Sentencia 16 de Julio de 2009
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Sentencia Ordinario 1068/2007 1
RDDO : 2004/293 Interno:1068/ 07
PROC : ORDINARIO (UNIÓN MARITAL DE HECHO)
DDTE : ANA ROSA ARIAS FLÓREZ
DDDO : ENRIQUE ANTONIO BOHÓRQUEZ CONTRERAS
ALZD : Apelación de Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA
& SALA CIVIL-FAMILIA &
Magistrado Ponente: DR. ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ.
Bucaramanga, julio diecisiete de dos mil nueve.
(Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil-Familia de Decisión de fecha 16 de
julio de 2009).
▪ ₪₪₪₪₪ ▪ ₪₪₪₪₪ ▪ ₪₪₪₪₪ ▪
Resuelve la Sala, en esta oportunidad, la segunda instancia del proceso
ordinario declarativo instaurado por ANA ROSA ARIAS FLÓREZ contra ENRIQUE
ANTONIO BOHÓRQUEZ CONTRERAS, arribado a este Tribunal en virtud de la
apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia de fecha de
19 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de
Bucaramanga.
El Tribunal procede a resolver el recurso teniendo en cuenta los siguientes
aspectos:
Sentencia Ordinario 1068/2007 2
A N T E C E D E N T E S
En escrito presentado el 2 de abril de 2004, la señora ANA ROSA ARIAS
FLÓREZ, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda contra el
señor ENRIQUE ANTONIO BOHÓRQUEZ CONTRERAS, con el propósito de
que se realicen los siguientes pronunciamientos:
Declarar la existencia de unión marital de hecho entre ANA ROSA ARIAS
FLÓREZ y ENRIQUE ANTONIO BOHÓRQUEZ CONTRERAS.
Que como consecuencia de la unión marital de hecho, se declare la existencia
de la “sociedad marital de hecho” formada entre ANA ROSA ARIAS y
ENRIQUE ANTONIO BOHÓRQUEZ CONTRERAS, en calidad de compañeros
permanentes, desde el día 3 de diciembre de 1987 hasta el 15 de abril de
2003, conformada por el patrimonio social de que da cuenta la demanda.
Declarar disuelta y en estado de liquidación “la sociedad patrimonial de hecho”
formada entre ANA ROSA ARIAS y ENRIQUE ANTONIO BOHÓRQUEZ
CONTRERAS.
Que se condene en costas al demandado.
Lo pretendido por la accionante se fundamenta en los siguientes HECHOS:
ENRIQUE ANTONIO BOHÓRQUEZ CONTRERAS, casado con EDITH
CECILIA SARMIENTO, por el rito católico en la ciudad de Bogotá el 17 de julio
de 1965, en la Parroquia María Reina de Bogotá, se separó de hecho de su
esposa desde julio de 1987, fecha en la cual la cónyuge, por intermedio de
apoderada, instauró demanda de divorcio y separación de bienes (sic) contra
ENRIQUE ANTONIO BOHÓRQUEZ CONTRERAS, ante el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de esta ciudad, radicado No. 10845, proceso “en el cual las
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partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la separación de bienes, solicitando
(sic) el desistimiento de la misma (sic)”.
Desde el 3 de diciembre de 1987, entre ANA ROSA ARIAS FLÓREZ y
ENRIQUE ANTONIO BOHÓRQUEZ CONTRERAS se inició una unión marital
de hecho, empezaron a convivir como pareja, compartieron mesa, techo y
lecho, en un apartamento adquirido por ellos, ante el Instituto de Crédito
Territorial (sic), ubicado en el Conjunto Lagos V etapa, Torre I, apartamento
401. El demandado laboraba en el Instituto de Seguro Social de Santander
como médico y la demandante se dedicaba a las labores del hogar.
Posteriormente, en el año 1990, vendieron el inmueble y adquirieron una casa
ubicada en la Ciudadela Real de Minas, Condominio Real del Llano, Casa No 9,
con crédito otorgado por el Banco Central Hipotecario.
A partir del año 1994 la demandante, no solamente se dedicó a cumplir las
labores de madre y ama de casa sino que empezó a laborar como abogada,
entregando todos sus ingresos a la sociedad de hecho.
Conjuntamente la pareja fue cancelando sus obligaciones, al tiempo que
sacaban adelante el hogar y adquirían todo el menaje doméstico.
En el año 1989 adquirieron un vehículo automotor marca Honda Prelude, placas
ICG 021, modelo 1982, a nombre de ENRIQUE ANTONIO BOHÓRQUEZ
CONTRERAS.
Posteriormente, en el año 1995, adquirieron una finca en la Mesa de los Santos,
denominada Finca Miraflores, con matrícula Inmobiliaria No. 314-0018.246 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Piedecuesta.
En el año 1999 adquirieron un vehículo automotor marca Chevrolet Silverado,
de placas BUN 073, modelo 1995, a nombre de ENRIQUE ANTONIO
BOHÓRQUEZ CONTRERAS.
Sentencia Ordinario 1068/2007 4
Esta relación subsistió de manera continua y permanente, por un lapso superior
a dos años, hasta el momento de su disolución ocurrida el 10 de marzo de 2003
(sic), en la ciudad de Bucaramanga.
De esa unión nació el hijo extramatrimonial CARLOS AUGUSTO BOHÓRQUEZ
ARIAS.
Los compañeros permanentes no celebraron capitulaciones.
Como consecuencia de la unión marital de hecho anteriormente descrita, se
formó una sociedad patrimonial, pues durante su existencia se construyó un
patrimonio social integrado por los bienes anteriormente relacionados.
La citada sociedad patrimonial fue disuelta el día 15 de abril de 2003.
P O S I C I Ó N D E L D E M A N D A D O
El demandado se notificó personalmente el 23 de julio de 2004. Dentro del
término legal, por intermedio de apoderado para la litis, contestó la demanda
oponiéndose a la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, con
fundamento en que para el año 1987 no regía la Ley 54 de 1990 y, en
consecuencia, la mencionada unión no nació a la vida jurídica y menos aún, la
pretendida sociedad patrimonial.
En relación con los hechos, sólo reconoce como cierto el de su matrimonio con
Edith Cecilia Sarmiento, así como la existencia del proceso de divorcio, pero
señala que la sociedad conyugal continúa vigente, pues la demandante, Edith
Cecilia Sarmiento, desistió de aquella demanda. En relación con los demás
hechos, asegura que ha tenido relaciones sexuales con la demandante,
esporádicas, que han convivido en diferentes oportunidades, pero con largas
ausencias de la demandante, y que los bienes que señala como adquiridos por
los dos, lo fueron con dineros de su exclusiva propiedad, provenientes de la
herencia de su difunto padre, Luis Enrique Bohórquez Cáceres.
Sentencia Ordinario 1068/2007 5
Formuló las siguientes excepciones de fondo: “Prescripción extintiva de las
acciones para obtener la disolución y liquidación de la supuesta sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes”, “Inexistencia de la causa o
soporte legal de las pretensiones de la demandante ANA ROSA ARIAS
FLÓREZ, por cuanto la unión marital de hecho sólo tuvo vida jurídica a partir
del 1º de enero de 1991, en que entró en vigencia la Ley 54 de 1990”,
“Improcedencia legal y jurídica de la existencia de unión marital de hecho por
existencia de la sociedad conyugal vigente y sin liquidar entre el suscrito (sic) y
EDITH CECILIA SARMIENTO” y la “Improcedencia de las declaraciones
solicitadas por la demandante ante la hipotética o presunta existencia de la
unión marital de hecho sin la vinculación legal de todos los litisconsorcios
necesarios, ante la posibilidad de lesión de los derechos e intereses de la
cónyuge EDITH CECILIA SARMIENTO.”.
