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SALA DE AMNISTIA O INDULTO B OGOTÁ D.C., VIERNES , 11 DE O CTUBRE DE 2019 R ADICADO JEPCOLOMBIA N O . 20193720321963 *20193720321963* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOLICITUD DE LIBERTAD SAI-LC-D-RESS-018-2019 Bogotá D.C., 11 de octubre de 2019 Radicación Orfeo: 20181510067 622 Compareciente: Asunto: HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO Decidir solicitud de libertad condicionada Fecha de reparto: 2 de octubre de 2019 I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver la solicitud de libertad condicionada presentada por HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones agravado, homicidio agravado, secuestro simple, desaparición forzada y desplazamiento forzado. II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL COMPARECIENTE Se trata de HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.184.720, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y 1

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SALA DE AM NIS TIA O INDULTOB O G O T Á D .C . , V I E R N E S , 11 D E O C T U B R E D E 2 019

R A D I C A D O J EPCO LOM BIA N O . 20193720321963

*20193720321963*

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIASALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOLICITUD DE LIBERTAD

SAI-LC-D-RESS-018-2019

Bogotá D.C., 11 de octubre de 2019

Radicación Orfeo: 20181510067622

Compareciente:Asunto:

HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO Decidir solicitud de libertad condicionada

Fecha de reparto: 2 de octubre de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el Despacho a resolver la solicitud de libertad condicionada presentada por HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones agravado, homicidio agravado, secuestro simple, desaparición forzada y desplazamiento forzado.

II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL COMPARECIENTE

Se trata de HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.184.720, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá).

III. ANTECEDENTES

1. El 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) condenó al señor Héctor Eudoro Rivera Erazo a la pena principal de ciento ocho (108) meses

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de prisión y multa por valor de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por la comisión del delito de concierto para delinquir.

2. El 25 de octubre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) condenó a Héctor Eudoro Rivera Erazo a la pena principal de doscientos cincuenta y tres (253) meses y quince (15) días de prisión y multa en cuantía de mil setecientos ochenta y siete punto cinco (1.787.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, por la comisión del delito de homicidio en persona protegida el 20 de marzo de 2006.

3. El 17 de octubre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) condenó al señor Héctor Eudoro Rivera Erazo a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y multa en cuantía de mil setecientos cincuenta (1.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el lapso de quince (15) años, por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo por hechos ocurridos el 19 de octubre de 2003.

4. En providencias del 21 de junio de 2013 y del 1º de agosto del mismo año, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló las 3 penas anteriores en el proceso 865683107001201100067, imponiéndole al señor Héctor Eudoro Rivera Erazo la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión.

5. El 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), dentro del proceso 2012-00106, condenó a Héctor Eudoro Rivera Erazo a la pena principal de veinte (20) meses de prisión como coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones agravado por hechos ocurridos el 20 de marzo de 2006.

6. El 11 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decidió acumular la pena de 480 meses de prisión (surgida de la acumulación ordenada por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá) y la impuesta en el proceso 2012-00106 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo):

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“PRIMERO. Acumular a favor del condenado Héctor Eudoro Rivera Erazo las penas de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión correspondiente a la causa 865683107001201100067 (NI-19809) fijada por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. como resultado de la acumulación jurídica de penas decretada en los tres asuntos atrás reseñados, en providencia de 01 de agosto de 2013 y veinte (20) meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravada-, tal como se ha considerado.SEGUNDO. Concluir que, como resultado de la acumulación, en total el sentenciado Héctor Eudoro Rivera Erazo debe cumplir la siguiente condena: (i) pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa en cuantía de cinco mil seiscientos veintiocho punto doce (5628.12) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años”1.

7. El 2 de mayo de 2017, el señor HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO solicitó la libertad condicionada con fundamento en el principio de favorabilidad, afirmando que cumplían los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016:

“De la norma atrás trascrita queda claro en el presente asunto que la misma también pedida de los derechos del suscrito, esto en el entendido que la misma no hace solo alusión a un grupo determinado de destinatario, sino a todas aquellas personas que cumplan los requisitos que la misma exige para ser beneficiarios de la libertad condicionada que trata el artículo 35 de dicha norma.Requisito este, que en el presente asunto se cumple a cabalidad, teniendo en cuenta que el suscrito lleva privado de la libertad en establecimiento carcelario un total de 8 años y 7 meses, lo que numéricamente supera el tiempo exigido por la norma con la que invoco la presente solicitud”.

8. El 27 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió “negar de plano la solicitud formulada en precedente memorial por el sentenciado Héctor Eudoro Rivera Erazo”2 por los siguientes motivos:

8.1. Afirmó que el señor Héctor Eudoro Rivera Erazo “fue un miembro de las llamadas "AUC", a las que igualmente se les ha

1 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Auto del 11 de julio de 2016, pág. 7.2 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Auto del 27 de julio de 2019, pág. 7.

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denominado grupos paramilitares, para cuyos integrantes se han establecido beneficios jurídicos en otros contextos normativos”3. En este sentido, señaló que en numerosos procesos el señor Héctor Eudoro Rivera Erazo fue reconocido como miembro de esas organizaciones:

8.1.1. En indagatoria llevada a cabo el 22 de noviembre de 2018 reconoció que perteneció "al BLOQUE SUR CENTRAL BOLIVAR de los paramilitares del Putumayo. Ingresé en mayo de 2003 y me retiré en la desmovilización del 03 de marzo de 2006"4.

8.1.2. La Sentencia del 25 de octubre de 2011 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís expresó que Héctor Eudoro Rivera Erazo (alias "Caballo") “era miembro del grupo armado ilegal autodenominado "LOS RUSOS", emergente de las "AUC", que sostenía en esa región enfrentamientos con el Frente 48 de las FARC”5.

8.1.3. La Sentencia del 17 de octubre de 2012 afirmó que “la muerte fue ejecutada por alias "Elefante" y "Caballo", bajo las órdenes de CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA alias "tomate" quien fuera Supervisor de la parte urbana del Valle del Guamez en el interior de la organización delincuencia/ AUC, frente Bloque sur Putumayo (BSP)”6.

8.1.4. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en la Sentencia del 20 de septiembre de 2012 afirmó que el señor Héctor Eudoro Rivera Erazo es un “ex desmovilizado del bloque sur de las Autodefensas Unidas de Colombia"7.

8.2. Afirmó que la Corte Suprema de Justicia “a través de numerosos pronunciamientos ha descartado la posibilidad de que a los integrantes de esas organizaciones al margen de la ley se les pueda dar el tratamiento de delincuentes políticos”8.

8.3. Finalmente expresó de manera categórica que “puede concluirse de manera certera que en modo alguno resulta factible aplicar en favor del sentenciado Héctor Eudoro Rivera Erazo los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016”9.

9. El 22 de agosto de 2017, el señor Héctor Eudoro Rivera Erazo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de

3 Ibídem, pág. 6.4 Ibídem, pág. 5.5 Ibídem, págs. 5 y 6.6 Ibídem, pág. 67 Ibídem, pág. 6.8 Ibídem, pág. 6.9 Ibídem, pág. 6.

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la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que negó de plano otorgarle la libertad condicionada. Sin embargo, esta providencia fue confirmada el 27 de septiembre de 2017 en decisión en la cual se reafirma que la libertad condicionada no está destinada a miembros de los grupos paramilitares:

“Contrario sensu de lo sostenido por el recurrente, dentro del expediente existe prueba documental con la que se demuestra fehacientemente su pertenencia al “BLOQUE SUR PUTUMAYO de las AUC", entre ellas, oficio remitido por el Fiscal 27 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, constancia expedida por el citado ente investigador y formatos de certificación de desmovilización y trámite de acogimiento de la Ley 1820 de 2016 y solicitud de inclusión en el listado de postulados para acta de compromiso suscritos por el citado Héctor Eudoro Rivera Erazo, en los que se hace mención de su vínculo a dicho grupo delincuencia! ajeno a las actividades e ideología propias de las FARC-EP, además, porque los delitos cometidos por grupos paramilitares no se pueden catalogar como delitos políticos y mucho menos enlistar delitos conexos.En efecto, al estar demostrado que el señor Héctor Eudoro Rivera Erazo no es integrante del grupo firmante del Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, tampoco resulta dable inferir el cumplimiento de uno cualquiera de los cuatro presupuestos contenidos en el artículo 17 de la Ley l 820, en razón a que no pertenece al grupo subversivo denominado FARC E.P., pues esta pertenencia es la que se erige como criterio respecto de los ordinales enlistados en el precitado artículo” 10.

10. El 30 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió confirmar la providencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja del 27 de julio de 2019 que negó la libertad condicionada de Héctor Eudoro Rivera Erazo, por los siguientes motivos:

10.1. Afirma que ni en la narración de los hechos ni en los elementos de juicio que soportaron la declaración de responsabilidad se explica la relación entre las conductas punibles cometidas y el accionar del grupo subversivo FARC – EP.

10.2. Señala que para acceder a la libertad condicionada “no solamente debe acreditarse la vinculación al grupo guerrillero sino que al interesado se le condene por conductas que ejecutó con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”11.

10 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Auto del 27 de septiembre de 2017, pág. 3.11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Auto del 30 de octubre de 2017, pág. 13.

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10.3. Manifiesta que “la aplicación de los tratamientos penales especiales contemplados en la Ley 1820 de 2016 no aplican a personas que integraron los grupos paramilitares porque no es a ellos a quienes está dirigida esta ley”12.

10.4. Expresa que “de la ejecución de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, cuya pena actualmente purga RIVERA ERAZO no se dio en cumplimiento de los fines subversivos de la FARC EP o para beneficio de la misma, sino, tal como lo establecen sus sentencias de condena, fueron ejecutadas durante su militancia a las Autodefensas Unidas de Colombiana (sic)”13.

11. El 29 de diciembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa condenó al señor Héctor Eudoro Rivera Erazo a la pena principal de treinta y seis meses (36) de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de concierto para delinquir.

12. El 4 de abril de 2018, el doctor CARLOS ALBERTO SOLER RAMOS presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz una serie de documentos dentro de los cuales se encuentra un poder que le otorga el señor HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO para solicitar la amnistía o la libertad condicional por estar incurso en las causales contempladas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 del 17 de febrero de 2017:

“Me represente ante la Jurisdicción Especial para la Paz y solicite los beneficios jurídicos que otorga la Ley a mi favor, cómo son la amnistía IURE, en caso de ser procedente la misma o la libertad condicional, por estar inmerso dentro. de las causales establecidas por la ley 1820 del 30 de Diciembre de 2016 y el decreto 277 del 17 de Febrero de 2017. Lo anterior, teniendo como fundamento los acuerdos de paz realizados con el Gobierno Nacional en la Habana Cuba con el Grupo armado de las FARC. Para ello faculto a mi abogado de confianza, para que realice todos los trámites pertinentes a fin de que mi proceso o procesos sean estudiados y admitidos por esta Jurisdicción Especial de Paz”.

13. El 12 de junio de 2018, el señor HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO solicitó que se le otorgue la libertad condicionada en el marco de la Ley 1820 de 2016, manifestando haber pertenecido al Frente 48 de las FARC, tal como según él lo certifica NORBERTO RAMÍREZ LÓPEZ, alias “Carcajadas”.12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Auto del 30 de octubre de 2017, pág. 1413 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Auto del 30 de octubre de 2017, pág. 18.

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14. Mediante resolución SAI-LC-JCP-0182-2018 del 30 de julio de 2018, se avocó el conocimiento de la solicitud de libertad de HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO y se decretaron las siguientes pruebas:

“SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, Oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo), para que remita el expediente con radicado No. 86001310700120170031100 que se adelanta contra el señor Héctor Eudoro Rivera Erazo identificado con cédula de ciudadanía No 18.184. 720 así como todos los demás que allí se encuentren en contra del compareciente. En caso de no contar con dichos expedientes, Trasladar este requerimiento a la autoridad que esté conociendo del asunto e informar a este Despacho. La remisión debe hacerse a este Despacho en un tiempo no mayor a dos (2) días, conforme lo establecido en el artículo 2.2.5.5.1.2. del Decreto 1069 de 2015.TERCERO: Por Secretaría Judicial, Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), para que remita el expediente con radicado No. 86001318900220120010600 que se adelanta contra el señor Héctor Eudoro Rivera Erazo identificado con cédula de ciudadanía No 18.184. 720 así como todos los demás que allí se encuentren en contra del compareciente. En caso de no contar con dichos expedientes, Trasladar este requerimiento a la autoridad que esté conociendo del asunto e informar a este Despacho. La remisión debe hacerse a este Despacho en un tiempo no mayor a dos (2) días, conforme lo establecido en el artículo 2.2.5.5.1.2. del Decreto 1069 de 2015.CUARTO: Por Secretaría Judicial, Oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), para que remita el expediente con radicado No. 86568310700120110006700 que se adelanta contra el señor Héctor Eudoro Rivera Erazo identificado con cédula de ciudadanía No 18.184. 720 así como todos los demás que allí se encuentren en contra del compareciente. En caso de no contar con dichos expedientes, Trasladar este requerimiento a la autoridad que esté conociendo del asunto e informar a este Despacho. La remisión debe hacerse a este Despacho en un tiempo no mayor a dos (2) días, conforme lo establecido en el artículo 2.2.5.5.1.2. del Decreto 1069 de 2015.QUINTO: Por Secretaría Judicial, Oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), para que remita los expedientes con radicados Nos. 86001310700120170031100, 86001318900220120010600 y 86568310700120110006700 que se adelantan contra el señor Héctor Eudoro Rivera Erazo identificado con cédula de ciudadanía No 18.184. 720 así como todos los demás que allí se encuentren en contra del compareciente. En caso de no contar con dichos expedientes, Trasladar este requerimiento a la autoridad que esté conociendo del asunto e informar a este

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Despacho. La remisión debe hacerse a este Despacho en un tiempo no mayor a dos (2) días, conforme lo establecido en el artículo 2.2.5.5.1.2. del Decreto 1069 de 2015.SEXTO: Una vez recibido los expedientes o la información solicitados por este Despacho, se iniciará a contar el término de ley, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta Resolución. SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial, Requerir al señor Héctor Eudoro Rivera Erazo identificado con cédula de ciudadanía No 18.184. 720 para que informe a este Despacho, a la mayor brevedad, sobre la totalidad de las investigaciones o procesos que reposen en su contra, las autoridades que actualmente las conocen, el número de cada una de ellas y los delitos por los que se adelantan o adelantaron. Así mismo, en caso de tenerlos, Aportar copia de todos los documentos que sobre ellos posea. OCTAVO: Por Secretaría Judicial, Oficiar a la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación, para que remita a este Despacho toda la información que conozca respecto de procesos e investigaciones penales que se adelanten en contra del señor Héctor Eudoro Rivera Erazo identificado con cédula de ciudadanía No 18.184. 720. NOVENO: Por Secretaría Judicial Oficiar al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, para que informe si actualmente conoce de algún proceso relacionado con el señor Héctor Eudoro Rivera Erazo identificado con cédula de ciudadanía No 18.184. 720. En caso afirmativo, indicar su estado actual.DÉCIMO: Por Secretaría Judicial Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informe a este Despacho si el señor Héctor Eudoro Rivera Erazo identificado con cédula de ciudadanía No 18.184. 720 se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP. En caso afirmativo informar el estado actual de la verificación de dicha inclusión en los listados y si ha sido excluido de los mismos remitir copia de las actuaciones administrativas adelantadas en su Oficina respecto al señor Rivera Erazo”.

15. El 8 de noviembre de 2018, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Putumayo profirió medida de aseguramiento en contra de HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO por una serie de hechos ocurridos durante su pertenencia a las Autodefensas entre los años 2000 y 2006.

16. El 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO a las penas principales de prisión de trescientos diecinueve coma seis (319,6) meses y de multa de mil novecientos noventa y nueve coma seis (1.999,6) s.m.l.m.v. por la comisión de delitos dolosos de homicidio, secuestro, desaparición forzada y desplazamiento forzado.

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17. El 4 de junio de 2019, el señor HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO solicitó nuevamente que se le otorgue la libertad condicionada con fundamento en los siguientes argumentos:

17.1. Afirmó que participó en el conflicto armado como “miembro activo de las FARC EP Frente 48 del Putumayo, donde mi misión era estar infiltrado en el Ejército Nacional como supuesto informante, y luego en las Autodefensas Bloque Sentral (sic.) Bolívar Sur Putumayo”.

17.2. Adujo que sus actuaciones se hicieron “con el conocimiento y la aprobación de alias Oliver solarte o el Gordo y Elgar Tovar y Rodolfo” comandantes del Frente 48 de las FARC – EP en el Putumayo”.

17.3. Manifestó asimismo que también tuvo conocimiento de su situación “Norverto Ramírez López, conocido como “Carcajada” encargado de las milicias del Frente 48 del cual cuenta con reconocimiento y “el certificado por notaría pública” que lo acredita como miembro del Frente 48 de las FARC.

17.4. Agregó que “ingresó a las filas de las FARC en el Año 1995 como miliciano hasta el 20 de noviembre del 2006” y operó en Villahermosa, El Tigre, las Brisas, La Estación, La Paila, Puerto Bega, Poso Uno y Las Malbinas (sic.) conocido con el Alias de Fauran Rincón o “Torito” con el objeto de “neutralizar a todos los desertores del Frente 48 y otros, unos de los cuales fueron “alias Richard o el Mueco”, homicidio que aceptó en el año 2005.

17.5. Expresó que también asesinó a Alias “El Flaco” el 22 de marzo de 2006 en hechos por los cuales fue condenado.

17.6. Adujo que Oliver y Elgar Tovar ordenaron la muerte de financieros de las autodefensas conocidos con los alias de “Chery y Culian Danda y Alias Magu”, Alias El Morado y Alias El Mosco en hechos sucedidos desde marzo de 2006 hasta mayo del mismo año.

17.7. Señaló que los señores Carlos Mario Bedoya Alias Tomate y Arnolfo Santamaría Galindo Alias Pipa, postulados de la Ley de Justicia y Paz y desmovilizados de las Autodefensas del Sur del Putumayo pueden dar fe de su posición como infiltrado del Frente 48 de las FARC.

17.8. Manifestó que está condenado por delitos cometidos por las autodefensas que lleva la Fiscalía 27 de Justicia y Paz que ahora es la Fiscalía 4 de Justicia Transicional, agregando que incluso fue

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condenado por delitos que no cometió pero que nunca tuvo la opción de aclarar.

17.9. Finalmente anexó la declaración extra juicio de NORBERTO RAMIREZ LOPEZ en la cual manifiesta:

“Que en calidad de ex - miembro de las PARC EP, manifiesto que el señor HECTOR EUDORO RIVERA ERAZÓ, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.184.720 de Puerto Asís - Putumayo, alias "Fabián Rincón o Torito" recluido en la cárcel Cómbita Boyacá, patio 1 TD 8239, , perteneció en calidad de miliciano en el año 1995, al frente 48, y en la vereda Villa hermosa, el tigre, las brisas, estación, del Municipio del Valle del Guamuez la paila, puerto vega, pozo 1, las Malvinas, del Municipio de Puerto Asís, S Departamento del Putumayo, hasta la fecha que lo capturaron que fue el día 20 de S noviembre de 2006, con los camaradas, OLIVER SOLARTE "alias el gordo", EDGAR TOBAR, ^ RODOLFO, y NORBERTO RAMIREZ, "alias carcajadas".

18. El 30 de julio de 2019, HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO reiteró su solicitud de que se le otorgue la libertad condicionada como miembro de las FARC – EP y dentro de la Jurisdicción Especial Indígena. En este aspecto anexa una certificación de su pertenencia al Resguardo Indígena del Tambo, suscrito por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

19. El 23 de agosto de 2019, el doctor HUGO LEONARDO LEAL VARGAS, en calidad de apoderado del señor HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO solicita que se remitan por parte de la jurisdicción ordinaria todos los procesos que se tramitan en contra de su representado.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La información recibida por este Despacho en el caso del señor HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO, se considera suficiente para adoptar decisión de fondo en el presente asunto. Se abordará, en consecuencia, para resolver este asunto, el estudio del beneficio de libertad condicionada en sus ámbitos de aplicación temporal, personal y material.

1. Beneficio de libertad condicionada y sus requisitos

La libertad condicionada es “un beneficio propio del SIVJRNR, necesario para construir confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, lo cual debe redundar en la consolidación

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de una paz estable y duradera”14. Dicho mecanismo está destinado a “las personas que cumplen las condiciones del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Ley 277 de 2017, y que han cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”15. Este beneficio se erige como un “mecanismo para incentivar el cumplimiento de los deberes adquiridos por los comparecientes en cuanto al aporte a la verdad, la reparación a las víctimas y hacer efectivas las garantías de no repetición, y la construcción de confianza”16, por lo cual supone un compromiso ineludible con la realización de los derechos de las víctimas en el marco de este sistema, específicamente en materia de verdad, reparación y garantías de no repetición17.

Para el otorgamiento de la libertad condicionada deben demostrarse, todos y cada uno de las siguientes requisitos: “i) Personal: que exige que el beneficiario haya sido integrante, colaborador o perseguido judicialmente por una presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP -circunstancia que debe acreditarse de conformidad con las exigencias de la Ley 1820 de 2016; ii) Temporal: que el delito haya sido cometido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final -AFP-, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016; o que, de ser posterior, se trate de una conducta amnistiable, estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas; iii) Material: que el o los delitos por los cuales estuviera privada de la libertad la persona destinataria del beneficio hubieren sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado18”. Asimismo, también es necesario que “el solicitante haya suscrito el acta de compromiso respectiva, en los términos del artículo 36 de la ley 1820 de 2016”19.

Es necesario tener en cuenta que estos requisitos deben ser valorados “de manera armónica y coherente, de modo que el desconocimiento de uno u otro deriva necesariamente en la denegatoria del beneficio perseguido, el cual en todo caso podrá 14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 119 de 2019 (27 de febrero de 2019) y TP-SA-127 de 2019 (13 de marzo de 2019).15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-127 de 2019 (13 de marzo de 2019 y TP-SA 119 de 2019 (27 de febrero de 2019).16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 218 de 2019 (04 de julio de 2019).17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 129 de 2019 (20 de marzo de 2019), Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, Auto TP-SA 117 de 2019 (13 de febrero de 2019) y TP-SA 139 de 2019 (3 de abril de 2019). 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-105 de 2019 (23 de enero de 2019), TP-SA 120 de 2019 (27 de febrero de 2019) y TP-SA 167 de 2019 (15 de mayo de 2019).19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-105 de 2019 (23 de enero de 2019), TP-SA 117 de 2019 (13 de febrero de 2019) y TP-SA 129 de 2019 (20 de marzo de 2019 y TP-SA 205 de 2019 (19 de junio de 2019).

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volver a solicitarse y ser eventualmente otorgado en la medida en que se demuestre el cumplimiento cabal de los requisitos previstos”20.

2. Análisis de los requisitos para la concesión de la libertad condicionada

2.1. Del ámbito de aplicación personal

Los destinatarios de la libertad condicionada son aquellas personas que se encuentran en algunas de las hipótesis contempladas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016:

“(i) que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) que hayan sido acreditadas por el Gobierno Nacional como miembros de dicha organización; (iii) que hayan sido condenadas, mediante sentencia, en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, bajo el entendido de que si la sentencia versa sobre un delito que no considera como político a este le sea aplicable alguno de los criterios de conexidad; (iv) que hayan sido investigadas, procesadas o condenadas por cometer delitos políticos o conexos aunque no estén reconocidas como integrantes de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones registradas se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración; caso en el cual, la persona interesa debe aportar las providencias o evidencias que acrediten lo anterior; (v) que hayan sido perseguidas penalmente por la comisión de delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos”21.

En este caso, la situación del señor HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO no cumple con ninguna de las hipótesis señaladas por las siguientes razones:

2.1.1. No ha sido condenado ni procesado por su pertenencia a las FARC-EP

HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO no ha sido condenado, procesado ni investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP, pues sus condenas no se dan por el delito de rebelión ni por 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 120 de 2019 (27 de febrero de 2019).21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA No. 108 de 2019, TP-SA 173 de 2019 (22 de mayo de 2019), TP-SA 139 de 2019 (3 de abril de 2019), 164 de 2019 (27 de junio de 2019), TP-SA 219 de 2019 (4 de julio de 2019), TP-SA No. 108 de 2019 (6 de febrero de 2019), TP-SA 119 de 2019 (27 de febrero de 2019), TP-SA 120 de 2019 (27 de febrero de 2019), TP-SA 129 de 2019 (20 de marzo de 2019), TP-SA 132 de 2019 (27 de marzo de 2019)

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ninguno relacionado con una pertenencia a ese grupo. Por el contrario, HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO ha sido condenado por su pertenencia a otros grupos al margen de la ley:

(i) El 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) condenó al señor Héctor Eudoro Rivera Erazo por el delito de concierto para delinquir por su pertenencia a la Banda Criminal “Los Rastrojos” entre los años 2006 y 2010:

“Luego de la desmovilización colectiva del Bloque Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia, hecho que tuvo lugar en el corregimiento de Santa Ana municipio de Puerto Asís departamento del Putumayo, en el año 2006; surgió un nuevo grupo ilegal conformado por desmovilizados y otros que decidieron no desmovilizarse, quienes se hicieron denominar “LOS RASTROJOS", cuyo centro de operaciones son los municipios de Puerto Caicedo. La Dorada, La Hormiga, Grito y Puerto Asís, los que se encuentran ubicados en lo que se conoce como el Bajo Putumayo. Grupo del que se predica pertenencia a los procesados”22.

Este grupo surge a partir de la desmovilización de las AUC y tenía relación con la producción y comercialización de estupefacientes: “No puede desconocerse que una vez desmovilizadas las AUC y conformadas las bandas emergentes, éstas tenían y tienen entre sus funciones la protección de quienes se dedican a la producción y comercialización de pasta base de coca, habida cuenta que es de público conocimiento que su principal fuente de financiación es precisamente el narcotráfico”23.

(ii) El 29 de diciembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa condenó al señor Héctor Eudoro Rivera Erazo por el delito de concierto para delinquir por su pertenencia al Bloque BCB del Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia entre los años 2000 y 2006, hechos que él reconoció de manera expresa: “Mediante Decreto 3360 de 2003, CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO reconoce expresamente como miembro Bloque Central Bolívar Frente Sur Putumayo de las AUC, entre otros, a HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO quien se identifica con C.C. No. 18.184. 720 de Puerto Asís (Putumayo), de quien se dice ha manifestado su voluntad de reincorporarse a la vida civil”24.

22 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), Sentencia del 7 de diciembre de 2010, pág. 2.23 Ibídem, pág. 56.24 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Sentencia del 29 de diciembre de 2017, pág. 1.

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2.1.2. NO acreditación OACP ni CODA

El señor HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO no fue acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de las FARC – EP. En este sentido, el 14 de agosto de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz señaló claramente:

“El Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO identificado con cédula de ciudadanía No. 18.184.720 como integrante de las FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe de conformidad con el principio de confianza legítima. De lo expuesto, se puede precisar que en el trámite de acreditación que reconoce la calidad de miembro de dicha agrupación, la OACP no expide actos administrativos de personas -como el presente caso-, que no están en los listados que las FARC-EP entrega a esta Oficina”.

Debe señalarse que, para certificar su pertenencia a la FARC, el señor HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO presentó una certificación extrajudicial suscrita por el señor Norberto Ramírez López (Alias Carcajadas):

“Yo Norberto Ramírez López alias carcajadas con cedula de ciudadanía No. 96.340.631 de Montanita Caquetá perteneciente al espacio territorial de capacitación y reincorporación Heyler Mosquera ubicada en la vereda la carmelita, certifico que Héctor Eudoro Rivera Erazo identificado con cedula de ciudadanía No. 18.184.720 perteneció a las FARC - EP como miliciano desde el año 1995 hasta el ano 2007con el frente 48, con los camaradas Oliver Solarte y Edgar Tovar, con el alias de Favian Rincón o Torito”.

Sin embargo, haber obtenido un aval de un comandante o una declaración extra juicio no puede acreditar el requisito personal, tal como ha señalado de manera reiterada la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP:

“Igualmente, desde el Auto TP-SA 024 de 2018, la Sección de Apelación ha negado que la pertenencia a las FARC-EP se pueda probar con una declaración juramentada extrajuicio de un excomandante insurgente. En dicha oportunidad, consideró la Sección que ese tipo de documentos no son conducentes para probar el factor personal. Esta regla ha sido reiterada en Autos TP-SA 025 de 2018; TP-SA 039 de 2018; TP-SA 067 de 2018 y TP-SA 173 de 2019. La SA también reiteró esta regla en los Autos TP-SA 112 de 2019; TP-SA 119 de 2019; TP-SA 120 de 2019; TP-SA 121 de 2019;

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TP-SA 139 de 2019; TP-SA 129 de 2019; TP-SA 136 de 2019”25.

2.1.3. No fue condenado mediante sentencia, en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP

Ninguna de las sentencias proferidas en contra del señor HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO lo condenó por haber pertenecido a las FARC-EP. Por el contrario, en sus declaraciones ante la justicia el señor RIVERA ERAZO ha manifestado que ingresó a las AUC por haber sido víctima de la guerrilla:

- En su diligencia de versión libre realizada el 9 de septiembre de 2006 señaló: “Entré porque la guerrilla me quitó la finca y al quedarme sin nada entré y duré 2 años y 7 meses”26.

- En indagatoria llevada a cabo el 11 de noviembre de 2018 expresó: “Sí señor, yo ingresé porque la guerrilla me quitó la finca, me sacaron con lo que tenía puesto, me mataron un hermano y ese fue el motivo para ingresar a las AUTODEFENSAS, por medio de CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA, alias TOMATE, yo entre en el año 2.000 como informante, en ese momento no tenía chapa, solo mi nombre”27.

Estas afirmaciones fueron constantes y libres de todo apremio en los procesos en los cuales declaró ante la justicia el señor RIVERA ERAZO, por lo cual no es verosímil que ahora se modifiquen para afirmar que su verdadera identidad era la de ser un infiltrado de las FARC – EP.

2.1.4. No ha sido procesado por cometer delitos políticos o conexos

HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO no ha sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos. Por el contrario, dentro de los expedientes que se han tramitado en su contra se encuentran numerosas acciones directamente encaminadas a atacar a las FARC en el Putumayo:

(i) El 25 de octubre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís condenó a Héctor Eudoro Rivera Erazo por el homicidio agravado de JOSÉ LIBARDO DIAZ ocurrido el 19 de octubre de 2003, señalado de ser un presunto miliciano de las FARC – EP.

25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 121 de 2018 y TP-SA 224 de 2019, once (11 de julio de 2019). 26 Versión libre del 9 de septiembre de 2006 de Héctor Eudoro Rivera Erazo, pág. 2.27 Indagatoria de Héctor Eudoro Rivera Erazo llevada a cabo el 11 de noviembre de 2018, pág. 2.

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(ii) La Sentencia del 29 de diciembre de 2017 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa condenó al señor Héctor Eudoro Rivera Erazo por su pertenencia al Bloque BCB del Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia entre los años 2000 y 2006.

(iii) El 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a Héctor Eudoro Rivera Erazo por la comisión de una serie de delitos como haber participado en los asesinatos de 11 presuntos colaboradores28, 4 milicianos29 y 2 miembros30 de las FARC.

(iv) El 8 de noviembre de 2018 se dictó medida de aseguramiento en su contra por el asesinato de 3 presuntos milicianos31, 6 colaboradores32 y 7 posibles miembros33 de las FARC.

De esta manera, no puede ser verosímil considerar que el señor HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO haya sido miembro de las FARC o haya colaborado con esa organización, cuando ha sido condenado o ha aceptado cargos frente al asesinato selectivo de más de 30 presuntos miembros, milicianos y colaboradores de esa organización34.

2.1.5. No ha sido perseguido penalmente por delitos relacionados con la protesta social o disturbios internos.

HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO no ha sido perseguido penalmente por la comisión de delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.

2.1.6. Tampoco se configura el criterio de conexidad contributiva

Es necesario tener en cuenta que en casos de presunta doble militancia la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada 28 Luz Mery Bedoya Piedrahita, Yulieth Gutiérrez Ramírez, Magaly Córdoba, Edison Arvey Figueroa Erazo, Benicio Lisandro, Edwar Gabriel Iles Luna, Juan Clímaco Ortiz Yagüe, María Dolores Toro Cabrera, Yozzy Alexis Caicedo Lame, Arturo Miguel Martínez Pestaña y Digna Araminta Chanchi Vaca.29 Eriberto Luciano Córdoba, Wilmer de Jesús Montenegro Cuchimba, Jhon Leoni Bastidas Benavides y Alejandro Ginesio Andrade Melendez30 Miguel Alberto Jiménez Cortez y Edgardo Madroñero Lagos.31 Oscar Emilio Cuastumal Hernández, Leonardo Cardona Zules, Felipe Dionicio Tobar Rodríguez.32 Edilson Arbey Erazo, Luis Eduardo Segura Pesillo, Aura Lenny Ortiz, Leuder Olmeiro Hidalgo Burbano, Luis Alfonso Rosero y Wilmer Erney Chamba Canticus33 Milton Francklin Hernández Ordoñez, Luis Alberto Baltazar Nene, Walter Hugo Cuchala Erazo, Francisco Javier Zapata Guerrero, Francisco Yovani Suayapues Paz, Jesús Eduardo Sayapues Paz y Jhon Jairo Montenegro Diaz.34 17 presuntos colaboradores, 8 presuntos milicianos y 9 presuntos miembros.

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asunto específico teniendo en cuenta el criterio de conexidad contributiva:

“25. En principio, tal como lo manifestaron los apelantes, para dar por cumplido el requisito personal, bastaría con la verificación formal de alguno de los cuatro supuestos antes reseñados. Sin embargo, debido a la compleja evolución del conflicto armado no internacional colombiano, caracterizada entre otros, por su extensa duración, los diferentes tipos de victimización, la multiplicidad de actores que han intervenido y la posible militancia de una persona en diferentes grupos armados -doble militancia-, el requisito personal debe examinarse atendiendo las circunstancias fácticas de cada asunto específico. Lo anterior es especialmente importante, debido a que la conducta por la que se solicita la libertad, “bien puede responder a su labor como integrante de un grupo armado distinto de aquél que certificó su calidad de combatiente ante la Jurisdicción Especial para la Paz.26. Como resultado de dicho reconocimiento, la Sección de Apelación ha precisado, que el cumplimiento del criterio personal tiene dos niveles de análisis: (i) que el solicitante se encuentre en alguno de los supuestos de los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 277 de 2017, y (ii) que el delito por el que se le privó de la libertad se haya cometido como consecuencia de su vinculación al grupo subversivo. A este segundo nivel de análisis la jurisprudencia de esta Sección lo ha denominado, conexidad contributiva”35.

En este caso, el señor HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO plantea su militancia en varias organizaciones al margen de la ley. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que ninguno de los delitos por los cuales fue condenado o procesado fueron cometidos como consecuencia de una posible vinculación a las FARC y por el contrario la gran mayoría de ellos fueron realizados en contra de esa organización: (i) la Sentencia 7 de diciembre de 2010 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís lo condenó por ser uno de los cabecillas del grupo “Los Rastrojos”, (ii) la Sentencia del 25 de octubre del 2011 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís lo condenó por matar a un presunto miliciano de las FARC, (iii) la Sentencia del 20 de septiembre de 2012 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís lo condenó por tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones agravado de las Autodefensas, (iv) la Sentencia del 29 de diciembre de 2017 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa lo condenó por su pertenencia al Bloque BCB del Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia (creadas para luchar contra la guerrilla), (v) la Sentencia del 19 de diciembre de 2018 del Juzgado

35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 108 de 2019 (06 de febrero de 2019).

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Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva lo condenó por la comisión de una serie de delitos dentro de los cuales se cuentan los asesinatos de 11 presuntos colaboradores e informantes, 4 milicianos, 2 miembros y el desplazamiento de 3 presuntos informantes de las FARC y (vi) la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado del Putumayo profirió medida de aseguramiento en su contra por una serie de hechos dentro de los que se destacan: el asesinato de 3 presuntos milicianos, 6 supuestos colaboradores e informantes y 7 posibles miembros de las FARC.

2.2. Del ámbito de aplicación temporal

En virtud del factor temporal, es necesario que el delito “haya sido cometido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final -AFP-, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016; o que, de ser posterior, se trate de una conducta amnistiable, estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas” 36. En este caso los hechos por los cuales ha sido condenado o privado de la libertad el señor HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO ocurrieron antes del 1º de diciembre de 2016:

(i) La Sentencia del 7 de diciembre de 2010 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís lo condenó por ser uno de los cabecillas del grupo “Los Rastrojos” desde el año 2006 hasta el momento en el que fue capturado en el año 2010.

(ii) La Sentencia del 17 de octubre de 2012 lo condenó por el homicidio agravado de JOSÉ LIBARDO DIAZ ocurrido el 19 de octubre de 2003.

(iii) La Sentencia del 20 de septiembre de 2012 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís lo condenó por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones agravado por hechos ocurridos el 20 de marzo de 2006.

(iv) La Sentencia del 29 de diciembre de 2017 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa lo condenó por su pertenencia al Bloque BCB del Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia entre los años 2000 y 2006.

(v) La Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado del Putumayo profirió medida de aseguramiento en su contra por una serie de hechos ocurridos durante su pertenencia a las Autodefensas entre los años 2000 y 2006.

36 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-105 de 2019 (23 de enero de 2019), TP-SA 117 de 2019 (13 de febrero de 2019) y TP-SA 129 de 2019 (20 de marzo de 2019 y TP-SA 205 de 2019 (19 de junio de 2019).

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Por lo anterior, es claro que se cumple con el factor temporal señalado en la Ley 1820 de 2016.

2.3. Ámbito de aplicación material

En virtud del factor material, para la concesión del beneficio se requiere que “el o los delitos por los cuales estuviera privada de la libertad la persona destinataria hubieren sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”37. Para ello “debe evaluarse el contexto de las conductas y analizarse las motivaciones, condiciones y circunstancias adyacentes de todos los involucrados, para descubrir si aquellas logran inscribirse en la lógica de la confrontación armada”38. La comprobación o verificación de este presupuesto requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse “con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles, estas vistas en conjunto y no de manera aislada”39. Por lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que este criterio debe ser analizado de acuerdo con (a) el momento procesal, (b) el material probatorio y (c) el estándar de prueba40. En este sentido, se

37 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-105 de 2019 (23 de enero de 2019), Auto TP-SA 117 de 2019 (13 de febrero de 2019), TP-SA 117 de 2019 (13 de febrero de 2019).38 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-105 de 2019 (23 de enero de 2019).39 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 117 de 2019 (13 de febrero de 2019).40 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-162 de 2019 (26 de junio de 2019): “El primero de ellos (a) refiere los tres estadios en que la JEP debe pronunciarse respecto de alguno de los comparecientes: al inicio -como cuando se define la competencia-, en una fase intermedia -v.g. para resolver sobre ciertos beneficios como la libertad-y al finalizar el caso -típicamente cuando se toma una medida de las previstas en el SIVJRNR como la amnistía, la renuncia a la persecución penal o las sanciones propias—El (b) material probatorio designa en este escenario no solo el número de pruebas requeridas para tomar una cierta decisión -quantum-, sino también y especialmente, su calidad -qualitas- Este volumen y calidad de pruebas puede variar según el momento procesal - inicial, intermedio o final-, por razón de la dinámica propia del proceso, que incluye el interés de los comparecientes y la capacidad oficiosa del juez para decretar y obtener pruebas. La variación del quantum/qualitas puede designarse con tres expresiones relativas a cada momento procesal: mínimo, aceptable y exhaustivo. Así, para un momento procesal inicial como el de la competencia, el requerimiento probatorio puede ser mínimo; para uno intermedio como el de las solicitudes de libertad, debe ser aceptable; y para el final, las pruebas deben ser exhaustivas. Estos cuantificadores/cualificadores probatorios sólo tienen un valor heurístico, y deberá ser el juez en cada caso concreto, el encargado de realizar el juicio correspondiente en términos razonables. Lo que puede avanzarse por ahora, a modo de precisión conceptual es que (i) el mínimo equivaldría a un volumen probatorio que puede ser analizado de modo insular y, de requerirse, con apoyo en el contexto que rodee el caso; (ii) el aceptable correspondería a un conjunto probatorio que, además, debe ser evaluado holísticamente y con algún nivel de constatación; finalmente, (iii) el exhaustivo exigiría no sólo el mayor resultado probatorio posible, su análisis contextual y máxima constatación, sino especialmente su contrastación y combinación con los elementos

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deben “evaluar en conjunto todas las situaciones fácticas del caso para asegurarse si uno o varios de los criterios auxiliares referidos se materializan en el caso concreto”41. En este sentido, existen 2 criterios que se analizarán frente a cada uno de los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad la causalidad42:

El primero es un análisis de causalidad en virtud del cual es necesario determinar si el conflicto fue la causa directa o indirecta que propicio la conducta43.

El segundo criterio, de contenido subjetivo, busca determinar si la existencia del conflicto influyo en al autor o participe del delito, bajo cuatro posibles escenarios, a saber: “(i) el perpetrador adquirió habilidades mayores para ejecutar el comportamiento por razón del conflicto armado, (ii) la decisión, resolución o disposición del individuo para cometer el delito fue impulsada por el conflicto, (iii) la oportunidad para cometer el delito haya sido auspiciada por el conflicto, esto es que gracias a este el autor haya contado con los medios para consumarlo; y (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con el delito tuviera relación directa o indirecta

probatorios disponibles.Por último, (c) el estándar de prueba indica el nivel que debe alcanzar el quantum/qualitas probatorio, para confirmar el grado de verdad o falsedad de determinado enunciado sobre un hecho y, con ello, determinar la convicción del juez. Como es sabido, el estándar de prueba varía según el área del derecho en el que opera. Así, en derecho penal, dicho estándar suele ser alto -más allá de toda duda razonable-, lo que no ocurre en otras áreas del derecho como la civil, cuyo estándar es más bajo -más probable que no, o probabilidad prevaleciente-... Pero aún en derecho penal, se presentan exigencias probatorias distintas según el tipo de decisiones de que se trate. Por ejemplo, uno es el nivel que debe alcanzar el material probatorio cuando se trata de formular una imputación y otro distinto el requerido para proferir una sentencia condenatoria. A efectos de lo que aquí se pretende en términos de justicia transicional -conocer el nivel exigido en un determinado momento procesal para afirmar si una conducta está relacionada o no con el conflicto armado, a partir del material probatorio obrante en la actuación-, baste afirmar que el estándar de prueba puede ser bajo, medio o alto, según el estadio procesal en que sea necesario evaluar las pruebas disponibles en cada fase, que puede ser la inicial, intermedia o final”.41 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 de 2019 (28 de mayo de 2019).42 Auto TP-SA 166 de 2019, veintiocho (28) de mayo de 2019: Esa misma norma Superior incorporo dos criterios auxiliares para determinar cuándo se configura una de las circunstancias precitadas. Así, en el Auto TP-SA 110 de 201914, la Sección recordó que la primera pauta está ligada a un análisis de causalidad en la medida en que al realizar el examen material es necesario determinar si el conflicto fue la causa directa o indirecta que propicio la conducta. En la misma decisión, se dijo que el segundo criterio, de contenido subjetivo, busca determinar si la existencia del conflicto influyo en al autor o participe del delito bajo cuatro posibles escenarios, a saber: (i) el perpetrador adquirió habilidades mayores para ejecutar el comportamiento por razón del conflicto armado, (ii) la decisión, resolución o disposición del individuo para cometer el delito fue impulsada por el conflicto, (iii) la oportunidad para cometer el delito haya sido auspiciada por el conflicto, esto es que gracias a este el autor haya contado con los medios para consumarlo; y (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con el delito tuviera relación directa o indirecta con la guerra”.43 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 110 de 2019 y TP-SA 166 de 2019 (28 de mayo de 2019).

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con la guerra” 44. En este sentido, debe evaluarse “el contexto de las conductas y analizarse las motivaciones, condiciones y circunstancias adyacentes de todos los involucrados, para descubrir si aquellas logran inscribirse en la lógica de la confrontación armada”45.

A continuación, se analizarán estos dos criterios frente a los hechos en virtud de los cuales se encuentra privado de la libertad el señor HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO:

2.3.1. Vinculación a los Rastrojos (2006-2010)

La Sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís del 7 de diciembre de 2010 lo condenó por ser uno de los cabecillas del grupo “Los Rastrojos” desde el año 2006 hasta el momento en el que fue capturado en el año 2010, frente a lo cual no existe ningún nexo de causalidad con el Grupo FARC – EP:

“Luego de la desmovilización colectiva del Bloque Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia, hecho que tuvo lugar en el corregimiento de Santa Ana municipio de Puerto Asís departamento de Putumayo, en el año 2006; surgió un nuevo grupo ilegal conformado por desmovilizados y otros que decidieron no desmovilizarse, quienes se hicieron denominar “LOS RASTROJOS” cuyo centro de operaciones son los municipios de Puerto Caicedo, La Dorada, La Hormiga, Orito y Puerto Asís, los que se encuentran ubicados en lo que se conoce como bajo Putumayo. Grupo del que se predica pertenencia a los procesados”46.

Con respecto a esta conducta tampoco se configura ninguno de los criterios subjetivos reconocidos por la jurisprudencia para establecer el nexo con el conflicto, pues el grupo “Los Rastrojos” actuaba de manera autónoma y no dependía de las FARC – EP.

Asimismo, frente a lo señalado por el señor HECTOR EUDORO RIVERA, quien afirma haber sido infiltrado de las FARC, debe tenerse en cuenta que su posición en los Rastrojos no era la de un simple miembro, sino que tenía la calidad de cabecilla, tal como se señala en la sentencia condenatoria de ese proceso:

“HECTOR EUDORO RIVERA, alias CABALLO, contra él reposan en el expediente las declaraciones del referido desmovilizado TOMAS JAIR VALDERRAMA, y las de LUZ

44 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 de 2019 (28 de mayo de 2019).45 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 105 de 2019 (23 de enero de 2019) y TP-SA 205 de 2019 (19 de junio de 2019).46 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asis, Sentencia del 7 de diciembre de 2010, pág. 2.

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EDITH VELASCO, MARÍA DEL CARMEN LOPEZ y LEIDI YURANI ARBOLEDA HERNÁNDEZ y la que hiciera en audiencia pública el Mayor JAIRO HERNAN DE LA CRUZ, quien del procesado afirma haberlo tenido identificado como cabecilla del grupo ilegal los rastrojos, delinquiendo en Orito y puerto Asís.Del sentenciado, TOMAS JAIR VALDERRAMA textualmente señala “(…) Claro que la mayoría de los desmovilizados siguieron trabajando (…) PUERTO ASIS, SANTANA Y PUERTO CAICEDO eran de este señor RUSO y de TIERRA. Entonces Yo seguí en SANTANA hasta que llegó un muchacho amigo mío que es desmovilizado pero que estaba trabajando con TIERRA, porque RUSO ya se había ido y le había dejado la zona a TIOERRA (sic) y a CABALLO (...), a su turno MARIA DEL CARMEN refiere haber tenido contacto directo con los miembros del grupo delincuencial de LOS RASTROJOS, sus esposas y amantes, quienes acudías a solicitar sus servicios de parasicóloga, actividad laboral en la que se dice realizar consultas astrales, venta de productos esotéricos, riesgos, sahumerios, curaciones y demás. Circunstancia que la llevó a conocer a varios d ellos procesados entre los que se encuentra el sentenciado HECTOR EUDORO RIVERA, de quien se refiere como alias “CABALLO”, segundo comandante de LOS RASTROJOS. Versión que se confirma con las declaraciones de la señora MRIA DEL CARMEN LOPEZ quien se refiere al sentenciado como comandante de LOS RASTROJOS, así afirma “(…) Yo se que CABALLO es el máximo comandante porque allá en las reuniones él hablaba y decía que él era el comandante y que cualquier cosa tenían que contársela y solucionarla con él, y quedaban el TIERRA y CUCHA de segundos. Yo estuve en una reunión de esas porque ese día yo fui a llevarle el almuerzo a mi esposo que es motorista de un bote”47.

2.3.2. Homicidio del señor JOSÉ LIBARDO DIAZ

El 17 de octubre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís condenó a Héctor Eudoro Rivera Erazo por el homicidio agravado de JOSÉ LIBARDO DIAZ ocurrido el 19 de octubre de 2003, el cual no solo no fue ordenado por las FARC – EP, sino que además fue cometido contra un presunto miliciano de esa organización, tal como se puede apreciar en la Sentencia condenatoria:

“Del acopio probatorio constante en el expediente, el 19 de octubre de 2003 estando en el municipio de Puerto Asís, barrio San martín, el ahora occiso JOSÉ LIBARDO DÍAZ MANQUILLO, fue abordado por dos personas quienes mediante el uso de armas cortas lo retuvieron y se lo llevaron

47 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asis, Sentencia del 7 de diciembre de 2010, pág. 35.

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en un taxi. Dicha retención se lleva a cabo por parte de quien era conocido en la organización delincuencial AUC como alias ELEFANTE debido a que en el municipio se afirmaba que aquel, era miliciano de LAS FARC. Enseguida a alias TOMATE quien para la fecha se desempeñaba en dicha organización como “remplazo financiero en la Hormiga”, aquel les manifiesta que lo conoce y sabe de su calidad de miliciano sugiriendo que le digan al conocido como alias CABALLO, hoy sentenciado HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO, quien para la fecha estaba ingresando a la organización delincuencial como informante, para saber si efectivamente el retenido correspondía al que ambos conocían como alias “EL LOCO JOSÉ”. Consecuencialmente alias CABLLO llamó telefónicamente a alias TOMATE y le corroboró que efectivamente se trataba de alias LOCO JOSÉ a quien ambos conocían como miliciano de LAS FARC y afirmó: “Es el LOCO JOSÉ, está ya, nosotros le vamos a volear de una vez” a lo que alias TOMATE contesta “pues hágalo”. Y efectivamente los alias CABALLO y ELEFANTE le proporcionan dos disparos en la cabeza, causándole la muerte. Dicha ejecución se fundó en la presunta colaboración por parte del ahora occiso a la organización guerrillera FARC”48.

2.3.3. Tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones agravado

La Sentencia del 20 de septiembre de 2012 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) condenó a Héctor Eudoro Rivera Erazo por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones agravado de las Autodefensas por hechos ocurridos el 20 de marzo de 2006. En este caso, es claro que las armas por cuya tenencia fue condenado fueron utilizadas para la comisión de delitos en representación de las AUC y no de las FARC, tal como se señala en la sentencia que lo condenó:

“La responsabilidad de HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO, en el delito que se le imputa emerge evidente. Al respecto es necesario advertir que el procesado perteneció a las autodenominadas AUC, y en razón a su mando a estas ordenó la muerte de un sin número de personas las cuales se perpetraron por medio de armas de fuego ilegales, pues es bien sabido que estas bandas operan en nuestro país con armamento ilegal.Con relación a estas probanzas cabe anotar que prestan plena credibilidad para esta Judicatura, pues son objetivas e imparciales, y por ende idóneas para sustentar en ellas una decisión acerca de la responsabilidad del procesadoDe otra parte, el procesado acepta que el día de los acontecimientos este fue el encargado de ordenar la muerte

48 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), Sentencia del 17 de octubre de 2012, pág. 5.

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del señor CUELLAR VIDAURA, valiéndose de su pertenencia al grupo armado ilegal”49.

2.3.4. Pertenencia al Bloque BCB del Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia entre los años 2000 y 2006

La Sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa del 29 de diciembre de 2017 condenó al señor Héctor Eudoro Rivera Erazo por su pertenencia al Bloque BCB del Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia entre los años 2000 y 2006, situación que no tiene ninguna relación con las FARC, pues por el contrario las AUC tenían dentro de sus objetivos principales luchar contra ese grupo armado insurgente, tal como se expresó en el Informe 726-12 del 24 de enero de 2012:

“El BLOQUE SUR DEL PUTUMAYO estableció diferentes políticas que concretaban tanto su filosofía como aquellas pautas de comportamiento que deberían seguir los integrantes:- Oposición política y militar a las organizaciones subversivas, sus

colaboradores e informantes. - Limitar, minimizar o anular las formas de financiación de la

subversión- Expandir el control territorial de las AUC en el departamento del

putumayo - Ejercicio de mecanismos de control social a partir de lo que para

ellos se denominó Limpieza Social.- El Terrorismo como mecanismo de presión a la población civil. - La desaparición forzada.- La tortura.- Violencia de género (utilización de la mujer como arma de

guerra).Control de los asuntos de la población civil, resolución de conflictos”50.

Asimismo, la afirmación del procesado de ser supuestamente un infiltrado de las FARC no solamente no fue acreditada, sino que además es totalmente contradictoria con su posición en los procesos de la justicia en los que expresó de manera contundente ser miembro de las autodefensas:

(i) En su diligencia de versión libre realizada el 9 de septiembre de 2006 señaló:

“PREGUNTA: A qué grupo pertenece. RESPUESTA: BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR – SUR PUTUMAYO. PREGUNTA: ¿Por qué ingresó a la organización, que hacía antes de entrar y cuánto

49 Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), Sentencia del 20 de septiembre de 2012, págs. 5 y 6.50 Informe 726-12 del 24 de enero de 2012, págs.8 y 9.

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lleva? RESPUESTA: Entre porque la guerrilla me quitó la finca y al quedarme sin nada entre y dure 2 años y 7 meses”51.

(ii) Por su parte, en diligencia de indagatoria expresó claramente: “Preguntado: Con qué grupo al margen de la ley de las AUC se encontraba vinculado Usted. CONTESTO: con las Autodefensas Bloque Central Bolívar Frente Sur Putumayo” 52.

(iii) Adicionalmente, expresó que su motivo de ingresar a las AUC eran actos que la guerrilla había realizado en su contra:

“Preguntado: a qué actividades se dedicaba antes de ingresar a dicho grupo al margen de la ley. CONTESTO: Yo tenía una finca en la vereda la Estación del municipio de Guamuez, yo ingreso a las AUC por un problema que tuvo arias Tomate CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA el mató un tío y le robó una mercancía yo lo escondí en mi finca por que la Guerrilla lo iba a matar, lo tuve 8 días, por eso yo perdí mi finca Sali desplazado perdí todo y el mismo Tomate me ingresó a las AUC”53.

(iv) Por lo anterior, en la sentencia anticipada que lo condena por su pertenencia a las AUC, proferida fruto de su reconocimiento de cargos, queda muy claro que era un miembro genuino de ese grupo: “En efecto, surge plenamente acreditado, a partir del listado oficial de los miembros del Bloque Central Bolívar Frente Sur Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia, una relación de personas presentada por Carlos Mario Jiménez Naranjo representante del grupo armado, que se encuentra debidamente aprobada por el Alto Comisionado para la Paz el 10 de marzo de 2006, entre las cuales figura HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO”54.

Esta sentencia también individualizó las pruebas que demuestran que HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO era miembro del Bloque BCB-Sur del Putumayo:

“En la hoja de ruta de personas en proceso de reintegración (Fs. 204-205) figura el señor HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO como desmovilizado del Bloque BCB-Sur del Putumayo el 1° de marzo de 2006.Con mayor detalle el procesado, en diligencia de indagatoria señaló que estuvo vinculado al Bloque Central Bolívar Frente Sur de las autodefensas, que inició como informante desde el año 2000, después fue urbano en el año 2003 y luego lo ascendieron a comandante de urbanos, dijo que duró seis años

51 Versión libre de HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO realizada el 9 de septiembre de 2006, p.2.52 Indagatoria de HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO, pág. 2.53 Indagatoria de HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO, pág. 2.54 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Sentencia del 29 de diciembre de 2017, pág. 3.

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en la organización, labores por las cuales recibía un millón de pesos ($1.000.000.oo). Señaló que utilizó una pistola Prieto Beretta 9mm, un revólver marca Ruger, un fusil AK 47 calibre 5.56mm y granadas de mano, portaba uniformes camuflados y usaba radios de comunicación. Expuso también que estuvo vinculado con secuestros y homicidios que ya conoce la Fiscalía 27 de Justicia y Paz, además señaló que "La verdad lo único que cometí fue más delitos después de la desmovilización por pertenecer al grupo de LOS RUSOS ellos después de que todo el mundo se desmovilizo quedaron a cargo de todo" (folio 324).De la valoración probatoria se colige sin dificultad que se encuentra acreditada la responsabilidad del encartado, en la medida que los elementos de juicio reseñados dan cuenta que el señor HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO estuvo vinculado al Bloque Central Bolívar Frente Sur del Putumayo de las AUC hasta su desmovilización que operó el 1 º de marzo de 2006. Su participación en dicha organización se inició como patrullero, urbano y luego comandante de urbanos, situación que se ve consolidada con la aceptación de los cargos que de manera libre, voluntaria, consciente, informada y asistida fuera exteriorizada por el encartado.Se concluye también que el justiciable conocía la licitud de su proceder y con tal convencimiento dirigió su voluntad a su consumación, pudiendo no hacerlo, de lo cual se deriva el dolo en su actuar. Se evidencia además que su participación fue precisamente en calidad de autor pues participó en forma directa en la ejecución material del punible que se le atribuye”55.

En relación con los criterios subjetivos del factor material es necesario tener en cuenta que el Bloque Sur del Putumayo es una organización que no tiene ninguna relación con las FARC y con una trayectoria consolidada en ese departamento, tal como señala el INFORME No. 726-12 del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación:

“EL BLOQUE SUR DEL PUTUMAYO fue creado por los hermanos CASTAÑO GIL (Casa castaño) a raíz de la Tercer Cumbre Nacional de las Autodefensas (17 de Diciembre de 1996), pero se inició en el año 1998 a raíz de la designación a su comandante RAFAEL ANTONIO LONDOÑO JARAMILLO "alias Rafa Putumayo", el cual se desempeñaba como comandante de las autodefensas en el Caquetá, siendo el municipio "la Solita" donde efectuó su última acción el 25 de Diciembre de 1997; así su Origen se da por parte de las A.C.C.U. Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.Presuntamente, este grupo organizado al margen de la ley pasa a ser de la estructura de Alias "Macaco" a partir del año

55 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Sentencia del 29 de diciembre de 2017, pág. 4.

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2002, cuando Alias "Rafa Putumayo" realiza una reunión con la cúpula del grupo para informar que no le enviaría más dinero a los Castaño, lo cual se evidencia en la disminución de la presencia de hombres enviados por Castaño en la región. El Bloque Sur del Putumayo a pesar de su proyección el 17 de Diciembre de 1996 dentro de los parámetros de la tercera cumbre de las AUC, se constituyó a partir de 1998, cuando RAFAEL ANTONIO LONDOÑO JARAMILLO "alias Rafa Putumayo", hombre de confianza de la Casa Castaño asume la comandancia, En el año 1998 irrumpe en el Putumayo, asentando como base un pequeño grupo de Urbanos en Puerto Asís, con sede en la vereda "La Danta'' a unos 300 metros del Batallón (Brigada Móvil Nro. 13) de Puerto Asís; se conoció la llegada de las Autodefensas (en tono amenazante hacia miembros de la subversión y redes de colaboradores y simpatizantes, el cual se amplió posteriormente a las regiones de El Placer, la Dorada, El Tigre, San Miguel, La Hormiga del Valle del Guamuez, Puerto Caicedo, Villa Garzón y Orito, llevando una lucha armada contra los Frentes 32 y 48 de las FARC por el control territorial. El grupo creció ya cubrían la vereda la Danta- el Kilómetro 5, La ladrillera, Fincas la Bola y Villa Sandra (donde fijaron la primer escuela de entrenamiento y capacitación militar), patrullaban las veredas el Águila y kirili, todo en cercanía al municipio de Puerto Asís. También este año se destaca la incursión que se hiciera por parte de las Autodefensas del Putumayo el 9 de enero de 1999 a la Inspección del Tigre y el día 7 de Noviembre de 1999 a las poblaciones del Placer y la Dorada.El día 20 de septiembre del 2000 las autodefensas del Putumayo incursionan nuevamente a la población de la Dorada, logrando en esta ocasión apoderarse de la zona, la cual quedó al mando de alias "Noventa", Es este mismo año para el mes de diciembre se designa a alias "El Primo" para que Rompa Zona en al Área de San Miguel, quedando consolidado el corredor entre el Puente Internacional, La Dorada, La Hormiga y el Placer (Zona de bastante afluencia de Contrabando de 'Gasolina, armas, víveres y narcotráfico).En al año 2001 se registraron eventos masivos producidos entre los años 2001 · y 2002 por la ofensiva de los grupos paramilitares a localidades consideradas "estratégicas" para la guerrilla como son La Dorada, El Placer, El Tigre y Puerto Caicedo. En este mismo año se presentó la crisis con la Casa Castaño, lo cual terminó con el acercamiento entre "Rafa Putumayo" con "Macaco" como Comandante de una Macro Estructura de Autodefensas denominada Bloque Central Bolívar. En al año 2002 a pesar de desligarse jerárquicamente de las A.C.C.U pasaría a ser de la cobertura del Bloque Central Bolívar y es en este mismo año que el Bloque Sur del Putumayo tenía injerencia urbana en Puerto Asís, Puerto Caicedo, Villa Garzón, Santa Ana, La Hormiga, La Dorada, Orito y el Tigre.

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En el área Rural su injerencia estaba en Puerto Caicedo, La Dorada, el Placer y el Tigre.Para este año el área de injerencia urbana del Bloque Sur del Putumayo se amplía a los municipios de San Miguel y Sibundoy, aunque en este último municipio únicamente se hizo por· espacio de un mes, a fin de eliminar una Banda delincuencial que operaba a nombre de las Autodefensas de la región”56.

2.3.5. Proceso por hechos cometidos cuando era parte de las AUC

El 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO por la comisión de una serie de delitos correspondientes a más de 20 sumarios que fueron sucesivamente acumulados en un solo expediente57, por hechos que no solamente no fueron realizados para colaborarle a las FARC, sino que en su mayoría se cometieron

56 Informe No. 726-12 del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, pág. 2.57 La sentencia del 19 de diciembre de 2018 narra cómo se realizó la acumulación sucesiva de los procesos: “La Fiscalía 42 Seccional Delegada ante los jueces penales del circuito, el día 16 de mayo de 2005, dispuso la apertura de investigación previa-, de conformidad a lo previsto en el art. 322 del C.P.P., ordenando entre otros actos, escuchar en diligencia de versión libre al señor HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO.El 14 de enero de 2014 la Fiscalía se revocó la resolución inhibitoria del 18/04/2007, mediante la cual por ausencia de individualización y/o identificación de un sujeto activo se había ordenado el archivo de la investigación previa radicada con el No. 3929 por la comisión del delito de HOMICIDIO cometido en la persona de ALEJANDRO GINESIO ANDRADE; disponiendo la continuidad de la investigación y la remisión de las diligencias a la Fiscalía Segunda Especializada, para que continuara con la investigación.Esta última autoridad mediante resolución del 2 de diciembre de 2015, ordenó apertura de instrucción3 contra HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO por la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR en concurso con el de HOMICIDIO AGRAVADO; siendo escuchado en diligencia de indagatoria el 23 de marzo de 20174.Mediante providencia del 8 de abril de 2017 la Fiscalía Cuarta Delegada decretando la conexidad de los procesos iniciados por la aceptación de hechos delictuosos investigados en las causas radicadas con los Nos. 11337, 4059, 3933, 3739, 11037, 11010, 10794, 11038, 11039, 3265, 11217, 4057, con el proceso principal radicado con el No. 3929. El 30 de octubre de 2017 se resolvió la situación jurídica del señor HECTOR EUDORO RIVERA ERAZ06; imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva, librándose la respectiva boleta de encarcelación; así mismo se le precluyó la investigación por haber sido cosa ya juzgada respecto del delito de Concierto para Delinquir y prescripción del delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, el del Hurto y el de Hurto Calificado y Agravado.A través de resolución del 11 de diciembre de 2017 la Fiscalía Cuarta Delegada decretó la conexidad del proceso radicado con el No. 4007, en el que hubo aceptación de cargos, con el proceso principal radicado con el No. 3929.Mediante providencia del 11 de diciembre de 20178 la Fiscalía Cuarta Delegada decretó nuevamente la conexidad de los procesos radicados con los Nos: 3616, 4007, 4025, en el que hubo aceptación de cargos, con el proceso principal radicado con el No. 3929. Precisando que dentro del sumario 3616, ya se había decretado la conexidad de los procesos de radicado 3910, 3590, 4219; y en el proceso de radicado 4025 ya se había decretado la conexidad con los procesos radicados con los Nos. 3603, 3837, 3677, 4042, 3850, 4197, 3650 y 9752; en el que ya se había realizado la vinculación del incriminado y resuelto su situación jurídica”.

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sobre personas señaladas de ser miembros, colaboradores o milicianos de ese grupo guerrillero:

2.3.5.1. Sumario 3603

Este proceso correspondió al homicidio de Luz Mery Bedoya Piedrahita cometido el 10 de enero de 2005, quien fue asesinada por ser señalada de estar encargada de vender estupefacientes para la guerrilla:

“Dentro del marco de la Ley 975 de 2005 rindieron versión libre los desmovilizados del extinto Bloque Sur del Putumayo de las AUC, Carlos Mario Ospina Bedoya alias TOMATE y Amoldo Santamaría Galindo alias PIPA, en la que aceptan su responsabilidad por línea de mando, por el homicidio de Luz Mery Bedoya Piedrahita y señalan como autor material de la conducta a HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO alias CABALLO (1).Por su parte admite el procesado en su injurada del 23 de junio de 2015, respecto de lo expuesto que es cierto y que el dio la orden de asesinar a Luz Mery Bedoya Piedrahita, por ser la persona encargada de vender estupefacientes para la guerrilla y señala que los homicidas fueron William el INDIO, quien le disparo junto con el alias SOMBRA, y alias CHUCHO, que era su segundo al mando”58.

2.3.5.2. Sumario 3837

Este proceso correspondió al homicidio de Eriberto Luciano Córdoba, cometido el 25 de febrero de 2005, quien fue asesinado por ser señalado de ser integrante de las milicias de la guerrilla:

“El homicidio de Eriberto Luciano Córdoba tuvo ocurrencia el 25 de febrero de 2005 cuando dicho ciudadano fue privado de la libertad por parte del miembros de la AUC por haber sido señalado de hacer inteligencia como integrante de las milicias de las FARC fungiendo como vendedor ambulante, en un sitio de la zona urbana de Puerto Asís (P) conocido como Calle Angosta, luego fue trasladado al barrio la Montañita de la misma localidad en donde fue asesinado con múltiples disparos de arma de fuego”59.

2.3.5.3. Sumario 4042

Este proceso correspondió al homicidio de Wilmer de Jesús Montenegro Cuchimba, cometido el 17 de abril de 2005 en Puerto

58 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Sentencia del 19 de diciembre de 2018, págs. 1 y 2.59 Ibídem, pág. 3.

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Asís, quien fue asesinado por ser señalado de ser miliciano de las FARC:

“El procesado en diligencia de indagatoria admite que él fue quien dio la orden de asesinarlo porque era miembro activo de la guerrilla, en el homicidio participaron, alias CHUCHO, que era segundo al mando, y los alias TATARET01 COMEJEN1 SOMBRA, ORDOÑEZ, y CARMELO.El homicidio del menor WILMER JESUS MONTENEGRO CUCHIMBA tuvo ocurrencia el 17 de abril de 2005, en Puerto Asís (P), sitio Pegasus vía a Hong Kong, sobre el río Putumayo, lugar a donde fue llevado, asesinado y lanzado su cuerpo al río por miembros de la AUC, que al mando de HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO actuaban en el citado municipio y habían acusado al joven de andar con milicianos de las FARC en la localidad de Llorente (N), razón por la cual por orden de alias DANIEL, comandante general del bloque debía ser ejecutado” 60.

2.3.5.4. Sumario 3850

Este proceso correspondió al homicidio de Jhon Leoni Bastidas Benavides, cometido el 16 de abril de 2005, quien fue asesinado por ser señalado de ser integrante de las milicias de la guerrilla:

“Dentro del marco de la Ley 975 de 2005 rindió versión libre el desmovilizado del extinto Bloque Sur del Putumayo de las AUC, Carlos Mario Ospina Bedoya alias TOMATE, en la que acepta responsabilidad por la línea de mando, por la muerte de Jhon Leoni Bastidas Benavides, señalando como autor material del hecho a HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO alias CABALLO (7).El procesado en diligencia de indagatoria del 24 de junio de 2015, expreso que fue el autor del homicidio, que él lo ejecuto, porque primero había información que era miliciano de la guerrilla, además había ocasionado heridas con una bola de billar a COMEJEN en los billares HAWAI, subiéndolo a un taxi y llevándolo al sitio denominado la Montañita, en donde lo ejecuto y quedo el cuerpo” 61.

2.3.5.5. Sumario 4197

Este proceso correspondía al homicidio de Miguel Alberto Jiménez Cortez, cometido el 16 de abril de 2005, quien fue asesinado por ser señalado de ser integrante o vender cilindros de gas a la guerrilla:

“Dentro del marco de la Ley 975 de 2005 rindió versión libre el desmovilizado del· extinto Bloque Sur del Putumayo de las AUC, Carlos Mario Ospina Bedoya alias TOMATE y ARNOLFO

60 Ibídem, pág. 4.61 Ibídem, pág. 5.

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SANTAMARIA GALINDO alias PIPA, en la que aceptan responsabilidad por línea de mando, por la muerte de Miguel Alberto Jiménez Cortez, y señalan como autor material del hecho a HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO alias CABALLO (8).El procesado expresa el 24 de junio de 2015 que él ordenó el homicidio porque era integrante o le vendía cilindros de gas a la guerrilla y el que lo mató fue alias INDIO con la participaron de los alias TATARETO y CHUCHO” 62.

2.3.5.6. Sumario 3650

Este proceso corresponde al homicidio de Yulieth Gutiérrez Ramírez y Magaly Córdoba, quienes fueron asesinadas por ser señaladas de trabajar en un sector dominado por la guerrilla y de darle información a ésta:

“Dentro del marco de la Ley 975 de 2005 el 18 de septiembre de 2012rindieron versión libre los desmovilizados del extinto Bloque Sur del Putumayo de las AUC, Carlos Mario Ospina Bedoya alias TOMATE y ARNOLFO SANTAMARIA GALINDO alias PIPA, en la que aceptan su responsabilidad por línea de mando, por la muerte de Yulieth Gutiérrez Ramírez y Magaly Córdoba, y señalan como autor material del hecho a HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO alias CABALLO (9).El procesado en diligencia de indagatoria del 24 de junio de 2015, señala que las conoció porque trabajaban en el bar Rodadero ubicado en Puerto Asís (P). La orden de asesinarlas fue dada por alias CHUCHO y la razón predominante era porque como ellas iban a trabajar al sitio denominado Piñuña Negro, que era sector de la guerrilla, también iban a darle a ésta información a ésta” 63.

2.3.5.7. Sumario 9752

Este proceso correspondía al homicidio de Edison Arvey Figueroa Erazo y Benicio Lisandro, quienes fueron asesinados por ser señalados de ser colaboradores de la guerrilla:

“Dentro del marco de la Ley 975 de 2005 rindieron versión libre los desmovilizados del extinto Bloque Sur del Putumayo de las AUC, Carlos Mario Ospina Bedoya alias TOMATE y ARNOLFO SANTAMARIA GALlNDO alias PIPA, en la que aceptaron su responsabilidad por línea de mando, por la desaparición forzada de Edison Arvey Figueroa Erazo y Benicio Lisandro Solarte, acaecida el 20 de julio de 2004, y señalan como autor material del hecho a HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO alias CABALLO. (10-1)

62 Ibídem, pág. 6.63 Ibídem, pág. 7.

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Los postulados establecen que el motivo para asesinar a las víctimas Benicio Lisandro Solarte y Edison Arvey Figueroa Erazo, fue por ser colaboradores de la guerrilla, son los hechos 140 y 148. Hecho ocurrido en la · inspección el Placer del Valle del Guamuez. Establecen que para el 20 de julio de 2004, la estructura de la organización denominada Bloque Sur Putumayo, estaba conformada por un grupo de personas entre las que se encontraba alias CABALLO” 64.

2.3.5.8. Sumario 3929

Este proceso correspondía al homicidio de ALEJANDRO GINESIO ANDRADE MELENDEZ, quien fue asesinado por ser señalado de ser presuntamente miliciano de las FARC:

“Dentro del marco de la ley 975 de 2.005, Justicia transicional se oye en versión libre al postulado CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA alias TOMATE, en la cual reconoce que él hizo parte de la organización armada Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y dieron muerte a ALEJANDRO GINESIO ANDRADE MELENDEZ quien era considerado miliciano de las FARC.Este hecho es corroborado por HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO (11), quien en su injurada calendada 23 de marzo de 2.017, señala que conoce del homicidio de ALEJANDRO GINESIQ ANDRADE MELENDEZ, considerando que él lo ejecutó en la playa sitio HONG KONG con arma de fuego tipo pistola, no recuerda cuantos disparo le hizo, estableciendo que la información de que era de la FARC, se la entregó el ejército, había un sargento que coordinaba con el político de la organización, alias ANGEL que fue el que lo entrego. Ángel a su vez había trabajado en el ejército y tenía sus conexiones en la institución, La ejecución se hizo por orden de TOMATE y ANGEL, realizando el homicidio en asocio de alias "SOMBRA"65.

2.3.5.9. Sumario 11037 ·

Este proceso correspondía al homicidio de EDWAR GABRIEL ILES LUNA, quien fue asesinado por ser presuntamente colaborador de las FARC:

“El día 23 de noviembre del 2003, aproximadamente a las dos de la tarde, cuando se encontraba el señor EDWAR GABRIEL ILES LUNA y su compañera CLAUDIA PATRICIA BENAVIDES en la entrada de su residencia ubicada en el Barrio La Unión del municipio de Orito Putumayo, se estacionó cerca de allí JHON JAIRO GONZÁLEZ PARRA alias GARGANTA, reconocido como el paramilitar comandante urbano del Bloque Sur Putumayo, en compañía de otro hombre que conducía la

64 Ibídem, pág. 7 y 8. 65 Ibídem, págs. 8 y 9.

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motocicleta en la que se movilizaban, los cuales observaban insistentemente a EDWAR GABRIEL ILES LUNA, que momentos después abordó un bus de servicio público con destino a la Ciudad de Mocoa Putumayo y cuando iban por la Vereda La Cristalina, los dos sujetos en motocicleta se le atraviesan al bus haciéndolo detener y sus dos tripulantes hacen descender del mismo a ILES LUNA, y luego le ordenan al conductor continuar con la marcha. Al día siguiente fue hallado sobre una playa de la quebrada "El Sábalo" de la misma vereda, su cuerpo sin vida, la víctima era tildada de ser presunta colaboradora de la guerrilla” 66.

2.3.5.10. Sumario 11039

Este proceso correspondía al homicidio de JUAN CLÍMACO ORTÍZ YAGUE, quien fue asesinado por ser presuntamente colaborador de las FARC:

“De acuerdo con el reporte de la señora NELLY PARRA DÍAZ, el homicidio de su esposo JUAN CLÍMACO ORTÍZ YAGUE, quien fuera elegido como presidente de la Junta de Acción Comunal y era trabajador cívico de la Vereda Brisas del Rumiyaco, tuvo ocurrencia el 17 de noviembre de 2003 en la Vereda Florida del municipio de Orito Putumayo, porque al parecer fue acusado de ser colaborador de la guerrilla” 67.

2.3.5.11. Sumario 11217

Este proceso correspondía al homicidio de MARÍA DOLORES TORO CABRERA, quien fue asesinada por ser presuntamente colaboradora de las FARC:

“ARNOLFO SANTAMARÍA GALINDO alias "PIPA", quien fue comandante para militar en la región del Putumayo), informó que MARÍA DOLORES TORO CABRERA, de 22 años de edad, trabajaba como mesera en una fuente de soda del corregimiento de Siberia del municipio de Orito (Putumayo), y el 29 de diciembre de 2004, por haber sido señalada de ser auxiliadora de la guerrilla fue privada de la libertad por un grupo armado de paramilitares que delinquían en la zona, quienes la subieron a un vehículo automotor llevándosela con rumbo desconocido y sus familiares no volvieron a tener noticias de su paradero. Según alias "Pipa" María Dolores fue asesinada y ocultada en una fosa, y señaló como autores materiales del homicidio a alias 'PABLO GAFAS y a EUDORO RIVERA ERAZO, alias "CABALLO" (11), éste último comandante en El Placer y quien le reportó el hecho a SANTAMARÍA GALINDO” 68.

2.3.5.12. Sumario 1101066 Ibídem, págs. 10 y 11.67 Ibídem, pág. 11.68 Ibídem, pág. 11.

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Este proceso correspondía al homicidio de EDGARDO MADROÑERO LAGOS, quien fue asesinado por ser señalado como guerrillero:

“A las 08: 00 horas de la mañana del día 18 de octubre de 2003, el ciudadano EDGARDO MADROÑERO LAGOS salió de la Vereda "El Empalme", donde residía, conduciendo la motocicleta de su propiedad y en compañía de su vecino ROBINSON ZAMBRANO, con destino al centro del municipio de Orito Putumayo con el fin de comprar ropa; cuando venía de regreso miembros del Bloque Sur Putumayo de las A. U. C. lo interceptaron cuando transitaba por la Vereda San Juan de las Palmas y lo asesinaron por ser señalado como guerrillero, y le hurtaron la motocicleta. El postulado JHON JAIRO GONZÁLEZ PARRA, alias "GARGANTA", quien fungía como comandante urbano, da a conocer que en el hecho participó junto con alias "CHINCHE", segundo comandante urbano, alias "CABALLO" (12) y alias "COSTEÑO"69.

2.3.5.13. Sumario 4757

Este proceso corresponde al homicidio de YOZZY ALEXIS CAICEDO LAME, quien fue asesinado por ser supuestamente informante en el Ejército Nacional de alias "DANIEL", Comandante General del Bloque:

“El homicidio de YOZZY ALEXIS CAICEDO LAME fue cometido en horas de la noche del 8 de abril de 2005, frente al establecimiento de comercio denominado "Sol y Luna" ubicado en la carrera 33 con calle 15 del barrio Kennedy de Puerto Asís (Putumayo), lugar en donde aquel se encontraba departiendo con un amigo cuando le fueron disparados proyectiles de arma de fuego que le impactaron en el cráneo y en rostro causándole su inmediato deceso. Los autores del homicidio fueron miembros urbanos del BLOQUE SUR PUTUMAYO de las AUC que al mando de HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO, alias ''CABALLO" (13) actuaban en dicho municipio, quienes lo acusaron de ser informante del Ejército nacional ante alias "DANIEL", comandante general del bloque, y por tal razón por orden de éste debía ser ejecutado”70.

2.3.5.14. Sumario 3739

Este proceso correspondía al homicidio de ARTURO MIGUEL MARTINEZ PESTAÑA, quien fue asesinado por ser presuntamente informante de la guerrilla:

“Dentro del marco de la Ley 975 de 2005 rindió versión libre el desmovilizado del extinto Bloque Sur del Putumayo de las

69 Ibídem, pág. 12 y 13.70 Ibídem, pág. 13.

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autodefensas unidas de Colombia, CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA alias TOMATE, quien aceptó su responsabilidad por línea de mando por el homicidio de ARTURO MIGUEL MARTINEZ PESTAÑA, c.c. 97.410 .172, atentado realizado el día 15 de febrero de 2005, en el municipio de Puerto Asís – Putumayo” 71. “CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA alias TOMATE, en versión del 12 de septiembre de 2.012, indica que para el 15 de febrero de 2.005 él se encontraba en la Hormiga Putumayo y le reportaron un homicidio en Puerto Asís, estando de comandante urbano EUDORO RIVERA. ERAZO alias CABALLO (14) y como segundo al mando estaba CHUCHO, informándole que un muchacho que iban a embarcar en una camioneta no se había dejado y lo habían .asesinado en el sitio denominado Calle Angosta y en su calidad de supervisor de la parte urbana del Bloque lo reporto a su comandante DANIEL. El homicidio lo justificó EUDORO RIVERA ERAZO alias "CABALLO" aduciendo que el muchacho era informante de la guerrilla” 72.

2.3.5.15. Sumario 3616

Este proceso corresponde al homicidio de la señora DIGNA ARAMINTA CHANCHI VACA y el desplazamiento forzado de MARINELLA AMADO CHANCHI, FRANCISCO CHANCHI VACA, EMILDA LUCENIA VACA, porque se tenía información de que toda esa familia era colaboradora de la guerrilla:

“En el marco de la Ley 975 de 2005 el 17/02/2014 rindió versión libre el desmovilizado del extinto Bloque Sur del Putumayo de las autodefensa unidas de Colombia, ARNULFO SANTAMIRA GALINDO alias PIPA, quien aceptó la responsabilidad de su organización por el homicidio de la señora DIGNA ARAMINTA CHANCHI VACA y el desplazamiento forzado de MARINELLA AMADO CHANCHI, FRANCISCO CHANCHI VACA, EMILDA LUCENIA VACA CHANCHI el 24 de diciembre de 2004, porque se tenía información de que toda esta familia eran colaboradores de la guerrilla; y cuyos autores materiales son HECTOR EUDORO RIV.ERA ERAZO alias CABALLO (17), como comandante urbano del Placer, Orito, La Hormiga, Puerto Asís” 73.

2.3.5.16. Sumario 3677

Este proceso corresponde al homicidio de Luis Alberto Gaona cometido el 3 de febrero de 2005, quien fue asesinado para legalizar un dinero:

71 Ibídem, pág. 14.72 Ibídem, pág. 14.73 Ibídem, pág. 16.

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“El procesado en su diligencia de indagatoria también acepta el hecho y manifiesta que era el comandante de los urbanos de Puerto Asís y conoció al occiso porque era una persona que se dedicaba a las labores de construcción; para la época del homicidio alias TIERRA le solicitó que le prestara unos urbanos para ir a hablar con este señor y le mando los alias CHUCHO y POKEMON, cuando al rato llamo TIERRA que lo habían matado, expresa que no le pidieron autorización, cuando lo llamaron fue para informarle que ya estaba muerto. Luego investigo si en verdad Luís Alberto era un extorsionista y descubrió que era falso y que lo hicieron para legalizar una plata. Los autores directos fueron alias CHUCHO, ERIK, TIERRA y COMEJEN” 74.

2.3.5.17. Sumario 4025

Este proceso corresponde al homicidio de VICTOR JULIO ACOSTA GARZON, cometido el 16 de abril de 2005, quien fue asesinado por ser presuntamente un violador:

“El procesado en diligencia de indagatoria del día 24 de junio de 2015, expone que para la época de los hechos era comandante urbano en Puerto Asís y señala que a Víctor Julio se le dio de baja por ser un violador, pues llegó una señora diciendo que este señor la había violado, que tenía otros casos y se ejecutó por este motivo. El envió a alias EL INDIO y CARMELO, a quienes ataco con una botella, quienes al final fueron los que lo mataron.El homicidio de VICTOR JULIO ACOSTA GARZON, ocurrió en horas de la noche del 16 de abril de 2005 dentro del establecimiento de comercio propiedad de éste ubicado en el barrio Obrero de Puerto Asís (P), lugar en donde hicieron presencia miembros del grupo ilegal al mando de. RIVERA ERAZO y procedieron a atacar con disparos de arma de fuego corta al ciudadano causándole la muerte, presuntamente acusado de ser abusador sexual” 75.

2.3.5.18. Sumario 10794

Este proceso corresponde al homicidio de HÉCTOR CUELLAR CORREA, sin que existiera ninguna relación de este asesinato con las FARC:

“El día 25 de agosto de 2003, hacia las dos de la tarde llegan hasta la residencia del señor HÉCTOR CUELLAR CORREA, ubicada en el Barrio Brisas de Hong Kong del Municipio de Puerto Asís Putumayo, seis integrantes del Bloque Sur

74 Ibídem, pág. 3.75 Ibídem, pág. 5.

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Putumayo de las A. U. C., quienes se transportaban en un taxi y después de requisar su vivienda por espacio de una hora le dicen que los acompañe aduciéndole que el "jefe" quería hablar con él, la víctima salió en su motocicleta marca Viva Suzuki 115 color roja, junto con uno de los sujetos, los restantes los seguían en el vehículo de servicio público y en el sitio denominado la "Y", jurisdicción del municipio de Puerto Asís, procedieron a dispararle en varias oportunidades, dejando su cuerpo sobre la carretera” 76.

2.3.5.19. Sumario 3933

Este proceso corresponde al homicidio de SEGUNDO AUDELO MENESES, sin que existiera ninguna relación de este homicidio con las FARC:

“De acuerdo con la información obtenida por la señora madre de la víctima, quince días antes del hecho SEGUNDO AUDELO MENESES le comentó que a él le había tocado prestarle tres veces su taxi a las Autodefensas para sacar a víctimas del pueblo y asesinarlas, pero que la cuarta vez se rehusó a hacerlo y que por esta razón estaba temeroso de que lo asesinaran. El día 22 de marzo de 2005, estando en Orito Putumayo, SEGUNDO en compañía de su sobrino WILLIAM ORDOÑEZ CHAMORRO fue hasta un taller de Puerto Asís con el fin de hacerle poner un repuesto al carro y después dárselo a otra persona para que lo condujera. El automotor le fue entregado a eso de las cinco de la tarde y con su sobrino se regresó hacia Orito en compañía también de una joven; cuando iban por la vía a Santa Ana tres sujetos que los iban siguiendo los interceptaron, hicieron bajar a los muchachos y se llevaron a la víctima en su taxi, momentos después escucharon dos tiros, estableciéndose que efectivamente habían asesinado a su hijo SEGUNDO AUDELO, habiéndole sido entregado su cadáver al siguiente día por la Fiscalía, así como el taxi de la víctima” 77.

2.3.5.20. Sumario 11038

Este proceso corresponde al homicidio de EDILBERTO TEJADA RAMÍREZ, sin que existiera ninguna relación con las FARC:

“El homicidio de EDILBERTO TEJADA RAMÍREZ tuvo lugar el 29 de noviembre de 2003, cerca de su residencia ubicada en el Barrio Las Palmas del Municipio de Orito Putumayo, cuando aproximadamente las seis y media de la tarde fue abordado por dos miembros del Bloque Sur Putumayo de las A.U.C., quienes se lo llevaron del lugar en la motocicleta en que se transportaban. Al día siguiente fue hallado en la vereda La

76 Ibídem, pag. 9.77 Ibídem, págs. 9 y 10.

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Cristalina su cuerpo sin vida con varias heridas causadas por de arma blanca e impactos · de arma de fuego” 78.

2.3.5.21. Sumario 4058

Este proceso corresponde al homicidio de RICHAR HUGO CERÓN VELÁSQUEZ, sin que se mencione que exista relación de este asesinato con las FARC:

“El homicidio de RICHAR HUGO CERÓN VELÁSQUEZ fue cometido hacia las 11:40 a. m. del 9 de abril de 2005, en la carrera 25 con calle 14, barrio El Recreo de Puerto Asís Putumayo, lugar en el que tenía su taller de mecánica de motocicletas y en donde fue atacado por sicarios que se presentaron en su sitio de trabajo a bordo de motocicleta y le realizaron múltiples disparos de proyectiles arma de fuego corta, que impactaron su humanidad en repetidas ocasiones y le causaron graves lesiones que le generaron su inmediato deceso” 79.

2.3.5.22. Sumario 3265

Este proceso corresponde a la incursión armada contra todas las veredas del municipio de Puerto Asís Putumayo el 17 de agosto de 2004 dejando como resultado el asesinato de EFREN BUANERGE LARA CORTEZ:

“El 17 de agosto de 2.004 un grupo de hombres por integrantes del BLOQUE SUR PUTUMAYO de las AUC en número estimado en 240, salieron hada la vereda el TIGRE y EL PLACER, desde donde iniciaron la incursión armada contra todas las veredas del municipio de Puerto Asís Putumayo, dejando una rastro de destrucción en todo su recorrido; al llegar a la vereda las Malvinas del municipio de Puerto Asís, asesinaron a EFREN BUANERGE LARA CORTEZ e incendiaron su vivienda. Expresa el testigo LUIS LARA, que para el día 19 de agosto de 2.004, ingreso un número considerable de hombres que vestían prendas de uso militar ingresaron a su vivienda preguntando por su padre EFREN LARA, conocido en la región como GUYABO, y al no hallarlo incineraron la vivienda con todos los enseres adentro. Al llegar su padre se encontró con el grupo de hombres armados y éstos procedieron de inmediato a asesinarlo” 80.

2.3.5.23. Sumario 11337

Este proceso corresponde al homicidio de TIBERIO PAI GARCÍA, sin que se haya señalado que su asesinato tuvo relación con las FARC:78 Ibídem, pág. 10.79 Ibídem, pág. 12.80 Ibídem, pág. 13.

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“De acuerdo a la denuncia instaurada por el señor SEGUNDO AURENCIO GARCÍA GUANGA, el día 29 de noviembre de 2003, TIBERIO PAI GARCÍA salió de su residencia ubicada en el Resguardo Indígena "Agua Blanca" rumbo al centro del municipio de Orito Putumayo, con el fin de comprar remesa, y a su regreso a la altura de la Vereda "El Treinta y cinco", fue interceptado por integrantes del Bloque Sur Putumayo del grupo armado ilegal de las A.U.C. quienes detuvieron el vehículo de servicio público tipo chiva o escalera en el que se transportaba, lo bajaron a la fuerza y posteriormente fue hallado en el tramo de vía que interconecta al municipio de Orito con el de Puerto Asís Putumayo y que atraviesa la referida vereda, su cuerpo sin vida y en avanzado estado de descomposición” 81.

2.3.5.24. Sumario 3910

Este proceso corresponde al homicidio de LUIS FERMIN ALVAREZ DIAZ conocido por el apodo de MINCHO, Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Horizonte:

“En el marco de la Ley 975 de 2005 rindió versión libre el desmovilizado del extinto Bloque Sur del Putumayo de las autodefensa unidas de Colombia, CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA alias TOMATE, quien aceptó su responsabilidad por línea de mando por el homicidio de LUIS FERMIN ALVAREZ DIAZ conocido por el apodo de MINCHO, presidente de la junta de acción comunal de la vereda Horizonte, indicando que los autores materiales fueron las AUC y que HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO (15) era el comandante Urbano de Puerto Asís para la fecha del 14 de marzo de 2005.Relata la esposa de LUIS FERMIN ALVAREZ DIAZ que éste vino a Puerto Asís en compañía de su esposa, María Inés Higuita, y sus hijos; pasadas las dos y media almorzaron y cogieron todos un taxi para que los llevara hasta la playa, en compañía de su cuñado Darío García Higuita y cuando iban por el sector de la Finca La Paila, dos sujetos que se desplazaban en una moto los alcanzaron y se les atravesaron haciéndolos parar, estando montados le dijeron a LUIS FERMIN que se bajara, y éste se bajó, el que iba de parrillero en la moto lo llevo atrás del taxi como conversando, luego de uno minutos le disparó en el abdomen y en la cara a Luís Fermín, cayendo éste al piso y estando en él le disparo nuevamente; luego se montó en la moto, pasaron por el lado del taxi y le dijeron a DARIO que si él también quería y se fueron. El sitio del homicidio fue en la Playa Hong Kong” 82.

2.3.5.25. Sumario 421981 Ibídem, pág. 14.82 Ibídem, pág. 15.

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Este proceso corresponde al homicidio de JESUS ANDRES QUINTERO, sin que se refiera relación alguna del hecho con las FARC – EP:

“En el marco de la Ley 975 de 2005 el 12/08/2005 rindió versión libre el desmovilizado del extinto Bloque Sur del Putumayo de las autodefensas unidas de Colombia, CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA alias TOMATE, quien aceptó su responsabilidad por línea de mando por el homicidio de JESUS ANDRES QUINTERO, dando cuenta de los móviles que lo generaron y la participación de varios miembros del bloque sur putumayo de las AUC. En este caso el postulado ubica a HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO alias CABALLO (16) como comandante de los urbanos para la época de los hechos, el 14 de mayo de 2005, eh la población de Puerto Asís, cuando miembros de la AUC, bajo su responsabilidad abordaron a JESUS ANDRES QUINTERO, un joven de 19 años de edad diagnosticado con esquizofrenia que por esta patología que lo mantenía alterado o calmado esporádicamente salía de la vereda La Carmelita del municipio de Puerto Asís donde residía y algunas veces hacía labores del campo, cuando aquel se desplazaba por el centro del municipio cerca al sitio conocido como Calle Angosta, por la cuadra donde funciona un supermercado llamado Mini Centro y se lo llevaron apareciendo luego su cuerpo sin vida con de 3 a 5 heridas causadas por impactos de proyectiles de arma de fuego en el sector de la Montañita, sitio preferido por este grupo ilegal para asesinar a muchas de sus víctimas, en casos que ya fueron documentados” 83.

2.3.5.26. Sumario 3590

Este proceso corresponde al homicidio de JEFFERSON ARANZAZU BARRIENTOS, quien fue asesinado por haberse robado un fusil del ejército:

“Según versión dada en el marco de la Ley 975 de 2005 por el postulado CARLOS MARIO OSPINA alias TOMATE, desmovilizado del extinto Bloque Sur del Putumayo de las Auto Defensas Unidas de Colombia -AUC-, JEFFERSON ARANZAZU BARRIENTOS fue un soldado campesino del municipio de Puerto Asís Putumayo que se había robado un fusil del Ejército Nacional y lo estaba vendiendo a esa organización; situación que le fue informada por Mario Ramírez y Tique y quienes le dijeron que habían hablado con un sargento del Ejército que les había comentado que ellos estaban tratando de recuperar el fusil y por esta razón le dieren muerte como contraprestación al Ejército y éste a su vez lo sindico como un infiltrado dentro de esta fuerza. El cuerpo sin vida de

83 Ibídem, págs. 15 y 16.

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JEFFERSON ARANZAZU BARRIENTOS fue encontrado en un sector del barrio La Montañita del caso urbano del municipio de Puerto Asís Putumayo, el cual para la fecha de los hechos era poco poblado por estar ubicado en un extremo del casco urbano; sitio a donde de manera reiterada los miembros de las AUC llevaban a sus víctimas para darles muerte y evitar la presencia de testigo. El modo en que se cometió este homicidio es similar al de Jarlen Arturo Caicedo Arboleda, persona que también fue conducida desde un barrio de Puerto Asís y asesinado en el mentado sector” 84.

2.3.5.27. Sumario 4007

Este proceso corresponde al homicidio de DIDIER ANTONIO VELEZ GALLEGO, sin que se haya señalado que tuvo relación con las FARC – EP:

“El día 1 de abril de 2005 se halló el cuerpo sin vida de DIDIER ANTONIO VELEZ GALLEGO, que fuera reconocido por su progenitora Graciela Gallego Parra, cerca del inmueble ubicado en la carrera 26 con calle 20 del barrio El Prado del municipio de Puerto Asís Putumayo. El cadáver presentaba una herida en el parietal izquierdo, una herida en el parietal derecho, una herida en el occipital lado derecho y una herida en la segunda falange del dedo medio de la mano izquierda.Con la información suministrada por la madre del occiso se estableció como circunstancia antecedente, que el día inmediatamente anterior al deceso de su hijo, aproximadamente a las nueve de la noche llego a la casa de aquel un sujeto de nombre "WILSON", quien lo convido a dar una vuelta sin volverlo a ver sino hasta el día siguiente cuando le avisaron que el cuerpo sin vida de DIDIER estaba en la morgue del municipio de Puerto Asís” 85.

En todos estos casos tampoco se presenta el componente subjetivo del criterio material, pues:

(i) Las FARC no le dieron ninguna habilidad especial al señor HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO para cometer los delitos, pues para ello se utilizó autónomamente la estructura de las Autodefensas. Como puede apreciarse la gran mayoría de los casos por los que HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO fue condenado estaban relacionados con el asesinato de personas presuntamente vinculadas como miembros o colaboradores de las FARC, situación por la cual carecería de toda lógica que fueran realizados como apoyo a ese grupo armado. En el resto casos no existe ninguna relación de apoyo a las FARC y por el contrario se aprecia que en gran parte de ellos el señor

84 Ibídem, págs. 16 y 17.85 Ibídem, págs.. 17 y 18.

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HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO fue mencionado como comandante urbano de las AUC.

(ii) La decisión, resolución o disposición del individuo para cometer los delitos no fueron impulsados por el apoyo a las FARC, pues por el contrario muchos de ellos tenían por objeto atacar a quienes eran señalados de ser colaboradores o miembros de esa organización.

(iii)No se evidencia que se haya aprovechado una oportunidad auspiciada por el conflicto para cometer los delitos.

(iv) La selección del objetivo que se proponían alcanzar con los delitos tampoco tiene relación directa o indirecta con un apoyo a las FARC, pues por el contrario, se reitera que gran parte de los objetivos eran personas vinculadas a esa organización.

2.3.6. Proceso adelantando por hechos ocurridos como miembro de las autodefensas entre los años 2000 y 2006.

El 8 de noviembre de 2018, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Putumayo profirió medida de aseguramiento en contra de HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO por una serie de hechos ocurridos durante su pertenencia a las Autodefensas entre los años 2000 y 2006, de los que ninguno fue realizado para apoyar a las FARC. Por el contrario, como se aprecia a continuación, la mayoría de éstos fueron realizados con el propósito de asesinar o desaparecer a personas señaladas de ser colaboradoras o miembros de ese grupo guerrillero:

2.3.6.1. Sumario 12.457

Este proceso correspondía al asesinato de OSCAR EMILIO CUASTUMAL HERNÁNDEZ y LEONARDO CARDONA ZULES, quienes fueron asesinados por ser señalados de pertenecer a las milicias bolivarianas de las FARC:

“El 13 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las diez de la noche, OSCAR EMILIO CUASTUMAL HERNÁNDEZ y LEONARDO CARDONA ZULES se encontraban en los bares de La Esperanza del municipio de Orito Putumayo, tomándose unas cervezas con unos amigos y hasta ese lugar llegaron dos hombres en una motocicleta y se los llevaron hasta la Vereda Naranjito sobre la ribera del río Orito, donde una vez asesinados los dejan tapados con arena y como esa noche llovía al día siguiente son hallados los cuerpos por los vecinos del lugar y dando información a sus familiares, quienes

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escucharon comentarios, que quienes asesinaron a las víctimas del bar donde departían, fueron los paramilitares.Dentro de la foliatura tenemos que las víctimas de homicidio son OSCAR EMILIO CUASTUMAL HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.371.452, Iles (Nariño), edad al momento de los hechos: 22 años. Profesión u oficio: Agricultor. LEONARDO CARDONA ZULES identificado con la cedula: 18.146.589 de Orito, Putumayo, edad al momento de los hechos: 26 años. Profesión u oficio: Agricultor.El homicidio fue perpetrado el 13 de noviembre de 2005, en el municipio de ORITO PUTUMAYO al tildar a las víctimas de pertenecer a las milicias Bolivarianas, organización que por esos días conformaban en ORITO el apoyo a las FARC”86.

2.3.6.2. Sumario 12.474.

Este proceso correspondía al homicidio de EDILSON ARBEY FIRGUEROA ERAZO, quien fue asesinado por ser señalado de ser colaborador de las FARC:

“La investigación tiene raigambre en la desaparición de EDILSON ARBEY FIRGUEROA ERAZO ocurrida el 26 de julio de 2004 en la inspección Siberia de Orito Putumayo, entre las 4:00 y 5:00 p. m., cuando integrantes del BLOQUE SUR PUTUMAYO DE LAS A. U. C., entre otros el conocido con el alias de "BOQUINCHE", uniformados con camuflado de uso privativo del Ejército y portando armas de fuego de largo alcance (fusil), acudieron al lugar su residencia (vereda Siberia) del joven EDILSON ARBEY ERAZO, de 16 años de edad, procediendo a llevárselo, señalado de ser colaborador de la subversión, para luego ser trasladado a la vereda El Placer, ~ siendo de allí conducido a un lugar despoblado sobre el· río Guamuez donde fue asesinado y desaparecido, considerando que no se volvió a saber de su paradero”87.

2.3.6.3. Sumario 12.473.

Este proceso correspondía al asesinato de FELIPE DIONICIO TOBAR RODRIGUEZ, quien fue asesinado por ser señalado de ser miliciano de la guerrilla:

“En el hecho 68 de los hechos aceptado por HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO, detalla que; " ... El homicidio de FELIPE DIONICIO TOBAR RODRIGUEZ, el 23 de diciembre de 2.004, se consumó en el barrio ESPERANZA del municipio de ORITO, como autores señala a PIPA, TOMATE, CABALLO CHUCHO, PRADO, ENRIQUE, SIMPSON Y EMPALME, el motivo por perseguir a las autodefensas o miliciano de la Guerrilla,

86 Fiscalía 4ª delegada ante los Jueces Especializados de Putumayo, definición de situación jurídica, 8 de noviembre de 2018, págs. 1 y 2.87 Ibídem, pág. 3.

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quienes obraban como sus superiores para el día de los hechos ARNOLFO SANTAMARIA GALINDO alias PIPA y CARLOS MARIO BEDOYA OSPINA alias TOMATE” 88.

2.3.6.4. Sumario 12.478

Este proceso correspondía al asesinato de MILTON FRANCKLIN HERNANDEZ ORDOÑEZ, quien fue asesinado por ser señalado de ser integrante de la subversión:

“Tenemos en la foliatura que MILTON FRANCKLIN HERNANDEZ ORDOÑEZ, Registro civil de nacimiento 770317 - 09485 Notaria I" LA CUMBRE VALLE, quien tenía al momento de los hechos 28 años. De Profesión u oficio: Agricultor-Jornalero.Que el día 7 DE SEPTIEMBRE DE 2005, la víctima fue asesinada en la VEREDA EL NARANJITO, MUNICIPIO DE ORITO PUTUMAYO, quien FUE ACUSADA DE SER INTEGRANTE DE LA SUBVERSIÓN, POR EL INFORMANTE CONOCIDO COMO ALIAS "ORDOÑEZ", PERO DESPUÉS LAS AUTODEFENSAS MANIFIESTAN HABER SIDO UNA INFORMACIÓN ERRADA” 89.

2.3.6.5. Sumario 12.466.

Este proceso correspondía al asesinato de LUIS ALBERTO BALTAZAR NENE, quien fue asesinado por ser señalado de ser presuntamente guerrillero:

“En informe del Investigador HECTOR MAYORGA, HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO reconoce este homicidio a número 25 de la relación presentada establece; LUIS ALBERTO BAL TAZAR NENE, el homicidio fue realizado el 30 de octubre de 2.005, en la vereda el NARANJITO de ORITO, como autores señala que fue usted bajo el alías de CABALLO, ANGELO, CALI, ORDOÑEZ MEPLAME, ERICK. Tildado de GUERRILLERO, como sus superiores tenia a ARNOLFO SANT AMARIA GALINDO alias PIPA Y CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA, alias TOMATE” 90.

2.3.6.6. Sumario 12.471.

Este proceso correspondía al asesinato de JORGE PAI NASTACUAS, sin que se señale que este homicidio tuvo relación con las FARC – EP:

88 Ibídem, pág. 5.89 Ibídem, pág. 5 y 6.90 Ibídem, pág. 7.

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“El homicidio de JORGE PAI NASTACUAS fue cometido por miembros del BLOQUE SUR PUTUMA YO DE LAS A. U. C., hacia las 12:00 p. m., del 15 de octubre de 2005, en un camino a 300 metros de la vía principal que conduce de la vereda Buenos Aires a la zona urbana de Orito-Putumayo, donde fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima, con un disparo de arma de fuego en la cara y otro en una de sus manos. Cerca de las 6 de la tarde JANETH PAI PALMA, hija del occiso, acudió hasta dicho lugar para recoger el cadáver cuyo levantamiento lo adelantó la Junta de Acción Comunal de la referida vereda, para luego ser llevado a la residencia familiar donde lo velaron, siendo sepultado al siguiente en la vereda Campo Quemado, sin practicársele necropsia” 91.

2.3.6.7. Sumario 12.465

Este proceso correspondía al asesinato de LUIS EDUARDO SEGURA PESILLO, quien fue asesinado por ser señalado de ser presuntamente informante de la subversión:

“La foliatura establece que LUIS EDUARDO SEGURA PESILLO, poseía la cédula: 18.147.003 de Orito Putumayo, edad al momento del hecho: 31 años, profesión u oficio: Agricultor. Homicidio sucedido el día 6 de NOVIEMBRE 2005, EN LA VEREDA LA CRISTALINA POR LA VÍA QUE DE ORITO CONDUCE A PUERTO ASÍS - PUTUMAYO. Por ser PRESUNTO INFORMANTE DE LA SUBVERSIÓN”92.

2.3.6.8. Sumario 12.463

Este proceso correspondía al asesinato de LUIS GERMÁN GARCÍA CORTÉS, sin que se señale que este homicidio tuvo relación con las FARC – EP:

“HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO, alias CABALLO, quien manifestó que el alcalde Orito, Putumayo, ALIRIO MARTÍNEZ, les dio un dinero para asesinar a LUIS GERMÁN GARCÍA CORTÉS, porque estaba extorsionando a unos contratistas de ECOPETROL amigos de él. Fue así como asesinaron el 10 de Diciembre de 2005 al NEGRITO LUCHO, a los ocho días a JAVIER FERNANDO P Al. Posteriormente se enteraron que realmente el móvil de estos homicidios era porque el alcalde estaba celoso por los amoríos entre el NEGRO LUCHO Y ARGENIS, exmujer del alcalde. Alias ANGELO y V ALE estaban departiendo licor con LUCHO y lo asesinaron” 93.

2.3.6.9. Sumario 12.462.

91 Ibídem, pág. 8.92 Ibídem, págs.9 y 10. 93 Ibídem, pág. 10.

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Este proceso correspondía al asesinato de LUIS GERMÁN GARCÍA CORTÉS, sin que se señale que este homicidio tuvo relación con las FARC – EP:

“Entrevista informal realizada el 16 de febrero de 2015 a HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO, alias CABALLO, quien manifestó que el alcalde Orito, Putumayo, ALIRIO MARTÍNEZ, les dio un dinero para asesinar a LUIS GERMÁN GARCÍA CORTÉS, porque estaba extorsionando a unos contratistas de ECOPETROL amigos de él. Fue así como asesinaron el 12 de Diciembre de 2005 al NEGRITO LUCHO, a los ocho días a JAVIER FERNANDO PAI. Posteriormente se enteraron que realmente el móvil de estos homicidios era porque el alcalde estaba celoso por los amoríos entre el NEGRO LUCHO Y ARGENIS, exmujer del alcalde. Alias ANGELO y V ALE estaban departiendo licor con LUCHO y lo asesinaron” 94.

2.3.6.10. Sumario 12.461

Este proceso correspondía al asesinato de LUIS ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien fue asesinado por ser señalado de haber atracado un camión:

“De acuerdo a la narración de JUANA MILENA CABEZAS, cónyuge del señor LUIS ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el viernes 26 de marzo de 2004 la víctima salió de su residencia informando a su progenitora LUZ MYRIAM, que se dirigía hacia la vereda ACAE del municipio de Orito, a llevarle un trasteo al jefe de los paramilitares en un vehículo que le habían prestado, ya que el suyo se encontraba en un taller; momentos antes dos hombres fueron hasta su casa en una motocicleta a buscarlo para contratar sus servicios. En la madrugada del 27 de marzo de 2004 un desconocido fue hasta su residencia a informarle que el camión en que LUIS ALFONSO se movilizaba fue encontrado en dicha Vereda pero que él no estaba por ninguna parte, ante esto la DEFENSA CIVIL y la PERSONERIA MUNICIPAL iniciaron la búsqueda logrando encontrar el cadáver en un sitio adyacente a la vía, siendo trasladado hasta el hospital local. Relató la entrevistada que con posterioridad al deceso de su compañero permanente, escuchó rumores referentes a que este "andaba en malos pasos" y que junto con dos policías de Orito habrían participado en el atraco a un camión, hecho en el cual se produjo la muerte de los dos ocupantes del vehículo” 95.

2.3.6.11. Sumario 12.469

94 Ibídem, pág. 12.95 Ibídem, págs. 12 y 13.

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Este proceso correspondía al asesinato de CARLOS OVIEDO PANTOJA en una operación del mal llamado control social, sin que se señale que este homicidio tuvo relación con las FARC – EP:

“El expediente tiene los hechos respecto del homicidio de CARLOS OVIEDO PANTOJA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 18.104.224, edad al momento del homicidio 22 AÑOS. Profesión u oficio: Desempleado. Hechos sucedidos 31 de octubre de 2005 en la vereda El 70, zona rural del municipio de Orito-Putumayo. La mal llamada limpieza o CONTROL SOCIAL”96.

2.3.6.12. Sumario 12.460

Este proceso correspondía al asesinato de WALTER HUGO CUCHALA ERAZO quien fue asesinado por ser señalado de ser guerrillero:

“Protocolo de necropsia de WALTER HUGO CUCHALA ERAZO de sexo masculino, la legisla establece que se trata de un hombre adulto joven identificado por la autoridad quien es traído a la morgue de ORITO, con heridas por proyectil de arma de fuego en cráneo, debido a los hechos que ocurrieron de manera violenta, considera como mecanismo de la muerte choque neurológico, debido a las múltiples lesiones del encéfalo, ocasionadas con arma de fuego. Causa de la muerte: múltiples heridas por proyectil de arma de fuego; copia de la cédula de WALTER HUGO CUCHALA ERAZO.El investigador de la Justicia Transicional y usted en numero 25 establecen que el hecho ocurrió el 24 de Octubre de 2.005, en el barrio la ESPERANZA, del municipio de O RITO, donde los autores fueron CABALLO, ANGELO, V ALE, ORDOÑEZ, CALI, ANDRES. La causa de la muerte es que fue tachado de GUERRILLERO, sus superiores son ARNOLFO SANTAMARIA GALINDO, alias PIPA y CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA autores mediatos. Acepta el hecho HECTOR EUDORO RIVERSA ERAZO en la diligencia de indagatoria”97.

2.3.6.13. Sumario 12.472.

Este proceso correspondía al asesinato de AURA LENNY ORTIZ y LEUDER OLMEIRO HIDALGO BURBANO, señalados por un informante:

“En cuanto a la responsabilidad dentro de los hechos aceptados por HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO ante el policía judicial de la justicia transicional HECTOR MAYORGA, tenemos en el número 67, que se detalla que AURA LENNY ORTIZ y LEUDER OLMEIRO HIDALGO BURBANO, fueron

96 Ibídem, págs. 13 y 14. 97 Ibídem, págs. 15 y 16.

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ejecutados el día 15 de noviembre de 2.004, en el municipio de ORITO, indicando que los autores fueron CABALLO, PIPA, ANGELO, NICHE, EMPALME e INFORMANTE N., especificando que las víctimas fueron abordadas en una taberna a la afueras del pueblo, señaladas por parte de un informante, acordándose CABALLO que él infórmate se asunto y salió corriendo del lugar. Como sus superiores indican que para la época eran ARNOLFO SANTAMARIA GALINDO alias PIPA y alias TOMATE” 98.

2.3.6.14. Sumario 12.459.

Este proceso correspondía al asesinato de JORGE IVAN YASCUARAN MORENO y ALBERTO HERMINSON YASCUARAN MORENO, sin que se señale que estos homicidios tuvieron relación con las FARC – EP:

“Cuentan las diligencias que el día 02-09-05 fue alertada la Policía Nacional que el barrio 12 de Octubre de la población de ORITO, se había oído una balacera, razón por la cual se trasladaron para establecer los hechos y en una habitación del barrio, exactamente en la residencia de la señora MARIA DOLORES MORENO, encontraron el cuerpo sin vida de JORGE IVAN YASCUARAN MORENO, ALBERTO HERMINSON YASCUARAN MORENO, que estaba en el mismo lugar y acontecimientos falleció a las 22 y 30 del mismo día, como heridos reportan las diligencias a YOF AR ANHELO YASCUARAN MORENO y ALBEIRO YASCUARON MORENO y LUZ AMPARO YELA VALLEJO, joven de 17 años quien fue trasladada al hospital persona que estaban estado de gravidez, por estar conmocionada pero no tenía heridas. En el sitio se halló una escopeta, prendas del ejército y ampolletas de GLUCANTIME, medicina utilizada para la enfermedad de LESMANIASIS.(…)En actividad investigativa realizada por el Policía Judicial HECTOR GUSTAVO MAYORGA ROJAS y HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO este último confeso su participación en los sendos homicidios y heridos, como consta en el numeral 4, donde establece HECTOR EUDORO que estas personas fueron asesinadas por él - CABALLO-, ANGELO, CALI, ANDRES, EMPALME, ORDOÑEZ, a quien se les sindicaba de ser atracadores, época en donde figuraban sus jefes como ARNOLFO SANTAMARIA GALINDO, alias PIPA y CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA alias TOMATE. Hecho aceptado en la diligencia de indagatoria” 99.

2.3.6.15. Sumario 12.464

98 Ibídem, pág. 16.99 Ibídem, págs. 16 y 17.

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Este proceso correspondía al homicidio de FRANCISCO JAVIER ZAPATA GUERRRERO, FRANCISCO YOVANI SUAYAPUES PAZ y JESUS EDUARDO SAYAPUES PAZ, quienes fueron asesinados por ser señalados de ser guerrilleros:

“Los señores FRANCISCO JAVIER ZAPATA GUERRRERO, FRANCISCO YOVANI SUAYAPUES PAZ y JESUS EDUARDO SAYAPUES PAZ, fueron asesinados en la vereda OSIRIS de ORITO - PUTUMA YO, el día 6 de noviembre de 2.005, de los cuerpos sin vida quien hizo la diligencia de levantamiento de cadáver fue la inspectora de Policía quien detalla que los cuerpos fueron encontrados en una platanera ubicada en un costado del puente de la escuela de la vereda mencionada.(…)Hechos confesados por HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO, a numero 21 donde se establece que a FRANCISCO GIOV ANNY SAPUYES PAZ, fue asesinado el día 6 de noviembre de 2.005, en la vereda OSIRIS de ORITO, por CABALLO, ANGELO, EMPLAME, CALI, PANELO y ERIK, señalando como GUERRILLERO, los autores mediatos fueron ARNOLFO SANTAMARIA GALINDO alias PIPA y CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA, alias TOMATE. Aunado a que fue aceptado en la diligencia de indagatoria” 100.

2.3.6.16. Sumario 12.470.

Este proceso correspondía al asesinato de JESUS YASCUARAN PASCUAL y ALBEIRO Y ASCUARAN MORENO, quienes fueron asesinados por ser señalados de ser atracadores:

“Se tiene en la foliatura el homicidio de los señores JESUS YASCUARAN PASCUAL y ALBEIRO Y ASCUARAN MORENO, hechos ocurridos en la vereda la CRISTALINA, el día 5 de noviembre de 2.005” 101.

2.3.6.17. Sumario 12468.

Este proceso correspondía al asesinato de LUIS ALFONSO ROSERO como parte de una operación para asesinar a presuntos colaboradores del Frente 48 de las FARC:

“En las diligencias se tiene que LUIS ALFONSO ROSERO, identificado con la C.C. 1.904.498 de YANCUANQUER- NARIÑO, el día 24 de septiembre de 2.005 salió de la vereda Nueva Esperanza, ORITO, con destino a la vereda el ROSAL, y estando esperando trasporte público paso un taxi de donde se bajó un hombre armado y lo subió a la fuerza al vehículo de

100 Ibídem, págs. 18 y 19. 101 Ibídem, pág. 19.

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servicio público y desde esa época no se ha sabido nada de LUIS ALFONSO.(…)El patrullero EDISON EDUARDO SANDOBAL ESTEBAN, funcionario de Policía Judicial expresa en su informe calendado 28 de marzo de 2.007 que teniendo en cuenta informaciones allegadas a esta Unidad, este hecho es atribuido a un grupo denominado AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA (AUC), que opera en esta jurisdicción con aproximadamente 500 hombres esto fue concebido como una estrategia orientada a mantener la presencia en zonas de alta producción cocalera y neutralizar los corredores de movilidad del Frente 48 de las FARC y con el propósito específico de asesinar a las personas que le colaboran a la guerrilla en el municipio” 102.

2.3.6.18. Sumario 12.467

Este proceso correspondía al asesinato de JHON JAIRO MONTENEGRO DIAZ quien fue asesinado por ser señalado de ser guerrillero:

“Dentro de las presente diligencia se tiene que la señora MARIA FLORALBA DIAZ TORO, denuncia que su hijo JHON JAIRO MONTENEGRO DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.380.620 desapareció de la vereda el YARUMO - O RITO - PUTUMA YO el día 10 de septiembre de 2.005 siendo las 12 de la noche, que ella lo estuvo buscando y hablo con un comandante PARAMILITAR y le dijo que seguramente estaba fallecido y que no siguiera preguntando porque le podía pasar lo mismo, adjunta registro civil de nacimiento donde predica que JHON JAIRO MONTENEGRO DIAZ nación el 24 de agosto de 1.989, en la población de ORITO; copia de la cédula de la denunciante 41108736, de MARIA FLORALBA DIAZ TORO.(…)Dentro de los hechos aceptados por HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO con el policía Judicial HECTOR GUSTAVO MAYORGA ROJAS, se encuentra el hecho con el número 28 donde establece que esta desaparición forzada fue el 10 de septiembre de 2.005, vereda el YARUMO DE ORITO, los autores CABALLO (HECTOREUDORO) ANGELO, SIMPSON, CALI, EMPALME, la acción la hicieron porque lo tildaban de guerrillero. Como autores mediatos tenemos a ARNOLFO SANTAMARIA GALINDO PIPA y CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA. TOMATE. Este hecho es aceptado por el vinculado” 103.

2.3.6.19. Sumario 11.845.

102 Ibídem, pág. 20.103 Ibídem, pág. 21.

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Este proceso correspondía a la desaparición forzada WILMER ERNEY CHAMBA CANTICUS, quienes se encontraban en una lista de personas señaladas como milicianos, colaboradores y miembros de la guerrilla:

“Mediante informe de INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ 11 del día 11 de febrero de 2.014, rubricado por el investigador HECTOR GUSTAVO MA YORGA ROJAS, quien establece que ARNOLFO SANTAMARIA GALINDO alias PIPA del BLOQUE SUR PUTUMA YO, acepto el cargo y señala a terceros como DARIO ORTIZ USUGA alias CALI, HECTOR EDUDORO RIVERA ERAZO, alias CABALLO. El POSTULADO manifiesta que con alias CHIPUM o JOHANA informante para el que hecho 'que nos ocupa, quien había sido miembro de las F ARC, se realizó una lista de milicianos de colaboradores y miembros de la guerrilla, razón para que fuera ejecutado. Dentro del informe aparece la estructura del BLOQUE SUR PUTUMAYO para el mes de ocurrencia la DESAPARICIÓN FORZADA, encontrando dentro de ella a HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO y los POSTULADOS” 104.

En todos estos casos tampoco se presenta el componente subjetivo del criterio material, pues:

(i) Las FARC – EP no le dieron ninguna habilidad especial al señor HECTOR EUDORO RIVERA ERAZO para cometer los anteriores delitos, pues para ello se utilizó autónomamente la estructura de las Autodefensas.

(ii) La decisión, resolución o disposición del individuo para cometer los delitos no fue impulsada por el apoyo a las FARC, pues por el contrario muchos de ellos tenían por objeto atacar a quienes eran señalados de ser sus colaboradores.

(iii)No se evidencia que se haya aprovechado una oportunidad auspiciada por el conflicto con las FARC para cometer los delitos.

(iv) La selección del objetivo que se proponían alcanzar con los delitos tampoco tiene relación directa o indirecta con un apoyo a las FARC – EP, pues por el contrario la mayoría de las personas asesinadas fueron señaladas de tener relaciones con ese grupo guerrillero.

3. Otras consideraciones.

Tal como ha sido objeto de otras determinaciones en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 104 Ibídem, pág. 22.

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Page 52: relatoria.jep.gov.co · Web view2019/10/11  · SALA DE AMNISTIA O INDULTO Bogotá D.C., viernes, 11 de Octubre de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193720321963 *20193720321963* SALA

2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000. En ese mismo sentido, este Despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018.

En mérito de lo expuesto, este Despacho en movilidad de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de libertad de HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.184.720.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, notificar la presente Resolución al señor HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.184.720, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá) y a su apoderado defensor HUGO LEONARDO LEAL VARGAS.

TERCERO: Por Secretaría Judicial comunicar de este trámite y de la decisión aquí adoptada, a través de edicto a las víctimas indeterminadas, directas e indirectas del señor HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal al correo electrónico [email protected], o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador General de la Nación.

QUINTO: Contra esta Resolución proceden los recursos de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZMagistrado

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