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Resolución se pronuncia sobre el sometimiento y niega libertad transitoria, condicionada y anticipada Álvaro Ashton Giraldo 2018120080101041E Al responder cite: 20193350018153 20193350018153 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Bogotá D.C., 25 de enero de 2019 Resolución No. 203 VISTOS Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse respecto de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el compareciente ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO. ANTECEDENTES PROCESALES Numero de radicado interno: 2018120080101041E Solicitantes: Álvaro Ashton Giraldo Situación Jurídica: Investigado Delitos: Concierto para delinquir agravado y cohecho. 1

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Resolución se pronuncia sobre el sometimiento

y niega libertad transitoria, condicionada y anticipada

Álvaro Ashton Giraldo

2018120080101041E 

Al responder cite: 20193350018153

20193350018153

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 25 de enero de 2019

Numero de radicado interno:2018120080101041E 

Solicitantes: Álvaro Ashton Giraldo

Situación Jurídica:Investigado

Delitos: Concierto para delinquir agravado y cohecho.

Resolución No. 203

VISTOS

Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse respecto de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el compareciente ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En escrito de fecha 15 de marzo de 2018, de radicación en el sistema Orfeo 20181510052752, el apoderado del compareciente, comunicó la decisión de someterse libre, voluntaria y conscientemente a la Jurisdicción Especial para la Paz, con la disposición de asumir y suscribir todos los compromisos y responsabilidades que ello supone en los términos del Acto Legislativo No. 1 de 2017, la Ley 1820 de 2017 y demás normas concordantes.

2. Para ello, adjuntó copia de las decisiones adoptadas en las investigaciones que se adelantan en contra de su prohijado en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que las mismas deben ser tramitadas ante esta Jurisdicción. Así, aportó dentro de los radicados que a continuación se citan la siguiente documentación:

a. Única instancia 39768:

-Auto del 6 de diciembre de 2017, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó pruebas y ordenó vincular mediante indagatoria al compareciente, expidiendo para tal efecto orden de captura en su contra.

-Auto del 13 de diciembre de 2017, mediante el cual se resolvió la situación jurídica del congresista por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el delito de concierto para delinquir agravado, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002. Contra dicha decisión el procesado interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada mediante auto del 31 de enero de 2018.

b. Proceso No. 51161:

-Auto del 24 de octubre de 2017, mediante el cual se ordenó la apertura de investigación en su contra por el delito de cohecho por dar u ofrecer, previsto en el artículo 407 del Código Penal, por su presunta participación en la entrega de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) al exmagistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Francisco Javier Ricaurte Gómez, entre los años 2013 y 2014, con el fin de lograr el archivo de algunos procesos adelantados en su contra en esa Corporación, entre ellos, el radicado 39768 antes citado.

3. Con acta de reparto 1D del 5 de abril de 2018, fue asignada la citada solicitud a la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas por parte de la Secretaría Judicial de la JEP y mediante resolución proferida el día 13 de abril de 2018, se avocó conocimiento.

4. Con resolución No 083 del 07 de mayo de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó la solicitud de sometimiento del compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz, notificándole la misma de manera personal el día 8 de mayo de 2018.

5. Por medio de auto 020 del 21 de agosto de 2018, la Sección de Apelación de la JEP revocó la resolución 083 de 2018 y dispuso:

PRIMERO: ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que requiera al señor Álvaro Antonio ASHTON GIRALDO para que suscriba acta de compromiso y presente personalmente ante ella solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual –en los términos expuestos en esta providencia– deberá contener y expresar un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que evalúe si el compromiso que llegue a expresarse por el señor ASHTON GIRALDO cumple con las condiciones que determinan el ingreso a la JEP de los agentes del Estado que no pertenecen a la Fuerza Pública (sic) y, en consecuencia, decida si es competente o no para conocer de las conductas que él (sic) se le imputan.

6. El 24 de septiembre de 2018, el compareciente presentó un escrito dirigido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el que expresa su intención de aportar a la construcción de la verdad plena ante esta Jurisdicción conforme a su propia interpretación del auto 020 del 21 de agosto de 2018 y plantea una propuesta de colaboración con la Jurisdicción. Además, solicita que se ordene la firma del acta de compromiso de sometimiento ante la JEP.

7. Con resolución 1637 del 16 de octubre de 2018, la Sala resolvió:

PRIMERO: Ordenar a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz que facilite la suscripción del acta de compromiso de sometimiento a la JEP, y su anexo, por parte del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo, privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, ubicado en el kilómetro 5 vía a Usme, en la ciudad de Bogotá.

SEGUNDO: Ordenar al señor ÁLVARO ASHTON GIRALDO que en un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de comunicación, remita a esta Jurisdicción una ampliación de su propuesta clara, programada y concreta de aporte a la verdad plena, la justicia, la reparación y no repetición en los términos concretos de esta providencia.

TERCERO: Solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que remita el expediente de radicación 51161 que contiene la investigación adelantada en contra del señor Ashton Giraldo por el delito de cohecho por dar u ofrecer a esta Sala.

CUARTO: Ordenar a la Unidad de Investigación y Acusación que en un plazo de diez (10) días verifique si existen investigaciones o procesos de carácter penal, administrativo o disciplinario en contra del señor Ashton que se hayan adelantado ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República o que consten en los sistemas SPOA, SIJJUP, SYJYP y en la Unidad de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía, que sean diferentes a los mencionados en esta providencia.

QUINTO: Ordenar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y al Grupo de Análisis de Información (GRAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz que en un plazo de treinta (30) días presente a la Sala un documento de análisis contextual del fenómeno de la “parapolítica” en los términos de esta providencia.

8. El 14 de noviembre de 2018, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó al despacho sustanciador un informe final sobre las investigaciones y procesos en contra del compareciente que constan en los sistemas de información de la Contraloría General de la Nación y SPOA. Así, se informó que en el sistema SPOA constan cuatro registros activos relacionados con el compareciente, tres en calidad de denunciante y uno en calidad de indiciado (proceso de radicación 11001600088201800070 por el delito de proxenetismo infantil), del que se adjuntaron las dos últimas piezas procesales.

9. Dentro del precitado informe consta una comunicación del 23 de octubre de 2018 en la que el abogado del solicitante, Bladimir Cuadro Crespo, informa sobre las investigaciones y procesos que conoce que se han llevado, o se llevan, en contra de su defendido. Así:

110010204000201201989-UI 39768

Corte Suprema de Justicia- Sala Penal- Parapolítica.

Asumido por la JEP con Auto TP-SA No. 020 de 2018.

11001020400020170151700-UI 511161

Corte Suprema de Justicia- Sala Penal

Asumido por la JEP con Auto TP-SA No. 020 de 2018.

11001020400020113561208-UI 36761

Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal

Tema Dirección Nacional de Estupefacientes. Archivado por inhibitorio del 18-09-2018.

11001020400020170209600- UI 51718

Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Tema Odebrecht. En indagación preliminar.

110010204000201701991800 NI 51548

Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Distrito. Adscrita a la Dirección del C.T.I

Asunto relacionado con supuestos delitos sexuales. Fue iniciado por la Corte, pero remitido a la Fiscalía por competencia al terminar la calidad de senador. En indagación preliminar.

11001600005020183171900

Fiscalía 29 Especializada – Unidad de Administración Pública.

Tema presuntas amenazas a un testigo en el proceso 39768, que ahora conoce la JEP. Iniciado por la Corte – Radicado 11001020400020170185200 pero remitido a la Fiscalía por competencia al terminar la calidad de senador. En indagación preliminar.

IUS E-2017-786923 – IUC-D2017-1019330

Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

Tema- Toga. En indagación preliminar.

E-2017-884179 D-2017-1042109

Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

Tema- Odebrecht. En indagación preliminar[footnoteRef:2]. [2: Transcripción literal del oficio del 23 de octubre de 2018. ]

10. El 16 de noviembre de 2018, el director del Grupo de Análisis de Información presentó a la Sala un informe titulado “Análisis contextual del fenómeno de la Parapolítica en los departamentos de Magdalena y Atlántico entre los años 2000 y 2006”, de radicación en el sistema Orfeo 20183500090153, en cumplimiento de los dispuesto en la resolución 1637 del 16 de octubre de 2018.

11. El 19 de noviembre de 2018, el doctor Bladimir Cuadro Crespo presentó a esta Sala una solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente Álvaro Ashton Giraldo, alegando que se cumplen todos los requisitos legales para ello. La Sala corrió traslado de esta solicitud a la Procuraduría General de la Nación por medio de resolución 2101 del 20 de noviembre de 2018 para que presentara sus observaciones en un plazo de cinco días, si así lo deseaba, a la fecha no se ha recibido respuesta de esta solicitud.

En la misma fecha, a petición de la Sala, el compareciente allegó un escrito en el que presentó la ampliación de su propuesta de aporte a la construcción de la verdad plena en el marco de este esquema de justicia de transición, aportó soportes probatorios de su propuesta y solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. La Sala corrió traslado de esta solicitud a través de resolución 2158 del 23 de noviembre de 2019 a la Procuraduría General de la Nación para que presentara sus observaciones en un plazo de diez días, si así lo deseaba, a la fecha no se ha recibido respuesta de esta solicitud.

12. El 21 de diciembre de 2018, el apoderado del compareciente allegó una comunicación electrónica a la que se adjunta un oficio firmado por la doctora Martha Liliana Triana Suárez, oficial mayor de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se informa que por medio de auto del 7 de septiembre de 2018 dicha Corporación decidió remitir las actuaciones del proceso 51161, por el delito de cohecho, a la Fiscalía General de la Nación por razones de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Tal y como se estableció en los antecedentes de esta providencia, la Sección de Apelación de la JEP ordenó a esta Sala que evaluara “si el compromiso que llegue a expresarse por el señor ASHTON GIRALDO cumple con las condiciones que determinan el ingreso a la JEP de los agentes del Estado que no pertenecen a la Fuerza Pública (sic) y, en consecuencia, decida si es competente o no para conocer de las conductas que a él se le imputan”.

2. De esta forma, conforme a lo resuelto por el órgano de cierre de esta Jurisdicción, la decisión sobre el sometimiento y posterior concesión de beneficios transitorios y definitivos en el marco de la justicia de transición de los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública reviste una serie de aristas de análisis diferentes a las que se dan para aquellos que ostentaron la calidad de combatientes en el desarrollo del conflicto armado, para quienes la JEP es su juez natural[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. MP Luis Guillermo Guerrero.]

3. Así, la aceptación del sometimiento de un agente del Estado no miembro de la fuerza pública a la JEP está mediada por la asunción de un compromiso concreto, programado y claro por parte de quien es solicitante ante esta Sala. Esto implica la presentación de un proyecto de aporte a la construcción de la verdad plena en el marco de los procedimientos de la Jurisdicción, a un compromiso en la reparación integral de las víctimas del conflicto armado y, en general, a estar dispuesto al desarrollo de los pilares que fundamentan el componente de justicia del SIVJRNR.

4. Dicho proyecto debe revestir las características de ser concreto, esto es que cuando menos establezca sobre “cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición”[footnoteRef:4], programado, lo que implica que “debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones” y claro, en el sentido que precisa a lo que se está comprometiendo. [4: JEP. SA. Autos 019 y 020 del 21 de agosto de 2018. ]

5. Así las cosas, la Sala encuentra que la presentación de este compromiso no implica un desarrollo del que será el aporte a la construcción de verdad plena en el marco de la justicia de transición, por el contrario, constituye una suerte de carta de navegación por medio de la que el solicitante orienta a los órganos de la JEP sobre lo que será su participación en el sistema de justicia y los hechos relacionados con el conflicto armado que ayudará a esclarecer.

6. Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que la presentación de un proyecto ajustado de participación en el desarrollo de los principios de justicia de transición que fundamentan la JEP es esencial para considerar que un compareciente efectivamente debe primero someterse a esta Jurisdicción y, de manera posterior, acceder a la concesión de beneficios transitorios y definitivos conforme a la legislación que la regula.

7. Por otra parte, tal y como lo ha precisado la SA de la JEP, el sometimiento voluntario de agentes estatales no miembros de la fuerza pública tiene un carácter integral, pleno e irrestricto[footnoteRef:5], en la medida en que desde el momento en que se acepta el sometimiento de estas personas a la JEP empieza a operar su competencia exclusiva y prevalente para investigar, juzgar y sancionar todos los delitos por ellos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. [5: JEP. SA. Auto 019 del 21 de agosto de 2018. ]

8. Así las cosas, conforme al precedente del órgano de cierre de la JEP, la Sala encuentra que el análisis de la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a un compareciente ante esta Jurisdicción que haya ostentado la calidad de agente del Estado no miembro de la fuerza pública corresponde a un momento procesal en el que ya se ha aceptado su sometimiento y evaluado su propuesta de aporte a los fines del Sistema[footnoteRef:6]. En consecuencia, antes de verificar si es procedente la concesión del beneficio solicitado, es necesario entrar a analizar el proyecto presentado por el compareciente, en aras de decidir sobre su sometimiento a esta Jurisdicción. [6: JEP. SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018.Donde se estableció: “Esta situación impone considerar el estudio de la relación con el conflicto armado a partir de distintas intensidades, según el momento procesal y también acorde con los elementos de prueba disponibles. Así, tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–. “.]

9. Conforme a lo anterior, la Sala procederá a determinar si el proyecto de aporte a la construcción de verdad plena y otros objetivos de la JEP presentado por el compareciente se ajusta a lo establecido por la Sección de Apelación y en consecuencia se debe aceptar su sometimiento a este sistema especial de justicia.

10. En segundo lugar, la Sala se pronunciará sobre la competencia de la JEP para conocer de los otros delitos por los que es procesado el compareciente y la necesidad de allegar pruebas para pronunciarse sobre estos casos.

A. Sobre el proyecto de colaboración con principios de la JEP presentado por el compareciente

Tal y como fue mencionado en los antecedentes de esta providencia, el señor Ashton Giraldo presentó un escrito donde plantea su proyecto de colaboración y una ampliación del mismo. Al respecto se considera:

I. Compromiso Concreto

a. Hechos sobre los cuáles se aportará verdad

10. En su primer escrito, de manera genérica, el exsenador Ashton Giraldo se comprometió a aportar verdad en relación con todos los hechos que le constan relacionados con los procesos adelantados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo los radicados 39768 y 51161, para lo que presentó su intención de asumir “el compromiso concreto de aportar verdad plena de todo cuanto conozco sobre el particular, relatando de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancia de su comisión u omisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y no repetición (…)”[footnoteRef:7]. [7: Escrito del 24 de septiembre de 2018, p. 5. ]

11. De manera específica, el compareciente presentó su intención de arrojar verdad sobre algunos de los puntos cruciales del proceso que se surtía en su contra en la Corte Suprema de Justicia como son:

· La llegada de Fabián Ashton, sobrino del compareciente, como empleado el Hospital Materno Infantil de Soledad, Atlántico, entidad estatal cooptada por el Frente José Pablo Díaz de las AUC entre los años 2004 y 2006.

· El papel del exsenador en las discusiones y aprobación de la Ley de Justicia y Paz en el Congreso de la República.

· Las presuntas extorsiones de la que fue víctima el compareciente Ashton Giraldo por parte de exmiembros de las AUC, quienes, al parecer, le pidieron dinero con el fin de no denunciar sus nexos con las autodefensas.

· Los servicios que el compareciente presuntamente contrató con el abogado Gustavo Moreno Rivera y las propuestas que este supuestamente le hizo al señor Ashton Giraldo.

12. Adicionalmente, el compareciente amplió el universo de hechos sobre los que pretende aportar verdad plena en su proceso de sometimiento a esta Jurisdicción en su escrito del 19 de noviembre de 2018, comprometiéndose a esclarecer los siguientes hechos:

· La reunión sostenida entre el compareciente y Carlos Mario García Ávila, alias “Gonzalo o El Médico”, comandante político del frente José Pablo Díaz, sobre la que acepta su participación y compromiso para esclarecer quienes más asistieron y qué temas se trataron.

· Las dinámicas del fenómeno de la parapolítica en los municipios de Soledad, Malambo, Sabanagrande, Santo Tomás, Palmar de Varela, Ponedera, Campo de la Cruz, Suan, Santa Lucía, Candelaria, Repelón, Luruaco, Sabanalarga, Baranoa, Usiacurí, Polonuevo, Galapa y Barranquilla en el departamento del Atlántico y Sitio Nuevo en el departamento de Magdalena.

· La forma en la que se obtuvo la votación con la que el compareciente fue elegido Senador en el año 2006.

· La relación del compareciente con el señor Gustavo Moreno Rivera y su versión sobre los hechos presuntamente constitutivos del delito de cohecho por el que se le procesa.

13. Finalmente, de manera general, en su primer escrito el compareciente se comprometió a ayudar a esclarecer la relación de las AUC con agentes estatales no integrantes de la fuerza pública. Específicamente, el señor Ashton Giraldo plantea que su conocimiento del departamento del Atlántico permitirá develar la forma en la que el frente José Pablo Díaz cooptó diferentes estamentos políticos y sociales en dicho departamento y modificó la forma de hacer política en el mismo. Adicionalmente, plantea la importancia de establecer verdad sobre un presunto contexto de extorsiones en contra de políticos y empresarios por parte de postulados a la Ley de Justicia y Paz.

14. Tal y como se estableció anteriormente, la Sección de Apelación de la JEP ha determinado que la propuesta de aporte a los principios que fundamentan el SIVJRNR debe incluir una relación de los hechos sobre los que un compareciente que haya ostentado la calidad de agente del Estado no miembro de la fuerza pública aportará verdad plena.

15. En ese sentido, en aras de evaluar el sometimiento de estas personas no le es dado a esta Sala exigir que los compareciente a la JEP hagan un desarrollo de aporte a la verdad previo a la aceptación del sometimiento dado que, como se dijo, el proyecto que estos deben presentar constituye una suerte de hoja de ruta sobre lo que será el proceso de una persona en la Jurisdicción, cuyo incumplimiento puede activar una condición resolutoria, lo cual quiere decir que incluso en casos extremos podría llevar a la pérdida del beneficio primigenio para el compareciente, que es el sometimiento a esta Jurisdicción.

16. Así las cosas, la Sala constata que para esta fase, la enunciación de hechos realizada por el compareciente tiene un carácter concreto en la medida en que determina de manera expresa los hechos sobre los que planea aportar verdad en el marco de su sometimiento, que además corresponden con los hechos por los que es procesado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo los radicados 39768 y 51161.

17. Conforme a lo anterior, la Sala verifica que los hechos sobre los que aportará verdad plena el señor Ashton Giraldo se relacionan con: i) la reunión del exsenador con Carlos Mario García Ávila, en la que presuntamente se concretó el apoyo de las AUC al compareciente, ii) la forma en la que el señor Fabián Ashton llegó al Hospital Materno Infantil de Soledad y la influencia de las autodefensas en dicha zona del país entre los años 2004 y 2006, iii) el rol del señor Ashton Giraldo en la discusión de la Ley 975 de 2004 en el Congreso de la República y iv) la forma en la que exsenador obtuvo una alta votación en las elecciones al Senado en el departamento de Magdalena, son precisamente los pilares que sustentan el proceso surtido en su contra ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal y como consta en el auto AP2183-2018 del 31 de mayo de 2018, mediante el cual se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación en contra del compareciente.

18. Por su parte, en la actualidad la Sala solo cuenta con copias del auto del 24 de octubre de 2017 emitido en el marco del proceso de radicación 51161, seguido en contra del señor Ashton Giraldo por el delito de cohecho, en el que se ordenan pruebas y el auto del 25 de octubre del mismo año, en el que se niega la práctica de pruebas en el mismo proceso.

19. Conforme a lo anterior, por medio de resolución 1637 del 16 de octubre de 2018, la Sala solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el envío del expediente de radicación 51161 para realizar el respectivo análisis en el marco de la competencia de esta Jurisdicción, a la fecha no se ha tenido respuesta a este requerimiento.

20. Ahora bien, conforme a la comunicación allegada el 21 de diciembre de 2018 por el apoderado del exsenador Ashton, la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia la investigación de radicación 51161 a la Fiscalía General de la Nación. De esta forma, la Sala no tiene elementos suficientes para pronunciarse sobre la concreción del proyecto presentado por el compareciente sobre este proceso.

21. A pesar de esto, lo anterior no lleva a que la Sala deba rechazar el sometimiento del señor Ashton Giraldo a la JEP, esto en la medida en que si se ha podido constatar que se presentó un proyecto de aporte a la verdad concreto en lo que respecta al proceso de radicación 39768. No obstante, la Sala recuerda que el sometimiento y en consecuencia el proyecto de aporte a la verdad presentado por los comparecientes de la JEP debe trascender a los hechos judicializados, por lo que en la progresividad de este régimen, el aporte deberá comprender hechos que incluso no estén judicializados.

b. Programas de reparación en los que se compromete a participar.

22. En su escrito del 24 de septiembre el compareciente expresó su “completa, sincera y decidida intención” de contribuir al resarcimiento de las víctimas del conflicto armado interno, en especial a aquellas de los departamentos del Atlántico y Magdalena, así:

· En primer lugar, el compareciente ofrece su voluntad de proveer brigadas de salud compuestas por psiquiatras y psicólogos para atención a víctimas, de manera especial en el municipio de Soledad, Atlántico.

· En segundo lugar, el señor Ashton Giraldo se compromete a suministrar becas en la Corporación Universitaria Empresarial en Educación y Salud CORSALUD, de la que aduce que es miembro fundador, en diferentes programas de nivel técnico, tecnológico y universitario en áreas como mercadeo, seguridad ocupacional, contaduría, computación y sistemas, entre otros.

· En tercer lugar, el señor Ashton ofrece su participación en programas académicos, como conferencista e investigador, con el fin de participar en la reconstrucción de tejido social.

· En cuarto lugar, el exsenador Ashton plantea la creación de una fundación para la no repetición que permita la reintegración de víctimas y victimarios en la zona de influencia del Hospital Materno Infantil de Soledad. Conforme a lo planteado por el compareciente, esta fundación estaría enfocada a que no se repitan detrimentos patrimoniales en dicha entidad estatal, que no haya deterioro de sus instalaciones, ni fallas en la prestación de servicios de salud.

· Como medida de satisfacción, el exsenador Ashton plantea que se compromete a participar en los programas de reconocimiento de responsabilidad y de petición de perdón a las víctimas del conflicto armado que se acuerden en la Jurisdicción, sin especificar si esto significa que el mismo pedirá perdón y reconocerá su responsabilidad, o no.

· Finalmente, se propone la creación de un programa para la recuperación del tejido social, entre la Corporación Universitaria Empresarial de Educación y Salud CORSALUD y la fundación que el compareciente tiene intención de fundar para desarrollar programas de reconstrucción de tejido social.

23. Pese a que la propuesta de reparación presentada por el compareciente demuestra su disposición a participar y desarrollar programas de satisfacción y restitución de derechos a las víctimas del conflicto armado, la Sala observa que carece de lineamientos concretos de implementación, tal como se expone enseguida:

· En principio, la propuesta no establece la duración de las brigadas de salud ofrecidas por el compareciente, los municipios en los que se realizarán, el tiempo durante el cual se implementarán y de donde saldrán los recursos para financiar este programa. Además, en caso de que el compareciente pretenda financiar estas brigadas con su propio patrimonio, la Sala considera necesario que establezca el presupuesto que destinará para ello, la entidad que administraría este dinero y la forma como se pretende seleccionar los potenciales beneficiarios de los mismos y el tiempo en el que se podrían ejecutar estos recursos.

· De igual forma, a juicio de esta Sala, la oferta de becas en programas de educación para víctimas del conflicto es conducente con los principios que orientan esta Jurisdicción. Sin embargo, el compareciente no estableció con claridad cuántas becas podría ofrecer la Corporación Universitaria Empresarial en Educación y Salud CORSALUD, en qué programas se ofertarían, por cuánto tiempo, cuáles serían las condiciones de estos estímulos y la manera como se escogerían los beneficiarios de los mismos.

· En lo que respecta a la “fundación para la no repetición” que plantea el señor Ashton Giraldo, la Sala encuentra que, una vez más, el compareciente omite dar detalles de la forma y sitios en los que planea llevar a cabo este programa, el tiempo de su duración y los recursos con los que se financiará. Así mismo, no señala qué planes o proyectos pretende adelantar.

· Finalmente, la propuesta de implementar un programa de reconstrucción de tejido social carece de elementos de fondo que permitan a la Sala evaluar cuál será su desarrollo y su impacto.

24. Así las cosas, la Sala encuentra que el programa de participación en los procesos de reparación de víctimas del conflicto armado presentado por el compareciente no es preciso ni determinado, lo que en últimas lleva a que sean promesas etéreas en tanto no sean desarrolladas de manera más contundente.

25. De manera adicional, la Sala recuerda que la implementación de los programas de reparación requiere de la participación de las comunidades que serán beneficiadas, esto con el fin de garantizar que lo propuesto es coherente con sus necesidades, para que en tengan la virtud de ser restaurativas, lo que es un principio fundamental de esta Jurisdicción.

c. Aportes a la garantía de no repetición.

25. En lo que respecta al compromiso con las garantías de no repetición, el señor Ashton Giraldo manifiesta de manera genérica su compromiso con no volver a tolerar la relación con grupos ilegales a nivel personal y del conglomerado político que lo rodea.

26. Adicionalmente, el exsenador plantea su compromiso con que cualquier actividad personal y profesional que realice a futuro esté alejada del actuar de grupos ilegales. En ese sentido, manifiesta que cualquier relación que pudo haber tenido con el Frente José Pablo Díaz de las AUC se rompió en el año 2008 cuando presentó denuncias por las presuntas extorsiones que sufrió el compareciente.

27. Al respecto, la Sala encuentra que lo expresado por el exsenador Ashton no constituye un aporte concreto a la garantía no repetición de los hechos delictivos que se le endilgan, esto en la medida en que son manifestaciones generales y no existe un compromiso cierto que pueda ser evaluado para que efectivamente lleve a la no repetición de conductas ilícitas.

28. Sobre este aspecto, la Sala recuerda que conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que estas garantías empiezan con la revelación y reconocimiento de las atrocidades del pasado[footnoteRef:8], por lo que el compareciente deberá tenerlo en cuenta para efectos de estructurar su propuesta. [8: Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, Párrafo 77.]

29. De manera adicional, la misma Corte Internacional ha entendido que la implementación de programas de formación en derechos humanos a funcionarios públicos también es esencial para impedir que las violaciones a estos derechos se repitan[footnoteRef:9]. [9: Corte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, Párrafo 464. ]

30. Tal y como ya se mencionó, el compareciente Ashton Giraldo también planteó la posibilidad de participar en este tipo de programas de formación en derechos humanos con la finalidad de resarcir a las víctimas y garantizar la reconstrucción de tejido social. A pesar de esto, no ha presentado a esta Sala una propuesta concreta de desarrollo de estos programas que incluya, cuando mínimo, quienes serán las personas o instituciones encargadas de su desarrollo, cuánto tiempo tomarán estos programas y si el mismo compareciente los atenderá como parte de la garantía de no repetición.

31. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que la propuesta de participación del señor Ashton Giraldo no es lo suficientemente concreta para establecer un proyecto de desarrollo de su participación en garantías de no repetición de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado.

II. Compromiso Programado

32. En lo que respecta al segundo criterio de valoración del programa de aporte del exsenador Ashton Giraldo, la Sala encuentra que dentro de su escrito del 24 de septiembre el compareciente estableció que el desarrollo de su aporte con esta Jurisdicción dependerá en gran medida de la forma en que desarrollen las actuaciones ante las salas y secciones de la JEP.

33. En todo caso, el compareciente solicitó un plazo de 30 días para ordenar la documentación que pretendía presentar como aporte a la verdad, la que efectivamente fue presentada a la Sala el 19 de noviembre de 2018. Además, el compareciente consideró que su aporte a la verdad no debería extenderse por más de 60 días después de que esta Sala se pronuncie sobre su solicitud de sometimiento.

34. Adicionalmente, en lo que respecta a la implementación de las medidas de reparación y garantías de no repetición propuestas con el compareciente, este consideró que estas podrán ser implementadas en un plazo de tres (3) meses, instrumentadas en un plazo de dos (2) años y ejecutadas en un periodo de cinco (5) años.

35. Teniendo en cuenta las consideraciones expresadas por la Sala en el análisis del carácter concreto del proyecto presentado por el compareciente, se puede concluir que este proyecto carece de elementos que permitan establecer de manera programada la implementación de las medidas de reparación propuestas, por lo que este requisito no se encuentra satisfecho.

III. Compromiso Claro

36. Finalmente, el compareciente estableció que los compromisos que establece por vía escrita ante la Sala son “transparentes de cara a la realización de los derechos de las víctimas”, por lo que los órganos de la JEP podrán evaluar su cumplimiento en cualquier momento.

37. Con respecto a este punto, la Sala reitera que al no tener elementos que permitan evaluar el cumplimiento de las medidas de reparación propuestas por el compareciente, no es cierto que los órganos de la JEP puedan entrar a evaluar su cumplimiento, por lo que este proyecto tampoco puede ser considerado como claro.

38. Así las cosas, la Sala concluye que si bien el compareciente Ashton Giraldo ha presentado un programa de aporte a la construcción de la verdad plena, que toca algunos puntos fundamentales del proceso por el delito de concierto para delinquir que cursa en su contra, este aún no cumple los criterios establecidos por la Sección de Apelación de esta Jurisdicción, por lo que, por ahora, esta Sala no concederá su sometimiento.

39. Derivado de ello, la Sala resalta que no es posible que un compareciente que ostentó la calidad de agente del Estado no miembro de la fuerza pública pueda acceder a un beneficio transitorio consagrado en la Ley 1820 de 2016 sin haber sido evaluado positivamente su sometimiento ante esta Jurisdicción, pues como ya se mencionó, conforme a los establecido por la Sección de Apelación en el auto 020 del 21 de agosto de 2018, esto corresponde a un segundo momento procesal posterior a la aceptación del sometimiento, por lo que se negará la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitada por el señor Ashton Giraldo.

40. Corolario de lo expuesto, la Sala concederá un plazo de quince (15) días al compareciente para que complete su proyecto de aporte a la JEP dando cuenta de los vacíos que en sus versiones previas ha evidenciado esta Sala, con el fin de pronunciarse sobre su solicitud de sometimiento.

B. Sobre el sometimiento integral, pleno e irrestricto del compareciente

41. En segundo lugar, tal y como ya se estableció en esta decisión una vez la Jurisdicción Especial para la Paz acepte el sometimiento de un compareciente, este tiene un carácter integral, pleno e irrestricto, lo que implica que esta Jurisdicción tiene competencia sobre cualquier delito que haya sido cometido por causa con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado.

42. Para el caso concreto, tal y como se mencionó en los antecedentes procesales, en la actualidad se tiene conocimiento de que el compareciente Ashton Giraldo está vinculado en cuatro procesos penales:

· Radicado 39768: Por el delito de concierto para delinquir agravado de conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

· Radicado 51161: Por el delito de cohecho por dar u ofrecer remitido por competencia a la Fiscalía General de la Nación.

· Radicado 51584: Por presuntos delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexual de conocimiento de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla, adscrita a la dirección del CTI.

· Radicado 11001600005020183171900: Por el presunto delito de amenaza a testigos, de conocimiento de Fiscalía 29° Especializada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.

43. Por otra parte, conforme a la información presentada por el defensor del exsenador, este se encuentra vinculado a dos investigaciones disciplinarias de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, de radicación IUS E-2017-786923 – IUC-D2017-1019330 y E-2017-884179 D-2017-1042109, a la fecha no se cuenta con piezas procesales relativas a estos procesos.

44. Así las cosas, la Sala recuerda que por medio de auto 020 del 21 de agosto de 2018, la Sección de Apelación de la JEP consideró que el delito de concierto para delinquir agravado por el que se procesa al señor Ashton Giraldo se dio por causa o con ocasión del conflicto armado, estableciendo:

“Por eso, vista en el contexto histórico del momento y consultadas las motivaciones no solo del exsenador ASHTON GIRALDO, sino de las AUC, la conducta sí se relaciona con el conflicto armado no internacional. Tal circunstancia no cambia por el hecho de que el concierto para delinquir se haya cometido con miras a favorecer los intereses de este grupo armado ilegal dentro del proceso de desmovilización que para ese entonces ya había comenzado a adelantarse. Y no lo hace porque el objetivo principal de los paramilitares era obtener en el Congreso de la República un reconocimiento político y condiciones favorables para su desmovilización: necesitaban que el proyecto de ley que fijaría las condiciones para ello –el cual comenzó a discutirse en el órgano legislativo por la misma época en que el solicitante presuntamente se reunió por primera vez con las AUC–, les diera el tratamiento de delincuentes políticos, como efectivamente sucedió. La conducta, entonces, atendía al propósito claro y específico de consolidar el proyecto político e ideológico que las AUC gestaron formalmente en los años 2000 y 2001 con la firma de los pactos de Chivolo y Santafé de Ralito”[footnoteRef:10]. [10: JEP. SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. ]

45. En este sentido, conforme a lo establecido por el órgano de cierre, el delito de concierto para delinquir por el que se procesa al compareciente Ashton Giraldo está dentro de la competencia de la JEP, desde la perspectiva de un análisis de intensidad baja, sin perjuicio de que en etapas posteriores puede determinarse que este no tiene conexión con el conflicto armado[footnoteRef:11]. [11: Conforme a lo establecido por el órgano de cierre “la evaluación de la relación con el conflicto, conforme a las pruebas del caso, tienen al menos tres momentos procesales relevantes: al definir la competencia, al resolver sobre los beneficios relacionados con la libertad otorgados por el Sistema y al decidir sobre los beneficios penales definitivos (amnistías, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias y alternativas, entre otros)”. En: JEP. SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. ]

46. Por su parte, la Sección de Apelación consideró que el delito de cohecho por el que se procesa al compareciente podría estar relacionado con el conflicto armado. Así, “en relación con el delito de cohecho por dar u ofrecer que también se le imputa al solicitante, la Sección de Apelación considera, en aplicación de un análisis de baja intensidad, que es el correspondiente a este momento procesal, que si bien se trata de un delito común cuyo conocimiento no ha sido expresamente atribuido a la JEP, la relación con el conflicto armado en este caso podría derivarse del móvil que determinó la intención del solicitante para tratar de encubrir con un manto de impunidad las alianzas delictivas celebradas entre políticos, empresarios y paramilitares del departamento del Atlántico. Ello, en principio, evidenciaría una eventual o probable conexidad consecuencial entre los delitos de concierto para delinquir y el cohecho”[footnoteRef:12]. [12: JEP. SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018.]

47. Sobre el particular, la Sala resalta que, conforme al lenguaje utilizado por el órgano de cierre de esta Jurisdicción, este delito estaría dentro de la competencia de la JEP solo en caso de que un análisis más profundo lleve a evidenciar que este se cometió con el fin de encubrir conductas delictivas conectadas con el conflicto. Esto lleva a que sea necesario que las salas y secciones de esta Jurisdicción tengan acceso al acervo probatorio recaudado en la investigación adelantada por la jurisdicción ordinaria con el fin de determinar la competencia sobre los hechos presuntamente cometidos por el compareciente u ordenar las pruebas necesarias para determinarlo.

48. Como ya se estableció, en la actualidad la Sala no cuenta con el expediente de radicación 51161 que se adelanta por el delito de cohecho, por lo que es imposible continuar con el análisis de la competencia de la JEP en esta etapa. Por esta razón, la Sala solicitará a la Fiscalía General de la Nación la remisión del expediente enviado por la Sala de Casación Penal, con el fin de continuar con el estudio del sometimiento del exsenador Ashton, sin que esto implique la suspensión de la investigación.

49. De la misma forma, la Sala pone de presente que no cuenta con piezas procesales, que permitan determinar la competencia de la JEP sobre el proceso de radicación 1001600005020183171900 por el delito de amenaza a testigos, ni de los procesos IUS E-2017-786923 – IUC-D2017-1019330 y E-2017-884179 D-2017-1042109, por lo que se solicitará a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, la remisión de las piezas procesales más relevantes (última decisión de fondo, indagatoria o versiones rendidas por el solicitante, diligencias de declaración y dictámenes periciales), para hacer el estudio de la competencia de esta Jurisdicción sobre los mismos.

50. Finalmente, en lo que respecta al proceso de radicación 51584, por presuntos delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexual, la Sala pone de presente que únicamente cuenta con el auto del 2 de noviembre de 2017, por medio del cual la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia abrió una investigación en contra del compareciente por presuntos delitos en contra de menores de edad, sin especificar los hechos, y el auto del 14 de agosto del 2018, por medio del cual se remiten las diligencias a la jurisdicción ordinaria. Por lo dicho, solicitará a la Fiscalía General de la Nación el envío de las piezas procesales más relevantes para efectuar dicho estudio, en los mismos términos consignados precedentemente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

Primero: No conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente Álvaro Antonio Ashton Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía 8.690.558, dado que no es el momento procesal oportuno para ello, conforme a las razones expuestas en esta decisión y en tanto la Sala acepte su sometimiento a la JEP.

Segundo: Solicitar al compareciente Álvaro Antonio Ashton Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía 8.690.558, que en un término de quince (15) días presente a esta Sala una ampliación de su proyecto de aporte al desarrollo de los principios de esta Jurisdicción en los términos de esta providencia.

Tercero: Solicitar a la Fiscalía General de la Nación que remita a esta Sala el expediente de radicación 51161, remitido por competencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de auto del 7 de septiembre de 2018.

Cuarto: Solicitar a la Fiscalía 7° Delegada ante el Tribunal de Barranquilla la remisión a esta Sala de copia de las piezas procesales más relevantes emitidas en el marco del proceso de radicación 110010204000201701991800 NI 51548 que se surte en contra del compareciente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Quinto: Solicitar a la Fiscalía 29 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública la remisión a esta Sala de las piezas procesales más relevantes emitidas en el marco del proceso de radicación 11001600005020183171900 que se surte en contra del compareciente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Sexto: Solicitar a la Procuraduría General de la Nación la remisión a esta Sala de copia de las piezas procesales más relevantes emitidas en el marco de los procesos de radicación IUS E-2017-786923 – IUC-D2017-1019330 y E-2017-884179 D-2017-1042109 que se surten en contra del compareciente, tal como se expuso en la parte considerativa.

Séptimo: Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación, conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 del 2018.

Notifíquese y cúmplase,

Los Magistrados,

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Heydi Patricia Baldosea Perea Sandra Jeannette Castro Ospina

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Pedro Elías Díaz Romero Mauricio García Cadena

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José Miller Hormiga Sánchez Juan Ramón Martínez Vargas

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Claudia Rocío Saldaña Montoya

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