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Bogotá D.C., lunes, 29 de Julio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140346961 *20193140346961* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510148542 / 2017120160500494E Radicado interno N°: SAI-LCA-RC-PMA-649-2019 Solicitante : GERARDO SUAREZ GARZON Identificación : C.C. No. 17.445.914 Asunto : Decide sobre la competencia para conocer beneficios de la ley 1820 Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 y el Auto TP-SA-073 de 2018, profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia para resolver sobre los tramites contemplados en la ley 1820 de 2016 correspondiente al compareciente GERARDO SUARÉZ GARZÓN: I. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos, de la petición y actuaciones del Despacho Página 1 de 16

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Bogotá D.C., lunes, 29 de Julio de 2019Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140346961

*20193140346961*

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIASALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución que decide sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510148542 / 2017120160500494ERadicado interno N°: SAI-LCA-RC-PMA-649-2019Solicitante: GERARDO SUAREZ GARZONIdentificación: C.C. No. 17.445.914Asunto: Decide sobre la competencia para conocer beneficios de la ley 1820

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 y el Auto TP-SA-073 de 2018, profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia para resolver sobre los tramites contemplados en la ley 1820 de 2016 correspondiente al compareciente GERARDO SUARÉZ GARZÓN:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos, de la petición y actuaciones del Despacho

1. El señor GERARDO SUARÉZ GARZÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.445.914, fue condenado en tres ocasiones, entre las cuales se encuentran dos sentencias emitidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con fechas de 28 de abril de 2006 y el 7 de julio de 2010. De igual manera, obra sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias-Meta, la cual fue emitida el 26 de junio de 2008.

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2. Sobre los hechos que desencadenaron en cada una de estas sentencias condenatorias fueron relatado por las autoridades que conocieron estas causas penales en la justicia ordinaria, de la siguiente manera:

- Sobre la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta el 28 de abril de 2006, la situación fáctica fue narrada de la siguiente manera: “ Dan cuenta que el día 25 de abril de 1997, siendo aproximadamente las siete de la noche, un grupo de cinco encapuchados penetró la finca la Esmeralda (Vereda San Antonio, vía Arenales) de residentes le dispararon en el rostro al menor EDUAR RAMON LOBATON, y se hurtaron los elementos de valor, procediendo luego a la fuga, no sin antes extorsionar al primero de los mencionados, a quien le exigieron la suma de veinte millones de pesos a cambio de no llevarse a su hijo, suma que fue rebajada a cinco millones, pero que finalmente no fue entregada a los delincuentes, por cuanto la victima decidió acudir ante los autoridades”.

- Con relación a la sentencia emitida por el mismo Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 07 de julio de 2010, fueron narrados así “ Los hechos que dieron origen a la investigación tuvieron ocurrencia el día 7 de mayo de 1997 en la vereda la Paz, finca El Rancho, jurisdicción del municipio de Guamal, aproximadamente a las 7:30 de la noche, cuando entran en dicho lugar 6 personas encapuchadas con armas de fuego, intimidando a los ocupantes LUCILA DEL SOCORRO GIRALDO DE MONTOYA, a sus dos nietas ELENA LUICIA MONTOYA VARGAS, JUDY MONTOYA VARGAS y a otras personas que se encontraban allí, procediendo a registrar el inmueble apoderándose de un radio Sony, algunas joyas, $8.000, 53 dólares, un revolver y una escopeta calibre 16 de cinco tiros y cartuchos para la misma. Luego de lo cual se llevan por la fuerza a YUDY MONTOYA VARGAS de aproximadamente 20 años de edad, exigiéndole a LUCILA DEL SOCORRO GIRALDO como rescate la suma de $ 20.000.000 por su nieta, los cuales deberían ser llevados por la otra nieta, al cruce del castillo a las 5 de la tarde del día sábado. La mujer secuestrada permanece por espacio de cuatro horas en poder de los captores, tiempo durante el cual la acceden sexualmente contra su voluntad”.

- Por último, encontramos la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias-Meta el 27 de junio de 2008, en la cual se refieren a los hechos diciendo que “el 6 de junio de 1997 la señora DEYSI MARIA QUINTERO VALENCIA denuncio ante la fiscalía local de Guamal (Meta), los hechos ocurridos en la noche del 5 de junio

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de 1997 en la finca la esperanza ubicada en la vereda Pio XII jurisdicción del municipio de Guamal Meta.

Señala que esa noche estaba en la finca en compañía de sus dos hijas menores viendo televisión y cuando su esposo llego varios hombres armados con el rostro oculto con pañuelos y bufandas los asaltaron con armas de fuego y los ataron amarrados con un lazo y los encerraron en un cuarto exigiéndoles la suma diez ($ 10.000.000) millones de pesos o que de lo contrario los matarían.También que la obligaron a llamar a la puerta de la finca vecina con el pretexto de solicitar un medicamento para su hija, acotando que una vez la señora ANA ELVIA abre la puerta es encañonada y encerrada junto con ella en un cuarto mientras que los atracadores revolcaban la casa buscando dinero y joyas y cuando llegó el esposo de su vecina la ataron con un laso y luego trasladaron a sus hijas y esposo a ese lugar, donde lo mantuvieron encerrados mientras hurtaban el dinero y las joyas que encontraron.SANDRA VERONICA QUINTERO de doce años de edad hija de la denunciante declara que cuando su madre salió para donde la vecina uno de los malhechores abusó sexualmente de ella señalando que se trata de un joven alto, acuerpado que vestía pantalón negro y camisa negra, de cara redonda y pelo negro. Según experticia medico legal practicada el 6 de junio de 1997 la menor presentaba desfloración reciente y la prueba de frotis vaginal dio positivo para espermatozoides, encontrando como responsable al señor GERARDO SUAREZ GARZON”.

3. Ante esta Jurisdicción el señor GERARDO SUAREZ GARZON presentó el día 19 de junio de 2018, solicitud para que le fuera concedido a su favor los beneficios contemplados en la ley 1820 de 2016. En dicho documento manifestó estar inmerso en las causales establecidas por la ley 1820 de 2016 y el decreto 277 de 2017, así como también refirió encontrarse en los listados emitidos por las FARC-EP.

4. Con el fin de corroborar la información el Despacho procedió a consultar diferentes bases de datos y páginas electrónicas de carácter judicial, encontrando que no obra documento alguno que certifique la información referida en la solitud, no se registra resolución emitida por la OACP acerca de su colaboración o pertenencia a las FARC-EP.

5. No obstante, este Despacho procedió avocar conocimiento de la solicitud de la referencia, en fecha del 30 de noviembre de 2018, mediante Resolución SAI-ALC-PMA-215-2018. También solicitó una serie de informaciones con el fin de adelantar el trámite correspondiente entre las cuales encontramos la solicitude realizada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá, a la secretaria

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Ejecutiva de la JEP, a la Fiscalía general de la nación y por último a la UIA. Llegando a la conclusión que, con el informe aportado por la Unidad de Investigación y Acusación y con la sentencia en contra del aquí compareciente es necesario emitir un pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción para decidir de fondo sobre los beneficios deprecados por el compareciente.

II. CONSIDERACIONES

De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

6. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

7. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.

8. El asunto de la competencia se ha definido, por regla general, al momento de adoptar la decisión de fondo que resuelva la petición de origen, por cuanto determinar si los hechos fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, si la persona hizo parte de las FARC-EP o si las conductas tienen relación con el conflicto puede requerir de un análisis concienzudo de fondo e, incluso, de un despliegue probatorio previo.

9. Con todo, la Sección de Apelaciones de la JEP ha identificado una situación excepcional en la cual el Magistrado está autorizado a rechazar, incluso, el avocar una solicitud si observa una falta manifiesta de competencia. Así, de acuerdo con el Auto TP-SA-073 de 2018, “Es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que

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se ordene no avocar el conocimiento de un caso”1. Así mismo, el auto mencionado, en uno de sus apartes consideró la posibilidad de rechazar por competencia aun cuando ya se tenga avocado el trámite, como quedo contemplado en uno de sus considerandos: “si un asunto se encuentra en cabeza de la SAI, y posterior a su estudio, no resulta ser de competencia de ésta, el mismo será rechazado o remitido a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo, según sea el caso2”.

10. A pesar de que el Auto tomó al artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 como un parámetro normativo para determinar cuándo una petición es manifiestamente infundada y que esta norma indica que toda petición presentada a la SAI debe contener copia de la cédula de ciudadanía del solicitante y los documentos con los que pretenda fundamentarla, una lectura comprehensiva del Auto lleva forzosamente a concluir que la Sección de Apelación no pretendió decir que la falta de la copia de la cédula o la simple deficiencia en la justificación de la petición son suficientes para rechazarla por competencia.

11. Por el contrario, la providencia citada hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI, porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia3.

12. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene el deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser:

i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción;

1 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018. 2 Ibid. Considerando No. 30.3 Ibid. Considerando No. 28.

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ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia.

iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique4.

De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

13. Estas reglas han sido reiteradas recientemente en el Auto TP-SA-099 de 2019, en la que la Sección de Apelación debió estudiar un recurso de alzada contra una decisión de la SAI en la que se negó la solicitud de libertad de una persona que no se encontraba acreditada como miembro de las FARC-EP y cuyo delito era, a todas luces, de tipo común.

14. En ese caso, la SAI había negado el beneficio considerando que el solicitante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para tal efecto. La Sección de Apelación, por su parte, se apartó del juicio del a quo y consideró que la petición no debió haberse resuelto de fondo, sino que debía haberse rechazado por falta de competencia de la JEP.

15. A juicio de la Sección, estaba claro desde la solicitud que la persona no había pertenecido a las FARC – EP y que el delito que había cometido no tenía relación alguna con el conflicto armado, por lo que ésta resultaba manifiestamente infundada al no cumplir con dos de los ámbitos competenciales establecidos en el mencionado Acto Legislativo 01 de 2016. En consecuencia, la Sección decidió que la SAI no tenía competencia para decidir.

16. La lectura conjunta de las dos providencias proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz lleva a concluir que es necesario distinguir entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz.

4 Ibid. Considerando No. 26.

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17. A esto habría que agregar una precisión sobre el ámbito de competencia personal que, según el Acto Legislativo 01 de 2016, se refiere a que la JEP tendrá competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP.

18. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones. Consciente de la existencia de estas normas, el Auto TP-SA-073 de 2018 aclara que si la SAI encuentra “la petición elevada es competencia de otra instancia de la JEP, se remitirá el caso a la de SRVR (Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad) o a la SDSJ (Sala de Definición de Situaciones Jurídicas), para que tomen la decisión correspondiente”5.

19. En conclusión, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia tienen un correlato en los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía (y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite), la falta de alguno de los ámbitos de competencia puede provocar - en los términos de la Sección de Apelación - el rechazo excepcional de la solicitud o la remisión del caso a la instancia de la JEP que sea competente.

Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso del señor GERARDO SUARÉZ GARZÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.445.914.

III. CASO CONCRETO

20. De la solicitud impetradas por el señor GERARDO SUARÉZ GARZÓN, se deja claro por parte de este Despacho, que solo se centrará en el estudio de las causas penales que fueren aportadas en el expediente remitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá, donde reposan 3 sentencias condenatorias en nombre del solicitante

5 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018, considerando No. 29.

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21. Al respecto, este Despacho considera que se encuentra legitimado para considerar, en esta instancia, que con los elementos de convicción obtenidos puede decidirse sobre la competencia sin otros trámites previos, garantizando los principios de celeridad y economía procesal, en tanto que con esto se evita la realización de otras actuaciones que pueden retrasar un pronunciamiento sustancial sobre la solicitud impetrada. Así mismo, se logran respetar estos principios sin afectar el derecho fundamental al debido proceso, como la decisión sobre la competencia es susceptible de recursos, todavía queda la posibilidad de que se discuta la pertinencia, necesidad o legalidad de estas pruebas en una instancia superior.

22.En lo que atañe al señor GERARDO SUARÉZ GARZÓN, el material de prueba consiste en expediente en copia digital del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja-Boyacá, en el cual obran las sentencias condenatorias por las cuales se encuentra privado de la libertad el peticionante, expediente aportado en el informe final de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, y respuesta de la Secretaria Ejecutiva de la JEP.

23. Sobre el cumplimiento del requisito temporal, cómo se reseñó al inicio de esta providencia, los hechos por los que fue condenado el señor GERARDO SUARÉZ GARZÓN, y que dieron origen a las sentencias condenatorias previamente descritas, ocurrieron el 25 de abril de 1997, el 7 de mayo de 1997 y el 6 de junio de 1997, es claro que en el caso concreto se cumple el requisito de competencia por razón del criterio temporal.

24. De un estudio del factor personal sobre la relación del GERARDO SUARÉZ GARZÓN con la guerrilla de las FARC – EP, esta Magistratura debe manifestar que NO encontró, ni encuentra a hoy evidencia que permita satisfacer este requisito6, toda vez que:

- El solicitante haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP: En los asuntos adelantados por parte de las autoridades que tuvieron conocimiento sobre las causas penales adelantadas en la Justicia ordinara, estas NO señalaron a SUAREZ GARZON de pertenecer o colaborar con la agrupación guerrillera. Tampoco se llegó a concluir que el accionar de éste haya sido desplegado como parte de las FARC-EP o en apoyo a la rebelión.

- El solicitante esté acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización: En la respuesta aportada por parte

6 Ley 1820 de 2016, artículos 17, 22 y 29, en concordancia con el Decreto Ley 277 de 2017 artículo 6.

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de la Secretaria Ejecutiva de la JEP manifestó, “me permito informar que luego de verificar las bases de datos con las que cuenta la Secretaria Ejecutiva, se tiene que el señor GERARDO SUARÉZ GARZÓN no ha sido incluido o excluido de los listados de miembros de las FARC-EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz”. Así las cosas, tenemos los pronunciamientos reiterados de la sección de Apelación, la cual indicó “lo cierto es que la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización7”.

- El peticionario cuente con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad: En las decisiones proferidas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria no se hace ninguna referencia o alusión a la pertenencia de GERARDO SUARÉZ GARZÓN a la antigua guerrilla. En ningún apartado de las decisiones que reposan en el expediente se indica su vinculación a las FARC-EP.

- El solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias registradas se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración: De las actuaciones, investigaciones, providencias judiciales y evidencias que reposan en el expediente no puede deducirse que SUARÉZ GARZÓN pertenecía o colaboraba con la extinta guerrilla de las FARC-EP, que el involucrado perteneciese a alguna unidad táctica, escuadra, compañía, frente, bloque, comando conjunto o demás formas en las que estaba estructurada la extinta guerrilla, o que hubiese actuado como colaborador de la misma en los hechos presentados el 25 de abril de 1997, el 7 de mayo de 1997 y el 6 de junio de 1997, no queda más que concluir la ausencia de conexidad de los hechos con el delito político en pro de la extinta guerrilla.

- El interesado haya sido investigado o condenado por delitos políticos o conexos vinculados a la “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP, sin que se reconozca parte de dicha organización: Las

7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018, 132, 136 y 145 de 2019, en los asuntos de Rodríguez Bernal, Rivera Correa, Llori Rivadeneira y Ruiz Severiche, respectivamente.

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actuaciones judiciales no dan cuenta de la investigación o condena por los delitos políticos o conexos de que tratan los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016.

- El solicitante haya sido investigado, juzgado o sancionado por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos: Las decisiones de las autoridades penales de la jurisdicción ordinaria no fueron proferidas por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos.

25. Asimismo, observa este Juzgador que en el caso concreto también se presenta inconveniente con el cumplimiento del requisito material, por cuanto los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad el señor GERARDO SUARÉZ GARZÓN, no pueden catalogarse como conductas punibles cometidas “con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado de más de 50 años entre el Estado colombiano y las FARC -EP”.

26. Frente a este tópico, conviene destacar en primera medida que el factor competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra descrito en el inciso primero del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, esta conocerá exclusivamente sobre aquellos delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

27. De otra parte, tanto el Acuerdo Final como el Acto Legislativo en mención, han establecido criterios para determinar si una conducta delictiva fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.

28. Estos parámetros se encuentran relacionados en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, son los siguientes:

Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,

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b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

· Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

· Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.

· La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.

· La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

29. Aplicados al asunto que hoy nos ocupa, se avizora que ningún criterio de valoración tiene cabida en los procesos por los cuales resultó condenado el señor GERARDO SUARÉZ GARZÓN, por cuanto de los aconteceres fácticos y de las pruebas que sustentaron los fallos condenatorios se desprende que el móvil de las conductas delictivas estuvieron relacionadas con la detención ilegal de personas con el fin de hurtar sus propiedades, retenerlas para cobrar grandes sumas de dineros por su liberación, y en repetidas ocasiones se presentaron agresiones sexuales en contra de las víctimas, lo que se traduce en delitos perpetrados por fuera del conflicto armado interno. Acciones que se repitieron en 3 ocasiones como pudo observarse en las sentencias que obran dentro del expediente, y que fueron aquí relacionadas en el acápite de antecedentes.

30. En este sentido, se tiene la declaración realizada por uno de los miembros de la banda y hermano de quien aquí comparece, admitiendo que “ el jefe de la banda es su hermano GERARDO SUARÉZ GARZÓN, que se hace pasar o llamar JHON WILSON CRUZ porque mi hermano Gerardo se encontró esa cédula y como a él lo estaban buscando hace tiempos con la cédula de JHOM es que él se traslada de un sitio a otro, o sea se cambia de nombre y él a mi me dijo que se había encontrado ésa cédula en esa billetera y esa se la encontró en el castillo y ya tiene tiempo de estar con esa cédula pero no sé cuántos años8”.

31. De lo anterior, se vislumbra que en el caso del señor GERARDO SUARÉZ GARZÓN, no se cumple con los ámbitos de competencia personal ni material. Si solamente no se cumpliera el segundo, podría haberse 8 Resolución de acusación Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado del Circuito de Villaviencio, proceso 2003-0077.

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considerado la posibilidad de que otra Sala de la JEP fuera competente. Sin embargo, el no cumplimiento del ámbito personal, que aplica indistintamente a todas las instancias de esta Jurisdicción, obliga a concluir que la situación del hoy compareciente es una de aquellas situaciones excepcionales en las que hay carencia absoluta de competencia y, por tanto, que las peticiones no pueden ser resueltas de fondo. En consecuencia, se procederá a rechazar las solicitudes por falta de competencia, advirtiendo que contra esta resolución proceden los recursos de ley.En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA el conocimiento de los beneficios contemplados en la ley 1820 de 2016, del señor GERARDO SUAREZ GARZON identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.445.914.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor GERARDO SUAREZ GARZON identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.445.914, quien podrá ser notificado en el patio 4 de mediana seguridad de la Cárcel Nacional de la Picota Bogotá D.C. Asimismo, NOTIFICAR a la Doctora ANGIE LORENA MEDINA, identificada con la cedula de ciudadanía 1.016.045.991 y la Tarjeta Profesional No. 262.681 del Consejo Superior de la Judicatura, quien fue designada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD); al correo electrónico [email protected] o en el número de celular 3118882520.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja-Boyacá, para lo de su competencia.

De igual manera, COMISIONAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja-Boyacá, para que comunique de esta decisión a las víctimas que hayan sido identificadas e individualizadas dentro del proceso penal que ante la Jurisdicción ordinaria cursare contra el señor GERARDO SUAREZ GARZON identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.445.914.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos

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[email protected], [email protected] o a la dirección carrera 5 No 15-80 Bogotá, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador General de la Nación.

QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

SEXTO: Una vez cumplido el término de traslado y si no se presentaren recursos, por Secretaría Judicial, proceder al ARCHIVO de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Original con firma)PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto

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