EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP3352 …

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP3352-2020 Radicación Nº 52248 Aprobado en acta Nº 190 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte decide el recurso extraordinario de casación instado por la defensa de B.M.B.R 1 contra la sentencia de 6 de diciembre de 2017 proferida por una Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta capital el 1 Se reserva la identidad del menor, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1098 de 2006.

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente

SP3352-2020

Radicación Nº 52248

Aprobado en acta Nº 190

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte

(2020).

VISTOS

La Corte decide el recurso extraordinario de casación

instado por la defensa de B.M.B.R1 contra la sentencia de 6 de

diciembre de 2017 proferida por una Sala de Asuntos Penales

para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, que

confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal de

Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta capital el

1 Se reserva la identidad del menor, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1098 de 2006.

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5 de octubre del mismo año, que sancionó al adolescente como

autor del delito de hurto calificado.

SÍNTESIS FÁCTICA

El 19 de enero de 2017, hacia las 4:05 de la tarde, en

inmediaciones de la carrera 93 con calle 129 A, barrio el Rincón

de esta capital, fue aprehendido por la ciudadanía el joven

B.M.B.R, de 17 años de edad, momentos después que

intimidara con un cuchillo a Javier Israel Bonilla Agatón y lo

despojara de un teléfono móvil «Huawei», valorado en

$1´200.000.

Una vez entregado a las autoridades de policía, el menor

fue conducido al CAI «Rincón» donde se le practicó una requisa

hallándosele el celular y el arma cortopunzante.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El 20 de enero de 2017, el Juez Noveno Penal para

Adolescentes con Función de Control de Garantías decretó la

ilegalidad de la captura de B.M.B.R, disponiendo su libertad

inmediata.2 Esta decisión fue confirmada por el Juzgado

Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de

Conocimiento, en proveído de 14 de febrero de 20173.

2 Fls 7 y 8 c 2 3 Fls 16 a 23 c 1

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2.- El 17 de marzo de 2017, ante el Juzgado Séptimo Penal

para Adolescentes con Función de Control de Garantías, la

Fiscalía 350 Seccional formuló imputación a B.M.B.R por el

delito de hurto calificado, cargo al que se allanó el adolescente

implicado4.

La fiscalía no solicitó medida cautelar de internamiento

preventivo.

3.- Asignadas las diligencias al Juzgado Primero Penal del

Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de

esta capital, en audiencia de 5 de octubre de 2017 se profirió

sentencia5 en la cual declaró penalmente responsable al

adolescente B.M.B.R, por el delito imputado, imponiéndole doce

(12) meses de privación de libertad en centro de atención

especializada sin que concediera la sustitución de dicha

sanción.

4.- La defensa técnica recurrió la sentencia con el único

propósito de obtener la modificación de la sanción por una no

restrictiva de la libertad o la concesión del sustituto de la

libertad vigilada; pero una Sala de Asuntos Penales para

Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá confirmó íntegramente el fallo de primera instancia en

decisión de 6 de diciembre de 20176.

5.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor

4 Fls 16 y 17 c 2 5 Fl.61 c 1 6 Fls 13 a 19 c del Tribunal

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interpuso el recurso extraordinario de casación7.

La Corte admitió la demanda el 16 de agosto de 2018 y

practicó la audiencia de sustentación el 1º de octubre

siguiente.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal prevista en el numeral 1º del

artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente planteó un

único cargo consistente en la violación directa de la ley por

errónea interpretación de los artículos 178 y 187 del Código de

Infancia y Adolescencia.

Según el censor, el Tribunal se equivocó al denegar la

sustitución de la sanción de privación de libertad en centro de

atención especializada por la libertad vigilada, sin que estuviera

prohibida en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, pues «se

excluyeron únicamente los beneficios judiciales o administrativos,

mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y subrogados a

las personas que hayan sido condenadas por delitos dolosos y

preterintencionales dentro de los cinco años anteriores», de tal modo que

«a las demás personas son otorgables dichos beneficios».

Tal prohibición de beneficios y sustitutos penales solo

resultan aplicables a los delitos «de alta gravedad o de gran impacto»

como así lo señala el artículo 199 ib, sin que allí se mencione el

hurto calificado, siendo por tanto procedente el otorgamiento de

la libertad vigilada.

7 Fls 25 a 38 c del Tribunal

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A juicio del recurrente, también resulta equivocada la

interpretación del Ad quem cuando deniega la sustitución de la

sanción con fundamento en la naturaleza o gravedad del delito,

porque ello resulta insuficiente para justificar la necesidad de

que se cumpla «de forma intramural». En tal sentido, no existe

prohibición alguna para el otorgamiento de la libertad vigilada,

que resulta más adecuada en orden a satisfacer los fines de la

sanción que corresponda a los menores infractores y el

restablecimiento de sus derechos, tales como «la dignidad, el no

volver a delinquir y convivir en armonía en la sociedad, al grupo familiar al

que pertenece, en fin, seguir una vida digna y dentro de las normas de

convivencia social»

Apuntó que aunque el Tribunal reconoció que en el

proceso sancionatorio de los menores, «las medidas que se adoptan

tienen carácter pedagógico, especifico y diferenciado respecto de los

adultos»; sin embargo, no expuso razón alguna para justificar

que la presencia del adolescente B.M.B.R en el seno de su

familia resulta «más dañina que el tratamiento intramural».

De esta forma, solicitó casar la sentencia y se otorgue la

sustitución de la sanción de reclusión en centro de atención

especializada por la libertad vigilada.

SUSTENTACIÓN ORAL

1. El defensor reiteró los argumentos expuestos en la

demanda, agregando que la aceptación de cargos efectuada

por el menor tenía incidencia en la selección y/o modificación

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de la sanción conforme a los artículos 140 y 157 de la Ley

1098 de 2006, disposiciones que a su vez repercutían en la

adecuada interpretación del artículo 187 ib., norma última

cuyo alcance fue restringido erradamente por el Tribunal

para denegar la sustitución de la sanción impuesta por la

libertad vigilada.

Además, de acuerdo con la exposición de motivos, la

finalidad de la Ley 1098 de 2006 fue la protección de los

derechos de los menores, en especial, a tener una familia y a

no ser separado de ella. Por tal razón, al no concederse la

sustitución de la sanción, prevista en el artículo 187 de la

precitada disposición, se vulneró su derecho a no ser

separado de su núcleo familiar «soporte vital en la reconstrucción

como persona».

2.- El Fiscal Delegado ante esta Corporación apuntó

que, en principio, no se configura el error demandado por

cuanto la sentencia acogió el criterio interpretativo de la

Corte sobre el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, que

«obligaba a imponer la medida privativa de la libertad, sin perjuicio de

que parte de ella pudiera ser sustituida durante la ejecución»

Ahora, como dicha intelección fue variada en reciente

decisión de esta Corporación, en la que se precisa que «en

cualquier caso es necesario ponderar primero y aplicar la privación de

la libertad en extremo y como última medida o ultima razón», se debe

casar la sentencia, para que se sustituya la sanción y se

conceda la libertad vigilada, pues el estudio biopsicosocial

obrante en la actuación, permite advertir que el proceso de

reintegración al que fue vinculado el menor ha tenido «mejor

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vocación de éxito». De esta manera, la restricción de su libertad

en establecimiento especial puede causar un mayor perjuicio

que si continúa junto a su familia, vinculado a los programas

que determine el juez al conceder la libertad vigilada.

3.- La Representante del Ministerio Público, solicitó

casar el fallo y conceder la sustitución de la libertad vigilada

porque el Tribunal incurrió en el error denunciado al imponer

la sanción de privación de libertad al menor, ignorando las

clases, fines y criterios previstos por la ley para su fijación

por lo que resulta «excesiva e innecesaria [pues] es la última sanción

a imponer a los menores infractores, todo esto con el fin de protegerlos

y restablecer sus derechos desde el seno de la familia», al tiempo que

el hurto calificado no aparece dentro de los artículos 187 y

199 de la Ley 1098 de 2006 como aquellos delitos para los

que está prohibido «una sanción diferente a la privación de la

libertad en centro de atención especializada».

Adicionalmente, subrayó que el objetivo de la reforma

introducida por la ley 1453 de 2011 al Código de Infancia y

Adolescencia fue proporcionar una «efectiva oportunidad de

reintegración adecuada a la sociedad la cual no se consigue con la

privación de la libertad, en cambio sí adquiere mayor conocimiento de

la delincuencia (…) al tener mayor contacto con los otros infractores».

Además, resulta viable casar la sentencia pues el

infractor ya debe haber adquirido la mayoría de edad; más

aún, «es posible que haya cumplido la sanción impuesta».

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CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a la Sala pronunciarse de fondo sobre la

censura planteada dado que con la admisión de la demanda se

tienen superados los defectos de los que adolece. Ello, por razón

de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de

casación, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto

a las garantías de los intervinientes, la reparación de los

agravios inferidos a las partes y la unificación la

jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley

906 de 2004.

2.- El reproche propuesto por el casacionista se contrae,

en lo sustancial, a que el Tribunal incurrió en un error de

hermenéutica del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, al

denegar el sustituto de la libertad asistida al adolescente

B.M.B.R, con sustento en la gravedad de la conducta, sin que

dicha circunstancia sea suficiente ni exista prohibición para su

otorgamiento en el citado precepto ni en el cánon 199 ib., para

su otorgamiento.

3.- El artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, señala que

«[p]arte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por

cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este

Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción

sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad

impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la

nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de

libertad inicialmente previsto».

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Tales medidas, según el citado artículo 177 ib. son: la

amonestación, imposición de reglas de conducta, la prestación

de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación

en medio semicerrado y la privación de libertad en centro de

atención especializado, las que se ejecutarán en los programas

o centros de atención especializados siguiendo los lineamientos

técnicos que al efecto determine el I.C.B.F.

Ahora, según lo dispone el artículo 178 del Código de

Infancia y Adolescencia, las sanciones antes enunciadas, «tienen

una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el

apoyo de la familia y de especialistas»; y el juez podrá modificarlas

atendiendo las condiciones particulares del infractor y sus

necesidades especiales.

De acuerdo con las anteriores disposiciones, resulta claro

que la naturaleza y gravedad de la conducta no son criterios

para definir la sustitución de la privación de libertad en el

régimen sancionatorio dispuesto para los infractores menores

de edad sino que su procedencia está determinada por las

circunstancias particulares y necesidades del menor infractor.

Según el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, la

naturaleza y gravedad del comportamiento punible son factores

que determinan la modalidad y duración de la sanción que

inicialmente ha de imponerse al menor infractor, junto con las

necesidades del adolescente y de la sociedad, su edad, la

aceptación de cargos del imputado, el incumplimiento de los

compromisos adquiridos con el Juez o de las sanciones

impuestas.

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Así entonces, la sustitución de la privación de la libertad,

solo puede tener sustento en criterios que hayan sido previstos

por el legislador, máxime cuando a voces del artículo 140 del

Código de Infancia y Adolescencia, en la interpretación y

aplicación de las disposiciones atinentes al régimen

sancionatorio de los menores debe tenerse en cuenta, además

de carácter restrictivo, el que siempre deberá privilegiarse «el

interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección

integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen

este sistema».

En síntesis, el artículo 187 del Código de Infancia y

Adolescencia contempla como única exigencia para otorgar la

sustitución de la sanción aflictiva de la libertad, el pronóstico

favorable acerca de las condiciones personales del menor y sus

necesidades especiales que aconsejen suspender la ejecución

del confinamiento.

4.- En el caso concreto, la Sala advierte que el cargo está

llamado a prosperar en la medida en que el Tribunal dio un

alcance que no corresponde al artículo 187 de la Ley 1098 de

2006.

En efecto, al examinar la sentencia censurada se tiene que

el Ad quem, fundamentó la negativa del sustituto de la libertad

asistida en la «naturaleza y gravedad de los hechos (un hurto con

violencia sobre una persona amenazada con ser acuchillada en el rostro)»

y en que «no es posible (…) pretender disminuir el término previsto o

modificar o sustituir el tratamiento intramural dispuesto en el caso

concreto, pues ello impediría la recuperación del procesado (sic) sin que

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antes se produzca informe técnico científico que aconseje la suspensión de

aquel».

De este modo el Tribunal concluyó que «tratándose de una

conducta de especial gravedad (se trata de hurto calificado, en el que se

encuentra dentro de las conductas a las que se refiere el artículo 187 del

C.I.A), hay lugar a la imposición de la sanción mencionada, sin que sea

aconsejable por el momento sustituirla, la cual se ajusta a las necesidades

de restablecimiento de los derechos del citado, por lo que se confirmará la

sentencia de primer grado»

Tales razonamientos se tornan equivocados, en la medida

en que el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, no

estableció que la naturaleza y gravedad de la conducta sean

criterios que repercutan en la sustitución de la sanción

restrictiva de libertad.

La citada disposición únicamente contempla que para la

sustitución, se deben evaluar las circunstancias individuales y

necesidades del menor de cara al cumplimiento de los fines de

la sanción impuesta.

Y aunque la gravedad de la conducta constituye uno de

los elementos para el examen de idoneidad y proporcionalidad

a fin de seleccionar la sanción que debe imponerse al infractor,

ello no significa que deba dársele el mismo efecto cuando se

trata de la sustitución de la medida correctiva que ya fue

impuesta en la sentencia.

De este modo, aunque efectivamente se trató de un hecho

grave, al haber utilizado el adolescente infractor un arma

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cortopunzante para intimidar a la víctima, poniendo en riesgo

cuando menos su integridad física, para ejecutar el

apoderamiento del teléfono móvil, conducta que resulta

constitutiva de un hurto calificado, tal circunstancia fue

valorada por el juez a quo para escoger la mayor sanción posible

y por el mínimo de tiempo, considerando igualmente la

aceptación de cargos, de modo que no podía tenerse en cuenta

nuevamente por el Tribunal, menos aún como único referente

para negar la sustitución reclamada por la defensa en el recurso

de apelación, desconociendo los fines protector, educativo y

restaurativo de la sanción, debiendo privilegiar su entorno

familiar que en este caso facilitaba tales propósitos.

Por otro lado, en virtud de la hermenéutica contenida en

la SP2159-2018, Rad.503138, la sustitución puede ordenarse

en la sentencia cuando el infractor ha permanecido en libertad

durante el curso la actuación ni se requiere haber cumplido

“parte” de la sanción.

Así precisó la Sala:

«Aunque se advierte que conforme a los citados precedentes

judiciales el asunto se encuentra dilucidado por la Corte, de manera

que en este caso sería procedente casar el fallo de segundo grado en

el sentido de revocar las medidas de conducta dispuestas por el

Tribunal para, en su lugar, confirmar la sanción establecida en la

sentencia de primera instancia consistente en privar al procesado de

la libertad por el término de 48 meses, se encuentra que una nueva

lectura e interpretación sistemática de los preceptos que regulan el

asunto, en concordancia con las obligaciones internacionales

contraídas por Colombia, conduce a una solución sustancialmente

diferente que impone recoger la referida jurisprudencia.

8 Reiterada en SP3119-2018, Rad. 50311; AP2690-2018, Rad. 48787; AP3240-2018, Rad. 50311;

SP3119-2018, Rad. 50717; SP212-2019, Rad. 53864 y AP910-2019, Rad. 52275.

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(…)

Es pertinente señalar que según lo ha precisado la Sala , de

conformidad con el artículo 178 del Código de la Infancia y la

Adolescencia, todas las sanciones allí establecidas, incluida por

supuesto la de privación de la libertad, “tienen una finalidad

protectora, educativa y restaurativa” en el marco del Sistema de

Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada

caso específico ponderar las circunstancias individuales del

adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para

modificar las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable

sobre el particular.

(…)

Procede el internamiento preventivo tratándose de delitos que el

legislador dentro de su libertad de configuración normativa

considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscalía solicitar

se decrete tal medida cautelar como reacción frente a la conducta

motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad de ingresar al

infractor al tratamiento propio del Sistema de Responsabilidad para

Adolescentes, conjugado con diversas medidas que no únicamente

son de competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre

ellas, el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar y las alcaldías, desde luego, en el entendido que el

tratamiento no queda circunscrito a la efectiva reclusión intramural.

(…)

Si la Fiscalía en este proceso no solicitó la referida medida de

internamiento preventivo, ahora se rompería el principio de

coherencia que debe gobernar el trámite si se dispusiera tardíamente

la privación de libertad en establecimiento especializado, caso en el

cual corresponde al juez efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto,

valorando que por voluntad del legislador corresponde al “último

recurso” en el marco del sistema, junto con otras medidas»

Así entonces, en el presente asunto se verifica que la

Fiscalía no solo se abstuvo de solicitar la imposición de medida

cautelar de internamiento preventivo, sino que en la audiencia

de imposición de sanción9 impetró el sustituto de la libertad

asistida en razón a que del informe biopsicosocial10 evidenciaba

que no era necesaria la ejecución de la sanción privativa de la

9 Récord 10:05 a 11:14 10 Fls. 59 y 60 c. 1

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libertad por cuanto el adolescente B.M.B.R, cumplió

satisfactoriamente su proceso pedagógico dentro de las medidas

de restablecimiento adoptadas por el ICBF.

En este sentido, también resulta equivocado el

planteamiento del Tribunal al exigir previamente el

cumplimiento de la sanción intramural para constatar

mediante «informe técnico científico que aconseje la suspensión», pues

como quedó visto, para el momento de la sentencia ya se

contaba con el informe11 de la Defensora de Familia que

evidenciaba un diagnostico favorable de la sustitución sin que

fuera necesaria la reclusión en establecimiento especial del

infractor.

Por último, la Sala encuentra que no existe prohibición

alguna para el otorgamiento del sustituto de la sanción de

privación de libertad, pues en los artículos 187 y 199 de la Ley

1098 de 2006 no aparece contemplado el delito de hurto

calificado.

6.- Finalmente, no le asiste razón a la Procuradora

Delegada, quien solicitó casar la sentencia también con

sustento en que el menor infractor alcanzó ya la mayoría de

edad, pues aunque ello resulta cierto, ya que tiene más de 21

años como se desprende del registro civil allegado a la

actuación12, donde consta que nació el 29 de julio de 1999, ello

no impide el cumplimiento de la sanción si se tiene en cuenta

que el límite máximo de la edad (21 años) establecida

11 Idem. 12 Fl. 32 c. 1

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inicialmente para la ejecución de la sanción fue eliminada por

el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el parágrafo

1º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, así:

«PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de privación de

libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad

continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora,

educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las

sanciones.

Los Centros de Atención Especializada prestarán una atención

pedagógica, específica y diferenciada entre los adolescentes

menores de dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la

sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al

interior del Centro, así como las demás garantías contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios

Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia,

en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño.»

Corolario de lo anterior, al constatarse la prosperidad del

yerro denunciado, se casará parcialmente la sentencia para

conceder el sustituto de la libertad vigilada por el término de

seis (6) meses, imponiéndosele la obligación de observar buena

conducta personal, familiar y social y participar de los

programas pedagógicos dispuestas por el ICBF, advirtiéndose

que el incumplimiento acarreará la ejecución de la sanción de

privación de libertad.

7.- Situación jurídica del menor

En el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de

primera instancia se dispuso «(…) la Búsqueda y Conducción del

Adolescente BMRMB para ante la comandancia de la Policía de Infancia y

Adolescencia con el fin de que sea dejado a disposición de este Despacho

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Judicial en la Escuela de Formación Integral “El Redentor” EFIR jóvenes

de cara a que cumpla la sanción privativa de la libertad».

En el oficio 12919 de 24 de octubre de 201713, el Juez

Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para

Adolescentes de esta ciudad, remitió el expediente al Tribunal

Superior de Bogotá, advirtiéndose que el menor NO se hallaba

detenido.

De igual forma, en el oficio G-311 de 20 de febrero de

201814, suscrito por la secretaria de la Sala de Familia del

Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual remitió la

actuación a esta Corporación no se advierte que el menor se

encuentre privado de libertad.

Por último, durante el trámite del recurso extraordinario

de casación no se comunicó que el menor infractor fuese

privado de la libertad.

De esta forma, como no aparece reportado que el menor

hubiese sido privado de la libertad, por obvias razones no

ordena expedir orden de libertad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley,

13 Fl. 1 c Tribunal 14 Fl. 3 c. corte

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RESUELVE

CASAR PARCIALMENTE la sentencia objeto de censura

para CONCEDER al infractor B.M.B.R, la sustitución de la

libertad vigilada por un período de prueba de 6 meses, con las

obligaciones señaladas en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

Presidenta

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria