Trabajo del Derecho Procesal Civil

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Diferencias Entre Acción y ExcepciónLA ACCION es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión; ya no es el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino el poder jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales. COUTORELA EXCEPCIÓN: es el poder público de defenderse y, en el proceso, confiere al demandado la facultad de rechazar la acción del demandante. Este poder está amparado por la garantía constitucional según la cual nadie puede ser juzgado sin ser oído. Implica, pues, a favor del demandado

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Requisitos De Inters Para Accionar o Contradecir.ACCIONARCONTRADECIRLegitimacinSi concurrenCualidadInters legitimoCPCArticulo 16 y 361Diferencias Entre Accin y ExcepcinLA ACCION es el poder jurdico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los rganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfaccin de una pretensin; ya no es el derecho material del actor ni su pretensin a que ese derecho sea tutelado por la jurisdiccin, sino el poder jurdico de acudir a los rganos jurisdiccionales. COUTORELA EXCEPCIN: es el poder pblico de defenderse y, en el proceso, confiere al demandado la facultad de rechazar la accin del demandante. Este poder est amparado por la garanta constitucional segn la cual nadie puede ser juzgado sin ser odo. Implica, pues, a favor del demandadoDiferencias Entre Accin y ExcepcinLa AccinLa accin es el poder jurdico dirigido contra el estado para provocar la actividad jurisdiccional.La accin es un Derecho.La accin es el derecho subjetivo procesal de las partesLa accin se dirige contra el estado a fin de obtener la tutela jurdica plena.La accin es un derecho inherente a todos los sujetos de derecho, su goce no se encuentra limitado por la ley.Con la accin se solicita al Estado la tutela jurdicaLA EXCEPCIONLa accin del demandadoLa excepcin plantea a la doctrina, como temas fundamentalesLa excepcin procesal es un medio de defensa, de fondo y de forma, por el cual el demandado opone resistencia a la demanda del actor.Es el derecho subjetivo que tiene el demandado para contradecir u oponerse a la accin o a la pretensinToda demanda es una forma de ataque; la excepcin es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado.Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la accin o a la pretensin del actorCesin de Acciones.Articulo 145 CPC Derechos litigiososCesin de Acciones Articulo 1.557 Cdigo CivilLA LeyDistingue 2 casos Solo opera cuando el demandado la acepta1) la cesin hecha antes de la contestacin a la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, est citado o no, y produce una verdaderasucesinprocesal por acto entre vivos2) la cesin hecha despus de la contestacin a la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que ste la acepte.

CESION DE ACCIONESArtculo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspender el curso de la causa mientras se cite a los herederos.4.-Cesin de los derechos litigiosos Art. 145 CPC. Solo opera cuando el demandado lo acepta.Losderechoslitigiososson aquellosderechosatados a una controversia judicial, cuyo resultado depende del evento inciertodelalitis. Underecho ser litigioso, para efectosdela aplicacin del rgimen legal, desde el momento en el que senotifica judicialmentelademanda. Pero un derecho puede ser litigioso an antesdepresentada o notificada la demanda y es susceptibledecesin.Artculo 145. La cesin que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, despus del acto de la contestacin de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.Si la transferencia a ttulo particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspender la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a ttulo particular, quien se har parte en la causa.La doctrina especializada en la materia, con relacin a la oportunidad en que puede darse la cesin de derechos litigiosos, ha sealado:La Ley distingue dos casos: 1) la cesin hecha antes de la contestacin a la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, est citado o no, y produce una verdaderasucesinprocesal por acto entre vivos; y 2) la cesin hecha despus de la contestacin a la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que ste la acepte. En este ltimo caso, se produce unasustitucinprocesal, porqueelcedente -ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, al cesionario; quien en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posicin procesal del cedente.El Cdigo Modelo Procesal Civil para Iberoamrica, recoge la doctrina ms cabal al respecto, tal prohibicin de asumir la cualidad del demandante en el juicio, no impide que el cesionario irrumpa en el proceso como tercero interesado, para coadyuvar la pretensin deducida (vide: Henrquez La Roche, Ricardo; Cdigo de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 435).http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Noviembre/c327-291101-01475.htmEl artculo 1.557 del Cdigo Civil establece:La cesin que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, despus del acto de la contestacin del fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesin, surtir sta inmediatamente efectos contra aqulla, y en sustitucin del cedente, se har el cesionario parte en la causa.Cesin de Acciones

Cesin de Derechos Litigiosos:La cesin solo surtir efectos frente a las partes cuando se haya hecho despus del acto de la contestacin de la demanda y/o antes de la sentencia, pero puede darse el caso que sta cesin se haga antes de la contestacin de la demanda o despus de producida la sentencia, en este caso, ste contrato surtir efectos frente a terceros. Si el deudor acepta sin condiciones tal cesin y siempre y cuando conste en autos en el expediente, ya no podr oponer la compensacin que habra de oponerle al cedente, al cesionario. Por otra parte si el deudor no hubiera manifestado su aceptacin, tal compensacin al cedente si procedera.Artculo 145. La cesin que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, despus del acto de la contestacin de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.Si la transferencia a ttulo particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspender la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a ttulo particular, quien se har parte en la causa.La doctrina especializada en la materia, con relacin a la oportunidad en que puede darse la cesin de derechos litigiosos, ha sealado:La Ley distingue dos casos: 1) la cesin hecha antes de la contestacin a la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, est citado o no, y produce una verdaderasucesinprocesal por acto entre vivos; y 2) la cesin hecha despus de la contestacin a la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que ste la acepte. En este ltimo caso, se produce unasustitucinprocesal, porqueelcedente -ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, al cesionario; quien en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posicin procesal del cedente.El Cdigo Modelo Procesal Civil para Iberoamrica, recoge la doctrina ms cabal al respecto, tal prohibicin de asumir la cualidad del demandante en el juicio, no impide que el cesionario irrumpa en el proceso como tercero interesado, para coadyuvar la pretensin deducida (vide: Henrquez La Roche, Ricardo; Cdigo de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 435).Cesin de AccionesLa cesin de derechos litigiosos se encuentra consagrada en el artculo 145 del Cdigo de Procedimiento Civil, el cual seala lo siguiente4.-Cesin de los derechos litigiosos Art. 145 CPC. Solo opera cuando el demandado lo acepta.Losderechoslitigiososson aquellosderechosatados a una controversia judicial, cuyo resultado depende del evento inciertodelalitis. Underecho ser litigioso, para efectosdela aplicacin del rgimen legal, desde el momento en el que senotifica judicialmentelademanda. Pero un derecho puede ser litigioso an antesdepresentada o notificada la demanda y es susceptibledecesin.Artculo 145. La cesin que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, despus del acto de la contestacin de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.Si la transferencia a ttulo particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspender la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a ttulo particular, quien se har parte en la causa.Comentando la disposicin anterior el Dr. Ricardo Henrquez La Roche, en su obra Cdigo de Procedimiento Civil, Tomo I, pgs. 446, 447 y 448, seala lo siguiente:

1. La ley distingue dos casos: 1) la cesin hecha antes de la contestacin a la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, est citado o no, y produce una verdadera sucesin procesal por acto entre vivos; 2) la cesin hecha despus de la contestacin a la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que ste la acepte.

En este ltimo caso se produce una sustitucin procesal (art. 140), porque el cedente ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posicin procesal del cedente.

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La doctrina especializada en la materia, con relacin a la oportunidad en que puede darse la cesin de derechos litigiosos, ha sealado:La Ley distingue dos casos: 1) la cesin hecha antes de la contestacin a la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, est citado o no, y produce una verdaderasucesinprocesal por acto entre vivos; y

2) la cesin hecha despus de la contestacin a la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que ste la acepte. En este ltimo caso, se produce unasustitucinprocesal, porqueelcedente -ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, al cesionario; quien en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posicin procesal del cedente.El Cdigo Modelo Procesal Civil para Iberoamrica, recoge la doctrina ms cabal al respecto, tal prohibicin de asumir la cualidad del demandante en el juicio, no impide que el cesionario irrumpa en el proceso como tercero interesado, para coadyuvar la pretensin deducida (vide: Henrquez La Roche, Ricardo; Cdigo de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 435).

Cesin de Derechos Litigiosos:La cesin solo surtir efectos frente a las partes cuando se haya hecho despus del acto de la contestacin de la demanda y/o antes de la sentencia, pero puede darse el caso que sta cesin se haga antes de la contestacin de la demanda o despus de producida la sentencia, en este caso, ste contrato surtir efectos frente a terceros. Si el deudor acepta sin condiciones tal cesin y siempre y cuando conste en autos en el expediente, ya no podr oponer la compensacin que habra de oponerle al cedente, al cesionario. Por otra parte si el deudor no hubiera manifestado su aceptacin, tal compensacin al cedente si procedera.Artculo 145. La cesin que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, despus del acto de la contestacin de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.Si la transferencia a ttulo particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspender la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a ttulo particular, quien se har parte en la causa.La doctrina especializada en la materia, con relacin a la oportunidad en que puede darse la cesin de derechos litigiosos, ha sealado:La Ley distingue dos casos: 1) la cesin hecha antes de la contestacin a la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, est citado o no, y produce una verdaderasucesinprocesal por acto entre vivos; y 2) la cesin hecha despus de la contestacin a la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que ste la acepte. En este ltimo caso, se produce unasustitucinprocesal, porqueelcedente -ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, al cesionario; quien en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posicin procesal del cedente.El Cdigo Modelo Procesal Civil para Iberoamrica, recoge la doctrina ms cabal al respecto, tal prohibicin de asumir la cualidad del demandante en el juicio, no impide que el cesionario irrumpa en el proceso como tercero interesado, para coadyuvar la pretensin deducida (vide: Henrquez La Roche, Ricardo; Cdigo de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 435).

Artculo 144 La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspender el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Artculo 145 La cesin que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, despus del acto de la contestacin de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. Si la transferencia a ttulo particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspender la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a ttulo particular, quien se har parte en la causa. El artculo 1.557 del Cdigo Civil establece:La cesin que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, despus del acto de la contestacin del fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesin, surtir sta inmediatamente efectos contra aqulla, y en sustitucin del cedente, se har el cesionario parte en la causa.Asimismo, el artculo 145 del Cdigo de Procedimiento Civil reza:La cesin que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, despus del acto de la contestacin de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efecto sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.Del artculo antes trascrito, se evidencia que cuando una de las partes cede sus derechos a un tercero a la causa, despus de la contestacin de demanda y mientras no se haya dictado sentencia definitivamente firme, para que la cesin surta efectos contra el otro litigante, ste debe otorgar su consentimiento, por lo que, por argumento en contrario de la referida norma, se entiende que mientras no haya contestacin a la demanda y una vez que hay sentencia definitivamente firme, frente a una cesin de los derechos en litigio se hace innecesaria el consentimiento del otro litigante, para que la misma surta sus efectos en el proceso.

Partes:Cedente: titular del d que realiza la cesin a favor de otroCesionario: persona a cuyo favor se realiza la cesinLa cesin se formaliza por el mero acuerdo entre el cedente y cesionario, el deudor cedido no es parte en el contrato ni se requiere su consentimiento pero s su notificacin.

Leer ms:http://www.monografias.com/trabajos6/cede/cede.shtml#ixzz3y1nHuxTz

REQUISITOS DE INTERES PARA ACCIONAR CONTRADECIRPara lograr una aceptable definicin del tema tratado, se hace necesaria la revisin del concepto AccinEl vocablo accin proviene del latn actio, que significa ejercer, realizar, el efecto de hacer, posibilidad de ejecutar alguna cosa.

En el medio jurdico, la palabra ha tenido diversos sentido, podemos encontrar accin empleado para referirse a la realizacin de hechos punibles; para detallar las variadas ramas del derecho: penal, nios y adolescentes, contencioso administrativo, procesal, laboral, para determinar la clasede derecho material que se hace valer en el proceso, tales como accin reivindicatoria, accin posesoria, de nulidad entre otras, suele utilizarse para calificar la clase de bien sobre la cual recae la relacin jurdica material ventilada, tal como accin mobiliaria o inmobiliaria; y finalmente, suele utilizarse segn la persona o los bienes, accin real o personal.Devis ECHANDA, define la accin como el derecho pblico, cvico, subjetivo, abstracto y autnomo, que tiene toda persona natural o jurdica, para obtener la aplicacin de la jurisdiccin del Estado a un caso concreto mediante sus sentencias, a travs de un proceso, o para pedir que se inicie la investigacin penal previa al proceso.

RENGEL ROMBERG, define la accin como el derecho subjetivo o el poder jurdico concedido a todo ciudadano, para solicitar al juez, la composicin de la litis, mediante la actuacin de la pretensin que hace valer el demandante contra el demandado.Para COUTURE, la accin es el poder jurdico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los rganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfaccin de una pretensin; ya no es el derecho material del actor ni su pretensin a que ese derecho sea tutelado por la jurisdiccin, sino el poder jurdico de acudir a los rganos jurisdiccionales.

Los sujetos de la accin son nicamente el actor (sujeto activo) y el Estado a quien se dirige a travs del Juez, que es el rgano mediante el cual se acta (sujeto pasivo). Ni el demandado ni el imputado son parte de la accin, nicamente lo son de la pretensin o acusacin.

El objeto de la accin es hincar el proceso y a travs de l obtener la sentencia que lo resuelva.Consideramos, siguiendo a BELLO LOZANO, que la accin es el nervio del derecho procesal, y en el fin del Estado moderno, es solamente a l a quien corresponde resolver los conflictossurgidos entre las personas mediante el ejercicio de la funcin jurisdiccional, consistente en el estudio y decisin de los litigios aplicando a cada caso en particular el derecho subjetivo.

El derecho de accin en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, se encuentra regulada en los artculos 26 y 51.PRINCIPIO DE CONTRADICCINConcepto: consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad. Por tanto, este principio nicamente se presenta en los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso.Aspectos: son dos los aspectos que integran la contradiccin: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realizacin de un determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales.Finalidad: se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes. Es por esto que debe suponerse lgicamente que nadie habr de tener ms inters que el adversario en ponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas, como lo afirma Eduardo J. Couture.La contradiccin no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo. De ah que el principio de contradiccin tenga ntima relacin con el principio de la publicidad.A juicio de esta Sala es un requisito de la accin, que quien la ejerce tenga inters procesal, entendido ste como la necesidad del accionante de acudir a la va judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situacin de hecho a su favor. Adems para accionar o contravenir debe existir los requisitos de calidad e inters legtimoLegitimacin. Cualidad e inters a que se refiere el artculo 361 y el Articulo 16 del CPCArticulo 16 CPC. Principio del inters procesalEl artculo 361 del Cdigo de Procedimiento Civil, establece:En la contestacin de la demanda el demandado deber expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitacin, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestacin podr ste hacer valer la falta de cualidad o la falta de inters en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio

Es menester sealar sobre el inters legtimo y cualidad. El inters legtimo del sujeto es condicin necesaria en la relacin sustancial y en la relacin procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese inters, respaldada por la ley.El inters procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y ser legtimo en la medida que est fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdiccin. La falta de uno u otro tipo de inters son denunciables por la contraparte a travs de una excepcin perentorias de falta de Inters (Art.361) sea el inters de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)-no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henrquez La Roche-Caracas 2010, pg.157).

El principio del inters procesal lo establece el artculo 16 del Cdigo de Procedimiento Civil:Para proponer la demanda el actor debe tener inters jurdico actual.http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/2010/junio/959-16-22870-1.htmlDel mismo modo, en la sentencia N 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: Rufo Alberto Gudez Falcn), esta Sala Constitucional luego de citar las decisiones parcialmente transcritas precis, que:...la opinin de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes trminos:

'Rocco sostiene que el inters para accionar no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de accin, y, concretamente aquel inters que, tutelado jurdicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de accin. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relacin jurdica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa dao o perjuicio. Si hay perjuicio, hay inters para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal inters. Este inters debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relacin jurdica y respecto de una accin singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la accin es ejercida' (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medelln. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la accin son el inters para accionar y la legitimacin, asienta de manera contundente que:'Slo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la accin y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla () La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de accin y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso ()

El inters para accionar es el elemento material del derecho de accin y consiste en el inters para obtener la providencia solicitada () El inters para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la proteccin del inters sustancial; presupone por eso la lesin de este inters y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sera, en efecto, intil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situacin de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesin del derecho o inters que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurdicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por s misma inadecuada o inidnea para remover la lesin, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisin por deudas) ()http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/213-280208-07-0556.HTMEl inters procesal consiste en la alegacin de la existencia de la controversia jurdica respecto a la cual se pide el pronunciamiento del juez, para su resolucin. Sin dicho pronunciamiento, el derecho del demandante, de existir, quedara insatisfecho, debido a la ilegalidad del sujeto pasivo que se niega a prestar la colaboracin requerida, para lograr dicha satisfaccin. (Teora General del Proceso I. Segunda Edicin. Pg.129).Sobre el inters procesal, el maestro Italiano Piero Calamandrei seal lo siguiente:

El inters procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfaccin del inters sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en prctica la garanta jurisdiccional (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I, La Accin, p. 269, Ediciones Jurdica Europa Amrica, Buenos Aires, 1973).TEORIAS DE LA LEGITIMACIONDE ROCCO:Las normas de la legitimacin determinan qu sujetos estn jurdicamente autorizados para accionar o para contradecir.Todo sujeto est legitimado para ejercitar acciones, para provocar actividad jurisdiccional mediante aspectos de distinta naturaleza, en orden a una relacin jurdica o a un estado jurdico determinados. Los criterios bsicos para establecer la legitimacin para accionar deben buscarse en un conjunto de circunstancias, condiciones y cualidades de ciertas categoras de sujetos, en orden a la relacin jurdica o al estado jurdico en el que se encuentra. stas condiciones, se determinan, por el hecho de ser sujeto lo cual, viene a ser titular de una determinada relacin jurdica o estado jurdico.Segn ROCCO, la legitimacin expresa si el actor y el demandado, de quienes debe declararse la existencia de una relacin jurdica, est autorizados por la norma procesal para pretender tal declaracin. No debe confundirse la legitimacin con la existencia del derecho o relacin material, ya que basta la titularidad simplemente afirmada.DE DEVIS ECHANDA .-.En lo que respecta al demandante, la legitimacin es la titularidad del inters materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia, o del inters por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia. Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del inters en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensin del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relacin jurdica material objeto de la demanda.DE CHIOVENDA.-Esta condicin de la sentencia favorable se puede nombrar cualidad para obrar legitimatio ad causam (o legitimidad para obrar). Con ella se expresa que para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor est la ley (legitimacin activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimacin pasiva). Con el nombre de Legitimatio ad processum se indica, un presupuesto procesal, que es, la capacidad de presentarse en juicio por s o por otros.DE VESCOVI.-La legitimacin es un presupuesto de la sentencia de mrito; el juez, previo a la decisin, analiza si las partes que estn presentes en el proceso, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Si se demanda a dos condminos por la propiedad, y estos son tres, carecern de legitimacin. La legitimacin es la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posicin respecto al litigioDE MONTERO AROCA.-La legitimacin no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligacin, sino, en las afirmaciones que realiza el actor, pero no es suficiente afirmar en la demanda que se tiene legitimidad para obrar; es necesario que tal presupuesto procesal fluya del texto de la demanda. Porque, podra ocurrir que pese a la afirmacin de su existencia, se desprenda que el actor carece en forma evidente de legitimidad para obrar.Tener legitimidad para obrar consiste en ser la persona que de conformidad con la ley vigente puede formular (legitimacin activa) o contradecir (legitimacin pasiva) las pretensiones contenidas en la demanda.Cuando el juez al calificar la demanda examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esta relacin formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede accin. No juzga la justicia de la pretensin y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluar al expedir sentencia.La legitimacin, no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligacin, que es el tema de fondo que se debatir en el proceso y se resolver en la sentencia, sino simplemente en las afirmaciones que realiza el actor.Del mismo modo, en la sentencia N 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: Rufo Alberto Gudez Falcn), esta Sala Constitucional luego de citar las decisiones parcialmente transcritas precis, que:...la opinin de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes trminos:'Rocco sostiene que el inters para accionar no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de accin, y, concretamente aquel inters que, tutelado jurdicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de accin. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relacin jurdica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa dao o perjuicio. Si hay perjuicio, hay inters para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal inters. Este inters debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relacin jurdica y respecto de una accin singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la accin es ejercida' (Marco Gerardo Monroy Cabra.Derecho procesal civil. Parte general. Medelln. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la accin son el inters para accionar y la legitimacin, asienta de manera contundente que:'Slo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la accin y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla () La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de accin y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso ()El inters para accionar es el elemento material del derecho de accin y consiste en el inters para obtener la providencia solicitada () El inters para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la proteccin del inters sustancial; presupone por eso la lesin de este inters y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sera, en efecto, intil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situacin de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesin del derecho o inters que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurdicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por s misma inadecuada o inidnea para remover la lesin, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisin por deudas) ()En conclusin, el inters para accionar est dado por la relacin jurdica entre la situacin antijurdica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicacin del derecho, y esta relacin debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del inters lesionado la proteccin acordada por el derecho....El artculo 361 del Cdigo de Procedimiento Civil, establece:El artculo 361 del Cdigo de Procedimiento Civil, establece:En la contestacin de la demanda el demandado deber expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitacin, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestacin podr ste hacer valer la falta de cualidad o la falta de inters en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio

Es menester sealar sobre el inters legtimo y cualidad. El inters legtimo del sujeto es condicin necesaria en la relacin sustancial y en la relacin procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese inters, respaldada por la ley.El inters procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y ser legtimo en la medida que est fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdiccin. La falta de uno u otro tipo de inters son denunciables por la contraparte a travs de una excepcin perentorias de falta de Inters (Art.361) sea el inters de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)-no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henrquez La Roche-Caracas 2010, pg.157).El principio del inters procesal lo establece el artculo 16 del Cdigo de Procedimiento Civil:Para proponer la demanda el actor debe tener inters jurdico actual.Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colacin lo establecido por nuestro Mximo Tribunal Supremo de Justicia segn sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jess Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la accin, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el rgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mrito.La Sala observa que, en la recurrida, elad quemdecidi con ajuste a lo siguiente:Podramos decir que la cualidad es una relacin de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se est ejercitando. Y ahondando un poco ms la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relacin de identidad lgica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la accin y debe existir igualmente relacin entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la accin. Es decir tal como lo seala LORETO Se trata de una relacin de identidad lgica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la accin (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la accin es concedida (cualidad pasiva).

PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:Es preciso estudiar la condicin de los sujetos que intervienen en el presente juicio. Para ello es necesario sealar lo que el autorLUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: La demanda judicial pone siempre en presencia del rgano jurisdiccional dos partes y nada ms que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relacin procesal Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinacin es el que deriva de la cualidad, desde el punto de vista del Tribunal es la competencia: Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestin prctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relacin procesal como parte actora y demandada. La teora procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quines son en un proceso, las partes legtimas.Podramos decir que la cualidad es una relacin de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se est ejercitando. Y ahondando un poco ms la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relacin de identidad lgica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la accin y debe existir igualmente relacin entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la accin. Es decir tal como lo sealaLORETOSe trata de una relacin de identidad lgica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la accin (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la accin es concedida (cualidad pasiva).Queda claro, pues, que la falta de cualidad e inters para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente.El art. 340 C.P.C seala los requisitos para la formalidad de la demanda

http://www.uru.edu/fondoeditorial/revista/pdf/cj2n2/REVISTA%20CUESTIONES%20JUR%C3%8DDICAS%20VOL%202%20N%C2%B0%202%20(Sin%20Subrayados)%20-%20accion.pdfCualidad: Se define como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, de la cual se desprende la relacin entre los sujetos y la accin intentada. La cualidad conocida por algunos autores como legitimacin se divide en legitimacin a la causa, y se refiere a cualidad de quien se afirma tener la titularidad de la pretensin. Y por otro lado se encuentra la legitimacin al proceso, lo cual viene dado como un requisito procesal para el ejercicio de la accin, traducindose en la capacidad procesal del actor. En referencia a ello, el artculo 136 del Cdigo de Procedimiento Civil seala: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por s mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.