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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 2020340020600003E RADICADO : 2020-000889-532 SENTENCIA SRT-ST-014/2020 Aprobada mediante Acta No. 03 de 23 de enero de 2020 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación 2020340020600003E 2020-000889-532 Asunto Sentencia – Acción de tutela presentada por FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN Y FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 14 de enero de 2020 La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se decide la acción de tutela promovida, en nombre propio, por los señores FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN y FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. II. ACCIONANTES Página 1 | 31

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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 2 020 340 020 600 003 E

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SENTENCIA SRT-ST-014/2020

Aprobada mediante Acta No. 03 de 23 de enero de 2020

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación 2020340020600003E2020-000889-532

Asunto Sentencia – Acción de tutela presentada por FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN Y FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Fecha de reparto

14 de enero de 2020

La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida, en nombre propio, por los señores FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN y FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

II. ACCIONANTES

2. Se trata de los señores FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN y FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS, identificados con Cédula de Ciudadanía No. 1.010.162.658 y 80.156.059, respectivamente, actualmente recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” LA PICOTA, Patio No 4.

III. ÓRGANOS ACCIONADO Y VINCULADOS

3. Teniendo en cuenta que la acción fue formulada en contra de la SAI, con el fin de esclarecer los hechos de la acción de amparo y

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con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, se integró el contradictorio y se dispuso vincular a la Secretaría Judicial de la JEP (SEJUD), a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), a la Secretaría Judicial de la SAI y a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SATP).

4. Comoquiera que los hechos narrados por los accionantes evidenciaron una conexidad con la actuación de una autoridad de la Justicia ordinaria, se reunieron las condiciones para la aplicación del fuero de atracción en materia de tutela por parte de esta Sección de Revisión1 para conocer de lo pertinente en relación con el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de manera que se dispuso su vinculación2.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos3

5. Los señores FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN y FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS manifestaron que se encuentran privados de la libertad y que, con ocasión a las leyes de implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, en concreto, la Ley 1820 de 2016, solicitaron a un Juez de Ejecución de Penas el beneficio transitorio de libertad condicionada.

6. De lo anterior, pusieron de presente que el 07 de febrero de 2018 el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá les negó el beneficio4 y señaló que ellos no pertenecían a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP)5.

7. Posteriormente, “[presentaron] por medio de auto de sustanciación de 26 de junio de 2018 (SIC), (…) en favor de [ellos] (…) que estaban reconocidos en la lista elaborada por las F.A.R.C E.P (SIC) como integrantes colaboradores de dicha organización y que [se encuentran] por delitos de esa organización”6.

1 Cfr., Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019. Reiterado en los Autos A-166 de 3 de abril de 2019 y A-239 de 15 de mayo de 2019.2 C.O., fls. 18-20.3 C.O., fls. 1-4. 4 C.O., fl. 2.5 C.O., fl. 3.6 C.O., fl. 3.

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8. Sobre lo anterior, indicaron que dicho Juzgado concedió, por medio del auto del 04 de diciembre de 2017, la libertad condicionada “(…) al señor Yeison Viracacha Rozo quien fue condenado por los mismos hechos (SIC)”7, por los cuales ellos se encuentran actualmente privados de la libertad.

9. Finalmente, precisaron que el 12 de junio de 2018, se presentaron ante la JEP como miembros de las FARC-EP8. Adicionalmente, con base en las pruebas aportadas al trámite de tutela, se verificó que la SAI profirió Resolución SAI-LC-ASM-008-2019 por medio de la cual se les negó el beneficio transitorio de libertad condicionada9.

4.2. Pretensiones

10. Los accionantes solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, “[se les] [conceda su] libertas (SIC) condicionada amparando[les] lo que habla la ley (SIC) (…)”10.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

11. El escrito de tutela fue presentado el 13 de enero de 2020 ante la JEP y repartido al Despacho sustanciador el día 14 de enero del mismo año11.

12. A través de auto del 15 de diciembre se avocó conocimiento de la solicitud de amparo, se dio traslado a los órganos vinculados con la finalidad de esclarecer los hechos de la tutela y determinar su veracidad12.

VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS REQUERIDOS

13. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas:

6.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)

7 C.O., fl. 2.8 C.O., fl. 3.9 C.O., fls. 6-15.10 C.O., fl. 3.11 C.O., fls. 1 y 16. 12 C.O., fls. 18-20.

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14. La SAI, a través de oficio13 del 17 de enero, señaló respecto del caso de los señores VIRACACHÁ BALLEN y VIRACACHÁ PLAZAS que se surtieron las siguientes actuaciones:

Fecha Actuación12 de junio de 2018

Se recibió la solicitud de libertad condicionada de los señores VIRACACHÁ BALLEN y VIRACACHÁ PLAZAS

05 de octubre de 2018 La solicitud fue repartida al despacho sustanciador.

22 de octubre de 2018

Se avocó conocimiento de la solicitud de libertad presentada mediante la Resolución SAI-ALC-ASM-106-2018 de 22 de octubre de 2018 y se solicitó información para decidir de fondo.

