SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: … · 2014. 12. 10. · repÚblica de colombia...
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: JOSÉ GUSTAVO HIGUITA MIRANDA y GUSTAVO
ADOLFO CASTILLA HURTADO integrantes del
CONSORCIO HICASA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Radicado: 05001333302520120015601
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S2- 389-Ap
Tema:
Conoce la Sala Segunda de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado
Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día
diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual se negó las
súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
Los señores José Gustavo Higuita Miranda y Gustavo Adolfo Castilla
Hurtado, integrantes del CONSORCIO HICASA, a través de apoderado
judicial, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de controversias
contractuales, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, impetrando
concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Imposición de multas en la actividad contractual. Con la
expedición de la Ley 1150 de 2007 la facultad de imposición y
ejecución de multas, de manera unilateral, en desarrollo de la
actividad contractual le fue conferida de manera expresa y en
términos generales a las entidades sometidas al Estatuto General de
Contratación. El procedimiento a seguir para la imposición de las
mismas, como manifestación del debido proceso, se encuentra
regulado en la Ley 1474 de 2011.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: JOSÉ GUSTAVO HIGUITA MIRANDA y GUSTAVO ADOLFO CASTILLA HURTADO integrantes del
CONSORCIO HICASA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Radicado: 05001333302520120015601
Instancia: SEGUNDA
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- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la
Resolución No. 404 de quince (15) de diciembre de 2011, por medio de la cual
se le impuso a los accionantes las multas contempladas en los literales e), f),
i), l) y q) de la cláusula décimo tercera del Contrato No. 4600035642 de 2011,
celebrado entre el CONSORCIO HICASA y el Municipio de Medellín.
- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la entidad
demandada se abstenga de imponer las multas contempladas en los literales i)
y l), por el valor de $325.780, de la cláusula décimo tercera del Contrato No.
4600035642 de 2011.
- Que se le ordene a la entidad demandada abstenerse, o en su caso retirar, la
Resolución No. 404 de 2011 de quince (15) de diciembre de 2011 de la
Procuraduría General de la Nación y de la Cámara de Comercio competente.
- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término
establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS DE LA DEMANDA
La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente
relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
1. Indicó la parte accionante que el día veintinueve (29) de agosto de 2011
se celebró el Contrato No. 4600035642 de 2011 entre el Consorcio HICASA,
integrado por los señores Gustavo Adolfo Castilla Hurtado y José Gustavo
Higuita Miranda, y el Municipio de Medellín – Secretaría de Obras Públicas.
2. Señaló que el objeto del contrato era la construcción de andenes,
cordones, cunetas y obras complementarias en diferentes sitios de la comuna
60 del Municipio de Medellín (programa de planeación local y presupuesto
participativo 2010 - 2011), por un valor de $203.612.500 y un plazo de dos
(2) meses.
3. Manifestó que mediante la Resolución No. 404 de quince (15) de
diciembre de 2011 se resolvió lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER LAS MULTAS contempladas en los literales e, f,
i, l y q, por valor de $6.189.820 de la cláusula Décimo Tercera del Contrato No.
4600035642 de 2011, celebrado con el CONSORCIO HICASA, integrado por JOSE
GUSTAVO HIGUITA M. 50% - GUSTAVO ADOLFO CASTILLA HURTADO 50%,
de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: COMPENSAR la suma indicada de cualquier saldo que se
adeude al contratista.
(…)”
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: JOSÉ GUSTAVO HIGUITA MIRANDA y GUSTAVO ADOLFO CASTILLA HURTADO integrantes del
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Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
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4. Advirtió que, una vez notificado el citado acto administrativo, se
interpuso por el contratista el recurso de reposición, argumentándose respecto
de los literales i) y l) que existían algunas pruebas que desvirtuaban dicho
incumplimiento, pero que en dicho momento no se contaba con las mismas,
razón por la cual se les dio una espera de diez (10) minutos. Manifestó que, no
obstante lo anterior, pasado dicho tiempo las pruebas no llegaron y se
procedió finalmente a resolver el recurso de reposición, decidiéndose no
revocar la decisión.
5. Señaló que, en virtud de lo anterior, se resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: El Art. primero quedará así: IMPONER LAS MULTAS
contempladas en los literales i, l, por el valor de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL
SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/L (%325.780) de la cláusula Décimo Tercera
del Contrato Nro. 4600035642 de 2011, celebrado con el CONSORCIO HICASA,
integrado por JOSE GUSTAVO HIGUITA M 50% - GUSTAVO ADOLFO CASTILLA
HURTADO 50% de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.
6. Afirmó que la Secretaría de Obras Públicas de Medellín expidió Acta de
Recibo de la obra objeto del Contrato Nro. 46000356452 de 2011 y Adición
No. 01, indicando como fecha de terminación del contrato el dieciséis (16) de
diciembre de 2011, advirtiéndose en el numeral tercero del capítulo de
consideraciones que se llenaban todos los requisitos exigidos dentro del
contrato.
7. Informó que la Secretaría de Obras Públicas de Medellín expidió Acta de
Liquidación del Contrato No. 46000356452 de 2011 y Adición No. 1,
indicando como fecha de liquidación el trece (13) de abril de 2012.
8. Finalmente, se expuso que la publicación de la Resolución No. 404 de
quince (15) de diciembre de 2011 se realizó en la Cámara de Comercio de
Medellín el día nueve (9) de mayo de 2012.
3.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL
MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS
La entidad demandada, previamente haber constituido apoderado judicial,
allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por fuera del
término señalado en la Ley para ello, por medio del cual manifestó que se
oponía a las pretensiones del libelo petitorio, argumentando que para la
expedición de la Resolución No. 404 de 2011 se tuvo en cuenta los
argumentos y el material probatorio obrante en el expediente, proveniente de
la Interventoría y del contratista, que en todo caso daban cuenta del
incumplimiento al que se hizo referencia en la resolución demandada.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
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Manifestó que con la expedición de la Resolución No. 404 de quince (15) de
diciembre de 2011 no se desconoció el derecho de defensa, ni el de audiencia,
toda vez que, para la imposición de la multa de que trata el acto administrativo
referido se dio cabal cumplimiento a lo consagrado en los artículos 17 de la
Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011.
Indicó que el consorcio demandante, en la sustentación del recurso de
reposición propuesto contra la Resolución No. 404 de 2011 advirtió que las
pruebas con las que pretendía desvirtuar el incumplimiento de los literales i) y
l) de la Cláusula Décimo Tercera del Contrato No. Nro. 46000356452 de 2011
las tenía “una persona de la obra (sic) estaba a punto de entrar”, por lo que el
ente territorial demandado esperó diez (10) minutos, tiempo que no fue
objetado por el señor José Gustavo Higuita Miranda.
Señaló que los supuesto fáticos que sirvieron de fundamento para proferir la
decisión de sanción por incumplimiento fueron aceptados explícitamente por
uno de los integrantes del Consorcio que tenía la vocería en la audiencia.
Afirma que, al respecto, en la resolución demandada se consignó “El
contratista argumenta sobre los uniformes que tres personas de la obra no lo
tienen, además que se aumentó el personal en la cuadrilla para cumplir con el
objeto del contrato, reconoce que esto no exonera de la responsabilidad de
dotar al personal de la obra con el uniforme. En la primera parte de la
audiencia el personal empleado en la cuchilla (sic) tenía el uniforme”.
Argumentó que el contratista en ningún momento solicitó un receso o
suspensión; adicionalmente que desde el escrito mediante el cual se le citó a la
audiencia se le informó que en la misma podría “presentar las justificaciones
de sus incumplimientos y las pruebas que considere pertinentes”, situación
que no previó antes de presentarse a la misma.
Finalmente, el ente territorial demandado propuso las siguientes excepciones:
- Falta de causa para pedir, por cuanto no existe argumento o prueba
alguna que denote la violación al debido proceso por parte de la Secretaría de
Obras Públicas del Municipio de Medellín.
- Caducidad de la acción, en razón de que se debió promover el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la firmeza de la Resolución No. 404 de quince (15) de
diciembre de 2011.
4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Medellín profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en
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trance de ser resuelto, por medio de la cual denegó las pretensiones de la
demanda.
Para llegar a la anterior decisión, manifestó la Juez de Conocimiento que se
acreditó en el plenario que entre el Consorcio demandante y el Municipio de
Medellín se suscribió el Contrato de Obra Pública No. 4600035642 de 2011,
el cual tuvo por objeto la construcción de andenes, cordones, cunetas y obras
complementarias en diferentes sitios de la Comuna 60 del Municipio de
Medellín. Así mismo, que mediante Resolución No. 404 de quince (15) de
diciembre de 2011, el consorcio accionante fue objeto de sanción por
incumplimiento a los literales i) y l) de la cláusula décima del contrato
referido, que consagran como causal de sanción la mora o incumplimiento
injustificado de las obligaciones de instalar y mantener la señalización
preventiva durante la ejecución de la obra y de seguridad industrial e higiene.
