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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO B OGOTÁ D.C., M IERCOLES , 17 DE J ULIO DE 2019 R ADICADO JEPCOLOMBIA N O . 20193150323071 *20193150323071* Resolución SAI-LC-LRG-222-2019 Radicado Orfeo: 20181510228402 Asunto: Solicitante: Documento de identificación: Decisión de fondo sobre la solicitud de libertad condicionada HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA C.C. 1.075.249.602 Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo respecto de la petición de libertad condicionada presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA. I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE 1. El señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.249.602, nació 26 de diciembre de 1990 en la ciudad de Neiva 1 y afirma que “es prisionero político y miembro reconocido por los voceros de las FARC-EP.” 2 Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (Huila), 3 cumpliendo pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, dentro del proceso penal con radicado nro. 41001-600-000-2016-00056 por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada en concurso homogéneo y uso de menores de edad para la comisión de delitos, y cuyo cumplimiento es vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. II. LA SOLICITUD PRESENTADA 1 Expediente digital enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, proceso penal con radicado nro. 410015000000201600056, folio 77. 2 Cuaderno Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, proceso penal nro. 410015000000201600056, folio 52. 3 Ibid., folio 41. Página 1 de 20

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*20193150323071*

Resolución SAI-LC-LRG-222-2019

Radicado Orfeo: 20181510228402Asunto:

Solicitante:Documento de identificación:

Decisión de fondo sobre la solicitud de libertad condicionadaHERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑAC.C. 1.075.249.602

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profiere decisión de fondo respecto de la petición de libertad condicionada presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.249.602, nació 26 de diciembre de 1990 en la ciudad de Neiva1 y afirma que “es prisionero político y miembro reconocido por los voceros de las FARC-EP.”2 Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (Huila),3 cumpliendo pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, dentro del proceso penal con radicado nro. 41001-600-000-2016-00056 por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada en concurso homogéneo y uso de menores de edad para la comisión de delitos, y cuyo cumplimiento es vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

II. LA SOLICITUD PRESENTADA

2. El señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA solicitó el “(…) otorgamiento de libertad condicionada,”4 en petición suscrita el 23 de julio de 2018 y recibida en la JEP el 27 de agosto siguiente, a la cual se asignó el radicado Orfeo nro. 20181510241732, y fue repartida a este Despacho por parte de la Secretaría Judicial de la SAI, el 27 de febrero de 2019.

3. El mismo 27 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este Despacho otros cuatro escritos con radicado Orfeo nro. 20181510228402, 20181510294872, 20181510313982 y 20191510058482. En el primero, el señor BENÍTEZ SALDAÑA invocó

1 Expediente digital enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, proceso penal con radicado nro. 410015000000201600056, folio 77.2 Cuaderno Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, proceso penal nro. 410015000000201600056, folio 52.3 Ibid., folio 41. 4 Ibid., folio 52.

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nuevamente la concesión del beneficio de libertad condicionada, en los dos siguientes solicitó información sobre el estado del trámite de dicho beneficio y en el último pidió que se designe para su caso un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP.

4. Sobre las peticiones de información referidas al estado del trámite, la respuesta a las mismas se entiende surtida con la notificación de esta decisión, y la referida a la designación de un abogado del SAAD es igualmente abordada en esta decisión, conforme se indica en el numeral 7 infra.

III. ANTECEDENTES

a) Antecedentes en relación con los trámites previamente surtidos ante la SAI

5. En la resolución SAI-LC-LRG-075-2019, del 13 de marzo de 2019, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor HERNÁN BENÍTEZ SALDAÑA, en relación con los hechos objeto del proceso penal con radicado nro. 41001-600-000-2016-00056. En esta decisión, se solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP designar un defensor para el solicitante del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP, se requirió el expediente completo del referido radicado al juzgado de conocimiento, y se pidió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informar sobre la acreditación del señor BENÍTEZ SALDAÑA como miembro de las FARC-EP.

6. En la misma resolución, el Despacho precisó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, la solicitud de libertad condicionada debe resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación ante el juez ordinario. En relación con este término se deben realizar cuatro consideraciones. En primer lugar, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a diferencia del juez ordinario, no tiene acceso integral a la información procesal en relación con la cual se realiza la solicitud de libertad condicionada. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, la SAI debe conocer el proceso penal respecto del cual se depreca la libertad condicionada y por ello el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. En tercer lugar, se consideró que solo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales. Finalmente, se indicó que este Despacho de la SAI acogería el término de los 10 días referidos, el cual iniciaría a partir del día siguiente a la fecha en que se recibiera, por parte de la autoridad judicial que conoce el(los) asunto(s), la totalidad de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo.

7. El 5 de julio de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó informe al Despacho con las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de lo dispuesto por la resolución SAI-LC-LRG-075-2019 del 13 de marzo de 2019:

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- Expediente con radicado nro. 41001-600-000-2016-00056, proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva.

- Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), de fecha 15 de mayo de 2019, OFI19-00055144 / IDM 1206000, en donde informa que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a HERNAN JAVIER BENITEZ SALDAÑA Identificado con C.C. No. 1.075.249.602, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.”

- Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, recibida el 21 de mayo de 2019, en la que se aporta tarjeta decadactilar del señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.249.602, indicando que reporta “baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos.”5

- Comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en donde se designa a la abogada María José Rincón, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.565.293 y tarjeta profesional No. 304.818, del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP, como apoderada del señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA.6

8. En la misma fecha 5 de julio de 2019, este Despacho fue notificado de una acción de tutela interpuesta por el señor BENÍTEZ SALDAÑA en contra de la SAI. Al efecto, como se indicó en el numeral anterior, la información solicitada y necesaria para decidir de fondo sólo fue allegada a este Despacho el 5 de julio de 2019, fecha en la cual se determina que el despacho cuenta con todos los elementos para decidir. En ese sentido, como se manifestó al juez de tutela, este Despacho se encuentra dentro del término legal para decidir la solicitud, a lo cual procede en esta resolución.

b) Antecedentes del proceso penal radicado nro. 41001-600-000-2016-00056 por el cual se solicitó el beneficio de libertad condicionada

9. Según el expediente remitido por el juez de conocimiento, los hechos que dieron lugar a la condena por la cual se solicita la libertad condicionada iniciaron el 19 de marzo de 2014, desde cuando el señor James Mata Bastidas, residente en la vereda San Marcos el municipio de Colombia, Huila, fue objeto de extorsiones mediante llamadas telefónicas provenientes de una persona que se identificó como el comandante Camilo, de las FARC-EP. A la víctima se le exigió una suma de cincuenta millones de pesos para no atentar contra su vida ni la de su familia, cifra que posteriormente se pactó en cinco millones. Esta suma fue entregada por una hermana de la víctima a una persona, menor de edad, en la ciudad de Neiva. Posteriormente, las amenazas continuaron exigiendo el resto del dinero, frente a lo cual la víctima acudió al Gaula de la Policía, quienes capturaron a la menor recibiendo el dinero producto de la extorsión el 21 de abril de 2014. En razón de esta captura, los victimarios incrementaron el valor exigido a la suma de cien millones de pesos, y como forma de 5 Radicado Orfeo nro. 20191510201912.6 Radicado Orfeo nro. 20196130152983.

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presión lanzaron una granada de fragmentación de mano en contra de una hija de la víctima, la cual no alcanzó a hacer explosión.7 En actuar similar, la Fiscalía determinó que fueron víctimas de extorsión los señores Lizardo Díaz Serrado, Yesid Ortigoza Durán, Baudelino Aya Montero y Fabián Ortigoza Torrez, a quienes se les exigieron distintas sumas de dinero por parte de quien se identificó como el comandante Camilo de las FARC-EP.8

10. Según la Fiscalía, la menor capturada recibiendo el dinero de una de las extorsiones el 21 de abril de 2014 manifestó que fue utilizada por unos sujetos, a quienes se refirió como “el Rolo”, “Cabecetrompo”, “Pepe”, “Paquita” y “Pepsi” para recibir esos dineros. Labores investigativas de policía judicial permitieron determinar que estas personas correspondían a Wilman Andrés Cruz alias “Paquita”, Edwin Fernando Ortigoza González alias “el Rolo”, Andrés Camilo Oyola Oyola alias “Cabecetrompo”, Diego Armando Barcías Collazos alias “Pepe” y HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA alias “Pepsi”.9

11. Por estos hechos, el 19 de mayo de 2015 el señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA, con dos más de las personas identificadas en la investigación, fueron capturados por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe, Huila. El 20 de mayo siguiente su captura fue legalizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva con funciones de control de garantías, despacho que avaló igualmente la formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada en concurso homogéneo y uso de menores de edad para la comisión de delitos, e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.10 Los capturados no aceptaron cargos y no recurrieron las decisiones de juez de control de garantías.

12. El 16 de julio de 2015 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA y los demás procesados, por los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir con fines de extorsión, y uso de menores para cometer delitos.11 Al efecto, el ente acusador aportó varios elementos materiales probatorios, entre los que se destacan: 1) comprobantes de consignaciones y giros de dinero hechos por las víctimas de la extorsión; 2) sobre con carta escrita a mano y firmada al final como “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC E.P” y fotografías a color de los lugares que frecuenta la hija de una de las víctimas; 3) once folios con los mensajes enviados por el victimario a una de las víctimas; y 4) registro de análisis de llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos interceptados durante la investigación.12

7 Expediente digital enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, proceso penal con radicado nro. 410015000000201600056, folios 73-74.8 Ibid, folios 74-75.9 Ibid, folio 75.10 Ibid, folios 75-76.11 Ibid, folios 297-310.12 Ibid, folios 308-310. Estos elementos fueron descubiertos en detalle en la Audiencia de Formulación de Acusación realizada el 10 de agosto de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva con funciones de conocimiento, como se aprecia en Audio 41001600058420140022900_410013107003_0 que reposa en la carpeta digital denominada “CDS HERNAN JAVIER BENITEZ SALDAÑA Y OTROS”, Subcarpeta ”AUD ACUSACION HERNAN

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13. Previo a la audiencia preparatoria, uno de los procesados celebró preacuerdo con la Fiscalía, con lo cual se produjo la ruptura de la unidad procesal.13 Lo mismo sucedió en la audiencia de juicio oral realizada el 15 de junio de 2016, en donde el señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA y los procesados Andrés Camilo Oyola Oyola y Diego Armando Barcías Collazos se allanaron a los cargos formulados por la Fiscalía, allanamiento cuya legalidad fue verificada y declarada por el juzgado de conocimiento.14

14. El 18 de agosto de 2016 se realizó audiencia de individualización de pena y lectura de fallo por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, en la cual los señores HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA, Andrés Camilo Oyola Oyola y Diego Armando Barcías Collazos fueron declarados penalmente responsables como coautores de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión agravada en concurso homogéneo y uso de menores de edad en la comisión de delitos. Como tal, les fue impuesta pena de 215 meses y 21 días de prisión y multa de 2.846,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad.15

15. El 23 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva confirmó la sentencia referida en el numeral anterior, luego de que fuera recurrida por los tres condenados en busca de una mayor rebaja de pena.16 Frente a esta decisión, la defensa de HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA y Diego Armando Barcías Collazos solicitó el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por no presentarse la demanda correspondiente dentro del término de ley.17

c) Intervención del Ministerio Público en el presente trámite

16. La resolución SAI-LC-LRG-075-2019 que avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor BENÍTEZ SALDAÑA dispuso su comunicación “a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.” Al efecto, mediante comunicación recibida el 8 de mayo de 2019 con radicado Orfeo nro. 20191510179052, el Procurador II Judicial de Intervención ante la JEP solicitó que una vez se tuviera la información solicitada en esa resolución se le hiciera saber para pronunciarse sobre el caso. Esta petición fue advertida por el Despacho en el informe rendido por la Secretaría Judicial, razón por la cual, mediante resolución SAI-LC-LRG-215-2019 del 10 de julio de 2019 se ordenó expedir copia del expediente del caso y ser puesta a disposición de la Procuraduría para que, en el

JAVIER,” que fueron enviados a la JEP por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Neiva. 13 Ibid, folio 77.14 Ibid, folio 194.15 Ibid, folio 94.16 Expediente digital enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, proceso penal con radicado nro. 410015000000201600056, carpeta “CUADERNOS 1A Y 2A INSTANCIA HERNAN JAVIER BENITEZ Y OTROS”, cuaderno Tribunal, folios 30-36.17 Ibid, folio 66.

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término de dos días, allegara el concepto que correspondiera a nombre del Ministerio Público. El expediente fue ingresado de nuevo al Despacho el 16 de julio de 2019 por parte de la Secretaría Judicial, junto con el concepto allegado por la Procuraduría.

17. Mediante escrito fechado del 12 de julio de 2019, el Procurador II Judicial de Intervención ante la JEP rindió concepto No. 049-2019 PGN-SRB solicitando a este Despacho “rechazar de plano e inmediatamente” la solicitud presentada por el señor BENÍTEZ SALDAÑA, por ausencia de cumplimiento del factor personal requerido por la Ley 1820 de 2016. Al efecto, el Ministerio Público anotó, en primer lugar, que el solicitante no está acreditado como miembro de las FARC en los listados entregados por esta organización y verificados por la OACP. En segundo lugar, sostuvo que las conductas “por las cuales está condenado el señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA no tienen relación directa ni indirecta con el conflicto armado.” En ese sentido, resalta cómo las investigaciones de la Fiscalía solo hacen “alusión a que los condenados en las llamadas amenazantes que hacían a sus víctimas manifestaban actuar bajo órdenes del comandante Camilo de las FARC, situación que no fue ahondada por los investigadores atendiendo a que se trataba de delincuencia común, lo cual se determina en la [sic] interceptaciones de abonados telefónicos realizadas por el grupo GAULA.” Sobre este punto, advierte que la criminalidad ordinaria que se dedica a la extorsión generalmente se hace pasar por grupos armados para generar mayor temor en sus víctimas y hacer con ello que accedan a sus exigencias. En ese sentido, la Procuraduría concluye que el solicitante no hace parte de alguno de los grupos beneficiarios del Acuerdo Final de Paz, pues no está demostrado, más allá de su simple afirmación, que haya hecho parte de las FARC-EP y que las conductas por las que fue condenado tuvieron lugar en razón de su pertenencia a dicho grupo.18

IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONADA

a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada

18. La Corte Constitucional ha indicado que la libertad condicionada “(…) en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política.”19 Adicionalmente, para esta Sala, “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz.” (Subrayado fuera del texto original).

18 Radicado Orfeo 2018151022840200013.19 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 828.

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19. En relación con la competencia para decidir las solicitudes de libertad condicionada, es preciso señalar que si bien el artículo 157 de la Ley 1957 del 6 de junio de 2019 asignó dicha competencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, antes de la entrada en vigencia de esta norma la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz había radicado tal competencia en cabeza de la Sala de Amnistía o Indulto, indicando que a este efecto la SAI “desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016.”20 En el caso concreto, se tiene que la solicitud de libertad condicionada del señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA fue avocada el 13 de marzo de 2019, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1957, razón por la cual, en virtud del principio de jurisdicción perpetua, este Despacho de la SAI conserva competencia para decidir su trámite.

b) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada

20. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.” Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, día en que entró en vigencia el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre del mismo año. En el caso concreto, se tiene que los hechos por los cuales fue condenado el señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA ocurrieron durante el año 2014. Como tal, se encuentra satisfecho el ámbito de aplicación temporal del beneficio de libertad condicionada, razón por la cual el Despacho procederá al análisis del ámbito personal.

c) Ámbito de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada

21. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada, siempre que cumplan, cuando menos, una de las siguientes condiciones:

i. Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o

ii. Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o

iii. Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los

20 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-004 de 2018.

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requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o

iv. Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).

22. En el caso del señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada por cuanto de su petición se encontró que, preliminarmente, podía corresponder al grupo de personas frente a quienes la Ley 1820 de 2016 prevé la aplicación de libertad condicionada (artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016). Esto, pues en su solicitud afirmó que “es prisionero político y miembro reconocido por los voceros de las FARC-EP.”21 Sin embargo, luego de valorar todos los elementos obrantes en esta actuación, este Despacho considera que, según lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no se encuentra cumplido ninguno de los supuestos del ámbito de aplicación personal. En este sentido, el Despacho procede a analizar cada uno de los supuestos establecidos como ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada y a explicar las razones por las cuales considera que el solicitante no se encuentra en ninguno de ellos.

i. Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o

23. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que un solicitante de libertad condicionada pueda estar cobijado dentro de este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los cuales se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; y ii) la providencia judicial debe estar “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y por lo cuales, está requiriendo el beneficio de la libertad condicionada.”22

24. En este caso, revisado el expediente, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. El solicitante fue capturado luego de una indagación que permitió establecer su pertenencia a una estructura dedicada a extorsionar personas identificándose como miembros de las FARC, y como tal fue presentado al juez de garantías que legalizó su captura, avaló la formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y utilización de

21 Cuaderno Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, proceso penal nro. 410015000000201600056, folio 52.22 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018.

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menores para la comisión de delitos, e impuso medida de aseguramiento. En ningún punto de estas diligencias se mencionó siquiera que las personas capturadas tuvieran alguna relación con la guerrilla de las FARC–EP, sino solo que se identificaron como tal en las llamadas extorsivas realizadas a las víctimas. Tampoco en el escrito de acusación ni en los elementos aportados en el mismo se hizo referencia que el solicitante y los demás capturados fueran parte de la guerrilla de las FARC-EP. En ese sentido, tampoco las sentencias de primera ni de segunda instancia precisaron que los hechos por los cuales se profirió condena hubiesen sido cometidos en razón de la pertenencia de los condenados a las FARC-EP.

25. Así las cosas, no cuenta el señor BENÍTEZ SALDAÑA con providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le investigó y condenó fueron cometidos en relación con su pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

ii. Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o

26. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”23 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018, señaló:

“799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).

800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde.”

27. En esa medida, los medios probatorios con los que puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la

23 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013- 2018 del 13 de julio de 2018.

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libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”24

28. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante oficio nro. OFI19-00055144 / IDM 1206000, de fecha 15 de mayo de 2019, informó a este Despacho que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a HERNAN JAVIER BENITEZ SALDAÑA Identificado con C.C. No. 1.075.249.602, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.” En consecuencia, el solicitante no está acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, única entidad del Gobierno Nacional que tiene la competencia para hacer estas acreditaciones.

iii. Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o

29. En este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político, en la que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP; y ii) la condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales el solicitante está privado de la libertad y por lo cuales está requiriendo el beneficio de la libertad condicionada.25

30. En el caso concreto, el Despacho advierte que la sentencia condenatoria en ningún momento indicó que el solicitante o cualquiera otro de los procesados perteneciera efectivamente a las FARC-EP. Es cierto que la Fiscalía y las víctimas refirieron que al momento de recibir las llamadas extorsivas quien las llamó se identificó como un presunto comandante de dicho grupo armado, y que las sentencias de primera y de segunda instancia recogieron esa afirmación en el relato de los hechos objeto del proceso penal. Sin embargo, este tercer supuesto previsto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 exige que la sentencia indique que la persona condenada perteneció a las FARC-EP, lo cual no ocurre en este caso. Ninguna de las dos providencias discute, establece o indica dicha pertenencia, sino que únicamente recoge en el relato de los hechos que los victimarios se autoidentificaron como integrantes de las FARC para cometer los delitos por los cuales fueron condenados. En ese sentido, este Despacho no encuentra satisfecho este supuesto del ámbito de aplicación personal, razón por la cual procederá al examen del siguiente.24 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013- 2018 del 13 de julio de 2018.25 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013- 2018 del 13 de julio de 2018.

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iv. Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).

31. De conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para acreditar el supuesto establecido en el numeral cuarto del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, es necesario que de las actuaciones procesales relacionadas con delitos políticos y conexos por los cuales se está privado la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP.”26 La sección de Apelación, en auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018 indicó que “21 (…) En el evento descrito en el numeral 4 [de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016], lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia.” Así, lo que se requiere entonces, es que, de las evidencias probatorias y de las piezas procesales allegadas correspondientes al proceso penal por el cual se solicita el beneficio de la Ley 1820 de 2016, se pueda deducir tanto que la conducta delictiva se desarrolló en razón de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, como que la misma tuvo relación con el conflicto armado en el que participó el extinto grupo guerrillero.

32. En el caso bajo examen, el expediente penal con radicado nro. 41001-600-000-2016-00056 contiene varias referencias a la forma como los procesados, incluido el señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA, se autoidentificaron como miembros de las FARC-EP al momento de realizar los actos extorsivos por los que fueron condenados. Las siguientes son las referencias expresas hechas en ese sentido que se registran en el expediente:

- Informe de Investigador de Campo FJP-11, de 19 de mayo de 2015, en donde informa resultados de la actividad investigativa derivada de la declaración jurada de la menor capturada el 21 de abril de 2014 mientras recibía el dinero de una extorsión (supra numerales 9 y 10). El informe contiene detalles de la forma como los implicados en esa conducta, incluido el señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA, conocido con el alias de “Pepsi”, “habrían participado en las llamadas intimidatorias a nombre de las FARC y cobro de extorsión a los lugareños de las veredas aledañas al municipio de Colombia, Huila,” y recibieron parte del dinero “producto de las exigencias que le hacían estas personas que se identificaban como las FARC.”27

- Intervención de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, realizada el 20 de mayo de

26 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-del 13 de julio de 2018.27 Expediente digital enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, proceso penal con radicado nro. 410015000000201600056, carpeta “CUADERNOS 1A Y 2A INSTANCIA HERNAN JAVIER BENITEZ Y OTROS”, cuaderno “Proceso Juzgado”, folios 141-142.

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2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva con funciones de control de garantías, en donde el ente acusador relata que los capturados, incluido el señor BENÍTEZ SALDAÑA, extorsionaron telefónicamente a varias personas, exigiendo distintas sumas de dinero, identificándose como miembros de las FARC-EP.28

- Escrito de acusación de fecha 16 de julio de 2015, en donde refiere que las víctimas de la extorsión James Mata Bastidas y Lizardo Díaz Serrato reportaron haber sido llamadas por un sujeto que se identificó como el “comandante Camilo de las FARC EP”29

- En las evidencias aportadas por la Fiscalía en el escrito de acusación se incluyó, en el numeral 3 del acápite denominado “Elementos que se encuentran en el almacén de evidencias”, “una carta escrita a mano en una hoja tamaño oficio firmada al final del escrito ‘Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC E.P,’ y unas hojas tamaño carta en las cuales vienen unas fotografías a color de los lugares que frecuenta la señora Bettsy Yaneth Matta hija de la víctima.”30

- Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva con funciones de conocimiento, del 18 de agosto de 2016, en donde la recopilación de hechos relata cómo las víctimas afirmaron haber sido extorsionadas por una persona que se identificó como el “Comandante Camilo de las FARC.”31

- Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de junio de 2017, en la cual se retoman los hechos referidos en la primera instancia, en cuanto que los condenados se identificaron como miembros de las FARC en las llamadas extorsivas hechas a las víctimas.32

33. No obstante las varias referencias expresas a la forma como el solicitante y los otros condenados actuaron identificándose como miembros de las FARC al momento de realizar los actos extorsivos en contra de las víctimas, el Despacho no encuentra que esas referencias sean suficientes para derivar de ahí que el señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA haya pertenecido efectivamente a las FARC ni que las conductas por las cuales fue condenado dentro del proceso penal con radicado 41001-600-000-2016-00056 hayan tenido relación con el conflicto armado y con el actuar de dicho grupo rebelde.

34. Para el Despacho, de la declaración jurada rendida por la menor capturada mientras recibía dinero de una de las extorsiones (ver supra num. 9 y 10) se deriva que el actuar del solicitante se asociaba más a una estructura meramente criminal, que al marco de un grupo armado en rebelión. Al efecto, vale destacar el siguiente fragmento:

28 Expediente digital enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, proceso penal con radicado nro. 410015000000201600056, carpeta “CDS HERNAN JAVIER BENITEZ SALDAÑA Y OTROS,” subcarpeta “COMBO-PRELIMINARES HERNÁN JAVIER”, Audio 201400229, minutos 9, 46, 1h21m, 1h23m, 1h40m, 2h03m.29 Expediente digital enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, proceso penal con radicado nro. 410015000000201600056, carpeta “CUADERNOS 1A Y 2A INSTANCIA HERNAN JAVIER BENITEZ Y OTROS”, cuaderno “Proceso Juzgado”, folios 301-302.30 Ibid, folios 308-309.31 Ibid, folios 73-74.32 Expediente digital enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, proceso penal con radicado nro. 410015000000201600056, carpeta “CUADERNOS 1A Y 2A INSTANCIA HERNAN JAVIER BENITEZ Y OTROS”, “Cuaderno Tribunal,” folios 30-31.

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PREGUNTADO: ¿Cómo era usted convocada para participar en estas acciones ilícitas que nos ha indicado anteriormente? – CONTESTÓ: “El rolo me lo presentó alias Paquita, a paquita me lo presentó HERNÁN JAVIER BENÍTEZ, mi exmarido, a PEPE me lo presentó paquita”. – PREGUNTADO: ¿En estos hechos ilícitos cual era la función que cumplía cada una de estas personas? – CONTESTÓ: “Las llamadas las hacía JAVIER y PAQUITA, los otros eran carros, o sea por ejemplo eran los que llamaban el taxista, cabece trompo era el [sic] pasaba las Sincard [sic] los celulares, pero todo lo planeaba el Rolo, si no estoy mal el que consiguió el taxista fue alias PEPE”. PREGUNTADO: ¿Díganos si tiene algo más que agregar a la presente diligencia?.- CONTESTÓ: “Yo estoy dispuesta a declarar contra toda esta banda pero quiero pedirle a la Fiscalía protección para mi y mi familia.33

35. Sobre estas declaraciones, el informe de policía judicial destaca que “HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA Alias PEPSI, era uno de los que hacía las llamadas extorsivas, al igual se encargaba de ir a recogerla y acompañarla a los lugares a donde tocaba ir a recoger el dinero producto de las exacciones económicas, al igual indica que esta persona una vez recogían el dicho dinero se reunía con los demás integrantes de la banda delincuencial.”34 Adicional a ello, el argumento de la Fiscalía durante las audiencias del caso únicamente reiteró que los procesados realizaron llamadas intimidatorias a las víctimas haciéndose pasar por integrantes de las FARC, pero en ningún momento el ente acusador profundizó sobre este tema ni refirió que se hubiese identificado que estas personas hacían parte efectivamente de dicha organización armada. Al contrario, al describir la forma como los entonces capturados identificaron a sus víctimas, la Fiscalía señaló durante la audiencia de formulación de imputación lo siguiente:

Esta banda, esta organización también estaba conformada por Edwin Fernando Ortigoza González, conocido como El Rolo, y otro muchacho conocido como Andrés Camilo Oyola Oyola, conocido como Cabecetrompo. Cabecetrompo está privado de la libertad […], así como lo está Edwin Fernando Ortigoza. El Rolo muy astutamente, muy hábilmente, él tiene familiares por allá en la vereda San Marcos, allá en Colombia, Huila. Él se consiguió los datos de las personas que vivían por ahí en el sector, y él era una de las personas que hacía las llamadas. El Rolo, Edwin Fernando Ortigoza González, se hizo conocido de Betsy Yaneth Mata Montero, hija de una de las víctimas, James Mata Bastidas, pero también hábilmente él tenía una relación con amorosa con una menor de edad, de nombre Angie Milena Moreno. Por intermedio de esa menor de edad nosotros sabíamos que El Rolo, desde la cárcel […] se estaba comunicando telefónicamente, estaba ubicando a las víctimas. Estaba llamando desde la cárcel, y, oh sorpresa, que verificamos que Edwin Fernando Ortigoza González, El Rolo, fue quien autorizó, quien ordenó lanzar la granada el 3 de mayo del 2014 en la residencia de la familia de James Mata Bastidas.35

33 Expediente digital enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, proceso penal con radicado nro. 410015000000201600056, carpeta “CUADERNOS 1A Y 2A INSTANCIA HERNAN JAVIER BENITEZ Y OTROS”, cuaderno “Proceso Juzgado”, folio 147.34 Ibid, folio 149.35 Expediente digital enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, proceso penal con radicado nro. 410015000000201600056, carpeta “CDS HERNAN JAVIER BENITEZ SALDAÑA Y OTROS,” subcarpeta “COMBO-PRELIMINARES HERNÁN JAVIER”, Audio 201400229, minutos 52-54.

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36. Con todo esto, el Despacho encuentra de recibo el argumento expuesto en el concepto allegado por el Ministerio Público (supra num. 16 y 17), en cuanto que el solicitante y los demás condenados utilizaron el nombre de las FARC para generar un mayor temor en sus víctimas y presionarlas para acceder a sus exigencias extorsivas, pues no hay nada en el expediente que demuestre, más allá de su propia autoidentificación al momento mismo de hacer las llamadas extorsivas, que aquéllos efectivamente hacían parte de la guerrilla de las FARC y que las extorsiones realizadas estaban destinadas a financiar la acción rebelde de esa extinta guerrilla.

37. En conclusión, de la valoración de los elementos materiales probatorios y demás información obrante en el proceso penal con radicado 41001-600-000-2016-00056, el Despacho no encuentra fundamento alguno que permita inferir que las extorsiones en las que participó el señor BENÍTEZ SALDAÑA fueron efectivamente ordenadas por las FARC, o que el solicitante actuara como parte de dicho grupo armado, o que el dinero resultante de este delito tuviera como ánimo contribuir a la causa de esa extinta guerrilla. De esta manera, el Despacho considera que no se encuentra cumplido el ámbito personal para la concesión del beneficio de libertad condicionada al solicitante, y, como tal, no resulta necesario verificar el ámbito de aplicación material de dicho beneficio, razón por la cual procederá a negarlo.

V. VÍCTIMAS IDENTIFICADAS

23. En el presente caso se identificaron como víctimas respecto del proceso de radicado nro. 41001-600-000-2016-00056, a: JAMES MATA BASTIDAS, BETSY YANETH MATA MONTERO, LIZARDO DIAZ SERRATO, ELIZA YOMAIRA MATA LOZANO, YESID ORTIGOZA DURÁN, BAUDELINO AYA MONTERO, y FABIO ORTIGOZA TORRES.36 Estas víctimas están relacionadas en el escrito de acusación, en donde se señala que su notificación se haría por intermedio de la Fiscalía. En ese sentido, dado que no se cuenta con ningún dato de contacto de las víctimas identificadas, se dispondrá su notificación respecto de esta decisión por intermedio de la Fiscalía 6 Especializada de Neiva, que estuvo a cargo de notificarlas dentro el proceso penal.37

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE

PRIMERO: Negar el beneficio de libertad condicionada al señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.249.602, en relación con los hechos por los cuales fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

36 Expediente digital enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, proceso penal con radicado nro. 410015000000201600056, carpeta “CUADERNOS 1A Y 2A INSTANCIA HERNAN JAVIER BENITEZ Y OTROS”, cuaderno “Proceso Juzgado”, folio 305.37 Ibid, folio 310.

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Neiva dentro del proceso penal con radicado nro. 41001-600-000-2016-00056, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: A través de Secretaría Judicial, notificar la presente resolución al señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (Huila) en donde se encuentra recluido.

TERCERO: Reconocer personería jurídica para actuar en representación del señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA a la abogada María José Rincón, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.565.293 y tarjeta profesional No. 304.818, del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, y notificarla de esta decisión, en los datos de contacto obrantes en oficio con radicado Orfeo nro. 20196130152983.

CUARTO: A través de Secretaría Judicial, notificar la presente resolución a la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención para la JEP.

QUINTO: A través de la Secretaría Judicial, comunicar la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que vigila la pena del señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA.

SEXTO: A través de Secretaría Judicial, oficiar a la Fiscalía 6 Especializada de Neiva para que notifique esta decisión a las víctimas identificadas dentro del proceso penal nro. 41001-600-000-2016-00056, conforme a lo indicado en el acápite “V. VÍCTIMAS IDENTIFICADAS” de esta resolución.

SÉPTIMO: A través de Secretaría Judicial, archivar la copia digital del expediente con radicado 41001-600-000-2016-00056 que fue remitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, así como los demás elementos obrantes en esta actuación, una vez en firme esta decisión.

OCTAVO: Por Secretaría Judicial, informar a la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP sobre esta decisión, dentro del trámite de tutela avocado por esa instancia en Auto del 4 de julio de 2019 en relación con el señor HERNÁN JAVIER BENÍTEZ SALDAÑA.

NOVENO: Advertir que contra la presente resolución proceden los recursos de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

LILY ANDREA RUEDA GUZMÁNMagistrada Sala de Amnistía o Indulto

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