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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : 201831353030026E RADICADO : A UTO TP-SA-235 DE 2019 TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-235 de 2019 En el asunto de Álvaro Ramón Escamilla Bogotá, 17 de julio de 2019 Desarrollo jurisprudencial Radicado Interno No.: 20181510140912 Expediente No.: 201831353030026E Interesado: Álvaro RAMÓN ESCAMILLA C.C. 5.492.247 Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la defensa de Álvaro RAMÓN ESCAMILLA contra la Resolución SAI-LC- MGM-119B-2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) el 12 de marzo de 2019, por medio de la cual se le negó la solicitud de libertad condicionada (LC). I. SÍNTESIS DEL CASO En 2014 el solicitante, en virtud de una sentencia anticipada por aceptación de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación (FGN), fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso heterogéneo con concierto para 1

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó NE X P E D I E N T E : 201 831 353 030 026 E

R A D I C A D O : A U T O T P -SA -23 5 D E 2 019

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA-235 de 2019

En el asunto de Álvaro Ramón Escamilla

Bogotá, 17 de julio de 2019

Desarrollo jurisprudencial

Radicado Interno No.: 20181510140912Expediente No.: 201831353030026EInteresado: Álvaro RAMÓN ESCAMILLA C.C.

5.492.247

Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la defensa de Álvaro RAMÓN ESCAMILLA contra la Resolución SAI-LC-MGM-119B-2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) el 12 de marzo de 2019, por medio de la cual se le negó la solicitud de libertad condicionada (LC).

I. SÍNTESIS DEL CASO

En 2014 el solicitante, en virtud de una sentencia anticipada por aceptación de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación (FGN), fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. En 2017 radicó tres solicitudes de amnistía de iure ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en las que alegaba ser colaborador de las FARC-EP, las cuales fueron negadas por no acreditarse esa calidad. Además, fue excluido de los listados que dicha guerrilla presentó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). En 2018, presentó dos solicitudes de LC a la JEP, argumentando ser auxiliador del desaparecido grupo armado organizado (GAO), condición que según él se probaba a partir del proceso penal, así como de una declaración extra

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juicio de un excomandante de la antigua organización insurgente, que anexó a sus escritos. La SAI no le otorgó el beneficio provisional porque consideró que incumplía el factor personal de competencia ya que ni en la sentencia ni en las demás piezas procesales del expediente penal se mencionaba, ni podía deducirse de ellas, que fuera colaborador o miembro de las FARC-EP. Por el contrario, se evidenciaba un comportamiento motivado por el lucro personal. La defensa del solicitante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra esta decisión. La SAI mantuvo su determinación y, en su lugar, concedió tramitar la impugnación. La SA confirma la decisión, pero por razones diferentes, y remitirá el caso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

II. ANTECEDENTES

Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria

1. El 15 de julio de 2014, Álvaro RAMÓN ESCAMILLA, alias El Señor, El Viejo, Pechos o Álvaro, fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá como coautor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Recibió una pena de prisión de once años y seis meses, luego de la aceptación de un preacuerdo celebrado con la FGN1.

2. La sentencia reseña que, por una información suministrada por una fuente humana en el año 2013, se pudo establecer la existencia de una organización criminal en la ciudad de Bogotá que operaba en las localidades de Ciudad Bolívar y Engativá, dedicada al tráfico de armas de fuego, municiones y accesorios, algunos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con los cuales se abastecían los frentes guerrilleros de las FARC-EP en los departamentos del Meta y Arauca. Por dicha información, se realizaron diversas actividades de investigación, como interceptaciones telefónicas y seguimientos a personas, que permitieron realizar la captura en flagrancia de varios miembros de esa estructura, algunos de ellos integrantes del Ejército Nacional, en diversos episodios en los que entregaban o transportaban armamento y material de guerra en distintas ciudades del país. Asimismo, los individuos detenidos dieron información que permitió el hallazgo y la incautación de considerables cantidades de armas cortas y largas de fuego, cartuchos para fusil y granadas de mano2.

1 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia. Sentenciado: Álvaro RAMÓN ESCAMILLA. Bogotá, 15 de julio de 2014. Video 5. C.O. JEP, fl. 42.2 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia. Sentenciado: Álvaro RAMÓN ESCAMILLA. Bogotá, 15 de julio de 2014. Video 5. Minuto 1:00 a 9:48 y 13:55 a 40:00. C.O. JEP, fl. 42.

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3. La actuación de la policía judicial para desvertebrar la organización delincuencial determinó, desde un inicio, que esta estructura tenía un promotor que se le conocía con los alias de Álvaro, o El Señor, a quien posteriormente se identificó como Álvaro RAMÓN ESCAMILLA, residente en la localidad de Engativá en la ciudad de Bogotá. Mediante interceptaciones telefónicas, vigilancia y seguimientos, recogidos en varios informes de policía judicial, pudo conocerse que RAMÓN ESCAMILLA se dedicaba, con los otros coacusados, a la comercialización de armas y municiones, principalmente de uso privativo de las Fuerzas Militares. Por ello la FGN procedió a su captura y judicialización3.

4. El 21 de noviembre de 2013 el hoy apelante fue detenido en la ciudad de Bogotá junto con otro de los integrantes del grupo criminal (el señor A.M.V.), y luego del control de garantías la Fiscalía les imputó cargos por su presunta responsabilidad a título de coautores en los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso heterogéneo, sucesivo y agravado con el delito de concierto para delinquir, de conformidad con los artículos 366 inciso segundo, 365 numerales 1,5 y 7; y 340 del Código Penal. En esa diligencia se dictó contra los dos procesados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario4. El 24 de febrero de 2014, la Fiscalía acusó a Álvaro RAMÓN ESCAMILLA y a otros cuatro integrantes de la organización criminal dedicada al tráfico de armas y municiones5, y mientras los compañeros del ahora recurrente decidieron aceptar su responsabilidad mediante preacuerdos que celebraron con el ente acusador, RAMÓN ESCAMILLA prosiguió con el trámite ordinario. El 15 de julio de 2014, sin embargo, se celebró entre las partes un preacuerdo, y el juez de conocimiento lo convalidó.

