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TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL ABRIL Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia ACCIÓN DE USUCAPIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR EN CONTRA DEL VENDEDOR (TITULAR REGISTRAL). SU PROCEDENCIA. Si bien es cierto que puede obtenerse un documento susceptible de inscripción mediante el ejercicio de la acción pro forma, también lo es que ello no excluye la posibilidad de que, si el comprador tiene la legitimación activa para ejercerla, así como para ejercer la acción de usucapión (por tener una posesión pública, pacífica, continua y en concepto de propietario), éste pueda elegir esta acción en contra del vendedor, si considera que le es más fácil acreditar los requisitos de la usucapión. Esta posibilidad contribuye a solucionar algunos problemas que surgen en la práctica, ya que mientras más tiempo carezca el propietario de un título susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, más inseguridad jurídica se presenta, no sólo para las partes (en especial para el comprador), sino también ante terceros, de manera que al no cumplir con el efecto de oponibilidad y, por tanto, padecer de una ineficacia funcional, da lugar a que concurran situaciones de excepción al principio res inter alios acta. Esto es, permitir que el comprador ejerza la acción de usucapión en contra del vendedor, para contar con un documento susceptible de inscribirse, que avale su derecho de propiedad y pueda oponerse a terceros, no se contrapone al ejercicio de la acción pro forma, ya que ésta, además de ser diversa en los diferentes sujetos legitimados para ejercerla pasiva o activamente, tiene un fin distinto, que es el otorgamiento de firma y escritura pública, título que, al igual que la sentencia que declara la usucapión es un instrumento inscribible, el cual permite al comprador que puedan concurrir en su persona ambas legitimaciones, de manera que le sea posible accionar de la forma que más convenga a sus intereses y a la celeridad con la que pueda obtenerse dicho título, a fin de inscribirse y no permanezca más el estado de inseguridad jurídica que genera su falta de inscripción. Además, negarle a un sujeto que cuenta con ambas legitimaciones activas, una vía para obtener un documento inscribible, no permite que éste sea plenamente eficaz, toda vez que no surte efectos contra terceros, aunado al hecho de que se estaría estableciendo un procedimiento más lento, el cual resultaría contrario a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta posibilidad no trae como consecuencia que se faculte al comprador para que, mediante la acción de usucapión, deje de cubrir al vendedor el precio pactado. Toda vez que, en estos casos, se deben distinguir los aspectos reales (esto es, la transmisión de propiedad, como efecto principal) de los obligacionales (es decir, el pago del precio, como primera obligación del comprador) del contrato. El hecho de reunir los requisitos legales de la usucapión, y que por dicha causa, se adquiera un nuevo título de propiedad, es totalmente independiente de lo que sucede a nivel obligacional, ya que el propietario, derivado de este nuevo título que avala su derecho real, sigue estando obligado al pago total del precio adeudado. Clave: 1a./J., Núm.: 61/2010

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

ACCIÓN DE USUCAPIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR EN CONTRA DEL VENDEDOR (TITULAR REGISTRAL). SU PROCEDENCIA.

Si bien es cierto que puede obtenerse un documento susceptible de inscripción mediante el ejercicio de la acción pro forma, también lo es que ello no excluye la posibilidad de que, si el comprador tiene la legitimación activa para ejercerla, así como para ejercer la acción de usucapión (por tener una posesión pública, pacífica, continua y en concepto de propietario), éste pueda elegir esta acción en contra del vendedor, si considera que le es más fácil acreditar los requisitos de la usucapión. Esta posibilidad contribuye a solucionar algunos problemas que surgen en la práctica, ya que mientras más tiempo carezca el propietario de un título susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, más inseguridad jurídica se presenta, no sólo para las partes (en especial para el comprador), sino también ante terceros, de manera que al no cumplir con el efecto de oponibilidad y, por tanto, padecer de una ineficacia funcional, da lugar a que concurran situaciones de excepción al principio res inter alios acta. Esto es, permitir que el comprador ejerza la acción de usucapión en contra del vendedor, para contar con un documento susceptible de inscribirse, que avale su derecho de propiedad y pueda oponerse a terceros, no se contrapone al ejercicio de la acción pro forma, ya que ésta, además de ser diversa en los diferentes sujetos legitimados para ejercerla pasiva o activamente, tiene un fin distinto, que es el otorgamiento de firma y escritura pública, título que, al igual que la sentencia que declara la usucapión es un instrumento inscribible, el cual permite al comprador que puedan concurrir en su persona ambas legitimaciones, de manera que le sea posible accionar de la forma que más convenga a sus intereses y a la celeridad con la que pueda obtenerse dicho título, a fin de inscribirse y no permanezca más el estado de inseguridad jurídica que genera su falta de inscripción. Además, negarle a un sujeto que cuenta con ambas legitimaciones activas, una vía para obtener un documento inscribible, no permite que éste sea plenamente eficaz, toda vez que no surte efectos contra terceros, aunado al hecho de que se estaría estableciendo un procedimiento más lento, el cual resultaría contrario a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta posibilidad no trae como consecuencia que se faculte al comprador para que, mediante la acción de usucapión, deje de cubrir al vendedor el precio pactado. Toda vez que, en estos casos, se deben distinguir los aspectos reales (esto es, la transmisión de propiedad, como efecto principal) de los obligacionales (es decir, el pago del precio, como primera obligación del comprador) del contrato. El hecho de reunir los requisitos legales de la usucapión, y que por dicha causa, se adquiera un nuevo título de propiedad, es totalmente independiente de lo que sucede a nivel obligacional, ya que el propietario, derivado de este nuevo título que avala su derecho real, sigue estando obligado al pago total del precio adeudado.

Clave: 1a./J., Núm.: 61/2010

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  Contradicción de tesis 236/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de junio de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Tesis de Jurisprudencia 61/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de julio de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

ALIMENTOS A FAVOR DE UN MENOR NACIDO DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA, PERO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA. PROCEDE SU ANÁLISIS AUN CUANDO NO SE HAYAN SOLICITADO, POR EXISTIR LITIS ABIERTA.

Los procesos judiciales que tienen por objeto hacer efectivo el derecho al pago de alimentos son de tipo inquisitorio, pues las cuestiones familiares se consideran de orden público; por lo tanto, el órgano judicial debe suplir la deficiencia de la queja a favor de los menores, recabar pruebas y dictar las medidas conducentes a la protección efectiva de sus derechos. Cuando en el juicio se haya acreditado el embarazo de la madre y exista presunción del nacimiento del menor antes del dictado de la sentencia definitiva, el juez debe tomar las medidas conducentes para verificar el nacimiento del menor vivo y viable antes del dictado de la sentencia y, en caso de comprobarse de ser procedente, condenar al pago de alimentos a favor del menor. Lo anterior es así, pues de lo contrario se incumpliría con la obligación impuesta en los artículos 4o., sexto y séptimo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en vigor a partir del 21 de octubre de 1990, así como en las normas sustantivas y procesales que atribuyen carácter público e interés social a los procesos de alimentos que involucren menores.

Clave: 1a./J., Núm.: 16/2011

Contradicción de tesis 225/2010. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Tesis de jurisprudencia 16/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de febrero de dos mil once.

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Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

La excepción de cosa juzgada refleja, no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin posibilidad de abordar el estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una excepción sobre la materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva, y no en un incidente o en una audiencia previa.

Clave: 1a./J., Núm.: 9/2011

Contradicción de tesis 197/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 9/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

COSTAS. EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL PREVER LA CONDENA RESPECTIVA TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.

El citado precepto, al prever que procede condenar en costas a quien fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, no viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que las costas se imponen a quien resulta vencido en dos resoluciones coincidentes entre sí, sin aludir a características personales y sin importar si es el actor o demandado, por lo que no se presenta un desequilibrio procesal o favorecimiento a alguna de las partes, ni un trato diferenciado que impida que la condena se imponga a quien se ubique en el supuesto normativo general.

Clave: 1a., Núm.: LIX/2011

Amparo directo en revisión 33/2011. Hdelce, S.A. 2 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ydalia Pérez Fernández Ceja.

Tipo: Tesis Aislada

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CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVORCIADOS.

En observancia irrestricta a las garantías individuales que a favor de los menores consagran los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica y ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual es obligatoria en cuanto a su observancia por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, según lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, atendiéndose incluso a las prevenciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, en cuya exposición de motivos se establece la necesidad de allegarse una legislación encaminada a la protección de los derechos de los menores, que a su vez fuesen tutelados no solamente por instituciones especializadas y específicas, sino por los tribunales de justicia y toda la sociedad, para integrarlos plenamente a ella y permitirles el goce pleno de sus derechos como seres humanos; es indiscutible y preponderante que para determinar prudente y objetivamente un régimen de convivencia entre los menores con sus progenitores, que por alguna razón se encuentren separados o divorciados, los órganos jurisdiccionales y cualquier autoridad deberán tener en cuenta los referidos principios jurídicos, así como que respecto de la patria potestad, guarda y custodia, y el derecho a un régimen de visitas y convivencias, el artículo 4.205 del Código Civil del Estado de México previene que en caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad, el Juez habrá de resolver lo conducente en derecho en torno a la controversia suscitada teniendo siempre en cuenta lo mejor para los intereses de los hijos menores de edad. En orden con lo anterior, es indispensable precisar que en los casos de desintegración familiar provocados por la separación de los cónyuges, los hijos resultan ser los menos responsables y, sin embargo, son los que más la resienten en el ámbito psicológico, social y económico. Luego, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños de ser amados y respetados, sin condición alguna, sus progenitores deben ejercer la guarda y custodia en un ambiente de comprensión, amor y máximo respeto, recurriéndose a terapeutas especializados en salud mental, con la única finalidad de entablar una mejor relación de convivencia con sus menores hijos, despojándose de todo resentimiento que llegase a perjudicarles, de modo tal que la convivencia de los infantes con uno y otro de sus padres, no debe generarles ningún desequilibrio emocional sino, por el contrario, que al convivir con cada uno de ellos se sientan queridos, respetados y protegidos, nunca manipulados o utilizados para satisfacer diversos intereses. Entonces, en aras de prevenir algún posible daño psicológico,

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  incluso corregirlo, si es que lo hubiere, los padres deben asumir una responsabilidad absoluta respecto de sus menores hijos, pues el hecho de que se encuentren divorciados o separados de ningún modo implica que no puedan ser excelentes guías paternales, incluso mejores que si vivieran juntos, por cuanto se encuentran obligados a compensar el terrible inconveniente que a los niños les produce la separación de aquéllos. Por consiguiente, en términos de lo que estatuye el numeral 4.203 del código sustantivo en cita, para ayudar a los niños a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su futuro y, por el contrario, que crezcan tranquilos y sanos en todos los ámbitos personales y ante la sociedad, es menester que los menores sean protegidos, y que sus progenitores actúen honesta y responsablemente en cuanto a sus sentimientos filiales, y así, prescindirán de egoísmos al disputarse la guarda y custodia, y en especial en cuanto al derecho de los aludidos infantes a convivir con sus progenitores, fortaleciéndose entre ellos los lazos de amor y respeto. De ahí que los referidos menores, no deben ser inmiscuidos en los conflictos de sus padres, quienes deben asumir responsablemente su misión, con la mejor disposición, para seguir conviviendo con sus menores hijos, educándolos consciente e integralmente, incluso, inculcándoles valores y principios conductuales, pues la paternidad nunca termina con una separación o el divorcio, por lo que ambos deben permitir que se lleve a cabo una convivencia en beneficio evidente de sus hijos, libre de celos, resentimientos o envidias, fungiendo como verdaderos padres, plenos e íntegros, inculcándoles sentimientos de amor, inspiración, superación, esperanza y, sobre todo, de responsabilidad, evitándose así, en la medida de lo posible, cualquier conflicto emocional, personal o judicial que involucre a dichos niños, por lo que, a partir de esa referencia podrán organizar su futuro, pues no tienen la mínima opción de desampararlos, por su corta edad. En ese orden, y de acuerdo con el artículo 4.207 del Código Civil del Estado de México, las anteriores reflexiones encuentran sustento en el hecho de que el derecho de familia es un conjunto de normas jurídicas dirigidas a regir la conducta de los miembros del grupo familiar entre sí, propiciándose así las condiciones para que se desarrollen las relaciones conyugales y consanguíneas constituidas por un sistema de derechos y obligaciones, poderes, facultades y deberes entre consortes y parientes e, incluso, tales facultades y deberes de carácter asistencial surgen entre los padres, hijos, parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etcétera), y tienen como objetivo tutelar y fortalecer las relaciones y los derechos entre ascendientes y descendientes, sujetándose a las normas fundamentales establecidas para la protección de los hijos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.2o.C., Núm.: J/30

Amparo directo 109/2008. **********. 4 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo. Amparo directo 556/2008. 15 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González. Amparo directo 637/2008. 2 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  Javier Cardoso Chávez. Secretario: Victorino Hernández Infante. Amparo directo 616/2008. 14 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Saúl Manuel Mercado Solís. Amparo directo 854/2010. 23 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

TÍTULOS DE CRÉDITO. LA UTILIZACIÓN DE ABREVIATURAS AL ASENTAR LOS DATOS RESPECTIVOS, CUMPLE CON EL REQUISITO DE LITERALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.

De conformidad con el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Por otra parte, el idioma español permite la abreviación de palabras, es decir, la reducción del vocablo mediante la supresión de determinadas letras o sílabas, lo cual tiene como consecuencia la abreviatura, que consiste en la representación gráfica reducida de una palabra mediante la supresión de letras finales o centrales, y que "suele" cerrarse con un punto. Por estas razones, la palabra completa y la abreviatura tienen idéntico significado conceptual, es decir, el vocablo después de reducido sigue siendo el mismo. En tal virtud, la circunstancia de que el suscriptor de un pagaré utilice abreviaturas al asentar su nombre o el del beneficiario, y dicha inscripción esté compuesta exclusivamente por abreviaturas cerradas con diversos signos (por ejemplo, la barra "/"), la expresión resultante satisface el requisito de literalidad establecido por el artículo 5o., en relación con el diverso numeral 170, fracción III, ambos del ordenamiento legal citado, en función de que no altera el derecho incorporado en el título de crédito, ni genera la necesidad de buscar en otra fuente los datos cuya motivación y finalidad imprimen al título, lo cual se corrobora aún más, si se toma en consideración, por un lado, que los títulos de crédito se regulan, entre otros ordenamientos, por los usos bancarios y mercantiles consignados en el artículo 2o. de la legislación citada; y por otro, que es un hecho notorio el empleo de abreviaturas de manera cotidiana en el lenguaje escrito sin que exista disposición legal que las prohíba en los títulos valor; entonces, estos elementos permiten afirmar la existencia de un "uso bancario y mercantil" (el empleo de abreviaturas en los títulos de crédito), por ser una práctica común y reiterada; de ahí que si la lectura de los signos gráficos permite identificar las palabras que fueron reducidas y, por ende, el concepto inherente a tales vocablos, el principio de literalidad opera plenamente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

Clave: IV.2o.C.T., Núm.: J/3

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  Amparo directo 474/2006. **********. 24 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: David Solís Pérez. Secretario: Rafael Alberto Vásquez Elizondo. Amparo directo 510/2006. José Amado Guereña Gardea. 26 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Abdón Ruiz Miranda. Secretario: Martín Alonso Raygoza Topete. Amparo directo 634/2008. Modesto Hernández González y otra. 1o. de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Cintlali Verónica Burgos Flores, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Lilia Patricia Vargas Molina.

Amparo directo 555/2010. Tobarito Distribuidora del Valle, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Castañeda Bonfil. Secretario: Domingo Romero Morales.

Amparo directo 704/2010. Ricardo Quijada Franco y otra. 5 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Castañeda Bonfil. Secretaria: Dulce María Rodríguez Talavera.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

ACCIÓN CAMBIARIA. LA SENTENCIA QUE DETERMINA SU PRESCRIPCIÓN NO PUEDE HACER DECLARACIÓN ALGUNA DE CONDENA O ABSOLUCIÓN DE LA PARTE REO, SINO QUE DEBE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR PARA QUE ÉSTE, EN SU CASO, PUEDA INTENTAR SU RECLAMO EN LA FORMA Y VÍA CORRECTAS.

El artículo 1409 del Código de Comercio dispone: "Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda."; por ende, la sentencia que determina la prescripción de la acción cambiaria, que en sí trae como consecuencia la no procedencia de la acción, puesto que omite estudiar el fondo del asunto, no puede hacer declaración alguna de condena o absolución de la parte reo, sino que debe dejar a salvo los derechos del actor para que éste, en su caso, pueda intentar su reclamo en la forma y vía correctas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.C., Núm.: 726 C

Amparo directo 564/2010. Las Cervezas Modelo del Altiplano, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  Tipo: Tesis Aislada

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN UNA MISMA DEMANDA. SU OMISIÓN NO PRODUCE LA EXTINCIÓN DE POSTERIOR ACCIÓN EN DONDE LO DEMANDADO NO ERA EXIGIBLE AL PROMOVERSE LA PRIMERA, POR TRATARSE DE PRESTACIONES FUTURAS (INTERPRETACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA).

El primer párrafo del artículo 287 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, establece: "Cuando haya varias pretensiones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben acumularse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras, excepto en los casos en que por disposición de la ley, deban entablarse sucesivamente en demandas distintas, o que no sean acumulables.". La citada disposición contiene inmersos dos principios rectores de todo procedimiento, uno de seguridad jurídica, tendente a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias en relación con pretensiones que, por ser coexistentes y reclamables a una misma persona, por derivar de una misma causa, deben acumularse en una misma demanda; y otro de economía procesal tendente a evitar la multiplicidad de juicios. Por lo que no es inflexible, pues excluye los casos en que por disposición de la ley, deban entablarse sucesivamente, como cuando se reclaman prestaciones periódicas (rentas derivadas de un arrendamiento), y que, por disposición de los artículos 35 y 766 del propio ordenamiento adjetivo, a elección del arrendador pueden acumularse en una sola, reclamando tanto las que se hayan vencido como aquellas que venzan en lo futuro; o bien, demandarse en forma sucesiva. Por consiguiente, la sanción prevista en el referido artículo 287 es aplicable solamente en aquellos casos en que se omita acumular en una sola demanda, prestaciones que resulten exigibles al momento de su presentación, mas no cuando se trate de prestaciones futuras cuya existencia es incierta, como sucede cuando son periódicas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

Clave: VIII.1o.(X Región), Núm.: 10 C

Amparo directo 874/2010. Juan Espada Ríos. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretario: Ricardo López García.

Tipo: Tesis Aislada

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ALIMENTOS. NO CESA LA OBLIGACIÓN DE DARLOS A LOS HIJOS QUE ADQUIEREN LA MAYORÍA DE EDAD SI SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO "CON PROVECHO", SIN QUE SE ENTIENDA DICHO TÉRMINO COMO UN PARÁMETRO RESTRICTIVO DEL TIPO O RAMA DE EDUCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).

La fracción VI del artículo 336 del Código Civil del Estado establece: "Cesa la obligación de dar alimentos: ... VI. Cuando los hijos adquieren la mayoría de edad; pero si se encuentran estudiando, con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan los estudios.". Ahora bien, el término "con provecho" no debe entenderse como un parámetro restrictivo del tipo o rama de educación, esto es, no está en función del tipo de estudio en que se encuentra una persona, sino del rendimiento, aptitud, dominio o pericia de ésta en la habilidad, ciencia, técnica o arte que libremente escoja estudiar a fin de lograr, como lo dispone el precepto 324 del citado código, algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales, que le permitan no sólo desarrollar sus aptitudes laborales, sino además tener un medio adecuado de vida. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XXXI., Núm.: 16 C

Amparo directo 359/2010. 26 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama.

Tipo: Tesis Aislada

ALIMENTOS PARA HIJOS MAYORES QUE CONTINÚEN ESTUDIANDO. CORRESPONDE AL JUZGADOR VALORAR EN CADA CASO LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SIN ESTEREOTIPOS, NI PREJUICIOS SOCIALES Y ATENDIENDO A ESTÁNDARES INTERNACIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).

El sentido de la institución alimentaria, contenida en la fracción VI del artículo 336 del Código Civil del Estado de Campeche, específicamente para el caso de los hijos que aun siendo mayores de edad, se encuentren estudiando con provecho a juicio del juzgador, es garantizar que los padres no trunquen el futuro de sus hijos eliminándoles los recursos que les darán la base para desarrollar sus planes de vida. Por tanto, dichos proyectos de vida son individualizados y, consecuentemente, el juzgador debe analizar el caso concreto sin que puedan ser restringidos con prejuicios sociales, como es la obligación de contar con una licenciatura (educación superior), a fin de tener la aprobación de la sociedad de haber realizado un estudio adecuado u otra concepción

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  similar sino, por el contrario, el precepto 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que se le acomode, siendo lícitos. Además, deben observarse no sólo el artículo constitucional referido, sino también la normativa que exige equidad de género en el trato y aplicación de la ley; como son los artículos 10, incisos a), y c), 13, primer párrafo y 14, inciso d), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, así como los diversos numerales 4 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), en los cuales se plasman los derechos de la mujer de gozar de libertad plena interpretada como su autorrealización en todos los ámbitos de la vida, de ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales, derecho de obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica; instrumentos internacionales de aplicación obligatoria en el Estado Mexicano, en los cuales, se establece el derecho de la mujer de poder elegir la educación y, por ende, la carrera que le proporcione su agrado, bajo la base de que dicho estudio le otorgará lo necesario para su subsistencia futura, circunstancias que corresponde valorar al juzgador en cada caso concreto.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XXXI., Núm.: 17 C

Amparo directo 359/2010. 26 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama.

Tipo: Tesis Aislada

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA NEGOCIO MERCANTIL. NO ES APLICABLE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO.

Los artículos 1o. y 2o. de la referida ley establecen como su ámbito personal de aplicación a los proveedores y a los consumidores, entendiéndose como los primeros a las personas físicas o morales que habitual o periódicamente ofrezcan, distribuyan, vendan, arrienden o concedan el uso o disfrute de bienes, productos o servicios; y, por consumidores, a las personas físicas o morales que adquieran, realicen o disfruten como destinatarios finales bienes, productos o servicios, excluyendo a quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros. Luego, si el contrato de arrendamiento materia de la litis versó sobre un

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  inmueble para ser usado en el giro de bar, es inconcuso que se trató de un bien integrado a un proceso de comercialización y de prestación de servicios a terceros y,

por ende, con ello se excluyó del concepto de consumidor al arrendatario, razón por la cual no es aplicable al caso la ley relativa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 930 C

Amparo directo 124/2010. Norberto Daniel Colla Fregonese. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ricardo Núñez Ayala.

Tipo: Tesis Aislada

APELACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE PRENDA, SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN Y FIDEICOMISO DE GARANTÍA, SIN ATENDER AL REQUISITO DE LA CUANTÍA.

En términos de lo previsto en el artículo 1414 Bis-16 del Código de Comercio, en contra de la sentencia que se pronuncie en un procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda, sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, procede recurso de apelación, respecto del cual no resulta aplicable la regla para la procedencia del recurso de apelación, establecida en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, en cuanto al requisito de la cuantía, pues dentro del marco normativo que regula el referido procedimiento el legislador ordinario no dispuso que se atendiera a ese requisito genérico, ni remitió a las normas que expresamente lo prevén. Por tanto, conforme a lo ordenado en el artículo 1414 Bis-20 del citado ordenamiento, contra el auto que desecha la demanda en dicho procedimiento procede recurso de apelación, sin sujeción al requisito de la cuantía.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.14o.C., Núm.: 79 C

Amparo directo 95/2011. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 3 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.

Tipo: Tesis Aislada

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  

CONDOMINIO. EL ADMINISTRADOR ESTÁ LEGITIMADO POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY PARA INICIAR LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES RESPECTIVOS Y DEFENDER LOS INTERESES COMUNES QUE REPRESENTA, SIN NECESIDAD DE QUE LA ASAMBLEA GENERAL DE CONDÓMINOS LO ORDENE EN UNA REUNIÓN ESPECIAL.

De conformidad con el artículo 43, fracciones XVII y XIX de la anterior Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, abrogada por decreto publicado el veintisiete de enero de dos mil once en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el administrador goza de facultades generales para pleitos y cobranzas, y actos de administración de bienes, incluyendo aquellas que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para iniciar los procedimientos administrativos y judiciales que procedan contra los condóminos que incumplan con sus obligaciones e incurran en violaciones al citado ordenamiento legal, a la escritura constitutiva y al reglamento; por otro lado, el artículo 88, segundo párrafo, fracción I, del referido ordenamiento establece que la Asamblea General de Condóminos podrá resolver en una reunión especial convocada para tal efecto, y por acuerdo de quienes representen un mínimo del 51% del valor del inmueble, que se inicien las acciones civiles correspondientes para exigir al condómino que incumpla las obligaciones establecidas en la citada ley, o las contenidas en la escritura constitutiva o en los acuerdos de la propia asamblea, el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones, lo que no constituye un requisito para que el administrador haga uso de las facultades que la propia ley le confiere. Por lo que la interpretación de ambos artículos conduce a determinar que el administrador se encuentra legitimado por disposición expresa de la ley, para iniciar juicio a efecto de defender los intereses comunes que representa; sin que para ello sea necesario que en cada uno de los casos se convoque a la citada reunión especial en la que se ordene la iniciación de los procedimientos judiciales respectivos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.2o.C., Núm.: 51 C

Amparo directo 654/2010. Condominio Pitágoras número doscientos nueve. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 148/2011, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Tipo: Tesis Aislada

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  

CONFESIÓN CALIFICADA INDIVISIBLE EN EL DIVORCIO EN EL QUE SE INVOCA LA CAUSAL DE ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

El principio de indivisibilidad de la confesión está consagrado por el artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de donde deriva que no puede dividirse la confesión contra quien la hace cuando se refiere a hechos concomitantes, inseparables, es decir, ha de valorarse tal como la hace el confesante; por el contrario, sí es viable separarla cuando al hecho aceptado se agregue otro distinto, producido en tiempo diverso, de manera que con el segundo se pretenda destruir el primero, o cuando una parte se haya demostrado por otros medios, o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes. En ese sentido, si la demandada aceptó haberse mudado del domicilio conyugal con la anuencia de su esposo, no es válido tomar sólo la primera afirmación en su perjuicio, es decir, tener por acreditado el abandono del hogar sin justificación dejando de considerar lo segundo, esto es, la autorización del marido, habida cuenta que se trata de hechos conectados e inseparables, pues la segunda parte precisa o explica a la primera y, por ende, cambia la naturaleza del hecho que se le imputó. Por tanto, se considera que, en realidad, no se aceptó por la demandada la separación. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 172 C

Amparo directo 571/2010. 13 de enero de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Dueñas Sarabia. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Jacqueline Ana Brockmann Cochrane.

Tipo: Tesis Aislada

CONTRATO DE SEGURO CONTRA DAÑOS. SI EN ÉSTE NO SE CONVINO UN VALOR DETERMINADO DE INDEMNIZACIÓN, SINO UN MÉTODO DE EVALUACIÓN, LA SOLA AFIRMACIÓN DEL ACTOR DE QUE EFECTUÓ DETERMINADOS GASTOS E INVERSIONES, SIN PRECISARLOS EN LA DEMANDA, ES INSUFICIENTE PARA RESOLVER A SU FAVOR.

La interpretación literal del artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro revela que cuando se pretende el cumplimiento forzoso del contrato de seguro, los elementos de la acción que debe probar el demandante son: 1) la existencia del contrato y 2) la actualización de la eventualidad en él prevista; sin embargo, en dicho acuerdo de voluntades las partes pueden pactar estipulaciones que constituyan una limitante para

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  la procedencia de la acción de que se trata y si bien estas condiciones no son elementos de la acción, sí son cuestiones relevantes para resolver a favor del accionante. Ciertamente, el contrato de seguro es un contrato mercantil, nominado, de

solidaridad y, por ende, basado en la buena fe a través del cual la aseguradora se obliga mediante una prima a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato; asimismo, el contrato de seguro se rige por los principios de la buena fe y la libertad contractual (con las limitantes establecidas en la ley de la materia), y el indemnizatorio, conforme al cual, al asegurado le está vedado obtener un lucro y sólo puede reclamar el resarcimiento del daño sufrido, aunque el monto de lo asegurado sea mayor, por lo que en atención a tales principios, en los contratos de seguro contra daños resulta lícito que las partes le otorguen a los bienes objeto del contrato, un valor determinado de indemnización, o bien, pacten un método de evaluación de daños para el caso de que ocurra alguno de los riesgos amparados en la póliza. Ahora bien, cuando en el contrato de seguro no se convino un valor determinado de indemnización, sino que se estipuló un método de evaluación de daños en razón del cual debe calcularse el monto de la indemnización correspondiente, y en dicho método se prevé, en función del interés asegurable, que la indemnización se calculará tomando en cuenta varios factores, entre otros, los gastos o inversiones que el asegurado acredite haber realizado sobre el bien u objeto asegurado, es claro que la sola afirmación del actor de que efectuó tales gastos o inversiones, sin precisarlos en la demanda es insuficiente para que la controversia se resuelva de manera favorable a sus intereses. Es así, pues a pesar de que tal requisito no constituye un elemento de la acción intentada, sí lo es por lo que hace al escrito de demanda pues, de lo contrario, los hechos con los que se pretenden acreditar las inversiones o gastos efectuados, con base en los cuales debe calcularse la indemnización, no formarían parte de la litis ni podrían ser objeto de prueba; aunado a que se dejaría a la parte demandada en estado de indefensión ante la imposibilidad de controvertir tales hechos, en tanto que el tribunal que conozca de la controversia no estaría en aptitud de determinar el quántum de la indemnización, pues sería ilícito que se condenara a la aseguradora al pago de una indemnización por daños, si no se acreditaron los factores necesarios para cuantificarlos en función del propio contrato de seguro, soslayando el principio indemnizatorio que rige en ese tipo de convenciones. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

Clave: IV.2o.C.T., Núm.: 29 C

Amparo directo 240/2010. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte División Fiduciaria, Fiduciario del Fideicomiso de Rescate a la Mediana Empresa (firme). 20 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Castañeda Bonfil. Secretaria: Ana Kyndira Ortiz Flores. Amparo directo 768/2009. Seguros Ing, S.A. de C.V. (antes Seguros Comercial

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  América, S.A. de C.V.). 24 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Abdón Ruiz Miranda. Secretario: Martín Alonso Raygoza Topete. Amparo directo 145/2010. José Manuel Morales Santini. 8 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Abdón Ruiz Miranda. Secretario: Martín Alonso Raygoza Topete.

Amparo directo 725/2010. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte División Fiduciaria, Fiduciario del Fideicomiso de Rescate a la Mediana Empresa (firme). 23 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Abdón Ruiz Miranda. Secretario: Martín Alonso Raygoza Topete.

Tipo: Tesis Aislada

COPROPIEDAD QUE TIENE SU ORIGEN EN LA SOCIEDAD CONYUGAL. ES COMPETENTE EL JUEZ EN MATERIA CIVIL PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAME SU TERMINACIÓN, CUANDO YA SE DECRETÓ EL DIVORCIO Y HA PRESCRITO LA ACCIÓN PARA LIQUIDAR DICHA SOCIEDAD CONYUGAL.

En el caso de que en un juicio de divorcio exista sentencia definitiva que haya declarado disuelto el vínculo matrimonial, exista imposibilidad jurídica para promover en vía incidental la liquidación de la sociedad conyugal (porque ha prescrito la ejecución de dicha sentencia); y, no se demuestre que el inmueble materia de la copropiedad fue constituido como "patrimonio de familia", la controversia judicial que se suscite con motivo de la terminación de la copropiedad que tiene su origen en la sociedad conyugal, será del conocimiento de un Juez de lo Civil del Distrito Federal, dado que ese supuesto se ubicaría en lo dispuesto en el artículo 50, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que refiere a los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles; no así, a un Juez de lo Familiar de la misma ciudad, aun cuando la copropiedad tenga su origen en la sociedad conyugal (y cuya liquidación sólo corresponda a dicho juzgador en términos del artículo 52, fracción II, de la citada legislación), puesto que en el supuesto mencionado el interesado ha quedado impedido para acudir ante dicho juzgador para lograr la terminación de la copropiedad. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.11o.C., Núm.: 230 C

Amparo en revisión 57/2011. 10 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Lucio Leyva Nava.

Tipo: Tesis Aislada

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  

COSTAS. CASO EN QUE PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO ANTE LA INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE AVENIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).

El artículo 140, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo dispone: "La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.-Siempre serán condenados: ... V. En el caso del artículo 257.". Por su parte, los artículos 257 y 259 del citado ordenamiento, vigentes hasta el 30 de enero de 2010, establecen: "Artículo 257. Antes de dar entrada a la contestación de la demanda, el Juez deberá citar a ambas partes para una audiencia, dentro de los tres días siguientes, con el objeto de procurar un avenimiento entre ellas, haciéndoles notar todos los inconvenientes que acarrea un litigio e instruyéndolos de lo que implica una transacción." y "Artículo 259. La simple negativa para avenirse a una transacción, se tomará en cuenta para condenar en costas a aquella parte que resulte vencida en el juicio.". En este contexto, si de las constancias del juicio de origen se advierte que el actor y demandado en la reconvención no acudió a la audiencia de conciliación a que se refiere el invocado artículo 257, resulta inconcuso que su inasistencia a dicha diligencia de avenencia reveló su negativa de llegar a un acuerdo conciliatorio con su contraparte. Consecuentemente, no es la expresión de su negativa para avenirse a una transacción lo que se toma en cuenta para la condena al pago de costas, sino la conducta personal de cada una de las partes en el litigio; de ahí que sea legal la condena al pago de costas por actualizarse la hipótesis prevista en la señalada fracción V del artículo 140, en relación con los referidos artículos 257 y 259 del propio ordenamiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: XXVII.2o., Núm.: 3 C

Amparo directo 269/2010. Gonzalo Arneci Herrera Manzanilla. 18 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Doris Dioné May Campos.

Tipo: Tesis Aislada

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  

COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS NORMATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN FAVOR DE UN CODEMANDADO, CUYA ABSOLUCIÓN SE DECRETÓ EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EL ACTOR, AL INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, NO EXPRESÓ AGRAVIOS EN CONTRA DE ESA DETERMINACIÓN CONCRETA.

Aunque en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio se establece como hipótesis imperativa que siempre será condenado en costas el que lo fuere por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva (sin tomar en cuenta la declaración sobre costas), caso en el que la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, lo cierto es que no siempre que se presenta esa concordancia debe condenarse al pago de costas, puesto que de acuerdo con el sistema de compensación e indemnización, de carácter objetivo y obligatorio, previsto en el citado código, la condena al pago de costas obedece al propósito de restituir, a quien injustificadamente sea llevado a litigar ante un tribunal, los gastos necesarios que erogue a causa del procedimiento. Por tanto, si el actor no expresó agravio en contra de la determinación relativa a la falta de legitimación de un codemandado, es evidente que no puede afirmarse que esa apelación obligó a este último a acudir a la segunda instancia, independientemente de que dicho codemandado se hubiere adherido al recurso de apelación interpuesto por su adversario, ya que se trata de una conducta procesal voluntaria inconducente, porque el adherente no podía defender, subsidiariamente, la legalidad de una determinación no impugnada.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.14o.C., Núm.: 80 C

Amparo directo 19/2011. Banco Santander, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretario: Alberto Albino Baltazar.

Tipo: Tesis Aislada

CUSTODIA DEL MENOR. EL ARTÍCULO 997 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, VIGENTE HASTA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010, QUE ESTABLECE UNA PRERROGATIVA A FAVOR DE LA MADRE RESPECTO DE ESE DERECHO, CON VENTAJA SOBRE EL PADRE, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD.

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  El citado precepto al establecer: "En caso de que los progenitores vivan separados, la custodia corresponderá a la madre ...", transgrede la garantía de igualdad prevista en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que el varón y la mujer son iguales ante la ley, derivada en la prohibición para el legislador ordinario de hacer distinciones injustificadas o discriminar a los individuos por razón de su género; pues sin fijar parámetro alguno que permita resolver con equidad para los progenitores, prevé que en caso de que éstos vivan separados, la custodia del hijo corresponderá a la madre, aunque sea menor de edad, a menos que aquél se halle legalmente en poder del padre, es decir, establece ese derecho a favor de la progenitora por su sola condición de mujer y, únicamente, por excepción, a favor del padre, lo que transgrede la máxima constitucional referida, dado que con base en ella, tanto uno como el otro, sin importar su sexo, dependiendo del cuidado y atención que puedan proporcionar al hijo y atendiendo al interés superior de éste, están en aptitud de ejercer ese derecho.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: XXVII.2o., Núm.: 2 C

Amparo directo 186/2009. 25 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Manuel Vera Sosa. Secretario: Fidel Gallegos Figueroa.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHO DE CONVIVENCIA. EL INTERÉS QUE DEBE PRIVILEGIARSE ES EL DE LAS NIÑAS Y NIÑOS, SOBRE LA BASE DE QUE SE ASEGURE SU DESARROLLO Y DIGNIDAD. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO QUE TIENE POR MATERIA LA LIMITACIÓN A ESE DERECHO.

Cuando los padres de las niñas y niños pretenden ejercer el derecho de convivencia, el interés que debe privilegiarse es el de las niñas y niños, sobre la base de que se asegure su desarrollo y dignidad. Esto último es lo que justifica el sentido de la medida judicial cautelar que se dicta en el juicio de amparo indirecto para que su goce no sea ilusorio, insuficiente o ineficaz cuando se llegue a decidir la cuestión sustantiva en sentencia definitiva. Así, debe ponderarse que la medida provisional que llegue a dictar un Juez en un juicio determinado para que exista una convivencia entre los padres y las niñas y niños o no se ponga en peligro su goce, se encuentra justificada en

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  atención al derecho de éstos a crecer en un entorno de afecto junto a su familia y a asegurar su goce efectivo. De ahí que, la circunstancia de que sean los padres de las niñas y niños quienes soliciten el reconocimiento de ese derecho de convivencia, no significa que sean estos últimos los titulares absolutos sobre el contenido y alcance de aquél, sino que en todo caso, está subordinado al interés superior del niño y a la etapa de desarrollo en que se encuentra; en relación con esto último, también debe destacarse que la regla establecida en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño es muy general, al comprender como tales a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, a menos que bajo la ley aplicable al niño, haya alcanzado antes la mayoría. Existen diversas etapas en la infancia, que son además relevantes para decidir la forma de ejercicio de la convivencia y determinar la necesidad del menor, entre otras cosas, de vincularse afectivamente con los adultos y, en especial con sus padres y la familia a fin de que pueda relacionarse con seguridad con el mundo que le rodea. La convención de mérito como elemento integrante de nuestro orden jurídico faculta a las autoridades, como la judicial a respetar las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la convención. Y constituye una costumbre ordinaria de la sociedad que el afecto hacia el menor, desde su primera infancia, fluya no sólo de los padres, sino de los hermanos y aquellos que forman parte de la familia extensa si la hay, porque atañe a valores de socialización y convivencia que forman un sentimiento de seguridad y confianza en el mundo que lo rodea, por lo que salvo que esté demostrado que tal situación representa un peligro para el goce de los derechos de la niña o niño, el juzgador no sólo debe asegurar sino incentivar que esa situación se verifique antes del dictado de una sentencia que reconozca definitivamente los términos del ejercicio de una convivencia solicitada, como una vez resuelta en definitiva la controversia planteada. En ese contexto, se parte de la base de que, en condiciones de conflictos sujetos a la tutela judicial sobre convivencia, el niño es quien resiente, desde luego, los efectos de la falta de convivencia con la familia porque constituyendo una etapa de rápido y definitivo desenvolvimiento, que no es factible rehacer o revivir, deben facilitarse los medios para que la convivencia ocurra de modo que el goce de sus derechos como el de ésta no se vea mermado, salvo que esté demostrado que resulta un peligro para el menor.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 927 C

Amparo en revisión 352/2010. 6 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

DEVOLUCIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO. LA SATISFACCIÓN DEL IMPORTE DEL TÍTULO NO SUPONE QUE SU DEVOLUCIÓN DEBA EJERCERSE EN UNA ACCIÓN DIVERSA O RECLAMARSE EN OTRA VÍA, PORQUE ATAÑE A UNA

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  CONSECUENCIA NECESARIA DE SU EJERCICIO CUANDO HA SIDO SATISFECHO EL DERECHO INCORPORADO Y COBRADO POR SU TITULAR.

El artículo 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, determina que el acreedor tiene la obligación de presentar su título para hacerlo exigible y el deber de devolverlo cuando se ha realizado el pago, por lo que no es necesario que se exija expresamente su devolución por los deudores, ya que se trata de una consecuencia necesaria derivada de la norma al acreditarse su pago, máxime que la naturaleza de la acción intentada exige su devolución cuando aquélla ha sido satisfecha, pues el carácter literal y naturaleza autónoma de aquél determina la posibilidad de un doble cobro, lo cual se encuentra regulado por el artículo 129 del ordenamiento en cita. Aunado a que de no hacerlo, implicaría que el derecho subsiste a favor del tenedor y se contrapondría con la constancia fáctica de que fue cubierto con su deudor y precisamente para que exista esa correspondencia entre el tenedor del título y quien lo ha cubierto es que la norma exige que se devuelva a quien satisfizo ese crédito.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 924 C

Amparo directo 721/2010. Guillermo Carrizales Navarrete. 3 de febrero de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

DOMICILIO CONYUGAL. LA SALIDA DE ÉL ES UNA CONSECUENCIA NECESARIA QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA AL DICTAR MEDIDAS PROVISIONALES PARA LA SUBSISTENCIA, INTEGRIDAD Y DESARROLLO DE LOS DIVORCIANTES E HIJOS.

La autoridad judicial debe pronunciarse de manera congruente sobre las medidas provisionales de que se trate en un juicio de divorcio, como son las de determinar a favor de qué cónyuge divorciante se otorgarán la guarda y custodia de los hijos habidos en el matrimonio, fijar el régimen de visitas y convivencias con el padre que no haya obtenido la guarda y custodia citada y establecer cuál de los cónyuges deberá salir del domicilio. Lo anterior es así, porque ante la solicitud de divorcio el dato relevante es que existe voluntad de un cónyuge de no continuar con el vínculo matrimonial y el repudio a esa situación jurídica arroja como un hecho ordinario que los divorciantes se separen del domicilio conyugal con independencia de que exista o no conflicto u hostilidad entre ellos, como una medida anticipatoria de su nueva situación jurídica, pues lo que se trata de garantizar es su integridad física y emocional que deriva de estar en condiciones adecuadas para decidir de modo definitivo sobre el vínculo que pretenden disolver, esto es, encontrarse libre de coacciones o interferencias de cualquier tipo que vicien o confundan su voluntad, de manera que el

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  juzgador atenderá este aspecto de manera primordial para alcanzar la finalidad perseguida por las partes. Esta decisión judicial se sustenta en los datos con los que cuenta el Juez del proceso y en las presunciones legales que la ley establece a favor de las partes y en especial de los menores de edad atendiendo a su interés superior, a fin de decidir la guarda y custodia de los menores a favor de uno de los padres o de ambos, pero en un diverso domicilio, porque cualquier proceso de divorcio tiene implícita la ruptura de un lazo afectivo que puede propiciar o poner en riesgo la integridad de los miembros de la familia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 922 C

Amparo en revisión 27/2011. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

DONACIÓN MORTIS CAUSA. REGLAS DE INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO DEL ACTO.

La interpretación de todo acto de donación mortis causa equiparable para tales efectos a un testamento, implica la indagación sobre el sentido de sus disposiciones, esto es, la voluntad de su autor, la última en el ámbito jurídico, por lo que las normas de interpretación de los contratos deben siempre ponderarse en casos como éste, de manera que esa voluntad debe ser inducida de sus cláusulas para aclarar las que aparezcan como oscuras, imprecisas, dudosas o confusas, sin traer circunstancias ajenas al acto que puedan significar la suplantación de la voluntad del autor, de manera que deba tomarse en cuenta el aspecto externo de la manifestación de la voluntad como una cuestión que se apoya en el significado que las personas ordinarias atribuirían a dichas manifestaciones y, por otro, al aspecto interno, averiguando la voluntad del autor del acto, que se apegue a lo que éste ha querido. En estos casos, siendo la donación mortis causa una declaración de voluntad que puede implicar falta de claridad, duda o confusión, el juzgador debe atender para su interpretación a circunstancias exteriores al mismo, pero sobre la base de que el eje de su referencia será el contenido del acto y éste, la manifestación de la voluntad de su autor. Por ello, el artículo 1302 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la donación mortis causa, indica que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador. Por ende, cuando el texto de las cláusulas testamentarias o las que derivan de una donación sea claro y preciso de modo que su significado pueda obtenerse de modo inequívoco, el Juez debe atenerse al sentido literal del texto, pero cuando subsista la oscuridad, la ambigüedad o las palabras sean inexpresivas, el juzgador deberá tomar en consideración las circunstancias del caso para dar a las palabras el sentido que más corresponda a la situación, ideas, hábitos y proceder del

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  autor, porque se parte del supuesto que las palabras proceden de su voluntad quien les ha impreso un significado determinado y que debe analizarse el contexto en que se producen y expresan. En este sentido resulta ilustrativo que el propio legislador ha establecido diversas normas interpretativas de la voluntad del testador, como la señalada en el artículo 1300 del Código Civil para el Distrito Federal, que se refiere a que la disposición hecha en términos vagos a favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima; el artículo 1381 del citado ordenamiento legal, relativo a que los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales; el artículo 1383 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece los parámetros para interpretar la voluntad del testador cuando señala los efectos de la institución de herederos nombrados individual y colectivamente; el artículo 1384 del Código Civil para el Distrito Federal, establece la regla de institución de herederos a favor de los hermanos del testador, dividiéndose la herencia como en el caso de intestado; el artículo 1385 del Código Civil para el Distrito Federal, que indica que cuando el llamamiento se hace a una persona y a sus hijos, debe entenderse simultáneamente y no sucesivamente; o el diverso 1301 del Código Civil para el Distrito Federal, que señala que las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador. En estos casos, ha sido el legislador el que ha suplido el silencio del testador, pero ello sólo cuando no conste de modo claro cuál ha sido la voluntad del testador, es decir, resulta supletorio a esa manifestación de voluntad que se interpreta; empero cuando ninguna de tales interpretaciones resulta adecuada, porque no existe de modo claro y evidente esa voluntad expresada del testador, ni el legislador estableció una presunción de la existencia de esa voluntad en determinado sentido, corresponde al juzgador interpretar la disposición testamentaria correspondiente, sobre la base de las reglas aplicables ajustándose en su caso, a la interpretación gramatical si no son oscuras y ambiguas las cláusulas, al elemento lógico y armónico de las disposiciones y los elementos exteriores al acto que permitan desentrañar el proceder y la intención del otorgante.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 921 C

Amparo directo 795/2007. Erika Garay Canales. 12 de junio de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  

EMPLAZAMIENTO. LAS COPIAS DE TRASLADO NO NECESARIAMENTE DEBEN SER CERTIFICADAS O COTEJADAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 208, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA).

El emplazamiento a juicio requiere formalidades especiales, las cuales tienen como finalidad que exista certeza de que aquel a quien se llama a juicio conozca perfectamente las implicaciones de la diligencia que se está realizando. En ese tenor, si el actuario no localiza al directamente interesado, le dejará citatorio en su domicilio, previo cercioramiento de que lo sea, con la persona que ahí se encuentre, para que lo espere en horas hábiles del día siguiente; si en esa segunda ocasión no le encuentra, procederá a emplazarlo mediante cédula que contenga el nombre y apellido del promovente, los datos del órgano jurisdiccional que ordenó la diligencia, los elementos de identificación de la resolución a notificar (fecha, mención del negocio y expediente), la fecha y hora en que se entrega, el nombre y apellido de la persona que la recibe y los datos de identificación de quien practica la notificación. En cambio, cuando el emplazamiento se entiende directamente con el interesado, su apoderado o representante legal, el funcionario judicial constituido en el domicilio señalado en autos, y dejando constancia de ello, lo emplazará, corriéndole traslado con copias de la demanda, de los documentos que se anexaron a ésta, así como del auto a notificar, las cuales no necesariamente deben ser certificadas o cotejadas, pues ello no es exigencia del artículo 208, fracción III, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

Clave: VIII.1o.(X Región), Núm.: 11 C

Amparo directo 993/2010. Alejandro Pastor Cantú Escobedo. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Efraín Frausto Pérez.

Tipo: Tesis Aislada

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  

EMPLAZAMIENTO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE Y CUANDO EL DEMANDADO NO HAYA PLANTEADO EL INCIDENTE DE NULIDAD RESPECTIVO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en varios criterios que la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, se considera como la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, pues imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además de privarle del derecho a presentar pruebas que las acrediten, y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado del fallo que en el proceso se dicte, lo que impone suplir la queja deficiente cuando esas violaciones se hacen valer por medio del juicio de garantías. Sin embargo, cuando la parte demandada compareció al juicio natural antes del dictado de la sentencia, promoviendo incidente de nulidad por defecto en el emplazamiento y el recurso de apelación respectivo, es inconcuso que esa falta de oportunidad para defender sus derechos se desvanece, pues al tener conocimiento de que se le llamó al procedimiento en forma ilegal, al grado de pedir la nulidad de la actuación respectiva, el interesado queda sujeto a plantear ante la autoridad de origen, todas las violaciones que estime le ocasiona dicho acto jurídico, porque, al no hacerlo, impedirá al Juez atender una inconformidad no sometida a su potestad, y así, los conceptos de violación que versen sobre cuestiones diversas, derivarán en inoperantes por novedosos; lo que conlleva igualmente a la obligación de controvertir, mediante conceptos de violación idóneos, las consideraciones que sobre el emplazamiento exponga la Sala en la apelación correspondiente, pues, se itera, al haber comparecido al juicio natural, el demandado debe defenderse debidamente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Clave: IV.1o.C., Núm.: 109 C

Amparo directo 323/2010. Desarrollo Constructivo del Golfo, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Quintero Montes. Secretaria: Sandra Amelia Aldaba Piedra.

Amparo directo 129/2010. Agustín Flores González. 15 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Quintero Montes. Secretario: Pablo Peña Canela.

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  Tipo: Tesis Aislada

ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO. LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, PUEDEN SER MATERIA DE ESTUDIO OFICIOSO.

Dicho artículo establece que son requisitos del estado de cuenta, los siguientes: El nombre del acreditado; la fecha del contrato; el notario y el número de escritura, en su caso; el importe del crédito concedido; el capital dispuesto; la fecha hasta la que se calculó el adeudo; el capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha de corte, las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; las tasas de intereses aplicables; las amortizaciones hechas a capital y los intereses moratorios aplicados y la tasa aplicable por este concepto. Como ese estado de cuenta, junto con los restantes documentos previstos en dicho artículo, tiene el carácter de ejecutivo que da lugar a la instauración de un juicio por la vía privilegiada, se justifica que el órgano jurisdiccional esté facultado para realizar el análisis oficioso de la satisfacción o no de esos requisitos, con independencia de que se hubiera opuesto o no como excepción. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 929 C

Amparo directo 678/2010. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ricardo Núñez Ayala.

Tipo: Tesis Aislada

FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. EL TÉRMINO DE TRES MESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 224 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES PARA OPONERSE A LA FUSIÓN, EMPIEZA A CORRER A PARTIR DE QUE QUEDARON INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, LOS ACUERDOS RELATIVOS DE TODAS LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVOLUCRADAS EN EL ACTO COMERCIAL.

De los artículos 223 y 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se advierte que no establecen de manera expresa si basta la sola inscripción del acuerdo de fusión respectivo, en el folio mercantil de la sociedad fusionante ante el Registro Público de Comercio, para que inicie el término de tres meses a que se refiere el artículo 224 citado, para la oposición de la fusión por algún tercero acreedor, o bien, si es necesario que deba constar también esa fusión en el folio mercantil de la o las sociedades fusionadas. En tal virtud, atendiendo a un principio de seguridad jurídica así como a los efectos que hace el acto de la fusión entre sociedades, debe entenderse que la

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  inscripción de la misma, sólo surte sus efectos cuando ha sido realizada de manera integral, es decir, cuando haya quedado inscrita en todos los folios mercantiles de las sociedades involucradas en la operación mercantil. Máxime que el artículo 19 del Código de Comercio impone la obligación a todas las sociedades mercantiles de inscribir sus acuerdos de fusión, lo que implica que dicha inscripción se realice en la persona moral fusionante y en la fusionada o fusionados. De lo anterior, se concluye que cuando las inscripciones de la fusión se realicen en los folios de las sociedades involucradas en fechas distintas, deberá estarse a la última fecha de inscripción considerando la de todas las sociedades mercantiles involucradas en el acto respectivo, por lo que el derecho de acción de los acreedores a oponerse a la fusión, nace una vez que han quedado inscritos, de manera definitiva, todos los acuerdos relacionados con la fusión, en los folios mercantiles de tales sociedades involucradas, considerando, además, que en el caso, opera el principio general de derecho que establece: "Donde la ley no distingue, no ha lugar a distinguir".

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.11o.C., Núm.: 228 C

Amparo directo 655/2010. Grupo Ofem, S.A. de C.V. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Jacobo Nieto García, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Patricia Ávila Jasso.

Tipo: Tesis Aislada

MANDATO CON O SIN REPRESENTACIÓN. DIFERENCIAS.

El Código Civil para el Distrito Federal en el artículo 2546 dispone que el mandato es un contrato por el que, el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. El artículo 2560 del Código Civil para el Distrito Federal alude a lo que la doctrina ha denominado mandato con o sin representación, al estipular que el mandatario podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante. En el primero, existe una idea de representación, en tanto el mandatario actúa en nombre de su mandante. El segundo, por el contrario, se sustenta en la ausencia de representación, puesto que el mandatario desempeña el mandato a título personal, pero en beneficio del mandante, lo cual requiere convenio expreso de las partes de que el mandato se ejercerá en tales términos. En el mandato con representación, el tercero sabe que la persona con quien contrata lo hace a nombre de otra, en virtud de que el mandatario acude a la celebración del acto jurídico ordenado por su mandante, ostentándose representante de este último. En ese supuesto, el mandatario actúa a nombre de su mandante, y así se presenta ante terceros a fin de cumplir con el objeto del contrato de mandato. En el mandato sin

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  representación, el tercero desconoce que el acto jurídico que celebra con el mandatario, éste lo celebra a nombre de otra persona (mandante), pues el mandatario se ha presentado ante él como si fuera de su interés particular el negocio, es decir, actúa como si fuera a título propio la celebración del acto jurídico de que se trate, lo cual se traduce en un desconocimiento del tercero, de que con quien contrata, lo hace a nombre de otro. Esa distinción, resulta vital a fin de establecer las obligaciones que en relación con los terceros con quienes contrate el mandatario, surgirán a cargo de las partes en el mandato. Eso es así, porque las consecuencias en cuanto a los derechos y obligaciones que se derivan del acto jurídico que celebre el mandatario son en beneficio o perjuicio del mandante, si se trata del mandato con representación y, como consecuencia, el mandante responde frente al tercero con quien hubiera contratado el mandatario. En cambio, si estamos en presencia del mandato sin representación, en el que el mandatario no se ostenta como representante de otro, sino que se presenta ante los demás como si actuara a título propio, las obligaciones frente al tercero con quien llegue a contratar el mandatario surgen a cargo de éste; es decir, que él responde frente al tercero, sin que exista vínculo jurídico en relación con el acto jurídico celebrado, entre el tercero y el mandante. En ese supuesto el mandante no tiene acción contra el tercero, ni éste contra aquél, por lo que ni uno ni otro podrán exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acto jurídico celebrado por el mandatario y el tercero, como así lo establece el artículo 2561 del ordenamiento legal mencionado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 928 C

Amparo directo 772/2010. Dimitris Tsolakis Georgiadou. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.

Tipo: Tesis Aislada

MEDIDAS PROVISIONALES EN UN JUICIO DE DIVORCIO QUE AFECTAN A MENORES. DATOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA DECRETARLAS.

Las medidas provisionales que pueden adoptarse en un juicio de divorcio tienen su fundamento legal en el contenido de los artículos 282, 941 Bis y 941 Ter del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, consistente en que para la determinación de la guarda y custodia provisional de los menores habidos en el matrimonio y el régimen de visitas provisionales correspondiente, se requiere la audiencia de la contraparte y, en caso de desacuerdo, deberá escucharse a los menores para que se respete su interés superior. Debe ponderarse que al tratarse de una medida provisional el Juez no cuenta con todos los elementos de convicción necesarios para emitir un pronunciamiento jurídico totalmente apegado a la realidad y, por ende, deberá atender a la presunción legal y humana, mientras no estén desvirtuadas, lo cual dependerá de las actuaciones posteriores que se verifiquen en el juicio, por lo que la ausencia de prueba sobre la conducta real de los progenitores no constituye un obstáculo para emitir una decisión apegada al interés superior del

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  menor, en la medida en que se trata de determinar quién ejercerá la guarda y custodia de los hijos y el régimen de visitas y convivencias, que influirá en el desarrollo físico y emocional de los menores, y exige del juzgador la ponderación mínima para decretarla.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 923 C

Amparo en revisión 27/2011. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

ORDEN PÚBLICO. ES EL LÍMITE A LA LIBERTAD CONTRACTUAL DERIVADO DE LOS VALORES MÁS IMPORTANTES QUE RECOGE EL ORDEN JURÍDICO Y REQUIERE DE LA PONDERACIÓN JUDICIAL.

Por su característica de generalidad y que depende del momento histórico en que se concretiza, el orden público y los elementos que lo componen sólo pueden ser definidos a través de la actividad judicial por ser el mediador que el ordenamiento constitucional impone entre el texto de la ley y el caso concreto, precisado este último como el supuesto de hecho que exige la aplicación de una sanción jurídica a través de las circunstancias fácticas que le rodean y que constituyen el escenario en que guarda relevancia para los hombres y el Estado. Es el Juez el que sirve de decantador de la idea de orden público y la realidad social, la cual no es inmutable sino cambiante y, por ello mismo, adaptable a cada caso concreto. Es decir, se reconoce que el ejercicio de las libertades, derechos o el goce de los bienes por parte de los miembros de una sociedad no es absoluto sino que se halla acotado por la concepción que de orden público se sustente en las normas básicas de la organización social porque sólo de ese modo se garantiza el desarrollo armónico y general de los individuos sin menosprecio de alguno y de los fines del Estado. Esas limitaciones se encuentran impuestas en la Constitución y los principios que la informan, como en las leyes inferiores que reflejan o concretizan aún más esos principios esenciales de la organización social. Entonces, el orden público constituye un límite en el uso y goce de los derechos fundamentales de los particulares. Se trata de una limitación genérica impuesta desde la Constitución pero que también atañe a los que derivan de los derechos y libertades privadas y públicas de otros particulares con los que eventualmente entra en contacto. De lo expuesto y a partir de los criterios literal, histórico y doctrinal la figura del orden público tiene preponderantemente una significación jurídica, regulada en la Constitución y que se difumina a los diversos ámbitos del sistema jurídico. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 925 C

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

ORDEN PÚBLICO. SU NOCIÓN Y CONTENIDO EN LA MATERIA CIVIL.

El campo civil como espacio en el que confluye y se regula la actividad privada de los particulares no es ajena a esa noción que constituye su límite a través de la norma, como la garantía de que no será obstaculizada esa actividad delimitada por la propia ley. Así se desprende del artículo 6o. del Código Civil para el Distrito Federal cuando dispone que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, conforme a lo cual se le reconoce a la ley su carácter primario de fuente del derecho y como rectora del orden social, sobre la base inclusive de que, sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. Más aún, el mismo ordenamiento destaca como norma de resolución de conflictos, la fracción II del artículo 15 del mismo ordenamiento al indicar que no podrá aplicarse el derecho extranjero cuando las disposiciones de éste o el resultado de su aplicación sean contrarias a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano. La idea de autonomía individual viene determinada por dos dimensiones; la primera de ellas que atiende a la noción de interés público que se traduce en la existencia de leyes imperativas que, por su naturaleza, no pueden ser derogadas por los particulares porque defienden el interés de éstos así como del Estado y, la segunda, que se traduce en un mecanismo jurídico de aplicación jurisdiccional que se interesa por velar por el interés general limitando cualquier actividad privada que atente contra el mismo. De ese modo, puede diferenciarse a la norma imperativa de la norma de orden público, ya que mientras esta última siempre es imperativa, no toda norma imperativa es de orden público.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 926 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

PERSONALIDAD. NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN LA DETERMINACIÓN QUE LA RECONOCE A DIVERSO APODERADO DEL ACTOR QUIEN COMPARECE DURANTE EL JUICIO, POR NO AFECTAR A LA DEMANDADA EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR.

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  Si bien en la jurisprudencia intitulada "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la resolución que decide sobre la excepción de falta de personalidad del actor y le reconoce esa calidad afecta a las partes en un grado predominante o superior, bajo la consideración de que dicha cuestión constituye un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que la propia resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva; sin embargo, no se actualizan tales cualidades cuando el reconocimiento de personalidad a diverso apoderado del actor es un aspecto que surge o acontece en el curso del juicio, porque en ese supuesto tal determinación no recae sobre un requisito de carácter procesal del que dependa el inicio y legal continuación de éste porque se siguiera por quien careciera de personalidad y luego tuviera que reponerse el procedimiento, pues éste ya se encuentra iniciado. Luego, como tal reconocimiento de la representación permite su continuación, y no su inicio, sin afectar aquel presupuesto procesal, en su caso, podrá ser combatido como violación procesal al reclamarse la sentencia definitiva en el amparo directo, de trascender el resultado de esa determinación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: III.2o.C., Núm.: 539 C

Amparo en revisión (improcedencia) 45/2011. Gerardo González Nateras. 15 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.

Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave P./J. 4/2001 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11.

Tipo: Tesis Aislada

PLAZO PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1079, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN FORMA ESPECÍFICA.

Conforme a una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1047 y 1079, fracción IV, del Código de Comercio, que contienen las reglas para la prescripción de los términos en cuanto a la ejecución de las sentencias, se sigue de manera incuestionable que el texto del numeral 1047 que refiere el plazo de diez años, rige únicamente para la prescripción ordinaria en materia comercial, siempre y cuando el propio código no establezca para tal efecto uno más corto. De esa manera, tratándose de la ejecución de sentencias dictadas en juicios ejecutivos, el plazo de la prescripción

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  se rige por la norma específica, o sea, el artículo 1079, fracción IV, de dicho ordenamiento mercantil, que contempla al respecto el de tres años.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: III.2o.C., Núm.: 541 C

Amparo en revisión 61/2011. Adán Cuevas Salinas y otra. 29 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.

Tipo: Tesis Aislada

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. CONTRA SU AUTORIZACIÓN NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.

Es de explorado derecho que dichas medidas constituyen un anticipo de la tutela jurisdiccional y tienen como propósito asegurar o mantener situaciones de hecho o de derecho, a efecto de hacer eficaz el fallo que eventualmente acoja la pretensión de quien las obtuvo; su carácter es transitorio (sólo mientras se sustancia el proceso), se decretan sin otorgar audiencia a la contraparte, son autónomas al trámite principal y ameritan la fijación de una caución, lo suficientemente apta para responder por los posibles daños y perjuicios que con su realización se originen al ejecutado, así se dispone, por ejemplo, en los artículos 384 y 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y 249 y 251 del enjuiciamiento civil jalisciense. Luego, es evidente que los detrimentos que se pudieran generar con la práctica de tales providencias cautelares se encuentran garantizados con la fianza determinada al autorizarlas; por tanto, para los efectos de la suspensión definitiva no se surte el requisito previsto en el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, porque no existirá dificultad de resarcir los menoscabos que pudiera sufrir el afectado, al encontrarse garantizados con la caución mencionada. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 175 C

Incidente de suspensión (revisión) 488/2010. Ángel Francisco Cárdenas Moreno. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Idania Guisel Solórzano Luna.

Tipo: Tesis Aislada

REVOCACIÓN. FORMA EN QUE PUEDEN FORMULARSE LOS AGRAVIOS EN DICHO RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).

Una interpretación sistemática e integral del artículo 367 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, conduce a determinar que los agravios pueden

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  formularse de manera verbal o escrita. Es así, porque interpretarlo en el sentido de que deben proponerse de forma verbal en la audiencia de ley sólo porque así se celebra dicha diligencia, implicaría soslayar que no constituye elemento esencial para su celebración la presencia física de las partes, al establecer el precepto que concurran o no, se resolvería el recurso, lo cual es indicativo de que no necesariamente deben comparecer a ella por sí mismas o a través de apoderado, procurador o quien sus derechos represente en el juicio. Con otra interpretación, lejos de buscar el mayor beneficio para el recurrente se obstaculizaría la verdadera intención del legislador. Luego, sobre la base de que son indispensables los agravios para resolver el recurso, si aquéllos se presentan por escrito deben considerarse y resolver de fondo el recurso; al igual que si se formulan de manera verbal al celebrarse la audiencia.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Clave: XIV.C.A., Núm.: 41 C

Amparo directo 497/2010. Géner Rafael Medina Castillo. 9 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

Tipo: Tesis Aislada

REVOCACIÓN. MOMENTO EN QUE DEBEN FORMULARSE LOS AGRAVIOS RELATIVOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 366 Y 367 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE YUCATÁN.

Una interpretación sistemática e integral de dichos preceptos, conduce a determinar que el momento procesal oportuno para formular los agravios es al celebrarse la audiencia de ley, establecida en el segundo numeral. Es así, porque interpretar al primero, en el sentido de que con la interposición del recurso deben formularse los agravios, implicaría obligar al recurrente a expresar agravios cuando ni siquiera ha tenido el tiempo suficiente de reflexionar detenidamente sobre el contenido del auto o decreto que se le notifica, mucho menos -lo más importante- sobre el sustento de su inconformidad, por lo que lejos de constituir un medio o instrumento de defensa, se traduciría en un obstáculo para ello. De otro modo no se garantizaría a la parte interesada preparar su defensa en forma adecuada y oportuna. Corrobora lo anterior, o sea, que el artículo 366 sólo prevé el plazo de interposición del recurso, el hecho de que el diverso 367 refiera que interpuesto en tiempo, se fijará la celebración de una audiencia, lo cual constituye una razón de más para interpretar que en el primer numeral la intención del legislador fue únicamente regular el plazo de interposición del recurso, por lo que no cabe sino esa conclusión, que los agravios deben formularse al celebrarse la audiencia que prevé el artículo 367.

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL   TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Clave: XIV.C.A., Núm.: 40 C

Amparo directo 497/2010. Géner Rafael Medina Castillo. 9 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

Tipo: Tesis Aislada

TERCERO PERJUDICADO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL DEMANDADO, SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA NEGATIVA AL ACTOR A DECRETAR UNAS MEDIDAS PRECAUTORIAS, AUN CUANDO AQUÉL HAYA SIDO EMPLAZADO EN EL JUICIO NATURAL.

En términos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, son terceros perjudicados en el juicio de garantías, entre otros, la contraparte del quejoso cuando el acto reclamado procede de un juicio del orden civil; sin embargo, esa disposición debe entenderse en el sentido de que dicho acto se haya originado propiamente en la controversia, de ahí que si aquél consiste en la negativa del Juez natural para autorizar unas medidas precautorias, aun cuando el reo haya sido citado al juicio de origen, o sea, si tales medidas fueron solicitadas ya iniciado este último, el demandado no debe ser considerado como tercero perjudicado en el proceso constitucional, toda vez que de opinar lo contrario se vería conculcado el sigilo que caracteriza a las aludidas providencias y quedarían desnaturalizadas, con lo cual sus consecuencias podrían sufrir un menoscabo, ya que tienden a garantizar una situación fáctica o jurídica prevaleciente, así como el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que en su oportunidad llegue a pronunciarse; máxime que en la tramitación de las medidas susodichas no rige la garantía de audiencia contra quien se pretenden decretar y, sobre todo, porque el juicio de garantías no debe constituir un instrumento que produzca afectaciones al agraviado, es decir, que a través de él sea quebrantado el secreto exigido en la ley aplicable al acto combatido, con lo que se haría ilusoria la finalidad de aquéllas.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 174 C

Queja 106/2010. Chivas de Corazón, S.A. de C.V. 10 de febrero de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Dueñas Sarabia. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.

Queja 108/2010. **********. 10 de febrero de 2011. Mayoría de votos. Disidente:

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  Enrique Dueñas Sarabia. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.

Tipo: Tesis Aislada

TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO. LA FALTA DE CITA DE LA HORA EN QUE FUE OTORGADO, EN UN DÍA CIERTO, NO AFECTA SU VALIDEZ Y CONTENIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

De acuerdo con el artículo 1360 del abrogado Código Civil para el Estado de México, anterior al vigente, el testamento público abierto debe contener la expresión de la hora en que se otorga; sin embargo, cuando se omite anotar por el notario público tal dato, esa situación no afecta la validez y eficacia de la disposición testamentaria, si ésta fue firmada el propio día de su elaboración ante la fe notarial, y no se justificó que el mismo día otorgara otro testamento el mismo autor, u otro dato que pudiera revelar la inasistencia del testador a ese acto, pues la anotación no dubitada del día en que se otorgó dicha disposición cumple con el fin de contener la expresión clara de la voluntad del testador ante el fedatario en su fecha.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: III.2o.C., Núm.: 540 C

Amparo directo 171/2011. Julio Zepeda Santana, su sucesión. 22 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.

Tipo: Tesis Aislada

TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO OTORGADO ANTE CÓNSUL MEXICANO. PARA SU EFECTIVIDAD O VALIDEZ, ES INTRASCENDENTE QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

Acorde con los artículos 44, fracción IV, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, 85 y 86 de su reglamento, un cónsul mexicano puede ejercer funciones de notario público, entre ellas, recibir testamentos públicos abiertos, y su fe pública valdrá en toda la República Mexicana; preceptos que se complementan con los diversos 1511 y 1594 del Código Civil Federal, por cuanto prevén que testamento público abierto es el que se otorga ante notario y que, entre otros funcionarios, los cónsules mexicanos podrán hacer las veces de aquél o de receptores de los testamentos de los nacionales en el extranjero; los que serán válidos en todo el país, incluido el Estado de Quintana Roo,

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  ABRIL  en consecuencia, resulta intrascendente que el testamento público abierto otorgado ante dicho funcionario del Servicio Exterior Mexicano cumpla, para su efectividad o validez, con los requisitos establecidos en la legislación civil del Estado, toda vez que éstos son exclusivamente para los celebrados por notarios públicos locales y, en aquéllos, en todo caso, su análisis debe hacerse conforme a las leyes federales en términos del artículo 15 del Código Civil del Estado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: XXVII.2o., Núm.: 1 C

Amparo directo 417/2009. Ernest Mendoza Cifuentes. 25 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Sergio Adolfo Peniche Quintal.

Tipo: Tesis Aislada