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SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1425-2021 Radicación n.º 80833 Acta 012 Bogotá, DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR DAVID ESCOBAR FONSECA y EVERLIDIS DEL SOCORRO RIVERA BARRIO, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos JUNIOR DAVID y HARRISON JAVIER ESCOBAR RIVERA, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauraron contra UNALDO RAMÓN HOYOS PIÑA, JACQUELINE QUINTERO PINTO, LUIS ENRIQUE OVALLE DE ANDREIS y la sociedad CONSTRUCTORA OVALLE LIMITADA, hoy, CONSTRUCTORA OVALLE SAS. Se admite la renuncia del abogado Carlos Felipe Vargas Huelgos con CC n.º 1.026.568.418, y TP n.º 249.760

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SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente

SL1425-2021

Radicación n.º 80833

Acta 012

Bogotá, DC, diecinueve (19) de abril de dos mil

veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

OSCAR DAVID ESCOBAR FONSECA y EVERLIDIS DEL

SOCORRO RIVERA BARRIO, quienes obran en nombre

propio y en representación de sus hijos JUNIOR DAVID y

HARRISON JAVIER ESCOBAR RIVERA, contra la sentencia

proferida el 17 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el

proceso que instauraron contra UNALDO RAMÓN HOYOS

PIÑA, JACQUELINE QUINTERO PINTO, LUIS ENRIQUE

OVALLE DE ANDREIS y la sociedad CONSTRUCTORA

OVALLE LIMITADA, hoy, CONSTRUCTORA OVALLE SAS.

Se admite la renuncia del abogado Carlos Felipe Vargas

Huelgos con CC n.º 1.026.568.418, y TP n.º 249.760

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expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (f.os 52 a

54 del cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES

Oscar David Escobar Fonseca y Everlidis del Socorro

Rivera Barrio, en nombre propio y en representación de sus

hijos Junior David y Harrison Javier Escobar Rivera,

llamaron a juicio a Unaldo Ramón Hoyos Piña, a la sociedad

Constructora Ovalle Limitada y a los socios de esta,

Jacqueline Quintero Pinto y Luis Enrique Ovalle de Andreis,

con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de

trabajo a término indefinido entre el primero de los

accionantes y Unaldo Ramón Hoyos Piña, desde el 22 de

marzo de 1993 hasta el 18 de diciembre de 2010. En

consecuencia, que se condenara a ese empleador, y

solidariamente a la sociedad accionada y a sus socios, al

pago de la cesantía, el doble del monto de los intereses sobre

aquella, las vacaciones, la prima de servicios, la

indemnización por no haberle suministrado el uniforme de

dotación, las horas extras, el recargo por dominicales y

festivos de todo el periodo señalado o desde los extremos

temporales que se comprobasen, la última quincena de

salario, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y

la derivada del despido injustificado.

Adicionalmente, que se declarara que el accidente que

sufrió Oscar David Escobar Fonseca el 19 de mayo de 2010

fue «con causa u ocasión de la actividad laboral» que

desarrollaba bajo la subordinación de los demandados, por

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negligencia en el cumplimiento de las normas de seguridad y

salud en el trabajo; a raíz de lo anterior, que fueran

condenados, solidariamente, a pagarles a los accionantes: el

lucro cesante causado y el futuro, los perjuicios morales, el

daño fisiológico o perjuicio a la vida de relación por invalidez,

todas esas sumas con indexación, intereses y reajuste para

actualizar sus valores «según la sentencia por accidente de

trabajo del 19 de Mayo de 2010».

Asimismo, deprecaron el pago solidario de la

indemnización de 180 días de salario por no haber agotado

ante la autoridad administrativa la autorización para

despedir al trabajador, las prestaciones asistenciales y

económicas ocasionadas por el accidente de trabajo,

conforme a la Ley 776 de 2002, las indemnización por la

pérdida de capacidad laboral que le corresponderían a la

administradora de riesgos laborales, el pago de la reparación

plena y ordinaria de perjuicios, la pensión sanción, y el

reembolso de los honorarios cancelados a la Junta Regional

de Calificación de Invalidez.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que

Oscar David Escobar Fonseca sostuvo con Unaldo Ramón

Hoyos Piña un contrato de trabajo de carácter verbal, a

término indefinido, entre las fechas indicadas en

precedencia, cuyo salario desde que inició la relación laboral

y hasta marzo de 2003 fue de $75.000, en adelante fue de

$150.000 quincenales, y que para los seis meses anteriores

a la terminación del contrato fue de $760.000; que el cargo

que desempeñó fue el de oficial de albañilería y, de manera

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provisional, el de jefe encargado de obra; que ejecutaba las

funciones de 6:30 a. m. a 12:30 p. m. y de 1:30 p. m. a 5:30

p. m., de lunes a domingo.

Narraron que desde el año 2007, el laborante prestó sus

servicios a la Constructora Ovalle Limitada, la que era

beneficiaria de su fuerza de trabajo, y que ocasionalmente

recibió órdenes del arquitecto de dicha empresa, Francisco

Ovalle; que no percibió el pago de los recargos por el trabajo

dominical y festivo ni estos fueron compensados, tampoco las

prestaciones sociales, ni las vacaciones, ni las prestaciones

asistenciales médicas; que «trabajo (sic) diez (10) horas

diarias de lunes a sábados para un total de sesenta (60) horas

semanales» pero no le pagaron las horas extras, no se le

suministró dotación de trabajo, asimismo, que el empleador

omitió afiliarlo al sistema de seguridad social en salud,

pensiones y riesgos laborales, aunque más adelante

señalaron que el laborante estuvo vinculado a pensiones y a

salud, pero durante periodos sin continuidad en el pago de

aportes.

Contaron que el 19 de mayo de 2010 a las 4:45 p. m.,

estando bajo las órdenes de Unaldo Ramón Hoyos Piña, en

las instalaciones de la sociedad accionada, Escobar Fonseca

sufrió un accidente laboral, al recibir un balde lleno de

concreto que le entregó el trabajador Ismael Luna; que al

tratar de llevar ese objeto hasta la altura de la rodilla «sintió

un sonido, acompañado de un dolor en su columna», por lo que

perdió su fuerza corporal y estuvo a punto de caer al vacío

desde la altura de un segundo piso.

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Afirmaron que ese percance tuvo nexo causal respecto

de la lesión sufrida por el accionante, consistente en «Hernia

discal L4 y L5, S1», por la que fue intervenido

quirúrgicamente el 26 de mayo de 2011; que la Junta

Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el 6 de

diciembre de 2012, dictaminó el origen laboral del evento y

una pérdida de capacidad del 20,59 %

Expusieron que los demandados no cumplieron con las

normas de salud y seguridad en el trabajo vigentes para el

momento del accidente, pues omitieron certificar al obrero en

trabajo seguro en alturas y no contaba con medidas de salud

ocupacional ni elementos mínimos de seguridad, como casco

y cinturón de seguridad, a lo que sumaron que el empleador

y la empresa llamados a la litis tenían el deber de vigilar el

cumplimiento del Programa de Salud Ocupacional, pero lo

omitieron, lo que los obliga a responder por las lesiones

sufridas por Oscar David Escobar Fonseca; asimismo

señalaron que la atención inicial la recibió el mentado

accionante, en ese entonces, por estar afiliado al régimen

subsidiado de salud, a través de la EPSS Comfacor.

Sostuvieron que, estando imposibilitado por la lesión, la

relación laboral fue terminada por el empleador, sin justa

causa y sin mediar la autorización del Ministerio de la

Protección Social para despedirlo, dada su incapacidad, en

tanto que, a esa fecha, no se le pagó la última quincena

laborada, ni las prestaciones asistenciales medicas derivadas

del accidente.

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Aseveraron que se solicitó a las demandadas el pago de

las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral y que

el 20 de noviembre de 2012 se requirió el pago de la

valoración médica a cargo de la Junta Regional de

Calificación de Invalidez del Magdalena, costo que, en

últimas, debió asumirlo el trabajador; expuso que citó a las

demandadas para celebrar un acuerdo conciliatorio, sin que

este se concretara.

De otra parte, describieron que Oscar David y Everlidis

del Socorro contrajeron matrimonio civil el 18 de julio de

2009, el que aún se encuentra vigente; que de dicha unión

nacieron sus dos hijos, a quienes representan en el proceso;

que la familia, hasta la fecha del accidente, dependía

económicamente de Oscar David Escobar Fonseca, por ser el

jefe del hogar; que a raíz de la «mengua de capacidad laboral»,

el cónyuge y padre no puede trabajar, lo que trasladó la carga

económica a su esposa.

Al dar respuesta a la demanda, Luis Enrique Ovalle de

Andreis y Jacqueline Quintero Pinto, por una parte, y la

sociedad Constructora Ovalle Limitada, por otra, en escritos

separados se opusieron a las pretensiones y, con idénticos

argumentos, rechazaron los hechos relatados por la parte

demandante, por no constarles o por considerarlos ajenos a

la verdad. Estos accionados, en sus respectivos memoriales

de contestación, propusieron las excepciones de mérito

denominadas inexistencia de la obligación, de derechos por

parte del demandante y de la obligación solidaria,

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prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de

legitimación en causa por pasiva, y de título y causa.

A su turno, Unaldo Ramón Hoyos Piña manifestó

oposición total a los pedimentos demandatorios. En punto

del recuento fáctico, dijo que no le constaban los hechos

atinentes a la composición familiar de los accionantes y negó

los relativos a la relación contractual laboral alegada por la

parte activa, salvo que afilió al trabajador en el régimen de

salud a partir del 29 de diciembre de 2010, porque desde ese

día «iba a iniciar sus labores como trabajador de la

construcción bajo la estricta subordinación y dependencia» de

este demandado, pero que el 11 de julio de 2011 esa

condición perdió vigencia, porque el censor no se presentó a

laborar; también dijo que no era cierto lo narrado en torno

al accidente de trabajo.

Enarboló las mismas excepciones de fondo indicadas

por los otros demandados, salvo la de ausencia de obligación

solidaria.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta,

mediante fallo del 6 de julio de 2016, absolvió a la parte

pasiva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 17 de noviembre

de 2017, al resolver el recurso de apelación presentado por

la parte demandante, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia el (sic) 06 de julio de 2016 proferida el (sic) Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa

Marta, y en su lugar se dispone: Condenar al señor Unaldo Hoyos Piñaa (sic) y solidariamente a la Constructora Ovalle

Ltda., hoy constructora Ovalle S.A.S y a los socios Jackeline (sic) Quintero Pinto y Luis Enrique Ovalle de Andreis hasta el limite (sic) de su respectiva responsabilidad a pagar al demandante

Oscar David Escobar Fonseca, la suma de $7.008.311.50, por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO: ABSOLVER a Unaldo Hoyos Piña y a la Constructora Ovalle Ltda., hoy constructora Ovalle S.A.S y a los socios

Jackeline Quintero y Luis Enrique Ovalle de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. […]

El Tribunal entendió que debía establecer si entre Oscar

David Escobar Fonseca y Unaldo Ramón Hoyos Piña, este

último en solidaridad con la Constructora Ovalle SAS, existió

un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, analizar si había

lugar a acceder a las pretensiones económicas.

Respecto de la existencia del contrato de trabajo, para

sustentar la decisión, acudió a los artículos 23 y 24 del CST.

En punto de las pruebas, extrajo que se verificó la prestación

personal del servicio por parte de Escobar Fonseca, según lo

dijeron Ismael Luna y Yosimar López –testigos que fueron sus

compañeros de trabajo–, en la obra Portal de los Almendros,

en donde el empleador era Unaldo Hoyos Piña y la persona

jurídica demandada era la dueña de esa obra; esos dos

deponentes también se refirieron al accidente de trabajo que

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sufrió Oscar David Escobar Fonseca el 19 de mayo de 2010,

fecha en que, según explicaron, se terminó el contrato de

trabajo. Sin embargo, advirtió el ad quem que de esos

declarantes, ninguno brindó certeza en cuanto al extremo

temporal inicial, pues se limitaron a decir que pudo ser en

2004, 2005 o, incluso, 2008, sin precisar día y mes, y como

el accionante era contratado para obras determinadas, sus

versiones resultaban insuficientes en cuanto a la data de

inicio de aquella en la que aconteció el percance. A los demás

testimonios les restó credibilidad, por no haber sido

brindados por quienes presenciaron directamente los

hechos, o porque dijeron desconocerlos. También destacó

que no obtuvo certeza acerca de que Unaldo Hoyos Piña le

manifestara al demandante Escobar Fonseca que lo

desvinculaba con ocasión del accidente que este sufrió.

En cuanto a la declaración del representante legal de la

Constructora Ovalle SAS, Luis Enrique Ovalle, también

convocado como demandado a titulo de miembro de esa

sociedad, no observó la colegiatura ningún reconocimiento

de hechos que corroboraran la versión de los demandantes.

En igual sentido, la manifestación de la accionada Jacqueline

Quintero tampoco ayudó a esclarecer los hechos. De lo

manifestado por el demandante Escobar Fonseca, subrayó

que la afiliación a salud la hizo su empleador después del

accidente y que luego de ese hecho no pudo seguir

trabajando; también que describió la forma en que sufrió ese

infortunio. De las declaraciones de parte, el Tribunal dedujo

que existió confesión en cuanto a que la obra Portal de los

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Almendros era propiedad de Constructora Ovalle SAS, pero

en lo demás, no encontró utilidad a esas manifestaciones.

La valoración conjunta de la prueba llevó al juzgador de

apelaciones a corroborar que los testigos no precisaron la

fecha de inicio de la relación laboral, pues no se conoció día

y mes de inicio de la obra en la que ocurrió el accidente de

trabajo que afectó a Escobar Fonseca, dada la modalidad de

la vinculación laboral, que era por obra o labor específica, de

modo que cada una era independiente de otra, con lo que la

imprecisión de las versiones impedía fijar aquel extremo,

como sí se pudo hacer con el último.

Sin embargo, dicha falencia probatoria, según el

sentenciador, no era óbice para reconocer la indemnización

correspondiente a los daños sufridos con ocasión del

accidente de trabajo, pues para ese efecto no se requería

tener certeza acerca de la fecha de comienzo del contrato,

dado que el hecho dañoso se produjo durante la ejecución de

la labor, de suerte que existió la prestación personal del

servicio, el accidente ocurrió en el curso del contrato y se

materializó la pérdida de capacidad que afectó al trabajador,

era pertinente condenar a las prestaciones que se derivaran

del hecho accidental. Advirtió que las demás condenas, por

depender de la precisión en las fechas de desarrollo del nexo

contractual, no eran viables.

Encontró establecida una incapacidad permanente

parcial, producida por un accidente de trabajo, calculada en

el 20,59 % y con fecha de estructuración, 19 de mayo de

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2010, tal como quedó indicado en el dictamen de la Junta de

Calificación de Invalidez visible a folio 32. Además, la Sala

concluyó que el empleador incumplió su obligación de afiliar

al laborante al sistema de seguridad social, en consecuencia,

dijo que el primero debía asumir los riesgos derivados de tal

omisión, tal como lo previenen los artículos 193 y 259 del

CST y el parágrafo del 161 de la Ley 100 de 1993.

Recordó que, en los términos del artículo 5.º de la Ley

776 de 2002, se considera incapacitado permanente parcial

al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo

o de una enfermedad profesional, presente una disminución

definitiva igual o superior al 5 %, pero inferior al 50 %, de su

capacidad laboral; del artículo 7.º de la misma ley recordó

que el monto de esa incapacidad permanente parcial, en

proporción al daño sufrido, se tasó en una suma no inferior

a dos salarios base de liquidación, ni superior a 24 veces la

misma. Según lo expuesto, conforme a la tabla única para

indemnizaciones por incapacidad permanente parcial,

adoptada por el Decreto 2644 de 1994, la condena equivalía

a 9,5 salarios mínimos legales vigentes de indemnización, es

decir, $7.008.311,50, suma a cargo de Unaldo Hoyos Piña.

En lo atinente a la culpa patronal, aludió al artículo 216

del CST y explicó que esta debía ser probada por quien la

alega, asimismo, que de ella se exonera el acusado si

demuestra cuidado y diligencia, por tanto, a partir de las

declaraciones de testigos y demás elementos probatorios,

dedujo que el extremo activo no acreditó que el accidente

ocurriera por no contar con los elementos de protección que

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echó de menos, como arnés o guantes, además, aunque el

trabajador los hubiese portado, no se puede determinar que

el percance no hubiera ocurrido; tampoco se comprobó el

nexo de causalidad entre el supuesto incumplimiento en el

que incurrió el empleador y las circunstancias en las que

aconteció el accidente, de modo que no dio paso a la condena

por indemnización plena de perjuicios.

En cuanto al despido injusto, según el juez colegiado,

correspondía al laborante demostrar que el empleador no

respetó el vínculo laboral, asimismo, a este último le

competía exhibir que la terminación del contrato se fundó en

una justa causa, si quería exonerarse de la indemnización

legal; sobre el particular, observó que la testigo Maribel de la

Candelaria Ramos Torres depuso que después del accidente

el trabajador no volvió a la obra y que para esa época se dio

por terminada la relación laboral, sin indicar quién tomó tal

determinación o si fue por mutuo acuerdo. Ismael Luna

Bolaños, sobre el mismo punto, testificó que el accidente fue

la causa de la terminación laboral, sin decir que el empleador

le finiquitó el contrato al hoy accionante, por lo que no se

acreditó fehacientemente que el dador de laborío, de manera

unilateral, le puso fin al nexo subordinante; bajo esas

circunstancias, no encontró razón para imponerle la

indemnización por despido sin justa causa. Sumó a ello el

fallador que en la demanda inicial se propuso como fecha del

finiquito el 18 de diciembre de 2010 y no en mayo, que fue lo

que revelaron los testigos.

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Finalmente, encontró pertinente imponer la

responsabilidad solidaria de la Constructora Ovalle SAS y de

sus socios, conforme al artículo 34 del CST –sobre

contratistas independientes–, debido que ellos contrataron la

ejecución de la obra con Unaldo Hoyos Piña, quien era el

responsable de la misma y de sus trabajadores, y como el

objeto social de aquella estaba vinculado de manera directa

con la obra pactada y con la actividad constructiva que

ejecutaba el actor, declaró que todos eran solidariamente

responsables, conforme al artículo 36 ibidem y en

consideración a lo plasmado en los certificados de matrícula

mercantil de folio 27, de Hoyos Piña, y de existencia y

representación de la empresa, de folios 28 a 30, a partir de

los cuales hizo extensiva la solidaridad en cuanto a la

persona jurídica, así como a los integrantes de esa sociedad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia

fustigada, «en cuanto confirmo (sic) la absolución que

parcialmente impartió el aquo (sic)» para que, en sede de

instancia, revoque en parte la decisión del juez de primera

instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la

demanda inicial.

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Con tal propósito formula un cargo, por la causal

primera de casación, cuya réplica la presentan en conjunto

la Constructora Ovalle Limitada, hoy, Constructora Ovalle

SAS y sus socios, Luis Enrique Ovalle de Andreis y Jaqueline

Quintero Pinto. El demandado Hoyos Piña guardó silencio.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley

sustancial por la vía indirecta, «en la interpretación de las

pruebas en observancia de las normas, artículos 23, 24, 56,

57, 216 del CST., ley 57 de 1915 artículo 2, artículo 80, 84 ley

09 de 1979, artículo 24 decreto 0616 de 1984, Artículo 56, 58

decreto 1295 de 1994, artículo 63, 1604, 1606, 1613 del

Código Civil».

En la demostración del cargo refiere que la violación del

artículo 24 del CST se dio en la modalidad de interpretación

errónea, mientras que los artículos 165, 176 y 203 del CGP

lo fueron «por violación de medios», al considerar que el

proceso adolece de prueba suficiente que permita tener

certeza de los extremos temporales en los que el recurrente

prestó los servicios a las demandadas.

Observa que «la señora Juez no le da credibilidad a los

testigos por considerar que sus testimonios son muy escasos

en relación a los extremos temporales», cuando en realidad

fueron contestes en cuanto a la terminación de la relación

laboral. Asume que los extremos temporales son difíciles de

probar, pero que ello no aconteció en el caso, dado que la

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testigo Maribel de la Candelaria Ramos Toro indicó que el

actor «laboraba para el demandado en el año 1993», al igual

que mencionó «la fecha del accidente como fecha de

terminación» del nexo de trabajo.

Enseguida, puntualiza que el testigo Yosimar López

Tafur dijo haber sido compañero de trabajo del laborante

promotor del proceso por doce años, quien ya trabajaba con

Unaldo Ramos Hoyos Piña en distintas obras de

Constructora Ovalle SAS, antes Limitada, en tiempo previo a

la vinculación del declarante al servicio de dicho demandado.

Con el fin de establecer que existían elementos de juicio

suficientes para determinar los extremos de la relación

laboral, mencionó la providencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad.

25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849 y CSJ

SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, de las que extrajo que cuando

no se pueda demostrar con exactitud el periodo en el que

laboró el trabajador, este se puede determinar de manera

aproximada, teniendo en cuenta el interregno donde se sabe

que existió prestación de servicios, aunque no concuerde

exactamente con la realidad, a fin de calcular los derechos

laborales y sociales que le corresponden a quien prestó tales

servicios, posición que encontró ratificada en el fallo CSJ

SL905-2013.

También asegura que los jueces de primera y segunda

instancia incurrieron en falta de apreciación de las pruebas,

al determinar que la empresa demandada y el empleador

Hoyos Piña cumplieron con el «programa de salud

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ocupacional como plan de emergencia, panorama de riesgo»

sin tener en cuenta que los medios demostrativos decretados

y arrimados al proceso acreditaron lo referido, pero desde el

año 2012 y no para el momento en que ocurrió el accidente,

sabido que lo que se debía demostrar era que existían

«mecanismos de prevención y cuidado para la época en que

sucedieron los hechos del siniestro al actor, como se infiere de

los folios 478 a 725 del plenario».

Por último, manifestó:

Se dio por demostrados (sic) que respecto al dictamen de la junta regional de calificación de invalidez del departamento de magdalena (sic) folio 31 al 37 del expediente, erradamente en

decir que los antecedentes laborales de la demandada sociedad constructora Ovalle Ltda. Hoy sociedad Constructora Ovalle SAS

folio 32 antecedentes laborales numeral 4 del dictamen hace mención a los cargos desempeñado (sic) oficial de estructura, empresa consultora Ovalle, que coincide con su objeto social

conforme al certificado de cámara comercio folio 260 a 261 del plenario, el otro antecedente narrado de dicho dictamen era el

cargo en finca ganadera situación totalmente distinta a inferida (sic) por el sentenciador de primera y segunda instancia.

VII. RÉPLICA

Los opositores, al unísono, dicen que no hay lugar al

estudio del cargo propuesto, porque se acusó la violación de

la ley sustancial por la vía indirecta, pero por «interpretación

de pruebas» y más adelante, por «interpretación errónea», del

artículo 24 del CST, modalidad propia de la vía directa, la

que podría subsanarse en el evento que el ataque fuera

encaminado a aspectos «de orden fáctico» (sic), pero para el

caso, el desacuerdo versó sobre la valoración probatoria, lo

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cual impide su examen, como lo estableció el fallo CSJ

SL026-2020.

Refiere que la censura incurrió en desfases de orden

técnico, dado que no singularizó los medios de prueba

indebidamente valorados; asimismo, a pesar de que se refirió

a unos testimonios y a un documento, asegura que tampoco

precisó lo que acreditaban, ni el valor atribuido o lo que pasó

por alto el sentenciador, menos aún la incidencia que ellos

tendrían en la decisión emitida, lo que es un requisito

necesario según lo dictado en la providencia CSJ AL7205-

2017.

Frente a las pruebas acusadas, señalan que los

testimonios no son hábiles en casación, y es sobre ellos que

se soporta en gran parte el cargo; que la única prueba que

permitiría ahondar en el estudio del ataque es el dictamen

allegado al plenario, respecto del cual la parte impugnante

incurrió en los desfases ya enunciados, haciendo énfasis en

que en ese documento «solo reposa la versión libre del

demandante frente al médico que califica», de modo que esta

prueba no permite establecer extremos temporales, ni

desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la que goza

la sentencia, en ese sentido, lo presentado no es una

sustentación del recurso extraordinario, sino un alegato de

instancia.

De casarse la sentencia, refieren que por haberse

solicitado su quebrantamiento parcial, lo buscado es que se

deje sin efecto la absolución, pero hay conformidad con la

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condena por perjuicios, derivada de la pérdida de capacidad

laboral que sufrió el trabajador, «lo cual incluye cualquier otro

pago por concepto de responsabilidad civil y demás». Aduce

que las únicas condenas viables serían las derivadas del

contrato de trabajo, prestaciones sociales, sanciones

moratorias, entre otras, que no estén prescritas y siempre

que estén probadas.

Advierten, por último, que no hay prueba para inferir

los extremos temporales, dada la falta de certeza de los

testigos, ni habría lugar a «determinar la responsabilidad

solidaria» de la sociedad demandada, en cuanto no hay

prueba que demuestre el beneficio del servicio prestado a

esta, máxime que la relación laboral se dio antes de haberla

constituido.

VIII. CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamentó su decisión en que no había

prueba que permitiera determinar la fecha de inicio del

contrato de trabajo por obra que el trabajador demandante

desarrolló en el predio Portal de los Almendros. Ante esa

falencia probatoria, solo impuso la condena al pago de la

indemnización por incapacidad permanente parcial,

solidariamente a cargo de todos los demandados, pues para

ello no se requería el dato de la fecha de comienzo del vínculo

contractual laboral.

La censura radica su inconformidad en que, en sede

judicial, no se le dio credibilidad a los testimonios ni se aplicó

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Radicación n.° 80883

SCLAJPT-10 V.00 19

una posición jurisprudencial de esta Corte, según la cual, si

el laborante no logró probar con éxito la totalidad del tiempo

servido, debía proceder el pago de las pretensiones salariales

y por prestaciones sociales que correspondieran al tiempo

que sí resultó demostrado. También se acusa la falta de

apreciación de las pruebas, lo que habría dado lugar a

determinar que el empleador y la empresa beneficiaria de la

obra cumplieron con el programa de salud ocupacional, el

plan de emergencia y el panorama de riesgos, cuando solo

los acreditaron desde el año 2012. Como último punto, se

critica que se dio por demostrado que, según el dictamen de

la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena,

entre los cargos desempeñados por el actor aparecía una

referencia a una finca ganadera, lo que difiere de las

inferencias que lograron los jueces de las instancias.

Establecido lo anterior, el problema jurídico que debería

acometer la Corte consiste en determinar si el Tribunal

incurrió en el error de no establecer el tope temporal inicial

del contrato de trabajo alegado por el extremo activo, con las

consecuencias que de su eventual demostración pudieran

generarse, en cuanto a las condenas que no fueron

dispensadas al resolver el recurso de alzada. Sin embargo,

estima la Sala que el cargo no puede ser abordado, dado que

incurre en falencias de orden técnico, algunas de las cuales

fueron señaladas por los opositores, que impiden su éxito.

Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada

viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad,

propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad

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Radicación n.° 80883

SCLAJPT-10 V.00 20

social de que imperen los principios de certeza y confianza

legítima que generan las decisiones tomadas por un

funcionario público que está investido de jurisdicción y

competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de

orden legal y constitucional.

La referida presunción, obviamente, puede ser derruida

por la parte que esté asistida del interés jurídico económico

para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el

planteamiento y en la demostración de sus inconformidades,

mediante un ejercicio que debe comenzar por la

identificación de los pilares sobre los que se encuentra

construido el pronunciamiento que se propone combatir, de

lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá

seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90

del CPTSS (CSJ SL4711-2020)

Por su carácter extraordinario, el recurso de casación

se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así

establecer si, al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas

jurídicas que estaba obligado a aplicar, como parte del

sistema normativo propio, para solucionar rectamente el

conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento

jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello es que

en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las

normas atinentes al caso y la sentencia emitida por el

colegiado –excepcionalmente la del juez unipersonal, en la

modalidad per saltum–, por el contrario, en sede casacional

no es posible juzgar a quienes actuaron como litigantes en

las instancias.

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Radicación n.° 80883

SCLAJPT-10 V.00 21

Para lograr que se cumpla la pluralidad de objetivos del

recurso extraordinario, la demanda de casación no puede

plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de

instancia, es por eso que no solo debe reunir los requisitos

meramente formales que permiten su admisión, sino que

requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se

muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el

recurso, pues la seriedad de los fines que persigue exige que

el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar

la ilegalidad de la sentencia acusada.

Así mismo, los requerimientos del recurso tienen

fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1.º del

artículo 235 de la Constitución Política le atribuyó a la Corte

Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de

casación».

Establecido ese marco conceptual, salta a la vista que

el ataque se desarrolla respecto de las dos sentencias

proferidas en las instancias, olvidando que, como ya se dijo,

la de primer grado solo puede ser cuestionada en sede

extraordinaria si el recurso se presenta en la modalidad per

saltum, en los términos del artículo 89 del CPTSS, ritualidad

que no se cumple en este caso, de manera que la Corte no

está revestida de competencia para atender los reproches que

recaen sobre la valoración probatoria que desplegó la a quo,

fuera de que, como se verá, se proyectan de cara a pruebas

inhábiles en esta etapa procesal. Al respecto del ataque a la

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Radicación n.° 80883

SCLAJPT-10 V.00 22

sentencia inicial, en la providencia CSJ SL4727-2020, esta

Sala explicó:

De otra parte, como los recurrentes arremeten de manera

indistinta contra las dos sentencias libradas en el proceso, es preciso recordar que uno de los objetivos de la Corte, cuando actúa como tribunal de casación, consiste en revisar la legalidad

del fallo que le puso fin al desarrollo ordinario de las instancias, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el

art. 90 del CPTSS. Así las cosas, la sentencia de primer grado no puede ser abordada en sede casacional, salvo que el recurso se haya propuesto en la modalidad per saltum, conforme al art. 86

ibidem, lo que no fue planteado en este caso.

Lo dicho implica que sólo en caso de que prospere el recurso extraordinario intentado contra la sentencia del Tribunal, sería viable estudiar si puede revocarse la proferida por el juez

individual.

De todas maneras, la falencia apuntada se superará, en

cuanto se entiende que la atacada es la sentencia emitida por

el Tribunal, a cuyos razonamientos deben referirse las

exposiciones de los casacionistas.

Establecido lo anterior, no puede soslayarse que los

impugnantes anuncian que el ataque discurre por la vía

indirecta. Al respecto de cuáles son los requisitos mínimos

con los que debe formularse un cargo por la senda de los

hechos, resulta ilustrativo lo dicho en la sentencia CSJ

SL5446-2019:

De la demostración del cargo se logra extraer que fue planteado por la vía indirecta, lo que comporta las siguientes características:

(i) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el

examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho. El error de hecho o de derecho debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante.

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Radicación n.° 80883

SCLAJPT-10 V.00 23

(ii) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación

errónea ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad. […]

(iii) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la

contempló. Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el Tribunal apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados

elementos demostrativos.

En cuanto a la primera característica indicada –y en

aras de flexibilizar los requisitos del recurso a través de un

ejercicio de interpretación del memorial–, un primer error de

hecho que se esboza en la sentencia puede extraerse del

aparte en el que los recurrentes indican que el juzgador se

equivocó «[al] considerar que no existe prueba en el proceso de

determinen (sic) los extremos temporales para condenar a la

parte demandada». Otro yerro fáctico podría entenderse a

partir del postulado según el cual, por falta de apreciación de

las pruebas, «el juez de […] segunda instancia, en razón que

la empresa usuaria y beneficiaria del trabajo del demandante

CONSTRUCTORA OVALLE SAS, y el demandado principal

señor UNALDO RAMON (sic) HOYOS PIÑAS (sic), había

cumplido con el programa de salud ocupacional». Un tercer y

último error de hecho puede entresacarse de que la alusión

a que se dio por demostrado, sin estarlo, que entre los cargos

que desempeñó el extrabajador al servicio de la empresa

accionada, figuraba uno «en finca ganadera», que difiere de la

situación «inferida por el sentenciador de […] segunda

instancia».

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SCLAJPT-10 V.00 24

Superado el escollo relativo a que la censura apenas sí

dio a entender que se presentaron esos eventuales equívocos,

la Corte encuentra que, a lo largo del cargo se exponen

pruebas no hábiles en casación como dejadas de valorar, o

que lo fueron de manera deficiente. En efecto, en relación con

el primero de los errores, los recurrentes acuden a

testimonios rendidos en el proceso, de los cuales no pueden

derivarse los dislates endilgados al colegiado, porque la

declaración testifical no es apta en casación. Así se ha

pronunciado en forma reiterada la Sala en acogimiento a la

ley, tal como se expuso en la providencia CSJ SL3936-2020,

que recordó lo dicho en la CSJ SL10231-2015:

Sin embargo y pese a la vehemencia demostrativa empleada por

el impugnante, debe señalarse que ninguna de sus argumentaciones tendientes a probar dislate fáctico del tribunal

desprendido de la apreciación de las versiones de los testigos puede ser de recibo en ámbito de casación por expresa disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 en el que se

señalan como únicas pruebas calificadas a los propósitos de estructurar error de hecho: documental, confesión e inspección

ocular; con lo cual se tiene que el testimonio no es medio probatorio idóneo a menos que se demuestre equivocación del ad quem en la valoración o falta de estimación de alguna probanza

calificada. El rigor del recurso, tratándose del error de hecho fue acentuado

por nuestro legislador en 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7), que estimó que este yerro en el recurso extraordinario laboral, sólo

puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual excluyó en principio las

restantes pruebas. La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto

sobre pruebas calificadas. (CSJ SL 2 ago. 1994, rad. 6735).

En cuanto al segundo error, baste decir que carece de

cualquier fundamentación útil al cargo, pues el Tribunal no

dio por establecido, en ningún momento, que el demandado

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SCLAJPT-10 V.00 25

Hoyos Piña o la empresa Constructora Ovalle SAS

cumplieron con tener vigente el programa de salud

ocupacional a la fecha del accidente de trabajo, y no es que

ello hubiera sido producto de una falta de apreciación

probatoria –por demás, aducida sin singularizar las pruebas

que habrían dado pie a ese error, como lo exige el literal b)

del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS– sino que,

sencillamente, no fue parte de los aspectos que avocó al

desatar el recurso de alzada, por lo que el error ni existió ni

tampoco podría haberse demostrado con la acusación de una

falta de apreciación, que jamás se dijo sobre qué pruebas

ocurrió.

Respecto del que sería el tercer dislate fáctico del

Tribunal, según lo interpretó esta Sala, para fundarlo se

aludió en el recurso a la valoración –entiéndase errada– de

un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por una

junta calificadora. Este tipo de dictámenes tampoco es

posible estudiarlo en la esfera casacional, en cuanto que no

aparece en el taxativo listado de pruebas de las que pueden

emanar los errores de hecho, al tenor del artículo 7.º de la

Ley 16 de 1969, que modificó el numeral 3.º del artículo 87

del CPTSS. Al respecto, al proferir el fallo CSJ SL1017-2021,

esta colegiatura reiteró tal entendimiento:

[…] no es dable para esta Corte entrar al análisis del dictamen de

la Junta de Calificación acusado, como quiera que no es apta en la esfera casacional y no se acusó ni se demostró error

inexcusable en uno de los medios admisibles en este recurso extraordinario que permitiera el análisis de la que se ha considerado como una prueba pericial, que por sí sola no permite

estructurar un yerro fáctico (CSJ SL9184-2016 y CSJ SL513-2021, entre otras).

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SCLAJPT-10 V.00 26

A más de lo dicho, aún si hipotéticamente el dictamen

pudiera estudiarse en este momento procesal, lo cierto es que

se encontraría que no genera el efecto pretendido por los

recurrentes, pues el Tribunal nunca aludió a ninguna

actividad en «finca ganadera», con lo que ese aspecto no

determinó el sentido del fallo, por lo tanto, no se demostró

ningún error a partir de la invocación de esa prueba. En lo

demás, la redacción confusa de ese sustento, así como la

alusión a un certificado de cámara de comercio, no muestran

conexión con ninguno de los objetivos que podría perseguir

la parte recurrente a través de esa argumentación, por lo que

el ataque, en ese punto, deviene inane.

Por si lo anterior no bastara, tampoco se avizora la

configuración de la segunda característica de un cargo

propuesto por la vía de los hechos, que hace relación al

submotivo que se debe indicar en este tipo de embates, de

entrada, porque la «interpretación de las pruebas en

observancia de las normas» no es una modalidad aceptada

por el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS, que

reconoce como tales la infracción directa, la aplicación

indebida y la interpretación errónea.

Por contera, como el embate fue propuesto por la vía de

los hechos, es notorio que la censura incurrió en otro error

de técnica al señalar que el submotivo correspondía a la

interpretación errónea del artículo 24 del CST, lo que es

impropio del recurso de casación laboral, pues las

deficiencias de valoración probatoria se acusan por

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SCLAJPT-10 V.00 27

aplicación indebida y, excepcionalmente, por infracción

directa, pero nunca por errónea intelección normativa (CSJ

SL5446-2019). En cuanto a este tema la Sala ha planteado

la inviabilidad de corregir esa formulación incuriosa del

cargo, como ocurrió en la decisión CSJ SL4016-2020, o en la

CSJ SL310-2020, reiterada en la CSJ SL2374-2020, en la

que se expuso:

A pesar que, en el cargo se indicó que la vía a través de la cual se

cometió la violación de la ley sustancial era la indirecta, la censora denunció que se había dado una «[…] interpretación

errónea» de la ley. Lo anterior, resulta abiertamente contradictorio con los requisitos formales del recurso, pues la interpretación errónea de la ley es ajena a la vía indirecta

escogida, de manera tal que se produjo una mixtura inapropiada de vías en dicho cargo.

Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó:

Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló

como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros

de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva

denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a

la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley

proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de

may. 2004, rad. 22.543) […] Tal inapropiada mixtura de las vías de ataque constituye un

manifiesto error de técnica insuperable, pues inexorablemente deben arremeterse y proponerse ataques de forma separada e

independiente, cuando lo que se busca vislumbrar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-

2017 y CSJ SL9681-2017). De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que

se buscaba discutir eran fundamentos jurídicos sustanciales o,

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SCLAJPT-10 V.00 28

por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era evidenciar errores respecto del análisis probatorio o de los

supuestos fácticos del caso en discusión.

En esta misma línea, constituye también una flaqueza

del cargo el pretender formular una acusación de algunos

artículos procesales contenidos en el Código General del

Proceso, sin relacionarlos explícitamente con normas

laborales de orden sustantivo y de alcance nacional (artículo

90 CPTSS), ni explicar cómo la violación de las adjetivas,

sirvió de puente a la vulneración de las de orden sustantivo,

aspecto que no fue desarrollado al confeccionar el embate. Al

respecto, se trae a colación lo dicho por esta corporación en

la providencia CSJ SL441-2021:

Respecto a las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su

estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca una disposición de carácter sustancial que contenga

el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar.

Por tanto, la omisión de no mencionar normas sustanciales es un dislate que tiene una incidencia determinante porque en la

casación laboral se exige que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», de modo que incluso cuando se trate de disposiciones instrumentales, en

tal caso es necesario enunciar las de orden sustancial que se quebrantaron.

Por lo demás, la Corte advierte que en el fondo lo que la recurrente le atribuye al juez plural es un error in procedendo;

sin embargo, se precisa que el recurso extraordinario de casación procede, en principio, por vicios in judicando, y por tanto, no tiene

por finalidad la de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias como la atinente al decreto y práctica de pruebas para la solución de la controversia, toda vez que para

tales efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer

uso en la oportunidad legal. En sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las decisiones CSJ SL370-2013 y SL11477-2017, precisó la Corporación al respecto:

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SCLAJPT-10 V.00 29

Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las

instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el

propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente.

Las normas procesales ponen al alcance de las partes las

herramientas efectivas y útiles para (...) conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las

instancias.

Y si lo que pretendía la actora era restarle eficacia a determinado medio de convicción allegado al proceso o, plantear una controversia referente a la aducción, aportación, decreto y validez

de la prueba, debió orientar su argumentación en ese sentido y por la modalidad correspondiente.

También resulta necesario advertir que los

impugnantes, al señalar el supuesto incumplimiento de un

precedente jurisprudencial, incurrieron en el desatino de

amalgamar aspectos jurídicos y fácticos, lo cual resulta

inapropiado, dado que no es factible hacer una mixtura, en

un mismo cargo, de las vías directa e indirecta de violación

de la ley sustancial, que son excluyentes, dado que la

primera acarrea la comisión de un error jurídico, mientras

que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros

probatorios, lo que implica que su análisis debe ser diferente

y su formulación, por separado.

Para finalizar, debe decirse que el cargo resulta

incompleto, pues no ataca una de las conclusiones fácticas

del fallador de segundo grado, según la cual no existió un

único contrato de trabajo entre las partes, sino varios de

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ellos, pues se enganchaba al trabajador según las obras que

el contratista Hoyos Piña pactara con la demandada

sociedad, de modo que fue en la última de las encargadas a

este último, la de Portal de los Almendros, que tuvo lugar el

infortunio que afectó al extrabajador, ahora recurrente,

empero, respecto de aquella no se encontraron elementos de

prueba que permitieran determinar cuándo empezó; como

ese aspecto no fue refutado, la sentencia permanece

incólume. Acerca de que el ataque debe ser integral, en la

sentencia CSJ SL191-2021, esta corporación recordó:

En relación con este tema, en la sentencia CSJ SL12298-2017, la Sala dijo lo siguiente:

Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la

casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a

las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de

ataque. Lo anterior conlleva […] que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus

deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado.

En tales términos, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del

recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en

derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil

pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación

que haga el juez de primera instancia, según lo dispone el

artículo 366 del CGP.

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SCLAJPT-10 V.00 31

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

sentencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil

diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario

laboral seguido por OSCAR DAVID ESCOBAR FONSECA y

EVERLIDIS DEL SOCORRO RIVERA BARRIO, quienes

obran en nombre propio y en representación de sus hijos

JUNIOR DAVID y HARRISON JAVIER ESCOBAR RIVERA,

contra UNALDO RAMÓN HOYOS PIÑA, JACQUELINE

QUINTERO PINTO, LUIS ENRIQUE OVALLE DE ANDREIS

y la sociedad CONSTRUCTORA OVALLE LIMITADA, hoy,

CONSTRUCTORA OVALLE SAS.

Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Salva voto

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SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente

SL1425-2021

Radicación n.° 80833

Acta 12

Si bien en la sesión donde fue objeto de debate la

sentencia de la referencia manifesté que salvaba voto,

después de una nueva revisión del presente asunto, debo

exponer que concuerdo absolutamente con la decisión.

Fecha ut supra,

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado