Unidades Completas Derecho

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UNIDAD I DERECHO Es el conjunto de normas jurídicas generales positivas que surgen de la sociedad como un producto cultural generada dentro de leyes y que tienen la finalidad de regular la convivencia entre los miembros de esa sociedad—las personas—y de estos con el Estado. El Derecho es el conjunto de normas jurídicas generales positivas que surgen de la sociedad como un producto cultural generada dentro de leyes y que tienen la finalidad de regular la convivencia entre los miembros de esa sociedad—las personas—y de estos con el Estado. "En general se entiendo por Derecho, conjunto de normas jurídicas, creadas por el estado para regular la conducta externa de los hombres y en caso de incumplimiento esta prevista de una sanción judicial." (Flores Gomes González, Fernando y Carvajal Moreno, Gustavo, Nociones de Derecho Positivo Mexicano , Editorial Porrúa, Vigésima quinta Edición, México 1986, p. 50). HAY DOS TIPOS DE DERECHO Derecho Público. Conjunto de normas jurídicas que regulan la organización del Estado y las relaciones que se dan entre éste y los sujetos particulares .

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Temario completo de la asignatura de Derecho I

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UNIDAD I

DERECHO

Es el conjunto de normas jurídicas generales positivas que surgen de la sociedad

como un producto cultural generada dentro de leyes y que tienen la finalidad de

regular la convivencia entre los miembros de esa sociedad—las personas—y de

estos con el Estado.

El Derecho es el conjunto de normas jurídicas generales positivas que surgen de

la sociedad como un producto cultural generada dentro de leyes y que tienen la

finalidad de regular la convivencia entre los miembros de esa sociedad—las

personas—y de estos con el Estado.

"En general se entiendo por Derecho, conjunto de normas jurídicas, creadas por el

estado para regular la conducta externa de los hombres y en caso de

incumplimiento esta prevista de una sanción judicial." (Flores Gomes González,

Fernando y Carvajal Moreno, Gustavo, Nociones de Derecho Positivo Mexicano,

Editorial Porrúa, Vigésima quinta Edición, México 1986, p. 50).

HAY DOS TIPOS DE DERECHO

Derecho Público. Conjunto de normas jurídicas que regulan la organización del

Estado y las relaciones que se dan entre éste y los sujetos particulares .

Derecho Privado. Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre

las personas particulares—sean colectivas o individuales—, y de estos con el

Estado, cuando éste actúa como persona particular.

El Derecho Publico contiene normas de organización de la sociedad. El Derecho

Privado normas de conducta de los individuos.

El Derecho Público está dirigido al Estado. El Derecho Privado esta dirigido al

individuo.

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Si se persigue el interés del Estado estamos en el campo del Derecho Público. Si

se persigue el interés del individuo estamos en el campo del Derecho Privado.

El Derecho Público es irrenunciable. En el Derecho Privado los individuos pueden

o no ejercitar sus facultades que les otorgan las leyes.

El Derecho Público es imperativo. Mientras que el Derecho Privado campea el

principio de la autonomía de la voluntad.

En el Derecho Público se hace todo lo que dice la ley, no lo que no prohíbe. En el

Derecho Privado el individuo está facultado todo aquello que la ley no lo

prohíbe expresamente.

Otros autores niegan estas diferencias, ya que dicen por definición el Derecho

tiene una función colectiva: todo el Derecho es público.

Los derechos humanos son todos los derechos de los que gozamos por el simple

hecho de estar vivos, como el derecho a la educación, a la libertad de expresión, a

la vida, a un trabajo honesto, etc, etc, etc y sirven en todo el mundo pero pues la

comisión nacional de los derechos humanos en si no tiene carácter coercible, y

apoyan a los gobernados claro está porque los únicos que pueden violar nuestras

garantías son las autoridades.

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UNIDAD II

FUENTES DEL DERECHO

Las fuentes del Derecho son los actos o hechos pasados de los que deriva la

creación, modificación o extinción de normas jurídicas. A veces, también, se

entiende por tales a los órganos de los cuales emanan las leyes que componen

el ordenamiento jurídico (conocidos como órganos normativos o facultades

normativas), y a los factores históricos que inciden en la creación del Derecho. De

las fuentes del Derecho se desprenden, respectivamente, las nociones de fuentes

materiales (o fuentes en sentido material), fuentes formales (o fuentes en sentido

formal) y fuentes históricas.

Fuentes materiales o reales son todos aquellos hechos, acontecimientos,

circunstancias de tipo social, político, cultural, económico que tiene como

consecuencia la creación de una norma jurídica. Por ejemplo: la revolución

mexicana que dio origen a los artículos 27 (propiedad y repartición de tierras) y

123 (protección al trabajador) constitucionales.

Fuentes históricas: Son todos los acontecimientos, documentos, vestigios que en

su momento encerraron una norma o ley jurídica y que le sirve al legislador para

crear nuevas leyes. por ejemplo: las leyes de indias, el código de Hammurabi, la

declaración de los derechos del hombre y el ciudadano de 1789, etc. •Iniciativa.-

acto por el cual determinados órganos del estado someten a consideración del

congreso un proyecto de ley, que compete a: *el Presidente de la República *los

Diputados y Senadores del Congreso de la Unión *las Legislaturas de los Estados.

Fuentes formales Son los procesos de creación de las normas jurídicas. Cada

fuente formal está constituida por diversas etapas que se suceden en cierto orden

y deben realizar determinados supuestos.

Proceso legislativo: Son dos los poderes que en nuestro país intervienen en la

elaboración de las leyes federales: legislativo y ejecutivo. En este proceso existen

seis diversas etapas: • Discusión.- las Cámaras deliberan acerca de las iniciativas,

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a fin de determinar si deben ser aprobadas o no la formación de leyes o decretos

puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con

excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o

impuestos o sobre reclutamiento de tropa. • Aprobación.- acto por el cual las

Cámaras aceptan un proyecto de ley; la aprobación puede ser total o parcial. •

Sanción.- a la aceptación de una iniciativa por el Poder Ejecutivo; la sanción debe

ser posterior a la aprobación del proyecto por las Cámaras. (Derecho de veto: el

presidente de la república puede negar su sanción a un proyecto ya admitido por

el congreso). • Publicación.- acto por el cual la ley ya aprobada y sancionada se da

a conocer a quienes deben cumplirla; la publicación se hace en el Diario Oficial de

la Nación. • Iniciación de la vigencia.- existen dos sistemas de iniciación de la

vigencia: *Sucesiva.- 40km/cada día, por carretera para ser publicada.

*Sincrónica.- a un tiempo determinado.

La norma además de ser un producto de la actividad del legislador, que responde

a los procedimientos específicos, es una manera de regular la conducta del

hombre a través de un imperativo.

El legislador estudia el fenómeno social que va a regular con las necesidades del

grupo, formas de conducta que debe regular, factores económicos, físicos y

religiosos, morales, históricos y todo lo que influye en la sociedad, es lo que

determina el contenido de la Norma Jurídica para solucionar el conflicto de

intereses que justifican la oposición de la norma. Entonces las fuentes materiales

del derecho son las fuentes extras jurídicas. Los factores, la circunstancia,

elementos, que condicionan y determina el contenido de la norma jurídica.

Son todos los fenómenos que ocurren, en mayor o menor medida, a la producción

de la norma jurídica, y que determinan en mayor o menor grado el contenido de la

misma; tales fenómenos son: medio geográfico, dirigentes obreros, empresarios,

juristas, jueces, entre otros; el afán de novedades, o, a la inversa, el excesivo

tradicionalismo y la rutina;   la organización económica, entre otros.

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También puede decirse que las fuentes materiales del derecho son: factores

históricos, políticos, sociales, económicos, culturales, éticos, religiosos que

influyen en la creación de la norma jurídica. Factores y elementos que determinan

el contenido de las normas jurídicas. En otras palabras son, aquellos factores

políticos, sociales, y económicos que contribuyen a la formación del derecho y que

deben ser tomados en cuenta por los legisladores para crear normas jurídicas.

Las fuentes materiales, que se aplican solo cuando se agotan las formales, y hay

que descubrirlas, poseen fuerza persuasiva y son: la doctrina, la jurisprudencia, la

equidad y el derecho comparado.

La Doctrina

Los conocedores y estudiosos del Derecho, reconocidos en ese ámbito por sus

publicaciones, se denominan doctrinarios, y el conjunto de sus opiniones

constituyen la doctrina. Si bien no puede usarse exclusivamente para sustentar la

defensa de un abogado, ni menos aún la sentencia de un Juez, es usual que se la

utilice para apoyar el sustento de la interpretación de la ley aplicada en el caso. En

México es considerada una fuente delegada.

La Jurisprudencia

En el Derecho Romano, la jurisprudencia era definida, tal como expresa el Digesto

siguiendo las palabras de Ulpiano, como “el conocimiento de las cosas divinas y

humanas. Ciencia de lo justo y de lo injusto”, aludiendo más que a las decisiones

de los jueces, a la ciencia del derecho. Así aparece el jurista como la persona

autorizada para decidir sobre lo justo y lo justo, basado en su conocimiento,

siguiendo la postura de los filósofos griegos que sostenían que las decisiones

debían ser tomadas por los sabios, únicos capaces de llegar a la verdad.

Actualmente, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias concordantes,

dictadas por los jueces en casos similares. Cuando un juez decide una cuestión

sobre un tema determinado, sienta un precedente, que podrá ser alegado por

quien reclama un derecho semejante, y el Juez, el mismo u otro, en su nueva

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sentencia, puede utilizarla. En Argentina un solo caso puede sentar precedente,

en México, se requieren cinco resoluciones coincidentes.

Podemos definir el hecho jurídico como todo suceso al que

el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por sí o en unión de otros, un

efecto jurídico, es decir, la adquisición, la pérdida o la modificación de un derecho.

Íntimamente relacionado con el concepto del hecho jurídico, pero distinto de él, se

encuentra el llamado por la doctrina moderna elemento de hecho o supuesto de

hecho, denominaciones con las cuales se designa el conjunto de

circunstancias necesarias para que una norma jurídica sea aplicable.

2. ESPECIES DE HECJOS JURIDICOS

A. Por su contenido pueden ser positivos (V. testamento) o negativos (falta de

pago, no uso).

B. Por su composición o estructura pueden ser simples, que consisten en un

hecho único (nacimiento) o complejos, que constan de varios elementos o hechos

(usucapión, que requiere, el hecho de la posesión el transcurso del tiempo).

C. Por razón del agente, se clasifican los hechos jurídicos en naturales

(involuntarios) y humanos (voluntarios). Los primeros son, como señala DE

CASTRO, estados de las cosas o de la persona o de la vida social en los que la

voluntad humana no es tenida en cuenta para determinar su

significado jurídico (V. muerte y supervivencia). Los segundos son situaciones en

las que se tiene en cuenta la actuación de una persona como conducta querida;

son los denominados actos jurídicos (V. actos concluyentes; acto jurídico; negocio

jurídico).

Acto jurídico o hecho jurídico

Conceptos. Un hecho jurídico constituye un acontecimiento natural que se

caracteriza por no necesitar la intervención de la voluntad para apreciar

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consecuencias de derecho, mientras que un acto jurídico, como lo hemos dicho

anteriormente, necesita de la aprobación; es decir, debe reunir ciertas condiciones

para poder obligar al cumplimiento de los derechos por las partes que lo llevan a

cabo. Tanto el acto como el hecho jurídico son las formas de realización de los

supuestos de derecho.

Para que un acto jurídico exista como tal, es decir que la expresión de

la voluntad de quien lo realiza se encuentre amparada por la Ley, es necesario

que reúna una serie de elementos de existencia y de validez.

Los elementos de existencia son esenciales y por tanto de faltar uno de ellos el

acto no podría definirse como tal y, como actuaría la nulidad absoluta, no podría

producir ninguna consecuencia o efecto jurídico. Estos elementos esenciales

son: voluntad del autor del acto a la hora de llevarlo a cabo, objeto posible desde

el punto de vista físico y también jurídico, y solemnidad de la ley. Este último sólo

se requiere si el acto es de tipo solemne; se realiza una declaración de la voluntad

frente a la ley en el propio acto (es necesario en matrimonios y firma de

testamentos, entre otros actos).

En algunos casos aparecen excepciones que, aun si se hubieran cumplido los

requisitos fundamentales antes citados, podrían quitarle validez al acto. Los

mismos se encuentran contemplados en la legislatura de cada Nación y en cada

una poseen características diversas. De todas formas, en la mayoría se expresa

que para que un acto sea válido se necesita el consentimiento y el objeto (esencial

para que exista un contrato) y el mismo puede ser declarado inválido si se prueba

la incapacidad de algunas de las partes firmantes, si el objeto que lo protagoniza

es ilícito o si existe alguna alteración de dicho contrato que contravenga las leyes.

Si no hay obstáculos para la realización del contrato, entonces se firma el acto

jurídico, el cual obliga a ambas partes a cumplir lo firmado a la vez que asumen

las consecuencias que por la naturaleza del acto firmado pudieran surgir,

conforme a la ley que los ampara.

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UNIDAD IIISUJETOS DE DERECHO

PERSONA FISICA

Persona física es el concepto jurídico para definir a las personas, los seres

humanos, que son susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Toda persona física tiene los derechos que la Constitución y las demás normas le

otorgan. En contraposición a la persona física existe la persona jurídica.

Las personas físicas pueden realizar contratos, realizar declaraciones, comparecer

en juicios, etc. Las personas físicas pueden actuar en nombre propio o en

representación de otra persona física o de una persona jurídica. En definitiva,

la persona física es el ser capaz de asumir derechos y obligaciones.

Cuando la persona física nace se origina automáticamente la personalidad. Así se

establece en el artículo 29 del Código Civil.

PERSONA MORAL

Es una organización de personas que se unen para conseguir un fin colectivo

conocido como objeto social. Puede contraer obligaciones, gozar de derechos y

estar formada por personas físicas u otras personas morales.

Las personas morales son existencias creadas por el Derecho. No tienen una

realidad material o corporal. Sin embargo la ley les otorga capacidad jurídica para

tener derechos y obligaciones.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

Los atributos de la personalidad, en Derecho, son aquellas propiedades o

características de identidad, propias de las personas, sean estas persona físicas o

personas morales, como titulares de derechos. Se caracterizan por ser:

Intransferibles, Incomerciables, Irrenunciables, Inembargables e Imprescriptibles

ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FISICAS

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1) Personalidad jurídica.  Se inicia  con el  nacimiento; pero que desde que se

concibe adquiere derechos, como los hereditarios al declararse como viable

(capaz de vivir)

2) Fin de la personalidad. Surge con  la muerte o ante una razón de ausencia la

que se formula ante la presunción de muerte, cesa la personalidad. Ejemplo,

cuando alguien desaparece y nadie lo encuentra.

3) Capacidad. Es la aptitud para ser titular de derechos y deberes, aptitud para ser

sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Existe la capacidad de goce y

ejercicio, en la primera el individuo es titular de derechos y obligaciones y la

capacidad de ejercicio es la posibilidad de ejecutar actos jurídicos para hacer uso

de los derechos concedidos a la persona como titular.

4) Nombre. Sirve para designar a una persona. El nombre más el apellido

determinan en cada sujeto  su identificación personal.

5) Domicilio. Es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a

falta de éste, el lugar en que

tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que

se halle. Se presume el

propósito de establecerse en un lugar cuando se reside por más de seis meses en

él.

6) Estado Civil.  Atributo exclusivo de las personas físicas consiste en la situación

particular de las personas respecto de su familia, la sociedad y el Estado.

7) Patrimonio. Conjunto de bienes, derechos, obligaciones y dinero, es decir todo

aquello que sea susceptible de valorarse económicamente y que constituye una

universalidad.

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Page 10: Unidades Completas Derecho

8) Nacionalidad. Es la pertenencia de un sujeto a un determinado espacio

territorial.

ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS MORALES

1) Personalidad Jurídica. Es definida como toda unidad resultante de una

colectividad organizada de personas o conjunto de bienes y a los que, para

consecución de un fin social durable y permanente, es reconocida por el  Estado

una capacidad de Derechos patrimoniales.

2) Capacidad. También tiene aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

En las personas morales la

capacidad está sujeta al alcance de su objeto social y necesariamente se ejercita

por medio de la

representación a través de una persona física, sea judicial y extrajudicialmente

3) Razón Social o Denominación Social (nombre en el caso de las personas

físicas). Constituyen un medio de  identificación necesario para sus relaciones

jurídicas.

4) Domicilio. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle

establecida su administración, es decir su domicilio fiscal, aun cuando tengan

sucursales.

Las que tengan su administración fuera del Estado de Sonora, pero que ejecuten

actos jurídicos dentro de él,  se considerarán domiciliadas en el lugar en donde los

hayan ejecutado, en todo lo que a estos actos se refiera. 

5) Patrimonio. Es el que se especifica en el acta constitutiva de las sociedades y

es apreciable en monetario.

6) Nacionalidad. Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se

constituyan conforme a las leyes  de la República y tengan en esta su domicilio

legal.

PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD FISICA

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Page 11: Unidades Completas Derecho

El inicio de la personalidad jurídica se encuentran regulados por el artículo 22 de

CC: “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y

se pierde por la muerte; pero desde el momento en que el individuo es concebido,

entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos

declarados en el presente código”.

FIN DE LA PERSONALIDAD FISICA

Su terminación se presenta junto con el fallecimiento (Art. 22°CCDF)

Artículo 117° CC.“ Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización

escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurara suficientemente del

fallecimiento, con el certificado de defunción legalmente autorizado…

El certificado de defunción hace prueba del día, hora, lugar y causas del

fallecimiento, así como del sexo del fallecido”.

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UNIDAD IV

DERECHO CONSTITUCIONAL

La Constitución es la ley suprema de un Estado que establece su organización,

su funcionamiento, su estructura política y los derechos y garantías de los

habitantes de ese estado.

Se llama precisamente Constitución pues “constituye” la nación políticamente

organizada, le da sus principios, y la distingue de otros estados.

Abrogar: se refiere a privar totalmente de vigencia una ley, reglamento o código.

Dejar sin efecto una disposición legal que puede ser expresa, por una disposición

específica o en virtud de un precepto contenido en una disposición posterior; o

puede ser tácita, es decir, resultante de la incompatibilidad que existe entre las

disposiciones de la misma ley y de la anterior.

Derogar: es un acto jurídico a través del cual pierden su vigencia alguna o algunas

de las disposiciones contenidas en el cuerpo de un instrumento jurídico ya sea una

ley, decreto, acuerdo o reglamento.

VACATIO LEGIS

Plazo, inmediatamente posterior a su publicación, durante el cual no es obligatoria

una ley. (CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual,

24ª, Buenos Aires, Argentina : Heliasta, 1996, tomo VIII, página 298).

La “vacatio legis” es una suspensión temporal de la entrada en vigor de la ley,

luego de su promulgación, suspensión que esta prevista en la misma ley.

Se expresa de la forma “… la presente ley se aplicará luego de dos años…”, con

esto se esta creando un vacío legal temporal.

En materia procesal no se recomienda la “vacatio legis” porque coexisten dos

leyes procesales el antiguo y el nuevo, creando inseguridad jurídica y problemas a

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procesos substanciados con la antigua ley procesal que tendrán que sentenciarse

con la nueva ley procesal.

PARTES QUE LO INTEGRAN

DOGMATICA

Lo constituyen del Art. 1 al 29 y Establecen la existencia de derechos individuales

cuyo objetivo principal es limitar la actividad o el poder del estado.

La parte dogmática comprende el sistema de las garantías individuales, que se

estima han evolucionado a la idea de derechos humanos. Se le denomina así en

virtud de que constituye una suma de normas fundamentales anteriores y

superiores al Estado, que no solo limitan el poder y la acción de aquellos que

gobiernan, sino que marcan el rumbo del actuar del poder público.

Los derechos humanos (artículos 1al 25), la forma en que el Estado mexicano

tendrá la rectoría de la economía nacional (artículos 25 y 26), la propiedad de la

tierra y el rubro agrario (artículo 27), la prohibición de los monopolios privados

(artículo 28) y la forma de suspender las garantías individuales en los casos que

señala la misma Constitución (artículo 29)..

ORGANICA

Se le llama parte orgánica al cuerpo de normas, principios e instituciones de la

constitución que regula la estructura, definición, atribuciones y retos de los

órganos o poderes del estado. En si es la división de los poderes: Ejecutivo,

Legislativo y Judicial

DIVICION DE PODERES

Legislativo

Órgano encargado de elaborar las leyes, se deposita en dos cámaras: la de

diputados y Senadores que a su vez integran el congreso general.

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Los diputados son representantes directos de la población, se eligen cada tres

años y la Cámara se compone de 500 miembros.

Ejecutivo

Órgano encargado de administrar las leyes y hacerlas cumplir, se deposita en una

sola persona, que se denomina Presidente de la república de los Estados

Unidos Mexicanos y es electo cada 6 años.

Para su ejercicio el Presidente se auxilia de los Secretarios de Estado, que tienen

a su cargo distintos aspectos de la administración pública.

Judicial

Se encarga de la administración de la justicia. Es el intérprete y defensor de la

Constitución. Está depositado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los

Tribunales de Circuito Colegiados y Unitarios y en Juzgados de Distrito.

Constituye un factor de equilibrio entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, una de

las funciones principales es proteger los derechos de los habitantes por medio de

la interpretación y aplicación de la ley, es decir, tiene la capacidad para resolver

los problemas legales que surjan entre la población.

La Suprema Corte de Justicia se compone de 21 ministros Numerarios que

sesionan en pleno y en salas. Estas son 4 y se encargan de los asuntos Civiles,

Penales Administrativos y Laborales. Resuelve los conflictos e impone sanciones.

SOCIAL

Se habla hoy en día de la parte social de la constitución al referirse al sistema de

normas e instituciones que regulan y promueven el bienestar social. Se

comprenden del Art. 27 al 132 de los trabajadores.

DEFINICION DE ESTADO

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Page 15: Unidades Completas Derecho

Estado es un concepto político que se refiere a una forma

de organización social, económica,

Política soberana y coercitiva, conformada por un conjunto de instituciones, que

tienen el poder de regular la vida comunitaria nacional, generalmente sólo en un

territorio determinado o territorio nacional; aunque no siempre, como en el caso

del imperialismo.

Suele incluirse en la definición de Estado el reconocimiento por parte de la

comunidad internacional como sujeto de derecho internacional.

SUS ELEMENTOS SON:

TERRITORIO

Ámbito espacial de validez del orden jurídico. Uno de los componentes del Estado.

Entiéndase por territorio, en el derecho constitucional, no necesariamente la

unidad espacial. Por tal motivo, la unidad del “territorio” no es una unidad

geográfica. El territorio puede estar compuesto de partes separadas entre sí por

otros territorios, que pueden pertenecer a Estados diferentes o no pertenecer

a Estado alguno (en el sentido estricto de “territorio”).

POBLACION

Es el grupo de personas que viven en un área o espacio geográfico, es el conjunto

de individuos de la misma especie que habita una extensión determinada en un

momento dado. Para la demografía, centrada en el estudio estadístico de

la población humana mundial, la población es un conjunto renovado en el que

entran nuevos individuos por nacimiento o inmigración y salen otros por muerte o

emigración.

La población total de un territorio o localidad se determina por procedimientos

estadísticos y mediante el censo de población.

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GOBIERNO

El gobierno es el principal pilar del Estado, la autoridad que dirige, controla y

administra sus instituciones, la cual consiste en la conducción política general o

ejercicio del poder ejecutivo del Estado. En ese sentido, habitualmente se entiende

por tal órgano (que puede estar formado por un presidente o primer ministro y un

número variable de ministros) al que la Constitución o la norma fundamental de

un Estado atribuye la función o poder ejecutivo, y que ejerce el poder

político sobre una sociedad.

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Page 17: Unidades Completas Derecho

UNIDAD V

DERECHO ADMINISTRATIVO

El derecho administrativo es la rama del derecho que se encarga de

la regulación de la administración pública. Se trata, por lo tanto, del

ordenamiento jurídico respecto a su organización, sus servicios y sus relaciones

con los ciudadanos. El derecho administrativo es aquel que regula la relación

jurídica entre el administrador (Estado) con los administrados (individuos)

El derecho administrativo implica una relación entre las entidades del estado y los

administrados. También implica la relación entre varias entidades del estado y un

administrado o varios administrados con una entidad del estado.

CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

EL ACTO MATERIAL

Por su parte, está constituido por hechos naturales o voluntarios que no

trascienden al orden jurídico. En ellos no sólo falta como en los hechos jurídicos,

la intención de engendrar, modificar o extinguir una situación de derecho, sino que

tampoco existe una norma jurídica general cuya aplicación se condicione por ellos.

Así, el profesor de una escuela al dar su lección, el médico de la asistencia pública

que cura un enfermo, no están ejecutando ni un acto ni un hecho jurídico: están

realizando una manifestación de inteligencia o una habilidad manual que no

trasciende al orden jurídico; están, por eso mismo, realizando un acto material.

LOS ACTOS DE AUTORIDAD

Son aquellos que deben ser cumplidos y ejecutados, provienen por una figura de

autoridad Ejemplo, las resoluciones emanadas por el Ministerio de Hacienda

y Crédito Público, la titularidad de este órgano recae en el Ministro.

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Page 18: Unidades Completas Derecho

PARADA VÁZQUEZ; lo define como " Todo acto dictado por un Poder Público en

el ejercicio de una potestad administrativa y mediante el que impone su voluntad

sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados,

bajo el control de la jurisdicción contencioso-administrativa".-

ZANOBINI; lo define como " Toda declaración de voluntad, de juicio, de

conocimiento o de deseo realizada por una Administración en el ejercicio de una

potestad administrativa".-

LOS ACTOS DE GESTIÓN

Son los que resultan de la concurrencia de dos o más voluntades, se caracterizan

porque el Estado no siempre manda, pues en ocasiones son figuras ajenas a este

quienes acuden a las distintas instancias para poder ejecutar un acto.

ACTOS ADMINISTRATIVOS, DESTINADOS A AUMENTAR O A LIMITAR LA

ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES

a) Actos que favorecen, aumentan o amplían las facultades, posibilidades o

los poderes de los particulares, entre estos se encuentran

Admisión

Aprobación

Dispensas o condonación

Licencia de permisos y autorización

Concesión de privilegios

ADMISION

Son los que dan acceso a un particular a los beneficios de un servicio público.

Estos actos de admisión tienen lugar cuando se trata de servicios que sólo se

prestan a un número limitado de personas, o a personas que se encuentran en

determinadas condiciones, a diferencia de otros servicios que sólo requieren el

cumplimiento de determinadas exigencias legales.

APROBACION

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Son los actos por virtud de los cuales una autoridad superior da su consentimiento

para que un acto de una autoridad inferior pueda producir sus efectos.

DISPENSAS O CONDONACION

Es el acto que libera a una persona del cumplimiento de una obligación, como la

prestación del servicio militar obligatorio.

LICENCIAS DE PERMISOS Y AUTORIZACION

Trasfiere derechos a un particular, no a favor de una persona si no a mover un

obstáculo jurídico que hace posible el ejercicio de un derecho.

CONCESIONES DE PRIVILEGIOS

Es aquel acto de autoridad por medio del cual se faculta a los administrados para

el establecimiento o explotación de un servicio público o para la explotación y el

aprovechamiento de bienes de dominio público.

b) LOS QUE LA LIMITAN.

Órdenes administrativas.

Son actos administrativos que imponen a los particulares una obligación de dar,

hacer o de no hacer, denominándose según el caso, mandatos o prohibiciones.

Distinguiéndose las órdenes de las advertencias, porque en éstas solamente se

llama la atención sobre una obligación preexistente, así como de los

apercibimientos, ya que éstos implican una amenaza de sanción para el caso de

incumplimiento de una obligación preexistente.

Es el acto por el cual él la administración impone coactivamente a un particular a

Los de expropiación.

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Obligación de ceder su propiedad mediante ciertos requisitos, de los cuales el más

importante es el pago de la indemnización correspondiente como compensación

que al particular se le otorga por la privación de su propiedad.

Los de ejecución.

Son aquellos actos por medio de los cuales se obliga a los particulares a obedecer

las disposiciones de la Administración

C) LA EXISTENCIA DE UN ESTADO DE HECHO Y DE DERECHO

registro

certificaciones

notificaciones y publicaciones

REGISTRO

Inscripción de documentos o instituciones públicas, de situaciones y derechos de

los particulares.

Ejemplos; Registros de Transferencia de Tecnología, Registros de Proveedores

del Gobierno Federal, Registro Civil, etc.

CERTIFICACIONES

Son manifestaciones que dan validez o autenticidad a constancias de registros de

la vida civil de los particulares. Ejemplo; constancias del Registro de Propiedad,

certificados de calificaciones, etc.

NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES

Implican la participación de conocimiento de actos y situaciones jurídicas.

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UNIDAD VI

BIENES Y DERECHOS REALES

Desde el punto de vista jurídico un bien va a ser todo aquello que sea objeto de

apropiación y que no se encuentre excluido del comercio ya sea por su Naturaleza

o por disposición de la ley, como se establece en el 747º, 748º y 749º del CCDF.

Un bien es una cosa material o inmaterial susceptible de producir algún beneficio

de carácter patrimonial.

Un bien es la suma de cosas, que son percibidas por los sentidos, y derechos,

percibido por la razón y la inteligencia.

Para poder fijar ciertas reglas y organizar modalidades jurídicas distintas, se

clasifican los bienes en diferentes grupos.

El derecho real es el que ejercitamos en forma inmediata sobre una cosa. Es una

facultad en virtud de la cual la cosa nos pertenece, ya sea en su totalidad o en

ciertos aspectos, según el derecho de propiedad que tengamos o por tener

derecho a alguno de sus desmembramientos, como son las servidumbres o el

usufructo.”

Bienes inmuebles y muebles

Inmuebles: serán aquellos que no puedan transportarse de un lado a otro sin

alterar su esencia o sustancia, su fijeza es lo que les da dicha característica.

Los bienes inmuebles tienen ciertas ventajas: es más fácil su registro, se puede

fijar la competencia sencillamente y son susceptibles de hipoteca. Se subdividen

así:

Por naturaleza: son aquellos que por su naturaleza es imposible trasladarlos de un

lugar a otro. Esto sólo puede ser aplicado a bienes corpóreos.

Por su destino: son accesorias importantes a un inmueble; ambos deben

pertenecen a un mismo propietario quien debe usarlos para el uso y explotación

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de los inmuebles. Se crean por la voluntad del propietario, por ejemplo. Los

pizarrones de una universidad forman parte del inmueble, a pesar de ser muebles,

ya que están adheridos a él.

Por su objeto: los derechos reales son inmuebles cuando recaen sobre un

inmueble, es según la naturaleza del bien sobre el que recaen.

Por disposición de la ley: todo lo que el legislador haya considerado como

inmueble.

Artículo 750º CC

“Son bienes inmuebles:

I. El suelo y las construcciones adheridas a él;

II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos

pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos

por cosechas o cortes regulares;

III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no

pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados

en edificios o heredados por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el

propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el

propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y

formando parte de ella de un modo permanente;

VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de

la finca, directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma;

VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras

donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

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VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el

dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los

acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los

líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;

X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o

parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables

en el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;

XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados

por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;

XII. Los derechos reales sobre inmuebles;

XIII. Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.”

Muebles: los que pueden ser trasladados de un lugar a otro sin cambiar o alterar

su esencia o sustancia.

Por su naturaleza: 753º CC “Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que

pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto

de una fuerza exterior.”

Por disposición de la ley: 754º CC “Son bienes muebles por determinación de la

ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas

muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.”

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UNIDAD VII

OBLIGACIONES

Es un vinculo jurídico entre dos partes determinadas en virtud del cual una de

ellas, denominada acreedor, está facultada para exigir de la otra, denominada

deudor el cumplimiento de una presentación, la que puede consistir en dar, hacer

o no hacer una cosa.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Se entiende por fuente de las obligaciones susceptibles de ser origen del grupo

obligacional , de derechos personales, entendiéndose por tales, los que se

constituyen entre un sujeto activo y acreedor o pasivo y deudor por el cual este

está obligado al cumplimiento de una obligación .

El contrato

El contrato civil estable que los convenios que conducen o transfieren

obligaciones o derechos se denominan contratos.

Se desprende estos tres:

GESTION DE NEGOCIOS :

Es el acto que realiza una persona en atención de los negocios de otra, de quien

no a recibido mandato, ni tiene su representación , es fuente de obligaciones ,

porque tanto para el gestor como para el dueño del negocio se origina cargas:

para el primero porque una vez iniciada la gestión no puede abandonarla, porque

corre el riesgo el patrimonio del dueño, para este porque debe pagar los gastos

que se hubieran hecho por el gestor en atención la de tales negocios.

PAGO DE LO INDIVIDUO:

La ley hace referencia a que, quien reciba una cosa o servicio estará obligado a

restituirlo si lo a recibo por error y restituirlo a su legitimo propietario , mientras

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que el enriqusimiento ilegitimo no existe causa por parte de quien se enriquece ,

motivo por el cual debe estudiarse de buena y mala fe.

ENRRIQUESIMIENTO SIN CAUSA

Es la situación jurídica complementaria del “pago de lo indebido” que es

verificado por aquel que erróneamente te considera deudor de otro sujeto sin

serlo.

VOLUNTAD UNILATERAL:

Dicha conclusión no puede significar en ningún caso que, con carácter general,

sea admisible en nuestro ordenamiento que la voluntad unilateral sea un vinculo

propio de generalización de obligaciones, ni que no existen autores y sentencias

que se pronuncian por la negativa incluso en relación con las promesas publicas

de recompensa.

CAUSI-CONTRATO:

Es el hecho de una persona, permitido por la ley, que la obliga para con otra u

obligada a otra persona para con ella, sin que entre ambas intervenga convención

alguna. En los causi-contratos no interviene consentimiento alguno, y es la ley sola

o la equidad natural lo que produce la obligación , al hacer obligatorio el hecho de

donde resulta.

CUASI-DELITO

Es un hecho ilícito, una acción dañosa para con otra, cometido sin ánimo de hacer

mal o de la que, siendo ajena, debe uno responder por algún motivo . La

característica es la ausencia del elemento de la intencionalidad por parte del

autor. Es decir, por carecer de dolo.

LA LEY:

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Señalamos como quinta fuente de las obligaciones la ley. La ley natural es

causa por lo menos mediata de todas las obligaciones : pues si los contratos ,

delitos , causi-delitos producen obligaciones es porque a priori la ley natural

ordena que cada uno cumpla lo que prometa y repare el daño causado por su

falta.

Resumiendo se considera a la ley como fuente de obligaciones en virtud de que

establece los casos en que un sujeto se obliga precisamente por disposición de

la misma.

ELEMENTOS

a) SUJETOS: son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultan

obligadas. Para querer una obligación bastan un sujeto activo que tiene la

facultad de exigirla, quien recibe el nombre del acreedor y un sujeto pasivo,

el que está obligado, el que tiene el deber correlativo, quien recibe el

nombre de deudor.

Sujeto Activo. Es el titular de un derecho por el cual puede exigir a otro un

comportamiento o conducta. Por ejemplo el acreedor.

Sujeto Pasivo. Es el titular de un deber. Está obligado a un comportamiento

voluntario o forzadamente. Por ejemplo el deudor.

b) OBJETO: es la conducta que se obliga el deudor a realizar a favor del

acreedor, conducta que puede ser positiva o negativa. Los sujetos de derecho

pueden obligarse a realizar gran variedad de prestaciones.

Son: Los bienes, Las acciones y omisiones del ser humano y por excepción la

persona humana.

Los bienes. Estos se dividen en:

Materiales. Son percibidos por los sentidos y medidos por procedimiento

técnicos.

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Inmateriales. Por ejemplo una partitura musical, un derecho de crédito.

Las acciones y omisiones del ser humano. Están en las obligaciones que son tres:

Dar, Hacer y No Hacer. Cuando una persona se obliga a realizar un acto, ese acto

es objeto de una relación jurídica, por ejemplo no revelar un secreto.

La persona humana. En la actualidad desde el punto de vista de los derechos de

la personalidad la persona humana es sujeto y objeto a la vez. Pero por regla una

persona no puede ser objeto de una relación jurídica, solo por excepción por

ejemplo en la representación de los incapaces de obrar.

c) VÍNCULO: es el lazo o ligamen que une a los sujetos, o sea, al deudor y el

acreedor.

La relación jurídica es el elemento intelectual. Es el “nexum”, lazo, vínculo, entre

los sujetos activo y pasivo que implica derechos y deberes, solamente exigibles a

las personas y no a las cosas. Para estar en su presencia debe haber:

La relación jurídica debe estar reconocida por el ordenamiento jurídico y no debe

ser una relación moral o social.

La obligación tiene cuatro elementos: Sujetos, objeto, la causa y el vínculo jurídico

ESPECIES O CLASIFICACION

OBLIGACIONES NATURALES Y CIVILES:

CIVILES: Las obligaciones civiles eran aquella que habían sido reconocidas y

sancionadas por el ordenamiento jurídico que autorizan al acreedor para

constreñir al deudor al cumplimiento de la prestación o a lo facultaba para retener

lo que el deudor e había entregado voluntariamente.

NATURALES: Las obligaciones naturales era una expresión que se usaba para

designar a algunas obligaciones a las cuales el legislador no ha podido o no ha

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querido reconocer y las ha privado en consecuencia de acción aunque les

conceda algunos otros efectos, el de servir de causa suficiente para un pago.

OBLIGACIONES DE DAR, DE HACER, DE NO HACER.

DE DAR: Son obligaciones de dar las que tienen por objeto la entrega de una

cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales o de

transferir solamente el uso o la tenencia o de restituirla a su dueño.

DE HACER: Son aquellas cuyo objeto prestacional consiste en realizar alguna

acción a favor del acreedor, como por ejemplo el albañil que se compromete a

construir una casa, o el abogado que debe defender a su cliente o el maestro que

debe enseñar a sus alumno.

DE NO HACER: Son aquellas en las cuales el objeto de prestación es una

abstención por parte del deudor. Son ejemplo de estas obligaciones, la

del jugador de fútbol de no jugara para otro equipo.

OBLIGACIONES CONDICIONALES Y A PLAZO.

A PLAZO: El plazo es la época, que equivale a la fecha que se fija entre las partes

para el cumplimiento de una obligación, este plazo puede ser expreso o tácito. Se

le denomina expreso cuando el tiempo para cumplirse dicha obligación es

explícito. Y se denomina tácito cuando la obligación no es susceptible de

cumplirse inmediatamente, pero este es indispensable para que se cumpla dicha

obligación.

CONDICIONALES: La condición es un hecho futuro pero incierto (saber si se

realizara o no) del que depende el nacimiento o la extinción de un derecho .Son

expectativas a futuro, son inciertas (principal incertidumbre) por voluntad

contractual.

OBLIGACIONES SIMPLES Y COMPLEJAS

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SIMPLES: son las que tienen un acreedor, un deudor y un objeto. Como cuando

entra el interés de la persona y su voluntad para la transmisión de las mismas y es

necesario conocer. Hemos visto a las obligaciones como relaciones entre

personas, puesto que al intervenir la voluntad de una, puede modificar de manera

muy completa su significado.

COMPLEJAS: se refieren específicamente a aquellas donde intervienen diferentes

tipos de obligaciones en una misma y su regulación está contemplada de manera

menos precisa que las simples, no obstante, es posible considerarlas como la

unión de varias obligaciones simples.

OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.

Según el artículo 1581 del Código Civil,  la obligación es divisible o indivisible

según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea

intelectual o de cuota.

DIVISIBLES: Es aquella que es susceptible de ser descompuesta en tantas

prestaciones parciales homogéneas y de contenido cualitativamente igual a la

originaria.

INDIVISIBLES: Son aquellas que no pueden ser cumplidas por partes, bien sea

en razón de su objeto, o por disposición de la ley, o por virtud del acto jurídico.

Cuando en la obligación sólo hay un deudor y un acreedor  no es necesario

preguntarse si la misma es divisible o indivisible, porque es claro que el deudor

debe ejecutarla totalmente y no puede obligar al acreedor  a recibir su pago por

partes según el artículo 1649 del código civil.  Es decir cuando solo hay un

acreedor y un deudor, la obligación debe cumplirse como  si fuera indivisible.

OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

CIVILES: La obligación civil es un vínculo jurídico entre dos partes determinadas

en virtud del cual una de ellas, denominada acreedor, está facultada para exigir de

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la otra, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación, la que puede

consistir en dar, hacer o no hacer una cosa.

MERCANTIL: La obligación mercantil es aquella que proviene de un acto objetivo

o subjetivo del comercio, es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la

cual una de ellas, llamada deudor queda sujeta para otra, llamada acreedor, a una

prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que el acreedor puede

exigir del deudor.

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UNIDAD VIII

CONTRATOS

El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común

entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en

virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o

cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el

contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato

es unilateral.1 Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera

«derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y

sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos

exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como

efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en

documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales,

no basta con la sola voluntad.

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Page 32: Unidades Completas Derecho

BIBLIOGRAFIA

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https://es.wikipedia.org/wiki/Fuentes_del_Derecho

http://definicion.de/acto-juridico/

file:///C:/Users/vrenda/Downloads/fuentes_del_derecho.pdf

http://eosornio.blogspot.mx/2012/01/significado-de-abrogar-y-derogar.html

http://jorgemachicado.blogspot.mx/2009/05/vacatio-legis.html#sthash.bAumPphY.dpuf

http://html.rincondelvago.com/bienes-y-derechos-reales-en-el-derecho-mexicano.html

http://jorgemachicado.blogspot.mx/2009/05/vacatio-legis.html

https://es.wikipedia.org/wiki/Contrato

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