5. En el 2017, Álvaro RAMÓN ESCAMILLA presentó tres solicitudes de amnistía de iure, para que, como consecuencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretara su libertad inmediata, por ser este el despacho encargado de la supervisión de la ejecución de su condena. La primera, del 16 de enero,6 se le negó en auto del 18 de enero porque no cumplía con el factor personal previsto por el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 para obtener la medida, ya que de los hechos imputados a RAMÓN ESCAMILLA no se podía deducir que fuera integrante de las FARC-EP, pues si bien aparece reseñado que le suministraba armas a esa estructura, esa actividad tenía como único

3 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia. Sentenciado: Álvaro RAMÓN ESCAMILLA. Bogotá, 15 de julio de 2014. Video 5. Minuto 1:00 a 9:48 y 13:55 a 40:00. C.O. JEP, fl. 42.4 C.O. 3, fls. 179 a 181. 5 C.O. 2, fls. 1 a 28.6 C.O. 5, fls. 124 a 140.

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propósito la adquisición de ganancias económicas. Así, el condenado era un simple comerciante de material de guerra ya que, como se demostró en el proceso, también tenía negocios con grupos delictivos organizados (GDO). Por ello, aduce el funcionario judicial, en la sentencia condenatoria no se aludió a que el procesado hubiese actuado como auxiliador o integrante de la organización subversiva ni en ella se le condenó por este motivo. Lo evidente, según el Juzgado, radicaba en el interés económico de la entrega de armamentos a distintas estructuras criminales. Además, recalca que RAMÓN ESCAMILLA, durante el proceso penal, nunca reconoció la calidad que ahora sí reclama en su petición7. 6. Las restantes dos solicitudes de amnistía de iure, presentadas por Álvaro RAMÓN ESCAMILLA el 19 de marzo8 y el 21 de septiembre9, se resolvieron negativamente por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del 5 de octubre. En esencia, el funcionario recordó las consideraciones del auto del 18 de enero y manifestó que el solicitante no cumplía con el factor personal para ser beneficiario de la prerrogativa. Además de lo sostenido en esa oportunidad se sumaba ahora que la OACP no había certificado su pertenencia a las antiguas FARC-EP al momento de proferir la providencia y, por el contrario, se cuenta con una comunicación del 18 de agosto de 2017 del Secretario Ejecutivo de la JEP en la que se informa la suspensión de los efectos del acta de compromiso 103555, suscrita por el solicitante, hasta que la OACP no se pronunciara sobre su acreditación10. Por ello, repitió que RAMÓN ESCAMILLA solo era un comerciante de armas para diferentes GAOs y GDOs, cuyo objetivo era la obtención de un provecho económico y, en consecuencia, no se advertía que aquel actuara como miembro de dicha guerrilla11.

7. El 10 de octubre de 2017 Álvaro RAMÓN ESCAMILLA interpuso recurso de apelación contra la negativa del Juez Segundo de Ejecución de Penas de otorgarle la amnistía de iure. Argumentó que era incomprensible cómo a otro de los condenados en el mismo proceso penal por el cual fue investigado, el señor A.M.V, sí se le concedió el beneficio por otro Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, en cambio, a él no. Resaltó, además, que los delitos por los cuales está privado de la libertad son conexos a la rebelión por disposición expresa del artículo 16 de la Ley 1820 de 201612.

7 C.O. 5, fls. 158 a 163. 8 C.O. 5, fls. 178 a 181.9 C.O. 5, fls, 222 a 226. 10 Es de reseñar que mediante oficio 20171510079851 del 12 de octubre de 2017, el Secretario Ejecutivo de la JEP informó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que la resolución No. 025 del 8 de septiembre de 2017 de la OACP, Álvaro RAMÓN ESCAMILLA fue excluido de los listados presentados por las FARC-EP, razón por la que el acta de compromiso 103555 quedó sin efecto C.O 6, fls. 50 a 52.11 C.O. 5, fls. 237 a 242.12 C.O. 5, fls. 249 a 254.

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8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 13 de diciembre de 2017, mantuvo la decisión de primera instancia. Puso de presente que al recurrente no se le calificó como integrante o colaborador directo de las FARC-EP, y que de la condena no se concluye que ejerciera una labor concreta en la organización subversiva. Su labor ilícita era la consecución de material bélico para diversos grupos a cambio de una contraprestación económica. Por otra parte, con relación a un supuesto trato discriminatorio frente al otro procesado al que se le concedió la medida (A.M.V), el Tribunal lo rechazó al recordar que a RAMÓN ESCAMILLA se le excluyó de los listados de la OACP, mientras que a aquél no13.

9. El 6 de octubre de 2017, Álvaro RAMÓN ESCAMILLA presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al considerar que ese despacho judicial le había vulnerado su derecho a la igualdad y el acceso a la justicia al no concederle la amnistía de iure y su consecuente libertad inmediata, mientras que al otro procesado dentro de la misma investigación penal que terminó con su condena, A.M.V, se le reconocía como miembro de las FARC-EP y se le había otorgado el beneficio, hecho por el que solicitaba se concediera el amparo constitucional y, como consecuencia, su LC inmediata14.

10. Aunque ni en el expediente ni en el sistema Orfeo aparece copia de la decisión de tutela, se cuenta con el facsímil del telegrama de notificación enviado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que comunica que en fallo del 23 de octubre de 2017 se declaró su improcedencia15.

11. Actualmente, Álvaro RAMÓN ESCAMILLA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “La Picota”, en la ciudad de Bogotá.

Actuaciones ante la JEP

12. El 13 de junio de 2018, un defensor público que apoderaba a Álvaro RAMÓN ESCAMILLA presentó ante la JEP solicitud de sometimiento de su defendido en calidad de auxiliador o miliciano de las FARC-EP para que se

13 C.O. 7, fls 3 a 10. 14 C.O. 8, fls. 261 a 268.15 C.O. 8, fl. 285.

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le concediera “la libertad anticipada”. Manifestó el abogado que la JEP tenía competencia para resolver la situación jurídica de su cliente porque los delitos por los que se le condenó en la justicia penal ordinaria los ejecutó “por orden del comandante del Frente 50 de las FARC-EP”. Igualmente, señaló que a A.M.V, persona que fue investigada en la misma causa penal que su cliente, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le reconoció la amnistía de iure y la excarcelación inmediata16.

13. El representante legal de RAMÓN ESCAMILLA adjuntó a la petición de sometimiento una declaración extraprocesal de Luis Enrique Martínez Caicedo, alias Leonel Ramírez, ex comandante de finanzas del Frente 50 de las FARC, en la que sostenía haber sido jefe del solicitante, quien le conseguía material de guerra como miliciano, que luego entregaba a otros mandos para que continuaran su actividad, razón por la cua lo certificaba como miembro de la desmovilizada guerrilla. Asimismo, entregó copia de la providencia del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que le concedió a A.M.V la amnistía de iure, y copia de las principales piezas procesales del proceso penal que terminó con la condena de su cliente17.

14. El 17 de agosto de 2018, Álvaro RAMÓN ESCAMILLA presentó por su propia cuenta otro escrito en el que insistía en su LC. Afirmó que en el proceso penal que le valió su condena la Fiscalía siempre lo investigó como colaborador de las FARC-EP, y si bien se le excluyó de los listados de la OACP, considera que los presupuestos normativos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 le son aplicables a su caso. Recuerda la entrega de la declaración extraproceso de Luis Enrique Martínez Caicedo, así como el otorgamiento del beneficio provisional a otras tres personas que estuvieron procesadas con él18.

La resolución recurrida y su trámite

15. La SAI, por Resolución SAI-SL-MGM-119-2018 del 3 de octubre de 2018, avocó conocimiento de la solicitud, y con el objeto de determinar si el solicitante fue colaborador de las FARC-EP y si había conexidad entre los delitos por los que fue condenado y el conflicto armado no internacional (CANI), dispuso recabar información adicional a la presentada por RAMÓN ESCAMILLA. Motivo por el cual, solicitó a los juzgados que conocieron del proceso penal el envío del expediente; a la OACP el envío de los registros que tuviera del solicitante; y, comisionó a la

16 Escrito de solicitud de sometimiento a la JEP presentado por Gustavo Peña Baracaldo a nombre de Álvaro RAMÓN ESCAMILLA. Bogotá., 13 de junio de 2017. Radicado Orfeo 20181510140912. 17 Ibid. 18 Escrito de Álvaro RAMÓN ESCAMILLA a la JEP. Bogotá, 17 de agosto de 2018. Radicado Orfeo 20181510230872.

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Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), que realizará una entrevista a este y a Luis Enrique Martínez Caicedo, ex comandante financiero del Frente 50 de las FARC-EP, para que luego hiciera la verificación correspondiente, actividad que también ordenó adelantar al Grupo de Análisis de Información de la misma Jurisdicción (GRAI)19; por su parte, a la Fiscalía Tercera de la Dirección Nacional Especializada Contra las Organizaciones criminales exigió un informe que detallara los elementos probatorios y la información legalmente obtenida en la investigación penal que llevó a cabo contra RAMÓN ESCAMILLA. Por otra parte, ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) asignarle al solicitante un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, SAAD, también de la JEP, si aquel no informaba que tenía un apoderado judicial o expresamente demandaba su designación.

16. El 12 de marzo de 2019, por medio de la Resolución SAI-LC-MGM-119B-201920, el a quo negó la LC pedida por Álvaro RAMÓN ESCAMILLA. Para la primera instancia el solicitante no cumplía con el factor personal de competencia. Basó su juicio en el análisis de las piezas procesales del expediente judicial y la condena que se profirió en contra del solicitante a efectos de establecer si encajaba su situación en alguna de las hipótesis de los numerales 1, 3 y 4 de los artículos 17 y 22, o del numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016, pues había sido expulsado de los listados de la OACP que acreditan la membresía de los antiguos miembros de las FARC-EP. En esta medida, sostuvo que la sentencia condenatoria no contemplaba ninguna mención de la pertenencia o colaboración de ESCAMILLA a las FARC-EP, ni tampoco se verificaba ninguna circunstancia de las señaladas en los numerales 1 y 3 de los artículos 17 y 22 ibidem.

17. Igualmente, con relación a la investigación penal, sostuvo la SAI que no se podía deducir que el solicitante hubiese sido procesado por su presunta pertenencia o colaboración con la desaparecida guerrilla. Para la Sala, si bien de los elementos de prueba podía extraerse que él “comercializaba armas a grupos armados ilegales, a bandas criminales, de delincuencia común, e incluso, a sociedad civil [y] entre los grupos armados se encontraban las FARC-EP, ello no implica per se que la banda delincuencial por él liderada estuviera al servicio de tal grupo”21. Por tanto, manifestó el a quo, que “no [se] puede inferir razonablemente que el señor RAMÓN ESCAMILLA fuera un colaborador que buscara aportar al desarrollo de la rebelión de las FARC-EP, sino que por el contrario, de las investigaciones adjuntas al proceso se infiere que su conducta constituía una fuente de lucro personal, un negocio cuya finalidad no 19 .JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-SL-MGM-119-2018 del 3 de octubre de 2018. Radicado Orfeo 20183130207261. 20 C.O. JEP, fls. 1 a 7. 21 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-MGM-119B-2019 del 12 de marzo de 2019. Párr. 49 (C.O. JEP, fl. 6 reverso).

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puede inferirse que fuera colaborar al accionar propio de las FARC-EP”22. Así las cosas, la SAI descartó la aplicación del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y, por ende, al no encontrar demostradas ninguna de las hipótesis del factor personal aludidas, negó la solicitud de LC.

Los recursos de reposición y apelación

18. Dentro del término de ley, el defensor del solicitante, asignado por el SAAD, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación. El abogado manifestó que, sin desconocer que su prohijado presentó la solicitud de sometimiento como miliciano de la guerrilla de las FARC-EP, es menester evaluar si la persona que acude a la JEP lo hace como un tercero civil, ya que los parámetros de evaluación de la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 difieren entre esta calidad y la de miembro del extinto grupo subversivo. En este sentido, el abogado aduce que Álvaro RAMÓN ESCAMILLA era un tercero civil colaborador de las FARC-EP, y pone énfasis en un informe de policía judicial de 2013, en el que se aseguraba que existía un grupo de personas quienes traficaban con armas de uso privativo de las fuerzas militares en contubernio con personal adscrito al Batallón Bolívar de Tunja, y que en seguimiento al mismo y por la información de una fuente humana, se pudo determinar que un arsenal que en ese entonces estaba en su poder iba a ser enviado a los departamentos del Meta y Arauca, con el propósito de abastecer a la guerrilla de las FARC-EP. En criterio del defensor, esta información es la base de la que se puede inferir que su cliente prestó y materializó su colaboración a esa estructura subversiva, sin ser motivo de cuestionamiento que ese apoyo logístico se le prestara exclusivamente a las FARC-EP o a otra guerrilla de forma alterna. Lo importante era que dicha actividad se dirigía hacia territorios que tuvieron alta presencia del referido GAO.

19. Sostuvo, además, que en un caso cuya terminación se dio por preacuerdo, el caudal probatorio es mínimo por ser un mecanismo de justicia premial. En consecuencia, aduce que debían haberse decretado las pruebas testimoniales solicitadas en el trámite del beneficio a fin de poderse dilucidar de mejor manera el rol desempeñado por RAMÓN ESCAMILLA en la guerrilla y, con ello, facilitar a la SAI más elementos para una mejor valoración. Reprocha que no haber decretado y practicado la prueba quebrantó el derecho de defensa, situación que condujo, en su opinión, a que la SAI también excluyera el factor material de competencia al aducir un ánimo de lucro personal de su defendido, afirmación que no tiene soporte probatorio y que demuestra la necesidad de un pronunciamiento sobre la petición de pruebas presentada. 22 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-MGM-119B-2019 del 12 de marzo de 2019. Párr. 55 (C.O. JEP, fl. 7 anverso).

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20. Finalizó el abogado su escrito de impugnación alegando que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las Sentencias C-007 de 2018 y C-674 de 2017, así como con base en una interpretación de los principios de favorabilidad e integralidad, es posible sostener que el beneficio de LC se puede conceder a un tercero civil que prestó ayuda o colaboración a las extintas FARC-EP, calidad que se predica de Álvaro RAMÓN ESCAMILLA, y por la cual tendría derecho a la medida, como la tuvieron otros procesados por el mismo caso de tráfico de armas y municiones, a saber, un exintegrante de la guerrilla y un militar, a quienes la JEP les otorgó la prerrogativa. Por todo lo expuesto, pide que se revoque la negativa de conceder la LC a su defendido y en su lugar se le reconozca la misma.

Decisión de no reponer y conceder la apelación

21. En resolución SAI-SL-MGM-119C-2019 del 10 de mayo de 2019, la primera instancia no repuso la decisión recurrida. Reiteró que Álvaro RAMÓN ESCAMILLA comerció armas con las FARC-EP, y que a partir de ello no necesariamente se deduce su condición de colaborador y, más bien, se colige que la razón de su actividad giraba en torno de un fin de lucro personal. Igualmente descartó los reclamos sobre la falta de actividad probatoria. La SAI considera que la información que se obtuvo antes de la decisión del beneficio de menor entidad era suficiente para un pronunciamiento de fondo. Con todo, recuerda que la Sala sí ha decretado pruebas para pronunciarse respecto de la amnistía23.

22. Negada la reposición, la SAI determinó conceder el recurso de apelación y remitir su trámite a la segunda instancia. Una vez asignado el caso al magistrado sustanciador de la SA, en vista de que no se contaba con la copia íntegra de la providencia condenatoria y de la audiencia de verificación del preacuerdo y sentencia de Álvaro RAMÓN ESCAMILLA, se requirió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el envío de dichas piezas procesales24.

III. COMPETENCIA

25. De conformidad con lo previsto en el artículo 96 b) de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto ley 277 de 2017, se decide sobre la actuación remitida a la SA por parte de la Secretaría Judicial de la SAI, para resolver sobre el recurso de apelación que interpuso de manera subsidiaria el abogado defensor de Álvaro

23 C.O JEP, fls. 23 a 27. 24 Auto AP-TP-SA-ECM-017 del 19 de junio de 2019. C.O. JEP, fl. 36.

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RAMÓN ESCAMILLA contra la Resolución SAI-LC-MGM-119B-2019, que le negó la concesión del beneficio de la LC.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

26. El punto central por decidir en el presente asunto es si el solicitante Álvaro RAMÓN ESCAMILLA colaboró con las FARC-EP y, en caso afirmativo, cuál es su condición personal ante la JEP, en vista de las demás circunstancias de comisión de la conducta punible. Su defensor aduce que efectivamente era un tercero civil con esa calidad, lo cual se infiere de una pieza del proceso penal, y asume que ello basta para clasificar al peticionario como colaborador de las FARC-EP. De otro lado, la SAI niega la libertad al considerar que pese a existir en el proceso evidencias del tráfico de armas hacia la guerrilla, esta acción se ejecutó con un objetivo de lucro personal, puesto que la misma conducta también se realizaba para beneficio de otros GAOs y GDOs, precisamente con ánimo de enriquecimiento personal ilícito, razón por la que no se puede concluir que hubiese existido en realidad una colaboración dirigida a aportar a la causa rebelde de las extintas FARC-EP.

27. De manera que le corresponde a la SA establecer si es procedente conceder LC a un tercero civil que con su conducta de tráfico de armas prestó asistencia a las FARC-EP y, además, a otras agrupaciones, algunas de las cuales participaron también en el CANI, con el propósito principal de enriquecer su patrimonio personal.

V. FUNDAMENTOS

28. Un análisis de la providencia condenatoria y del acervo probatorio en que se fundamentó, lleva a la SA a considerar que la conducta de RAMÓN ESCAMILLA fue en parte, pero no exclusivamente de colaboración con las FARC-EP, porque, al mismo tiempo, implicó en la práctica un respaldo a otros GAOs y GDOs. Aunque la sentencia señala que la organización criminal encabezada por el solicitante se dedicaba al tráfico de armas de fuego, municiones y accesorios con las cuales se abastecían los frentes guerrilleros de las FARC-EP en los departamentos del Meta y Arauca, la observación pormenorizada de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente adquirida que se incorporó al proceso penal y que sustentó la condena, demuestra que el objetivo de la referida estructura delictiva no era el apoyo exclusivo a las actividades de las FARC-EP con el suministro de armas, sino su comercialización con diferentes estructuras armadas, incluyendo algunas de naturaleza común y, a partir de ahí, la obtención de beneficios económicos ilícitos como objetivo preponderante. En estas condiciones, más allá de que con algunos de sus actos haya prestado una contribución

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al esfuerzo de guerra de las FARC-EP –lo que significaría su participación indirecta en las hostilidades– lo cierto es que en los elementos aportados se evidencia que no prestó una contribución única ni principalmente a esta agrupación y, por ende, puede ser tenido como alguien que colaboró con las FARC-EP, pero no en las mismas y exactas condiciones en las que se encontraría si hubiera brindado respaldo exclusivo a la mencionada guerrilla, como pasará a mostrarse.

29. En la sentencia del Juez Quinto Penal se trae a colación como elemento material probatorio un informe de policía judicial del 4 de julio de 2013, en el que se indica:

[…] con base en la investigación que venía adelantando por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de uso privativo las Fuerzas Militares derivado de la información suministrada por la fuente humana que dio a conocer la existencia de un grupo ilegal dedicado a la venta de armas de fuego a diferentes grupos armados al margen de la ley como son las FARC, BACRIM [hoy considerados GDOs] y DELCO, etc., actualmente se tienen trece abonados celulares bajo control técnico en la sala escarlata ordenados por ese despacho pertenecientes a alias EL SEÑOR quien al parecer es cabecilla de esta organización, entre otros. Allí se indica que con base en esa investigación es que se solicita a la Fiscalía se estudie la posibilidad de adelantar el trámite correspondiente para realizar vigilancia y seguimiento de personas, entre otros, al señor Álvaro RAMÓN ESCAMILLA, alias El SEÑOR” (énfasis añadido)25.

30. Como se observa, este informe de policía judicial deja a la vista que el ahora apelante ciertamente proporcionaba armamento a las FARC-EP, pero no solo a ese grupo, sino también a otros. Esa constatación es consistente con otros elementos materiales de prueba acopiados en la investigación penal que se adelantó en su contra, en los que, además, se advierte el propósito criminal de lucro de la organización delictiva a la que pertenecía el solicitante del beneficio provisional. Un recuento de algunas de esas evidencias así lo demuestra:

30.1 El informe de policía judicial del 12 de abril de 2013, génesis del proceso penal que logró el desmantelamiento de la organización delincuencial a la que pertenecía Álvaro RAMÓN ESCAMILLA, afirmó que el 20 de marzo de 2013 “mediante fuente humana se tuvo conocimiento que en la localidad de Ciudad Bolívar y en un sector de Engativá, existe un grupo delincuencial dedicado al tráfico de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, como los son [sic] ametralladoras, fusiles, pistolas, granadas, los cuales son comercializados a diferentes grupos al margen de la ley (BACRIM [hoy considerados GDOs], DELCO, FARC, etc)”. Añadió el informe que uno de sus integrantes era alias ÁLVARO o EL SEÑOR, quien

25 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá .Audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia. Sentenciado: Álvaro RAMÓN ESCAMILLA. Bogotá, 15 de julio de 2014. Video 5 Minuto 24:39 a 26:02. C.O. JEP, fl. 42.

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al parecer era el jefe de ese grupo criminal y era el encargado de suministrar el armamento de largo alcance26. 30.2 En interrogatorio del 28 de octubre de 2013, practicado al indiciado A.M.A.D –uno de los integrantes de la agrupación que fue capturado en flagrancia en la ciudad de Bogotá cuando transportaba en un taxi un fusil Galil–, este manifestó que tenía conocimiento de una caleta ubicada en un lote baldío del barrio Santa Viviana que contenía 60 uniformes camuflados del ejército, una pistola Glock, un revolver, una caja de munición 7.65 de 50 cartuchos, entre otros elementos de guerra, y señaló como dueño de ese material a un señor que vive en Bogotá que “se llama ÁLVARO ESCAMILLA y vive en la localidad de Engativá [quien] mueve al mes aproximadamente 50 millones de pesos o hasta más vendiéndole material de guerra a las FARC en el Caquetá y Arauca y al ELN en el Chocó”27 (énfasis añadido).

30.3 En interrogatorio del 15 de noviembre de 2013 al indiciado J.C.A.C, alias El Ruso –otro miembro de la red aprehendido en flagrancia en la ciudad de Tunja el 12 de septiembre de 2013 mientras entregaba 8.000 cartuchos para fusil–, adujo que conocía a varias personas que se dedicaban al tráfico de armas, municiones y explosivos en Bogotá. Señaló a A.Q, alias Pecas, quien vivía en el barrio Dindalito de Bogotá, y al cual el ELN y las FARC-EP le compran material de guerra que luego este lleva directamente a sus zonas de influencias, o lo envía por encomienda28. De acuerdo con el informe de policía judicial del 19 de noviembre de 2013, a Pecas se le interceptó una comunicación que sostuvo con Álvaro RAMÓN ESCAMILLA, en las cual hablaban en lenguaje cifrado sobre compra y venta de armas y municiones.

31. Así las cosas, el tráfico de armas y municiones que desplegó este grupo delincuencial tenía a las FARC-EP como uno de sus clientes, pero también, según lo indicado, a otros GAOs, como el ELN, y GDOs. En este sentido, el vínculo con la desmovilizada guerrilla se circunscribió a una relación comercial ilícita de intercambio de armas por dinero. El análisis de contexto de la actuación criminal permite inferir, así, que la actividad de comercialización se llevaba a cabo indistintamente del receptor en tanto se pudiera lograr el objetivo de obtener beneficios económicos, al margen de si este intercambio implicaba el auxilio o el fomento de la causa rebelde de las FARC-EP, de sus aliados, contrincantes o de cualquier otra agrupación ajena a la guerrilla. Por ello, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá puso de presente, en sus consideraciones para condenar a RAMÓN ESCAMILLA, varios elementos materiales de prueba, en particular interceptaciones telefónicas, que

26 C.O. 2, fls. 43 a 46. 27 C.O. 3, fls. 113 a 115. 28 C.O 3, fls. 107 a 109.

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demuestran el propósito de lucro del sentenciado con la compra y venta de material de guerra, y concluyó que:

[E]xisten suficientes elementos de juicio para colegir que en efecto [Álvaro RAMÓN ESCAMILLA] se asoció con varias personas para cometer delitos en la modalidad indicada por parte la señora Fiscal [coautor]. Sobre este tópico debe tenerse en cuenta que la conducta de concertarse con el fin de traficar el material bélico de uso restringido, conducta reprochada al señor RAMÓN ESCAMILLA en ningún momento se trató de un acuerdo ocasional, esporádico o pasajero sino que por el contrario los elementos materiales probatorios ya indicados, entre otros, en particular por las interceptaciones telefónicas, se establece que la relación del acusado y los demás miembros de la organización era constante y permanente pues adviértase que mantenían en contacto permanente sobre la forma como se obtenía, transportaba y vendía el material de guerra, sobre los pagos que se harían con tal fin, e incluso sobre las cantidades demandadas por sus contactos. Lo anterior demuestra no solo la indeterminación de acontecimientos comoquiera que el fin último era el de comercializar dicho material de guerra en diferentes regiones del país con lo cual se determina que en efecto existía permanencia en el tiempo de ese acuerdo de voluntades entre los miembros de la empresa criminal. || De esta manera tal como se advierte de las interceptaciones telefónicas es claro para el despacho que en el caso sub examine que varias personas entre ellas ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA se organizaron en una empresa criminal con distribución de funciones orientada principalmente a traficar y comercializar material de guerra […] (énfasis añadido)29.

32. Las aseveraciones reseñadas descartan la proposición del defensor de RAMÓN ESCAMILLA sobre la inferencia de la colaboración de su cliente únicamente con las FARC-EP, deducción que a su criterio se basa en un informe de policía judicial del 12 de septiembre de 2013, en el que se señalaba que ese día una fuente humana advirtió la entrega en la ciudad de Tunja, Boyacá, de 8.000 cartuchos para armas de fuego por parte de miembros de la organización a la que pertenecía el procesado, arsenal que sería enviado a los departamentos del Meta y Arauca con destino a la mencionada guerrilla30 (ver supra párr. 18). La lectura de esta evidencia, que hace en la apelación el abogado, es insular y toma fragmentariamente un hecho derivado del tráfico y comercialización de armas, objeto principal de la organización delictiva a la que pertenecía su poderdante, para presentarlo como sustento de la colaboración de este con las desaparecidas FARC-EP, cuando lo que se observa, en consonancia con la conclusión que el Juez Quinto fijó en su sentencia, es que dicho vínculo era circunstancial y accesorio al motivo fundamental del proceder de Álvaro RAMÓN ESCAMILLA.

29 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá .Audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia. Sentenciado: Álvaro RAMÓN ESCAMILLA. Bogotá, 15 de julio de 2014. Video 5 Minuto 35:55 a 38:06. C.O. JEP, fl. 42.30 C.O. 3, fl. 88.

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33. De este modo, tanto los enunciados de la sentencia (ver supra párr. 1), como otros materiales probatorios arrimados a la actuación de la comercialización de armas a las FARC-EP, deben comprenderse en su justa medida y proporción, es decir, que el relacionamiento del solicitante del beneficio provisional con la aludida estructura insurgente era a causa de los réditos económicos que le reportaban la compra y venta de elementos de guerra, no a una finalidad unívoca y decidida de colaborar al desarrollo de la rebelión. Por lo mismo, no puede considerarse un colaborador solo de las FARC-EP, ni una persona cuya colaboración haya sido conexa al delito político. Para ser colaborador es posible que la persona se halle comprometida en un delito político o conexo, pero si su colaboración constituye un delito no político ni conexo, sino relacionado con el conflicto armado, pero no amnistiable o indultable (L 1820/16 art 23), eso no indica que no sea colaborador. En el Auto TP-SA-121 de 2019, al aludir a la acreditación del factor personal de competencia del colaborador de las FARC-EP comprometido en un delito conexo al político, la SA excluyó que una conducta ejecutada con ánimo determinante de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero, pueda convalidar la colaboración con el grupo insurgente por cuanto se rompe la conexidad con el delito político31. Con este límite, en palabras de la SA “se evita que haya absoluta divergencia en las finalidades del delincuente político y las de su colaborador”32.

34. No obstante, cuando el carácter de colaborador con las FARC-EP pretende convalidarse en un caso en el cual es claro que la persona no ha incurrido en un delito político o conexo, sino que se encuentra involucrada en una conducta objetivamente no amnistiable ni indultable (L 1820/16 art 23 parágrafo), la JEP también debe verificar la concurrencia efectiva de un elemento subjetivo adicional. Para ser considerado colaborador de las FARC-EP el individuo, al cometer la conducta, ha de haber contado con consciencia de estar colaborando con la extinta guerrilla. En otros términos, a la par del conocimiento y la voluntad de ejecutar los hechos punibles, debió conocer que al realizarlos colaboró con la guerrilla, sin que esto implique, naturalmente, sintonía o afinidad ideológica con la causa subversiva.

31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019. Párr. 28.10.32 Ibid. Ese parámetro del ánimo de lucro personal como factor excluyente del sujeto que pretende mostrarse como colaborador de las FARC-EP en eventos que involucran actos considerados conexos al delito político, tiene sustento normativo en el numeral 4º del artículo 17 y en el literal c) del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, y apareja la constatación de un elemento subjetivo para el solicitante que busca acreditar este factor personal de competencia, a saber, un conocimiento de estar colaborando con la extinta guerrilla. En otros términos, a la par del conocimiento y la voluntad de ejecutar conductas que se aluda sean conexas al delito político, se requiere conocimiento de colaborar con la guerrilla, sin que esto implique sintonía o afinidad ideológica.

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35. Según lo anterior, también hay situaciones en las cuales la colaboración con las desaparecidas FARC-EP se efectuó por medio de conductas que no pueden considerarse, o la ley no contempla, como conexas al delito político. Previendo esta posibilidad, la Ley 1820 de 2016 estableció un criterio de acreditación personal amplio, y por ello en el numeral 1º del citado artículo 17 dispuso que es suficiente “[q]ue la providencia judicial condene, procese o investigue [a la persona] por pertenencia o colaboración con las FARC-EP”. Nótese cómo, por disposición expresa del legislador, las personas que prestaron sus servicios a la guerrilla en las anotadas condiciones también revisten el rol de colaboradores, sin que les sea exigible satisfacer un requisito de conexidad con el delito político adicional al allí previsto. Esta casual tiene un alcance más comprehensivo que la contenida en el numeral 4º de la misma norma y es consecuente con la complejidad del conflicto armado.

36. La SA ha advertido en el pasado que “[…] el avance de la guerrilla de las FARC-EP, en su propósito de menoscabar y desintegrar la institucionalidad mediante el alzamiento en armas, se debe también a la labor de muchos individuos que colaboraron con la causa insurgente”33. Esta realidad le impone a la JEP la misión de interpretar el orden transicional de manera que no excluya sin justificación suficiente la concurrencia y consecuente contribución de todos los colaboradores de dicha guerrilla, incluso si obraron con ánimo de lucro en sus actos de colaboración. La rebelión no se desarrolló solo a través de personas entregadas, por genuina convicción, a la causa revolucionaria. Un entendimiento contrario es contrafáctico. Parecería basado en una visión utópica o romántica de la rebelión y de sus colaboradores, y correría el riesgo de limitar irrazonablemente las competencias que la Constitución y la ley le asignaron a esta Jurisdicción. De suerte que, quien busque ser reconocido como colaborador de las FARC-EP y cuente dentro de su obrar con delitos no conexos al político, o con un ánimo de lucro preponderante, deberá satisfacer las exigencias consagradas en el numeral 1º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, y evidenciar conocimiento y voluntad de apoyar a la extinta guerrilla, pero no una sincronía de propósitos con el grupo armado.

37. La diferencia entre los colaboradores a los que se refieren los numerales 1º y 4º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, como se aprecia, no es puramente teórica, sino que tiene implicaciones prácticas. Quienes ingresan bajo la primera causal con ánimo determinante de lucro personal no pueden acceder a los beneficios de indulto y amnistía –ni de iure ni de sala–, de los que sí disfrutarían los otros. Estos tratamientos, característicos de la justicia transicional, se predican exclusivamente de los delitos políticos y conexos, y buscan garantizarles seguridad jurídica a

33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019. Párr. 28.3.

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los comparecientes, al mismo tiempo que procurar que la administración de justicia se concentre en el procesamiento de los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. De ahí que, cuando un colaborador haya actuado con un propósito patrimonial, o cometido un delito no amnistiable, la aplicación de la amnistía y del indulto, en cualquiera de sus formas, resultaría descartada. Pero, al margen de estas vicisitudes, si ambos tipos de colaboradores se llegan a considerar especies del género terceros, su ingreso a la Jurisdicción, por regla general, está supeditado a la presentación de un compromiso serio, significativo y completo, que la justicia transicional debe evaluar desde el momento mismo en que se estudie su solicitud de sometimiento voluntario, comoquiera que su mera comparecencia a la JEP les significaría un beneficio, consistente en escoger jurisdicción y, con ella, régimen sustantivo y procesal34. Esto les exige allegar una propuesta clara, concreta y programada de contribuciones a los principios de este modelo judicial, capaz de propiciar una justicia dialógica encaminada a realizar los derechos de las víctimas35. Tratándose específicamente de colaboradores de las FARC-EP, la JEP debe asegurarse de verificar si, en la evaluación del referido programa y, al menos de forma preliminar, el caso promete suficiente relevancia para la Jurisdicción como para aceptar el sometimiento de su autor. Este requisito es común a todos los colaboradores y, según lo sostenido por la SA, se concreta en constatar que la persona realizó “un aporte sustancial o trascendental al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente [de las FARC-EP]”36.

38. En el caso bajo estudio, está probado que el apelante cometió actos de apoyo al esfuerzo general de guerra de las FARC-EP que, al haber sido tenidos en cuenta por la justicia penal ordinaria para su procesamiento, indicarían que ciertamente colaboró con las FARC-EP. En la comercialización de armas que RAMÓN ESCAMILLA adelantó con su organización criminal, y que quedó evidenciada en el proceso que cursó en su contra, se advierte un patente ánimo de lucro personal. De este modo, pese a haber incurrido en comportamientos que, de no ser por este ánimo, podrían llegar a ser catalogados como conexos al delito político según el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 –tráfico de armas y concierto para delinquir–, el solicitante no puede ser tenido en cuenta como colaborador bajo la causal prevista en el numeral 4º del artículo 17 de esa ley. Pero sí 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 9.4 y ss. Reiterada en la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 176, 205, 280 y ss. 35 Según la Sentencia interpretativa citada, “excepcionalmente, cuando los terceros y AENIFPU no ostentan una vinculación formal en un proceso penal ante la justicia ordinaria, pero aparecen señalados en versiones o informes que se presenten ante la JEP como presuntos autores o partícipes de conductas cometidas de competencia de esta Jurisdicción, el acogimiento voluntario puede admitirse sin condiciones de acceso. Su admisión sin condicionamientos iniciales, en tales supuestos, operaría como una forma no solo de respetar su derecho a la defensa, sino ante todo de evitar que el establecimiento de condiciones proactivas y previas de acceso termine por limitar, en vez de promover, los derechos de las víctimas. Y esto opera sin perjuicio de que, en una etapa ulterior, se requiera al sujeto para presentar compromisos claros, concretos y programados”. Párr. 293.36 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019. Párr. 28.

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habría podido, pese a este ánimo de enriquecimiento, clasificarse como colaborador de FARC-EP conforme a lo contemplado l numeral 1º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, de no ser porque también prestó una contribución efectiva a la guerra causada por otras estructuras distintas a las FARC-EP. La información recaudada demuestra que suministró armas y municiones a las FARC-EP, y que era consciente de la identidad del comprador y tenía la voluntad de realizar con este una transacción. Hay, por tanto, una constatación objetiva del apoyo que brindó al referido actor del conflicto, y eso evidencia su rol como tercero colaborador con participación indirecta en las hostilidades. Sin embargo, la misma conducta tuvo como destino a otros grupos armados. En consecuencia, si bien RAMÓN ESCAMILLA cumple las condiciones necesarias para presentarse ante la JEP, más allá de su colaboración con las FARC-EP, su caso no puede reenviarse -como si fuera el de un colaborador de este grupo- a la SAI ya que a esta solo le corresponde conocer de los asuntos de integrantes de las FARC-EP y de sus colaboradores, pero no de quienes colaboraron con otros grupos. Dado que no es posible escindir la conducta en la que está comprometido, para enviar una fracción a la SAI y la restante a otra Sala, es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) el órgano jurisdiccional encargado de estudiar su caso, en virtud del rol común y más general que ostentó el peticionario en el desarrollo de las mencionadas conductas delictivas, a saber, el de tercero civil. Según los literales f) y h) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, la SDSJ es competente para “[…] definir la situación jurídica de las personas que sin pertenecer a una organización rebelde, tengan una investigación en curso por conductas que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz”, y “[d]efinir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos, en particular respecto de las conductas a las que se refiere el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, incluyendo la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. Por consiguiente, será la mencionada Sala la encargada de determinar, en el marco de su discrecionalidad y previa evaluación del compromiso claro, concreto y programado, si el procesado en mención merecer ser acreedor de las medidas previstas en la Ley 1820 de 2016.

39. Sin desconocimiento de lo anterior, específicamente sobre la decisión de la SAI de negar la LC a RAMÓN ESCAMILLA, la SA la confirmará, no por compartir el criterio de considerar que el solicitante no es colaborador por actuar con ánimo de lucro, sino porque su conducta, a pesar de acarrear actos de apoyo al esfuerzo de guerra de las FARC-EP y ser consciente de la naturaleza de su contribución, al ejecutarse también

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frente a otros grupos armados ilegales coetáneamente, y no poder fraccionarse los comportamientos particulares hacia una u otra estructura, supera el ámbito de competencia de la Sala en mención, pero no de la JEP, y por ello su reenvío a la SDSJ.

40. Es importante precisar que la actuación de la SDSJ no empezará de manera automática con la remisión del caso. Antes de su activación, es necesario que Álvaro RAMÓN ESCAMILLA presente un acto de sometimiento voluntario a dicha Sala acompañado del compromiso claro, concreto y programado de aportaciones a los propósitos de la justicia transicional, condición que los terceros civiles, por regla general, deben cumplir para acceder a la JEP37. Según se dijo en párrafo precedente (ver supra párr. 38) será la SDSJ la cual, de acuerdo con sus funciones, determinará si el solicitante cumple con las obligaciones aquí detalladas, así como con los factores personal, material y temporal de competencia a efectos de ser objeto de procesamiento de la JEP y, posteriormente, resolverá si puede ser cobijado con los beneficios provisionales y definitivos de la Ley 1820 de 2016.

41. Para la SA, que la JEP conozca y tramite un caso como el sub examine en la SDSJ es de especial relevancia a fin de lograr uno de sus vitales objetivos: la no repetición. La información que el solicitante pueda llegar a aportar con relación a una actividad fundamental en el accionar de los grupos armados ilegales que hicieron presencia en el territorio nacional, incluyendo pero no limitada a las FARC-EP, sería de especial importancia a fin de develar las formas y métodos que dichas estructuras pusieron en práctica para la consecución de armas, municiones y material bélico y de intendencia que les permitieron sostener la confrontación armada, y en especial en casos que involucran organizaciones dedicadas a estas labores delictivas con complicidad de agentes estales (ver supra párr. 2). La comercialización ilegal de armas fue uno de los de los combustibles del CANI. Lograr el esclarecimiento de cómo ocurría, constituiría un paso esencial para evitar su continuación. Sin embargo, previo a la aceptación de su sometimiento, y como condición de ingreso, 37 “[E]n casos de terceros y AENIFPU, por regla general, el sometimiento a la JEP debe estar acompañado de un plan de aportes a la justicia transicional que revele la seriedad de los compromisos con el Sistema, que sea apto para iniciar un diálogo restaurativo en los términos definidos en los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, y que sirva para preparar los mecanismos de justicia futuros. Y esta es, además, una condición de aceptación de su acogimiento voluntario. Sin embargo, excepcionalmente, cuando los terceros y AENIFPU no ostentan una vinculación formal en un proceso penal ante la justicia ordinaria, pero aparecen señalados en versiones o informes que se presenten ante la JEP como presuntos autores o partícipes de conductas cometidas de competencia de esta Jurisdicción, el acogimiento voluntario puede admitirse sin condiciones de acceso. Su admisión sin condicionamientos iniciales, en tales supuestos, operaría como una forma no solo de respetar su derecho a la defensa, sino ante todo de evitar que el establecimiento de condiciones proactivas y previas de acceso termine por limitar, en vez de promover, los derechos de las víctimas. Y esto opera sin perjuicio de que, en una etapa ulterior, se requiera al sujeto para presentar compromisos claros, concretos y programados.” JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 293. Sobre este tema ver, también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 9.10 y ss.; y Auto TP-SA 20 de 2018. Párr. 32 a 35.

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debe proponerle un programa de contribuciones pero, en todo caso, por haber obrado con un ánimo de lucro preponderante, queda excluido del beneficio de amnistía.

La actividad probatoria de la SAI en libertades condicionadas

42. Con relación al planteamiento del recurrente sobre las consecuencias que tuvo la falta de un pronunciamiento de las pruebas solicitadas en el trámite de la LC, que a su juicio era necesario decretar y practicar por la precariedad probatoria del proceso penal ordinario debido a su terminación abreviada por preacuerdo, la SA no encuentra fundamento para considerar que se afecta el derecho de defensa, como lo pregona el abogado defensor, ni mucho menos justificar una revocatoria de la denegación de la prerrogativa temporal. 43. De acuerdo con el Auto TP-SA-191 de 2019, la facultad de ampliación de información consagrada en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 es una potestad que opera conforme a los principios de autonomía e independencia judicial. La SAI está investida de la discrecionalidad suficiente para establecer en los asuntos que conoce si hace uso o no de ella38. Por ende, en el presente asunto, la SA concuerda con la respuesta que la primera instancia entregó a la reposición interpuesta por la defensa, al sostener que el material probatorio recolectado al momento de definir la solicitud de LC era el adecuado (ver supra párr. 21). Si se sujeta la labor decisoria de la SAI en materia de beneficios provisionales a la práctica de todas las pruebas propuestas por las partes, desnaturalizaría la amplitud que la norma atribuye a esa Sala de Justicia para fijar los medios de prueba que considere pertinentes en dicha actuación.

44. Además, justificar la necesidad del decreto y práctica de pruebas porque el proceso penal ordinario, al terminar en una sentencia condenatoria como consecuencia de un preacuerdo entre el procesado y la FGN, sólo tiene un caudal probatorio mínimo que no permite una mejor valoración de la situación de RAMÓN ESCAMILLA en las extintas FARC-EP, es una apreciación en este caso desacertada de su defensor. Lo que surge de la revisión de la actuación surtida en contra del apelante es el acopio de una significativa cantidad de elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, que en el escrito de acusación presentado contra aquel suman más de 75 evidencias documentales, fotográficas, magnetofónicas, periciales, entre otras, que iban a ser introducidas al juicio oral por 22 personas adscritas a diversos organismos de policía judicial (CTI, DIJIN, SIJIN)39. Al final, ese escrito de acusación terminó siendo la base del preacuerdo suscrito entre Álvaro

38 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-191 de 2019. Párr. 18.39 C.O. 2, fls. 88 a 109.

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RAMÓN ESCAMILLA y la Fiscalía40, y de la sentencia condenatoria. De allí se sigue que la terminación del proceso penal por esta vía para el solicitante de la LC y los otros coacusados -algunos de ellos capturados en flagrancia (ver supra párr. 2)-, se debió a la contundencia de la investigación en la demostración de la responsabilidad de los delitos por los que fueron procesados. Por ello, todos se decantaron por la celebración de un preacuerdo con el objeto de obtener beneficios punitivos (ver supra párr. 4).

45. Finalmente, en torno al último argumento de la apelación sobre la concesión de LC a un tercero civil que prestó ayuda o colaboración a las FARC-EP por una interpretación de los principios de favorabilidad e integralidad, para la SA, al ser necesaria la remisión del caso a la SDSJ, será esta autoridad la encargada de resolver el punto.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

VI. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Resolución SAI-LC-MGM-119B-2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto el 12 de marzo de 2019, por medio de la cual se le negó la solicitud de libertad condicionada de Álvaro RAMÓN ESCAMILLA.

Segundo: ORDENAR a la Sala de Amnistía e Indulto que, una vez quede en firme el presente auto, REMITA toda la actuación de Álvaro RAMÓN ESCAMILLA a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual iniciará su tramitación en conformidad con las razones y condiciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: NOTIFICAR el contenido de este auto a Álvaro RAMÓN ESCAMILLA, a su defensor adscrito al SAAD Juan Pablo Guayacán Herrera, y al delegado de la Procuraduría General de la Nación

Cuarto. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

40 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia. Sentenciado: Álvaro RAMÓN ESCAMILLA. Bogotá, 15 de julio de 2014. Video 2. C.O. JEP, fl. 42.

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EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANOMagistrada

Con aclaración de voto

PATRICIA LINARES PRIETOMagistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTHMagistrado

Ausente por situación administrativa

JUAN FERNANDO LUNA CASTROSecretario Judicial

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