Clasificaciones de Las Obligaciones 1 [1]

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CLASIFICACIONES DE LAS OBLIGACIONES. 1.- Según su eficacia. - Civiles. - Naturales. 2.- Según sus efectos. - Puras y simples - Sujetas a modalidad 3.- Según el número de sujetos. - Sujeto singular. - Sujeto plural. - Simplemente conjuntas o mancomunadas. - Solidarias. - Indivisibles. 4.- Según el número de objetos. - Objeto singular. - Objeto plural. - Simple objeto múltiple. - Alternativas. - Facultativas. 5.- Según la determinación del objeto. - De especie o cuerpo cierto. - Genéricas. 6.- Según la naturaleza del objeto debido. - Positivas. - Negativas. 7.- Según la naturaleza de la prestación. - De dar. - De hacer. - De no hacer. 8.- Otras. - Principales / accesorias. - Personales /reales. - De medio / de resultado.

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CLASIFICACIONES DE LAS OBLIGACIONES.

1.- Segn su eficacia.

- Civiles.

- Naturales.

2.- Segn sus efectos.

- Puras y simples

- Sujetas a modalidad

3.- Segn el nmero de sujetos.

- Sujeto singular.

- Sujeto plural.

- Simplemente conjuntas o mancomunadas.

- Solidarias.

- Indivisibles.

4.- Segn el nmero de objetos.

- Objeto singular.

- Objeto plural.

- Simple objeto mltiple.

- Alternativas.

- Facultativas.

5.- Segn la determinacin del objeto.

- De especie o cuerpo cierto.

- Genricas.

6.- Segn la naturaleza del objeto debido.

- Positivas.

- Negativas.

7.- Segn la naturaleza de la prestacin.

- De dar.

- De hacer.

- De no hacer.

8.- Otras.

- Principales / accesorias.

- Personales /reales.

- De medio / de resultado.

I.Atendiendo a su eficacia.Distinguimos:

-Obligaciones civiles.

-Obligaciones naturales.

1Obligaciones civiles.

Son aquellas que responden al concepto de obligacin, esto es, al vnculo jurdico entre dos personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se encuentra en la necesidad jurdica de dar, hacer o no hacer algo a favor de la otra la cual se encuentra facultada para exigir su cumplimiento.

Estas constituyen la regla general, de ah que el legislador no las regula de manera especial

2Obligaciones naturales.

Concepto.

Es el vnculo jurdico entre dos personas determinadas, en cuya virtud una de ellas se encuentra en la necesidad jurdica de dar, hacer o no hacer algo a favor de la otra, la cual no se encuentra facultada para exigir su cumplimiento, pero s est autorizada para retener el pago voluntariamente hecho por el deudor.

Caractersticas.

1.-Presentan dos rasgos fundamentales:

A.- Un rasgo negativo, cual es que el acreedor carece de accin para exigir su cumplimiento.

B.- Un rasgo positivo, cual es que el acreedor tiene excepcin para retener el pago voluntariamente hecho por el deudor.

2.-Son excepcionales, ya que la regla general viene dada por las obligaciones civiles. A partir de esto se generan las siguientes consecuencias:

A.- Las obligaciones naturales no se presumen, quien alegue estar frente a una obligacin natural deber probarlo.

B.- Para que haya obligacin natural se requiere de texto legal expreso.

C.- Ese texto legal expreso debe interpretarse en forma estricta.

Obligacin natural y deber moral.

Dado que en la obligacin natural el acreedor no est facultado para exigir el cumplimiento al deudor, algunos autores han sealado que estaramos frente a un deber moral. Sin embargo, ello no es as, en virtud de los siguientes argumentos:

1.- La obligacin natural contiene todos los elementos de una obligacin, es decir, hay un acreedor y un deudor, hay una prestacin y hay un vnculo jurdico que autoriza al acreedor a retener el pago voluntario hecho por el deudor, lo que no ocurre en el caso del deber moral.

2.- Cuando el deudor cumple con una obligacin natural jurdicamente esta haciendo un pago; en consecuencia ese pago debe cumplir con todos los requisitos del pago, lo que no ocurre cuando se cumple un deber moral.

Casos de obligaciones naturales.

El artculo 1470 CC contempla cuatro casos que la doctrina acostumbra a aglutinar en dos grupos:

-Obligaciones civiles nulas o rescindibles.

-Obligaciones civiles desvirtuadas o degeneradas.

1.-Obligaciones civiles nulas o rescindibles.Corresponden a los nmeros 1 y 3 del artculo 1470 CC y son aqullas que han perdido su eficacia por razones de tcnica jurdica.

Casos.

A.-Las contradas por personas que, teniendo el suficiente juicio y discernimiento, son sin embargo incapaces de obligarse segn las leyes.

Requisitos.

i.-Que hayan sido contradas por personas que tengan suficiente juicio y discernimiento. Que personas quedan comprendidas?

a.- Indiscutidamente los menores adultos quedan comprendidos, ya que el nmero 1 del artculo 1470 CC expresamente se refiere a ellos.

b.-Indiscutidamente los absolutamente incapaces no quedan comprendidos ya que carecen del suficiente juicio y discernimiento, y adems el artculo 1447 CC seala expresamente que sus actos no producen ni aun obligaciones naturales.

Que ocurre con el disipador declarado en interdiccin?

Opiniones:

1) Alessandri seala que no quedan comprendidos, precisamente por que carecen del suficiente juicio y discernimiento, ya que esa es la causa de su incapacidad.

2) Claro Solar seala que estn comprendidos, ya que ellos tienen voluntad y por lo tanto tienen suficiente juicio y discernimiento, lo que ocurre es que su raciocinio no es perfecto. Adems, la enunciacin que hace el artculo 1470 nmero 1 CC de los menores adultos es meramente ejemplar, lo que supone otros casos.

ii.-Que sean incapaces de obligarse segn las leyes.

En consecuencia, para estar frente a este caso, es fundamental que el vicio de nulidad sea la omisin de las formalidades habilitantes, porque si se trata de un vicio de la voluntad o de objeto o causa ilcita no hay obligacin natural.

Problema:

Para que la obligacin sea natural es necesario que se haya declarado la nulidad?

Opiniones:

i.-Alessandri seala que es necesaria la declaracin judicial de nulidad para que la obligacin sea natural. Argumenta sealando que la nulidad slo produce efectos desde que es judicialmente declarada, de manera tal que antes de la declaracin de nulidad el acto produce todos sus efectos como si fuese un acto vlido.

ii.-Somarriva, Meza Barros y Claro Solar sealan que la obligacin tiene el carcter de natural desde que nacen aunque no haya una sentencia que haya declarado judicialmente la nulidad.

Argumentos.

1.-El tenor literal del nmero 1 del artculo 1470 CC, que al sealar las contradas, da a entender que la obligacin adquiri el carcter de natural desde que se contrajo.

2.-El artculo 1471 CC, al sealar que la sentencia judicial que rechaza la accin intentada contra el naturalmente obligado no extingue la obligacin natural, da a entender que en materia de obligaciones naturales las sentencias judiciales no producen mayores efectos.

3.-El artculo 2375 nmero 1 CC, ubicado a propsito de la fianza. Esta disposicin parte de la base que la fianza concede al fiador el beneficio de reembolso, pero que no se concede al fiador si la obligacin principal es puramente natural, a menos que haya habido ratificacin o se haya validado con el transcurso del tiempo, es decir, la obligacin natural puede sanearse y pasar a ser civil por cualquiera de estos dos medios y ambos suponen que no haya habido sentencia de nulidad, lo que a su turno implica que la obligacin tuvo el carcter de natural desde que se contrajo.

B.-Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles como la de pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.

Precisiones.

1.- En este caso se han omitido las solemnidades legales

2.- En consecuencia, estaremos frente a un vicio de nulidad absoluta.Problemas

i.-En que sentido esta tomada la palabra acto?Opiniones.

1)Alessandri seala que slo se refiere a los actos jurdicos unilaterales.

Argumentos.

A)El Cdigo reserva la expresin acto para referirse a los actos jurdicos unilaterales, por ejemplo, los arts. 1701 y 1709 CC hablan de actos y contratos, la expresin acto se refiere a los unilaterales y la expresin contrato a los bilaterales.

Por su parte el art. 999 CC, al definir el testamento, seala que es un acto, y resulta que el testamento es el acto jurdico unilateral por excelencia.

B)El artculo 1470 nmero 3 CC seala el caso del legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida y el testamento es un acto unilateral.

C)Esta hiptesis no podra darse en los actos bilaterales, por ejemplo, el caso de una compraventa de un bien raz que se otorga por escritura privada. Si hubiese obligaciones naturales, el vendedor, que es el deudor de la obligacin de entrega, debiera poder cumplir voluntariamente, porque eso es lo propio de las obligaciones naturales, pero resulta que el Conservador de Bienes Races va a rechazar la escritura privada, porque slo inscribe instrumentos pblicos. En consecuencia, slo caben dos alternativas:

i)El vendedor no puede cumplir, lo que no se condice con lo que son las obligaciones naturales.

ii)El vendedor, para poder cumplir, obtiene que se otorgue una escritura pblica, pero en tal caso ya no est cumpliendo con una obligacin natural, sino que con una obligacin civil.

2)Claro Solar seala que la expresin acto comprende tanto a los actos unilaterales como a los bilaterales.

Argumentos:

A)Si bien es cierto es habitual que el legislador emplee la expresin acto en contraposicin a los contratos, ello no siempre es as, recordemos el caso de la accin pauliana en que la expresin acto esta tomada en un sentido amplio.

B)Si bien es cierto el nmero 3 del artculo 1470 CC se refiere al caso del testamento, lo hace por va meramente ejemplar, por lo tanto, no cabe dar otro alcance a esta expresin.

C)El ejemplo de la compraventa de bien raz celebrada por escritura privada es muy rebuscado y nunca ocurrira en la prctica, pero s puede darse el siguiente caso: contrato de promesa que se otorga verbalmente, si despus las partes celebran voluntariamente el contrato prometido estaran cumpliendo una obligacin natural.

ii.-Para estar frente a una obligacin natural debe haberse declarado la sentencia judicial que declara la nulidad?

Opiniones.

1)Alessandri seala que s, porque la nulidad slo produce efectos desde que ha sido judicialmente declarada.

2)Claro Solar, Somarriva y Meza Barros sealan que no, por el tenor literal del artculo 1470 nmero 3 CC que seala las que proceden, lo que supone que la obligacin desde el comienzo ha tenido el carcter de natural.

2.-Obligaciones civiles desvirtuadas o degeneradas.Concepto.

Son aqullas que nacieron perfectas a la vida del derecho, pero que, con posterioridad, han perdido su eficacia. Aqu estn los nmeros 2 y 4 del artculo 1470 CC.

A.-Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin.Observacin.

En estricto rigor, la prescripcin no extingue la obligacin, sino que extingue la accin; de ah que la obligacin subsiste, pero como natural.

Problema.

Para estar frente a este caso es necesaria la sentencia judicial que declara la prescripcin?

Opiniones:

i.-Algunos autores sealan que es indispensable la sentencia judicial que declara la prescripcin, porque, de contrario, la prescripcin operara ipso jure.

Argumentos:

1)El artculo 2493 CC seala que el que quiere aprovecharse de la prescripcin debe alegarla. Esto est demostrando que la prescripcin no opera ipso jure.

2)El artculo 2494 CC, al sealar que la prescripcin puede ser renunciada, demuestra que no opera ipso jure, porque si operase de pleno derecho, no tendra sentido reconocer al prescribiente la posibilidad de renunciar.

ii.-Otros autores sealan que no es necesaria la sentencia judicial y argumentan basndose en el artculo 2514 CC, que dice que la prescripcin extintiva slo exige el transcurso del tiempo. En consecuencia, los partidarios de esta opinin sealan:

1)Si el deudor paga estando pendiente el plazo de prescripcin, est pagando una obligacin civil.

2)Si el deudor paga despus de vencido el plazo de prescripcin, est pagando una obligacin natural.

3)Si el deudor paga despus de dictada la sentencia, habra un pago de lo no debido.

B.-Las obligaciones que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.Precisiones.

i.-Esta es una obligacin civil. Sin embargo, se considera natural porque el acreedor no fue capaz de probarla.

ii.-Esta disposicin se encuentra en armona con el artculo 1698 CC, referido al onus probandi. Esta disposicin pone de cargo del acreedor probar la existencia de la obligacin, de manera que si no logra acreditarla, la obligacin pasa a ser natural. As, si despus el deudor paga voluntariamente, est pagando una obligacin natural.

Problema:

Es necesaria la sentencia judicial?

En este caso indiscutidamente se requiere de sentencia y lo fundamental es que la sentencia rechace la demanda del acreedor por falta de prueba, es decir, debe sealar que se rechaza la demanda por que el acreedor no logr probar la existencia de la obligacin.

Carcter del art. 1470 CC.

En doctrina los autores discuten si esta disposicin es taxativa o no.

El problema surge porque en diversas disposiciones del cdigo y de leyes especiales, encontramos diversas figuras que responden a aquello de que hay un acreedor que carece de accin, pero cuenta con excepcin para retener el pago voluntariamente hecho por el deudor.

Casos:

1.- El pago de la multa en los esponsales. Segn el artculo 98 CC, los esponsales o desposorio es la promesa de matrimonio mutuamente aceptada y agrega que es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo y que no producen obligacin alguna ante la ley civil, en consecuencia no puede invocarse esta promesa ni para pedir que se lleve a cabo el matrimonio, ni para pedir indemnizacin de perjuicios. Con todo si uno de los esposos hubiere prometido pagar una multa para el caso de no cumplir, el otro no puede exigir el pago de la multa, pero si se paga voluntariamente puede retener dicho pago.

Hay ac una obligacin natural?

A.-Algunos autores sostienen que s, porque el esposo careca de accin para exigir el pago de la multa, pero tena excepcin para retener el pago voluntariamente hecho por el esposo deudor.

B.-Para otros no hay obligacin natural, porque el artculo 98 CC seala expresamente que los esponsales no producen obligacin alguna, o sea, ni obligacin civil ni obligacin natural. De manera que aqu slo hay una sancin a quien infringe un deber moral.

2.-Juego en que predomina el esfuerzo intelectual:El juego puede ser lcito o ilcito. Los juegos ilcitos son los juegos de azar; en cambio, los juegos de destreza son lcitos. Sin embargo, en los juegos de destreza intelectual, el que gana no puede exigir el pago, de ah que el artculo 2260 CC seala que no producen accin sino slo excepcin.

Hay ac una obligacin natural?

A.-Para algunos, hay obligacin natural, ya que el acreedor carece de accin, pero tiene excepcin para retener el pago voluntariamente hecho por el deudor.

B.-Para otros no hay obligacin natural, sino que se trata de una medida que toma el legislador para desincentivar el juego y la apuesta.

3.-Caso del que paga algo en virtud de un contrato que adolece de objeto o causa ilcita y ha procedido a sabiendas.El art.1468 CC seala que no podr repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilcita a sabiendas.

Hay ac obligacin natural?

A.-Para algunos autores s, porque si el acto era anulable; el acreedor careca de accin para exigir el pago, pero si se pag voluntariamente, no se puede repetir el pago, lo que equivale a sostener que el acreedor tiene excepcin.

B.-Para otros, no hay obligacin natural, sino que se trata de una sancin que establece el legislador para quien ha procedido por objeto o causa ilcita.

4.- Mutuo en que no se han pactado intereses.

Si en un contrato de mutuo las partes han guardado completo silencio en cuanto a los intereses, el mutuante no puede exigir el pago de stos, pero si el mutuario los paga voluntariamente, el artculo 2208 CC seala que no podrn repetirse ni imputarse a capital.

Hay ac obligacin natural?

A.-Algunos sostienen que s, ya que el mutuante careca de accin para exigir los intereses, pero si el mutuario los paga voluntariamente, tiene excepcin para retener ese pago.

B.-Para otros, en este caso, las partes tcitamente han modificado el contrato de mutuo por el hecho de haberlos pagado el mutuario y de haber aceptado ese pago el mutuante.

5.-Caso del beneficio de competencia.El beneficio de competencia es aqul del que gozan ciertos deudores para no ser obligados apagar ms all de lo que buenamente pueden. Si el deudor beneficiario paga ms de lo que buenamente puede, no puede repetir el exceso.

Hay ac obligacin natural?

A.-Para algunos s, porque el acreedor careca de accin para exigir el exceso, pero tiene excepcin para retenerlo.

B.-Otros autores dicen que no y lo que esta haciendo el deudor es renunciar a su derecho, renuncia que es vlida porque no est prohibida y mira al inters individual del renunciante

6.-Situacin del heredero que goza del beneficio de inventario.En principio, los herederos responden de las deudas hereditarias y testamentarias incluso con su propio patrimonio. Sin embargo, ellos pueden limitar su responsabilidad invocando el beneficio de inventario, en cuya virtud slo van a responder hasta el monto de los bienes que han recibido a ttulo de herencia.

Si el heredero beneficiario paga ms de lo que le corresponda, no puede pedir la devolucin del exceso.

Hay obligacin natural?

A.-Algunos autores dicen que s, porque el acreedor careca de accin para exigir ese exceso, pero tiene excepcin para retenerlo.

B.-Otros autores sealan que no, sino que el heredero beneficiario est renunciando a un beneficio, renuncia que es vlida porque mira al inters individual del renunciante y no esta prohibida su renuncia.

7.-Fallido que paga ms de lo que seala su convenio.Una de las forms de poner trmino a la quiebra, es celebrando un convenio entre los acreedores y el fallido. Puede ocurrir que ese convenio seale que el fallido slo pagar un porcentaje de los distintos crditos para que se d por cumplida la obligacin, por ejemplo, si paga el 60% de cada crdito. Si el fallido paga ms de ese 60%, no tiene derecho a que se le restituya el exceso.

Hay aqu una obligacin natural?

A.-Algunos autores sealan que s, ya que el acreedor no estaba facultado para exigir ese exceso, pero s tiene excepcin para retenerlo.

B.-Otros autores sealan que no, sino que simplemente el fallido est renunciando a pagar el porcentaje fijado por el convenio, renuncia que es vlida porque no est prohibida y mira al inters individual del renunciante.

Es taxativo el artculo 1470 CC?

Opiniones:

A.-Algunos autores dicen que s.Argumentos:

1.-El sistema del cdigo en materia de obligaciones naturales. Para el cdigo hay obligacin natural donde hubo o pudo haber obligacin civil; en efecto, hubo obligacin civil en los casos de los nmeros 2 y 4 y pudo haber obligacin civil en los casos de los nmeros 1 y 3, cualquier otra figura no responde a este esquema.

2.-La historia fidedigna del establecimiento de la ley. De los diversos textos, partiendo con los primeros proyectos, aparece claramente que la intencin del legislador fue la de reunir todos los casos de obligacin natural en el artculo 1470 CC.

3.-El tenor literal del artculo 1470 CC, al emplear la expresin tales son.

4.-El inciso final del art. 1470 CC, al sealar expresamente para que no pueda pedirse la restitucin en virtud de estas cuatro clases de obligaciones lo que Daria a entender que estas cuatro clases de obligaciones son los nicos casos de obligacin natural.

5.-El art. 2296 CC, al sealar que no se podr repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligacin puramente natural de las enumeradas en el art. 1470, lo que da a entender que los nicos casos de obligaciones naturales son los que seala esta disposicin.B.-Otros autores sealan que no es taxativo.Argumentos:

1.-El artculo 1470 CC da una definicin de lo que debe entenderse por obligacin natural, de manera que cada vez que una figura responda a esa definicin estaremos frente a una obligacin natural.

2.-Basta con aceptar que cualquiera de esos 7 casos sealados es una obligacin natural, para que el artculo 1470 CC no sea taxativo.

3.-No es efectivo que la expresin tales son denote taxatividad, ya que en otras disposiciones que no son taxativas el legislador emplea las misms expresiones, por ejemplo, en el art. 570 CC.

Los autores sealan que este no es un buen argumento por que el artculo 570 CC seala tales son, por ejemplo de manera que no es taxativo.

Efectos de las obligaciones naturales.

1.-El acreedor carece de accin para exigir su cumplimiento.

2.-El acreedor puede retener el pago voluntariamente hecho por quien tiene la libre administracin de sus bienes.

Requisitos:

A.-Que el pago sea hecho voluntariamente.Que se entiende por pago voluntario?

1Algunos autores sealan que es el pago libre y espontneo.

2Para otros, adems, el deudor debe pagar sabiendo que est pagando una obligacin natural.

Argumentan sealando que el pago es una convencin, por lo tanto, el consentimiento siempre debe ser libre y espontneo, y si ac el legislador exige que el pago sea voluntario, significa que esta exigiendo algo ms, en este caso, que el deudor sepa que paga una obligacin natural.

B.-Que sea hecho por quien tiene la libre administracin de sus bienes.La razn de ellos es que de contrario el pago adolecera de una causal de nulidad y por lo tanto puede quedar sin efecto.

C.-El pago debe reunir los dems requisitos del pago.3.-Las obligaciones naturales pueden ser novadas.

4.-Las obligaciones pueden servir para novar otra obligacin.

5.-Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas.

Requisitos:

A.-Que la caucin sea constituida cuando la obligacin ya tiene el carcter de natural.

B.-La caucin debe ser otorgada o constituida por un tercero.

Observaciones:

1En general la prenda y la hipoteca pueden ser constituidas por el deudor o por un tercero, pero en este caso, slo podr ser constituida por un tercero.

2La fianza slo puede ser constituida por un tercero, pero si se afianza una obligacin natural, el fiador va a carecer de dos beneficios con los que cuenta por regla general y que son: el beneficio de excusin y el beneficio de reembolso.

i.-Beneficio de excusin es aqul que tiene el fiador para poder exigir al acreedor que antes de proceder en su contra proceda en contra del deudor principal. Si la obligacin es natural, el fiador carece de este beneficio porque el acreedor no puede dirigirse en contra del deudor principal.

ii.-Beneficio de reembolso es aqul que tiene el fiador que paga la obligacin principal, para que el deudor principal le pague lo que a su turno pag el fiador. En este caso, el fiador carece de este beneficio porque si el acreedor careca de accin, el fiador no puede tener accin en contra del deudor principal.

Observaciones:

1.-Las obligaciones naturales no sirven para que opere una compensacin legal, ya que sta exige que ambas obligaciones que van a compensarse sean actualmente exigibles.

2.-La sentencia judicial que rechaza la accin intentada en contra del naturalmente obligado no extingue la obligacin natural, si no que esta subsiste como tal. Art. 1471 CC.

IIClasificacin de las obligaciones atendiendo a la normalidad de sus efectos.Distinguimos:

-Obligaciones puras y simples.

-Obligaciones sujetas a modalidad.

1.-Obligaciones puras y simples.

Son aqullas que estn destinadas a producir sus efectos normales.

stas constituyen la regla general y por esa razn no estn reguladas en forma especial en el cdigo, sino que se les aplica las reglas generales en materia de obligaciones.

2.-Obligaciones sujetas a modalidad.

Concepto.

Son aqullas cuyos efectos normales han sido alterados o modificados a travs de una modalidad.

Hay autores que sealan que son aquellas que se encuentran modificadas en cuanto a su nacimiento, exigibilidad o extincin, pero en rigor existen otras forms de alterar los efectos normales de una obligacin.

Las modalidades.Concepto.

Son forms especiales de ser que presentan ciertos actos jurdicos y que vienen a modificar sus efectos normales u ordinarios.

Cuales son?

1.-En sentido estricto son la condicin, el plazo y el modo.

2.-En sentido amplio se agregan la solidaridad, la indivisibilidad, la alternatividad, la facultatividad y la representacin.

Caractersticas generales que presentan las modalidades.

1.-Por regla general todo acto jurdico admite modalidades, esto es consecuencia del principio de la autonoma privada.

Excepciones.

a.-El matrimonio. Art. 102 CC.

b.-En materia de sociedad conyugal. Art. 1721 CC

c.-Pacto de separacin total de bienes o de participacin en los gananciales. Art. 1723 inc. final CC.

d.-Aceptacin de una herencia o legado. Art. 1227 CC.

e.-Legitima rigorosa. Art. 1192 inc. 1 CC.

f.-Usufructo. Art. 768 inc 1 CC.

2.-Son excepcionales, ya que la regla general esta dada por que las obligaciones sean puras y simples.

3.-Como consecuencia de lo anterior, las modalidades no se presumen y quien quiera invocar que se esta frente a una obligacin sujeta a modalidad tendr que probarlo.

Excepciones.

a.-La denominada condicin resolutoria tcita. Art. 1489 CC.

b.-La condicin de existir fideicomisario, a propsito de la propiedad fiduciaria. Art. 738 inc. 1 CC.

c.-El plazo de 10 das en el mutuo. Art. 2200 CC.

d.-La condicin de existir una cosa, a propsito de la venta de cosas que no existen pero se esperan que existan. Art. 1813 CC.

4.-Por regla general encuentran su origen en la voluntad de las partes.

Excepciones.

a.-Hay casos en que encuentran su origen en la ley, por ejemplo: la denominada condicin resolutoria tcita y el plazo de 10 das en el mutuo.

b.-Hay casos en que tienen su origen en una resolucin judicial.

Precisiones.

i.-Para que el juez pueda establecer una modalidad, requiere de texto legal expreso que lo autorice.

ii.- El juez slo puede establecer plazos, pero no condiciones. La razn de esto se encuentra en que la sentencia judicial tiene que dar certeza y, por definicin, la condicin es un hecho futuro e incierto.

Ejemplos:

A.-Art. 904 CC, a propsito de la accin reivindicatoria.

B.-Art. 2201 CC, a propsito del mutuo.

5.-Por regla general las modalidades son elementos accidentales del acto jurdico.

Excepciones.

a.-Hay casos en que son elementos de la naturaleza, por ejemplo: la condicin resolutoria tcita y el plazo de 10 das en el mutuo.

b.-Hay casos en que son elementos de la esencia, como ocurre con el plazo o condicin en el contrato de promesa. Art. 1554 N 3 CC

Reglas aplicables a las modalidades.

Existen dos grupos de reglas:

1.-Reglas del ttulo IV del libro III CC, a propsito de las asignaciones testamentarias condicionales y a plazo.

2.-Reglas del ttulo IV y V del libro IV CC, a propsito de las obligaciones condicionales y a plazo.

Cmo operan estas reglas?

Se aplican con dos criterios de:

-Prioridad.

-Complementariedad.

Es decir, si estamos frente a una asignacin testamentaria primero se aplican las reglas del libro III, pero si estas son insuficientes se complementan con las reglas del libro IV.

A la inversa, si estamos frente a una obligacin, primero se aplican las reglas del libro IV, pero si estas son insuficientes se complementan con las reglas del libro III.

La condicin.

Concepto.

A partir de los artculos 1473 y 1070 inc. 1 CC, se define la condicin como un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extincin de un derecho.Elementos.A partir del concepto, se desprende que son la futureidad y la incertidumbre.

1.-La futureidad.Esto quiere decir que la condicin es un hecho entregado al devenir, el hecho presente o pasado no constituye condicin.

El artculo 1071 CC se coloca en la situacin que se establezca como condicin un hecho pasado y seala que hay que distinguir:

A.-Si el hecho ocurri, la asignacin sera como pura y simple.

B.-Si el hecho no ocurri, no vale la asignacin.

Situacin de excepcin.

Se presenta cuando en el testamento se seala como condicin un hecho pasado, pero redactado de tal forma que queda entregado al futuro.

Por ejemplo: te dejo mi casa si Ricardo Lagos llega a ser Presidente de la Repblica.

El artculo 1072 CC seala que hay que distinguir:

a.-Si el testador supo de la ocurrencia del hecho, en este caso hay que subdistinguir:

1)Si el hecho puede repetirse, se entiende que el testador exige la repeticin.

2)Si el hecho no puede repetirse, la asignacin se mira como pura y simple.

b.-Si el testador no supo de la ocurrencia del hecho, la asignacin se mira como pura y simple, independientemente de si el hecho puede repetirse o no.

Observaciones.

1)Segn el art. 1071 CC, lo presente, pasado o futuro se mira en relacin al momento de testar.

2)Como esta disposicin puede aplicarse a las obligaciones condicionales, en este caso se entiende que lo presente, pasado o futuro se mirara en relacin al momento de contratar.

2.-La incertidumbre.Esto quiere decir que debe tratarse de un hecho que no se sabe si ocurrir o no.

Observaciones.

a.-En razn de lo sealado, es que la muerte de una persona no es una condicin sino que un plazo, porque aunque no se sepa cundo ocurrir se sabe que va a ocurrir.

b.-En rigor, la incertidumbre de la condicin slo existe mientras la condicin est pendiente, porque si se cumple o si falla, desaparece la incertidumbre.

Clasificaciones de las condiciones.

Algunas de estas clasificaciones son formuladas directamente por el cdigo, mientras que otras son entregadas por la doctrina, aunque tienen base en el cdigo.

A.-Clasificaciones que formula el Cdigo.1)Atendiendo a la naturaleza del hecho en el cual consiste la condicin.Distinguimos:

-Condiciones positivas.

- Condiciones negativas.

A)Condicin positiva.Es aqulla que consiste en que algo ocurra, es decir, el hecho constitutivo de la condicin implica un cambio en el estado de cosas, por ejemplo: te doy 10 mil pesos si maana llueve.

B) Condicin negativa.

Es aqulla que consiste en que algo no ocurra, es decir, que se mantenga el mismo estado de cosas, por ejemplo: te doy 10 mil pesos si maana no vas a Santiago.

Observacin.

Para calificar a una condicin de positiva o negativa hay que estar a su contenido y no a su redaccin. Art. 1474 CC.

2)Atendiendo a si el hecho constitutivo de la condicin puede realizarse o no.-Condicin posible.

-Condicin imposible.

A)Condicin posible.

Es aqulla en que el hecho que la constituye puede realizarse, porque no le afecta ningn impedimento, ni fsico, ni moral, ni intelectual.

B)Condicin imposible.Es aqulla en que el hecho que la constituye no puede realizarse, por cuanto le afecta un impedimento fsico, moral o intelectual.

Clases de impedimento.

i)Fsico.Es aqul que es contrario a las leyes de la naturaleza fsica, por ejemplo: te doy 100 millones de pesos si te bebes toda el agua del ocano.

ii)Moral.

Es aqul que es prohibido por las leyes o contrario al orden pblico o a las buenas costumbres, por ejemplo: te doy 100 millones de pesos si matas a Juan.

iii)Intelectual.Es aqul que es contrario a la recta inteligencia. Aqu se comprende las condiciones que estn redactadas en trminos ininteligibles, por ejemplo: te doy 100 millones de pesos si dibujas un crculo cuadrado. (Art. 1475 CC).

Problema.

La condicin imposible es propiamente una condicin?

Se ha entendido que en rigor no es condicin por que estara faltando el elemento incertidumbre.3)Atendiendo a de quin depende el cumplimiento de la condicin:Distinguimos:

-Condicin potestativa.

-Condicin casual.

-Condicin mixta.

A)Condicin potestativa.Es aqulla cuyo cumplimiento depende de la voluntad del acreedor o del deudor. stas se subclasifican en:

-Condicin simplemente potestativa.

-Condicin meramente potestativa.

i)Condicin simplemente potestativa.Es aqulla que depende de un hecho voluntario del acreedor o del deudor, por ejemplo: te doy 10 mil pesos si maana vas a Santiago.

ii)Condicin meramente potestativa.Es aqulla que depende de la sola voluntad del acreedor o del deudor, por ejemplo: te doy 10 mil pesos si quieres.

Observacin.

El art. 1478 CC declara que son nulas las condiciones meramente potestativas que dependen de la voluntad del deudor. Por ejemplo: Te doy 100 millones de pesos si quiero, la razn es que la voluntad no sera seria.

B)Condicin casual.Es aqulla que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso Por ejemplo: te doy 10 mil pesos si maana Mara va a santiago. Te doy 10 mil pesos si es que maana llueve.

C)Condicin mixta.Es aqulla que depende en parte de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. Por ejemplo: te doy 100 millones de pesos si te casas con Sarita Vsquez, o bien, te doy diez mil pesos si maana llueve y vas a santiago. (Art. 1477 CC).

Problema.

Que ocurre con la condicin que depende en parte de la voluntad del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso?

La mayora de los autores sealan que es una condicin mixta y que slo por una omisin involuntaria del legislador no figur como tal en el artculo 1477 CC. Sin embargo, una opinin minoritaria seala que no se trata de condiciones mixtas.

Argumentos.

i)El tenor literal del art. 1477 CC, al sealar que condicin mixta es la que depende en parte de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

ii)La historia fidedigna del establecimiento de la ley.

1.En los primeros proyectos figura como condicin mixta la que depende en parte de la voluntad del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso, pero ello no pas al texto definitivo, de manera que se entiende que la intencin del legislador fue no considerar como mixtas a estas condiciones.

2.Don Andrs Bello habra seguido en esta materia a Pothier, para quien la condicin mixta slo es aqulla que depende en parte de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

iii)Estas condiciones seran meramente potestativas del deudor y el art. 1478 CC las declara nulas. Sin embargo, ste no es un buen argumento porque la condicin meramente potestativa del deudor depende de la sola voluntad de l.

4)Atendiendo a sus efectos.A)Condicin suspensiva.Es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho.

B)Condicin resolutoria.Es el hecho futuro e incierto del cual depende la extincin de un derecho. (Art. 1479 CC).

B.-Clasificaciones formuladas por la doctrina.i.-Condicin copulativa y disyuntiva.Esta clasificacin se formula cuando la condicin esta constituida por varios hechos y atiende a la forma como estn unidos esos hechos.

1)Condicin copulativa.Es aqulla que est compuesta por varios hechos, de manera que deben cumplirse todos ellos para que la condicin se entienda cumplida. Por ejemplo: te doy diez mil pesos si maana vas a Santiago y llueve.

2)Condicin disyuntiva.Es aqulla que est constituida por varios hechos, pero de manera que basta con que se cumpla cualquiera de ellos para que se entienda cumplida la condicin. Por ejemplo: te doy diez mil pesos si maana voy a Santiago o llueve.

ii.-Atendiendo al origen de la condicin.Distinguimos condiciones convencionales, testamentarias y legales.

1) Condicin convencional.Es aqulla que encuentra su origen en un acuerdo de las voluntades de las partes

2)Condicin testamentaria.Es aqulla que encuentra su origen en la voluntad del testador, es decir, es impuesta por el testador.

3)Condicin legal.Es aqulla que encuentra su origen el la ley, es decir, viene impuesta por el legislador.

Estas condiciones no son frecuentes, pero podemos citar como ejemplo: la condicin resolutoria tcita o la condicin de existir fideicomisario en el fideicomiso.

iii.-Atendiendo a su formulacin.1)Condicin expresa.Es aqulla que se formula en trminos formales, explcitos y directos. stas constituyen la regla general

2)Condicin tcita.Es aqulla que se entiende incorporada sin necesidad de una declaracin expresa de la voluntad. Por ejemplo: la condicin resolutoria tcita o la condicin de existir fideicomisario.

iv.-Atendiendo a la oportunidad en que debe cumplirse la condicin.1)Condicin determinada.Es aqulla que, de llegar a ocurrir, se sabe cuando ocurrir, por ejemplo: te doy diez millones de pesos si te titulas de abogado en cinco aos.

2)Condicin indeterminada.Es aqulla que, de ocurrir, no se sabe cuando. Por ejemplo: te doy diez millones de pesos si te titulas de abogado.

Problema.

Es efectivo que la condicin indeterminada puede ocurrir en cualquier momento?

Para enfrentar este problema hay que distinguir tres perodos:

A)Desde la vigencia del Cdigo Civil hasta el ao 1938.En esta poca haba dos opiniones:

i)Algunos autores sealaban que la condicin indeterminada necesariamente deba cumplirse dentro de un plazo mximo de 30 aos, de manera que si transcurra ese plazo sin que el hecho se verificara, se produca la caducidad de la condicin, esto es, que se entenda que fallaba la condicin.

Argumentos:

1.El prrafo 27 del mensaje del Cdigo Civil, al sealar que se reputan fallidas las condiciones que tardan ms de 30 aos en cumplirse.

2.Cada vez que el legislador regula una condicin, seala que sta debe cumplirse en un plazo mximo de 30 aos, por ejemplo, el art. 962 CC, al sealar que valen las asignaciones hechas a una persona que no existe pero que se espera que exista, si esa persona existe dentro de los 30 aos siguientes a la apertura de la sucesin. Esta misma regla es aplicable a las donaciones de conformidad al art. 1390 CC. El art 739 CC, a propsito del fideicomiso, seala que la condicin debe cumplirse dentro de un plazo mximo de 30 aos

3.El legislador establece un plazo mximo para que se regularice toda situacin irregular y es de 30 aos. Esto se basa en el principio de certeza jurdica, por ejemplo: plazo para ejercer la accin de nulidad absoluta, prescripcin adquisitiva extraordinaria, suspensin de la prescripcin a favor de incapaces, etc.

ii)La condicin indeterminada puede cumplirse en cualquier momento.

Argumentos.

1.No hay en el Cdigo una norma que en trminos generales seale que toda condicin deba cumplirse dentro de cierto plazo.

2.De establecerse un plazo, ste es una modalidad y, por lo tanto, requiere de un texto legal expreso o un acuerdo de las partes.

3.Si el legislador expresamente ha sealado que hay ciertas condiciones que deben cumplirse dentro de un plazo, a contrario sensu, en todos los dems casos ha de entenderse que no hay plazo.

4.En cuanto al prrafo 27 del Mensaje, debe entenderse que slo se refiere a los derechos de usufructo y al fideicomiso ya que as se seala expresamente.

B)Segunda etapa: 1938 a 1968.En el ao 1938 se dicta la Ley N 6.012 que rebaj todos los plazos de 30 aos a 15 aos, mantenindose las dos opiniones existentes.

C)Tercera etapa, desde 1968 hasta nuestros das.En el ao 1968 se dict la Ley N 16.952 que rebaj los plazos de 15 aos a 10 aos, salvo el del artculo 739 CC, que lo rebaj a 5 aos, de manera que a las dos opiniones existentes, se agreg una tercera opinin, que seala que las condiciones deben cumplirse en un plazo mximo de 5 aos.

Para esta opinin el artculo 739 CC sera la regla general, ya que es de la esencia del fideicomiso la existencia de alguna condicin.

Como deben cumplirse las condiciones.

El art. 1485 CC seala que la condicin se entiende cumplida cuando el hecho que la constituye se verifica completamente.

La interpretacin de las condiciones.

Este tema genera un problema, pues existe una aparente contradiccin entre los arts. 1483 CC y 1484 CC. En efecto, la primera de estas disposiciones hace prevalecer la voluntad real de las partes al sealar que las condiciones deben ser cumplidas del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, presumindose que el modo ms racional de cumplirlas es el que han entendido las partes. Esta disposicin es concordante con el artculo 1560 CC.

En cambio, el art. 1484 CC hace prevalecer la literalidad, es decir, la voluntad manifestada por sobre la voluntad real.

Como se entiende esta contradiccin?

Los autores sealan que en rigor no hay contradiccin: en la interpretacin de las condiciones prevalece la voluntad real y el sentido que debe darse al art. 1484 CC, es que en nuestro Cdigo se rechaza el cumplimiento por equivalencia que era admitido por el derecho romano, y que entenda cumplida la condicin si sta se verificaba en un modo anlogo al convenido.

Situacin de excepcin.

Se presenta en el artculo 250 N 2 CC, a propsito del peculio adventicio extraordinario del hijo sujeto a patria potestad.

Esta disposicin parte de la base que al hijo se le hace una donacin o se le deja una herencia o un legado bajo condicin de obtener la emancipacin.

Si aplicamos rigurosamente el art. 1484 CC, debiramos decir que la condicin se va a cumplir cuando el hijo obtenga la emancipacin. Sin embargo, en este caso la ley contempla una solucin distinta, ya que la emancipacin no es un hecho que pueda quedar al arbitrio de un tercero; en consecuencia, se va a tener por cumplida la condicin por el solo hecho de formarse un patrimonio distinto, que es el del artculo 250 nmeros 2 y 3 CC, que corresponde al llamado peculio adventicio extraordinario.

Algunas condiciones especialmente reguladas por la ley.

En materia de asignaciones testamentarias condicionales la ley reglamenta algunas condiciones en particular:

A.-La condicin de no contraer matrimonio se tiene por no escrita

B.-La condicin de permanecer en estado de viudedad se tendr por no escrita

C.La condicin de no contraer matrimonio antes de los 18 aos o de una edad menor valdr.

D-La condicin de permanecer en estado de viudedad valdr, si se tiene uno o ms hijos de precedente matrimonio.

E.-La condicin de casarse o no casarse con una persona determinada valdr.

F.-La condicin de abrazar un estado o profesin permitida por las leyes aunque sea incompatible con el estado de matrimonio valdr.

G.-Lo dicho precedentemente no se opone a que se provea a la subsistencia de una persona mientras permanezca soltera o viuda, dejndosele, en el tiempo intermedio, un derecho de usufructo, uso o habitacin, o una pensin peridica.

H.-Las disposiciones captatorias no valdrn. Se entiende por disposiciones captatorias aquellas en que una persona asigna una parte de sus bienes a otra bajo condicin que esta ltima asigne a su turno parte de sus bienes a la primera.

Estados en que pueden encontrarse las condiciones.

Podemos identificar tres estados:

-Pendiente.

-Cumplida.

-Fallida.

A.-Condicin pendiente.

Se entiende que la condicin est pendiente si el hecho que la constituye no ha ocurrido y no se sabe si ocurrir o no.

Observaciones.

i.-Lo fundamental en esta etapa es la incertidumbre, la cual desaparece en cualquiera de los otros estados.

ii.-Si estamos frente a una condicin determinada, es necesario que el plazo tambin est pendiente.

B.-Condicin cumplida.Para saber cundo est cumplida la condicin, hay que distinguir:

i.-Si la condicin es positiva.Se entiende cumplida cuando ocurre el hecho. Y si se trata de una condicin determinada se entiende cumplida cuando el hecho se verifica estando pendiente el plazo.

ii.-Si la condicin es negativa.Se entiende cumplida cuando llega a ser cierto que aquel hecho que no deba ocurrir no ocurrir, por ejemplo: te doy 1 milln de pesos si no viajas a Europa en el Titanic II, si el Titanic II naufraga y no has viajado a Europa llega a ser cierto que ese hecho que no deba ocurrir no ocurrir. Si la condicin es determinada, se entiende cumplida cuando transcurre el plazo sin que se haya verificado el hecho.

iii.-Condicin fallida.Para saber cuando falla una condicin hay que distinguir:

i.-Si es positiva.Cuando llega a ser cierto que aquel hecho que deba ocurrir no ocurrir, por ejemplo: te doy 10 millones de pesos si te casas con Mara y Mara muere.

Si se trata de una condicin determinada, sta falla cuando vence el plazo sin que haya ocurrido el hecho constitutivo de la condicin.

ii.-Condicin es negativa.Falla si aquel hecho que no deba ocurrir ocurre. Si se trata de una condicin determinada debe ocurrir dentro del plazo.

Efectos de las condiciones.

1.- Imposible.

a.- Suspensiva.

1.- Positiva fallida.

2.- Negativa.

2.1 Fsica no escrita.

2.2 Moral o intelectual fallida.

b.- Resolutoria no escrita.

2.- Posible.

a.- Suspensiva.

1.- Pendiente.

1.1 el derecho no ha nacido.

1.2 hay un germen de derecho.

2.- Cumplida el derecho nace.

3. Fallida el derecho no llega a nacer.

b.- Resolutoria.

1.- Pendiente el acto jurdico acta como puro y simple.

2.- Cumplida resolucin.

3.- Fallida el derecho se consolida.

Para examinar los efectos de las condiciones hay que distinguir: si la condicin es imposible o posible.

1) Si la condicin es imposible.

Hay que sub-distinguir si es suspensiva o resolutoria:

A)Si es suspensiva.Hay que sub-distinguir si es positiva o negativa:

i)Si es positiva.La condicin se tiene por fallida, por lo tanto el derecho nunca va a nacer.

ii) Si es negativa.

Hay que sub-distinguir si es fsica o moral o intelectualmente imposible.

1. Si es fsicamente imposible, la condicin se tiene por no escrita, es decir, la obligacin se mira como pura y simple.

2. Si es moral o intelectualmente imposible, la condicin se tiene por fallida y por lo tanto, el derecho nunca llega a nacer.

B)Si la condicin es resolutoria.Se tiene por no escrita y por lo tanto, la obligacin ser pura y simple.

2)Si la condicin es posible.

Hay que distinguir si es suspensiva o resolutoria y en cada caso hay que examinar el estado en que puede encontrarse as:

A)Si la condicin es suspensiva.i) Estado de pendiente.

Produce dos efectos bsicos: el derecho no ha nacido y hay un germen de derecho.

1. El derecho no ha nacido.

Esto resulta evidente, ya que por definicin la condicin suspensiva subordina el nacimiento del derecho.

Consecuencias.

a) El acreedor no puede exigir el pago.

b) El deudor no puede ser compelido a pagar.

c) Si el deudor paga estando pendiente la condicin, habr un pago de lo no debido.

d) No comienza a correr el plazo de prescripcin, ya que ste se cuenta desde que la obligacin se ha hecho exigible.

e) No puede operar una compensacin legal, porque sta, entre otros requisitos, exige que ambas obligaciones sean actualmente exigibles.

f) No puede haber novacin, ya que el artculo 1633 CC exige que la condicin est cumplida.

Problema:

Qu ocurre si se debe bajo condicin una especie o cuerpo cierta, sta perece estando pendiente la condicin y luego la condicin se cumple? Art. 1486 CC.

Hay que distinguir si la prdida es fortuita o imputable:

a) Si es fortuita.

Hay que subdistinguir, si es total o parcial

1) Si es total, se extingue la obligacin

2) Si es parcial, el acreedor debe recibirla en el estado en que se encuentre

b) Si es culpable.

Hay que subdistinguir si es total o parcial.

1) Si es total, la obligacin subsiste, pero cambia de objeto: ahora se debe el precio ms la indemnizacin de perjuicios

2) Si es parcial, surge un derecho optativo para el acreedor: puede conservar la cosa en el estado que se encuentre y pedir la indemnizacin de perjuicios, o bien puede pedir la resolucin del contrato con indemnizacin de perjuicios.

2.Hay un germen de derecho.El acreedor condicional no tiene un derecho perfecto, pero s cuenta con un principio o germen de derecho. Este germen de derecho se manifiesta de dos formas (Art. 1492 CC):

a) El acreedor condicional puede impetrar providencias conservativas.

b) Si el acreedor condicional fallece estando pendiente la condicin transmite su derecho condicional a sus herederos.

Excepciones a la transmisibilidad.

El artculo 1492 CC excepta a las disposiciones testamentarias y las donaciones entre vivos y el artculo 762 CC agrega el fideicomiso. El fundamento de la intrasmisibilidad en estos casos se encuentra en que se trata de actos intuito personae, de manera que la voluntad del testador, del donante o del constituyente ha sido beneficiar al asignatario, al donatario o al fideicomisario, pero no a los herederos de estos.

Comentario.

El artculo 1492 CC, al establecer la transmisibilidad, seala que la obligacin del deudor condicional tambin se transmite, pero el inciso segundo da a entender que la intransmisibilidad tambin opera para el deudor y eso no es efectivo, pues los herederos del deudor condicional, en todo caso, deben pagar cuando se cumpla la condicin.

ii)Cumplida.Produce como efecto bsico que el derecho nace.

Consecuencias.

1.El acreedor puede exigir el pago.

2.El deudor puede ser compelido a pagar.

3.Comienza a correr el plazo de prescripcin.

4.Puede haber compensacin legal.

5.Puede haber novacin.

iii) Fallida.

Produce como efecto bsico que el derecho no llega a nacer.

Consecuencias.

a) Quedan sin efecto las providencias conservativas que se haban impetrado.

b) Si el deudor haba pagado estando pendiente la condicin puede repetir lo pagado pues estamos frente a un pago de lo no debido.

c) Si el deudor condicional haba enajenado la misma cosa a un tercero esa enajenacin se consolida.

B)Condicin resolutoria.Advertencia previa.

No hay que creer que entre condicin suspensiva y condicin resolutoria existe una diferencia abismal. Por el contrario, lo que ocurre es que un mismo hecho, desde el punto de vista del acreedor condicional, constituye una condicin suspensiva; en cambio, para el deudor condicional, ese mismo hecho, constituye una condicin resolutoria.

Formas que puede adoptar la condicin resolutoria.

-Condicin resolutoria ordinaria o expresa.

-Condicin resolutoria tcita.

-Pacto comisorio: que puede ser simple o calificado.

i)Condicin resolutoria ordinaria.

Concepto.

Es aqulla en que el evento constitutivo de la condicin corresponde a cualquier hecho, salvo el incumplimiento de las obligaciones de unas de las partes emergentes de un contrato bilateral.

Observacin.

La condicin resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, no requiere de sentencia judicial, y si el tema llega a discutirse en tribunales, el juez se limita a constatar si se verific o no el hecho constitutivo de la condicin pero no declara la resolucin.

ii)Condicin resolutoria tcita.Concepto.

Es aqulla en que el evento constitutivo de la condicin es el incumplimiento de una de las partes de las obligaciones emergentes de un contrato bilateral y que va envuelta en todo contrato bilateral.

Observaciones.

1.Nuestro Cdigo Civil la reglamenta en el artculo 1489, a propsito de las obligaciones condicionales. Sin embargo, modernamente se entiende que ms que tratarse de una condicin se trata de una verdadera institucin que esta presente en todo contrato bilateral.

2.Esta institucin tiene por finalidad proteger al contratante diligente frente al contratante negligente, cuando ste no cumple con aquello a que se oblig.

3.El derecho romano no la conoci, ya que frente al incumplimiento de una de las partes, la otra slo poda demandar el cumplimiento forzado. Un primer atisbo surge con le lex comisoria, que autorizaba a las partes en un contrato de compraventa a que, frente al no pago del precio, pudiese el vendedor dejar sin efecto el contrato. Sin embargo, como institucin, comienza a perfilarse en el derecho cannico como una forma de proteger a la palabra empeada y dndose como fundamento la equidad, ya que si una de las partes no cumpla no es equitativo que la otra parte contine legalmente ligada a ella.

Caractersticas.

1.Es un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales. En consecuencia, no requiere de una convencin expresa de las partes, ya que si stas nada dicen, se entiende incorporada. Pero las partes perfectamente pueden dejarla sin efecto.

2.Opera en los contratos bilaterales, que son aqullos en que las partes se obligan recprocamente.

Observacin.

No obstante el tenor literal del art. 1489 CC, hay autores como Luis Claro Solar que sealan que tambin opera en algunos contratos unilaterales.

Ejemplos:

A.La prenda civil.

Es un contrato unilateral por que slo se obliga el acreedor prendario a restituir la cosa empeada y es real por que se perfecciona mediante la entrega de la cosa.

Segn el artculo 2396 inciso tercero CC, si el acreedor prendario abusa de la cosa empeada, perder su derecho de prenda y deber restituir inmediatamente la cosa al deudor prendario. En consecuencia, para Claro Solar aqu esta operando la condicin resolutoria tcita, porque se resuelve el contrato de prenda y por ello el acreedor prendario debe restituir la cosa.

Otros autores, como Abeliuk, sealan que aqu no est operando la condicin resolutoria tcita, porque aqu no hay resolucin del contrato, sino que se produce una caducidad legal del plazo que implica que el acreedor prendario debe cumplir con su obligacin de restitucin como si fuese de plazo vencido.

B. El comodato.Tambin es un contrato real y unilateral, ya que slo resulta obligado el comodatario a restituir la especie prestada.

Claro Solar seala que de acuerdo al artculo 2177 CC, operaria la condicin resolutoria tcita si el comodatario no cumple con la obligacin de usar la cosa en la forma convenida o, a falta de convencin, en el uso ordinario de las de su clase; es decir, operaria ac la resolucin del contrato de comodato.

Otros autores, como Abeliuk, sealan que aqu no opera la condicin resolutoria tcita, sino que opera una caducidad legal del plazo frente al incumplimiento de una obligacin accesoria por parte del comodante.

3.Considerada como condicin presenta las siguientes caractersticas:

A.Es resolutoria, porque subordina la extincin de un derecho.

B.Es tcita, porque va envuelta en todo contrato bilateral.

C.Es negativa, porque consiste en que algo no acontezca, en este caso, que el deudor no cumpla.

D.Es de origen legal, la ley la establece y opera aun en silencio de las partes.

E.Es simplemente potestativa, porque el evento que la constituye depende un hecho voluntario del deudor.

Fundamento de la condicin resolutoria tcita.

Los autores han sealado distintos fundamentos:

1.Para algunos se encuentra en la teora de la causa. La teora clsica de la causa seala que lo que requiere de causa es la obligacin y en los contratos bilaterales la causa de la obligacin de cada parte se encuentra en la obligacin de la contraparte, de manera que si una de las partes no cumple a la obligacin de la contraparte le faltara la causa.

Crticas a esta opinin:

A.Si en un contrato bilateral una de las partes no cumple, la otra parte puede demandar el cumplimiento o la resolucin y en ambos casos con indemnizacin de perjuicios. Si demanda el cumplimiento, es porque hay obligacin y consecuentemente por que hay causa.

B.Si efectivamente hubiese falta de causa, la sancin debiera ser la inexistencia o la nulidad absoluta, pero en este caso se habla de resolucin, que es otra causal de ineficacia de los actos jurdicos.

2.Otros autores sealan que el fundamento esta en la equidad, ya que si en un contrato bilateral una de las partes no cumple, no seria equitativo que la otra parte siguiera vinculada jurdicamente al contratante negligente.

Esta opinin es criticada, por cuanto la equidad es algo muy vago y en definitiva debiera estar presente en todas las instituciones jurdicas.

3.La voluntad supuesta de las partes. Lo que hace el legislador es interpretar la voluntad de las partes, en el sentido de entender que si las partes hubiesen previsto y regulado esta situacin, seguramente lo habran hecho en la misma forma en que lo hace la ley.

4.La interdependencia de las obligaciones en un contrato bilateral. Lo caracterstico de los contratos bilaterales es la reciprocidad que debe existir entre las obligaciones de las partes, de tal manera que todo lo que ocurre en la obligacin de una de las partes necesariamente repercute en la obligacin de la otra. Esta reciprocidad debe estar presente durante todo el iter contractual y la condicin resolutoria tcita es un mecanismo destinado a restablecer la reciprocidad cuando esta se ha roto. En efecto, si una de las partes ha cumplido y la otra no, se rompe la reciprocidad y a travs de la condicin resolutoria tcita se reestablece, ya que el contratante diligente puede demandar el cumplimiento forzado y, en definitiva, ambas partes habrn cumplido, o bien, puede demandar la resolucin y, en definitiva, ninguna de las partes habr cumplido.

Problema.

Es realmente la condicin resolutoria tcita una condicin?

Nuestro Cdigo la reglamenta a propsito de las obligaciones condicionales. Sin embargo, hay dos razones que impiden considerarla como condicin:

1.Por regla general, las condiciones son elementos accidentales de los actos jurdicos, mientras que la condicin resolutoria tcita es un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales.

2.Las condiciones dicen relacin con la estructura del acto jurdico; en cambio, la condicin resolutoria tcita dice relacin con los efectos de los contratos bilaterales.

Por estas razones, los autores consideran que ms que una condicin, se trata de un remedio contractual que opera frente al incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral. De ah que ms que hablar de condicin resolutoria tcita, se habla de la resolucin por inejecucin o incumplimiento resolutorio.

Requisitos.

Tradicionalmente la doctrina ha sealado que son:

-Contratante negligente.

-Contratante diligente.

-Contrato bilateral.

-Imputabilidad del deudor.

-Mora del deudor.

-Sentencia judicial.

1.Contrato bilateral.El artculo 1489 CC expresamente seala que la condicin resolutoria tcita slo opera en los contratos bilaterales. Sin embargo, hay que tener presente la opinin de Luis Claro Solar.

2.Contratante negligente.Es aqul que no ha cumplido con su obligacin, ni esta a llano a cumplirla, ni tiene una condicin suspensiva pendiente, ni un plazo suspensivo pendiente.

Problema.

Cualquier incumplimiento, por insignificante que sea, autoriza al contratante diligente a demandar la resolucin del contrato?

Mayoritariamente se ha entendido que cualquier incumplimiento, por insignificante que sea, autoriza al contratante diligente a demandar la resolucin del contrato.

Argumentos.

A.Los principios de la integridad y la identidad del pago. Segn el principio de la integridad, el pago debe ser total y segn el principio de la identidad, el pago debe hacerse con la cosa debida y no con otra. Luego, si ha habido un incumplimiento insignificante, en rigor no ha habido pago, y eso autoriza al contratante diligente a demandar la resolucin del contrato.

B.El artculo 1489 CC habla de incumplimiento, sin distinguir entre incumplimiento importante e incumplimiento de poca entidad, de manera que cualquiera que sea la entidad del incumplimiento, el acreedor est facultado para demandar la resolucin, ya que si el legislador no ha distinguido no es lcito al intrprete distinguir.

Una opinin minoritaria sostiene que no todo incumplimiento autoriza al contratante diligente a demandar la resolucin del contrato, sino que debe tratarse de un incumplimiento de cierta entidad. Dentro de esta posicin minoritaria, los distintos autores dan distintos argumentos. As:

i.Luis Claro Colar seala que esta materia est ms regida por la equidad que por el rigor de la ley y si el incumplimiento es insignificante, no seria equitativo que el contratante diligente pudiera demandar la resolucin del contrato.

ii.Augusto Elgueta Anguita seala que si estamos frente a un incumplimiento insignificante, el contratante diligente no puede demandar la resolucin, porque le estara faltando el inters procesal para actuar.

iii.El profesor lvaro Quintanilla da los siguientes argumentos:

a.Si bien el artculo 1489 CC no distingue entre un incumplimiento de poca entidad y un incumplimiento de cierta importancia, ese argumento no es concluyente. En efecto, el artculo 1489 CC tampoco menciona a la imputabilidad del deudor ni la mora del deudor, y se trata de requisitos tradicionalmente considerados en la condicin resolutoria tcita.

b.Si bien la integridad y la identidad son principios del pago, tambin lo es la buena fe, y resulta que si el contratante diligente demanda la resolucin frente a un incumplimiento insignificante, estara actuando de mala fe.

c.El rechazo al abuso del derecho. Si el contratante diligente demanda la resolucin frente a un incumplimiento insignificante, estara haciendo un ejercicio abusivo de su derecho.

d.El principio de la conservacin de los contratos. Segn ste, las partes han contratado con la intencin de producir consecuencias jurdicas, de manera que debe tratar de preservarse el contrato. En consecuencia, entre la alternativa de pedir el cumplimiento o la resolucin, debe tratarse de demandar el cumplimiento, de manera que la resolucin slo ser la ltima medida que pueda adoptar el contratante diligente.

e.Cada vez que el legislador ha reglamentado la resolucin por algn incumplimiento, ha exigido que ese incumplimiento tenga una cierta entidad. As ocurre, por ejemplo:

-Eviccin parcial. Art. 1852 inc. 4 CC.

-Vicios redhibitorios. Art.1858 N 2 en relacin al art. 1868 CC.

-Arrendamiento. Art. 1926 inc. 2 y 1928 inc. 3 CC.

-Venta en relacin a la cabida Art. 1832 inc. 2 CC.

3.Imputabilidad del deudor.Tradicionalmente se ha sealado que para que opere la condicin resolutoria tcita, el incumplimiento debe ser imputable a ttulo de culpa o dolo del deudor, y la razn de ello se encuentra en que nuestro sistema de responsabilidad corresponde a un sistema subjetivo, en el que los factores de atribucin de responsabilidad son la culpa y el dolo. Sin embargo, algunos autores sealan que en realidad la imputabilidad es requisito de la indemnizacin de perjuicios y no de las acciones de cumplimiento o resolucin, de manera que stas podrn ejercerse aunque no haya habido culpa del deudor.

4.Mora del deudor.Tradicionalmente se entendi que este requisito apareca, al interpretar armnicamente los artculos 1489 y 1552 CC, toda vez que para que pudiramos hablar de un contratante diligente y un contratante negligente, ste deba estar constituido en mora. Sin embargo, algunos autores sostienen que en realidad la mora del deudor es requisito para la indemnizacin de perjuicios y no para la accin de cumplimiento o la accin resolutoria.

5.Contratante diligente.Es aqul que ha cumplido con su obligacin o est llano a cumplir o tienen una condicin suspensiva pendiente o un plazo suspensivo pendiente.

Observaciones.

A.Para estar llano a cumplir, no basta con tener la voluntad de cumplir, sino que, adems, esa voluntad debe haberse exteriorizado en un principio de ejecucin, por ejemplo: se trata de celebrar una compraventa de bien raz y se enva la minuta a la notaria.

B.El art. 1489 CC no exige expresamente la concurrencia de un contratante diligente y tradicionalmente se ha entendido que este requisito se desprende del art. 1552 CC que consagra la excepcin de inejecucin o excepcin de contrato no cumplido.

C.Modernamente algunos autores han sealado que la presencia de un contratante diligente no es un requisito para que opere la condicin resolutoria tcita y no cabe aplicar el artculo 1552 CC, ya que ste slo impide la constitucin en mora, pero resulta que la mora sera un requisito de la indemnizacin de perjuicios y no de la condicin resolutoria tcita.

6.Sentencia judicial.Tradicionalmente se haba entendido que la condicin resolutoria tcita necesitaba de sentencia judicial y la razn se encontraba en que el art. 1489 CC concede una eleccin de acciones al contratante diligente, quien puede optar por el cumplimiento o la resolucin, y si puede pedir el cumplimiento, es por que la resolucin no ha operado de pleno derecho. Sin embargo, algunos autores han sealado que en rigor la resolucin opera a penas es demandada por el contratante diligente, sin tener que esperar a la dictacin de la sentencia, toda vez que la opcin es de l, y una vez que la ejerce, el tribunal no puede rechazarla.

Problemas.

1.Qu ocurre si ambos contratantes son negligentes?A.Algunos autores sealan que no opera la condicin resolutoria tcita porque ninguno de los contratantes estara en mora y, por lo tanto, no habra contratante diligente.

B.Para otros opera la condicin resolutoria tcita pero sin derecho a indemnizacin de perjuicios.

Argumentos.

i.No cabe aplicar el art. 1552 CC, porque la mora es un requisito para la indemnizacin de perjuicios, pero no para pedir el cumplimiento o la resolucin.

ii.Si procede la condicin resolutoria tcita frente al incumplimiento de una de las partes, con mayor razn debiera proceder frente al incumplimiento de ambas partes.

iii.Si ninguno de los contratantes ha cumplido, no tendra sentido y no sera equitativo que continuaran vinculados, si ninguno tiene la intencin de cumplir.

2.Si hay varias personas en el rol del contratante diligente puede algunas demandar el cumplimiento y otras la resolucin?Se ha entendido que no es posible, porque se trata de acciones incompatibles; de manera que quienes forman la parte del contratante diligente debern actuar de consuno. El legislador no lo dice expresamente, pero se desprende del artculo 1526 N 6 CC.

3.Qu ocurre en los casos en que de advierte una necesidad de colaboracin por parte del acreedor?

ste es el caso en que, para que el deudor pueda cumplir, es necesario que el acreedor preste su colaboracin, por ejemplo: don Ignacio encarga a don Fernando que haga una estatua; acuerdan un plazo de 3 meses para que don Fernando entregue la estatua y don Ignacio se obliga a proporcionarle el mrmol. Si don Ignacio entrega el mrmol el da anterior al vencimiento de los 3 meses, podra despus ejercer la accin resolutoria frente al incumplimiento de don Fernando?

Se ha entendido que no es posible y tradicionalmente se argument sealando que ello se deba a que el deudor no era imputable o que el deudor no estaba constituido en mora. Sin embargo, como hay autores que sealan que la mora y la imputabilidad son requisitos de la indemnizacin de perjuicios, se ha sealado que el fundamento de la negativa se encontrara en la existencia de un ejercicio abusivo del derecho por parte del contratante diligente.

Procedimiento a aplicar.

Hay que distinguir:

1.Si se pide el cumplimiento forzado.Hay que subdistinguir:

A.Si existe un ttulo ejecutivo y se cumplen los dems requisitos legales, se aplica el procedimiento ejecutivo. Sin embargo, cabe tener presente que la accin ejecutiva prescribe en 3 aos y transcurrido esos 3 aos, subsiste como ordinaria por 2 aos ms. Cuando se reclama esta accin ordinaria, el procedimiento a aplicar es el juicio sumario. Art. 680 N 7 CPC.

B.Si no existe un ttulo ejecutivo o no se cumplen los dems requisitos legales, se aplica el juicio ordinario.

2.Si se ejerce la accin resolutoria.Se aplican las reglas del juicio ordinario. En este caso la accin prescribe en 5 aos contados desde que la obligacin se ha hecho actualmente exigible.

Problemas.

1.Puede el contratante negligente enervar la accin resolutoria pagando?Preguntamos esto porque el artculo 310 del CPC regula las denominadas excepciones anmalas, que son excepciones perentorias que pueden oponerse hasta antes de la citacin para or sentencia en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia, y dentro de estas excepciones anmalas se encuentra el pago cuando se funda en un antecedente escrito.

A partir de esto, algunos autores sealan que el contratante negligente puede enervar la accin resolutoria pagando en las oportunidades sealadas. Sin embargo, parte de la doctrina rechaza esta opinin por las siguientes razones.

A.El artculo 1489 del CC, que es una norma sustantiva, concede la opcin al contratante diligente y este derecho no se puede ver alterado por el artculo 310 del CPC, que es una norma adjetiva.

B-Lo que esta haciendo el artculo 310 del CPC, es regular la oportunidad procesal para oponer la excepcin de pago, pero no regula la oportunidad para pagar. En consecuencia, se esta refiriendo a un pago que tuvo que hacerse con anterioridad a la notificacin de la demanda.

2.Puede el contratante diligente demandar indistintamente cumplimiento o resolucin, o necesariamente debe demandar cumplimiento y slo si no es posible demandar la resolucin?Opiniones.

A.Tradicionalmente se haba sostenido que primero deba demandarse el cumplimiento y slo si no era posible obtenerlo, poda demandarse la resolucin. Se argumentaba esta opinin en base al principio de la conservacin de los contratos, ya que si las partes han contratado ha sido con la intencin de producir consecuencias jurdicas, de manera que slo cuando no sea posible obtenerlas, procedera la resolucin.

B.Para otros, el contratante diligente es libre para demandar indistintamente cumplimiento o resolucin. Se argumenta en base al tenor literal del artculo 1489 CC, que seala que puede proceder a su arbitrio, pero adems porque esta institucin pretende proteger al contratante diligente, de manera que conjugando esto con el principio de la autonoma privada, este contratante diligente sabr qu le conviene ms para la proteccin de sus intereses.

La condicin resolutoria tcita en los contratos de tracto sucesivo.

Se entiende por contrato de tracto sucesivo aqul en que las obligaciones van naciendo y extinguindose sucesivamente en el tiempo, por ejemplo: el arrendamiento.

Si se trata de un contrato bilateral, opera la condicin resolutoria tcita pero con dos variantes:

1.No se habla de resolucin, sino que de terminacin del contrato

2.Declarada judicialmente la terminacin, sus efectos slo se producen hacia el futuro, es decir, no hay efecto retroactivo.

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iii)Pacto comisorioReglamentacin.

Arts. 1877 a 1880 CC, a propsito de la compraventa, y en particular de la obligacin del comprador de pagar el precio.

Concepto.

Es la condicin resolutoria tcita que las partes estipulan explcitamente, es decir, es el hecho futuro e incierto del cual depende la extincin de un derecho, en que el evento constitutivo de la condicin es el incumplimiento de sus obligaciones de una de las partes y que estas estipulan explcitamente en el contrato.

Clases de pacto comisorio.

Distinguimos:

-Pacto comisorio simple y

-Pacto comisorio calificado.

1.Pacto comisorio simple.Es aqul en que se estipula que se resolver el contrato en caso de no cumplirse lo pactado.

Comentario.

Los autores sealan que este pacto carece de mayor importancia porque, segn el art. 1878 CC, este pacto no priva al vendedor de la eleccin de acciones que contempla el artculo 1873 CC, esto es, la posibilidad de demandar el precio o la resolucin, con indemnizacin de perjuicios, y esto no es otra cosa que la condicin resolutoria tcita del artculo 1489 CC, por lo tanto, aunque las partes nada digan, se produce el mismo efecto por aplicacin de la condicin resolutoria tcita.

Efectos de este pacto.

Produce los mismos efectos que la condicin resolutoria tcita, salvo en lo que dice relacin con la prescripcin, pues en esta materia el Cdigo da las siguientes reglas especiales:

A.El plazo de prescripcin es el que acordaren las partes, siempre que no exceda de 4 aos

B.El plazo ser de 4 aos si las partes no han estipulado plazo alguno o han estipulado un plazo mayor a 4 aos.

C.Estos plazos se cuentan desde la celebracin del contrato.

2.Pacto comisorio calificado.Es aqul en el que las partes acuerdan que, de no cumplirse lo pactado, el contrato se resolver ipso facto.

Se ha entendido que para estar frente a un pacto comisorio calificado no es necesario emplear formulas sacramentales, sino que basta con emplear cualquiera expresin que denote esta misma idea, por ejemplo: que el contrato terminar de inmediato, que se resolver ipso jure, de pleno derecho, sin ms tramite, etc.

Efecto.

El artculo 1879 CC, seala que el comprador podr hacer subsistir el contrato pagando a ms tardar dentro de las 24 hrs. siguientes a la notificacin judicial de la demanda.

Observaciones.

A.El plazo de que dispone el comprador para hacer subsistir el contrato es un plazo de 24 hrs. y no de un da, por que, aunque cronolgicamente 24hrs sea lo mismo que un da, jurdicamente se trata de cosas distintas. En efecto, segn el art. 48 CC, los plazos de das corren hasta la media noche del ltimo da del plazo; luego, si la persona es notificada hoy a las 9 de la maana, tiene hasta maana hasta las 9 de la maana para pagar. En cambio, si fuese el plazo de un da, tendra hasta maana a la media noche para pagar.

B.Este plazo de 24 hrs. se cuenta desde la notificacin judicial de la demanda.

C.Si el vendedor se rehsa a recibir el pago, puede procederse al pago por consignacin.

D.El pago debe ser total, y esto por aplicacin del principio de la integridad del pago.

E.El pago debe reunir los dems requisitos del pago.

Cmo opera el pacto comisorio calificado?

En este tema se presentan dos problemas:

-Determinar si se requiere o no de juicio.

-Determinar en qu momento se produce la resolucin.

A.En cuando a la necesidad de juicio.i.La mayora de los autores entiende que se requiere de juicio, en razn de los siguientes argumentos:

a.El artculo 1878 CC, que seala que por el pacto comisorio el vendedor no queda privado de la eleccin de acciones a que se refiere el artculo 1873 CC, esto es, a pedir cumplimiento o resolucin. Si se puede pedir el cumplimiento, es por que la resolucin no ha operado ipso jure, y como el artculo 1878 CC no distingue entre pacto comisorio simple y pacto comisorio calificado, se entiende que se aplica a ambos.

b.El artculo 1879 CC, que permite al comprador hacer subsistir el contrato y si lo puede hacer subsistir es porque la resolucin no ha operado ipso jure.

c.El artculo 1879 CC, que para hacer subsistir el contrato, seala que el comprador debe pagar a ms tardar dentro de las 24 hrs. siguientes a la notificacin judicial de la demanda, lo que supone necesariamente la existencia de un juicio.

ii.No se requiere de juicio, porque en virtud del principio de la autonoma privada, la voluntad de las partes debe ser respetada en tanto no atente contra la ley, el orden pblico o las buenas costumbres. El pacto comisorio calificado no se encuentra en ninguna de esas situaciones, de manera que debe respetarse la voluntad de las partes, esto es, que la resolucin opere ipso jure.

B.Cundo se produce la resolucin?i.Para algunos, transcurrido el plazo de 24 hrs. sin que el deudor haya pagado, porque slo puede hacer subsistir el contrato pagando dentro de ese plazo de 24 hrs.

ii.Para otros, desde que se dicta la sentencia judicial, porque habindose iniciado el juicio, ste debe concluir con una sentencia que declare la resolucin.

iii.Autores, como lvaro Vidal, sealan que la resolucin se produce desde que se interpone la demanda resolutoria, toda vez que cumplimiento y resolucin son dos remedios contractuales, de manera que desde el punto de vista del denominado Nuevo Derecho de la Contratacin corresponde al acreedor elegir el remedio que mejor satisfaga sus intereses. Luego, si opta por ejercer la accin resolutoria, interponiendo la respectiva demanda, dicha accin no podra ser enervada por el deudor demandado, de manera que el juez debiera declarar la resolucin.

Prescripcin del pacto comisorio calificado.

Se rige por las mismas reglas del pacto comisorio simple, ya que el artculo 1880 CC no distingue.

Problema.

Las acciones que nacen del pacto comisorio calificado prescriben en los plazos que seala el artculo 1880 CC, desde la fecha del contrato. Esto presenta un problema, ya que puede ocurrir que cuando la obligacin se haga exigible, su accin ya est prescrita. Por ejemplo: Hoy se celebra un contrato de compraventa entre don Ignacio y don Fernando, se agrega un pacto comisorio y se estipula que don Fernando, que es el comprador, pagar el precio dentro de 5 aos; cuando su obligacin se haga exigible, la accin de don Ignacio para reclamar el precio ya se habr extinguido por prescripcin.

Cmo se soluciona este problema?

Se ha entendido que la existencia de un pacto comisorio no obsta al ejercicio de las acciones que nacen de la condicin resolutoria tcita. Como estas acciones no tienen una regla especial en materia de prescripcin, se aplican las reglas generales, esto es, que el plazo ser de 3 5 aos dependiendo de si la accin es ejecutiva u ordinaria, y en ambos casos se cuenta desde que la obligacin se hizo exigible.

El pacto comisorio en contratos diversos de la compraventa.

En un comienzo los autores discutan si poda pactarse un pacto comisorio en contratos distintos de la compraventa o incluso dentro de la compraventa, en obligaciones distintas de la obligacin del comprador de pagar el precio. Se argumentaba, para sostener que no era posible, que el Cdigo lo haba regulado a propsito de la compraventa y de la obligacin del comprador de pagar el precio. Sin embargo en la actualidad se entiende que, en virtud del principio de la autonoma privada, puede estipularse un pacto comisorio en contratos diversos de la compraventa e incluso dentro de la misma compraventa para obligaciones distintas del pago del precio.

Con todo, esto est sujeto a dos limitaciones:

A.Hay contratos en los que el legislador ha establecido imperativamente ciertos plazos para su terminacin y esos plazos deben ser respetados, esto es lo que ocurre con el arrendamiento de predios urbanos, ya que los artculos 3 y 4 de las Ley N 18.101, establecen ciertos plazos contados desde la notificacin de la demanda para que se entienda que se extingue el contrato.

B.Hay contratos que no admiten un pacto comisorio. Esto es lo que ocurre con la transaccin, que es un equivalente jurisdiccional, ya que segn el artculo 2460 CC, produce los mismos efectos de una sentencia judicial firme y ejecutoriada. En consecuencia, la transaccin reemplaza a una sentencia, de manera que debe proporcionar certeza, lo que no es compatible con un pacto comisorio que es una de las formas que puede adoptar la condicin resolutoria y, por lo tanto, es un hecho futuro e incierto.

Efectos del pacto comisorio en contratos diversos de la compraventa.

A.Algunos autores sealan que produce los mismos efectos que los que seala el Cdigo a propsito de la compraventa, incluyendo las reglas relativas a la prescripcin y la posibilidad de hacer subsistir el contrato pagando dentro de las 24 hrs. siguientes a la notificacin judicial de la demanda.

B.Para otros, produce los mismos efectos, salvo el plazo de 24 hrs. para hacer subsistir el contrato, regla que seria propia de la compraventa, porque en todos los dems casos la voluntad de las partes es de resolver ipso facto el contrato y esa voluntad debe ser respetada.

C.Para otros, produce los mismos efectos, salvo el plazo de prescripcin y el plazo de 24 hrs. que seran reglas especiales para la compraventa.

Efectos de la condicin resolutoria.

i)Pendiente.El acto jurdico opera como si fuese puro y simple, de manera que va a producir sus efectos normales. El deudor condicional adquiere el dominio de la cosa que se trata y puede enajenarla, aunque sujeta a la condicin de perderla si se verifica el hecho constitutivo de la condicin.

ii)Cumplida.Se produce el efecto llamado resolucin, de ah que la resolucin se define como el efecto de la condicin resolutoria cumplida.

Para examinar los efectos que produce la condicin resolutoria cumplida hay que distinguir lo que ocurre entre las partes de lo que ocurre respecto de terceros.

1.Entre las partes.La resolucin opera con efecto retroactivo, de manera que las partes deben ser restituidas al estado anterior al que contrajeron la obligacin sujeta a condicin resolutoria. Art. 1487 CC.

Excepcin.

Se presenta si la condicin resolutoria ha sido establecida en beneficio exclusivo del acreedor, el cual podr si quiere renunciarla, y ser obligado a manifestar su decisin si el deudor as lo exigiere.

Situacin de los frutos. Art. 1488 CC.Regla general.

Los frutos no se restituyen.

Comentario.

Los autores sealan que esta solucin del Cdigo es ms prctica que jurdica, porque si la condicin resolutoria cumplida opera con efecto retroactivo, se entiende que el deudor condicional nunca fue dueo de la cosa y, por lo tanto, carece de un ttulo que justifique la retencin de los frutos. Sin embargo, el fundamento se encuentra:

A.En que es difcil cuantificar los frutos, de manera que es ms prctico que el deudor condicional los conserve.

B.Esta solucin acta como incentivo para que el deudor condicional cuide la cosa y la haga producir frutos, porque sabe que en definitiva, l se va a quedar con los frutos, pero si de antemano supiese que va a tener que restituir la cosa e incluso los frutos, probablemente no la cuidara y no la hara producir frutos.

Excepciones.Hay casos en los que los frutos deben restituirse:

i.Si las partes as lo han convenido.

ii.Si el donante as lo ha establecido.

iii.Si el testador as lo ha impuesto.

iv.Si la ley as lo dispone.

En este sentido cabe tener presente que el art. 1875 CC, a propsito de la compraventa, seala que en caso de resolverse la compraventa por no pago del precio, el comprador debe restituir los frutos, ya sea en su totalidad si no ha pagado parte alguna del precio, o bien, en caso de pago parcial, en proporcin a aquella parte del precio no pagada.

2.Efectos respecto de terceros.Recordemos que mientras est pendiente la condicin resolutoria, el acto jurdico opera como si fuese puro y simple, de manera que puede ocurrir que el deudor condicional, dado que es el dueo, transfiera la cosa a un tercero. Si con posterioridad se cumple la condicin resolutoria, cabe preguntarse si la resolucin afecta o no al tercero.

En esta materia hay que distinguir si se trata de cosa mueble o inmueble.

A.Tratndose de cosa mueble.El artculo 1490 CC seala: si el que debe una cosa mueble a plazo o bajo condicin suspensiva o resolutoria la enajena, no habr derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. Es decir, la resolucin slo va a afectar a los terceros de mala fe. Para estos efectos se entiende por buena fe la ignorancia de la existencia de la condicin resolutoria y por mala fe el conocimiento de la existencia de la condicin resolutoria.

Para los efectos de la prueba los autores sealan que debe aplicarse el art. 707 CC, esto es, que la buena fe se presume a menos que se pruebe lo contrario.

Anlisis del artculo 1490 CC.

i.Si el que debe una cosa mueble.Los autores discuten si estas expresiones estn o no bien empleadas:

a.Alessandri: Sostiene que estas expresiones no estn bien empleadas, porque si la condicin resolutoria est pendiente, el deudor condicional nada debe, sino que simplemente tiene la cosa.

b.Claro Solar sostiene que estas expresiones estn bien empleadas, porque la condicin resolutoria cumplida opera con efecto retroactivo y, por lo tanto, se entiende que el deudor condicional siempre ha debido la cosa.

ii.A plazo.Los autores critican el empleo de estas expresiones, porque el deudor que tiene una cosa a plazo es un usufructuario y, por lo tanto, un mero tenedor que no puede estar enajenando la cosa.

iii.Bajo condicin suspensiva.

Los autores critican el empleo de estas expresiones, porque la condicin suspensiva pendiente slo produce un germen de derecho el cual no habilita a enajenar la cosa.

iv.Bajo condicin resolutoria.

Los autores sealan que estas expresiones estn bien empleadas.

v.La enajena.En que sentido esta tomada la palabra enajenar?

Sabemos que la expresin enajenar puede entenderse en un sentido restringido o en un sentido amplio. En un sentido restringido slo se refiere a la transferencia del dominio y en un sentido amplio comprende, adems, de la transferencia del dominio, la constitucin de un derecho real distinto y limitativo del domino. Luego, para saber en qu sentido est empleada la palabra enajenar en el artculo 1490 CC, hay que examinar lo que ocurre con los distintos derechos reales.

a.El dominio, indiscutidamente queda comprendido.

b.El derecho real de herencia no est comprendido en el artculo 1490 CC, porque esta disposicin se refiere a cosas muebles y resulta que el derecho real de herencia recae sobre una universalidad jurdica que no puede ser calificada de mueble o de inmueble.

c.La hipoteca, el censo, la habitacin y las servidumbres activas no estn comprendidas en el artculo 1490 CC, porque recaen sobre inmuebles.

d.Tratndose del usufructo, el artculo 806CC seala que el usufructo se extingue por la resolucin del derecho del constituyente, sin distinguir entre terceros de buena y mala fe, de manera que el usufructo no se entiende comprendido en el artculo 1490 CC, porque tiene una regla especial, que es el artculo 806 CC.

e.El uso, tampoco est comprendido en el artculo 1490 CC, porque tiene una regla especial, que es el artculo 812 CC, que se remite al artculo 806 CC.

f.La prenda, tampoco se entiende comprendida en el artculo 1490 CC, porque tiene una norma especial, que es el artculo 2406 inciso 3 CC, que establece que la prenda se extingue por la resolucin del derecho del constituyente, sin distinguir entre terceros de buena y mala fe.

En consecuencia, la expresin enajenacin ha sido tomada en sentido restringido.B.Tratndose de inmuebles.El artculo 1491 CC seala que si el que debe un inmueble bajo condicin lo enajena o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podr resolverse la enajenacin o gravamen sino si la condicin consta en el ttulo respectivo, inscrito u otorgado por escritura pblica. Es decir, para que la resolucin afecte a terceros es necesario:

i.Que la condicin conste en el ttulo respectivo.

ii.Que ese ttulo se encuentre inscrito u otorgado por escritura publica.

Problemas.

i.Qu ocurre con la condicin resolutoria tcita?

Preguntamos esto, porque el artculo 1491 CC exige que la condicin conste en el ttulo. La condicin resolutoria ordinaria y el pacto comisorio deben expresarse y, por lo tanto, constan en el ttulo, pero la condicin resolutoria tcita constar en el ttulo?

Se ha entendido que consta en el ttulo si concurren los siguientes requisitos:

a.Que se trate de un contrato bilateral.

b.Que ese ttulo d cuenta de la existencia de obligaciones pendientes.

Concurriendo ambos requisitos se entiende que consta la condicin resolutoria tcita

ii.Las exigencias de inscripcin y escritura pblica son copulativas o disyuntivas?Opiniones:

a.Algunos autores sealan que son requisitos copulativos, porque el artculo 1491 CC se refiere a enajenar o gravar un bien raz, de manera que la sola escritura pblica no es suficiente, sino que adems se requiere la inscripcin y, por otro lado, para la inscripcin se requiere de escritura pblica, porque el Conservador no inscribe documentos privados.

b.Para otros son requisitos disyuntivos, porque el artculo 1491 CC est regulando la enajenacin o gravamen y, por regla genera,l para estos efectos, se requiere de la inscripcin, salvo para las servidumbres activas en las que basta la escritura publica. En consecuencia, cuando el