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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 2020002608 RADICADO : 2020-001088-731 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SRT-ST-166/2020 Aprobada en Acta No. 019 – SUB05/20 Bogotá D.C., 3 de agosto de 2020 Radicación: 2020002608 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Hilda Muñoz Cáceres Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz – Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde a raíz de la acción de tutela interpuesta por la señora Hilda Muñoz Cáceres en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) 1 . II. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE 2. La señora Hilda Muñoz Cáceres, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.001.990. 1 Sistema de Gestión Documental de la JEP CONTi. Escrito de demanda radicado bajo el No. 202000034727, folios del 1 a 4. P á g i n a 1 | 32

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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 2020002608

R A D I C A D O : 2020-001088-731

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE REVISIÓNSUBSECCIÓN QUINTA

SRT-ST-166/2020Aprobada en Acta No. 019 – SUB05/20

Bogotá D.C., 3 de agosto de 2020

Radicación: 2020002608Proceso: Acción de TutelaAsunto: Sentencia de primera instanciaAccionante: Hilda Muñoz Cáceres Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz –

Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde a raíz de la acción de tutela interpuesta por la señora Hilda Muñoz Cáceres en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP)1.

II. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE

2. La señora Hilda Muñoz Cáceres, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.001.990.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS

1 Sistema de Gestión Documental de la JEP CONTi. Escrito de demanda radicado bajo el No. 202000034727, folios del 1 a 4.

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3. La acción de tutela fue dirigida de manera genérica contra la JEP, no obstante, de su lectura inicial se encontró que la petición que dio lugar a dicha demanda fue dirigida a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) y se relacionaba con un asunto a cargo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en lo sucesivo SDSJ), siendo por ello que, con la finalidad de integrar de forma adecuada el contradictorio, al avocar el conocimiento la Subsección vinculó al trámite a la UIA, a la SDSJ y a su Secretaría Judicial (en adelante SEJUD SDSJ)2.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda3

4. La señora Hilda Muñoz Cáceres refirió que su apoderado judicial, abogado Leonardo Jaimes Marín, quien actúa dentro del proceso penal por la ejecución extrajudicial de su hermano Venicio Muñoz Cáceres, presentó ante la JEP, específicamente ante la Fiscalía 3 de apoyo de la UIA, derecho de petición el 29 de abril de 20204.

5. Señaló que en la solicitud mencionada se solicitó:

[P]RIMERO: Informar las actuaciones desplegadas dentro del proceso, con el fin de velar por el derecho de las víctimas a participar de forma activa en la jurisdicción. SEGUNDO: Informar si la señora HILDA MUÑOZ ha sido acreditada como víctima indirecta del homicidio de Venecio Muñoz y, por consiguiente, los suscritos como sus representantes. TERCERO: A la fecha la accionada no ha dado respuesta a la petición incoada, vulnerando el derecho fundamental de petición y la garantía de derecho que tienen las víctimas. (sic)5

6. Como pretensiones, solicitó que se tutelaran los derechos constitucionales y fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia de lo anterior, se ordene a la JEP que le de respuesta íntegra a la petición radicada.2 Archivo virtual Conti 202003004640. Auto de sustanciación No. 109 de julio 23 de 2020.3 Archivo virtual Conti 2020030046404 Archivo virtual Conti 20200300455225 Archivo virtual Conti 20200034727, demanda de tutela fl.1

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7. Como anexos allegó los archivos virtuales de la radicación a través del correo electrónico de la JEP y el memorial de petición presentado ante la UIA de la JEP el 29 de abril de 20206.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Auto de avocamiento

8. Como se indicó, la señora Hilda Muñoz Cáceres impetró acción de tutela en contra de la JEP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia7.

9. La demanda fue radicada inicialmente ante la Oficina Judicial Seccional Bucaramanga, el 21 de julio de 20208, corporación que la remitió por competencia a esta jurisdicción el mismo día al correo de la JEP9, siendo reasignada a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión el 21 de julio de 2020 y repartida por esta el 22 de julio de 2020 a esta Subsección10.

10. El 23 de julio de 2020 se avocó conocimiento mediante auto de sustanciación No. 10911, disponiéndose la vinculación a la parte pasiva de la acción, además de la UIA, a la SDSJ y a la SEJUD SDSJ. Asimismo, con el propósito de precisar mejor la situación planteada por la accionante, se requirió información a la Secretaría Judicial General de la JEP (en adelante SEJUD JEP) así como también al responsable de la ventanilla única de recepción de documentación de la JEP.

11. Se ordenó notificar dicho Auto de avocamiento y correr traslado de la demanda a las vinculadas, así como también que se notificara a la accionante a través de los medios por ella reportados.

4.2.2. Contestaciones y respuestas de las autoridades vinculadas y requeridas 6 Archivo virtual Conti 202000034728, constancia radicación petición en el correo de la JEP del 29 de abril de 2020. 7 Archivo virtual Conti 202000034727 demanda de tutela fls. 1 a 4 8 Archivo virtual Conti 202001013624.9 Archivo virtual Conti 20200101362410 Archivo virtual Conti 2020030045522. Informe secretarial 01242 del 22 de julio de 2020.11 Archivo virtual Conti 202003004640 Auto avoca tutela.

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4.2.2.1. De la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP - UIA

12. La UIA contestó la demanda de tutela mediante oficio de fecha 25 de julio de 202012, allegado al Despacho el 27 del mismo mes y año, informando lo siguiente:

13. Que recibió petición el 29 de abril de 2020, suscrita por los señores Leonardo Jaimes Marín y Liz Carolina Bermúdez Carrillo, en relación con la acreditación como víctima de la señora Hilda Muñoz Cáceres.

14. Aseguró que dicha petición fue respondida de fondo, clara y congruente, el día 24 de julio de 2020 a través de los correos electrónicos [email protected] y [email protected], afirmando que se debe tener en cuenta que no necesariamente la respuesta debe ser favorable a los intereses de los peticionarios13.

15. Señaló que la Corte Constitucional ha manifestado en reiterada jurisprudencia, citando la Sentencia T-229 de 2012, que si los supuestos fácticos que originaron la presentación de una acción de tutela se modifican porque cesó la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, o que si la pretensión solicitada para procurar la defensa de estos fue satisfecha, se deberá declarar un hecho superado por carencia actual de objeto, solicitanto finalmente que se niegue la acción de tutela.

4.2.2.2. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ

16. La SDSJ contestó la demanda de tutela con oficio del 27 de julio de 202014, allegada el 29 del mismo mes y año, en el que informó lo siguiente:

12 Archivo virtual Conti 202003004798, respuesta avocase Fiscalía 3ra de apoyo UIA.13 Archivo virtual Conti 202002002795, respuesta Fiscalía 3ra a los peticionarios.14 Archivo virtual Conti 202003004832.

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17. Que revisados los sistemas de documentación de la JEP, tanto LEGALi como CONTi, no se encontró el derecho de petición de fecha 29 de abril de 2020 relacionado en el escrito de tutela de la señora Hilda Muñoz Cáceres dirigido a la UIA de la JEP.

18. Indicó que al hacer la búsqueda relacionada con los señores William Alexander Herrera Ramírez y Javier Enrique Reyes Plata, encontró algunos trámites relacionados con el asunto seguido en relación con los comparecientes mencionados, destacándose la Resolución 003220 del 28 de junio de 2019, mediante la cual se resolvió la concesión del beneficio de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada y se dispuso en el numeral (vi) ordenar a la UIA que, en el término de 20 días contados a partir de la comunicación de la Resolución, adelantara labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el Sargento Primero (Retirado) del Ejército Nacional William Alexander Herrera Ramírez e indagara si era su deseo concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

19. Indicó que a través de la Resolución 4328 de 22 de agosto de 2019, le amplió la comisión al Fiscal de apoyo I de la UIA y que posteriormente, al cabo de la comisión, se allegó respuesta final el 9 de octubre de 2019 en la que se manifestó que, una vez cumplida la orden de ubicar y contactar a las víctimas relacionadas en el único proceso, de radicado No. 68081-60-00-000-2015-00145-00, adelantado en contra del compareciente y cuyo expediente reposa en la JEP, no hay rastro de nombres o de datos de las víctimas indirectas relacionadas.

20. Igualmente, respecto del señor Javier Enrique Reyes Plata se realizó el mismo trámite y se le concedió la LTCA el 16 de mayo de 2019, a través de la Resolución No. 001376. Adujo la vinculada que observados los trámites adelantados por esta Sala con respecto a los sometidos William Alexander Herrera Ramírez y Javier Enrique Reyes Plata, no se encontró a la señora Hilda Muñoz Cáceres como víctima acreditada dentro de ellos.

21. Asimismo, señaló que la SDSJ no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante Hilda Muñoz Cáceres y que dentro de los trámites relacionados en la respuesta ha cumplido a cabalidad con los términos y ha resuelto la situación jurídica de los

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comparecientes conforme al sistema de justicia transicional consagrado en la Constitución.

22. Finalmente, al considerar que no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho de la accionante, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela y, de manera susidiaria, sea desvinculada de la acción en curso.

4.2.2.3. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SEJUD de la SDSJ

23. La SEJUD de la SDSJ contestó la demanda de tutela mediante oficio SDSJ 13037 de julio 27 de 202015, indicando lo siguiente:

24. Que de acuerdo con la información que reposa en el sistema de gestión documental de la JEP CONTi, el abogado Leonardo Jaimes Marin, defensor de derechos humanos, registró ante la JEP la petición relacionándola de la siguiente manera:

- • Radicado No. 20201510178042 del 29 de abril del año 2020, en el que solicitó: “PRIMERO: Informar las actuaciones desplegadas dentro del proceso, con el fin de velar por el derecho de las víctimas a participar de forma activa en la jurisdicción. SEGUNDO: Informar si la señora HILDA MUÑOZ ha sido acreditada como víctima indirecta del homicidio de Venicio Muñoz y, por consiguiente, los suscritos como sus representantes.

25. Reveló que la petición se dirigió a la Fiscal 3 de apoyo de la UIA y que dicho radicado […]estuvo en la dependencia de Ventanilla Única hasta el 29 de abril del año 2020, fecha en cual se reasignó a la Dirección UIA hasta el mismo día, encontrándose con estado “evacuado”.”(sic)

26. Indicó que dicha petición nunca fue objeto de conocimiento de la SEJUD de la SDSJ debido a que estaba dirigida a la UIA y que desconoce su ubicación actual pues en los movimientos en Conti no se encontraron mas anotaciones.

15 Archivo virtual Conti 202003004842

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27. Señaló que respecto de los señores William Alexander Herrera Ramírez y Javier Enrique Reyes Plata, la SDSJ emitió las resoluciones correspondientes, agregando que, respecto de la señora Hilda Muñoz Cáceres, desconoce que haya sido reconocida como víctima en los procesos seguidos en contra de los citados ciudadanos, dado que no ubicó ninguna Resolución que así lo indicara, ni tampoco encontró documento alguno en el expediente LEGALi que se relacione con ella.

28. Resaltó que la información que se proporciona corresponde a lo que se evidencia en los expedientes LEGALi de cada compareciente, pero no se sabe con exactitud si estos están completos, dado que la validación del proceso de migración de Orfeo a LEGALi es un asunto de los despachos.

29. Señaló que no han vulnerado los derechos que reclama la señora Hilda Muñoz Cáceres, en tanto que, en primera medida, no ha tenido conocimiento de la solicitud deprecada por la accionante y porque ha cumplido con lo de su competencia respecto al acto de notificación y comunicación en los asuntos de los señores William Herrera Ramírez y Javier Enrique Reyes Plata.

4.2.2.4. De la Secretaría General Judicial – SEJUD JEP

30. La SEJUD de la JEP respondió a través del oficio No. OSJ -T- de 2020 de julio 27 de 202016, de la siguiente manera:

31. Señaló que, revisado los sistemas de Gestión Documental Conti y Legali encontró la siguiente solicitud:

[E]l 29 de abril de 2020, Ventanilla Única radicó “ABOGADOS DE LA CORPORACIÓN EQUIPO JURIDICO PUEBLOS, ACTUANDO COMO APODERADOS DE LA SEÑORA HILDA MUÑOZ CACERES SOLICITA QUE SE INFORME DE LAS ACTUACIONES DENTRO DE SU PROCESO Y SI LA SEÑORA EN MENCIÓN HA SIDO ACREDITADA COMO VICTIMA INDIRECTA DEL HOMICIDIO DE VENICIO MUÑOZ.0 EQUIPO JURIDICO PUEBLOS EJP”, dirigido a Yennifer Reyes Barandica, Fiscal Tercera de Apoyo de la UIA, bajo el número 20201510178042 y lo asignó a la funcionaria Nancy Yasmina Calderón de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP

16 Archivo virtual Conti 202003004847 Respuesta requerimiento avocase.

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el mismo día. Actualmente reposa en la Dependencia de la UIA. Por lo tanto, no ha hecho tránsito por la SGJ ni conocemos de la petición.

32. Manifestó que respecto de los señores William Herrera Ramírez y Javier Enrique Reyes Plata, realizó la trazabilidad de cada uno de los comparecientes desde que llegaron sus primeras peticiones hasta que se les concedió el beneficio de la LTCA, relacionándolos en cuadros por separado, coincidiendo con las respuestas entregadas por las vinculadas17.

33. Por último, manifestó que ha contestado satisfactoriamente el requerimiento y que la dependencia estará presta a resolver cualquier duda que al respecto pueda tener.

V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia

34. La Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por la señora Hilda Muñoz Cáceres, de conformidad con lo establecido en los artículos transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 145 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria para la Administración de Justicia por la JEP), debido a que las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción de tutela, la UIA de la JEP, la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ, hacen parte de la JEP18, pues se predicó de ellas presuntas omisiones que afectan derechos fundamentales.

35. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, el trámite de la acción de tutela ante el Tribunal para la Paz se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

36. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las respuestas suministradas por quienes conforman el extremo pasivo del trámite las dependencias

17 Archivo virtual Conti 202003004847 Respuesta requerimiento avocase, fls 3 a 6.18 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018, 79 y 325 de 2019.

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requeridas, y partiendo de las facultades del Juez Constitucional para interpretar la demanda, encuentra la Subsección que la accionante, a través de sus apoderados, presentó una petición el 29 de abril de 202019, la que fue respondida por la UIA de la JEP el 24 de julio de 202020, implicando esto que deberá estudiarse la viabilidad de la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas, se plantea el siguiente problema jurídico: ¿La UIA de la JEP la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ, han vulnerado los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia de la señora Hilda Muñoz Cáceres, en el trámite impartido a la solicitud de información sobre un trámite y la acreditación como víctima ante la JEP? En el evento de determinarse que efectivamente los derechos de la accionante se han vulnerado, ¿hay lugar a la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a la respuesta rendida el 24 de julio del año en curso?

37. Para resolver el problema jurídico propuesto es necesario abordar los siguientes temas: (i) la entidad de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto por hecho superado (iii); el alcance del derecho de petición y su procedencia frente a autoridades judiciales; (iv) el derecho de acceso a la administración de justicia. A medida que se precisan los contenidos de cada derecho se realizará el análisis del caso concreto, a efectos de determinar si se configuró la carencia actual de objeto, o se vulneró algún derecho, los responsables de dicha vulneración y las medidas a adoptarse.

5.3. De la acción de tutela

38. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, ante lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.

39. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, pues se entiende que es a través de estos mecanismos ordinarios que los derechos fundamentales deben protegerse. En ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva; su propósito es que el juez

19 Archivo virtual Conti 202000034729 petición de abril 29 de 2020, dirigido a la UIA. 20 Archivo virtual Conti 202002002795 respuesta derecho de petición.

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constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren21.

40. La acción de tutela es el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos22 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos23.

5.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado

41. Habida consideración que la accionante centró su queja con relación a una solicitud radicada en el mes de abril de 2020, a través de sus apoderados judiciales, la cual fue resuelta por el destinatario de la misma, durante el trámite de la presente acción constitucional, siendo además notificada a través de los correos electrónicos de los peticionarios, y, como la misma entidad accionada (la UIA), lo señala, al haber emitido una respuesta integral y efectuar la notificación electrónica, es necesario contemplar la posible estructuración de la figura jurídica de la carencia actual de objeto en materia de acciones de tutela, por hecho superado. En tal virtud, a partir de la jurisprudencia constitucional, deben señalarse las siguientes características de este instituto:

[…] Esta Corporación ha considerado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho fundamental invocado.

Este fenómeno puede presentarse a partir de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; o iii) cuando se presente cualquier otra

21 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998.22 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968.23 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972.

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situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela.

[…] se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto la parte accionante ha perdido el interés en la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela, lo que permite suponer que la satisfacción de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos del accionante. […] 24 (Negrilla y subraya ajena al texto).

42. Asimismo, el órgano de cierre constitucional ha reiterado que la carencia actual de objeto se da cuando las circunstancias que daban lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales desaparecen, cesan o se superan, de tal forma que, si el juez constitucional toma alguna medida, la misma resultaría inocua o ya no tendría ningún efecto25.

43. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, frente a una situación de carencia de objeto por hecho superado, no resulta determinante para el despacho judicial establecer el alcance de los derechos fundamentales alegados en la demanda de tutela, salvo que se haga necesario realizar observaciones o llamados de atención sobre las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo, siendo indispensable, en todo caso, demostrar que el derecho fundamental invocado fue realmente reparado:

24 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2016.25 Corte Constitucional Sentencia T-684 de 2017. Indicó igualmente el Alto Tribunal: “(…) (i) hecho superado, se presenta cuando se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor; (ii) daño consumado, se da en aquellas situaciones en las que se afectan de manera definitiva los derechos fundamentales antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo; o (iii) situación sobreviniente, comprende los eventos en los que la vulneración de los derechos fundamentales cesó por causas diferentes a las anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensión objeto de la tutela, o porque el actor perdió el interés, entre otros supuestos (…)”.

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[…] no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita [8]   e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[9], sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. […]26 (Negrilla y subraya ajena al texto).

44. Frente al deber de pronunciamiento del juez de tutela, en Sentencia SU- 522 del 5 de noviembre de 2019, la Corte Constitucional sistematizó la jurisprudencia vigente en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando entre otras, la siguiente regla:

[…] En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros27: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan28; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes29; c) corregir las decisiones judiciales de

26 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-225 de 2013 y T-952 de 2014.27 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso”.28 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.29 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

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instancia30; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental […]31. (Negrilla y subraya ajena al texto.

45. En conclusión, este fenómeno jurídico implica que la acción constitucional de tutela pierda su razón de ser como herramienta para la protección de un determinado derecho fundamental en el caso concreto, lo que no obsta, para que el juez de tutela realice algún pronunciamiento bajo las reglas establecidas con anterioridad, por lo que habrá de consultar las especificidades del asunto:

[…] no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo […]32

46. Ahora bien, frente al caso en concreto, el escrito de tutela33 indicó que la accionante a través de sus apoderados judiciales, atendiendo a que considera que tiene la condición de víctima indirecta a raíz de la muerte violenta de su hermano Venicio Muñoz ocasionada por integrantes del Ejército Nacional, radicó ante la Fiscalía 3 de Apoyo de la UIA, una petición en el sentido de que se informara sobre las actuaciones desplegadas dentro del proceso que se adelanta en la JEP y en el cual están involucrados los responsables de dicha muerte, con el fin de hacer valer sus derechos y participar de forma activa en la jurisdicción34.

47. Para comprender esto, es necesario considerar que quienes ejercen funciones jurisdiccionales, pueden recibir derechos de petición en calidad de autoridades, además de las solicitudes de contenido judicial que se rigen por las reglas propias de los procesos a su cargo. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al manifestar que los jueces pueden recibir dos clases de solicitudes:

30 Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.31 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.32 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 33 Archivo virtual Conti 202000034727 demanda de tutela.34 Archivo virtual Conti 202000034729 petición de abril 29 de 2020, dirigido a la UIA.

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(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo35.

48. Asimismo, la Corte Constitucional ha dicho que para establecer si se está frente de una solicitud de contenido judicial o a un derecho de petición:

[R]esulta necesario determinar la esencia de la petición. Así entonces, si la petición tiene relación directa con la litis o con el procedimiento judicial pertinente la respuesta emitida por la autoridad judicial equivaldría a un acto expedido en ejercicio de la función jurisdiccional el cual, por ende, se encuentra reglado por las normas que rigen el trámite del proceso, lo que quiere decir que el juez en realidad no está obligado a responder bajo las premisas del derecho de petición, sino que deberá ceñirse a las reglas procesales correspondientes36.

49. El escrito radicado en nombre de la señora Hilda Muñoz Cáceres el 29 de abril de 2020, a través del correo de gestión documental de la JEP [email protected], contenía una petición de información sobre las actuaciones desplegadas por la JEP dentro del proceso que ante esta Jurisdicción se adelanta relacionado con el homicidio de su hermano y si ella había sido acreditada como víctima dentro del mismo. Para la Subsección, esta comunicación comprende una solicitud de información, de carácter común, ordinaria o administrativa, regulada por tanto en la Ley 1755 de 2015 (Estatutaria del derecho de petición), que modificó la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y que tienen un término para su resolución de diez (10) días37.

35 Corte Constitucional. Sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, entre otras.36 Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2016.37 Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 1755 de 2015). Artículo 14, Numeral 1: “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”.

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50. Ahora bien, aparte de los criterios constitucionales y legales anotados, explicitados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta, porque ratifica lo expresado respecto de la naturaleza de la petición que dio lugar al ejercicio de esta acción constitucional, que la JEP, en desarrollo de sus deberes y facultades, ha reglamentado el ejercicio del derecho de petición a su interior a través de la Resolución No. 3351 del 03 de octubre de 201938. En efecto, en su artículo 4º, relativo a las modalidades del derecho de petición, estableció como una de ellas la de información, describiéndola como, [E]s el requerimiento que hace una persona con el cual se busca indagar sobre un hecho, acto o situación administrativa que corresponda a la naturaleza y finalidad de la Entidad.”, disponiendo para su resolución un término de 10 días siguientes a su recepción (art. 5). De igual manera, en el art. 37 se dispuso:

[A]rtículo 37. Solicitudes que no son manifestación del derecho fundamentala de petición. Las solicitudes que se refieran al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la JEP son amparadas por los derechos fundamentales al debido proceso judicial y al acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva. Dichas solicitudes dentro del trámite judicial no se encuentran amparadas por el derecho fundamental de petición, ni su régimen jurídico es el establecido en la Ley Estatutaria del Derecho de Derecho de Petición.[…]En particular, no constituyen peticiones que emanan del artículo 23 de la Constitución:[…]3. Solicitud de información sobre el estado del proceso […]”

51. De otro lado, en razón al estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia del COVID-19, dentro del cual se dispusieron medidas como la ampliación de términos a que se refiere el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia (artículo 5º del Decreto 491 de 2020), la JEP, a través de su Secretaría Ejecutiva y por medio de la Resolución 311 de 2020, introdujo el artículo transitorio 1 a la Resolución 3351 de 2019, disponiendo que las peticiones que se encontraran en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, social y económica […]salvo norma especial, deberán resolverse

38 [P]or la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y felicitaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz.”

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dentro de los treinta (30) días siguientess a su recepción.”, exceptuando las peticiones de documentos y de información […]que se resolverán dentro de los veite (20) días siguientes a su recepción.”(Art. Transitorio 1, parágrafo 1, lit. (a)).

52. Aparte de lo indicado, la citada Resolución 3351 de 2019, en el numeral 3 del artículo 37, dispone:

[3]. Solicitud de información sobre el estado del proceso: todas estas solicitudes, independientemente del despacho que se encuentre tramitando el asunto, deben ser remitidas a la Secretaría Judicial General, la que debe responder a partir de la información que se encuentre en el sistema de Gestión Documental y, en cada respuesta, advertir que la misma información es de pública consulta a través de la página de web: www.jep.gov.co.

53. Bajo estos parámetros debe analizarse la situación presentada en el caso concreto. Como se indicó, la petición aludida se radicó el 29 de abril del año en curso y fue reasignada, en la misma fecha, a quien iba dirigida, esto es, la Fiscal Tercera de Apoyo de la UIA39, solicitud que, no obstante la ampliación de los términos dispuesta en la Resolución 311 de 2020, para la fecha de interposición de la acción de tutela ocurrida el día 21 de julio de 2020, no se había resuelto, pero, una vez notificada la demanda de tutela a la UIA, el 24 de julio de 2020 emitió una respuesta a la información solicitada por la accionante.

54. La Constitución Política consagra en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas, las autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

39 Archivo virtual Conti 202003004842 respuesta tutela SEJUD de la SDSJ fl. 1 Radicado No. 20201510178042 del 29 de abril del año 2020,” Cabe señalar que la petición se dirigió a la Doctora YENNIFER REYES BARANDICA, en su calidad de Fiscal 3 de apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz. Dicho radicado estuvo en la dependencia de Ventanilla Única hasta el 29 de abril del año 2020, fecha en cual se reasignó a la Dirección UIA hasta el mismo día, encontrándose con estado “evacuado”

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55. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulan.

56. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del CPACA, en cuyo artículo 13 manifiesta que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.

57. El derecho de petición se ha considerado como fundamental, de aplicación inmediata y cuyos titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros y se puede ejercitar tanto ante autoridades como particulares40.

58. De igual manera, a través de reiterada jurisprudencia41, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud.

59. En el caso concreto, se necesita considerar si el derecho de petición de la accionante resultó inicialmente vulnerado y si dicha afectación se ha superado, para de esa manera, determinar si opera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El término para resolver la solicitud de información del 29 de abril de 2020, ateniéndonos a la situación de excepción por la que se atraviesa, se venció el día 29 de mayo 2020, sin que ello se produjera, implicando esto que efectivamente el derecho de petición de la señora Muñóz Cáceres se vulneró, pues tampoco se redireccionó a la autoridad que se considerase era la competente para resolverla, de lo cual igualmente debió informarse a la petente, de conformidad con la Ley Estatutaria del Derecho de Petición (artículo 21 del CPACA modificado por la Ley 1755 de 2015). La respuesta solo se produjo hasta el día 24 de julio, a las 22: 30 horas,

40 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.41 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.

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comunicándose a través de los correos electrónicos suministrados por los memorialistas42.

60. Al revisar la reseñada respuesta se observó, entre otras cosas, que la Fiscalía le aclara a la demandante que conoció del caso en virtud de la comisión ordenada por la Magistratura dentro del asunto adelantado con relación al señor Javier Enrique Reyes Plata, en el mes de enero de 2019, con el fin de aportar las piezas procesales relevantes y realizar labor de identificación y ubicación de las víctimas que hubieren podido relacionarse dentro de dicho asunto.

61. Igualmente, se les manifestó a los solicitantes que ellos carecían de poder para actuar y que para poder obtener información relacionada con la señora Hilda Muñoz Cáceres, debían aportar un poder debidamente otorgado y autenticado, además, se les informó que consultado el sistema de gestión documental no se observó ningún poder presentado ante la SDSJ para actuar dentro de este y finalizó informándoles que la instancia indicada para darles la información respecto al sometimiento era la Sala, pues ellos solo cumplen las órdenes emitidas por dichos Despachos a través de las comisiones y, por tanto, carecen de competencia para resolver cualquier inquietud respecto de los asuntos que se están tramitando.

62. Téngase en cuenta que dicha respuesta fue remitida a los correos electrónicos de los peticionarios conforme a las constancias anexas a la respuesta entregada por la UIA43 y que corresponden a los que siempre han utilizado en sus intervenciones ante la JEP.

63. En este orden de ideas, se puede afirmar que si en un momento concreto hubo una vulneración del derecho de petición de la accionante, esta fue remediada por la actividad de la UIA en la medida en que mientras se tramitaba la acción de tutela se elaboró una respuesta que se notificó a la accionante por intermedio de sus apoderados, la cual, atendidas las funciones de la UIA con relación al caso de fondo que interesa a la señora Muñóz Cáceres, es completa orientando a los requirentes en cuanto a que deben acreditar adecuadamente sus condiciones de representantes judiciales y dirigir su solicitud a la SDSJ. Lo anterior, no obstante que en estricto 42 Archivo virtual Conti 202003004798 Respuesta requerimiento avocase UIA fl. 1. 43 Archivo virtual Conti 202002002795 respuesta petición apoderados accionante, y constancia de envíos de los correos electrónicos, fls. 2 y 3.

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sentido, de conformidad con la Resolución reglamentaria del derecho de petición al interior de la JEP, ni a la UIA ni a la SDSJ les correspondía responder esa solicitud de información, en atención a la integración de los diversos componentes de la JEP, para esta Subsección se da por satisfecho el derecho de petición ejercido.

64. La situación descrita haría inane cualquier pronunciamiento de este Juez constitucional, pues la petición de información de la accionante se satisfizo en el transcurso del proceso de tutela, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado con relación al derecho de petición formulado en el memorial del 29 de abril de 2020, suscrito por los apoderados de la señora Hilda Muñoz Cáceres, lo que será declarado, en la parte resolutiva de la presente providencia.

65. De otro lado, esta Subsección no puede dejar pasar que, contando desde el momento en que fue asignada la solicitud a la Fiscalía Tercera de Apoyo de la UIA, esta se tardó alrededor de dos meses en darle respuesta44, por lo que se le prevendrá para que, en tratándose de derechos de petición ordinarios, aplique la normatividad que a nivel general como particular en la JEP, se ha dispuesto evitando afectar de nuevo derechos fundamentales, dando lugar a eventuales interposiciones de acciones constitucionales como la presente.

66. Ahora bien, respecto de las vinculadas SDSJ y SEJUD de la SDSJ coincidieron en su respuesta al manifestar que la petición allegada el 29 de abril de 2020, no estuvo bajo su conocimiento y tampoco tuvieron injerencia en la respuesta entregada a los peticionarios, razón por la cual no se les puede endilgar vulneración alguna respecto de la demanda en estudio.

5.5. Del derecho al acceso a la administración de justicia

67. Teniendo en cuenta que la accionante hizo referencia en la demanda a la supuesta vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia en razón a la omisión de respuesta a la petición aludida, es indispensable que esta Subsección haga un

44 Archivo virtual Conti 202002002795 respuesta petición apoderados accionante, y constancia de envíos de los correos electrónicos, fls. 2 y 3.

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análisis del tema, con el fin de establecer si hubo o no afectación de este derecho por parte de las vinculadas.

68. El derecho de acceso a la administración de justicia debe ser garantizado por parte de la entidades e instituciones judiciales, pues quienes acuden a la administración de justicia y quienes ejercen la función pública deben cumplir las reglas previstas para ello, de tal forma que el cumplimiento de las reglas procesales por parte de los funcionarios judiciales garantiza este derecho, fortalece la legitimidad de la labor judicial y brinda seguridad jurídica45.

69. La administración de justicia, en el contexto del Estado social de derecho, materializa los fines esenciales del Estado46, pues a través de esta función pública se garantiza un orden político, económico y social justo, se promueve la convivencia pacífica, se vela por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana, y se asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas47.

70. El derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Carta Política y en el artículo 2 de la Ley 270 de 199648, ha sido entendido como:

[…]la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en lasleyes49.

71. Este derecho comprende una serie de obligaciones para el Estado, que posibilitan que este sea real y efectivo. Estas obligaciones de respeto, protección y garantía han sido entendidas por el Tribunal Constitucional nacional de la siguiente manera:

45 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017.46 Constitución Política de 1991. Artículo 2.47 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013.48 Ley Estatutaria de Administración de Justicia.49 Corte Constitucional. Sentencias C-426 de 2002 y T-283 de 2013.

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[E]n primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. (…)Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados50.

72. Desde la doctrina también se ha entendido que el derecho de acceso a la administración de justicia:

[…]no tiene únicamente un carácter instrumental -es decir, no es solo una condición necesaria para la realización de todos los derechos humanos protegidos por un sistema jurídico-; es también una pieza fundamental del Estado de Derecho estrechamente ligada a los principios de independencia, imparcialidad, integridad y credibilidad a través de los que se legitima el poder judicial51.

73. Desde esta perspectiva52, en la doctrina se destacan como contenidos del derecho de acceso a la justicia, los siguientes:

a) justiciabilidad, entendida como el acceso irrestricto a la justicia y como la capacidad y poder de reclamar los derechos; b) disponibilidad, que exige el establecimiento de tribunales y

50 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013.51 Añón, María José. El derecho de acceso a la justicia como garantía de justicia: Perspectivas y alcance. Acceso a la justicia y garantía de los derechos en tiempos de crisis. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2018. Pág. 20.52 Partiendo de la Recomendación general número 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), párrafo 14.

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otros órganos cuasi jurisdiccionales o de otro tipo en todo el Estado parte -es decir, tanto en zonas urbanas como rurales y remotas-, así como su mantenimiento y financiación; c) accesibilidad de los sistemas de justicia, que reclama que sean seguros, económicamente sostenibles y físicamente accesibles, esto es, que estén adaptados a las necesidades de las personas; d) calidad, que requiere el ajuste de todos los componentes del sistema de justicia a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad y la oportuna provisión de recursos apropiados y efectivos que den lugar a una Resolución adecuada; e) la dotación de recursos a las víctimas, que demanda que los sistemas de justicia les ofrezcan protección viable y una reparación significativa de cualquier daño; f) la rendición de cuentas, que se lleva a cabo mediante la vigilancia del funcionamiento de los sistemas de justicia para garantizar que es conforme a los criterios anteriormente enumerados, que la ejecutoria de sus servidores se ajusta a Derecho y que, en caso de que violen la ley, sea posible exigir su responsabilidad53.

74. El derecho al acceso a la administración de justicia no se restringe únicamente a la posibilidad física de acudir, en este caso, a la JEP y radicar peticiones, sino que comprende un criterio de índole material, a partir del cual las personas pueden poner en marcha el aparato jurisdiccional, esperando que las autoridades competentes resuelvan favorable o desfavorablemente el asunto que les ha sido planteado, lo que en últimas garantiza los principios de celeridad, eficiencia y el respeto por los derechos de aquellos intervinientes en trámites judiciales.

75. En el caso que ocupa la atención de la Subsección, se tiene que la accionante hace derivar la presunta vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia, de que no se le había respondido su solicitud de abril 29 de 2020, presentada a través de sus abogados, en el sentido que se le informara por las actuaciones desplegadas dentro del proceso y si la señora Hilda Muñoz Cáceres ha sido acreditada como víctima dentro del mismo, lo anterior, con el propósito hacer valer sus derechos.

76. Empero, dicha solicitud no contenía solicitud de reconocimiento o acreditación y tampoco se desprende de la información allegada con la demanda y de la aportada por los entes vinculados y requeridos, que se hubiese formalizado esa intensión;

53 Añón, María José. El derecho de acceso a la justicia como garantía de justicia: Perspectivas y alcance. Acceso a la justicia y garantía de los derechos en tiempos de crisis. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2018. Pág. 30.

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en tal virtud, mal puede hablarse de afectación del derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, pues el reconocimiento como víctima dentro de los trámites que adelanten los órganos judiciales de la JEP, es eminentemente rogado, tal como se desprende del artículo tercero de la Ley 1922 de 2018 (por la cual se establecieron las normas de procedimiento en la JEP) al indicar que […]una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tala como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.” Entiende la Subsección que la accionante y sus apoderados interpretaron el abordaje realizado por la UIA, cumpliendo la orden de la SDSJ, como que ya estaban reconocidos como intervinientes especiales en la actuación, cuando simplemente se trataba de verificar su existencia y disposición a intervenir, teniendo que cumplir su parte de formalizar ese interés, no bastando con que ya hubiese podido ser reconocida en el proceso ordinario, pues esto lo que posibilita es que no tenga que demostrar su condición de víctima, no implicando una incorporación automática a los trámites de la JEP.

77. Así las cosas, es claro que para acceder a la JEP, la señora Hilda Muñoz Cáceres debe hacerlo a través del procedimiento correspondiente. En este caso ya conoce la radicación del asunto y que se está tramitando en la SDSJ habiendo sido vinculados al mismo los señores William Alexander Herrera Ramírez y Javier Enrique Reyes Plata, en sus condiciones de agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, y si pretende intervenir en el mismo a través de los abogados que la han venido asesorando, o de cualquier otro, debe ortorgar los poderes especiales en debida forma y formalizar la solicitud correspondiente.

78. En este sentido, el derecho de acceso a la administración de justica no ha sido vulnerado por órgano alguno de la JEP y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

5.6. Otras determinaciones

79. Aunque al momento de avocar el trámite de tutela se vinculó al extremo pasivo a la SDSJ y a la SEJUD de la SDSJ, de la información recaudada en la actuación se desprende que las conductas desplegadas por el órgano y la dependencia no tuvieron incidencia

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en el trámite del memorial presentado por los apoderados de la señora Hilda Muñoz Cáceres y que dio lugar a la demanda tutelar, procede su desvinculación del trámite constitucional.

VI. DECISIÓN

80. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO con relación al derecho de petición alegado por la señora HILDA MUÑOZ CÁCERES, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: PREVENIR a la Fiscal Tercera de Apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación para que en lo sucesivo dé esctricta aplicación a la normatividad general y particular de la Jurisdicción Especial para la Paz en materia del derecho de petición, a efectos de que no se incurra en la vulneración del mismo, tal como se puso de presente en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NO AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a la señora HILDA MUÑOZ CÁCERES, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a su Secretaría Judicial, por las razones expuestas en precedencia.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a la accionante señora HILDA MUÑOZ CÁCERES a través de la dirección de correo electrónico que enunció en el escrito de tutela, dejando constancia de su recibido.

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SEXTO: NOTIFICAR esta providencia en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De no ser impugnada la decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede la impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Original firmadoADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

Original firmadoJESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO

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