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EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP3424-2021 Radicación n.° 58708 (Aprobado acta n.° 200) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de NICOLÁS MENDOZA BAQUERO, en contra de la sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio en segunda instancia, el 4 de mayo de 2017, que revocó la absolutoria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. HECHOS Fueron planteados por el Tribunal de la siguiente manera 1 : 1 Folio 243 del expediente digital.

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EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente

SP3424-2021 Radicación n.° 58708 (Aprobado acta n.° 200)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno

(2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta

por el defensor de NICOLÁS MENDOZA BAQUERO, en contra de la

sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal,

proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio en

segunda instancia, el 4 de mayo de 2017, que revocó la

absolutoria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la

misma ciudad.

HECHOS

Fueron planteados por el Tribunal de la siguiente

manera1:

1 Folio 243 del expediente digital.

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NICOLÁS MENDOZA BAQUERO

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“Los hechos ocurren entre mayo de 2008 y junio de 2010

en la ciudad de Villavicencio, cuando Nicolás Mendoza

Baquero adulteró dos letras de cambio por los valores de

$5.000.000 y $3.500.000, que respaldaban un préstamo

que éste efectuó al señor Carlos Alberto Benavides Pinedo.

La falsedad consistió en anteponer el número “2” en

ambas letras para hacer efectivos con las mismas, las

sumas correspondientes a $25.000.000 y $23.500.000.

Los títulos valores fueron utilizados para adelantar

proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Quinto Civil

Municipal de esta ciudad, contra Carlos Alberto

Benavidez Pinedo y su compañera permanente Marlady

Velásquez Rojas.”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en los anteriores hechos, el 6 de mayo

de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con

funciones de control de garantías de Villavicencio, a NICOLÁS

MENDOZA BAQUERO se le imputaron los delitos de fraude

procesal en concurso con falsedad en documento privado. En

esta misma fecha se le impuso medida de aseguramiento

consistente en detención preventiva en su domicilio.

El día 30 de junio de 2011, ante el Juzgado Cuarto

Penal del Circuito de Villavicencio, se acusó a MENDOZA

BAQUERO como presunto autor responsable de los punibles

previamente imputados. El 9 de septiembre del mismo año

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NICOLÁS MENDOZA BAQUERO

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se desarrolló la audiencia preparatoria, mientras que el juicio

oral se llevó a cabo en cinco sesiones que iniciaron el 20 de

octubre de 2011 y culminaron el 24 de agosto de 2012, fecha

en la que se anunció el sentido de fallo absolutorio. El 21 de

marzo de 2013, el despacho dictó la respectiva sentencia.

En providencia del 4 de mayo de 2017, el Tribunal

Superior de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación

incoado por la fiscalía y el representante de las víctimas,

revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a

NICOLÁS MENDOZA BAQUERO, como autor responsable

del delito de fraude procesal.

La defensa del procesado MENDOZA BAQUERO interpuso

y sustentó impugnación especial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Determinó el Ad quem que la materialidad de los delitos

de falsedad en documento privado y fraude procesal, así como

la responsabilidad penal de NICOLÁS MENDOZA BAQUERO, fueron

demostradas en la audiencia de juicio oral, las pruebas

allegadas acreditaron que el acusado alteró unos títulos

judiciales y los utilizó para adelantar un proceso ejecutivo

singular, induciendo en error a un juez civil con miras a

obtener una decisión favorable a sus intereses.

Consideró que al haber transcurrido más de cinco años

desde la formulación de la imputación, sobre el delito de

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falsedad en documento privado operó el fenómeno de la

prescripción de la acción penal, por lo que dispuso su

extinción y emitió condena solamente por el delito de fraude

procesal.

Refirió que el dictamen grafológico efectuado por LUIS

ANTONIO ESPITIA RODRÍGUEZ, así como su declaración en el

juicio, despejaron toda duda sobre la alteración de los títulos

valores, de allí que encontró extraña la decisión del juez de

primer grado, cuando afirmó la configuración del delito, pero

tomó elementos subjetivos no contemplados en el mismo para

absolver de toda responsabilidad al procesado.

A juicio del Tribunal el valor suasorio de las pruebas

técnicas y documentales allegadas, no sufrían mengua alguna

con el argumento de que las víctimas frecuentemente tomaban

dinero prestado de MENDOZA BAQUERO, dado que aún en el

evento de aceptarse tal hecho, el mismo no lo legitimaba para

alterar el contenido original de los títulos valores y usarlos en

una resolución de pago por vía judicial.

Agregó que la firma del acuerdo conciliatorio de pago por

parte de los demandados, en la suma de cincuenta millones

de pesos, de cara al embargo decretado por el juzgado civil

municipal, fue posterior al hecho investigado por lo que

carecía de relevancia jurídica, además que los títulos

adulterados siempre estuvieron en poder del acusado y por él

fueron entregados al abogado ALBERTO ÁVILA REYES para su

cobro.

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De esta forma, dispuso la revocatoria de la sentencia,

condenó a MENDOZA BAQUERO por el delito de fraude procesal,

le impuso la pena de 72 meses de prisión, multa de 200

SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena,

pero le concedió la prisión domiciliaria al encontrar cumplidos

los requisitos de procedencia.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

A través de memorial radicado el 20 de noviembre de

2020, el apoderado de NICOLÁS MENDOZA BAQUERO sustentó el

recurso de impugnación especial contra la sentencia

condenatoria.

En su escrito hizo referencia a los hechos jurídicamente

relevantes y a algunos aspectos probatorios contenidos en la

decisión objeto de impugnación, para luego señalar que no

se cumplió el requisito contenido en el artículo 381 del

C.P.P., a su juicio, “sin ningún tipo de análisis y simplemente

invocando la existencia de la prueba técnica practicada a los

títulos valores, el fallador radica de manera objetiva la

responsabilidad penal en cabeza del señor MENDOZA

BAQUERO; aspecto que riñe con la prohibición del art. 12 del

Código Penal y se queda corto ante las exigencias del art. 9

ejusdem…”

Aseguró que, al no haberse indagado respecto de la

configuración del delito de falsedad en documento privado,

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no se podía establecer con grado de certeza “si en efecto los

títulos valores fueron o no falsificados y entonces nunca se

podría afirmar válidamente que fueron presentados para su

cobro por un valor que no entrañaban”.

Expuso que la conclusión a la que llegó el perito que

realizó el análisis de las letras de cambio, presentó, además

de una falsa motivación, innumerables desaciertos e

imprecisiones, destacando de estas i) la presencia de dos

tintas o dos escritores sin que se determinaran fechas de la

inclusión, ii) la cifra entintada que presentaba mayor nitidez

era el dígito dos (2) incluido, teniéndolo por tanto como único

signo interpolado, iii) aunque no se realizó un estudio

grafológico, se pudo concluir que existía homogeneidad en su

diligenciamiento y que las grafías habían sido realizadas por

la misma persona.

Al respecto, destacó que era imposible concluir que el

dígito dos (2) fuera interpolado sin determinarse la

antigüedad de las tintas; además, que el perito aseguró que

el guarismo “veinte”, fue puesto con el mismo elemento

escritor o bolígrafo que el resto del contenido de los títulos

valores, de lo que concluyó que las letras de cambio estaban

diligenciadas en su valor en letras por “veintitrés millones

quinientos mil” y “veinticinco millones”, respectivamente.

Señaló que la situación descrita resultaba relevante al

cotejarla con lo expresado por CARLOS ALBERTO BENAVIDES

PINEDO, ya que éste refirió que en los documentos estaban

diligenciados los espacios correspondientes a su nombre,

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valores en letras y números, “porque sin eso no firmo… y

estoy seguro que no estaba el nombre de MARLADY ahí…”,

aspecto que indicó igualmente debió arrojar resultado de

interpolación en el examen pericial.

Cuestionó la técnica nanométrica utilizada ante su

incapacidad de determinar el manejo primigenio de las tintas

o elemento escritor, así mismo, criticó la falta de valoración

de las inconsistencias en las declaraciones de las víctimas,

pues aseguró acreditaban el interés por evadir el pago de las

obligaciones dinerarias.

Concluyó que ante la imposibilidad de predicar que su

prohijado hubiera presentado al cobro unos títulos valores

por un importe diferente al que originalmente contenían,

quedaba sin fundamento la incursión en el delito de fraude

procesal de que trata el artículo 453 del Código Penal ya que

no se da “(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) la inducción

en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii)

propósito de obtener sentencia, resolución o acto

administrativo contrario a la ley, y (iv) idoneidad del medio

para producir la inducción en error”.

Peticionó la revocatoria de la sentencia condenatoria

emitida contra NICOLÁS MENDOZA BAQUERO, para que en su

reemplazo se produjera una de carácter absolutorio.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

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No hubo intervención de los no recurrentes en el trámite

de la impugnación promovida por la defensa.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación

especial interpuesta por la defensa de NICOLÁS MENDOZA

BAQUERO contra la sentencia de segunda instancia decidida

por el Tribunal Superior de Villavicencio que lo condenó

como autor del delito de fraude procesal, conforme con lo

dispuesto por el numeral 2º del artículo 3º del Acto

Legislativo 01 de 2018 y en atención a lo establecido por esta

Corporación en la providencia AP1263-2019.

2. Cuestiones previas

A efectos de determinar la procedencia de revocar la

sentencia condenatoria en los términos solicitados por el

recurrente, así como de clarificar algunos conceptos, la Sala

recordará su jurisprudencia en torno a: (i) el delito de

falsedad en documento privado; (ii) el delito de fraude

procesal; para, de esta forma, emprender el análisis de (iii) el

caso en concreto.

Lo anterior, en atención a que, si bien respecto del delito

de falsedad en documento privado operó el fenómeno jurídico

de la prescripción, el mismo es señalado por el Ad quem como

el delito medio para la comisión del fraude procesal.

