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    UNIDAD 1

    TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONESConcepto de obligación.- Nocione !"lga# $ t%cnica.

    La noción vulgar de obligación alude a todo vínculo o sujeción de la persona, cualquiera sea su origen y contenido: porejemplo los deberes impuestos tanto por los usos y convenciones sociales, como por las normas jurídicas.En cambio, en un sentido técnico-jurídico, la palabra obligación sólo comprende aquellos deberes impuestos por elderecho, susceptibles de estimación pecuniaria, que consisten en dar, hacer o no hacer algo, una persona a avor de otra.!in embargo, no es "indispensable" que el deber tenga su origen en el derecho positivo para que surja una obligación. Eneecto, las obligaciones naturales #art. $%$, &ód. &ivil' no dejan de ser verdaderas obligaciones, pues importan el deber desatisacer una prestación susceptible de apreciación pecuniaria y el derecho positivo las contempla para atribuirles ciertaeicacia jurídica.

    Concepto de Obligación.

    La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer una prestación a favor de otro llamado acreedor.

     (o debe conundirse la "obligación" con el "contrato" que puede originarla, ni tampoco con el "instrumento" o"documento" en que ella misma consta, que es la conusión en que incurre el art. $)) del &ódigo &ivil.

    Art. 500. Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe,

    mientras el deudor no pruebe lo contrario.

    *nalicemos la deinición adoptada:a' Relación jurídica: (o basta decir que la obligación es una "situación jurídica". (o consiste en un simple estar#situación', sino en un estar con respecto a otro, bajo la sujeción de alguien, o en la e+pectativa de la prestación quealguien debe satisacer. Es lo que denota la terminología "relación jurídica"

     b' En virtud de la cual: la relación jurídica es la causa eiciente del estado de sometimiento que aecta al deudor y de lae+pectativa ventajosa que avorece al acreedor.

    c' Deber de satisfacer una prestación: éste es el contenido de la obligación que se traduce en el compromiso de undeterminado comportamiento del deudor y la consiguiente e+pectativa avorable del acreedor.

    d' La coercibilidad de la conducta del deudor no integra el concepto de obligación, por cuanto ella es un elemento quehace a la naturalea pero no a la esencia de la obligación. or ello es que no e+iste acultad de compeler al cumplimientode la obligación natural #art. $%$, &ód. &ivil', y sin embargo ésta, no deja de ser verdadera obligación.

    Art. 515. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas quedan derecho a exigir su cumplimiento. aturales son las que, !undadas sólo en el

    derecho natural " en la equidad, no con#eren acción para exigir su cumplimiento, peroque cumplidas por el deudor, autori$an para retener lo que se ha dado por ra$ón de

    ellas, tales son%1& '(nciso derogado por art. 1& de la Le" & 1).)11 *.+. -/1-. 2igencia% a partir del

    1& de 3ulio de 1-.4& Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, " que se hallan

    extinguidas por la prescripción6& Las que proceden de actos 3ur7dicos, a los cuales !altan las solemnidades que la le"

    exige para que produ$can e!ectos civiles como es la obligación de pagar un legadode3ado en un testamento, al cual !altan !ormas sustanciales

    /& Las que no han sido reconocidas en 3uicio por !alta de prueba, o cuando el pleito se haperdido, por error o malicia del 3ue$

    http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=17711http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=17711

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    5& Las que se derivan de una convención que re8ne las condiciones generales requeridasen materia de contratos pero a las cuales la le", por ra$ones de utilidad social, les ha

    denegado toda acción tales son las deudas de 3uego.

    Antecedente &itó#ico.

    En el /erecho 0omano la obligación era considerada como un vínculo personal, que acordaba al acreedor podereseectivos sobre la persona del deudor, quien podía ser privado de su libertad y aun vendido del otro lado del 1íber. !i eranvarios los acreedores que ejercían simult2neamente sus derechos, podían repartirse el cuerpo del deudor: era lo que

    autoriaba la letra legal, aunque no la pr2ctica realmente vivida.3na de las principales consecuencias de esta concepción era la intransmisibilidad de la obligación. (o se concebía que elvínculo entre acreedor y deudor pudiera subsistir entre personas dierentes de las originarias.La ley aetelia apiria impidió que se esclaviara al deudor. /esde entonces, el acreedor sólo podía requerir del deudor la prestación de servicios para imputarlos al pago de la deuda. /e tal modo se entendió que eran los bienes del deudor y nosu cuerpo, lo que respaldaba el pago de la deuda.Esta evolución se completa en el derecho moderno, pues ya no se concibe a la obligación como un vínculo personalísimo,sino, preeminentemente, como un valor económico porque lo que se ampara es la intangibilidad y eectividad del valor patrimonial que la obligación representa.&on este nuevo enoque no e+iste inconveniente alguno en que la obligación sea transmitida a otro acreedor, o a otrodeudor, siempre que no cambie su valor patrimonial.

    Nat"#ale'a de la obligación.Concepción "b(eti!a) el c#%dito co*o potetad+ c#,tica.

    Concepción ob(eti!a) el c#%dito co*o t,t"lo a "na p#etación+ ot#a teo#,a+ c#,tica.

    Concepción integ#al) la obligación co*o !,nc"lo co*ple(o. De"da $ #eponabilidad.

    S"p"eto de de"da in #eponabilidad $ de #eponabilidad li*itada. "id de la

    #eponabilidad in de"da.

    a' Teoría subjetiva; el crédito como potestad - !us partidarios entienden el derecho subjetivo como un poder atribuido auna voluntad, y trasladan esta idea al tema de la obligación. Esta potestad o poder se ejerce sobre una actividad deldeudor.Esta tesis no es acertada porque conunde el sujeto pasivo de la obligación con el objeto de la misma.

     b' Teoría objetiva; el crédito como título a una prestación. - /esde este punto de vista no es el vínculo entre los sujetos, nila conducta del deudor lo esencial de la obligación, sino el interés del acreedor en el cumplimiento de la prestación. Es eseinterés lo que el ordenamiento jurídico protege./e aquí que la obligación apareca como una relación entre dos patrimonios, pues el interés del acreedor se satisar2, en4ltima instancia, por una transerencia de valores que saldr2n del patrimonio del deudor e ingresar2n en el del acreedor.Esta teoría subestima el elemento personal que siempre debe estar en la primera línea del estudio de la obligación, por lomismo que es com4n al deber impuesto por el derecho natural y por el derecho positivo.*dem2s esa subestimación del deber de satisacer la prestación desemboca en la equivocada creencia seg4n la cual eldeudor no est2 precisado a pagar no sería un deber suyo categórico, sino hipotético, en tanto y cuanto quiera no incurrir enresponsabilidad. 5inalmente, el elemento personal de la conducta del deudor est2 presente aun en su responsabilidad por elincumplimiento, pues, para que surja esa responsabilidad por el da6o e+perimentado por el acreedor es necesario que

     promedie la culpa del deudor.

    c' Teoría del vínculo jurídico complejo. - Esta teoría, aceptada por la mayoría de los autores, concibe la obligación comoun vínculo complejo que se integra con dos virtualidades compenetradas entre sí, que sólo el an2lisis racional puedeseparar.En la obligación hay un primer momento vital que se caracteria por el deber de satisacer la prestación que pesa sobre eldeudor: es la deuda, que se traduce para el acreedor en la e+pectación de la conducta debida.El deber de prestar deriva de un mandato de la ley natural y de la ley positiva, que act4a como "presión psicológica" sobreel deudor y que lo urge al comportamiento esperado, con independencia de las sanciones que puedan corresponder a suinracción a lo debido.

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    &uando el deudor inringe la conducta debida entra a actuar la segunda virtualidad de la obligación. ara reducir aldeudor al comportamiento adecuado el acreedor dispone de los medios que le provee el ordenamiento jurídico, queconsiste en un poder de "agresión patrimonial": el acreedor  ser2 satisecho con los bienes del deudor que sean suicientes para cubrir el da6o e+perimentado por el acreedor a causa del incumplimiento del deudor. Es la garantía, que tambiénsuele denominarse responsabilidad.*mbas virtualidades de la obligación son concomitantes. (o ha de pensarse que en tanto no se ha producido elincumplimiento del deudor, no e+iste todavía la "garantía": ésta e+iste potencialmente desde el nacimiento de laobligación, puesto que es un aspecto de ella. ero requiere para pasar de la potencia al acto, que ocurra el presupuesto dehecho que condiciona ese tr2nsito, a saber, el incumplimiento del deudor.or 4ltimo, cabe se6alar que la coe+istencia de esas virtualidades ínsitas en la obligación puede ecepcionalmentedesaparecer para dar lugar a la obligación con deuda #o crédito si se lo e+amina del lado del acreedor' pero sin  garantía:es el caso de las obligaciones naturales, sólo undadas en el derecho natural o la equidad, que no autorian al acreedor para e+igir su cumplimiento #con. art. $%$'. or el contrario, no hay obligaciones, que consistan en una pura garantía oresponsabilidad, sin la deuda correlativa. Es contradictorio admitir la imposición de la sanción que corresponde a lainracción del deber de satisacer la prestación sin que e+ista tal deber a cargo del sujeto sancionado: en esta hipótesis lasanción est2 huérana de raón suiciente.

    Co*pa#ación de la obligación con el de#ec&o #eal $ con el de#ec&o de a*ilia+

    e*e(an'a $ die#encia.

     D!"T!#$!%# DE &'" ()&!*'$!(#E" + DE &(" DERE$(" RE'&E"- 7ientras las obligaciones consisten en una relación jurídica

    entre personas determinadas, en raón de la cual el respectivo titular puede e+igir la prestación debida, los derechos realesconsisten, en un c4mulo de prerrogativas sobre cosas determinadas que cualquier sujeto indeterminado est2 en el deber derespetar. *unque la obligación tenga por objeto alguna cosa, el acreedor tiene un derecho acerca de ella jus ad rem/ quelo ejerce a través de la persona del deudor, en tanto que en el derecho real la prerrogativa del titular se ejerce directamentesobre la cosa misma jus in rem/.*sí, por ejemplo, en el dominio #derecho real' el titular goa directamente de la cosa y puede usarla y servirse de ellaconorme a su naturalea. En cambio en la obligación de dar #derecho personal' derivada de la compraventa, el compradorno puede usar y goar de la cosa directamente, ya que sólo est2 autoriado para e+igir del deudor #el vendedor' la entregade la cosa. &uando esto ocurra y se llenen los dem2s requisitos reerentes a la transmisión del dominio, el comprador sehabr2 transormado en propietario y su derecho habr2 pasado a ser de personal a real.

     D!0ERE#$!'$!%# DE &'" ()&!*'$!(#E" + &(" DERE$(" DE 0'1!&!'- (o hay conusión posible. 7ientras las obligaciones oderechos creditorios, son de car2cter patrimonial, y est2n, como bienes, en el patrimonio del acreedor y del deudor, consigno positivo o negativo, como crédito o como deuda, los derechos de amilia tienen contenido e+trapatrimonialverbigracia el deber de educar a los hijos, de idelidad conyugal, de obediencia ilial, etcétera. Esto hace que el tipo desanción que es apropiado para el incumplimiento de una obligación que se remedia con una indemniación de da6os y perjuicios, no lo sea para la inracción de un deber de amilia.

    ello no obsta a que los derechos de amilia tengan, en determinados casos, un contenido patrimonial como el derecho aalimentos o el derecho a la herencia, pero el ejercicio de estas prerrogativas patrimoniales, est2 sujeto a las modalidadesque impone el orden p4blico de que est2 impregnado el derecho de amilia. *sí la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni trasladada, ni renunciarse, etcétera #art. 89, &ód. &ivil'. 

    Art. 6)/. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación

    alguna, ni ser ob3eto de transacción ni el derecho a los alimentos puede renunciarse nitrans!erirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, niconstituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser

    ésta embargada por deuda alguna.

    9ni#cación del régimen de obligaciones civiles " comerciales%

    :erecho comparado, antecedentes nacionales, " pro"ectos.

    1 A. ;l método legislativo en general. oción. Criterios acerca de su importancia.

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    Concepto% Antecedentes. ;l método del Código Civil. Comparación con los

    códigos modernos.

    Ele*ento de la obligación.- 

    En"nciacione.Los elementos esenciales de la obligación son aquellos actores irreductibles que entran indispensablemente en la nociónde obligación, de modo que no puede concebirse esa relación jurídica sin la e+istencia de tales elementos. Ellos son elsujeto que se desdobla en "activo" y "pasivo", el objeto, y la causa eiciente o uente de la obligación.

    S"(eto."iene p"eden e# "(eto. Capacidad. Dete#*inación. Obligacione a*b"lato#ia op#opte# #e*. /l"#alidad de "(eto.!3;E1E(E! 3E/E( !E0 !3;E1

     personas de e+istencia ideal no caliicadas como personas jurídicas', pueden ser sujetos de obligaciones.

    &**&>/*/- ara que la obligación sea v2lida se requiere que los sujetos actuantes tengan capacidad de derecho: que elacreedor pueda ser titular del crédito y el deudor quedar obligado por la deuda. La ausencia de capacidad de derecho produce la nulidad de la obligación, que en principio es absoluta.En cambio, si altare la capacidad de hecho en cualquiera de los sujetos, el acto constitutivo de la obligación sería nulo,aunque de nulidad relativa./eclarada la nulidad de la obligación, ésta se desvanece por alta de causa.

    /E1E07>(*&>@(- Los sujetos de la obligación deben estar determinados al tiempo de contraerse la obligación, o sersusceptibles de determinación ulterior.!i altase el sujeto o no uese determinable, la obligación resultaría rustrada y nunca habría alcanado a e+istir. !on

    ejemplos de obligaciones de sujeto determinable los títulos al portador, las rias y sorteos, en general, etcétera.

    B*&>

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    La pluralidad de sujetos activos o pasivos puede dar lugar a tres hipótesis posibles: a' obligaciones simplementemancomunadas o divisibles? b' obligaciones indivisibles? c' obligaciones solidarias.

    Ob(eto.

    E0itencia del ob(eto. a Dete#*inación del ob(eto+ b /oibilidad del ob(eto+ c 2alo#

    pec"nia#io de la p#etación+ inte#% e0t#apat#i*onial. C#,tica a la teo#,a cl3ica.

    Ditinción ent#e la p#etación 4ie*p#e pat#i*onial $ el inte#% del ac#eedo# 4*o#al o

    *ate#ial al c"al la obligación i#!e. La c"etión en n"et#o Código Ci!il. Legiti*idad

    del ob(eto. In!ocación $ p#"eba de la ilegiti*idad del ob(eto.

    !1E(&>* /EL (*&>@( /EL L>/*/ /EL (1E0C! /EL *&0EE/

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    3na cosa es el interés que tiene el acreedor en obtener la prestación, y otra distinta la prestación en sí misma. El interésdel acreedor no tiene necesariamente un contenido económico, ya que también puede ser de tipo aectivo, ideal, moral,etcétera., con tal que sea lícito y digno de protección jurídica. En cambio, el objeto de la obligación debe tener uncontenido económico, porque de lo contrario sería imposible hacerla eectiva con el patrimonio del deudor, en caso de queéste dejara de cumplirla.

    L* &3E!1>@( E( (3E!10< &@/>B< &>G>L- En el sistema del &ódigo, el objeto de la obligación ha de ser estimableen dinero, se trate de obligaciones contractuales o e+tracontractuales.a' &on respecto a las obligaciones contractuales, reiriéndose a las cosas el

    Art. 11-) dice% @Las prestaciones que no pueden ser ob3eto de los actos 3ur7dicos nopueden serlo de los contratos@.

    Ahora bien, el Art. 56 dispone que @el ob3eto de los actos 3ur7dicos deben ser Cosas queestén en el comercio@.

    Con relación a los hechos el Art. 11- establece que @la prestación, ob3eto de uncontrato puede consistir en... el cumplimiento de un hecho positivo o negativo

    susceptible de apreciación pecuniaria@.

     b' &on respecto a las obligaciones derivadas de los hechos ilícitos,el Art. 106, luego de la re!orma introducida por la le" 1).)11, dispone que @elresarcimiento de daos consistir? en la reposición de las cosas a su estado anterior,

    excepto si !uera imposible, en cu"o caso la indemni$ación se #3ar? en dinero. Bambiénpodr? el damni#cado optar por la indemni$ación en dinero@.

    c' Lo e+puesto no signiica que los intereses morales o e+traeconómicos queden desamparados. *sí por ejemplo, en elcampo de los actos ilícitos, en la medida en que el legislador ha considerado prudente contemplar los intereses morales para graduar la indemniación a cargo del responsable, es imprescindible atender a la presencia de esta clase de intereses.* ello se reiere el art. %)9K, aludiendo al agravio moral.

    Art. 1.0). La obligación de resarcir el dao causado por los actos il7citos comprende,

    adem?s de la indemni$ación de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moralocasionado a la v7ctima.La acción por indemni$ación del dao moral sólo competer? al damni#cado directo sidel hecho hubiere resultado la muerte de la v7ctima, 8nicamente tendr?n acción los

    herederos !or$osos.

    LEB>1>7>/*/ /EL

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    >(G@( J 03EA* /E L* >LEB>1>7>/*/ /EL

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    OEl acto jurídico, sea éste contrato o una declaración de voluntad unilateral?O El acto ilícito?O El enriquecimiento sin causa?O La ley.

    c' Enneccerus y &e4mann indican las siguientes uentes:O Los negocios jurídicos, en los que quedan incluidos los contratos, las promesas unilaterales y los testamentos?5 Los actos semejantes a los negocios?O Los actos reales?O Los actos ilícitos?O Los actos no culposos que obligan a indemniación?O El enriquecimiento injusto?5 &iertos estados de naturalea jurídica o de hecho, como los derechos reales, de amilia y hereditarios.

    d' !eg4n 6uig )rutau, las uentes de las obligaciones pueden reducirse a:O La voluntad maniestada?5 &a conducta del hombre en cuanto inluye en los intereses de los dem2s con independencia de lo que sea el contenido desu voluntad maniestada?O La ley, en cuanto atiende a circunstancias independientes de la voluntad y de la conducta.

    &L*!>5>&*&>@( 10>*01>1* */

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    Art. 500. Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe,mientras el deudor no pruebe lo contrario.

    Art. 501. La obligación ser? v?lida aunque la causa expresada en ella sea !alsa, si se

    !unda en otra causa verdadera.

    Art. 50. La obligación !undada en una causa il7cita, es de ning8n e!ecto. La causa esil7cita, cuando es contraria a las le"es o al orden p8blico.

    /#incipio de neceidad de ca"a. /#e"nción de ca"a. 6aledad de ca"a. /#incipio de

    legiti*idad de ca"a. "id de la ceación de la ilicit"d de ca"a.

    0>(&>>< /E (E&E!>/*/ /E &*3!*- El art. MM establece que no puede haber obligación sin causa, lo cual implicaelevar a la categoría de elemento constitutivo de la obligación el hecho que la origina, no pudiendo concebirse una

    obligación que careca de causa eiciente./el principio de necesidad de causa, aceptado por el art. MM, derivan los principios secundarios de presunción 2 de falsedad de causa, contemplados por los arts. $)) y $)%, respectivamente.

    0E!3(&>@( /E &*3!*- El art. $)) menciona la obligación haciendo una elipsis, pues en verdad se reiere aldocumento donde consta la obligación, ya que sólo allí puede o no estar consignada la causa del vínculo obligacional.*hora, dicho precepto sienta una presunción de e+istencia de causa: si aparece constituida una obligación, la ley reputacomo e+istente la causa de ella? lo cual no es m2s que el desarrollo lógico del art. MM, y la maniiesta correlación entreambos indica qué es lo que se admite como e+istente, y lo que podr2 desvirtuar el reputado deudor si ello, en verdad,noe+istiera: es el título de la obligación o causa del deber.!e trata de una presunción juris tantum, pues con la apariencia de una obligación, el presunto deudor   puede demostrar queno ha habido causa y, por lo tanto, que no ha nacido obligación alguna.

    La presunción de causa del art. $)) sólo unciona cuando la obligación aparece documentada. !i la pretensión delacreedor se reiere a una obligación no documentada, a él le incumbe el onus probandi relativo a la e+istencia del título enque se unda.

    5*L!E/*/ /E &*3!*- &uando el deudor demuestra que la causa aparente es falsa, la obligación desaparece por altade causa, a menos que el acreedor pruebe que hay una causa verdadera distinta de la alsa causa.* ello se reiere el art. $)% que plantea un supuesto de simulación relativa, concerniente a las obligaciones documentadas:las partes han ocultado la verdadera causa del deber, consignando una causa alsa.&omo se advierte, el precepto regula el principio de necesidad de causa del art. MM, en orden a la  prueba a rendirse encada situación.!e admite el juego de todo medio de prueba porque se trata de establecer el vicio de simulación, cuya prueba no est2sujeta a restricción alguna

    0>(&>>< /E LEB>1>7>/*/ /E &*3!*- 7ientras los arts. MM a $)% se reieren a la eistencia de la obligación, elart. $)D incide en su valide7.ara la valide de una obligación no basta que tenga una causa eiciente:se requiere, adem2s, que esa causa sea legítima, #apta seg4n el ordenamiento jurídico para originar una obligación v2lida.'or causa ilícita #art. $)D', o ilegítima, debe entenderse el hecho constitutivo de la obligación, no idóneo seg4n elordenamiento jurídico para engendrar una obligación v2lida.Esa ilegitimidad de la causa puede provenir de su oposición "a las leyes o al orden p4blico" #art. $)D'.a' La ilegitimidad de la causa puede resultar de estar en contradicción con la ley, en cuanto a su virtud generadora deobligación. *sí ocurre si se contrata sobre herencias uturas #con. art. %%9$'? si se otorgan en un mismo acto testamentosrecíprocos #con. art. 8%K', etc.

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     b' *simismo, la ilegitimidad de la causa puede provenir de su contradicción con el orden p8blico, #principiosundamentales en que se cimenta la organiación social'. El orden moral est2 comprendido en el orden p4blico que loabsorbe. or tanto, el acto contrario al orden p4blico, o a la moral y buenas costumbres es causa ilícita de obligaciones.

    =3>/ /E L* &E!*&>@( /E L* >L>&>13/ /E L* &*3!*- uede ocurrir que al tiempo de constituirse la obligación,su causa uera ilícita, pero luego cesare esa ilicitud por la ulterior modiicación de la ley. P!ería v2lida tal obligaciónQensamos que no, porque los derechos personales emanados de actos jurídicos se rigen por la ley vigente en la época desu celebración./e ahí que las obligaciones "permanecen aectadas en todo o en parte por la ineicacia inicial, a pesar de una nueva leyque admita su valide"!i sobreviene la ilicitud de la causa, por aplicación del mismo principio ello no perjudica la valide de la obligación, quesólo debe apreciarse en unción de las condiciones que la regían al tiempo de su constitución.

    B#e!e noción de cada "ente. Ot#a poible ca"a de la obligacione. 78a$ ot#o

    ele*ento contit"ti!o de la obligacione "e#a del "(eto9 el ob(eto $ la ca"a

    e5ciente: "id de la ca"a 5nal. Die#encia ent#e la ca"a "ente9 la ca"a 5n $ lo

    *ó!ile "b(eti!o. Acto abt#acto. Concepto. Cao. De#ec&o Co*e#cial.

    A0EGE (@( /E &*/* 53E(1E-a' El contrato es el acuerdo de varias personas "sobre una declaración de voluntad com4n destinada a reglar sus derechos"#art. %%89'. Es el acto jurídico de contenido obligacional.

     b' !e denomina cuasicontrato al hecho voluntario lícito, no encaminado necesariamente a la producción de un eecto jurídico, del cual la ley deriva obligaciones. Ejemplo: la gestión de negocios #arts. DDKK y sigs.', el pago indebido #arts.9K y sigs.' y el empleo 4til #art. D8)'.c' El delito es una especie del género acto ilícito, que consiste en el hecho "ejecutado a sabiendas y con intención de da6arla persona o los derechos de otro" #art. %)9D'.d' El cuasidelito es el hecho ilícito no malicioso, aunque censurable.&on esa denominación se describe una conducta da6osa, que merece reproche por la culpa de quien la practica, pero queest2 e+enta de malicia o mala e.e' La le2 es causa eiciente de un cierto n4mero de obligaciones que resultan del arbitrio del legislador. (o habríaobligación si el legislador no la hubiere impuesto, y si de hecho, hubiese podido darle un sentido distinto.

    B*&>

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     (o es legalmente e+acto que la causa inal sea un elemento del contrato, porque seg4n la teoría del acto jurídicodesarrollada en nuestro código, la causa inal no juega una unción autónoma sino que queda comprendida en el objeto delacto jurídico.*quí Géle !arsield se hio eco de una corriente del pensamiento jurídico ranco-belga.Lo primero ocurre en los contratos bilaterales, en los que a una misma cosa, verbigracia, el pago del precio en lacompraventa, se da la denominación de objeto de la obligación del comprador y de causa final de la obligación delvendedor. Lo segundo acontece en los contratos gratuitos, en los cuales la intención de beneiciar no puede ser separadade la voluntad real del donante. or 4ltimo, respecto de los contratos unilaterales, en los cuales la causa se identiica conel hecho del acreedor que ha originado la obligación, inconscientemente se deja de lado la noción de causa inal para estara la de causa eiciente, antecedente o título de la obligación.

    El codiicador, a través de lo dispuesto en el art. M$8, ha estimado que la causa inal est2 englobada dentro del objeto delacto, aunque no bajo el concepto que la teoría cl2sica tenía de la causa, sino como causa impulsiva o motivo determinanteque permite caliicar y descaliicar la intención de las partes.La elaboración de una teoría del acto jurídico como una especie del acto voluntario, que se sustenta en el discernimiento,la intención y la libertad del agente, hace innecesario recurrir a la teoría de la causa inal, cuyo capítulos principalesquedan comprendidos en la noción m2s amplia de la intención. *sí, en los supuestos de falta de causa, el acto obradosin inalidad alguna, carece de intención, y por tanto es involuntario e ineica #arts.KM9 y M))'. En los casos de falsacausa , o sea cuando el agente ha obrado en mira de un resultado que es sustancialmente dierente de como aparecía en elcampo de su conciencia, el acto se ha producido por error esencial, que también redunda en su invalide. 5inalmente, si elacto responde a una causa ilícita, tal inalidad tie al objeto del acto de su misma ilicitud o inmoralidad, apareciendo

    como un aspecto de ese mismo objeto.

    Inte#dependencia de la obligacione. Noción. 6"ente de acceo#iedad.

    Epecie.

     (@(- En principio, las obligaciones no quedan aectadas por las vicisitudes que e+perimenten otras obligacionesajenas a ellas. !in embargo, se presenta la interdependencia de las obligaciones cuando est2n tan ligadas entre sí, quealguna no puede e+istir sin la otra. La obligación que tiene e+istencia propia e independiente de la otra con la cual est2conectada es una obligación principal, mientras que la obligación accesoria no encuentra en sí misma la raón de sue+istencia, sino que depende de la e+istencia y legitimidad de una primera obligación #art. $D8'.53E(1E! /E L* *&&E!E/*/.- La interdependencia por accesoriedad, entre dos obligaciones, puede provenir dela disposición de la le2, o de la voluntad de las partes.

    En el primer supuesto, es el propio ordenamiento jurídico el que suscita la vinculación entre la obligación principal y laaccesoria: es el caso típico de la obligación de indemniar el da6o contractual, que es accesoria de la obligaciónincumplida proveciente del mismo contrato.En el segundo supuesto, la accesoriedad resulta de los pactos adjuntos adoptados por los propios contratantes. !on éstosquienes atribuyen a la obligación accesoria la unción de medio para realiar el interés representado por la obligación principal, verbigracia, cuando se recurre al contrato de iana o se instituye una cl2usula, penal.E!E&>E!- El car2cter accesorio de una obligación puede resultar de la relación con el sujeto pasivo o con el objeto deotra obligación #art. $D'.

    Eecto del p#incipio de acceo#iedad) #elacione *"t"a.

    El principio de accesoriedad produce los siguientes eectos:a' La etinción de la obligación principal implica la e+tinción de la obligación accesoria, pero no a la inversa #art. $D$'.

    Esta consecuencia es la lógica derivación del mismo concepto de obligación principal y accesoria: si ésta quedasubordinada a la e+istencia de aquélla, la cesación de la primera tenía que arrastrar la cesación de la segunda. b' La invalide7 de la obligación principal determina la invalide de la obligación accesoria, pero no a la inversa. *unqueel &ódigo no establece esta característica, la doctrina la airma un2nimemente.En cambio, como la obligación principal e+iste por sí misma, la nulidad de la obligación accesoria, no la perjudica.!in embargo, este principio no es absoluto. or e+cepción, que la ley ha consignado, hay obligaciones accesorias que nose ven aectadas por la nulidad de la obligación principal, y a la inversa hay obligaciones principales que suren el impactode la nulidad de la respectiva obligación accesoria infra, nM 8'.c' El régimen de la obligación principal se e+tiende, en principio y con las e+cepciones que inmediatamente se ver2n, a laobligación accesoria, se trate del régimen de ondo, o sea el que gobierna sustancialmente la relación obligacional, se tratedel régimen procesal, o relativo a la actuación judicial de los respectivos derechos.

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    En cuanto al régimen de ondo, se ha entendido que la prescripción de la obligación principal rige a la accesoria inclusocon relación al término de su transcurso, cuando la ley no ha dispuesto diversamente.>gual solución cabe adoptar en lo que concierne al régimen de prueba de la obligación accesoria que estar2 sujeto a laregulación relativa a la obligación principal.En cuanto al régimen procesal, la competencia de los jueces para entender acerca de una obligación accesoria depende dela que se estableca para la obligación principal.

    E0cepción al p#incipio de acceo#iedad.

    E+cepcionalmente, la obligación accesoria no queda sujeta a las reglas que hemos se6alado.Ello ocurre:O &uando la obligación accesoria tiene mayor virtualidad que la principal, por ejemplo cl2usulas penales o garantíasconvenidas para asegurar el cumplimiento de una obligación natural? ianas e hipotecas constituidas por terceros enseguridad de obligaciones nulas por incapacidad de hecho del deudor.En estos casos puede reclamarse el cumplimiento de la obligación accesoria aunque no sea e+igible la obligación principal? O &uando la obligación accesoria est2 sujeta a un régimen distinto al que rige la obligación principal. *sí ladivisibilidad o indivisibilidad de la obligación accesoria depende de su propia naturalea sin atender a la índole de laobligación principal #arts. % y D, infra, n4ms. KD y sigs.'? del mismo modo, algunas obligaciones accesorias, tienenun plao de prescripción distinto del de la obligación principal, como la obligación accesoria de pagar intereses que prescribe a los $ a6os #art. )D9, inc. 8M' mientras que la de devolver el capital prescribe a los %) a6os #art. )D8'.

    El p#incipio de acceo#iedad en la cl3""la penal9 en la condicione $ en lo ca#go. 5inalmente, el principio de accesoriedad sure la m2+ima desvirtuación cuando es la obligación accesoria la quedetermina la suerte de la obligación principal. Esto ocurre con las condiciones y cargos imposibles, ilícitos o inmoralesque dejan sin eecto el acto en el cual est2n insertados. !in embargo debe se6alarse que aquí se da una alsa accesoriedad?en realidad el consentimiento ha recaído sobre un acto que no puede apreciarse sino en su conjunto, de modo que el viciode uno de sus elementos, se transmite al todo, ya que no cabe hablar de nulidad parcial en materia contractual.

    UNIDAD ;E6ECTOS /RINCI/ALES DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

    Eecto p#incipale de la obligacione en gene#al. Noción.Los eectos de las obligaciones son las consecuencias de orden jurídico provenientes de la e+istencia y virtualidad de laobligación.

    Eecto de la obligacione $ eecto de lo cont#ato) ditinción. Ent#e ?./>!1>(&>@( & (o es posible conundir los eectos de las obligaciones con los eectos de los contratos.La nota al art. $)$, demuestra las dierencias entre ambas.OLos efectos de las obligaciones son aquellos medios por los cuales se satisace el derecho del acreedor. &onsisten en elcumplimiento de la prestación debida, y si esto racasare, en los remedios y recursos que se ponen a disposición delacreedor para que obtenga el beneicio que le reporta la obligación.OLos efectos de los contratos, en cambio, consisten ya en la producción de obligaciones, lo que constituye su uncióntípica, ya en la modiicación o e+tinción de obligaciones e+istentes.Los contratos no se agotan en la generación de obligaciones y tienen eventualmente otras virtualidades. *sí una

    convención liberatoria, verbigracia una transacción o una novación, que son contratos con arreglo al art. %%89, no producen los eectos propios de las obligaciones.

    E(10E =3>C(E! !E 0

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    /E!3A>&*&>@( /EL *01. $).-

    Art. 50/. >i en la obligación se hubiere estipulado alguna venta3a en !avor de un tercero,éste podr? exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado " hécholo

    saber al obligado antes de ser revocada.uede ocurrir que el tercero lo sea con relación al contrato, pero que en el mismo contrato se estipule una obligación a suavor, con respecto a la cual él es un verdadero acreedor. Esta situación debe e+aminarse con el régimen de los contratos yno al tratar el de las obligaciones.

    Clai5cación de lo eecto de la obligacione.Los eectos de las obligaciones se clasiican en dos categorías, principales 2 secundarios.

    Los eectos principales de la obligación conciernen, a la satisacción del derecho del acreedor?Los eectos principales, se clasiican a su ve en normales o necesarios , que corresponden a todaobligación seg4n su naturalea, y anormales , que sólo se producen cuando el acreedor no puede vencer la resistencia del deudor incumpliente y debe conormarse con un ingreso  pecuniario equivalente al valor dela prestación, m2s el da6o que le ha  producido la alta de cumplimiento en tiempo propio.

    Los secundarios est2n encaminados a ello sólo indirectamente, pues en sí mismos tienden a algo distinto queredunda en la mejor realiación de aquéllos eectos principales: por ello se denominan también auiliares, encuanto avorecen y acilitan la concreción de aquéllos.

    De#ec&o del de"do#.La obligación también produce eectos avorables al deudor. Lo que para éste es un deber también es un derecho,y de este principio se siguen consecuencias importantes:a' el deudor tiene derecho a e+igir la cooperación del acreedor cuando ella es necesaria para el cumplimiento de laobligación? b' si el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obligarlo a recibirlo recurriendo al pago por consignación#arts. 9$R9'c' el cumplimiento e+acto de la obligación le da al deudor el derecho de obtener su liberación #art. $)$'. or ello, eldeudor puede no sólo e+igir el correspondiente recibo de pago sino también que desaparecan todos los vestigios de laobligación e+tinguida?

    Art. 505. Los e!ectos de las obligaciones respecto del acreedor son%

    1& :arle derecho para emplear los medios legales, a #n de que el deudor le procureaquello a que se ha obligado

    & =ara hacérselo procurar por otro a costa del deudor6& =ara obtener del deudor las indemni$aciones correspondientes.

    especto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le con#ere el derecho deobtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor,

    si la obligación se hallase extinguida o modi#cada por una causa legal.>i el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su !uente, der7vase el litigio 3udicial

    o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorariospro!esionales de todo tipo all7 devengados " correspondientes a la primera o 8nica

    instancia, no exceder? del veinticinco por ciento '5 D4 del monto de la sentencia, laudo,

    transacción o instrumento que ponga #n al di!erendo. >i la regulaciones de honorariospracticadas con!orme a las le"es arancelarias o usos locales, correspondientes a todas

    las pro!esiones " especialidades superan dicho porcenta3e, el 3ue$ proceder? a prorratearlos montos entre los bene#ciarios. =ara el cómputo del porcenta3e indicado, no se tendr?

    en cuenta el monto de los honorarios de los pro!esionales que hubieren representado,patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. '=?rra!o incorporado por art. 1&

    de la Le" & /./6 *.+. 10115.4

    d' El deudor tiene derecho de rechaar las acciones del acreedor si la obligación se hallase e+tinguida o modiicada poruna causa legal.

    http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=24432http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=24432

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    ero ello no ser2 una virtualidad de la obligación, sino una consecuencia del hecho dotado de energía cancelatoria omodiicatoria de la obligación.

    Eecto no#*ale o necea#io de la obligacione. Concepto.Los eectos normales de la obligación consisten en los medios que el ordenamiento jurídico da al acreedor para que ésteobtenga el cumplimiento especíico de la prestación: es el cumplimiento en especie o in natura.* esto se reiere el art. $)$? el deudor debe aquello a que "est2" obligado y no sólo aquello a que "se" ha obligado. Laobligación no sólo nace del acuerdo de partes? también puede resultar de la ley.Ditinto *odo de c"*pli*iento epec,5co.La realiación del hecho, puede eectuarse voluntariamente por el deudor, o for7adamente por la instancia judicial delacreedor, o mediante la ejecución del hecho por un tercero.

    A)  C"*pli*iento !ol"nta#io.or lo general las obligaciones son cumplidas espont2neamente: el deudor, ya por la presión psicológica de la leymoral, ya por el temor a las acciones judiciales del acreedor, cumple voluntariamente la prestación debida. orello, el enó meno jurídico de la ejecución espont2nea de la obligación pasa inadvertido, como tantos actos privados que no suscitan la intervención de las autoridades p4blicas. El &ódigo no se ocupa de ese enómeno.

    B C"*pli*iento o#'ado. Li*itacione al c"*pli*iento o#'ado.!i el deudor no cumple el acreedor dispone de los medios legales a in de que el deudor le procure aquello a queest2 obligado #art. $)$, inc. >M'.

    En primer término se trata de resortes o recursos autoriados por la ley que se canalian por intermedio de laautoridad judicial. El acreedor no puede nunca hacerse justicia por mano propia: debe siempre acudir ante lostribunales.En segundo lugar, estas acciones judiciales tienden a la ejecución de la obligación, es decir a la concreción del

     bien que el acreedor espera obtener mediante una determinada conducta del deudor. Esa conducta que se identiica conla realiación de la prestación debida es, en sí misma, incoercible, pero el bien que constituye el objeto de la prestación puede, en cambio, obtenerse compulsivamente.5inalmente, este recurso del acreedor est2 respaldado por el au+ilio de la uera p4blica. La sentencia judicial quedeclara el derecho del acreedor es susceptible de cumplirse manu militan.

    L>7>1*&>7>E(1< 5

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    c Obligacione de no &ace#.!e aplica el mismo criterio que gobierna las obligaciones de hacer: el hecho del deudor podr2 ser

    impedido si no es necesario ejercer violencia sobre su persona. *sí podr2 clausurarse un establecimientocomercial con el cual el deudor viola la obligación asumida de no instalarse dentro de cierto radio? pero no podr2 impedirse por la uera que quien se obligó a trabajar  full-time preste sus servicios a otrosacreedores.

    C C"*pli*iento po# ot#o. Ca*po de aplicación del c"*pli*iento po# ot#o. "id dela a"to#i'ación ("dicial.

    El tercer modo de cumplimiento especíico de la obligación consiste en la posibilidad para el acreedor dehacérselo procurar por otro a costa del deudor #art. $)$, inc. D='.

    *cerca de la naturalea si se la mira del lado del acreedor, como éste obtiene aquello mismo que constituía elobjeto de la obligación, se trata de un cumplimiento específico de la prestación debida.!i, en cambio, se la enoca del lado del deudor, como éste costea a sus e+pensas la satisacción del interés delacreedor, el cumplimiento por otro aparece como un modo subsidiario de practicar el hecho debido por el

    obligado.

    &*7< /E *L>&*&>@( /EL &37L>7>E(1<

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    !i la astreintes es un medio legal, determinado por la autoridad judicial, y no por la voluntad del acreedor? si essumamente eica para conseguir el objetivo que con ella se persigue, como lo muestra la e+periencia judiciaria de los países e+tranjeros en que se la practica? no cabe dudar de la legitimidad de su empleo.La ley %9.9%%, recoge estos decisivos antecedentes en el nuevo art. bis del &ódigo &ivil.

    Art. --- bis. Los 3ueces podr?n imponer en bene#cio del titular del derecho,condenaciones conminatorias de car?cter pecuniario a quienes no cumplieron deberes

     3ur7dicos impuestos en una resolución 3udicial.Las condenas se graduar?n en proporción al caudal económico de quien deba

    satis!acerlas " podr?n ser de3adas sin e!ecto o rea3ustadas si aquél desiste de suresistencia " 3usti#ca total o parcialmente su proceder.

    Nat"#ale'a ("#,dica de la @at#[email protected] astreinte no es una pena civil: mira al uturo y sólo alcana a aquel que después de dictada la orden judicial, persiste ensu actitud recalcitrante.1ampoco es una indemniación. Es un medio de compulsión del deudor.!i la persona del deudor es sagrada, su patrimonio no lo es. Es raonable entonces, una sanción pecuniaria que grava el patrimonio del deudor mientras éste incumpla deliberadamente el deber que le impone una sentencia.

    Co*pa#ación de la @at#einte@ con la inde*ni'ación de dao $ pe#("icio.

     (o hay conusión entre la astreinte y la indemniación de perjuicios.a' La astreinte no se relaciona con el perjuicio surido por el acreedor? la indemniación en cambio se orienta a lareparación de ese perjuicio en la justa medida. b' La astreinte atiende a la ortuna del sancionado #art. bis' y a la resistencia que éste oponga? en cambio la ortunadel obligado es irrelevante para ijar los da6os y perjuicios, salvo supuestos e+cepcionales #art. %)M, D= p2rr.'.c' La determinación de la astreinte queda sometida al arbitrio del ;ue? este arbitrio del ;ue no se ejerce con relación a laindemniación, que debe apreciarse objetivamente.d' La indemniación una ve ijada se incorpora deinitivamente al patrimonio del acreedor? la astreinte, puede serreajustada o aun dejada sin eecto seg4n las circunstancias del caso #art. bis'.

    6"nda*ento de la @at#einte@ $ la inde*ni'ación de dao $ pe#("icio.0eside en el imperio de los jueces. (o basta con sancionar penalmente a quien desobedeca el mandato de los jueces #art.

    D) &ód. enal'? éstos deben disponer de medios que aseguren la eicacia de la sentencia dictada, cuestión muy distinta.

    &*0*&1E0E! DE &' '"TRE!#TE.

    !e derivan de su naturalea jurídica.a' Es provisional 2 no pasa en autoridad de cosa jugada. uede ser dejada sin eecto o reajustada si el deudor desiste desu resistencia y justiica total o parcialmente su proceder. b' La condena es discrecional del jue en cuanto a su procedencia y en cuanto a su monto.El jue apreciar2 libremente la conducta del obligado y su patrimonio, y decidir2 la cuantía de la sanción que resulteapropiada para el in perseguido.c' La astreinte es conminatoria 2 no resarcitoria. or ello es aplicable aun a la inejecución de deberes que carecan decontenido patrimonial y en los que alte un interés indemniable.d' La astreinte es susceptible de ejecución en los bienes del condenado, pues si así no uera resultaría ilusoria.

    La mayoría de la doctrina no acepta este principio, y subordina la ejecución a la previa liquidación de los da6os y perjuicios eectivamente suridos.La ejecución de la astreinte no perjudica al deudor porque si luego se la dejara sin eecto total o parcialmente, el acreedordebería restituir lo percibido de m2s? se trataría de un pago cuya causa ha dejado de e+istir #art. 9M8, infine/.e' La astreinte no puede ser pronunciada de oficio, sino a pedido del acreedor interesado en su aplicación.

     (< *&373L*&>@( /E L* '"TRE!#TE J L* >(/E7(>S*&>@( /E /*T&>

    ese a tratarse de derechos dierentes e inconundibles, nunca es posible acumularlos de modo que el acreedor se beneiciea un doble título. !i el importe de la sanción es inerior al perjuicio, por este título el  acreedor sólo puede reclamar ladierencia. !i el importe de la sanción supera el monto del perjuicio, el cobro de aquélla agota el derecho del  damniicado.

    Bene5cia#io de la @at#einte@.

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    /e acuerdo con el art. bis, el beneiciario de la astreinte es el titular del derecho.

    Ca*po de aplicación de la @at#einte@.&ualquier deber jurídico impuesto en una resolución judicial #art. bis' puede ser asegurado en su ejecución por unaastreinte.

    /"nto de pa#tida de la @at#[email protected] condenas corren desde que est2n ejecutoriadas y son notificadas al deudor. *mbos requisitos son necesarios: lasentencia debe estar irme y adem

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    Los eectos anormales de las obligaciones est2n previstos en el art. $)$, inc. 8e, en cuanto aculta al acreedor, "paraobtener del deudor las indemniaciones correspondientes".

    /#e"p"eto de #eponabilidad del de"do#.0equisitos para que la responsabilidad del deudor quede comprometida:%' incumplimiento del deudor?=/ imputabilidad  del incumplimiento al deudor en raón de su culpa o dolo?8' dao surido por el acreedor?' relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y el da6o e+perimentado por el acreedor.Aasta que alguno de estos requisitos racase para que el deudor quede e+ento de responsabilidad civil por lasconsecuencias de su actividad.

    ORA./#i*e# p#e"p"eto de #eponabilidad. Inc"*pli*iento *ate#ial+&onsiste en una disconormidad entre la conducta obrada por el deudor y la conducta debida por éste, seg4n los términosde la obligación. # !ncumplimiento material de la obligación/

    C"*pli*iento deect"oo.>(&37L>7>E(1< J &37L>7>E(1< /E5E&13

    La disconormidad entre lo obrado y lo debido puede ser absoluta o relativa.

    Es absoluta cuando el comportamiento del deudor es contrario u opuesto al que le e+igía el cumplimiento de laobligación.Es relativa cuando el cumplimiento del deudor es deectuoso en cuanto al modo, tiempo o lugar de ejecución de la prestación.El cumplimiento deectuoso queda asimilado al incumplimiento total en cuanto uno y otro generan la responsabilidad deldeudor, y sólo pueden dierir con respecto a la cuantía de la indemniación.ero, es de notar que el deudor no puede imponer al acreedor la recepción de un cumplimiento deectuoso, por no haberidentidad entre lo debido y lo que se intenta pagar.5rente a la tentativa de un pago deectuoso el acreedor puede:%' rechaar el pago, con lo cual la situación se asimila a la inejecución total?D' aceptar ese pago sin reserva alguna?8' aceptar el pago con reserva del derecho a obtener la indemniación del da6o causado por el cumplimiento deectuoso.

    * alta de esa reserva no puede, luego, el acreedor pretender la indemniación, pues se opone a ello el eecto cancelatoriodel pago que se e+tiende a la obligación accesoria # La reparación del perjuicio moratorio.'

    Inc"*pli*iento *ate#ial $ etado de *o#a- (< hay identidad entre incumplimiento material de la obligación y el estado de mora, que consiste en la creenciacompartida por el acreedor y el deudor acerca del incumplimiento de este 4ltimo. uede el deudor haber caído enincumplimiento material de lo debido y sin embargo no estar incurso en mora por no haber sido interpelado por elacreedor.or otra parte, el sistema de constitución en mora, con o sin interpelación, es uniorme tanto para el deudor cuanto para elacreedor, en orden al deber que tiene de cooperar para que aquél pueda cumplir lo debido.

    a o#a del de"do#+ ele*ento.

    La mora del deudor requiere tres elementos:%' el retardo en el cumplimiento de la obligación, que constituye el elemento material de la mora?D' el dolo o culpa del deudor, es decir que el retardo le sea imputable?8' la constitución en mora, mediante interpelación del acreedor, en las obligaciones en que ello es un requisito de mora.

    Ditinto ite*a de contit"ción. Antecedente &itó#ico9 "nda*ento9 legilaciónco*pa#ada.a' En 0oma, la interpelación del acreedor sólo era indispensable para provocar la mora del deudor, cuando la obligaciónno tenía echa de vencimiento.En cambio, si estaba se6alada de antemano la echa de pago, la interpelación se consideraba innecesaria: el deudor caía enmora por el solo vencimiento del plao que hacía e+igible la deuda  el tiempo interpela en lugar del hombre'.

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    La distinción e+puesta pasó a la antigua legislación espaola a través de las artidas y a4n hoy es mantenida por loscódigos alem1E0>< &*!3>!1*

    !e6ala cómo se produce la mora en los distintos casos allí contemplados.*unque el legislador haya pensado cubrir todas las hipótesis posibles, siempre hubiese sido necesario adoptar lainterpelación como regla general 

    L*S< EF0E!*7E(1E &/<

    ;l primer p?rra!o del nuevo art. 50 se re#ere a las obligaciones a pla$o " establece que

    @la mora se produce por su solo vencimiento@.*unque el te+to no distingue las obligaciones de plao cierto de las de plao incierto, se ha interpretado que no caen bajosu régimen las obligaciones de plao incierto, pues no puede equipararse el caso en que el deudor conoce con e+actitud eldía del vencimiento de la obligación, con aquel en el cual la e+igibilidad de la obligación est2 subordinada a unacontecimiento que si bien orosamente habr2 de ocurrir, se ignora el momento preciso en que suceder2.Art. 5-). ;l pla$o suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto. ;s cierto, cuando

    !uese #3ado para terminar en designado ao, mes o d7a, o cuando !uese comen$adodesde la !echa de la obligación, o de otra !echa cierta.

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    Art. 5-. ;l pla$o es incierto, cuando !uese #3ado con relación a un hecho !uturonecesario, para terminar el d7a en que ese hecho necesario se realice.

    =3>/ /EL GE(&>7>E(1< E!1C0>L /EL L*S<

    3na cuestión diicultosa se presenta cuando ha ocurrido el vencimiento de la obligación sin que ello haya provocado lamora del deudor, por ejemplo, si el acreedor había por entonces dejado de cumplir las obligaciones a su cargo. En tal caso,Pcómo se constituye en mora al deudorQ &reemos que este supuesto queda convertido en una hipótesis de pla7o t1<

    /e conormidad con lo preceptuado por el segundo p2rrao del art. $)M, cuando seg4n la naturalea y circunstancias de laobligación, ha de entenderse que e+istía un plao t2cito para el cumplimiento de la deuda, la mora del deudor est2subordinada a la interpelación del acreedor, luego de vencido ese plao.En el régimen derogado, el solo transcurso del tiempo en que debía cumplirse la obligación provocaba la mora del deudor.*hora pareciera que, no obstante resultarle in4til al acreedor el cumplimiento tardío de la obligación, la ley lo obliga paraconstituir en mora al deudor, a que recurra a una interpelación incomprensible.

    B*&>( L*S<

    ;l tercer apartado del art. 50 dispone que @si no hubiere pla$o, el 3ue$ a pedido departe, lo #3ar?...@

    areciera que en todo supuesto en que no se haya determinado un plao cierto o no resulte un plao t2cito, el acreedordebe acudir a la instancia judicial para deinir la oportunidad del cumplimiento de la obligación.ero ello no es así porque el plao sólo constituye un accidente o modalidad de la obligación, y no un elemento natural deella. or eso, el apartado no comprende las obligaciones puras y simples, es decir, aquellas que no est2n sujetas amodalidad alguna. !i la obligación no tiene plao, ella es e+igible en la primera oportunidad que su índole consienta yclaro est2 que el acreedor no necesita requerir del jue la ijación de un plao que las propias partes han entendidoinnecesario. or consiguiente, el tercer p2rrao del art. $)M tiene su alcance limitado a los supuestos de  pla7oindeterminado.

    6acto#e i*pediti!o de *o#a+El deudor no incurre en mora si el acreedor no orece su cooperación para el cumplimiento de la obligación.Esto supone que se trate de una obligación cuyo pago requiera la adecuada cooperación del acreedor, es decir que no pueda satisacerse por la sola actuación del deudor.3n allo plenario de la &2mara (acional de *pelaciones en lo &ivil estableció que "en el caso de que la obligación deba pagarse en el domicilio del deudor y la mora uera de constitución autom2tica, para e+imirse de ella el deudor debeacreditar que el acreedor no compareció al eecto" (o compartimos esta doctrina.

    obligacione #ec,p#oca.>gualmente, trat2ndose de obligaciones recíprocas, el deudor no incurre en mora si a su ve el acreedor nocumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva #art. $%)'.or el car2cter recíproco que tiene la calidad de deudor en los contratos bilaterales, no puede tolerarse que uno de loscontratantes pretenda constituir en mora al otro si él a su ve ha incurrido en incumplimiento material, respecto de laobligación a su cargo.

    Art. 510. ;n las obligaciones rec7procas, el uno de los obligados no incurre en mora si elotro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.

    o#a legal.En ciertas situaciones particulares la ley también prescinde del requerimiento del acreedor para la constitución en mora.Es lo que ocurre trat2ndose: de la promesa de dote a la mujer, en cuyo caso el deudor queda en mora desde el día de lacelebración del matrimonio #art. %DD'? etc.

    Ot#o cao) &ec&o il,cito9 coneión9 i*poibilidad de c"*pli*iento.

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    5uera de los supuestos antes se6alados, hay otros casos en los que hay un requisito de la interpelación para admitir la mora del obligado, cuando ello es un presupuesto de dicha mora. Ellos son:a' obligación de indemniar proveniente de un 4ec4o ilícito; b' confesión de mora por parte del deudor?c' imposibilidad de interpelar?d' imposibilidad de cumplimiento de la obligación.

    %' NE&N< >LH&>1>' &@( /E 7>>' >7A>L>/*/ /E >(1E0EL*0- &uando el requerimiento de pago del acreedor se hace imposible por un hechoimputable al deudor, se considera que éste est2 constituido en mora. El requisito de la interpelación resulta suplido, pues elacreedor est2 impedido de llenarlo, sin culpa de su parte.

    >G' >7A>L>/*/ /E &37L>7>E(1< /E L* B*&>@(-&uando el cumplimiento de la obligación ya no resultaactible, el deudor queda por ello constituido en mora. !e prescinde de la e+igencia de pago porque  en el caso sería in4til.Esto signiica que si el cumplimiento del deudor ha dejado de ser posible, como sería absurdo supeditar la responsabilidaddel deudor a la e+igencia de un pago ya imposible, se considera que, a todos los eectos jurídicos, el deudor est2 en moradesde que incurrió en el incumplimiento deinitivo de la obligación.

    /e ahí que la obligación de no 4acer quede al margen del requisito de la interpelación: una ve realiado por el deudor elhecho prohibido, el incumplimiento de la obligación queda deinitivamente establecido.La prueba del obst@( *L /E0E&N< /E *B*0 /30*(1E L* 7

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     b' *simismo, cesa el derecho de pagar, pendiente la mora, si por raón de la tardana en el pago, la prestación 2acareciera de interés para el acreedor.

    Ceación de la *o#a.El estado de mora del deudor cesa, y con ello los eectos del mismo que hemos e+aminado anteriormente por lassiguientes causas:%' el pago, o la consignación en pago?D' la renuncia, e+presa o t2cita, del acreedor?8' la imposibilidad de pago sobreviniente.

    b o#a del ac#eedo#) contit"ción9 eecto $ ceación.La mora del acreedor no ha sido legislada por el legislador quien, alude a ella en la nota al art.$)M. 1ampoco ha sido considerada por la ley %9.9%%. !in embargo, no se duda de la posibilidad de la e+istencia de eseestado de mora, pues el acreedor est2 obligado, a su ve, a practicar una conducta que permita el cumplimiento de laobligación.

    E5E&1

    d' rovoca la liberación del deudor, cuando el pago ulterior de la obligación resulta ya imposible.

    &E!*&>@( /E L* 7

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     (o !E 0E=3>E0E L* >(1E(&>@( /E /*T*0- El dolo e+iste aunque la intención del deudor haya sido plausible. !i adem@( /E L*0A>&>@(*L(*/

    La opinión m2s diundida admite la e+clusión anticipada de responsabilidad del deudor por el dolo de sus subordinados orepresentantes pensamos que no corresponde distinguir entre el deudor y sus au+iliares.!i este 4ltimo pudo cumplir la obligación y no quiso hacerlo, pero manteniéndose como subordinado, parece lógicamenteimposible aceptar que el deudor sea ajeno al dolo de su dependiente, y siempre queda la sospecha de que la conducta de

    éste se haya ajustado en verdad, a las instrucciones recibidas. or ello concluimos que el dolo de los subordinadostampoco es dispensable.

    6"nda*ento de la p#o&ibición.a' !ería repugnante a la moral y buenas costumbres que el deudor pudiese quedar e+ento de responsabilidad!i se admitiera tal e+ención de responsabilidad daría lugar a los mayores abusos? b' por otra parte, obligarse a algo sin sanción posible para el caso de inejecución, es lo mismo que no obligarse a nada.Alcance de la p#o&ibición.El art. $)9 prohibe las cl2usulas de e+ención anticipada de responsabilidad, pero no impide el acuerdo ulterior de las partes sobre un dolo ya cometido que es dable dejar sin eectos, mediante una renuncia o transacción.*simismo entra en la prohibición de la ley la cl2usula que limita la responsabilidad del deudor, en el supuesto de dolo,hasta un importe determinado o una parte del da6o.

    Sanción ncumbe al acreedor que alega el dolo del deudor para e+igirle la consiguiente responsabilidad, y puede hacerse por todoslos medios de prueba.

    >(1E0C! E( 0

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    !on dos y de contenido negativo:a' aparece en la actividad del agente una omisión de diligencias apropiadasb/ se tipiica esta conducta por la ausencia de mala fe o mala voluntad, lo cual justiica que ello se compute a avor deldeudor para acordarle un tratamiento m2s benigno.El primer elemento unciona contra el deudor pues origina su responsabilidad? el segundo elemento, unciona a avor deldeudor ya que permite ubicar esa responsabilidad en un grado relativamente benigno.

    Unidad o d"alidad de la c"lpa.ara la concepción cl2sica la culpa es una noción equívoca que engloba dos conceptos distintos: la culpa contractual y laculpa e+tracontractual o aquiliana. La primera consiste en un error de conducta. La segunda es un comportamientoreprochable que engendra la obligación de reparar el da6o causado a un e+tra6o, con el cual no se tenía vinculación pree+istente.ara la concepción unitaria, la culpa es una idea unívoca siempre supone la violación de una obligación pree+istente, queser2 la concreta y precisa deinida por el contrato o la genérica de obrar con diligencia y prudencia que contempla ysanciona la ley.Nay una sola culpa y un doble régimen de responsabilidad culposa. !e trata siempre de una conducta reprochable, porquese han omitido diligencias y precauciones necesarias, pero no hay malicia en el inractor.La ley establece un régimen dierente seg4n que se haya violado una obligación stricto sensu #responsabilidadcontractual' o bien que se haya transgredido el deber genérico de no causar da6o a otro #responsabilidad e+tracontractual'.

    Di!e#idad del #%gi*en de la #eponabilidad cont#act"al $ la #eponabilidad

    e0t#acont#act"al ó a

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    c' si el contrato sólo beneiciaba al deudor éste respondía hasta de la culpa levísima.

    Site*a de n"et#o Código.(art 512)ya escritoEl &ódigo tiene presente:a' la naturalea de la obligación? b' la calidad de las personas del deudor y del acreedor?c' las circunstancias de tiempo y lugar?d' la prudencia y pleno conocimiento de las cosas que puedan e+igirse al deudor 

    /#o$ecto de #eo#*a.El *nteproyecto de Aibiloni desdobla la noción de culpa? en los hechos ilícitos como omisión de los cuidados que habríaempleado una persona prudente y raonable1anto el royecto de %M8 como el *nteproyecto de %M$, uniican la noción de culpa, a la que deinen en los mismostérminos en que lo hace Géle !arsield. /#"eba de la c"lpa. C#ite#io cl3ico.P/eber2 el acreedor que e+ige responsabilidad a su deudor suministrar la prueba de la culpa de ésteQ Esto no es necesario, porque el incumplimiento del deudor hace presumir su culpa. Lo 4nico que debe probar el acreedor es el incumplimiento,y con ello queda acreditada la culpa del deudor.

    6"nda*ento de la p#e"nción de c"lpa.ara algunos autores, la dispensa de prueba de la culpa que avorece al acreedor sería una simple aplicación de los principios del onus probandi, y no relejaría presunción alguna de culpa.&orrespondería al deudor probar que de su parte no hubo culpa.En realidad !i el deudor no cumple #primer presupuesto de responsabilidad', esto hace presumir que no adoptó lasdiligencias apropiadas #segundo presupuesto'.&omo la certea no puede ser absoluta, la presunción esjuris tantum, y admite la prueba en contrario.Si "bite la p#e"nción en la obligacione de *edio.!i la obligación es de resultado, la culpa del deudor se presume, mientras que si es de medio, la culpa del deudor debe ser probada.

    Obligacione de *edio $ obligacione de #e"ltado.

    La obligación de resultado consiste en el compromiso asumido por el deudor de conseguir un objetivo o eectodeterminado: es el resultado que espera obtener el acreedor, como el pago del alquiler por parte del inquilino. laobligación de medio, el deudor sólo se obliga a la realiación de una actividad que normalmente conduce al resultadoapetecido por el acreedor. 1al sería la obligación del médico o del abogado que se obligan a prestar su asistencia proesional pero sin garantiar el resultadoensamos que la dierencia no es de derec4o, sino de 4ec4o. siempre al acreedor le basta demostrar el incumplimiento deldeudor y que rente a este incumplimiento la ley presume la culpa del obligado.En las obligaciones de resultado puede escindirse el incumplimiento de la culpa? en cambio en las obligaciones de medioel incumplimiento consiste en la culpa del deudor, esto es, en la omisión de las diligencias debidas que es a lo 4nico a queél se obligó? por lo tanto en este caso especial para demostrar el incumplimiento es oroso demostrar la culpa.

    Dipena de la c"lpa.

    !e trata de la renuncia de un interés patrimonial que la ley autoria #arts.%M y K9D'.La dispensa puede ser total o bien parcial? en este 4ltimo caso la responsabilidad del deudor se limita a determinadosda6os. La dispensa parcial puede ser 4til para ambas partes? para el deudor porque le permite encarar un negocio aarososin e+ponerse a una responsabilidad desmesurada? para el acreedor porque obtendr2 en este caso un abaratamiento de su propia contraprestación.

    Dipena pa#cial de la c"lpa) cl3""la li*itati!a de #eponabilidad.La limitación puede consistir en e+cluir la responsabilidad del deudor en ciertos casos determinados. uede consistirtambién en que el deudor responda sólo hasta la concurrencia de cierta suma.

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    Dipena total de c"lpa) cl3""la de no #eponabilidad.Estas cl2usulas no son v2lidas por atentar al bien com4n  porque se estimula la desidia del deudor que sabe que ningunaconsecuencia resultar2 de su culpa y que con su descuido determinar2 el deterioro o destrucción de bienes valiosos para lacomunidad.1ales cl2usulas son contrarias a la moral y las buenas costumbres, y por ello el contrato que las contiene es nulo enunción de lo dispuesto por el art. M$8.

    /#o&ibición legal de la dipena de #eponabilidad.En los siguientes casos:a' pactos e+cluyentes de la garantía de evicción b' responsabilidad de los hotelerosc' responsabilidad de los transportistas salvo que se trate de cosas sujetas por su naturalea a merma de peso o medida, encuyo caso puede limitarse la responsabilidadd' responsabilidades impuestas por leyes de orden p4blico, por ejemplo, accidentes de trabajo,

    C"lpa conc"##ente.&uando tanto el deudor como el acreedor son culpables del incumplimiento de la obligación, o de la magnitud del da6o decuyo resarcimiento se trata.&uando acreedor y deudor son culpables de la magnitud del da6o causado, no se presentan diicultades. El deudor sóloresponde de la parte del da6o causado por su culpa, pero no de la porción de éste que se debe a la culpa del acreedor.

    C"lpa de lo #ep#eentante $ dependiente ó "bo#dinado.a' 1rat2ndose de representantes legales o convencionales, todo lo que éstos realicen en el campo de los actos lícitos beneicia o perjudica al deudor, ya que han actuado por cuenta suya. (o ocurre lo mismo cuando se trata de 4ec4os ilícitos: la representación sólo puede uncionar respecto de los actos lícitos. b' !i se trata de dependientes del deudor éste también responde de la culpa de aquéllos. !ea la obligación de medio o deresultado.c' El deudor dispone de una acción de regreso contra sus representantes o dependientes, para resarcirse de lasindemniaciones que haya debido pagar al acreedor por culpa de ellos.d' or su parte, el acreedor dispone de una acción concurrente contra los representantes o dependientes del deudor quehan incurrido en culpa? pero su acción no es de naturalea contractual, sino e+tracontractual, y para que el acreedor puedaejercerla deben darse todos los elementos constitutivos de los actos ilícitos

    C"lpa p#econt#act"al $ c"lpa in cont#a&endo.La culpa in contra4endo alude a la omisión de diligencias apropiadas para acceder al pereccionamiento de un contrato envías de ormación.Nay, en ese comportamiento un abuso de la libertad de no contratar, que es una especie del género abuso del derecho. (o se trata de responsabilidad contractual porque a4n no hay contrato ormado.La responsabilidad que analiamos es e+tracontractual o aquiliana, y la obligación de indemniar e+iste porque se dantodos los elementos constitutivos del hecho ilícito:%' hay un hecho reprobado por la ley, que no permite que se cause da6o a otro?D' hay da6o?8' hay relación de causalidad material entre el hecho y el da6o, y' hay una relación de causalidad moral o imputabilidad entre el agente y el hecho obrado.El responsable debe resarcir el interés negativo del acreedor.

    Aplicacione legale.a' El &ódigo &ivil computa varios supuestos de culpa in contra4endo: la retractación injusta de la oerta #art. %%$' o desu aceptación #art. %%$$'? la venta de cosas ine+istentes al tiempo de ormarse el acto b' La jurisprudencia también ha aplicado la noción de culpa in contra4endo en el caso de boletos provisorios decompraventa.

    "id de "n tipo de i*p"tabilidad e0ento de c"lpa ó dolo. 7E0ite "n te#ce# tipo dei*p"tabilidad ditinto del dolo o c"lpa:

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    /esde el punto de vista moral, el dolo y la culpa agotan los motivos de censura de la conducta del deudor, luego de lareorma introducida por la ley %9.9%% al art. %%%8 del &ódigo &ivil, no puede decirse lo mismo desde el punto de vistalegal.

    Riego c#eado.Idea del #iego en la teo#,a de la #eponabilidad.El riesgo aparece en la teoría de la responsabilidad a raí de que rente al aumento de los accidentes ocasionados principalmente por el maquinismo y los automotores, se piensa que las reglas cl2sicas de la responsabilidad no brindansuiciente protección a las víctimas de esos accidentes.

    E!ol"ción &itó#ica.En el derecho primitivo las transgresiones al derecho ajeno eran sancionadas con penas, no con indemniaciones.reocupados los jueces por el aumento de accidentes derivados primero del maqumismo y luego de la utiliación devehículos automotores, pensaron que la regla de la culpa era insuiciente. 7irando sólo a la víctima, llegaron a laconclusión de que para condenar a la reparación de un da6o, no es necesaria la culpa del agente. Aasta que éste con suactividad cree un riesgo

    Accidente ind"t#iale $ t#anpo#te *ec3nico.La ley rancesa de accidentes de trabajo de %KMK consagra la teoría del riesgo en  un sector especíico y delimitado delderecho: se piensa que dentro de las  obligaciones del empleador entra la de asegurar la integridad ísica de sus dependientes, prescindiendo por completo de que aquél no sea culpable de los accidentes que la menoscaban.

    Reponabilidad ob(eti!a.Es una orma de responsabilidad que atiende sólo al elemento objetivo del da6o, y prescinde por completo del aspecto subjetivo: la culpa del agente

    Reacción doct#ina#ia.La doctrina moderna desaprueba la teoría del riesgo que implica un an2lisis supericial y sentimental del problema. Laregla seg4n la cual el que causa un da6o por su culpa debe repararlo, es una regla eica.La doctrina moderna considera que aunque el legislador estableca en ciertos sectores responsabilidades muy especialesajenas a la culpa, es imposible no mantener como regla general la responsabilidad basada en la culpa.

    Tentati!a de ol"cione inte#*edia.

     (umerosas legislaciones establecen como regla general la responsabilidad undada en la culpa, sin perjuicio de aceptarresponsabilidades especiales en sectores determinados.!i el damniicado pretende una mayor indemniación, debe probar la culpa del agente.

    El Código de 2%le'.Aasó el undamento de la responsabilidad en la idea de culpa.

    Art. 10-) @o habr? acto il7cito punible para los e!ectos de este Código, si no hubiesedao causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, " sin que a sus agentes se les

    pueda imputar dolo, culpa o negligencia@.

    El Dec#eto- Le$ 1.11.La reorma introducida al art. %%%8, consagra la teoría del riesgo no para casos especíicos, delimitados y tariados, sinoen orma genérica y sin tope alguno.

    La inde*ni'ación de e