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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP669-2021 Radicación No. 56720 Aprobado acta No. 48 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021 La Sala resuelve la impugnación especial promovida por la defensa contra la sentencia de 15 de agosto de 2019, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar parcialmente la emitida el 3 de mayo anterior por el Juzgado Diecinueve de la misma sede, condenó por primera vez a JUSTINIANO MORALES ESPAÑA como coautor del delito de hurto calificado agravado. HECHOS En la mañana del 15 de agosto de 2012, Wilson Rodrigo Arenas Gómez, patrullero de la Policía Nacional, timbró en la vivienda ubicada en la carrera 47B sur No. 2 – 13 de Bogotá,

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP669-2021

Radicación No. 56720

Aprobado acta No. 48

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno

(2021

La Sala resuelve la impugnación especial promovida por

la defensa contra la sentencia de 15 de agosto de 2019, por

la cual el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar

parcialmente la emitida el 3 de mayo anterior por el Juzgado

Diecinueve de la misma sede, condenó por primera vez a

JUSTINIANO MORALES ESPAÑA como coautor del delito de

hurto calificado agravado.

HECHOS

En la mañana del 15 de agosto de 2012, Wilson Rodrigo

Arenas Gómez, patrullero de la Policía Nacional, timbró en la

vivienda ubicada en la carrera 47B sur No. 2 – 13 de Bogotá,

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donde residían Ana Mercedes Barrera y Gustavo Venegas

Suárez.

Cuando la primera abrió la puerta aparecieron otros dos

sujetos que entraron al inmueble por la fuerza, sometieron a

los nombrados con armas de fuego y los ataron de piernas y

manos. Seguidamente registraron la vivienda y se apoderaron

de $83.000.000 que la pareja había recibido poco antes como

pago por la venta de una casa, así como de $2.000.000 que

pertenecían a una iglesia cristiana y tenían almacenados allí.

De la existencia y ubicación de ese dinero tuvieron

conocimiento por información que les proveyó JUSTINIANO

MORALES ESPAÑA, quien en días anteriores había sido

contratado por los afectados para realizar trabajos de

remodelación en el lugar.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 26 de agosto de 2013, la Fiscalía legalizó la captura

de JUSTINIANO MORALES ESPAÑA y Wilson Rodrigo Arenas

Gómez, a quienes imputó cargos como coautores de los

delitos de hurto calificado agravado (arts. 239, 240, n. 2°, y 241,

ns. 2° y 10°) y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego

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(art. 365)1. En la misma diligencia se les impuso medida de

aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. En iguales términos se presentó la acusación2, que

fue formulada el 24 de febrero de 2014 ante el Juzgado

Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá3. La audiencia

preparatoria se celebró el 2 de julio siguiente4.

3. El 6 de agosto de 2014, el Juzgado Treinta y Tres de

Control de Garantías ordenó la libertad de MORALES

ESPAÑA y Arenas Gómez tras constatar que su detención

preventiva se había extendido más allá de los términos

máximos legales5.

4. El juicio oral se agotó en sesiones de 20 de abril6 y 15

de julio de 20157, 20 de mayo de 20168, 6 de marzo de 20179,

9 de febrero10, 6 de abril11, 14 de noviembre12 y 3 de

diciembre de 201813 y 21 de febrero de 201914.

1 Segundo corte, récord 28:30 y ss. 2 Fs. 10 y ss., c. 1; récord 6:00 y ss. 3 Fs. 34 y ss., c. 1. 4 Fs. 50 y ss., c. 1. 5 F. 67, c. 1. 6 Fs. 204 y ss., c. 1. 7 Fs. 256 y ss., c. 1. 8 F. 273, c. 1. 9 F. 85, c. 2. 10 F. 74, c. 2. 11 F. 140, c. 2. 12 F. 152. c. 2 13 F. 160, c. 2. 14 F. 163, c. 2.

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5. En sentencia de 3 de mayo de 2019, el despacho

resolvió condenar a Wilson Rodrigo Arenas Gómez – sólo por

el delito de hurto calificado agravado - y absolver a

JUSTINIANO MORALES ESPAÑA por los dos ilícitos

imputados15.

6. Apelada esa decisión por la Fiscalía y el defensor de

Arenas Gómez, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 15

de agosto de 201916, la revocó parcialmente para condenar

también a MORALES ESPAÑA por el punible contra el

patrimonio económico. Consecuentemente, le impuso las

penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones públicas.

7. Contra la sentencia de segundo grado recurrieron

tanto el defensor de Arenas Gómez – quien presentó demanda

de casación - como el apoderado de JUSTINIANO MORALES,

que promovió impugnación especial.

8. En auto AP3202 de 18 de noviembre de 2020, la Sala

inadmitió el recurso extraordinario y dispuso que, en firme

esa determinación, el asunto regresara al despacho del

ponente para la decisión correspondiente sobre el segundo

recurso.

15 Fs. 210 y ss., c. 2. 16 Fs. 13 y ss., c. del Tribunal.

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LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal tuvo por demostrada la responsabilidad de

JUSTINIANO MORALES ESPAÑA en el grado exigido para

condenarlo.

Ponderó, a ese efecto, el testimonio de la víctima Ana

Barrera, quien declaró que antes de la ocurrencia de los

hechos el nombrado, a quien contrató porque «era conocido

en el barrio y había hecho un trabajo para el vecino» , adelantó

unas labores de remodelación en su casa. Agregó que “le

pidió” la obra el 12 de agosto de 2012 porque vio mucho

material desperdiciado y, aunque admitió que nunca habló

con él del negocio de compraventa ni del dinero que guardó

en la vivienda, relató que MORALES ESPAÑA estuvo presente

en el inmueble durante la negociación.

Ese elemento, continuó el ad quem, encuentra

corroboración en el testimonio de John Alexander Torres

Linares, incorporado como prueba de referencia, quien

participó en la organización del atraco e identificó a

JUSTINIANO MORALES como la persona que le informó

sobre la existencia y locación del dinero hurtado.

La pena la fijó en el mínimo previsto para el delito objeto

de condena - esto es, 108 meses de prisión e inhabilitación

para el ejercicio de derechos y funciones públicas – y le negó

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al sentenciado tanto la prisión domiciliaria como la

suspensión condicional de la ejecución de la pena tras

verificar incumplidas las exigencias objetivas previstas en los

artículos 38B y 63 del Código Penal.

LA IMPUGNACIÓN

En criterio del recurrente, a la sentencia de segunda

instancia subyacen errores «de derecho y de hecho» cuya

corrección ha de determinar su revocatoria y la consecuente

absolución de MORALES ESPAÑA. Tal aserción la sustenta

en los siguientes planteamientos:

1. Se violó la tarifa legal negativa establecida en el

artículo 381 de la Ley 906 de 2004 (y, con ello, se configuró un

falso juicio de convicción) porque la condena se sustenta

exclusivamente en el testimonio de referencia de John

Alexander Torres Linares, incorporado a través de Yeison

Vallejo y Nixon Martí Zárate.

Ciertamente, las víctimas declararon contestemente

que MORALES ESPAÑA no se enteró de la venta de la casa

ni de la existencia del dinero. En tal virtud, la única prueba

que indica lo contrario – es decir, que sí estaba al tanto de

esas circunstancias – lo es la declaración referencial de John

Torres, la cual, entonces, carece de corroboración que

permita edificar un fallo de condena.

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2. El ad quem cercenó los testimonios de las víctimas,

Ana Barrera y Gustavo Venegas.

En efecto, el Tribunal derivó de esas pruebas la

afirmación de que JUSTINIANO MORALES se enteró de la

negociación del inmueble y el pago del precio convenido, pero

en realidad una y otro dijeron todo lo contrario. De haber

apreciado esos elementos en su correcta dimensión objetiva,

el fallador colegiado habría entendido, como de hecho lo hizo

el a quo, que el procesado nunca tuvo conocimiento «de la

venta de una casa que hicieron los esposos Venegas y mucho

menos del dinero recibido por esta negociación» y, en tal

virtud, mal podría haber contribuido al hurto revelando tal

información.

NO RECURRENTES

No hicieron ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el numeral 7° del artículo 235

superior y las reglas provisionales fijadas en el auto 1263 de

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3 de abril 2019, esta Sala tiene la facultad constitucional de

resolver la impugnación promovida por la defensa de

MORALES ESPAÑA contra la primera condena emitida en

segunda instancia.

2. El caso concreto.

2.1 El recurrente no controvierte las conclusiones a las

que llegó el Tribunal en punto a la materialidad del delito

objeto de juzgamiento, la cual – no sobra advertirlo - aparece

demostrada a partir de los testimonios de Ana Mercedes

Barrera y Gustavo Venegas Suárez.

En efecto, los nombrados relataron, en términos

contestes y consistentes, que cerca al mediodía del 15 de

agosto de 2012 un hombre que portaba el uniforme de la

Policía Nacional timbró en su lugar de residencia y pidió que

le abrieran la puerta para entregarles algunos datos relativos

al cuadrante de vigilancia.

La primera atendió la solicitud y luego de conversar por

unos minutos con aquel individuo fue embestida por otros

dos sujetos – uno de ellos armado – que ingresaron a la

vivienda, la amarraron a ella y a su esposo Gustavo con

abrazaderas plásticas y se llevaron un total de $85.000.000,

procedentes mayoritariamente del pago de una casa que

habían vendido en días anteriores.

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Esas versiones encuentran corroboración directa en el

testimonio de John Alexander Torres Linares (sobre el cual la

Sala volverá más adelante) y en las grabaciones de las

comunicaciones telefónicas de los miembros de la banda “Los

Canarios”, debidamente incorporadas como prueba de la

Fiscalía, en las que aquéllos conversan sobre la planeación y

ejecución del ilícito en términos coincidentes con lo dicho por

las víctimas17.

Así, ninguna duda hay sobre la configuración de la

infracción básica (esto es, el apoderamiento del bien mueble ajeno)

ni tampoco sobre las circunstancias calificante (derivada de que

los ofendidos fueron puestos en condiciones de indefensión a través de

un arma de fuego y de la inmovilización de sus extremidades) y

agravantes (por la participación de una cantidad plural de personas;

la atinente a la confianza depositada en MORALES ESPAÑA quedará

clara con el análisis de su participación).

2.2 En ese orden de cosas, lo que compete discernir a

la Sala, de acuerdo con las inconformidades manifestadas

por el recurrente, es si, conforme lo entendió el Tribunal, está

probada en igual grado la responsabilidad de JUSTINIANO

MORALES ESPAÑA por ese ilícito.

Recuérdese que, según la acusación, su aporte al

punible habría consistido en que, tras enterarase de la

existencia y ubicación del dinero por razón de las obras que

17 Sesión de 6 de marzo de 2017, récord 1:16:30 y ss.

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en días anteriores realizó en la casa de los perjudicados,

informó de ello a los miembros de la banda “Los Canarios”,

les «señaló la vivienda» y les proveyó detalles de los residentes

para que se apoderasen del mismo18.

Con ese fin, la Corte comenzará por valorar

conjuntamente las pruebas practicadas para después dar

respuesta a las censuras concretas de la defensa,

anticipando desde ya que la sentencia impugnada será

confirmada, pues los elementos de juicio legal y regularmente

aportados a la actuación demuestran, más allá de toda duda,

el compromiso de MORALES ESPAÑA en ese hecho criminal.

2.3 El punto de partida en el primero de esos cometidos

lo es el testimonio de John Alexander Torres, jefe de la banda

“Los Canarios”, decretado sobrevinientemente como prueba

de referencia tras constatarse su fallecimiento e incorporado

en el juicio a través de los investigadores Nixon Alexander

Martí Zárate19 y Yeison Javier Vallejo Montañez20, quienes le

recibieron sendas declaraciones los días 24 de junio y 23 de

agosto de 2013 en el marco de su colaboración con las

autoridades.

El nombrado reconoció su participación en el hurto y

dio detalles sobre el particular, así:

18 Fs. 9 y ss., c. 1; récord 9:00 y ss. 19 Sesión de 20 de mayo de 2016, récord 21:30 y ss. 20 Sesión de 15 de julio de 2015, segundo corte, récord 1:22:00 y ss.

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«…todo comenzó con el supuesto obrero que tenía la pareja de esposos en la casa, ese señor era de confianza de ellos porque sabía cuánto dinero había allí y dónde estaba… ese obrero ubicó a José, un amigo mío en el barrio Techo… el obrero le dijo a José, le contó que él estaba trabajando en la casa de esos viejitos, que era de confianza y que el señor de la casa le contó que habían vendido una casa en ochenta millones de pesos y que el dinero estaba ahí en la casa y que él sabía en dónde tenían el dinero y que no se la podía robar porque era evidente que era él porque la noche anterior o dos noches antes de los hechos él le ayudó al viejito a contar la plata… y entonces José me contó y nos reunimos con el obrero el día anterior, o sea, el 14 de agosto, nos reunimos

en la primera de mayo con Caracas en una cafetería, eran como las siete y media de la noche… entonces José y yo escuchamos la versión del señor, del obrero… el obrero nos llevó a la vivienda en donde estaba la plata, cogimos por la décima hacia La Victoria y de La Victoria cogimos por hacia Canadá… (es) una casa de tres pisos, el obrero nos dice que ahí sólo viven los viejitos y un menor de edad, un nieto, creo… para más confianza el obrero nos llevó a donde vive, que es al respaldo de la casa de los viejitos…

… al otro día recogimos a Arenas y nos desplazamos hacia La Victoria a encontrarnos con el albañil que cobró el 30% de toda la plata… el Policía fue y golpeó… la señora bajó, Arenas empezó a hablar con ella… en ese momento entra José y el amigo de Machorro, entran los dos… pasarían siete, ocho minutos y me llamaron, que los recogiera, que ya tenían la plata… nos fuimos para el restaurante Los Tronquitos a almorzar y allí… José repartió la plata y cada uno se fue para su casa… me contaron que… la plata estaba… en un tercer piso, que era una iglesia cristiana en el primer piso… que a la señora la tenían en el piso y que le colocaron una almohada… (“el obrero” es) un señor flaco, alto, de 50 años, blanco, vive por detrás de los viejitos»21.

Por su parte, Ana Mercedes Barrera dijo lo siguiente:

«…(vivimos) en el barrio Canadá… el 15 de agosto de 2012… golpearon… miré desde arriba y había un señor agente de la Policía, me dijo que iba a poner lo del cuadrante… que bajara… le abrí… estuvimos hablando… traía el nombre de mi esposo y el mío en un papel… miró para el lado izquierdo… y sentí luego la mano de otra persona en la cara… me arrastraron, me llevaron hasta debajo de las escaleras… me metió las medias entre la boca… subió otro hombre con un arma y de ahí ya no vi más… yo sentí que perdí un poco como el conocimiento, muy asustada… me hizo subir… y arriba, al lado del lavadero, me amarró en el (tercer piso), me puso unas cintas de plástico… sacó una almohada… me amarraron… con una cinta plástica… (mi esposo) estaba amarrado

21 Fs. 72 y ss., c. 2.

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ahí en la sala… nos robaron $83.000.000 más una plata que yo tenía aparte, casi $2.000.000… más o menos $85.000.000… había un cofrecito de madera y mi esposo había puesto esa plata ahí… (teníamos esa plata) porque vendimos una casita… fue en dos pagos… uno, nos dieron $40.000.000… los otros $43.000.000… cuando hicimos escrituras, eso fue un sábado… y casi los $2.000.000… era una plata que no era de nosotros, era de la iglesia... la iglesia cristiana de restauración (que) había en mi casa…

(…)

… estaba don JUSTINIANO porque yo le hablé… que me hiciese un

trabajo… me encontré con don JUSTINIANO porque él es conocido ahí en el barrio… él hizo ese trabajo… vimos mucho material desperdiciado en el piso, entonces le dije a Gustavo que pidiera, además el estuco estaba muy mal… eso fue el lunes 12 de agosto… no reaccionó mal… dijo “está bien”…

(…)

(Cuando se llevó el primer pago, los primeros $40.000.000)… él estaba… en el segundo piso, nosotros estábamos en el tercero…

(cuando se llevó el segundo pago)… no estaba… era sábado…

(…)

… le dejé la llave de la casa para que abrieran y entraran, porque como él es del barrio y conocido… yo sabía que era del barrio… de

confianza…»22.

A su vez, Gustavo Venegas Suárez atestó:

«… yo estaba recién operado de la próstata… entonces mi esposa, como vio que yo no podía hacer fuerza, entonces se encontró con JUSTINIANO y le dijo que si le podía arreglar un apartamento, empañetar, entonces ella lo contrató… me robaron una plata que tenía guardada… fue en el año 2012… JUSTINIANO no me hizo el trabajo como es… entonces le dije a JUSTINIANO que no me trabajara más, después fue cuando nos hicieron el robo… llegó un policía y golpeó… Mercedes… bajó y le abrió… al ratico salí yo… y fue cuando subió otro señor, me encañonó con un revólver y me dijo “vamos para el tercer piso”… me amarró las manos y los pies… con… un zuncho… Mercedes estaba… amarrada también… en el piso… tenía una media en la boca… yo sentí a dos

22 Sesión de 20 de mayo de 2016, primer corte, récord 42:00 y ss.

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personas… abrieron el cofre… se robaron $85.000.000… Mercedes un día tuvo una cita en el hospital… y él (JUSTINIANO) quedó solo en la casa… ese dinero no lo conté yo en la casa… allá no contamos ningún dinero… ni siquiera a los hijos le había

comentado yo (sobre la venta de la casa)…23».

La valoración conjunta de esos elementos de juicio

conduce a las siguientes conclusiones:

(i) La persona a quien John Alexander Torres identificó

como “el obrero” o “el albañil” es, a no dudarlo, JUSTINIANO

MORALES ESPAÑA.

Ello puede inferirse razonable y certeramente de la

coincidencia entre las características que Torres Linares le

atribuyó a ese individuo (esto es, las de ser un trabajador de

construcción que estaba realizando labores en la casa de “unos viejitos”

que vendieron una casa, e incluso, que era de “confianza” de las

víctimas y vivía cerca a ellas) y las expuestas concordantemente

por los perjudicados.

(ii) La participación de MORALES ESPAÑA en la división

del trabajo criminal fue esencial para su efectiva planeación

y ejecución, por lo cual se trata de un verdadero coautor.

(iii) El testimonio de John Alexander Torres está

revestido de características intrínsecas de credibilidad – pues

23 Ibídem, récord 2:03:00 y ss.

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aparece detallado, minucioso, coherente y espontáneo -, pero

al margen de ello, su mérito suasorio deviene

fundamentalmente de la corroboración que encuentra en los

testimonios de Ana Mercedes Barrera y Gustavo Venegas

Suárez.

En efecto, el relato que hizo John Torres Linares

corresponde con la narración de los ofendidos, tanto en los

aspectos más nucleares de la dinámica delictiva (por ejemplo,

la forma en que los autores lograron que la afectada abriera la puerta

y la cantidad de personas que ejecutaron materialmente el hecho)

como en aristas accidentales que ratifican su veracidad: unos

y otro ofrecieron igual información sobre - por ejemplo - el

monto, origen y ubicación del dinero hurtado, las

características físicas y locación de la casa donde sucedió el

hecho, e incluso, respecto del funcionamiento de una iglesia

cristiana en la edificación.

Desde luego, también se observa entre esos elementos

una contradicción; según Torres Linares, MORALES ESPAÑA

supo sobre la plata porque le ayudó a Gustavo Venegas

Suárez a contarla, pero este último negó que ello haya

sucedido, e incluso, rehusó si quiera haberle comentado

sobre la existencia de los caudales24. Con todo, se trata de

una incongruencia insular que no enerva la consistencia de

las pruebas, especialmente porque puede tener varias

explicaciones distintas a la mendacidad de alguno o algunos

24 Récord 2:17:00 y ss.

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de los declarantes. Es posible que Venegas Suárez haya

negado esa situación para no revelar que fue él quien

ingenuamente enteró a JUSTINIANO MORALES de la

presencia del dinero en la vivienda al pedirle asistencia para

su conteo, o que el acusado no haya querido revelarle a John

Alexander Torres las verdaderas circunstancias en que logró

conocer la ubicación del botín.

Lo cierto es que los relatos se confirman recíprocamente

en la gran mayoría de sus contenidos y, en cualquier caso, el

soporte probatorio de las aserciones de John Torres no se

limita únicamente a los testimonios de los perjudicados, sino

que se extiende a otras piezas que concurren también a

soportar su mérito y eficacia probatoria. Así sucede con las

grabaciones de las conversaciones sostenidas por los

miembros de la banda “Los Canarios” que participaron en el

atraco, legalmente interceptadas e introducidas en la vista

pública.

Ciertamente, en tales comunicaciones se escucha a

John Torres y Óscar Silva Rubiano, alias “Bimbo”,

organizando detalles previos a la realización del delito (el

punto de encuentro, que lo fue una panadería cercana a la casa de las

víctimas, la confirmación de que llevarían abrazaderas - que fue

justamente lo que, al decir de las víctimas, utilizaron los agresores para

inmovilizarlos - y el porte del arma usada para someterlas)25. También

se obtuvieron conversaciones atinentes a circunstancias

25 Sesión de 6 de marzo de 2017, récord 1:34:00 y ss.

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posteriores al ilícito, verbigracia, la sostenida entre un

hombre anónimo y “Bimbo”, en la cual el primero dice al

segundo que

«… le (daban) ganas… de comprar(se) una SIM card y llamar a las locas26 para que (fueran) y (abrieran) porque que tal se (murieran) esos cuchitos ahí… esa cuchita estaba remal… le (puso) una almohada y todo… quedó re amarrada, el cucho también…»27.

El contenido de esas interacciones concuerda con lo

relatado por John Alexander Torres respecto de la forma en

que se llevó a cabo el asalto y concurre significativamente a

afianzar su mérito, pues se trata de aserciones desprevenidas

producidas en el marco de la confianza existente entre los

autores y partícipes del punible, esto es, entre quienes tenían

conocimiento personal y directo de las circunstancias de

tiempo, modo y lugar de su comisión.

Como si fuera poco, el investigador Cristian Johan

Bernal atestó que, a través del monitoreo de dichas

conversaciones, se percató de que los responsables del atraco

se reunieron en el asadero «Los Tronquitos… cerca al San

Andresito de la 38»28 después de los hechos. De ello notificó

a la policía de vigilancia con el fin de que se presentara en el

sitio e individualizara a los presentes. Los resultados de esa

actividad quedaron consignados en el libro de minutas del

26 Según el analista que concurrió al juicio, se refieren a la policía. 27 Récord 2:15:00 y ss. 28 Récord 2:49:30 y ss.

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C.A.I. Galán, concretamente en la entrada del 16 de agosto

de 2012, así:

«… en el almacén de razón social “asadero los tronquitos”… efectivamente encuentro 5 sujetos bastante sospechosos, todos de sexo masculino, y procedo a realizarles la respectiva requisa…se identificó a los señores Díaz Clavijo Melqui… Torres Linares John Alexander… Silva Rubiano Óscar… Castañeda Vargas Ernesto…

y Perdomo Chala Carlos Enrique…»29.

Esa pieza no sólo consolida la certeza de que las

conversaciones intervenidas sí eran las de John Alexander

Torres y otros miembros de la organización, sino que afianza

su testimonio referencial, en el cual aseveró que luego de

perpetrar el hurto se reunieron en ese lugar, donde en efecto

fueron encontrados.

No está de más agregar que la descripción que hizo

Torres Linares de “el obrero” coincide en buena medida con

los rasgos físicos del procesado consignados en la

correspondiente cartilla decadactilar, en la que se indica que

nació en abril de 1968 (de modo que para el momento en que el

primero rindió las declaraciones tenía 45 años) y que su estatura es

de 177 centímetros30.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye

demostrada la responsabilidad de JUSTINIANO MORALES

ESPAÑA como coautor del hurto objeto de juzgamiento. Ese

conocimiento deriva de la valoración conjunta de la prueba

29 Fs. 286 y 287, c. 1. 30 Fs. 196 y 197, c. 1.

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y, en particular, del señalamiento que en su contra puede

integrarse a partir de los testimonios de las víctimas del delito

y de Torres Linares, el cual aparece revestido de

características internas de credibilidad y cuenta, según se

vio, con respaldo probatorio.

2.4 Ahora, el censor aduce que (i) la única prueba

referente a la participación de MORALES ESPAÑA es la de

referencia y no puede entonces, ante la proscripción

establecida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004,

condenársele, y (ii) Ana Mercedes Barrera y Gustavo Venegas

declararon que el acusado nunca se enteró de la existencia

del dinero, por lo que mal podría haber revelado ese hecho a

los autores del delito.

2.4.1 En lo primero el actor desatina, pues su

planteamiento se sustenta en una comprensión equivocada

de la noción de corroboración y de los desarrollos

jurisprudenciales que han precisado cuáles son las

condiciones probatorias que permiten tener por superada la

tarifa legal negativa erigida en la disposición citada.

En efecto, la Sala tiene discernido que la aludida

prohibición queda superada cuando las pruebas de

referencia aparecen acompañadas de otras (testimoniales,

documentales o cualesquiera otras, incluso indiciarias, pero en todo

caso, de naturaleza no referencial) que la ratifiquen, bien sea

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explícitamente (en punto a la materialidad del delito y la

responsabilidad de la persona investigada), ora periféricamente, es

decir, en aspectos secundarios, siempre que afiancen su

mérito y credibilidad. En otras palabras,

«Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia para que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos de juicio que en su valoración resulten trascendentes para el objeto del proceso o corroboren los que por el camino de la prueba de referencia ya existen.

Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de cara a las exigencias del referido inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que, en ese propósito, la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en dicha norma, puede ser directa o de carácter inferencial o indirecto sobre los hechos o, incluso, de corroboración periférica»31.

En el caso examinado no se rebate que, como lo alega el

recurrente, la única prueba que comunica una sindicación

explícita de participación criminal contra MORALES ESPAÑA

es el testimonio de John Torres Linares, pero ello no significa,

que ese elemento aparezca insular, menos aún al punto de

constituirse en el único fundamento de la condena, pues,

como quedó visto, tiene corroboración periférica en otros

elementos de juicio.

Al respecto, y para evitar reiteraciones innecesarias,

basta remitirse a las consideraciones precedentes (§ 2.3), en

las que se explicó suficientemente el grado de ratificación que

31 Entre muchas otras, y recientemente, CSJ SP, 2 sep. 2020, rad. 50587.

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alcanzó la prueba de referencia en varios aspectos, por

ejemplo, en cuanto a la presencia de MORALES ESPAÑA en

la vivienda de las víctimas durante los días anteriores al

delito y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en

que se ejecutó el atraco.

Claro, pues, que el Tribunal, contrario a lo alegado por

el impugnante, no desconoció el mandato negativo de que

trata el precitado artículo 381 del Código de Procedimiento

Penal.

2.4.2 Tampoco en el segundo reparo formulado por el

defensor le asiste la razón.

Es verdad que, de acuerdo con los testimonios de Ana

Mercedes Barrera y Gustavo Venegas, ninguno de los dos

habló con MORALES ESPAÑA sobre la venta de la casa y la

existencia y ubicación del dinero. Así, de hecho, lo reconoció

el Tribunal al afirmar respecto de la primera nombrada que

«no habló con MORALES de la venta»32.

Lo que sucede es que de sus testimonios puede inferirse

razonablemente que el acusado se enteró de ello, así no se lo

contasen, porque durante los días en que se llevó a cabo la

negociación y el primer pago se encontraba en la vivienda de

32 F. 24 (vto.), c. del Tribunal.

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las víctimas adelantando la obra para la que fue contratado.

Eso fue lo que discernió el ad quem:

«… Ana de Venegas refirió que éste [se refiere al enjuiciado]

estaba en el 2° piso del inmueble cuando se hizo la negociación… que MORALES estaba en la casa cuando se hizo el negocio y si bien en juicio aclaró que… el negocio fue en el 3°, dejó claro que… (lo) dejó solo en la casa con las llaves porque ella se fue al médico…»33.

A ese planteamiento no subyace ningún error, pues

demostrado que el acusado estuvo en el inmueble – así fuese

en otro piso – durante la negociación y el pago inicial, y

acreditado también que permaneció solo en ese lugar

durante un tiempo indeterminado, no hay duda de que tuvo

la oportunidad de hacerse a la información.

El juez plural también coligió que el procesado estaba

enterado del negocio con base en el siguiente razonamiento,

que el recurrente, por demás, no cuestionó de ninguna

manera:

«… la defensa de MORALES no desvirtuó la declaración de Torres, pues no aportó prueba sobre cómo éste se enteró de las obras que se llevaban a cabo en la casa de los esposos Venegas, del negocio que ellos celebraron y que la suma que guardaban superada los $80.000.000, conocimiento que sólo tenía MORALES, pues las víctimas reconocieron que no le contaron del negocio a nadie…»34.

33 F. 25, ibídem. 34 F. 25 (vto.), ibídem.

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Y es que, en efecto, la convicción sobre el conocimiento

que JUSTINIANO MORALES tenía de la existencia y locación

de los recursos no deviene sólo de lo dicho por los

perjudicados, sino primordialmente de lo atestado a ese

respecto por John Torres Linares, quien dio cuenta de que

aquél se los contó en detalle a él y a su amigo “José”.

2.5 De acuerdo con lo expuesto, y según se anticipó, la

valoración conjunta e integral de las pruebas practicadas

permite tener por demostradas la materialidad de delito y la

responsabilidad de JUSTINIANO MORALES ESPAÑA como

coautor. En tal virtud, la condena necesariamente habrá de

confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de 15 de agosto de 2019, por

la cual el Tribunal Superior de Bogotá condenó por primera

vez a JUSTINIANO MORALES ESPAÑA como coautor del

delito de hurto calificado agravado, de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta decisión.

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Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

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Magistrado

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ

Secretaria (e)

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