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i) El Delito de Falsedad en documento privado

El delito de falsedad en documento privado se encuentra

contenido en el artículo 289 del Código penal, cuyo tenor

literal establece:

“El que falsifique documento privado que pueda servir de

prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento

ocho (108) meses.”

El delito así descrito es de aquellos denominados de peligro,

en cuanto no se exige la producción de un daño, en el

entendido que el comportamiento falsario pone en riesgo el

bien jurídicamente tutelado, es decir, la fe pública, traducida

en la confianza de la colectividad en el tráfico jurídico de los

documentos privados.

Este tipo penal regula o reprime tanto la carencia de

autenticidad, como la de veracidad de los documentos, así lo

reconoció la Corte Constitucional al determinar su

exequibilidad en la sentencia C-637-2009, para lo cual

recordó los postulados desarrollados por esta Sala,

contenidos entre otras, en SP1704-2019 radicación N°

52700, que reiteró lo expuesto el 29 de noviembre de 2000,

radicación 13231, decisión en la que a su vez se aludió a la

casación de 18 de abril de 1985, pues allí se estableció que

la exigencia de veracidad para los particulares respecto a los

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documentos privados es exigible cuando: i) el deber proviene

de la ley; ii) el documento tiene capacidad probatoria; iii) el

documento es utilizado con fines jurídicos y; iv) el documento

determine la extinción o modificación de una relación

jurídica sustancial con perjuicio de un tercero.

De esta forma, la Corporación ha sostenido la existencia de

dos connotaciones para este delito, la primera producto de

su alteración material, “como puede ocurrir cuando alguien

enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera

su texto”, y la segunda, la falsedad ideológica que se

configura cuando, “el particular consigna en el documento

privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir,

cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que

comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos

jurídicos.”

ii) Sobre el delito de Fraude Procesal

El delito de fraude procesal, que se imputa al procesado,

se encuentra contenido en el artículo 453 del Código Penal de

la siguiente manera: «el que por cualquier medio fraudulento

induzca en error a un servidor público para obtener sentencia,

resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en

prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a

mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

de cinco (5) a ocho (8) años».

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Amplio ha sido el desarrollo jurisprudencial de esta Sala

en torno al contenido y requisitos para la configuración de

este delito, así en sentencia CSJ AP2329 – 2020, rad. 58007,

se refirió su consumación con “el despliegue de los medios

fraudulentos idóneos para inducir en error al funcionario, no

siendo necesario, por tanto, para su estructuración, la efectiva

emisión de la sentencia, resolución o acto administrativo

contrario a la ley.”

En igual sentido, sobre el correcto entendimiento de

este comportamiento desde el análisis de la tipicidad

objetiva, en decisión CSJ SP3211-2020, rad. 55657, recordó

CSJ SP2299-2019, rad. 48339 al señalar:

«En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una

sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el

fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del

principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho,

es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las

relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho

privado, con el ordenamiento jurídico.

El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del

tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de

acreditar en el proceso que adelante el servidor público una verdad

distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o

resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18

jun. 2008, rad. 28.562).

El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una

declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo

ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse

de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para

provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria-

una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva

un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido

amplio. El principio de legalidad exige que la actuación de los

órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con

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estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art.

1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se

criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta

contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar

decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle

una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una

determinación ilegal.

En tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de

entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ

SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido

material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal

de alguna situación.

2. El caso concreto.

De manera inicial señala la Corte que la decisión

emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio será

revocada, pues se pudo evidenciar que, tal como lo manifestó

el recurrente, los elementos de juicio recaudados no

satisfacen los presupuestos del artículo 381 del Código de

Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria en

contra de NICOLÁS MENDOZA BAQUERO.

La Sala corrobora la falta de solidez de los elementos

probatorios pregonada por el A quo, así como la carencia de

rigurosidad en el análisis efectuado por el Ad quem para

determinar la incursión del procesado en los punibles

investigados, la valoración objetiva, fidedigna, individual y en

conjunto de las pruebas no permite obtener conocimiento

más allá de duda razonable de su responsabilidad.

Para solucionar este asunto, se estima necesario

analizar a profundidad la teoría factual incluida por la

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fiscalía en desarrollo de la investigación, no solo por su

complejidad, sino además porque la misma constituye el

referente obligado de la sentencia. Sumado a ello, porque el

tema de prueba, del que hacen parte los hechos incluidos por

el acusador y las propuestas fácticas alternativas a que alude

la defensa, delimitan el objeto de debate, lo que vincula a

todos los intervinientes en el proceso penal.

De esta forma, revisada la actuación se observa que al

procesado le fue imputado, a título de autor, la comisión de

las conductas punibles de fraude procesal en concurso

heterogéneo con falsedad en documento privado, calificación

jurídica que se sostuvo durante la investigación y la etapa de

juicio, destacando el ente acusador en todo momento como

fundamento fáctico, la alteración de dos títulos valores para

hacer incurrir en error a un funcionario judicial y obtener de

esta forma un provecho ilícito.

