Trabajo de Obligaciones!. (1)

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Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho TEORIA GENERAL DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Integrantes: Karen Rodriguez CI: 20.540.525

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Teoría general del incumplimiento de las obligaciones

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Universidad Fermn ToroFacultad de Ciencias Jurdicas y PolticasEscuela de Derecho

TEORIA GENERAL DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Integrantes:Karen Rodriguez CI: 20.540.525Marianni Riera CI: 20.943.346

Barquisimeto, 27 de Noviembre del 2014Introduccin

Para que haya obligacin o deber estrictamente legal tiene que haber una norma jurdica que imponga la obligacin. Puesto en pocas palabras: no hay obligacin o deber legal si no hay norma jurdica que la sustente. Tener este punto claro es realmente fundamental.El tener o no una determinada obligacin o deber legal depende simplemente de la existencia o no de una norma jurdica que imponga el deber u obligacin. Al menos desde un punto de vista estrictamente jurdico. Pero no hay que pasar por alto que las normas jurdicas no son las nicas normas que regulan nuestra conducta. Paralelamente a las normas jurdicas, y no siempre en armona, encontramos las normas morales, las normas sociales y, para la mayora de nosotros, las normas religiosas. Todas tienen en comn el carcter normativo (imponen deberes), todas tienen en comn la posibilidad de una sancin (coactividad), pero slo las normas jurdicas son coercibles, en el sentido de que son las nicas en que se puede aplicar la sancin por medio de la fuerza pblica en caso de incumplimiento.

Definicin de Incumplimiento

Por incumplimiento de las obligaciones debemos atender la inejecucin de las mismas, ya sea total o parcial, permanentemente o temporal, y por hechos imputables al deudor o a causas extraas no imputables al mismo.Formas generales de IncumplimientoAtendiendo a la misma definicin que hemos dado de incumplimiento, podemos distinguir diversas formas de incumplimiento:Incumplimiento Total o ParcialEl incumplimiento total. Ocurre cuando el deudor no ejecuta su obligacin, por cuanto no realiza ninguna actividad dirigida al cumplimiento de la obligacin; este es el cumplimiento por excelencia.El Incumplimiento Parcial. Presupone la realizacin por parte del deudor, de alguna actividad dirigida a la ejecucin de la prestacin, pero sin ejecutarla en su totalidad; es decir, que en este caso, si bien el deudor ejecuta actos destinados a cumplir con su obligacin, no la cumple en su totalidad.Incumplimiento Definitivo o TemporalEl incumplimiento definitivo. Como su nombre lo indica, consiste en la inejecucin permanente, definitiva de la obligacin.El incumplimiento temporal. Se produce como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la prestacin que constituye el objeto de la obligacin; puesto que si bien el deudor no ha cumplido con la obligacin es factible que la ejecutara posteriormente.Incumplimiento Voluntario o InvoluntarioEl incumplimiento Voluntario. El cual se denomina de igual forma incumplimiento culposo; se produce cuando el deudor no ejecuta la obligacin por ninguna causa, hecho o circunstancia que es o se considera imputable a su persona, ya sea derivado por culpa o dolo de su parte. Los efectos que produce el incumplimiento voluntario consisten en la obligacin del deudor de reparar al acreedor los daos causados.Elementos

