Obligaciones Dr. Rodrigo Perez Bravo-1

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QUINTO SEMESTRE: OBLIGACIONES I Prof.: Rodrigo Pérez Bravo MATERIA: OBLIGACIONES I Prof.: Rodrigo Pérez Bravo (0212 9528718 – 0212 9521936) Oficina Correo electrónico: [email protected] Evaluación: Dos (02) parciales y Un (01) Final Bibliografía recomendada: Libro de obligaciones del Dr. Eloy Maduro Luyando Temas I y II Las Obligaciones La obligación es la institución jurídica que tiene mayor vigencia y mayor campo de aplicación en el campo del derecho pues satisfacen la mayoría de las necesidades de la vida ordinaria. Los actos de las personas originan a cada instante obligaciones vender, comprar, arrendar, educar, causar daño a otro o a cosas Pagar o pagar por error. Derecho de obligaciones Como casi todos los actos del ser humano conllevan obligaciones, surge la necesidad de estudiarlas como la rama de la ciencia jurídica Mas importante del derecho privado y es lo que se conoce técnicamente como TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES. El derecho de obligaciones regula relaciones patrimoniales entre personas, como derecho privado tiene un carácter patrimonial y reglamenta relaciones de estricta evaluación económica. Ubicación dentro del derecho El derecho se clasifica tradicionalmente en público y privado. 1. El público es un conjunto de normas jurídicas que van dirigidas a regular intereses de la comunidad, organización política al estado y sus órganos.

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QUINTO SEMESTRE: OBLIGACIONES I Prof.: Rodrigo Pérez Bravo

MATERIA: OBLIGACIONES IProf.: Rodrigo Pérez Bravo (0212 9528718 – 0212 9521936) Oficina

Correo electrónico: [email protected]ón: Dos (02) parciales y Un (01) Final

Bibliografía recomendada: Libro de obligaciones del Dr. Eloy Maduro Luyando

Temas I y II

Las Obligaciones

La obligación es la institución jurídica que tiene mayor vigencia y mayor campo de aplicación en el campo del derecho pues satisfacen la mayoría de las necesidades de la vida ordinaria.

Los actos de las personas originan a cada instante obligaciones vender, comprar, arrendar, educar, causar daño a otro o a cosas

Pagar o pagar por error.

Derecho de obligaciones

Como casi todos los actos del ser humano conllevan obligaciones, surge la necesidad de estudiarlas como la rama de la ciencia jurídica

Mas importante del derecho privado y es lo que se conoce técnicamente como TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES.

El derecho de obligaciones regula relaciones patrimoniales entre personas, como derecho privado tiene un carácter patrimonial y reglamenta relaciones de estricta evaluación económica.

Ubicación dentro del derecho

El derecho se clasifica tradicionalmente en público y privado.

1. El público es un conjunto de normas jurídicas que van dirigidas a regular intereses de la comunidad, organización política al estado y sus órganos.

2. El privado es el conjunto de normas jurídicas que regulan intereses particulares de miembros de la comunidad como particulares o individuos.

Clasificación del derecho privado

1-Según su contenido: derecho de personas y de bienes.2-según su objeto: strictu sensu dere de personas, strictu sensu dere de bienes, dere de familia, de obligaciones y sucesiones.3- según la naturaleza de sus normas: normas de contenido patrimonial y de contenido extrapatrimonial– las primeras fáciles de evaluar económicamente las segundas de carácter ético

Naturaleza y caracteres de las obligaciones

1- Es de naturaleza abstracta y precisa.

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Abstracta porque es de imprescindible conocimiento y uso en la comunidad jurídica y sus efectos y estructura son invariables ligadas a las necesidades del ser humano.

Precisa sus soluciones son exactas e invariables.

2-caracteres: Universal pues es semejante en todos los ordenamientos jurídicos Permanente normalmente no varía en el tiempo

Origen del derecho de obligaciones

Las obligaciones están íntimamente vinculadas a la satisfacción de las necesidades humanas de allí que las mismas existan desde las comunidades más antiguas, Babilonia, Grecia, pero donde se profundiza es en Roma, pues se organizan sus estructuras y se crean sus mejores figuras y perdura en la mayoría de los Derechos del mundo. Se siente su influencia en la edad Media y Moderna, incluso en el derecho Canónico. En España los ordenamientos recogen las tradiciones romanas haciéndose leyes como las Siete Partidas de Alfonso X El Sabio, Fuero Real, Fueros Municipales, Ordenamiento de Alcalá, las Leyes de Toro, las Leyes de Indias, las Nuevas recopilaciones de las Leyes de Indias y la Recopilación de las Leyes de España.

Durante los Siglos XVII y XVIII en Francia se comenzó la tendencia a recoger en un solo cuerpo o texto de leyes la diversas disposiciones y principios de Derecho Privado que aparecían dispersos. Bajo Napoleón se dicta el Código Napoleón 21-3-1804, siendo el monumento jurídico más importante del siglo XIX, donde se sistematizó el campo de las obligaciones, codificándolas y marco su influencia en todo el mundo jurídico.

Evolución en Venezuela

1- Hasta La Gran Colombia- Desde leyes de España al Derecho Indiano.2-Desde La Gran Colombia hasta el 1er. Código Civil- A) Leyes de la República, B) Reales Cédulas, Ordenes, Decretos y Pragmáticas antes de 1808. C) Recopilación de Indias, D) Recopilaciones de Castilla, E) Las Siete Partidas, estas últimas son las que tienen mayor número de obligaciones.3- Códigos Civiles de 1862 y 1867: El 1ro. Bajo la Dictadura de Páez con influencia del Código Civil Chileno elaborado por Don Andrés Bello, el 2do. Se aleja del primero y se acerca al Código de Napoleón.4- Los Códigos Civiles de 1873 a 1922, en la primera fecha el nuevo Código se inspira en el Código Italiano de 1865, y se sigue la misma tendencia en los códigos sucesivos, en 1916 se profundiza la Doctrina Italiana lo cual es reproducido en 1922.5-El Código Civil de 1942 se inspiró en el Proyecto Franco Italiano de las Obligaciones, introduciendo nueva fuente de obligaciones tales como el enriquecimiento sin causa, incorpora el abuso de derecho, amplia el concepto de responsabilidad civil objetiva y consagra de modo expreso la reparación del daño moral.6- El Código Civil vigente de 1982 se hicieron algunos cambios en materia de divorcio específicamente en cuanto al adulterio y se incorpora también el artículo 185-A sobre la

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separación por más de cinco años. Se agregó el Artículo 204 sobre el desconocimiento del hijo por inseminación artificial.

Modernas Tendencias del Derecho de Obligaciones

1-Atenuación del Rigor contra el Deudor (desaparición de la prisión por deuda)2- Crisis del Principio de la Autonomía de la Voluntad (La voluntad está limitada por el orden público, intereses de la comunidad, y el Estado), En materia de responsabilidad civil se considera responsable a quién por su culpa cause un daño y también a quién no hubiese tenido culpa del daño, esto es lo que se conoce como responsabilidad civil objetiva y la teoría del riesgo provecho.3- Unificación de las obligaciones a) mediante sistemas supranacionales, destinados a regir en países de diversa estructura política y social (proyecto Franco Italiano de Obligaciones), b) unificación de las obligaciones independientemente de su naturaleza (ej. Civiles y mercantiles).

Concepto de Obligaciones

1- La expresión obligación proviene del Latín obligatio, compuesta por ob (por causa de, alrededor de) y ligatio (ligar, atar, ligo). Obligare significa atar alrededor de. Etimológicamente su significado está ligado al concepto de atadura, ligamen o compromiso.De manera general una obligación está constituida por una necesidad en que se encuentra una persona de hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, de ejecutar o no una determinada acción.Jurídicamente la obligación está constituida por una conducta o actividad determinada cuya ejecución se le impone a una persona aún por encima y en contra de su voluntad, es decir es coercible.Hay obligaciones civiles, penales, administrativas, fiscales, nosotros sólo tocaremos las obligaciones civiles.Es preciso aclarar que la expresión obligación es sinónimo de derechos de crédito y de derechos personales, es decir es una relación jurídica directa entre personas entre el deudor y el acreedor.Definición Romana “la obligación es un lazo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad”. (Carácter coactivo entre deudor y acreedor). (Necesidad de pagar se traduce en un dar en un hacer, es decir una actividad o conducta que debe ejecutar el deudor).Definiciones modernas (Planiol, Colin y Capitant, De Ruggiero, Mazeaud, Messineo, tienen definiciones sobre obligaciones que pueden resumirse así: La Obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor comprometería a éste responder con su patrimonio.

Caracteres de las obligaciones

De la anterior definición pueden extraerse sus elementos característicos, así: 1-Sus elementos constitutivos:

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A) Elemento subjetivo, compuesto por los sujetos o personas de la relación obligatoria, acreedor-sujeto activo- deudor sujeto pasivo B) Elemento objetivo compuesto por las diversas prestaciones, actividades o conductas que el deudor se compromete a efectuar en beneficio u obsequio del acreedor, y que puede consistir en prestaciones de dar, de hacer o de no hacer. C) Elemento propiamente jurídico vínculo o relación jurídica que enlaza a las personas o sujetos de la obligación.

2) Evaluación económica de la obligación o por mejor decir necesidad de que la prestación sea susceptible de valorarse económicamente-no significa que la prestación deba consistir en una suma de dinero.

3) Responsabilidad del deudor si el deudor no cumple responderá con su patrimonio por el incumplimiento.

Elementos constitutivos de la obligación

1-Elemento subjetivo integrado por los sujetos de la obligación deudor y acreedor, el primero sujeto pasivo pues sobre su patrimonio recaerá la acción del acreedor sino cumple. El acreedor sujeto activo beneficiario de la conducta del deudor, si no le cumplen actuará por ante los órganos jurisdiccionales, tribunales, para obligar al deudor mediante la agresión a su patrimonio- el deudor tiene una obligación el acreedor un derecho de crédito.2-Elemento objetivo está constituido por la prestación actividad o conducta que el deudor se compromete a cumplirle al acreedor. Forma el contenido de la obligación.

Los romanos establecieron una clasificación que se mantiene hasta nuestros días prestaciones de dare, facere y praestare: 1) prestación de dar: tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real (servidumbre, usufructo, uso, habitación, hipoteca), presentan la particularidad que la propiedad o derecho se trasmite por el efecto del consentimiento legítimamente manifestado. 2) prestación de hacer: son aquellas actuaciones del deudor que no consisten en la transmisión de la propiedad u otro derecho real (construir un edificio, entregar una cosa, cuidarla, transportarla, pintar un cuadro, realizar alguna actividad etc.) 3) prestaciones de no hacer: consisten en una abstención por parte del deudor en una actuación negativa, o sea no efectuar ninguna conducta o actividad determinada.Prestaciones positivas y negativas: Las primeras consisten en una conducta activa del deudor y comprende las prestaciones de dar y hacer. Las negativas consisten en una abstención de parte de deudor, prestación de no hacer.

Condiciones de la Prestación

Para que sea válida o produzca efecto son necesarias algunas condiciones:

1-La prestación debe ser posible, es decir realizable en el terreno de la realidad y desde el punto de vista jurídico, por tanto la imposibilidad puede ser natural o jurídica. a) cuando la prestación no es susceptible de cumplirse en el campo de la realidad (encontrar un fantasma, adivinar el porvenir, encontrar un dragón, asir una nube con las manos).

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b) jurídica cuando la prestación, si bien es posible de ser efectuada en el terreno de la realidad, es imposible de realizarse por oponerse a ello el ordenamiento jurídico positivo, ej. Otorgar la propiedad de bienes públicos como calles, plazas, avenidas, etc.2-La prestación debe ser lícita es decir que su ejecución no viole el orden público ni las buenas costumbres, ejemplo suministrar drogas.3- La prestación debe ser determinada o determinable, la prestación debe ser determinada por las partes al asumir la relación obligatoria, o puede ser determinada por un tercero nombrado por las partes o un juez.

4- La prestación debe ser valorable económicamente, es decir debe ser susceptible de apreciarse en dinero (no es necesario que se trate de una suma de dinero, pero debe ser susceptible de ser valorado en caso de que no se cumpla).

Elemento Jurídico. Vínculo

El vínculo es el tercero de los elementos constitutivos de la obligación, significa ligamen o atadura y es el lazo de derecho que une a las personas de acreedor y deudor, es el elemento esencial a la noción de obligación, explica la sujeción o sometimiento del deudor a la necesidad de cumplirle al acreedor y el poder jurídico que tiene el acreedor en obligar al deudor mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Naturaleza del vínculo, históricamente existen dos posiciones doctrinales:

1) la concepción personal del vínculo. 2) la concepción patrimonial del vínculo.

1.- Concepción personal del vínculo: consiste en concebir el vínculo como un lazo o relación que une a las personas del acreedor y el deudor, el acreedor tiene un poder jurídico sobre la persona del deudor, ejemplo en Roma la persona del deudor era garantía el acreedor podía aprehenderlo, encarcelarlo y venderlo como esclavo mas allá del Tiber, después de los romanos y hasta el siglo antepasado se suaviza esto donde se imponía la prisión por deuda.2-Concepción patrimonial del vínculo: El vínculo se concibe como una relación de carácter patrimonial es decir real, que enlaza al acreedor con el patrimonio del deudor, el acreedor no puede agredir a la persona del deudor sino su patrimonio.

Elementos del vínculo: El débito y segundo la responsabilidad.

1) El débito es la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en beneficio del acreedor (existe débito sin responsabilidad porque el acreedor carece de poder jurídico para obligar al deudor a cumplir, ej. Obligaciones naturales, obligaciones prescritas), (responsabilidad sin débito la fianza), (cuando la responsabilidad es menor que el débito ejemplo aceptación de herencia beneficio de inventario y dos cuando los bienes son inembargables.

2) La responsabilidad es el poder jurídico que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir la actividad, conducta o prestación a que se ha comprometido.

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Fuentes de la obligación

1. El contrato. (Art. 1133 CCV).2. La gestión de negocio (Art. 1173 al Art. 1177) CCV.3. El pago de lo indebido Art. 1178 al Art. 1183) CCV.4. El enriquecimiento sin causa Art. 1184 CCV5. El hecho ilícito primer párrafo de los (Art.1185 al Art.1193) CCV6. Responsabilidad por cosas Art. 1194 CCV7. Edificios y por incendio segundo párrafo Art. 1193 CCV 8. Abuso de derecho segundo párrafo del Art. 1185 CCV.9. La Ley. Obliga por el hecho ilícito o por cuestiones no previstas por las partes

sino por ley, la forma de suceder o en lo no previsto se rige por el código10.La voluntad el testamento- reconocimiento del hijo y el contrato en si mismo.

Diferencias entre derechos reales y personales

Desde la antigüedad se ha establecido la diferencia entre las obligaciones como derechos personales y reales, los primeros se caracterizan por ser una relación entre persona y persona, los reales, es una relación entre persona y cosa.

A- Derecho Real: Se entiende el poder jurídico que una persona tiene sobre una cosa. Es la relación jurídica por la cual una persona titular, tiene la facultad de obtener de un objeto, exclusivamente y oponible a todos, toda la utilidad o parte de ella que produce el objeto, bien aprovechándolo directamente-(derechos reales principales) o aprovechando el valor económico o de cambio (derechos reales accesorios).

B-Derecho Personal: Se caracteriza por ser una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otro denominado acreedor a realizar en su beneficio una determinada actividad o conducta

Diferencias entre Derechos Reales y Personales

1. El derecho real se caracteriza por ser una relación entre persona y cosa, el objeto directo es una cosa. El derecho personal u obligación, es una relación entre persona y persona, su objeto directo es una conducta o actividad por parte del deudor.

2. El derecho real confiere a su titular la protección del ordenamiento jurídico ante todos los miembros de la comunidad, es un derecho oponible “erga omnes” es decir a todos. El derecho personal solo es oponible entre los sujetos de la relación, el acreedor solo puede reclamar al deudor.

3. El derecho real concede al titular el derecho de perseguir a la cosa, independientemente de quien tuviere la tenencia. El derecho personal solo es exigible al deudor.

4. El derecho real concede al titular derecho de preferencia, contra derechos personales. El derecho personal solo puede cobrarse del patrimonio general del

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deudor, que es prenda común de los acreedores, sin tener preferencia con respecto a los demás acreedores- (Art. 1864 CCV.).

5. El derecho real es perpetuo, no se extingue por su ejercicio. El Personal Al ejercitarse se extingue, por ejemplo cuando se paga.

6. El derecho real no se extingue por el no uso, en principio no prescriben, salvo que se ejecuten actos posesorios sobre la propiedad. Los derechos personales prescriben por el no uso (Art. 1977 CCV).

7. El derecho real tiene un valor más seguro que el personal, a saber:

a- Las cosas en el derecho real son menos fluctuantes en su valor, en el personal, depende de los atributos o cualidades del deudor (Competencia, honradez, honorabilidad, solvencia. b- El derecho Real en su ejercicio no requiere cooperación de persona alguna, salvo el titular. El personal requiere colaboración voluntaria o forzada del deudor.

Clasificación general de las obligaciones

Pueden clasificarse desde distintos puntos de vista, así:

1- Según el contenido de la prestación:

Obligaciones de dar, Obligaciones de hacer y Obligaciones de hacer.

Las de dar: tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real se materializa con el consentimiento (usufructo, hipoteca, servidumbre, uso, habitación) ver Art. 1161 CCV - Obligaciones consecuenciales de dar Art. 1265 CCV entregar la cosa y conservarla.

Las de hacer: Consiste en realizar una conducta o actividad distinta a la transmisión de propiedad u otro derecho real (entregar una cosa, construir un edificio, pintar un cuadro, transportar una persona). Las de hacer y dar reciben el nombre de obligaciones positivas.Las de no hacer: consisten en realizar una prestación negativa por parte del deudor, en la no ejecución o realización de una determinada conducta (no hacer ruido, no tocar el piano, no construir algo, abstenerse de trabajar en algo).

2-Según el Fin que persiguen:

A) De resultado y B) De Medio, la primera el deudor se compromete a obtener un determinado resultado, si no lo logra es prueba de incumplimiento –Reparar un vehículo y éste no funciona. Las de medio, el deudor no se compromete a obtener un resultado sino a realizar una determinada actividad, una diligencia debida, desarrollar medios adecuados a la obtención de un fin pero sin garantizar la consecución del mismo, si no lo obtiene el

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deudor no es responsable si demuestra que los medios utilizados eran razonablemente adecuados- médicos, abogados etc.

3-Según el carácter coactivo de la obligación: A-) Jurídicas B-) Naturales, la primera si cumple o no cumple el deudor no importa solo le otorga al acreedor un poder coactivo para obligar al deudor a través de los tribunales a que ejecute su obligación., las naturales no son de obligatorio cumplimiento, y el deudor es libre de ejecutarlas o no, no puede imponerse a través del Estado, juego, prescripción.

4. Según estén sometidas o no a modalidades:

A) Obligaciones puras y simples, que son aquellas cuya existencia o cumplimiento no depende de acontecimiento o modalidad.B) A término: Son las que dependen de un acontecimiento futuro y cierto.C) condicionales: Dependen de un acontecimiento futuro e incierto que se denomina condición.

5.) Según la pluralidad de objetos:

A) Conjuntivas: recaen sobre varios objetos y el deudor debe cumplir varias prestaciones, Paga 1000 y entregar algo, tienen siempre la conjunción copulativa “y”.B) Alternativas: Aquí existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir una determinada prestación, o me entregas el carro o me das x bolívares, se libera de las dos formas.C) Facultativas: El deudor es el que decide que es lo que va a cumplir, la obligación parece tener 2 objetos pero es uno, el deudor se obliga, a pagar una suma de dinero pero queda libre si entrega una cosa determinada.

6) Según la pluralidad de sujetos:

A) Conjuntas o mancomunadas: Existe varios deudores o varios acreedores pero, los deudores solo pagarán la cuota parte de lo que deben y en el caso de un solo deudor con varios acreedores el deudor pagará a cada uno de los acreedores la cuota partes de la deuda.B) Solidarias: Es una excepción a la divisibilidad de las obligaciones cuando tienen pluralidad de sujetos con obligaciones conjuntas o mancomunadas, es cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad, y el pago de uno de ellos libera a los otros deudores frente al acreedor, también cuando existen varios acreedores y solo un deudor y el pago a uno solo libera al deudor frente a los otros acreedores: hay dos tipos de solidaridad, la pasiva un acreedor y varios deudores, puede exigir el pago a uno cualquiera, la activa son varios acreedores y un solo deudor

7) Según la divisibilidad del objeto de las obligaciones:

A) Divisibles: pueden dividirse o ejecutarse por partes, las cuotas de pago por ejemplo.B) Indivisibles: no puede dividirse su objeto o no puede ejecutarse en partes- un caballo – un automóvil- Pero también es indivisible no obstante su objeto sea

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divisible si las partes han convenido o la ley lo ordena que la prestación sea indivisible- se bebe cancelar la totalidad como se pacto.

8) Según la fuente de donde se origina:

A), Contractuales, derivan de un contrato suscrito por las partes.B) Extracontractuales, derivan de fuentes distintas al contrato, abuso de derecho, pago de lo indebido, (hecho ilícito-delictuales)-, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, manifestación unilateral de voluntad.

9) Obligaciones propter rem, es una figura controversial e que se ubica entre el derecho real y el personal, ocurre cuando una persona se ve en el caso de realizar una determinada prestación, mientras este en relación de propiedad o posesión de una cosa determinada, por ejemplo el acreedor esta determinado igual que la cosa de donde surge la relación obligatoria pero el deudor solo esta determinado genéricamente- Condominios_-, el deudor debe los gastos comunes del apartamento adquirido en propiedad horizontal, queda obligado sin necesidad de un contrato con el resto de los copropietarios, pero puede liberarse dejado la cosa.

TEMA 3. EL CONTRATO

Definición

Nuestro Código Civil Art. 1133, define al contrato así: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En Italia impera el mismo concepto, pero los franceses, lo definen como: “Una convención por la cual una o varias personas se obligan hacia una o varias otras personas a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

En Venezuela desde 1942 y hasta el Código Civil vigente se mantiene la concepción italiana, definida en el Art. 1133 CCV.

EVOLUCIÓN DEL TÉRMINO CONTRATO

Del Latín contractus de cum y traho, venir de uno o convenir, en Roma y hasta la Edad

Media dominaba el formalismo, es decir, para que surgiera un contrato se requería

determinadas formalidades, como el pronunciamiento de palabras rituales, en los

contratos verbis y redacción de escritos en los contratos litteris., el solo consentimiento

de las partes no creaba obligación alguna, ni engendraba acción alguna, o sea que los

simples pactos no creaban obligaciones sin las formalidades señaladas. Cumplidas las

formalidades en Roma, surgía el contrato que era lo único capaz de crear obligaciones.

En los últimos años de la República y en el Imperio, comienza a desarrollarse la idea de

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que los contratos pudieran ser celebrados por el consentimiento de los contratantes, lo

que llevaría a la larga a los contratos consensuales, como el arrendamiento, la venta, la

sociedad, y el mandato, por el contrario los contratos innominados de contenidos

diversos a los anteriores aparecen en etapas más desarrolladas y son obligatorios

cuando eran cumplidos por alguna de las partes. Ejemplo: la obligación de la compra de

un apartamento lleva la obligación del condominio

En la Edad Media y Moderna Lo que valía era la voluntad de las partes (pacta sunt servanda) y no el cumplimiento de determinadas formalidades.

Caracteres de la evolución:

1) Se suplanta lo formal por lo consensual, que atiende a la libre expresión de la voluntad de las partes y el consentimiento se convierte en la base vinculatoria del contrato.

2) El surgimiento de la autonomía de la voluntad por ser libremente expresada es capaz de obligar a las personas.

3) Se multiplican los contratos consensuales en el Derecho Moderno, y los innominados de diverso contenido.

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Consiste en que toda persona se puede obligar en virtud de su propio querer libremente manifestado, de allí que las normas legales sean supletorias de la voluntad de las partes.

LIMITACIÓN A ESTE PRINCIPIO: ver art. 6 CC. Por razones de orden público el Estado interviene, y limita esa autonomía. Ejemplo: venta marido y mujer

1) Es una convención-art. 1133 CC- Pues involucra el concurso de 2 o más voluntades para conseguir un efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico-es bilateral-.2) El contrato regula relaciones de carácter patrimonial, susceptibles de ser valoradas económicamente.3) El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes, es de obligatorio cumplimiento para todas las partes, que surge por el principio consensualista.4) El contrato es fuente de obligaciones: es quizás el que engendra mayor número de obligaciones, desencadena derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

Importancia socio económico del contrato :

Es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades, sin su uso no se puede concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. (Contrato de luz, colegio, etc.)

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Capacidad para contratar

Definición de capacidad: En sentido amplio se define como la medida de la aptitud de las personas para realizar un negocio jurídico válido.

La Doctrina la clasifica así:

1) Capacidad de goce o jurídica, que es la medida de la aptitud para ser titular de derechos y deberes.

2) Capacidad de obrar es la medida de la aptitud para producir efectos jurídicos válidos mediante actos de la propia voluntad.

La capacidad de goce o jurídica: Es la medida de la aptitud

La capacidad de obrar se define como la medida de la aptitud para realizar un negocio jurídico valido, mediante acto de la voluntad. Se ha subdividido de la siguiente forma:

1) Capacidad negocial, contractual o de ejercicio, que es la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos.2) Capacidad delictual o de imputación, que es la medida de la aptitud para quedar comprometido el sujeto de derecho por sus actos ilícitos propios. 3) Capacidad procesal, que es la medida de la aptitud para efectuar actos procesales válidos.Aquí la capacidad es la regla, la incapacidad la excepción.Cuando el CC vigente, menciona la capacidad de las partes contratantes como requisito esencial para la validez de los contratos, se refiere a la capacidad negocial o contractual.

Capacidad contractual o negocial

Es la medida de la aptitud de un sujeto de derecho para realizar negocios jurídicos válidos. El Código Civil venezolano coloca la capacidad como elemento, requisito o condición indispensable a todo tipo de contrato y por tanto es un elemento esencial a la validez del mismo, o sea para que el contrato produzca efectos. Si no existe capacidad el contrato en inválido, si bien existe, puede pedirse su nulidad.

Características:

1) La capacidad es la regla la incapacidad la excepción (toda persona se reputa como capaz salvo casos expresamente señalados por el legislador como incapaz.), por tanto:

A) La incapacidad debe ser señalada expresamente por el legislador (Art. 1143 CCV).

B) Las disposiciones legales que establecen la incapacidad contractual de determinadas personas son de interpretación restrictiva, no pudiendo extenderse por interpretación analógica a otras personas.

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C) La carga de la prueba de la incapacidad corresponde a quien la alega, trátese de incapacidad propia o ajena.

2) Las normas que establecen la incapacidad son de orden público, por lo que no pueden ser alteradas, relajadas o modificadas por convenios entre las partes, tácito o expreso, ni aún con el consentimiento expreso de la persona a favor de quien se haya establecido la incapacidad, por ejemplo un contrato firmado por un menor alegando que nunca alegaría su minoridad, o una persona incapaz, el contrato sería anulable.

3) Las normas que consagran la incapacidad son dictadas en beneficio y protección de los propios incapaces solo la puede alegar el representante del incapaz art. 1145 CC, salvo la interdicción penal que puede ser opuesta por todos aquellos a quienes interesen ver Segundo párrafo Art. 1145 CCV, por no ser causa natural sino jurídica como medida complementaria como el presidio y allí siempre se podrá pedir la nulidad del contrato, el condenado esta en entredicho por condena penal.

4) La incapacidad contractual produce la anulabilidad del contrato no se produce sino a instancia de parte, es relativa y no absoluta art. 1142 1- el contrato puede ser anulado por incapacidad de una de las partes

Incapacidad contractual

Como la incapacidad contractual es la excepción, es necesario acudir a los textos legales a fin de determinar cuales son esas incapacidades. Nuestro Código Civil lo establece en el Art. 1144 CCV, al referirse a varios tipos de incapacidades, como los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la Ley niegue celebrar cualquier tipo de contrato. Tampoco tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos denominados de, manos muertas, o sea los que por leyes o reglamentos no pueden enajenarlos.

Existen en principio dos (2) grandes incapacidades contractuales:

Primero las llamadas incapacidades por antonomasia, que pueden ser de origen natural, como el menor de edad, el entredicho (salvo el de sentencia penal), el inhabilitado, ello puede ser de origen civil o penal, el entredicho, el inhabilitado por quiebra, por sentencia penal.

Segundo Las incapacidades especiales que deben ser señaladas en cada caso por el legislador.

Incapacidad por antonomasia son las del menor, entredicho e inhabilitado quienes no pueden contratar por si mismo, sino por medio de representación, el representante asiste o complementa la personalidad del incapaz, pero tienen la facultad de aprobar o no los contratos, pero el incapaz conserva la iniciativa de los mismos, y se pueden distinguir varias situaciones:

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A) Menor puro y simple es establecida por el Legislador, y el menor es sustituido por los padres quienes administran sus bienes y no pueden excederse de los actos simple administración sino en los casos de utilidad o necesidad de los hijos y previa autorización del Juez Art. 267 CCV. Cuando no tenga representante legal será provisto de un tutor y protutor quienes ejercerán la tutela Art. 361 y siguientes del CCV.

B) Menor emancipado La emancipación confiere la capacidad de ejecutar por si mismo todos los actos de simple administración, pero los que excedan de la simple administración necesitan del consentimiento del curador y la autorización del juez Art. 388 CCV y el dinero percibido por el menor será percibido y colocado por el curador Art. 388 CCV.

C) Actos para los cuales son capaces los menores

1) El menor de 16 años o más tiene plena capacidad para disponer por testamento. Si es casado, viudo o divorciado puede disponer por testamento aún cuando sea menor de 16 años Art. 837 CCV Ord. 1ero.

2) Pueden celebrar contratos de trabajo, pertenecer a sindicatos y efectuar otros actos laborales los menores que hayan cumplido los 14 años siempre que estén autorizados por sus padres, si han cumplido 18 no requieren la autorización de los padres Art. 21 LOT.

3) Pueden celebrar contratos de mandato pero no quedan obligados con el mandante sino hasta los límites dentro de los cuales puede obligarse como incapaces Art.: 1690 CCV.

4) Pueden los menores varones 14 años y de 12 años las hembras podrán contraer matrimonio con la autorización de su representante legal. Las mujeres mayores de 18 pueden contraer matrimonio sin el consentimiento del representante legal

D) Entredicho. En cuanto al mayor de edad o menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo que haga incapaz de proveer a sus propios intereses será sometido a interdicción quedando el entredicho bajo la tutela y representado por el tutor quien lo sustituirá totalmente Art. 393 y 397 CCV. Lo mismo sucede con el entredicho por condena penal Art. 404 CCV.

E) Inhabilitado Se trata del débil de entendimiento cuyo estado no requiere interdicción, por ejemplo el pródigo, el sordomudo y el ciego de nacimiento o durante la infancia, una vez llegados a la mayoría de edad. Esto implica no poder estar en juicio, ni efectuar actos de disposición, (realizar transacciones, dar o tomar préstamos, percibir créditos, liberar, enajenar o gravar sus bienes), ni efectuar actos que excedan la simple administración sin estar asistido por un curador nombrado por el Juez. La incapacidad puede extenderse a los actos de simple administración cuando así lo estime el Juez Art. 409 CCV.

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Incapacidades especiales para determinados contratos

a) Incapacidad en materia de ventas Art. 1481 CCV.:

1) El marido y la mujer no pueden vender o comprar entre sí. 2) No pueden comprar ni aún en subasta pública ni directamente ni por interpuestas personas:

a) El padre y la madre los bienes de los hijos sometidos a su potestad. b) Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidos a tutela, pro tutela y cúratela.

3) Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que están encargados de vender o hacer vender. 4) Los empleados públicos, los bienes de la Nación, los Estados o sus secciones o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o ministerio. 5) Los Magistrados, jueces, fiscales, secretarios de tribunales y oficiales de justicia, los derechos y acciones litigiosas que cursen por ante el tribunal de que forman parte. 6) Los abogados y procuradores no pueden celebrar pactos ni contratos de venta, ni donación ni permuta u otros semejantes u otros semejantes, sobre las cosas comprendidas en las causas a que presten su ministerio

Incapacidad Para Adquirir Bienes Inmuebles, Para Recibir Por Donación Art. 1436 Y Para Recibir Por Testamento

1. Los institutos de manos muertas Art. 1144 CCV.2. Son incapaces de recibir por donación Art. 1436 CC los incapaces para recibir por

testamento:

a) Los que al momento de abrir la sucesión no están concebidos Art. 809 Ord. 1 CCV.b) Los que no hayan nacido vivos Art. 809 Ord. 2. c) Los indignos Art. 810 CCV, son indignos

1) El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezcan por lo menos pena de prisión de 6 meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. 2) El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. 3) Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a ello teniendo medios suficientes. 4) Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas Art. 841 CCV.

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5) Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador Art. 841

Efectos de la incapacidad contractual

El efecto primordial es la anulabilidad Art. 1142 CCV y excepción de la oposición Art. 1145 CCV, así

El contrato queda afectado de anulabilidad que debe ser declarada por el juez, en el caso de los menores la acción de nulidad se admite:

a) Cuando el menor no emancipado haya ejecutado por su cuenta un acto sin la intervención de su representante.

b) Cuando el menor emancipado realiza un acto sin la asistencia del curador.

c) Cuando no se han observado las formalidades establecidas para ciertos actos por disposiciones especiales de la ley Art. 1137 CCV. El menor no puede atacar el acto cuando por dolo ha engañado o ocultado su minoridad, pero la simple declaración de ser mayor no es dolo art. 1348 CCV.

La acción para pedir la nulidad dura 5 años, salvo disposición especial de la ley contados desde que fue alzada la interdicción y la inhabilitación y con respecto al menor desde el día de la mayoría art. 1346 CCV. La declaratoria de nulidad tiene efecto retroactivo, el contrato se considera nulo desde que se suscribió y no desde la declaratoria de nulidad. El incapaz no puede ser obligado a cumplir aún cuando no se hubiere declarado la nulidad art. 1346 CCV último párrafo. El incapaz tiene acción para repetir las prestaciones que hubiere efectuado en el cumplimiento del contrato. El incapaz queda obligado a restituir las prestaciones que en virtud del cumplimiento del contrato hubiere recibido art. 1349 CCV.

Diferencias entre la capacidad contractual y la delictual

La primera es considerada por el legislador con mayor rigidez que la delictual. Ello se observa del régimen que las regula. En la delictual el incapaz responde por actos ilícitos cuando actúa con discernimiento, independientemente de la edad o defecto intelectual que presente art. 1186 CCV.

La responsabilidad civil delictual procede siempre que exista discernimiento en el momento de producirse el hecho ilícito. En cambio en materia contractual el legislador es más estricto, pues no se atiene al discernimiento para fijar la capacidad, sino que fija límites objetivos, como la minoría de edad y el defecto intelectual. El menor, entredicho y el inhabilitado jamás pueden comprometer su responsabilidad en virtud de una relación contractual, pues por esas mismas circunstancias objetivas son considerados incapaces.

Clasificación de los contratos

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A) según surjan obligaciones para una o ambas partes pueden ser:

1) Unilaterales.2) Bilaterales o sinalagmáticos, los cuales a su vez pueden ser bilaterales o sinalagmáticos perfectos e imperfectos.

1) Unilaterales: Es unilateral cuando solo surgen obligaciones para una de las partes, art. 1134 CCV, por ej. El mutuo y la donación. En el mutuo solo el mutuario se obliga a devolver la cosa recibida en calidad de mutuo, el otro o mutuante solo es acreedor de la cosa facilitada en mutuo Art. 1735 CCV. En el caso de la donación solo el donante transfiere gratuitamente bienes de su patrimonio a la otra parte, donatario solo se obliga el donante Art. 1431 CCV.

2) Bilaterales Es bilateral porque surgen obligaciones para ambas partes contratantes, están obligados unos frente a otros art. 1134 CC. En este tipo de contrato cada una de las partes es deudora y acreedora al mis. Art. 1474 y 1579 CCV. tiempo, venta, el arrendamiento. Estos contratos se subdividen en:

a) Sinalagmáticos perfectos y b) imperfectos.

a) Sinalagmáticos perfectos: Ambas partes desde un principio son deudores y acreedores simultáneamente, venta y arrendamiento.

b) sinalagmáticos imperfectos: son los que producen en principio obligaciones para una de las partes, pero que en el curso de su desarrollo pueden hacer surgir obligaciones para ambas partes, por ejemplo, el depósito, el comodato y el mandato. En el deposito solo se obliga el depositario Art. 1749 CCV, pero el depositante puede quedar obligado a rembolsar los gastos efectuados en la conservación de la cosa y por daños Art. 1773 CCV. en el comodato solo se obliga el comodatario a restituir la cosa recibida art. 1724 CCV, pero el comodante puede quedar obligado por los gastos urgentes que el primero haya efectuado Art.1733 CCV. el mandato al inicio solo el mandatario se obliga a realizar la gestión que le ha sido encomendada Art. 1684, pero el mandante se obliga a rembolsar los avances y gastos efectuados en la ejecución del mandato art. 1699 CCV.

Importancia de la clasificación de los contratos en unilaterales y bilaterales

La distinción entre estos contratos presenta notables ventajas a saber:

A. Dado que en los contratos bilaterales ambas partes se obligan, se explica entonces que si una no cumple su obligación no puede exigir a la otra que cumpla, de aquí nace la excepción NOM ADIMPLETI CONTRACTUS, que solo es posible en los contratos bilaterales o sinalagmáticos Art. 1168 cc., o sea la parte a quien no se le ha cumplido pero que es demandada por cumplimiento

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puede manifestar que no cumple su obligación mientras la otra no cumpla con la suya.

B. En el mismo supuesto anterior cuando una de las partes no cumpla la otra puede pedir la terminación del contrato y que se vuelva a la situación que se encontraban antes del contrato, es lo que se llama la ACCION RESOLUTORIA, la que solo es posible en los contratos bilaterales Art. 1167 CC.

EN LOS CONTRATOS UNILATERALES como solo una de las partes es deudora el acreedor no tiene interés en dar por terminado el contrato sino lo que quiere es que el deudor le cumpla su obligación para lo cual pedirá el cumplimiento del contrato.

Clasificación de los contratos: Onerosos y gratuitos

1) CONTRATOS ONEROSOS Son aquellos en los que cada una de las partes procura tener una ventaja mediante una prestación o equivalente art. 1135 CC.2) CONTRATOS GRATUITOS Son aquellos en que uno de los contratantes se propone proporcionar ventaja al otro sin equivalente art. 1135 cc. Estos se dividen en dos categorías a saber:a) DESINTERESADOS: Llamados también de beneficencia en los que se trata de favorecer a otro pero sin empobrecerse, por ejemplo el mandato gratuito, el depósito gratuito. B) Liberalidades En estos una de las partes se empobrece en beneficio de otra por ejemplo la donación donde el donante se empobrece al disminuir su patrimonio, son ejemplo la donación y el comodato.

IMPORTANCIA PRÁCTICA DE ESTA CLASIFICACION: en gratuitos y onerosos 1) En materia de acción pauliana, para que para cuya procedencia los actos a título gratuito del deudor insolvente se presumen fraudulento es a título gratuito es s. 2) En materia de pago de lo indebido la solución dada por el legislador cuando el tercero adquirente es a título gratuito es distinta a cuando es a título oneroso. 3) En materia fiscal los actos a título gratuito son gravados de un modo más elevado que los actos onerosos

Clasificación de los contratos

SEGÚN SU MODO DE PERFECCIONAMIENTO:1) Consensuales

Son los que se perfeccionan por el solo consentimiento, priva el consentimiento de las partes como la venta, el arrendamiento y el mandato.

2) Reales Son los que se perfeccionan por la entrega de una cosa como el depósito, la prenda, comodato, el mutuo.

3) SolemnesSon los que requieren para su perfeccionamiento el cumplimiento de una determinada formalidad, sin cumplir la formalidad el contrato se hace inexistente, es esencial para la existencia del contrato, por ejemplo la

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Hipoteca, que requiere ser registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público art. 1879 CC . Por ej. En materia mercantil el Contrato de Seguro requiere redacción y suscripción por las partes del documento que consten en la denominada Póliza Art. 549 Código Comercio. La Donación de cosas cuyo valor exceda 2000 bs. Requiere como formalidad que conste en instrumento auténtico art. 1439 CC. El PAGO CON SUBROGACIÓN REQUIERE como formalidad esencial cuando es convencional que conste en documento de fecha cierta y determinadas menciones en el documento.

Otras clases de formalidades de los contratos

1) Formalidades AD PROBATIONEM son aquellas impuestas por el legislador para demostrar el acto o contrato que se trate por ej. Art. 1387 CC Bs. 2000.solo por escrito.2) Formalidades de PUBLICIDAD impuestos por el legislador para demostrar la existencia del acto o contrato frente a terceros y que son establecidos en beneficio e interés de los terceros. La no publicidad produce inoponibilidad del contrato frente a terceros y por tanto éstos pueden ignorarlos. Por ej. La venta de bienes inmuebles requiere como publicidad el registro del contrato de venta para ser conocido por todos. Si no se registra la venta es válida solo entre los que firmaron pero no para terceros. El que vende por documento privado puede volver a venderlo por documento público y ésta última será la válida sobre la no registrada. El comprador por documento privado no puede oponerlo al del documento registrado.

Segundo parcial

TEMA 4. CONTINUACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO

1) SEGÚN LA DURACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN: A) Contratos de Tracto o cumplimiento instantáneo. B) Los de Tracto o cumplimiento sucesivo.Los primero (Instantáneos) o de ejecución única, las partes cumplen sus obligaciones en un solo momento, se ejecutan instantáneamente, la mayoría es así. Los segundos o tracto sucesivo, se caracterizan porque la prestación no se realiza en una unidad de tiempo sino en períodos más largos, por ej. El arrendamiento el arrendador se compromete a proporcionar el goce y disfrute de lo arrendado en forma permanente y continúa durante un tiempo determinado, también el de suministro eléctrico, el contrato de depósito, renta vitalicia y en materia mercantil la cuenta corriente.INTERES DE LA CLASIFICACIÓN 1) En lo que respecta a la excepción NOM ADIMPLETI CONTRACTUS, en lo contratos de cumplimiento instantáneo es suspender el contrato, en los de cumplimiento sucesivo es dejarlo inexistente en el lapso en que una de las partes dejo de cumplir.2) Por lo que respecta a la acción resolutoria, los efectos retroactivos no pueden ocurrir plenamente en los contratos de tracto sucesivo por existir prestaciones cumplidas y disfrutadas lo que obliga a pedir el cumplimiento de la contraprestación correspondiente.3) En lo que respecta a la Teoría de la Imprevisión solo es posible en los contratos de tracto sucesivo por ser de ejecución continua y las partes pueden confrontar el problema de la excesiva onerosidad.

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2) SEGÚN LA SITUACIÓN DE IGUALDAD O NO DE LAS PARTES A) Contratos paritarios y B) De Adhesión. Los primeros son producto de una libre y concienzuda discusión de las partes, quienes conjuntamente fijan las estipulaciones y alcances colocados en un plano de igualdad económica.Los segundos o de adhesión LAS ESTIPULACIONES SON FIJADAS POR UNA SOLA DE LAS PARTES, POR EJ. EL SEGURO, TELEFONO, LUZ ELÉCTRICA, ARRENDAMIENTO CON ADMINISTRADORES DE INMUEBLES. A UNA DE LAS PARTES SOLO QUEDA ACEPTARLO O NÓ.3) SEGÚN SU CARÁCTER:A) Preparatorios.B) Principales.C) Accesorios.A) Preparatorios: Tienen por objeto crear un estado de derecho que pueda servir de base o fundamento a la celebración de otros contratos posteriores ej. La sociedad y el mandato.B) Principales: Cumplen por si mismo un fin contractual típico o propio sin tener relación alguna con otros contratos, ej. La venta, el arrendamiento, el mutuo, el comodato.C) Accesorios: Son los que garantizan un contrato previo u obligación preexistente, por ej. La fianza, prenda, hipoteca.:4) SEGÚN LAS NORMAS LEGALES QUE LO REGULANA) Nominados o típicos.B) Innominados o atípicos.A) Nominados o típicos: Son los que expresamente contempla la ley y regulados por normas especiales dictadas a ese efecto, Ej., la venta, el mutuo, la sociedad, hipoteca, la prenda y todos los contemplados en el ordenamiento jurídico positivo con denominación y regulación propia.B) Los innominados o atípicos: Carecen de individualización y de regulación legal específica, se rigen por los principios generales del contrato y la teoría general del contrato, en ellos se pueden combinar diferentes tipos de contratos por ej. Arrendamiento con opción de compra, o contratos que no coinciden con otros preexistentes en el ordenamiento jurídico. En su análisis el Juez debe determinar lo que quisieron las partes en el contrato o también se pueden basar en su interpretación en los contratos más afines o parecidos y por último a los Principios Generales del Derecho.5) SEGÚN QUE LA DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE UNA O ALGUNAS DE LAS PARTES DEPENDA DE UN HECHO CASUAL.A) Contratos conmutativos.B) Contratos aleatorios.A) Los conmutativos: La determinación y extensión de las prestaciones es fijada por las partes al momento de la celebración del contrato, en doctrina se señala que en estos contratos las partes conocen de antemano la extensión de sus prestaciones; la mayoría de los contratos es de este tipo, la venta, el arrendamiento.B) Los aleatorios: Las prestaciones de una o de alguna de las partes depende de un hecho casual denominado también “alea” y por tanto varían en su extensión si el hecho se produce o deja de producirse Art. 1136 cc. Obsérvese que las partes no conocen exactamente la extensión de la prestación de un modo determinado sino que dependerá de la realización de un hecho casual previsto, ej. El contrato de seguro, depende que el riesgo ocurra y la época en que ocurra-mujer en estado-.

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INTERES DE LA DISTINCIÓN: En los contratos aleatorios no es aplicable una de las formas de terminación de los contratos como es la “RESCISIÓN POR LESIÓN”. Por “LESIÓN” se entiende el perjuicio sufrido por una de las partes de un contrato cuando su propia prestación es desproporcionada en relación con la prestación de la otra parte. En ese caso y cuando el Legislador lo prescribe se autoriza a la parte que ha sufrido la lesión a rescindir el contrato- Esto se basa en que las partes no han tenido la intención de que sus prestaciones fueran desproporcionadas, esto solo ocurre en los contratos conmutativos, no se aplica a los aleatorios, pues su esencia es que al ocurrir el hecho casual o alea previsto, la prestación de una de las partes aumenta considerablemente.

Contratos civiles, mercantiles, del trabajo y administrativos1) Los civiles son los que se regulan por el código civil y los que se celebran por personas que no son comerciantes.2) Los mercantiles son los que se regulan por el código de comercio y los que se celebran entre comerciantes, o compañías de comercio.3) Los del trabajo, son los que regula la Ley Orgánica del Trabajo, pueden ser hechos entre personas naturales, empresa y persona natural, puede ser individual o colectivo.4) Los contratos administrativos son aquellos que suscriben empresas del sector privado con los órganos del poder administrativo del estado, gobernaciones o municipios, pero también los que suscriben personas naturales con los mismos entes.

TEMA 5.EL OBJETO DE LOS CONTRATOS

El objeto del contrato es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato, se establecen en el Art. 1141 ordinales 1,2 y 3° del CC: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES 2° Objeto que pueda ser materia de contrato Y 3° Causa lícita”. En doctrina se dice que el objeto es un elemento de la obligación Ver Art. 1155 y 1156 CC. Es por ello que el objeto del contrato coincide con el objeto de la obligación.

CLASIFICACIÓN DEL OBJETO.

Como el objeto es el contenido de la obligación, no existe dudas de que éste debe entenderse como la prestación que se debe cumplir en el contrato, y es por ello que su clasificación se asemeja a la de las obligaciones, así: A) PRESTACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER. B) PRESTACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS. C) PRESTACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO. D) PRESTACIONES QUE TIENEN POR OBJETO LA TRANSMISIÓN DE UN DERECHO AL ACREEDOR Y LAS QUE CONSISTEN EN LA REALIZACIÓN POR EL DEUDOR DE UNA ACTIVIDAD O CONDUCTA QUE PUEDE CONSISTIR EN UN HECHO POSITVO O NEGATIVO DEL DEUDOR. Estas últimas se dividen a su vez en: 1) Prestaciones que consisten en la transmisión de un derecho real (Ej. Transmitir la propiedad de una casa). 2) Cuando el deudor se compromete a transmitirle al acreedor un derecho personal (Ej. Un derecho de crédito). 3) Cuando el deudor se compromete a transmitirle al acreedor un derecho mixto (Ej. Una patente de invención)REQUISITO QUE DEBE REUNIR EL OBJETO:

1) Debe existir.

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2) Debe ser posible. 3) Debe representar un interés para el acreedor. 4) Debe ser determinado o determinable.

1) El objeto debe existir: Es la primera condición. Sin embargo puede pactarse un objeto futuro, sea que dependan de un acto personal o también la adquisición de cosas corporales o incorporales, la cosecha futura, cría futura Art. 1156 CC.2) Debe ser posible, no basta que exista sino que sea posible, obtenible en la realidad, por ejemplo las cosas que no estén en el comercio, o tomar las nubes con las manos etc.3) Debe representar un interés para el acreedor: puede ser un interés económico, o susceptible de valorarse en dinero, pero puede ser un interés social, psíquico o de otra índole- contratar una orquesta-.4) Debe ser determinado o determinable: Si no fuere así no sería posible exigir su cumplimiento, se puede hacer al momento de celebrarse el contrato o que tenga el contrato los elementos necesarios para su determinación. La determinación puede hacerla las partes o dejarlas a un tercero Art. 1479 cc. Incluso lo puede determinar un tribunal.5)El objeto debe ser lícito: Es decir tolerado, amparado, consentido o autorizado por el ordenamiento jurídico positivo. También se dice que no viole el orden público ni las buenas costumbres.

ORDEN PÚBLICO Y BUENAS COSTUMBRES:

El CC. Art. 6 contiene referencia a lo que se entiende por orden público y buenas costumbres (no pueden relajarse por convenios particulares las leyes en donde esté interesado el orden público), en definitiva se dice que normas de orden público son aquellas que establece el legislador en forma imperativa o prohibitiva, de modo que no pueden ser derogadas por los particulares ni aún mediante convenio expreso o tácito, de lo contrario el objeto del contrato sería ilícito. Las Buenas Costumbres, se entienden como aquellas normas reiteradas de conducta que son reguladas por la moral de una comunidad, implica el cumplimiento de preceptos de índole moral, vigentes en una comunidad; por tanto, ellas deben secundar la ley o ser toleradas por las normas jurídicas, pero no pueden ser buenas costumbres las que infrinjan el ordenamiento jurídico positivo ejemplo prostitución o burdeles frente a menores o familias, escándalos públicos, en conclusión cuando el objeto es ilícito el contrato no produce efecto alguno .

Principales Estipulaciones nulas por objeto ilícito

A) Estipulaciones Usurarias y B) Contratos Usurarios propiamente dichos.

A) Estipulación de interés usurarios: El incumplimiento voluntario trae como consecuencia para el deudor el pago de intereses como indemnización de daños y perjuicios, que consisten siempre en el pago de intereses Art. 1277 CC. Ese interés es convencional, fijado por las partes o el legal que en materia civil no excede del 3% al año. El CC. Art. 1746 establece el 1% mensual para garantías hipotecarias, pero el Decreto de fecha 9-04-1946 fijo un límite del 1% mensual y era delito de usura obtener mayor interés que este. Ello lo establecía el Decreto sobre la Represión de

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la Usura, que imponía penas de hasta 2 años y pago de multa de 10.000 Bs.. Sin embargo con el Decreto no podía pedirse la rescisión del contrato que solo puede hacerse por aplicación del art. 1350 CC, en los contratos bilaterales tampoco pues se requiere el incumplimiento culposo; B) Contratos usurarios propiamente dichos: se señala que solo sería aplicable la Nulidad Absoluta del acto usurario Art. 1141 CC y 1155 CC, que exigen que el objeto pueda ser materia de contrato y el objeto lícito. Por tanto el acto usurario tendría como efecto la nulidad del acto o contrato a consecuencia de la ilicitud del acto usurario.

El Objeto de los Contratos

Prohibición de pactos sobre sucesión Futura Por estos se entiende las convenciones que tienen como objeto establecer estipulaciones sobre la herencia o sucesión de una persona viva, bien se trate de uno de los contratantes o de un tercero, comprenda todos los bienes de su sucesión o una cuota de estos o alguna cosa determinada del caudal de la herencia. Esto proviene de Roma y se dice que tienen una concepción inmoral pues implicaban el deseo de la muerte de una persona sobre cuya sucesión se hubieren establecido dichos pactos. Clases de Pacto Sobre Sucesión Futura 1) Pactos de institución: Son aquellos mediante los cuales una persona conviene con otra en dejarle toda su herencia, o dejársela a un tercero o ambos convienen en instituirse como herederos art. 835 y 917 CC. 2) Pactos de Renuncia: Son aquellos mediante los cuales una persona renuncia a la sucesión de una persona viva o a una sucesión aún no abierta Art. 1022 y 1156 párrafo 2°. 3) Pactos de Disposición: Son aquellos pactos en virtud de los cuales una persona se compromete a enajenar los derechos que pudiera tener sobre una herencia de una persona viva o celebre estipulaciones sobre bienes integrantes de una sucesión no abierta ni aún con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate Art. 1022 y 1156 CC.

Sin embargo los Pactos Post Mortem, que serían compromisos contraídos por una persona pero que no son exigibles sino hasta después de su muerte o de la muerte de un tercero serían válidos como obligaciones a término incierto, me comprometo a pagar x cantidad que será exigible solo después de mi muerte o de la muerte de otro.

Tema 6. EL CONSENTIMIENTO

1) El Consentimiento. Concepto, condiciones que debe reunir. Los elementos esenciales a la existencia del contrato son el consentimiento, el objeto y la causa. El Consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. En general los vicios del consentimiento son el error, el dolo y la violencia. El CC. Art. 1142 establece que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento 2°. Este último artículo lo complementa el ART. 1146 verlo y 1141- 1°.

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Por tanto, el consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera fuera su tipo o naturaleza. Es la condición sine qua non de todo contrato sea real o solemne.

Diversas Acepciones del término consentimiento. A) Restringida y B) Técnica. A) Restringida: El consentimiento consistiría en una declaración de voluntad de un sujeto de derecho por la cual se adhiere a otra manifestación de voluntad del otro sujeto de derecho (Fuente c. Napoleónico). B) Acepción Técnica: Parte de la base que el consentimiento está integrado por lo menos de dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas entre las partes de un contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente, o sea sería un acto bilateral de voluntades que requiere tres (3) supuestos: 1- Es necesario dos (2) o más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes del contrato. 2- Cada declaración de voluntad debe ser comunicada a la otra parte de modo que ésta adquiera el conocimiento de ella y entienda cabalmente su contenido. 3-Las diversas declaraciones de voluntad deben combinarse recíprocamente, no significa que las voluntades sean idénticas sino coincidentes de modo que se complementen satisfactoriamente, por Ej. En la compra venta la voluntad del comprador es tener la cosa y el vendedor tener el precio, el Art. 1141 CC. Se refiere a esta acepción técnica.

3) Declaración de Voluntad en el Consentimiento: a) Voluntad real b) Voluntad declarada. A) Voluntad Real: Es lo realmente querido por el sujeto, también llamada voluntad interna o sea es lo realmente querido por el sujeto. B) Voluntad Declarada: Es la que se manifiesta y comunica a la otra parte, y estas pueden ser manifestaciones expresas o directas de voluntad o indirectas o tácitas. Las primeras se hacen por escrito o verbalmente, teléfono, radio, telegrama etc. Las segundas, se deducen de modo indubitable de una determinada conducta o comportamiento cuando no se ha efectuado manifestación expresa (Ej. La tácita reconducción Art. 1600 CC.)

4) Sistemas doctrinarios en caso de divergencia de las dos voluntades anteriores. A) Sistema Volitivo: Fundado en el principio de la autonomía de la voluntad acoge el predominio de la voluntad interna o real sobre la voluntad declarada, en caso de divergencia debe privar este criterio, la voluntad real, así los tratadistas franceses e italianos. A este sistema se le critica, que puede sacrificar la seguridad jurídica que debe rodear a todo acto jurídico, lo que podría conllevar a anular gran número de contratos. También se le critica que, dado que la voluntad interna es psíquica no trasciende al campo jurídico sino después de declarada, pues estaríamos en el campo de lo meta-jurídico.

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B) Sistema Declarativo: Acoge el criterio de la voluntad declarada sobre la voluntad interna, los alemanes tienen este criterio. Se le critica que crea un excesivo formalismo en el perfeccionamiento del consentimiento, lo que es contrario al derecho moderno; pero también se señala que de aceptar solo esta teoría se haría nugatorio la figura del error y el dolo, la idea de la buena fe como instrumento del cumplimiento de las obligaciones. En los actuales momentos no se acoge en forma integral ninguno de los dos sistemas.

5) Criterio del Código Civil Venezolano: Asume una posición mixta, en algunos casos acoge el sistema volitivo Artículos 1160, 49, 772, 776. Y Adopta el sistema declarativo en los Artículos 1387, 1281.

En conclusión nuestro código da preferencia a la voluntad interna de las partes ya que la fuerza obligatoria de los contratos tiene su fundamento en la libre autonomía de la voluntad de las mismas, pero sino se logra probar la voluntad real se otorga la primacía a la voluntad declarada.

Si la divergencia entre la voluntad real y la declarada, es intencional para una de las partes y la otra no conoció o no pudo conocer la divergencia el contrato es válido, pero si es intencional (por culpa no grave ni por dolo) y la otra parte no conoció ni pudo conocer la divergencia, se puede pedir la nulidad pero tendrá que indemnizar al destinatario o a la otra parte de los daños y perjuicios que le cause. (ESTO SE CONOCE EN DOCTRINA COMO DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD)

6) El Silencio de las Partes: Este punto se refiere si al guardar silencio equivale o no otorgar consentimiento, o sea “El que calla otorga”, pero en derecho el que calla “Ni afirma ni niega” y es necesario acudir a otras reglas. Se dice que cuando una persona realiza actos positivos equivale a consentimiento tácito, por Ej. Quien realiza actos positivos que hacen presumir la aceptación de una herencia. En Venezuela en la legislación positiva, existen situaciones en que el silencio se equipara a consentimiento, así, el silencio del arrendador para que continúe el contrato de arrendamiento, en materia procesal a quien se le opone un documento privado y guarda silencio se entiende como reconocimiento. En materia Fiscal el silencio a la estimación impositiva del Fisco equivale a convenir con la misma. Pero ello no siempre es así, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina patria la manifestación unilateral de una persona es incapaz por si sola de obligar a la otra que guarda silencio. Pero los franceses tienden a aceptar ese criterio.

7) Fases que atraviesan los contratos consensuales: Esto tiene que ver con las charlas preliminares o intercambio de opiniones entre las partes y las modalidades del contrato que se desea hacer, las condiciones, pero sin un compromiso firme. Terminada esta fase viene la denominada oferta en donde se señalan las condiciones del contrato o sea la oferta.8) La Oferta: Es una proposición unilateral que una persona denominada oferente dirige a otra denominada destinatario u oblado, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato. La oferta por si misma no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de aceptación por parte del destinatario de

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la oferta. Esto es lo que diferencia a la oferta de la “Promesa De Contratar“por la cual el oferente queda de una vez obligado.

1) En doctrina la oferta según su naturaleza se divide en imperfecta y perfecta.

OFERTA IMPERFECTA: Es aquella que no reúne todas las condiciones y detalles de la prestación por Ej. Vendo en condiciones ventajosas y a buen precio sin indicar condiciones ni precio. Esta no tiene efecto obligatorio ni para el destinatario ni pera el oferente, pues sin condiciones no existe consentimiento.2) OFERTA PERFECTA O PLENA: Es la que contiene todos los requisitos, condiciones y detalles de la prestación. Debe ser aceptada por el destinatario a fin de que surta efectos para ambas partes. Lo importante aquí es determinar los efectos para el oferente mientras la otra parte no ha aceptado. Art. 1137 apearte 5° leerlo. El oferente debe mantener el plazo expreso o tácito de la oferta, solo puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento y el destinatario puede revocarla mientras la aceptación no llegue al oferente Art 1137 párrafo 4° leerlo. El CC. Contempla dos tipos de oferta plena: OFERTA SIMPLE SIN PLAZO: ENTRE PRESENTES, en la cual el oferente puede revocar antes de que la aceptación llegue a su conocimiento, de lo contrario no podrá revocarla. OFERTA SIMPLE CON PLAZO: en la cual es necesario respetar el plazo dado, tanto si el plazo es otorgado expresamente como si lo es tácitamente, si lo hace no tiene ningún efecto y la aceptación del destinatario puede perfeccionar el contrato.

FUNDAMENTO DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA OFERTA SIMPLE:

A) Teoría del Hecho Ilícito: Se considera como hecho ilícito la revocatoria de la oferta que haga arbitrariamente el oferente después de que la aceptación llegue a su conocimiento (oferta sin plazo) o antes de que venza el plazo expreso o tácito (oferta con plazo).B) Teoría Del Ante contrato: Señala que quien hace una oferta de cualquier naturaleza esta haciendo un verdadero contrato.C) Teoría De La Manifestación Unilateral De La Voluntad: La obligación del oferente debe respetarse porque así lo ha manifestado libremente.D) Teoría De La Seguridad Social: la oferta debe ser mantenida por razones de seguridad jurídica.

2) SEGÚN SU FORMA: Oferta Directa o Expresa y Oferta Indirecta: A) Directa: Es el acto jurídico unilateral por el cual una de las partes promete a la otra el cumplimiento de una determinada prestación, se hace por acto expreso y positivo. B) Indirecta: Es un acto jurídico unilateral pero no realizado en forma expresa por el oferente sino que se deduce o desprende de una actividad desarrollada por él, por acto que la hace presumir.

3) SEGÚN EL TÉRMINO SIN PLAZO Y CON PLAZO:

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A) Oferta sin Plazo: no existe plazo para el destinatario de su aceptación, pero debe hacerlo de inmediato, se puede revocar antes de la contestación Art. CC. 1137 párrafo 4°. B) Con Plazo: l

1) El oferente debe mantener el plazo expreso o tácito. 2) El oferente no puede revocar la oferta durante el plazo si lo hace no tiene efecto

y por tanto puede formarse el contrato Art. CC. 1137 párrafo 5°. 4) SEGÚN LA DETERMINACIÓN DEL DESTINATARIO. A) Oferta a persona indeterminada: no va dirigida a persona particular, es oferta pública o dirigida al público, el oferente se obliga en los términos de la oferta y se perfecciona cuando le llega la aceptación del destinatario.

Se diferencia de la OFERTA PÚBLICA DE RECOMPENSA Y DE INVITACIONES A OFRECER. En la primera se hace una promesa pública de remunerar una prestación o un hecho, se encuentre un vehículo, perro etc., no se puede revocar después de cumplida la prestación, y el oferente debe si la revoca indemnizar a quien de buena fe y antes de conocer la revocatoria ha comenzado a ejecutar la prestación. La segunda se invita a enumerar las condiciones de un contrato futuro a celebrarse con el oferente, contratos de obra y suministro, el de profesionales en la prensa.

Perfeccionamiento del contrato: Es el momento en que el contrato produce sus efectos jurídicos, y ocurre cuando el destinatario otorga su consentimiento o conformidad a la oferta que le ha sido presentada, esta conformidad se denomina aceptación.La Aceptación debe ser libre, pura y simple, y debe ser manifestada al oferente para que el consentimiento se perfeccione. La aceptación puede ser manifestada directa o expresa, e indirectamente o tácitamente, la cual se desprende de una conducta del destinatario que no deja lugar a dudas sobre su conformidad con el contenido de la oferta.

REGLAS PARTICULARES DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA LA OFERTA EN MATERIA MERCANTIL:

1) La oferta verbal si no es aceptada inmediatamente deja en libertad al oferente Código de Comercio. Art. 110.

2) La oferta por escrito entre personas que viven en una misma plaza debe ser mantenida por 24 horas vencidas las cuales caduca Código de Comercio. Art. 111.

3) La oferta por escrito de distintas plazas obliga a mantenerla al oferente durante el plazo expreso o tácito que pueda derivarse de la naturaleza del negocio o de los usos comerciales.

Tema 7. FORMACION DE CONTRATO ENTRE AUSENTES.

1) FASES PARA EL PERFECIONAMIENTO DEL CONTRATO. A) Cuando el destinatario manifiesta su declaración de aceptación de la oferta. Puede ser por escrito u oral.B) Es en el momento de la expedición de la aceptación por el destinatario, o sea cuando remite la aceptación, por correo o mensajero, cuando remite el documento de aceptación.C) Al momento de la recepción, cuando llega al domicilio del oferente la declaración del destinatario.

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D) En el momento en que el oferente conoce de la aceptación del destinatario.

2) Importancia práctica de esta distinción:a) Para determinar a partir de que momento son exigibles las obligaciones del contrato. b) Para saber de cual fecha corren los lapsos de prescripción o caducidad. C) Para precisar la ley aplicable al contrato cuando entre la aceptación y la notificación se ha producido cambio de legislación. D) Para determinar cual es el tribunal competente.

3) SOLUCIÓN DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA PERFECCIÓN DEL CONTRATO ENTRE AUSENTES.Nuestro Código acoge el sistema de la concurrencia de voluntades, párrafo 1, Art. 1137 en concordancia con el párrafo 6 del mismo Art.Como excepción a este principio, puede ser que la ejecución del aceptante preceda a la respuesta, ver Art. 1138 CC., es decir en este caso no se acoge el sistema de concurrencia de voluntades, sino el de ejecución previa.Otra excepción, a la concurrencia de voluntades se establece en el Art. 1139 del CC. En cuanto a la Oferta Pública de recompensa.

4) FUERZA OBLIGATORIA SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO:A) La oferta verbal si no se acepta inmediatamente deja en libertad al oferente Art. 110 Código. Comercio. B) La oferta por escrito de personas que viven en una misma plaza debe mantenerse por 24 horas vencidas las cuales caduca Art. 111 Código Comercio. C) La oferta por escrito entre personas de distintas plazas obliga a mantener la oferta en el lapso expreso o tácito que se derive de la naturaleza del negocio o de los usos comerciales.

TEMA 8. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

1) Error de Derecho: Es aquél que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica (Ej. Construcción de vivienda multifamiliar ignorando Ordenanza Municipal que prohíbe ese tipo de construcción en esa zona). No es admitido cuando está interesado el orden público, pero si es admitido cuando se invoca con el ánimo de hacer respetar dichas normas. De acuerdo al Art. 1147 del CC. El error de derecho tiene como efecto, la nulidad del contrato cuando ha sido su causa única y principal, pero no todo error de este tipo produce nulidad, es necesario que el error de derecho sea determinante en la celebración del contrato de modo que influya a la parte que en el incurre como motivo único y principal de su voluntad de contratar.Existen situaciones en que el Legislador no permite invocar el error de derecho ver Art. 1404 y 1719 CC.

2) Error de Hecho: Es el error que recae sobre una circunstancia fáctica, una circunstancia de hecho. Es el tipo de error más común y tiene como efecto la nulidad relativa del contrato de acuerdo al Art. 1148 CC. Este se clasifica en a) Error en la Sustancia y b) Error en la Persona. El de Sustancia contemplado en el primer párrafo del Art. 1148 CC. O sea implica las cualidades de una cosa, las cualidades objetivas,

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quiere comprar vino y compra vinagre, o seda natural y compra seda artificial. También se determina por cualidades subjetivas como querer comprar un mueble antiguo y compra uno moderno. El CC. Art. 1148 adopta un criterio mixto, cuando define la sustancia en el 1148, como una cualidad de la cosa….o una circunstancia que las partes han considerado como esenciales… La circunstancia la determina el Juez, según los criterios o motivos psicológicos que tuvieron las partes y a falta de estos por las argumentaciones objetivas derivadas del contrato y en atención a la buena fe. El Error en Persona: recae sobre la identidad o cualidad de la persona con quien se ha contratado y tiene como efecto la anulabilidad del contrato, pero no en todos los casos, sino cuando esa identidad o cualidad haya sido la única causa de contratar (Segundo párrafo del 1148) En otras palabras solo es anulable el contrato cuando la causa única sea por contratar intuito personae. CONDICIONES DEL ERROR : 1) Debe ser esencial, (ya Sobre el objeto o la persona) o sea que el que incurre en el error no hubiese contratado de conocerlo. 2) Debe ser excusable: o sea que haya sido sin culpa, leve o levísima, pero no se admite la culpa grave o dolo Art. 1146 CC Error excusable puede pedir la nulidad.). 3) Debe ser espontáneo: La equivocación debe ser producida por su propia voluntad o querer, no puede venir de circunstancias externas al sujeto pues sino sería por dolo o violencia. 4) Debe ser común.: debe ser de ambas partes pero en Venezuela puede también ser unilateral Art: 1149 que ordena reparar daños y perjuicios. Puede pedir la anulación del contrato.

EFECTOS DEL ERROR: 1) ANULABILIDAD DEL CONTRATO. (O NULIDAD RELATIVA) O SEA EL CONTRATO PUEDE SER DECLARADO NULO A PETICIÓN DE LA PARTE QUE INCURRE EN EL ERROR, Se entiende que en principio el contrato es válido, y no procede la nulidad si hasta el acto de contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicio para el otro contratante 2 párrafo Art. 1149 CC.2) INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA PARTE QUE INCURRE EN EL ERROR A FAVOR DE LA OTRA PARTE.( o responsabilidad civil), se dice que es de naturaleza contractual en Venezuela, es decir, surge la acción del contrato suscrito, esta acción o responsabilidad civil requiere dos condiciones fundamentales: A) Que el error debe ocurrir por culpa leve o levísima, exclusiva de quien comete el error. B) Que la otra parte contratante no haya conocido el error o no hubiere podido conocerlo, de lo contrario se considera obligado a advertírselo a la parte que incurrió en el error.

LA VIOLENCIA. CONCEPTO. REQUISITOS. GRADOS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.CONCEPTO: Es el último de los vicios del consentimiento Art. 1146 CC. Se entiende por violencia, toda coacción de tipo físico o de tipo moral destina a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato, afecta no solo a los contratos sino a todo tipo de acto jurídico.CONDICIONES DE LA VIOLENCIA: (Art. 1151 y 1152) a) Debe ser determinante: que inspire un justo temor sobre una persona sensata en su persona bienes etc. (Art.1151), pero el solo temor reverencial, no basta para anular el contrato Art. 1153 CC. (posición de jerarquía). La violencia también puede ser dirigida contra personas allegadas a la víctima y el Juez decide Art. 1152 CC. B) Debe ser Injusta: es aquella que viola el ordenamiento jurídico positivo y las buenas costumbres.

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CARACTERES DEL AGENTE DE LA VIOLENCIA : Puede ser una de las partes o un tercero con el conocimiento o no de la parte, Art. 1150 CC.EFECTOS DE LA VIOLENCIA: a) Causa la Anulabilidad de los Contratos Art. 1150 CC., la acción dura 5 años a partir del momento de la violencia Art. 1346 CC. B) Acción de responsabilidad Civil contractual, con lo que se puede demandar por daños y perjuicios derivados del contrato nulo. C) Acción de Responsabilidad Civil Extracontractual (Delictual) Art. 1185 CC. La victima puede pedir daños y perjuicios del agente de la violencia cuando sea un tercero por el hecho ilícito configurado por la violencia Art. 1185.

TEMA XI. EFECTOS DE LOS CONTRATOS

El contrato perfeccionado es estudiado por la doctrina en cuanto a sus efectos internos, es decir sobre las consecuencias que acarrea para las partes y los efectos externos que serían las consecuencias para los terceros.A) PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS: Este principio se encuentra en el Art. 1166 del CC.” Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por ley”, o sea el contrato es fruto de la voluntad de las partes, de allí que solo produzca en principio efectos entre estos.

B) EFECTOS INTERNOS DEL CONTRATO: consisten fundamentalmente en producir obligaciones solo entre las partes contratantes y no afectan ni aprovechan a terceros.CONCEPTO DE PARTES: Se entienden a los que han contratado y comprometido sus bienes o patrimonio.CONCEPTO DE TERCEROS: Son aquellos cuya voluntad no ha intervenido en el contrato y no tienen vínculo jurídico con las partes.CATEGORÍA INTERMEDIA: 1) Los Causahabientes Universales o a Título Universal: Son aquellos que suceden a una de las partes en la totalidad de su patrimonio tal como el heredero único. El causahabiente a título universal lo sucede en una parte alícuota de su patrimonio. (Ej. Varios coherederos) suceden tanto en pasivo como en activos, Art. 1163 CC. 2) CAUSAHABIENTES A TÍTULO PARTICULAR: son los que suceden al causante en un derecho individualizado, objeto o derecho determinado del patrimonio y no en su conjunto, por ejemplo un inmueble, carro etc. En principio a este no le afectan los contratos realizados por su causante, salvo: A) Cuando sobre el bien pesan derechos reales como las hipotecas, servidumbres que si debe responder. B) Cuando sobre el bien pesa un derecho personal no produce efectos sobre el causahabiente a título particular Salvo caso de Ley como : En materia de arrendamiento Art 1605, el que adquiere debe respetar el contrato de arrendamiento. En materia de venta de Fondo de Comercio de no cumplirse los requisitos de publicidad del Art. 151 del C. Comercio el adquirente es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último. En materia laboral cuando existe sustitución de patrono el nuevo patrono asume las obligaciones del anterior patrono

ACREEDORES QUIROGRAFARIOS: Es aquel que tiene derecho indiscriminado y no privilegiado ni preferente sobre los bienes de su acreedor, es el acreedor normal u

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ordinario en contraposición al privilegiado. Son considerados como partes, pues se les asimila a causahabientes universales o a título universal ART. 1863 y 1864 CC.

C) EFECTOS EXTERNOS DEL CONTRATO:

Son aquellos que el contrato produce frente a terceros, en el sentido de que estos deben respetar o reconocer los contratos, la regla es que el contrato tiene efecto frente a todos es erga omnes. Si es un derecho real la oponibilidad es absoluta; pero si es un derecho personal la oponibilidad es reducida, pero existe: a) cuando una persona obtiene un enriquecimiento derivado de un contrato, lo puede oponer para justificar ante un tercero que pretenda demandarlo por enriquecimiento sin causa b) El tercero que motiva el incumplimiento del contrato responde por vía delictual, por haber atentado contra una situación contractual que le era oponible como hecho social.