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Bogotá D.C., Miércoles, 03 de Abril de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193120138811 *20193120138811* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-SUBA-D-003-2019 Bogotá, 3 de abril de 2019 Radicación: 20181510056702 Comparecientes: Cédula de Ciudadanía: Rad. Jurisdicción ordinaria: Conducta: ROBINSON CUBILLOS 16.191.875 410016000716201601270 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asunto: Decide sobre concesión de Amnistía I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sub Sala A de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a decidir de fondo sobre la concesión del beneficio de amnistía a favor del señor ROBINSON CUBILLOS identificado con C.C. 16.191.875 expedida en Valparaíso (Caquetá). El señor CUBILLOS fue procesado penalmente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del radicado de jurisdicción ordinaria No. 410016000716201601270. El despacho sustanciador de la SAI avocó conocimiento del presente 1 B OGOTÁ D.C., M IÉRCOLES , 03 DE A BRIL DE 2019 P ARA RESPONDER A ESTE OFICIO CITE : 20193120138811 *20193120138811*

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Bogotá D.C., Miércoles, 03 de Abril de 2019Para responder a este oficio cite: 20193120138811

*20193120138811*REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZSALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-SUBA-D-003-2019Bogotá, 3 de abril de 2019

Radicación: 20181510056702

Comparecientes:Cédula de Ciudadanía: Rad. Jurisdicción ordinaria:Conducta:

ROBINSON CUBILLOS 16.191.875 410016000716201601270

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Asunto: Decide sobre concesión de Amnistía

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede la Sub Sala A de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a decidir de fondo sobre la concesión del beneficio de amnistía a favor del señor ROBINSON CUBILLOS identificado con C.C. 16.191.875 expedida en Valparaíso (Caquetá). El señor CUBILLOS fue procesado penalmente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del radicado de jurisdicción ordinaria No. 410016000716201601270. El despacho sustanciador de la SAI avocó conocimiento del presente asunto mediante la Resolución SAI-AAOI-ASM-011-2018 de 28 de agosto de 2018.

II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL COMPARECIENTE

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BO G O T Á D .C . , M I É R C O L E S , 03 D E A B R I L D E 2019P A R A R E S P O N D E R A E S T E O F I C I O C I T E : 20193120138811

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1. Se trata del señor ROBINSON CUBILLOS identificado con C.C. 16.191.875, hijo de MARIA MABEL y LUIS ALBERTO1. De ocupación agricultor2. Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva (Huila).

III. ANTECEDENTES

2. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá en tres partes: i) hechos del caso; ii) las actuaciones procesales relevantes del proceso penal en la jurisdicción ordinaria; y iii) las actuaciones procesales adelantadas en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

3.1 . Hechos del caso

3. El día 7 de junio de 2016, fue capturado el señor ROBINSON CUBILLOS en la vía que de Neiva conduce a Bogotá, a la altura del peaje Neiva, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Según los hechos relatados en la sentencia, la Policía Nacional registró el equipaje que se encontraba en la bodega del bus en el que se transportaba el señor CUBILLOS, hallando una caja de cartón color café que tenía “una ficha de equipaje valija número 8656093 de la empresa COOMOTOR, de propiedad del señor CUBILLOS”. Dentro de esta caja, había unos plátanos y dos paquetes envueltos en plástico transparente, a los cuales se les practicó la respectiva prueba de identificación preliminar homologada, arrojando como resultado “positivo para cocaína”3.

3.2 Actuaciones procesales relevantes en la jurisdicción ordinaria

4. El día 8 de junio de 2016 se llevaron a cabo las audiencias preliminares y en éstas se procedió a legalizar la captura del señor ROBINSON CUBILLOS, imputándosele la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de autor. En esta etapa procesal, el imputado no aceptó los cargos. Por último, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario4.

1 Formato de arraigo. Folios 49-522 Sentencia de 15 de diciembre de 2016. Pág. 2. 3 Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2018. Cuaderno de copias, folio 3. 4 Acta de audiencias preliminares. de legalización de procedimiento de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, de fecha 8 de junio

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5. El día 29 de julio de 2016, fue radicado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva, de la Unidad de Salud Pública y Otros. Como fundamento de la acusación, la Fiscalía expuso que

de acuerdo a la descripción legal y normativa de la conducta investigada y con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se dedu[cía] claramente y se [podía] afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que ROBINSON CUBILLOS puede ser probable autor de la mismo, a título de dolo5.

6. El día 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Neiva instaló la audiencia preparatoria. No obstante, en dicha audiencia, la fiscalía allegó al despacho acta de preacuerdo suscrita con el acusado y su defensora, en la cual aquél aceptó su responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, reconociéndose como único beneficio la modificación del grado de participación de autor a cómplice. El juzgado aprobó dicho preacuerdo y procedió a dar la lectura del respectivo fallo, condenando al señor ROBINSON CUBILLOS a la pena principal de 64 meses de prisión (5 años, 4 meses) y multa de 667 SMLMV, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal, como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

7. Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) avocó conocimiento de la vigilancia y ejecución de la pena del señor ROBINSON CUBILLOS6.

8. Por medio del auto de fecha 24 de mayo de 2018, el referido Juzgado ordenó la remisión inmediata de la actuación ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución SAI-LC-ASM-005-2018, proferida por el despacho sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto.

de 2016. 5 Fiscalía Sexta Seccional de Neiva (Huila). Escrito de Acusación. Pág. 3.6 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila). Auto de fecha 10 de marzo de 2017. Cuaderno de Ejecución de Penas, folio 8.

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3.3. Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

3.3.1 Sobre el trámite de la solicitud de libertad condicionada

9. El señor ROBINSON CUBILLOS presentó tres solicitudes7 a la Jurisdicción Especial para la Paz, pidiendo la concesión de la libertad condicionada por el proceso 4100160007162016601270. El solicitante manifestó que “los hechos por los cuales fu[e] condenado fueron ordenados por miembros de las FARC-EP del frente tercero Bloque Sur como lo certifica el señor (…) y es quien da fe de [su] pertenencia a esta organización guerrillera”8. Asimismo, el solicitante anexó copia del acta de compromiso No. 104804 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

10. Mediante Resolución SAI-LC-ASM-005-2018 de fecha 18 de mayo de 2018, el despacho sustanciador avocó conocimiento de las solicitudes de libertad condicionada presentadas por el señor CUBILLOS.

11. Mediante Resolución SAI-LC-ASM-024-2018 se negó el beneficio de libertad condicionada al señor ROBINSON CUBILLOS, por cuanto no se cumplían los requisitos legales para ello. En efecto, no se acreditó que existiera alguna relación entre la conducta cometida por el solicitante y el conflicto armado.

3.3.2 Sobre el trámite de amnistía.

12. Por medio de la Resolución SAI-AAOI-ASM-011-2018 de 28 de agosto de 2018, se avocó conocimiento de oficio sobre el eventual otorgamiento del beneficio de amnistía, a favor del señor ROBINSON CUBILLOS y en ejercicio de la facultad de ampliar información se solicitó la remisión de los antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales del compareciente. Asimismo, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que, en un término de 15 días, determinara si el señor ROBINSON CUBILLOS había cometido la conducta por la cual fue condenado en su condición de integrante de la organización FARC-EP y si esta organización tuvo alguna incidencia en aquel delito. Para tales efectos, se ordenó la realización de algunas órdenes de trabajo, tales como: i) la entrevista al compareciente; ii) la entrevista al señor 7 Las tres solicitudes del señor Robinson Cubillos fueron presentadas los días 22 de marzo de 2018, 25 de marzo y 18 de abril de 2018. 8 Solicitud del señor Robinson Cubillos presentada el día 22 de marzo de 2018.

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Para responder a este oficio cite: 20193120138811

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ABRAHAM CARDOZO, alias Herly Herrera; iii) la identificación de noticias criminales en las que apareciera vinculado el compareciente; y iv) la verificación de antecedentes e investigaciones vigentes del señor ROBINSON CUBILLOS.

13. A través de la Resolución SAI-RT-ASM-020-2018 de 11 de septiembre de 2018, se remitió por competencia la solicitud de redención de pena del señor ROBINSON CUBILLOS al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) y se ordenó la devolución del expediente, previa digitalización del mismo.

14. Mediante el oficio No. 20180540384/ARAIC-GRUCI-1.9 de 14 de septiembre de 2018, la Policía Nacional remitió los antecedentes judiciales del señor CUBILLOS. Por su parte, la Contraloría General de la República dio respuesta a través del oficio No. 82113 de 21 de septiembre de 2018. Finalmente, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) remitió un informe parcial sobre la comisión ordenada y solicitó la ampliación del término de la misma9. Dentro de lo allegado por la UIA, se incluyó la entrevista realizada al señor ROBINSON CUBILLOS.

15. Por medio de la Resolución SAI-RT-ASM-046-2018 de 8 de octubre de 2018, el despacho concedió una prórroga de diez (10) días para la realización de la comisión ordenada a la UIA.

16. A través del oficio No. 0118 F-2T UIA-JEP de fecha 24 de octubre de 2018, la Fiscalía Segunda de la UIA delegada ante el Tribunal para la Paz remitió al despacho un nuevo informe parcial de la comisión10 y solicitó otra prórroga para poder realizar la entrevista al señor ABRAHAM CARDOSO11, teniendo en cuenta que por diversas circunstancias no pudo ser entrevistado en la fecha inicialmente programada.

17. Más adelante, a través de la Resolución SAI-RT-ASM-095-2018 de 9 de noviembre de 2018 se concedió otra prórroga a la UIA para la realización de la comisión ordenada por el despacho y, en consecuencia de ello, se prorrogó por tres (3) meses el plazo para decidir de fondo, hasta el 28 de febrero de 2019. Asimismo, se requirió la ampliación de la entrevista al señor ROBINSON CUBILLOS y la realización de entrevistas a dos comandantes que fueron mencionados por el compareciente, con el fin de contrastar la 9 Informe parcial de fecha 24 de octubre de 2018. Oficio No. 0118 F-2T UIA-JEP10 Adjuntó el Informe de investigador de campo-FPJ-22 de fecha 23 de octubre de 2018. 11 Radicado Orfeo No. 20182000073653

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información suministrada por éste último. Finalmente, se solicitó al GRAI de la JEP la realización de un análisis de contexto sobre el delito de tráfico de estupefacientes como parte de la financiación de la extinta organización FARC-EP, particularmente en el Municipio de Solano (Caquetá) para el año 2016.

18. El día 17 de diciembre de 2018, el GRAI remitió el análisis de contexto solicitado12.

19. Durante el término otorgado, la UIA no remitió el informe sobre las comisiones ordenadas.

20. Posteriormente, el despacho sustanciador profirió la Resolución SAI-RT-ASM-013-2019 de 22 de enero de 2019, reiterando las órdenes dadas a la UIA a través de la Resolución SAI-RT-ASM-095-2018 de 9 de noviembre de 2018 y para tales efectos, señaló el término de 15 días para que se rindiera informe sobre las actividades realizadas.

21. Por medio del oficio No. 0024 F-2T UIA-JEP de 1 de febrero de 2019, la Fiscalía 02 ante el Tribunal de la UIA rindió un informe parcial, allegando las entrevistas a los señores ROBINSON CUBILLOS y ABRAHAM CARDOSO.

22. A través del oficio de fecha 19 de febrero de 2019, la UIA solicitó una prórroga del término de la comisión para practicar las entrevistas faltantes13.

23. Mediante la Resolución SAI-RT-ASM- 074-2019 de 26 de febrero de 2019, se prorrogó hasta el día 12 de marzo de 2019 el término otorgado a la UIA para la finalización de las comisiones ordenadas y, en consecuencia, se amplió el término por un (1) mes para decidir de fondo sobre el eventual otorgamiento de amnistía o indulto a favor del señor ROBINSON CUBILLOS, esto es, hasta el 28 de marzo de 2019. De igual manera, se ordenó oficiar a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y determinación de Hechos y Conductas para que remitiera a esta actuación, copia del informe denominado “fuentes y mecanismos de financiación de las FARC-EP”, presentado por la Fiscalía General de la Nación a la JEP.

12 Radicado Orfeo No. 2018350011452313 Radicado Orfeo No. 2019000044373

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24. Mediante oficio No. 054 F-2T UIA-JEP de 13 de marzo de 2019, la Fiscalía Segunda de la UIA delegada ante el Tribunal remitió la entrevista realizada al señor JOSÉ ANTONIO TISOY CACHAYA.

25. El día 14 de marzo de 2019, la Fiscalía Segunda de la UIA remitió por medio del sistema de gestión documental ORFEO el documento elaborado por el GRANCE sobre los datos de identificación de los comandantes alias “Gonzalo” y alias “Duber”, nombrados por ROBINSON CUBILLOS en su entrevista.

26. Por su parte, la Sala de Reconocimiento Verdad, Responsabilidad y determinación de Hechos y Conductas, remitió el informe solicitado por el despacho sustanciador a través del oficio SRVR-00307 de fecha 14 de marzo de 201914.

27. Por medio de la Resolución SAI-RT-ASM-105-2019 de 14 de marzo de 2019, se declaró cerrado el trámite de amnistía y se corrió traslado por cinco (5) días hábiles a todos los sujetos procesales y a los intervinientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

28. El día 19 de marzo de 2019, cuando ya se había declarado el cierre del trámite de amnistía, la Fiscalía segunda de la UIA remitió el informe final de la comisión ordenada. Sin embargo, lo único que se aportó con este informe fue la entrevista practicada al señor JOSÉ ANTONIO TISOY CACHAYA, la cual, ya había sido remitida al despacho sustanciador el día 13 de marzo de 2019, es decir, con anterioridad al cierre del trámite.

29. Dentro del término del traslado, no se allegó ningún pronunciamiento por parte de los sujetos procesales. En efecto, a pesar de que el día 22 de marzo del presente año, el Ministerio Público envió un correo electrónico a la secretaría judicial de la SAI manifestando que remitía su respectivo concepto, no se adjuntó ningún documento15.

30. Por medio del informe secretarial de fecha 26 de marzo de 2019, ingresaron las diligencias a la Sala, una vez cumplido lo ordenado en la resolución SAI-RT-ASM-105-2019 de 14 de marzo de 2019, que declaró cerrado el trámite de amnistía16.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 Radicado Orfeo No. 2019325007906315 Cuaderno JEP. Folio 134. 16 Cuaderno JEP 1, folio 276

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5.1 Consideraciones Previas

31. Respecto de las amnistías de Sala, el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 establece que “la solicitud de amnistía deberá ser resuelta en un término no mayor a tres (3) meses desde que haya sido solicitada a la Sala” 17. Por otra parte, la Ley 1922 de 2018, que entró en vigencia a partir del 18 de julio de 201818, establece en su artículo 46 lo siguiente:

La decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se podrá realizar en audiencia pública, la cual será programada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, y podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser extendido hasta por un (1) mes19.

32. Así, realizado el trámite contenido en la Ley 1922 de 2018 y una vez revisado el expediente, así como las distintas etapas procesales de este trámite, esta Sala encuentra que no existe ninguna irregularidad que afecte de nulidad el presente asunto, ni tampoco que vulnere alguna garantía fundamental del compareciente como el debido proceso o defensa, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. A su vez, esta Sala constató que al compareciente lo asiste su respectivo apoderado judicial.

33. En este sentido, la Sala se encuentra en término para adoptar una decisión de fondo en el presente caso, luego de haber dado aplicación al artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, una vez entró en vigencia. Dicho esto, realizado el trámite contenido en la Ley 1922 de 2018, la Sala procederá a resolver el fondo del asunto. Para ello, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de 17 Para el Consejo de Estado “de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el término de tres (3) meses […] establecido por el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, debe ser contabilizado a partir de la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, norma aplicable aun cuando sea posterior a la petición realizada por la parte actora, por cuanto las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional [en la Sentencia C-619 de 2001]”. Ver. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente 25000234200020180199501, 12 de septiembre de 2018.18 El artículo 76 de dicha ley prevé que esta norma entró a regir a partir de su promulgación la cual se dio el 18 de julio de 2018.19 El último artículo mencionado de la Ley 1820, se refiere a la facultad de la SAI de ampliar información “mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente”.

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la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos20.

5.2 Problema Jurídico y orden de exposición

34. Le corresponde a la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) determinar si el señor ROBINSON CUBILLOS tiene derecho o no a ser beneficiario de la figura de amnistía por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

35. Para tal efecto, la Sala abordará el siguiente orden de exposición: i) consideraciones generales sobre la amnistía; ii) la amnistía en el marco del actual proceso transicional; iii) análisis de fondo del beneficio de amnistía. En este último punto, la Sala abordará los ámbitos de aplicación: a) temporal; b) personal; y c) material.

5.2.1 Consideraciones generales sobre la amnistía

36. La amnistía es un instrumento jurídico que se utiliza para que quienes hayan realizado conductas delictivas no sean juzgados por éstas o, para que a quienes ya han sido condenados no se les aplique la sanción respectiva y se les elimine cualquier tipo de responsabilidad21. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “la amnistía desconoce el delito”22.

37. Las amnistías suelen otorgarse en contextos de finalización de conflictos armados23, aunque no exclusivamente en estos, y su concesión se ha entendido como “una herramienta de construcción de la paz”24. A través de la concesión de amnistías a ciertas personas 20 Artículo 176 de la Ley 1654 de 2012 sobre apreciación de las pruebas, en virtud del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.21 TORRES ARGÜELLES, Alfredo. Repensando las amnistías en procesos transicionales. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 37.22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de mayo de 1949. 23 YOUNG, Gwen K. “Amnesty and Accountability”, U.C. Davis Law Review, vol.35, 2002. p. 434.24 TORRES ARGÜELLES, cit., p. 38. En la misma línea: CIDH. CASO GOMES LUND Y OTROS (“GUERRILHA DO ARAGUAIA”) VS. BRASIL. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Párrafo 130. “La concesión de amnistía usualmente se justifica por la percepción de que la sanción de los crímenes contra los derechos humanos después de terminadas las hostilidades puede llegar a representar un obstáculo al proceso de transición, perpetuando el clima de desconfianza y rivalidad entre los diversos grupos políticos nacionales, por lo que en períodos como este se buscan medios alternativos a la persecución penal para alcanzar la reconciliación nacional, como forma de ajustar las necesidades de justicia y paz, tales como la reparación patrimonial de las víctimas y sus familiares y el establecimiento de comisiones de la verdad”. Además, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Masacre de el Mozote y lugares aledaños Vs El Salvador, sentencia de 25 de octubre de 2012, fondo, reparaciones y costas.

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por determinados delitos, se alcanzan, con mayor facilidad, los objetivos de reconciliación. En palabras de la Corte Constitucional, “[l]a amnistía tiene como fin acercar a los distintos bandos y procurar entre ellos la reconciliación”25.

38. En la historia constitucional y legal del país, han sido abundantes las concesiones de amnistía como una expresión del tratamiento benévolo al delito político26 y la propia Constitución de 1991 no fue la excepción al establecer que los delitos políticos podrían recibir los beneficios de la amnistía o el indulto27.

39. El fundamento de la concesión de amnistías en el marco de cesación de conflictos armados se encuentra en el artículo 6, numeral 5, del Protocolo adicional II a los convenios de Ginebra de 1949, que establece lo siguiente:  

A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.

40. De allí que, como lo sostuvo la Corte Constitucional, “las amnistías son, entonces, medidas compatibles ‘prima facie’, con el DIH, específicamente, en los conflictos no internacionales”28. En este sentido, la finalidad de este mandato del DIH es la de lograr la reconciliación entre los actores del conflicto armado y contribuir a la construcción de una paz estable y duradera29. 25 Corte Constitucional. Sentencia C - 052 de 1993. Salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 1997. Salvamento de Voto de los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Al respecto, sostuvieron: “ha sido casi una constante en sus Constituciones y en sus leyes penales, el tratamiento diferenciado y generalmente benévolo del delito político. Al respecto pueden citarse como ilustrativos algunos hechos: la ley de mayo 26 de 1849 eliminó la pena de muerte, vigente entonces en el país, para los delitos políticos; la Constitución de 1863 la abolió para todos los hechos punibles, pero cuando la Carta del 86 la reimplantó, en su artículo 30, excluyó expresamente los delitos políticos. Es decir: que mientras la pena capital fue abolida para todos los delitos sólo en el Acto Legislativo de 1910, para los delitos políticos ya lo había sido desde 1849. El Código Penal de 1936, que acogió el criterio peligrosista del positivismo italiano, disminuyó notablemente las penas contempladas para los delitos políticos en el Código de 1890, con la tesis, tan cara a Ferri y Garófalo, de que los delincuentes políticos sociales, por las metas altruistas que persiguen, no son temibles para la sociedad. Así mismo, cabe recordar que el artículo 76, ordinal 19, de la anterior Constitución facultaba al Congreso para conceder amnistía por delitos políticos, y el 119, ordinal 4 autorizaba al Presidente a conceder, de acuerdo con la ley, indulto por ese mismo tipo de infracciones”.27 Constitución Política de Colombia. Artículos 150, Num. 17 y 201, Num. 2.28 Corte Constitucional. Sentencia C - 007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 29 Corte Constitucional. Sentencia C - 007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. “La confianza es un elemento consustancial a un acuerdo de paz, y la reconciliación es el objetivo que persigue el artículo 6.5. del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949.” Párrafo. 300. Corte Constitucional. Sentencia C 225 de 1995 “(…) se entiende el sentido de una disposición destinada a procurar que la autoridad en el poder conceda una amnistía lo más amplia posible, por motivos relacionados con el conflicto, una vez

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41. En Colombia, la amnistía se ha clasificado en propia e impropia. Así, cuando la amnistía concedida evita que la persona sea juzgada por los delitos que cometió, se está en sede de una amnistía propia y cuando el beneficio evita que, a la persona, que ya ha sido condenada, se le aplique la sanción penal, se trata de una amnistía impropia. Así, en palabras de la Corte Constitucional:

(…) si al momento de concederse la ley de amnistía esta resulta aplicable a personas contra quienes ya hubiere sentencia condenatoria, se excepciona la cosa juzgada y desde entonces cesa la ejecución de la penal para lo cual habrá de comunicarse al juez de primera instancia, institución que la doctrina llama amnistía impropia30.

42. En Colombia, esta modalidad de amnistía es una de las causas por las que se extingue la sanción penal31, como lo consagra el numeral 3 del artículo 88 del Código Penal32 y por esta razón constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada33.

43. Ahora bien, la concesión de la amnistía está condicionada respecto a los delitos que pueden ser susceptibles de este beneficio. Según el artículo 150 numeral 7 de la Constitución Política, esta sólo procederá por delitos políticos. En palabras de las altas Cortes colombianas, el delito político es “[…] aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”.34

44. Sin embargo, el tratamiento benévolo para esta clase de conductas debe ser interpretado de manera amplia. Ello quiere decir que se debe tener en cuenta que hay delitos comunes que, al estar

concluido el mismo, ya que de esa manera se puede lograr una mejor reconciliación nacional”. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.31 Pero no extingue la acción civil (Art. 99 del código Penal). 32 “Artículo 88. Extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la sanción penal:1. La muerte del condenado. 2. El indulto.3. La amnistía impropia. 4. La prescripción. 5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias. 6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley. 7. Las demás que señale la ley”. 33 REYES E, Alfonso. Derecho Penal. Parte General. Bogotá, Temis, p. 292. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto segunda instancia de 7 de abril de 1995. Radicado 10.297. MP. Carlos Eduardo Mejía Escobar. En la misma línea, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-928/2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. “En forma general, puede considerarse que el delito político es aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”.

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conectados con el delito político, resultan relacionados con éste y, por tanto, son conexos. Lo anterior, implica que también pueden ser susceptibles de ser amnistiados los denominados “delitos conexos”. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que “[e]n conexión con éstos pueden cometerse otros, que aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos”.35

45. Por ello, la gran mayoría de leyes de amnistía que han sido promulgadas a lo largo del tiempo, han consagrado la posibilidad de extender el beneficio a los delitos conexos a los delitos políticos, estableciendo, a su vez, los criterios para establecer dicha conexidad36.

5.2.2 La amnistía en el marco del actual proceso transicional

46. En términos generales, la Justicia Transicional puede ser entendida como el conjunto de medidas judiciales y extrajudiciales que implementa una sociedad en un contexto de “transición” de guerra a la paz o de un cambio de régimen político a otro, con el fin de hacer frente a periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido violaciones a derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario37. Así, algunos objetivos de la justicia transicional son: (i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no

35 Corte Constitucional. Sentencia 456 de 2007. M.P. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz36 Así, por ejemplo, la Ley 35 de 1982 en su artículo 1 establecía “los autores, cómplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley”. Y en el artículo 2º definía la categoría de delitos políticos y delitos conexos a estos, de la siguiente manera: “entiéndase por delitos políticos los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición o asonada, y los conexos con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u ocultarlos”. Además de la ley anteriormente reseñada, otras leyes regularon la concesión de amnistías, como por ejemplo, Ley 37 de 23 de marzo de 1981 y Ley 77 de 22 de diciembre de 1989, así como el Decreto 2090 de 15 de noviembre de 1967. 37 En palabras de Ruti Teitel, la Justicia Transicional es la concepción de justicia asociada con periodos de cambio político, caracterizados por respuestas legales que tienen el objetivo de enfrentar los crímenes cometidos por regímenes represores anteriores. (TEITEL, Ruti. Genealogía de la Justicia Transicional. Título original: Transitional Justice Genealogy. Publicado en Harvard Human Rights Journal, vol. 16, Sprining 2003, Cambridge, MA, pp 69-94).Por su parte, la Organización de Naciones Unidas ha definido la justicia de transición como la “variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. (ONU. S/2004/616, párr.8).

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repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia; y (iv) promover la reconciliación social38.

47. En el Acuerdo Final de Paz (en adelante también AFN) suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP, firmado el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el citado artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”39. De lo anterior se deriva, que el mandato dado por el propio acuerdo, a la luz de los principios del DIH, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.

48. El propio Acuerdo estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”40. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.

49. El mencionado artículo 8 de esta ley reconoce el delito político y como consecuencia de ello establece que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”. Esta norma evidencia, en primer lugar, la aplicación del artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 como principio guía en la aplicación de las amnistías y, en segundo lugar, hace referencia a los requisitos que se deben tener en cuenta para definir a cuáles delitos es posible otorgar amnistía; es decir, los delitos políticos y conexos.

50. Este ese mismo sentido, el artículo 8 la Ley 1820 de 2016 explica qué se entiende por delito político, de la siguiente manera: “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.

38 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera 39 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Punto 5.1.2. Párrafo 38. p. 150. 40 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Punto 5.1.2. Párrafo 38. p. 150.

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51. Asimismo, el precepto referido establece que los delitos conexos serán susceptibles de amnistía y, de manera general, fija criterios orientadores para determinar qué conductas delictivas se consideran conexas al delito político:

También serán amnistiables los delitos conexos con el delito político, aquellos calificados como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.

52. Por su parte, el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 consagra la siguiente prohibición:

En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes:

a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables;

b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.

53. Por otra parte, del artículo 22 de la Ley 1820 se desprende que las amnistías se pueden conceder a personas investigadas, procesadas o condenadas, por delitos políticos o conexos. Ello quiere decir que, en este marco, se pueden conceder, tanto amnistías propias, como amnistías impropias.

54. Por otro lado, según el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, la amnistía, concedida en este contexto, extingue la acción penal (amnistía propia) y las sanciones penales principales y accesorias (amnistía impropia), así como “la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas” en los casos contemplados en la norma. De igual manera, se extinguirán las investigaciones o sanciones disciplinarias o fiscales que se hubieren generado por los hechos objeto de la amnistía. Sumado a ello, la concesión de la amnistía también tiene como consecuencia la libertad inmediata del

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beneficiado cuando este se encuentre privado de aquella41. En este punto, resulta necesario precisar que es la autoridad de la jurisdicción ordinaria, la encargada de aplicar los efectos de la amnistía42.

5.3 Análisis de fondo del beneficio de amnistía

55. Procede la Subsección A de la SAI a definir los requisitos que se requieren para conceder el beneficio de amnistía, para luego, establecer si, en este caso concreto, la persona vinculadas a este asunto tiene o no derecho a obtener dicho beneficio. Así, para que se pueda conceder la amnistía tienen que confluir los siguientes factores: el temporal, el personal y el material.

5.3.1 Ámbito de aplicación temporal.

56. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”43 (subrayado fuera de texto). Asimismo, el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 señaló que esta norma se aplicaría para las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. Lo anterior significa que el límite temporal de la JEP y, por consiguiente, de la Sala de Amnistía o Indulto, es el 1° de diciembre de 2016. En otras palabras, para que se cumpla con el ámbito de aplicación temporal, se requiere que la conducta haya sido cometida antes de aquella fecha o sea de aquellas estrechamente relacionadas con la dejación de armas.

En el caso bajo análisis, la captura en flagrancia del señor ROBINSON CUBILLOS se llevó a cabo el día 7 de junio de 2016, cuando la Policía Nacional registró su equipaje, hallando la sustancia de uso ilícito que transportaba consigo. Ello quiere decir que los hechos por los cuales fue procesado el señor ROBINSON CUBILLOS sucedieron antes del 1 de diciembre de 2016. Por tal razón, se encuentra dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP, cumpliéndose entonces en este asunto con el requisito de temporalidad para la aplicación de la amnistía.

41 Artículo 34 de la Ley 1820 de 2016. 42 Inciso 4 de artículo 21 de la Ley 1820 de 2016.43 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°.

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5.3.2 Ámbito de aplicación personal

57. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación personal de la SAI, es decir, aquellos a quienes se les puede conceder la amnistía, se circunscribe a las personas -tanto nacionales como extranjeras- , integrantes o colaboradores del grupo armado que suscribió el AFP, que hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a éstos, de acuerdo con los citados criterios previstos en el artículo 23º de la misma Ley y siempre que se de alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al o Juez Ejecución Penas competente, la aplicación la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.

58. De lo anterior se deriva que, para cumplir con el primer requisito para ser beneficiaria de la amnistía, la persona debe estar inmersa en alguno de los supuestos de hecho antes relacionados. A juicio de la Sala, estos requisitos son de carácter alternativo; es decir, la persona cumple el requisito personal al estar inmersa en un solo supuesto, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más.

59. En relación con el ámbito personal, la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018, sostuvo que la relación de potenciales destinatarios del beneficio de amnistía “es compatible con la Carta,

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como quiera que se focaliza en los integrantes o colaboradores del grupo armado que suscribió el Acuerdo Final con el Gobierno, aspecto que se alinea con el propósito de pacificación, reconciliación y reincorporación de los combatientes a la vida civil”44.

60. En el presente caso, la Sala evidencia que el señor ROBINSON CUBILLOS cumple el requisito personal, en la medida en que, se encuentra en el segundo supuesto del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. En efecto, por medio del oficio 0F118-00060948/JMSC 112000, allegado a esta jurisdicción el día 12 de junio de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) indicó que: “ROBINSON CUBILLOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.191.875, se encuentra incluido dentro del listado recibido y aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante la Resolución No. 083 del 3 de mayo de 2018, que lo acredita como miembro de las FARC-EP”45.

61. Así las cosas, ello es suficiente para concluir que, en el caso bajo estudio, se satisface el factor personal y, en consecuencia, puede la Sala continuar con el análisis del ámbito material.

5.3.3 Ámbito de aplicación material

67. Como lo ha manifestado esta Sala en ocasiones anteriores46, el análisis de concurrencia del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía, se debe realizar en dos niveles. En el primero de ellos, debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En el segundo, se debe establecer si las conductas son potencialmente amnistiables. Es decir, si se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

68. En el presente caso, para comenzar, se examinará la relación con el conflicto armado. De esta manera, si en este nivel de análisis se concluye que la conducta no tiene conexidad con el conflicto, resulta innecesario continuar con el estudio de conexidad con el delito político. Por el contrario, en caso de superarse el examen

44 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párrafo. 726. 45 Presidencia de la República. Oficio 0F118-00060948 / JMSC 112000 de fecha 6 de junio de 2018. 46 Ver, entre otras, SAI-AOI-001-2018 ; SAI-AOI-002-2018; SAI-AOI-003-2018 ; SAI–AOI-006-2019 ; SAI-SUBA-AOI-005-2019.

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sobre relación con el conflicto armado, se realizarán las valoraciones sobre conexidad con el delito político, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, con el fin de establecer si la conducta es susceptible de ser amnistiada.

5.3.3.1 Relación entre la conducta y el conflicto armado

69. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos” (subrayado fuera de texto).

70. La anterior disposición corresponde con el ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”47. Ello quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta realizada por una persona en su calidad de miembro o colaborador de las FARC-EP. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, esta conexidad se demuestra “a partir de la identificación del vínculo que une la ejecución de una determinada conducta ilícita por un integrante o ex integrante de las FARC-EP con su pertenencia a la agrupación y el desarrollo del conflicto armado”48. 71. Con respecto a la relación con el conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que este análisis tiene diferentes grados de intensidad y que, en sede de análisis de concesión de amnistía el estudio se debe hacer con una intensidad alta. Al respecto sostuvo,

tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se

47 Artículo 3. Ley 1820 de 2016. 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicado AP5068-2017.

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define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad49.

72. Adicionalmente, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-080-2018: “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió ‘por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado’”50. En un conflicto tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste. No obstante, se cometieron otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Así, para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”51 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo52.

73. De esta manera, para precisar el grado de relación entre la conducta y el conflicto, se puede acudir a criterios como: si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta53.

74. Teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, es preciso resaltar que esta Sub Sala ha realizado una valoración de todos los elementos de prueba que existen tanto en el expediente de la jurisdicción ordinaria como otros que fueron allegados a la actuación, producto de la ampliación de información que se dispuso en trámite de la amnistía. Así, esta instancia judicial considera que en el presente caso no existe relación entre la conducta por la cual fue condenado el compareciente y el conflicto armado interno. En este sentido, un análisis en conjunto de aquellos elementos es el que

49 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 19.50 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3.51 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 11.15.52 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018. 53 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018.

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permite concluir que a pesar de que el compareciente se encuentra incluido en los listados de la organización FARC-EP, no es posible determinar un vínculo entre la comisión de la conducta de tráfico de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y su pertenencia a dicho grupo armado, en el desarrollo del conflicto armado interno.

75. En este punto, es importante considerar que la acreditación de una persona como integrante de este grupo armado, por parte de la OACP, como es el caso bajo análisis, no significa per se que todas las conductas cometidas por aquella hayan sido en razón de su pertenencia a la organización. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sostenido precisamente que “la pertenencia de una persona a un grupo armado no supone que todas sus actuaciones sirvan a los propósitos y necesidades de este”54. En consecuencia, esta Sub Sala procederá a indicar los elementos de prueba que le permiten arribar a la conclusión antes reseñada.

5.3.3.2 Elementos de prueba que obran en el expediente penal de la justicia ordinaria

76. Como se había sostenido en la Resolución SAI-LC-ASM-024-2018 de 28 de agosto de 2018, de los hechos relatados en las distintas actuaciones del proceso penal y demás elementos existentes en el expediente del proceso penal, no se puede ni siquiera inferir razonablemente la existencia de un nexo entre la conducta endilgada al señor CUBILLOS y el conflicto armado. A la anterior conclusión había llegado el despacho sustanciador luego de realizar un detallado estudio de las diferentes actuaciones del proceso penal adelantado en contra del compareciente, tales como: i) las respectivas audiencias preliminares; ii) el escrito de acusación; y iii) en el acta de preacuerdo suscrita por el procesado, su defensa y la fiscalía.

77. En efecto, en las diligencias preliminares en el marco del proceso penal se relataron los hechos en los cuales resultó capturado el compareciente, sin que allí se haya mencionado algún vínculo entre el haber transportado los 3750 gramos de cocaína, en su condición de integrante de la extinta organización FARC-EP y en el desarrollo del conflicto armado. Tampoco en el escrito de acusación se constata que la conducta obedeció al cumplimiento de una orden dada por aquél grupo armado, como lo ha referido el señor ROBINSON CUBILLOS. Por último, en el acta de preacuerdo,

54 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP- SA- 016 de 30 de julio de 2018. Párrafo 26.

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no se encuentra elemento alguno que permita siquiera inferir que el conflicto armado incidió de cierta forma en la capacidad, en la decisión, en la manera o en el objetivo para el cual se cometió la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

78. Por todo ello, la Sub Sala considera que, del material existente en la actuación judicial ordinaria no es posible establecer un nexo entre la conducta cometida por el señor ROBINSON CUBILLOS en su condición de integrante de las FARC-EP y la existencia del conflicto armado interno.

79. Ahora bien, esta Sub Sala no desconoce que en los procesos penales que se llevaron a cabo en la jurisdicción ordinaria en contra de integrantes de las FARC-EP, es posible que la persona haya ocultado esa pertenencia o colaboración con aquel extinto grupo armado, en la medida en que, de haberlo expresado, probablemente hubiera tenido mayores consecuencias penales. Más aún, en el caso bajo estudio que se trató de un proceso que terminó de manera anticipada ante la firma de un preacuerdo, no se cuenta con un debate probatorio que hubiera podido ampliar o profundizar en las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta y quizá, en el propósito de la misma. Sin embargo, como se pasará a exponer, la conclusión acerca de la inexistencia de la relación entre el conflicto armado y la conducta sigue siendo la misma, aún después del recaudo probatorio del trámite de amnistía.

5.3.3.3 Elementos de prueba recaudados durante el trámite de amnistía

80. Los elementos de prueba recaudados en el presente trámite y que resultan pertinentes para el análisis que ocupa la atención de la Sala, son los siguientes: i) la entrevista al señor ROBINSON CUBILLOS; ii) la entrevista al señor ABRAHAM CARDOZO; iii) la entrevista al señor JOSÉ ANTONIO TISOY CACHAYA; iv) el documento elaborado por el Grupo de Análisis de Información (GRAI) de la JEP; y v) el Informe denominado “fuentes y mecanismos de financiación de las FARC-EP”, presentado por la Fiscalía General de la Nación a la JEP. Al respecto, la Sub Sala debe precisar que, si bien, el informe final de la UIA fue allegado cuando ya se había cerrado el trámite de amnistía, el recaudo probatorio, producto de las comisiones ordenadas por el despacho, fue aportado antes del cierre del trámite. En efecto, lo único que se allegó con el informe final fue la entrevista practicada al señor TISOY CACHAYA, la cual, ya había sido remitida al despacho sustanciador y, por ende, fue

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incluida dentro de la Resolución de cierre para que quedara a disposición de las partes.

81. Asimismo, a pesar de que la UIA no realizó una de las actividades ordenadas por el despacho sustanciador, esto es, la verificación de posibles conexiones entre el señor CUBILLOS y la extinta organización FARC-EP a través de un análisis de vínculos o redes, la Sub Sala considera que el recaudo probatorio existente en la actuación resulta suficiente para adoptar una decisión de fondo. Sin perjuicio de lo anterior, se exhortará a la UIA para que, en adelante, cumpla de manera estricta con los términos otorgados por esta instancia judicial para el desarrollo de las comisiones ordenadas y realice la totalidad de las actividades ordenadas por la Sala o informe las razones por las cuales ello no fue posible.

82. Hechas las anteriores precisiones, la Sub Sala iniciará su análisis con las entrevistas allegadas y luego abordará, a modo de elementos contextuales, los dos últimos documentos referenciados.

- Entrevistas practicadas

83. En la entrevista realizada al señor ROBINSON CUBILLOS, sostuvo que “desde pequeño le colaboraba a la guerrilla”. Dijo además que vivió siempre “en zonas del frente 15” de las FARC-EP y que el último comandante que había estado era alias “GONZALO”. Cuando se le indagó por el motivo de su captura, el compareciente señaló que habían sido “órdenes del camarada GONZALO”, que tenía que ir a Bogotá a traer cosas tales como, sacos y linternas. Afirmó que debía entregar la droga en Bogotá. Precisó que dicha droga “[se] la entreg[ó] DUVER” en su finca “El encanto”, jurisdicción del municipio de Solano (Caquetá)”. No obstante, explicó que cuando fue llevado a las audiencias penales en la jurisdicción ordinaria, al preguntársele que si la droga que llevaba consigo era de él, responde afirmativamente y niega cualquier pertenencia a un grupo armado, pues lo podían acusar por rebelión55.

84. Lo primero que debe advertir esta instancia judicial es la contradicción en la que incurre el señor CUBILLOS al señalar en sus diferentes escritos allegados a la JEP que los hechos por los que fue procesado, fueron ordenados por “miembros de las FARC-EP del frente tercero” y que esto podía ser corroborado por el señor ABRHAM CARDOZO. En contraste, en su entrevista, el señor

55 Entrevista practicada el día 10 de octubre de 2018.

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ROBINSON CUBILLOS manifestó que la orden de cometer la conducta por la cual fue condenado, fue del comandante alias “GONZALO” del frente 15 de aquella organización. Es más, fue enfático al manifestar que él solo “trabajaba” para el frente 15 de las FARC-EP.

85. Ahora bien, el despacho sustanciador ordenó la práctica de entrevista tanto al señor ABRAHAM CARDOZO como a los comandantes señalados por ROBINSON CUBILLOS como alias “GONZALO” y alias “DUVER”. Así, a través de comisiones debidamente ordenadas a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, se logró entrevistar a los dos primeros, toda vez que, no fue posible lograr la identificación de alias “DUVER”56.

86. Si bien el señor ABRAHAM CARDOZO dijo que conocía al señor ROBINSON CUBILLOS y que era de Caquetá, también señaló que no había estado bajo su mando57. Ello controvierte entonces lo afirmado por el compareciente en sus solicitudes, cuando afirmó que la conducta había sido ordenada por el señor ABRAHAM CARDOZO, en su condición de comandante del frente 3° de las FARC-EP.

87. Por su parte, el señor JOSÉ ANTONIO TISOY CACHAYA, alias “GONZALO” también controvierte lo afirmado por el compareciente, toda vez que, según manifestó, él no ordenó que el señor ROBINSON CUBILLOS llevara la droga hacia Bogotá58. Sobre las circunstancias en que conoció a ROBINSON CUBILLOS sostuvo:

Pregunta: diga si dentro de la organización conoció a Robinson Cubillos, alias “robin”. Responde: a Robinson lo conocí por los lados de Solano, pero no dentro de la organización, ellos tenían finca en el sector del encanto. Pregunta: desde cuándo lo conoce y por qué Responde: a ese lo conocí, como él vivía por donde yo mantenía haciendo el recorrido, en el caño del río Conzaya, entonces uno le pedía favores y el los hacía y cualquier favorcito nos colaboraba, ellos son como cuatro hermanos que yo conozco, agricultores de la zona y lógicamente como eran de la zona colaboraban con la organización, con yuca, con plátano y con cualquier favor que uno necesitaba, ellos colaboraban.

56 Informe GRANCE sobre identificación y ubicación de alias “Gonzalo” y alias “Duber”. 57 Entrevista realizada al señor ABRAHAM CARDOZO. Minuto 45:20 ss. 58 El Señor TISOY CACHAYA afirmó que había pertenecido a las FARC-EP desde el año 1982 y que fue comandante, entre otros, del frente 48, segundo comandante del frente 49 y de una unidad del frente 15. Específicamente, con el frente 15 dijo que solamente había estado en el área de Solano y la Montañita, en Caquetá.

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88. Posteriormente, al preguntársele por el conocimiento que pudiera tener sobre la razón de la captura del compareciente y sobre la orden que supuestamente él le había dado a ROBINSON para llevar a cabo tal conducta, manifestó lo siguiente:

Lo que se por los hermanos, es que él se había venido de Solano porque no podía vender esa harina, que es la coca, ósea la base de la hoja de coca, se había venido con cuatro kilos y lo habían capturado en la vía que conduce del Caquetá a Rivera (Huila), ellos me dijeron a mí que si los metíamos a esa lista de reconocimiento y dijimos entre todos que sí, que los reconociéramos, era gente inexperta que por la falta de recursos para el sostenimiento de la familia, comete errores como el de venirse con la pasta y traérsela por aquí.

89. Finalmente, al indagársele al señor TISOY CACHAYA, conocido en el grupo armado con el alias de “GONZALO”, sobre sobre la orden que supuestamente él le había dado a ROBINSON para llevar a cabo tal conducta, manifestó lo siguiente:

Pregunta: en la misma entrevista manifiesta Robinson Cubillos que la sustancia estupefaciente que le fue decomisada al momento de su captura le fue entregada por el comandante alias “Gonzalo” del frente 15 de las FARC y que era un encargo que traía de la finca “el encanto”, jurisdicción de Solano, hacia la ciudad de Bogotá, qué sabe usted al respecto.

Responde: yo nunca le entregué coca o estupefacientes a él.

Pregunta: tiene usted conocimiento a quién pertenecía la droga incautada consistente en tres kilos y medio de cocaína?

Responde: sé que era de la finca de él, ósea de él, de la producción, ellos cultivaban coca en su finca, en ese entonces la sacaban a vender al caserío de Solano y con eso compraban la comida de ellos y cuando cometió ese error era que estaba malo y estaban desesperados y cometió ese error, el hermano que le dicen “pelo” me comento eso, que él le había dicho que no se fuera con eso y se puso con esas y ahí esta.

Pregunta: indica Robinson Cubillos que la droga incautada la traía a Bogotá por orden suya y de alias “Dúber”, qué nos puede decir al respecto

Responde: yo conozco a Duber también y Duber no le entregó nada tampoco, eso no es cierto ni de Duber ni de mí.

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90. De acuerdo a lo anterior, esta instancia judicial no puede establecer un vínculo entre la comisión de la conducta cometida por el compareciente en su calidad de integrante de las FARC-EP y la existencia del conflicto armado, al menos por las siguientes dos razones: en primer lugar, porque no está acreditado que el señor ROBINSON CUBILLOS hubiese utilizado su condición de colaborador con la extinta organización FARC-EP para transportar la droga que le fue encontrada. Por el contrario, en segundo lugar, ni el señor ABRAHAM CARDOZO ni el señor TISOY CACHAYA reconocen que de ellos hubiera salido la orden para llevar a cabo tal conducta o que la organización armada hubiese tenido alguna injerencia en ello. Es más, de la entrevista de éste último, se desprende que el señor CUBILLOS tomó la decisión de cometer el delito por razones personales.

- Elementos de contexto

91. Como se mencionó antes, el despacho sustanciador solicitó la remisión del informe sobre fuentes y mecanismos de financiación de las FARC-EP, presentado por la Fiscalía General de la Nación a la JEP. Asimismo, solicitó al GRAI la elaboración de un documento de contexto sobre el delito de tráfico de estupefacientes como parte de la financiación de la extinta organización FARC-EP, particularmente en el municipio de Solano (Caquetá) para el año 2016. De estos dos documentos resulta pertinente extraer lo siguiente.

92. Dentro de los mecanismos de financiación de la extinta organización FARC-EP estuvo la intervención de ésta en la cadena de producción y tráfico de estupefacientes59. Así, la Fiscalía General de la Nación identificó tres modalidades de intervención: i) la “modalidad extorsiva”; ii) la “modalidad de intermediación”, en la que la extinta guerrilla fungió como intermediaria entre cultivadores y compradores de pasta de base de coca; y iii) la “modalidad de control”, en la que aquel grupo armado se convirtió en “controlador directo” de los cultivos, laboratorios y cocinas para la fabricación de pasta base y cristal de cocaína60.

93. Dentro de la primera modalidad, resulta importante destacar que en el documento de la VII Conferencia Nacional Guerrillera de 59 Fiscalía General de la Nación. Fuentes y mecanismos de financiación de las FARC-EP. Informe No. 10 de la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz. Serie de documentos No. 18. Diciembre de 2018. 60 Fiscalía General de la Nación. Fuentes y mecanismos de financiación de las FARC-EP. Informe No. 10 de la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz. Serie de documentos No. 18. Diciembre de 2018. Pág. 141.

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192 se reconoce la forma de intervención extorsiva bajo la modalidad del “impuesto” de gramaje, un cobro que la guerrilla impuso a los cultivadores por cada kilo de hoja de coca61. Luego, las FARC-EP amplió el cobro de gramaje hacia los compradores62 y, con el tiempo, también se impusieron distintos cobros por actividades como: entrada a las regiones para transacciones de compra de pasta base y cristal de cocaína y el uso de infraestructura de transporte63. En una de las declaraciones citadas en el informe de la Fiscalía se lee lo siguiente:

(...) El área del frente 15 era la jurisdicción de municipio de Milán, Montañita y Solano (Caquetá́). Ese era el centro de la comisión financiera (…) Desde 1990, los medios de finanzas era principalmente el impuesto de base de coca y el cobro a los cultivadores de base de coca. Además la vacuna a los ganaderos. En ese tiempo había una pista donde aterrizaban las avionetas, cerca de una tribu que se llama el Cuerazolas avionetas pagaban también un impuesto para aterrizar. Yo no conocía un cristalizadero. El impuesto que se cobraba a los cultivadores, dependían de las hectáreas de cultivo. Ese cobro se hacia cada 90 días, eso era lo que se demoraba el corte de la raspada de la coca. Así mismo se le cobraba a los cultivadores la cantidad que tuviera. También se les cobraba impuesto a los compradores (...)64.

94. Lo anterior es coincidente con las entrevistas de los señores ROBINSON CUBILLOS y JOSÉ ANTONIO TISOY CACHAYA “alias Gonzalo”, quienes sostienen que el municipio de Solano (Caquetá) hacia parte de la jurisdicción del frente 15 de las FARC-EP y que una de las formas como se financiaba dicho frente era a través del cobro o “impuestos” producto del cultivo de coca65. 61 Fiscalía General de la Nación. Fuentes y mecanismos de financiación de las FARC-EP. Informe No. 10 de la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz. Serie de documentos No. 18. Diciembre de 2018.62 Fiscalía General de la Nación. Fuentes y mecanismos de financiación de las FARC-EP. Informe No. 10 de la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz. Serie de documentos No. 18. Diciembre de 2018.Pág. 143.63 Fiscalía General de la Nación. Fuentes y mecanismos de financiación de las FARC-EP. Informe No. 10 de la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz. Serie de documentos No. 18. Diciembre de 2018.Pág. 143.64 Entrevista a Nolberto Uni Vega, quien perteneció al frente 15 del Bloque Sur. Citado en: Fiscalía General de la Nación. Fuentes y mecanismos de financiación de las FARC-EP. Informe No. 10 de la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz. Serie de documentos No. 18. Diciembre de 2018.Pág. 144. 65 En su entrevista ROBINSON CUBILLOS afirmó que: “mientras tanto yo era agricultor, cultivaba coca para la misma organización que eran los que se financiaban por parte de la droga de los impuestos, vacunas, eran impuestos por kilo para financiar la guerra, de ahí no hacía mas, era estar pendiente”.Por su parte, del señor JOSÉ ANTONIO TISOY CACHAYA sostuvo que como fuentes de financiación del frente 15 de las FARC-EP estaban: ganadería, “contribuciones de la gente” y lo que era la contribución también de la coca, “la gente que trabajaba y vivía agradecida daban una contribución de diez mil pesos por kilo de pasta de coca, los que

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95. En segundo lugar, el informe del GRAI da cuenta que el municipio de Solano (Caquetá) “es un territorio estratégico en la economía de guerra y en términos militares”66, en el cual, hicieron presencia los frentes 15, 48 y 32 de la extinta organización FARC-EP. Adicionalmente, refiere este informe que en el Departamento de Caquetá, las FARC-EP “ampliaron su participación en las diferentes etapas de la cadena del narcotráfico”67.

96. A partir de los anteriores elementos de contexto, si bien, podría deducirse que efectivamente el frente 15 de las FARC-EP, al cual le brindaba colaboración el compareciente, tenía jurisdicción en el municipio de Solano (Caquetá), donde la extinta guerrilla tuvo participación en “las diferentes etapas de la cadena del narcotráfico”, esta Sub Sala considera que el nexo entre estos elementos y la participación del compareciente en la conducta de transportar estupefacientes se rompe con la afirmación del comandante de dicho frente 15, quien negó haber tenido alguna participación en la misma. En este sentido, a juicio de la Sala, el señor ROBINSON CUBILLOS no actuó en su condición de colaborador de las FARC-EP, por causa o con ocasión del conflicto armado, cuando decidió llevar a cabo el delito por el cual fue condenado.

97. Así las cosas, la Sub Sala concluye que la conducta bajo análisis no guarda relación con la colaboración del señor ROBINSON CUBILLOS, en el desarrollo del conflicto armado. En consecuencia, no resulta procedente continuar con el estudio del ámbito de aplicación material a efectos de determinar una eventual conexidad con el delito político.

V. DISPOSICIONES FINALES

98. Como ha quedado en evidencia, a pesar de que el señor ROBINSON CUBILLOS se encuentra acreditado como integrante de la extinta organización FARC-EP y la conducta por la cual fue procesado se cometió antes del 1o de diciembre de 2016, no es posible establecer que la comisión de dicha conducta estuviera vinculada con su colaboración a las FARC-EP en el desarrollo del conflicto armado.

daban la comisión eran los comisionistas, ellos eran los que recogían la coca y la entregaban a otros que uno no sabía quiénes eran. 66 GRAI. Economía y el modelo de guerra de las FARC-EP 1964-2016. Departamento de Caquetá. Solano. 67 GRAI. Economía y el modelo de guerra de las FARC-EP 1964-2016. Departamento de Caquetá. Solano.

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99. Por lo tanto, la Sub Sala A de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz decide NEGAR el beneficio de amnistía a favor del señor ROBINSON CUBILLOS identificado con C.C. 16.191.875 expedida en Valparaíso (Caquetá), por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del radicado de jurisdicción ordinaria No. 410016000716201601270.

100. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, cuando no se otorga amnistía o indulto por alguna conducta, la Sub Sala puede remitir “el caso a [Sala de] Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo con sus competencias”68.

101. Al respecto, es preciso señalar que dicha remisión está sujeta al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: i) que esta Sala haya establecido la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado, y ii) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas. Si alguno de estos requisitos no se cumple, la Jurisdicción Especial para la Paz carecería de competencia para continuar realizando cualquier análisis frente a conductas que no tengan conexidad con el conflicto armado o se hayan cometido después de la firma del Acuerdo Final o después del proceso de dejación de armas, cuando esta última hipótesis proceda. Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz, en su conjunto, no sea competente en razón a dichos factores, las diligencias judiciales serán devueltas a la jurisdicción ordinaria para continuar con el trámite que allí corresponda.

102. En el caso bajo estudio, toda vez que a juicio de la Sub Sala no es posible establecer que la comisión de dicha conducta estuviera vinculada con su pertenencia a las FARC-EP en el desarrollo del conflicto armado, se procederá a remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia.

103. En consecuencia, como quiera que el proceso penal se encuentra en etapa de ejecución de penas, la Sub Sala dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva (Huila), previa la obtención de copia fiel e íntegra digitalizada del mismo, incluidos los CD.

68 Ley 1820 de 2016, artículo 25.

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sub Sala A de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el beneficio de amnistía al señor ROBINSON CUBILLOS identificado con C.C. 16.191.875 expedida en Valparaíso (Caquetá), por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del radicado de jurisdicción ordinaria No. 410016000716201601270.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, con apoyo de la oficina de gestión documental, OBTENER COPIA FIEL E ÍNTEGRA DIGITALIZADA del expediente, incluidos los CD.

TERCERO. Por Secretaría Judicial, una vez obtenida la copia mencionada en el numeral anterior, REMITIR DE MANERA INMEDIATA el expediente No. 410016000716201601270 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva (Huila).

CUARTO. NOTIFICAR la presente resolución al señor ROBINSON CUBILLOS y a su apoderado, el abogado WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENÉNDEZ, identificado con C.C. 77183721 y T.P. No. 168723 del C.S de la J.

QUINTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a la dirección carrera 5 No 15 - 80 de la ciudad de Bogotá, o al correo electrónico [email protected] .

SEXTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente resolución al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) y al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva (Huila).

SÉPTIMO. Por Secretaría Judicial, EXHORTAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que, en adelante,

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Page 30: relatoria.jep.gov.co · Web view2019/04/03  · de 2 1 1 Bogotá D.C., Miércoles, 03 de Abril de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193120138811 *20193120138811* REPÚBLICA

BOGO T Á D.C. , M IÉ RCOL E S , 03 DE ABRIL DE 2019PARA RE SPONDE R A E ST E OF ICIO CIT E : 20193120138811*20193120138811*

cumpla de manera estricta con los términos otorgados por esta instancia judicial para el desarrollo de las comisiones ordenadas y realice la totalidad de las actividades ordenadas por la Sala o informe las razones por las cuales ello no fue posible.

OCTAVO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOVENO. Contra esta resolución proceden los recursos de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO Magistrada

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINAMagistrado

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA Magistrada

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