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FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4274-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00872-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Víctor Raúl Romero González, quien actúa en calidad de agente oficioso de Lizeth Ginella Romero Niño, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá y la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 11001-31-10-016-2015-00658-00. I. ANTECEDENTES 1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de la oficiada a la igualdad, personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, prohibición de servidumbre, libertad, debido proceso, principio de favorabilidad, rehabilitación e integración social, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al interior del pleito anteriormente referenciado.

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC4274-2021

Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00872-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil

veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por Víctor Raúl

Romero González, quien actúa en calidad de agente oficioso

de Lizeth Ginella Romero Niño, contra el Juzgado Primero de

Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá y la Sala

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en

el juicio de radicado 11001-31-10-016-2015-00658-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos

fundamentales de la oficiada a la igualdad, personalidad

jurídica, libre desarrollo de la personalidad, prohibición de

servidumbre, libertad, debido proceso, principio de

favorabilidad, rehabilitación e integración social,

presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al

interior del pleito anteriormente referenciado.

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas

obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación

fáctica:

2.1. La señora Gloria Alexandra Romero Niño presentó

demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta

en favor de su hermana, Lizeth Ginella Romero Niño1.

2.2. Agotado el trámite de instancia, el juzgado Dieciséis

de Familia de Bogotá profirió sentencia el 22 de julio del

20162 en la cual resolvió «declarar en interdicción por discapacidad

mental absoluta a Lizeth Ginella Romero Niño» y, por tanto, señaló

que «la interdicta queda privada de administrar y disponer de los bienes

que tenga o llegue a tener». Por otra parte, designó como curadora

principal a Gloria Alexandra Romero Niño y como suplente a

Yamin Lylliam Romero Niño.

2.3. El accionante manifestó que su hermana «es una

persona cabal, consiente de sus responsabilidades personales y de

negocios», que ha suscrito contratos de compraventa sobre

inmuebles, «lo que indica que la interdicta si conoce el valor del dinero

y puede realizar todo tipo de negocios y actos jurídicos».

Relató que Lizeth Romero vivió al cuidado de su difunto

padre «en la Calle 72 No. 64 - 20, Segundo Piso, Bogotá, D.C., lugar de

su actual domicilio, en donde la presunta incapaz cuidaba de su padre

hasta el momento de su fallecimiento, en donde le hacía los quehaceres

del hogar y administraba el dinero que su padre le daba para la

subsistencia de ambos».

1 Folio 69 del PDF «11001311001620150065800_C7». 2 Folio 128 ibidem.

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Sin embargo, indicó que la curadora tiene coartado su

derecho de libertad de locomoción «y no la deja salir a ningún

lado, por lo que ella ha tenido que salir a escondidas (escaparse) para

poder visitarme a mí que soy su medio hermano y ella me ha dicho que

cuando regresa, es objeto de agresiones físicas y verbales propinadas

por la señora GLORIA ALEXANDRA ROMERO NIÑO». Además,

denunció que aquella se ha apropiado de los frutos que

producen los bienes que administra «y no le da nada en absoluto

a la interdicta a la cual tiene abandonada, conforme a lo que Lizeth me

ha comentado a mí».

2.4. Por todo lo anterior, el acá accionante instauró

solicitud de rehabilitación ante el Juzgado Primero (1°) de

Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá a fin de que se

declare que la aludida «es persona cabal para el ejercicio de todos

sus actos de administración y disposición de una persona capaz, para

bastarse por sí misma y sin la intervención de otra, pudiendo vivir

comunidad». A efectos de probar los hechos esbozados, solicitó

se remitiera a la interdicta «al Instituto Nacional de Medicina Legal

y Ciencias Forenses adscrito (…) con el fin de que se realice dictamen de

psiquiatría forense con intervención directa de la interdicta»3.

2.5. El 12 de septiembre del 2018, el juzgador admitió

la demanda y, entre otras cosas, ordenó «una valoración médica

de LIZETH GINELLA ROMERO NIÑO, con el fin de establecer cuál es el

estado actual de la paciente, la etimología, el diagnóstico, el pronóstico

de la enfermedad que padece, y si hubo mejoría en la condición por la

cual fue declarada en estado de interdicción»4. Posteriormente, en

auto del 29 de noviembre siguiente, el despacho instó al

Instituto Nacional de Medicina Legal, Dirección Regional

Bogotá – Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense a realizar

a la señora Lizeth una pericia psiquiátrica forense5.

3 Folio 4 del PDF «INT 2015-658 (16) CUADERNO 2». 4 Folio 130 del PDF «INT 2015-658 (16) CUADERNO 2». 5 Folio 183 del PDF ibidem.

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2.6. La curadora contestó la demanda y manifestó no

tener objeción u oposición «frente a que se realice el examen por

parte del Instituto Nacional Legal y Ciencias Forenses área de psiquiatría

(…). Razón de lo anterior no haré mayor pronunciamiento frente a las

demás peticiones debido a que son consecuencias del resultado del

examen médico de psiquiatría»6.

2.7. El 15 de enero del 2020, el despacho de ejecución

profirió sentencia en la que resolvió «negar las súplicas de la

demanda de rehabilitación de la persona en condición de discapacidad

LIZETH GINELLA ROMERO NIÑO, por no haber quedado demostrado los

hechos en que se sustentó la misma»7.

2.8. El promotor interpuso recurso de apelación. Previo

a proferir fallo, el 19 de junio del 2020, el Colegiado

accionado decretó nuevo examen psiquiátrico a costa de

Lizeth Romero. Para ello, se ofició a la Facultad de Medicina

de la Universidad Nacional de Colombia – Departamento de

Psiquiatría – Sede Bogotá para que realizara la pericia8.

2.9. En oficio VDIEFM-155-20, el claustro universitario

informó que «luego de la revisión por parte del especialista y

dependiendo de la complejidad del caso, se envía comunicación al

Despacho informando el costo del experticio que puede oscilar entre 8

SMLMV y 20 SMLMV»9. En atención a ello, el despacho requirió

a los interesados para que manifestaran si «están dispuestos a

sufragar el costo de la prueba pericial». Ordenó, además, que en

caso de ser positiva la respuesta, debían «arrimar al expediente

copia de la historia clínica, clara, completa y legible»10.

6 Folio 169 del PDF ibidem. 7 Folio 317 del PDF ibidem. 8 Folio 46 del PDF «1001311001620150065800_C1». 9 Folio 49 del ibidem. 10 Folio 56 del ibidem.

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2.10. El señor Víctor manifestó no contar «con los medios

económicos para sufragar el dictamen pericial ordenado sin detrimento

de su propia subsistencia» por lo que sugirió «se requiera a la

curadora de bienes para que esta pague el 70% de la prueba pericial en

comento y mi representado pague el 30% restante»11. Sin embargo,

en auto del 22 de octubre del 2020 y ante la imposibilidad de

las partes para costear la prueba, la Corporación accionada

prescindió de la probanza.

2.11. Inconforme, la activa interpuso recurso de

súplica, el que fue resuelto el 04 de diciembre siguiente12. En

tal oportunidad, el Tribunal decidió revocar el proveído

cuestionado y, en su lugar, decretó la prueba pericial a cargo

de la Asociación Colombiana de Psiquiatría. Sin embargo, la

entidad manifestó no tener facultad para proferir experticias,

peritajes o dictámenes de índole técnico13. Por ende, el 18 de

febrero del 2021, «atendiendo a que no fue posible finalmente la

práctica de la experticia (…) pese al esfuerzo que se hizo por este

Despacho y por parte de la Sala, para obtener la práctica de este medio

probatorio, sin colaboración de la parte interesada, y a la proximidad del

vencimiento del término para proferir sentencia, se PRESCINDE de dicho

medio probatorio»14.

2.12. El 04 de marzo del 2021, el colegiado profirió

sentencia en la que determinó confirmar el fallo del a quo.

2.13. A juicio del actor, tal determinación vulnera los

derechos fundamentales de su prohijada toda vez que su

hermana «desde un principio ha pedido a gritos su libertad y el

reconocimiento de su persona, para ejercer libremente su derecho al libre

11 Folio 57 del ibidem. 12 Folio 81 del ibidem. 13 Folio 97 del PDF «1001311001620150065800_C1». 14 Folio 100 ibidem.

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desarrollo de la personalidad que hoy ha sido y sigue siendo vulnerado

por las accionadas, e inclusive por la misma señora GLORIA

ALEXANDRA ROMERO NIÑO y esta situación no se puede desconocer,

pues estamos en un Estado Social de Derecho y en pleno siglo XXI en

donde es inaudito que se permita seguir sometiendo a las personas a

este tipo de medidas maltratadoras y desconocedoras de los derechos

más básicos de las personas con disminución mental como lo es la

interdicción judicial».

3. Pide «DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de segunda

instancia de segunda instancia de fecha 04 de marzo de 2021». En

consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal «se sirvan

proferir sentencia sustitutiva, de conformidad con los principios y

parámetros señalados en la Ley 1996 de 2019, por principio de

favorabilidad».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá manifestó

que «en cuanto a la inconformidad del accionante es de advertir que

escapa a la competencia de este despacho en cuanto no señala actuar

irregular de nuestra parte, por lo que me abstengo de pronunciamiento

alguno en tal sentido».

2. El señor Omar René Monroy Mayorga, quien obra

como apoderado del accionante en el proceso de

conocimiento, allegó memorial. Sin embargo, comoquiera que

no es parte dentro del pleito ni allegó poder especial para

actuar en este especial trámite constitucional, su

manifestación no será tenida en cuenta. La misma situación

se predica respecto de Jonatan Torres Hernández.

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3. La Juez Primera de Familia de Ejecución de

Sentencias de Bogotá remitió el expediente.

4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hizo

hincapié en que se demostró «dentro del expediente que Lizeth

Ginella Romero ha realizado algunos estudios y actividades que

contribuyen significativamente al mejoramiento de su condición mental,

lo que también demuestra no una capacidad plena para ejercer los actos

jurídicos que le competen, pero si la posibilidad que se desarrolle

adecuadamente a fin de que pueda administrar en el futuro sus bienes,

y hacer un aporte efectivo a la sociedad que la beneficie plenamente».

Por otro lado, el artículo 56 de la ley 1996 de 2019,

otorga la posibilidad «que se revise nuevamente la situación

particular de la interdicta por parte del juez competente, y en caso de que

exista una mejora en su condición, se tomen las medidas pertinentes a

fin de determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos, o

del contrario se tomen las medidas necesarias para levantar la

interdicción».

Por tanto, consideró que en el presente caso «no se

presenta ningún vicio o nulidad que haya afectado la integridad del

proceso adelantado, este se llevo a cabo con las formalidades propias

del mismo, permitiéndole a cada una de las partes ejercer su derecho de

defensa y contradicción, motivando cada una de las decisiones

proferidas en base al material probatorio allegado al proceso en su

debida oportunidad».

5. El accionado guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Existe legitimación en la causa por activa de Víctor

Raúl Romero González para actuar como agente oficioso en

favor de Lizeth Ginella Romero Niño por cuanto, además del

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estado de indefensión de esta, aquél funge como demandante

en el juicio de rehabilitación de la aquí agenciada.

Sobre el particular, la Sala ha manifestado que:

«En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el

canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la

demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover

su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia

en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia

lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,

reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.

“(…)”.

“En casos similares, la Corte Constitucional estableció los

elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La

manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela

ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda

inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no

está en condiciones físicas o mentales para promover su propia

defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación

formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos

(…)»15.

2. En el sub examine, el actor se duele de las providencias

proferidas el pasado 15 de enero del 2020 y 04 de marzo del

2021 por el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de

Familia de Bogotá y la Sala Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, mediante las

cuales se negó la solicitud de rehabilitación impetrada en favor

de la señora Romero Niño.

3. En orden a dilucidar el problema jurídico planteado por

el gestor del amparo, resulta pertinente atender a la

modificación legislativa en el régimen para el ejercicio de la

capacidad legal de las personas mayores de edad con

15CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01

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discapacidad. Ello pues si bien la solicitud de rehabilitación

fue fallada de acuerdo a la Ley 1306 de 2009, puede ocurrir

que sus efectos hacia futuro impliquen «una posterior afectación de

garantías esenciales de los coasociados, generalmente por factores que

aunque, en principio, le sean exógenos, resultan permeándola» ante la

expedición de una nueva reglamentación «que varía la materia de

cara a los derechos sustanciales reconocidos a los sujetos involucrados en

la contención»16.

3.1. Pues bien, el pasado 26 de agosto del 2019, se

promulgó la Ley 1996 de 2019, que varió sustancialmente el

régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas

mayores de edad con discapacidad. Ciertamente, tomando

como lineamientos de interpretación a la Convención de

Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad y demás pactos internacionales sobre derechos

humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, la

citada norma suprimió la incapacidad legal para las personas

mayores con discapacidad, de manera que ninguna persona

mayor de edad puede perder su capacidad legal de ejercicio por

el hecho de padecer una discapacidad (artículos 57 a 61).

En tal sentido, su objeto se circunscribió a «establecer

medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal

plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a

los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma» (artículo

1º); bajo el entendido que «todas las personas con discapacidad son

sujetos de derecho y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad

de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan

o no apoyos para la realización de actos jurídicos»; resaltando que «en

ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la

16 STC 16392-2019, exp. 2019-03411-00.

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restricción de la capacidad de ejercicio de una persona» (se destacó -

canon 6º).

Es por ello por lo que consagró como principio la primacía

de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto

jurídico, según el cual «Los apoyos utilizados para celebrar un acto

jurídico deberán siempre responder a la voluntad y preferencias de la

persona titular del mismo».

Sobre la nueva legislación adoptada, esta Corte se ha

pronunciado en los siguientes términos:

«...se tiene que, si bien es cierto cuando el despacho accionado

designó un curador provisional estaba en vigencia la ley 1306 de

2009 en lo tocante a la representación y capacidad legal de las

personas con capacidades diferentes, también lo es que al entrar a

regir la Ley 1996 de 26 de agosto de 2019 (por medio de la cual se

establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las

personas con discapacidad mayores de edad), se generó un cambio

de paradigma con el cual se derogó el precitado régimen en favor de

las personas adultas con capacidades diferentes, tal como [e]sta

colegiatura lo expuso en sentencia STC 16392 de 2019.

Luego entonces, tal como lo expresó la Corte Constitucional en

sentencia de 6 de noviembre último, «esta legislación quiso adoptar

el estándar de capacidad jurídica establecido en el artículo 12 de

la Convención sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad17, de manera que todas las personas pueden expresar

17 Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley 1. Los Estados Partes

reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. -12- 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

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su voluntad y preferencias de manera autónoma, por lo que ningún

ente público o privado puede utilizar la discapacidad de una persona

como motivo para suspender el goce de una prerrogativa» (CC T-525

de 2019).

En este sentido, la nueva Ley fijó como su objeto «establecer medidas

específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal

plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al

acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la

misma» (artículo 1º); bajo el entendido que «todas las personas con

discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen

capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción

alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la

realización de actos jurídicos»; resaltando que «en ningún caso la

existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción

de la capacidad de ejercicio de una persona» (se destacó - canon 6º).

Bajo esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la reforma

introducida, especialmente la variación hecha al artículo 1504 del

Código Civil18, la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503

ibídem actualmente incluye a los individuos mayores de edad con

discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda persona es

legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces»;

con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde antaño se

ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que

«[l]a capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción», de

donde la nueva reglamentación no impone cosa diferente a que, en

pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su

capacidad de goce y de ejercicio.

Esta Corporación, frente a la presunción de capacidad de las

personas, ha dicho que:

…la capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene

una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. De

18 El texto de la norma, antes de la modificación introducida con el precepto 57 de la Ley 1996

de 2019, señalaba: «ARTICULO 1504. Son absolutamente incapaces las personas con

discapacidad mental, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por

escrito. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los

disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es

absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos

determinados por las leyes.Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten

en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos» (se

destacó).

El nuevo texto, según el referido canon 57 de la Ley 1996 de 2019, es el

siguiente:«Artículo 1504. Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los

impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son

también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta

y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados

por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la

prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos».

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acuerdo con el artículo 1502 de la ley sustantiva civil esa capacidad

puede ser de goce o de ejercicio.

La primera hace referencia a la idoneidad para ser sujeto de

derechos y obligaciones, de la cual gozan todas las personas, por lo

cual se erige como uno de los atributos de la personalidad jurídica;

al paso que la segunda consiste en la habilidad que la ley les

reconoce para ejercer por sí mismas los derechos de que son titulares

y cumplir con sus obligaciones, sin necesidad de la autorización o

mediación de otras.

Por lo tanto, la capacidad es la regla general y por ello, todo individuo

tiene capacidad de goce; en cuanto a la capacidad de ejercicio,

requisito para la validez de una declaración de voluntad, en

principio, también la tienen todas las personas, salvo aquellas a las

que la ley declare incapaces, según lo previene el artículo 1503 del

Estatuto Civil (CSJ STC14592-2015, 22 oct. 2015, rad, 2015-02426-

00).

Por ese rumbo, de manera categórica, se eliminó la posibilidad de

interdicción o inhabilitación de las personas mayores con

discapacidad -figuras con las cuales a éstas se les restringía, en

mayor o menor grado, el ejercicio de su capacidad legal-, prohibiendo

ahora no sólo la iniciación de procesos para obtener tales

declaraciones sino la exigencia de sentencia que las disponga «para

dar inicio a cualquier trámite público o privado» (regla 53);

sustituyendo aquéllas por los que se denominaron «ajustes

razonables» y «apoyos», resaltando que los referidos sujetos no sólo

«tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente»,

sino a contar «con las modificaciones y adaptaciones necesarias para

realizar[los]» (precepto 8º), así como «con apoyos para la realización

de los mismos» (canon 9º).

Con esa orientación, la representación de las personas mayores con

discapacidad pasa de ser la generalidad a la excepción,

exclusivamente contemplada, en cabeza de la persona de apoyo,

«solo en aquellos casos en donde existe un mandato expreso de la

persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su

nombre y representación», destacando que cuando «no haya este

mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, la

persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez para actuar

en representación de la persona titular del acto, siempre que se

cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que el titular del acto se

encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su

voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de

comunicación posible; y, 2. Que la persona de apoyo demuestre que

el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad

y preferencias de la persona titular del acto» (artículo 48).

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Lo dicho, en apego fidedigno al «derecho al libre desarrollo de [la]

personalidad» que, en concordancia con los diferentes instrumentos

internacionales, reconoce la Constitución Política patria a todos los

coasociados, «sin más limitaciones que las que imponen los derechos

de los demás y el orden jurídico» (artículo 16), de no olvidar que, en

palabras de la Corte Constitucional, «el eje normativo de la Carta

Fundamental lo constituye el ser humano y su dignidad. Por lo tanto,

cualquier persona, sin importar su condición, tiene derechos y la

posibilidad de ejercerlos efectivamente de manera libre e

independiente, sin más limitaciones que las constitucionalmente

aceptables. Es por ello, que el Estado tiene un deber doble respecto

del derecho a la autodeterminación: por un lado, garantizar su

realización minimizando las restricciones y, de otra parte, respetar

las decisiones que las personas adoptan de manera libre y

voluntaria, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza,

origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o

filosófica» (CC T-063/12).

Bajo el criterio del artículo 6° de la nueva legislación, es patente que

tal disposición constituye para el individuo un componente con claro

cariz iusfudamental, al garantizarles absolutamente uno de los

atributos de la personalidad, a saber, la admisión de su capacidad

jurídica, con respaldo, como quedó visto, no sólo en la reglamentación

interna que en el artículo 14 de la Constitución Política otorga a toda

persona el «derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica»,

sino por aquellos instrumentos internacionales afectos a la

denominada figura del «bloque de constitucionalidad»19.

3.2. No obstante, tales reglas cuentan con una excepción

provisional respecto a las personas que hubiesen sido

declaradas judicialmente interdictas con anterioridad a la

promulgación de la citada norma. En efecto, el artículo 56 de

la norma en mención dictaminó que la sentencia de

interdicción ejecutoriada no desaparecería del ordenamiento

jurídico. Por el contrario, prescribió que mantendría sus

efectos hasta la ejecutoria del fallo de “revisión de la interdicción o

de la inhabilitación”, cuya emisión deberá tener lugar entre el «27

de agosto de 2021 y el 27 de agosto de 2024»20 o, en igual sentido,

19 CSJ STC2070-2020, 27 feb., rad. 2020-00006-01. 20 STC 10934-2020, exp. 2020-01339-01. En el mismo sentido, en sentencia STC16821-2019, se dijo que «en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación... requieren de la adjudicación judicial

de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena»

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“[e]n un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de

la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley”.

Por tanto, se previó que el proceso de revisión habría de

surtirse, de oficio o a petición de parte, ante los «jueces de familia

que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación» a efectos

de «determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos» de

acuerdo con:

i) La voluntad y preferencias de las personas bajo medida

de interdicción o inhabilitación, cuya participación será

indispensable en el proceso de adjudicación judicial de apoyo.

ii) El informe de valoración de apoyos, «que deberá ser

aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer según lo

dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez disponga, y en todo

caso, antes de la fecha señalada para comparecer ante el juzgado»21.

iii) La relación de confianza entre las personas bajo

medida de interdicción o inhabilidad y quien le servirá de

apoyo.

3.3. Ahora bien, el hecho de que se haya concedido un

plazo para el agotamiento de tal proceso no supone que los

21 El cual deberá consignar, como mínimo, los siguientes puntos:

«a) La verificación que permita concluir, cuando sea el caso, que aún después de haber agotado

todos los ajustes razonables y apoyos técnicos disponibles, la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible. b) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en su vida diaria; o en lo relacionado al manejo financiero, salud y demás aspectos relevantes, en caso de que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio. c) Los ajustes que la persona requiera para participar activamente en el proceso. d) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía e independencia en las mismas. e) Las personas que han fungido o pueden fungir como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida.

f) Un informe sobre el proyecto de vida de la persona. g) La aprobación de la valoración de apoyos por parte de la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad. En aquellos casos en que la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible,

le corresponderá al juez aprobar dicha valoración de apoyos».

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jueces no reparen en la totalidad de la normatividad, en

especial los principios que ella consagra.

Por el contrario, y en aras de salvaguardar los derechos

fundamentales de la accionante es menester que los jueces

apliquen los imperativos constitucionales y legales de

protección e inclusión social de la persona mayor con

discapacidad mental, según los cuales «éstas no deben ser

tratadas como pacientes sino como verdaderos ciudadanos y sujetos de

derechos, que requieren no que se les sustituya o anule en la toma de

sus decisiones, sino que se les apoye para ello, dando prelación a su

autodeterminación, dejando de lado el obstáculo señalado con

antelación que, partiendo de apreciaciones de su capacidad mental, les

restringía el uso de su capacidad legal plena»22.

En ese orden de ideas, si bien se impone el agotamiento

de la solicitud de rehabilitación, ello no implica que no se

deban atender al nuevo paradigma impuesto por la Ley 1996

del 2019, la que exige tener presente, entre otras, la voluntad

de la persona con discapacidad en aras a salvaguardar sus

derechos fundamentales.

4. Así las cosas, al observar la decisión tomada por la

Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, se advierte que en ella se incurrió en una vía de

hecho que amerita la intervención del juez constitucional. En

efecto, el Colegiado cometió un defecto fáctico al haber

excluido del estudio probatorio las múltiples declaraciones

rendidas por la señora Lizeth Ginella (verbales y escritas) en

el curso del proceso.

22 STC16392-2019 del 04 de diciembre del 2019.

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4.1.- Del proveído cuestionado se extracta que la Sala

fundamentó su fallo en el dictamen pericial rendido por

Medicina Legal, los testimonios de Yasmín Romero Niño y

Víctor Raúl Romero González y la interpretación que se

mereció sobre las documentales allegadas.

4.2.- Sin embargo, ninguna atención le mereció el

interrogatorio de parte rendido por la interdicta, quien

manifestó coherentemente su deseo de ser rehabilitada para

tener una vida normal. En tal sentido, en audiencia del 01 de

marzo del 2019, afirmó que es «una persona normal, con

capacidades, que puedo hacer muchísimas cosas, entonces pues creo

que todo esto se que está pasando, todo esto que se está buscando es

para que yo pueda obtener pues mi libertad, que es lo que necesito para

tener una vida completamente normal»23.

Además, aseguró que la relación con su padre y su

hermana (curadora) no es buena, que la han «agredido

verbalmente, no están de acuerdo con que tenga esa relación (de

amistad) con mi hermano (accionante) y hemos tenido problemas por esa

razón, cuando yo tenía la oportunidad de ir a donde mi hermano una vez

(…) mi hermana, una vez llegué allá, me dijo “cómo le fue, cuántos pipís

conoció”, creo que eso es una falta de respeto ya (…) entonces pienso que

eso es una falta de respeto porque que le digan a uno esas cosas, ósea.

Y, en sí, ósea, problemas como esos, factores como esos (…). Muchos

problemas, mentiras tras mentiras, engaños (…)». Y que, además, «la

sobreprotección de mi papá ya se pasó de los límites, ósea yo pienso que

yo tengo derecho a salir y a tener mi vida completamente normal, un

novio, una familia, lo que le decía inicialmente, trabajar, tener una vida

como cualquier persona porque yo sé que puedo».

Afirmó que su hermana no la deja participar en la

administración de sus propios bienes24. Aseguró que «alguna

23 Minuto 8:51 y siguientes del audio «CP_0301094756391». 24 Minuto 23:35 y siguientes del audio «CP_0301094756391».

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vez llamé a Yasmín y le dije que por qué no venía a la casa que yo la

invitaba a almorzar para que habláramos y la respuesta de ella fue

decirme que “yo (…) qué quería hablar que con qué estupideces iba a

salir, que mejor no hablara”, y así quedó, el tema fue que dijeron que

para qué, que para qué estupideces y pues nunca tuve la oportunidad

de hablar con ellos; con ellos me refiero a mis hermanas y mi padre, que

era lo que yo obviamente quería para llegar a un acuerdo, como que me

entendieran que yo tengo derechos y que obviamente debo saber las

cosas pues yo no soy ninguna boba».

Por otra parte, sobre la forma en que gobernaría su vida

en el evento que se ordenara la rehabilitación, que «mi vida,

pues a ver, en mi mente hay muchos proyectos, pues porque primero

como dicen, soñar no cuesta nada no, (…) dentro de mis proyectos está,

pues rehacer mi vida, trabajar en donde se me abran las puertas, donde

se me abran, pues porque las oportunidades las hay una vez en la vida

en primer lugar y en segundo lugar (…) desde que yo tengo las ganas y

el mérito para hacerlo porque no lo voy hacer y es lo que he soñado

obviamente donde se me abran las puertas pues ehh trabajar, trabajar,

pues porque sé que puedo y quiero hacerlo, por mi obviamente, por mi

familia lógicamente, por muchas personas que de pronto en un momento

dado van a necesitar de mi apoyo, pues si yo se los puedo brindar (…) y

obviamente pues tener una familia sí, siempre he soñado con eso, así mi

hermana me haya dicho que no tengo derecho a ser mamá, pero pues

dentro de mis sueños lo está, anhelo, le pido a Dios pues que se den las

cosas (…)»25.

4.3. En ese orden, la colegiatura declinó anunciar el

mérito de cada una de las pruebas y las variables que

consideró para arribar a la conclusión cuestionada. En esta

sede es reprochable que la declaración de la señora Lizeth

Ginella no haya sido tenida en cuenta de modo prevalente,

teniendo en cuenta no solo los principios dispuestos en el

nuevo régimen establecido en la Ley 1996 de 2019 sino

25 Minuto 45:35 y siguientes del audio «CP_0301094756391».

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también en la misma norma 1306 de 2009, según la cual se

debe «respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la

libertad de tomar las propias decisiones y su independencia»26.

Tales apreciaciones denotan palmario el

incumplimiento del Tribunal en cumplir con su deber de

evaluar los medios de juicio de forma conjunta y, respecto de

cada uno, deben exponer “(…) siempre razonadamente el mérito que

le asigne[n] (…)”.

Lo anterior por cuanto, de las piezas procesales

allegadas, salta de manera manifiesta la pretermisión de la

voluntad de la interdicta; medio probatorio de trascendencia

fundamental dentro del proceso.

Así las cosas, se advierte la incursión en un defecto

fáctico que implica la vulneración de los derechos

fundamentales de la oficiada y el desconocimiento de los

principios de autonomía individual (artículo 3 de la Ley 1306

de 2009) y de «primacía de la voluntad y preferencias de la persona

titular del acto jurídico» (artículo 4 de la Ley 1996 de 2019). Ello

más aún cuando la legislación derogada contemplaba la

opción de sustituir la interdicción por la inhabilitación

negocial (artículo 31 de la Ley 1306 de 2009).

5.- En lo que toca con este defecto fáctico, esta

Corporación ha esgrimido que

“(…) [E]l defecto fáctico [por indebida valoración

probatoria], en el que incurre el juzgador cuando sin razón

justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su

valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su

contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material

26 Artículo 3 de la Ley 1306 de 2009.

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probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento

de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien

los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo

probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar

libremente su convicción, inspirándose en los principios

científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de

Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer

dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es

que la ponderación de los medios de persuasión implica la

adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el

fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el

impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que

materialicen la función de administración de justicia que se le

encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de

pruebas debidamente incorporadas al proceso’ (sentencia de 10

de octubre de 2012, exp. 2012-02231-00, reiterada el 8 de mayo

de 2013, exp. 2013-00105-01) (…)”27.

6. De conformidad con lo discurrido se concederá el

amparo rogado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Víctor

Raúl Romero González, quien actúa en calidad de agente

oficioso de Lizeth Ginella Romero Niño frente al Juzgado

Primero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá y

la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, con ocasión del juicio con radicado 2015-00658-00.

En consecuencia, se deja sin valor el fallo del 04 de marzo de

27 CSJ. STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01

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2021, así como todos los emitidos con posterioridad que se

deriven de él.

SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena a dicha

autoridad que, dentro de los diez (10) días siguientes a la

notificación de esta providencia, proceda a dictar sentencia

en que se tomen en cuenta las consideraciones planteadas

en esta providencia. Envíesele copia de esta sentencia.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante

comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los

interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado,

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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