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Bogotá D.C., Jueves, 04 de Abril de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193310100643 *20193310100643* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA DÉCIMA Bogotá D.C, cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicado Número: 2019331160400022E Compareciente: Esneider Andrade Castrillón c.c. 17.690.851 Situación jurídica: Procesado privado de la libertad- EJECO Facatativá Solicitante: Fuerza Pública – Ejército Nacional Grado: Cabo Segundo - Retirado Delito: Homicidio en persona protegida Asunto: Concede privación de la libertad en unidad Militar Resolución N° 001335/2019 I. OBJETO A DECIDIR 1

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*20193310100643*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA DÉCIMA

Bogotá D.C, cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicado Número: 2019331160400022ECompareciente: Esneider Andrade Castrillón c.c. 17.690.851Situación jurídica: Procesado privado de la libertad-EJECO Facatativá Solicitante: Fuerza Pública – Ejército NacionalGrado: Cabo Segundo - RetiradoDelito: Homicidio en persona protegida Asunto: Concede privación de la libertad en unidad Militar

Resolución N° 001335/2019

I. OBJETO A DECIDIR

La Subsala Décima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, asume conocimiento de la actuación penal adelantada en la contra el cabo segundo (CS) de la reserva activa (RA) ESNEIDER ANDRADE CASTRILLÓN, con relación al proceso identificado con el radicado número 18-094-31-89-001-2012-0022, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y se pronuncia sobre el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM).

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II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

El solicitante manifestó su intención de someterse a la JEP respecto del proceso identificado con el radicado número 18-094-31-89-001-2012-0022, por el cual fue condenado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por la comisión del delito de homicidio en persona protegida.

Los hechos se encuentran consignados en el fallo absolutorio de primera instancia proferido el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes – Caquetá en los siguientes términos:

“EL 10 de junio de 2006, aproximadamente a las 2:35 de la tarde, en el sector Bajo San Gil de la Vereda La Unión, Jurisdicción del Municipio de Morelia Caquetá, militares de Segundo Pelotón Compañía Coraje, correspondiente al Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú”, del Ejército Nacional, al mando del Subintendente Juan David Granada Muñoz, en cumplimiento y desarrollo de la misión táctica FURIA 14-34, presuntamente respondieron con fuego a los disparos de armas de fuego dirigidos por subversivos de las FARC en contra de los punteros de la tropa, combate que dejó como saldo un deceso, el de BUENAVENTURA CHILITO MAJE de unos cincuenta y siete (57) años de edad, que según los militares se trataba de un miliciano de las FARC apodado “EL MOCHO”, y que participó en el ataque, encontrándose en su poder un revolver calibre 38 de marca Smith Wesson No. 13613613 con cuatro (4) cartuchos y dos (2) vainillas, un I.O.C (Idioma Operacional de Combate) de las ONT FARC, y en los alrededores del lugar se encontró un resolver calibre 38 L marca LLAMA CASSIDI No. IM5405N, con cuatro (4) cartuchos, dos (2) vainillas y una granada de fragmentación IM-26”1.

El juez fallador, estimó que las pruebas recopiladas en el curso de la actuación no permitían demostrar que se hubiera presentado un caso de ejecución extrajudicial, razón por la cual reconoció la duda a favor de los acusados2.Sin embargo, al ser apelada la sentencia de primer grado por la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia la revocó el 17 de julio de 2017, para condenar al CS (RA) ESNEIDER ANDRADE CASTRILLÓN, junto con otros militares más, a la pena de 360 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio en persona protegida en calidad de

1 Folio 7 cuaderno de la JEP. 2 Folio 42 ibid.

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coautor3, fallo que fue corregido el día 31 del mismo mes y año en relación al nombre del compareciente4.

El ad quem estimó que la víctima ostentaba la condición de integrante de la población civil, ya que no era miembro de las fuerzas armadas o de los grupos irregulares enfrentados, que no tomaba parte activa en las hostilidades derivadas del conflicto armado interno y que no existe ningún testimonio directo que afirme haber visto accionar algún arma, lo cual lo ubicaba en una situación de relativa desventaja frente a los autores del comportamiento.

Actualmente el proceso se encuentra en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá – Cundinamarca.

El proceso en referencia fue enlistado por el Ministerio de Defensa Nacional en el Caso 1200 y fue repartido a la SDSJ el 14 de febrero de los corrientes según acta 0005.

III. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA

1. De la competencia.

En el punto 5.1.2., del Acuerdo Final, relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo que recordó la autonomía que les asiste a los Estados para la conformación y puesta en marcha de sistemas judiciales especiales5.

El párrafo 4° del numeral 32 del mismo punto, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano6, 3 Folios 45 al 60 ibidem.4 Folios 61 al 65 ibidem.5 Numeral 4 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Se señala que uno de los hitos más importantes en la consagración de esta autonomía, procede de lo establecido sobre soberanía y libre autodeterminación de los pueblos en el artículo primero de la Carta de Naciones Unidas (1945).6 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

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también serán destinatarias del componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

En su artículo transitorio 5°7, estableció que la Jurisdicción Especial para la Paz administrará justicia en forma preferente sobre todas las demás, conociendo de manera exclusiva los hechos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; siempre y cuando hayan ocurrido antes del primero de diciembre del año 20168.

Así mismo, en el artículo 56 y siguientes de la misma norma, le asignan a la Sala la función de conocer los temas relacionados con la privación de la libertad en unidad militar para los miembros de la fuerza pública que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

2. Orden de análisis

La Subsala (i) precisará las características del beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial; luego, (ii) precisará los requisitos para conceder el beneficio en el caso concreto; posteriormente, hará (iii) una referencia sobre la centralidad de las víctimas y la justicia restaurativa; seguidamente, (iv) se referirá al régimen de condicionalidad y concluirá (v) pronunciándose sobre la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), de la Jurisdicción Especial para la Paz.3. De la privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUM)

Esta prerrogativa fue concebida en el Acuerdo Final como uno de los beneficios del Sistema Integral expresión del tratamiento 7 En desarrollo del numeral 9 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final: “…La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia…”8 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: “Artículo transitorio 5°. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado…”

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penal especial diferenciado9. Este beneficio debe aplicarse exclusivamente a los integrantes de la fuerzas militares y policiales, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, esto es, el 30 de diciembre de 2016, estén detenidos o condenados con menos de 5 años de privación efectiva de la libertad por la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado interno. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una resolución de la situación jurídica con carácter definitivo10.

Bajo esta óptica, este beneficio responde a una medida que sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad.

El PLUM se encuentra regulado en el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016, en los siguientes términos:

“La privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz es un beneficio expresión del tratamiento penal especial diferenciado propio del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.

Este beneficio se aplicará a los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Todo respetando lo establecido en el Código Penitenciario y Carcelario respecto a otros servidores públicos…”.

La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, declaró exequible el beneficio en comento en los siguientes términos:

“958. Como se mencionó, la privación de la libertad en instalaciones de la Fuerza Pública es uno de los beneficios de menor entidad contemplados por la Ley 1820 de 2016 para los agentes del Estado (supra, cuadro 3, D.1). Para la Sala, este tratamiento penal diferenciado

9 Numeral 49, punto 5.1.2.10 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21.

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para agentes del Estado y, en especial, para miembros de la Fuerza Pública resulta compatible con la Constitución Política, en la medida en que condiciona su otorgamiento al sometimiento de los beneficiarios a la Jurisdicción Especial para la Paz. Con ello, se busca, entre otras cosas, maximizar el espectro de la rendición de cuentas, el esclarecimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica, como elementos esenciales de los derechos individuales y colectivos de las víctimas.”.

Ahora bien, esta prerrogativa puede ser incoada en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que hayan sucedido antes del 1° de diciembre del 2016.

Adicionalmente, su concesión y permanencia se encuentra condicionada al sometimiento efectivo del compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz y al cumplimiento de los requerimientos que el SIVJRNR le haga, para contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación, a las garantías de no repetición y a la satisfacción de los demás derechos de las víctimas11.

4. De los requisitos para acceder al PLUM frente al caso concreto

Las exigencias que deben cumplir los miembros de la fuerza militares o de policía para acceder al PLUM están consagradas en los artículos 2, 3, 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016, las cuales fueron recopiladas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en auto ST-TP No. 31 del 12 de septiembre de 2018, de la siguiente manera:

(i) Que el solicitante, integrante de Fuerzas Militares o Policiales, se encuentre detenido o condenado y que al momento de entrar en vigencia la ley lleven privados de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la JEP. Requisito de carácter sustancial que se

11 Respecto del carácter condicionado de las medidas judiciales especiales contempladas en la Ley precitada, tanto para integrantes de grupos rebeldes que hayan suscrito un acuerdo definitivo de Paz con el gobierno nacional, como para agentes del Estado, véanse los artículos 14, 33 y 50 del mismo estatuto.

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deriva de los incisos 2° del artículo 56 y 1° del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

La Sala observa que tal requisito se encuentra satisfecho conforme a la certificación del 30 de enero de 2018 expedida por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad -CPAMS EJECO- con sede en el municipio de Fatacativá12, en la cual se informó que el CS (RA) ESNEIDER ANDRADE CASTRILLÓN, se encuentra privado de la libertad desde el 30 de octubre de 2017 y hasta esa fecha, presenta un tiempo de privación de la libertad efectiva de 3 meses.

(ii) Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1° de diciembre de 2016. Requisito que deviene del artículo 5 del AL 01 de 2017 y de los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016.

En esta oportunidad se tiene que los hechos por los cuales fue condenado el compareciente ocurrieron el 10 de junio de 2006, tal como se puso de presente en la reseña que de los mismos se hiciera al comienzo de esta decisión.

(iii) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o con relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Requisito de carácter sustancial que surge del numeral 1° del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

Frente a este tópico se hace necesario destacar las conclusiones a las que llegó la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia para afirmar que tal condicionamiento se cumple en el presente caso. Veamos:“En efecto, en el caso objeto de estudio, las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a su eliminación, imposibilitan aceptar que la muerte del señor Buenaventura Chilito se hubiera producido en desarrollo de un enfrentamiento armado, resultando irrefutable que los procesados como miembros de la decimosegunda Brigada del Batallón de Infantería “Juanambí” estaban vinculados mediante un encuentro de voluntades que los convocaba alrededor de un mismo fin común, como era llevar a cabo la cuestionada muerte en contra del señor Chilito Maje

12 Folio 19 ibid.

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-ciudadano ajeno inerme al conflicto armado- (sic), en virtud del cual lo asesinaron, colocándole el arma, la grabada, para después mostrarlo ante sus superiores como baja de un grupo guerrillero en el supuesto combate que ocurrió.”13.

Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia14, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos15, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

Frente, el tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye

13 Folios 129 y 130 cuaderno original del Tribunal.14 CSJ. Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013).15 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo, 389 del 1 de julio y 690 del 5 de julio, todas del 2018.

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desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo…”16.

Ahora bien, en el numeral 9° del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, se establecieron criterios para determinar si una conducta delictiva fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, los cuales fueron recopilados en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, en los siguientes términos:

“Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,

b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.

La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.

La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

16 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Ver Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007.  Ver también Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación Colombia- Europa- EE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006.  Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118.

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Aplicados los derroteros referidos al presente caso, se tiene prima facie que el conflicto armado habría podido incrementar la capacidad del CS (RA) ESNEIDER ANDRADE CASTRILLÓN, para la comisión de la conducta por la cual fue condenado, por cuanto, en razón de su pertenencia al Ejército Nacional, contaba con una posición que facilitó la consumación de la muerte de una persona que se pretendió pasar como baja en combate.

Igualmente, prima facie el conflicto fue el escenario ideal para que el CS (RA) ESNEIDER ANDRADE CASTRILLÓN, se sintiera motivado a tomar la decisión de cometer el delito por el cual fue sentenciado, ante el hipotético afán de reportar resultados operacionales, obtener beneficios personales o incentivos.

De lo expuesto, se concluye que el delito por el cual el compareciente fue condenado, sí fue cometido con ocasión, por causa, y en relación directa e indirecta con el conflicto armado, porque si bien es cierto no existió un enfrentamiento armado, también lo es que dada la situación hostil que imperaba en el departamento del Caquetá a causa del accionar bélico de algunos grupos alzados en armas, el Ejército aprovechó la coyuntura para ejecutar misiones tácticas y ordenes de operaciones irregulares con el fin de simular bajas ocurridas en presuntos combates.

(iv) Que se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma. Requisito de carácter sustancial que deviene del numeral 2 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

Para constatar el cumplimiento de esta exigencia, es necesario hacer referencia a la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 17 de julio de 2017, por medio de la cual el juez colegiado revocó la absolución de primera instancia fallada a favor del compareciente para condenarlo por la comisión del delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 del Código Penal, el cual se ejecutó bajo el contexto de una ejecución extrajudicial. Así lo precisó el Ad quem:

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“Del mismo modo, en el presente caso objeto de estudio, se advierte el propósito de ocultar la verdad sobre el supuesto “enfrentamiento armado”, según informe realizado por el ST Juan David Grabada Muñoz en ningún momento se realizó llamado de las autoridades, con al fin de hacer el levantamiento del cadáver, como tampoco informar a la comunidad del deceso, ya que el señor Aníbal Guapache le solicitaron un caballo prestado para trasladar unos soldados heridos, sin hacer mención de un guerrillero muerto, situación que deja claro el intento de ocultar la ejecución extrajudicial y la simulación realizada aquel día en el predio del señor Buenaventura Chilito Maje…”17.

Bajo este panorama, es claro que en este caso el requisito se encuentra satisfecho.

(v) Que solicite o acepte libre y voluntaria la intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Requisito de carácter sustancial que emerge del numeral 3 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

Obra en el expediente el acta de sometimiento a la JEP No. 303158 de fecha 20 de marzo de 2018, suscrita por el compareciente ante el Secretario Ejecutivo de la JEP.

(vi) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el SIVJRNR, a contribuir verdad, a la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. Requisito de carácter sustancial que deviene del numeral 4 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

La Sala observa que tal exigencia se encuentra cumplida desde el momento en que el CS (RA) ESNEIDER ANDRADE CASTRILLÓN suscribió el acta de sometimiento referida, pues en dicho documento están consignados expresamente sus compromisos frente a las víctimas y al Sistema.En consecuencia, la Subsala establece que se satisfacen todos los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016, para conceder al CS (RA) ESNEIDER ANDRADE CASTRILLÓN la privación de la libertad en unidad militar (PLUM), como beneficio del tratamiento especial de justicia del SIVJRNR; lo que se hará, exclusivamente en el proceso identificado con el radicado número 18-094-31-89-001-2012-0022, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.

17 Folio 57 vuelto cuaderno de la JEP.

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5. De la centralidad de las víctimas y el enfoque restaurativo de justicia.

En los diálogos del Gobierno Colombiano con las FARC – EP, se entendió que la parte medular del proceso de paz y su posibilidad de éxito se encuentra en la necesidad impostergable y no negociable de visibilizar y reconocer a las víctimas del conflicto, de atender sus legítimas demandas de justicia, de garantizar su participación activa y permanente en todas las instancias de construcción de la paz, y de acometer los esfuerzos que sean necesarios para el esclarecimiento de la verdad y la satisfacción del “…derecho de cada individuo y de la sociedad a no sufrir la repetición de la tragedia del conflicto armado interno…”18.

Esta necesaria concepción quedó plasmada en el punto quinto del Acuerdo Final, con el cual se creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Esta importante articulación institucional está encargada de consolidar el difícil pero indispensable equilibrio entre paz y justicia, garantizando en forma permanente la centralidad de las víctimas, en cuanto a la satisfacción de sus derechos y a su participación en todas las instancias del Sistema.

Para el cumplimiento de esta labor, la Jurisdicción Especial para la Paz, como componente de justicia del sistema, se rige por un enfoque restaurativo que no sólo se ocupa de juzgar y de sancionar a quienes cometieron graves violaciones de derechos humanos en desarrollo del conflicto, sino que, superando la concepción eminentemente retributiva del derecho penal, entiende que también es la instancia encargada de cerrar judicialmente y en forma definitiva el episodio de la violencia en Colombia. Está obligada entonces a constituir el escenario de confluencia de los actores del conflicto para el esclarecimiento dialógico de la verdad, la determinación de responsabilidades, la consolidación de garantías reales de no repetición y la reparación de la sociedad colombiana, profundamente afectada por la prolongada tragedia de la violencia.

El enfoque restaurativo de justicia incluye, en su parte operativa, un conjunto integral y articulado de medidas e incentivos de naturaleza judicial, que buscan construir confianza entre los comparecientes y afianzar de esa manera sus compromisos con 18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Preámbulo, página 2.

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los objetivos del sistema. No constituyen tales medidas, por consiguiente, fines en sí mismos. Son instrumentos al servicio de la terminación definitiva del conflicto, de la determinación de responsabilidades, del esclarecimiento de la verdad y de la constitución de garantías de no repetición. Operan en consecuencia como mecanismos que, aunque destinados en forma inmediata a los comparecientes, contribuyen decisivamente a una mejor y real eficacia de la centralidad de las víctimas en el sistema.

El enfoque de la justicia restaurativa y la inmensa magnitud histórica de su misión, se comprenden a plenitud cuando se advierte que el conflicto armado interno ha infringido daños a la totalidad de la sociedad colombiana. Por supuesto, han sido los millones de víctimas y sus familias quienes han padecido de la manera más grave y directa las consecuencias de la violencia vivida en el país. Ello fundamenta, como se dijo, su centralidad inaplazable y no negociable en todos los procesos y órganos del SIVJRNR.

Pero la justicia restaurativa, encargada de reconstruir la paz en nuestro país, debe abarcar en su aplicación a todos los sectores sociales. Esto no excluye a los victimarios. Este paradigma de justicia debe propender porque ellos adquieran una comprensión profunda de los horrores de la violencia de la cual fueron artífices y por esa vía, surja el reconocimiento de las responsabilidades a que haya lugar. También para que se comprometan en forma efectiva con la reparación a las víctimas, la implementación de medidas eficaces de no repetición y el esclarecimiento de la verdad. Pero también entendiendo la necesidad de su adecuada reintegración social y la restauración del daño ocasionado a sus familias por las conductas que cometieron en el marco del conflicto. No hacerlo provocaría que el proceso restaurativo quedara incompleto, al dejar por fuera de sus efectos a una parte considerable del entramado social colombiano.En conclusión, el enfoque restaurativo de la justicia transicional no solo debe cumplir con la obligación de sancionar a los victimarios. También debe recuperar el imperio de la Ley y hacer realidad un estado generalizado de bienestar para la totalidad de la sociedad colombiana. Los graves y reiterados hechos padecidos por toda la nación, durante más de cinco décadas de conflicto armado interno, permiten comprender la urgencia e importancia histórica de este propósito.

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Ahora bien, la Corte Constitucional en apego a su función de verificar la exequibilidad de la normatividad que ha desarrollado el Acuerdo Final, se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la justicia restaurativa en los siguientes términos:

a). En la sentencia C-674 del 14 de noviembre de 201719, la Corte precisó que el régimen sancionatorio previsto en la JEP se estructura, no en función de sus componentes retributivos, sino en función de la necesidad de garantizar la verdad y la reparación a las víctimas y al conglomerado social, y de asegurar las condiciones para que no se replique la vulneración de derechos originada en el conflicto armado20.

b). En la sentencia C-007 del 1° de marzo de 201821, dicha corporación afirmó que la justicia restaurativa apunta a la reconstrucción del tejido social para el goce efectivo de los derechos22 y que aquellas personas que se favorezcan de sus beneficios, les es exigible un auténtico deber de contribuir de manera genuina y real a la satisfacción, en la mayor medida posible, de los derechos de las víctimas, en procura de alcanzar una verdadera justicia restaurativa, compatible con el espectro de verdad y de reparación que demanda un escenario de justicia transicional23.

c). Finalmente, en sentencia C-080 del 15 de agosto de 201824, la máxima autoridad constitucional dedicó un aparte especial a la justicia restaurativa que debe imperar en la JEP, en el entendido que se debe direccionar hacia dos frentes, es decir, que no solo deben satisfacer los derechos de las víctimas, sino también a brindarle la oportunidad al victimario de restablecer los lazos sociales y reincorporarse a la comunidad. En los siguientes términos se pronunció el alto tribunal25:

“Las específicas características que asume la justicia transicional en el ámbito penal comportan un replanteamiento del concepto de castigo retributivo “que no en todas ocasiones resulta efectivo para el

19 Por medio de la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017.20 Punto 5.3.2.4.2., párrafo final.21 Por medio de la cual se realizó el estudio de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016.22 Párrafo 111.23 Párrafo 825.24 Por medio de la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP.25 Punto 4.1.9. Pag 278.

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restablecimiento de la convivencia pacífica”26, razón por la cual la justicia de transición “busca superar la idea de castigo o de la retribución del victimario como única vía para lograr la realización de la justicia”, confiriéndole, en cambio, especial importancia a “la reconciliación entre la víctima y el victimario, con particular atención al daño causado a la víctima y a la sociedad”, “sin dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito” y fortalecer el pacto social”27. (Negrillas fuera de texto). La consolidación de tal propósito facilitaría la obligación que tiene el compareciente de cumplir con el compromiso de satisfacer los derechos de las víctimas de una manera pronta y real, y de paso estaría acatando uno de los fines de la justicia transicional plasmado en el Acuerdo Final, pues lo que se busca es brindarle al sometido el mejor de los ambientes que le genere confianza en el sistema y lo motive a contribuir con el esclarecimiento de la verdad, reparar a la víctimas y la no repetición de lo ocurrido.

Incluso, en la misma providencia referida, se señaló que la función restaurativa podría tener una participación conjunta entre las víctimas, los victimarios y la comunidad para solucionar los conflictos:

“…es posible afirmar que la justicia restaurativa es un modelo de justicia que se aparta de la noción retribucionista de los sistemas penales, centrándose en la víctima y en su reparación, al igual que en la reconstrucción del tejido social. Así, se aboga por un proceso en el que la víctima y el victimario, y cuando lo amerite, la comunidad o los terceros afectados por el delito, participen de manera conjunta y activa en la resolución de los conflictos derivados de la comisión de dicho delito”28.

Esa participación conjunta, en los términos del Informe de Justicia Restaurativa del Secretario General de las Naciones Unidas y reseñado en el fallo de la Corte Constitucional C-080 de 2018, conllevan a su vez a un resultado restaurativo tanto para la víctima como para el delincuente:

“…por proceso restaurativo se entiende “todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen 26 Corte Constitucional, Sentencia C-979 de 2005.27 Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2014.28 Sweeney, J. (2012). Restorative justice and transitional justice at the ECHR. International Criminal Law Review, 12(3), 313-337.

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conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito…

…Entre los resultados restaurativos se pueden incluir respuestas y programas como la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad, encaminados a atender a las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del delincuente”29. De manera que, lograr la reintegración del compareciente al servicio de la comunidad y la misma víctima constituiría en primer paso para la creación de un escenario de convivencia y reconciliación en el que todos sus actores trabajen en la construcción del bien supremo de la paz.

En conclusión, el enfoque restaurativo de justicia no pretende socavar el sistema jurídico penal que, con todas las garantías del debido proceso, asigna consecuencias claramente contempladas en la Ley para quienes irrespetan el orden social y cometen conductas que merecen ser repudiadas y sancionadas.

Sin abandonar su dimensión eminentemente penal, este enfoque profundiza en la comprensión del conflicto armado interno como origen, causa y contexto de las conductas delictivas cometidas en su desarrollo. Por lo cual, se dirige a la sociedad considerada integralmente, sin exclusión de quienes, estando involucrados en la comisión de los hechos delictivos del conflicto, deben ser efectivamente comprometidos con la reparación a las víctimas y reincorporados satisfactoriamente a su entorno familiar y a la sociedad en general.

En atención a lo anterior, en esta resolución se ordenará a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER que, como elemento de justicia restaurativa, se consideren las circunstancias personales y familiares del CS (RA) ESNEIDER ANDRADE CASTRILLÓN y otorgue la privación de libertad en la unidad militar que se encuentre ubicada lo más cerca que sea posible al lugar de domicilio de su grupo familiar, para que por vía de las visitas a las que tienen derecho, sin perjuicio de los horarios dispuestos para ello, se posibilite la restauración del daño que el conflicto, directa o indirectamente, ha causado a sus relaciones familiares, entendida la familia como célula principal de la sociedad y por ende, de cara a garantizar la

29 Naciones Unidas, op. cit., Anexo III.

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satisfacción de los objetivos trazados en el Acuerdo Final, para la efectiva terminación del conflicto y la real construcción de una paz estable y duradera.

6. Régimen de condicionalidad

Se hace necesario hacer referencia al régimen de condicionalidad en relación al proceso por el cual el CS (RA) ESNEIDER ANDRADE CASTRILLÓN fue condenado por un delito cometido en el marco del conflicto armado interno.

La Sala en varias oportunidades se ha pronunciado frente al régimen de condicionalidad en razón a la importancia que reviste la satisfacción de los derechos de las víctimas, en aquellos eventos donde se conceden las medidas de tratamiento especial de justicia contempladas en la Ley 1820 de 201630.

En efecto, en el preámbulo del Acuerdo Final se manifiesta que parte primordial de su razón de ser se encuentra en satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto a la Verdad, a la Justicia y a la Reparación y “…el derecho fundamental de cada individuo y de la sociedad a no sufrir la repetición de la tragedia del conflicto armado interno…”31

En este espíritu y al interior de lo consagrado en el Acuerdo acerca del componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, se precisa con claridad que para que un compareciente ingrese al tratamiento especial allí contemplado, debe “…aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición…”32. En el sentido de la importancia que tiene consolidar la verdad plena sobre los años de conflicto en Colombia, principalmente para reparar a la sociedad nacional, pero también para lograr determinar a los máximos responsables, el Acuerdo recalca que “…Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades,

30 Resolución SDSJ 690 del 5 de julio de 2018 entre otras.31 Párrafo décimo sexto (16) del Preámbulo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.32 Numeral 13, punto 5.1.2. del Acuerdo Final: “13.- Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición…”

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para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición…”33

La consagración del régimen de condicionalidad, en el proceso de implementación del Acuerdo Final, se ha extendido a normas constitucionales y legales.

En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, son condiciones sine qua non para el acceso al tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR34.

A continuación, la norma constitucional complementa el régimen prescribiendo que quien “…incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de Justicia.”35

En sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201736; (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al 1° de diciembre de 2016; (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

Ahora bien, la obligación de los comparecientes de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, como condición indispensable para obtener el tratamiento especial de Justicia del

33 Ibid.34 Artículo 5° Transitorio, inciso 8°: “…Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.”35 Ibid.36 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”

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sistema, es un tema transversal a las disposiciones de la Ley 1820 de 201637.

Es así como en tres artículos diferentes (14, 33 y 50), la ley precitada puntualiza dicha obligación, indicando que el otorgamiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

Para la privación de la libertad en unidad militar o policial, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral cuarto del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema…”, enfatizando en que el incumplimiento de lo señalado provoca la revocatoria de la libertad.

Consolidando lo consagrado normativamente, la Corte Constitucional, al verificar la exequibilidad de la Ley 1820 de 2016, precisó que sólo bajo el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, se puede acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz. También que dicho compromiso, no exime a los comparecientes de la obligación de atender los requerimientos del SIVJRNR. Además, que el cumplimiento de estas obligaciones se exigirá durante toda la vigencia de la JEP y por último que los eventuales incumplimientos, si bien deberán ser examinados por la Jurisdicción en atención a los principios de proporcionalidad y de gradualidad, podrán dar lugar a la pérdida de los beneficios38.Para concluir este análisis, la Subsala considera pertinente referir pronunciamiento de la Sección de Apelación, en la que el Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial, precisó que: “…los beneficios se conceden si median sus presupuestos objetivos, pero de otro lado se condicionan al deber exigible y controlable en todo

37 La obligación de satisfacer los derechos de las víctimas, consagrada en la Ley 1820 de 2016, es desarrollo de lo prescrito en el Acuerdo Final y en el Acto Legislativo, tal y como se ha venido señalando.38 Corte Constitucional, sentencia C – 007 de 2018, numeral sexto de su parte resolutiva: exequibilidad condicionada de los artículos 14, 33, 34, 35 (parágrafo, inciso 6º), 50 y 55 de la Ley 1820 de 2016.

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momento que pesa sobre sus eventuales beneficiarios de contribuir a la verdad plena y a la reparación de las víctimas…”39

7. Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).

En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, están relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ); las cuales son recopiladas en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

Entre las múltiples competencias de la SDJS, se encuentra la de resolver la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos en la norma.

Por ejemplo, el numeral 1° del artículo 28 prevé que la SDSJ definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto y aquellas que no sean incluidas en la resolución de conclusiones.

En el mismo sentido, el numeral 8° de la disposición en comento, se le asigna a la SDSJ, la función de definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos.

Y, en los artículos 30 y 31 ibidem se establece quienes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.

Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la SRVR para que adopte la decisión de acuerdo con sus competencias, pues así lo contempla el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016:

39 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, radicación 20-000097-2018; párrafo 44.

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“De considerarse que resulta improcedente adoptar algunas de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo a su competencia”. En esta oportunidad, resulta improcedente para la Sala proferir alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31 de la norma en comento, por cuanto el CS (RA) ESNEIDER ANDRADE CASTRILLÓN, fue condenado por un crimen relacionado en el artículo 30, esto es, por ejecuciones extrajudiciales.

Así las cosas, la SDSJ remitirá la actuación a la SRVR, una vez que el expediente sea enviado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, como quiera que el compareciente, fue condenado por unos hechos catalogados como los más graves y representativos, siempre y cuando el mencionado presente un régimen de condicionalidad bajo los lineamientos trazados en el acápite anterior.

8. Disposiciones finales

1. Para materializar el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 1820 de 2016, la Sala requerirá a la Dirección de Reclusión Militar del Ejército Nacional, determinar la unidad militar en la cual el CS (RA) ESNEIDER ANDRADE CASTRILLÓN continuará la privación de la libertad y ejercer control, vigilancia y verificación del beneficiario. Como expresión del enfoque restaurativo de la justicia transicional, deberán considerarse las circunstancias personales y familiares del compareciente para que pueda tener mejor contacto con su núcleo familiar.

2. Para efectos de ejecutar la orden de privación de la libertad en Unidad Militar o Policial en favor del CS (RA) ESNEIDER ANDRADE CASTRILLÓN, se comisionará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá para que notifique esta resolución.

3. Esta Subsala, en ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el inciso 7° del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, ha efectuado prima facie una calificación

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jurídica propia de los hechos del caso sub examine y determina que los mismos se encuadran en el fenómeno de ejecuciones extrajudiciales. Por esto y como parte fundamental del régimen de condiciones al que se encuentra sometida no sólo la concesión, sino también la permanencia del beneficio, y en el entendido de que el esclarecimiento de la verdad es uno de los objetivos fundamentales para los que fue suscrito el Acuerdo Final y constituido el SIVJRNR, el CS (RA) ESNEIDER ANDRADE CASTRILLÓN deberá comprometerse a relatar de manera detallada y precisa las circunstancias, motivaciones e intervenciones de otras personas en diferentes niveles y líneas de mando que desembocaron en la conclusión violenta de la vida de BUENAVENTURA CHILITO MAJE en la presentación de su muerte como resultado de enfrentamientos del Ejército Nacional con grupos subversivos, cuando ello sea requerido.

4. Conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz40, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio concedido en esta oportunidad.

5. Se advierte al beneficiado que la privación de la libertad en unidad militar y policial prevista en el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016, es de carácter temporal, lo que significa que puede ser revocada en el evento de no atender los llamados y compromisos consignados en el acta de sometimiento No. 303158 del 20 de marzo de 2018.

6. De esta decisión se comunicará al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes – Caquetá y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.

En mérito de lo expuesto, la SUBSALA DÉCIMA DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

40 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018.

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RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER al CS (RA) ESNEIDER ANDRADE CASTRILLÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 17.690.851, la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR, consagrada en el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016, frente proceso identificado con el radicado número 18-094-31-89-001-2012-0022, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, según lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: COMISIONAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá para que notifique en forma personal el contenido de esta resolución al beneficiado.

TERCERO: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 1820 de 2016, la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, deberá fijar para efectos de la privación de la libertad del CS (RA) ESNEIDER ANDRADE CASTRILLÓN, la unidad militar más cercana al domicilio de su grupo familiar, así como ejercer control, vigilancia y verificación del beneficiario, trámite que deberá ser informado a esta Sala.

CUARTO: OTORGAR al CS (RA) ESNEIDER ANDRADE CASTRILLÓN el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que allegue a la Sala el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición. QUINTO: OFICIAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, para que en el término de la distancia remita el proceso identificado con el radicado número 18-094-31-89-001-2012-0022, adelantado contra el CS (RA) ESNEIDER ANDRADE CASTRILLÓN. SEXTO: Una vez en firme esta decisión, el beneficiado suscriba el régimen de condicionaldidad y se cuente con el expediente solicitado, REMITIR POR COMPETENCIA a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) la presente actuación.

SÉPTIMO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, a los Juzgados Promiscuo del Circuito de

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Belén de los Andaquíes – Caquetá y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, para lo de su competencia.

OCTAVO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

Notifíquese y cúmplase,Los Magistrados,

SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA(Firmado en Original)

JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ(Firmado en Original)

CLAUDIA ROCÍO SALDAÑA MONTOYA(Firmado en Original)

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