En desarrollo de la diligencia de formulación de

imputación, el fiscal narró el contenido de la denuncia

presentada por CARLOS ALBERTO BENAVIDEZ PINEDO, el día 13

de julio de 2010, exponiendo “el denunciado le prestó a él como

deudor y a su esposa MARLADY VELÁSQUEZ ROJAS como codeudora,

$5.000.000 el 1° de abril del 2008, luego $3.500.000 el día 10 de mayo

del 2008, los cuales respaldaron en dos letras de cambio, que dejaron

en blanco el espacio de los números y donde va el valor del título y que

esto fue aprovechado por el denunciado, quien colocó otros montos en

números y en letras y que por tal razón, a través de apoderado, les inició

un proceso ejecutivo y que un título valor quedó convertido en

$25.000.000 y el otro por $23.500.000”.

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Esta exposición de los hechos, a juicio del fiscal, estaba

respaldada con el informe de investigador de laboratorio FPJ

13 de fecha 15 de diciembre del 2010, que concluyó la

existencia de alteración en los documentos de tipo aditiva del

dígito “2”, conocida como interpolación. En la diligencia en

cita, describió además el ente acusador, el proceso de endoso

de los títulos valores al abogado ÁVILA REYES, el trámite

surtido ante el Juzgado Civil, así como el acuerdo

conciliatorio suscrito por las víctimas en valor de

$50.000.000.

Del aludido contenido, se destaca que el delegado del

ente investigador, en principio, no describió la forma en que

se satisfizo el proceso de adecuación típica, omitió señalar de

qué manera se presentaban los elementos constitutivos de

cada una de las conductas investigadas y la modalidad en las

que la imputaba, al punto que la juez de control de garantías

lo requirió sobre este último aspecto, lo cual procedió a hacer

concretándola a título de autor.

Ahora, en la audiencia de formulación de acusación, la

fiscalía efectuó la enunciación de los hechos en idénticos

términos a la imputación, hizo referencia a la denuncia

formulada por BENAVIDEZ PINEDO, reiteró que al momento de

la suscripción de los títulos valores fueron dejados en blanco

los espacios donde van los números y el valor en letras,

circunstancia que aseguró fue aprovechada por el

denunciado para incluir una suma diferente a la obligación

inicial, aspecto que una vez más aseguró fue corroborado con

el aludido informe FPJ 13 de fecha 15 de diciembre del 2010.

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Expuso el fiscal que de los elementos materiales

probatorios, evidencia física e información legalmente

obtenida se podía concluir que: “el indiciado, muy seguramente

falsificó las dos letras de cambio objeto de la obligación que contrajeron

las víctimas, en suma de dinero en cantidad de $20.000.000 cada una

por encima de lo realmente prestado, así lo hace saber el denunciante y

una de las víctimas, y no contento con ello, quizás, las endosó a un

profesional del derecho para presentar demanda ejecutiva singular y

esta demanda prosperó en razón a que fue admitida y con esos medios

fraudulentos, que no son otra cosa que las letras de cambio adulteradas,

con ello sin duda alguna se hizo incurrir en error a la funcionaria de

conocimiento, juez quinta civil municipal…”2

La teoría del caso presentada por el fiscal al inicio de la

audiencia del juicio oral, se limitó a reiterar los aspectos

dados a conocer tanto en la imputación como en la

acusación, los cuales se comprometió a demostrar en

desarrollo de la diligencia, además de agregar que los títulos

valores “fueron objeto del delito de falsedad, falsedad que será

demostrada dentro del trámite de este juicio oral, conducta punible que

fue utilizada como medio para realizar otro como es el delito de fraude

procesal”3. Según lo manifestó el delegado fiscal, los

planteamientos por él expuestos serían corroborados con las

declaraciones de las dos víctimas, así como con la del perito

experto adscrito a la fiscalía y encargado de realizar el estudio

correspondiente a los títulos valores.

El anterior recuento y su cotejo con las pruebas

practicadas en desarrollo de la audiencia de juicio oral,

2 A partir del récord 18:13 3 A partir del récord 9:15

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permiten concluir a la Sala que se incumplió por parte del

ente acusador el compromiso adquirido para demostrar la

configuración del delito de falsedad en documento privado y

su utilización como medio para estructurar el punible de

fraude procesal, pues el informe pericial anunciado, la

declaración del perito que lo elaboró, así como las restantes

ventiladas en la diligencia, no conllevan a predicar la

estructuración de los punibles imputados.

En efecto, en desarrollo de la audiencia de juicio oral se

acordaron como estipulaciones probatorias la plena

identidad del acusado Nicolás Mendoza Baquero, su carencia

de antecedentes penales y existencia de un arraigo, además,

se presentaron como testigos de la Fiscalía a LUIS ANTONIO

ESPITIA RODRÍGUEZ, MARLADY VELÁSQUEZ ROJAS, CARLOS

ALBERTO BENAVIDEZ PINEDO, LIGIA GAMBOA SERNA y EMERENCIANA

GUTIÉRREZ CASTRO, de estas, tan solo los tres primeros

señalaron un conocimiento directo de los hechos

investigados, mientras que las dos últimas, se limitaron a

informar aspectos posteriores, relacionados con la toma de

entrevistas y labores propias de la actividad investigativa.

Se destaca que GAMBOA SERNA, policía judicial del CTI

de la Fiscalía y jefe de unidad, se limitó a dar cuenta de un

informe de campo con el que se recepcionaron declaraciones,

ampliaciones de denuncias y se efectuó la correspondiente

individualización e identificación del procesado. Estas

labores igualmente fueron desarrolladas por EMERENCIANA

GUTIÉRREZ en su calidad de investigadora del CTI, ya que

además de aportar copia de un proceso ejecutivo, dio cuenta,

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a través de un informe por ella elaborado, de la entrevista

realizada al denunciante CARLOS BENAVIDEZ y a su compañera

MARLADY VELÁSQUEZ, la individualización del procesado

NICOLÁS MENDOZA BAQUERO y su arraigo.

Ahora, del análisis a la declaración rendida por LUIS

ANTONIO ESPITIA RODRÍGUEZ4 - perito grafólogo y documentólogo del

CTI, con más de 14 años de experiencia-, se puede concluir que éste

evidenció una única alteración en los títulos valores, la cual

por sí sola no es indicativa de la falsedad predicada, máxime

si en cuenta se tiene las inconsistencias presentadas en las

declaraciones de CARLOS ALBERTO BENAVIDEZ PINEDO y

MARLADY VELÁSQUEZ ROJAS.

ESPITIA RODRÍGUEZ manifestó haber realizado más de 30

análisis de su especialidad desde su vinculación a la fiscalía

en el año 1996, dio a conocer que para el año 2010 recibió

una solicitud para estudiar los títulos valores suscritos a

favor de MENDOZA BAQUERO, que reposaban en el proceso

ejecutivo No. 50001400003005-201000204-00 del Juzgado

Quinto Civil Municipal de Villavicencio - Meta, a fin de

establecer si había algún tipo de alteración o modificación en

su contenido, lo cual procedió a realizar plasmando sus

conclusiones en el pluricitado informe de investigador de

laboratorio FPJ- 13 fechado 15 de diciembre de 2010, el cual

procedió a leer para posteriormente explicar su contenido:

“practicada la inspección judicial en el juzgado y obtenidos los

elementos materiales de prueba originales, los protocolos

establecen que para este tipo de análisis es procedente realizar

4 A partir del record 27:30.

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un estudio de tintas, de tintas bajo el empleo de la luz infrarroja

que es lo más práctico para este caso, porque digo que la luz

infrarroja, porque la luz infrarroja es un tipo de análisis que

permite ver el comportamiento de la tinta bajo un espectro más

allá del visible, es decir de lo que nosotros normalmente podemos

ver con el ojo humano, si tenemos claro de que el espectro visible

está entre 400 y 600 nanómetros, para el presente estudio se

utilizó una longitud de onda superior a los 600 nanómetros y así

poder ver ese comportamiento, en eso se basó

fundamentalmente el análisis practicado a los dos títulos

valores.5”

Los documentos analizados correspondieron a dos letras

de cambio, un primer título fechado 1 abril del 2008 por valor

numérico de $23.500.000, que el señor CARLOS BENAVIDEZ y/

o MARLADY VELÁSQUEZ el día 15 de mayo del 2008 pagarían

solidariamente, en la ciudad de Villavicencio, a la orden de

NICOLÁS MENDOZA BAQUERO; el segundo título valor fechado

mayo 10 del 2008 por valor numérico de $25.000.000 donde

estas mismas personas, el día 31 de mayo del 2008, en dicha

ciudad pagarían al aquí procesado, ambos documentos

endosados en procuración al cobro judicial al abogado

ALBERTO ÁVILA REYES.

Según lo manifestó el testigo, la alteración encontrada,

luego de someter los títulos a una luz infrarroja de 665

nanómetros, consistió “específicamente en la cantidad de números

del primer signo que en ellos aparece6”…“existe una alteración de tipo

aditiva del dígito dos, conocida como interpolación, la interpolación es

agregar un signo bien sea en forma marginal o textual para cambiar su

significado, en las dos letras de cambio y que se aprecia para este caso

en el valor en números donde se lee $23.500.000 y $25.500.000.7”

5 Record 33:35 6 Record 45:51 7 Record. 57:30

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Explicó el perito que alteración de tipo aditiva consiste

en que se agrega o adiciona, mientras que la interpolación es

adicionar un signo de forma marginal o textual,

considerando que “existe un tiempo escritural para la realización de

la cantidad de tres millones quinientos y con posterioridad se agregó este

signo dos, entonces eso es lo que se presenta como interpolación. Bien

puede estar al comienzo o bien puedo haber sido al final o dentro del

mismo texto”, sin que fuera posible determinar el momento en

que se efectuó la alteración de carácter aditivo.

Agregó igualmente el perito que existió homogeneidad en

el diligenciamiento de los títulos valores, es decir, estos

fueron realizados por una misma persona, “de todos los

nombres, las fechas, la ciudad Villavicencio, a quien se le paga y la

cantidad en letras, si bien se observa algunos alineamientos de los

textos, más específicamente en este título valor donde vemos la cantidad

veintitrés millones de pesos, también lo es de que, la persona no tiene

una constancia en la alineación de sus textos porque hay otras palabras

donde también se presentan estas variaciones de nivelación con respecto

a la letra por lo que grafológicamente no podría entrar a considerar que

haya sido incorporado con posterioridad, si bien se aprecia que esta

morfología de este dos, considerado como agregado, varía frente a estos

dos, pues no contábamos con el suficiente material para conocer la

riqueza o la variedad escritural de quien haya diligenciado el título valor

ya que no se estaba haciendo estudio grafológico8.”

Adicionó que “esto lo que nos está diciendo es que en algún

momento del diligenciamiento del título valor, se realizó esas partes con

el mismo elemento escritor, es decir la palabra Carlos Benavidez y el

nombre veinticinco millones de pesos se utilizó el mismo bolígrafo y los

8 Record 1:04:11

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demás escritos están realizados con otro bolígrafo, no podría precisarle

si fue en el mismo tiempo o posterior.”

De esta forma, evidencia la Sala que la conclusión a la

que llegó el perito consistió en señalar que cada uno de los

títulos valores tuvo una alteración de tipo aditivo en el dígito

“2” como interpolación, pero el resto del contenido no era

posible catalogarlo como alterado, lo cual conlleva a concluir

que las letras de cambio fueran diligenciadas en su totalidad

por el mismo elemento escritor, tanto en grafemas como en

guarismos, presentando como única diferencia entre estas

dos, que la primera acepción hacía referencia a un valor de

“veintitrés millones quinientos mil pesos y veinticinco millones”

respectivamente, mientras que la segunda establecía como

cifras las de, $3.500.000 y $5.500.000.

Al respecto de este desenlace, si bien en principio se

podría señalar la configuración de la primera acepción del

delito de falsedad en documento privado, esto es relacionada

con la alteración material, en el entendido que de cualquier manera

se alteró el contenido del texto, la alteración aquí evidenciada

puede ser válidamente catalogada como de bagatela, en

razón a que no se afecta el objeto material de la acción, la

divergencia producida entre los valores numéricos y en

letras, es irrelevante para el derecho pues bien podría

suceder que por error se omitió la inclusión del dígito “2” pero

el valor contenido en los títulos, y que correspondía a la

obligación era el establecido en letras, pues en caso

contrario, y de presentarse la situación descrita por la

fiscalía, habría sido evidenciada por el experto en grafología.

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Esta conclusión resulta posible si se tiene en cuenta la

disparidad de las manifestaciones expresadas por los testigos

de cargos, pues las mismas trasegaron entre la firma de las

letras de cambio dejando “en blanco el espacio de los números y

donde va el valor del título” hasta establecer que las rubricas se

insertaron cuando los documentos estaban completamente

diligenciados. Aunado a lo declarado por el testigo ALBERTO

ÁVILA REYES, abogado encargado de presentar y tramitar para

su ejecución los títulos valores, respecto a que en su

presencia nunca se hizo alusión a la presunta alteración por

parte de las víctimas.

Tal como lo reconoce el fallador de instancia se observa

inconsistencia entre las manifestaciones de CARLOS ALBERTO

y MARLADY, relacionadas entre otras con la cantidad de veces

que acudieron al denunciado para la solicitud de préstamos,

el orden en que fueron suscritas las letras, el documento que

debió ser reemplazado por deterioro y los móviles que

conllevaron a la suscripción de la conciliación.

CARLOS BENAVIDEZ en su calidad de denunciante, luego

de relatar en la vista pública la forma en que conoció a

NICOLÁS MENDOZA, expuso que sostuvo con él un negocio “me

prestó $3.500.000 y $5.000.0009”, “no la pagué, le alcancé a pagar dos

meses de intereses al 10%, me quedé sin empleo, no tenía trabajo y no

se la pagué, todo el tiempo le demostré que yo si tenía intención de pago

pero pues que me diera una esperita, hasta el momento, hasta en que él

9 Record 1:59:56

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me instauró una demanda civil.10”

Agregó que las obligaciones adquiridas fueron

respaldadas por dos letras de cambio que utilizó el procesado

para presentar demanda ante el Juzgado Civil Municipal,

lugar en el que se percató de la alteración de los valores que

había firmado junto a su esposa Marlady, “a mí me parecía que

a simple vista que las letras habían sido adulteradas, entonces me

comentaron que podía ir a la fiscalía, ya que yo decía que yo podía hablar

con él vía telefónica, yo le podía grabar la conversación, para decir que,

donde él aceptara los valores reales, me dijeron que el único ente

autorizado era la fiscalía entonces pues fui a la fiscalía solicité eso y

solicité también una prueba grafológica, eso fue lo que yo hice en la

fiscalía ya después de eso no contesté demanda, no hice nada más, que

mejor defensa que la misma fiscalía general de la nación.11”

Expuso que en la fiscalía dio a conocer que le estaban

cobrando unas letras por unos valores que no había firmado,

dio lectura al contenido de la denuncia, de la cual se extrae

“la letra se firmó y se dejó el espacio de los números en blanco, en donde

va el número del título valor por las letras se dejó un espacio el cual

aprovechó para colocar unas letras antes, lo cual da como resultado una

suma diferente y descaradamente elevada la cual nos está cobrando

por vía judicial12.”

Sobre el diligenciamiento de las letras señaló “una fue el 1

de abril del 2008 y la otra el día 10 de mayo del 2008, pero con la de

cinco millones sucedió que él la tenía en un pantalón y lo echó a lavar

con la letra de cambio adentro, la cual quedó borroso y me pidió el favor

10 Récord 2:00:07 11 A partir del récord 2:02:29 12 A partir del récord 2:06:21

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que la hiciéramos de nuevo, yo acepté, la llenamos con la fecha que tenía

la anterior, la deteriorada mi esposa y yo la firmamos, este señor me

devolvió la que se había deteriorado”, agregando, “la que llenamos

cuando se deterioró, la llenamos y la firmamos ahí en la casa, él llegó

con ella sin diligenciar, pero pues se llenó ahí, y la otra sí la

llenamos y después se firmó.13”.

El testigo ratificó que las letras de cambio estaban

diligenciadas al momento en que estampó su firma “se

encontraban llenos los espacios reglamentarios para una letra en lo que

me concierne… valor en letra, valor en números, mi nombre…aparte de

eso el nombre de Nicolás, la suma de dinero, ciudad, fechas, firmas, la

firma de él, pero pues los datos de él no los vi necesarios ya que de todas

formas él era el que estaba recibiendo la letra de cambio, pero mis datos

como tal, es firma cédula, nombre, valor en letra, valor en número

esas cosas están diligenciadas”14.

El representante de la fiscalía quiso indagar respecto a

cada uno de los títulos valores, iniciando con la letra de fecha

1 de abril de 2008 y allí el testigo ratificó que la misma tenía

diligenciada la fecha, el espacio correspondiente a los

números de la letra, su nombre, ciudad, sin embargo,

aseguró que el valor que allí se fijó era “tres millones quinientos

mil pesos”15, mientras que el valor que aparecía al momento

de su declaración era el de “veintitrés millones quinientos mil”16.

Aseguró:

“recuerdo perfectamente porque eso si no firmó la letra, pues sin

eso, estaban los valores y estaba mi nombre, el día de la fecha de

13 Récord 2:14:19 14 Récord 2:28:07 15 Récord 2:28:51 16 Récord 2:28:57

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pago, no lo recuerdo me parece que no estaba, estoy seguro que no

estaba el nombre de Marlady Velásquez, ahí ella solamente firmó

en la parte de arriba en donde se acepta, pero no estaba el nombre

de ella ahí, escrito, el nombre de él tampoco estaba escrito, ni la

firma, la cédula, en la parte de abajo donde dice dirección,

dirección, teléfono eso. Tampoco estaba la firma de él, ni el nombre

de él, mi firma sí estaba, mi huella también la pusimos, pero no

estaba el nombre de él, donde dice el pago a la orden de, no estaba

el nombre donde dice att: Nicolás Mendoza, ni la firma de él ni la

cédula de él, me parece que tampoco estaba, el día para cuando

estaba estipulado el pago, ni la ciudad, la fecha si estaba mi nombre

sí estaba más, el valor en letras estaba, el valor en número estaba,

mi firma.

Al momento de ser indagado sobre las inconsistencias

presentadas entre su declaración y lo establecido en la

denuncia sobre el diligenciamiento de las letras de cambio,

expuso “está escrito, está explicado ahí mismo he incluso usted lo

acaba de leer en donde manifiesto que hay un espacio en donde se

acaba de escribir y donde empieza a escribir hay un espacio dentro de

los dos puntos y el tres, para explicarlo de mejor forma hay un espacio

en donde uno tiene que comenzar a escribir y donde empieza a escribir,

hay un espacio en blanco o hubo un espacio en blanco en ese

entonces.17”

El testigo presentó en forma disímil además los aspectos

relacionados con elaboración del nuevo título valor tras el

deterioro del documento inicial, pues en declaración jurada

de fecha mayo 11 del año 2011, recepcionada por la

investigadora LIGIA ESTER GAMBOA SERNA, refirió que lo llenó

por cinco millones en letras y en número, sin que se le

17 Record 2:34:39

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hubiera mostrado la letra a reponer, habiendo previamente

asegurado en su declaración en juicio que aunque la letra no

le fue devuelta, sí la pudo observar, le fue exhibida, y no le

dio importancia a la misma, disimilitud que trató de justificar

con el paso del tiempo18.