Así mismo, propuso las excepciones previas de “No comprender la demanda a
todos los litis consortes necesarios” y “No haberse ordenado la citación de otras
personas que la ley dispone citar”, las cuales fueron despachadas en forma
desfavorable por el juzgado, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004.
La excepción de prescripción se afinca en que la propia demandante “señala
como supuesta fecha de disolución, indistintamente, el 10 de marzo de 2003 y
el 15 de abril del mismo año”. Como la fecha real es la de marzo de 2003 y la
demanda fue instaurada el 2 de abril de 2004, ya había pasado el término de un
año señalado para el efecto por el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga
profirió sentencia en la cual resolvió declarar la existencia de la unión marital de
hecho entre ANA ROSA ARIAS FLÓREZ y ENRIQUE ANTONIO
BOHÓRQUEZ CONTRERAS desde el 3 de diciembre de 1987 hasta el 15 de
abril de 2003, pero denegó la declaratoria de existencia de la sociedad
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patrimonial entre los compañeros permanentes. Previamente, declaró
infundada, en forma parcial, la excepción de improcedencia legal y jurídica
planteada por el demandado, e infundadas las demás excepciones propuestas,
incluida la de prescripción.
Funda su decisión así:
En primer lugar, se ocupó en determinar la fecha en que las partes se separaron
de hecho; y estableció que, de conformidad con el material probatorio existente
en el proceso, ANA ROSA ARIAS FLÓREZ y ENRIQUE ANTONIO
BOHÓRQUEZ CONTRERAS vivieron juntos hasta el 15 de abril de 2003. Con
ello quedó descartada la excepción de prescripción, pues la demanda fue
presentada, dice, el 12 de abril de 2004 (sic), dentro del término que la ley
señala.
Posteriormente, frente a los demás medios exceptivos propuestos, manifestó lo
siguiente:
INEXISTENCIA DE CAUSA: Señaló que ante la restrospectividad de la Ley 54
de 1990, establecida por vía jurisprudencial, se puede aplicar la norma a
eventos en que la convivencia surgió con anterioridad a la entrada en vigencia
de dicha ley, razón por la cual denegó la excepción.
IMPROCEDENCIA LEGAL Y JURÍDICA DE LA UNIÓN MARITAL DE
HECHO ANTE LA EXISTENCIA DE SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE Y
SIN LIQUIDAR DEL DEMANDADO: Dispuso la prosperidad parcial de este
medio exceptivo, pues, consideró que ante la existencia de prueba del estado
civil de casado del demandado y la ausencia de evidencia tendiente a demostrar
la disolución de la sociedad conyugal, se podía establecer que existía
impedimento para la creación de la sociedad patrimonial, no así para la unión
marital de hecho.
E L R E C U R S O
Sentencia Ordinario 1068/2007 7
Inconforme con el fallo de primer grado, y encontrándose dentro del término
legal, la parte demandante, por conducto de apoderada judicial, interpuso
recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007,
proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga. Por su parte, el
apoderado de la parte demandante se adhiere a la apelación interpuesta por el
demandante.
ANA ROSA ARIAS FLÓREZ sustenta su recurso de la siguiente manera:
Indica que dentro del proceso logró probar que existió unión marital de hecho
entre ANA ROSA ARIAS FLÓREZ y ENRIQUE ANTONIO BOHÓRQUEZ
CONTRERAS. Además, de “las pruebas allegadas al Despacho donde se
demuestra demanda contra el señor BOHÓRQUEZ radicada en el Juzgado
Segunda (sic) de Civil del Circuito el día 24 de octubre de 1989, de Separación
de Bienes, si bien es cierto no se determina que la sociedad haya sido disuelta y
que para el A quo no se cumple el requisito contenido en el artículo 2º literal b
de la Ley 54 de 1990, debe tener en cuenta el Despacho que existe
desistimiento de la demanda y las razones de la misma, textualmente son: (folio
4) por haber llegado a un acuerdo con el cónyuge demandado sobre la
separación de bienes y no existir (sic) en adelante con el proceso.”.
Agrega que en lo referente a la unión marital de hecho, durante la vigencia de
la misma se adquirieron bienes que reposan en cabeza del demandado y agrega
que “si se reconoce que existió unión marital de hecho es obvio que surgió
también una sociedad entre los compañeros basada en una ayuda mutua, un
trabajo compartido que conllevó a la adquisición de dichos bienes”. A manera
de fundamento transcribe apartes de la sentencia proferida por la H. Corte
Suprema de Justicia el 10 de septiembre de 2003.
Finalmente, solicita se revoque el numeral 4º de la sentencia recurrida y, en su
lugar, se declare que como consecuencia de la unión marital de hecho
reconocida, surgió entre las partes una sociedad patrimonial.
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Por su parte, el apoderado del señor ENRIQUE ANTONIO BOHÓRQUEZ
CONTRERAS solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su
lugar se declare “demostrada la excepción de prescripción de las acciones
intentadas en la demanda por extemporaneidad de éstas.”. Lo anterior, con
fundamento en lo siguiente:
Indica el recurrente que la demanda fue presentada extemporáneamente, pues
asegura que quedó demostrado, con la copia de la solicitud de audiencia de
conciliación extraprocesal encaminada a obtener el reconocimiento de la
sociedad patrimonial de hecho entre ANA ROSA ARIAS FLÓREZ y ENRIQUE
ANTONIO BOHÓRQUEZ CONRERAS, que la convivencia entre las partes
tuvo ocasión entre el 3 de diciembre de 1987 y el 10 de marzo de 2003. La
demandante, alega, en unas ocasiones dice que la relación terminó el 15 de
abril de 2003, pero que “más adelante, el subconsciente, suministra el dato
exacto…Esta relación subsistió de manera continua y permanente, por un lapso
superior a dos años hasta el momento de su disolución ocurrida el 10 de marzo
de 2003, en la ciudad de Bucaramanga”. Aunque al corregir la demanda vuelve
a insistir en que la sociedad patrimonial fue disuelta el 15 de abril de 2003, ello
no es más que “fruto de su inquietud por desvirtuar la prescripción extintiva de
las acciones”, ante la contundencia de la prueba documental.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Advierte esta Sala que la decisión de la providencia en mención amerita un
pronunciamiento de fondo por concurrir los diversos presupuestos procesales,
en tanto los litigantes son personas naturales con capacidad para ser parte por
ser sujetos de derecho, la demanda no ofrece obstáculos formales capaces de
impedir una sentencia de mérito, los litigantes estuvieron debidamente
representados y tanto el juzgado cognoscente como este Tribunal son las
autoridades competentes para definir las instancias del pleito. Aunado a lo
anterior, no existe irregularidad alguna que afecte la validez de la actuación,
pues a pesar de que el apoderado de la parte pasiva, en todos sus memoriales
advierte que “no sanea” las eventuales nulidades que se presenten, lo cierto es
que las irregularidades que el juzgado cometió están, de toda suerte, saneadas,
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pues no se reclamaron en su momento. Así que pasa la Sala a resolver las
apelaciones formuladas por ambas partes, previas las siguientes anotaciones en
torno de la cuestión jurídica y fáctica sometida al escrutinio del Tribunal.
La unión marital de hecho en el derecho colombiano:
Con la aparición de la Ley 54 de 1990 el legislador colombiano reconoció un
fenómeno social que se había hecho común en las relaciones familiares en
Colombia, al que llamó unión marital de hecho y del cual reguló sus efectos
patrimoniales. Poco después, la Constitución de 1991, artículo 42, vino a dar al
matrimonio de hecho posibilidad de surgir en nuestro ordenamiento como una
figura jurídica, con sus características propias, al punto de que, como la Corte
Suprema lo ha reconocido, si bien se trata de una figura de hecho y no de una
creada al amparo de un negocio jurídico ni cosa parecida1, es un hecho jurídico
que da nacimiento a un estado civil, como recientemente también lo reconociera
la misma alta Corporación, en providencia de junio 18 de 2008, conclusión que
se halla acompasada con el artículo 2 del Decreto 1260 de 1970.
Con apoyo en las normas constitucional y legal citadas, la figura ha
evolucionado en nuestro derecho, de manera acelerada en los últimos años. En
especial en los pronunciamientos de la jurisprudencia, tanto de la Corte
Constitucional como de la Corte Suprema, es palpable tal evolución.
No obstante que, como en varias ocasiones lo ha dicho la Corte Constitucional2,
ni la ley ni la Carta Política han equiparado el matrimonio y la unión marital de
hecho, a pesar de las obvias coincidencias entre las dos figuras, como la
exigencia de la heterosexualidad, la posibilidad de formar una familia, la
protección que merece del Estado, sus derechos fundamentales como grupo de
personas, etc., aspectos todos derivados del artículo 42 de la Constitución
1 “La unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros … la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar.” Corte Suprema de Justicia. Sentencia de septiembre 10 de 2003. M. P. Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez.
2Sentencia C-174 de abril 29 de 1996.
Sentencia Ordinario 1068/2007 10
Política, la cercanía es innegable y cada vez se asemejan más, en cuanto a
efectos jurídicos de alcance personal, especialmente. Incluso la ley 54 presume
la “ayuda y socorro mutuos”, aunque no los señala como deberes sino como
fuente del patrimonio común de los compañeros (artículo 3).
El proceso de transformación de la figura en la jurisprudencia patria se
evidencia en tópicos como los siguientes, que se citan por vía de ejemplo, pues
no agotan el tema: inicialmente, no se le reconocía el carácter de hecho
generador de un estado civil, hoy ya se le reconoce (Corte Suprema de Justicia,
auto de junio 18 de 2008); al comienzo se planteó una rigidez en torno de los
efectos irrectroactivos de la norma, hoy se reconoce su retrospectividad (Corte
Suprema de Justicia, sentencia de 28 de octubre de 2005); hogaño se indicó
que si uno de los compañeros tenía una sociedad conyugal anterior, para la
formación de la sociedad patrimonial entre los compañeros era preciso que
estuviese disuelta y liquidada aquélla, luego se admitió que era suficiente con
que estuviese disuelta (Corte Suprema de Justicia, sentencia de septiembre 10
de 2003); años atrás la Corte Constitucional se negó a extender sus efectos a
las parejas del mismo sexo (sentencia C-098 de 1996), hoy lo admitió sin
ambages; en sentencia T-349 de 2006, la Corte Constitucional había negado la
posibilidad de sustitución pensional respecto de compañeros permanentes del
mismo sexo, hoy tal posibilidad no tiene reparo jurídico alguno. Son numerosas
las sentencias que indican avances en este tema, pero entre ellas, en aras de
brevedad, referenciamos estas otras: C-1033 de 2002, C-016 de 2004 y C-875
de 2005.
En fin, el trasegar de la figura ha tenido, a pesar de su escasa vigencia, una
enorme dinámica en el derecho colombiano, al punto que esta Sala, dadas las
particularidades de este caso, estima que él amerita dar un paso más, como a
continuación se explica. En el sentir de la Sala, esta sentencia lejos de
contradecir la jurisprudencia, emula su orientación, pues aunque la sigue
exactamente, propende por su avance.
Sentencia Ordinario 1068/2007 11
La norma, al dar la definición de unión marital de hecho, hace exigencia de tres
presupuestos estructurales de la figura: la heterosexualidad, la comunidad de
vida permanente y la singularidad.
Tales requisitos son personales, como claramente puede verse, de los dos
compañeros permanentes, internos a la relación, y no de sus condiciones
externas o de sus relaciones con otros. En otras palabras, de acuerdo con la
norma, para que constituyan una unión marital de hecho y se les llame
compañeros permanentes, los integrantes de la relación deben ser un hombre y
una mujer, deben estar conviviendo de manera permanente, no puede tratarse
de una relación esporádica, ni tampoco una sin convivencia, y, además, debe
haber singularidad, es decir, los compañeros permanentes deben tener sólo una
pareja, se ha entendido, con lo cual es obvia la referencia a la monogamia,
propia de la moral general de nuestra sociedad. La Corte Constitucional extendió
los efectos de la Ley 54 de 1990 a las parejas del mismo sexo; con ello no es
que se haya abrogado el requisito, sino que el derecho ha reconocido y aplicado
la figura a otra forma de pareja que hasta ahora había sido ignorada por el
legislador3.
No hay, por parte alguna, requisitos de temporalidad, pues tal presupuesto
aparece en el artículo 2º de la misma ley, mas no para que exista la unión
marital sino para que se presuma la sociedad patrimonial. Al modo de ver de la
Sala, perfectamente puede predicarse la existencia de una unión marital de
hecho, aunque los compañeros permanentes sólo tengan unos días de
convivencia; pero, desde luego, si tienen tan escaso tiempo de convivencia,
entre ellos no se presume la existencia de una sociedad patrimonial. No
obstante el claro tenor de tales textos legales, con frecuencia se indica tal
requisito temporal como de la unión marital y no lo es, pues lo es sólo como
presupuesto de la presunción de la sociedad patrimonial y, como adelante
veremos, hay razones de orden constitucional para entender tal norma en su
tenor literal, argumentación que tomamos de la que usara la Corte Suprema de
Justicia, en célebre sentencia de septiembre 10 de 2003.
Sentencia Ordinario 1068/2007 12
Tampoco es requisito de la unión marital que los compañeros carezcan de
vínculo matrimonial anterior, o que si lo tienen, hayan disuelto y liquidado la
sociedad conyugal, pues tales son requisitos de la presunción de sociedad
patrimonial y no de la unión marital, como textualmente aparece en la norma.
De modo que, si uno de los compañeros había tenido un matrimonio previo,
pero no disolvió la sociedad conyugal, si ya esa relación se terminó, así sea por
simple separación de hecho, nada impide que ahora forme una unión marital de
hecho, entre otras cosas porque si el matrimonio permanece vigente, no se
puede casar, sin que ello implique obstrucción alguna para que, en ejercicio de
sus derechos constitucionales, forme otra familia; pero, por supuesto, no habrá
lugar a presunción de la existencia de sociedad patrimonial.
Con ello no se afecta la singularidad de la relación ni se atenta contra la
monogamia. La singularidad es un asunto de hecho, de realidad palpable, no
uno de documentos que prueban la existencia de un vínculo anterior que, de
facto ya no existe debido a que, rota la anterior familia por la causa que fuere,
ya las personas forman parte ahora de otro núcleo familiar.
La reforma introducida a la Ley 54 de 1990 por la Ley 979 de 2005 no modifica
el planteamiento que esta sentencia pregona, pues si bien la norma reitera las
exigencias de la presunción (lo cual mueve a pensar que la jurisprudencia no
puede variar), lo cierto es que la finalidad de la ley no era otra que permitir que
fuese posible que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial se
reconociesen por medio de escritura pública. No obstante, conviene notar que
ahora la norma exige, para poder otorgar el instrumento con relación a la
sociedad patrimonial, que los compañeros permanentes demuestren la
existencia de la unión marital de hecho y los presupuestos necesarios para que
la sociedad patrimonial se presuma (artículo 1 de la Ley 979 de 2005).
3 Corte Constitucional, sentencia C 075 de 2007. La anterior fue la sentencia relativa a la Ley 54 de 1990. Recientemente, sentencia C 029 de 2009, extendió el cobijo de muchas otras normas, 42, para reconocer los derechos de las parejas del mismo sexo.
Sentencia Ordinario 1068/2007 13
De modo que esta disposición no significa cosa distinta a que, como
precisamente se desprende de su tenor literal, si los compañeros permanentes
no tienen derecho a que la sociedad patrimonial se presuma, no pueden suplir
la sentencia declarativa con reconocimiento voluntario ante notario. De donde
concluimos, en contra de la tendencia generalizada, que sí es posible hablar de
unión marital de hecho cuando los compañeros permanentes tienen una vida en
común, singular, así sea menor de dos años, y alguno de ellos tenga una
sociedad conyugal sin liquidar. Los dos ítems tienen la misma naturaleza jurídica
en la norma –requisitos de la presunción- y merecen igual tratamiento
argumentativo. Desde luego, se insiste, en tales condiciones los compañeros no
gozan de la presunción de conformar una sociedad patrimonial, pues tendrán
que probarla. El contra argumento que suele surgir en este punto del debate
alude a que, de esa manera, se confunden los patrimonios, cosa que el
legislador quiso evitar. Tal vez, pero ése es un problema puramente probatorio
de la liquidación, que corresponde a otro estadio del pleito, que en modo alguno
impide el reconocimiento de la figura, pues no es esencial. La dificultad
probatoria, ha de tener otra solución en derecho, como con acierto, respecto de
otro problema similar, argumenta la Corte Suprema de Justicia en la ya citada
sentencia de septiembre 10 de 2003.
Al permitir el reconocimiento por escritura pública de la sociedad patrimonial,
artículo 2 de la ley citada, la norma es restrictiva, pues sólo permite tal cosa
cuando se dan los presupuestos para que la sociedad patrimonial se presuma.
En consecuencia, la regla exige que los compañeros comparecientes ante el
notario demuestren la existencia de la unión marital, así como los requisitos
necesarios para que la sociedad se presuma. Y, salvo, la posibilidad del
reconocimiento voluntario, esta norma modificadora nada agrega que impida el
entendimiento de la figura de la manera como en esta sentencia se hace.
Como atrás se indicó, el propósito regulador del legislador de 1990, con la Ley
54 de ese año, no fue más allá de los asuntos de carácter patrimonial que
surgen de la unión marital de hecho: señala cuándo se presume la existencia de
la sociedad patrimonial, qué bienes hacen parte de ella, cómo se extingue y
también indica un término de prescripción, pasado el cual la reclamación de
Sentencia Ordinario 1068/2007 14
tales derechos patrimoniales será inocua si la parte pasiva en el eventual pleito
propone la prescripción.
Para el caso que el Tribunal debe resolver resulta relevante observar cómo la
citada ley no dice, por parte alguna, que de la sola presencia de la unión marital
de hecho surja la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Ello
significa que habrá uniones maritales con sociedad patrimonial y uniones
maritales sin ella. De donde dimana un interesante problema probatorio: quien
alegue que se conformó una sociedad patrimonial deberá probarla, salvo en los
casos en que la ley presume su existencia, en los términos del artículo 2º,
modificado por la Ley 979 de 2005, es decir, si llevan más de dos años de unión
marital, en dos hipótesis: a) siempre que no tengan impedimento para contraer
matrimonio; o b) siempre que, de haber impedimento, por estar alguno o los
dos casados con anterioridad, las sociedades conyugales anteriores hayan sido
disueltas y liquidadas con un año de anticipación, por lo menos, a la fecha en
que se inició la unión marital.
El artículo 2º citado ha sido objeto de estudio y discusión inusitada. La Corte
Suprema de Justicia, en la muy importante sentencia para la cronología de la
evolución de esta figura, de septiembre 10 de 2003 (M. P. Dr. Manuel Isidro
Ardila Velásquez), dio un paso adelante para nuestro derecho, al estimar
inconstitucional (por vía de excepción) la exigencia de la norma según la cual las
sociedades conyugales anteriores deben estar liquidadas. Estimó la Corte que
“no se compadece con la Carta que una cosa visiblemente innecesaria tenga el
poder de anonadar el derecho sustancial, cuya primacía asegura aquella”, en
referencia a la exigencia de que la sociedad conyugal deba estar liquidada,
cuando es la disolución lo que pone fin a la sociedad conyugal, no la liquidación,
con lo cual basta lo primero para que ya sea posible evitar la confusión
patrimonial, propósito que parece ser el perseguido por la norma.
Sin embargo, la Ley 979 de 2005, infortunadamente, no hizo eco de este avance
jurisprudencial, pues insistió en consagrar la exigencia de liquidación de la
sociedad conyugal previa, sin caer en la cuenta, como si lo hace la sentencia
glosada, que los principios constitucionales de la Carta Política de 1991 campean
Sentencia Ordinario 1068/2007 15
también en el derecho privado, particularmente, como lo indica la Corte, en este
tipo de relaciones que merecieron la protección del constituyente, en el artículo
42, principios que son posteriores a la mentada ley 54, pero que la irrigan
necesariamente.
En opinión de esta Sala, el camino trazado por la sentencia de la Corte que se
acaba de glosar debe continuarse. Así que, en los párrafos siguientes, el
Tribunal construye la argumentación para sostener que la exigencia de
disolución (que ha sido judicial, más que de la norma) corre igual suerte que la
de liquidación, enfrentada a los principios constitucionales. Por consiguiente esta
Sala, aplica excepción de inconstitucionalidad a la exigencia que indica que no
hay lugar a sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes
cuando persista una sociedad conyugal anterior, pues tal regla, no explícita en
el texto legal, pero aplicada como norma derivada o adscrita, vulnera principios
constitucionales como el de igualdad, el de acceso a la justicia, el de prevalencia
del derecho sustancial sobre el procesal, entre otros. Veamos.
La norma contenida en el artículo 2 de la ley 54 no es más que una de carácter
procesal puesto que su propósito es el de consagrar una presunción; es preciso
recordar que las normas que establecen presunciones, conceden una exención
de prueba y son, por tanto, normas adjetivas. Allanan el camino de la prueba,
es expresión ya coloquial en la jurisprudencia. Cuando tales requisitos no se
reúnen significa que la sociedad patrimonial no se presume; pero puede
probarse, porque lo excluido, si faltan los requisitos, no es la sociedad
patrimonial, sino la presunción.
Ello ha de conducir a que en los eventos en los cuales la sociedad patrimonial
no se presume, pero el compañero o compañera permanente que demanda su
declaratoria prueba, en los términos del artículo 3 de la ley, que como
“producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos” se formó un patrimonio, debe
reconocerse la figura. Dejar de hacerlo resulta una medida idónea para lograr el
propósito de evitar la confusión de patrimonios. Pero no es una medida
necesaria, en tanto el problema resulta solucionable por otros medios, sin que el
Sentencia Ordinario 1068/2007 16
derecho sustancial sufra la mengua que, visto el problema de la manera
tradicional, resulta.
Sería una grave injusticia no hacer tal reconocimiento, que conllevaría una
vulneración evidente de principios constitucionales tales como el acceso a la
justicia y la vigencia de un orden justo, así como también significaría un
quebranto del principio de protección de la familia como institución básica de
nuestra sociedad (artículo 5 de la Constitución Política) y de los derechos de sus
integrantes y de la familia misma como grupo (artículo 42, ib.).
Ahora, que se corre el riesgo de que los patrimonios se confundan, el de la
sociedad patrimonial y el de la sociedad conyugal que se dejó sin disolver,
asunto que fue objeto de enjundiosas discusiones en la Sala, es cierto, pero es
un problema probatorio, propio de la liquidación. Bien entendió la Corte
Suprema de Justicia en la celebrada sentencia de septiembre 10 de 2003, citada
atrás, que en relación con la liquidación había manera de resolver el problema
probatorio. Pero mantiene la Corte, en la misma sentencia, la idea de que el
legislador quiso evitar que se confundan dos masas sociales, con lo cual
privilegia la sociedad conyugal.
A nuestro modo de ver, la situación que se genera con la falta de disolución,
tampoco pasa de ser un problema probatorio, susceptible de solución en la
liquidación, sin menoscabo del privilegio que pueda la ley dar a la sociedad
conyugal. Este caso lo pone sobre la mesa. Es entendible que el legislador haya
procurado que las masas patrimoniales no se confundan, al diseñar la
presunción. Pero no parece ser clara la conclusión que de allí se saca, no
explícita en la ley, según la cual, para evitar el problema, la norma haya privado
de un derecho sustancial a una persona. Piénsese en aquél integrante de la
pareja que, generalmente por su condición de debilidad y en aras del sosiego
familiar, ha permitido que los bienes, por los que ha luchado siempre, aparezcan
en cabeza de su compañero o compañera. Y que, además, no puede alegar una
sociedad de hecho, puesto que no puede mostrar aportes, propiamente, o el
ánimo de asociarse, o el ánimo de distribuir utilidades. ¿Resultará jurídicamente
Sentencia Ordinario 1068/2007 17
admisible que se le prive de derechos, simplemente porque el legislador ha
querido evitar un problema probatorio?
Al sopesar los intereses en tensión, no parece razón suficiente para sacrificar un
eventual derecho sustancial de alguien, mucho menos de una persona que ha
merecido especial protección constitucional, como la mujer, en aras de un
asunto puramente procesal como lo es la dificultad probatoria de determinar,
para quien fuere, en cuál masa de bienes está alguno de ellos. Mucho menos
plausible resulta el sacrificio del derecho, si en realidad el mismo legislador ha
proveído reglas para solucionarlo. Desde luego que en tales eventos habría un
problema, pero, insistimos, es, simplemente, probatorio y, como tal, ha de
resolverse.
La ley, en un claro reconocimiento de que el propósito principal de los
compañeros permanentes es el de formar una familia, da por sentado que habrá
entre ellos “trabajo, ayuda y socorro mutuos”, de lo cual puede surgir un
patrimonio en común. Por consiguiente, el legislador dedica el artículo 3 a
determinar los bienes que hacen parte de la sociedad patrimonial, los cuales no
son otros que los que forman el haber común construido con ocasión de la
unión marital.
De acuerdo con la misma norma, de tal haber se entienden excluidos los bienes
que cada compañero ha adquirido a título gratuito y todos los que se hubiesen
adquirido antes de iniciarse la unión marital. Varias diferencias podemos
apreciar en relación con el régimen de la sociedad conyugal, consagrado de
manera mucho más prolija en los artículos 1781 y siguientes del Código Civil. En
efecto, nótese que no se hace distinción entre bienes muebles e inmuebles
aportados a la sociedad patrimonial, como sí se hace en la sociedad conyugal.
No se hace mención de temas como el de las subrogaciones, las recompensas,
donaciones, administración de los bienes, etc.
Sentencia Ordinario 1068/2007 18
Las rentas, frutos, y en general lo producido por los bienes excluidos, precisa el
glosado artículo 3º, sí hacen parte de la sociedad patrimonial. Al respecto, la
Corte Constitucional4, en sentencia en que declaró ajustado a la Carta este
artículo, definió que la “corrección monetaria” (sic) de tales bienes, no hace
parte de la sociedad patrimonial. La Corte Constitucional, infortunadamente,
hizo en tal sentencia un uso equivocado del lenguaje pues en realidad se refiere
a la valorización de los bienes propios, rubro que, como no es renta ni producto
del bien, no ha de tenerse como perteneciente a la sociedad patrimonial sino a
cada compañero en particular.
De toda suerte, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes es
efecto jurídico de unos hechos, cuando se presume, y no negocio jurídico ni
contrato. Ya lo dijo la Corte Suprema de Justicia. Cuando no se presume, añade
esta sentencia, deberá demostrarse su existencia. Y, sólo entonces, aflorarán los
problemas probatorios relacionados con la situación de los bienes en una o en
otra masa social, si hubiere concurrencia de los fenómenos sociales
patrimoniales propios de la familia.
El compañero que en la liquidación pretenda que un bien fue producto del
trabajo, ayuda y socorro mutuos, si se halla en la hipótesis que venimos
analizando, tendrá a su favor el fuerte indicio de la relación marital de hecho,
pero tendrá en su contra, si no prueba, la presunción legal de que los bienes
habidos durante el matrimonio hacen parte de la sociedad conyugal.
Adicionalmente a la temática acabada de exponer, el caso muestra otro
problema relacionado con la aplicación de la norma en el tiempo, aspecto al que
se refirió el juzgado en la sentencia de primera instancia y resolvió bien, en
cuanto atañe a la unión marital de hecho, pero que no aplicó a la sociedad
patrimonial, en tanto, en su criterio, esta figura no se abre paso en el caso. Se
trata de la retrospectividad de la Ley 54 de 1990. Conviene precisar, en este
tema de la temporalidad de la ley, que, tanto la Corte Suprema de Justicia
(autos de julio 16 de 1992, julio 23 de 1992 y junio 10 de 1993 dictados para
4 Sentencia C-014 de febrero 4 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Sentencia Ordinario 1068/2007 19
dirimir algunos de los numerosos conflictos de competencia que se suscitaron
entre jueces civiles y jueces de familia) como la Corte Constitucional (sentencia
C-239 de mayo 19 de 1994) en una primera época determinaron que la Ley 54
de 1990 sólo tenía aplicación hacia el futuro, es decir, para las uniones
acaecidas a partir de su vigencia y no hacia el pasado. No obstante, en otro de
los avances jurisprudenciales que en parte se reseñaron atrás, la Corte Suprema
de Justicia, sentencia de 28 de octubre de 2005, concluyó, en buena hora, que
la norma ha de tener una aplicación retrospectiva.
De manera que las uniones maritales que se formaron con anterioridad a la
vigencia de la mentada ley, pero que prosiguieron, sin solución de continuidad,
una vez surgida la norma, quedaron también bajo el cobijo de la disposición
legal en comento. Tal interpretación de la Corte Suprema de Justicia está
fundada en la protección que a la familia de hecho brinda la Constitución Política
de 1991 y en el carácter de norma sustancial que la Corte reconoce al artículo
primero de la ley. De modo que, de acuerdo con este precedente del máximo
Tribunal de la justicia ordinaria, no necesitan ya los compañeros permanentes
cuyas relaciones se habían iniciado antes de la vigencia de la ley 54, de acudir a
la vieja figura de la sociedad de hecho, ni mucho menos a dos pleitos, pues el
juez puede reconocer tanto la unión marital como la formación del bloque
patrimonial entre los mismos integrantes de la pareja desde época anterior a la
ley en comento.
Esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia aportó una visión de realidad
social y de justicia a la problemática, pues si la pareja no tuvo actividades de
tipo económico que permitan erigir una declaratoria de sociedad de hecho, con
anterioridad a la vigencia de la mentada ley, el miembro de la misma que se
veía forzado a demandar se quedaba sin protección alguna.
Tal planteamiento encaja claramente al caso, pues la familia de hecho que dio
origen a este pleito comenzó su existencia en 1987 y la prolongó hasta abril de
2003. De modo que, como bien lo estimó el juzgado, la excepción propuesta por
la parte demandada sobre el particular, según la cual la Ley 54 de 1990 no les
5 Sentencia SC268, M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Sentencia Ordinario 1068/2007 20
es aplicable pues la relación había comenzado antes, resulta, por demás,
descaminada. Sin embargo, como ya se vio, la dificultad que la sentenciadora de
primer grado encontró a las pretensiones de la demandante relacionadas no con
la unión marital de hecho sino con la sociedad patrimonial tiene que ver con la
existencia de una sociedad conyugal anterior, de la cual es parte el demandado,
aspecto en realidad puramente formal, tras más de dieciséis años de separación
de hecho entre los cónyuges (a la fecha de presentación de la demanda) y que
el Tribunal encuentra que tal hecho no obsta a la declaratoria deprecada, pues
como si verá, en el caso, bajo la directriz trazada, si bien no es posible presumir
la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros, ella se encuentra
probada. Aborda la Sala el detalle párrafos adelante.
La concreción del derecho, del modo propuesto, mantiene la figura ajustada a
los principios constitucionales de hogaño, pues el derecho no podía dejar en la
desprotección a aquellos compañeros y compañeras maritales de facto,
especialmente a las mujeres, que, contra su querer o no, hacen parte de una
pareja en la cual su compañero o compañera se niega a disolver su antigua
sociedad conyugal. Incluso, por este camino, el derecho, al compás de los
principios constitucionales, tendrá que buscar la vía para proteger a personas
que hacen parte de familias disfuncionales en las que coexisten, al mismo
tiempo, varias parejas, en el mismo lugar o en distintos lugares de habitación,
sin desconocer los obvios problemas probatorios de confusión patrimonial por
resolver. El probable reproche que una situación así le inspire a un juez no es
razón suficiente para que se les niegue a tales personas la protección del
derecho, la cual estaría encaminada, en lo patrimonial, también por este
sendero llamado sociedad patrimonial de hecho entre compañeros
permanentes, atípica, por supuesto, pues no encajaría en las previsiones del
artículo 1 de la ley, y no por el de “sociedad de hecho entre concubinarios”,
pues el hecho social que se ventila no se subsume en tal figura, con lo que
resultaría antijurídico exigir que se reúnan los requisitos de la sociedad de
hecho, donde es evidente que jamás se quiso montar una sociedad, ni siquiera
de facto, en tanto la relación es puramente de familia, como pasa en el evento
que se juzga.
Sentencia Ordinario 1068/2007 21
Las particularidades del caso
El caso a juzgar tiene, a modo de ver de esta Sala, unas particularidades tales
que mueven a plantear un solución diferente de la que tradicionalmente ha
dado la jurisprudencia a este tipo de conflictos. Si bien es cierto que el
demandado, desde el punto de vista formal, aún tiene un matrimonio vigente,
sus alegaciones constituyen lo que en derecho se denomina “venire contra
factum proprio”, pues, firmó junto con el apoderado de su cónyuge un memorial
de desistimiento, para que el juicio conyugal fuese archivado, pero jamás
disolvió la sociedad, como la anunciaron al juez, ni demostró una reconciliación,
como en el interrogatorio insinúa. Ahora usa su propia omisión para sacar de
ella provecho, en el sentido en que, por tal hecho, atribuible al demandado, la
demandante tiene, aparentemente, obstruido cualquier derecho a reclamar su
parte en el producto de las actividades que con el demandado desarrolló, de
ayuda y socorro mutuos, en procura de un patrimonio que les permitiese
sostener su hogar. Es cierto que ese hecho ocurrió antes de que demandante y
demandado comenzaran su convivencia juntos, pero, tal detalle robustece la
conclusión de que la actora merece la protección del derecho, pues
precisamente su caso sería, como lo demuestra la denegación de sus
pretensiones en la primera instancia, uno de aquellos en los que la persona que
ocupa el lugar de debilidad en la relación de pareja, termina por ver frustrados
sus legítimos derechos, producto de su trabajo en familia, que en modo alguno
puede catalogarse de una sociedad de hecho.
Ahora, por supuesto, tal protección no tiene el alcance de la presunción
consagrada en el artículo segundo de la ley 54, pues en modo alguno pretende
esta Sala obrar contra legem, en tanto es claro que no se subsume el caso en la
hipótesis de la norma, que como ya insistimos, contempla los requisitos para
que la sociedad patrimonial se presuma, con lo cual, la actora ha de asumir,
como en efecto lo hizo en el proceso, la carga de demostrar que entre los dos
compañeros construyeron un patrimonio familiar, no necesariamente una
sociedad de hecho, insiste la Sala.
Sentencia Ordinario 1068/2007 22
En ese orden de ideas, es preciso observar que existen numerosos indicios de
que el patrimonio adquirido por los contendientes en esa época, constituye lo
que el artículo 3 de la ley 54 llama “producto del trabajo, ayuda y socorro
mutuos”.
Es conveniente precisar, bajo el riesgo de exagerada reiteración, pero en aras
de claridad, que no se trata de que, como no es posible presumir la “sociedad
patrimonial de hecho entre compañeros permanentes”, la Sala considere que se
deba probar la configuración de una sociedad de hecho entre los compañeros.
No. Se trata de que la parte demandante tenía la carga legal de probar, ante la
inaplicabilidad de la presunción, que entre los compañeros existió una “sociedad
patrimonial” producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos entre los
compañeros permanentes y de verificar si la cumplió.
No se trata de una sociedad de hecho, pues tal figura, si bien responde como
solución de justicia a los eventos en los que, en verdad, los miembros de la
pareja han emprendido actividades de especulación económica, en compañía,
de la cual esperan un lucro a repartir, tal no es una solución de justicia material
en aquellos supuestos en los cuales se hallan las partes en una simple relación
de hogar, de convivencia, ayuda mutua, sin componentes especulativos de
ganancia o pérdida, propio de las sociedades pero no del bloque familiar.
Además, tal tema no se planteó en la demanda, pues no corresponde al caso, ni
es la pretensión, ni se deduce de los hechos, con lo cual, es evidente que se
halla fuera de la órbita del tema decidendum y que la remisión que se suele
hacer en la doctrina a los compañeros permanentes a ventilar su controversia
en un proceso declarativo de sociedad de hecho, cuando en realidad se trató de
una sencilla relación familiar, yerra por desconocimiento de una realidad social
en la cual la ausencia de esa actividad especulativa impide que estas personas
puedan encontrar respuesta real a sus aspiraciones de justicia.
Los hechos indicadores de que los bienes adquiridos por los ahora litigantes
fueron producto del trabajo, ahorro, ayuda y cooperación mutua, son varios. De
una parte, es innegable que sostenían una relación marital, al punto tal que el
Sentencia Ordinario 1068/2007 23
hecho se declaró en la sentencia de primer grado y, aunque en el escrito inicial
allegado durante el traslado en la segunda instancia el demandado anuncia que
va a combatir el punto, lo cierto es que no lo hace, pues enfila todas sus
baterías a demostrar que los derechos de la demandante se hallaban prescritos
cuando presentó la demanda, empresa en la que, como ya se analizará, fracasa
absolutamente.
Es indudable que, entonces, ANA ROSA ARIAS y ENRIQUE ANTONIO
BOHÓRQUEZ convivieron como pareja desde finales de 1987, época para la
cual el último había cesado ya, de hecho, toda convivencia con su legítima
esposa. Es innegable, también, que durante tal época adquirieron bienes,
precisamente de aquellos que son usuales en las relaciones maritales, sean tales
signadas bajo el nexo del matrimonio, sean bajo el simple hecho de la unión
marital. Se trata de bienes tales como una vivienda, una casa de campo y unos
automóviles para el desplazamiento de los dos, ambos profesionales en
ejercicio. No se trata de grandes inversiones, ni de bienes de fortuna inusuales,
sino, precisamente, de aquellos que las parejas suelen adquirir para la
comodidad de su relación, para convivir, para ayudarse mutuamente.
El demandado afirma que compró tales bienes para sí, con el producto de la
venta de una finca que había adquirido por herencia. Tal afirmación carece en el
expediente de una prueba fehaciente, que lleve convicción al juez de que así
ocurrió, y, obviamente, no hubo subrogación formal de bienes, como era de
esperarse, conducta que era de esperarse si, máxime, como él mismo lo ha
alegado con vehemencia en todos los instantes del proceso, mantiene vigente
su antigua sociedad conyugal.
La prueba testimonial corrobora tales orientaciones de lo que se investiga.
Nótese que María Antonia Obregón Plata, cuyo testimonio fue recibido a
instancias del demandado y quien les prestó servicios domésticos, identifica a la
pareja como “esposos”, que compartían casa; aunque no sabe si adquirieron
bienes, esta declarante sí sabe que los dos compañeros trabajaban, el uno como
Sentencia Ordinario 1068/2007 24
médico, la otra como abogada; y cuenta, además, que era “la doctora Ana
Rosa” quien le pagaba su sueldo, aunque ambos le daban órdenes.
Orlando Ramírez Martínez, citado también por el demandado, casado con
una prima de éste, reconoce que ANA ROSA ARIAS y ENRIQUE ANTONIO
BOHÓRQUEZ convivieron como marido y mujer hasta el año 2003; interrogado
por los bienes adquiridos por la pareja, sólo refiere de un vehículo, marca
Honda, que la demandante manejaba, pero que era de ENRIQUE; aseguró que
Enrique se desempeñaba como médico, mientras ANA era ama de casa.
Luis Enrique Bohórquez Hurtado, hijo del demandado, indica que la relación
marital entre ANA ROSA y ENRIQUE ANTONIO comenzó en 1987 y terminó
en marzo de 2003, cuando ANA ROSA decidió dejar el hogar; cuenta que éstos
tuvieron una relación marital de público conocimiento, aunque refiere
interrupciones por causa de ausencias de ANA ROSA; refiere que su padre
trabajaba como médico, y ANA ROSA como abogada; precisa que ANA ROSA
estudió derecho, durante la época de la convivencia y que, en ese tiempo,
dependía de ENRIQUE ANTONIO y no tenía, aparte del de estudiante, otro rol
que el de ama de casa; y aunque afirma que ANA ROSA dejó a su padre en
marzo de 2003, según lo supo por frecuentar la casa de su padre y así él se lo
señaló, reconoce que ella no se llevó sus cosas hasta más tarde.
Blanca Elena Chaparro Sánchez cuenta que conoció a los ahora litigantes
como pareja normal, que convivieron públicamente, también se enteró de que
compraron un carro Honda y una camioneta, además de la casa en la que
vivían, en la cual figuraba ENRIQUE ANTONIO. Cuenta también esta
declarante que la relación entre los dos compañeros tenía tropiezos o peleas
frecuentes, por las cuales ANA ROSA se alejaba de la casa por unos días, pero
se reconciliaban y continuaban su relación.
Elsy Helena Acevedo Arenas, quien fuera compañera universitaria de la
demandante, declaró cómo fue testigo de los malos tratos de ENRIQUE
Sentencia Ordinario 1068/2007 25
ANTONIO para ANA ROSA; refirió que mientras convivieron adquirieron
bienes tales como “un carro marca Honda, la casa de la Ciudadela, la finca en la
Mesa de los Santos, una camioneta Chevrolet y los enseres de la casa”; asegura
que ANA ROSA, una vez tuvo dinero de su trabajo, pagaba la mitad de todos
los gastos; y corrobora que ANA ROSA compró a ENRIQUE ANTONIO el
automóvil que éste tenía.
Luz Marina Sotelo Simanca trabajó un año como empleada doméstica de los
contendientes, e informa que vivían juntos, como pareja, el uno trabajaba como
médico y la señora como abogada, y los dos cubrían los gastos de la casa; pero
era ella quien le pagaba su sueldo; que había entre los miembros de la pareja
frecuentes disputas por causa de la afición de ENRIQUE ANTONIO al trago, y
que ANA ROSA le compró el carro que usaba al mismo ENRIQUE ANTONIO.
La lectura de los testimonios citados, que son todos los recibidos en el proceso,
se pone en evidencia que es falaz la afirmación vertida en la contestación de la
demanda según la cual la relación fue puramente sexual y esporádica, en lo cual
insiste el demandado al contestar el interrogatorio al cual fue sometido. La
relación marital, que repugna al interrogado, resulta diáfana entre las épocas
señaladas en la demanda. La unión marital tuvo tropiezos, altibajos y
separaciones ocasionales, es cierto, pero es evidente que las dificultades
tuvieron fuente, en un alto grado, en problemas atribuibles al demandado,
como su afición al alcohol, así como su tendencia al maltrato, del que hizo
víctima a su compañera permanente, hecho que ha intentado minimizar, pero
respecto del cual milita prueba de condena penal en su contra en el expediente.
En esas condiciones, como también se deduce de la prueba testimonial, las
ausencias temporales y ocasionales de Ana Rosa de su casa, estaban
plenamente justificadas y resulta insólito, por decir lo menos, que de ello derive
el demandado su afirmación de que la relación no pasaba de relaciones sexuales
esporádicas.
Al tiempo, como se acaba de reseñar, queda demostrado también que la pareja,
durante ese mismo lapso, adquirió bienes y contrajo deudas, con lo cual se
Sentencia Ordinario 1068/2007 26
acredita, sin duda, por inferencia necesaria, que junto con su relación familiar,
también construyeron una relación patrimonial, con ocasión de su trabajo
mutuo, las necesidades de la convivencia, y la ayuda recíproca, tema en el cual
la participación de la demandante se halla establecida, pues pagaba parte de los
gastos, según se deduce de las declaraciones de las personas que se
desempeñaron como empleadas domésticas de la pareja, quienes coinciden en
indicar que era la demandante quien les pagaba su sueldo. Amén de lo anterior,
es evidente que cubrió algunos otros gastos domésticos y que, en todo caso,
participó en la construcción de la pequeña fortuna familiar, con su labor de ama
de casa, punto en el cual este Tribunal comparte plenamente la doctrina sobre
el valor del trabajo doméstico, expuesta por la Corte Constitucional en la famosa
sentencia de agosto 12 de 1992.
Todos estos indicios son, para el Tribunal, suficiente prueba, ante la
imposibilidad jurídica ya explicada de poderla presumir, de la existencia de la
sociedad patrimonial entre ANA ROSA ARIAS y ENRIQUE ANTONIO
BOHÓRQUEZ. Queda así satisfecha la carga probatoria que a la demandante
impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de probar que existió
una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, lo cual
deberá declarar el Tribunal, sin necesidad de apoyo en presunción alguna.
