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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE : 2017120080101956E RADICADO : 20193270373153 Para responder a este oficio cite: 20193270373153 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 7268 Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2019 Expediente Orfeo: 2017120080101956E Peticionario: Alci Feder Altamiranda Machado Número de identificación: C.C. 78.765.807 Asunto: Solicitud de sometimiento Fecha de reparto: 2 de abril de 2019 I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Procede el Despacho a resolver las peticiones formuladas por el señor Alci Feder Altamiranda Machado, identificado con cédula de ciudadanía número 78.765.807, en las cuales presenta su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). II. ANTECEDENTES 2. El solicitante fue condenado en dos ocasiones. Primero, recibió sentencia anticipada, porque reconoció su responsabilidad en la desaparición forzada de tres personas, el desplazamiento de una mujer y el homicidio 1

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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

E X P E D I E N T E : 201 712 008 010 195 6ER A D I C A D O : 2 019 327 037 315 3

Para responder a este oficio cite: 20193270373153

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIASALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 7268

Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2019

Expediente Orfeo: 2017120080101956EPeticionario: Alci Feder Altamiranda MachadoNúmero de identificación: C.C. 78.765.807 Asunto: Solicitud de sometimientoFecha de reparto: 2 de abril de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho a resolver las peticiones formuladas por el señor Alci Feder Altamiranda Machado, identificado con cédula de ciudadanía número 78.765.807, en las cuales presenta su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

II. ANTECEDENTES

2. El solicitante fue condenado en dos ocasiones. Primero, recibió sentencia anticipada, porque reconoció su responsabilidad en la desaparición forzada de tres personas, el desplazamiento de una mujer y el homicidio en persona protegida de quince individuos1. Cometió estos crímenes entre octubre y diciembre del 2000, mientras era miembro del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). El fallo se profirió el 25 de abril de 2017.

1 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Radicación No. 05-000-37-07-003-2016-00330. Sentencia anticipada no. 60 del 25 de abril de 2017.

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3. Cinco meses después, fue hallado culpable del delito de “Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”. El juez de primera instancia encontró probado que el señor Altamiranda Machado pidió “una colaboración a quienes estuvieren de acuerdo con la presencia de las autodefensas en esa zona [Lérida -Tolima]”2. Esta sentencia fue confirmada en segunda instancia el siete de noviembre de 2007.3

4. Actualmente, el señor Altamiranda Machado está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “La Paz” –Itagüí–, a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

5. El solicitante manifestó su voluntad de someterse a la JEP en reiteradas ocasiones desde el tres de mayo de 20174. Diligenció un formato de sometimiento y ha reiterado sus peticiones solicitando información sobre el estado del trámite5. Siempre se ha identificado como desmovilizado de las AUC y ha relacionado los procesos en los que ha sido condenado.

6. En su oportunidad, la Secretaría Ejecutiva le informó el ámbito personal de aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Le sugirió, además, diligenciar un formato para poder incluirlo en el informe que presentaría ante las Salas de la JEP6. Confirmó la recepción de dicho documento7 y lo remitió a la Secretaría General Judicial8.

7. A petición del señor Altamiranda Machado, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín 2 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué con funciones de conocimiento. Radicación No. 73001600450200700441. Sentencia del 25 de septiembre de 2007. Pág. 122. Radicado Orfeo: 20181510234542, anexos: Sentencia acumulada.3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal. Radicación No. 73001600450200700441. Sentencia del siete de noviembre de 2007. Pág. 122. Radicado Orfeo: 20181510234542, anexos: Sentencia acumulada.4 Radicados Orfeo: (i) 20171500018882, recibido el 03-05-2017; (ii) 20171500119792, radicado el 18-09-2017; (iii) 20171510131412, entregado en la JEP el 02-10-2017; (iv) 20181510234542, recibido el 22-08-2018; y (iv) 20181510245622, recibido el 29-08-2018.5 Radicado Orfeo: 20181510016302 del 30-01-2018.6 Radicado Orfeo: 20171500119792.7 Radicado Orfeo: 20171200127491.8 Radicados Orfeo: 20181200239331 y 20181200239321.

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envío copias de las sentencias condenatorias del interesado y su intención de sometimiento. Estos documentos fueron recibidos por la JEP el 22 de agosto de 20189.

III. HECHOS

8. En la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 25 de abril de 2017, mediante la cual se condenó al señor Alci Feder Altamiranda Machado por haber sido hallado culpable de 15 homicidios en persona protegida, de desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado, se dejaron consignados las circunstancias fácticas de la siguiente manera:

Adelanta el despacho Fiscal investigación por las hipótesis delictivas en concurso de MÚLTIPLES HOMICIDIOS AGRAVADOS DESCRITO POR EL ART. 340-2 Y 3º DEL C.P. CALIDAD DE comandante, atribuidas a miembros de integrantes de la organización de autodefensas AUC, BLOQUE MINEROS, sucedidos durante la INCURSIÓN que se hiciera a varias veredas jurisdicción del municipio de ITUANGO, durante el proceso de posicionamiento territorial de la zona, a sangre y fuego , en cuyo recorrido específicamente en los municipios de la GRANJA, VEREDA LAS PALMAS, GUACHARACO E ITUANGO, hicieron de sus residentes víctimas de su accionar a varios ciudadanos (sic.), incursión realizada entre los meses de Octubre a Diciembre de 2000, por los cuales se adelantaron procesos investigativos iniciados de OFICIO y tramitaos bajo la figura jurídica de la CONEXIDAD…

III. CONSIDERACIONES

9. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el señor Alci Feder Altamiranda Machado. En ese orden, en primer lugar, se referirá a los requisitos existentes con el objeto de aceptar el sometimiento a la JEP, en especial, en relación con el cumplimiento de los factores de competencia. Finalmente, analizará el caso concreto a fin de determinar si es posible concederle al señor Altamiranda Machado los beneficios que ha requerido ante esta Jurisdicción.

9 Radicado Orfeo: 20181510234542.

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A. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5, 6, 16 y 17 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; artículos 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 o Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP. Para tales efectos, se examinarán los ámbitos de competencia material, temporal y personal de esta Jurisdicción.

B. Acerca de los factores de competencia material, temporal y personal de la Jurisdicción Especial para la Paz

11. El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que

conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.

12. A partir de la citada norma, desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019, están excluidas del conocimiento de la JEP las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, esto es, el 1º de diciembre de 2016.

13. En suma, con respecto al factor material de competencia ha sido establecido por la normatividad anunciada, y reiterado por las decisiones adoptadas por esta misma Sala10, 10 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Jurisdicción Especial para la Paz. Resoluciones 298 del 5 de febrero de 2019; 385 de 1 de junio de 2018.

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que se refiere a la potestad de la jurisdicción de pronunciarse sobre los delitos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”11. Estas conductas deben ser entendidas como aquellas donde “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión para cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”12.

14. En cuanto al factor temporal de competencia, el Acto Legislativo, en su artículo 1º, artículo transitorio 5º, determinó que la JEP conocerá sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, o sobre delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas de los integrantes de la extinta organización armada FARC-EP; los cuales pudieron ser cometidos entre el 1 de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017.

15. En lo relativo al factor personal de competencia, de conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP y la Ley 1820 de 2016, los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz son:

a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC.

b. Los terceros no combatientes, que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad13.

11 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. Transitorio 6; 23. 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.2 numeral 9. Definición que fue tomada como parámetro de interpretación en la implementación y desarrollo legal del Acuerdo final, de acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2017, Art.1. 13 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 declaró la inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los

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c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.

d. Los miembros de la fuerza pública, que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla14.

e. Aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos.

16. Como se deriva de lo atrás expuesto, las normas que regulan la JEP han establecido de manera clara las características que deben ostentar, no solo quienes solicitan ser cobijados por esta y los beneficios que comprende, sino también los actos por los cuales estos mismos sujetos pueden ser acreedores de los tratamientos especiales que ofrece la Jurisdicción Especial para la Paz.

C. Análisis de la solicitud presentada por el señor Alci Feder Altamiranda Machado

terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.14 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Págs. 321-322.

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17. Competencia temporal: examinado el expediente que ocupa nuestra atención, se tiene que los hechos por los que el solicitante pretende someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz fueron cometidos entre octubre y diciembre del año 2000. Así se dejó consignado en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 25 de abril de 2017. Por lo tanto, tuvieron lugar dentro del término de competencia temporal de esta Jurisdicción establecida por el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5º, es decir antes del 1º de diciembre de 2016.

18. Ahora bien, en el caso que se examina es claro para este Despacho que carece de competencia personal para conocer de la solicitud efectuada por el señor Alci Feder Altamiranda Machado, debido a que el solicitante no cumple con los requisitos exigidos para que, en calidad de AUC pueda ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y ser beneficiario del tratamiento penal especial, por las razones que a continuación se exponen.

19. En primer lugar, el solicitante no deja duda sobre su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia en el formato de sometimiento voluntario y en los demás documentos presentados ante la Jurisdicción. En segundo término, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia deja claridad acerca de que el señor Altamiranda Machado fue condenado por hechos cometidos cuando pertenecía a las Autodefensas Unidas de Colombia (BLOQUE MINEROS).

20. Junto a lo que se ha expuesto sobre el factor personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 001 de 2017, establece que:

(…) las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

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21. Se constata que la normativa aplicable contempla que los terceros se pueden someter ante la JEP. No obstante, la Sección de Apelación15, por vía jurisprudencial ha determinado que, las cuatro características que deben cumplir los que se presenten de forma libre y voluntaria son:

a) No haber sido parte de las organizaciones o grupos armados, esto significa que deben ser civiles.

b) Haber contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto armado interno.

c) Las modalidades de contribución con el conflicto pueden consistir en financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley, entre otras.

d) Adquirir compromisos significativos para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición.

22. Con todo, de la decisión mencionada líneas atrás no se desprende que el solicitante haya sido judicializado y condenado por tener la calidad de miembro o colaborador de las FARC-EP, o por financiar o colaborar con grupos paramilitares u otros actores del conflicto, tampoco se hace mención alguna de un delito político, ni que las conductas desplegadas se hayan desarrollado en el marco del derecho a la protesta social.

23. En ese orden, debe anotarse que conforme se ha establecido en la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares16.

24. En efecto, aunque el procedimiento de Justicia y Paz, previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012 y los mecanismos judiciales que contempla el SIVJNRN, entre los cuales está lo contemplado por la Ley 1820 de 2016 y la Ley

15 Auto TP-SA 069 de 2018, de la Sección de Apelación de la JEP.16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.

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Estatutaria 1957 de 2019 junto con sus normas reglamentarias, hacen parte de los instrumentos transicionales que refiere el “Marco Jurídico para la Paz”, o, incluso, de un sistema integral de justicia transicional que buscan la misma finalidad: construcción de una paz estable y duradera, reconciliación nacional y reintegración de la vida civil17, cada uno de ellos cuenta con un régimen propio y específico. Al respecto, se pronunció la Sección de Apelación en el auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019:

Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca44. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los

17 Ver nota anterior.

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supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.

25. A partir de lo anterior, es claro para este Despacho que carece de competencia personal en este caso. Se insiste en que prueba de ello son las afirmaciones efectuadas por el solicitante en los escritos allegados a la JEP tanto como lo consignado en la sentencia que lo condenó por haber sido hallado culpable de 15 homicidios en persona protegida, de desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado.

26. Por lo tanto, resulta evidente que este Despacho carece de competencia personal en este caso y, en consecuencia, se rechazará la solicitud de sometimiento presentada por el señor Alci Feder Altamiranda Machado, así como la concesión de cualquier beneficio propio de la Jurisdicción Especial para la Paz.

27. Con todo, esta instancia no se referirá a la relación de las conductas desplegadas por el solicitante con el conflicto armado colombiano, pues al ser necesario que la solicitud cumpla de manera concurrente con todos los requisitos de competencia, este sería un ejercicio que carecería de propósito para la resolución del presente requerimiento.

28. No obstante, debe precisarse que el solicitante podrá acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, en virtud del artículo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2017, así como a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas establecida en el artículo transitorio 3° de la mencionada reforma constitucional, tratándose de estamentos no judiciales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición a los que los exintegrantes de grupos paramilitares pueden acudir a contar la verdad de lo sucedido en el marco de la violencia vivida en el país.

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7. Adicional a lo anterior, es importante señalar que, en virtud del Acuerdo Final, mediante el Decreto Ley 898 de 2017, fue creada la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales, la cual, en cumplimiento de sus funciones en la jurisdicción ordinaria “contribuirá al cumplimiento de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En consecuencia, el solicitante podrá acudir a la misma para suministrar información de otros responsables que no han sido judicializados o que no han sido condenados.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado

IV. RESUELVE

Primero. RECHAZAR el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Alci Feder Altamiranda Machado, identificado con la cédula de ciudadanía número 78.765.807, por ausencia de competencia personal.

Segundo. NO CONCEDER los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 ni en el decreto 706 de 2017 en favor del señor Alci Feder Altamiranda Machado, como consecuencia de la decisión de rechazar su sometimiento a la JEP.

Tercero. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, o quien haga sus veces y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), o a quien haga sus veces.

Cuarto. ORDENAR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de situaciones jurídicas de la JEP, que en firme la presente decisión proceda al archivo del asunto.

Quinto. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018.

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Notifíquese y cúmplase

(Firma en el original)

Juan Ramón Martínez VargasMagistrado18

18 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del Acuerdo No. AOG 047 de 2018 de 2018 prorrogado por el Acuerdo AOC No. 036 de 2019 adoptados por el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento JEP.

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