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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : 2019120160500010E I NTERESADO : J OSÉ J ACINTO TORRES COBOS JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.° 586 de 2020 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente Radicado Interesado 2019120160500010E 20181510135042 José Jacinto TORRES COBOS (c.c. 79 420 411) Asunto Fecha de reparto Inadmisión por incompetencia (recurso de apelación contra resolución de primera instancia) 5 junio de 2020 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado del señor TORRES COBOS contra la resolución SAI-AOI-D-RJC-0220-2019 del 11 de diciembre de 2019, a través de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) inadmitió por falta de competencia el trámite de amnistía en el caso del interesado, por no tener información suficiente para verificar el presupuesto material de competencia de esta Jurisdicción. SÍNTESIS DEL CASO José Jacinto TORRES COBOS fue certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las FARC-EP. Además, por su condición subjetiva, el gobierno nacional lo amnistió frente a todos los delitos que, de acuerdo con la Ley 1820 de 2016, fueran susceptibles de iure de esa 1

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SECCIÓN DE APELACIÓNE XP E D IE N T E : 2019120160500010E

INT E R E S A D O : JO S É JA C I NT O TORRES COBOS

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZTRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA n.° 586 de 2020

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)

ExpedienteRadicadoInteresado

2019120160500010E20181510135042José Jacinto TORRES COBOS (c.c. 79 420 411)

Asunto

Fecha de reparto

Inadmisión por incompetencia (recurso de apelación contra resolución de primera instancia)5 junio de 2020

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado del señor TORRES COBOS contra la resolución SAI-AOI-D-RJC-0220-2019 del 11 de diciembre de 2019, a través de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) inadmitió por falta de competencia el trámite de amnistía en el caso del interesado, por no tener información suficiente para verificar el presupuesto material de competencia de esta Jurisdicción.

SÍNTESIS DEL CASO

José Jacinto TORRES COBOS fue certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las FARC-EP. Además, por su condición subjetiva, el gobierno nacional lo amnistió frente a todos los delitos que, de acuerdo con la Ley 1820 de 2016, fueran susceptibles de iure de esa determinación. Como el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima (JEPMS), le negó la aplicación de la amnistía administrativa que le había sido otorgada por el presidente de la República respecto de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la que fue condenado en virtud de los hechos acaecidos en marzo de 2016, el señor TORRES COBOS pidió al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) que definiera lo

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correspondiente. La SAI avocó conocimiento del trámite de amnistía de sala en el caso del solicitante –únicamente– y, sin agotar todo el acopio probatorio que ordenó, ni aducir las razones por las cuales podía prescindir de los elementos faltantes, profirió la decisión de la que ahora se conoce en segunda instancia, que será revocada.

ANTECEDENTES

Solicitud de beneficios y trámite ante la JEP

1. José Jacinto TORRES COBOS, como exintegrante de las FARC-EP certificado por la OACP, presentó memorial ante el componente de justicia del SIVJRNR el 7 de junio de 2018, con el propósito de que se estudiara su “caso en forma concreta”, pues, contrario a lo considerado por el JEPMS, el delito por el que fue condenado no era común –ajeno al conflicto armado no internacional (CANI)– sino conexo con el ejercicio revolucionario que desarrollaba y, por lo mismo, debía ser amnistiado. El señor TORRES COBOS señaló que (i) fue amnistiado por medio del Decreto 1565 de 2017, (ii) se le impuso una pena de prisión de 48 meses por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y (iii) la decisión de la autoridad penal ordinaria que no le aplicó la amnistía, “hizo que se insistiera ante las autoridades respectivas en la orden de [su] captura” y que se le suspendiera la ayuda económica que recibía del gobierno nacional, lo cual iba en detrimento de su condición de amnistiado y de su estabilidad económica y familiar.

1.1. El interesado le pidió a la JEP que, tras el análisis de “las pruebas que consideren necesarias y [de las] que aportaré oportunamente para demostrar [lo correspondiente]”, definiera que la conducta punible que perpetró “no era para [su] lucro personal sino un encargo de la organización para recursos financieros y que solo [fue] utilizado como transportador, ni estaba comprando, ni estaba vendiendo, sino simplemente cumpliendo una misión para el grupo armado”. Como soporte de su solicitud, José Jacinto TORRES COBOS adjuntó (i) copia del oficio de la OACP del 26 de octubre de 2017, en el que se le informó que, por medio del Decreto 1565 del 25 de septiembre de ese año, fue amnistiado de conformidad con la Ley 1820 de 2016, por “todos los delitos que dicha ley menciona como objeto de la amnistía de iure”; (ii) copia del oficio de la OACP fechado el 7 de julio de 2017, mediante el cual se le dio a conocer que se aceptó su nombre como integrante de las FARC-EP en la resolución n.º 011 del 5 de junio de 2017; (iii) copia de un acta de compromiso sin fecha –informal–, y (iv) copia de la decisión proferida el 10 de mayo de 2018 por el JEPMS, a través de la cual resolvió no aplicarle la amnistía que le había sido conferida por el presidente de la República respecto del

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delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y se dispuso insistir ante las autoridades ordinarias competentes en la orden de su captura.

2. Un despacho movilizado a la SAI avocó conocimiento del trámite de amnistía de sala en el caso de José Jacinto TORRES COBOS el 13 de mayo de 2019, teniendo en cuenta que “si bien el peticionario no [la] solicita expresamente […], de su solicitud se colige que busca la cesación de los efectos de la condena que tiene por el delito contra la salud pública”. Además, ordenó el acopio probatorio que estimó pertinente y adoptó otras decisiones de impulso procesal a fin de resolver el asunto. Entre los elementos de prueba decretados, la SAI comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción (UIA) a efectos de que entrevistara al solicitante para que este atestiguara sobre la información y los elementos de convicción que evidenciaran la relación existente entre la conducta punible que cometió y las FARC-EP1.

3. Mediante resolución SAI-AOI-D-RJC-0220-2019 del 11 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador del asunto en la SAI, de conformidad con el auto de la SA n.º 224 del 11 de julio de 2019, resolvió “inadmitir por incompetencia la amnistía en favor de (sic) señor JOSÉ JACINTO TORRES COBOS”. Para ello, consideró que si bien estaban satisfechos los presupuestos personal y temporal de competencia de esta Jurisdicción, lo cierto era que los elementos de convicción disponibles hasta el momento, entre ellos la actuación penal adelantada y las piezas recabadas durante el procedimiento transicional, no permitían advertir cumplido el presupuesto de carácter material, lo que se traducía, por su necesaria concurrencia, en 1 (i) “Requerir al señor José Jacinto TORRES COBOS para que informe si cuenta con abogado de confianza, caso en el cual deberá dentro de los 3 días hábiles siguientes a la comunicación, acompañar poder del profesional que lo represente o si es su voluntad acudir al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita (SAAD) de esta Jurisdicción o a los demás Sistemas de Defensa Judicial existentes de conformidad con el Decreto 1166 de 2018, artículos 2.2.5.7.1.1. y ss.”; (ii) “Una vez haya sido designado defensor para el compareciente, por Secretaría deberá comunicársele la presente resolución”; (iii) “Oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué a fin de que remita en el término de la distancia copia del proceso con radicado 730016000450201600870, con NI 42083 adelantado en contra de JOSÉ JACINTO TORRES COBOS […] por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”; (iv) “Oficiar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a fin de que remita copia del proceso de ejecución de penas que se sigue en contra de JOSÉ JACINTO TORRES COBOS […] por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”; (v) “Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a efecto que certifique con destino a esta actuación si el señor JOSÉ JACINTO TORRES COBOS […] no ha sido excluido de los listados de las FARC-EP”; y (vi) “Comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz para que […] remita a este despacho informe que contenga: // a. La identificación de investigaciones vigentes, consulta de antecedentes y noticias criminales en las que aparezca vinculado el señor JOSÉ JACINTO TORRES COBOS […] // b. Plena identidad del señor JOSÉ JACINTO TORRES COBOS […] // c. Informe de entrevista que se realice al señor JOSÉ JACINTO TORRES COBOS, en la cual se indague por la información y elementos de convicción de todo orden que manifiesta tener, mediante los cuales se pueda establecer alguna relación del delito por el que fue condenado con las FARC-EP”.

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la denegación definitiva de los beneficios transicionales respecto del interesado, sin necesidad de agotar todo el trámite de amnistía. En particular, la SAI indicó que no detentaba la información suficiente para inferir que la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cometida por José Jacinto TORRES COBOS, tuviera lugar en el contexto del CANI o en beneficio de las FARC-EP. En sus términos: “revisado el expediente judicial aportado por el Juzgado Segundo del Circuito con Funciones de Conocimiento y el informe entregado por la UIA, y pese a lo expresado por JOSÉ JACINTO TORRES COBOS, se observa que no existen elementos que permitan inferir que la conducta por la cual fue condenado el peticionario -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes- haya tenido como fin la obtención de algún beneficio para las FARC-EP ni que esta hubiese acontecido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, requisito indispensable para conceder los beneficios de amnistía y libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016”2.

4. El abogado del interesado interpuso y sustentó recurso de apelación el 30 de diciembre de 2019 contra la anterior resolución3. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se considerara cumplido el presupuesto material de competencia de la JEP en el asunto del señor TORRES COBOS. Argumentó, con esa finalidad, que debía dársele plena credibilidad a lo manifestado por el peticionario en su solicitud de beneficios transicionales, en cuanto a que cometió el delito por cuenta y en el marco de su pertenencia a las FARC-EP, y no en procura de lucro personal. Esto, según el profesional del derecho, en aplicación del principio constitucional de buena fe y de buena fe procesal en materia penal, específicamente porque lo afirmado por José Jacinto TORRES COBOS en su petición inicial no se había desvirtuado y no estaba probada la mala fe de su dicho. Por otra parte, en el recurso de apelación se alegó que la SAI no investigó integralmente, tanto lo favorable como lo que no beneficiaba al interesado, teniendo en cuenta el contenido y el alcance de su solicitud de prerrogativas transicionales.

2 El abogado del interesado y el Ministerio Público recibieron los oficios de notificación correspondientes el 27 de diciembre de 2019. El oficio de notificación del señor TORRES COBOS fue entregado el 16 de enero de 2020. El estado n.º 160 se fijó el 10 de febrero de 2020 para notificar la resolución del 11 de diciembre de 2019. El representante judicial del peticionario fue designado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) desde el 9 de julio 2019, luego de una solicitud realizada por la UIA, puntualmente, a fin de que José Jacinto TORRES COBOS estuviera representado judicialmente en la entrevista que correspondía recibirle, según lo ordenado por la SAI el 13 de mayo de 2019, cuando avocó conocimiento del trámite de amnistía. El interesado, en virtud de lo requerido por la SAI el 13 de mayo de 2019, el 17 de julio de ese año también pidió la designación de un abogado del SAAD para la gestión de su petición ante la JEP. Además, en el mismo memorial, informó su dirección de correspondencia actual y su número de teléfono celular de contacto, con la finalidad de atender los requerimientos que le hiciera esta Jurisdicción.3 El traslado al recurrente tuvo lugar desde el 14 de febrero de 2020.

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5. La Procuraduría Tercera Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP rindió concepto en esta actuación el 21 de febrero de 20204. Pidió que se confirmara en su integridad la resolución proferida por la SAI el 11 de diciembre de 2019, dado que la conducta punible cometida por el señor TORRES COBOS no satisfacía el presupuesto material de competencia, en particular porque no se tenían elementos probatorios que sugirieran que el ilícito en cuestión se cometió con la intención de alimentar las finanzas de las FARC-EP o de contribuir de alguna manera con la organización, a pesar de que el peticionario estaba certificado como uno de sus exintegrantes. De acuerdo con el Ministerio Público, “es claro que no existen en el proceso penal, elementos probatorios o siquiera indiciarios a través de los cuales se pueda inferir, que los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2016, se enmarcan dentro del ámbito contextual del conflicto armado o tengan una relación siquiera indirecta con los mismos (sic), aunque sea por medio de una inferencia leve, toda vez que se demostró con el estudio de estas diligencias, que aunque el compareciente perteneció a las filas de las FARC-EP, como lo certificó mediante el oficio del 26 de octubre de 2017 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la conducta imputada de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, no se realizó como apoyo financiero que beneficiara a la estructura del grupo armado FARC-EP”.

6. El 4 de marzo de 2020, la SAI concedió ante esta Sección, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación formulado por el abogado de José Jacinto TORRES COBOS, por ser oportuno y haberse sustentado debidamente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1922 de 20185.

COMPETENCIA

7. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor TORRES COBOS contra la resolución SAI-AOI-D-RJC-0220-2019 del 11 de diciembre de 2019, con fundamento

4 El traslado a los no recurrentes se produjo desde ese mismo día.5 Los oficios de notificación de dicha providencia, dirigidos al peticionario, a su abogado y al Ministerio Público, datan del 16 de marzo de 2020. La actuación de la referencia fue remitida a la Secretaría de la SA el 26 de mayo de 2020, produciéndose su reparto a un despacho el 5 de junio de este año.

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en lo dispuesto en los artículos 13 (1)6 y 147 de la Ley 1922 de 2018, y los artículos 96 (b)8 y 1449 de la Ley 1957 de 2019.

HECHOS PROBADOS RELEVANTES

8. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas trascendentes:

8.1. El 18 de marzo de 2016, José Jacinto TORRES COBOS estaba en el interior de un establecimiento de comercio ubicado en el centro de la ciudad de Ibagué, Tolima, en posesión de determinada cantidad de una sustancia estupefaciente. Patrulleros de la Policía Nacional, quienes fueron alertados de la presencia de un individuo con actitud sospechosa en el lugar, acudieron a este y, al constatar la situación infractora, procedieron a capturar en flagrancia al implicado. Por estos hechos, el señor TORRES COBOS fue condenado el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué a la pena principal de 48 meses de prisión, sin beneficio de suspensión condicional de la pena ni de detención domiciliaria, como cómplice de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes10. La condena fue el producto de un preacuerdo logrado después de la audiencia de formulación de acusación –o antes de la diligencia preparatoria–, en la que se pactó degradar la responsabilidad del procesado de autor a cómplice. Como José Jacinto TORRES COBOS

6 “La resolución que define la competencia de la JEP”.7 ”El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión. […] // Recibida la actuación, dispondrá de treinta (30) días para su decisión cuando se trate de resoluciones […]. La decisión del recurso de apelación se proferirá por escrito […]”.8 A la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz le corresponde “[…] Decidir los recursos de apelación que contra las resoluciones de las Salas de la JEP y secciones del Tribunal para la Paz se interpongan”.9 “Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”.10 El fundamento fáctico del proceso penal fue reseñado en la providencia condenatoria de la siguiente forma: “El 18 de marzo de 2016, aproximadamente a las 5 y 40 de la tarde, un equipo policial desarrollaba labores de patrullaje en el sector de la carrera 4ª con calle 15 Barrio centro, cuando la central de radio les informó que deberían comparecer a la carrera 3ª con calle 16, llegando al lugar, donde fueron abordados por una persona de sexo masculino quien les manifestó que en el establecimiento público […], se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa, quien vestía un buso color blanco tipo polo, jean azul, era de contextura gruesa y llevaba una bolsa de color negro en sus manos, al ser sometido a un registro personal le fue hallado un bloque envuelto en cinta de color café que contenía una sustancia vegetal de color verde, suelta y seca, que tenía las características propias de la marihuana, por lo que fue capturado e identificado como José Jacinto Torres Cobos. Al practicarle la prueba PIPH a la sustancia decomisada, arrojó un peso neto de 2.382,2 gramos y positivo para cannabis y sus derivados”.

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había sido objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria durante la actuación procesal, se ordenó su traslado al establecimiento penitenciario correspondiente para que cumpliera lo que le restaba de la pena de prisión impuesta. La responsabilidad penal del señor TORRES COBOS fue definida por la autoridad penal ordinaria –o avalada, tras el preacuerdo– en los siguientes términos:

Respecto de la estructuración de la conducta punible imputada al procesado, se infiere que José Jacinto Torres Cobos es efectivamente autor de la conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues llevaba consigo sustancia con un peso neto de 2,382,2 gramos y positivo para cannabis y sus derivados, adecuación que se degrada a cómplice en virtud del acuerdo de responsabilidad presentado dentro del presente asunto. // Dicho comportamiento que resulta típico y doloso por cuanto el actuar desplegado por José Jacinto Torres Cobos, encaja en la descripción normativa del inciso 3° del art. 376 del Código Penal, además deviene antijurídico, pues se generó una efectiva puesta en peligro de la salud pública. // Naturalmente, al momento de acometer la tarea criminal, el encartado José Jacinto Torres Cobos, sabía que estaba incurriendo en una conducta punible, toda vez que dirigió inequívocamente su voluntad a llevar consigo una sustancia prohibida. // Dicha forma de actuar permite evidenciar que José Jacinto Torres Cobos, es una persona imputable, que conocía de todos y cada uno de los ingredientes estructurales del injusto y que obró con plena conciencia de lo ilícito de su actuar (proceso penal n.º 2016-00870-00, allegado a la JEP el 17 de junio de 2019 por parte del JEPMS).

8.1.1.El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 28 de agosto de 2017, dispuso librar orden de captura en contra de José Jacinto TORRES COBOS y compulsarle copias con destino a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del ilícito de fuga de presos11. Lo anterior, porque no fue posible trasladarlo al centro de reclusión donde debía purgar lo faltante de la sanción que le fue atribuida, en tanto no se encontraba en su lugar de domicilio establecido, a pesar de que no se le había reconocido ningún tipo de beneficio o de autorización para trasladarse a otro lugar.

8.2. La OACP, por medio de oficio del 7 de julio de 2017, informó a José Jacinto TORRES COBOS que “profirió la Resolución No. 011 del 05 de Junio de 2017, mediante el cual aceptó su nombre como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP)”. Dicha entidad gubernamental, además, le notificó el 26 de octubre de 2017 –con oficio de la misma fecha– “que el señor Presidente de la República, a través del Decreto No. DECRETO (sic) 1565 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017, le [aplicó] la amnistía administrativa de conformidad con la Ley 1820 de 2016, […] sobre todos los delitos que dicha ley menciona como objeto de la amnistía de iure” (oficios adjuntados por el interesado a su petición de beneficios transicionales).

11 No existe información en este asunto sobre una actuación penal particular seguida por este hecho.

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8.3. El JEPMS adoptó providencia el 10 de mayo de 2018 en la que se pronunció frente a la petición de beneficios transicionales formulada por la defensa del señor TORRES COBOS. En esa oportunidad, resolvió “NO APLICAR LA AMNISTÍA ADMINISTRATIVA concedida por el señor Presidente de la República mediante decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017 al sentenciado JOSÉ JACINTO TORRES COBOS”, e “INSISTIR ANTE LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS EN LA CAPTURA DEL SENTENCIADO”. La autoridad penal ordinaria indicó que el ahora interesado tenía orden de captura vigente a fin de cumplir la pena de prisión de 48 meses que le fue impuesta el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, teniendo en cuenta que había abandonado su sitio de detención domiciliaria. En cuanto al alcance de la amnistía que le fue concedida, el JEPMS advirtió que si bien el condenado estaba certificado como integrante de las FARC-EP, lo cierto era que el “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES no fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, requisito indispensable para conceder el beneficio solicitado”; aunado a que “el sentenciado referido no fue condenado por ningún delito político o relacionado en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016” (expediente penal n.º 2016-00870-00; decisión judicial anexada por el peticionario a su solicitud de beneficios transicionales).

8.4. La UIA rindió informe parcial en este asunto el 23 de mayo de 2019 –ordenado por la SAI el día 13 del mismo mes y año–, en el que, además de reportar la situación jurídica del interesado según las bases de datos consultadas y la información requerida a otras autoridades, pidió que se ampliara el término de la comisión que le fue dada, porque “falta realizar la entrevista del señor JOSÉ JACINTO TORRES COBOS quien se encuentra en la ciudad de IBAGUÉ”, y, “[en] lo relacionado con entrevistas fuera de la ciudad, de acuerdo a la Resolución No. 1119 de 2019, las comisiones se deben solicitar con 8 días de antelación a la fecha en que se requieran”.

PROBLEMA JURÍDICO

9. Esta Sección debe establecer si en la presente actuación se configuran los supuestos excepcionales en los que procede la aplicación de la figura de la inadmisión por incompetencia. Para el efecto, con base en los elementos de prueba disponibles hasta el momento, constatará si la hipótesis de improcedencia de la solicitud de beneficios transicionales del interesado es evidente y si, en todo caso, es la única plausible en este asunto. En la misma línea, verificará si la SAI tuvo una actividad probatoria adecuada a fin de respaldar dicha conclusión. La SA, por

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último, se referirá al alcance de la petición elevada a la JEP por el señor TORRES COBOS y, como colorario, a las determinaciones que en primera instancia debían proferirse en el caso del solicitante.

FUNDAMENTOS

La inadmisión por incompetencia no procede cuando la hipótesis de improcedencia no es evidente o manifiesta y subsiste razonablemente una posibilidad fáctica opuesta

10. La manifiesta improcedencia o la evidente falta de fundamento son las características de la inadmisión por incompetencia. Esta figura es un filtro competencial excepcional que, por razones de celeridad, economía y eficacia jurisdiccional, permite poner fin a procedimientos transicionales de carácter definitivo en curso, cuando es palmario que la JEP carece de competencia para gestionarlos. Por las implicaciones o la entidad de esta herramienta adjetiva, su aplicación en un caso debe tener justificación expresa y es susceptible de los recursos ordinarios procedentes12.

11. La SAI aplicó la inadmisión por incompetencia en el caso del señor TORRES COBOS porque, con base en el proceso penal seguido en su contra y el informe parcial presentado en esta actuación por la UIA, encontró válido concluir que “no existen elementos que permitan inferir que la conducta por la cual fue condenado […] haya tenido como fin la obtención de algún beneficio para las FARC-EP ni que esta hubiese acontecido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. La SA no comparte lo decidido en primera instancia. Para esta Sección, los elementos de juicio disponibles hasta el momento en este asunto no denotan, de manera notoria o contundente, que la JEP no tiene competencia material respecto de la conducta punible cometida por el ahora interesado. En otros términos, en esta oportunidad no se verifican las circunstancias excepcionales de manifiesta improcedencia o evidente falta de fundamento, que caracterizan la figura de la inadmisión por incompetencia. Esto no quiere decir que, contrario a lo dicho en primera instancia, los medios de prueba existentes en el asunto de la referencia permiten verificar el vínculo con el CANI, sino únicamente que no se tienen los insumos suficientes para validar la conclusión de la SAI.

12. La circunstancia de que en el plenario “no existen elementos que permitan inferir” el vínculo con el CANI o la participación de las FARC-EP en el ilícito, como se dijo en primera instancia, es sustancialmente distinta de aquella en la que los medios de convicción permiten afirmar certeramente la manifiesta inviabilidad o la evidente falta de fundamento 12 Ver los autos TP-SA n.° 164 de 2019, TP-SA 224 de 2019, TP-SA 302 de 2019, TP-SA 435 de 2020, TP-SA 513 de 2020, entre otros.

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de la petición de beneficios transicionales, y del caso en que, luego de agotado parte o todo el acopio probatorio dispuesto, en la medida de lo razonable, la improcedencia de la solicitud es la única hipótesis que encuentra algo de sustento. La inadmisión por incompetencia tiene cabida en los últimos supuestos, no en el primero.

13. A juicio de la SA, en el asunto de José Jacinto TORRES COBOS, por el momento, no es posible aplicar la figura de la inadmisión por incompetencia, pues la hipótesis de improcedencia no es obvia, predominante, ni descarta de plano la pretensión de concesión de beneficios transicionales elevada, máxime si el interesado es un exintegrante certificado de las FARC-EP. Según la SA, la acreditación de un individuo por parte de la OACP como miembro de la organización desmovilizada es indicativa de que su actuar delictivo respondía a los intereses del grupo subversivo, siempre y cuando se encuentre que la conducta correspondiente fue una expresión del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas13. En este caso, el indicio en ese sentido persiste, porque las pruebas logradas hasta el momento no lo desestiman y, aunque tampoco lo confirman o lo secundan, no por ello queda desprovisto totalmente de fuerza indicativa.

14. No es que esta Jurisdicción esté obligada, en todos los casos, a emprender la actividad probatoria exhaustiva que conduzca a desvirtuar o confirmar el dicho de quienes pretenden acceder a los tratamientos penales especiales instituidos. Son los interesados en estos a los que les incumbe probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que persiguen14, o tener una actitud probatoria proactiva, según lo que es posible exigirles15. Lo que corresponde a la JEP, esto sí siempre, es adoptar las decisiones que le competen de la manera más sustentada posible, a partir de los elementos que sean aptos o los que de manera objetiva y razonable se lograron recabar.

La SAI no agotó todo el acopio probatorio que dispuso ni justificó esa omisión

13 Sobre el indicio que se deriva de la verificación de la condición subjetiva de un interesado por vía de la acreditación de la OACP, circunstancia que por definición no basta para acreditar el presupuesto material de competencia, pues necesariamente debe confluir con otros elementos de convicción, ver los autos TP-SA 117 de 2019, TP-SA 245 de 2019 y TP-SA 495 de 2020, entre otros.14 Ver, a modo de ejemplificación, la exigencia en ese sentido dispuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso –CGP– (Ley 1564 de 2012); obligación esta que opera, claro está, sin perjuicio del dinamismo de la carga probatoria, específicamente, de la consideración particular del operador jurídico acerca de quién se encuentra “en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos”. Dicha norma, en tanto adjetiva, puede ser considerada en el ejercicio jurisdiccional transicional de la JEP, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.15 Al respecto, ver los autos TP-SA n.° 232 y n.º 245 de 2019, entre otros.

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15. Como se indicó, en este estadio procesal no existen los insumos suficientes para afirmar la flagrante falta de fundamento o la evidente improcedencia de lo pretendido por José Jacinto TORRES COBOS ante el componente de justicia del SIVJRNR, y esto se debe, en parte, a que la SAI incurrió en una omisión relacionada con el ejercicio probatorio que ella misma dispuso. En la resolución de primera instancia no se hizo ninguna reflexión sobre el hecho de que no se practicaron todos los elementos de convicción que fueron ordenados el 13 de mayo de 2019, cuando se avocó conocimiento del trámite de amnistía. Particularmente, no se reparó que la UIA no recibió en entrevista al peticionario, a quien debía indagársele por “la información y elementos de convicción de todo orden que manifiesta tener, mediante los cuales se pueda establecer alguna relación del delito por el que fue condenado con las FARC-EP”. La UIA le pidió a la SAI una prórroga de la comisión porque primero debía surtir los trámites logísticos o administrativos internos que le permitirían trasladarse a la ciudad donde se encuentra el señor TORRES COBOS. La SAI no atendió dicha petición de prórroga de la comisión ni, como se anotó, se pronunció sobre el elemento probatorio faltante en la resolución del 11 de diciembre de 2019.

16. La regla general en materia probatoria es que la autoridad judicial que decreta un medio de convicción está llamada a emprender las acciones necesarias a fin de conseguir recabarlo, pues si lo ordenó es porque lo consideraba conducente, pertinente y útil –necesario, en últimas– para resolver determinado asunto. Puede ocurrir, sin embargo, que la prueba pedida –no allegada a la actuación– pierda objetivamente su utilidad durante el iter procesal16, o que esta se haga imposible de recaudar17. En esos casos, no puede exigírsele irreflexivamente al operador jurídico que concluya toda la sustanciación probatoria que inicialmente dispuso, pero sí que en la decisión de fondo –o previamente a esta– justifique la omisión correspondiente o, al menos, que la falta probatoria en cuestión pueda exculparse fundadamente, es decir, que sean perceptibles las razones por las que, a pesar de que no se lograron la totalidad de los elementos de convicción decretados, es viable que se decida satisfactoriamente el caso con los disponibles, o que en su defecto, debe procederse de conformidad, teniendo en cuenta que ya se agotaron las acciones posibles para incorporarlos18. Esta exigencia no es más que un llamado a que las providencias de pruebas o las de impulso procesal atiendan criterios de razonabilidad y eficiencia. El debido ejercicio probatorio es trascendental para lograr decisiones debidamente sustentadas y que consulten la realidad procesal que objetivamente fue

16 Las codificaciones adjetivas ya prevén eventualidades análogas. Ver, por ejemplo, las descritas en los artículos 212, 236 y 372 (10) del CGP.17 Ver, a modo de ejemplificación, la hipótesis contenida en el artículo 218 (1) del CGP.18 Cfr. auto TP-SA n.º 553 de 2020. En el mismo sentido, ver los autos TP-SA n.º 193 de 2019 y n.º 380 de 2019.

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posible construir. Por su transitoriedad, la JEP debe prestar sumo cuidado a la actividad probatoria, tanto en su decreto y recolección, como en las consecuencias que se derivan de la imposibilidad real de obtener los insumos requeridos para decidir.

17. La SAI, en este caso, descartó de facto la práctica de la entrevista del interesado y no explicó por qué, a pesar de ese hecho, podía proferir la decisión que finalmente adoptó. La SA no encuentra justificada esa omisión. Por una parte, no se advierte que la prueba haya perdido su utilidad durante el trámite transicional. De hecho, teniendo en cuenta que en el asunto de la referencia, con lo que hay, no impera la hipótesis de improcedencia de la petición de beneficios transicionales de José Jacinto TORRES COBOS, cobra mayor sentido la consideración de que, por haberse decretado, el elemento de convicción prescindido era conducente, pertinente y útil y, por lo mismo, necesariamente debió practicarse. De otro lado, para esta Sección, no habría ninguna situación especial que dificulte o imposibilite recaudar el medio probatorio faltante. La SAI no manifestó problemas para el efecto ni, en realidad, ha hecho los esfuerzos debidos a fin de lograrlo. Si bien ordenó la práctica de la entrevista, no respondió al requerimiento de la UIA sobre el particular, dependencia que le manifestó que, antes de recibir la declaración personal del peticionario, debía gestionar internamente lo correspondiente, en el marco de una prórroga de la comisión que inicialmente le fue concedida.

18. La SA no pasa por alto, en este punto, que el señor TORRES COBOS, al parecer, tiene una orden de captura vigente en su contra desde agosto de 2017, precisamente, para cumplir lo que le resta de la pena de prisión que le fue impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Las vicisitudes de esa circunstancia, sin duda, podrían impactar en la posibilidad material que tiene la SAI de recibir al interesado en entrevista. Sin embargo, como se indicó, en primera instancia no se han llevado a cabo las acciones posibles a efectos de lograr la prueba ordenada. Por lo mismo, aún no se ha estructurado un obstáculo plausible que justifique no practicarla y, de cualquier manera, la SAI no se ha manifestado en ese sentido. Con todo, lo cierto es que el peticionario se ha mostrado dispuesto a atender cualquiera de los requerimientos de esta Jurisdicción, al punto que en julio de 2019, cuando se pronunció frente al auto que avocó conocimiento del trámite de amnistía, informó su domicilio de correspondencia y su teléfono de contacto para lo que hubiera lugar (ver nota al pie n.º 2). Y además, en primera instancia, podría pensarse en la posibilidad de que se precise el alcance o la forma de lograr el elemento probatorio ya decretado, de tal manera que se eviten las posibles dificultades prácticas para recabarlo. Por ejemplo, la SAI podría, en lugar de entrevistar personalmente al solicitante, requerirlo directamente para que por escrito, como se ideó inicialmente la prueba, este señale “la

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información y elementos de convicción de todo orden que manifiesta tener, mediante los cuales se pueda establecer alguna relación del delito por el que fue condenado con las FARC-EP”.

Sobre lo argumentado en la apelación

19. El abogado del interesado alegó que, en atención al principio de buena fe, debía dársele plena credibilidad al dicho de su representado en cuanto a que cometió la conducta punible en el marco de su pertenencia a las FARC-EP y por cuenta del CANI. Arguyó, al respecto, que no se había demostrado lo contrario ni la mala fe de su relato. Esta Sección no acepta ese argumento. La buena fe es un postulado constitucional que presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada19. No tiene que ver, como parece entenderlo el recurrente, con el hecho de que en el contexto jurisdiccional deban tenerse por ciertas las afirmaciones que realizan los solicitantes para sustentar sus pretensiones. Este es un escenario en el que se discute la posibilidad de aplicar las prerrogativas transicionales instituidas en virtud del Acuerdo Final de Paz, cuando hay lugar a ello, según lo que permitan entrever los medios de convicción correspondientes. Por lo mismo, el dicho del interesado –o su no contradicción probatoria– no tiene los efectos que se sugieren en la apelación. En la JEP, como ya se advirtió, son los interesados que pretenden acceder a la justicia transicional o a los tratamientos penales especiales los primeros llamados a probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que persiguen o a tener una actitud probatoria diligente. Las hipótesis fácticas que presentan los solicitantes no deben asumirse como verdaderas, sin más, porque con ellas se intenta acceder a un escenario jurídicamente restringido –los sujetos y hechos del CANI– y, como se expresó, existe una carga probatoria en ese sentido. Esta Jurisdicción siempre debe procurar que el ordenamiento jurídico transicional se aplique única y exclusivamente a los individuos y a las conductas para las que fue concebido.

20. Por otra parte, el abogado de José Jacinto TORRES COBOS argumentó que la investigación o la actividad probatoria de la SAI en esta actuación fue precaria. Si bien el alegato del recurrente no hace referencia a algún medio probatorio en específico, lo que conduciría desestimarlo de plano, lo cierto es que la SA ya advirtió, aunque por otras razones, que en el presente asunto no se configura la manifiesta improcedencia o la evidente falta de fundamento de la petición del interesado decidida en primera instancia, en parte porque la SAI incurrió en una omisión probatoria injustificada. Con ello queda resuelto el reparo formulado en la impugnación.

19 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-475 de 1992 y C-1194 de 2008.

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Otras consideraciones

21. La SA hace notar que la primera instancia, pudiendo hacerlo, no se pronunció frente a la eventual concesión del beneficio de libertad condicionada a favor del señor TORRES COBOS cuando avocó conocimiento del trámite de amnistía. Las prerrogativas transicionales de carácter definitivo y provisionales deben, idealmente, gestionarse de manera unificada20. En últimas, es claro que la SAI debe proveer frente a todos los beneficios instituidos en el ordenamiento jurídico transicional, bien de libertad condicionada o de amnistía, que resulten procedentes respecto de un solicitante. Ello no se opone, claro está, a que desestime de plano cualquiera o ambos trámites, cuando se presentan las condiciones para el efecto.

22. La solicitud que José Jacinto TORRES COBOS formuló en junio de 2018 a la JEP fue con el propósito de que se estudiara su “caso en forma concreta”, sobre todo porque estaba latente “la orden de su captura”. Nada obstaba para que se analizara, además de lo atinente a la prerrogativa de amnistía, la procedencia del mencionado tratamiento penal especial de carácter provisional. De hecho, puede afirmarse que lo estaba requiriendo expresamente. Su situación particular, aunque de presunta privación jurídica –no material– de la libertad, no impedía efectuar el examen respectivo. Cuando se avocó conocimiento del trámite de amnistía de sala en el caso del peticionario –que luego se inadmitió por incompetencia–, no se emitió ningún pronunciamiento sobre la posibilidad de concederle el beneficio de libertad condicionada, a pesar de que idealmente correspondía adoptarlo y de que, del contenido de la solicitud allegada a la JEP, podía válidamente considerarse que se pidió de forma explícita. Por lo anterior, la SAI deberá examinar en una oportunidad posterior, de manera articulada con el trámite de la prerrogativa definitiva, la eventual procedencia del mencionado tratamiento penal especial de índole provisional.

Conclusión

23. La resolución apelada será revocada, teniendo en cuenta que en esta actuación, por el momento, no se configura la evidente falta de fundamento o la palmaria improcedencia de la solicitud de tratamientos penales especiales allegada por el interesado, sobre todo teniendo en cuenta que la SAI incurrió en una omisión probatoria injustificada. La consecuencia de la anterior determinación no es la concesión del beneficio de amnistía ni que deba entenderse satisfecho el presupuesto material de competencia, sino únicamente que en primera instancia se debe proseguir

20 Sentencia interpretativa n.º 02 de 2019, párrafo 133.

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el trámite respectivo, lo que supone agotar el acopio probatorio que se ordenó cuando se avocó conocimiento del caso o, en su defecto, que se dé la justificación correspondiente para no hacerlo, bien porque se puede sustentar debidamente una ulterior resolución con otros elementos o por imposibilidad objetiva de obtener el elemento de prueba. Además, la SAI deberá definir lo correspondiente respecto de la posibilidad de conceder a José Jacinto TORRES COBOS el beneficio provisional de libertad condicionada, dado que no lo hizo en un inicio. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la resolución SAI-AOI-D-RJC-0220-2019 del 11 de diciembre de 2019, a través de la cual la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz inadmitió por falta de competencia material el trámite de amnistía de sala en el caso de José Jacinto TORRES COBOS.

SEGUNDO: NOTIFICAR este auto al interesado, a su abogado designado del SAAD de la JEP y a la Procuraduría Delegada correspondiente.

TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER la actuación a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su cargo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE(Firmado digitalmente en el original)

DANILO ROJAS BETANCOURTHMagistrado

Presidente de la Sección de Apelación

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRAMagistrado

Ausente por situación administrativa

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANOMagistrada

PATRICIA LINARES PRIETOMagistrada

JUAN FERNANDO LUNA CASTROSecretario Judicial de la Sección de Apelación

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