TRABAJO PRÁCTICO SOBRE PERSONA 4TO. AÑO DERECHO CIVIL.

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TRABAJO PRÁCTICO SOBRE PERSONA La naturaleza social del hombre determina que, paralelamente a la actividad individual en procura de fines propios, exista en él una tendencia a la asociación con objetivos útiles. Para la realización de esos objetivos se presenta en el derecho el problema de dar forma jurídica a las agrupaciones humanas, otorgar a sus bienes un sentido social y asegurar su estabilidad, funcionamiento y continuidad. A estos entes se los denomina personas de existencia ideal o personas jurìdicas, colectivas o morales, por oposición a las personas naturales o físicas. El concepto moderno de persona jurídica es el resultado de un largo proceso, de una lenta evolución operada a lo largo del tiempo, por el concurso de distintos factores que han transformado el concepto desde su origen remoto hasta su estado actual. Surge como una resultante de los cambios técnicos, economicos y sociales, la aparición del capitalismo y otros fenómenos históricos que determinaron la injerencia y control del Estado sobre ellas. Concepto El art. 30 del Código Civil dio una definición de persona comprensiva de las personas físicas y las jurídicas, al disponer que "son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones". Para nuestro Código Civil, persona es invariablemente sujeto de derecho. Allí donde existe un derecho tiene que haber necesariamente un sujeto al cual ese derecho le este imputado como titular. El concepto jurídico de persona se define por el carácter de sujeto potencial de derechos; el rasgo esencial de la persona, aquello que lo caracteriza y determina su naturaleza, es el hecho de que pueda ser sujeto activo o pasivo de derechos, la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, como dice nuestro Código. El art. 32 del Código Civil establece: "Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contaer obligaciones que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas". Este artículo define en forma negativa a las personas de existencia ideal, no estableciendo un criterio que permita reconocer la existencia de una persona ideal. Nuestro Código es el unico en la legislación comparada que establece la antítesis entre personas de existencia visible y personas de existencia ideal.

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TRABAJO PRÁCTICO SOBRE PERSONA

 

La naturaleza social del hombre determina que, paralelamente a la actividad individual en procura de fines propios, exista en él una tendencia a la asociación con objetivos útiles. Para la realización de esos objetivos se presenta en el derecho el problema de dar forma jurídica a las agrupaciones humanas, otorgar a sus bienes un sentido social y asegurar su estabilidad, funcionamiento y continuidad. A estos entes se los denomina personas de existencia ideal o personas jurìdicas, colectivas o morales, por oposición a las personas naturales o físicas.

El concepto moderno de persona jurídica es el resultado de un largo proceso, de una lenta evolución operada a lo largo del tiempo, por el concurso de distintos factores que han transformado el concepto desde su origen remoto hasta su estado actual. Surge como una resultante de los cambios técnicos, economicos y sociales, la aparición del capitalismo y otros fenómenos históricos que determinaron la injerencia y control del Estado sobre ellas.

 

Concepto

El art. 30 del Código Civil dio una definición de persona comprensiva de las personas físicas y las jurídicas, al disponer que "son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones".

Para nuestro Código Civil, persona es invariablemente sujeto de derecho. Allí donde existe un derecho tiene que haber necesariamente un sujeto al cual ese derecho le este imputado como titular.

El concepto jurídico de persona se define por el carácter de sujeto potencial de derechos; el rasgo esencial de la persona, aquello que lo caracteriza y determina su naturaleza, es el hecho de que pueda ser sujeto activo o pasivo de derechos, la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, como dice nuestro Código.

El art. 32 del Código Civil establece: "Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contaer obligaciones que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas". Este artículo define en forma negativa a las personas de existencia ideal, no estableciendo un criterio que permita reconocer la existencia de una persona ideal.

Nuestro Código es el unico en la legislación comparada que establece la antítesis entre personas de existencia visible y personas de existencia ideal.

 

Clasificaciones de las personas jurídicas

Sistema de la ley 17.711.

La ley 17.711 introdujo varias modificaciones en los artículos que legislan sobre las personas jurídicas. Ellas se refieren a la clasificación, concepto y denominación de cada especie.

El art. 33, modificado, dice: "Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

"Tienen carácter público:

"1) el Estado nacional, las provincias y los municipios;

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"2) las entidades autárquicas;

"3) la Iglesia Católica.

"Tienen carácter privado:

"1) las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar;

"2) las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorizacion expresa del Estado para funcionar".

En el sistema de la ley 17.711 se distinguen dos categorias de personas jurídicas: las de carácter público y las de carácter privado. Las primeras coinciden en general con las de existencia necesaria enumeradas por el codificador, y las segundas comprenden tanto a las que requieren la autorización del Estado para funcionar como las que no necesitan de ella.

Aráuz Castex cuestiona el texto de la reforma, y sostiene que las simples asociaciones del art. 46 no estan comprendidas dentro de las personas jurídicas y que habría que denominarlas personas de existencia ideal. Tambien critica la nueva clasificación porque prescinde del género "personas de existencia ideal" para utilizar como género máximo el de "personas jurídicas".

 

Personas jurídicas de carácter público

Son aquellas que estan instituídas por normas del derecho público, y que la normativa de nuestro Código llama "personas de existencia necesaria". Su creación proviene de la ley o de un acto administrativo, para ser sujeto de funciones públicas; su constitución tiene como fin el interés público por disposición del derecho.

Son entes creados por la ley para satisfacer fines de interés público o para el funcionamiento de servicios públicos.

Art. 33 del Código Civil:

Inciso 1: El Estado nacional, las provincias y los municipios.

a) El Estado nacional.

El carácter del Estado como persona jurídica surge de la Constitución nacional (arts. 1, 9, 10 a 14, 18).

Respesto del Estado, no se debe confundir el aspecto de la doble competencia o capacidad con el de la doble personalidad; la doble capacidad se da para actuar tanto en la esfera del derecho público como en la del derecho privado, sin que ello signifique reconocer una doble personalidad.

La teoría de la doble personalidad sostenida, entre otros, por Rafael Bielsa, consideraba que cuando el Estado realizaba un acto de gobierno o de administración pública, su personalidad era de derecho público; en cambio, cuando contrataba con los particulares o disponia de los bienes de su dominio privado, su personalidad era de derecho privado.

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b) Las provincias y los municipios.

Conforme al sistema federal de gobierno establecido en el art. 1 de la Constitución nacional se reconoce a las provincias personalidad jurídica, como integrantes de la Nación. La reforma suprimió la expresión "federadas" referida a als provincias.

Los municipios deben considerarse subsistentes, sin necesidad de ley especial. El art. 5 de la Constitución nacional supedita la autonomía de las provincias, entre otros requisitos, a que la respectiva constitución asegure su régimen municipal.

c) Inciso 2: Entidades autárquicas.

Marienhoff define a las entidades autárquicas como "toda persona jurídica pública estatal que con aptitud legal para administararse a si misma cumple fines públicos, genéricos o específicos".

Son entes de la administración pública que se han descentralizado del Estado y que realizan funciones propias de aquél, es decir, servicios públicos. La personalidad jurídica deriva de la ley que las crea, organiza su régimen interno y su competencia. Por ejemplo: Banco Central.

Las entidades autárquicas tienen los siguientes caracteres:

1) son entes del Estado;

2) se gobiernan a sí mismas;

3) tienen como finalidad el interés público;

4) tienen un patrimonio propio independiente del Estado.

d) La Iglesia Católica.

La Constitución nacional establece, en el art. 2, que el "gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano".Su personalidad de derecho público surge de la Constitución nacional. La legislación ha reconocido la personalidad jurídica de la Iglesia, tal como ella está organizada; a su vez, ella reconoce los poderes temporales del Estado,que ejerce el derecho de patronato. El carácter de persona jurídica que se otorga a la Iglesia Católica alcanza tambien a sus diócesis y parroquias (art. 2345 del Código Civil).

En cambio, las congregaciones y ordenes religiosas tienen personalidad jurídica de carácter privado, y para funcionar requieren autorización legislativa o gubernamental (art. 45 del Código Civil).

En lo que se refiere a otras religiones, sus iglesias no son personas jurídicas de carácter público, pero si reúnen los requisitos legales necesarios pueden ser personas jurídicas de carácter privado, y si no los reunieran, simples asociaciones religiosas. La ley 21.745/78, reglamentada por el decreto 2037/79, creó el Registro de Cultos no Católicos.

 

Personas jurídicas de carácter privado

Son aquellas cuya institución o regulación depende del derecho privado. En el Código se las denominaba de "existencia posible".

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Conforme a la nueva redacción, las personas jurídicas privadas pueden ser de dos clases: las que necesitan de la autorización del Estado para funcionar y las que no la requieren.

Las primeras estan contempladas en el art. 33, apartado 2, inciso primero, y son:

a) las asociaciones , tambien llamadas corporaciones, que pueden tener fines científicos, artísticos, deportivos, culturales, etc., como clubes, mutuales, sociedades de fomento, etc.;

b) fundaciones: son entidades cuyo patrimonio esta afectado a fines altruístas (que profesa el altruismo: sentimiento o tendencia de hacer el bien a los demas, aun a costa del propio provecho) que fueron tenidos en mira al tiempo de su creación. Su régimen legal se ha completado con la ley 19.836, de 1972.

c) ciertas sociedades comerciales: sociedades de economía mixta, cooperativas, compañias de seguros, entidades financieras, etc.:

d) otras entidades: se cuentan entre ellas las universidades privadas, que requieren para su creación un decreto del Poder Ejecutivo que las autorice; asociaciones profesionales (colegios públicos de abogados, traductores, ingenieros, etc.) y academias nacionales (Academia Nacional de Medicina, de Derecho y Ciencias Sociales, etc.).

 

Las que no requieren la autorización estatal para funcionar estan contempladas en el apartado 2, inciso 2, del art. 33, y son:

a) sociedades civiles: legisladas en los art. 1648 y siguientes del Código Civil;

b) sociedades comerciales regularmente constituídas;

c) sociedades de hecho e irregulares con objeto comercial;

(Las contempladas en los apartados b y c estan legisladas en el art.2 de la Ley de Sociedades.)

d) otras entidades (consorcio de propiedad horizontal).

 

Simples asociaciones.

El art. 46 del Código Civil legisla sobre las simples asociaciones civiles o religiosas formalmente constituídas. No son personas jurídicas, pero tienen el carácter de sujeto de derechos si reunen las condiciones exigidas por la ley.

 

Requisitos para la constitución de las personas jurídicas de carácter privado

Para la constitución de las personas jurídicas es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Acto constitutivo. Es el acto de voluntad creador realizado por los miembros o por el fundador. En la asociación es el acuerdo de voluntades y se llama "acto conjunto"; en la fundación es una sola voluntad, la del fundador, y se llama "acto fundacional".

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2) Que tengan por principal objeto el bien común. Algunos autores han criticado este requisito, como, por ejemplo, Ferrara, quien considera que hay fundaciones carentes de esa finalidad, como las fundaciones de familia, reconocidas como sujeto de derecho. Llambías y Borda, en cambio, piensan que el bien común justifica la existencia jurídica de estas entidades y obliga a reconocerles el carácter de sujetos de derecho. El bien común es lo que tiende mediata o inmediatamente a satisfacer las necesidades de los integrantes de la comunidad.

3) Que posean patrimonio propio. La persona jurídica es un sujeto de derecho patrimonial y, por tanto, se le debe atribuir la propiedad de algunos bienes. Llambías considera que es suficiente que la persona jurídica tenga la posibilidad de adquirir bienes.

4) Que sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes. Los estatutos de las personas jurídicas deben contener disposiciones relativas a la capacidad de adquirir bienes, porque sin esta capacidad no podrian formar su patrimonio. Este requisito es complemento de la exigencia legal de que las personas jurídicas posean un patrimonio propio.

5) Que no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado. El requisito legal apunta a que el patrimonio de la persona jurídica no este integrado exclusivamente por bienes del Estado, porque en ese supuesto seria una persona jurídica de carácter público. Sin embargo, no es impedimento para que pueda recibir subvenciones, siempre que ellas no constituyan el único recurso patrimonial. El Estado otorga subvenciones a establecimientos de enseñanza privada, de beneficiencia, artísticos, científicos, etc.

6) Que tengan o no autorización del Estado. La autorización del Estado emana del poder administrador y es el acto expreso que autoriza a funcionar como tal a la persona jurídica. El órgano competente es la Inspección General de Personas Jurídicas. La autorización tambien puede ser otorgada por ley del Congreso, como en el supuesto de la admisión de nuevas ordenes religiosas.

Hay personas jurídicas que no necesitan la autorización del Estado para funcionar, como las sociedades civiles y algunas sociedades comerciales y las simples asociaciones. En cuanto a las sociedades civiles, basta el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de su personalidad. En el supuesto de ciertas sociedades comerciales y de consorcios de propiedad horizontal se requiere, ademas, la inscripción en el Registro Público de Comercio o el Registro de la Propiedad Inmueble, respectivamente.

Si se trata de asociaciones profesionales, la ley 23.551 establece que la personería gremial sera otorgada por el Ministerio de Trabajo.

 

La persona jurídica y sus miembros. Distinción.

La persona jurídica tiene una existencia independiente de la de sus miembros y es aceptada como sujeto de derecho distinta de ellos. Únicamente puede actuar por medio de sus órganos, cuya conducta le es atribuída por el ordenamiento jurídico. Su responsabilidad no excluye a la que les incumbe a los individuos que actuan por ella, ya que es complementaria o coexistente con aquella.

El art. 39 del Código Civil dispone: "Las corporaciones, asociaciones, etc., seran consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros.

"Los bienes que pertenezcan a la asociación no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, estan obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores o mancomunando con ella".

Del texto legal cabe inferir las siguientes conclusiones:

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1) La persona de existencia ideal es un ente distinto de los miembros que la componen; hay una independencia de personalidad entre ambos; cada persona es un sujeto de derecho independiente.

2) Los derechos de la persona jurídica son imputables a ésta, y no a cada uno de sus miembros ni a todos ellos.

3) Los deberes jurídicos de la persona de existencia ideal no son tampoco imputados a su miembros.

4) Los miembros no responden por las deudas de la persona jurídica, salvo que se hubiesen obligado expresamente como fiadores o se hubiesen mancomunado con ella (co-deudor).

5) La persona jurídica tiene un patrimonio independiente del patrimonio de sus miembros.

Este principio establecido en el art. 39 tiene excepciones. Ellas se refieren a las relaciones de las personas jurídicas con los terceros, y son los siguientes:

a) actos ilícitos;

b) actos ajenos al objeto;

c) actos ejecutados excediendo la representación;

d) actos realizados con simulación, fraude, insolvencia, abuso, etc.

 

Fungibilidad de los miembros

La persona jurídica tiene la facultad de reemplazar o sustituir a los miembros que la componen, siempre que no excedan el número establecido en los estatutos. Las personas jurídicas subsisten aunque sus miembros originarios fallezcan o se retiren, siendo sustituídos por otros (art. 38 del Código Civil). El cambio de miembros no importa modificación alguna de la persona jurídica.

 

Normativa interna

Conforme al art. 40 del Código Civil, la persona jurídica puede darse su propia organización en cuanto a la relación de los miembros que la componen.

Cabe distinguir los siguientes supuestos:

1) Cuando se trata del Estado, una provincia, municipios y entidades autárquicas, la relacion entre la persona y sus miembros esta regida por la Constitución nacional, la respectiva constitución provincial y las leyes nacionales y provinciales y en su caso las ordenanzas municipales.

2) Cuando se trata de la Iglesia Católica, la relación se rige por el derecho canónico y por las normas constitucionales y legales relativas al derecho de patronato.

3) Cuando se trata de personas jurídicas que requieren la autorización del Estado, la relación entre ella y sus miembros es regida por los estatutos aprobados por aquél.

 

Capacidad de las personas jurídicas

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Conforme al art. 35 del Código Civil, "las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituído".

Del texto legal surge que las personas jurídicas tienen capacidad de derecho, es decir, la aptitud de ser titulares de derechos, pero carecen de capacidad de hecho, ya que por su naturaleza deben hacerlo por medio de sus representantes legales.

Savigny asimilaba las personas jurídicas a los incapaces absolutos de hecho sujetos a representacion necesaria. Velez Sarfield se adhirió a la teoría de Savigny.

Algunos autores partidarios de la teoría del órgano, entre ellos Spota, atribuyen a la persona jurídica capacidad de hecho y de derecho, mientras que Llambías, fundándose en la misma teoría, solo les reconoce capacidad de derecho.

 

Capacidad de derecho

Esta reglementada en los arts. 31, 35 y 41 de nuestro Código.

1) Capacidad patrimonial. Las personas jurídicas tienen capacidad exclusivamente para actos del derecho patrimonial.

El principio de la capacidad exclusivamente patrimonial tiene algunas excepciones, ya que pueden crear fundaciones, gozan del derecho al honor y se les reconocen los derechos constitucionales de libertad de prensa, asociación y enseñanza.

Respecto de los terceros pueden tener los mismos derechos que las personas físicas. El art. 41 dispone: "Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones, con el carácter de personas jurídicas gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares, para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamento, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho acciones civiles o criminales".

2) Principio de la especialidad. La capacidad de las personas jurídicas solo alcanza a los derechos y obligaciones necesarios para cumplir con los fines de su institución. Los fines deben apreciarse con amplitud prudencial, en el sentido de que ademas de los actos jurídicos correspondientes al objeto de la entidad, tambien pueden realizar aquellos que por implicancia les sean requeridos para la mejor consecución de sus fines.

3) Restricciones a la capacidad. Además de las restricciones derivadas del principio de la especialidad existen otras impuestas por la ley y por la naturaleza de las cosas. Entre las derivadas de la ley podemos mencionar las referentes al uso, usufructo, habitación y servidumbres personales que no pueden constituirse cuando el beneficiario es una persona jurídica (arts. 2828, 2920, 2969, 2972 y 3004 del Código Civil), y entre las que derivan de la naturaleza de las cosas aquellas que son inseparables de la condición humana.