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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-R-JCP-0446-2020 Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2020 Radicación 9006132-45.2019.0.00.0001 (20191510530232) Compareciente Identificación PEDRO CONTRERAS VILLAMIZAR 1.149.196.522 Asunto Fecha de reparto Rechaza solicitud e impone régimen de condicionalidad de amnistía de iure 28 de febrero de 2020 I. ASUNTO POR RESOLVER 1 Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de amnistía de sala y a imponer el régimen de condicionalidad al señor Pedro Contreras Villamizar identificado con cédula de ciudadanía No. 1.149.196.522, tras haber sido beneficiado con amnistía 1 El artículo 2 del Acuerdo AOG No. 014 de 2020, modificado por el artículo 1 del Acuerdo AOG No. 029 de 23 de junio de 2020, establece entre las excepciones a la suspensión de términos judiciales, “las providencias que, conforme a la ley, no requieran notificación. Su comunicación se hará vía correo electrónico. Igualmente, podrán practicar diligencias y expedir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica […]” . 1

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIASALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0446-2020Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2020

Radicación 9006132-45.2019.0.00.0001 (20191510530232)Compareciente Identificación

PEDRO CONTRERAS VILLAMIZAR1.149.196.522

Asunto

Fecha de reparto

Rechaza solicitud e impone régimen de condicionalidad de amnistía de iure28 de febrero de 2020

I. ASUNTO POR RESOLVER1

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de amnistía de sala y a imponer el régimen de condicionalidad al señor Pedro Contreras Villamizar identificado con cédula de ciudadanía No. 1.149.196.522, tras haber sido beneficiado con amnistía administrativa por medio del Decreto Presidencial 731 del 27 de abril de 2018. 2

1 El artículo 2 del Acuerdo AOG No. 014 de 2020, modificado por el artículo 1 del Acuerdo AOG No. 029 de 23 de junio de 2020, establece entre las excepciones a la suspensión de términos judiciales, “las providencias que, conforme a la ley, no requieran notificación. Su comunicación se hará vía correo electrónico. Igualmente, podrán practicar diligencias y expedir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica […]”.2 Teniendo en cuenta la situación de pandemia generada por el coronavirus COVID-19 y las medidas que a ese respecto ha tomado el Gobierno nacional con base en el Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante los Acuerdos AOG No. 008 del 13 de marzo, No. 009 del 16 de marzo, No. 014 del 13 de abril de 2020, implementó la suspensión de los términos judiciales a partir del 16 de marzo y hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, y la suspensión del servicio presencial de los servidores públicos de la JEP, en las instalaciones con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C.. Ahora bien, con

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II. ANTECEDENTES

1. Mediante informe de fecha 28 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un escrito del abogado Pascual Ricardo Suescun Parada en el que solicita puntualmente para su representado, señor Contreras Villamizar, “[…] se avoque conocimiento de la presente solicitud y en consecuencia se pronuncie sobre la viabilidad de acceder al beneficio de Amnistía.”3 Para ello, anexa copia de los siguientes documentos:

− Poder conferido por el señor Contreras Villamizar al abogado Pascual Ricardo Suescún Parada, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.795.225 y Tarjeta Profesional No. 264.322 del C. S. de la J. y aceptado por este.

− Cédula de ciudadanía No. 1.149.196.522 expedida en Toledo (Norte de Santander) a nombre de Pedro Contreras Villamizar.

− Oficio OFI18-00020113/JMSC112000 por medio del cual el Alto Comisionado para la Paz informa al señor Contreras Villamizar que fue reconocido como miembro de las FARC-EP con Resolución No. 071 del 28 de febrero de 2018.

− Acta de compromiso - Reincorporación política, social y económica No. 506591 suscrita por el señor Contreras Villamizar con la Secretaría Ejecutiva de la JEP el día 08 de junio de 2018 en la ciudad de Bogotá.

− Oficio OFI18-00060465/JMSC112000 por medio del cual el Alto Comisionado para la Paz informa al señor Contreras Villamizar que a través del Decreto 731 del

fundamento en los Decretos Legislativos 593 de 24 de abril, 636 de 6 de mayo, 689 de 22 de mayo, 749 de 28 de mayo, 878 de 25 de junio, 909 de 9 de julio, 1076 de 28 de julio y 1168 de 25 de agosto de 2020, así como los Decretos 169 de 12 de julio y 193 de 26 de agosto de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se emitieron las Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 07 de mayo, No. 024 de 23 de mayo, No. 026 de 29 de mayo, No. 029 de 30 de junio, No. 032 de 13 de julio y No. 036 de 31 de agosto de 2020 que prorrogan la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a las que se refiere el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 21 de septiembre de 2020. Igualmente, mediante Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020 se ordenó la suspensión de términos judiciales entre el 9 y el 13 de marzo de 2020 en la Sala de Amnistía o Indulto para efectos de migrar la información relacionada con la implementación del nuevo Sistema de Gestión Judicial de la JEP.3 C.O. JEP fl. 2.

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27 de abril de 2018, le fue otorgada la amnistía administrativa de conformidad con la Ley 1820 de 2016.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2. De acuerdo con los antecedentes descritos en la solicitud, al señor Contreras Villamizar le fue concedido el beneficio de la amnistía de iure por medio del Decreto Presidencial No. 731 del 27 de abril de 2018, de conformidad con la Ley 1820 de 2016.

3. Así las cosas, la amnistía administrativa ya concedida al señor Contreras Villamizar tiene como efecto la extinción de la acción penal y de las sanciones penales y accesorias impuestas en su contra por el delito de rebelión. Por lo tanto, teniendo en cuenta que no es procedente otorgarle de nuevo y sobre la misma conducta, la amnistía de iure judicial a quien ya ha sido favorecido con dicho beneficio, considera este Despacho que no se hace necesario un pronunciamiento adicional por esta Jurisdicción.

4. Ahora bien, el apoderado del señor Contreras Villamizar solicitó “[…] se libre comunicación con la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y los entes de control del orden Nacional a fin de que estos le informen si el compareciente en mención se le adelanto o se le adelanta algún Proceso Penal […]”. Sin embargo, este Despacho no encuentra procedente dicha solicitud ya que la misma carece de información referente a los posibles casos que se encuentran a cargo del compareciente, y que dicha carga corresponde al solicitante. Al respecto, es preciso reiterar lo señalado por la Sección de Apelación en Auto TP-SA-198 de 2019, donde se indicó que

[…] si bien es cierto que, de acuerdo a lo desarrollado en la SENIT 1 de 2019 las Salas deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber ‘no puede traducirse en una carga desproporcionada’ de modo que la regla fijada en esa materia ‘debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas’ pues, en todo caso, ´la carga de

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identificar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece a la JEP´.

5. Así, la identificación de los procesos por los cuales se requiere un beneficio es una carga mínima que debe cumplir el peticionario. En ese sentido, es el solicitante el llamado a aportar dicha información y, en caso de que encuentre que hay alguna investigación o proceso en su contra, presente una nueva solicitud a esta jurisdicción buscando la definición de su situación jurídica respecto de esa conducta concreta. Ello, se insiste, puesto que

[…] nadie conoce mejor que el interesado su propia situación jurídica o las particularidades del supuesto fáctico que generó su judicialización. De esta manera, se concreta un llamado a actuar en su propio beneficio, que se identifica con la máxima onus probandi incumbit actoris, en la medida en que quien conoce el hecho debe estar en capacidad de acreditarlo […] acepta una posición opuesta a ésta, equivaldría a asignarle, en este evento a la SAI, el debe de indagar y establecer, en todos los casos, la situación del concernido, sin contar con un mínimo de información sobre el particular, en evidente afectación de la fluida actividad de la jurisdicción transicional de carácter temporal4.

6. En mérito de lo señalado anteriormente, este Despacho decide RECHAZAR la solicitud de amnistía presentada por el apoderado del señor Contreras Villamizar.

IV. IMPOSICIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

7. Teniendo en cuenta lo anterior, y puesto que el señor Contreras Villamizar ya fue beneficiado con la amnistía de iure presidencial, se hace necesario imponer el régimen de condicionalidad respectivo.

4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-280del 11 de septiembre de 2019, Núm. 25.

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8. En efecto, los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia de este.

9. En este caso, el señor Contreras Villamizar, al recibir el beneficio de la amnistía de iure, con el objetivo de garantizar su permanencia en la JEP, debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual establece que el SIVJRNR busca dar una respuesta integral a las víctimas y, por tanto, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada. Al contrario, estos mecanismos están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia. Esto fundado en el reconocimiento de verdad y de responsabilidades.

10. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1957 de 2019, señala que la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

11. Bajo la anterior perspectiva y con el fin de corroborar el compromiso del señor Contreras Villamizar con el cumplimiento de las obligaciones que le serán impuestas en virtud del régimen de condicionalidades de la JEP, se ORDENARÁ a la Secretaría Judicial de la SAI que, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, SUSCRIBA el Régimen de Condicionalidad que se anexa a esta Resolución con el señor Contreras Villamizar y VERIFIQUE SU SUSCRIPCIÓN.

V. CONSIDERACIONES FINALES

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De la notificación electrónica

12. Con base en la declaración realizada por el Presidente de la República del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional5, la orden de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia; y demás decretos legislativos y normas concordantes, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020 a través del cual se reglamentó la expedición de providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse por vía electrónica6.

13. Ahora bien, por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, el artículo 291 del Código General del Proceso regula la práctica de la notificación personal7. En el inciso final de su numeral 3 estatuye que

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

14. Sobre la notificación electrónica en el proceso penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció indicando que

[…] el medio de comunicación virtual -correo electrónico-, también puede servir como mecanismo para notificar una providencia. Dependiendo del fin con el cual se envíe, deberá contener unos presupuestos, sin los

5 Decreto 417 de 2020.6 Para tales efectos, se fundamentó en el artículo 103 del Código General del Proceso que privilegia el uso de las nuevas tecnologías para la gestión de los procesos, y las normas procesales para su implementación, así como en los artículos 111 y 295 de dicho estatuto que establecen que los oficios y las comunicaciones con las autoridades y los particulares pueden realizarse por cualquier medio técnico y autoriza la publicación de los estados por mensaje de datos. La aplicación de esta normatividad en el escenario excepcional de emergencia sanitaria se justifica en virtud de la cláusula remisoria regulada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.7 De esta forma se puede cumplir con la notificación personal de que trata el artículo 178 de la Ley 600 de 2000.

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cuales no es factible determinar que ha sido idóneo para lograr el fin perseguido, que no es otro que cumplir con la notificación personal.

Entonces, si se envía un mensaje de texto a través de correo electrónico, cuyo contenido se limita a informar que la judicatura ha expedido una decisión judicial y se pretende su presencia para surtir la notificación personal, se hablará de citación. Si, además, se allega el texto de la providencia que se requiere notificar, junto con el acta que deberá devolverse firmada por el sujeto procesal o éste a través de un mensaje de regreso confirma su recepción y notificación, no sólo se tendrá como mecanismo de citación, sino de notificación personal.

Para cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta corresponda al sujeto procesal y que ha sido recibido y leído.

De manera que, no se pueden confundir las nociones de «notificación electrónica», con la de «correo electrónico» que a su vez se utiliza como medio de citación, o para notificar una decisión judicial8 (negrilla fuera de texto).

15. En relación con la notificación por estado, teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso9, se ORDENARÁ a la Secretaría Judicial de la SAI que publique en la página web de la JEP la notificación por estado electrónico de la presente providencia.

16. Lo anterior, en atención al artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 y al Auto TP-SA 364 de 2019 de la Sección de Apelación que precisó la oportunidad para interponer el recurso de apelación realizando la distinción de dos eventos

“[1] el acto de su notificación personal [y] [2] por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. Así, en tratándose de providencias que fueron notificadas personalmente, la alzada puede promoverse en el mismo acto de su notificación – inmediatamente-. Y si la

8 Corte Suprema de Justicia, auto AP1563-2016 de 16 de marzo del 2016.9 “[c]uando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán [...] ni firmarse por el secretario [judicial]”.

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resolución adoptada fue notificada por medio de estado, entonces el interesado está facultado para manifestar su deseo de impugnarla hasta tres (3) días después de la fijación del estado. La existencia de las dos oportunidades procesales para incoar el recurso de apelación se confirma por el hecho de que la oportunidad de la sustentación del mismo está supeditada a que esté “vencido el término anterior” para interponerlo, y la norma hace referencia a dos términos procesales que fenecen, uno inmediatamente, -en el acto de notificación personal- y el otro de forma diferida –en los 3 días siguientes a la notificación por estado- […] las providencias respectivas […] deben notificarse de las formas, tanto personalmente como por estado; sin perjuicio, claro está, de los efectos que se derivan de una notificación por conducta concluyente10. (Negrilla fuera de texto).

17. Así las cosas, en relación con los sujetos procesales e intervinientes que hayan suministrado al Despacho su correo electrónico, la notificación personal se realizará de manera electrónica, en tanto que la notificación por estado se publicará para consulta de los interesados en la página web de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO.– RECHAZAR la solicitud de amnistía o indulto a favor del señor Pedro Contreras Villamizar identificado con cédula de ciudadanía No. 1.149.196.522, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 014 de 2020, SUSCRIBIR el Régimen de Condicionalidad que se anexa a esta Resolución con el señor Pedro Contreras Villamizar identificado con cédula de

10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-364 del 28 de noviembre de 2019. Núm. 12.1 y 12.2.

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ciudadanía No. 1.149.196.522 y VERIFIQUE SU SUSCRIPCIÓN.

TERCERO- Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 014 de 2020, NOTIFICAR la presente resolución al señor Pedro Contreras Villamizar identificado con cédula de ciudadanía No. 1.149.196.522. Igualmente, a su apoderado, Pascual Ricardo Suescun Parada, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.795.225 y Tarjeta Profesional No. 264.322 del C. S. de la J.

CUARTO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 014 de 2020, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal a los correos electrónicos [email protected], [email protected], [email protected].

QUINTO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 014 de 2020, INFORMAR a Migración Colombia que con fundamento en esta resolución el señor Pedro Contreras Villamizar identificado con cédula de ciudadanía No. 1.149.196.522 no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEXTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y/o apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

[Original Firmado]JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINAMagistrado Sala de Amnistía o Indulto

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