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Al responder cite: 20193350421113 20193350421113 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución N° 008103 Bogotá D.C., 27 DIC. 2019 ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del cabo segundo (r) Luis Alejandro Toledo Sánchez, C.C. 12.258.225 y evaluar la remisión del expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP. HECHOS 1. Conforme a la sentencia anticipada del 12 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango en contra del solicitante, se le condenó por los siguientes hechos: 1 Número de expediente Orfeo: 2019340160400022E Compareciente: Luis Alejandro Toledo Sánchez C.C. 12.258.225 Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 8 de octubre de 2018

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Al responder cite: 20193350421113

20193350421113

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIASALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N° 008103Bogotá D.C., 27 DIC. 2019

ASUNTO

Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del cabo segundo (r) Luis Alejandro Toledo Sánchez, C.C. 12.258.225 y evaluar la remisión del expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP.

HECHOS

1. Conforme a la sentencia anticipada del 12 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango en contra del solicitante, se le condenó por los siguientes hechos:

Se desprende de la situación jurídica que conforme al material probatorio recaudado, aunado a las versiones brindadas por el procesado confeso se pudo establecer que integrantes del Ejército Nacional de Colombia, adscritos al batallón de Infantería n. 10, Atanasio Girardot, pelotón Anzoátegui 1, amparados por la orden de operación “Esturión”, misión táctica “Estrella” del 5 de enero de 2005, se encontraban el 26 de febrero de ese año en el

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Número de expediente Orfeo: 2019340160400022E Compareciente: Luis Alejandro Toledo Sánchez

C.C. 12.258.225Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 8 de octubre de 2018

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corregimiento de El Valle del municipio de Toledo, el teniente FONSECA CATÓLICO EDWAR SAÚL. Recibió (sic) información de que en la zona urbana del municipio de San Andrés de Cuerquia hacia (sic) presencia milicianos de las FARC-EP, por eso ordenó instalar un retén de control a la salida de esa municipalidad desde las 13:30 horas, logrando en forma efectiva privar de la libertad a uno de los supuestos milicianos del frente 36 de las FARC, y ante la aceptación de este individuo y ofrecimiento de entregar su arma de dotación y demás material de guerra e intendencia de la guerrilla se trasladaron con el individuo retenido hasta el sector de Los Naranjos a donde arribaron a eso de la 1:30 horas del día 27 de febrero de 2005, estratégicamente los militares ubicaron el grupo de seguridad periférico, otros más se dirigieron a la parte de abajo del sector donde al parecer se encontraba la supuesta caleta, el teniente FONSECA CATÓLICO ESWAR SAÚL con el sargento segundo JOSÉ VICENTE TORRES BECERRA y algunos soldados, quedando solo el Cabo Tercero (sic) LUIS ALEJANDRO TOLEDO SÁNCHEZ y el soldado profesional JHON FREDY VÁSQUEZ DURANGO encargados de la custodia del retenido (aunque hay constancia de que eran 4 incluyendo a Vásquez y Orrego), cuando de repente fueron hostigados, evidenciándose que habían sido conducidos a una emboscada que fue aprovechada por el joven retenido que huyó de sus captores, mientras tanto los militares en defensa ejecutaron respuesta al ataque y se generó un combate culminado el mismo efectuaron registro y hallaron en una distancia aún no determinada del lugar donde había estado antes el retenido su cuerpo sin vida y portando un arma de fuego tipo revolver, cuatro vainillas y dos cartuchos, además de dos (2) artefactos explosivos improvisados (AEI) denominadas granadas de fragmentación de fabricación caseras llamadas “MIPLES”, por tanto efectuaron las correspondientes informaciones en la cual presentan a la víctima como muerto en combate, genera un resultado operacional positivo que genera unos beneficios como reconocimientos, felicitaciones y descansos remunerados

Que posteriormente se pudo establecer que la persona fallecida correspondía a nombre de OSMAR ESNEIDER ESPINOSA identificado con la cédula de ciudadanía 3.556.477, quien para la época del violento fallecimiento fungía como secretario de la junta de acción comunal e la vereda la Cordillera y estudiante de la institución COREDI y en su tiempo libre dedicado a la agricultura. Este panorama fáctico se ha tenido como cierto hasta el día que a través de la justicia ordinaria amplió la indagatoria al señor LUIS ALEJANDRO TOLEDO SÁNCHEZ, quien confiesa que fue él quien en forma directa y personal causó la muerte al joven ya que se llenó de ira al enterarse del engaño de que habían sido objeto porque este reconoció que no tenía nada que

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entregarles y por eso le disparó en repetidas veces, fueron las detonaciones efectuadas las que fueron interpretadas o entendidas como hostigamiento que generó de inmediato respuesta. En ese mismo lugar y fecha el señor TOLEDO SÁNCHEZ, le hizo saber a su superior FONSECA CATÓLICO EDWAR SAÚL que era lo que había sucedido y paulatinamente todos los demás integrantes de la patrulla también se enteraron , sobre todo porque el soldado JUAN DIEGO PÉREZ ARIAS quien le facilitó el arma de fuego para colocárselo a la víctima, accionándola para crear la escena a fin de dar credibilidad a la inicial narrativa, desvirtuándose así las iniciales circunstancias anunciadas, restando aún una total verdad y realidad sobre lo sucedido, en especial lo relacionado con la participación de los demás autores o participes. (…) 1

ANTECEDENTES PROCESALES

2. Con oficio de radicación 20171510129372 del 28 de septiembre de 2017, el solicitante informó al Secretario Ejecutivo de la JEP que para dicha fecha se habían surtido cuatro procesos en su contra por hechos que podrían ser de competencia de esta Jurisdicción (radicados 2011-00005-00, 2012000049-0020140005300 y 2016-06533), los que son de conocimiento del Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Valledupar.

3. A través de auto del 28 de junio de 2017, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le otorgó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Luis Alejandro Toledo Sánchez tras verificar los requisitos legales para ello, en el marco del proceso de radicación 16-335-15. Conforme a dicha providencia, el 30 de diciembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, condenó al solicitante a la pena de 20 años de prisión por los siguientes hechos:

El día 17 de octubre de 2007, siendo las 11:30 de la noche, aproximadamente en la finca SI TE CONVIENE, sector del área general de Corral Viejo Sur, comprensión territorial del municipio de San Benito Abad- Sucre (…) donde resultaron muertos 3 sujetos NNs, en presunto enfrentamiento con la unidad CENTURIÓN 21, al mando del ST GUERRERO GÁNDARA ALEJANDRO, pertenecientes a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre (…)2.

1 Proceso de radicación 05362-31-89-001-2018-00018-00, cuaderno copia, folio 67 y ss. 2 Radicado Orfeo 20171510080402.

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4. Con auto del 5 de diciembre de 2017, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Luis Alejandro Toledo Sánchez, por verificarse los requisitos legales para ello, en el marco del proceso de radicación 2008-80007-00, acumulados en su despacho:

Radicado proceso

Autoridad judicial falladora

Delitos Hechos que sustentan la

condena2011-00097-00 Juzgado 2° Penal

del Circuito de Sincelejo (Sucre), Sentencia del 24 de mayo de 2012

Homicidio agravado

No expuestos en la providencia.

2014-00083-00 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), Sentencia del 30 de septiembre de 2016.

Homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, fraude procesal, entre otros.

No expuestos en la providencia.

2014-00053-00 Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé. Sentencia del 27 de junio de 2014.

Homicidio agravado.

No expuestos en la providencia.

2016-06533-00 Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé. Sentencia del 19 de julio de 2017.

Homicidio en persona protegida, Desaparición forzada agravada, entre otros

No expuestos en la providencia.

2011-0005 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), Sentencia del 29 de septiembre de 2011.

Homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada.

No expuestos en la providencia.

2008-80007-00 Juzgado Promiscuo del

Homicidio agravado.

El 29 de enero de 2008,

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Circuito de Sincé. Sentencia del 18 de julio de 2012.

aproximadamente a las 20:30 horas, en la Finca Chipre del Corregimiento de Valencia, municipio de Sincé, personal del Batallón JUNIN adscrito a la FUERZA DE TAREA CONJUNTA SUCRE, dio muerte en supuesto combate a Saleth de Jesús Caldera Yañez. Y de acuerdo a la versión de los militares, estos encontraban (sic) en el sitio en desarrollo de la orden de operaciones ÉXODO – Misión Táctica No. 3 (…)

2016-00001-00 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Sentencia del 2 de marzo de 2016.

Homicidio en persona protegida.

No expuestos en la providencia.

5. Por medio de sentencia anticipada del 12 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango condenó al señor Luis Alejandro Toledo Sánchez a la pena de 240 meses de prisión como autor del delito de homicidio en persona protegida por hechos ya citados en esta providencia. En la misma decisión judicial, se dispuso suspender la emisión de la respectiva orden de captura en tanto esta SDSJ no se pronunciase sobre la competencia de la JEP sobre dicho asunto, remitiendo para ello copia del expediente.

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6. A través de memorando de radicación 20181510133682 del 7 de junio de 2018, el señor Luis Alejandro Toledo Sánchez solicitó a esta Sala un certificado de su postulación a la JEP, petición reiterada con memorando de radicación 20181510180622 del 13 de julio de 2018.

7. Con resolución 1738 del 22 de octubre de 2018, este despacho asumió la solicitud de sometimiento del señor Toledo Sánchez y dispuso la práctica de pruebas en aras de resolverla de fondo.

8. Por medio de oficio de radicación 20181510383322 del 29 de noviembre de 2018, el señor Toledo Sánchez reiteró de manera genérica sus compromisos con el SIVJNR e informó que para dicha fecha se encontraba en libertad condicional en el marco de los procesos 2014-000-05300, 201400083, 2016-065533-00, 2011-00097-00, 2011-00005-00, 2016-0000-1, 2008-80007-00, 2008-80002-00, 2011-0029-00 y 2010-000042-00.

9. Con informe de radicación 20192000055253 del 27 de febrero de 2019, el Fiscal 3° Delegando ante Sala de la UIA remitió un informe parcial dando cuenta de la existencia de al menos 17 procesos penal en contra del solicitante, de los que se adjuntaron piezas procesales, en los siguientes términos:

Radicado Delito/Estado del Proceso

Hechos

134306001118200880002

Homicidio en persona protegida / Condenado por medio de sentencia por preacuerdo del 4 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Magangué.

Los hechos tuvieron ocurrencia en la finca Tranquilandia, corregimiento de Barraca de Yuca el día 1 de enero de 2008, aproximadamente a las 22:00 horas, cuando personal orgánico de la FUERZA DE TAREA CONJUNTA SUCRE, dieron muerte en supuesto combate a Edwin José Payares Bravo, conocido como CHINOPAYARES, oriundo de Sahagún, Córdoba.

707426001042200880007

Homicidio en persona protegida / Condenado por

El 29 de enero de 2008, aproximadamente a las 20:30 horas, en la Finca

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medio de sentencia por preacuerdo del 18 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé.

Chipre del corregimiento de Valencia, municipio de Sincé, personal del Batallón JUNIN adscrito a la FUERZA DE TAREA CONJUNTA SUCRE, dio muerte en supuesto combate a Saleth de Jesús Caldera Yañez. Y de acuerdo a la versión de los militares, éstos encontraban (sic) en el sitio en desarrollo de la orden de operaciones ÉXODO – Misión Táctica No. 3 (…)

11001606606420070004959

Homicidio en persona protegida/ Investigación a cargo de la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos.

Hechos del 25 de mayo de 2007. Investigación a la que el solicitante fue vinculado como posible autor del delito de homicidio en persona protegida en desarrollo de la Misión Táctica Milenio No. 18, en hechos en los que se dio muerte a una víctima no identificada. Dentro de la documentación allegada no hay evidencia de que el solicitante tenga algún tipo de requerimiento adicional en el marco de este proceso penal.

11001606606420050010127

Homicidio en persona protegida/ Acta de aceptación de cargos. Proceso de conocimiento de la Fiscalía 105 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.

Hechos ocurridos el 26 de febrero de 2005 en la vereda Los Naranjos del municipio de San Andrés de Cuerquia-Antioquia, donde se le dio muerte a Osmar Esneider Espinosa en un supuesto combate con miembros de la Fuerza Pública (sic).

11001606606420070006533

Homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y falsedad ideológica / Condenado a la pena de 208 meses de prisión. Sentencia

El 15 de febrero de 2007, miembros del Ejército Nacional dieron muerte al señor Juan Carlos Cleto Bustamante en zona rural del municipio de Galeras, Sucre, para posteriormente presentarlo como muerto en

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proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre.

combate con grupos armados ilegales.

110016066064200700004418

Homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado.

El día 3 de noviembre de 2007, siendo las 11:00 de la noche, aproximadamente, en la finca “La Quinta”, ubicada en el corregimiento de Santiago Apóstol, comprensión territorialdel municipio de San Benito Abdad, Sucre, fue encontrado el cuerpo sin vida del señor Juan Carlos Santos Ortega, quien había desaparecido de su entorno familiar y social, luego de haber sido "reclutado" o contactado en la ciudad de Sincelejo, bajo el ficticio ofrecimiento laboral de trabajar en una supuestay desconocida finca, por parte de los señores Julio Chávez Corrales, Abdalah Avilez Funez, José Dionisio RamosCastillo, quienes luego de convencerlo, los entrega al soldadoprofesional Iván Darío Contreras Pérez, quien a su vez loconduce hasta el cabo Luis Alejandro Toledo Sánchez y lo trasladan hasta la finca La Quinta, donde minutos después,extrañamente aparece reportado por personal del Ejército Nacional como delincuente dado de baja en combate, en una operación militar, denominada 'EXCALIBUR”, misión táctica ''ORACULO", liderada por el SV Hernán Gamboa.

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707086001044200880018

Homicidio en persona protegida/Imputación de cargos – Sin medida de aseguramiento de conocimiento de la Fiscalía 105 de la Unidad de Derechos Humanos.

Proceso adelantado por la muerte del señor Aldemar Antonio Jiménez Guzmán. En hechos sucedidos el 31 de enero de 2008, en el corregimiento el Cauchal Majagual, Sucre.

11001606606420070004419

Homicidio en persona protegida

Corresponde al proceso adelantado por la muerte del señor Carlos Cleto Bustamante ya descrito en este cuadro.

11001606606420060004759

Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y otros. /Condena por sentencia anticipada a la pena de 280 meses de prisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo el 30 de septiembre de 2016.

El día 6 de junio de 2007, en jurisdicción del municipio de San Benito Abad, miembros del Batallón Plan Especial Energético Vial No. 5 adscrito a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, dieron muerte a los señores Hamilton Fuentes de Horta, Willis Antonio Monterroza Julio y Albeiro David Meza Mercado, quienes habían desaparecido en los municipios de Tolú y Sincelejo, Sucre, el 5 de junio del mismo año.

0583760000002016000002

Homicidio en persona protegida/ Condenado por preacuerdo a la pena de 252 meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

El 3 de diciembre de 2007, en el municipio de Turbo, Antioquia, en el corregimiento Nueva Antioquia, sector Cerro la Ahuyama, miembros del Batallón de Infantería N.47, dieron muerte a los señores Francisco Segundo Sierra Salazar y Víctor Alfonso Pérez Osorio, y los presentaron como bajas en combate en contra de las FARC-EP.

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11001606606420070004649

Homicidio en persona protegida/ No hay piezas procesales de las que se pueda extraer el estado del proceso en contra del solicitante. El informe establece la necesidad de solicitar información al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería.

Hechos sucedidos el 5 de octubre de 2007, finca los Zuringos, corregimiento de San Francisco del Rayo, municipio de Montelíbano, Córdoba, Juan Carlos Romero Muñoz y Iván (sic) Joaquín Álvarez Martínez.

11001606606420070007762

Homicidio en persona protegida/ Condenado por medio de sentencia anticipada a la pena de 20 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo el 30 de diciembre de 2011.

El 17 de octubre de 2007, miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre del Ejército Nacional dieron muerte a los señores Héctor María Torres Cervantes, Juan Carlos Marriaga Polo y Over Arturo Coronel Ramos en zona rural del municipio de San Benito Abad, Sucre., y procedieron a presentarlos como bajas en combate.

11001606606420070006569

Homicidio en persona protegida/ Medida de aseguramiento como posible coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado con providencia del 19 de abril de 2011, de conocimiento de la Fiscalía 41 de la Unidad de Derechos Humanos.

El 7 de octubre de 2007, en el sector de la Poza el Gallinazo del municipio del Roble, Sucre, miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre dieron muerte a una persona no identificada y la presentaron como una baja en combate

11001606606420070006571

Homicidio en persona protegida / Investigado por la Fiscalía 41 de la Unidad de Derechos

Investigación abierta por los hechos que rodearon la muerte y desaparición a los señores Jhon Jairo Calderín Muñoz, José Carmelo

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Humanos. Calderín Muñoz y otra persona sin identificar. No se especifican más hechos.

11001606606420070004540

Homicidio en persona protegida / Vinculado a la investigación por la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos.

Hechos acaecidos el 7 de julio de 2007, donde miembros del Ejército Nacional dieron muerte a los señores Carlos Alberto Valeta Jiménez, Luis Alberto Pérez Mercado, Frank Arley Padilla Bandera, Jhon Jairo Colon (sic) Ayala, Deiner José de Hoyos, Julio Rafael Julio Olivero, Juan Bernardo Patrón Vilora, Miguel Enrique Jiménez Chamorro, Cristian Javier Ozuna, Luis Fernando Mejía Vides y Eben Paternina Parra con el fin de presentarlos como bajas en combate.

11001606606420070008026

Homicidio en persona protegida/ Condenado por sentencia anticipada a la pena de 195 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, por medio de fallo del 27 de junio de 2014.

El 15 de septiembre de 2007, miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre presentaron al señor Arles de Jesús Álvarez Pastrana como muerto en combate en el municipio de Sincé, Sucre.

11001606606420070009610

Homicidio en persona protegida /Investigación precluida por la Fiscalía 8 de la Unidad de Derechos Humanos.

Hechos acaecidos el 9 de agosto de 2007, cuando miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre dieron muerte a una persona sin identificar y la presentaron como baja en combate en zona rural del municipio de Sucre, Sucre.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

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10.Este despacho procederá a determinar la competencia de las JEP sobre las conductas punibles por las que fue condenado y es procesado el señor Luis Alejandro Toledo Sánchez y analizar la posibilidad de remitir las actuaciones a la Sala de Reconocimiento de Verdad de esta Jurisdicción.

Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

11. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros3.

12. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

13. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece,

3 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.

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además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”4 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución5.

14. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 20186, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias7, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”8, mientras que la categoría 4 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 5 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 6 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 8 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de

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“relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades9.

15.En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:

“Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta”10.

las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo- para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -2079 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.10 Ibidem.

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16. Además, concluyó:

“La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma”11.

17. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó:

“Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”.

18. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

“[…] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas”.

19.Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”12. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”13.

20. De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se

11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.

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decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias o alternativas, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales transitorios del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento14.

21. En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema especialidad15, integralidad16, prevalencia17 y complementariedad18- y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de 14 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 15 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 16 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 17 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”.18 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”.

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las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”19. De acuerdo con lo anterior, la Subsala deberá aplicar un estudio de intensidad baja en el análisis material de competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto.

Análisis del caso concreto

22. Una vez verificadas las piezas procesales allegadas a la solicitud, este despacho considera prima facie que todos los procesos en los que se encuentra vinculado el solicitante corresponden a ejecuciones extrajudiciales en las que resultaron víctimas miembros de la población civil a manos de miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, Séptima División del Ejército, bajo un mismo modus operandi, lo que implica un análisis conjunto de los hechos.

23. En este sentido, se resalta la conclusión a la que llegó el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, al identificar la búsqueda de prebendas por parte de los miembros del Ejército Nacional como móvil de estos delitos, así:

(…) en este caso es despreciable cometer el hecho, segar la vida de otra persona por el simpe afán de dar resultados operacionales, situación esta acreditada a la saciedad con el interrogatorio rendido por el hoy acusado TOLEDO SÁNCHEZ, donde claramente señala que el motivo por el cual se procedió a la ejecución del joven PAYARES BRAVO, fue el de resultados operacionales, baja ésta (sic) que los hizo merecedores a un reconocimiento”20.

24. Sobre el particular, este despacho resalta que el señor Toledo Sánchez podría estar inmerso en una práctica encaminada a la presentación de miembros de la población civil como bajas en combate dentro de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, tal y como lo establece otra de las sentencias condenatorias proferidas contra el solicitante:

“Es necesario acotar, que mucha de las personas dadas de baja en presuntos combates por la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, constituyen lo que hoy se ha denominado "Falsos positivos” (…) "falsos positivos" para incrementar

19 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 20 Juzgado Penal del Circuito de Magangué. Sentencia del 4 de agosto de 2011.

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falsamente las estadísticas operacionales de las fuerzas militares. De allí que se predique que en dicha empresa criminal cada miembro tenía un determinado rol en el que tenía que ofrecer su aporte y cumplir íntegramente la misión encomendada, actos ilícitos, punibles encaminados hacía un fin común, pues unos debían encargarse de seleccionar las potenciales y seguras victimas para convencerlas a como hubiere lugar, otros de transportarlas y entregarlas al personal militar, unos de amortizar o retribuir económicamente y otros los encargados de ejecutarla finalmente. Sin hesitación alguna se dice que la labor que cumplió el encartado fue la de actuar como uno de los organizadores y promotores de la industria criminal, se trataba de la persona cuya actividad no era otra que la de comandar la organización criminal, dado que resulta execrable desde toda óptica, puesto que nadie endiente como ser humano alguno pudo optar por la decisión de aceptar y cohonestar de manera dolosa y no actuó como se lo imponía sus derechos, su cargo, su formación, sino que decidió, voluntariamente, valga decir, guardar silencio y optó por que se siguieran `llevando acabo (sic) este tipo de ejecuciones atroces y desde todo punto de vista abominables”21

25. Conclusión reiterada por la misma autoridad judicial al recordar que:

“Así mismo se tiene, que contra el encartado LUIS ALEANDRO TOLEDO SANCHEZ (sic), cursó proceso en este despacho, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, contenido en el artículo 340 inciso 2 ejusdem, de la Ley 599 de 2000, cabe recordar que siendo el Cabo (sic) miembro de la Fuerza de Tarea Conjunta de Sincé Sucre, se concertó con varios de los uniformados de éste grupo, entre ellos el ST. ALEJANDRO GUERRERO GANDARA, el CR. LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZABAL, los reclutadores JOSE (sic) DlONISlO RAMOS e lVAN (sic) DARIO CONTRERAS y otros civiles más, para cometer entre otros delitos el de HOMICIDIO (…)”22

26. Así las cosas, de las mencionadas piezas procesales se puede concluir que el solicitante fue condenado y es procesado en su calidad de miembro de la fuerza pública y por hechos acaecidos 21 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre. Sentencia del 24 de octubre de 2011.22 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre. Sentencia del 30 de septiembre de 2016.

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con antelación al primer de diciembre de 2016, por lo que se verifican los factores de competencia personal y temporal de la JEP.

27. Por su parte, en principio, resulta clara la conexión de estos hechos con el conflicto armado, pues no solo se ejecutó extrajudicialmente a varios miembros de la población civil, sino que el contexto en el cual se desarrolló dicha acción fue posible por el conflicto armado y por la condición de combatientes de los perpetradores y de civiles de las víctimas, quienes fueron falsamente presentadas como muerta en el desarrollo de una orden militar de operaciones.

28. Bajo ese espectro, esta Sala ha puesto de presente que la protección de la población civil emana de los convenios internacionales sobre derecho humanitario ratificados por Colombia, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 135 del Código Penal.

29. Al respecto, se destacan las obligaciones surgidas del artículo 3° común a los Convenios de Ginebra23 y del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, que desarrollan un marco de protección a las personas que no participen directamente de las hostilidades, prohibiendo expresamente la primera norma “(…) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas (…)”24.

30. Ahora bien, es claro que dentro del marco jurídico internacional25 doctrinalmente resultan aplicables para el caso 23 Aprobados por la Ley 5ª de 1960. 24 En Sentencia de C-291-2007, en lo que atañe al concepto de población civil, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “el término “civil” se refiere a las personas que reúnen las dos condiciones de (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como “personas civiles” o “individuos civiles”, o de manera colectiva en tanto “población civil”. La definición de “personas civiles” y de “población civil” es similar para los distintos propósitos que tiene en el Derecho Internacional Humanitario en su aplicación a los conflictos armados internos – por ejemplo, se ha aplicado jurisprudencialmente la misma definición de “civil” para efectos de caracterizar una determinada conducta, en casos concretos, como un crimen de guerra o como un crimen de lesa humanidad 25 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 22° Calificación jurídica de la conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional

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sub examine, el principio de distinción que establece la obligación de diferenciar entre las personas que participan y que no participan directamente en las hostilidades, según lo prevé el art. 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra 26 y el principio de precaución que complementa el anterior, al establecer que “en el desarrollo de operaciones militares, se hará todo lo posible por tener a las poblaciones civiles a salvo de los estragos de la guerra y se adoptarán todas las precauciones necesarias para evitar que las poblaciones civiles padezcan heridas, pérdidas o daños”27.

31. De esta forma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, que señala las normas que regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en tratándose de comportamientos ejecutados por miembros de la fuerza pública28 y en la facultad constitucional y legal para realizar una calificación jurídica propia del Sistema29,

Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.26 Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949 “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales” de 1977. Aprobado por la ley 11 de 1992, declarada exequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-574 de 1992. 27 Corte Constitucional, sentencia C-291 de 2007. 28 “La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla;

La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla;

La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”29 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5° inciso 7° “La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio, de favorabilidad”. Ley 1820 de 2016 artículo 28 inciso 4° La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrá “para ejercicio sus funciones, efectuar la calificación de la relación de la conducta con el conflicto armado”.

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considera esta Sala, prima facie30, que dadas las circunstancias fácticas en que ocurrieron las graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario por las cuales fue condenado el compareciente acaecieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

32. Todo lo anterior lleva al despacho a establecer, como arriba se señaló, que los múltiples homicidios por los que es procesado el solicitante podrían ser calificado prima facie como una ejecuciones extrajudiciales, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15).

33. Así las cosas, este despacho coincide con el pronunciamiento efectuado y tal como lo ha dicho previamente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas31, en los casos en los cuales la jurisdicción ordinaria –en ejercicio de sus competencias– hubiere concedido beneficios transitorios en el marco de la Ley 1820 de 2016, se considera que el sometimiento ante esta Jurisdicción ya se encuentra consolidado en virtud del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada.

34. Finalmente, se pone de presente que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha resaltado que la calificación jurídica propia de las conductas que son conocimiento de la JEP es una competencia expresa que tienen las Salas y Secciones de la Jurisdicción a la luz del artículo transitorio 22 del Acto Legislativo 01 de 2017; no obstante, la determinación de la calificación jurídica de este y otros casos similares hacia una decisión jurídica de fondo, amerita un análisis más profundo y en una etapa posterior a la que se encuentra el presente caso. En virtud de lo anterior, este despacho encuentra satisfecho el factor de competencia material de esta Jurisdicción.

30 La SA de la JEP ha defendido el carácter preliminar de esta calificación. Ver: JEP. SA. Auto 015 del 8 de agosto de 2018.31 JEP. SDSJ. Resoluciones 001102 del 26 de marzo de 2019 y 004975 del 18 de septiembre de 2019.

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De la remisión inmediata a la Sala Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas.

35. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha precisado que la evaluación del compromiso concreto, programado y claro, así como la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, se encuentra en cabeza de la SDSJ hasta el momento en que la SRVR absorbe la competencia a través de la selección y priorización de casos.

239. (i) La SDSJ tiene competencia para evaluar el programa de aportes a la justicia transicional que le presenten aquellos a quienes se les pida, como forma de preparar la justicia venidera en el cauce de definición no sancionatoria de situaciones jurídicas, o en el tramo de atribución de responsabilidades y sanciones. Su competencia de evaluación de lo programado se surte en diferentes momentos: preliminarmente, con el fin de determinar su aptitud dialógica y restaurativa; sucesivamente, tras surtirse los intercambios con las víctimas y, según el caso, el Ministerio Público y demás intervinientes; y finalmente, para determinar si en su ejecución se han honrado los compromisos con el Sistema. Si el asunto ya fue excluido (no seleccionado), el último acto evaluativo busca definir si lo programado ha generado las condiciones para la definición no sancionatoria de la situación jurídica. Estas potestades puede ejercerlas hasta que la SRVR seleccione, priorice y efectivamente atraiga los asuntos para sustanciación, decisión que esta última puede adoptar motu proprio o como resultado de una moción para la selección. La SRVR absorbería la competencia exclusiva para asegurar el cumplimiento de las condicionalidades a partir del momento en que llame al compareciente a rendir versión, o desde cuando disponga expresamente que las demás Salas detengan los ejercicios de verificación de los aportes al Sistema32. (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

36. Atendiendo lo expuesto, debe señalarse que la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) abrió el caso 00333 respecto a “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” y atrajo la competencia frente a los delitos cometidos bajo esta modalidad por parte de los agentes que se 32 JEP.SA.Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 33 JEP. SRVR. Auto 005 de 2018.

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encontraran adscritos orgánicamente a unidades militares pertenecientes a la primera, segunda, cuarta y séptima división del Ejército Nacional.

37. En este caso, este despacho ha podido corroborar que el solicitante fue condenado, y es procesado, por múltiples delitos de homicidio agravado y en persona protegida, entre otros, mientras se desempeñaba como efectivo de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre de la Séptima División del Ejército Nacional, destacamento que se encuentra priorizado por la SRVR en el auto 005 del 17 de julio de 2018.

38. Por lo tanto, se dispondrá que por Secretaría se remita inmediatamente el presente caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), en el ámbito del caso 003 “muertes ilegitimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”34, precisándose que por lo mismo esa autoridad asumirá la vigilancia del beneficio transicional concedido, la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad y las demás competencias que establezca la ley.

Sobre el régimen de condicionalidad.

39. Resulta relevante recordar que la Sección de Apelación Tribunal para la Paz ha establecido que los comparecientes a esta Jurisdicción deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos35. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece que:

[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del

34 JEP. SRVR. Auto 005 de 2018. 35 JEP.SA. Auto TP-SA 020 del 21 de agosto de 2018.

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SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).

Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.36

40. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente:

Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó.

36 JEP.SA. Auto TP-SA 020 del 21 de agosto de 2018.

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RE SO LUCI ÓN CONCE DE LT CA LUIS EDUARD O MAHE CHA HE RNÁNDE Z

(…)

De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos” 37. (Subrayas fuera del texto original)

41. Ahora, como lo ha establecido la Sección de Apelación38, este primer aporte a los derechos de las víctimas debe revestir las características de ser: i) concreto, esto es que cuando menos establezca sobre “cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición”; ii) programado, lo que implica que debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición; iii) claro es decir que pueda ser inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada39.

37 JEP.SA. Auto TP-SA 020 del 21 de agosto de 2018.38 JEP.SA.Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018. 39 JEP.SA., Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019.

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42. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa o, decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad40.

43. Así las cosas, dado que al compareciente les fue concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, este despacho lo conminará para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta resolución presente el compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, en la que dé respuesta, como mínimo, a las siguientes preguntas, sin perjuicio de cualquier información adicional que desee poner en consideración de la Sala de Reconocimiento de Verdad:

- ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretende esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, deberá aclarar: a. Los datos personales pertinentes y los de contacto de

quienes sean mencionados en su relato como implicados en los hechos.

b. ¿Qué actores del conflicto van a hacer parte de su relato? En este punto, además deberá referir la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial,

c. Su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía,

d. ¿Qué zona o zonas del conflicto va a tener en cuenta?, especificando la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar,

e. La descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar,

40JEP.SA. Auto TP-SA 020 del 21 de agosto de 2018.

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así como la exposición de sus posibles efectos, indicando si cuenta con información relevante,

f. Si tiene conocimiento sobre nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas).

g. ¿Sobre qué circunstancias sociales, económicas, jurídicas, políticas, militares, entre otras, va a tener incidencia ese relato, indicando si existió alguna política o consideración para seleccionar las víctimas de los hechos en razón a sus características particulares?

h. ¿Qué colaboración puede prestar a otros órganos del (SIVJRNR) como la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición o la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas?

- ¿Qué ofertas y garantías de reparación propone?- ¿Qué oferta precisa de mecanismos y garantías de no

repetición preve? Al respecto deberá aclarar:i. ¿Cuál es su proyecto de vida futura?j. ¿Qué actividades piensa desarrollar en el marco de su

cotidianeidad?

Otras determinaciones

44. En aras de continuar con el proceso del compareciente se dispondrá comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango.

45. Por su parte, dado que el compareciente afirma estar en libertad en la actualidad y, conforme a las piezas procesales reseñadas en esta decisión, solo se le otorgó el beneficio transitorio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en el marco de dos causas penales, se solicitará al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que informe a la SRVR si el compareciente goza del precitado beneficio en todas las causas que están bajo su vigilancia y al Director de Centros de Reclusión Militar que informe a la misma Sala si el compareciente tiene requerimientos de alguna autoridad judicial vigentes.

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En virtud de lo anterior,

RESUELVE

Primero-. ACEPTAR la solicitud de sometimiento del señor Luis Alejandro Toledo Sánchez, con C.C. 12.258.225, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo-. ORDENAR al señor Luis Alejandro Toledo Sánchez que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión proceda a presentar por escrito a la Sala de Reconocimiento de Verdad el compromiso concreto, programado y claro en los términos consignados en esta providencia.

Tercero-. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala la remisión inmediata del expediente de radicación 2019340160400022E y demás piezas relevantes a la Sala de Reconocimiento de Verdad de la JEP.

Cuarto-. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango.

Quinto-. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

Notifíquese y cúmplase,

(ORIGINAL CON FIRMA)

Mauricio García CadenaMagistrado

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