Indicó que, conforme el material probatorio obrante en el plenario se
establecía que con anterioridad a la celebración de la audiencia de imposición
de multa de que trata el acto administrativo demandado se ilustró al
demandante sobre las razones por las cuales debía comparecer, esto es, de
antemano tenía conocimiento cuáles eran las imputaciones hechas por la
interventoría y era precisamente la audiencia el momento en el cual debía
haber aportado las pruebas que desvirtuaban las mismas, tal y como aconteció
con las demás imputaciones hechas por la administración y que no alcanzaron
a ser objeto de sanción, al aceptarse las justificaciones presentadas.
Advirtió la Juez de Instancia que, conforme a lo prescrito en el artículo 86 de
la Ley 1474 de 2011 la audiencia de imposición de multa puede ser
suspendida en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, cuando ello
resulte necesario para allegar o practicar pruebas que se estimen conducentes y
pertinentes. Sin embargo, manifestó que en el caso objeto de estudio ni
siquiera se hizo alusión sobre cuáles eran las pruebas que se iban a presentar y
que eran necesarias para desvirtuar el incumplimiento imputado.
Señaló que, de conformidad con la declaración rendida al interior del proceso
por el señor Héctor Mauricio Gutiérrez Trujillo, quien se desempeñó como
interventor en el caso propuesto, se verificó el incumplimiento de las
obligaciones de mantener la señalización preventiva de las obras y de
suministrar los implementos de seguridad industrial, contenidas en los literales
i) y l) de la cláusula décima del contrato.
Manifestó que el hecho de que se haya recibido a satisfacción las actividades
ejecutadas en desarrollo del Contrato No. 4600035642, cuyo objeto era la
construcción de andenes, cordones, cunetas y obras complementarias en
diferentes sitios de la Comuna 60 del Municipio de Medellín, en manera
alguna significa que no se haya podido incurrir en un incumplimiento de la
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alguna de las cláusulas del mismo, como ocurrió en el proceso de la
referencia.
En razón de lo anterior, concluyó que el acto administrativo demandado no se
encuentra viciado por las causales invocadas, esto es, no se observa infracción
en las normas en que debía fundarse, ni se desconoció el derecho de audiencia,
ni el derecho de defensa, en tanto el incumplimiento existió tal y como lo
acreditó la interventoría.
5.- EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte accionante, mediante escrito visible a folios 796 a 798 del expediente,
solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, que en su lugar,
se concedieran las súplicas de la demanda.
Señaló que en el caso objeto de estudio se violó el debido proceso en lo
atinente a la aplicación del régimen jurídico de los contratos estatales y la
imposición de multas por parte de la entidad demandada, en razón a que la
decisión de imponer la multa al consorcio demandante no estuvo precedida de
una debida audiencia, ni de unos procedimientos mínimos para los afectados
que les garantizara una defensa técnica en tal evento.
Manifestó que la entidad demandada impuso unilateralmente una multa
injusta, sin ajustarse a derecho, por cuanto no se puede hablar de mora e
incumplimiento parcial de la ejecución del contrato, toda vez que el día siete
(7) de diciembre de 2011 el consorcio demandante atendió el llamado de la
interventoría para el cumplimiento de las obligaciones de instalar y mantener
la señalización preventiva durante la ejecución de la obra y las relacionadas
con la seguridad industrial e higiene.
Indicó que la multa impuesta el día quince (15) de diciembre de 2011 no
cumplió su función de apremio y por el contrario con su aplicación trajo una
consecuencia desfavorable para los contratistas demandantes, en razón de que
todas las licitaciones se han perdido por disminución del puntaje en la
evaluación que realizan las entidades contratantes.
Advirtió que la parte actora aportó una serie de pruebas documentales que son
evidencia suficiente y abundante del debido cumplimiento contractual, no
obstante no fueron valoradas por la A quo. Al respecto, afirmó que el día
diecinueve (19) de diciembre de 2011 se entregó un informe de gestión
ambiental que no fue de recibo por la administración el día quince (15) de
diciembre por haber llegado tarde el profesional residente ambiental,
Ingeniero Yeison Mosquera del consorcio demandante; no obstante, el mismo
es anexado a la demanda de la referencia.
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Finalmente, alegó que la contestación de la demanda presentada por el
Municipio de Medellín fue extemporánea, razón por la cual solicitó se tomara
como indicio grave en contra de la entidad demandada la contestación
extemporánea de la demanda, y que se aprecien como ciertos los hechos
susceptibles de confesión y no se valoraran las pruebas presentadas en dicha
contestación.
6.- LOS ALEGATOS DE FONDO
Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del veintiocho (28) de marzo
de dos mil catorce (2014) –folio 809 –, se corrió traslado a las partes para que
allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia,
registrándose las siguientes intervenciones:
La parte accionante. – Folios 815 y 816-, dentro de la oportunidad legal para
presentar las alegaciones, reiteró que la parte demandante logró probar que para
el quince (15) de diciembre de 2011 no se hallaba pendiente en absoluto la
ejecución de las obligaciones a cargo del contratista y sin embargo la parte
accionada violó su derecho al debido proceso, al negar en su oportunidad el
derecho de defensa y al desconocer pruebas aportadas oportunamente y las
demás enunciadas.
Insistió en que el consorcio demandante atendió el requerimiento de la
interventoría para el cumplimiento de las obligaciones de señalización,
seguridad industrial e higiene, tal y como consta en el Informe de Gestión Socio
Ambiental. Igualmente reiteró que la contestación de la demanda fue presentada
extemporáneamente.
La parte accionada, dentro de la oportunidad legal para presentar las
alegaciones no se pronunció al respecto.
7.- MINISTERIO PÚBLICO
La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer
del asunto del rubro, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin
intervención posterior de su parte.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir el presente negocio previas las siguientes:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso
de apelación interpuesto por la parte accionante, mediante el cual solicita la
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revocatoria de la sentencia de primera instancia, en tanto negó las pretensiones
de la demanda, las cuales se circunscribían a la declaratoria de nulidad de la
Resolución No. 404 de quince (15) de diciembre de 2011, por medio de la cual
se le impuso una multa por incumplimiento contractual.
1. Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos
conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando
no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda.
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar,
conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra
del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.
2. Planteamiento del Problema
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho propuestos por las partes,
así como de los elementos probatorios obrantes en el plenario, deberá esta Sala
de Decisión determinar si el Consorcio HICASA incurrió en las causales de
multa tipificadas en los literales i) y l) de la cláusula décimo tercera del
Contrato No. 4600035642 de veintinueve (29) de agosto de 2011, celebrado
con el Municipio de Medellín y, en consecuencia, si las multas impuestas a
través de la Resolución No. 404 de quince (15) de diciembre de 2011 se
ajustaron a los presupuestos legales y constitucionales que rigen la materia.
Así mismo, y conforme a lo expuesto en el recurso de apelación propuesto por
la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, por medio
de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, deberá establecerse si el
Juez de Instancia estaba facultado para valorar los argumentos y pruebas
propuestos por la parte accionada, en virtud de la extemporaneidad que se
alega del escrito contentivo de la contestación de la demanda.
3. Multas por incumplimiento contractual – Potestad sancionatoria
de las entidades públicas en el desarrollo del contrato estatal
Para el desarrollo de las diferentes actividades que desempeña el Estado con el
fin de garantizar la consecución de los intereses generales, la Ley y la
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Constitución le han otorgado diferentes mecanismos jurídicos, económicos,
políticos y sociales de acción. Dentro de ellos se encuentra el ejercicio de la
actividad contractual, para la cual se les concede la potestad sancionatoria, en
la cual se sustenta la imposición de las multas, como medios de garantizar la
efectividad del cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines.
Doctrinariamente las multas han sido definidas como “el mecanismo
adecuado para obtener que el contratista ejecute oportunamente las
prestaciones a su cargo y mediante este remedio administrativo, se logra
compulsarlo o persuadirlo para que no infrinja ninguna de las obligaciones
que ha asumido. Es uno de los medios de control más adecuados para que la
Entidad logre los fines de la contratación. Y es un poder exorbitante que sólo
puede usarse, como lo prescribe el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, “con el
exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los
servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada
prestación”.1
Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al
absolver una consulta propuesta por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, en cuanto a si el valor de las multas
impuestas podría ser recibido no en dinero, sino en servicios ofrecidos por el
contratista, manifestó sobre las multas en los contratos estatales y su
regulación:
“Las multas en los contratos estatales.
1. La imposición de multas en los contratos estatales tiene por objeto apremiar al
contratista al cumplimiento de sus obligaciones, mediante la imposición de una
sanción de tipo pecuniario en caso de mora o incumplimiento parcial2. Su imposición
unilateral por las entidades estatales se asocia normalmente a las necesidades de
dirección del contrato estatal y de aseguramiento de los intereses públicos por parte
de la Administración3.
2. La obligación que nace de la multa es el pago de una obligación dineraria
liquidada en el respectivo acto. Esta obligación de pagar una suma de dinero es
distinta (adicional) de las obligaciones contractuales propiamente dichas, pues
representa una carga adicional originada en una situación de incumplimiento, por la
que el contratista debe responder. Así, el contratista sigue obligado a cumplir el
1 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel, La Contratación de las Entidades Estatales, Séptima Edición 2014,
Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., Página 529 2 Concepto 1237 de 1999, M.P. César Hoyos Salazar. Sobre la multa como sanción pecuniaria, puede verse
BERCAITZ, Miguel Ángel, Teoría General de los Contratos Administrativos, Depalma, Segunda Edición,
1980, p. 418. Igualmente, Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A, Buenos
Aires, Cuarta Edición, 1998, p.412. Capitant señala que la multa “tiene por objeto inducir al deudor de una
obligación de hacer o no hacer a que la cumpla, por la amenaza de tener que pagar una indemnización que
puede acrecentarse de manera considerable si el incumplimiento se prolonga o se repite” (CAPITAN Henri.
Vocabulario Jurídico, Depalma, Buenos Aires, 1986 (8ª reimpresión de la primera edición de 1930). P. 382.) 3 Santamaría Pastor, Juan Alfonso. Principios de derecho administrativo general. Tomo II. Segunda Edición,
Madrid, 2009, p. 229 y ss. Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A, Buenos
Aires, Cuarta Edición, 1998, p.393 y 410.
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contrato, pero además, si es multado, debe pagar al Estado la suma de dinero
correspondiente a la multa.
Por tanto, las multas y su cumplimiento no pueden ser neutras o favorables al
contratista, pues conllevan implícita una consecuencia desfavorable para él,
derivada de la situación de incumplimiento en que se ha puesto. Si no fuera así, la
multa no cumpliría su función de apremio, pues al contratista le podría ser
indiferente cumplir o no sus obligaciones para con la Administración.
(…)
4. De otro lado, desde la Ley 80 de 1993 se estableció como deber de las entidades
estatales, para la consecución de los fines de la contratación estatal, adelantar las
gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias a
que hubiere lugar (art.4-2), obligación que viene a ser reforzada por el artículo 17
de la Ley 1150 de 2007 cuando establece, según pasa a verse enseguida, que las
entidades contratantes garantizarán el recaudo y pago de las multas y cláusulas
penales impuestas en desarrollo del contrato estatal.
La regulación de las multas en la Ley 1150 de 2007. Instrumentos para su cobro y
límites.
5. El silencio de la Ley 80 de 1993 en relación con la cláusula de multas4, produjo en
su momento diversas posiciones jurisprudenciales sobre la materia, en especial, en
relación con la posibilidad de que fueran impuestas unilateralmente por la entidad
contratante, con las consecuencias que ello representa para su cobro y ejecución5.
Ahora bien, como ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado6 y la doctrina
nacional7, la Ley 1150 de 2007 zanjó esa discusión, pues le reconoció nuevamente a
las entidades estatales, como en su momento lo hacía el Decreto Extraordinario 222
de 1983, la posibilidad de pactar multas y, sobre todo, de que sean impuestas
unilateralmente por la entidad contratante mediante acto administrativo.
Adicionalmente, la Ley 1150 de 2007 extendió esa facultad a los contratos
celebrados antes de su expedición (siempre que estuviere pactada) y dispuso el cobro
4 Solo había algunas referencias indirectas a las multas, tales como el artículo 4-2 arriba citado; igualmente, el
artículo 22 (derogado por la Ley 1150 de 2007), que señalaba que en registro de proponentes debería aparecer
toda la información relevante de los interesados en contratar con el estado, en particular “los datos e
informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica…multas…”.
También se consideraba que la orden de publicar actos y sentencias sancionatorias (art.32) incluía las multas
contractuales (Concepto 1237 de 1999). 5 Inicialmente, en vigencia de la Ley 80 de 1993, el Consejo de Estado avaló la posibilidad de pactar las
multas y de hacerlas efectivas unilateralmente (por ejemplo providencias de 4 de junio de 1998 y del 20 de
junio de 2002); posteriormente recogió esa tesis y consideró que las entidades estatales podían pactar multas
pero carecían de competencia para declararlas unilateralmente mediante actos administrativos. Al respecto,
ver principalmente Sentencia de 20 de octubre de 2005. Expediente No. 14579. Consejero Ponente: Germán
Rodríguez Villamizar, y de manera reciente las Sentencias del 13 de noviembre de 2008 y 30 de julio de
2008, M.P. Enrique Gil Botero. Por parte de la Sala puede verse el Concepto 1748 de 2006 (M.P. Enrique
José Arboleda Perdomo) que considera que “(…) una estipulación contractual denominada “multas” puede ser
una cláusula penal de las reguladas por el derecho privado en las normas que se comentan, de manera que no
necesariamente una cláusula así intitulada en un contrato estatal, implica por sí misma que se esté pactando
una “sanción pecuniaria” a manera de potestad exorbitante (…)”. 6
Por todas, un recuento de la evolución de las multas desde el Decreto 222 de 1983 hasta la Ley 1150 de
2006, Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2008, Radicación
número: 68001-23-31-000-1996-02081-01(17009), M.P. Enrique Gil Botero. 7 Al respecto pueden verse a manera de ejemplo los diversos artículos sobre la cláusula de multas publicados
en REFORMAS AL REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL, Compilador DE VIVERO Arciniegas,
Felipe. Universidad de los Andes, Bogotá 2010.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: JOSÉ GUSTAVO HIGUITA MIRANDA y GUSTAVO ADOLFO CASTILLA HURTADO integrantes del
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directo de las multas por las entidades contratantes a través de cualquier mecanismo
o medio necesario para hacer efectivo su pago, inclusive mediante jurisdicción
coactiva. (…)
El objeto de la consulta tiene relación, específicamente, con el alcance del parágrafo
del artículo 17 en cita (aparte subrayado), que se refiere a los medios a disposición
de la entidad estatal contratante para hacer efectivo el pago de las multas impuestas
en desarrollo del contrato. Pasa la Sala a analizar entonces su contenido y alcance.
6. Partiendo del supuesto de que las entidades estatales pueden imponer las multas
unilateralmente mediante acto administrativo (primera parte del artículo 17), y que
en razón de ello la respectiva decisión goza, entre otras características, de carácter
ejecutivo (art. 68 C.C.A.), el parágrafo que se analiza establece lo siguiente:
a) Que las entidades estatales pueden (deben) hacer efectivas directamente las
multas y la cláusula penal.
b) Que para hacer efectiva esas sanciones, pueden acudir, entre otros, a los
siguientes mecanismos:
(i) compensación de las sumas adeudadas al contratista,
(ii) cobro de la garantía,
(iii) o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción
coactiva.”8
Ahora bien, jurisprudencialmente se han planteado dos escenarios sobre la
facultad de aplicación unilateral de las multas por parte de la administración
pública por incumplimiento contractual. Inicialmente, el Consejo de Estado
admitía que la administración pública se encontraba autorizada para imponer y
ejecutar las multas que se pactaran en el contrato por el incumplimiento de las
obligaciones contenidas en el mismo. Posteriormente, y a partir del año 2005,
el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cambó
dicha línea jurisprudencial, advirtiendo que bajo la vigencia de la Ley 80 de
1993 no había norma que posibilitara la imposición y ejecución de dichas
sanciones, pues, a pesar de que las entidades sometidas al Estatuto de
Contratación Estatal se encontraban facultadas para pactarlas en los contratos,
para su imposición y ejecución debían acudir al Juez natural del Contrato. Al
respecto advirtió:
“Una vez establecidos los pormenores del contrato, la Sala encuentra que uno de los
cargos se refiere concretamente a la falta de competencia de la administración para
expedir los actos administrativos mediante los cuales se impusieron las sanciones
que se discuten, por lo que abordará la Sala en primer lugar este cargo, pues de
llegar a prosperar, no será necesario el estudio de los demás.
(…)
Así, puede observarse entonces, que la ley 80 de 1993, que pretendió ser el estatuto
único de contratación, constituye un conjunto de disposiciones que tienen la finalidad
8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: WILLIAM
ZAMBRANO CETINA, Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), Radicación
numero: 11001-03-06-000-2010-00109-00(2040)
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principal de seleccionar objetivamente al contratista y la regulación que del contrato
mismo hace es meramente excepcional, según surge de lo previsto en los artículos 13
y 40 de dicha norma, que establecen claramente que los contratos estatales se
regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias
particularmente reguladas en la misma ley, así como, que las entidades podrán
celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y
requieran el cumplimiento de los fines estatales.
En esta orientación, especial preocupación tuvo el tema de las anteriormente
denominadas cláusulas exorbitantes, conocidas hoy como excepcionales al derecho
común y que en el Decreto 222 de 1983 ocupaban un lugar preferencial, pues eran
de obligatoria inclusión; (…)
Ello no ocurrió así con la Ley 80 de 1993. Esta norma, no solo derogó el Decreto
222 de 1983, anteriormente citado7, sino que restringió la aplicación de cláusulas
excepcionales al derecho común, estableciendo criterios más exigentes para
imponerlas, limitando aquellos contratos para los cuales procede su inclusión, ya sea
obligatoria o voluntaria (…)
Según se observa, ni en ésta, ni en ninguna otra disposición de la misma Ley 80, se
establece la facultad del Estado para incluir como cláusulas excepcionales la de
multas o la penal pecuniaria, de donde se infiere que la derogatoria que se hizo del
Decreto 222, incluyó así mismo la de estas dos figuras como potestades
excepcionales del Estado.