El incumplimiento culposo tiene dos elementos fundamentales: Elemento objetivo. Este elemento se traduce en el incumplimiento. Es esa inejecucin de la prestacin debida del deudor en forma total o parcial, o en forma definitiva o temporal. Elemento subjetivo. Se traduce en la nocin de culpa, es la culpa, o sea que no basta que haya un incumplimiento para que surja responsabilidad contra el deudor que no cumple, sino que ese incumplimiento material de la prestacin tiene que estar acompaado de un elemento subjetivo que se llama culpa.El incumplimiento Involuntario. Es la inejecucin de la obligacin por causas hechos o circunstancias que son independientes de la voluntad del deudor y que por lo tanto no se le pueden imputar. A estas causas, hechos o circunstancias, la doctrina las ha denominado en una forma genrica, Causa extraa NO imputable.El incumplimiento voluntario temporal (La mora)Dentro del incumplimiento voluntario o culposo podemos encontrarnos con un incumplimiento voluntario temporal que se produce cuando se retarda la ejecucin de la prestacin que constituye el objeto de la obligacin; bien sea por culpa (Negligencia o Imprudencia) o por dolo (Intencin); aqu el deudor no ha cumplido con la obligacin pero la ejecuta posteriormente. Por ello se dice que lo que hay es un retardo, una tardanza o una demora en la ejecucin de la obligacin; la obligacin se cumple con demora y de all que comnmente se denomine a esta forma general de incumplimiento mora.Visto lo anteriormente expuesto, entonces tendramos que entender por Mora, el retardo o tardanza culposa o dolosa en el cumplimiento de la obligacin.En el Art. 1271 C.C se encuentra el fundamento legal de la mora: El deudor ser condenado al pago de los daos y perjuicios, tanto por inejecucin de la obligacin como por retardo de la ejecucin, si no prueba que la inejecucin o el retardo provienen de una causa extraa que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.Elementos de la mora. A la mora se le pueden sealar tres elementos fundamentales:1. El retardo en el incumplimiento de la obligacin; se habla de retardo por cuanto la obligacin no se cumple en el momento en que fue previsto ese cumplimiento, si no posteriormente. Pero observemos que toda mora implica un retardo en el cumplimiento de la obligacin, pero no todo retardo en el cumplimiento de la obligacin constituye mora, ya que para que este se de, dicho retardo debe ser imputable al deudor, debe ser culposo.

2. La Culpa; el retardo; como lo hemos dicho, debe ser culposo, imputable al deudor; por lo tanto si estamos en presencia de una causa extraa no imputable al deudor, no produce la mora, por cuanto estaremos en presencia de un incumplimiento involuntario. Este retardo es presumido por el legislador como culposo y es una presuncin de carcter iuris tantum, establecida en el Art. 1271 C.C.

3. La Responsabilidad Civil; Cuando el retardo culposo causa daos y perjuicios, la parte que la causa queda obligada a indemnizarlos.

Mora del deudor (Mora Solvendi)La constituye el retardo culposo en el cumplimiento de la obligacin por parte del deudor.Condiciones de procedencia de la mora del deudor1. La obligacin debe ser valida; si la obligacin es nula o anulable, o si es una obligacin natural, no se da la mora del deudor; ya que estas obligaciones no son de obligatorio cumplimiento por parte del deudor.

2. La obligacin debe ser cierta, liquida y exigible; Cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligacin, debe saber que es cierto lo que debe. Liquida, porque la cuanta de esa obligacin esta determinada o se puede determinar a corto plazo. Exigible, debe haber sido contrada la obligacin pura y simple para poder hablar de exigibilidad; es decir, no debe estar sometida a termino o condicin suspensiva aun no cumplidas, porque aqu el cumplimiento no debe ser exigido todava al deudor.

3. El cumplimiento de la obligacin debe ser posible; por el contrario, cuando el cumplimiento es imposible, no se debe hablar de tardanza si no simplemente de incumplimiento definitivo.

4. El retardo debe ser culposo; el retardo debe obedecer a una causa que sea imputable al deudor; ya que si no le es imputable, porque proviene de una causa extraa no imputable, entonces no habr mora, si no incumplimiento involuntario.

5. Es necesaria la interpelacin; es decir, debe darse el requerimiento o intimidacin por parte del acreedor para que el deudor quede constituido en mora. Por lo tanto debemos entender por interpelacin el acto mediante el cual el acreedor manifiesta al deudor su voluntad de que la obligacin que ha asumido le sea cumplida de inmediato.

El fundamento legal de la interpelacin se encuentra estipulado en el Art. 1269, segundo aparte del C.C: Si no se establece ningn plazo en la convencin, el deudor no quedara constituido en mora si no por un requerimiento u otro acto equivalente.Casos en que no es necesaria la interpelacin1. Cuando la obligacin esta sometida a trmino cierto; As se contempla en el encabezamiento del Art. 1269 C.C, Si la obligacin es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convencin. Esto sucede por aplicacin de la mxima romana Dies interpellat pro homine (El da interpela por el hombre). Por otra parte el mismo Art. 1269, en su primer aparte, regula el supuesto del vencimiento de la obligacin en caso de muerte del deudor.

2. Cuando el deudor mismo hubiese reconocido estar en mora.

3. En los casos de un deudor doloso; aqu se obliga al deudor a reintegrar lo que ha recibido de mala fe, por ejemplo el pago de lo indebido; el gestor de negocios que retenga dolosamente los objetos de la gestin.

4. En los casos en que expresamente las partes hayan convenido que el deudor quedara constituido en mora sin necesidad de interpelacin.

Efectos de la mora del deudor (mora solvendi)1. La perpetuatio obligationis; Este es un principio que establece la perpetuidad de la obligacin; Consiste en que el deudor queda siempre obligado a cumplir y el acreedor podr exigirle el cumplimiento en todo momento; como consecuencia de este principio, el deudor deber responder de los riesgos y perecimiento de la cosa; aun en el caso de que la misma perezca o se destruya por una causa extraa no imputable; a menos que el deudor demuestre que la cosa de todos modos se hubiese destruido o deteriorado en manos del acreedor y demostrar que el acreedor no hubiese podido trasladarla a otro sitio ni enajenarla, evitando as la causa extraa.

2. En las obligaciones de dar; El deudor esta obligado a cancelar los daos y perjuicios causados por la tardanza en el incumplimiento (Art. 1271 C.C). Cuando se trata de sumas de dinero se sigue lo establecido en el Art. 1277 C.C.

3. En las obligaciones de hacer, el deudor queda obligado nicamente a la indemnizacin de daos y perjuicios por su tardanza.

Purga o extincin de la mora1. Cuando el deudor cumple con su obligacin; es la forma ms comn de extincin de la mora.

2. Por la renuncia a la mora efectuada por el acreedor, ya sea que otorgue un nuevo plazo al deudor o admita una novacin. Esta renuncia puede ser expresa o tacita.

3. Por prescripcin de la acciones del acreedor contra el deudor.

4. Cuando el acreedor intenta ejercer sus acciones judicialmente y son declaradas sin ligar por el juez.

El incumplimiento involuntario (Causa extraa no imputable)Anteriormente vimos lo que debemos entender por incumplimiento involuntario., pues bien vamos a dar otra definicin que se adapta mejor al punto que vamos a examina. As podemos entender el incumplimiento involuntario con la inejecucin de la obligacin por haber obstculos o causas sobrevenidas con posterioridad al nacimiento de la relacin obligatoria y que son independientes de la voluntad del deudor y por lo tanto no son imputables. En consecuencia por la definicin dada, nos corresponde hablar de causa extraa no imputable.Entonces la causa extraa no imputable la podemos definir como aquellos hechos, obstculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligacin y que no le son imputables al mismo.Por lo tanto, estas causas extraa no imputable configura el incumplimiento involuntario por parte del deudor, trayendo consigo dos consecuencia muy importante:1. Queda exonerado al deudor al deber de cumplir con la prestacin.2. Queda exonerado el deudor de la responsabilidad civil que dicho incumplimiento puede ocasionarle.Fundamento legal de la causa extraa no imputable:El artculo 1271 cc: contempla la causa extraa no imputable, as como sus efectos. Del contenido de la norma se desprende que al deudor le corresponde probar la existencia de la causa extraa no imputable para desvirtuar la presuncin de incumplimiento culposo que establece el legislador en su contra.Condiciones de procedencia de la causa extraa no imputable:1. Debe producir la imposibilidad de la obligacin Significa esto que si el deudor, a pesar del obstculo o impedimento, tiene la mnima posibilidad de cumplir con la obligacin y no lo hace, no podr hablarse de un incumplimiento involuntario, si no voluntario, bien sea por negligencia o imprudencia.

2. Esa posibilidad absoluta de cumplir debe ser sobrevenida, es decir, suceder despus de que las partes hayan contrado la obligacin porque si ya existe esa imposibilidad, o se da en forma simultnea con el nacimiento de esa obligacin, entonces el objeto de la obligacin ser imposible de cumplir y en consecuencia, la obligacin ser nula por falta del objeto. 3. El hecho u obstculos que configuren la causa extraa no imputable debe ser imprevisible o si previsible, inevitable. porque de lo contrario el deudor responder por daos y perjuicio que su imprevisin o descuido cause el acreedor. Ese grado de imprevisibilidad o de previsibilidad le corresponde apreciarlo al juez en relacin con las circunstancias de cada caso concreto que se le presente.

4. Debe haber ausencia total de dolo o culpa por parte del deudor., ya sabemos que esta condicin constituye el presupuesto necesario de la causa extraa no imputable.

Casos de causa extraa no imputable:

1. Caso fortuito o fuerza mayor Su fundamento legal lo encontramos en el art 1272 CC. Se define como aquellos acontecimientos o hechos que impiden el cumplimiento de la obligacin y que algunas veces pueden preverse, predecirse o pronosticarse., pero otra veces no.

De la definicin dada, se puede entender que en la doctrina exista diferencia entre el caso fortuito y la fuerza mayor., como la que expresa que el caso fortuito es aquel acontecimiento que no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento que si bien resulta previsible, ni el padre de la familia ms prudente puede evitar. La legislacin nuestra sigue la tendencia de la doctrina moderna y dems legislaciones contemporneas, segn las cuales no existe diferencias entre caso fortuito y fuerza mayor., se entienden como sinnimo al hablar indistintamente de caso fortuito y fuerza mayor.

2. El hecho de un tercero Consiste en aquel hecho originado en la actividad o conducta de una persona que es totalmente ajena y distintas de las personas del acreedor o del deudor un tercero que impiden al deudor el cumplimiento de la obligacin.

Como la definicin nos habla de terceros como aquellas personas que son totalmente ajenas y distintas de las personas del acreedor o del deudor., se presenta el supuesto de no considerar terceros a ciertas personas como los sirvientes, los empleados o dependiente de algunas de la parte ., as como tampoco lo comisionados ni las personas por cuyos hechos deba responder algunas partes.

En lo que respecta a su fundamento legal de esta causa extraa no imputable, nuestro cdigo civil en materia contractual, no la consagra expresamente en ninguna de las normas reguladoras de los contratos pero si se refiere tcitamente a ella en su art. 1271 cuando alude a la causa extraa no imputable como causa de exoneracin de responsabilidad civil. En cambio en materia extracontractual si la encontramos expresamente referida en el artculo 1193., ejesdem al sealar en su encabezamiento que; toda persona responsable del dao causada por las cosas que tienen bajo su guarda.

3. El hecho del prncipe Consiste en todas aquellas disposiciones prohibitivita o imperativas emanada del estado por razones de inters pblico general que necesariamente deben ser atacadas por las parte y causa un incumplimiento sobrevenido de la obligacin. Observamos que la definicin nos establece que el incumplimiento por esta causa es anterior al nacimiento de la obligacin, estaramos en presencia de una obligacin nula por tener un objeto ilcito y por ello el incumplimiento y no por existir una causa extraa no imputable.

4. El hecho del acreedor Es aquella conducta o actividad internacional o culposa por parte del acreedor, que impide el cumplimiento del deudor su fundamento radica en el hecho de que el acreedor tiene una obligacin implcita de no hacer, consistente en no molestar, perturbar, el cumplimiento del deudor.

5. La prdida de la cosa debida Esta se presenta cuando en una obligacin de la cosa determinada que tiene por objeto perece o queda fuera del comercio o se pierde de manera que se ignora completamente su existencia., sin que el deudor tenga nada que ver con ello. Es de observar tambin que est perdida de la cosa debida, como es lgico pensarlo, debe ocurrir posteriormente al nacimiento de la obligacin., porque en caso contrario la obligacin inexistente por falta del objeto. El fundamento legal de esta causa extraa no imputable lo encontramos en el artculo 1344 CC, notemos que se trata en este caso especfico de un cuerpo cierto, de una cosa especfica y determinada., ya que si se trata de una cosa in genere, no estaremos en presencia de la perdida de la cosa debida como causa extraa no imputable, por cuanto las cosas in genere no parecen y pueden ser sustituida por otras de la misma especies en esa relacin obligatoria de conformidad con el principio genum munquan perit el gnero nunca parece.

La culpa de la vctima se da de esta causa extraa no imputable en materia extracontractual., en virtud de la actuacin culposa de la vctima y que constituyen esta actuacin culposa de la misma, la causa nica y exclusiva del dao, el agente productor de ese dao queda exonerado de responsabilidad. Esta causa extraa no imputable es el equivalente al hecho del acreedor en materia contractual. Su fundamento legal lo localizamos en el artculo 1193CC. Y como lo dejamos dicho, se requiere que constituya la causa nica y exclusiva del dao para configurar una causa extraa no imputable., porque si el agente del dao ha contribuido al mismo con su culpa, entonces la responsabilidad civil de este se disminuir en la medida en que la vctima haya contribuido al dao., todo ello de conformidad con lo pautado en el artculo 1189CC.

Efectos de la causa extraa no imputable:

Ya sabemos que el principal efecto de la causa extraa no imputable consiste en producir el incumplimiento de la obligacin. Pero a su vez la doctrina se ha encargado de clasificar estos efectos desde varios puntos de vista.

1. Efectos liberatorios Consiste en la exoneracin del deudor del deber de cumplir con las prestaciones y de responsabilidad civil en caso de ocasionar daos por dicho incumplimiento. Estos efectos se encuentran sealados en el artculo 1271CC.

Dentro de estos efectos liberatorios encontramos:

A- Efectos liberatorios permanentes. Cuando la imposibilidad de ejecucin de la obligacin es definitiva y en consecuencia el deudor queda exonerado tambin definitivamente.B- Efectos liberatorios temporales En este caso el deudor se encuentra impedido de cumplir su obligacin mientras existas el obstculo, la causa extraa no imputable., pero una vez que cese el obstculo o la causa extraa no imputable, pueden cumplir la prestacin. El deber de cumplir desaparece cuando se trata de obligaciones que deben cumplirse en determinado tiempo y la imposibilidad subsiste.

2. Efectos restitutorio se trata en este caso de establecer que sucede con las prestaciones ya cumplidas o ejecutadas por el deudor, es decir las prestaciones adelantada, para el momento de ocurrir la imposibilidad motivada por causa extraa no imputable., entonces la pregunta sera si el deudor las pierde o puede reclamar su devolucin fundamentndonos en el enriquecimiento sin causa articulo 1184CC., el acreedor que haya recibido del deudor determinadas prestaciones, se enriquece a costa de su patrimonio y ese enriquecimiento es injusto si la contraprestacin del acreedor no se cumple debido a un obstculo sobrevenido.

Las reglas de esa restitucin podran regularse por las normas del pago de lo indebido, por cuanto es la misma fuente del enriquecimiento sin causa y es materia de conformidad en el artculo 4 C.C.

Conclusin La doctrina y las legislaciones modernas admiten como supuestos de lesin del derecho de crdito la mora, el cumplimiento defectuoso y el incumplimiento definitivo o incumplimiento en sentido propio, apareciendo todos regulados en el Cdigo Civil cubano. Sin embargo, se aprecian algunas deficiencias en la regulacin de la mora, pues no se reconoce expresamente que sta genere la obligacin de resarcir los daos y perjuicios causados, y por otra parte, no se reconoce en nuestro cdigo la figura de la mora irrelevante.En cuanto al cumplimiento defectuoso, el Cdigo Civil cubano tiene el mrito de regular con carcter general ese supuesto de lesin del crdito en su artculo 293 y de asignarle al mismo el efecto de la responsabilidad civil. El Cdigo Civil cubano reconoce expresamente los casos de imposibilidad sobrevenida en los artculos referidos a la prdida del bien (artculo 298) y a la imposibilidad de la ejecucin (artculo 299); el resto de los supuestos de incumplimiento definitivo, aunque son susceptibles de aplicacin en nuestro mbito jurdico, no reciben un tratamiento expreso, por lo que resulta conveniente su regulacin en el Cdigo Civil.No obstante ser muy discutida en la doctrina la cuestin de la consideracin del incumplimiento de las obligaciones como ilcito civil, la regulacin del Cdigo Civil cubano, que establece en su artculo 81 que los actos ilcitos son hechos que causan dao o perjuicio a otro, permite considerar en nuestro ordenamiento jurdico que el incumplimiento contractual lesivo se configura dentro de la figura genrica del acto ilcito, aun cuando no se reconozca expresamente, pues se genera un dao por la vulneracin de una norma jurdica concreta y en ese sentido deben aplicarse las reglas de la responsabilidad civil.

Anexo