De manera que la sentencia de primer grado, si bien siguió las pautas generales
de la jurisprudencia, hay que reconocerlo, debió, a modo de ver de la Sala,
sopesar estas particularidades, para reconocer la figura de la sociedad
patrimonial, junto con la unión marital de hecho.
El problema de la prescripción
Análisis aparte merece este punto, en tanto es la principal arma que esgrime el
demandado, tanto al contestar la demanda, como al impugnar la sentencia,
según se lee en el escrito sustentatorio de su recurso. El asunto está fincado en
que la demandante, en la actuación previa al proceso, para cumplir con la
exigencia legal del requisito de procedibilidad de haber intentado la conciliación
del asunto, al formular su solicitud ante el Notario Quinto de la ciudad de
Sentencia Ordinario 1068/2007 27
Bucaramanga afirmó que la pretendida sociedad patrimonial de hecho
comprendía “desde el 3 de diciembre de 1987 hasta el 10 de marzo de 2003”,
fecha esta última que señaló como la de “disolución”. Pero, al presentar la
demanda, ruega en la pretensión que se declare la unión marital de hecho, y la
consiguiente sociedad patrimonial, como ocurrida entre el 3 de diciembre de
1987 y el 15 de abril de 2003. No obstante, en la misma demanda, al final del
hecho segundo, nuevamente afirma que la relación se mantuvo hasta el 10 de
marzo de 2003.
Como la demanda fue presentada el 2 de abril de 2004, alega el demandado,
cuando ya había transcurrido el término de prescripción de un año de que habla
el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, contado a partir del 10 de marzo de 2003, los
derechos de la demandante, si los tuviere, están extintos por el simple paso del
tiempo, pues habían pasado ya veintidós días del fenecimiento del término. Es
preciso aclarar, en este punto que la demanda no se presentó el 12 de abril de
2004, sino el 2. En la sentencia de primer grado aparece tal dato errado, pero
no es más que un lapsus calami sin consecuencias.
A primera vista el demandado pareciera tener razón. Pero ocurre que la solicitud
del trámite preprocesal de la conciliación fue presentada ante la Notaría Quinta
de la ciudad el día 16 de mayo de 2003. La audiencia, que se inició en la notaría
el 16 de mayo de 2003, fue suspendida por petición de las partes y se
materializó el 13 de junio de 2003. Los documentos que dan cuenta de este
hecho fueron aportados por el propio demandado y complementados por
decreto oficioso del Tribunal durante la segunda instancia. Luego, en aplicación
de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, es necesario descontar
estos días para el conteo de la prescripción, un total de veintiocho, puesto que
mientras se adelantaba el trámite en la notaría, el fenómeno extintivo del
derecho se hallaba suspendido.
En efecto, dice la norma que “la presentación de la solicitud de conciliación”,
suspende la prescripción hasta que se expidan las constancias a que se refiere
el artículo 2º, es decir, de que no hubo conciliación, para el caso. No se observa
Sentencia Ordinario 1068/2007 28
tal constancia en el expediente, pues la demanda fue acompañada de petición
de medidas cautelares, con lo cual, la fallida audiencia de conciliación no se
exhibió por la gestora del pleito para iniciarlo. Pero, bajo el supuesto de que el
mismo día de la audiencia era posible expedir la constancia, el término de
prescripción, suspendido, debe reanudarse al día siguiente, contando a partir
del punto en el que quedó el conteo al momento de la petición, pues se trata de
suspensión y no de interrupción.
Para la Sala lo anterior significa que si tomamos el 10 de marzo de 2003 como
fecha de terminación de la relación, en gracia de discusión, para cuando se
presentó la petición de conciliación había trascurrido un término de dos meses y
seis días; allí se suspende el conteo, que se reanuda el 14 de junio de 2003, de
tal suerte que, contado desde entonces hasta la presentación de la demanda,
pasó un término de diez meses y dieciocho días más. Sumados los dos
segmentos tenemos once meses y veinticuatro días, apenas, con lo cual, de
bulto resulta que el término de prescripción no había trascurrido por entero y las
cuentas de la parte demandada son erróneas, así se tome como fecha de
terminación de la unión marital el 10 de marzo de 2003. El yerro de la parte
pasiva le acontece por dejar de tener en cuenta la previsión del artículo 21 de la
Ley 640 de 2001.
Lo atinente a la vigencia de la relación
Dilucidado el tema de la prescripción, la fecha de terminación de la relación deja
de tener la relevancia que se creía por las partes, pues desde el punto de vista
práctico resulta inocuo que se tome ya el 10 de marzo de 2003, ya el 15 de abril
del mismo año, pues en ese breve lapso no aparece que la pareja hubiese
adquirido bienes, como para que el detalle tenga trascendencia.
De toda suerte, el Tribunal avala la conclusión del juzgado, pues si bien podría
decirse que la demandante confesó, extraprocesalmente, que la relación
terminó el día 10, tal confesión resulta infirmada por las pruebas. Las múltiples
peleas de pareja hacen que no tengan claridad, ninguno de los dos, acerca de
cuando terminó la relación, pero, para la Sala, tal cosa ocurre, no cuando uno
Sentencia Ordinario 1068/2007 29
de ellos se va temporalmente, dadas las disputas, sino cuando decide llevarse
todas sus cosas, en señal clara de rompimiento. En este punto es trascendente
la declaración del hijo del demandado, reseñada atrás. Mientras la demandante
mantuvo sus pertenencias personales en la misma casa, aún existía un signo de
unión, de probable deseo de superar las dificultades y mantener la relación.
Pero, como ya se indicó, el detalle carece de efectos jurídicos prácticos.
Resultado
Por lo acabado de explicar, la sentencia de primer grado ha de mantenerse en
lo que no fue objeto de recurso, como lo fue la declaratoria de la unión marital
de hecho, pero se debe revocar, con la consiguiente condena en costas contra
el demandado, en lo atinente a la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes, que este Tribunal reconocerá.
D E C I S I Ó N
Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala
Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Se confirma la sentencia de fecha de 19 de septiembre de 2007,
proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, dentro del
proceso ordinario instaurado por ANA ROSA ARIAS FLÓREZ contra
ENRIQUE ANTONIO BOHÓRQUEZ CONTRERAS, cuya demanda pretendió
la declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los
contendientes, en los ordinales primero, tercero, quinto y sexto de la parte
resolutiva.
Sentencia Ordinario 1068/2007 30
SEGUNDO: Se modifica el ordinal segundo de la misma, en el sentido de
declarar infundada de manera total la excepción aludida allí.
TERCERO: Se revoca el ordinal cuarto de la sentencia referida y, en lugar de
lo revocado se dispone:
Se declara que entre los mencionados ANA ROSA ARIAS FLÓREZ
contra ENRIQUE ANTONIO BOHÓRQUEZ CONTRERAS existió una
sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes,
cuya duración es la misma señalada en el ordinal tercero para la
unión marital de hecho. En consecuencia, se declara disuelta tal
sociedad patrimonial a partir del 15 de abril de 2003 y se ordena
su liquidación.
La liquidación ha de tener en cuenta los lineamientos contenidos
en esta sentencia, en la parte motiva.
CUARTO: Se condena en las costas del proceso al demandado. Por la
Secretaría del Tribunal, tásense y liquídense las de esta instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ
Magistrado ponente
(Ausente con Permiso)
RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA
Magistrado Magistrado