No obstante lo anterior, no quiere ello decir que las partes, en ejercicio de la
autonomía de la voluntad no las puedan pactar, tal y como se manifestó en
precedencia y fue establecido por esta Sala mediante providencias de 4 de junio de
19989 y del 20 de junio de 2002
10, pero lo que no puede hacer, y en este sentido se
recoge la tesis consignada en éstas mismas providencias, es pactarlas como
potestades excepcionales e imponerlas unilateralmente, pues según se vio, dicha
facultad deviene directamente de la ley y no del pacto o convención contractual y, a
partir de la ley 80, tal facultad fue derogada. Por tanto, cuando quiera que habiendo
sido pactadas las multas o la cláusula penal conforme a la legislación civil y
comercial vigente, la administración llegare a percibir un incumplimiento del
contrato, deberá acudir al juez del contrato a efectos de solicitar la imposición de la
correspondiente multa o cláusula penal, en aplicación de lo previsto por el artículo
13 de la Ley 80 de 1993, pues, se insiste, carece el Estado de competencia alguna
para introducirlas en el contrato como cláusulas excepcionales al derecho común y,
de contera, para imponerlas unilateralmente.”9
Así las cosas, conforme la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, con la
expedición de la Ley 80 de 1993 no se le facultó a la administración pública
para la imposición de multas, ni la ejecución de las mismas, en el ejercicio de
la actividad contractual, como cláusula excepcional, quedándole entonces
vedado imponerlas motu propio al no haber norma legal o constitucional que
se lo permitiera.
9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
CONSEJERO PONENTE: DR. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, Bogotá D.C., veinte (20) de
octubre de dos mil cinco (2005), Expediente: 14.579.
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No obstante lo anterior, con la expedición de la Ley 1150 de 2007 la facultad
de imposición y ejecución de multas, de manera unilateral, en desarrollo de la
actividad contractual le fue conferida de manera expresa y en términos
generales a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación. Al
respecto, el artículo 17 de la citada ley previó:
“Artículo 17. Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un principio
rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.
En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos
que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido
pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones.
Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un
procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y
procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del
contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer
efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.
Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas
directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a
los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la
garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la
jurisdicción coactiva.
Parágrafo transitorio. Las facultades previstas en este artículo se entienden
atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas
en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que
por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las
entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas.”
De la lectura del anterior precepto, tenemos entonces que para el ejercicio de
la facultad de imposición de multas en el desarrollo de la actividad contractual
se tienen los siguientes requisitos: i) que la multa haya sido previamente
pactada en el contrato, ii) que se encuentren pendientes de ejecución
obligaciones del contratista, es decir, que el contrato aún se encuentre en
ejecución y iii) que la decisión de imposición de la misma este precedida de
una audiencia del afectado, la cual deberá tener un procedimiento mínimo que
garantice el derecho al debido proceso del contratista.
Ahora bien, posteriormente, se expidió la Ley 1474 de 2011, precisando de
manera concreta en su artículo 86 el procedimiento a seguir cuando las
entidades sometidas al Estatuto de Contratación Estatal pretendan imponer y
ejecutar una multa en contra del contratista, por incumplimiento de las
obligaciones contractuales. Al respecto se previó:
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“ARTÍCULO 86. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y
DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. Las entidades sometidas al Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el
incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y
sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto
observarán el siguiente procedimiento:
a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del
contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la
citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan,
acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la
actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las
consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la
actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la
audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la
naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las
obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista
en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera;
b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las
circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o
cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el
contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la
palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante,
para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las
explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la
entidad;
c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo
ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho
acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa,
sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo
procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la
misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma
audiencia;
d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su
delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello
resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime
conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente
sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación
administrativa. En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para
reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en
cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de
situación de incumplimiento.”
En este orden de ideas, se tiene que el procedimiento para la imposición de
multas en el ejercicio de la actividad contractual se encuentra plenamente
reglado, previéndose las siguientes etapas para el mismo:
i) Citación a la audiencia de imposición de multa al contratista y al
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garante. Dicho documento deberá contener una relación expresa y detallada
de los hechos que la soportan, y debe ir acompañada del informe de
interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará
las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían
derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación.
ii) Celebración de la audiencia de imposición de multa. En el desarrollo
de la diligencia se deben presentar las circunstancias fácticas que motivaron la
actuación, así como las normas o cláusulas posiblemente incumplidas y las
consecuencias que podrían derivarse para el contratista. Posteriormente, en
ejercicio del derecho de contradicción el representante legal del contratista o
quien lo represente, y el garante, tendrán la oportunidad de rendir las
explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la
entidad. Debe advertirse que la norma consagra la posibilidad de que la citada
audiencia sea suspendida de oficio, o a solicitud de parte, cuando se considere
necesario para allegar o practicar pruebas que se estimen conducentes y
pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello
resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa.
iii) Adopción motivada de la decisión. Una vez agotado el procedimiento
anterior, la administración tomará la decisión respectiva mediante resolución
motivada, en la cual debe dejarse constancia de lo ocurrido en el desarrollo de
la diligencia, siendo notificada en el mismo acto, y contra la cual procede el
recurso de reposición, que deberá ser decidido en la misma diligencia.
4. Cuestión previa – Extemporaneidad de la contestación de la
demanda
El artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo prescribe un término de treinta (30) días de
traslado de la demanda para la parte accionada, el Ministerio Público y los
sujetos que tengan un interés directo en las resultas del proceso. Así mismo,
advierte que dicho plazo comenzará a correr de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 199, modificado por el artículo 610 del Código General del
Proceso, y 200 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 95 preceptúa
que la no contestación de la demanda se tomará como indicio grave en contra
del demandado. Al respecto, señala la norma en cita:
“ARTÍCULO 95. FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo
derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del
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1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo
modificado por el artículo 1, numeral 44 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es
el siguiente:> La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso
sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a
la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del
demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.”
Al respecto, ha advertido el Consejo de Estado10
que dicha consecuencia
prevista en la norma referida constituye un indicio, y por sí mismo no
constituye plena prueba de responsabilidad de la administración, por lo que el
Juez de Conocimiento debe realizar un análisis integral del material probatorio
obrante en el plenario y con base en él determinar si la entidad demandada
debe o no ser condenada conforme a lo que se le imputa en el libelo petitorio.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se tiene que el término para contestar
la demanda vencía el día veintisiete (27) de febrero de 2013, conforme a la
constancia secretarial que obra a folio 212 del expediente, y teniendo en
cuenta que en dicha fecha se vencieron los términos contemplados en los
artículos 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo y 612 del Código General del Proceso, contados a
partir de la última notificación realizada del auto admisorio de la demanda. No
obstante lo anterior, la contestación de la demanda sólo fue presentada el día
tres (3) de abril de 2013 folio 105 –, esto es, por fuera del término señalado en
la norma para ello, por lo que la misma no debió ser valorada por el Juez de
conocimiento, así como tampoco las pruebas presentadas con la misma.
No obstante lo anterior, no puede advertirse lo mismo de los antecedentes
administrativos allegados al plenario, en razón de que los mismos deben ser
aportados de manera obligatoria por las entidades públicas, so pena de recaer
en una falta disciplinaria gravísima, conforme el artículo 171, parágrafo 1° del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
razón por la cual, siempre deben estar presentes en los procesos contencioso
administrativos y ser valoradas al momento de proferirse sentencia.
Finalmente, en lo que respecta a la no contestación de la demanda dentro del
término legal para ello por parte del Municipio de Medellín, debe precisar esta
Sala de Decisión que, en la audiencia inicial celebrada por el A quo, por
petición de la parte accionante, se dejó constancia de la contestación
extemporánea de la demanda por parte del Municipio de Medellín. Sin 10
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, Sentencia de diez (10) de noviembre de
dos mil cinco (2005), Radicación número: 25000-23-26-000-1992-07755-01(27324). Al respecto se advirtió:
“Si bien el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de pronunciamiento de la
entidad demandada puede ser considerado como un indicio grave en su contra, lo cierto es, que éste indicio,
por sí solo, no constituye plena prueba, porque como la norma lo indica se trata de un elemento indiciario
que debe ser valorado en conjunto con el material probatorio que obre en el proceso. No basta la ausencia
de defensa de la demandada en un proceso para tener por demostrado el hecho de la administración y la
relación de causalidad entre él y el daño cuya indemnización se reclama.”
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: JOSÉ GUSTAVO HIGUITA MIRANDA y GUSTAVO ADOLFO CASTILLA HURTADO integrantes del
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embargo, en la sentencia de primera instancia nada se dijo al respecto.
5. Material probatorio y valoración de las pruebas recopiladas
Establece el artículo 187º del Régimen Procesal Civil que las pruebas deben
ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
determinando, así mismo, que el juez expondrá siempre razonadamente el
mérito que le asigne a cada prueba.
De modo pues que la valoración comunitaria de la prueba es el punto de
llegada, y para acceder al mismo debe haberse verificado antes el recuento
probatorio del material acreditativo recopilado, debiéndose manifestar en
relación con cada uno el grado de comprobación que se le va asignar, a lo cual
se procede en este momento, a realizar la valoración del acopio probatorio
allegado a la foliatura, de la siguiente forma:
Al plenario fueron aportados por la parte demandante los siguientes medios de
prueba:
- Copia auténtica del Contrato No. 4600035642 de veintinueve (29) de
agosto de 2011 suscrito entre el Municipio de Medellín – Secretaría de
Obras Públicas y el Consorcio HICASA. – folios 9 a 13 –.
