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EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP994-2021 Radicación n.° 58182 (Aprobado acta n.° 70) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA, en contra de la sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa, proferida, el 16 de junio de 2020, por el Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia, que revoca la absolutoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia. HECHOS Fueron retomados por el Tribunal del escrito acusatorio de la siguiente manera 1 : 1 Folio 243 del expediente digital.

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EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente

SP994-2021 Radicación n.° 58182

(Aprobado acta n.° 70)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil

veintiuno (2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta

por el defensor de ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA, en contra

de la sentencia condenatoria por el delito de homicidio

agravado en modalidad de tentativa, proferida, el 16 de junio

de 2020, por el Tribunal Superior de Medellín en segunda

instancia, que revoca la absolutoria del Juzgado Primero

Penal del Circuito de Bello, Antioquia.

HECHOS

Fueron retomados por el Tribunal del escrito acusatorio

de la siguiente manera1:

1 Folio 243 del expediente digital.

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Radicado 58182

ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA

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“El día 12 de noviembre de 2016, a eso de las 17:10 horas

aproximadamente, Pablo Emilio Agudelo, Andrés Felipe

Arango Zuluaga, John Bairo Patiño Agudelo y el menor

JEHY, se movilizaban por la vía que conduce al

corregimiento de San Félix en el vehículo Renault Symbol

de placa FAY584, conducido por el primero de ellos,

mientras JEHY se encontraba en el puesto del copiloto.

En un instante el aquí víctima[sic] fue atacado desde la

parte de atrás del automotor, siendo inicialmente

golpeado con un elemento contundente y posteriormente

con un arma cortopunzante, siendo apuñalado en 25

oportunidades en cuello, cabeza y tórax. EI vehículo se

detuvo en plena zona rural, JEHY fue arrojado a un

costado de la vía y dejado allí mal herido.

Luego de permanecer inconsciente, JEHY fue auxiliado

por personas del sector, quienes dieron aviso a las

autoridades y el menor fue traslado a un centro

hospitalario.”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en los anteriores hechos, el 22 de

noviembre de 20162, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal

con función de control de garantías de Medellín, se imputó a

JOHN BAIRO PATIÑO AGUDELO, ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA

2 Folios 8 del expediente digital

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ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA

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y PABLO EMILIO AGUDELO, el delito de homicidio agravado en

modalidad de tentativa. Ante dicho Juzgado igualmente se

llevaron a cabo las diligencias de legalización de incautación

con fines de comiso del vehículo marca Renault Simbol de

placas FAY584, y de imposición de medida de aseguramiento

de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 15 de febrero de 20173, la Fiscalía radicó escrito de

acusación que fue asignado por reparto al Juzgado Primero

Penal del Circuito de Bello Antioquia4, el cual fijó como fecha

para la realización de audiencia de formulación de acusación

el día 10 de mayo del mismo año5.

Instalada la audiencia en la fecha señalada, el abogado

defensor solicitó su aplazamiento tras anunciar la intención

de allanamiento a cargos por parte de sus representados,

además de su renuncia a términos. El 22 de junio de 20176,

una vez instalada la audiencia, la Fiscalía anuncia haber

celebrado preacuerdo con el procesado JHON BAIRO PATIÑO

AGUDELO y su defensor, por lo que procedió el Despacho a

impartir la legalidad de este, así como a disponer la ruptura

de la unidad procesal.

El 31 de agosto de 2017 se acusó a PABLO EMILIO

AGUDELO Y ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA, por la posible

3 Folio 21 a 28 del expediente digital 4 Folio 31 Ibídem 5 Folio 32 Ibídem 6 Folio 42 Ibídem

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ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA

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comisión de la conducta punible de tentativa de homicidio

agravado7.

La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 28 de

septiembre de 20158 y 9 de octubre de 20179. El juicio oral

se desarrolló los días 4 y 5 de diciembre de 201710, 1511 y 26

de enero de 201812 y el 9 de febrero del mismo año13, fecha

en la que se anunció el sentido del fallo de carácter

condenatorio para PABLO EMILIO AGUDELO y absolutorio para

ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA.

El 19 de abril de 201814 se dictó sentencia en los

términos anunciados, decisión que fue objeto de recurso de

apelación por parte del apoderado de la víctima y el defensor

de PABLO EMILIO AGUDELO. El Tribunal Superior de Medellín,

en providencia del 16 de junio de 202015, confirmó

parcialmente la decisión respecto de PABLO EMILIO AGUDELO al

determinar la pena a imponer en 200 meses de prisión,

respecto a ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA dispuso la

revocatoria al declararlo penalmente responsable por el delito

de homicidio agravado en modalidad de tentativa e imponer

idéntica pena.

7 Folio 66 y 67 del expediente digital 8 Folios 70 a 73 Ibídem 9 Folios 76 a 79 Ibídem 10 Folio 83 a 92 Ibídem 11 Folio 153 a 155 Ibídem 12 Folio 179 a 182 Ibídem 13 Folio 187 Ibídem 14 Folios 195 y 196 Ibídem 15 Folios 242 a 294 Ibídem

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ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA

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En el fallo se consignó la posibilidad para ARANGO

ZULUAGA de interponer impugnación especial, mientras que

para las demás partes e intervinientes la opción del recurso

extraordinario de casación.

La defensa del procesado ANDRÉS FELIPE ARANGO

ZULUAGA, a través de memorial radicado el 18 de agosto de

2020, interpuso y sustentó impugnación especial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Consideró el Ad quem sólidos los señalamientos

efectuados por el menor JEHY sobre las personas que

atentaron contra su vida, destacó su calidad de testigo de los

hechos y las condiciones en las que se produjo su percepción.

Encontró que el testigo en su exposición fue claro al

señalar que, si bien con el golpe inicial que le propinaron

perdió por un momento la conciencia, inmediatamente la

recuperó, permaneciendo así mientras duró el ataque y hasta

cuando fue abandonado en la carretera.

Señaló que la declaración del menor fue corroborada en

la audiencia de juicio oral con la información suministrada por

el médico legista MARIO ALBERTO MARÍN, quien dio cuenta y

explicó sobre los lapsos de inconsciencia derivados de lesiones

a nivel cerebral.

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ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA

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Refirió que el señalamiento que hace el menor en contra

de ARANGO ZULUAGA, de haber sido la persona que ayudó a

BAIRO PATIÑO a bajarlo del carro fue claro y persistente,

además, que la presencia en el deponente de signos de

inconciencia para ese momento no fue demostrada.

Expuso que en la vista pública quedó desvirtuada la

existencia de algún tipo de animadversión o enemistad entre

el menor afectado y ARANGO ZULUAGA, y en tal sentido era

posible descartar la intención de atribuirle falsamente

responsabilidad.

Descartó la presencia casual de ANDRÉS FELIPE al

momento de los hechos, pues aseguró que el actuar de PABLO

EMILIO y su hermano JOHN BAIRO tenía como objetivo atentar

contra la vida del menor, toda vez que lo convencieron

mediante engaños de realizar el viaje hacia el corregimiento de

San Félix.

Determinó que con la invitación a ARANGO ZULUAGA quedó

conformado el grupo de personas que conocían y tomarían

parte del atentado, pues “lo menos que querían los

perpetradores es que una persona ajena a sus intenciones los

acompañara hasta ese sitio lejano y solitario y pudiera

presenciar los hechos”.

Luego de analizar la declaración de YADIRA ZORAIDA

HOLGUÍN, cónyuge de ANDRÉS FELIPE, consideró que éste

conocía y hacía parte del entramado delictivo, pues la citada

aseguró que su esposo no era muy sociable y no frecuentaba

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ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA

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lugares públicos, destacando que su rutina se concretaba en

trasladarse de “la casa al trabajo y del trabajo a la casa”, por

lo que no resultaba “dable argumentar que era común para el

procesado hacer esa clase de viajes al corregimiento de San

Félix y menos aún con los acompañantes de la fecha de los

hechos”.

El Tribunal no encontró creíbles y dignas de valor

suasorio las explicaciones brindadas por JOHN BAIRO PATIÑO

AGUDELO al atribuirse total responsabilidad de los hechos,

pues además de advertirlas encaminadas a favorecer a los

procesados, evidenció serias inconsistencias relacionadas

con la propiedad del lugar en el que trabajaba, el

conocimiento y amistad previa con el menor JEHY, los

acontecimientos ocurridos antes, durante y después del

atentado, la distribución de las personas en el vehículo

utilizado al momento de la agresión al menor, así como los

elementos con los que se realizó la conducta.

Argumentó que la prueba practicada en el juicio oral

demostró que los acusados quisieron darle muerte a la

víctima, que para el análisis de este caso tiene aplicación el

principio de imputación recíproca inherente a la coautoría, la

cual desarrolló con fundamento en jurisprudencia de esta

Sala.

Señaló de esta forma, que PABLO EMILIO y ANDRÉS FELIPE

actuaron como verdaderos coautores del delito investigado, ya

que, en compañía de JOHN BAIRO, por medio de engaños

llevaron a JEHY hasta un lugar lejano y solitario para atentar

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ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA

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contra su humanidad, actuación que a su juicio “refleja una

empresa criminal, con un fin común, división del trabajo y

aportes importantes para lograr el fin deseado”.

Al momento de determinar la pena imponible, modificó

la fijada en contra de PABLO EMILIO AGUDELO, pues consideró

que la adecuación jurídica inicialmente atribuida resultaba

violatoria del principio del nom bis in Idem ante la

imposibilidad de concurrir la causal 7 de agravación para el

delito de homicidio y la circunstancia de mayor punibilidad del

numeral 10 del artículo 58 del Código Penal.

De esta forma, fijó la pena privativa de la libertad en

doscientos (200) meses de prisión y la accesoria en igual

término, misma que impuso a ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA.

En la decisión se negó a los condenados la suspensión

condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la

prisión domiciliaria.

Finalmente revocó el ordinal cuarto de la sentencia, para

en su lugar dejar a disposición de la Fiscalía Especializada de

Extinción de Dominio el vehículo de placa FAY -584, al

haberse determinado la existencia de un presunto propietario

diferente del sentenciado.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

Aceptó como un hecho cierto la presencia de ANDRÉS

FELIPE ARANGO ZULUAGA en el lugar de los hechos, sin

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embargo, aseguró su no participación en la agresión

realizada al menor JEHY.

Respecto del testimonio de la víctima, destacó la

atribución de responsabilidad que se hizo sobre PABLO EMILIO

PATIÑO, además de múltiples contradicciones relacionadas

con el lugar donde laboraba ANDRÉS FELIPE y la forma en la

que fue sacado del vehículo luego de la agresión.

Señaló tomar como propia la postura del fallador de

primera instancia al concluir que ARANGO ZULUAGA no

conocía el plan criminal; criticó la posición asumida por el

Tribunal para deducirla, pues aseguró que la invitación de

su representado, al viaje en el que se realizó el atentado, pudo

tener como objetivo el de brindar confianza a la víctima.

Argumentó que el desconocimiento del plan criminal

por parte de ARANGO ZULUAGA era respaldado por la

declaración de su conyugue YADIRA ZORAIDA HOLGUÍN, quien

diera cuenta del quehacer y prácticas diarias del procesado.

Además, que la manifestación de la víctima de conocerlo dos

años atrás y la inexistencia de desavenencias, desestimaba

la coautoría de los tres acompañantes.

Aseguró que en el caso concreto no se desvirtuó la

presunción de inocencia, no se demostró “el dolo, elemento

subjetivo que hace referencia al conocimiento del hecho, y la

voluntad de querer su realización”

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Solicitó la revocatoria de la decisión emitida por el

Tribunal Superior de Medellín para que en su lugar fuera

proferida una de carácter absolutorio. Como petición

subsidiaria, planteó que, en caso de hallarse probada la

responsabilidad de ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA, la misma

fuera atribuida a título de cómplice, pues de aceptarse una

participación, a su juicio, esta se limitó a prestar una “ayuda

posterior para evacuar del vehículo a la persona agredida”.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

No hubo intervención de los no recurrentes en el trámite

de la impugnación promovida por la defensa.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación

especial interpuesta por la defensa de ANDRÉS FELIPE ARANGO

ZULUAGA contra la sentencia de segunda instancia proferida

por el Tribunal Superior de Medellín que lo condenó como

coautor del delito de Homicidio agravado en la modalidad de

tentativa, conforme con lo dispuesto por el numeral 2º del

artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018 y en atención a lo

establecido por esta Corporación en la providencia AP1263-

2019.

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2. Cuestiones previas

A efectos de determinar la procedencia de revocar la

sentencia condenatoria en los términos solicitados por el

recurrente, así como de clarificar algunos conceptos y

procedimientos, la Sala recordará y ampliará su

jurisprudencia en torno a (i) las declaraciones de menores de

edad en la audiencia de juicio oral, (ii) las figuras de coautoría

y complicidad; y (iii) el caso en concreto.

2.1 Las declaraciones de los menores de edad en la

audiencia de juicio oral.

Aunque en el presente caso no se planteó ninguna

observación sobre la práctica del testimonio del menor que

ostenta la calidad de víctima, la Sala considera necesario

realizar algunas precisiones al respecto, toda vez que luego

de escuchar los diferentes audios contentivos del desarrollo

de la audiencia de juicio oral, se evidenció que en principio

la participación de la defensora de familia consistió en llevar

a cabo la lectura textual de las preguntas que le fueran

entregadas, sin que se advirtiera un análisis previo sobre las

mismas de cara a las condiciones de vulnerabilidad del

deponente.

Al respecto, se ha de señalar que el artículo 150 de la Ley

1098 de 2006 impone para la práctica de la declaración del

menor la presencia de un defensor de familia, pues es de su

literalidad que: «Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser

citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra

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los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de

Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El

defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su

interés superior».

De esta forma, la presencia del defensor de familia en

las declaraciones de los menores en actuaciones judiciales de

carácter penal constituye una garantía de protección de los

derechos preferentes de niños, niñas y adolescentes, ideario

constitucional desarrollado en el artículo 79 de la Ley 1098

de 2006.

Por tanto, su actividad no puede tornarse en manera

alguna pasiva, limitándose a cumplir las veces de

interlocutor o simple lector, contrario a ello, debe surtir un

análisis concienzudo y detallado de cada uno de los

interrogantes, estableciendo su contenido y alcance, pero

sobre todo previendo las implicaciones que su práctica

podría conllevar para la integridad del menor.

El desarrollo jurisprudencial de esta Sala en torno a las

garantías de las que son acreedores los menores de edad,

cuando de una u otra manera deban intervenir en un proceso

de carácter penal, esto sea en calidad de víctima o

simplemente como testigos, ha girado en torno al

reconocimiento del interés superior del menor y la obligación

del Estado, así como de la ciudadanía en general, de ser

garantes en el proceso de protección y promoción del menor.

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En efecto, el interés superior del menor obliga a las

autoridades judiciales a asumir una actitud activa orientada

a la promoción y efectiva realización de sus derechos, así lo

ha reiterado la Corte Constitucional al señalar que:

“la autoridad pública al momento de aplicar cualquier figura jurídica

que de alguna manera afecte el núcleo esencial de dichos derechos

o implique una regulación completa o integral de sus facultades o

de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no

sólo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances

y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la

protección especial ordenada por la Constitución y, en ese orden de

ideas, incumplan la obligación positiva que se le impone al Estado

por el Constituyente (C.P. art. 44).16”

No se puede desconocer que la narración del hecho

victimizante por parte de una persona lesionada implica

retrotraerse al momento concreto de la transgresión,

generando en algunos eventos choques en su siquis y en su

salud general, situación que se maximiza cuando el

declarante es un menor de edad, pues este puede padecer un

frágil desarrollo psíquico y cognitivo, por ende, presentar

alteraciones emocionales ante una injerencia externa de este

alcance.

Para casos como el que aquí nos ocupa, en los que la

Fiscalía opta por comunicar la narración del menor ofendido

a través de la práctica de su testimonio en el juicio oral, en

la sentencia CSJ SP934-2020, rad. 52045, se reiteró que

dicha decisión debe ser tomada como mecanismo

16 Corte Constitucional Sentencia T-117 del 2013

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excepcional a efectos de minimizar el riesgo de

revictimización secundaria.

En consecuencia, el juez, el fiscal y el ministerio público

como representantes del Estado deben asumir un papel

preponderante frente a la protección de los niños, niñas y

adolescentes que se vean avocados a participar en las

diferentes actuaciones judiciales, máxime cuando lo hacen

en calidad de víctimas, pues de su actuar depende el respeto

y garantía de sus derechos fundamentales o por el contrario

una posible revictimización.

La Sala hace un llamado de atención respecto del citado

deber de los funcionarios judiciales de actuar con la

diligencia debida, sopesando en cada caso el reconocimiento

y respeto de los derechos de los demás sujetos procesales, tal

como se recalcó en CSJSP, 21 oct 2020, Rad. 56919.

2.2 De la coautoría y la complicidad.

La legislación colombiana ha acogido el concepto

general de participación para referir la concurrencia de

personas en la comisión de una o varias conductas punibles,

estableciéndola dentro de los denominados dispositivos

amplificadores del tipo penal, para lo cual acepta una clara

distinción entre autores y partícipes pues acoge los

postulados generales de la teoría del dominio del hecho,

según la cual, “"autor" será aquel que ejecute los hechos

típicos con dominio del hecho; "partícipe", aquel que colabore

con éste en la ejecución de la conducta pero sin poseer el

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dominio del hecho, entendido como la capacidad del sujeto

para determinar la realización (o no) del hecho punible.17”

La Ley 599 de 2000, establece en su artículo 28 que

“concurren en la realización de la conducta punible los autores

y los partícipes” y en el artículo 29 se establece las tres

formas clásicas de autoría, esto es, autor directo o inmediato,

autor indirecto o mediato y coautor.

Para el caso que nos ocupa, con relación a la coautoría,

se pregona su configuración cuando la conducta es realizada

material y directamente por varias personas en acuerdo, sea

que todos desarrollen integra y en conjunto la acción descrita

o que la hagan con trabajo dividido.

La Sala ha ratificado la división entre coautoría propia

e impropia al señalar que, “La primera ocurre cuando varios sujetos,

acordados de manera previa o concomitante realizan el verbo rector

definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada

coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división

del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan

establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al

disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común,

actúan con división del trabajo criminal atendiendo a la importancia del

aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos

de la decisión conjunta de realizar el delito.”18 (CSJSP, 25 jul 2018,

Rad. 50394).

De igual forma, se ha insistido en que el concepto de

autor no se limita a quien realiza materialmente la acción,

17 Corte Constitucional, Sentencia C 015 de 2018. 18 SP2981-2018 Radicación 50394.

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sino que este involucra a quienes tienen el dominio del hecho

y participan del plan común, esto se evidencia en SP954 –

202019 en la que se recuerda lo expuesto en la SP del 14 de

diciembre de 2011, Radicado 3470320:

“No se puede dejar de recordar que los actuales desarrollos

dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como

característica de la denominada coautoría impropia que cada uno

de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan

integral y materialmente la conducta definida en el tipo penal, pero

si lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del

resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del

hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o

tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho sin que para

la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada

interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico

contenido en el tipo o que solo deba responder por el aporte

realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una

teoría de naturaleza objetivo formal, por ende excesivamente

restrictiva, sin duda muy respetuosa del principio de legalidad

estricta, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como

fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo

actual (artículo 29 de la Ley 599 de 2000)..."

En este sentido, la Sala ha aceptado además la

posibilidad de imputar responsabilidad a título de coautoría

impropia en casos en lo que inclusive el resultado ilícito tan

solo se establecía como probable, pero luego de su ejecución

fue posible ratificar la idoneidad de los elementos utilizados

y su inclusión dentro del plan criminal, es decir, valida este

título de imputación en los eventos en los que las diferentes

19 SP954 del 27 de mayo de 2020. Radicación 56400. M.P. 20 Sobre el mismo tema, AP del 21 de enero de 2014, Radicado 42768, del 18 de febrero de 2015,

Radicado 45266 y del 25 de octubre de 2017, Radicado 50639.

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conductas ejecutadas constituyan una decisión conjunta,

con co-dominio del hecho y una aportación de parte en la

fase ejecutiva, resultando el hecho claramente previsible al

haberse asumido como una posibilidad concreta desde el

momento de la planeación de los acontecimientos21.

En decisión del 26 de septiembre de 2012, radicado

38250, recordó la Sala los elementos estructurantes de la

coautoría concretándolos en, “acuerdo común, división del

trabajo y observación del peso del aporte”, y analizándolo de

otra forma, se requiere el cumplimiento de los siguientes

elementos: i) desde el aspecto subjetivo, la existencia de un

acuerdo común y el convencimiento sobre el dominio del

hecho, y ii) en la fase objetiva, el co-dominio funcional de la

acción criminal y el aporte significativo del implicado.”

Ahora bien, respecto a los partícipes el artículo 30 se

ocupa de establecer quienes con su actuar o injerencia en la

comisión de una conducta punible adquieren esta calidad,

concretándolos en el determinador y el cómplice. Pues si bien

este artículo al finalizar su redacción hace alusión al

interviniente, modalidad que por su ubicación sistémica

podría entenderse comprendida dentro de la citada categoría

general, bien lo ha señalado la Sala se trata de institutos

jurídicos diferentes.

Así las cosas, respecto al cómplice la Sala ha sido

enfática en señalar que se trata de un instituto diferente al

de la coautoría puesto que éste detenta el dominio del hecho,

21 AP3684 del 27 de agosto 2019 Radicación N° 52590.

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mientras que el cómplice se limita a prestar una ayuda que

no reviste significativa importancia para la ejecución de la

conducta punible, “Se caracteriza porque la persona

contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o

presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior, de

modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni

tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta

no es propiamente causa de un resultado típico, sino una

condición del mismo22”.

3. El caso concreto.

De manera inicial ha de señalar la Sala que la decisión

emitida por el Tribunal Superior de Medellín será

confirmada, pues se pudo evidenciar que contrario a lo

manifestado por el recurrente, los elementos de juicio

recaudados satisfacen los presupuestos del artículo 381 del

Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia

condenatoria en contra de ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA, al

haberse demostrado su participación en los hechos

investigados, llevados a cabo en coautoría con JOHN BAIRO

PATIÑO AGUDELO Y PABLO EMILIO AGUDELO.

En efecto, del análisis a la declaración rendida por el

menor afectado JEHY se puede concluir consistencia y

claridad, así como ausencia de las contradicciones alegadas,

mismas que de presentarse pudieran conllevar a restarle

credibilidad, además, se comparte la conclusión del Ad quem

22 SP2981-2018 Radicación 50394.

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referente a que dicho testimonio cuenta con corroboración

por las restantes declaraciones recepcionadas en la vista

pública.

No hay dentro de la actuación elemento alguno que

permita dudar de lo manifestado por el menor o haga pensar

que ha faltado a la verdad o que ello fue fruto de su

imaginación. Por el contrario, su testimonio sometido al

tamiz de la sana crítica, valorado en conjunto con los demás

medios de prueba, merece plena credibilidad.

La exposición de la víctima se llevó a cabo en la sesión

de audiencia del 4 de diciembre de 2017, allí el deponente

dio a conocer que el motivo de su asistencia a la diligencia

era un atentado que le realizó su padrastro, hechos

sucedidos entre las 5:00 de la tarde y las 7:30 de la noche

del 12 de noviembre de 2016, luego de que lo recogieran en

un vehículo marca Renault Simbol en la casa de JHON BAIRO,

lugar en el que se localizaba junto a la esposa de este23.

El menor señaló que al momento del atentado se

encontraba al interior del vehículo, en el asiento delantero de

copiloto, que “Pablo Emilio conducía, John Bairo estaba

ubicado detrás de mí y Andrés al lado de él”24. Expuso que

recibió un golpe en la cabeza y que JOHN BAIRO había sido la

persona que lo hirió con el arma cortante25, sin haberse

23 Continuación audiencia de juicio oral jornada tarde 4 de diciembre de 2017. Minuto 1:22:28. 24 Sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2017. Jornada de la mañana. Minuto

33:31 25 Sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2017. Jornada de la mañana. Minuto

34:53

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percatado de quién le propinó el primer golpe26. Agregó que

ese día había sido invitado por PABLO EMILIO “a cobrar unas

facturas”27.

Señaló que después de haber recibido las lesiones fue

bajado del vehículo y dejado a un costado de la carretera,

“mee, se bajó Andrés Fer, Andrés Felipe, Jhon Bairon, me

tomaron de las extremidades y me tiraron a un costado de la

carretera28, sin que fuera auxiliado por ellos. Agregó respecto

a las actuaciones adicionales desplegadas por ANDRÉS en el

atentado que “Me cogía por la espalda29”

Afirmó conocer a ANDRÉS FELIPE, dando su descripción

física, y al preguntársele si sabía dónde trabajaba, manifestó

que no30, para posteriormente ante los cuestionamientos

planteados en el contrainterrogatorio referir que era zapatero

y trabajaba con PABLO, además conocerlo hacía

aproximadamente dos años31, en ese momento de su

declaración agregó que se había equivocado al dar su

respuesta inicial sobre el sitio laboral de ANDRÉS32.

Ese aspecto concreto es planteado por el recurrente

como una inconsistencia que resta credibilidad a la

declaración del menor, sin embargo, la Sala considera que la

26 Ibídem. Minuto 35:00 27 Ibídem. Minuto 33:22 28 Ibídem. Minuto 35:45 29 Sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2017. Jornada tarde. Minuto 1:39:55 30 Sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2017. Jornada de la mañana. Minuto

44:43 31 Sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2017. Jornada tarde. Minuto: 2:11:07 32 Sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2017. Jornada de la mañana. Minuto

2:11:47

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ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA

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misma no reviste la entidad anunciada, contrario a ello, la

encuentra debidamente justificada pues bien podría haberse

tratado de un error derivado, entre otros aspectos, de

entender la pregunta en términos de ese momento, al haber

sido formulada en tiempo presente, es decir “sabe donde

trabaja Andrés…”, además, en desarrollo de las preguntas

complementarias el menor tuvo oportunidad de referirse

nuevamente al tema, agregando que la relación laboral entre

los procesados se desarrollaba en la fábrica de PABLO y que

“entre Andrés y Pablo si había una relación laboral más larga,

John Bairo solo apareció una o dos semanas antes de lo que

me pasó y ya33”

Igual situación se presenta sobre el cuestionamiento al

presunto estado de inconciencia en que se encontraba el

menor luego de recibir las lesiones, del cual deriva el

recurrente la imposibilidad en la víctima para identificar las

personas que lo sacaron del vehículo, sin embargo, la Sala

considera que dicha apreciación desconoce la claridad de la

exposición de la víctima, quien aseguró que, si bien el estado

alegado si se presentó, fue de manera intermitente,

señalando sin dubitaciones que tanto BAIRO como ANDRÉS

FELIPE fueron las personas que lo sacaron del vehículo,

obsérvese que:

¿Dijiste que cuando estabas en la vía san pedro te dieron

un golpe, viste quien te dio ese golpe?

“No” (minuto 2:15:17)

33 Continuación de audiencia de juicio oral, 4 de diciembre de 2017, jornada de la

tarde Minuto1:16:58.

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ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA

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¿Con ese golpe perdiste la conciencia:

“sí” (minuto 2:15:26)

¿En qué momento recuperaste la conciencia

“En el momento que fui atacado en el cuello” (minuto

2:16:38)

¿En respuestas anteriores manifestaste que esos hechos

duraron aproximadamente 2 horas, en ese lapso de

tiempo siempre estuviste consciente?

“no” (Minuto 2:18:03)”

Se observa que la forma en que fue esbozado el último

cuestionamiento conllevaba a una respuesta concreta, pues

planteaba el estado del menor durante todo el transcurso del

atentado, concluyéndose de su respuesta una ratificación a

su manifestación inicial, es decir pudo haber tenido lapsos

de conciencia e inconciencia, intermitencia de la pérdida de

los sentidos. Además, dicha narración resulta creíble si en

cuenta se tiene que el menor fue auxiliado por vecinos del

sector luego de que éste pidiera ayuda, por tanto, se

encontraba consciente.

El menor fue enfático al reiterar que ANDRÉS FELIPE lo

había bajado del carro34 y que estaba consciente en dicho

momento35:

“¿Ellos vieron que usted estaba despierto cuando lo

bajaron del carro?

no sé, no creo (Minuto 2:19:14)

34 Minuto 2:18:34 Ibídem 35 Minuto 2:18:38 Ibídem

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ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA

23

¿Tenías los ojos abiertos o cerrados cuando te bajaron del

carro?

Entreabiertos y cerrados (Minuto 2:19:29)”

Este aspecto lo ratificó puntualmente al minuto 2:20:37

al señalar nuevamente que sus ojos se encontraban

“entreabiertos y cerrados”, y ante el interrogante de si podía

ver bien, señaló que no, sin embargo, que sí reconocía los

rostros (minuto 2:20:50). Al preguntársele por la autoría de

la agresión en cabeza de BAIRO respondió enfáticamente al

minuto 2:34:11 “los tres”.

El Tribunal destacó la declaración del médico forense

MARIO ALBERTO MARÍN MARÍN,36 especialista que realizó la

evaluación al menor por las lesiones personales, para

determinar la consistencia en la exposición de la víctima y

concluir que “aunque las lesiones a nivel cerebro pueden

comprometer el estado de conciencia de la persona, no es

posible calcular exactamente cuánto puede tardar en

generarse, como tampoco cuánto puede durar esa

inconsciencia, asegurando el experto que algunas veces el

afectado podía recuperar de inmediato su consciencia y en

otros casos podría tomar un poco más de tiempo”

Si bien en desarrollo del juicio, se cuestiona la

declaración del menor al ponerle de presente la entrevista

que previamente rindió ante la fiscalía, el testigo fue iterativo

al referir no reconocer algunos de los aspectos allí

36 Continuación audiencia de juicio oral 26 de enero de 2017. Minuto 8:22

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24

contenidos, además de precisar ante las preguntas del

redirecto que: “en el carro fue cuando quedé inconsciente,

cuando me sacaron del carro también perdí, se me fueron las

luces un momento y esos fueron los momentos que estuve

inconsciente” (minuto 2:49:22), agregando sobre la duración

de dichos lapsos “no te tengo la respuesta, la, te puedo decir

que cuando me sacaron del carro fue un lapso muy corto de

tiempo que estuve inconsciente” (Minuto 2:55:06).

Adicionalmente, ante la pregunta complementaria

realizada por el Juez sobre la parte del cuerpo en que recibió

el golpe indicó 3:02:22 “en la cabeza, parte trasera lado

izquierdo, en el lóbulo parietal, que controla todas las

sensaciones del cuerpo”. Agregando que no supo de cuál de

las tres personas fue quien le dio el golpe, pero ratificó que

PABLO EMILIO iba manejando el carro, “en el momento en que

me iban agrediendo él iba manejando con una mano y

sosteniéndome con la otra” 3:05:50

Sobre este último aspecto, ha de destacarse la

transparencia en la versión y la falta de intención del menor

por incriminar a ANDRÉS FELIPE, pues el señalamiento a JOHN

BAIRO como la persona que lo hirió con el arma

cortopunzante, pero no saber quién lo hirió con el otro objeto,

fácilmente podría concluir la imposibilidad de que la misma

persona que sostenía el arma pudiera ser quien propinó el

golpe inicial.

Por tanto, en el relato del menor no se percibe

animadversión o interés alguno en causarle daño al

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ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA

25

procesado, ya que además informó que lo conocía hacía

algún tiempo por ser una de las personas que laboraba con

PABLO EMILIO en la empresa de zapatos.

Los aspectos dados a conocer por el menor resultan

además consistentes con los expuestos por su señora

abuela37, quien narró haber encontrado muy mal de salud a

su nieto cuando llegó a visitarlo al centro médico el día 12 de

noviembre, luego de que recibiera una llamada informativa

sobre su estado, señaló que cuando la vio le indicó:

“… abuela no llame a Pablo, no le diga nada porque este

señor Pablo Emilio Agudelo, eh John Bairo Patiño y

Andrés Felipe Zuluaga fueron los que me hicieron esto, le

pregunté porque, me dijo no, no sabía, debido a eso yo me

salí, yo le dije por qué y él me dijo no sé abuela y yo me

salí, estaba mal y me salí y volví y entré cuando me dijo

abuela llámeme a uno de los policías que están afuera

para que ellos le cojan el carro a Pablo porque Pablo dentro

del carro fue que me hicieron esto…” (Minuto15:50)

Narró además aspectos relacionados con la

contraprestación por las cosas que llevó a la casa de BAIRO,

y sobre el nombre de los empleados de la zapatería expuso

que “al único nombre al que yo me puedo referir es el de

Andrés Felipe Arango Zuluaga. (Minuto 35:35),

37 Continuación audiencia de juicio oral 5 de diciembre de 2017

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ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA

26

Sobre la relación del menor agredido con el señor PABLO

EMILIO señaló “muchas veces veía relaciones buenas y otras

veces veía relaciones malucas en las que J.E. me manifestó un

día y me dijo que él no quería nada con Pablo que le daba

rabia que estuviera con la mamá después de lo que él le hizo

a mi hija porque el golpeó a mi hija y lo golpeó a él, entonces

desde ese día J.E. le cogió rabia” 1:15:00. Narración que

corrobora lo expuesto por el menor sobre el altercado que

sostuvo con PABLO EMILIO, con quien aseguró tenía una

buena relación hasta cuando, en el año 2015, “una vez

llegamos a la casa mi mamá y yo, lo encontramos adentro de

la casa, agredió a mi mamá físicamente y verbalmente,

tuvimos un problema y desde eso la relación cambió” 2:08:48.

Adicionalmente el investigador Sergio Enrique Obando

ratificó los aspectos que el menor le hubiera dado a conocer

señalando “lo que el menorcito citó a los tres que mencioné

anteriormente, los hechos fue que el padrastro el señor Pablo

Emilio lo había llamado el día anterior que si lo acompañaba

a hacer una vuelta a San Pedro.” (Minuto 2:29:08)

El análisis de la decisión del Tribunal y su contrastación

o cotejo con las diferentes pruebas practicadas, permite

concluir su estudio concienzudo y detallado, lo cual valida la

conclusión de responsabilidad de ANDRÉS FELIPE a la que

arribó, obsérvese como sobre la declaración de JHON BAIRON

PATIÑO AGUDELO señaló no encontrar creíbles sus

explicaciones “pues no solo mostró un claro interés en

favorecer no solo a su hermano materno Pablo Emilio Agudelo

y al otro acusado Andrés Felipe Arango Zuluaga, sino que

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ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA

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además incurrió en varias contradicciones en torno a sus

propias aseveraciones, y además frente a las propias

manifestaciones de los aquí enjuiciados, restándole entonces

convicción a su declaración38”.

La citada conclusión es compartida por esta Sala pues

la versión analizada en efecto evidencia marcadas

inconsistencias y contradicción tanto en su desarrollo como

en el cotejo con las versiones de PABLO EMILIO y ANDRÉS

FELIPE.

El testigo inició su declaración dando a conocer que

tenía con los citados una relación laboral, “Pablo era el patrón

y él era el administrador” (Minuto 55:12), “ellos trabajaban en

la empresa y yo les iba a ayudar” (Minuto) 55:23, agregó que

llevaba allí dos meses, pero no sabía quién era el propietario

de la empresa, aunque expuso ser el hermano de PABLO y ser

impulsador en una cadena que tenían.

No resulta creíble para la Sala que no obstante llevar

ese lapso de labor en la empresa y la misma ser propiedad de

su hermano, desconociera ese hecho concreto, situación que

igualmente resulta predicable sobre su manifestación inicial

de no conocer a la víctima, tan solo haberlo tratado, cuando

posteriormente aseguró que éste vivió en su casa junto a él y

su esposa, tal como lo revelare JEHY.

38 Página 27 de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín

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“Al peladito no, no lo conozco, nada más traté ahí,

no, no ósea lo he tratado, pero no se bien nunca he

tratado”. (Minuto 56:47)

“cuando yo empecé a ir a trabajar allá el peladito empezó

a ir allá a que yo le diera marihuanita y a joder con uno.”

(Minuto 57:07)

Además, en el minuto 1:29:34 señaló “Yo lo conocí una

vez que trató mal a la mamá que me llevaron a mi para que lo

reprendiera, hace tiempos”, posteriormente refirió que lo

volvió a ver pasados tres años y que le compró algunas cosas

que eran de la mamá de él, las cuales pagó al menudeo,

reiteró que el menor se quedó en su casa aproximadamente

quince días mientras le iba pagando las cosas, pero que ahí

el menor lo amenazó y eso lo llevó a actuar de esa manera.

Respecto a los hechos ocurridos en el mes de noviembre

de 2016, aseguró:

“El día que fuimos a San Félix” (Minuto 58:33)

Ese día yo subí con, a San Félix y yo tenía un dilema con

él ahí en el carro (Minuto 59:15)

¿En ese viaje viajaron otras personas con ustedes?

Sí, (Minuto 59:35.)

Andrés y Pablo (Minuto59:47)

Íbamos para allá donde mi papá y a la final nos

devolvimos y yo me entré con él para (Minuto59:54)

En ese viaje se presentó un, fuera de lo normal entre él y

yo sí (Minuto1:00:27)

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ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA

29

Ese día íbamos y él y yo nos trabamos, si me entiende, y

él se enojó ese día porque yo le dije que si se iba traído la

traba y de ahí empezó el problema y por allá nos bajamos

y yo lo encendí por allá con una piedra y yo fui el que le

di. (Minuto1:00:38)

Se reitera, tal como lo concluye el Ad quem, aunque el

condenado se atribuye la responsabilidad exclusiva en los

hechos de los que fue víctima el menor, su declaración se

observa inconsistente y poco creíble, pues además expuso

haber tomado como rehenes a PABLO y a ANDRÉS FELIPE,

personas adultas, una de ellas con relación de

consanguinidad y mayor que él, quien tenía el control del

vehículo en el que se transportaban, sin embargo, según sus

dichos solo se limitaban a preguntar que qué era lo que

pasaba “y yo les decía que nada que le hicieran para delante

luego hago parar el carro porque se me había dañado la

navaja y entonces los hice bajar”

Refirió JOHN BAIRO que luego de haber agredido al menor

con una piedra, “ya de ahí yo me voy, y ellos el pelao se monta

al carro con ellos y yo me monto otra vez al carro, que el pelao

usted sabe que ese pelao es un atarban, si yo no le arranco

duro el pelao me mata a mí también, entonces yo ahí los cojo

a ellos y preguntaban que qué pasaba y ellos ni sabían que

qué pasaba, porque el problema lo traíamos era él y yo.”

(Minuto 1:02:35)

Obsérvese que el deponente refiere que quien primero

fue recogido por parte de PABLO y ANDRÉS en el vehículo fue

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el menor agredido, sin embargo, estos dos en su declaración

expusieron una situación contraria, PABLO EMILIO indicó “el

que lo vio primero fue Andrés que venía en el lado de adelante

del carro, cuando él me dijo Pablo ese es Juan que está herido,

ese muchacho que hay ahí es Juan, John Bairo estaba

aproximadamente una media cuadra hacia abajo, cuando yo

freno el carro y veo a John Bairo entonces recojo a John Bairo

retrocedo el carro y auxilio a Juan”, mientras que ANDRÉS

FELIPE indicó “entonces él dijo pero si es Juan Esteban

entonces donde está el mico y el mico estaba ahí abajito

prácticamente, mientras teníamos pues como esa

conversación el mico estaba allá Bairo, eh entonces se detuvo

pues a recoger a Bairon en lo que Pablo le preguntó que pasó

hermano, ah nada nada, un alegato que tuve con esa

gonorrea, entonces Pablo dice no vamos a llevar a ese

muchacho a un hospital” 39:11

Además, JOHN BAIRO expuso que la intención inicial del

viaje era la de desplazarse hasta San Pedro pero como estaba

muy tarde no subieron (1:05:32) “nosotros íbamos a subir

hasta San Pedro y ya estaba muy tarde entonces no subimos

nada entonces yo como es un camino estrecho yo me bajo y le

digo al pelao que nos metamos pa allá pa que miramos cuando

vamos a venir a hacer un sancochito o algo que tal y mientras

que ellos daban la vuelta en una reversada del carro el tiempo

no fue nada eso fue cosas de una así que pasó”

Estos dichos una vez más resultan contrarios a los que

expusiera en la entrevista rendida ante la Fiscalía y que le

fuera puesta de presente en la vista pública. El fiscal dio

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lectura a la misma luego de que reconociera la firma en ella

impuesta, toda vez que había manifestado no saber leer, “Nos

bajamos del carro para irnos a trabar en los charcos cuando

dentro de los charcos, y allí expuso que el menor era quien

tenía la navaja y allá luego de darle con una piedra le quita la

navaja”, además, aseguró que en ese momento estaba

oscureciendo por lo que no se explica por qué presuntamente

se bajaron para un charco si la intención era precisamente

identificar el lugar.

El tiempo transcurrido entre el momento en que JOHN

BAIRO y la víctima se bajaron del vehículo y cuando

nuevamente fueron recogidos también es contrario en las

tres declaraciones, el citado expuso (1:06:20) “sí es que yo

con el pelao no demoré más de 5 minutos, yo no demoré nada,

eso no fue nada”

Sobre este mismo aspecto se pronunciaron PABLO EMILIO

y ANDRÉS FELIPE, con una versión completamente disímil,

toda vez que el primero de los citados señaló “eh yo subo unos

10 minutos aproximadamente más o menos de donde los dejé

y vimos pues que como que la cosa como que no cuadraba,

empezó a lloviznar está ya muy oscuro y nos osea nos dio por

devolvernos” (Minuto 9:48) mientras que ARANGO ZULUAGA

indicó: “…bueno ellos estaban ya abajo y ya nosotros

arrancamos por la vía hacia arriba pues cuando de repente

comenzó a brizar, Pablo me manifiesta hermano mira que ya

está brizando mira que ya está oscuro, después va a ser un

problema encontrar a estos muchachos devolvámonos que

bobada subir nosotros allá solos, entonces se le dio reversa al

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vehículo cuando bajábamos en una casa había, estaba el

joven con dos señores”. (Minuto 35:30)

La cantidad de personas con las que fue encontrado el

menor también es contraria entre uno y otro declarante pues

PABLO EMILIO previamente había indicado “ahí en esa casa

donde ellos se bajaron ahí estaba J.E. pidiéndole ayuda al

señor de esa casa” (Minuto14:46.) Así como igualmente

sucede entre la presunta conversación previa que

sostuvieran en el transcurso del viaje antes de ocurrir el

atentado.

El abogado reitera la casual asistencia de ANDRÉS FELIPE

en el vehículo, lo cual a su juicio podría haber obedecido a la

necesidad de generar confianza en el menor, sin embargo, en

su declaración ARANGO ZULUAGA señaló aspectos dados a

conocer también por la víctima, pues en forma precisa refirió

nunca haber llegado a tener altercados con el menor (33:17)

“nunca pues nunca llegamos a tener una relación, pues una

persona que llega pues uno lo saluda normal”, por tanto, no

evidencia la Corte como la presencia de alguien que tan solo

se conoce de vista podría generar esa confianza alegada.

Adicionalmente, el planteamiento presentado por PABLO

EMILIO y ANDRÉS FELIPE relacionado con el motivo del viaje,

una invitación de JOHN BAIRO para ir donde su padre, resulta

desvirtuado y contradictorio por sus propias expresiones,

pues ARANGO ZULUAGA sostuvo “37:24 llegamos a un punto

donde Bairo dice yo ya no voy a ir donde ese, me disculpan la

palabra, donde ese viejo hijueputa, porque después me

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empieza a chimbiar, entonces nos dijo vayan ustedes”,

mientras que PABLO EMILIO nunca indicó que su hermano

Bairo hubiera expuesto desidia o inconformidad para ir

donde su progenitor, tan solo que deseaban bajarse para

regresar con amigas a paseo, por tanto, tales afirmaciones

además de contradictorias resultan poco creíbles, ya que el

objetivo inicial del viaje era precisamente visitar al padre de

BAIRO.

Ahora, continuando con el análisis de las restantes

pruebas de descargo, se ha de señalar que la exposición

efectuada por ANDRIANA PALACIO DURÁN no desvirtúa la

credibilidad dada por el Tribunal a la declaración del menor,

pues se limita a narrar el comportamiento nervioso de

ANDRÉS FELIPE dentro de la empresa, sin embargo, de

admitirse conjeturas como las efectuadas por el recurrente,

dicha situación bien podría haber obedecido a su

participación en los hechos y no a su ajenidad.

Respecto a la declaración de YADIRA ZORAIDA, tal como lo

expone el Ad quem, cuando manifestó 1:09:52 “ANDRÉS es

una persona tranquila, una persona muy callada, lo malo es

que inclusive teníamos muchos problemas con eso porque él

es de los que le agacha la cabeza a todo el mundo” agregando

que no era no era una persona de problemas, ni de amigos

1:10:22 , tal aspecto conlleva efectivamente a predicar que si

se encontraba en el vehículo dicha situación obedecía a un

objetivo claro, un plan preconcebido que iba mucho más allá

de salir de paseo como lo sugiere el impugnante.

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El abogado recurrente plantea como petición

subsidiaria que, en el evento de determinarse la participación

de su representado en el hecho investigado, la misma sea

atribuida a título de cómplice y no de coautor como lo hiciera

el Ad quem, sin embargo, tal solicitud no presenta vocación

de prosperidad pues las diferentes pruebas practicadas

demuestran la responsabilidad de ANDRÉS FELIPE a título de

coautor.

En el caso examinado, quedó demostrado que la

actuación desplegada por ANDRÉS FELIPE no se limitó a la

simple aportación de una ayuda de poca monta, pues, por el

contrario, es posible concluir su participación en el diseño

del plan criminal, que el día de los hechos junto a los

coprocesados iniciaron el viaje hasta la casa donde se

encontraba el menor, allí lo recogieron y se desplazaron hasta

el lugar acordado y una vez perpetrado el hecho ayudó a

bajar al menor del carro.

El aporte realizado por ARANGO ZULUAGA no se limitó a

una ayuda para dejar al menor en la vía una vez causadas

las heridas, recuérdese que según lo expusiera la víctima

mientras el atentado tenía ocurrencia éste lo tomaba por la

espalda, además, dentro de la distribución del trabajo

criminal, bien podía corresponderle tan solo estar presente

para colaborar ante cualquier eventualidad que se pudiera

presentar, y mientras ello no ocurriera, conservar una

actitud pasiva a la espera de la materialidad del hecho.

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Así las cosas, la coherencia que guarda la víctima en su

exposición y el respaldo que encuentra en los demás medios

de prueba allegados al juicio, permite concluir que la

condena proferida por el Tribunal Superior de Medellín está

debidamente soportada y amerita de confirmación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de segunda instancia

dictada por el Tribunal Superior de Medellín en contra de

ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA, el 16 de junio de 2020.

Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA