relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente:...

53
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 2020001631 RADICADO : 2020-001052-695 SENTENCIA SRT-ST-142/2020 Aprobada mediante Acta 028 de 09 de julio de 2020 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación Radicado Interno 2020-001052-695 Expediente 2020001631 Asunto Sentencia - Acción de tutela promovida por el señor Luis Nolberto Serna contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto 24 de junio de 2020 La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se decide la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor LUIS NOLBERTO SERNA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al (…) debido proceso, derecho de Defensa, la libertad, la dignidad humana, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y los demás que el Tribunal para la Paz llegare a evidenciar” 1 . II. ACCIONANTE 1 Fl. 1 de la demanda. Página 1 | 53

Transcript of relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente:...

Page 1: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

SENTENCIA SRT-ST-142/2020

Aprobada mediante Acta 028 de 09 de julio de 2020

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación Radicado Interno 2020-001052-695Expediente 2020001631

Asunto Sentencia - Acción de tutela promovida por el señor Luis Nolberto Serna contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz

Fecha de reparto

24 de junio de 2020

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor LUIS NOLBERTO SERNA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “(…) debido proceso, derecho de Defensa, la libertad, la dignidad humana, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y los demás que el Tribunal para la Paz llegare a evidenciar”1.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor LUIS NOLBERTO SERNA, identificado con cédula de ciudadanía número 9.920.937 y T.D. número 7254, actualmente, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), “La Tramacua” (EPAMS-Valledupar).

1 Fl. 1 de la demanda.

P á g i n a 1 | 41

Page 2: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

III. ÓRGANO ACCIONADO

3. La acción de tutela se dirige contra la SDSJ de la JEP. En virtud del principio de oficiosidad, con el fin de esclarecer los hechos e integrar el contradictorio, se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ y a la Secretaría General Judicial de la JEP2.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

4. El señor LUIS NOLBERTO SERNA, interpuso la acción de tutela con base en los siguientes hechos3:

5. Manifestó que se encuentra tramitando su sometimiento ante la JEP en calidad de tercero, desde el mes de enero de 2017.

6. Aseguró que el 12 de septiembre de 2019 interpuso acción de tutela “(…) por cuanto no avocaban mi caso y porque no me habían asignado abogado, sin embargo, ahora es diferente, en la medida que mi caso ya fue avocado, me asignaron abogado (…)”, pero que la SDSJ no se ha pronunciado de fondo y no le ha concedido la libertad condicionada, a pesar de reunir todos los requisitos legales:

✓ Criterio Temporal: Los hechos por los cuales me encuentro condenado ocurrieron antes del 01 de diciembre de 2016.

✓ Criterio Personal: Los hechos por los cuales me encuentro condenado fueron en calidad de tercero, ya que colaboré con el Ejército Nacional como “reclutador” correspondiente al Macrocaso 003 (Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado) o los mal llamados falsos positivos (…).

✓ Criterio Material: Corresponde a hechos relacionados directamente con el conflicto armado, entre ellos: Correspondiente a sesenta (60) homicidios en persona protegida de los cuales tengo 13 trece procesos acumulados. Las víctimas fueron reclutadas y trasladadas al lugar donde se cometieron los hechos victimizantes (…)4.

7. Indicó que el 20 de diciembre de 20195, presentó el Plan Concreto, Claro y Programado de Verdad, Reparación y Garantía de 2 Auto de 25 de junio de 2020. Fl. 4 del auto. 3 Fls. 1 a 3 de la demanda.4 Fl. 2 de la demanda.5 Radicado 20191510648552.

P á g i n a 2 | 41

Page 3: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

No Repetición. Asimismo, precisó que ha colaborado con la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), motivo por el cual el 6 de abril de 2020 aportó el Certificado Inicial (CI 0027) de 26 de marzo de 2020, emitido por dicha entidad.

8. Puso de presente que el literal c) del artículo 12 del Decreto 277 de 2017, establece un término de 10 días para tramitarse su solicitud, por lo que, “(…) si la norma da un margen de 10 días cuando ya se han recopilado toda la información por el despacho, se está vulnerando mi debido proceso al continuar en estudio mi expediente para la decisión de fondo y conceder los beneficios solicitados”6. Agregó que se encuentra arrepentido de todos los hechos cometidos, así como que se encuentra comprometido con lo dispuesto en el régimen de condicionalidad.

4.2. Pretensiones

9. El accionante solicitó que se ordene a la SDSJ, para que, en un término de 48 horas, se sirva:

1. Estudiar y decidir mi caso de fondo, con una decisión motivada y en derecho.

2. Que se me explique cuál ha sido la demora para conceder mi beneficio de libertad condicionada, si yo cumplo con todos los requisitos.

3. Que se abstenga de continuar vulnerando mis derechos fundamentales y se acceda a mi solicitud de libertad condicionada7.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

6 Fl. 3 de la demanda.7 Fl. 4 de la demanda.

P á g i n a 3 | 41

Page 4: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

10. El escrito de tutela fue recibido por esta Jurisdicción el 23 de junio de 20208, vía correo electrónico, y repartido al Despacho sustanciador al día siguiente9.

11. Mediante Auto de 25 de junio se avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculando a la Secretaría Judicial de la SDSJ y la Secretaría General Judicial de la JEP. En consecuencia, se ordenó correr traslado del escrito a las autoridades accionada y vinculadas, solicitando que informaran lo pertinente en relación con la petición a la que hace referencia el actor.

12. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno (OG) de la JEP prorrogó la suspensión de términos dispuesta en el Acuerdo AOG Nº 14 de 2020, pero, de forma excepcional, dispuso dar trámite a las tutelas recibidas vía correo electrónico. Esta medida se ha prorrogado sucesivamente y, en la actualidad, mediante la Circular 029 de 30 de junio de 2020, suscrita por la Presidente y la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción, dicha suspensión se extendió hasta el 15 de julio de 2020.

VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS

6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

13. A través de oficio de 26 de junio de 202010, la Magistrada correspondiente de la SDSJ dio respuesta a la acción de tutela, solicitando que la misma sea desestimada.

14. Informó que el accionante elevó petición el 2 de marzo de 2018 (sic), en la que solicitó su sometimiento ante la JEP, aduciendo que los hechos por los cuales está privado de la libertad tienen relación con el conflicto armado. Precisó que dicha petición fue repartida el 29 de mayo de 2018 por la Secretaría de la Sala al despacho asignado.

8 De acuerdo con el informe secretarial 01001 de 24 de junio de 2020, el 18 de junio, mediante radicado CONTi fue allegado a la secretaria el documento Nº 202001008695 con la siguiente anotación de ventanilla única: “Acción de tutela del señor LUIS NOLBERTO SERNA ZULUAGA, cabe resaltar que el archivo pdf en la cual viene la tutela se encuentra dañado, razón por la cual no se puede visualizar”, motivo por el que la secretaría requirió al remitente, vía correo electrónico para que remitiera nuevamente el documento, el cual fue adecuadamente enviado el 23 de junio, a través del radicado CONTi Nº 202001009034.9 Ibidem.10 Rad. Nº 202003003141. Oficio en el expediente.

P á g i n a 4 | 41

Page 5: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

15. Dio cuenta del trámite que ha surtido hasta la fecha la solicitud del actor, señalando que:

15.1.Mediante resolución 000381 de 1º de junio de 2018, se asumió el conocimiento de la petición, donde se dispuso que el accionante informara de manera preliminar las formas en que contribuiría al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición.

15.2.A través de resolución 000462 de 8 de junio de 2018, se dispuso oficiar a distintas autoridades judiciales y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que realizara la verificación de los antecedentes o investigaciones vigentes del señor SERNA en los distintos sistemas de información.

15.3.Con resolución 001601 de 9 de octubre de 2018, se solicitó a la UIA copia de los documentos de investigación relevantes en varias noticias criminales, así como de las sentencias condenatorias del señor SERNA.

15.4.Por medio de la resolución 001602 de 9 de octubre de 2018, se reiteró al accionante lo dispuesto en la resolución 000381 de 1º de junio de 2018, concediéndole el término de 10 días para que expresara de manera escrita el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición.

15.5.Mediante la resolución 002241 de 24 de mayo de 2019 se amplió por un término de 20 días más, la comisión ordenada a la UIA.

15.6.A través de resolución 004926 de 18 de septiembre de 2019, se requirió al accionante para que, dentro del término de 15 días, presentara una ampliación de su plan concreto, claro y programado, cuya primera versión fue radicada el 11 de abril de 2019.

15.7.Con resolución 1719 de 29 de mayo de 2020 se solicitó a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el traslado del señor SERNA, del EPAMS-Valledupar, al Centro Penitenciario La Paz, en Itagüí (Antioquia), por motivos de seguridad y a solicitud de la apoderada del accionante.

P á g i n a 5 | 41

Page 6: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

15.8.El accionante, por medio de escrito de 7 de marzo de 2020, amplió el plan programado, concreto y claro. Sin embargo, mediante la resolución 2184 de 26 de junio de 2020, se le requirió por segunda vez para que lo ajustara.

16. De acuerdo con lo anterior, señaló que, la SDSJ inició y desarrolló de manera oportuna el trámite en sede judicial respecto del sometimiento y solicitud de beneficios presentada por el accionante, “(…) lo que incluye la incorporación y análisis de la información necesaria para sustentar la decisión que en derecho corresponda”11. Agregó:

21. El amparo de las garantías procesales del solicitante, de las víctimas, de la sociedad y la integridad del orden jurídico, exigen de la labor jurisdiccional acopiar la información mínima suficiente que permita fundamentar en derecho sus decisiones y dar cabal cumplimiento a la administración de justicia, lo cual, en el caso que nos ocupa se garantizó como quedó expuesto.

22. De otra parte, el sometimiento a esta jurisdicción es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, que al igual que la libertad solicitada, exigen para su otorgamiento un minucioso examen por parte de la autoridad judicial transicional, que debe decidir sobre ellos en defensa de los fines para los que fueron contemplados en el Acuerdo Final y con sustento en las normas que lo desarrollan e implementan. Esto se ve reflejado en el contenido de las resoluciones mediante las cuales fueron resueltas las peticiones del señor LUIS NOLBERTO SERNA, con sustento en la información que reposa en la actuación, incluida la remitida por el solicitante.

17. Indicó que las solicitudes de sometimiento y de libertad elevadas por el señor SERNA, fueron respondidas mediante las resoluciones 4926 de 28 de septiembre de 2018 y 2184 de 26 de junio de 2020, donde se le aclaró que:

“(…) de acuerdo a los lineamientos dados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el primer beneficio que se otorga al tercero civil que pretenda someterse a esta Jurisdicción es el de sometimiento, para lo cual se han solicitado los ajustes del plan presentado, lo cual es previo a la concesión de otros beneficios”.

11 Rad. Nº 202003003141. Fl. 5. Oficio en el expediente.

P á g i n a 6 | 41

Page 7: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

Por último, destacó que el actor cuenta con el recurso de reposición contra las resoluciones mencionadas, donde puede exponer sus inconformidades, no pudiendo el juez constitucional valorarlas en virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

6.2. Secretaría Judicial de la SDSJ

18. Con oficio de 1º de julio de 202012, la Secretaria Judicial de la Sala dio respuesta a la acción de tutela, afirmando que la dependencia a su cargo no ha vulnerado los derechos del accionante.

19. Informó que, consultado el nuevo Sistema de Gestión Documental CONTI, con el nombre y número de cédula de ciudadanía del actor, aparecen las siguientes solicitudes:

Radicado Nº Tipo de solicitud Trámite 20181510001202 de 4 de enero de 2018

Inclusión a la JEP, por haber tenido participación en el conflicto armado. Explicó que el día 4 de octubre de 2017 había solicitado información respecto a su vinculación, recibiendo como respuesta del 9 de noviembre de 2017 que su nombre no se encontraba en los listados del Ministerio de Defensa.

Repartido el día 23 de mayo de 2018 a un despacho de la SDSJ.

20181510072242 de 9 de abril de 2018

El compareciente presentó los números de radicado de los procesos que se adelantan en su contra ante la Fiscalía.

Repartido el día 23 de mayo de 2018 a un despacho de la SDSJ.

20181510079382 de 16 de abril de 2018

Oficio mediante el cual el centro de servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia remite el proceso del señor LUIS NOLBERTO SERNA.

Repartido el día 23 de mayo de 2018 a un despacho de la SDSJ

20181510269862 de 14 de septiembre de 2018

Información sobre la petición de libertad presentada desde el 2017 por la cual envió información de los procesos de las fiscalías

Asignado por la SEJUD a la Secretaría Judicial de la SDSJ el 17 de septiembre de 2018 y reasignado a la Magistratura el 16 de mayo de 2019.

20181510356492 de 13 de noviembre de 2018

Información del estado de la petición de libertad condicionada y/o tratamientos especiales presentada por el

Asignado por la SEJUD a la Secretaría Judicial de la SDSJ el 14 de noviembre de 2018 y

12 Rad. Nº 202003003230. Oficio en el expediente.

P á g i n a 7 | 41

Page 8: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

compareciente. reasignado a la Magistratura el 16 de noviembre de 2018.

20181510363372 de 19 de noviembre de 2018

Información del proceso de libertad condicionada.

Asignado por la SEJUD a la Secretaría Judicial de la SDSJ el 19 de noviembre de 2018 y reasignado a la Magistratura en la misma fecha.

20181510371722 de 23 de noviembre de 2018

La Fiscalía 107 Especializada DECVDH de Medellín, dio traslado de la queja presentada por el compareciente el sentido de que se siente amenazado e intimidado en el sitio de reclusión en el que actualmente se encuentra privado de la libertad (Cárcel de Valledupar).

Asignado por la SEJUD a la Secretaría Judicial de la SDSJ el 23 de noviembre de 2018 y reasignado a la Magistratura el 26 de noviembre de 2018.

20191510048082 de 4 de febrero de 2019

Información del estado actual de la petición de libertad condicionada.

Asignado por la SEJUD a la Secretaría Judicial de la SDSJ el 5 de febrero de 2019 y reasignado a la Magistratura en la misma fecha.

20191510121582 de 26 de marzo de 2019

El compareciente solicitó a la Doctora Patricia Linares intervenir en su solicitud de libertad condicionada.

Asignado por la SEJUD a la Secretaría Judicial de la SDSJ el 26 de marzo de 2019 y reasignado a la Magistratura en la misma fecha.

20191510248972 de 17 de junio de 2019

Información respecto de la petición de libertad condicionada.

Asignado por la SEJUD a la Secretaría Judicial de la SDSJ el 17 de junio de 2019 y reasignado a la Magistratura el 20 de junio de 2019.

20191510480282 de 2 de octubre de 2019

El compareciente allega aclaración sobre la solicitud de sometimiento a la JEP, en calidad de tercero.

Asignado por la SEJUD a la Secretaría Judicial de la SDSJ el 2 de octubre de 2019 y reasignado a la Magistratura en la misma fecha.

20191510479082 de 2 de octubre de 2019

La Oficina Jurídica de la EPCAMS- Valledupar remitió escrito del señor LUIS NOLBERTO SERNA donde solicita claridad sobre la solicitud de sometimiento a la JEP.

Asignado por la SEJUD a la Secretaría Judicial de la SDSJ el 2 de octubre de 2019 y reasignado a la Magistratura en la misma fecha.

20191510485372 de 4 de

El compareciente presentó aclaración a la solicitud de

Asignado por la SEJUD a la Secretaría Judicial de

P á g i n a 8 | 41

Page 9: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

octubre de 2019

sometimiento a la JEP. la SDSJ el 4 de octubre de 2019 y reasignado a la Magistratura el 16 de octubre de 2019.

20201510061172 de 6 de febrero del 2020

Abogada del compareciente allega solicitud de traslado de centro de reclusión de su defendido, toda vez que su vida corre peligro por amenazas y atentados que ha sufrido.

Asignado por la SEJUD a la Secretaría Judicial de la SDSJ el 6 de febrero de 2020 y reasignado a la Magistratura el 13 de febrero del 2020.

20201510061562 de 6 de febrero del 2020

Abogada del compareciente allega solicitud de traslado de centro de reclusión de su defendido, toda vez que su vida corre peligro por amenazas y atentados que ha sufrido.

Asignado por la SEJUD a la Secretaría Judicial de la SDSJ el 6 de febrero de 2020 y reasignado a la Magistratura el 14 de febrero de 2020.

Tabla Nº 1.

20. Asimismo, informó sobre las decisiones que ha proferido la SDSJ en el marco del proceso del accionante, así:

Resolución Nº

Sentido de la decisión Trámite

000381 de 1º de junio de 2018

Se avocó el estudio de la solicitud de comparecencia de LUIS NOLBERTO SERNA y ordenó pruebas.

Se elaboró el oficio No. 1316 de 6 de junio de 2018, dirigido director del Centro Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí́. El cual fue enviado al correo [email protected] según constancia de envío electrónico y enviado físicamente a través de la empresa 472.

462 de 8 de junio de 2018

Se solicitó a la dirección de la UIA para que realizara verificación de antecedentes del compareciente.

Mediante radicado No. 20182000027333 de 19 de julio de 2018 la UIA entregó un informe al respecto.

821 de 13 de julio de 2018

Concedió ampliación de la comisión a la UIA.

Comunicada en la misma fecha a dicha dependencia por el sistema Orfeo.

1601 de 9 de octubre de 2018

Se requirió a la UIA remitir copia de las decisiones adoptadas en veintitrés procesos.

Comunicada el 9 de noviembre de 2018. Dependencia que contestó mediante el radicado No. 20192000044193 de 19

P á g i n a 9 | 41

Page 10: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

de febrero de 2019. 1602 de 9 de octubre de 2018

Se pidió al compareciente expresar de manera escrita el compromiso y copia de piezas procesales.

Notificada con el Oficio Nº. 6518 dirigido al director del Establecimiento Penitenciario la Paz del cual existe constancia de envió de correo electrónico. El compareciente dio contestación mediante el radicado Nº 20191510148262.

2241 de 24 de mayo de 2019

Se concedió a la UIA ampliación de 20 días hábiles.

Según el radicado Orfeo Nº 20193350148383 en la locación del profesional Rafael Bello, se hizo la radicación el 21 de mayo de 2019 y el 24 de mayo del mismo año, a las 15:58 se hizo anotación.

4926 de 18 de septiembre de 2019

Se solicitó al compareciente ampliación del plan concreto, claro y programado y se hizo solicitud al SAAD para la asignación de un abogado.

Se comunicó a los correos electrónicos de la EPAMS-Valledupar y constancia de entrega a través de la empresa 472. Mediante el Radicado Nº 20191510648552 de 20 de diciembre de 2019, el compareciente dio contestación a los requerimientos.

1719 de 28 de mayo de 2020

Se solicitó al INPEC el traslado del compareciente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar al Centro Penitenciario la Paz del municipio de Itagüí (Antioquia) o en su defecto brindar las mejores medidas de seguridad e instaron al INPEC para que se resolviera la solicitud de traslado.

Se elaboraron los oficios Nº 9316 dirigido al INPEC, Nº 9317 para la abogada Rosa Elena Murillo Maestre, junto a los acuses de envió y entrega.

2184 de 26 de junio de 2020

Se pidió al compareciente presentar una segunda ampliación y ordenó a la SEJUD SDSJ remitir al despacho en el término de diez (10) días hábiles el acta de sometimiento suscrita por el compareciente en calidad

En trámite prioritario de notificación. Para la suscripción del acta de sometimiento, se elaboró el Oficio Nº 8460 de 2020 con el fin de solicitarle al director del EPAMS-Valledupar la

P á g i n a 10 | 41

Page 11: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

de tercero civil. colaboración con el correspondiente diligenciamiento.

Tabla Nº 2

21. De acuerdo con lo anterior, señaló que sobre las solicitudes del accionante fue asumido el conocimiento por parte del Despacho sustanciador, encontrándose el caso en estudio para ser resuelta de fondo la petición de sometimiento. Agregó que las peticiones del actor sobre el asunto ante la Jurisdicción y la eventual concesión de beneficios consagrados en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, “(…) comportan trámites de carácter judicial y por ende no se le pueden aplicar los términos de un derecho de petición”13.

6.3. Secretaría General Judicial de la JEP

22. Mediante oficio de 30 de junio de 202014, la Secretaria General Judicial dio respuesta a la acción de tutela, afirmando que la dependencia a su cargo no ha vulnerado los derechos del accionante, en la medida que no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite, por lo que solicita su desvinculación.

23. Dio cuenta de las peticiones que el señor LUIS NOLBERTO SERNA elevó en al año 2017, relacionadas con su intención de someterse a la JEP, las cuales fueron en su momento respondidas por la Secretaría Ejecutiva de la JEP y posteriormente archivadas. Respecto a las solicitudes del accionante que cursan ante la SDSJ, informó las mismas que fueron relacionadas en el acápite anterior, en la respuesta de la Secretaría Judicial de la SDSJ (ver, tabla Nº 1).

24. Precisó que dicha dependencia no ha dado respuesta ni ha realizado notificaciones, toda vez que esas actuaciones son competencia de la Magistratura y de la Secretaría de la Sala, según la naturaleza de los asuntos contenidos en los escritos allegados por el señor SERNA.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

25. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes que obran en copia simple en el expediente:13 Ibidem.14 Rad. Nº 202003003217. Oficio en el expediente.

P á g i n a 11 | 41

Page 12: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

Memoriales y solicitudes presentadas por el actor y su apoderada, relacionadas con su solicitud de sometimiento a la JEP y la concesión de beneficios transicionales, como sobre el estado del trámite, bajo los radicados número: 20181510001202 del 4 de enero, 20181510072242 del 9 de abril, 20181510079382 del 16 de abril, 20181510269862 del 14 de septiembre, 20181510356492 del 13 de noviembre, 20181510363372 del 19 de noviembre, 20181510371722 del 23 de noviembre de 2018; número: 20191510048082 del 4 de febrero, 20191510121582 del 26 de marzo, 20191510148262 del 11 de abril, 20191510248972 del 17 de junio, 20191510480282 del 2 de octubre, 20191510479082 del 2 de octubre, 20191510485372 del 4 de octubre de 2019; y 20201510061172 y 20201510061562 del 6 de febrero de 2020.

Resoluciones proferidas por la SDSJ en el trámite del proceso del señor SERNA, con los números: 462 del 8 de junio, 821 del 13 de julio, 1601 del 9 de octubre, 1602 del 9 de octubre de 2018; 2241 del 24 de mayo, 4926 del 18 de septiembre, 1719 del 28 de mayo, 2184 del 26 de junio del 2020.

Oficios y acuses de envío donde se comunican las decisiones proferidas por la SDSJ.

26. Oficiosamente, el Despacho sustanciador, mediante informe de 2 de julio de 2020, incorporó al expediente copia de la sentencia SRT-ST-319 de 26 de septiembre de 2019 (Exp: 2019340020600394E), proferida por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor LUIS NOLBERTO SERNA contra la SDSJ, conforme a la consulta y descarga realizada en Sistema de Gestión Documental CONTi.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

27.De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión

P á g i n a 12 | 41

Page 13: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela15, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante16; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado17.

28. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera18. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias19.

29. Ahora bien, la Subsección advierte que es competente para conocer de la acción bajo examen, por cuanto el actor le atribuye el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la SDSJ de la JEP.

8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela

8.2.1. Legitimación por activa

15 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.16 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.17 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018.18 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.19 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019.

P á g i n a 13 | 41

Page 14: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

30. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva20.

31. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso21.

32. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el señor LUIS NOLBERTO SERNA presentó la tutela a nombre propio, por lo cual, concluye que se encuentra acreditada la legitimación por activa.

8.2.2. Legitimación por pasiva

33. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo22. De ahí que, en el caso bajo estudio, dicha legitimación recae en la SDSJ, en su Secretaría Judicial y en la Secretaría Judicial General de la JEP, como posibles responsables de una eventual vulneración a un derecho fundamental, por cuanto la petición de sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a las que alude el accionante, refieren a

20 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T- 224 y Sentencia T - 553 de 2017. 21 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T- 244 de 2017. 22 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso. Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016.

P á g i n a 14 | 41

Page 15: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

actuaciones que deben ser conocidas por dicha Sala23 y, en cuyo trámite operativo, intervienen las mencionadas secretarías.

8.3. Cuestión preliminar

8.3.1. Examen sobre la duplicidad y/o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela

34.De forma preliminar, corresponde verificar si existe duplicidad en el ejercicio de la acción constitucional, ya que el accionante puso de presente que, con anterioridad al presente amparo, había interpuesto acción de tutela contra la SDSJ de la JEP.

35.Esta Subsección ha señalado en varios pronunciamientos24 que es obligación del juez constitucional “(…) verificar previamente, si existe una eventual temeridad en el ejercicio de la acción constitucional”. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuación temeraria así: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

36.En tal sentido, esta Sección25, ha reiterado lo dicho por la Corte Constitucional y ha considerado que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, lo que contraría el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política26. Por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: “(i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar”27.

37.A partir de lo anterior, se desarrollaron tres subreglas constitucionales para efectos de identificar una actuación temeraria 23 Cfr., Ley 1957 de 2019, artículo 84.24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias ST-155/19 del 15 de mayo de 2019 y ST-203/19 del 19 de junio de 2019. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-084/2019 de 12 de marzo de 2019; SRT-ST-252/2018 de 31 de diciembre de 2018.26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 10 de diciembre de 1999.27 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018.

P á g i n a 15 | 41

Page 16: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

en la acción de tutela, a saber28: (i) la identidad de partes, esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o, sobre todo, el amparo de un mismo derecho fundamental.

38.Adicionalmente, se estableció una cuarta subregla que excepciona la temeridad a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos. En virtud de aquella, se impone al juez constitucional el deber de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción29. Para lo cual, se determinó que:

(…) la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante30.

39.De otro tanto, en ejercicio de la acción de tutela existen dos supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional en los cuales se permite que una persona promueva nuevamente el mecanismo constitucional, sin que esto configure duplicidad o temeridad y, por tanto, no procede su rechazo, esto es: “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”31. Así las cosas, es posible que un accionante promueva varias veces una misma acción sin que esta se configure como una acción temeraria.

8.3.2. La presunta duplicidad de la acción de tutela en el caso concreto28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2 de marzo de 2005. En el mismo sentido, Sentencia T-1103 de 28 de octubre de 2005.29 Corte Constitucional Sentencia T-644 de 2014.30 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018.31 Ibidem.

P á g i n a 16 | 41

Page 17: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

40.Como se advirtió, de acuerdo con lo informado por el propio accionante, este interpuso con anterioridad acción de tutela que fue conocida por Subsección Segunda de esta Sección, en el marco del expediente N° 2019340020600394E, la cual fue decidida mediante sentencia SRT-ST-319 de 26 de septiembre de 2019. Este pronunciamiento fue incorporado al expediente del caso sub judice y con fundamento en ello se analizará la presunta duplicidad.

41.Identidad de las partes. La Subsección advierte que en la SRT-ST-319/19, el accionante es el señor LUIS NOLBERTO SERNA. En el caso de la presente solicitud de amparo, se trata del mismo actor, quien interpuso la acción en nombre propio. Por consiguiente, existe identidad sobre el sujeto activo en los dos trámites constitucionales.

42.En cuanto al sujeto pasivo, se tiene que, en la acción de tutela anterior, el actor la dirigió contra la SDSJ, como ocurre en esta oportunidad, por lo que se configura una plena identidad de partes entre el caso objeto de conocimiento y el que fue objeto de la sentencia SRT-ST-319/19.

43.Identidad de causa petendi. Al respecto se tiene que los hechos que motivan la tutela sub examine guardan relación con aquellos que se esgrimieron en el trámite de amparo presentado con antelación. En efecto, como se observa en la sentencia SRT-ST-319/19, los presupuestos fácticos de dicha acción estuvieron orientados a cuestionar la falta de pronunciamiento por parte de la SDSJ respecto a sus solicitudes de sometimiento voluntario a la JEP y al acceso al beneficio de la LTCA.

44.Sin embargo, esta Subsección advierte que, aun cuando la causa petendi de la presente acción sea similar a la anterior, la sentencia SRT-ST/319/19 fue proferida el 26 de septiembre de 2019, es decir, hace 9 meses, tiempo durante el cual se han configurado hechos nuevos, pues las circunstancias fácticas respecto de la situación del accionante han variado, toda vez que, de acuerdo con las respuestas suministradas por la autoridad accionada y vinculadas, se han proferido distintas resoluciones de impulso al interior del proceso adelantado al actor en la SDSJ. Del mismo modo, el accionante presentó en el mes de octubre de 2019, una aclaración a la solicitud de sometimiento.

P á g i n a 17 | 41

Page 18: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

45.En este sentido, se concluye que no hay plena identidad en la causa petendi, en la medida que los hechos objeto del trámite de tutela bajo examen no coinciden plenamente con aquellos que fueron de conocimiento de la Sección de Revisión en la decisión anterior, a pesar de que se trate del mismo proceso ante la SDSJ, ya que han transcurrido 9 meses desde la primera sentencia de tutela y se han realizado distintas actuaciones al interior del caso, por lo que eventualmente pudo materializarse una amenaza o vulneración de los derechos invocados32.

46.Finalmente, en cuanto a la identidad de objeto, esta Subsección encuentra que coinciden parcialmente las pretensiones y los derechos invocados en la tutela que se estudia, con los que fueron esgrimidos en la acción anterior. Ciertamente, en esta ocasión el accionante invoca el amparo de las garantías fundamentales “del debido proceso, derecho de Defensa, la libertad, la dignidad humana, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y los demás que el Tribunal para la Paz llegare a evidenciar”33, solicitando se decida su caso y se acceda a su solicitud de libertad condicionada, en tanto que, en la tutela inicial, como se desprende de la sentencia SRT-ST-319/19, el señor SERNA invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, por no obtener respuesta de fondo a sus solicitudes de sometimiento y de LTCA.

47.En conclusión, si bien la Subsección da cuenta que las dos acciones de tutela han sido presentadas por el señor LUIS NOLBERTO SERNA en contra del mismo órgano de la JEP, no encuentra satisfechos con plenitud los demás requisitos que configuran la temeridad y consecuente rechazo de la acción de

32 En la sentencia SRT-ST-319 de 2019, la Subsección segunda, al abordar el caso concreto, en el aparte pertinente consideró: “40. A partir de la información obrante en el expediente, se encuentra que los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no fueron vulnerados, toda vez que las solicitudes de sometimiento a la JEP y de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) del señor Luis Nolberto Serna se avocaron mediante resolución 381 del 1 de junio de 2018 y actualmente se encuentran bajo estudio del juez natural, esto es, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. // 41. Al respecto, si bien han pasado 15 meses sin que se haya tomado una decisión de fondo, contados desde que la SDSJ avocó las solicitudes, esta mora se encuentra justificada y en el marco de un plazo razonable de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional y lo planteado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la sentencia TP-SA 045 de 27 de febrero de 2019”.33 Fl. 1 de la demanda.

P á g i n a 18 | 41

Page 19: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

tutela, por cuanto existen hechos nuevos y ha transcurrido un tiempo considerable entre una y otra acción de tutela, lo que da lugar a que se examine si existe en la actualidad una amenaza o vulneración de los derechos invocados, imponiéndose a esta Subsección continuar con el trámite.

8.4. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

48. De acuerdo con la situación fáctica planteada, se tiene que el accionante alega la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa, “a la seguridad jurídica”, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad, por el hecho de no haber obtenido respuesta de fondo por parte de la SDSJ frente a sus solicitudes de sometimiento y de LTCA, excediéndose el término legal para tal fin.

49. Por su parte, las autoridades requeridas afirmaron que,

en efecto, de acuerdo con lo registrado por el Sistema de Gestión Documental, el actor ha presentado varias solicitudes, siendo la que dio origen al trámite ante la SDSJ la elevada el 4 de enero de 201834, donde pide someterse a la JEP y que se le conceda la libertad condicionada. Sobre esta petición, el accionante, en múltiples oportunidades, ha requerido se le informe el estado del trámite. Igualmente, se puso de presente que las distintas solicitudes fueron repartidas al despacho correspondiente de la SDSJ, la cual asumió el conocimiento del asunto y ha proferido distintas resoluciones de impulso a la actuación, las que han sido debidamente comunicadas y notificadas.

50. Así las cosas, corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: la presunta falta de pronunciamiento de la SDSJ de la JEP, respecto de las solicitudes de sometimiento y de LTCA del señor LUIS NOLBERTO SERNA, ¿constituye una acción u omisión que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad?

51. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, a continuación, se abordarán los siguientes temas, en relación con el caso concreto: (i) la diferencia entre derecho de petición y debido

34 Rad. Nº 20181510001202.

P á g i n a 19 | 41

Page 20: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

proceso; y (ii) el derecho fundamental al debido proceso (que comprende el derecho de defensa) y acceso a la administración de justicia. Frente al último punto, la Subsección, en caso de determinar que se trata de una solicitud judicial, en sus facultades como juez constitucional estudiará el derecho al acceso a la administración de justicia de manera conjunta con el derecho al debido proceso35. Por último, se analizarán los derechos a la libertad, a la igualdad y a la dignidad humana.

8.5. La tensión entre el derecho de petición y el derecho a requerir, solicitar y controvertir en los procesos judiciales. Reiteración.

52. Esta Sección, en diversos pronunciamientos36, ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas que resulten ajenas a la litis y que responden a actividades administrativas. Tal diferencia es esencial en la medida en que las relacionadas con un proceso están supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, aquellas que sean ajenas a un proceso y que respondan a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, se someten a los términos del derecho de petición37. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

(…) deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos

35 Como lo ha hecho la Sección en otras decisiones, como las sentencias SRT-ST-079/2019 del 11 de marzo de 2019; SRT-ST-134/2018 del 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-061/2019 del 26 de febrero de 2019 y SRT-ST-193/2019 de 12 de junio de 2019.36 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018.37 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 28 de marzo de 2011.

P á g i n a 20 | 41

Page 21: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia38 (Negrillas fuera del texto original).

53. Así las cosas, conforme a la referida jurisprudencia constitucional, es necesario precisar el tipo de solicitud ante la cual se encuentra el ente requerido con el fin de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los cuales debe someterse para resolverlo.

8.5.1. Naturaleza de la petición en el caso concreto

54. En el caso bajo análisis, de acuerdo con lo relatado por el actor y las pruebas aportadas al proceso, se pudo establecer que existe un escrito radicado por el accionante ante esta jurisdicción, el 4 de enero de 201839, en el cual manifestó su intención de someterse a la JEP en calidad de tercero, así como que le fueran concedidos los beneficios preliminares propios del Sistema, sobre cuyo estado el actor ha solicitado información en varias ocasiones.

55. De lo anterior se sigue que tal solicitud es de naturaleza judicial, toda vez que su resolución se enmarca en las funciones jurisdiccionales de la SDSJ, conforme al Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, así como que hace parte de la actuación sobre la cual dicha Sala ya ha declarado su competencia al asumir conocimiento en la Resolución N° 000381 de 1º de junio de 2018. Asimismo, la concesión del beneficio pedido supone cierta actividad jurisdiccional, como son la verificación y admisibilidad del compromiso claro, concreto y programado, el traslado de este al Ministerio Público en representación de las víctimas y un pronunciamiento de fondo susceptible de recursos.

56. Así las cosas, en el caso concreto se tiene que la solicitud del actor debe ventilarse en la vía judicial, de manera que, su trámite y presunta mora en la resolución, deben ser analizadas a la luz del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

38 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. En el mismo sentido, Sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013.39 Rad. 20181510001202.

P á g i n a 21 | 41

Page 22: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

8.6. Análisis integrado del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo razonable y mora judicial

8.6.1. Derecho al debido proceso

57. El debido proceso es un derecho fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”40.

58. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone, a quien asume la dirección de la actuación judicial, la obligación de observar en todos sus actos el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías –derechos y obligaciones– de quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”41, con lo cual parece claro que, para poder predicar una vulneración del derecho al debido proceso debe existir prima facie una actuación judicial o administrativa.

59. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad42, en virtud del cual las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos43. En efecto, la Corte Constitucional ha referido que

40 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010.41 Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 17 de febrero de 1997.42 En tal sentido, “se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que, en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 4 de febrero de 2002.43 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010.

P á g i n a 22 | 41

Page 23: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

el debido proceso encierra un conjunto de garantías de tipo sustancial en los procedimientos, como son “los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso (…) (negrilla fuera de texto)44.

60. En particular, en relación con el derecho a la defensa como parte del derecho fundamental al debido proceso, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”45. De allí que haya sintetizado como núcleo esencial del derecho de defensa, “(…) la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas y de interponer los recursos de ley (…)”46.

61. En materia de justicia transicional, la Sección de Apelación

(SA) ha destacado el papel que juega el derecho al debido proceso, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional47.

8.6.2. Acceso a la administración de justicia como parte del debido proceso

62. Respecto del acceso a la administración de justicia, la Subsección debe reiterar48 que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución, así: “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”, derecho que ha sido entendido como la facultad otorgada a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades jurisdiccionales que tengan la potestad de incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, en defensa de la integridad del orden jurídico y en busca

44 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 20 de enero de 2017.46 Corte Constitucional, Sentencia SU-014 de 17 de enero de 2001.47 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA de 23 de agosto de 2018.48 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018; SRT-ST-238/2019.

P á g i n a 23 | 41

Page 24: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

del amparo o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, en el marco de los procedimientos establecidos49.

63. Asimismo, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia implica garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados50.

64. Los elementos que definen este derecho hacen evidente su estrecha relación con el debido proceso51, pues la manera de asegurar una actuación justa, recta y garantista sólo se logra con la efectiva oportunidad y la potestad de impulsar pretensiones jurisdiccionales52; por esta razón, la Subsección considera oportuno hacer un análisis integrado del derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva dentro del examen del debido proceso en el caso bajo estudio.

8.6.3. Parámetros de valoración del plazo razonable y la mora judicial

65. La resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de las autoridades judiciales es un asunto comprendido dentro del debido proceso y las garantías judiciales. Esto implica, para el operador judicial, la observancia de un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación, el trámite y el recaudo probatorio. En torno a este tópico se encuentran las nociones de plazo razonable y mora judicial justificada, que orientan el análisis cuando la tardanza en la resolución de un asunto vulnera derechos de quienes están sometidos a la jurisdicción.

66. La jurisprudencia interamericana ha establecido criterios de valoración frente a la garantía del plazo razonable que trascienden

49 Ver, Corte Constitucional, Sentencias SU-091 del 2° de febrero de 2000; C-330 de 22 de marzo de 2000; T-186 de 28 de marzo de 2017.50 Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 28 de noviembre de 1995; T-406 de 23 de mayo de 2002; T-1051 de 28 de noviembre de 2002.51 Corte Constitucional, Sentencia C-086 del 24 de febrero de 2016.52 En sentencia T-268 de 1996, la Corte Constitucional ha sostenido que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

P á g i n a 24 | 41

Page 25: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

al paso del tiempo, pues es claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales53. Estos criterios han sido acogidos, inclusive, por la jurisprudencia constitucional54. En efecto, y tal como lo ha afirmado de manera previa esta Sección de Revisión55, la valoración del plazo razonable demanda el análisis de variables tales como:

(i) la complejidad del asunto56, bien sea en razón a cuestiones probatorias, la cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso o el contexto;(ii) la conducta desplegada por los sujetos procesales interesados57, donde se evalúa si con su conducta ha entorpecido el trámite procesal;(iii) las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial58, que refiere a la conducción del proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del órgano judicial; y,(iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso59, que alude a la incidencia negativa que puede tener la demora en la situación de la persona.

67. En similares términos, el artículo 29 constitucional reconoce el derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Al amparo de ello, la jurisprudencia constitucional ha calificado la 53 “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 145.54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 5 de agosto de 2015.55 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-037/2019 del 8 de febrero de 2019; SRT-ST-012/2019 del 24 de enero de 2019; SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-173/2018 de 30 de octubre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-163/2018 de 17 de octubre de 2018; SRT-ST-157/2018 de 10 de octubre de 2018.56 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlán vs. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 156; Caso Argüelles y otros vs. Argentina, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 190; Caso Wong Ho Wing vs. Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 210.57 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 2017, párr. 79; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 174.58 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hermanas Serrano Cruz y Otros vs. El Salvador, Sentencia de 1° de marzo de 2005, párr. 71; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 176.59 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 155; Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 115; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 136.

P á g i n a 25 | 41

Page 26: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”60, propio de un escenario de hiperinflación procesal61

que afecta el derecho de acceso a la justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales.

68. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho fundamental62. En ese sentido, hay mora judicial injustificada en casos en los que, existiendo un incumplimiento del término judicial, no se advierte un motivo razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulta imputable a la falta de diligencia y omisión de los deberes del funcionario judicial63.

69. Por el contrario, la mora judicial estará justificada cuando la tardanza obedece a la complejidad del asunto (demostrando en el caso concreto una diligencia razonable del operador judicial), cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia o cuando se acreditan otras circunstancias, imprevisibles e ineludibles, que impiden la resolución de la controversia en el plazo establecido por la ley64.

8.6.4. Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el caso concreto

70. De acuerdo con las respuestas y elementos probatorios allegados por la parte pasiva en este trámite (ver, supra Tablas No. 1 y 2), es claro para la Subsección que la solicitud del accionante, a la cual se contrae la presente acción de tutela, que se tiene como presentada el 4 de enero de 201865, fue avocada hasta el 1º de junio

60 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018.61 Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 9 de febrero de 2012.62 Pueden existir eventos en los que se requiera el despliegue de labores adicionales por el juez que implican una extensión razonable del término para decidir un asunto. No considerar esos eventos puede implicar un sacrificio desproporcionado de la justicia material. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 28 de 2017.63 Corte Constitucional, Sentencias T-1249 de 16 de diciembre 2004; T-220 de 22 de marzo de 2007; T-230 de 18 de abril de 2013; SU-394 de 28 de julio de 2016; T-186 de 28 de marzo de 2017, T-052 de 22 de febrero de 2018, T-346 de 28 de agosto de 2018.64 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 18 de abril de 2013. En el mismo sentido, Sentencias T-803 de 11 de octubre de 2012; T-1226 de 22 de noviembre de 2001; T-1227 de 23 de noviembre de 2001.65 Si bien el actor ha presentado con anterioridad otras solicitudes ante la JEP, la que inició su trámite ante la SDSJ fue la elevada el 4 de enero de 2018 (Rad. 20181510001202), en la cual solicitó su sometimiento en calidad de tercero, a fin de poder acceder a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016. Aunque la SDSJ en su

P á g i n a 26 | 41

Page 27: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

de 2018, mediante la resolución Nº 000381, lo que significa que han transcurrido más de 2 años en el trámite que se surte ante la SDSJ para su resolución.

71. En los términos del plazo razonable y la mora judicial, el lapso transcurrido resulta, prima facie, excesivo para emitir un pronunciamiento de fondo a la solicitud del actor, por tanto, a fin de establecer si existe una demora injustificada y, por ende, el posible desconocimiento de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se procederá a examinar las variables establecidas por la jurisprudencia al respecto.

72. Sobre la complejidad del asunto, la Subsección es consciente de que el caso del señor SERNA representa para la SDSJ esfuerzos especiales, tanto en materia probatoria como por la cantidad de sujetos procesales y de víctimas. En efecto, el accionante cuenta con más de 20 procesos en su contra que se adelantan en diferentes ciudades del país, lo que ha significado un mayor despliegue para reunir las piezas procesales necesarias para decidir de fondo sobre su sometimiento y la concesión de los beneficios transicionales.

73. Como se desprende de lo informado, la SDSJ ha debido solicitar a la UIA la verificación de antecedentes del compareciente (resolución 462 de 8 de junio de 2018), así como la ubicación de las sentencias proferidas en 23 procesos seguidos contra el señor SERNA (resolución Nº 1601 de 9 de octubre de 2018), para lo cual la UIA necesitó de varias prórrogas dada la cantidad de procesos y las dificultades para efectuar las inspecciones judiciales a los expedientes de la justicia ordinaria. Es claro que toda esa información requiere de su sistematización y análisis, como de establecer y ubicar a las víctimas que en cada proceso se encuentran interesadas, lo que hace sin duda complejo el estudio y resolución del caso.

74. Respecto de la conducta desplegada por el interesado, aun cuando se advierte que el señor SERNA ha presentado 15 memoriales relacionados con el trámite de su solicitud principal (ver tabla Nº 1), principalmente, relacionados con la averiguación del

respuesta a la acción de tutela indicó erradamente que la petición es de 2 de marzo de 2018, revisada la copia de la solicitud allegada a esta actuación, se advierte que en realidad es de 4 de enero de 2018, tal como lo informaron la Secretaría Judicial de la SDSJ y la Secretaría General Judicial de la JEP.

P á g i n a 27 | 41

Page 28: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

estado del trámite de la actuación, esta Subsección tampoco pasa por alto la tardanza en la conducta procesal del accionante, quien ha demorado varios meses en responder a los requerimientos de la SDSJ, lo que, en cierto grado, ha podido entorpecer el trámite procesal.

75. En efecto, al requerimiento de la resolución Nº 1602 de 9 de octubre de 2018, en el que se le pidió al actor que expresara de manera escrita el compromiso y aportara copia de las sentencias penales condenatorias proferidas en su contra, solo dio respuesta 5 meses después, mediante el escrito de 11 de abril de 2019. Del mismo modo, al requerimiento de la resolución Nº 4926 de 18 de septiembre de 2019, donde se le pidió que presentara ampliación del plan concreto, claro y programado, solo dio respuesta 3 meses después, con el escrito de 20 de diciembre del mismo año.

76. En cuanto a las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial, se tiene que la SDSJ ha proferido distintas decisiones (ver tabla Nº 2):

(i) avocando el conocimiento de la petición de sometimiento y pidiendo información al compareciente (resolución Nº 000381 de 1º de junio de 2018);

(ii) solicitando a la UIA recopilación de información (resoluciones Nº 462 de 8 de junio y 1601 de 9 de octubre de 2018);

(iii) concediendo prórrogas a la UIA (resoluciones Nº 000821 de 13 de julio de 2018 y 002241 de 24 de mayo de 2019);

(iv) requiriendo al accionante para que presente el compromiso y aportara copia de las sentencias penales proferidas en su contra (resolución Nº 000381 de 1º de junio y 001602 de 9 de octubre de 2018);

(v) requiriendo al actor para que presentara ampliación del plan concreto, claro y programado y solicitando al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para que le asignara un abogado defensor (resolución Nº 4926 de 18 de septiembre de 2019);

P á g i n a 28 | 41

Page 29: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

(vi) solicitando al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el traslado de cárcel del actor (resolución Nº 1719 de 28 de mayo de 2020); y,

(vii) solicitando al accionante presentar una segunda ampliación al compromiso claro, concreto y programado, pidiendo el acta de sometimiento a la Secretaría Judicial y un informe a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) sobre las sesiones desarrolladas con el accionante y un resumen fáctico de sus relatos (resolución Nº 2184 de 26 de junio de 2020).

77. A pesar de las distintas resoluciones que se han proferido en el trámite, esta Subsección advierte que la SDSJ ha dejado transcurrir varios meses entre los requerimientos al actor para que éste presente el plan concreto, claro y programado, denotando la falta de diligencia para impulsar el asunto, sin que haya manifestado en su respuesta razones o justificaciones suficientemente válidas. Así, por ejemplo, entre la resolución Nº 000381 de 1º de junio de 2018, en la que se solicitó al actor informara las formas de contribución al esclarecimiento de la verdad y las modalidades de reparación, ante el silencio del compareciente, solo fue requerido 4 meses después, mediante la resolución Nº 1602 de 9 de octubre del mismo año.

78. Asimismo, la respuesta del señor SERNA de 11 de abril de 2019, al requerimiento anterior, solo fue evaluada 5 meses después, a través de la resolución Nº 4926 de 18 de septiembre de 2019, en donde se le requirió nuevamente para que presentara una ampliación más completa del plan. La nueva ampliación de éste fue radicada el 20 de diciembre de 2019, es decir, 3 meses después de solicitada, sin que en dicho lapso la SDSJ haya requerido al accionante, toda vez que el término otorgado para ello ya había sido superado con creces. Adicionalmente, luego de presentado el plan ampliado el 20 de diciembre, este solo fue evaluado 6 meses después, durante el trámite de esta acción constitucional, mediante la resolución Nº 2184 de 26 de junio de 2020, en la que se requiere nuevamente al actor para que presente una segunda ampliación al plan claro, concreto y programado.

79. En punto a la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, esta Subsección

P á g i n a 29 | 41

Page 30: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

evidencia que el señor SERNA, luego de 2 años sin que se le resuelva de fondo su solicitud de sometimiento y de LTCA, no ha podido aclarar sobre su legítima expectativa de acceder a otro tipo de sanciones más favorables y, sobre todo, de recobrar la libertad a través del mencionado beneficio transicional.

80. Así las cosas, si bien en el asunto del accionante se han proferido 9 resoluciones que evidencian cierto impulso procesal en la actuación (incluyendo la que solicitó al INPEC el traslado de cárcel), en los términos del plazo razonable y la mora judicial, el lapso transcurrido resulta excesivo para recopilar la información necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo a la solicitud del actor como para lograr de éste la presentación adecuada del compromiso claro, concreto y programado.

81. Aun cuando el accionante sea un compareciente voluntario, cuyo proceso implica un trámite más largo y dispendioso que el de los obligatorios66, debido a que se requiere un examen riguroso sobre los compromisos con el Sistema y la participación de distintas autoridades y sujetos, lo cierto es que una vez efectuado el reparto de un asunto a la SDSJ, para que esta resuelva sobre el sometimiento, la decisión respectiva no puede, prima facie, superar el plazo legal de 45 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, a menos que existan justificaciones constitucionalmente válidas en el ámbito del plazo razonable.

82. Examinadas las actuaciones realizadas por la SDSJ, y pese a que se haya advertido cierta complejidad de la situación jurídica del actor y demora del mismo en ciertas actividades relacionadas con el proceso, no advierte esta Subsección razones suficientes para que luego de 2 años de avocada su solicitud, no se cuente aun con los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo ni que se haya logrado obtener por parte del compareciente el aludido compromiso.

83. De otro tanto, en su respuesta, la SDSJ no hizo mención de alguna eventualidad que generara dificultades en el trámite oportuno de las diligencias, tampoco se puso de presente situaciones relacionadas con la complejidad del proceso, del tema objeto de 66 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 01 de 2019, párr. 188, respecto a la necesidad de que los comparecientes voluntarios presenten de manera previa un plan de compromisos a la Jurisdicción como condición para su sometimiento.

P á g i n a 30 | 41

Page 31: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

decisión o de los problemas suscitados en la consecución de los elementos materiales de prueba necesarios para emitir un pronunciamiento, lo que permite advertir pasividad por parte del administrador de justicia y falta de cuidado en los asuntos que le han sido asignados por competencia.

84. Frente a este tipo de asunto, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, se ha referido a la complejidad que estos encarnan, así como al plazo con el que cuenta la SDSJ para pronunciarse. Así, en la sentencia TP-SA 127 de 13 de noviembre de 2019, la SA ha considerado in extenso:

33. En consecuencia, cuando la SA, en su condición de juez de tutela, debe decidir si ha existido un desconocimiento del debido proceso por mora judicial injustificada en los trámites de acogimiento de terceros o AENIFPU, aun cuando se deben aplicar los principios que informan la jurisprudencia constitucional en esta materia, es natural reconocer especificidades, porque la complejidad de la actividad judicial es superior. Y esto se infiere, inicialmente, de la configuración legal de ese procedimiento, y de su comparación con la que se refiere al sometimiento y al otorgamiento de beneficios provisionales a comparecientes obligatorios. Mientras el sometimiento y la concesión de beneficios provisionales a comparecientes forzosos se rige por lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, que le da a la SDSJ cinco días para avocar conocimiento, excepto que necesite cinco más para subsanar o complementar las actuaciones, y para otorgar el mecanismo transitorio -lo cual presupone admitir el sometimiento-, las reglas que definen el acceso a la JEP de terceros y AENIFPU son diferentes. Cuando un compareciente voluntario solicita acogerse a la JEP, esta cuenta con “cuarenta y cinco (45) días para resolver la solicitud, contados desde la recepción de la misma” por el despacho respectivo (L 1922/18 art 47). Como se observa, desde el plano legal ya existe una diferencia objetiva en los términos de resolución de estas cuestiones.

34. Esta diferencia no es injustificada, sino que responde precisamente a que el proceso de acogimiento de terceros y AENIFPU demanda una actuación judicial más compleja, debido a la configuración constitucional del sometimiento voluntario de estos a la JEP. (…)(…)35. Este marco normativo evidencia que el trámite de aceptación de solicitudes de acogimiento de AENIFPU, aunque debe idealmente surtirse conforme al plazo legal estatuido en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, no

P á g i n a 31 | 41

Page 32: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

supone una vulneración del derecho al debido proceso si efectivamente supera dicho término, ya que es una labor compleja y que puede requerir un intervalo incluso más amplio. Pese a ello, la SDSJ debe desenvolverse con diligencia en todo momento, naturalmente, por cuanto así se lo demanda la Constitución (art 29) (negrilla fuera del texto original).

85. Este criterio fue reiterado en la sentencia TP-SA 134 de 04 de diciembre de 2019, así:

21. En consecuencia, cuando la SA, en su condición de juez de tutela, debe decidir si ha existido un desconocimiento del debido proceso por mora judicial injustificada en los trámites de acogimiento de terceros o AENIFPU, aun cuando se deben aplicar los principios que informan la jurisprudencia constitucional en esta materia, es natural reconocer especificidades, porque la complicación de la actividad judicial es sin duda superior. Pero esto no quiere decir que la SDSJ puede postergar indefinidamente la toma de una decisión de fondo sobre la comparecencia voluntaria, ni que la SR y la SA deban tolerarlo. La Sala tiene la obligación de evacuar los asuntos de su competencia dentro del plazo legal previsto para ello y, si las circunstancias excepcionales lo ameritan, puede sobrepasar dicho término, siempre y cuando actúe dentro de un plazo razonable (negrilla fuera del texto original).

86. Así entonces, de acuerdo con lo anterior, se tiene que desde

que se avocó el conocimiento de la solicitud del actor por parte de la SDSJ, hasta la fecha, han transcurrido más de 2 años, sin que se haya proferido una decisión de fondo que resuelva la misma, superándose ampliamente los términos previstos por los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018, así como los criterios del plazo razonable previstos por la jurisprudencia, examinados con anterioridad. La dilación identificada va en contra del mandato que tienen las Salas de Justicia de la JEP, de asumir la dirección del proceso a su cargo, desplegando un rol protagónico en el impulso y recaudo oportuno de la información y de todos elementos necesarios para decidir sobre las solicitudes de sometimiento de los comparecientes y de los beneficios requeridos, en tanto garantía del debido proceso y realización del principio de estricta temporalidad de la JEP67.

67 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 01 de 2019, párr. 11.

P á g i n a 32 | 41

Page 33: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

87. En ese orden, para esta Subsección, la demora injustificada por parte de la SDSJ, configura una omisión que trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor LUIS NOLBERTO SERNA, por cuanto no se ha dado una actividad procesal diligente tendiente a recopilar toda la información y a obtener del compareciente un adecuado y oportuno plan concreto, claro y programado, sin el cual no es posible, por tratarse de un tercero68, decidir sobre su sometimiento y eventual concesión de los beneficios transicionales.

88.Por lo anterior, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor LUIS NOLBERTO SERNA. En consecuencia, se ordenará a la SDSJ que, en los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia agote todas las actuaciones necesarias para lograr el recaudo probatorio debido y resuelva la solicitud de sometimiento a la JEP hecha por el tutelante, así como sobre la eventual concesión del beneficio de la LTCA.

89.Toda vez que el señor LUIS NOLBERTO SERNA no ha sido del todo diligente en presentar en debida forma y en cumplimiento a los parámetros señalados en las resoluciones proferidas por la SDSJ en donde lo han requerido en ese sentido, se le instará para que dé estricto y oportuno cumplimiento a lo dispuesto en la resolución Nº 2184 de 26 de junio de 2020, presentando la segunda ampliación al compromiso claro, concreto y programado, en los términos señalados en la parte motiva de esa providencia, pues de lo contrario deberá soportar las consecuencias jurídicas que ello implica al interior de su proceso.

90.Esto por cuanto, tratándose de terceros voluntarios, el sometimiento a la JEP y el acceso a los tratamientos especiales requieren del cumplimiento del régimen de condicionalidad transicional, lo que se materializa con la presentación, y posterior aceptación por parte de la SDSJ, del plan claro, concreto y

68 Sentencia interpretativa SENIT 01 de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP: “[E]n casos de terceros y AENIFPU, por regla general, el sometimiento a la JEP debe estar acompañado de un plan de aportes a la justicia transicional que revele la seriedad de los compromisos con el Sistema, que sea apto para iniciar un diálogo restaurativo en los términos definidos en los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, y que sirva para preparar los mecanismos de justicia futuros. Y esta es, además, una condición de aceptación de su acogimiento voluntario”.

P á g i n a 33 | 41

Page 34: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

programado, de conformidad con los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018 y la Sentencia Interpretativa 01 de 2019 de la SA.

91.Por último, toda vez que la SDSJ en su respuesta a la tutela, aludiendo al principio de subsidiariedad que rige a la acción constitucional, señaló que el actor cuenta con el recurso de reposición contra las resoluciones que ésta ha proferido, debe precisarse que en esta oportunidad el señor SERNA no atribuye a ninguna de estas decisiones la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que cuestiona la demora de la Sala en la resolución de su caso, por lo que tal argumento no es de recibo.

8.7. Derecho a la igualdad

92.Con relación a este derecho, la Corte Constitucional ha señalado que es uno de los elementos más relevantes del Estado Constitucional de Derecho69, en la medida que implica lo siguiente:

Este principio, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Esta formulación general no refleja sin embargo la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos son relevantes para el derecho al momento de verificar las condiciones de hecho, considerando que todas las personas y situaciones presentan semejanzas y diferencias70.

93.A partir de los argumentos de la Corte, la complejidad del derecho a la igualdad está determinada, no sólo por el ejercicio desplegado para su interpretación, sino por los esfuerzos desarrollados para su materialización, situación que ha sido interpretada por la Corte Constitucional al precisar que de acuerdo con el artículo 13 Superior, el derecho a la igualdad comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan los siguientes:

(i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de

69 La Corte Constitucional se ha referido al principio de igualdad en un amplio conjunto de fallos. Entre estos pueden consultarse las sentencias: T-422 de 1992; C-371 de 2000,; C-093 de 2001; C-671 de 2001.70 Corte Constitucional, Sentencia C-178 del 26 de marzo de 2014.

P á g i n a 34 | 41

Page 35: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales71.

94.Así las cosas, el principio de igualdad ante la ley es un postulado que apunta a la realización de condiciones de igualdad material, claro está, derivada de la igualdad formal o igualdad ante la ley; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad, como ha sido sostenido por esta Sección72.

95.Por tanto, en asuntos donde se alegue la vulneración del derecho a la igualdad, corresponde al accionante demostrar la existencia de dos situaciones o grupo de personas en torno a los que gira la comparación, así como ofrecer razones que permitan evidenciar que estando en la misma situación de hecho recibe un trato distinto y que este último no es justificado, o carece de justificación constitucional73.

96.Lo anterior, indica que el análisis del derecho a la igualdad entraña un juicio de carácter relacional y no en abstracto. Para el efecto, se debe agotar un juicio comparativo que permita impartir un trato igual a los que se encuentran en situaciones idénticas, uno diferenciado a supuestos que no comparten ningún elemento en común, un mandato de trato paritario a quienes presentan situaciones en las que, pese a existir diferencias, las similitudes son más relevantes y, finalmente, uno de trato diferenciado a eventos en

71 Ibidem72 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección cuarta. SRT-204 de 27 de noviembre de 2018. 73 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

P á g i n a 35 | 41

Page 36: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

las que mediando similitudes las diferencias se presentan como más relevantes74.

8.7.1. Acerca de la presunta vulneración del derecho a la igualdad en el caso concreto

97.En el presente asunto, si bien el accionante invocó el derecho fundamental a la igualdad, no manifestó las razones por las cuales consideró que dicha garantía le era presuntamente amenazada o vulnerada, como tampoco se deducen de los presupuestos fácticos de la tutela.

98.Respecto a lo anterior, debe recordarse que, para poder establecer la eventual vulneración del derecho a la igualdad, resultan insuficientes las afirmaciones genéricas y globales respecto de un supuesto trato discriminatorio, sin que se precise caso por caso y frente a que personas en particular se estructura tal conducta y se explique por qué la misma es arbitraria o carece de justificación constitucional.

99.En efecto, en esta oportunidad, más allá del simple dicho en el escrito de tutela, no se anexó por parte del solicitante documento alguno que diera cuenta de su aseveración u otro elemento de inferencia para tal finalidad. Desconoce esta Subsección cuáles son las personas sobre quienes, presuntamente, se da un trato diferenciado en relación con el actor, en qué consisten tales conductas y las razones jurídicas de las mismas que, en caso de existir, permitieran al juez de tutela establecer un parámetro de comparación frente a la situación del señor SERNA, presupuesto necesario para evaluar si esa diferencia es razonable o discriminatoria.

100. Así las cosas, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, la Subsección encuentra que no se satisfacen los presupuestos necesarios, establecidos por la jurisprudencia constitucional75, para llevar a cabo un análisis de fondo sobre el mismo, tal como lo ha señalado en otros pronunciamientos76, dado que no se exponen dos situaciones iguales en donde se configuren tratos diferentes o discriminatorios. Lo anterior, por cuanto, el 74 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-1125 de 2008. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.75 Corte Constitucional C-043 de 2018, entre otras. 76 Entre otros, ver. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-130/2019 del 22 de abril de 2019.

P á g i n a 36 | 41

Page 37: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

análisis del principio de igualdad entraña un juicio de carácter relacional y no en abstracto, por lo que es preciso que se alegue y pruebe que una situación es desigual frente a un determinado estado de cosas77.

101. De esta manera, ante la imposibilidad de poder evaluarse la presunta vulneración de la garantía alegada, por la ausencia de un patrón de igualdad, así como que, prima facie, no se advierten razones que supongan un trato discriminatorio frente el accionante, esta Subsección no concederá el amparo respecto del derecho fundamental a la igualdad.

8.8. El derecho a la dignidad humana

102. La dignidad humana presenta una configuración multipolar como derecho, principio y valor fundante del ordenamiento constitucional, que encuentra sustento en el reconocimiento de la persona humana como “un fin en sí mismo y no un simple medio que puede ser sacrificado para la consecución de un determinado propósito colectivo”78.

103. A partir de esa consideración, la dignidad humana ha sido comprendida como la autonomía de toda persona para desarrollar un plan de vida conforme a su parecer, el derecho a contar con ciertas condiciones materiales de vida necesarias para la existencia o como la intangibilidad de ciertos bienes inmateriales de la persona79.

8.8.1. El derecho a la dignidad humana en el caso concreto

104. En el caso particular, la Subsección no encuentra que la tardanza en la resolución de las peticiones formuladas por el señor LUIS NOLBERTO SERNA impacte en su dignidad humana, pues si bien se encuentra privado de la libertad y pretende le sea concedida 77 Ibid.78 Corte Constitucional, Sentencia T-1030 de 2003. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, criterio inspirado en el pensamiento kantiano. 79 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-881 de 2002, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-030 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado; T-917 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras, lo que se ha resumido en los axiomas de vivir como quiera, vivir bien y vivir sin humillaciones.

P á g i n a 37 | 41

Page 38: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

la LTCA, su actual condición no implica, por sí sola, la renuncia o el despojo de ese derecho80. En ese contexto, no se advierte una acción u omisión de la JEP que amenace o vulnere la dignidad del accionante, por lo que no se amparará esa garantía fundamental.

8.9. El derecho a la libertad personal: subsidiariedad de la acción de tutela

105. En el asunto que se analiza el actor también invocó como vulnerado el derecho a la libertad, no obstante, esta Subsección considera que, respecto de éste, la acción de tutela es improcedente, en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 199181, para analizar la alegada trasgresión a la libertad, por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo procesal preferente para discutir ese asunto.

106. En efecto, conforme al artículo 30 constitucional82, la Ley 1095 de 2006 y el Decreto-Ley 700 de 201783 es procedente el ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, por prolongación ilícita de la privación de la libertad, cuando exista una dilación injustificada de resolver, en el término legal, las solicitudes de concesión del beneficio transitorio de la libertad de que trata la

80 El hecho de la de reclusión implica una situación de especial sujeción en la que el Estado limita el goce de ciertos derechos fundamentales de los internos; no obstante, esas intervenciones se contraen a las estrictamente necesarias a esa circunstancia. Sobre este particular la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El respeto por la dignidad humana constituye el pilar central entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente por los tratados y convenios de Derechos Humanos, prevalentes en el orden interno (art. 93)”. Corte Constitucional. Sentencia C-143 de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. De otro tanto, véase: Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015, A/RES/70/175, Distr. Gen. 8 de enero de 2016. 81 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a la eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 82 Constitución Política. Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual deberá resolverse en el término de treinta y seis horas. 83 Artículo 1°. Acción de hábeas corpus. La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla.

P á g i n a 38 | 41

Page 39: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

Ley 1820 de 2016, alcance que ha sido avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 de 201884.

107. En consecuencia, dado que una de las pretensiones del accionante versa sobre la obtención de beneficios de la Ley 1820 de 2016, el mecanismo idóneo y efectivo para tal propósito es el habeas corpus, por lo cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela, respecto de este derecho, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, como lo ha considerado pacíficamente esta Subsección en anteriores decisiones85.

8.10. Cuestiones finales

108. Finalmente, pese a que no se encontró en el análisis de esta acción de tutela un hecho atribuible a las Secretarías Judicial de la JEP y de la SDSJ, no se dispondrá su desvinculación en la medida en que los hechos del amparo y el trámite impartido a la actuación judicial objeto de la misma están estrechamente relacionados con asuntos de su resorte.

109. En mérito de lo expuesto, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor LUIS NOLBERTO SERNA, respecto de la actuación que adelanta la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Segundo. ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, agote todas las actuaciones necesarias para lograr el recaudo probatorio debido y resuelva de 84 En esta sentencia la Corte precisó que el Decreto-Ley 700 de 2017 “Se limita, por el contrario, a reiterar la procedencia de la acción de habeas corpus cuando no se resuelva oportunamente -sin justificación alguna- una solicitud de libertad, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al referirse a la hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad -art. 1 de la Ley 1095 de 2006, estatutaria de habeas corpus-. La dilación u omisión injustificada para otorgar la libertad condicional -según las reglas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017- constituye un evento de prolongación ilegal de la libertad en los términos señalados en la referida regulación estatutaria” (Subrayado fuera de texto original).85 Cfr., JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-130 de 22 de abril de 2019. En el mismo sentido, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-063 de 28 de mayo de 2019.

P á g i n a 39 | 41

Page 40: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

fondo la solicitud de sometimiento a la JEP hecha por el señor LUIS NOLBERTO SERNA, así como sobre la eventual concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Tercero. NO CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, invocados por el accionante.

CUARTO. DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto del derecho a la libertad personal invocado por el accionante.

Quinto. INSTAR al señor LUIS NOLBERTO SERNA para que dé estricto y oportuno cumplimiento a lo dispuesto en la resolución Nº 2184 de 26 de junio de 2020 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, presentando la segunda ampliación al compromiso claro, concreto y programado, en los términos señalados en la parte motiva de esa providencia.

SEXTO. NOTIFICAR esta decisión al señor LUIS NOLBERTO SERNA, identificado con cédula de ciudadanía número 9.920.937 y T.D. número 7254, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), “La Tramacua”. Al efecto, comisionar al Director de dicho Establecimiento, quien deberá remitir a este Despacho copia de la constancia respectiva.

Séptimo. COMUNICAR esta sentencia al Ministerio Público.

Octavo. ADVERTIR que contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOVENO. De no ser impugnada la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser devuelto el expediente sin que haya sido seleccionado por el Tribunal Constitucional, se dispone a ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación ante la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

P á g i n a 40 | 41

Page 41: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/07/09  · sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020001631radicado: 2020-001052-695 sección de revisión de sentencias expediente:

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 202 000 163 1

R A D I C A D O : 202 0 -00 105 2 -69 5

(Original firmado) CLAUDIA LOPEZ DIAZ

Magistrada

(Original firmado con aclaración de voto)ADOLFO MURILLO GRANADOS

Magistrado

P á g i n a 41 | 41