumplir integralmente con lo dispuesto en Resolución 5194 de 2010 del Ministerio de la Protección Social, “Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres”, así como en el Decreto 303 de 2015, “Por el cual se reglamenta la Ley 1408 de 2010”, donde, a su vez, “se rinde homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e identificación”.

37. En consonancia con lo anterior, es también necesaria la protección de toda la información que tiene o custodia la administración del cementerio sobre esas zonas, las fosas y los cuerpos que allí se encuentran. Sin perjuicio de lo cual es del caso reiterar que tanto los Magistrados de esta Sección, como los funcionarios de la UIA y los demás servidores de esta jurisdicción que tengan funciones de

162 UIA, Informe GATEF JCUM del 15 de julio de 2020, numeral 7.1, página 7.

163 Ibidem., numeral 7.7., página 55.

164 Ibidem,, numeral 7.6., página 54.

165 Cfr. Supra, párrafo 23.2, (xii).

166 Cfr. Supra, párrafo 20.8.

167 Cfr. UIA, Informe Acta 036 del 26 de junio de 2020, página 36. Intervención de la funcionaria Isabel Alzate (2:16:00).

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policía judicial168, y los funcionarios de la UBPD169, tienen derecho al acceso irrestricto a cualquier información que exista sobre los cuerpos inhumados en el JCU, sin importar cuál sea la zona o el lugar específico del cementerio donde se encuentren o donde, según el registro o la información disponible, se supone que se encuentren.

38. Por lo tanto, la medida cautelar preventiva que aquí se decreta es parcial como quiera que regirá exclusivamente sobre las zonas antes determinadas y la información existente sobre ellas, sin perjuicio de que posteriormente pueda extenderse a otras a partir de lo que resulte de las diferentes inspecciones, prospecciones u otras acciones que se desarrollen con motivo de la misma.

39. En el mismo sentido, la SAR considera que la presente medida cautelar debe tener una duración limitada en el tiempo, aunque es evidente que la complejidad del asunto, así como la necesaria articulación institucional que exige su solución, impiden que su vigencia sea breve o que el objetivo que la misma pretende o, lo que es lo mismo, los derechos de las víctimas que pretende proteger y restaurar, no puedan satisfacerse con la prontitud y urgencia que ameritan. A lo cual cabe agregar que la extraordinaria situación fáctica y jurídica actual, por motivo de la pandemia de COVID 19 que azota al país, sienta un manto de duda e incertidumbre generalizado sobre el resultado de prácticamente cualquiera decisión judicial que se adopte por parte de esta jurisdicción, o cualquier otra, así como supone un reto particular, en tanto podría dificultar la ejecución de la medida que aquí se adopta, en todo caso no debería frustrarla o impedirla.

Por esta razón, esta Sección considera que la presente medida debe regir por un lapso inicial de ciento veinte (120) días término que, en principio, se considera; suficiente para desarrollar integralmente un plan de trabajo interinstitucional, que en lo posible incorpore el pleno de la institucionalidad, y si ello es posible a la Fiscalía General de la Nación170 de tal manera que se dispongan amplios recursos físicos y humanos que permitan avanzar de manera pronta en una labor de tal complejidad, como es la de búsqueda de CNI y prospección inicial. La UBPD como integrante de la Mesa Técnica en el presente trámite ejercerá su labor de conformidad con su mandato, autonomía y misión constitucional171, en armonía con la Jurisdicción Especial para la Paz a fin de lograr los objetivos del SIVJRNR.

40. De igual forma, la Unidad de Investigación y Acusación en el marco del actual trámite judicial y con el acompañamiento de la mesa técnica en cabeza de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por

168 Cfr. Ley 1922 de 2018, artículo 20.

169 Cfr. Decreto Ley 589 de 2017, artículo 12.

170 Cfr. Supra, párrafo 16.

171 Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 3° transitorio.

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Desaparecidas, deberá programar y realizar, inmediatamente las condiciones sanitarias lo permitan, inspecciones búsquedas y prospecciones detalladas a las zonas del JCU objeto de la presente medida cautelar, así como a toda la información que sobre ellas mantenga la administración del cementerio, y la información de utilidad adicional que puedan suministrar el INMLCF, la Fiscalía General de la Nación172 u otras fuentes, a efectos de: (i) determinar y ubicar las fosas en donde, de acuerdo con la información allí disponible se encuentran inhumadas CNI de posibles víctimas de desaparición forzada; (ii) realizar las prospecciones y demás labores de búsqueda de ser necesario para determinar otras fosas, bóvedas o lugares en donde se puedan encontrar inhumados cuerpos de personas no identificadas; (iii) contrastar toda la información recolectada con la información que ya ha sido allegada al presente trámite a efectos de determinar cuáles víctimas de desaparición forzada de la Comuna 13 es posible que se encuentren inhumadas en dichas zonas u otras del JCU; y, concluidas todas estas actividades, (iv) presentar a la Mesa Técnica conformada por la SAR y la UBPD informes periódicos de los hallazgos, para que cuando ésta lo considere —y nuevamente bajo la coordinación técnica de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas—, proceda a realizar las exhumaciones de los cuerpos de personas no identificadas que se presume puedan corresponder a víctimas del conflicto y, particularmente, del delito de desaparición forzada, para posteriormente iniciar el proceso de identificación y entrega a sus familiares, cuando esto sea posible.

41. El plan de trabajo que se establezca en el marco de esta medida será comunicado a la Alcaldía de Medellín y demás autoridades administrativas competentes, según sus respectivas funciones y obligaciones, para que adopten las medidas administrativas pertinentes en relación con el presente trámite.

Contenido y alcance de la medida cautelar adoptada

42. Con fundamento en todo lo anterior, esta Sección prohibirá la exhumación e inhumación de cuerpos en las zonas 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 29A del JCU, por un plazo de ciento veinte (120) días, lapso durante el cual se realizarán las acciones, gestiones y tareas de conformidad con su mandato, orientadas a: (i) garantizar la debida protección de los cuerpos allí inhumados; (ii) identificación de los lugares específicos de inhumación de CNI —en especial aquellos cuyo origen sea causa violenta—; y (iii) dar respuesta a familiares y allegados, a fin de propender por su identificación y lograr un entierro digno, cuando esto sea posible.

43. Medida cuyo cumplimiento implicará, a su vez, los correspondientes compromisos para la Alcaldía del municipio, en virtud de sus obligaciones legales específicas en esta materia y del carácter público del cementerio; así como para la Policía Nacional, a quien le corresponde la debida supervisión y garantía del sellamiento de las

172 Cfr. Supra, párrafos 19, (ix), y 23.2; e Infra, párrafo 46.

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zonas del JCU antes indicadas, con la consecuente no alteración del lugar.

Órdenes adicionales

44. Además de la medida cautelar antes anunciada, la SAR también advierte la necesidad de adoptar algunas adicionales que en todo caso resultan pertinentes y necesarias para su debida ejecución y cumplimiento, a las siguientes entidades:

(i) Al INMLCF: de acuerdo con lo informado y recomendado por la UIA173, así como en virtud de lo advertido por el GRUBE174, con el propósito de establecer la procedencia de los CNI ya ubicados o que en el futuro se encuentren en el JCU, e inicialmente en las zonas objeto de la medida a adoptar, remitir a esa Unidad, así como a la UBPD, con copia a esta Sección, los protocolos de necropsia de todos los cuerpos o cadáveres que históricamente ha remitido, para efectos de inhumación a este cementerio;

(ii) A la Alcaldía Municipal de Medellín y, particularmente, a su Secretaría de Inclusión Social, Familia Derechos Humanos: también a partir de lo informado y recomendado por la UIA175, remitir a esta Sección toda la información que posea o de la que tenga conocimiento sobre la inhumación, exhumación y traslado de cuerpos de víctimas de hechos violentos y, especialmente, de CNI, en, hacia o desde el JCU

(iii)A la Alcaldía Municipal de Medellín en coordinación con la administración del JCU a fin de precaver lo visto en el párrafo 25 numeral IX de la página 32 y realice de manera inmediata la reparación del muro perimetral y el debido aislamiento del camposanto, de tal suerte que se proteja debidamente la dignidad e integridad de los cuerpos allí inhumados.

De conformidad con lo expuesto, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad,

IV.RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR medida cautelar de carácter preventivo sobre el Jardín Cementerio El Universal (JCU) de la ciudad de Medellín, consistente en la prohibición de exhumaciones e inhumaciones y traslados de cuerpos, de conformidad a lo establecido en el párrafo 36 de esta decisión, en ocho (8) zonas, por un lapso de ciento veinte (120) días, a fin de garantizar los objetivos consignados en la parte motiva y el desarrollo integral del plan interinstitucional.

173 Cfr. Supra, párrafo 23.2., (ii) y (v).

174 Cfr. Supra, párrafo 19.3.

175 Cfr. Supra, 23.2., (vi).

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Bogotá D.C., Miércoles 29 de julio de 2020

E X P E D I E N T E : 2 020 340 900 100 001 ER A D I C A D O : 202 002 002 962

SEGUNDO. DECRETAR Medida Cautelar consistente en PROTEGER, copiar y clasificar, toda la información que sobre las zonas mencionadas en el párrafo 38 tenga o custodie la administración del JCU, permitiendo el acceso exclusivamente a los funcionarios de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) y de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD) que sean asignados al presente trámite, así como a los funcionarios de esta Sección que sean previamente autorizados para hacerlo, de conformidad con el párrafo 37.

TERCERO. ORDENAR a la Alcaldía de Medellín llevar a cabo de manera INMEDIATA el sellamiento de las zonas del JCU antes mencionadas, de conformidad con lo señalado en los párrafos 36 al 43 del presente auto, informando a esta Sección de su cumplimiento de manera oportuna.

CUARTO. ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación que lleve a cabo todas las acciones señaladas en el párrafo 40 del presente auto de conformidad con los parámetros y criterios establecidos en la parte motiva.

QUINTO. ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Alcaldía de Medellín y a la Fiscalía General de la Nación que, en un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de la comunicación de esta decisión, envíe la información respectivamente indicada en el párrafo 44 numerales (i) y (ii) del presente auto.

SEXTO. ORDENAR a la Policía Nacional que realice la custodia permanente de las zonas del JCU objeto de la presente medida cautelar, conforme a lo establecido en el párrafo 36 y siguientes del presente Auto.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos, de la alcaldía de Medellín (i) que a partir de las recomendaciones de la UIA176, remita a esta Sección toda la información que posea o tenga conocimiento sobre la inhumación, exhumación y traslado de cuerpos de víctimas de hechos violentos y, especialmente, de CNI, en, hacia o desde el JCU.

OCTAVO. ORDENAR a la Alcaldía de Medellín que, en coordinación con la Administración del JCU, proceda a reparar el muro perimetral del camposanto, de conformidad con lo previsto en el párrafo 44 numeral (iii).

NOVENO. NOTIFICAR la presente decisión a la Alcaldía de Medellín, a la administración del Jardín Cementerio El Universal, a la Procuraduría Delegada ante la JEP y al MOVICE.

DÉCIMO. COMUNICAR la presente decisión a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, y a las demás instituciones vinculadas al presente trámite.

176 Cfr. Supra, 23.2., (e).

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Bogotá D.C., Miércoles 29 de julio de 2020

E X P E D I E N T E : 2 020 340 900 100 001 ER A D I C A D O : 202 002 002 962

UNDÉCIMO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sección la apertura de un cuaderno separado para llevar todo lo relativo a la presente medida cautelar, en el marco del trámite de la MC-002 de 2018.

DUODÉCIMO. Contra la presente decisión proceden los recursos consagrados en la ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGAPresidente

GUSTAVO A. SALAZAR ARBELÁEZVicepresidente

REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRAMagistrada

RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZMagistrado

MARÍA DEL PILAR VALENCIA GARCÍAMagistrada 

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