14 de mayo de 2019

Se profirió la Resolución SAI-ALC-ASM-008-2019 mediante la cual se negó el beneficio de libertad condicionada. Lo anterior, por cuanto no acreditó el requisito personal para acceder a tal beneficio, pues no se pudo establecer su pertenencia o colaboración con las antiguas FARC-EP.Además, se decidió no avocar conocimiento sobre el beneficio de amnistía. En la misma resolución, se dispuso que la Sala debe resolver lo pertinente en el caso del señor Viracachá Rozo, procesado en el mismo expediente de los peticionarios y a quien la jurisdicción ordinaria le otorgó la libertad condicionada.

02 de septiembre de 2019

Contra la anterior resolución de la SAI, los apoderados de los solicitantes presentaron recurso de apelación. A través de la Resolución ASM-016-2019 el despacho decidió conceder el recurso de apelación, únicamente, respecto del apoderado del señor FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS, por cuanto el apoderado del señor FABIAN VIRACACHÁ BALLÉN no firmó el recurso.

16 de enero de 2020

Se comunicó al despacho sustanciador el Auto TP-SA-378 de 2019 del 11 de diciembre de 2019, mediante el cual, la SA revocó el numeral primero de la resolución SAI-LC-ASM-008-2019 y en su lugar decidió atenerse a lo señalado por el Juez 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Tabla N°1

15. Ahora bien, en lo relativo al cargo de igualdad relacionado con la negación del beneficio a los accionantes frente a la situación jurídica del señor Viracachá Rozo, la Sala indicó que, si bien se le concedió a este último la libertad condicionada, la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 depende de la satisfacción de varios requisitos, los cuales deben ser demostrados por los interesados en su situación particular. En tal sentido, el estado individual de algún compareciente no puede hacerse extensivo a otro, así haya sido parte del mismo proceso penal. En el caso concreto, el señor Viracachá Rozo se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las extintas FARC-EP, mientras que los señores VIRACACHÁ BALLÉN y VIRACACHÁ PLAZAS no cuentan con dicha acreditación14.

13 C.O., fl.59-61. Oficio Número 20203120019831.14 C.O., fl. 61.

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16. Así entonces, si bien la acreditación del factor personal no es único requisito para ser beneficiario de la libertad condicionada, es un presupuesto que ubica a los accionantes en una situación diferente respecto de la comparecencia.

17. Por lo tanto, solicitó que se declare que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez, que se ha dado trámite, en dicha dependencia, a todas sus peticiones. Además, en el caso del señor Viracachá Rozo fue la jurisdicción ordinaria la que le concedió el beneficio de libertad condicionada, no obstante, la SAI resolverá de manera definitiva su situación jurídica “(…) y para tal efecto, tal y como se advirtió en la resolución SAI-LC-D-ASM-008-2019 de 14 de mayo de 2019, una vez ejecutoriada esta última, se continuará el trámite para ello”15.

6.2. Secretaría Judicial de la SAI

18. Respondió por medio de oficio de 17 de enero de 202016 la vinculación a la acción de tutela, y señaló que, verificado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, respecto de los señores VIRACACHÁ BALLÉN y VIRACACHÁ PLAZAS se hallaron los siguientes radicados:

Fecha Radicado Trámite de la solicitud12 de junio de 2018

20181510139122

Solicitud de beneficio de libertad condicionada en calidad de miembro de las FARC-EP.

03 de julio de 2018

20181510165182

Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió piezas procesales de los comparecientes.

12 de julio de 2018

20181510178992

Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió solicitud de certificación como colaboradores milicianos de las FARC-EP y respuesta de la OACP de los comparecientes.

Tabla N°219. Las mencionadas solicitudes fueron repartidas a un despacho

de la Sala el día 05 de octubre de 2018, quien posteriormente, el 22 de octubre, mediante Resolución SAI-ALC-ASM-106 de 2018, avocó conocimiento de la petición de libertad condicionada. El 14 de mayo de 2019, la Sala negó la libertad condicionada de los accionantes, a través de la Resolución SAI-LC-ASM-008-2019 la cual fue notificada el 10 de junio de 2019.

20. Los señores VIRACACHÁ BALLÉN y VIRACACHÁ PLAZAS presentaron recurso de apelación en término, por intermedio de sus 15 C.O., fl. 62. Respaldo. 16 C.O., fl. 83-84. Oficio 20203400012643.

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apoderados, que fue concedido el 03 de septiembre de 2019 en la Resolución SAI-LC-ASM-016-2019; sin embargo, solo se tramitó el recurso respecto del señor VIRACACHÁ PLAZAS, en tanto, el apoderado del señor VIRACACHÁ BALLÉN no firmó el escrito en mención17.

21. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2019 el apoderado del señor FABIAN VIRACACHÁ BALLÉN interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución que negó el trámite de apelación, de manera que la SAI resolvió negarlo y remitir el expediente a la SATP a través de la Resolución SAI-LC-DR-ASM-017-201918.

22. Por lo anterior, solicitó se declare que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

6.3. Secretaría Judicial de la Sección de Apelación (SATP)

23. A través de oficio del 16 de enero de 202019, remitido por la Secretaría de la SATP, indicó en lo relativo al caso de los señores VIRACACHÁ BALLEN y VIRACACHÁ PLAZAS que, consultado el expediente en el Sistema de Gestión Documental -ORFEO, la Sección tiene conocimiento del recurso de apelación formulado en contra de la Resolución SAI-LCASM-008-2019 del 14 de mayo de 2019. En tal sentido, señaló el trámite impartido a la misma:

Fecha Trámite21 de octubre de 2019 Se recibió el expediente en la Sección de Apelación28 de octubre de 2019 Se repartió al despacho sustanciador (Acta TP-SA 1117)11 de diciembre de 2019 Se resolvió el recurso a través del Auto TP- SA No. 378 de 2019.El 14 de enero de 2020 Fue devuelto a la Secretaría de la SA para su cumplimiento. El 16 de enero de 2020

Se libraron los respectivos despachos comisorios para la notificación.

Tabla No. 3

24. En efecto, la SATP profirió el auto TP-SA- No. 378 de 201920 mediante el cual: (i) negó la solicitud de nulidad de la 17 C.O., fl .83 respaldo.18 C.O., fl .83 respaldo.19 C.O., fl .36-37. Oficio Número 20203400011803.20 C.O., fl .40-46.

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Resolución SAI-LC-ASM-016-2019, que no concedió el recurso de apelación al señor VIRACACHÁ BALLÉN por la ausencia de la firma de su apoderado en el recurso y la confirmó en su integridad, por otra parte, (ii) confirmó de manera parcial la Resolución SAI-LC-ASM-008-2019 de la SAI, en el sentido de que, dejó en firme las consideraciones relativas a la negación del beneficio de libertad condicionada de los actores, aunque revocó el numeral primero y en su lugar, dispuso: “(…) estarse a lo resuelto por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”.

25. Por lo anterior, la Secretaría de la SATP solicitó que se desvinculara a la Sección del trámite de la referencia, por cuanto “(…) no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre vulneración alguna de derechos fundamentales”.

6.4. Secretaría Ejecutiva de la JEP

26. A través del oficio21 del 17 de enero respondió la acción de tutela y argumentó que, una vez verificado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, en el caso de los señores VIRACACHÁ BALLEN y VIRACACHÁ PLAZAS, encontró los siguientes radicados:

Fecha Solicitud Trámite

17-05-2017

El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó a la Secretaría Ejecutiva informar si los accionantes suscribieron acta de compromiso.

La Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió el acta de compromiso suscrita el 04 de noviembre de 2017 por el señor VIRACACHÁ BALLEN.

16-06-2017

El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que negó la libertad condicionada a los señores VIRACACHÁ BALLEN, VIRACACHÁ PLAZAS y VIRACACHÁ ROZO.

La Secretaría Ejecutiva incorporó el auto al expediente que tenía en la JEP.

24-10-2017

El señor VIRACACHÁ BALLEN solicitó a la Secretaría Ejecutiva el envío del acta de compromiso al El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

La Secretaría Ejecutiva mediante el Oficio 2017120010861 del 04 de noviembre de 2017 envió el acta de compromiso.

26-01-2018

El señor VIRACACHÁ PLAZAS solicitó la libertad condicionada.

La Secretaría Ejecutiva informó al solicitante que no se encontraba dentro de los supuestos del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 por lo que le sugirió acudir a la autoridad judicial competente.

Tabla No. 4

21 C.O., fl 65-67. Oficio Número 20203400010663.

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27. En tal sentido, argumentó que dicha dependencia respondió a todas las solicitudes elevadas por los accionantes en cumplimiento de sus competencias legales22, por lo que: “(…) se puede concluir que en cabeza de [la] Secretaría no se han desconocido los derechos fundamentales que (…) alegan los accionantes”. Por lo expuesto, la SEJEP solicitó que se declare que no vulneró ningún derecho fundamental y se le desvincule del trámite constitucional.

6.5. Secretaría Judicial de la JEP

28. Mediante oficio del 16 de enero23 la Secretaría Judicial de la JEP indicó la existencia de varios escritos de los accionantes (ver Tablas N°1, 2 y 3) los cuales se han tramitado al interior de la jurisdicción y, en la cuales “[dicha] dependencia (…) no ha dado respuesta ni ha realizado notificaciones, toda vez que dichas actuaciones son competencia de la Magistratura y de la Secretaría de Sala”24. Por consiguiente, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela.

6.6. Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá

29. Dentro del trámite de tutela no se recibió respuesta del despacho judicial vinculado. Por lo cual la Subsección tiene en cuenta lo referido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la presunción de veracidad: “(…) si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

30. Los accionantes anexaron a su escrito de tutela copia simple de los siguientes elementos:

Resolución SAI-LCASM-008-2019 del 14 de mayo de 2019 proferida por la SAI25.

Resolución SAI-LC-DR-ASM-017-2019, proferida el 27 de septiembre de 2019 por la SAI.

22 C.O., fls. 67.23 C.O., fl. 63-64. Oficio Número 2020340001172324 C.O., fl. 64.25 C.O., fls. 6-15.

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31. El accionado y los vinculados allegaron con sus escritos de respuesta los siguientes elementos probatorios:

Resolución SAI-LC-DR-ASM-017-2019, proferida el 27 de septiembre de 2019 por la SAI 26.

Acta de reparto TP-SA 1117 del 28 de octubre de 2019 de la Secretaría de la Sección de Apelación27.

Auto TP-SA No.378 de 2019, proferida el 11 de diciembre de 2019 por la SATP28.

Oficios del día 16 de enero de 2020 por medio de los cuales se ordenó la notificación del Auto TP-SA No.378 de 2019 de la Secretaría de la SATP29.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

32. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela30, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante31; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado32.

33. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el

26 C.O., fl. 61. Archivo digital CD. 27 C.O., fl. 38.28 C.O., fls. 40-46 o 92-98.29 C.O., fls. 47,50 y 53.30 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.31 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.32 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018.

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objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera33. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias34.

34. Ahora bien, la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto los accionantes, los señores FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN y FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS, sustentan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una supuesta omisión de un órgano de la JEP.

35. Sin embargo, también es cierto que en la presente acción constitucional se vinculó al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la cual corresponde verificar el fuero de atracción o factor de conexidad necesario para poder conocer las presuntas vulneraciones señaladas por el accionante en su escrito.

36. Al respecto, la Sección de Revisión ha considerado oportuno asumir el conocimiento de acciones de tutela cuando éstas, además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades “(...) en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela” (Subrayado fuera del texto original)35.

37. En este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la competencia limitada de la Sección de Revisión respecto de acciones de tutela “(…) no puede entenderse, al mismo tiempo, como una

33 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.34 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019.35 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018. En el mismo sentido, Sentencias SRT-ST-155/2019 de 15 de mayo de 2019; SRT-ST-130/2019 de 22 de abril de 2019; SRT-ST-109/2019 de 28 de marzo de 2019; SRT-ST-253 de 2019 de 29 de junio de 2019.

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prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP”36. Así las cosas, cuando se advierte dicha relación respecto de entidades ajenas a esta Jurisdicción, la escisión del trámite infringe los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, situación excepcional que solamente puede darse cuando “(…) las pretensiones en contra de los otros sujetos accionados carezcan de absoluta relación con aquella que se formula respecto de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz”37.

38. En atención a lo anterior, la Subsección advirtió que los actores cuestionan la concesión del beneficio de libertad condicionada otorgado por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al señor Viracachá Rozo quien fue condenado por los mismos hechos que aquellos, de suerte que constató un tipo de relación entre la actuación de dicha autoridad con los asuntos propios de la Jurisdicción Especial para la Paz, en particular, en lo concerniente al análisis hecho por la SAI en la negación del beneficio transitorio de libertad condicionada, y, de esta manera, se encuentra verificado favorablemente el fuero de atracción o factor de conexidad que permite, excepcionalmente, extender el ámbito de competencia del juez constitucional a autoridades ajenas a la JEP.

8.2. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

39. La Subsección pudo establecer la situación actual de la solicitud elevada por los señores FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN y FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS con fundamento en los hechos mencionados en el escrito de tutela y las respuestas brindadas en el término del traslado por los respectivos órganos y dependencias de la JEP. En suma, se trata de una petición de concesión del beneficio de libertad condicionada que fue negada, inicialmente, por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, posteriormente, por la SAI mediante resolución del 14 de mayo del 2019. Por último, esa misma decisión fue confirmada por la SA a través del Auto TP-SA No. 378 de 2019 de 11 de diciembre del mismo año. 36 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019. Reiterado en los Autos A-166 de 3 de abril de 2019 y A-239 de 15 de mayo de 2019. 37 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019.

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40. Al respecto, los solicitantes alegan la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso por parte de la SAI, por cuanto al señor Yeison Viracachá Rozo, quien fue condenado por las mismas conductas por las cuales ellos se encuentran privados de la libertad, se le concedió la libertad condicionada en la jurisdicción ordinaria, en los términos de la Ley 1820 de 2016.

41. Aun cuando los accionantes no alegan expresamente el desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia, reprochan al órgano accionado la falta de respuesta de su solicitud. Así, en ejercicio de la oficiosidad atribuida por el ordenamiento jurídico al juez de tutela38 y la facultad de pronunciarse ultra o extra petita39, esta Subsección abordará también el estudio de este último derecho, por cuanto los presupuestos fácticos tienen estrecha relación con éste y más aún, como lo ha sostenido esta Sección, el acceso a la administración de justicia hace parte del derecho al debido proceso40.

42. Para la Subsección es claro que: “(…) en la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”41, lo que se compadece con el fin último de la acción constitucional, que es la primacía y eficacia de los derechos fundamentales.

43. Así entonces, la Subsección deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera el órgano accionado y los demás vinculados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en relación con el trámite impartido a la solicitud de libertad condicionada de los

38 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Cfr., sobre el particular, Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005; Sentencia C.430 de 2008, entre otras. 39 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, “(…) el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”.40 Ver. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión Sentencia SRT-ST-193/2019 del 12 de junio de 2019. 41 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2017.

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señores FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN y FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS?

44. En consecuencia, para la solución del problema planteado, la Subsección realizará el respectivo análisis del caso concreto a partir de la revisión integrada de: (i) el derecho a la igualdad; y (ii) los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

8.3. Derecho a la igualdad

45. Con relación a este derecho, la Corte Constitucional ha señalado que es uno de los elementos más relevantes del Estado Constitucional de Derecho42, en la medida que implica lo siguiente:

Este principio, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Esta formulación general no refleja sin embargo la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos son relevantes para el derecho al momento de verificar las condiciones de hecho, considerando que todas las personas y situaciones presentan semejanzas y diferencias43.

46. A partir de los argumentos de la Corte, la complejidad del derecho a la igualdad está determinada, no sólo por el ejercicio desplegado para su interpretación, sino por los esfuerzos desarrollados para su materialización, situación que ha sido interpretada por la Corte Constitucional al precisar que de acuerdo con el artículo 13 Superior, el derecho a la igualdad comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan los siguientes:

(i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y

42 La Corte Constitucional se ha referido al principio de igualdad en un amplio conjunto de fallos. Entre estos pueden consultarse las sentencias: T-422 de 1992; C-371 de 2000; C-093 de 2001; C-671 de 2001.43 Corte Constitucional, Sentencia C-178 del 26 de marzo de 2014.

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(iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales44.

47. Así las cosas, el principio de igualdad ante la ley es un postulado que apunta a la realización de condiciones de igualdad material, claro está, derivada de la igualdad formal o igualdad ante la ley; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad, como ha sido sostenido por esta Sección45.

48. Por tanto, en asuntos donde se alegue la vulneración del derecho a la igualdad, corresponde al accionante demostrar la existencia de dos situaciones o grupo de personas en torno a los que gira la comparación, así como ofrecer razones que permitan evidenciar que estando en la misma situación de hecho recibe un trato distinto y que este último no es justificado, o carece de justificación constitucional46.

49. Lo anterior, indica que el análisis del derecho a la igualdad entraña un juicio de carácter relacional y no en abstracto. Para el efecto, se debe agotar un juicio comparativo que permita impartir un trato igual a los que se encuentran en situaciones idénticas, uno diferenciado a supuestos que no comparten ningún elemento en común, un mandato de trato paritario a quienes presentan situaciones en las que, pese a existir diferencias, las similitudes son más relevantes y, finalmente, uno de trato diferenciado a eventos en las que mediando similitudes las diferencias se presentan como más relevantes47.

44 Ibidem45 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Cuarta. SRT-204 de 27 de noviembre de 2018. 46 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016.47 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-1125 de 2008.

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8.3.1. Acerca de la presunta vulneración del derecho a la igualdad en el caso concreto

50. En el presente asunto, los señores FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN y FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS indicaron que existió una trasgresión a su derecho a la igualdad de parte de la SAI, por cuanto no se les concedió la libertad condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016, mientras que al señor Viracachá Rozo el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sí le otorgó el beneficio transitorio “(…) [aun cuando] fue condenado por los mismos hechos (SIC)”48 por los cuales ellos se encuentran actualmente privados de la libertad.

51. Sin embargo, dentro del trámite de tutela la SAI indicó que dentro de sus decisiones determinó la situación jurídica de los solicitantes y señaló que el señor Viracachá Rozo se encuentra acreditado por la OACP como integrante de las extintas FARC-EP, mientras que los señores VIRACACHÁ BALLÉN y VIRACACHÁ PLAZAS no cuentan con ningún tipo de acreditación (ver, supra párr. 14). Lo cual, para la Subsección descarta la configuración de situaciones jurídicas iguales.

52. Así entonces, a través de la Resolución SAI-LCASM-008-2019 del 14 de mayo de 2019 se negó la libertad condicionada de los accionantes y no se avocó el análisis de amnistía. Al respecto, en su respuesta la Sala indicó que la acreditación del factor personal no es el único requisito para ser beneficiario de la libertad condicionada, sin embargo, si es un presupuesto que ubica a los accionantes en un estadio diferente respecto de la comparecencia (ver, supra 15). Además, resaltó que el caso del señor Viracachá Rozo fue decidido por la jurisdicción ordinaria, pese a que la SAI tiene en conocimiento su expediente para adoptar la decisión definitiva de su situación jurídica “y para tal efecto, tal y como se advirtió en la resolución SAI-LC-D-ASM-008-2019 de 14 de mayo de 2019, una vez ejecutoriada esta última, se continuará el trámite para ello”49 (ver, supra párr. 16).

48 C.O., fl. 2.49 C.O., fl 62. Respaldo.

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53. Por consiguiente, para la Subsección no existe suficiencia en la formulación del cargo de trato desigual alegado por los accionantes, dado que: (i) los señores VIRACACHÁ BALLÉN y VIRACACHÁ PLAZAS y el señor Virachará Rozo se encuentran en situaciones diferentes respecto a la comparecencia, pues este último acreditó el factor subjetivo de competencia de la JEP, mientras que los primeros no lograron dicho supuesto; (ii) si bien consta en el expediente que tanto los accionantes como el señor Viracachá Rozo fueron condenados por los mismos hechos, esto no obsta para aplicar un trato desigual ante un hecho que diferencia sus situaciones; (iii) el caso del señor Viracachá Rozo se encuentra pendiente de decisión definitiva en la SAI, órgano que, si se da el caso, corregirá lo relacionado con el otorgamiento del beneficio transitorio. En consecuencia, la Subsección encuentra que no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad.

8.4. Análisis integrado del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo razonable y mora judicial

8.4.1. Derecho al debido proceso

54. El debido proceso es un derecho fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”50.

55. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone, a quien asume la dirección de la actuación judicial, la obligación de observar en todos sus actos el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías –derechos y obligaciones– de quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación 50 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010.

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conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”51, con lo cual parece claro que, para poder predicar una vulneración del derecho al debido proceso debe existir prima facie una actuación judicial o administrativa.

56. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad52, en virtud del cual las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos53.

57. En materia de justicia transicional, la SA ha destacado el papel que juega el derecho al debido proceso, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional54.

8.4.2. Acceso a la administración de justicia como parte del debido proceso

58. Respecto del acceso a la administración de justicia, la Subsección debe reiterar55 que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución, así: “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”, derecho que ha sido entendido como la facultad otorgada a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades jurisdiccionales que tengan la potestad de incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, en defensa de la integridad del orden jurídico y en busca

51 Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 17 de febrero de 1997.52 En tal sentido, “se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que, en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 4 de febrero de 2002.53 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010.54 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA de 23 de agosto de 2018.55 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018; SRT-ST-238/2019.

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del amparo o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, en el marco de los procedimientos establecidos56.

59. Asimismo, hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia implica garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados57.

60. Los elementos que definen este derecho hacen evidente su estrecha relación con el debido proceso58, pues la manera de asegurar una actuación justa, recta y garantista sólo se logra con la efectiva oportunidad y la potestad de impulsar pretensiones jurisdiccionales59; por esta razón, la Subsección considera oportuno hacer un análisis integrado del derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva dentro del examen del debido proceso en el caso bajo estudio.

8.4.3. Parámetros de valoración del plazo razonable y la mora judicial

61. La resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de las autoridades judiciales es un asunto comprendido dentro del debido proceso y las garantías judiciales. Esto implica, para el operador judicial, la observancia de un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación, el trámite y el recaudo probatorio. En torno a este tópico se encuentran las nociones de plazo razonable y mora judicial justificada, que orientan el análisis cuando la tardanza en la resolución de un asunto vulnera derechos de quienes están sometidos a la jurisdicción.

56 Ver, Corte Constitucional, Sentencias SU-091 del 2° de febrero de 2000; C-330 de 22 de marzo de 2000; T-186 de 28 de marzo de 2017.57 Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 28 de noviembre de 1995; T-406 de 23 de mayo de 2002; T-1051 de 28 de noviembre de 2002.58 Corte Constitucional, Sentencia C-086 del 24 de febrero de 2016.59 En sentencia T-268 de 1996, la Corte Constitucional ha sostenido que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

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62. La jurisprudencia interamericana ha establecido criterios de valoración frente a la garantía del plazo razonable que trascienden al paso del tiempo, pues es claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales60. Estos criterios han sido acogidos, inclusive, por la jurisprudencia constitucional61. En efecto, y tal como lo ha afirmado de manera previa esta Sección de Revisión62, la valoración del plazo razonable demanda el análisis de variables tales como:

(i) la complejidad del asunto63, bien sea en razón a cuestiones probatorias, la cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso o el contexto;(ii) la conducta desplegada por los sujetos procesales interesados64, donde se evalúa si con su conducta ha entorpecido el trámite procesal;(iii) las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial65, que refiere a la conducción del proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del órgano judicial; y,(iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso66, que alude a la incidencia negativa que puede tener la demora en la situación de la persona.

63. En similares términos, el artículo 29 constitucional reconoce el derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. 60 “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 145.61 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 5 de agosto de 2015.62 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-037/2019 del 8 de febrero de 2019; SRT-ST-012/2019 del 24 de enero de 2019; SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-173/2018 de 30 de octubre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-163/2018 de 17 de octubre de 2018; SRT-ST-157/2018 de 10 de octubre de 2018.63 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlán vs. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 156; Caso Argüelles y otros vs. Argentina, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 190; Caso Wong Ho Wing vs. Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 210.64 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 2017, párr. 79; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 174.65 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hermanas Serrano Cruz y Otros vs. El Salvador, Sentencia de 1° de marzo de 2005, párr. 71; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 176.66 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 155; Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 115; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 136.

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Al amparo de ello, la jurisprudencia constitucional ha calificado la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”67, propio de un escenario de hiperinflación procesal68

que afecta el derecho de acceso a la justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales.

64. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho fundamental69. En ese sentido, hay mora judicial injustificada en casos en los que, existiendo un incumplimiento del término judicial, no se advierte un motivo razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulta imputable a la falta de diligencia y omisión de los deberes del funcionario judicial70.

65. Por el contrario, la mora judicial estará justificada cuando la tardanza obedece a la complejidad del asunto (demostrando en el caso concreto una diligencia razonable del operador judicial), cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia o cuando se acreditan otras circunstancias, imprevisibles e ineludibles, que impiden la resolución de la controversia en el plazo establecido por la ley71.

8.4.4. Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el caso concreto

66. Examinada la información allegada en el trámite constitucional, la Subsección encuentra que la solicitud de libertad condicionada de los señores VIRACACHÁ BALLÉN y VIRACACHÁ PLAZAS es de naturaleza judicial, toda vez que su resolución implica establecer la competencia personal, temporal y material de la JEP y el alcance de las funciones jurisdiccionales de la respectiva Sala que conoce el caso, conforme al Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016. 67 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018.68 Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 9 de febrero de 2012.69 Pueden existir eventos en los que se requiera el despliegue de labores adicionales por el juez que implican una extensión razonable del término para decidir un asunto. No considerar esos eventos puede implicar un sacrificio desproporcionado de la justicia material. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 28 de 2017.70 Corte Constitucional, Sentencias T-1249 de 16 de diciembre 2004; T-220 de 22 de marzo de 2007; T-230 de 18 de abril de 2013; SU-394 de 28 de julio de 2016; T-186 de 28 de marzo de 2017, T-052 de 22 de febrero de 2018, T-346 de 28 de agosto de 2018.71 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 18 de abril de 2013. En el mismo sentido, Sentencias T-803 de 11 de octubre de 2012; T-1226 de 22 de noviembre de 2001; T-1227 de 23 de noviembre de 2001.

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67. Igualmente, este juez constitucional encuentra que la referida solicitud fue resuelta por la SAI de manera negativa y que la SATP dispuso estarse a lo resuelto por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (ver, supra párr. 24). Sin embargo, la Subsección valorará las conductas de los órganos vinculados con el fin de determinar la existencia o no de la vulneración alegada en el escrito de tutela.

68. En primer lugar, teniendo en cuenta las actuaciones de la

SEJEP (ver, supra tabla N° 4), la Subsección no encuentra demora o vulneraciones de parte de este órgano dado que dio respuesta pronta y efectiva a las solicitudes relacionadas con los accionantes; sin embargo, es claro que tuvo participación en el trámite de la solicitud de libertad condicionada que es objeto de la acción de amparo, razón por la cual no se desvinculará del trámite constitucional.

69. En segundo lugar, a partir de las Tablas N° 1 y 2, la Subsección examinará el trámite judicial en cuestión respecto de la SAI y su Secretaría Judicial de la siguiente manera:

Trámite Sala de Amnistía o Indulto(i) la solicitud de libertad condicionada fue radicada el día 12 de junio de 2018; (ii) el 05 de octubre de dicho año se repartió a un despacho de la SAI; (iii) el 22 de octubre la SAI avocó conocimiento de esta y solicitó la información requerida para decidir de fondo. (iv) El 14 de mayo de 2019, la SAI profirió la Resolución SAI-ALC-ASM-008-2019 mediante la cual se negó el beneficio de libertad condicionada. Lo anterior, por cuanto no se acreditó el requisito personal para acceder a tal beneficio, pues no se pudo establecer la pertenencia o colaboración de los actores con las antiguas FARC-EP.

70. Como se observa de lo anterior, existió una demora de parte de la Sala de Justicia de siete (7) meses en la definición del beneficio transitorio de los accionantes. No obstante, dicho acto ya se resolvió y fue debidamente notificado a las partes72. Sobre lo anterior, los señores VIRACACHÁ BALLÉN y VIRACACHÁ PLAZAS formularon recurso de reposición y de apelación los cuales fueron resueltos por la SAI a través de la Resolución ASM-016-2019 del 02 de septiembre, en donde se negó el recurso de reposición y se decidió conceder el recurso de apelación, únicamente, respecto del señor FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS, por cuanto el 72 Lo anterior se deduce por conducta concluyente, en el sentido que ya se tramitaron los respectivos recursos de reposición y apelación por los actores como se verifica en las resoluciones SAI-LC-DR-ASM-016-2019 y SAI-LC-DR-ASM-017-2019 de la SAI.

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apoderado del señor FABIAN VIRACACHÁ BALLÉN no firmó el recurso.

71. Sin embargo, el apoderado del señor VIRACACHÁ BALLÉN solicitó por medio de recurso de reposición se declarara la nulidad de la Resolución SAI-LC-DR-ASM-016-2019 de la SAI, la cual fue remitida junto al recurso de apelación del señor VIRACACHÁ PLAZAS a la SATP. El 21 de octubre la Secretaría de la Sección de Apelación recibió el expediente y lo repartió el día 28 de octubre al despacho sustanciador. El 11 de diciembre de 2019, la SA profirió el Auto TP- SA No. 378 de 2019, en donde:

Trámite Sección de Apelación(i) resolvió la nulidad planteada, dejando en firme la providencia de instancia y extendiendo sus efectos al señor VIRACACHÁ BALLÉN; (ii) Revocó el numeral primero de la Resolución SAI-ALC-ASM-008-2019 y dispuso estarse a lo resuelto por el Juez 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la libertad condicionada de los accionantes.(iii) El 14 de enero de 2020, fue devuelto el expediente a la Secretaría de la SA para su cumplimiento. De manera que, el 16 de enero se libraron los oficios respectivos para la notificación de la decisión a los solicitantes.

72. Así, prima facie no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la SATP.

73. Por su parte, en cuanto a las actuaciones de la Secretaría Judicial de la JEP, la Subsección no encuentra acción u omisión que implique la trasgresión de algún derecho fundamental de los accionantes por cuanto no tiene a su cargo ninguna solicitud relacionada con estos (ver, supra párr. 28).

74. Revisado lo anterior, para la Subsección no se configura

una trasgresión del derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, toda vez que, si bien existió una demora en el trámite impartido por la SAI en la resolución de la solicitud de libertad que superó el criterio orientativo de seis (6) meses para evaluar el plazo razonable73, esta ya cuenta con una decisión de fondo debidamente notificada, la cual fue apelada por los accionantes.

73 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Sentencia TP-SA-048 de 6 de marzo de 2019, párr. 10.6 y 10.7. en igual sentido Sentencia TP-SA-063 de 2019.

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75. Ahora bien, en lo que corresponde al trámite adelantado por la SATP, la Subsección considera que el término de poco más de un mes que tomó para resolver el asunto, mediante el auto TP-SA-378 de 2019, no resulta desproporcionado ni contrario al plazo razonable para decidir este tipo de asuntos.

76. Sin perjuicio de ello, este juez constitucional encuentra razonable advertir que el parámetro para valorar dicho plazo en las actuaciones de segunda instancia podría ser menor al de 6 meses que jurisprudencialmente se ha acordado para las Salas de Justicia, atendiendo que, en principio, la SATP no tiene a cargo el despliegue de actividad de recaudo probatorio en los asuntos de su conocimiento y, además, debido a que el inciso final del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, prevé que esa Sección “(…) dispondrá de treinta (30) días para su decisión cuando se trate de resoluciones”, lo que le impone observar un trámite célere en sus actuaciones.

77. Por consiguiente, la Subsección concluye que en el trámite adelantado por la JEP no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. En consecuencia, no se ampararán sus derechos.

78. Sin perjuicio de lo anterior, este juez constitucional no deja de lado que a la fecha no se ha notificado el auto TP-SA 378 de 2019 de la SATP, siendo este un trámite necesario para asegurar el derecho de los actores a conocer de manera oportuna las decisiones proferidas por la JEP. Por consiguiente, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido en el trámite general entre la primera y segunda instancia, se exhortará a la Sección de Apelación y a su Secretaría Judicial para que notifiquen de manera pronta y efectiva la referida providencia, haciendo un seguimiento a dicho trámite.

8.3. Cuestiones finales

79. Finalmente, en esta oportunidad no se dispondrá la desvinculación de este trámite de ninguna de las autoridades vinculadas, toda vez que intervinieron en los hechos del caso, al haber participado en el curso de la solicitud de los accionantes.

80. Por las razones expuestas, la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando

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justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

Primero. NO CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS y FABIAN VIRACACHÁ BALLÉN.

Segundo. EXHORTAR a la Sección de Apelación y a su Secretaría Judicial para que notifiquen, de manera personal y en el menor tiempo posible el Auto TP- SA No. 378 de 2019, a los señores FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS y FABIAN VIRACACHÁ BALLÉN.

Tercero. NOTIFICAR personalmente esta decisión a los señores FABIÁN VIRACACHA BALLÉN y FREIMAN ARBEY VIRACACHA PLAZAS en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB”, Patio No 4.

Cuarto. COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público.

QUINTO. De no ser impugnada la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser devuelto el expediente sin que haya sido seleccionado por el Tribunal Constitucional, se dispone a ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación ante la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

(Original firmado)CLAUDIA LOPEZ DIAZ

Magistrada

(Original firmado)ADOLFO MURILLO GRANADOS

Magistrado

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