- Copia auténtica de la Resolución No. 404 de quince (15) de diciembre
de 2011, “Por medio de la cual, se debate la imposición de multa o
sanción, contrato 4600035642 de 2011” – folios 14 a 21 –.
- Copia auténtica del Acta de Recibo de las actividades ejecutadas en
desarrollo del Contrato No. 4600035642 de veintinueve (29) de agosto de
2011. – folios 22 y 23 –
- Copia auténtica de la solicitud de revocatoria de la Resolución No. 404
de quince (15) de diciembre de 2011. – folios 24 y 25 –.
- Informe de Gestión Socio Ambiental realizado en el mes de diciembre
de 2011 por el Ingeniero Ambiental Yeison Mosquera Córdoba. – folios
26 a 46 –.
- Constancias de entrega y recibo de equipos de protección personal y
uniformes a empleados del CONSORCIO HICASA. – folios 47 a 56 –.
- Copia auténtica del oficio de veinticinco (25) de enero de 2012,
mediante el cual se le da respuesta a la solicitud de revocatoria de la
Resolución No. 404 de 2011. – folios 58 y 59 –.
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- Copia auténtica del Acta de Liquidación del Contrato No. 4600035642
de 2011. – folios 63 a 68 –
- Certificado de Registro Único de Proponentes. – folios 69 a 76 –.
Por su parte, la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín
allegó al plenario los antecedentes administrativos relacionados con el proceso
de contratación adelantado por el ente territorial a través de la Selección
Abreviada de Menor Cuantía, y que culminó con la celebración del Contrato
No. 4600035642 de veintinueve (29) de agosto de 2011 con el Consorcio
HICASA – folios 221 a 747 –.
6. Análisis del caso objeto de estudio
Sea lo primero a explicar, que conforme a las normas de Procedimiento Civil
relativas a la apreciación probatoria por parte del fallador, se ha considerado
como fundamental la autonomía del juzgador en su labor hermenéutica de
ponderar las pruebas y obtener a partir de ellas su propio convencimiento,
siempre que su apreciación sea racional y devenga de una valoración en
conjunto.
Una vez relacionadas las pruebas obrantes en el paginario, la Sala emprenderá
el estudio del recaudo probatorio a los efectos de establecer, si al tenor de las
probanzas válidamente allegadas al consecutivo, el Consorcio HICASA
incurrió en las causales de multa tipificadas en los literales i) y l) de la cláusula
décimo tercera del Contrato No. 4600035642 de veintinueve (29) de agosto de
2011, celebrado con el Municipio de Medellín y, en consecuencia, si la
sanción impuesta a través de la Resolución No. 404 de quince (15) de
diciembre de 2011 se ajustó a los presupuestos legales y constitucionales que
rigen la materia.
De las pruebas obrantes en el plenario, se encuentran probadas las siguientes
circunstancias fácticas:
i) Que el Municipio de Medellín y el CONSORCIO HICASA, una vez
culminado el proceso de selección abreviada de menor cuantía – folios 223 a
570 – celebraron el Contrato No. 4600035642 el día veintinueve (29) de
agosto de 2011, el cual tenía como objeto la “CONSTRUCCIÓN DE
ANDENES, CORDONES, CUNETAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN
DIFERENTES SITIOS DE LA COMUNA 60 DEL MUNICIPIO DE
MEDELLÍN (PROGRAMA DE PLANEACIÓN LOCAL Y PRESUPUESTO
PARTICIPATIVO 2010 – 2011), por un valor de $203.612.500, y con un plazo
de duración de dos (2) meses – folios 9 a 13 –.
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ii) Que el día nueve (9) de diciembre de 2011, se suscribió documento
contentivo de la ampliación del plazo al Contrato No. 4600035642 del día
veintinueve (29) de agosto de 2011, por el término de cuatro (4) días
calendario, contados a partir del día trece (13) de diciembre de 2011 – folio
622 –.
iii) Que en el Contrato No. 4600035642 de veintinueve (29) de agosto de
2011, se pactaron las siguientes multas:
“DÉCIMA TERCERA. – MULTAS: Contractualmente, se pactan las siguientes
causales de multa:
(…)
i) Por mora o incumplimiento injustificado de la obligación de instalar y mantener
la señalización preventiva durante la ejecución de la obra, y por cada día de mora en
el cumplimiento de este requisito, el cero punto uno por mil (0.1%) del valor total del
contrato, sin superar el cinco por ciento (5%) del valor total del mismo.
(…)
l) Por mora o incumplimiento sistemático y reiterado de los requisitos de seguridad
industrial e higiene, o de las instrucciones del interventor al respecto, y por cada día
de mora en el cumplimiento de este requisito, el cero punto uno por mil (0.1%) del
valor total del contrato, sin superar el cinco por ciento (5%) del valor total del
mismo.
(…)”
iv) Que durante la ejecución del contrato, la interventoría presentó varios
informes a la Secretaría de Obras Públicas de Medellín, en los cuales se
advertía que el Consorcio HICASA estaba incurriendo en las causales
constitutivas de multa de los literales i) y l) de la cláusula décimo tercera del
Contrato No. 4600035642 de veintinueve (29) de agosto de 2011, y se dejaba
constancia de los diferentes requerimientos realizados al consorcio contratista.
Al respecto, a folios 673 y 674 se encuentra el informe de veintiocho (28) de
noviembre de 2011, en el que se advierte:
“La interventoría considera que al contratista en referencia le son aplicables las
multas que a continuación se relaciones (sic) dadas las siguientes consideraciones:
(…)
i) (…)
La interventoría considera que esta causal de multa puede ser aplicada al contratista
toda vez que desde el pasado 25 de octubre del año en curso se le han realizado
varios requerimientos al contratista para que cumpla con este requerimiento, los
cuales se relacionan a continuación.
- Memorandos entregados al contratista el día lunes 24 de octubre del año en
curso, en el cual se le realizaron llamados de atención por no hacer entrega con
anticipación de la documentación de afiliación al sistema de Seguridad social del
personal para trabajar en obra, no disponer en obra de elementos de señalización y
no proporcionar al personal de obra la dotación que lo identifique ni de los
elementos de protección personal.
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- Esta situación se hace nuevamente evidente mediante informe ambiental del día
21 de noviembre de 2011.
l) (…)
La interventoría considera que esta causal de multa pude ser aplicada al contratista
toda vez que desde el pasado 25 de octubre del año en curso se le han realizado
varios requerimientos al contratista para que cumpla con este requerimiento, los
cuales se relacionan a continuación.
- Memorandos entregados al contratista el día lunes 24 de octubre del año en
curso, en el cual se le realizaron llamados de atención por no hacer entrega con
anticipación de la documentación de afiliación al sistema de Seguridad social del
personal para trabajar en obra, no disponer en obra de elementos de señalización y
no proporcionar al personal de obra la dotación que lo identifique ni de los
elementos de protección personal.”
- Esta situación se hace nuevamente evidente mediante informe ambiental del día
21 de noviembre de 2011. – folios 673 a 674 –.
Que posteriormente, mediante informe de treinta (30) de noviembre de 2011,
la interventoría del Contrato No. 4600035642 de veintinueve (29) de agosto de
2011 presentó un informe del estado de los requerimientos hechos al
contratista, en el cual advertían respecto de las causales de multa de los
literales i) y l) lo siguiente:
i) (…)
La interventoría considera que esta causal de multa puede ser aplicada al contratista
toda vez que desde el pasado 25 de octubre del año en curso se le han realizado
varios requerimientos al contratista para que cumpla con este requerimiento, los
cuales se relacionan a continuación.
- Memorandos entregados al contratista el día lunes 24 de octubre del año en
curso, en el cual se le realizaron llamados de atención por no hacer entrega con
anticipación de la documentación de afiliación al sistema de Seguridad social del
personal para trabajar en obra, no disponer en obra de elementos de señalización y
no proporcionar al personal de obra la dotación que lo identifique ni de los
elementos de protección personal.
- Esta situación se hace nuevamente evidente mediante informe ambiental del día
21 de noviembre de 2011.
- Esta situación se hace nuevamente evidente mediante informe ambiental del día 24
de noviembre de 2011, de la visita realizada conjuntamente por el personal de
interventoría y el Ing. Jorge Mario Giraldo Orozco ingeniero ambiental de la
Secretaría de Obras Públicas.
l) (…)
La interventoría considera que esta causal de multa pude ser aplicada al contratista
toda vez que desde el pasado 25 de octubre del año en curso se le han realizado
varios requerimientos al contratista para que cumpla con este requerimiento, los
cuales se relacionan a continuación.
- Memorandos entregados al contratista el día lunes 24 de octubre del año en
curso, en el cual se le realizaron llamados de atención por no hacer entrega con
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: JOSÉ GUSTAVO HIGUITA MIRANDA y GUSTAVO ADOLFO CASTILLA HURTADO integrantes del
CONSORCIO HICASA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Radicado: 05001333302520120015601
Instancia: SEGUNDA
21
anticipación de la documentación de afiliación al sistema de Seguridad social del
personal para trabajar en obra, no disponer en obra de elementos de señalización y
no proporcionar al personal de obra la dotación que lo identifique ni de los
elementos de protección personal.”
- Esta situación se hace nuevamente evidente mediante informe ambiental del día
21 de noviembre de 2011. – folios 673 a 674 –.
- Esta situación se hace nuevamente evidente mediante informe ambiental del día
24 de noviembre de 2011, de la visita realizada conjuntamente por el personal de
interventoría y el Ing. Jorge Mario Giraldo Orozco ingeniero ambiental de la
Secretaría de Obras Públicas.” – folios 675 a 677-
v) Que en el Informe de Seguimiento Ambiental – San Cristóbal realizado
por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín del veinticuatro
(24) de noviembre de 2011 y el cual se adjuntó al informe que se relacionó en
el ítem anterior, sobre el incumplimiento a los deberes de señalización en una
de las zonas en las cuales debía desarrollarse las obras objeto del contrato se
indicó: - folios 678 y 679 –.
Comuna: 60 – San Cristóbal Interventor: HECTOR MAURICIO GUTIERREZ
Dirección: Vereda la Ilusión Contratista: CONSORCIO HICASA
Contrato: 4600035642 DE 2011
Gestión ambiental Observaciones
Señalización y desvíos Señalización insuficiente, no se encontró la valla
informativa, las pocas señales usadas no se ajustan a
los diseños requeridos por la secretaria de obras
públicas.
(…) (…)
(…) (…)
(…) (…)
Seguridad industrial y dotación Mal manejo
(…)
(…)
vi) Que en razón de los anteriores informes, se profirió la Resolución No.
404 de quince (15) de diciembre de 2011, por medio de la cual, en primera
instancia, se impusieron las multas contempladas en los literales e), f), i), l) y
q) de la Cláusula Décimo Tercera del Contrato No. 4600035642 de 2011.
vii) Que en virtud del recurso de reposición presentado contra la anterior
resolución se decidió imponer las multas contempladas en los literales i) y l)
de la Cláusula Décimo Tercera del Contrato No. 4600035642 de 2011.
Ahora bien, verificadas las circunstancias que daban lugar a la imposición de
las multas tipificadas en los literales i) y l) de la cláusula décimo tercera del
Contrato No. 4600035642 de veintinueve (29) de agosto de 2011, procede esta
Sala de Decisión a determinar si para la imposición de las multas referidas se
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: JOSÉ GUSTAVO HIGUITA MIRANDA y GUSTAVO ADOLFO CASTILLA HURTADO integrantes del
CONSORCIO HICASA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Radicado: 05001333302520120015601
Instancia: SEGUNDA
22
respetó el debido proceso, conforme a los parámetros establecidos en la Ley
para dicho procedimiento sancionatorio.
Tal y como se advirtió en acápites anteriores, la Ley 1150 de 2007, en su
artículo 17, le confirió a la Administración Pública la potestad sancionatoria
dentro del ejercicio de la actividad contractual, de la cual se deriva entonces la
facultad de imponer multas, pactar y cobrar cláusulas penales pecuniarias y
decretar la caducidad ante un incumplimiento grave del contratista. Al
respecto, fue precisamente el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 el que
consagró expresamente el procedimiento a adelantar, en caso de
incumplimiento por parte del contratista.
Conforme a los anteriores preceptos, se procede a analizar las pruebas
obrantes en el plenario, a fin de establecer si el Municipio de Medellín
adelantó el procedimiento sancionatorio en contra del CONSORCIO HICASA
que culminó con la expedición de la Resolución No. 404 de quince (15) de
diciembre de 2011, mediante la cual se le impusieron unas multas por
incumplimiento al contratista, respetando el procedimiento establecido en la
Ley para ello.
Se encuentra acreditado en el plenario que en el Contrato No. 4600035642 de
veintinueve (29) de agosto de 2011 se previeron las circunstancias que darían
lugar a las multas impuestas al consorcio demandante y los montos de las
mismas, esto es, en el presente caso se cumple con el principio de tipicidad
que se exige para la aplicación de sanciones en el ejercicio de la actividad
contractual del Estado.
Así mismo, se encuentra acreditado que, una vez evidenciado el presunto
incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, el Secretario de
Obras Públicas del Municipio de Medellín, mediante escrito fechado de treinta
(30) de noviembre de 2011 realizó la citación a la audiencia de imposición de
multa al Representante Legal del CONSORCIO HICASA, para el día cinco
(5) de diciembre de 2011, advirtiendo en el mismo los hechos constitutivos de
incumplimiento y las consecuencias previstas en el contrato para dichos
supuestos de incumplimiento. – folios 680 a 687 –. Así mismo, se acreditó
que, mediante escrito de cinco (5) de diciembre de 2011, se procedió a la
reprogramación de la audiencia de imposición de multa, para el día siete (7) de
diciembre de 2011. – folios 689 a 694 –.
De conformidad con la narración que se expone en la Resolución No. 404 de
quince (15) de diciembre de 2011, se tiene que en la audiencia de imposición
de multa, llevada a cabo el día siete (7) de diciembre de 2011, se expusieron
los diferentes supuestos de incumplimiento al Contrato No. 4600035642 de
veintinueve (29) de agosto de 2011. Así mismo, se deriva de la lectura de la
misma que en ella intervinieron las personas encargadas de realizar la
Interventoría del citado contrato, así como el Representante Legal del
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CONSORCIO HICASA, registrándose respecto de las sanciones impuestas en
primera instancia y que son objeto de discusión en este proceso las siguientes:
“E. En desarrollo de la audiencia:
1. HECTOR MAURICIO GUTIERREZ, representante de la interventoría manifiesta
que (…)
2. En cuanto a la dotación y protección del personal, igualmente se ha requerido al
contratista en múltiples ocasiones, a la fecha el contratista presenta incumplimiento.
EN CUANTO A LA SEÑALIZACIÓN: la interventoría aporta registro fotográfico
donde consta que la señalización es deficiente, la control ambiental que realiza la
Interventoría se encuentra en cabeza de Richard Jiménez, quien señala que el
contratista persiste en el incumplimiento de la señalización en la obra civil.
El Ing. Gustavo Castilla con respecto a la señalización manifiesta que las obras son
prácticamente peatonales y se cumplen con las condiciones mínimas de este tipo de
obra como bolardos y cintas, las señales viales como hombres trabajando y trabajos
en la vía no son implementadas por no tratarse de este tipo de intervención.
La coordinación manifiesta que el contratista no está cumpliendo con la guía de
manejo socio ambiental.
El Ingeniero ambiental de la Secretaría, informa que en las Veredas la Ilusión y el
Naranjal no se encontraron no balizas (sic), en su lugar se usaron palos para
sostener las cintas, no se encontró demarcación de senderos, avisos de hombres
trabajando ni señales de acopio de materiales y de escombros.
(…)
Según GUSTAVO CASTILLA se realizó una señalización parcial y no total, teniendo
en cuenta la necesidad y las condiciones de la zona, no siguiendo en todo caso la
solicitud de la interventoría. Las volquetas de EPM generaron algunos daños a la
señalización en la obra del Naranjal. Finaliza diciendo que en Naranjal si se tiene la
señal de inicio y de finalización de obra.
(…) SUMINISTRO DE DOTACIÓN DE MATERIAL QUE INDENTIFIQUE AL
PERSONAL Y SU DOTACIÓN:
En las fotos aportadas por la interventoría se hace notoria la falta de esta
indumentaria, el profesional ambiental del municipio también evidencia esta
situación.
Castilla manifiesta que el personal si tiene dotación, en el frente de la Ilusión se
ejecutó una obra civil con un oficial y un ayudante, estos si tenían esta falencia, sin
embargo el resto de personal si tenía la dotación.
Los ambientalistas de la interventoría manifiestan que se solicitó al contratista la
dotación del personal en la Vereda la Ilusión, en los demás frentes el personal si
cuenta con la dotación. El cumplimiento de varios frentes no lo exime del
cumplimiento en el frente de la Ilusión.” (Resaltos por fuera del texto original)
Igualmente, de la lectura de la Resolución No. 404 de quince (15) de
diciembre de 2011, puede advertir esta Sala de Decisión que la audiencia de
imposición de multa referida fue suspendida para continuarse el día quince
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(15) de diciembre de 2011, fecha para la cual puede evidenciarse que también
asistió el representante del Consocio demandante. Así mismo, se advierte del
citado acto administrativo que en el desarrollo de la audiencia se aportó por la
Interventoría un Informe Ambiental de catorce (14) de diciembre de 2011 –
folios 704 a 707 –, en el cual se señalaba:
“FRENTES DEL CONSORCIO HICASA
La Cuchilla: Se sigue presentando la inconsistencia con la colocación de la
señalización y la entrega de los uniformes y elementos de protección personal, a
pesar de los llamados de atención y las recomendaciones dadas al contratista aún no
hay un adecuado manejo de la parte socio ambiental. Anexo 1.
La loma: a los trabajadores solo les fue entregado un casco, no tienen uniformes, la
obra no tiene valla informativa, fueron acatadas las recomendaciones dadas por la
interventoría a demás (sic) hace 8 días arrojaron el escombro de las demoliciones
sobre una zona verde sin ningún tipo de protección. Anexo 2.
(…)”
Sobre el anterior informe, el representante del consorcio demandante
manifestó:
“La primera foto presentada en el informe corresponde al SECTOR LA CUCHILLA,
en ella “se observa que no hay valla informativa ni señalización al inicio de la obra,
ninguno de los trabajadores tiene uniforme ni elementos de protección personal”.
El contratista argumenta sobre los uniformes que tres personas de la obra no lo
tienen, además que se aumentó el personal de la cuadrilla para cumplir con el objeto
del contrato, reconoce que esto no exonera de la responsabilidad de dotar al
personal de la obra con el uniforme. En la primera parte de la audiencia el personal
empleado en la cuchilla tenía el uniforme.
SECTOR LA LOMA a los trabajadores solo les fue entregado un casco, no tienen
uniformes, la obra no tiene valla informativa, no fueron acatadas las
recomendaciones dadas por la Interventoría. (…)
El contratista manifiesta que en este sector el personal fue dotado, pero desconoce
por qué no es usado. Para el 7 de diciembre este hecho estaba superado en este
sector, al igual que en la Cuchilla.” – folios 699 vto –.
En este orden, se tiene que en la audiencia de imposición de multa, en
aplicación del derecho de defensa y tal y como lo prevé el artículo 86 de la
Ley 1474 de 2011, se permitió la intervención del representante legal del
contratista, quien, conforme lo anterior, aceptó ciertas circunstancias de
incumplimiento, como las relativas a la falta de señalización y del suministro
de dotación a los empleados en algunos frentes de la obra.
En el libelo petitorio y en el recurso de apelación la parte accionante insiste en
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que no existió incumplimiento del contrato, en razón de que el día dieciséis
(16) de diciembre de 2011 se expidió el acta de recibo, en la cual se manifestó
que las actividades objeto del contrato se ejecutaron dentro del plazo previsto
y cumpliendo los compromisos establecidos en el pliego de condiciones. No
obstante, considera esta Sala de Decisión que el acta de recibo de la obra no
desvirtúa que se hubiere presentado incumplimientos respecto de puntuales
obligaciones contenidas en el contrato y que son independientes de la
construcción de la obra como tal, pues lo que se discute en el plenario es el
incumplimiento de las obligaciones de señalización y de entrega de dotación a
los empleados de la obra.
Adicionalmente, manifestó el interventor en la declaración rendida en el
Despacho de la A quo11
que dicha acta de recibo satisfactoria se refería a la
aceptación de la obra física como tal. Al respecto dijo:
“(…) en la ejecución del contrato de la interventoría la cual yo ejerzo el control y
vigilancia sobre los contratos de obra, al contratista consorcio HICASA, cuyo
representante es el ingeniero José Gustavo Higuita se le hizo una serie de solicitudes
con el fin de dar cumplimiento a todas las especificaciones y a todos los
requerimientos que obraban tanto en el pliego de condiciones como en el contrato de
obra que el mismo firmo con el Municipio de Medellín , dentro de los requerimientos,
pues se le hizo varios en el transcurso del contrato y en esos requerimientos se habló
no solamente de los literales i) y l) sino de los literales e) f) y q) que obran en el
pliego de condiciones del cual hace parte del contrato que el firmo con el Municipio.
(…)
El contrato de obra debe cumplir con todas las características, días previos a la
audiencia, pues se le había solicitado al contratista de que una de las causales por
las cuales iba a ser sancionado era precisamente el atraso en la obra, la meta física
de consecución del contrato, para el 16, para el día del acta de recibo de la obra el
contratista, pues, pues como le digo yo, arranca pues a trabajar y cumple con las
metas físicas y por esa razón es que se hace el acta, no así cumpliendo con las otras
causales de la multa, es decir la falta de dotación de los trabajadores, pues, lo que
hablamos ya anteriormente, pero las metas físicas que básicamente corresponden a
las obras ejecutadas se cumplieron (…). Las actividades ejecutadas corresponden a
las metas físicas, a la obra física que uno puede ir al sitio y ser medido, ejemplo
andenes, cordones, pavimentos creo que habían allí, esas son las actividades
ejecutadas efectivamente recibidas por la interventoría y entregadas al municipio.
(…)
PREGUNTA APODERADO PARTE DEMANDANTE: Con base en su respuesta
anterior me corresponde preguntarle, teniendo en cuenta que en el acta de recibo
consta el cumplimiento debido y oportuno de las cláusulas del contrato y el pliego de
condiciones del mismo, entonces usted como interventor como explica los literales i)
y l) de los cuales estuvo hablando hace unos minutos frente a las dotaciones
básicamente y señalizaciones que quedaron como incumplimiento y que fueron
motivo de la resolución que impuso la multa finalmente, entonces usted como
11
Folio 780 contentivo del CD donde consta la grabación de la Audiencia de pruebas del once (11) de julio de
2013.
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interventor frente a esos literales y lo que ellos contienen para la meta física y el
cumplimiento de la obra, usted por que firma el acta de recibo junto con la otra parte
del contrato ejecutante del mismo , entonces técnicamente que pasa con los literales
i) y l) frente al cumplimiento del contrato, toda vez que la multa se impuso frente a
esos dos literales el i) y el l) porque los demás quedaron debidamente saldados.
RESPUESTA: Inicialmente la interventoría había solicitado la multa o sanción para
el contratista en los literales que dije anteriormente, el contratista ante esta situación
apremiante que le estaba exigiendo la interventoría, el contratista, cómo digo yo,
empieza pues a trabajar y cumple sus metas físicas, lo qué pasa es que los literales i)
y l) se refieren básicamente a mantener la señalización preventiva del contrato en el
i) y el l) por el cumplimiento sistemático de los requisitos de seguridad, a qué me
refiero yo allí, a que el contrato en su meta física que exigía el Municipio de Medellín
se cumplió, la meta física como le dijo a la señora juez es el cumplimiento de las
obras físicas que son motivo de suscripción del contrato con el Municipio, esas metas
físicas inclusive con la adición fueron ejecutadas porque el contratista ante esa
situación apremiante que le impuso la interventoría la cumplió, por eso fue que esos
literales no fueron objeto de la resolución de la aplicación de la multa. PREGUNTA
APODERADO PARTE DEMANDANTE: En este mismo sentido me corresponde
preguntar porque el acta en el numeral 3 del capítulo de consideraciones se dice que
llena todos los requisitos exigidos dentro del contrato, me refiero cuando dice todos
porque se deja por fuera entonces ahí el literal i) y el l), no me queda claro.
RESPUESTA: No es que se dejen por fuera, lo que pasa es que el acta de recibo si
bien se impone una multa en el transcurso del mismo, no hace que el contratista no
termine su obra, porque si el contratista inclusive no termina su obra desde el punto
de visto físico de la ejecución de las obras contratadas sería objeto de otras multas
adicionales, yo en calidad de interventor certifique que las obras fueran recibidas a
satisfacción y que como lo dice la póliza de estabilidad que debe suscribir cualquier
contratista con el municipio tiene una estabilidad de 5 años, por la cual el debe
responder, el motivo de la imposición de la multa no fue por eso, (…)”
Alega la parte demandante que se le violó el debido proceso en el desarrollo
de la audiencia de imposición de multa, por cuanto sólo se les concedió una
espera de diez (10) minutos para aportar unas pruebas. Sin embargo, de las
pruebas obrantes en el plenario se advierte que inicialmente la audiencia de
imposición de multa había sido programada desde el día (30) de noviembre de
2011, para llevarse a cabo el día cinco (5) de diciembre de 2011, siendo
posteriormente reprogramada para el día siete (7) de diciembre de 2011; y
finalmente, la misma fue suspendida el día siete (7) de diciembre de 2011 y se
continuó y culminó el día quince (15) de diciembre de la misma anualidad.
Lo anterior, para advertir que la parte accionante tenía conocimiento de las
circunstancias por las cuales presuntamente estaba incurriendo en
incumplimiento de las obligaciones contractuales antes de la celebración de la
audiencia de imposición de multa y tuvo diferentes oportunidades para
requerir y aportar las pruebas que consideraba pertinentes, aún cuando la
audiencia fue suspendida por una sola vez. Así mismo, el literal d del artículo
86 de la Ley 1474 de 2011 preceptúa la facultad del contratista de solicitar la
suspensión de la audiencia para allegar o practicar pruebas que estime
conducentes y pertinentes; sin embargo no obra constancia alguna de que la
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parte accionante haya solicitado dicha suspensión, pues, la constancia que
obra en la Resolución No. 404 de quince (15) de diciembre de 2011 es la
siguiente:
“Frente al literal i) el contratista manifiesta que existen pruebas pero que no las
tiene en este momento. Se dio una espera de 10 minutos pues el contratista aseguró
una persona de la obra estaba a punto de entrar pasado este tiempo no llegó esta
prueba.
Frente al literal l) el contratista manifiesta que existen pruebas pero que no las tiene
en este momento.” - folio 702 vto –.
Igualmente, es de advertir que la suspensión de la audiencia de imposición de
multa cuando es necesario allegar o practicar pruebas depende de la
pertinencia y conducencia de las mismas y en este caso ni siquiera se
señalaron cuáles eran los medios probatorios que se pretendía traer al proceso
administrativo, impidiendo con ello realizar dicho análisis de pertinencia y
conducencia.
Ahora bien, manifestó la parte demandante que la A quo no tuvo en cuenta las
pruebas presentadas con la demanda, las cuales desvirtuaban el presunto
incumplimiento que le imputa la parte accionada. Al respecto debe señalar
esta Sala que, adicionalmente al acta de recibo, documento al cual ya se hizo
referencia en esta providencia, se allegó un documento denominado
“INFORME DE GESTIÓN SOCIO AMBIENTAL” el cual se encuentra
desprovisto de fecha de elaboración y en el cual se concluye que respecto del
manejo de la señalización cada frente a intervenir contaba con la misma, y
respecto del uso de elementos de protección personal, indica que cada
trabajador fue dotado de casco, guantes, chaleco, entre otros.
Sin embargo, considera esta Sala de Decisión que dicho informe no alcanza a
desvirtuar las circunstancias de incumplimiento de algunas obligaciones
contractuales alegadas en el acto administrativo demandado, en razón de que,
como se advirtió el mismo no tiene constancia de cuándo fue elaborado, a
diferencia de los informes presentados por la interventoría en los cuales consta
que a la fecha de imposición de las multas si se presentaban los
incumplimientos alegados, específicamente el caso del informe del catorce
(14) de diciembre de 2011. Adicionalmente, las actas que se allegan por la
parte demandante de entrega y recibo de equipos de protección personal
obrantes a folios 47 a 56 no prueban que los mismos hayan sido debidamente
utilizados durante la ejecución del contrato. Es así como en la audiencia de
imposición de multa, uno de los representantes del consorcio contratista
aceptó que algunos de los empleados no contaban con dicho equipo y que
desconocía las razones por las cuales otros no lo utilizaban.
En este orden de ideas, comprobado el incumplimiento de las obligaciones del
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contrato relacionadas con la debida señalización de las obras y la seguridad
del personal laboral, la entidad accionada se encontraba facultada legalmente
para imponer las multas relacionadas en la Resolución No. 404 de quince (15)
de diciembre de 2011, bajo la facultad prescrita en el artículo 17 de la Ley
1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011, el procedimiento adelantado para
ello respetó los postulados contenidos en dicha norma.
Así las cosas, se ajusta a derecho lo resuelto en la sentencia de primera
instancia, en cuanto denegó las súplicas del libelo petitorio y, en consecuencia,
esta Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.
7. La condena en costas en segunda instancia
De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en
armonía con lo preceptuado en el artículo 392 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez que no se le reconoció vocación de prosperidad al recurso
impetrado por la parte demandante, se le condena en costas, las que serán
liquidadas por la Secretaría de esta Corporación.
Así mismo, conforme se estipula en el numeral 2º del artículo 392 del C.P.C.,
modificado por el artículo 19 de Ley 1395 de 2010, se fijan las
correspondientes agencias en derecho, las cuales corresponderán a la suma de
dieciséis mil doscientos ochenta y nueve pesos ($16.289) - equivalente al 5%
de las pretensiones negadas acorde a la estimación razonada de la cuantía
efectuada por la parte actora- valor que no supera el límite que estipula el
artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la
Judicatura –Sala Administrativa- por medio del cual se establecen las tarifas
de las agencias en derecho.
8. De la manifestación de impedimento de la Dra. Beatriz Elena Jaramillo
Muñoz.
El día nueve (9) de septiembre de 2014, fecha en la cual el proyecto de la
presente providencia se encontraba circulando para su aprobación, la Dra.
Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Magistrada integrante de la Sala Segunda de
Oralidad, presentó manifestación de impedimento para conocer del medio de
control de la referencia, explicando en apoyo de su declaración que:
“Por cuanto la doctora Claudia María Jaramillo Muñoz, quien es mi hermana, es
contratista del Municipio de Medellín, parte demandada en el proceso de la
referencia.”
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Las causales de impedimento y recusación tienen como objetivo primordial
obtener la separación del conocimiento de un asunto en particular del Juez o
Magistrado en quien concurra y se compruebe la presencia de alguna de ellas,
con la finalidad de proveer a la sociedad una justicia independiente, equitativa,
imparcial, que asegure que la función pública de administrar justicia, que le
corresponde prestar al Estado, sea dispensada bajo los rigores de estos
principios tutelares y en forma rápida y eficaz.
El Artículo 130º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo consagra:
“ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse
impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código
de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
(…)
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los
parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de
los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de
representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de
alguna de las partes o de los terceros interesados.
(…)”
Sobre las consecuencias que se desprenden de las causales tipificadas en el
artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, y que generan un impedimento para conocer de determinado
asunto, se ha advertido por la Doctrina:
“El legislador considera que existen unas situaciones personales que afectan a los
funcionarios públicos y en las cuales entra en conflicto el interés general de la
función que desempeñan con el interés personal propio o de algún allegado, por lo
que cuando se presentan estas circunstancia (sic) prohíbe conocer, tramitar y
decidir los asuntos que generan el conflicto, pues ética y jurídicamente es necesario
evitar que el funcionario tenga que optar entre su interés propio y el general. Estas
prohibiciones tienen un doble sentido, proteger el interés general al evitar que sea
sacrificado por el funcionario que tiene un conflicto personal con su función, y
legitimar las decisiones de los funcionarios, pues muy probablemente los terceros
van a suponer que aquellos decidieron teniendo en cuenta su propio beneficio.
Los impedimentos son entonces prohibiciones de carácter legal, noción de la que se
desprenden estas consecuencias:
Que no es facultativo para el juez o magistrado separarse del asunto, está obligado a
hacerlo, por más que considere que el hecho que ocasiona el impedimento no va a
influir en su ánimo o en la ponderación de su juicio, y si no lo hace puede ser
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recusado. A contrario sensu, si el sentimiento subjetivo de conflicto que pueda tener
un juez no ha sido tipificado como causal de impedimento, el juez no puede separarse
del conocimiento del asunto y necesariamente deberá, so pena de responsabilidad
penal o sancionatoria, decidir haciendo primar el interés general sobre el propio.
Que su interpretación debe ser restringida a las hipótesis formuladas en la ley y no
pueden aplicarse por analogía.
Que los impedimentos son particulares, es decir, se predican de determinado asunto,
por lo que su presencia en un caso concreto no impide y sí obliga a la actuación del
juez en todos los demás.
Las causales de impedimento han sido tomadas de la experiencia humana, de manera
que se formulan caso por caso, sin que sea fácil realizar una generalización de las
mismas.
El artículo 130 contiene las causales de impedimento para los jueces de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, situaciones en las cuales éstos no
pueden adelantar el proceso correspondiente y por lo mismo deben separarse de su
conocimiento. En la definición de estas situaciones el primer inciso del artículo
remite al 150 del Código de Procedimiento Civil, y acto seguido formula cuatro
circunstancias propias de los procedimientos contencioso administrativo que
originan incompatibilidades, las cuales se analizan a continuación. Las situaciones
que motivan los impedimentos regulados por estos numerales pueden afectar
directamente al juez o a su círculo familiar más íntimo, pues entiende el legislador
que como consecuencia del afecto el funcionario va a estar presionado por el interés
de sus más allegados. La norma considera que este grupo familiar íntimo está
integrado por el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil.”12
Por su parte, en el impedimento que se pone a consideración de la Sala, la
funcionaria que ha expresado la causal impediente manifiesta que su hermana,
la señora Claudia María Jaramillo Muñoz, se encuentra vinculada al
Municipio de Medellín, parte demandada en el proceso bajo estudio- en
calidad de contratista.
En ese orden de ideas, la causal se abre paso en la medida en que la
Magistrada que declaró su impedimento para conocer el proceso de la
referencia tiene un pariente en segundo grado de consanguinidad que se
encuentra vinculado a la entidad demandada, en calidad de contratista,
situación impediente que se mantiene incólume durante todo el tiempo por el
que se extienda la referida relación contractual.
Los anteriores argumentos conducen a esta Sala a determinar la aceptación del
IMPEDIMENTO expresado por la Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, a
quien, por consiguiente, se le separará del conocimiento del presente juicio.
12
ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo. Páginas 196 y 197.Primera Edición. Legis Editores S.A. 2011.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: JOSÉ GUSTAVO HIGUITA MIRANDA y GUSTAVO ADOLFO CASTILLA HURTADO integrantes del
CONSORCIO HICASA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Radicado: 05001333302520120015601
Instancia: SEGUNDA
31
De conformidad con el artículo 131, numeral 3, del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en razón de que no se
afecta el quórum decisorio, la presente providencia será suscrita por los demás
miembros de la Sala Segunda de Oralidad.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: SE ACEPTA EL IMPEDIMENTO presentado por la
Doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ mediante escrito visible a
folio 817 del expediente, al advertir la existencia de la causal prevista en el
numeral 4° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, y, en consecuencia, se le separa del
conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día diecisiete
(17) de octubre de 2013, mediante la cual se denegaron las súplicas de la
demanda.
TERCERO. SE CONDENA EN COSTAS, correspondiente al trámite
de esta segunda instancia, a la parte demandante, las que serán liquidadas por
la Secretaría de esta Corporación y se fija como agencias en derecho a cargo
de la parte demandante la suma de dieciséis mil doscientos ochenta y nueve
pesos ($16.289).
CUARTO . En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al
Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 115
LOS MAGISTRADOS,
GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA