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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-D-JCP-0349-2020 Bogotá D.C., 1 de julio de 2020 Radicación Principal 9001922-82.2018.0.00.0001 (20181510020522) Compareciente 1 Identificación Radicación Acumulada 1 Compareciente 2 Identificación Radicación Acumulada 2 Compareciente 3 Identificación Actuación FERNEY OROZCO TORRES 80.449.898 9005576-43.2019.0.00.0001 (20191510318832) JAIRO FERNEY MARTÍNEZ PINEDA 80.770.203 9005452-60.2019.0.00.0001 (20191510212112) JHOANY RIOS NARVAEZ 3.133.131 Acumula actuaciones e inadmite por incompetencia. Rad. Jurisdicción Ordinaria Delitos 110016000100201200149 Secuestro Extorsivo, Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir I. ASUNTO POR RESOLVER 1

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Resolución SAI-AOI-D-JCP-0349-2020Bogotá D.C., 1 de julio de 2020

Radicación Principal 9001922-82.2018.0.00.0001 (20181510020522)

Compareciente 1IdentificaciónRadicación Acumulada 1Compareciente 2IdentificaciónRadicación Acumulada 2Compareciente 3IdentificaciónActuación

FERNEY OROZCO TORRES80.449.8989005576-43.2019.0.00.0001 (20191510318832)JAIRO FERNEY MARTÍNEZ PINEDA80.770.2039005452-60.2019.0.00.0001 (20191510212112)JHOANY RIOS NARVAEZ3.133.131Acumula actuaciones e inadmite por incompetencia.

Rad. Jurisdicción OrdinariaDelitos

110016000100201200149Secuestro Extorsivo, Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir1 lo que corresponda en el caso de los señores Ferney Orozco Torres, identificado con cédula de

1 El artículo 2 del Acuerdo AOG No. 014 de 2020, modificado por el artículo 1 del Acuerdo AOG No. 029 de 23 de junio de 2020, establece entre las excepciones a la suspensión de términos judiciales, “las providencias que, conforme a la ley, no requieran notificación. Su comunicación se hará vía correo electrónico”. Igualmente, podrán practicar diligencias y expedir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica […]”.

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ciudadanía No. 80.449.898, Jairo Ferney Martínez Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.770.203 y, Jhoany Ríos Narváez identificado con cédula de ciudadanía No. 3.133.1312.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES

1. Ferney Orozco Torres, identificado con cédula de ciudadanía número 80.449.898, nacido el 7 de mayo de 1984 en Puerto Salgar (Cundinamarca), hijo de Teódulo y Ana Elvia, actualmente recluido en el Complejo Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota.3

2. Jairo Ferney Martínez Pineda identificado con cédula de ciudadanía número 80.770.203, natural de Bogotá, nacido el 8 de diciembre de 1984, hijo de Jairo Alberto y Alisandra, recluido en la actualidad en el Complejo Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota.4

3. Jhoany Ríos Narváez, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.133.131, nacido en Puerto Salgar (Cundinamarca) el 20 de mayo de 1981, hijo de Luz Edith, actualmente privado de la libertad en el Complejo Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota.5

2 Teniendo en cuenta la situación de pandemia generada por el coronavirus COVID-19 y las medidas que a ese respecto ha tomado el Gobierno nacional con base en el Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante los Acuerdos AOG No. 008 del 13 de marzo, No. 009 del 16 de marzo, No. 014 del 13 de abril de 2020, implementó la suspensión de los términos judiciales a partir del 16 de marzo y hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, y la suspensión del servicio presencial de los servidores públicos de la JEP, en las instalaciones con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C.. Ahora bien, con fundamento en los Decretos Legislativos 593 de 24 de abril, 636 de 6 de mayo, 689 de 22 de mayo, 749 de 28 de mayo y 878 de 25 de junio de 2020, se emitieron las circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 07 de mayo, No. 024 de 23 de mayo, No. 026 de 29 de mayo y No. 029 de 30 de junio de 2020 que prorrogan la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a las que se refiere el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020. Igualmente, mediante Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020 se ordenó la suspensión de términos judiciales entre el 9 y el 13 de marzo de 2020 en la Sala de Amnistía o Indulto para efectos de migrar la información relacionada con la implementación del nuevo Sistema de Gestión Judicial de la JEP.3 Copia expediente No. 110016000100201200149. Carpeta de elementos materiales probatorios. Fl 3.4 Copia expediente No. 110016000100201200149. Carpeta de elementos materiales probatorios. Fl 2.5 Copia expediente No. 110016000100201200149. Carpeta de elementos materiales probatorios. Fl 2.

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III. HECHOS

4. De acuerdo con las copias del expediente remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los hechos por los que fueron condenados los señores Orozco Torres, Martínez Pineda y Ríos Narváez en primera instancia por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C., en sentencia del 9 de noviembre de 2015, a una pena de cincuenta (50) años y ocho (8) meses de prisión y multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes6 , como coautores responsables del concurso heterogéneo de delitos de Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, son los siguientes:

[E]l día 9 de noviembre de 2012, en las horas de la mañana, el joven Humberto Sarmieto Villate, sale al parecer, rumbo a la Universidad Sergio Arboleda, sin embargo nunca llega a ese destino.

El día 14 de noviembre de la misma anualidad se instaura denuncia penal por parte del progenitor Humberto Sarmiento Muñoz en la que se expone que el día anterior, es decir, el día 13 de noviembre de 2012, recibe una comunicación por parte de un sujeto que dice llamarse “Andrés”, miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, concretamente FARC frente 26 bajo el mando de un sujeto conocido con el alas de “Xristian” informándole que tiene en su poder al joven Sarmiento Villate en calidad de secuestrado y de manera posterior se da a conocer como exigencia económica para la liberación del joven en cuestión la suma de 5 mil millones de pesos.[…]

Con base en las actividades investigativas desarrolladas se estableció que el secuestro de Humberto Sarmiento Villate no se llevó a cabo por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC sino por un grupo de

6 Modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C en la pena de prisión, la cual fijó en 558 meses.

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delincuencia común organizada que planeó, ejecutó el secuestro, realizó el traslado de la víctima a un sector rural del municipio de Yacopí e hizo exigencias económicas que oscilaban entre los 3 mil y 5 mil millones de pesos para la liberación y preservación de la vida del joven Humberto Sarmiento Villate, y aun no satisfechos con esto lo ultimaron, continuando con las exigencias económicas después de fallecido éste […].7

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

5. Mediante informe de fecha 19 de septiembre de 2018, la Secretaría de la SAI repartió a este Despacho un documento relacionado con el señor Ferney Orozco Torres en el que este señala “[…] me dirijo a su magno despacho con el fin de solicitar formalmente sea definida mi situación jurídica respecto del proceso 1100160000100201200149-04 que obra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”, por cuanto sostiene que

[…] pertenezco a las FARC – EP, desde la década de los 90´s, y ante presión del Ejercito Nacional me desmovilice en el año 2.001, como lo prueba el CODA 0685/BISAN-B2-INT-252 del 20 de octubre de 2.001, pero me reincorpore a la lucha revolucionaria pasado poco tiempo, como bien lo confirman las propias FARC al estar yo incluido en los listados avalados por el Alto Comisionado para la paz, hechos que han sido desconocidos dentro del proceso anteriormente referenciado, lo que me ha impedido acceder a la ley 1820 de 2.016.

6. El solicitante anexa la imagen de un documento incompleto que se titula Certificación No. 1200 del 29 de julio de 2002, sobre beneficios jurídicos, COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS (Decreto 1385 de 1994).

7. Con base en lo anterior, mediante Resolución SAI-AA-JCP-0228-2018 del 1 de octubre de 2018, este Despacho avocó conocimiento del trámite de amnistía en el asunto del señor Ferney Orozco Torres y ordenó ampliar información, especialmente en el sentido de requerir a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que 7 Copia expediente No. 110016000100201200149. Carpeta original No, 2. Folios 167 y ss.

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remitiera el expediente completo del proceso penal con radicado No. 110016000100201200149.

8. Posteriormente, con Resolución SAI-RT-JCP-043-2019 del 24 de enero de 2019, este Despacho ordenó reiterar las órdenes impartidas en resolución SAI-AA-JCP-0228-2018 y, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0421-2019 del 24 de julio de 2019 decidió ampliar información comisionando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para la realización de varias actividades, entre ellas la entrevista al solicitante Orozco Torres.

9. En respuesta a la comisión otorgada, mediante Oficio 344F-1T-UIAJEP del 10 de octubre de 2019 la UIA rindió informe parcial y solicitó prórroga en el caso del señor Orozco Torres, para completar las actividades ordenadas en la comisión en razón a que existían actividades pendientes de realizar, como la entrevista al compareciente.

10. En dicho informe se señala, según oficio emitido por el patrullero Cristian Camilo Moya Peralta de la SIJIN, que en contra del señor Orozco Torres se registran en el sistema SPOA 6 procesos dentro de los que se encuentra el proceso con radicado No. 110016000100201200149. También se informa que, según respuesta de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, no aparecen antecedentes penales y/o anotaciones, ni órdenes de captura en contra del señor Ferney Orozco Torres. Así mismo, se da cuenta de las respuestas emitidas a esta jurisdicción por parte de la OACP y del Ministerio de Defensa Nacional, relacionadas con el compareciente.8

11. Por otra parte, mediante Informe de fecha 30 de abril de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala, repartió a este Despacho el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 correspondiente al señor Jairo Ferney Martínez Pineda en cumplimiento de lo dispuesto por la Magistrada Lily Rueda Guzmán quien, mediante Resolución SAI-AOI-RCP-LRG-0330-2020 del 29 de abril de 2020 ordenó:

PRIMERO. – Por Secretaría Judicial, remitir, la solicitud contenida en el radicado Orfeo nro. 20191510318832,

8 Orfeo 20192000320523

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referida al señor JAIRO FERNEY MARTINEZ PINEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.770.203, al Despacho del Magistrado Juan José Cantillo Pushaina, de la Sala de Amnistía o Indulto, para que sea acumulada al trámite surtido bajo el radicado Orfeo nro. 20181510020522, en el que se avocó conocimiento del trámite de amnistía del señor FERNEY OROZCO TORRES, por el proceso penal con radicado nro. 11001-60-00-100-2012-00149-04, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

12. Ahora bien, la precitada Resolución se profirió en atención a que en virtud de la ampliación de información previo avocar conocimiento ordenada en la Resolución SAI-AOI-SA-LRG-416-2019 de 5 de diciembre de 2019, se estableció que la solicitud del señor Martínez Pineda se relaciona con los hechos por los cuales fue procesado, “[…] el señor FERNEY OROZCO TORRES, también procesado dentro del proceso penal nro. 11001-60-00-100-2012-00149-04, [y que] se encuentra actualmente en trámite de amnistía en esta misma Sala, en el despacho del Magistrado Juan José Cantillo Pushaina […]”.

13. Finalmente, revisados los Sistemas de Gestión de información de la JEP, se evidencia que mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0778-2019 del 4 de diciembre de 2019, este despacho decidió ampliar información previo a avocar el trámite de amnistía de la solicitud presentada por el apoderado del señor Jhoany Ríos Narváez identificado con cédula de ciudadanía No. 3.133.131, y solicitó al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la remisión del expediente penal con radicado número 110016000100201200149, mismo radicado por el que los señores Orozco Torres y Martínez Pineda solicitan la aplicación de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016.

14. En su petición el apoderado del señor Ríos Narváez solicita “[…] se acepte mi sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz […] mi inclusión en los listados en de las FARC-EP […] suscribir el acta de compromiso para postularme en la “J.E.P.” […]”9.

9 C.O. JEP, fl. 2.

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15. Así mismo, el señor Ríos Narváez anexa a su solicitud, copia de documento denominado reconocimiento miembro de las FARC-EP, suscrito por el señor Luis Alberto Gallo Santacruz quien manifiesta que “[…] se RECONOCE al señor Jhoany Ríos Narváez con C.C 3133131 […] como integrante y colaborador de nuestra organización FARC-EP […]”10

16. Finalmente, mediante informe al Despacho del 23 de junio de 2020, la Secretaria Judicial informa que lo ordenado en Resoluciones SAI-AA-JCP-0228-2018 del 1 de octubre de 2018, SAI-RT-JCP-043-2019 del 24 de enero de 2019 y AOI-AS-JCP-0421-2019 del 24 de julio de 2019, se encuentra cumplido.

III. CONSIDERACIÓN PREVIA

17. El artículo 10 de la Ley 1922 de 2016 dispone que “[l]as salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”.

18. En ese sentido, al tratarse lo enunciado en los antecedentes de tres casos con identidad fáctica y jurídica, pues las conductas punibles fueron cometidas en coparticipación criminal, se están tramitando en un mismo proceso penal en la jurisdicción ordinaria y como quiera que el suscrito Despacho es el encargado del trámite más antiguo o primigenio, pues se avocó conocimiento el 1 de octubre de 2018 el asunto del señor Ferney Orozco Torres, los trámites de los señores Jairo Ferney Martínez Pineda y Jhoany Ríos Narváez deben ser acumulados y tramitados en el mismo procedimiento para que sean resueltos conjuntamente en garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, de acuerdo con los artículos 10 y 72 de la Ley 1922 de 2018 y el inciso 1 del artículo 90 y el artículo 91 de la Ley 600 de 2000, así como el artículo 149 de la Ley 1564 de 2012.

19. Por ello, resulta necesario disponer la ACUMULACIÓN de los trámites de amnistía referentes a los señores Jairo Ferney

10 C.O. JEP, fl. 3.

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Martínez Pineda y Jhoany Ríos Narváez al caso del señor Ferney Orozco Torres, por ser este el proceso primigenio, a fin de que sean adelantados en el mismo procedimiento y resueltos en la misma decisión.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

20. Teniendo en cuenta la información recibida por este Despacho en el presente asunto, se precisa que son suficientes los medios de conocimiento con los que cuenta actualmente para tomar una decisión en relación con el proceso penal con radicado No. 11001600010020120014 cuya copia remitió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

21. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

22. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de amnistía que se adelanta en favor de los señores Ferney Orozco Torres, Jairo Ferney Martínez Pineda, y Jhoany Ríos Narváez.

23. Sin embargo, la Sección de Apelación en Auto TP- SA-224 del 11 de julio de 2019, consideró que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”.

24. Señala además la Sección de Apelación, como órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción que dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse

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“[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto”. En efecto, se resalta en el precitado auto que

[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.[…]

Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala - de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley […] deberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo. (Negrillas fuera de texto).

25. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación en la SENIT 2 de 2019 consideró que la SAI tiene la obligación de

[…] descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente [NBP: caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia], conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito11.

26. Finalmente, es menester señalar que en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133.

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[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia. (Negrilla fuera de texto).

27. Por lo anterior, se tiene que el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

28. En primer lugar, es necesario señalar que los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, así como con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017 circunscriben el ámbito de aplicación personal al cual debe ceñirse la SAI y se refieren a aquellas personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de delitos políticos o conexos a estos, siempre que sean:

Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial12.

Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)13.

Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual

12 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1.13 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2.

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resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201614.

Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP15.

Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización16.

29. En este sentido, en relación con el cumplimiento del ámbito de aplicación personal, este Despacho procedió a consultar la información que sobre los peticionarios reposa en el “Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”17, así como los listados recibidos y verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y entregados a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción.

30. De la información encontrada, se tiene que a nombre del señor Ferney Orozco no reposa acta de compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, o certificado de dejación de armas. Además, mediante oficio No. OFI19-00096885 / IDM 1206000 del 23 de agosto de 2019 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, informó que “[N]O ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a FERNEY OROZCO TORRES Identificado con C.C. 80.449.898, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.”

31. Ahora bien, el señor Orozco Torres, aporta en fotocopia simple la imagen de un documento incompleto que se titula Certificación No. 1200 del 29 de julio de 2002, sobre beneficios jurídicos, COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS (Decreto 1385 de 1994). En este sentido, es importante 14 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3.15 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4.16 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3.17

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señalar que con oficio 2604/MDN-DVPAIDPCS-GAHD del 23 de agosto de 2019, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado (E), del Ministerio de Defensa Nacional indica que “[…] una vez verificada nuestra base de datos, se pudo constatar que la mencionada persona no aparece certificada como desmovilizada individual, por parte del Comité Operativo para la Dejación de las Armas(CODA). (Negrilla fuera de texto). Sin embargo, aclara que:

[…] el Ministerio de Defensa Nacional asumió la “Secretaría Técnica” del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) a partir del año 2003 mediante el Decreto128/2003, motivo por el cual la documentación que reposa en los archivos del GAHD y CODA inicia desde el año 2003 hasta la actualidad. Los expedientes físicos del personal desmovilizado de forma individual antes de la fecha anteriormente señalada no se encuentran en nuestros archivos […]

32. Así las cosas, aunque el señor Orozco Torres allega en fotocopia simple una imagen incompleta de un documento que señala ser una certificación del CODA, la misma no cuenta con las firmas y demás características necesarias que le permitan a este Despacho determinar la veracidad de dicha información. En todo caso, y en gracia de discusión, la imagen de la certificación de desmovilización es de fecha 29 de julio de 2002 y los hechos por los cuales fue condenado en la jurisdicción ordinaria tuvieron lugar entre el 9 y el 27 de noviembre de 2012, es decir, 10 años después de que ocurriera la presunta desmovilización.

33. A su vez, a nombre de los señores Jairo Ferney Martínez Pineda, y Jhoany Ríos Narváez, tampoco reposa acta de compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva ni ningún otro documento que permita determinar su pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

34. En efecto, en respuesta a solicitud de este Despacho, mediante oficio OFI20-000430197/IDM 120600 de fecha 25 de marzo de 2020 la Oficina del Alto Comisionado para la paz informó que “[…] una vez verificado los archivos físicos y bases de datos de esta Oficina, se pudo determinar que JHOANY RÍOS NARVÁEZ identificado con cedula de ciudadanía 3.133.131, NO

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fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditado.”

Ahora bien, el apoderado del señor Ríos Narváez adjunta a su petición copia de documento denominado reconocimiento miembro de las FARC-EP, suscrito por el señor Luis Alberto Gallo Santacruz quien manifiesta que “[…] se RECONOCE al señor Jhoany Ríos Narváez con C.C 3133131 […] como integrante y colaborador de nuestra organización FARC-EP […]”18

35. En este punto, en relación con el documento que anexa el señor Ríos Narváez para acreditar su pertenencia a las FARC EP, este Despacho debe aclarar que este es inconducente puesto que en lo que tiene que ver con el requisito del numeral segundo de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2018, las únicas certificaciones válidas son las expedidas por el Alto Comisionado para la Paz en las que se indica la inclusión en los listados entregados por las FARC-EP y aceptados por la OACP y su acreditación como miembro integrante de esta organización.

36. Lo anterior por cuanto ha señalado la Sección de Apelación que “[n]o se trata de privilegiar la forma sobre la substancia, sino de la necesidad de construir confianza entre las partes y basados en el principio de buena fe”19. Lo anterior, para señalar que “[…] no es válido aportar solo declaraciones del solicitante o de terceros, pues este no fue el medio acordado entre las partes en el proceso de paz, ni se incluyó en las normas de implementación del acuerdo”20 y que, en ese sentido,

[…] la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización21 (negrilla fuera de texto).

18 C.O. JEP, fl. 3. 19 Jurisdicción especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 493 del 26 de febrero de 2020, Núm. 24.20 Jurisdicción especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 493 del 26 de febrero de 2020, Núm. 24. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-024 de 2018.

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37. Lo anterior, complementado por el órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción al referir que :

Aunque la defensa del solicitante sostenga que este sí se encuentra dentro de los listados de las FARC-EP y predique la prueba de su pertenencia al grupo con la certificación hecha por un excomandante, es claro que, de acuerdo con el ordenamiento transicional, este no es un mecanismo conducente para la validación del factor personal de competencia22.

38. Así mismo, ha señalado en reiteradas oportunidades la Sección de Apelación lo siguiente:

Tal como ha sido entendida por la SA, la expresión “otras evidencias” hace referencia a elementos probatorios de actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, falladas o en curso, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y la presunta colaboración con las FARC-EP del solicitante. Este entendimiento excluye como medio para acreditar el factor de competencia personal las declaraciones o certificaciones notariales firmadas por exmiembros de las FARC-EP o por los propios interesados en recibir el beneficio transicional23. (Negrilla fuera de texto).

39. En este sentido, el documento aportado por el apoderado del señor Ríos Narváez es inconducente por cuanto la Ley 1820 de 2016 exige como medio de prueba para acreditar el ámbito personal en el evento del numeral 2, la certificación expedida por la OACP de acuerdo con los listados entregados por las FARC y verificados por el gobierno nacional.

40. Finalmente, en el listado de las personas privadas de la libertad que han sido reconocidas como miembros de las FARC-EP, comunicado mediante oficio OFI20-00043199/IDM 1206000 del 25 de marzo de 2020 de la Oficina del Alto 22 Jurisdicción especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 067 de 2018, 21 de noviembre de 2018, Núm. 23.23 Jurisdicción especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 362 de 2018, 18 de diciembre de 2019, Núm. 39.

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Comisionado para la Paz y remitido a la Presidencia de la SAI, no se relacionan a los señores Ferney Orozco Torres, Jairo Ferney Martínez Pineda, y Jhoany Ríos Narváez, por lo que este Despacho encuentra que no se satisface el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.

41. Ahora bien, respecto de los demás numerales que permiten acreditar el ámbito de aplicación personal en el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá únicamente en relación con el quantum punitivo, NO condena a los comparecientes Orozco Torres, Martínez Pineda y Ríos Narváez por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni indica su pertenencia a dicha organización. Tampoco se refiere a que el secuestro y el homicidio hubiesen sido ordenados por miembros de la ex organización guerrillera.

42. Si bien el relato fáctico del fallo condenatorio hace referencia a que el padre del secuestrado “[…] recibe una comunicación por parte de un sujeto que dice llamarse “Andrés” miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, concretamente FARC Frente 26, bajo el mando de un sujeto conocido con el alias de “Cristian”, en la misma sentencia se precisa que “[…] con base en las actividades investigativas desarrolladas se estableció que el secuestro de Humberto Sarmiento Villate no se llevó a cabo por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC sino por un grupo de delincuencia común organizada que planeó, ejecutó el secuestro […]”24.

43. Además, el juez sentenciador en su análisis probatorio refiere:

[…] la testigo Erika Alexandra Ramírez Reyes, condenada por estos hechos, quien al aceptar su compromiso penal en los mismos admitió que participó en el secuestro de Humberto Sarmiento Villate, que la idea surgió del señor

24 Copia expediente No. 110016000100201200149. Carpeta original No, 2. Folios 167 y ss.

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John Orozco quien trabajaba en una empresa de seguridad donde conoció a Humberto, fue quien planeó su secuestro, indica que John Orozco, llegó con él a La Dorada (Caldas) y luego se desplazaron hasta Yacopí a la finca donde había una escuelita, luego de trasladarse por la zona montañosa del sector, finalmente se asentaron y estuvieron allá hasta el 27 de noviembre, día que asesinaron a Humberto Sarmiento.

Adicionalmente, la deponente de manera detallada y soportada en la percepción que en forma directa tuvo de los hechos por su condición de copartícipe, explicó cómo a partir de la ideación del secuestro se empezaron a realizar actividades tendientes a lograr el fin propuesto, es así que refiere cómo se planeó el supuesto viaje a Yacopí con el fin de buscar unas caletas de dólares y, como ya en la zona, se mantuvo en la zona montañosa hasta su deceso al joven Humberto Sarmiento Villate -lo que- coincide con la realidad revelada por los demás medios de convicción traídos al juicio.[…]

En el mismo sentido, obra la declaración de Jorge Alberto Torres Berrio, coprocesado por estos acontecimientos, quien no solo admitió su participación en los hechos aquí investigados, sino que además colaboró con la justicia en el esclarecimiento de los mismos, sobre el particular indicó, que Jhon Alberto Orozco, alias “Cristian” le comentó la manera como sedujo a Humberto Sarmiento Villate, dándole a conocer la existencia de unas guacas de dólares que estaban enterradas en el área de Yacopí, ofreciéndole transportarlo en motocicleta, para ir a ubicarlas, indicándole que se trataba de un viaje de un solo día y de lo jugoso del negocio porque aquellos dólares se le venderían al 50% de su precio, razones que resultaron convincentes para Humberto, quien accedió a viajar en su compañía, aunado a que confiaba en John Alberto pues este había trabajado 2 años aproximadamente, en la empresa “Molino Procesar”, de propiedad del señor Humberto Sánchez Muñoz, su progenitor.[…]

Y el engaño persistió por varios días, pues indica Torres Berrío, que solo hasta el 15 de noviembre en horas de la mañana le comunicó que estaba secuestrado, pero aun

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haciendo gala de artificios, se hicieron pasar por miembros de la guerrilla y le dijeron que John Alberto tenía asuntos pendientes con esa organización, y por ser su amigo lo iban a secuestrar para exigirle una suma de dinero a aquél, quien ya sabía del plagio y había prometido cancelar aquella cantidad de dinero. Engaño que persistió hasta la muerte del joven, quien no se enteró de los requerimientos dinerarios a su padre.25

44. De acuerdo con lo anterior, este Despacho puede concluir que no existe providencia judicial que haya condenado, procesado o investigado a los señores Ferney Orozco Torres, Jairo Ferney Martínez Pineda y Jhoany Ríos Narváez por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP (numeral 1 arts. 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016) en el presente radicado.

45. Ahora bien, en relación con el numeral 3 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y como fue manifestado anteriormente, se tiene que la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C., tuvo lugar a raíz de los hechos ya descritos sin que, se insiste, la sentencia condenatoria indique la pertenencia de los comparecientes a las FARC-EP. En efecto, el juzgado solo menciona a la ex organización guerrillera en la descripción fáctica realizada al señalar que los plagiarios se identificaron como integrantes de las FARC-EP, utilizando esa supuesta pertenencia como un medio de intimidación, lo que no permite siquiera ahondar en el siguiente aspecto que destaca la norma cual es la exigencia de que el delito por el que se les ha condenado cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016.

46. Por otra parte, frente al numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, no se cuenta con investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias recaudadas o practicadas dentro del respectivo proceso penal, de las cuales se deduzca, que los señores Orozco Torres, Martínez Pineda y Ríos Narváez fuesen investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración con el grupo rebelde.

25 Copia expediente No. 110016000100201200149. Carpeta original No, 2. Folios 167 y ss.

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47. Con ello, los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho permiten demostrar que en este proceso penal no se señala la pertenencia o colaboración de los señores Ferney Orozco Torres, Jairo Ferney Martínez Pineda y Jhoany Ríos Narváez con las FARC-EP, ni se establece o indica ningún tipo de relación entre estos y dicha ex organización guerrillera, en el marco de los requisitos establecidos en las causales que se consagran en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

48. En consecuencia, y de acuerdo con lo anteriormente descrito, no se encuentra probada la pertenencia o colaboración de los comparecientes Orozco Torres, Martínez Pineda y Ríos Narváez a las FARC-EP y, por tanto, se establece que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR y, especialmente, de la Ley 1820 de 2016 que establece como beneficios la libertad condicionada y la amnistía.

Del ámbito de aplicación material

49. Si bien el análisis realizado en los puntos anteriores es suficiente para considerar que los hechos por los que los señores Ferney Orozco Torres, Jairo Ferney Martínez Pineda y Jhoany Ríos Narváez solicitan los beneficios consagrados por la Ley 1820, no son de competencia de esta jurisdicción, se hace necesario en todo caso realizar el estudio respecto al ámbito de aplicación material.

50. Así, el artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto).

51. A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes

[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o

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señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

52. Ahora bien, en el presente caso y del examen del proceso penal con radicado No. 110016000100201200149, este Despacho considera que los hechos por los cuales fueron condenados los señores Ferney Orozco Torres, Jairo Martínez Pineda y Jhoany Ríos Narváez y que dieron lugar a las calificaciones jurídicas de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, además de obedecer a un interés subyacente que se relacionaba con la conformación de bandas o grupos criminales para cometer delitos comunes, obedeció primordialmente a un fin de lucro eminentemente personal que en nada guarda relación con la motivación y los intereses del grupo exguerrillero de las FARC EP y por ende no tienen conexidad con el delito de rebelión ni con el conflicto armado interno.

53. Teniendo en cuenta lo anterior, de los razonamientos realizados por el juez del proceso penal ordinario, y de los elementos de juicio que obran en el expediente, se concluye que las conductas por las cuales fueron condenados los señores Ferney Orozco Torres, Jairo Martínez Pineda y Jhoany Ríos Narváez obedecieron a un interés totalmente alejado del conflicto armado interno y del grupo exguerrillero de las FARC EP.

54. Ello se deduce también de lo ocurrido en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el día 1 de noviembre de 2013, en la que el Fiscal Tercero Especializado de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión al solicitar la legalidad del procedimiento de captura de uno de los co-acusados, indicó que las llamadas realizadas al señor Humberto Sarmiento Muñoz, padre del joven secuestrado a nombre del frente 26 de las FARC EP, fueron realizadas desde la Cárcel Nacional La Picota por un grupo de delincuencia común que planeó y ejecutó

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el secuestro de la víctima, según información obtenida a través de interrogatorio rendido por uno de los coautores del hecho de nombre Jorge Alberto Torres Berrío.26

55. Así mismo, dentro del juicio oral la testigo Erika Alexandra Ramírez Reyes, quien participó en los hechos, frente a la manera como se fraguó la comisión de las conductas, señala: “Jhon Orozco trabajaba en una empresa de seguridad donde conoció a Humberto Sarmiento Villate y planeó junto con alias “Colegio” es decir, Herymer Antonio Pulgarín Cárdenas su secuestro porque sabía que su familia contaba con recursos para pagar el rescate”27.

56. De igual manera, en otro aparte de la sentencia el fallador indica:

[…] vale destacar que si bien se acreditó la existencia de un acuerdo para la comisión del secuestro y posterior homicidio de Humberto Sarmiento Villate, ese convenio criminal provino inicialmente de Luis Eduardo Cifuentes, Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas, John Alberto Orozco Ocampo y Jorge Alberto Torres Berrio, quienes además planearon inicialmente el secuestro de Johnny Osorio, comerciante del sector de San Diego (Caldas), el cual no pudo ejecutarse, debido a su precaria situación económica, razón por la cual, se tomó la decisión de reemplazar a la víctima, secuestrando al joven Sarmiento Villate.

57. Ahora, frente a las motivaciones de este grupo de personas en la realización de las conductas en la sentencia se indica:

[…] lo único que quedó demostrado en grado de certeza fue que las mencionadas personas se asociaron en la comisión del secuestro y posterior homicidio del joven Humberto Sarmiento Villate […] no debe perderse de vista que la intención de Luis Eduardo Cifuentes, Heymer Antonio Pulgarin Cárdenas, John Alberto Orozco Ocampo y Jorge Alberto Torres Berrio era ejecutar un acto al margen de la ley a efectos de obtener recursos económicos con el fin de financiar el reagrupamiento de paramilitares, acorde con lo expresado por el señor Torres Berrio.

26 CD Audiencias concentradas 01-11-13 J 3 PMFCG. Récord Minuto 10.12 y ss.27 Copia expediente No. 110016000100201200149. Carpeta original No, 2. Folios 167 y ss.

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58. En efecto, en audiencia de juicio oral rinde testimonio el señor Jorge Alberto Torres Berrío, quien informó que Jhon Orozco, quien era ex paramilitar y había trabajado al mando de Luis Eduardo Cifuentes, alias el Águila, le propuso que realizaran algunas actividades delictivas, para lo cual necesitaban reunirse con el mencionado ex jefe paramilitar. Así mismo, informa que se concretó con Jhon Orozco el secuestro de una persona pues

[…] necesitábamos conseguir una plata, para armar un grupo obviamente al mando del señor Aguila, pero él desde la cárcel, pero el jefe militar directo sería Jhon Alberto Orozco conocido como soldado que lo más viable sería secuestrar a alguien que tuviera un alcance económico para pedir un buen rescate para así conseguir dinero para comprar armas, uniformes y poder tener un grupo en este caso pues para volver como a delinquir en el área de Cundinamarca28. (Negrilla fuera de texto).

59. En su testimonio el señor Torres Berrío indica que ingresó a la Cárcel La Picota, habló con Luis Eduardo Cifuentes, alias el Águila sobre el secuestro que se iba a realizar para buscar una cantidad de dinero de la cual, a quienes participaran les iba a corresponder una parte del dinero y que la mayor cantidad de este dinero se iba a destinar para el trabajo que se iba a hacer con el Águila.

60. En una segunda conversación con Luis Eduardo Cifuentes, alias El Águila le indica que “[…] el tenía treinta millones de pesos para financiar el secuestro, que no le importa a quien vayan a secuestrar pero que se haga bien y que el daría la suma de treinta millones de pesos obviamente lo haría llegar por medio de otras personas”29.

61. De acuerdo con lo anterior, para este Despacho es claro que el accionar de los señores Ferney Orozco Torres, Jairo Martínez Pineda y Jhoany Ríos Narváez está determinado en primer lugar por un beneficio particular de obtener un dinero para sí y en segunda medida de obtener recursos dirigidos para la conformación de bandas o grupos criminales para cometer delitos

28 CD No. 11 Juzgado 11 Especializado. Juicio Oral 01-06-15 Minuto 11:32 29 CD No. 11 Juzgado 11 Especializado. Juicio Oral 01-06-15 Minuto 21.11

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comunes, lo que de modo alguno permite vislumbrar su posible relación con el conflicto armado interno o con las FARC-EP, con lo cual, las conductas por las cuales fueron condenados NO sirvieron a los propósitos y necesidades de las FARC-EP y no pueden estar dentro de la órbita de competencia de esta Jurisdicción.

62. Así las cosas, teniendo en cuenta el análisis descrito en los puntos anteriores, se puede establecer que los señores Ferney Orozco Torres, Jairo Martínez Pineda y Jhoany Ríos Narváez, no cumplen los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16, 17, 22 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con los artículos 62 y 63 de la Ley 1957 de 2019 referentes a los ámbitos de aplicación material y personal exigidos para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016.

63. En ese entendido, en este estado del trámite y por razones de economía procesal en virtud de la acumulación ordenada, teniendo en cuenta el Auto TP- SA-224 del 11 de julio de 2019 y la SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, este Despacho INADMITIRÁ POR INCOMPETENCIA el trámite relacionado con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 110016000100201200149 adelantado en contra de los señores Ferney Orozco Torres, Jairo Martínez Pineda y Jhoany Ríos Narváez.

64. Finalmente, puesto que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica de los señores Ferney Orozco Torres, Jairo Martínez Pineda y Jhoany Ríos Narváez, este Despacho considera que la realización de la entrevista al señor Orozco Torres no resulta necesaria, toda vez que como se señaló supra, los elementos de conocimiento recogidos han sido suficientes para inadmitir por incompetencia.

65. Así las cosas, teniendo en cuenta que mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0421-2019 del 24 de julio de 2019, se Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para que llevase a cabo una serie de órdenes en este asunto y puesto que se encuentra pendiente la entrega del respectivo informe final, este Despacho ORDENARÁ LA CANCELACIÓN de

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las órdenes que se encuentren pendientes de realizar por parte de dicho órgano de la JEP.

VII. CONSIDERACIONES FINALES

66. En atención a la información registrada en la fotocopia informal del documento aportada por el señor Orozco Torres como certificación No. 1200 del Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA del 29 de julio de 2002, en la que se señala “la entrega voluntaria del menor FERNEY OROZCO TORRES”, se dispondrá COMUNICAR esta Resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas teniendo en cuenta que dicho órgano ha priorizado como caso No. 007 las situaciones del “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado” para que se pronuncie sobre su inclusión en dicho caso.

67. Ahora bien, Con base en la declaración realizada por el Presidente de la República del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 de 2020; la orden de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia hasta las doce de la noche (12:00 p.m.) del día 15 de julio de este año; y demás decretos legislativos y normas concordantes, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020 a través del cual se reglamentó, entre otros, de manera excepcional la expedición de providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse por vía electrónica, previo cumplimiento de unos parámetros fijados por el mismo Acuerdo. Para tales efectos, se fundamentó en el artículo 103 del Código General del Proceso que privilegia el uso de las nuevas tecnologías para la gestión de los procesos, y las normas procesales para su implementación, así como en los artículos 111 y 295 de dicho estatuto que establecen que los oficios y las comunicaciones con las autoridades y los particulares pueden realizarse por cualquier medio técnico y autoriza la publicación de los estados por mensaje de datos. La aplicación de esta normatividad en el escenario excepcional de emergencia sanitaria se justifica en virtud de la cláusula remisoria regulada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.

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68. Así las cosas, el artículo 291 del Código General del Proceso regula la práctica de la notificación personal. En el inciso final de su numeral 3 estatuye que “[c]uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”. De esta forma, se puede cumplir con la notificación personal de que trata el artículo 178 de la Ley 600 de 2000.

69. Sobre la notificación electrónica en el proceso penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció indicando que

[…] el medio de comunicación virtual -correo electrónico-, también puede servir como mecanismo para notificar una providencia. Dependiendo del fin con el cual se envíe, deberá contener unos presupuestos, sin los cuales no es factible determinar que ha sido idóneo para lograr el fin perseguido, que no es otro que cumplir con la notificación personal.

Entonces, si se envía un mensaje de texto a través de correo electrónico, cuyo contenido se limita a informar que la judicatura ha expedido una decisión judicial y se pretende su presencia para surtir la notificación personal, se hablará de citación. Si, además, se allega el texto de la providencia que se requiere notificar, junto con el acta que deberá devolverse firmada por el sujeto procesal o éste a través de un mensaje de regreso confirma su recepción y notificación, no sólo se tendrá como mecanismo de citación, sino de notificación personal.

Para cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta corresponda al sujeto procesal y que ha sido recibido y leído.

De manera que, no se pueden confundir las nociones de «notificación electrónica», con la de «correo electrónico»

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que a su vez se utiliza como medio de citación, o para notificar una decisión judicial30 (negrilla fuera de texto).

70. En relación con la notificación por estado, teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso, consagra que “[c]uando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán [...] ni firmarse por el secretario [judicial]”, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SAI publique en la página web de la JEP la notificación por estado electrónico de la presente providencia.

71. Lo anterior, en atención al Auto TP-SA 364 de 2019 de la Sección de Apelación que precisó la oportunidad para interponer el recurso de apelación y que el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 distingue en dos eventos:

“[1] el acto de su notificación personal [y] [2] por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. Así, en tratándose de providencias que fueron notificadas personalmente, la alzada puede promoverse en el mismo acto de su notificación – inmediatamente-. Y si la resolución adoptada fue notificada por medio de estado, entonces el interesado está facultado para manifestar su deseo de impugnarla hasta tres (3) días después de la fijación del estado. La existencia de las dos oportunidades procesales para incoar el recurso de apelación se confirma por el hecho de que la oportunidad de la sustentación del mismo está supeditada a que esté “vencido el término anterior” para interponerlo, y la norma hace referencia a dos términos procesales que fenecen, uno inmediatamente, -en el acto de notificación personal- y el otro de forma diferida –en los 3 días siguientes a la notificación por estado- […] las providencias respectivas […] deben notificarse de las formas, tanto personalmente como por estado; sin perjuicio, claro está, de los efectos que se derivan de una notificación por conducta concluyente31. (Negrilla fuera de texto).

72. Así las cosas, en relación con los sujetos procesales e intervinientes que hayan suministrado al Despacho su correo 30 Corte Suprema de Justicia, auto AP1563-2016 de 16 de marzo del 2016.31 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-364 del 28 de noviembre de 2019. Núm. 12.1 y 12.2.

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electrónico, la notificación personal se realizará de manera electrónica, en tanto que la notificación por estado se publicará para consulta de los interesados en la página web de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

VIII. RESUELVE

PRIMERO. – ACUMULAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Jairo Ferney Martínez Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.770.203 al trámite de amnistía que se adelanta en el caso del señor Ferney Orozco Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.449.898 y cuyo conocimiento se avocó mediante Resolución SAI-AA-JCP-0228-2018 del 1 de octubre de 2018, para que sean fallados en la misma decisión judicial en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.

SEGUNDO. – ACUMULAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Jhoany Ríos Narváez identificado con cédula de ciudadanía No. 3.133.131 al trámite de amnistía que se adelanta en el caso del señor Ferney Orozco Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.449.898 y cuyo conocimiento se avocó mediante Resolución SAI-AA-JCP-0228-2018 del 1 de octubre de 2018, para que sean fallados en la misma decisión judicial en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.

TERCERO. – Por falta de competencia por los factores personal y material, INADMITIR POR INCOMPETENCIA el trámite de amnistía en el caso de los señores Ferney Orozco Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.449.898, Jairo Ferney Martínez Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.770.203 y, Jhoany Ríos Narváez identificado con cédula de ciudadanía No. 3.133.131, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

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CUARTO. – CANCELAR las órdenes que se encuentren pendientes de realizar por parte de la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP ordenadas mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0421-2019 del 24 de julio de 2019 en el marco del trámite de amnistía iniciado a favor del señor Ferney Orozco Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.449.898.

QUINTO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, COMUNICAR la presente Resolución a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SEXTO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, COMUNICAR esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas a fin de que determine si incluye la situación del señor Ferney Orozco Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.449.898 dentro del caso No. 007 sobre “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”, de acuerdo con el numeral 67 de la presente Resolución.

SÉPTIMO. – Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución al Dr. Giovanni Álvarez Santoyo, director de la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP.

OCTAVO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Ferney Orozco Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.449.898 y a su apoderada Nubia del Carmen Torralvo Batista, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.471.597 y TP 230.164 de CSJ.

NOVENO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Jairo Ferney Martínez Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.770.203 y a su apoderado Adith Cajar Novella en calidad de Defensor Público.

DÉCIMO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, NOTIFICAR la

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presente Resolución al señor Jhoany Ríos Narváez identificado con cédula de ciudadanía No. 3.133.131 y a su apoderado Julio Enrique Acosta Durán en calidad de Defensor Público.

DÉCIMO PRIMERO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, a los correos electrónicos [email protected], [email protected], [email protected].

DÉCIMO SEGUNDO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de ley.

DÉCIMO TERCERO. – Una vez cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINAMagistrado Sala de Amnistía o Indulto

L.M.A.A.

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