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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8618-2020 Radicación n° 112996 Acta 213 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no resolver de fondo el proceso penal con radicado No. 11001-22- 000-2015-00184-00, en el que ostenta la calidad de víctima.

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP8618-2020

Radicación n° 112996

Acta 213

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela

presentada por SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA,

contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a

quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al

debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no

resolver de fondo el proceso penal con radicado No. 11001-22-

000-2015-00184-00, en el que ostenta la calidad de víctima.

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PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Refirió la accionante que sus derechos fundamentales

estaban siendo vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del

Tribunal Superior de Bogotá al no resolver de fondo el proceso

penal con radicado No. 11001-22-000-2015-00184-00,

actuación que adelanta contra el postulado Ricaurte Soria Ruíz y

otros exmilitantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas

de Colombia, en el cual ostenta la calidad de víctima.

Por lo anterior, solicitó se ordene al Tribunal accionado que

emita una decisión de fondo e inicie en el menor tiempo posible

el incidente de reparación integral.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 1° de octubre de 2020, esta Sala avocó el

conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la

autoridad judicial accionada a efectos de garantizarle sus

derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

La Magistrada Ponente de la Sala de Justicia de Paz del

Tribunal Superior de Bogotá manifestó que asumió la titularidad

del despacho desde el 15 de noviembre de 2018, advirtiendo que

para ese momento habían 6 radicados correspondientes a

nulidades parciales decretadas por la Sala de Casación Penal de

esta Corporación, y 11 procesos en turno para proferir sentencia,

en los cuales se encuentra el radicado No. 11001-22-000-2015-

00184-00 que aquí interesa.

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Añadió que una vez establecido un plan de descongestión

en el despacho, programó presentar proyecto de sentencia

durante el trimestre comprendido entre abril y junio de 2020.

Dijo, sin embargo, que «debido a la situación presentada por la

pandemia originada a causa del Covid-19 y la consecuente suspensión de

términos legales que rigió hasta el pasado 1° de julio pasado (sic), a excepción

de asuntos relacionados con personas privadas de la libertad, entre otros, se

generó una dificultad significativa en el avance de los proyectos de

providencias en turno dentro de los tiempos inicialmente estimados».

Y agregó «[e]n tal virtud, es infundado sostener la falta de diligencia y

dilación injustificada de los términos procesales por cuenta de la suscrita

magistrada máxime cuando no se puede suponer que se detuvo el estudio del

proceso en cuestión vulnerando de esa manera el derecho fundamental al

acceso a la administración de justicia de forma material y efectivo alegado

por la accionante. Prueba de ello, es lo dispuesto en el auto de trámite de

fecha 5 de octubre de 2020, remitido a la Secretaría de la Sala de Justicia y

Paz del Tribunal Superior de Bogotá mediante oficio DOHHR-0138-20, al cual

se dio cumplimiento según reza en el oficio 10446 de ese mismo día;

documentación que se anexa la presente respuesta».

Consecuente con lo anterior solicitó negar el amparo

constitucional invocado, además que su despacho ha venido

resolviendo de fondo todas las solicitudes que al respecto ha

presentado la accionante.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal

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es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por

SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA, al comprometer

presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior

de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. De la temeridad.

En el presente evento se tiene que HERNÁNDEZ GALICIA

ya había acudido con anterioridad había a la acción

constitucional fundamentándose en los mismos hechos y

pretensiones.

Al respecto, mediante fallo CSJ STP2795 de 10 mar. 2020,

rad. 1095541, esta Corporación se pronunció sobre la demanda

de tutela formulada por la misma demandante, en la que

cuestionaba la mora de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

Superior de Bogotá, para resolver el proceso penal con radicado

No. 11001-22-000-2015-00184-00, y pedía la protección de sus

derechos al debido proceso y acceso a la administración de

justicia.

No obstante, advierte la Sala que no se cumplen los

requisitos para que la presente actuación pueda ser calificada

como temeraria, pues el paso del tiempo – desde marzo del

presente año a la fecha – sin que aún se haya resuelto el recurso

de apelación que echa de menos el actor, mantiene vigente la

vulneración de sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta

que han pasado seis (6) meses más en indefinición de su recurso,

por lo que no puede cuestionarse a la demandante por el nuevo

1 Cuya copia se incorpora al expediente digital.

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reclamo.

En esas condiciones, lo procedente es analizar de fondo, el

asunto sometido a consideración del juez constitucional.

3. Del caso concreto.

El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la

línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la

procedencia de la acción de tutela frente a la mora de las

autoridades en materia judicial2.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución

Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o

administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues,

de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso

efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de

incumplir los principios que rigen la administración de justicia -

celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el

proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial

no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer

un análisis completo de la situación.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones

injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente,

en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección

del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia

2 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.

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constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la

CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-

945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

i) Si se presenta un incumplimiento de los términos

señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha

demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo,

cuando el número de procesos que corresponde resolver al

funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad

logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en

tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el

cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad

judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional

evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de

mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es

absoluta (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de

determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada,

siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con

tres alternativas distintas de solución:

i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso

y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera

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la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de

igualdad;

ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden

para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez

está en presencia de un sujeto de especial protección

constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos

razonables y tolerables de solución, en contraste con las

condiciones de espera particulares del afectado; y

iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los

derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad

judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a

la controversia planteada.

4. En el caso sub judice, SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ

GALICIA acudió a la acción de tutela con el ánimo que se

amparen sus garantías superiores y se ordene a la Sala de

Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que emita decisión

de fondo en el proceso penal con radicado No. 11001-22-000-

2015-00184-00, el cual se encuentra pendiente de fallo desde

hace aproximadamente dos años.

Según lo informado tanto por la accionante como por la

magistrada ponente, el proceso se encuentra en turno para ser

resuelto desde el 23 de julio de 2018, es decir, se superó el

término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906

de 20043 para que el tribunal emita la decisión correspondiente.

3 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».

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Frente a la mora que se le reprocha a la Corporación

accionada, la magistrada ponente en su respuesta a la demanda

de tutela informó que asumió el cargo desde el 15 de noviembre

de 2018, recibiendo para ese momento seis radicados

correspondientes a nulidades parciales decretadas por la Corte,

y 11 procesos en turno para proferir sentencia, en los cuales se

encuentra el que aquí interesa; que para atender con diligencia

despacho estableció un plan de descongestión y programó

presentar proyecto de sentencia en el trimestre comprendido

entre abril y junio de 2020, no obstante la situación excepcional

originada por el virus Covid-19 y las medidas de prevención y

aislamiento, así como la suspensión de términos, le impidieron

cumplir con dicha meta.

En ese orden, para la Sala se vislumbra justificada la

tardanza en que ha incurrido el Tribunal demandado, sumado a

que su capacidad logística y humana se ha visto mermada, pues

las condiciones actuales en las que se encuentra laborando la

Rama Judicial no son las más óptimas.

De manera que, aunque evidentemente existe mora para

emitir la decisión que compete a la Sala de Justicia y Paz del

Tribunal Superior de Bogotá en punto de resolver el proceso

penal que se sigue contra el postulado Ricaurte Soria Ruíz y otros

exmilitantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de

Colombia, la misma está justificada por las circunstancias

especiales antes expuestas.

Sin embargo, aunque la demora tenga motivos razonables,

el tiempo que ha pasado desde la asignación del proceso (23 de

julio de 2018) superó con creces lo tolerable, por lo que, con base

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en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada

sentencia T-230/2013 y por esta Corporación en la sentencia de

tutela CSJ STP, 21 jul. 2020, rad. 1373, se hace necesario acudir

a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los

casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar

excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión

que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los

plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con

las condiciones de espera particulares del afectado».

Y es que esta Corte ya ha amparado el derecho en otras

oportunidades ordenando a la autoridad judicial demandada

resolver el recurso dentro del término perentorio de un mes (STP,

21 jul. 2020, rad. 1373).

En la tutela rad. 1373, además de encontrar superados los

términos legalmente establecidos para resolver el recurso de

apelación de la sentencia, la Corte encontró que el accionante ya

había acudido en pretérita oportunidad reclamando por vía de

tutela la prelación de su caso; que en esa primera oportunidad la

Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho – tutela No.

109140-; que luego de cinco meses el accionante presentó una

segunda tutela, advirtiéndose allí que el despacho del magistrado

ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían

al del accionante desde febrero de 2020 -fecha en que se resolvió

la primera tutela 109140-, hasta julio de 2020, cuando se falló la

segunda acción, es decir, para la Corte el magistrado ponente no

realizó durante esos cinco meses ninguna actuación tendiente a

evacuar los procesos que tenían características similares a las del

actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. (Numeral 5 de

las consideraciones).

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En la presente acción de tutela rad. 112996, también se

encuentran superados los términos legalmente establecidos, la

accionante SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ ya había acudido

previamente a la acción de tutela, rad. 109554, oportunidad en

la que la Sala encontró justificada la mora, además que el

despacho de la magistrada accionada manifestó que presentaría

proyecto de decisión dentro del trimestre entre abril y junio de

2020. No obstante lo anterior y luego de haber transcurrido más

de cuatro meses de cumplido el plazo que el mismo despacho fijó

para adoptar la decisión de fondo, se observa que el proceso

continúa en turno para ser resuelto, incluso solo hasta el 5 de

octubre del presente año, estando en curso la presente tutela,

emitió un auto solicitando a la Fiscalía allegar las carpetas que

contienen su intervención en las sesiones de audiencia

concentrada «formulación y aceptación de cargos», es decir, previo

a la formulación de la presente tutela no había adelantado un

estudio detallado del proceso, pues de ser así, fácilmente hubiese

advertido la ausencia de las aludidas carpetas y la necesidad de

solicitarlas a la entidad correspondiente.

Al igual que lo evidenciado en la tutela con rad 1373, se

advierte en el presente asunto inactividad del despacho de la

magistrada ponente para estudiar, tramitar y resolver de fondo el

proceso penal con radicado No. 1001-22- 000-2015-00184-00 en

el que la accionante ostenta la calidad de víctima, más aún

cuando fue el mismo despacho aquí demandado quien manifestó

que presentaría proyecto de decisión en terminada fecha y ya han

transcurrido cuatro meses de haberse cumplido el plazo que

voluntariamente se fijó.

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Cabe añadir que, además de que se superó el plazo previsto

en el ya citado inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de

2004, la accionante ya había acudido, en el mes de marzo de

2020 a la vía de tutela para solicitar prelación en su caso, lo que

bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la

posibilidad de priorizar la resolución del proceso, pero no lo hizo

y, por ese motivo, tuvo la actora que volver a la vía de amparo

bajo la misma queja.

Así las cosas, si bien los argumentos ofrecidos por la

magistrada ponente accionada en la presente acción de tutela,

justifican la tardanza, no son suficientes para postergar aún más

la resolución del proceso penal.

Conforme a las circunstancias excepcionales antes

descritas, lo procedente será amparar los derechos

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de

justicia de la accionante y ordenar a la Sala de Justicia y Paz del

Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de tres (3) meses,

contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la

decisión que en derecho corresponda en el proceso bajo el

radicado No. 11001-22-000-2015-00184-00, actuación que

adelanta contra el postulado Ricaurte Soria Ruíz y otros

exmilitantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de

Colombia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley,

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RESUELVE

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y

de acceso a la administración de justicia de SALLY ALEXANDRA

HERNÁNDEZ GALICIA.

2. Ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior

de Bogotá que, en el término de tres (3) meses, contados a partir

de la notificación del presente fallo, emita la decisión que en

derecho corresponda en el proceso bajo el radicado No. 11001-

22-000-2015-00184-00, actuación que adelanta contra el

postulado Ricaurte Soria Ruíz y otros exmilitantes del Bloque

Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la

eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria