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Bogotá D.C., Jueves, 12 de Septiembre de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300286393 *20193300286393* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2019 Resolución N° 004860 ASUNTO La suscrita magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ- se pronuncia sobre la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al cabo tercero en retiro – C3 (R)- del Ejército Nacional Elkin Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.158.588. DE LA SOLICITUD 1. Por medio del listado N° 1, el Ministerio de Defensa Nacional remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP - el caso N° 100, correspondiente al proceso penal 1 Expediente Orfeo: 2018340160400141E Compareciente: C3 (R) Elkin Rojas C.C. 91.158.588 Situación jurídica: Condenado – Privado de la libertad Fecha de reparto: 25 de octubre de 2018

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*20193300286393*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZSALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2019

Resolución N° 004860

ASUNTO

La suscrita magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ- se pronuncia sobre la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al cabo tercero en retiro – C3 (R)- del Ejército Nacional Elkin Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.158.588.

DE LA SOLICITUD

1. Por medio del listado N° 1, el Ministerio de Defensa Nacional remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP - el caso N° 100, correspondiente al proceso penal identificado con el radicado 200600293, seguido contra el C3 (R) Elkin Rojas, otros diez miembros del Ejército Nacional y dos civiles, en virtud del cual el compareciente fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 20 de mayo de 2009.

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Expediente Orfeo: 2018340160400141ECompareciente: C3 (R) Elkin Rojas

C.C. 91.158.588 Situación jurídica: Condenado – Privado de la

libertad Fecha de reparto: 25 de octubre de 2018

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2. En consecuencia, el citado Ministerio remitió, entre otros, los siguientes documentos:

- El acta de sometimiento voluntario a la JEP N° 300012, firmada por el solicitante el 23 de marzo de 20171.

- El auto de 28 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió la demanda de casación2.

- El certificado emitido por el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – CPAMS – de Bello (Antioquia) del 25 de enero de 20173, en el que informó el tiempo efectivo de privación de la libertad del señor C3 (R) Rojas hasta esa fecha e indicó que se encontraba cumpliendo la pena impuesta por el delito de homicidio en persona protegida, a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

- La constancia suscrita el 12 de noviembre de 2018 por el oficial de la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional4, según la cual el solicitante estuvo vinculado con la institución en el período comprendido entre el 10 de febrero de 2000 y el 8 de mayo de 2005, fecha en la que fue retirado debido a que se ausentó del servicio más de diez días, sin justa causa.

- La boleta de detención N° 382 emitida el 12 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga5, con destino al director del Establecimiento Penitenciario de Cartago (Valle), a fin de que el señor C3 (R) Rojas permaneciera recluido en virtud del proceso en el que fue sentenciado el 30 de abril de 2009 por el Juzgado Adjunto Noveno Penal Municipal de la capital de Santander, por el delito de extorsión agravada en tentativa.

ACTUACIÓN EN LA JEP

3. Mediante resolución N° 001879 de 31 de octubre de 20186 fue asumido el conocimiento de la petición, se decretó la práctica de 1 Expediente JEP 2018340160400141E, cuaderno único, folio 125.2 Ídem, folios 1 a 6. 3 Ídem, folio 8. 4 Ídem, folio 10. 5 Ídem, folio 7.6 Ídem, folios 14 al 16.

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algunas pruebas y se requirió al peticionario para que presentara un compromiso concreto, programado y claro respecto a la materialización de los derechos de las víctimas, sin que allegara respuesta.

4. A través de resolución N° 002164 de 23 de noviembre de 20187, fue reconocida la personería jurídica de la abogada Luisa Fernanda Martínez Anteliz como representante del señor C3 (R) Rojas ante esta Jurisdicción.

5. El director del CPAMS de Bello (Antioquia) informó, por medio de oficio N° 130 de 12 de enero de 20198, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán acumuló la pena impuesta al compareciente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (correspondiente al caso reseñado por el Ministerio de Defensa Nacional) y las sanciones establecidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 12 de diciembre de 2007 por el delito de fuga de presos, así como la del Juzgado Adjunto Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, en providencia condenatoria del 30 de abril de 2009 por el punible de extorsión agravada tentada.

6. Mediante oficio N° 300 de 22 de enero de 20199 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín reiteró la anterior información y allegó copias de las providencias emitidas por la jurisdicción ordinaria en los procesos seguidos contra el solicitante, identificados con los números de radicado 2007-00111, 2006-00297 y 2006-00293, a las cuales se hará referencia más adelante.

7. Con escritos de 25 de enero y de 21 de marzo del año en curso10 -radicados Orfeo 20192000018673 y 20192000086573- la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informes parciales relativos a los avances logrados para identificar y ubicar a las víctimas, además de lo relacionado con la búsqueda de sentencias y antecedentes en contra del señor C3 (R) Rojas. En tal actividad investigativa fue confirmada la existencia de los procesos antes mencionados.

7 Ídem, folio 17. 8 Ídem, folio 23.9 Ídem, folio 42.10 Ídem, folios 24 a 39 y 115 a 124.

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8. Por medio del sistema de gestión documental Orfeo, el 22 de julio de 2019 fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora el escrito radicado por el abogado Jimmy Fernando Niño Torres el 12 de julio de 201911 (N° 20191510298242), en el que solicitó “la aplicación a mi representado [Elkin Rojas] del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada”. No obstante, carece de anexos que acrediten que le fue conferido poder por el peticionario para ejercer dicha representación o que se hubiera sustituido el poder por la profesional reconocida como apoderada en esta actuación, que cuente con la presentación personal o autenticación del nuevo abogado.

9. En la mesa técnica efectuada periódicamente por la SDSJ con delegados del Ministerio de Defensa y fuerza pública se realizaron varios requerimientos verbales a fin de obtener el certificado actualizado del tiempo de privación de la libertad del solicitante, documento remitido por correo electrónico a este despacho el 2 de agosto de 201912.

10. El 16 de agosto de 2019 fue asignada por Orfeo la solicitud radicada el 2 de agosto de 2019 por el señor C3 (R) Rojas (radicado N° 20191510343762)13, en la que requirió información sobre el estado actual de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA-, a la cual se dio respuesta con oficio Orfeo N° 20193300413811 de 28 de agosto de 201914.

ACTUACIONES DE LA JUSTICIA ORDINARIA

Proceso radicado N° 2007-00111

11. En sentencia proferida el 12 de diciembre de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar condenó al señor C3 (R) Elkin Rojas a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión15, por el delito de fuga de presos. Los hechos fueron resumidos de la siguiente manera:

Se conoce de autos que el Suboficial [sic] del Ejercito [sic] Nacional ELKIN ROJAS, se encontraba privado de la libertad

11 Ídem, folios 146 a 150.12 Ídem, folios 138 y 139. 13 Ídem, folio 145.14 Ídem, folio 143 y 144. 15 Ídem, folios 49 a 51.

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en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 2 La Popa de esta ciudad cumpliendo una pena de doce (12) meses de arresto impuesta en sentencia emanada del Juzgado Militar Quince de Brigada de fecha 04 [sic] de agosto de 2006 como autor responsable del delito militar de Abandono del Servicio [sic], lugar de donde se evadió el día 06 [sic] de agosto de 2006.

Proceso radicado N° 2006-00297

12. Por medio de sentencia emitida el 30 de abril de 200916, el Juzgado Adjunto Noveno Penal Municipal de Bucaramanga condenó al solicitante a treinta y siete (37) meses y quince (15) días de prisión por el delito de extorsión agravada tentada, con fundamento en la siguiente situación fáctica:

Gladys Pinto Alfonso acudió al Gaula de la policía [sic] de Santander y puso en conocimiento que telefónicamente un sujeto que se hacía llamar Jacinto le exigía a nombre de las fuerzas armadas revolucionarias [sic] de Colombia la suma de diez millones de pesos, con la advertencia que causaría daño a su familia, por tal motivo los miembros del grupo especializado de la policía [sic] realizaron un operativo y el 15 de septiembre de 2005 capturaron a Elkin Rojas junto con dos menores de edad, cuando realizaba una llamada a la víctima, igualmente se informó que uno de los jóvenes era sobrino de ésta [sic].

Proceso radicado N° 2006-00293

13. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió condena el 20 de mayo de 200917 contra el señor C3 (R) Rojas, otros diez miembros del Ejército Nacional y dos civiles, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple e impuso a cada uno de los ellos la pena de cuatrocientos cincuenta y seis (456) meses de prisión, con base en los hechos que describió así:

Historia de [sic] la foliatura que el domingo 3 de octubre de 2004 el indígena Kankuamo Víctor Hugo Maestre Rodríguez se encontraba en la fiesta que ofreció Flor María Carrillo en su residencia ubicada en el municipio de Atánquez, para

16 Ídem, folios 43 a 48. 17 Ídem, folios 52 a 84.

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celebrar su cumpleaños donde también asistieron Rafael Enrique Maestre Fuentes y Eliécer Enrique Maestre Cáceres.

Al terminarse la misma a eso de la media noche se fueron a sus residencias y cuando Rafael Enrique iba llegando fue interceptado por unos cinco sujetos armados que lucían prendas militares y pasamontañas, uno de los cuales portaba un brazalete del ELN quienes le exigieron que los acompañara que necesitaban hablar con él, le pidieron los documentos arrebatándole la billetera, gritó [,] le taparon la boca, se les soltó y huyó.

Lo propio le sucedió a Eliécer Enrique [;] el grupo armado llegó a su residencia cuando ya se había acostado, le preguntaban por alias Valenciano jefe guerrillero de la zona y le exigieron que los sacaran [sic] que estaban perdidos, por lo que salió hasta la esquina de su casa y se opuso a seguirlos y cuando sus padres empezaron a llamar a los vecinos el grupo huyó.

Víctor Hugo Maestre no tuvo la misma suerte, pues llegó a casa de su señora madre, tomó los alimentos y salio [sic] a eso de las 12:30 a dormir a la residencia de su hermana donde acostumbraba a [sic] hacerlo y nunca llegó, por lo que se emprendió su búsqueda sin resultados positivos.

El 4 de octubre a eso de las 11 de la noche del mismo año se sintieron unos disparos por el Cerro [sic] El Peligro y al día siguiente la Juez 90 de Instrucción Penal Militar en asocio con el CTI practicó en las instalaciones del Batallón La Popa el levantamiento del cadáver de NN masculino reportado por la Batería Dinamarca II del mismo batallón como abatido en combate en el sitio conocido como GUINGUECA, región de El Peligro municipio de Atanquez, quien luego fue identificado como Víctor Hugo Maestre Rodríguez.

Previamente a lo anterior, Víctor Hugo y sus amigos habían sido retenidos en varias oportunidades por el Ejercito [sic] nacional y obligados hacer [sic] trabajos de limpieza en el pueblo, advirtiéndoles específicamente el Teniente […] comandante de la mencionada batería que no respondía por ellos si los encontraba en la calle después de las cinco de la tarde, pues tenían información que pertenecían a la guerrilla del ELN.

Adelantada la investigación, se conoció que el grupo de soldados al mando del Teniente […] fueron quienes a la una de la mañana del 4 de octubre retuvieron a Víctor Hugo en momentos en que se iba a acostar y en compañía de los civiles informantes vestidos de camuflado […] se lo llevaron a la región de Guingueca y lo ejecutaron simulando un combate que nunca existió.

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14. En virtud del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar profirió sentencia el 24 de mayo de 201018, que confirmó únicamente la condena por el delito de homicidio agravado y absolvió a todos los procesados por el punible de secuestro simple, razón por la cual disminuyó la pena a trescientos treinta y nueve (339) meses de prisión.

15. Como ya se indicó, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de uno de los procesados, mediante auto de 28 de septiembre de 201119.

Acumulación de las penas impuestas por los procesos anteriores

16. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán acumuló las sanciones impuestas al C3 (R) Rojas en los tres procesos indicados por medio de auto de 31 de octubre de 201320, en el que determinó que el solicitante debía cumplir un total de trescientos setenta y cinco (375) meses y veintidós punto cinco (22.5) días de prisión.

17. Debe aclararse que en esa misma providencia, consta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca) había acumulado previamente las penas correspondientes a los procesos por los delitos de extorsión agravada tentada y fuga de presos mediante auto de 6 de febrero de 2012.

Proceso radicado N° 8981

18. El 29 de febrero de 2016 la Fiscalía 65 Especializada de Bucaramanga elaboró acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada suscrita por el señor C3 (R) Rojas21 en la que relacionó los hechos investigados de la siguiente manera:

Durante los meses de febrero y julio del año 2004, miembros de la Batería Dinamarca 2 perteneciente al Batallón de

18 Ídem, folios 85 a 109. 19 Ídem, folios 1 a 6. 20 Ídem, folios 110 y 111. 21 Ídem, folios 125 a 134.

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Artillería No.- [sic] 2 La Popa, actuando de consuno dieron muerte a ciudadanos que previamente habían retenido, reportándolos posteriormente como supuestos delincuentes dados de baja en fingidos combates. Fue así como el día 28 de Junio [sic] de 2004 en la Región [sic] La Montañita, municipio de Urumita, Departamento [sic] de la [sic] Guajira, ultimaron a dos personas sin identificar y quienes fueron reportados como integrantes del Bloque Norte de las ONT AUI [sic], que portaban 2 revólveres calibre 38, 2 granadas de mano, cartuchos calibre 38 mm; estableciéndose con posterioridad que las víctimas habían sido trasladadas desde el municipio de Valledupar y luego fingiendo un combate informaron a los superiores del Batallón [sic] que se habían dado de baja a dos subversivos. En el decurso procesal se estableció que una de las víctimas correspondía a ALBERTO EDWIN MEZA VIANA, quien se desempeñaba como reciclador y residía en Valledupar; y el otro occiso quien aparece identificado como DAVID RUBIO. En idéntica forma que el anterior, el día 3 de julio de 2004 en el Corregimiento [sic] de San José de Oriente del municipio de La Paz, Cesar, ocurrió la muerte de una persona sin identificar y quien fue reportada como integrante del Frente 59 de la Farc [sic], quien según el reporte militar portaba un revolver [sic] calibre 38 y una granada de fragmentación, quien previamente fue trasladada desde Valledupar, estableciéndose luego que correspondía a MARTIN VILLAZON OCHOA, habitante de Codazzi, Cesar.

19. Con base en estos hechos, el señor C3 (R) Rojas aceptó la comisión en calidad de autor de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, razón por la cual el Juzgado Penal Especializado de Valledupar lo condenó por esas mismas conductas punibles el 1° de mayo de 2019, según lo informado por el director de la CPAMS de Bello (Antioquia)22. 20. De acuerdo con la información obtenida por la UIA-JEP, consta en el sistema de información sobre antecedentes y anotaciones SIAN de la Fiscalía General de la Nación, que para el 16 de enero de 2019 el señor C3 Elkin Rojas tenía medida de aseguramiento vigente por cuenta del proceso número 8981 adelantado por la Fiscalía 65 Especializada de Bucaramanga23.

CONSIDERACIONES

22 Ídem, folio 139. 23 Ídem, folios 36.

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21. Corresponde a la SDSJ resolver sobre la concesión de LTCA solicitada por el señor C3 (R) Elkin Rojas, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019. Para tales efectos será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) ámbitos de competencia de esta Jurisdicción; iii) aplicación de tales ámbitos respecto de los hechos objeto de estudio; iv) posibilidad de agrupar las actuaciones adelantadas contra el C3 (R) Elkin Rojas; v) requisitos para acceder al beneficio de LTCA y la verificación en el caso concreto; vi) régimen de condicionalidad y vii) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

22. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones24.23. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos:

El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar

24 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172.

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por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.

El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección.

La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden.

El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación25.

24. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales),

los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido).

25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N° 46502. Número de providencia AP-5161-2015.

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25. En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que:

Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección... (énfasis añadido).

26. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas, lo que ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

27. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”26, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley27.

28. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado, pues al exigir un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, son interlocutorias.

26 Código General del Proceso, artículo 11.27 Ídem, artículo 13.

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29. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

30. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos y en el hecho que los magistrados de la Sala de Amnistía o Indulto – SAI -, así como los de Secciones de primera instancia que los apoyan en las decisiones sobre libertad y sometimiento, han actuado tan solo con el magistrado sustanciador, sin que ello haya sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

31. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI por medio de resoluciones SAI-LC-XBM-009 de 27 de agosto y SAI-LC-ASM-025 de 29 de agosto de 2018, y SAI-LC-XBM-041 de 17 de enero de 2019, respectivamente, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.

32. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes con las cuales respalda la competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, a pesar que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP

33. Corresponde pronunciarse sobre la competencia de la JEP respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16 y 17 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44

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de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C- 080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia material, temporal y personal para acceder a esta Jurisdicción.

A. Competencia personal de la JEP

34. De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; la Ley 1820 de 2016 y las sentencias C-674 y C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, los destinatarios de la JEP son:

a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC.

b. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad.

c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), esto es los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.

d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al

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menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla.

B. Competencia material y temporal de la JEP

35. El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que

[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.

36. En este sentido, el inciso 8° del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa:

Para efectos de la determinación de la competencia material respecto de miembros de la Fuerza Pública la JEP aplicará lo dispuesto en el capítulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica que se haya otorgado previamente a la conducta. Esta relación con el conflicto también se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose de su calidad de miembros de la Fuerza Pública, así como aquellas conductas desarrolladas con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.

37. De acuerdo con lo expuesto, están excluidas del conocimiento de la JEP las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es, el 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas por parte de los exintegrantes de las FARC-EP-.

38. El Acuerdo, el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 coinciden con los tribunales penales internacionales en la comprensión del contexto del conflicto armado y en las condiciones para establecer la relación de este con los

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hechos. Así, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 enumera una serie de criterios para determinar el vínculo de una conducta con el conflicto armado:

[…] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios.

a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o

b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

- Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.

- La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.- La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

39. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”28, a la luz del concepto amplio de conflicto armado definido por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias29. Sostuvo lo siguiente:

[…] la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la

28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018.29 Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras

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complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno30.

40. A este respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas con el conflicto armado los siguientes:

(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.

41. En armonía con esa comprensión del conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo:

No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo,

30 Corte Constitucional, sentencia C- 781 de 2012, párrafo 5.4.3.

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que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o una infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla.

[…] 11.41. La concepción amplia del conflicto que se ha adoptado en Colombia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, exige que, para comprobar el nexo de una conducta con el conflicto armado, se deba ir más allá de constatar la comisión de un crimen de guerra, una infracción al DIH, una grave violación a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad. 31

III. De los ámbitos de competencia en los casos objeto de estudio

A. Proceso radicado N° 2007-00111

42. En lo que atañe al ámbito de competencia personal consta en la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar el 12 de diciembre de 2007 que el señor C3 (R) Elkin Rojas se fugó el 6 de agosto de 2006 de las instalaciones del Batallón de Infantería N° 2 La Popa de Valledupar, donde se encontraba privado de la libertad en cumplimiento de una sanción impuesta por la justicia penal militar debido al abandono del servicio.

43. Por consiguiente, al tener en cuenta la constancia suscrita el 12 de noviembre de 2018 por el oficial de la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, según la cual el solicitante estuvo vinculado con esa institución entre el 10 de febrero de 2000 y el 8 de mayo de 2005, es claro que para el momento en que ocurrieron los hechos constitutivos del delito de fuga de presos el solicitante no tenía la calidad de miembro activo de la fuerza pública, pues previo a ello había sido retirado en razón de su ausencia del servicio más de diez días, sin que mediara justa causa.

44. Aunado a lo anterior, en cuanto al ámbito de competencia material debe indicarse que el delito por el que fue condenado en esta oportunidad no guarda relación con el conflicto armado interno,

31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párrafos 11.9 y 11.41.

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dado que la existencia de las hostilidades no influyó en la capacidad del C3 (R) Rojas para cometerlo, en la decisión de evadirse de su lugar de reclusión o en la manera en que fue realizada la conducta punible, como tampoco en el objetivo que se proponía alcanzar al fugarse, el cual correspondió claramente con su intención de no cumplir con la sanción de arresto previamente impuesta por la justicia penal militar.

45. De esa manera, ante el incumplimiento de dos de las condiciones impuestas por la normatividad que rige a esta Jurisdicción para establecer su competencia, en la que deben concurrir la totalidad de factores anteriormente descritos (personal, temporal y material) para determinar que la JEP está facultada para acoger al solicitante y estudiar la concesión de los beneficios consecuentes, debe indicarse desde ahora que se rechazará el sometimiento del señor C3 (R) Elkin Rojas en relación con el proceso N° 2007-00111.

B. Proceso radicado N° 2006-00297

46. En lo atinente al ámbito de competencia personal respecto a esta investigación, debe destacarse que los hechos constitutivos del delito de extorsión agravada tentada por el que fue condenado el C3 (R) Rojas ocurrieron el 15 de septiembre de 2005, fecha en la que fue capturado en compañía de dos menores de edad, uno de ellos sobrino de la víctima, en momentos en que realizaban una llamada telefónica para obtener el pago de diez millones de pesos bajo la amenaza de causar daño a la familia de la denunciante.

47. Por consiguiente, en el mismo sentido del análisis realizado en torno al anterior proceso, debe destacarse que el solicitante no era miembro activo del Ejército Nacional para la fecha en que cometió el delito, pues como ha quedado dicho fue retirado de esa fuerza armada el 8 de mayo de 2005, razón por la cual no se cumple con este requisito que determina la competencia de la JEP.

48. Adicionalmente, tampoco se satisface el ámbito de competencia material al tener en cuenta, en primer lugar, el evidente ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito con que actuó el solicitante y en segundo término, que si bien en los hechos resumidos por el Juzgado Adjunto Noveno Penal Municipal de Bucaramanga en la providencia de 30 de abril de 2009 se mencionó que las personas que efectuaban las llamadas extorsivas se

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identificaron como miembros del grupo exguerrillero FARC-EP, lo cierto es que la pertenencia a ese grupo armado no quedó demostrada. La sentencia destacó de la siguiente manera las afirmaciones realizadas por el procesado en su defensa:

En la indagatoria el procesado Elkin Rojas manifestó que efectivamente le estaba solicitando plata a la señora Gladys Pinto por la necesidad económica que tenía pues estaba sin trabajo, con muchas deudas y su esposa se encontraba en estado de embarazo, asimismo que había perdido su empleo como suboficial del ejército [sic] encontrándose desertado de la institución; advirtió que desde cuando empezó a planear el ilícito no pensó en causarle daño a esa familia y menos siendo la hermana de su compañera, hija de su suegra, cuando ellos eran lo más importante en su vida. Afirmó que nunca se identificó como miembro de [un] grupo armado al margen de la ley, sólo la llamaba para pedirle dinero e igualmente que los menores con los que fue capturado nada tuvieron que ver en los hechos pues únicamente les pidió que lo acompañaran.32

49. Ha de resaltarse que el funcionario de conocimiento dio crédito parcialmente a lo argüido por el sentenciado, al concluir lo siguiente:

Conforme los medios probatorios señalados con antelación, revelan que a mediados del mes de septiembre de 2005 Elkin Rojas planeó realizar llamadas intimidantes a la casa de Gladys Pinto, aprovechando que ésta era la hermana de su cónyuge y para cuyo cometido conocía los teléfonos celulares, su lugar de habitación y todo lo relacionado con la información económica, personal y familiar, que utilizó para exigir dinero identificándose como miembro del grupo armado FARC, [;] ante las exigencias la víctima acudió al grupo especializado del Gaula de la policía [sic], uniformados que organizaron el operativo y capturaron a Rojas cuando realizaba una de las llamadas amenazadoras […].33

50. Como puede advertirse, la condena del señor C3 (R) Rojas por el delito de extorsión se basó en la demostrada presión que ejerció sobre su cuñada para que entregara dinero, aprovechando la información personal que tenía de ella en virtud de su cercanía familiar, aparentando ser vocero del grupo exguerrillero con el fin de amedrentar en mayor grado a la víctima y lograr el propósito de provecho económico que tuvo desde la planeación del ilícito.

51. Tales circunstancias no guardan relación con los criterios definidos en el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto 32 Expediente JEP 2018340160400141E, cuaderno único, folio 44. 33 Ídem, folio 44 reverso.

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Legislativo 01 de 2017 para determinar el vínculo de la conducta punible con el conflicto armado interno, pues emerge con claridad que los hechos investigados en este proceso no estuvieron en modo alguno relacionados, influenciados o causados por la existencia del conflicto armado, sino que se trató de un delito que buscaba afectar el patrimonio económico de una persona perteneciente al grupo familiar del procesado, lo que además ocurrió con posterioridad a que el señor C3 (R) Rojas hubiera sido retirado del Ejército Nacional.

52. En síntesis, tampoco hay lugar a aceptar el sometimiento del solicitante por cuenta del proceso N° 2006-00297, dado el incumplimiento de dos de los factores de competencia que deben concurrir para el efecto.

C. Proceso radicado N° 2006-00293

53. Respecto al ámbito de competencia personal, debe resaltarse que los hechos que fundamentaron la condena por el delito de homicidio agravado en este proceso, conforme a lo decidido en segunda instancia, acaecieron el 3 de octubre de 2004, es decir, cuando el señor C3 (R) Elkin Rojas era miembro activo del Ejército Nacional, razón por la cual no hay duda acerca del cumplimiento de esta condición. Esa misma fecha permite señalar brevemente que también se satisface el ámbito de competencia temporal, toda vez que la conducta delictiva tuvo ocurrencia antes de la firma del Acuerdo Final, es decir, previo al 1° de diciembre de 2016.

54. En cuanto al ámbito de competencia material, las circunstancias en que fue causada la muerte al indígena Kankuamo Víctor Hugo Maestre Rodríguez indican que los hechos ocurrieron con ocasión y en el contexto del conflicto armado que afectaba a Colombia para esa época. En fallo de segunda instancia proferido el 24 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, se destacó lo siguiente:

La secuencia fáctica probada es que Víctor Hugo Maestre Rodríguez fue sacado en contra de su voluntad del caserío de Atánquez por un grupo de personas con vestido militares [sic] a eso de la media noche del día 03 [sic] de octubre34. […] Conforme al análisis probatorio efectuado en el acápite anterior, donde se dio respuesta positiva a la pregunta de si

34 Ídem, folio 97.

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existía prueba de quien secuestró y posteriormente dio muerte a Víctor Hugo Maestre Rodríguez, queda establecido que el grupo de militares lo retuvo, los trasladan hasta el cerro El Peligro y allí le dan muerte. Razón para desestimar los argumentos del abogado […] pues resultan superados por las pruebas que dicen exactamente lo contrario de lo que interpreta el defensor, pues se desprende de la prueba aportada que el combate no se presentó[;] esta afirmación se sustenta en que:

(i) Víctor Hugo fue retenido por unas personas que lo tenían bajo su égida y por tanto no podía combatir.

(ii) No se presentaron soldados muertos ni heridos y recuérdese que serían los guerrilleros quienes esperan a los soldados en el campo quienes tendrían, en la hipótesis planteada por la defensa, la ventaja del factor sorpresa.

(iii) El uniforme que portaba Maestre Rodríguez no era de su talla según ha dicho el médico legista que practicó la necropsia.

(iv) No podía conservar las prendas limpias después del combate.

(v) La escopeta de fabricación artesanal que fue presentada como una de las armas portadas por Víctor Hugo Maestre no era apta para disparar, los proveedores de las armas no correspondían a ninguna de las presentadas.

(vi) No se encontraron vainillas distintas a las de la ametralladora M-60 del ejército [sic]. Todas las vainillas encontradas en la inspección judicial le pertenecían a la ametralladora estándar, calibre 765x51 mm.

(vii) El combate y la baja fue reportado [sic] a las 22:00 o 23:00 horas, los testigos dicen que escucharon aproximadamente 30 disparos en el cerro El Peligro a las 23:00 horas del 4 de octubre.

(viii) Aníbal José Torres Daza y Geovanis José Montero Montero, aunque dieron versiones diferentes y contradictorias afirman en la primera de ellas y a la que se le ha otorgado credibilidad, que le señalaron al Teniente Burgos y a sus hombres el lugar donde se encontraba Víctor Hugo y que ellos lo llevaron hasta el monte y allí el ejército le disparó cuando intentaba huir.

(ix) El ejército [sic] presentó al indígena Kankuamo Víctor Hugo Maestre Rodríguez como guerrillero dado de baja en combate.35

35 Ídem, folio 98 y reverso.

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[…] Las varias acciones ejecutadas por los procesados tenían unidad de acción, pues todas iban dirigidas a un [sic] misma finalidad concreta, determinada por los autores, la que era presentar a Maestre Rodríguez como un guerrillero dado de baja en combate, si el objetivo solo hubiera sido matarlo, pudieron haberlo hecho en el propio corregimiento de Atánquez, pero era necesario conducirlo hasta un sitio adecuado para simular el enfrentamiento armado, así que para el fin perseguido por los sujetos agentes era necesario secuestrar y trasladar a la víctima, sin que estas dos acciones puedan tipificarse autónomamente como delitos, en este caso lo que encontramos es un concurso aparente de tipos, pues los militares desarrollaron una sola conducta penalmente relevante36.

55. En el presente caso, en la decisión adoptada por la justicia ordinaria puede reconocerse la presencia de varios de los criterios enunciados en el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 para relacionar los hechos con el conflicto armado, como los siguientes:

- La calidad de la víctima: el señor Víctor Hugo Maestre Rodríguez fue identificado como integrante del pueblo indígena Kankuamo y aunque la defensa de los militares sostuvo que pertenecía al grupo exguerrillero FARC-EP, ello no fue acreditado en la justicia ordinaria. De acuerdo con lo probado en el proceso penal, se trataba de una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario -DIH-, pues no participaba en las hostilidades al momento en que fue retenido y luego cuando se le causó la muerte. Pertenecía a un sector de la población civil que históricamente ha sido discriminado37, por lo que sus derechos debían ser especialmente garantizados por quienes finalmente fueron sus agresores.

36 Ídem, folio 106. 37 Sobre la discriminación de la cual han sido víctimas determinados grupos, como las comunidades indígenas, la Corte Constitucional en sentencia C-017 de 2018, sostuvo: “180. De la misma manera que se señaló al estudiar el enfoque territorial, el enfoque diferencial asociado a las víctimas, resulta de la necesidad de una aproximación de investigación histórica que se ajuste a la complejidad que revistió el conflicto. La violencia armada ha tenido impactos directos y especiales en varios grupos poblacionales, dadas las condiciones culturales en las cuales se desarrolló. Según se indicó en las consideraciones de esta Sentencia (ver supra 5.4.2.2.1.), en especial, se han producido afectaciones a las mujeres, a la población LGBTI, a los pueblos étnicamente diferenciados, a las comunidades indígenas y afrocolombianas, y a las niñas, niños y adolescentes. En razón de la edad, la identidad de género y la situación de hecho vulnerable, se trata de poblaciones que han sufrido de manera particular el rigor de la guerra y por eso adquieren desde el punto de vista constitucional, como víctimas, un papel central en el esclarecimiento de la verdad plena sobre lo ocurrido y en la construcción de la memoria de los abusos”.

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- La calidad de los perpetradores: como quedó dicho anteriormente, el señor C3 (R) Rojas se desempeñaba al momento de los hechos como miembro de la fuerza pública, asignado a la Batería Dinamarca II del Batallón La Popa en Valledupar, por lo cual tenía la calidad de combatiente.

- La forma como se desarrollaron los acontecimientos: de conformidad con las decisiones judiciales allegadas a esta actuación, miembros del Ejército Nacional entre los cuales se encontraba el señor C3 (R) Elkin Rojas, obligaron a la víctima a salir del corregimiento de Atánquez, una de las doce comunidades que integran el Resguardo Indígena Kankuamo ubicada en la zona norte del departamento de Cesar, a fin de conducirlo a una zona sin presencia de civiles en la cual pudiera causarse su muerte, colocarle un uniforme camuflado y armas de fuego, con el propósito de presentarlo como resultado operacional. Así, el C3 (R) Rojas y los demás uniformados implicados, lo que pretendieron fue evidenciar una ventaja militar contra uno de los grupos armados ilegales que participaba en el conflicto armado interno.56. Además de lo anterior, para la época de los hechos la población indígena de la región, como los Kankuamo, fueron víctimas de diversos actores del conflicto armado que los asediaron, reclutaron, amenazaron y pretendieron su exterminio, acusándolos de encubrir a los enemigos o de formar parte de organizaciones ilegales. Lo anterior consta en diversos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH-, que en resoluciones de 5 de julio de 2004, 30 de enero de 2007, 3 de abril de 2009 y 21 de noviembre de 2011, adoptó y mantuvo medidas provisionales a favor de esa población con base en las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Los argumentos de la Comisión se basan en los siguientes supuestos hechos:

a) los pueblos indígenas Cogí [sic], Arhuacos, Arsarios y Kankuamo, habitan en la Sierra Nevada de Santa Marta, ubicada en la región del Caribe de Colombia y comprende parte de los departamentos de Magdalena, La Guajira y Cesar;

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b) el pueblo indígena Kankuamo se encuentra localizado en la vertiente suroriental de la Sierra Nevada de Santa Marta y su población es de aproximadamente seis mil habitantes;[…]d) el territorio Kankuamo fue reconocido legalmente por Colombia en el año 2003, a través de la resolución No. 012 de 10 de abril de 2003, emitida por el antiguo Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), mediante la cual se constituyó el Resguardo Indígena Kankuamo, con una extensión de 40.000 hectáreas. Dicho resguardo está compuesto por doce comunidades, las cuales son Atánquez, Chemesquemena, Guatapurí, Las Flores, Pontón, Mojado, Ramalito, Rancho de la Goya, Los Háticos, La Mina, Murillo y Rioseco;[…]f) de acuerdo con información entregada por los peticionarios, la ubicación geográfica del pueblo indígena Kankuamo ha expuesto a sus miembros a constantes actos de violencia y amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley que operan en la zona. Esto ha generado que los gobernadores y líderes de los cabildos indígenas de la región hayan sido víctimas de amenazas, atentados y asesinatos. Asimismo, numerosas familias han debido desplazarse con el fin de proteger su vida, padecen el bloqueo de alimentos y los jóvenes indígenas se ven expuestos al reclutamiento forzado por parte de estos grupos armados;

g) entre los años 1993 y 2003, habían sido asesinados por los grupos armados aproximadamente 166 indígenas Kankuamos. De dicha cifra, el número de víctimas a agosto de 2003 era de 44;

h) la Defensoría del Pueblo de la República de Colombia emitió la Resolución No. 24 de 18 de septiembre de 2002, mediante la cual se pronunció sobre las violaciones sistemáticas a los derechos humanos, el control arbitrario sobre los territorios y el desplazamiento forzado a los que las comunidades indígenas fueron sometidas en la Sierra Nevada de Santa Marta, por parte de los actores armados, lo cual afectaba directamente el desarrollo y tejido social de dichas comunidades. Asimismo, la Defensoría se refirió a la ejecución extrajudicial y a los tratos crueles que estaban padeciendo los integrantes de dichas comunidades;[…]j) los peticionarios informaron a la Comisión, mediante escritos de 27 de octubre y 6 de noviembre de 2003 que, no obstante que existían medidas cautelares por parte de ésta, se habían cometido nuevos crímenes en contra de los integrantes del pueblo indígena Kankuamo. […]38

38 http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/Kankuamo_se_01.pdf

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57. En la resolución proferida por la Corte IDH el 30 de enero de 200739 se destacó el caso del señor Víctor Hugo Maestre Rodríguez, como uno de los homicidios cometidos contra miembros de este grupo indígena desde comienzos de 2004 hasta julio de 2005. Se sostuvo que:

iv. el incremento de la presencia estatal ha sido eminentemente militar, en perjuicio de los derechos culturales y territoriales de los miembros de la comunidad indígena, lo cual, además, coloca en riesgo a la población, al convertir bienes civiles en potenciales objetivos militares de la guerrilla; v. se atribuye a la Fuerza Pública una serie de homicidios cometidos en contra de integrantes de la etnia que han sido presentados falsamente a la opinión pública como “homicidios en combate” […].

58. Por lo expuesto, la muerte del indígena Víctor Hugo Maestre Rodríguez por la cual fue condenado el señor C3 (R) Elkin Rojas en el proceso N° 2006-00293, ocurrió con ocasión y en el contexto del conflicto armado, por lo que prima facie se ajusta al ámbito material de competencia de esta Jurisdicción.

D. Proceso radicado N° 8981

59. Conforme a los hechos descritos por la Fiscalía 65 Especializada de Bucaramanga en el acta de formulación y aceptación de cargos allegada a esta actuación, el señor C3 (R) Elkin Rojas pertenecía a la Batería Dinamarca 2 del Batallón de Artillería N° 2 La Popa del Ejército Nacional, cuando fue causada la muerte a los señores Alberto Edwin Meza Viana, David Rubio y Martin Villazón Ochoa los días 28 de junio y 3 de julio de 2004. Por consiguiente, se cumplen los ámbitos de competencia personal y temporal de la JEP.

60. En lo relacionado con el ámbito de competencia material debe resaltarse la similitud entre los hechos acaecidos en el presente caso, con aquellos analizados respecto del proceso N° 2006-00293. En ambas situaciones los miembros del Ejército Nacional retuvieron a personas que pertenecían a la población civil, para luego trasladarlas a zonas despobladas donde les fue causada

39 http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/Kankuamo_se_02.pdf

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la muerte y simular la ocurrencia de un supuesto combate, a fin de presentar tales decesos como resultados operacionales.

61. Los señores Alberto Edwin Meza Viana y David Rubio el 28 de junio de 2004 fueron conducidos desde Valledupar (Cesar) por integrantes de la Batería Dinamarca 2 del Batallón de Artillería N° 2 La Popa del Ejército Nacional, hasta la región conocida como La Montañita, ubicada en el municipio de Urumita (La Guajira), donde fueron presentados como muertos “en combate”. Mientras que el 3 de julio de 2004 los mencionados integrantes de la fuerza pública condujeron al señor Martín Villazón Ochoa, quien también fue transportado desde la capital de Cesar, hasta el corregimiento San José de Oriente del municipio de La Paz en el mismo departamento, lugar donde le fue causada la muerte en un presunto enfrentamiento armado.

62. La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de abril de 2014, al estudiar la relación de los falsos positivos con el conflicto armado, señaló:

[…] en cuanto al nexo que debe existir entre el conflicto y los homicidios, conforme al criterio de la Corte y la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales, es evidente que el caso particular se trata de un montaje bélico que encaja perfectamente en la práctica de los denominados «falsos positivos», en los cuales «el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado»40, y dicha situación tuvo incidencia sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, pues fue precisamente este escenario el que posibilitó la ocurrencia de tales desafueros 41 (subrayas fuera de texto).

63. Las muertes causadas a los señores Alberto Edwin Meza Viana, David Rubio y Martín Villazón Ochoa, así como la del indígena Kankuamo Víctor Hugo Maestre Rodríguez, ocurrieron en el contexto o con ocasión del conflicto armado pues se ajustan a varios de los criterios señalados en el artículo transitorio 23 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y la jurisprudencia, como la calidad de las víctimas, que eran personas civiles protegidas por el DIH; la calidad de los perpetradores, que eran combatientes adscritos al Ejército Nacional; y las circunstancias en las cuales ocurrieron los

40 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia.41 CSJ. Sala de Casación Penal. AP2211-2014, Radicación N° 43248.

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hechos, que evidenciaban el ánimo de presentar una ventaja militar sobre quienes eran considerados los enemigos en el conflicto armado.

64. Con tales conductas, en virtud del bloque de constitucionalidad42 fueron infringidos varios de los principios del DIH a saber: i) distinción43; ii) proporcionalidad44 y iii) humanidad45, establecidos en los cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, que fueron ratificados por Colombia46.

42 Corte Constitucional, sentencia C-067 de 2003 de la Corte Constitucional: “La Corporación definió entonces el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jurídica compuesta “por (...) normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu”. 43 El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra dispone que en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas y la tortura, entre otras conductas como la privación arbitraria de la libertad. Al respecto el CICR ha señalado que la privación arbitraria de la libertad es incompatible con la obligación de que las personas deben ser tratadas con humanidad conforme lo señala el artículo 3 común a los convenios de Ginebra. Asimismo, el artículo 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, establece que en todo momento las partes en conflicto deberán hacer distinción entre la población civil y combatientes y entre bienes de carácter civil y objetivos militares, lo cual debe interpretarse en el sentido de que dicha protección se extiende también para quienes no participan directamente de las hostilidades.44 El artículo 57 del mencionado Protocolo, señala la prohibición de realizar ataques cuyos daños resulten excesivos frente a la ventaja militar concreta y directa prevista, por tanto, dispone la suspensión o anulación de un ataque cuando se advierta que el objetivo o blanco no sea militar o que goce de protección especial.45 El principio de humanidad impone la obligación de que las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, sean tratadas con humanidad en todo momento. Este principio también aparece integrado en la Cláusula de Martens que obra en el Preámbulo del II Convenio de La Haya de 1899 relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, según éste: “Mientras que se forma un Código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública”. Fue consagrada en el artículo 1.2 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1977, en los siguientes términos: “En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública”.Por su parte, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)”, en sentencia C-225 de 1995, dijo: “22- El preámbulo incluye también lo que la doctrina internacional ha conocido como la "Cláusula Martens", esto es, el principio según el cual

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65. En síntesis, las conductas por las cuales fue investigado el C3 (R) Elkin Rojas, en la calificación propia de la JEP se consideran prima facie como crímenes de guerra, pues constituyen infracciones al Derecho Internacional Humanitario y se cometieron con ocasión del conflicto armado interno. No obstante, la determinación de la calificación jurídica de éste y otros casos similares hacia una decisión jurídica de fondo amerita un análisis más profundo y en una etapa posterior a la que se encuentra el presente caso.

IV. Posibilidad de agrupar las actuaciones adelantadas contra el solicitante

66. De manera previa a la decisión respecto de la concesión del beneficio de LTCA se examinará la procedencia de la agrupación de actuaciones en distintos estados procesales, para efectos de los supuestos de la Ley 1820 de 2016 de que trata el Decreto 1269 de 2017 y el artículo 59 de la Ley 1957 de 2019.

67. El artículo 2.2.5.5.2.7 del Decreto 1269 de 2017 prevé que el miembro o exmiembro de la fuerza pública que haya sido procesado y/o condenado por los delitos establecidos en el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, que esté privado de la libertad y vinculado a varios procesos y/o sentencias por hechos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, “podrá acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada”, siempre y cuando haya permanecido por lo menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad, por uno o varios procesos o sentencias vigentes.

68. Por su parte, el artículo 59 de la Ley 1957 de 2019 reguló la agrupación de actuaciones en distintos estados procesales, no solo para la aplicación de la LTCA, sino también para la privación de la libertad en unidad militar o policial – PLUMP -, en el evento en el que contra el solicitante se adelanten simultáneamente una o varias actuaciones procesales y se registre además una a varias medidas de

"en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”.46 Los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 fueron incorporados a la legislación colombiana mediante Ley 5ª de 1960. El Protocolo Adicional I, fue incorporado por la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6 de la Constitución Política, debido a la transición de la Carta Política de 1886 a la de 1991, fue declarado constitucional por la Sentencia C-574 de 1992. Finalmente, el Protocolo Adicional II fue ratificado mediante Ley 171 de 1994 y declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995.

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aseguramiento, una o varias condenas en firme o no, tanto en los procesos adelantados conforme a la Ley 600 de 2000 como en los regidos por la Ley 906 de 2004, independientemente del estado en que se encuentre la actuación, siempre que se cumpla con los demás requisitos previstos para los mencionados beneficios.

69. De conformidad con lo anterior, para que proceda la agrupación de actuaciones es necesario, de una parte, que los hechos por los cuales se profirió medida de aseguramiento o condena tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado o hayan ocurrido con ocasión de éste47. Y de otra, es preciso que en tales actuaciones procesales se haya proferido medida de aseguramiento o exista condena.

70. Como fue indicado en el aparte anterior, en el presente asunto los radicados N° 2006-00293 y 8981 corresponden a hechos ocurridos en el contexto o con ocasión del conflicto armado interno, por lo cual se afirmó que existía competencia material de la Jurisdicción, cumpliéndose así el primer requisito para la agrupación.

71. En cuanto a la segunda condición, que exige que en las actuaciones haya sido proferida medida de aseguramiento o exista condena, los radicados en mención se ajustan al requerimiento 47 CSJ. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Luis Antonio Hernández Barbosa. Auto interlocutorio Rad. AP4113-2017 Proceso 50386: “Pues bien, la función de la autoridad judicial encargada de resolver la solicitud de libertad condicionada no se limita a acumular los procesos que se adelantan contra el peticionario -conexidad procesal-, como equivocadamente aducen los no recurrentes, sino que incluye el deber de examinar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter político o conexo al mismo.// Ello porque los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 no aplican de forma automática a todos los delitos cometidos por integrantes de las FARC- EP o por los agentes del Estado sino a los que allí se especifican, los cuales tienen como denominador común que hayan sido cometidos durante y con ocasión del conflicto armado.De esta manera, el funcionario debe verificar los presupuestos establecidos para esas figuras jurídicas, esto es, la calidad de integrante de dicho grupo subversivo o la condición de agente del Estado, la relación del delito investigado o juzgado con el conflicto armado, además de los requisitos puntuales exigidos respecto a cada instituto. // El vínculo con el conflicto armado se establecerá provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, así como del contexto dentro del cual fueron cometidos. // Si de acuerdo a la inferencia realizada por el funcionario judicial, todos los hechos punibles atribuidos al interesado están vinculados al conflicto armado, decretará la conexidad procesal y concederá la libertad condicionada, siempre que se haya suscrito el acta de compromiso del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Si alguno de ellos no tiene relación con el conflicto armado, el funcionario lo excluirá de la acumulación procesal y resolverá la petición de libertad condicionada respecto de los que sí reúnen las condiciones”.

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puesto que fueron emitidas sentencias condenatorias el 20 de mayo de 2009 y el 1° de mayo del año en curso, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Adicionalmente consta en el sistema de información sobre antecedentes y anotaciones SIAN de la Fiscalía General de la Nación, que para el 16 de enero de 2019 el señor C3 Elkin Rojas tenía medida de aseguramiento vigente por cuenta del proceso número 8981 adelantado por la Fiscalía 65 Especializada de Bucaramanga48.

72. Por lo expuesto, la suscrita magistrada sustanciadora ordenará la agrupación de los radicados N° 2006-00293 y 8981, a efectos de establecer el tiempo de privación efectiva de la libertad y examinar la procedencia de conceder el beneficio de la LTCA al solicitante.

V. Requisitos para acceder al beneficio de LTCA y verificación en el caso concreto

A. Requisitos

73. El beneficio de LTCA forma parte de los previstos para dar un tratamiento penal especial diferenciado a los miembros de la fuerza pública. La finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique la resolución de la situación jurídica con carácter definitivo. 74. De acuerdo con lo previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley 1957 de 2019, corresponde decidir sobre su procedencia a la SDSJ, por lo que esta magistrada es competente para conocer de la solicitud promovida por el señor C3 (R) Elkin Rojas.

75. Los artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 201949 definieron los requisitos que debe cumplir el compareciente para ser beneficiado con la LTCA que consisten básicamente en: (i) que se encuentre condenado o procesado por haber cometido una conducta punible por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (ii) que cuando se trate de los delitos taxativamente señalados en dicha ley lleve más de cinco (5) años privado de la libertad; (iii) que solicite o acepte libre y

48 Ídem, folios 36. 49 Cuyo contenido reproduce lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.

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voluntariamente la intención de acogerse a la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

76. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha incorporado por vía jurisprudencial tres requisitos más: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado y, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 201650.

77. En este sentido el órgano de cierre de la JEP, luego de hacer una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que los requisitos para acceder al beneficio de LTCA se dividen en dos tipos, unos de carácter sustancial y otros compromisorios de tipo especial y concreto. Los primeros, son los contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, en los cuales se analiza la competencia personal, material y temporal de la JEP y los segundos, permiten acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas51.

B. De la procedencia en el presente asunto

78. Establecida la competencia de la Jurisdicción respecto de los procesos sometidos a estudio, será analizado si procede la concesión del beneficio respecto de los que fueron agrupados, esto es, los radicados N° 2006-00293 y 8981.

i. Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado para la fecha de los hechos (inciso 1º artículo 51 de la Ley 1957 de 2019).

79. Con las piezas procesales allegadas a la presente actuación se estableció que el señor C3 (R) Elkin Rojas estuvo vinculado con el Ejército Nacional entre el 10 de febrero de 2000 y el 8 de mayo de 50 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 51 Ídem.

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2005, período dentro del cual ocurrieron los hechos objeto de investigación en los dos procesos en comento, acaecidos el 28 de junio, 3 de julio y 3 de octubre de 2004.

ii. Que al momento de ser solicitado el beneficio el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, o porque se haya proferido condena (inciso 1º artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

80. De conformidad con la certificación expedida el 26 de julio de 2019 por el director de la CPAMS de Bello (Antioquia)52, el solicitante estuvo allí recluido por primera vez entre el 15 de septiembre de 2005 y el 13 de diciembre de esa misma anualidad y posteriormente desde el 12 de julio de 2011 hasta la fecha de elaboración del certificado en comento.

81. Conforme a la información contenida en las piezas procesales allegadas a la actuación53, se evidencia que el primero de tales períodos correspondió a la privación de la libertad derivada de la captura en flagrancia realizada el 15 de septiembre de 2005 por los hechos constitutivos de extorsión, es decir, a consecuencia de la comisión del delito que no tiene relación con el conflicto armado interno, según el análisis realizado previamente con ocasión del proceso N° 2006-00297. Por tal motivo no será tenido en cuenta ese tiempo de reclusión que corresponde a un lapso de dos (2) meses y veintiocho (28) días, dentro del tiempo que debe cumplir el solicitante para satisfacer el requisito de cinco (5) años para la concesión de LTCA.

82. En cuanto al segundo período de reclusión, contado a partir del 12 de julio de 2011, obra en el expediente boleta de detención emitida en esa fecha por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga54, de la cual se infiere que el señor C3 (R) Rojas permaneció privado de la libertad desde entonces por cuenta del proceso en el cual fue condenado por el delito de extorsión agravada tentada, luego de ser capturado en la

52 Expediente JEP 2018340160400141E, cuaderno único, folio 139.53 Particularmente el auto de acumulación proferido el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a folio 110. 54 Ídem, folio 7.

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vía Panamericana entre los municipios de Obando y Cartago (Valle del Cauca), en un retén policial de solicitud de antecedentes55.

83. Considerando que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga acumuló las penas por las sentencias correspondientes a los delitos de extorsión agravada tentada y fuga de presos (procesos 2007-00111 y 2006-00297) mediante auto de 6 de febrero de 201256 y que el 31 de octubre de 2013 su homólogo Tercero de Popayán acumuló a esas dos sanciones la impuesta en sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado, se extrae que sólo a partir de esta última fecha el señor C3 (R) Rojas comenzó a cumplir la pena derivada del proceso 2006-00293, respecto del cual se establecieron los ámbitos de competencia de esta Jurisdicción. Lo expuesto puede sintetizarse así:

Despacho judicial

Radicado y delitos

Fecha de la sentencia condenatoria

Fecha en que inició la privación de la libertad

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar

2007-00111 – Fuga de presos

12 de diciembre de 2007

6 de febrero de 2012

Juzgado Adjunto Noveno Penal Municipal de Bucaramanga

2006-00297 - Extorsión agravada tentada

30 de abril de 2009

i) 15 de sept. 2005 hasta 13 de dic.2005ii) 12 de julio de 2011

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar; Tribunal Superior de Valledupar; Corte Suprema de Justicia

2006-00293 - Homicidio agravado

20 de mayo de 2009 (1ª inst); 24 de mayo de 2010 (2ª inst); 28 de septiembre de 2011 (inadmite demanda casación)

31 de octubre de 2013

Juzgado Penal Especializado de Valledupar

8981- Homicidio en persona protegida, desaparición forzada

1° de mayo de 2019 (tiene vigente medida de aseguramiento de

Sin información de que por cuenta de este proceso haya estado efectivamente privado de la

55 Conforme al informe suscrito por el comandante de la Subestación de Policía de Zaragoza (Valle del Cauca) el 11 de julio de 2011. Ídem, folio 9. 56 Según los antecedentes reseñados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en auto de 31 de octubre de 2013.

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agravada, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas

detención preventiva57).

libertad.

iii. Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 y que el hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).

84. Los hechos objeto de investigación y juzgamiento en la jurisdicción ordinaria en los procesos N° 2006-00293 y 8981 fueron cometidos antes de la firma del Acuerdo de Paz y ocurrieron con ocasión o en el contexto del conflicto armado interno, como ya se había señalado.

iv. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años.

85. Atendiendo a la facultad que tienen las Salas y Secciones de la JEP para formular una calificación jurídica propia del sistema de conformidad con el inciso 7° artículo transitorio 5° artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 23 de la Ley 1957 de 2019, para la magistrada sustanciadora, prima facie, constituyeron ejecuciones extrajudiciales los homicidios de los cuales fueron víctimas los señores Alberto Edwin Meza Viana, David Rubio y Martín Villazón Ochoa, así como la del indígena Kankuamo Víctor

57 Ídem, folios 36.

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Hugo Maestre Rodríguez, en los cuales se atribuyó la calidad al C3 (R) Elkin Rojas de autor y coautor, respectivamente.

86. Las ejecuciones extrajudiciales en el derecho penal interno han sido calificadas como homicidio en persona protegida o como homicidio agravado, por la ausencia de tipificación de tal conducta, sin que ello afecte la naturaleza de los hechos a la luz de la normativa internacional de los derechos humanos. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que:

En la legislación nacional no se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por el cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza como homicidio en persona protegida o como homicidio agravado, según el caso. Esta modalidad de crimen ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos positivos”, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de la escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública. Es decir, que los llamados “falsos positivos” son una especie de las ejecuciones extrajudiciales58.

87. Las ejecuciones extrajudiciales se configuran con la privación arbitraria de la vida de personas, que en algunos casos van acompañadas de otro tipo de conductas como por ejemplo torturas o desapariciones forzadas, y que dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren, pueden llegar a ser consideradas como una grave violación a los derechos humanos59 o como un crimen de guerra.

88. De otra parte, según lo expuesto al verificar la privación de la libertad del señor C3 (R) Rojas respecto a cada uno de los procesos en su contra, puede concluirse que ha estado recluido por cuenta del proceso N° 2006-00293 desde el 31 de octubre de 2013, fecha de la acumulación jurídica de las penas efectuada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por lo 58 Corte Constitucional, sentencia T – 535/2015, consideración 4.4.59 Ídem, consideración 3.1.

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que hasta el momento ha permanecido en reclusión más de cinco (5) años, en cumplimiento de la pena de prisión inicialmente fijada en trescientos treinta y nueve (339) meses60.

89. Dado que con la presente decisión fueron agrupados los procesos N° 2006-00293 y 8981, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.2.7 del Decreto 1269 de 2017 se cumple el requisito de privación efectiva de la libertad por un término superior a los cinco (5) años para acceder al beneficio de LTCA en ambos procesos.

v. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la JEP y que se comprometa con el SIVJRNR a contribuir a la verdad, a la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema (numerales 3° y 4° artículo 52 y numerales 3° y 4° artículo 57 de la Ley 1957 de 2019).

90. Obra en la actuación el acta de sometimiento suscrita por el señor C3 (R) Elkin Rojas el 23 de marzo de 201761, en la cual consta su intención de acogerse a esta Jurisdicción, asumir las obligaciones que garanticen su comparecencia ante ella y la voluntad de contribuir con la verdad, la no repetición y la reparación inmaterial de las víctimas.

Conclusión

91. Por lo expuesto la suscrita magistrada sustanciadora concederá al señor C3 (R) Elkin Rojas el beneficio de la LTCA en relación con los procesos seguidos en la jurisdicción ordinaria bajo los radicados N° 2006-00293 y 8981.

VI. Régimen de condicionalidad

92. De acuerdo con la sentencia TP-SA-SENIT 01 de 2019 proferida por la Sección de Apelación el 3 de abril de 2019 y el artículo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la SDSJ, en virtud del principio de estricta temporalidad que rige este sistema de justicia transicional, tiene la facultad de evaluar las propuestas de régimen de 60 Posteriormente acumulada con las sanciones impuestas por los delitos de extorsión agravada tentada y fuga de presos, para un total de trescientos setenta y cinco (375) meses y veintidós punto cinco (22.5) días. 61 Ídem, folio 135.

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condicionalidad que presenten quienes hayan obtenido o pretender acceder a los beneficios transitorios propios del componente judicial del SIVJRNR.

93. El Acuerdo Final en los puntos 2, 13 y 15, así como los artículos transitorios 1° y 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia personal, temporal y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.94. Para lograr tales objetivos, el SIVJRNR se rige por el principio de integralidad62, de conformidad con el cual los órganos que lo componen están interconectados. De allí que, para acceder y mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de justicia de la JEP, deban cumplirse ciertos requisitos que serían objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda al estado de la actuación en la Jurisdicción63.

95. En desarrollo dinámico de tal principio, desde el 15 de marzo de 2018, corresponde a la magistrada sustanciadora de la SDSJ decidir sobre los beneficios previstos en la Ley 1957 de 2019, la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 y decretos reglamentarios, destinados a los agentes del Estado, así como lo relativo a la aceptación del sometimiento voluntario de los terceros. No obstante, para que tales beneficios no afecten los fines del sistema, que están centrados en las víctimas, es necesario que el cumplimiento de los compromisos esté sometido a monitoreo y supervisión.

96. El Acto Legislativo 01 de 2017 establece en el artículo transitorio 1°, inciso 5°, del artículo 1°, que los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada, en un sistema que busca dar

62 Ley 1820 de 2016 artículo 6 y Ley 1922 de 2018 artículo 1°.63 Corte Constitucional, sentencia C – 007 de 2018: “696. En desarrollo de estas consideraciones, pasa la Sala a armonizar los estándares previstos en los artículos previamente mencionados, de la siguiente forma: (i) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales durante la vigencia de la JEP (el máximo estándar posible), pues esta previsión potencializa tal compromiso, en procura del éxito de un proceso transicional en cuyo centro se encuentra la garantía de los derechos de las víctimas”.

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respuesta integral a las víctimas. Agregó que tales mecanismos y medidas

[e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz. (subrayas fuera de texto).

97. La Sección de Apelación del Tribunal de la JEP, ha manifestado que la función de esta Sala no se circunscribe a la concesión de los beneficios64. Es preciso velar porque todos los comparecientes, sean exintegrantes de las FARC, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros, comprendan que los compromisos que asumen deben materializarse y por consiguiente, deben manifestar en un régimen de condicionalidad claro, concreto y programado65

cuáles serán sus formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, que incluyen evitar cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes, para obstaculizar que se conozca la verdad.

la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP. Esta es una jurisdicción dentro de la cual ninguna posición, estado, intervención del compareciente o respuesta, en cuanto implique un tratamiento favorable, puede por principio desligarse absolutamente o emanciparse de la condicionalidad, que le es doblemente coetánea e intrínseca, hasta el punto de que ausente la misma el derecho transicional se torna carente de validez y legitimidad66.

A. Del derecho a la verdad

98. La verdad ha sido instituida como uno de los derechos axiológicos del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario ante los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Bajo ese entendido integró los criterios de funcionamiento y propósitos del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg67, el Tribunal Europeo de Derechos 64 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación N° 20-000097-2018, 30 de abril del 2018.65 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 21 de agosto de 2018.66 Ídem. Párrafo 9.5.67 Nuremberg Trial Proceedings Volume 3, SIR HARTLEY SHAWCROSS Chief Prosecutor for the United Kingdom, TWELFTH DAY Tuesday, 4 December 1945.

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Humanos68 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos69. Incluso en seguimiento de la Resolución 2005/66 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos determinó sobre esta prerrogativa que:

[e]l derecho a conocer la verdad acerca de las violaciones manifiestas de los derechos humanos y las infracciones graves de las normas de derechos humanos es un derecho autónomo e inalienable, vinculado a la obligación y el deber del Estado de proteger y garantizar los derechos humanos, realizar investigaciones eficaces y velar por que haya recursos efectivos y se obtenga reparación. Este derecho, estrechamente vinculado con otros derechos, tiene aspectos tanto individuales como colectivos, y ha de considerarse como un derecho que no admite suspensión y no debe estar sujeto a restricciones70.

99. Similar comprensión tiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la naturaleza de esta prerrogativa y de la titularidad de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y sus familiares. Así, en desarrollo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sostenido que el derecho a la verdad atiende una naturaleza originaria, en tanto soporta la adecuada comprensión de otros como los de acceder a garantías y protección de naturaleza judicial. En un caso fallado contra Colombia señaló que:

6.- En suma, el derecho a la verdad es, a la vez, fundamento a otros derechos, los que, por tanto, no serían comprendidos ni se explicarían sin él, y objetivo último de los mismos, pues sin verdad no hay justicia ni reparación. Como lo manifiesta la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la falta de verdad sustrae a la persona desaparecida de la “protección de la ley” o como lo expresa la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, tal carencia de verdad “impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes71.

68 López Ulloa, Juan Manuel. Derecho a la verdad. En: Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 2013.69 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos: Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Las Dos Erres Vs. Guatemala, Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, Familia Barrios Vs. Venezuela.70 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Estudio sobre el derecho a la verdad E/CN.4/2006/91. enero 9 de 2006.71 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Adhesión del juez Eduardo Vio Grossi al voto concurrente del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot.

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100. En el derecho interno la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ratificado de manera pacífica que el derecho a la verdad integra el derecho de las víctimas, a fortiori, en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, lo que implica para este segmento de la población la garantía de conocer las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos que se relacionan con su caso. Advirtió incluso que de hacerse nugatoria la materialización de este derecho, se afecta la dignidad misma de quienes han sufrido el conflicto armado no internacional, pues su condición de ser humano se ve menguada en la medida que se reduzca la información que es vital para comprender la situación que afronta72.

101. En relación con el derecho a la verdad, las sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013 han señalado los siguientes criterios:

(i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen.

(ii) Así, las víctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido.

(iii) Este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva.

(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales.

72 Corte Constitucional, sentencia C – 579 de 2013 - “En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima”.

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(v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.

(vi) El derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo;

(vii) Con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real.

(viii) Este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción.

(ix) De otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares constituye un medio de reparación.

B. De la reparación integral

102. Los instrumentos de las Naciones Unidas73 y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos74 han ratificado que toda violación a las normas internacionales de derechos humanos, con alcances de daño antijurídico, comporta una obligación de reparación y en ese contexto ha señalado que el derecho a la reparación consta de medidas de indemnización, restitución, satisfacción y rehabilitación.

103. En punto de la indemnización patrimonial el Acto Legislativo 01 de 2017, acorde con lo previsto en el Acuerdo Final para la

73 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 60/147. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. 74 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos: Chitay Nech y otros vs. Guatemala, “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala y Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

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Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera75, fijó en el Estado el deber de garantizar el derecho a la reparación patrimonial, teniendo como perspectiva el carácter masivo de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario76. En tratándose de hechos cometidos en el marco del conflicto armado interno por agentes del Estado miembros de la fuerza pública, dispuso que contra este tipo de responsables no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía preceptuados en el artículo 90 de la Constitución Política77.

104. Así las cosas, se hace exigible a los miembros de la fuerza pública responsables de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado no internacional, contribuir a la indemnización de las víctimas en los componentes distintos a los de carácter patrimonial78. Al respecto se dice en la sentencia C – 674 de 2017 que: 75 Acuerdo Final. “Resarcir a las víctimas está en el centro del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. En tal sentido en la Mesa de Conversaciones de La Habana, hemos discutido y llegado a acuerdos sobre el punto 5 de la Agenda “Víctimas” (…) La reparación de las víctimas: Las víctimas tienen derecho a ser resarcidas por los daños que sufrieron a causa del conflicto. Restablecer los derechos de las víctimas y transformar sus condiciones de vida en el marco del fin del conflicto es parte fundamental de la construcción de la paz estable y duradera.” (subrayado añadido) Pagina 124.76 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º. “Artículo transitorio 18… En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños (…) Parágrafo. En los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición”. 77 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º. “Artículo transitorio 26 Exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública. En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición.”. 78 Corte Constitucional, sentencia C - 674 de 2017. “En este orden de ideas, el Acto Legislativo 01 de 2017 se refiere sistemáticamente al sistema de incentivos condicionados (…) A lo largo del acto legislativo se precisan algunos de los alcances de este sistema, a partir de las siguientes reglas: (i) el acceso al tratamiento especial supone contribuciones efectivas en tres frentes: la verdad, la reparación a las víctimas y las garantías de no repetición; (…); (iv) el tratamiento especial de justicia se pierde cuando se haya suministrado información falsa de manera dolosa, y cuando se incumpla cualquiera de las condiciones del sistema; (…) (vii) en los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, “no proceden las acciones judiciales contra los beneficiarios de las medidas para la indemnización de las víctimas”, aunque se mantiene el deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y a garantizar la no repetición; adicionalmente, en relación con los miembros de la fuerza pública, no proceden la acción de repetición ni el llamamiento en garantía, aunque se mantiene el deber de esclarecer la verdad, de contribuir a la reparación no monetaria de las víctimas y de garantizar la no repetición”. (subrayado añadido)

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De una parte, las limitaciones dispuestas en los artículos transitorios 18 y 26, en el sentido de que respecto de los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto y demás modalidades de renuncia a la persecución penal no son procedentes las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el sentido de que tampoco procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía contra los miembros de la fuerza pública por los delitos que hubieren cometido en el marco del conflicto armado, no configuran una liberación de la responsabilidad de los victimarios frente a las víctimas, (…) efectivamente el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone una liberación parcial de la responsabilidad de los victimarios frente a las víctimas, esta liberación opera únicamente frente al componente patrimonial de la reparación y no se extiende a los demás elementos de la misma, por lo cual, la contribución de los victimarios en estos otros frentes deberá aplicarse con mayor rigor.

105. Luego, al referirse a los elementos constitutivos del derecho a la reparación, sostuvo:

[Y] la reparación integral se satisface cuando se resarcen los daños provocados a las víctimas con ocasión de la violación de sus derechos, a través de las medidas de restitución, esto es, el restablecimiento de las víctimas a la situación anterior a la ocurrencia del hecho victimizante, la indemnización, es decir, la compensación económica por los daños sufridos, la rehabilitación, es decir, la atención jurídica, médica, sicológica y social para el restablecimiento de sus condiciones físicas y sicológicas, las medidas de satisfacción, esto es, las medidas orientadas a proporcionar bienestar y contribuir a mitigar el dolor de la víctima, y las garantías de no repetición, orientadas a asegurar que no se repitan los hechos victimizantes.

C. De las garantías de no repetición

106. El desarrollo normativo elaborado para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en armonía con los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional y las FARC– EP, integra al régimen de condicionalidad las garantías de no repetición, que propenden por prevenir y garantizar que las futuras generaciones no sufran los efectos del conflicto79.

107. Corresponde a la JEP, como componente judicial del sistema, el deber de verificar que quienes comparezcan a obtener los beneficios 79 Acuerdo Final, pagina 186.

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aporten garantías para que los crímenes de guerra y de lesa humanidad en que incurrieron, no los repitan. Una de las formas de hacerlo es constatar la comprensión y el sincero arrepentimiento del daño causado por el compareciente, lo que se evidencia en conductas afirmativas como son las de realizar aportes de verdad plena y construir con su proyecto de vida un sendero que contribuya a la paz, la tolerancia, la solidaridad, la construcción colectiva y el perdón. Solo con tales actitudes y propósitos de vida se logrará que la paz obtenida, sea estable y duradera.

D. Del programa que se exige al compareciente

108. Preciso es reiterar que, como lo ha afirmado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, quienes se acogen al componente de justicia del SIVJRNR tienen el deber de expresar cómo harán su contribución a los fines del Sistema, de allí que se les exija que lo hagan en forma concreta, programada y clara, lo que implica que su contribución debe ser seria, significativa y completa para los derechos de las víctimas, y no abstracta ni etérea, esperando que la Jurisdicción le indique lo que le corresponde hacer.

109. El futuro del compareciente en esta justicia transicional depende de su propia iniciativa y de sus aportes a las víctimas. Tiene el deber de planificar su participación en la JEP, elaborar los relatos con los que aportará verdad plena y completa; elaborar un cronograma progresivo y ser creativo tanto en las propuestas de reparación inmaterial, como en las garantías de no repetición. En tal labor debe tener en cuenta las observaciones que de sus propuestas hagan el Ministerio Público y las víctimas, pues el objetivo de lograr la paz desde los hechos generados por el conflicto es una construcción colectiva y dialógica. La Sección de Apelación en auto TP – SA 19 de agosto 21 de 2018, precisó tales conceptos así:

La propuesta debe ser concreta

9.17. En consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a

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esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.

La propuesta debe ser programada

9.18. Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.

La propuesta debe ser clara

9.20. Finalmente, el compromiso debe ser claro toda vez que la realización efectiva de los derechos de las víctimas exige arreglos que, además de ser concretos y programados, sean transparentes para permitirle a la JEP gestionar su cumplimiento.

Del caso concreto

110. Mediante resolución N° 001879 de 31 de octubre de 2018 se exigió al C3 Elkin Rojas manifestar un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición, sin que allegara respuesta.

111. Para mantener el beneficio concedido en esta decisión como parte del tratamiento especial que brinda la JEP a los miembros de la fuerza pública, el señor C3 (R) Rojas deberá presentar en un término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR - (donde será remitida la presente actuación) y a esta magistrada, una propuesta de régimen de condicionalidad que

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contenga los aspectos mencionados y los que se puntualizarán más adelante, so pena de iniciar un incidente de incumplimiento.

112. Debe recordar el señor C3 (R) Rojas las obligaciones que adquirió al suscribir el acta de sometimiento y las que adquirirá con el acta de compromiso que firmará cuando recupere su libertad en virtud del beneficio aquí concedido, pues el mantenimiento de la LTCA y el tratamiento especial en la JEP están ligados con el régimen de condicionalidad, tal y como lo indicó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia interpretativa TP-SA- SENIT 1 de 2019:

258. […] ¿Significa el empleo de estos vocablos “debe” y “obligación”, en los contextos antes vistos [auto TP-SA 19 de 2018], que la proyección de un programa de aportes constituye un deber o una obligación jurídica? La SA considera que sí. Sin embargo, desde el comienzo aclara que se trata de una modalidad de conducta debida, resultado del acto-condición de acogimiento efectivo o sometimiento a la JEP, y no susceptible de asegurarse mediante coerción. Incumplir este deber de formular un plan plausible de contribuciones supone, según el caso, o bien la negación o la pérdida de beneficios particulares, o bien la reconducción inminente del asunto al tramo de persecución penal contradictoria dentro de la JEP o, en los casos más graves y extraordinarios, previo el agotamiento de un incidente de incumplimiento o de revocatoria, la pérdida total o parcial de tratamientos especiales de justicia y la reversión del asunto a la jurisdicción ordinaria (L 1922/18 arts 61, 67 y ss), o en cualquier circunstancia una reacción social por la reticencia a honrar un compromiso ético-político fundamental, pero no sanciones institucionales o consecuencias coactivas adicionales.

259. En efecto, el Acto Legislativo 1 de 2017 trata de un “deber de aportar verdad” (art trans 5). Obsérvese bien que, en ese segmento, no se habla expresamente de un deber de obtener o de esclarecer, sino de “aportar” verdad, acción que resulta más vinculada al propio compareciente. Aportar es dar algo que uno tiene, en este caso información veraz y relevante. La Constitución clasifica entonces de manera expresa como deber esta contribución plena al esclarecimiento de los hechos. El carácter debido de estas aportaciones de verdad surge institucionalmente del acto-condición de haberse aceptado el acogimiento o decretado el sometimiento de una persona a la competencia de la JEP, lo cual activa el presupuesto constitucional inquebrantable de aportar verdad, entendido como condición esencial de posibilidad del sistema transicional. […] al artículo transitorio

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5 del Acto Legislativo debe asignársele una interpretación que extienda el deber allí contenido más allá de los confines del de rendir testimonio. Así, ha de asumirse que se refiere, específicamente, a una imposición debida de aportar verdad incluso respecto de las conductas propias. […] según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.

296. […] quienes ya detentan el estatus de comparecientes, bien porque les fue aceptado su acogimiento voluntario, o bien porque están llamados a comparecer de manera obligatoria, no necesitan suscribir un plan de aportaciones a la justicia de transición para acceder a los tratamientos provisionales propios de la justicia transicional […]. Sin embargo, la suscripción del plan sí ha de convertirse en una condición de mantenimiento de dichos beneficios, o de acceso a los tratamientos definitivos.

113. La propuesta exigida al solicitante debe constituir una contribución efectiva a los derechos de las víctimas, de manera que patentice un pactum veritatis80 y por ende, el señor C3 (R) Rojas 80 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 124 de 2019. Sobre el contenido del pactum veritatis, dijo: “105.El pactum veritatis es la expresión de un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad. Implica para la persona su deber de “aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art trans 5)”135. Para que sea admisible, debe tener características objetivas que permitan su contrastación y verificación por parte de la SDSJ, de modo que se prevenga cualquier eventual defraudación del sistema antes de otorgar el beneficio solicitado. // (…) 107. En consecuencia, para que el AEIFPU procesado por delitos graves pueda acceder a los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 debe identificar concretamente sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer y qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR. Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario (…) // 108. Además, para que la JEP pueda evaluar la seriedad del compromiso, éste debe ser programado. Para ello, el AEIFPU ha de especificar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta, cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Lo antedicho implica que el aporte completo a la verdad debe llevarse a cabo en el momento fijado para ello en el plan de contribuciones, el cual en principio puede ser, ante la SDSJ de manera temprana; en la etapa de versiones voluntarias ante la SRVR, o en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad en esa misma sala. // (…) 110. Finalmente, el compromiso debe ser claro para poder constatar la veracidad de la información que se aportará, y gestionar y supervisar el cumplimiento del plan. De hecho, la mera formulación del pactum veritatis no es suficiente para garantizar a las víctimas del conflicto y a los órganos del sistema la fidelidad de dicha información. Con el fin de obtener la libertad como beneficio transitorio, las personas pueden comprometerse a brindar una verdad que no conocen, a inventar deliberadamente hechos y relaciones de poder, o bien, a callar datos relevantes para la determinación de responsabilidades y el esclarecimiento de las conductas ocurridas en el marco del conflicto armado interno colombiano. // 111. Entonces, antes de conceder o no el beneficio, es necesario que se realice dentro de un término razonable, una evaluación de la aptitud preliminar del compromiso presentado, (…).

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tendrá que explicar de qué manera aportará verdad a favor de las personas afectadas con las conductas punibles y de la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, lo que incluye evitar cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes dirigida a obstaculizar que se conozca la verdad.

114. Atendiendo la naturaleza de los hechos que dieron origen a los procesos adelantados en la jurisdicción ordinaria contra el compareciente, la propuesta que se requiere deberá comprender, por lo menos, los siguientes aspectos:

i) Un relato claro, específico y detallado de su participación en los hechos por los cuales fue procesado y condenado en los procesos N° 2006-00293 y 8981, más allá de lo establecido por la justicia ordinaria.

ii) El conocimiento que tenga sobre otros determinadores, coautores y cómplices en la muerte de los señores Alberto Edwin Meza Viana, David Rubio y Martín Villazón Ochoa, así como la del indígena Kankuamo Víctor Hugo Maestre Rodríguez, no conocidos por la justicia ordinaria.

iii) Otras conductas ilícitas realizadas contra el pueblo indígena Kankuamo mientras fue miembro de la fuerza pública.

iv) Expondrá si en tales acciones actuaron en connivencia con algún grupo armado ilegal o la colaboración de particulares. Para tales efectos deberá identificar determinadores, autores y partícipes.

v) Manifestará si existía una directriz o estrategia en contra del pueblo indígena Kankuamo y en caso positivo, indicará su planeación y las personas que estuvieron involucradas en ella. Hará referencia a los criterios para escoger a las víctimas.

vi) Especificará los móviles e incentivos que recibían por presentar presuntas bajas en combate.

vii) Identificará a los superiores jerárquicos que incentivaron tales prácticas.

viii) Pondrá en conocimiento de la JEP otros hechos similares a aquellos por los cuales se concede el beneficio de LTCA, hayan sido de conocimiento o no por la justicia ordinaria.

ix) La colaboración que dará a otros componentes que integran el SIVJRNR.

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115. Los relatos de verdad, en lo posible, deben estar respaldados con elementos probatorios que permitan a la JEP corroborar su veracidad.

116. En cuanto a la reparación inmaterial puede incluir actividades concretas relacionadas con:

i) Actos de perdón a los familiares y a la comunidad indígena. Podrán realizarse en el territorio donde ocurrieron los hechos o donde se logre una mayor reparación de las víctimas que sobreviven a los hechos.

ii) Actos de exaltación a la vida. iii) Actos públicos en los que se reconozca la verdad plena.iv) Declaraciones ante la Comisión de la Verdad, para que allí se

profundice la comprensión de los hechos ocurridos en el marco del conflicto.

v) Actos simbólicos en los que se exteriorice el ánimo de reconciliación.

117. Por último, el señor C3 (R) Rojas tendrá que indicar específicamente la forma en que garantizará que los hechos punibles en los que participó no se repitan, como expresión en favor de las víctimas indirectas, de la sociedad y de las comunidades indígenas.

VII. Otras disposiciones

118. Como quiera que el señor C3 (R) Elkin Rojas se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública EJEBE, ubicada en Bello (Antioquia), se dispone librar despacho comisorio ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para notificarle la presente decisión y librar la boleta de libertad en relación con los procesos N° 2006-00293 y 8981.

119. Previamente a la materialización del beneficio de libertad, la autoridad carcelaria deberá constatar que el compareciente no se encuentre requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la que corresponda.

120. En consonancia con lo dispuesto por la SDSJ frente a casos similares, previamente a que el solicitante recobre la libertad por esta decisión, la autoridad carcelaria le hará suscribir acta de

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compromiso, en la cual reafirmará sus obligaciones con la JEP de conformidad con el artículo 52 parágrafo 1° de la Ley 1957 de 2019 en los términos advertidos y con la postura asumida por esta Sala que ha diferenciado el acta de sometimiento del acta de régimen de condicionalidad y de compromiso. En ese sentido, indicará además la dirección de domicilio, números telefónicos, correos electrónicos, además de datos de otros contactos, para efectos de ser ubicado cuando sea requerido por parte de los distintos órganos de la JEP.

121. Se aclara que no obstante el compareciente suscribió el acta de sometimiento ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el documento al que se refiere esta disposición es una materialización del deber que tiene la Sala de posibilitar el monitoreo y vigilancia de las personas a quienes les fue concedido el beneficio, además del inicio del cumplimiento del régimen de condicionalidad.

122. Se advertirá al señor C3 (R) Elkin Rojas que el beneficio que aquí se le concede atiende una naturaleza temporal, lo que implica que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante el acta de sometimiento suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción. Igualmente se le indicará que la concesión del beneficio no implica la resolución de la situación jurídica de manera definitiva en el marco de la JEP.

123. De conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 96 del Acuerdo 001 de 2018, por medio del cual se adoptó el Reglamento General de la JEP81, se notificará la presente decisión a las autoridades del pueblo indígena Kankuamo en el corregimiento de Atánquez, en atención a lo previsto en el numeral 9° del Protocolo 01 de 201982, adoptado por la Comisión Étnica de la JEP para la 81 Artículo 96, literal c): “Notificación a la autoridad étnica. Cuando las Salas, Secciones y la UIA de la JEP, conozcan de casos que involucren integrantes de pueblos étnicos en calidad de víctimas o comparecientes se notificará de oficio a la persona y a su autoridad étnica, por medios expeditos, oportunos y eficaces, que tengan en cuenta la realidad geográfica y pertinencia cultural, de conformidad con la normatividad legal vigente. Dicha medida deberá garantizar la información, asesoría y orientación.”82 “9. Justicia. Los Pueblos indígenas y sus integrantes tienen derecho a que se investiguen, juzguen, responsabilicen y sancionen los hechos de los que fueron víctimas en el marco y con ocasión del conflicto armado y sus factores subyacentes y vinculados. La JEP sin perjuicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, en entendimiento, coordinación y articulación con las autoridades indígenas, adelantará investigaciones y procesos efectivos y eficientes sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH en contra de estos pueblos y sus integrantes; así como sobre demás delitos y conductas relacionados con daños ambientales, territoriales, culturales y espirituales que afectaron los territorios de los pueblos indígenas, de conformidad con las normas de implementación del Acuerdo final para la terminación del Conflicto y la construcción de una Paz Estable y Duradera.”

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“coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena [JEI] y la Jurisdicción Especial para la Paz”. Para tal efecto, se ordenará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP prestar el apoyo logístico que requiera la Secretaría Judicial para el cumplimiento de la referida notificación.

124. No obstante, en virtud de lo expuesto en los literales a) y d) del artículo 96 del Acuerdo 001 de 2018, relativos al principio de comunicación intercultural e interjurisdiccional, el alcance de la notificación y el deber de información, asesoría y orientación, sin perjuicio de la competencia de la Secretaría Judicial, la magistrada sustanciadora o su delegado podrá realizar dicha notificación, junto con una exposición a las autoridades indígenas sobre la estructura y marco de funcionamiento de la JEP y los fundamentos de la presente decisión, además de establecer un diálogo respecto a la coordinación de esta Jurisdicción con la JEI y escuchar las propuestas que dichas autoridades deseen presentar en relación con el régimen de condicionalidad exigible al compareciente. Así mismo, la persona comisionada deberá recabar y documentar información respecto a las víctimas indirectas de los hechos en los que resultó muerto el señor Víctor Hugo Maestre Rodríguez y sobre el inicio de investigaciones o imposición de sanciones por parte de las mismas autoridades, a consecuencia de ese delito, aclarando que también podrán allegarse datos sobre casos similares que hayan sido juzgados en el resguardo.

125. La presente decisión será comunicada a la Comisión Étnica de la JEP a efectos de que pueda prestar el apoyo y acompañamiento requeridos para dar cumplimiento a la anterior disposición, como instancia encargada de promover la efectiva implementación del enfoque étnico-racial en esta Jurisdicción, conforme a las funciones asignadas en el capítulo 16 del Reglamento General de la JEP. De igual manera, se comunicará esta resolución a la Comisión de Participación, creada mediante el Acuerdo AOG 009 de 2019 con el propósito de de lograr “la concertación y articulación de alto nivel entre los órganos responsables de las decisiones sobre garantías y participación de víctimas y comparecientes”83.

126. Adicionalmente, la presente resolución se comunicará a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, Convivencia y la No Repetición; el Ministerio de Defensa Nacional; la Dirección de

83 Acuerdo AOG 009 de 2019, artículo 1°, inciso 2°.

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Centros de Reclusión del Ejército Nacional; el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Penal Especializado de Valledupar, para lo de su competencia.

127. Se comunicará a la Unidad Especial Administrativa de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión, el señor C3 (R) Elkin Rojas no podrá salir del país sin previa autorización de la JEP.

128. También se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que al señor C3 (R) Elkin Rojas le fue concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1957 de 2019, que es de carácter temporal, lo que implica que puede ser revocado si no hace presentación cuando sea requerido o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con esta Jurisdicción84. Igualmente se advertirá que la concesión del beneficio no implica la resolución de la situación jurídica definitiva en el marco de la JEP85.

129. Se remitirá copia de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que actualice la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios, en el sentido de incluir una anotación conforme al artículo 122 de la Constitución Política, en virtud de la cual el señor C3 (R) Elkin Rojas podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 y parágrafo 2 artículo 51 de la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella señaladas86. Conforme al parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política no podrá ser vinculado a actividades de seguridad y defensa, justicia y Ministerio Público.

130. Lo anterior, en relación exclusiva con los procesos N° 2006-00293 y 8981, el primero de ellos a cargo actualmente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el segundo, en virtud de sentencia emitida por el Juzgado Penal Especializado de Valledupar, aclarándose que el beneficio es de

84 Ley 1957 de 2019 art. 52 parágrafo 1°.85 Ídem. art. 51 inciso 3°.86 Ley 1957 de 2019 art. 51 Parágrafo 2°.

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carácter temporal y condicionado, pues la resolución definitiva de su situación jurídica deberá agotar un procedimiento ante la JEP.

131. De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, considerando que esta Sala en el marco de sus competencias verificó la concesión de los beneficios que consagra la Ley 1957 de 2019 y no puede renunciar a la acción penal ni conceder en este momento procesal otro beneficio por la naturaleza de los delitos atribuidos, de conformidad con el inciso 3° artículo 32 de la Ley 1820 de 2016, lo procedente es remitir el caso a la SRVR.

132. Además de lo anterior, el 17 de julio de 2018, la SRVR expidió el auto N° 005 de 2018 en el caso 003 relacionado con el 5º Informe presentado por la Fiscalía General de la Nación denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, en el cual requirió a esta Sala para remitir los expedientes relacionados con comparecientes que hubieran pertenecido entre otras a la Primera División del Ejército Nacional, como ocurre en este caso.

133. Así las cosas, por la naturaleza inescindible y el principio de integralidad del SIVJRNR se ordenará la remisión del radicado JEP 2018340160400141E a la mencionada Sala, como también de los respectivos radicados Orfeo asignados al despacho de la magistrada sustanciadora relacionados con el señor C3 (R) Elkin Rojas.

134. Atendiendo a que el señor C3 (R) Elkin Rojas fue condenado dentro de los procesos radicados N° 2006-00293 y 8981 (por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Tribunal Superior de la misma ciudad en el primer caso, y por el aludido juzgado en el segundo), de conformidad con lo previsto en los artículos transitorios 10º y 11º artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; literales a) y b) artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 52 y 52 A de la Ley 1922 de 2018, se le requerirá para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión informe si respecto de las sentencias condenatorias

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proferidas en su contra, presentará acción de revisión87 o solicitará sustitución de la sanción. 135. Disponer que el delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2° artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como el artículo 77 de la Ley 1957 de 2019, asuma la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas indirectas, mientras son identificadas y ubicadas para que manifiesten si es su voluntad intervenir en la actuación.

136. Para el efecto, se ordenará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la comunicación de esta decisión, adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas en el caso N° 8981, por las muertes de los señores David Rubio, Alberto Edwin Meza Viana y Martín Villazón Ochoa, e indague si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de interviniente especial.

137. Por motivos de economía procesal, remitir copia de esta resolución a través de la Secretaría Judicial al solicitante y a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el sometimiento del señor C3 (R) Elkin Rojas, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.158.588, por falta de competencia personal y material en relación con los procesos N° 2007-00111 y 2006-00297 conforme a lo expuesto en la

87 Al respecto, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en auto de 12 de agosto de 2019, en atención de las solicitudes de revisión de las sentencias condenatorias, ha establecido lo siguiente: “22. Cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en el marco de sus competencias reciba alguna actuación procedente de un órgano de la JEP u otra autoridad, que contenga una manifestación de un persona interesada en promover una solicitud de revisión sin que ésta contenga el escrito formal, según los principios de procedimiento dialógico o deliberativo establecido en el artículo 1 literal b) de la Ley 1922 de 2018, para avanzar en el tratamiento correspondiente se debe consultar al sancionado o condenado el plazo del que precisa para presentar la solicitud formal de revisión con el lleno de los requisitos y anexos necesarios para su estudio. // 23. En ese sentido, el interesado en el trámite de la revisión deberá indicar de manera motivada a la Sección de Revisión dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación personal del auto que así lo disponga, el plazo que requiere para presentar la demanda de revisión”.

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presente resolución, actuaciones que se encuentran actualmente a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en virtud de la acumulación de penas efectuada mediante auto de 31 de octubre de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR LA COMPETENCIA DE LA JEP para conocer de los hechos que dieron origen a los procesos N° 2006-00293 y 8981, el primero de ellos a cargo en la actualidad del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el segundo en virtud de sentencia proferida por el Juzgado Penal Especializado de Valledupar, según las razones indicadas en la presente providencia.

TERCERO: AGRUPAR los procesos con radicados N° 2006-00293 y 8981 en favor del señor C3 (R) Elkin Rojas, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.158.588.

CUARTO: CONCEDER al señor C3 (R) Elkin Rojas, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.158.588, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en relación con el proceso N° 2006-00293 y en virtud de la agrupación realizada en la presente decisión, también respecto al proceso N° 8981, por lo expuesto en esta decisión.

QUINTO: COMISIONAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) para notificar la presente decisión y librar boleta de libertad a favor del señor C3 (R) Elkin Rojas, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.158.588, actualmente recluido en la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJEBE de Bello (Antioquia), exclusivamente en relación con los procesos penales con radicados N° 2006-00293 y 8981.

SEXTO: Previamente a la materialización del beneficio de libertad, la autoridad carcelaria deberá constatar que el señor C3 (R) Elkin Rojas, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.158.588, no se encuentre requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la que corresponda.

SÉPTIMO: DISPONER que el señor C3 (R) Elkin Rojas, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.158.588, suscriba el acta de compromiso en los términos señalados en el acápite de

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“otras disposiciones” de esta decisión, antes de ser puesto en libertad.

OCTAVO: ADVERTIR al señor C3 (R) Elkin Rojas que el beneficio que aquí se le concede atiende una naturaleza temporal, lo que implica que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante el acta de sometimiento N° 300012 suscrita el 23 de marzo de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción y el acta de compromiso que suscribirá como consecuencia del beneficio que se le otorga en esta decisión.

NOVENO: CONMINAR al señor C3 (R) Elkin Rojas, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.158.588, a presentar propuesta de régimen de condicionalidad en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, así como a esta magistrada, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

DÉCIMO: REQUERIR al señor C3 (R) Elkin Rojas, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.158.588, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, atendiendo a lo previsto en los artículos transitorios 10º y 11º artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; literales a) y b) artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 52 y 52 A de la Ley 1922 de 2018, informe a esta magistrada si presentará acción de revisión o solicitará sustitución de la sanción respecto de las sentencias condenatorias proferidas en su contra dentro de los procesos radicados N° 2006-00293 y 8981. El cumplimiento de este compromiso forma parte de los requerimientos que debe atender el compareciente, de acuerdo con lo señalado en el acta de sometimiento que suscribió ante la JEP.

UNDÉCIMO: NOTIFICAR la presente decisión a las autoridades del pueblo indígena Kankuamo acorde con lo previsto en el numeral 9° del Protocolo 01 de 2019 adoptado por la Comisión Étnica de la JEP y el literal c) del artículo 96 del Acuerdo 001 de 2018, por medio del cual se adoptó el Reglamento General de esta Jurisdicción, para lo cual se ordenará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP prestar el apoyo logístico que requiera la Secretaría Judicial para el cumplimiento de esta disposición. Sin perjuicio de la competencia de

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la Secretaría Judicial, la magistrada sustanciadora o su delegado podrá realizar la notificación a las autoridades indígenas, junto con las demás actividades señaladas en la presente decisión.

DÉCIMO SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión la Comisión Étnica y a la Comisión de Participación de la JEP, para los fines indicados en la presente providencia.

DÉCIMO TERCERO: COMUNICAR esta resolución a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; el Ministerio de Defensa Nacional; la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional; el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Penal Especializado de Valledupar, para lo de su competencia.

DÉCIMO CUARTO: COMUNICAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor Elkin Rojas, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.158.588, no podrá salir del país sin previa autorización de la JEP.

DÉCIMO QUINTO: COMUNICAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que al señor Elkin Rojas, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.158.588, le fue concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada consagrado en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, pero que ello no implica la resolución de su situación jurídica de manera definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.

DÉCIMO SEXTO: REMITIR copia de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que actualice la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios, en el sentido de incluir una anotación conforme al artículo 122 de la Constitución Política respecto del señor Elkin Rojas, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.158.588, en relación con los procesos radicados N° 2006-00293 y 8981, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

DÉCIMO SÉPTIMO: REMITIR por Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el radicado JEP 2018340160400141E a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, como también los respectivos radicados Orfeo asignados al despacho de la

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magistrada sustanciadora relacionados con el señor C3 (R) Elkin Rojas (C.C. 91.158.588).

DÉCIMO OCTAVO: DISPONER que el delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2° artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 77 de la Ley 1957 de 2019, asuma la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras son ubicadas para que manifiesten si es su voluntad intervenir en la actuación, de acuerdo con lo previsto en esta resolución.

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la comunicación de esta decisión, adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas en el caso N° 8981, por las muertes de los señores David Rubio, Alberto Edwin Meza Viana y Martín Villazón Ochoa, e indague si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de interviniente especial.

VIGÉSIMO: Por intermedio de la Secretaría Judicial dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

VIGÉSIMO PRIMERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, así como 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

Publíquese, notifíquese y cúmplase

Sandra Jeannette Castro OspinaMagistrada

(Original con firma)

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