Como se señaló, los aspectos expuestos por ESPITIA

RODRÍGUEZ resultan contrarios a los dados a conocer por su

esposa MARLADY VELÁSQUEZ en diferentes puntos, ya que ésta

refirió en forma reiterativa el diligenciamiento pleno de las

letras de cambio tanto en número como en letras por los

valores de $5.000.000 y $3.500.000, y aunque expuso la

existencia de cierto espacio libre al inicio de los valores en

números, reitera insistentemente en su llenado en un mismo

momento.

Ahora bien, dentro del plenario se allegó acuerdo

conciliatorio suscrito entre las partes intervinientes en el

aludido proceso ejecutivo, el cual es señalado por el

denunciante ESPITIA RODRÍGUEZ como una maniobra que

adoptó para dilatar la actuación en espera del resultados por

parte de la fiscalía, sin embargo, dicho aspecto resulta difícil

de creer para la Sala toda vez que el accionante no adelantó

ninguna actuación ante el Juzgado Civil, y el contenido de lo

allí acordado igualmente dista de lo señalado por su esposa

señora MARLADY VELÁSQUEZ, pues ésta limitó su intervención

a señalar que la suscripción del convenio buscaba evitar la

medida de embargo y secuestro en el mes de diciembre:

18 Récord. 2:41:00

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“fuera de esas letras nos estaba cobrando los honorarios y eso

estaba cerca de diciembre, entonces yo le dije a Carlos, Carlos,

Nicolás me dice que nos van a embargar y el abogado Ávila, ojalá

estuviera acá, me dijo y nos dijo, que así fuera 24 de diciembre si

es día hábil los embargamos, que una inspección podía embargar,

porque yo me estaba excusando que los juzgados los cerraban el 16

de diciembre porque es más o menos que yo tengo información,

entonces yo dije pasamos 24 y 31 sin que nos embarguen, yo pasé

todo para una casa de enseguida, porque como mamá no quería que

me embargaran y menos en diciembre, no lo quería, entonces le dije

Carlos hablemos con Nicolás lleguemos algún acuerdo, fue cuando

nos fuimos donde el abogado Ávila y Nicolás nos pidió sesenta y

ocho millones, yo le dije no Nicolás como y le rogó, Carlos le rogaba,

hubo una discusión enorme que llegaron a cincuenta millones, le

dije Carlos hagamos de cuenta que él nos está cobrando durante

tantos años el 10% de esa plata y paguémosla, yo fui la que le dije

Carlos yo no quiero que me embarguen, no quiero pasar por estas,

Carlos accedió a mi petición y Nicolás en ningún momento quiso,

siempre se volvió, para que pudieran firmar, yo cogí a Nicolás aparte

y le dije Nicolás en contra de mi esposo y a escondidas de él, le dije

Nicolás yo le doy dos millones y medio se los doy en octubre con la

plata mía pero firmemos un acuerdo yo le estaba rogando que

firmáramos un acuerdo, pero cuando yo le dije que con plata mía le

daba dos millones y medio aparte, él accedió y el 3 de diciembre

porque la niña se graduaba fuimos a la notaría a firmar ese papel

pero ese papel se firmó bajo la presión de que Ávila nos iba a

embargar19”

Lo expuesto por la declarante, conlleva a concluir que

si bien es enfática al referir un diligenciamiento de los títulos

valores por un monto inferior al que era objeto de ejecución,

19 A partir del récord 5:36

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también soporta implícito una aceptación de la obligación en

los términos que fue presentada ante el Juzgado Civil

Municipal, pues de no ser cierta, no se explica la razón por

la cual además de lo establecido en el acuerdo conciliatorio

aceptó adicionar una suma equivalente a dos millones

quinientos mil pesos a favor de MENDOZA BAQUERO, incluso

sin el conocimiento de su esposo.

Adicional a ello, otro aspecto que llama la atención de

la Sala es el que relacionó la testigo MARLADY sobre la

posibilidad de entregar su vivienda para cubrir el monto de

lo adeudado, transacción que no se concretó en razón a que

consideró que el monto del avalúo dado por MENDOZA

BAQUERO era inferior al que correspondía:

“una vez me dijo que, por qué no le daba la casa, yo soy viuda en

el primer matrimonio, tengo un niño y la casa quedó al nombre del

niño, entonces Nicolás me dijo que le diera la casa, pero él decía que

la deuda era de 60 millones y él fue y miró la casa y dijo que no

que esa casa valía 27 millones que le diera la casa por la deuda,

entonces yo no tengo de donde más y de donde más mantener a mi

hijo, yo le decía pero eso es de mi hijo, me dijo yo le tengo el

abogado, el abogado Ávila le hace todo el papeleo para que, como

es menor de edad la casa la pueda vender.”

Del análisis a las citadas declaraciones, es posible

concluir, además de las contradicciones, el surgimiento de

dudas sobre el monto real adeudado al procesado, pues si los

valores ascendían a la suma inicialmente referida por las

presuntas víctimas, no se explica su comportamiento de total

inactividad dentro del proceso civil para reclamar el ajuste

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correspondiente y mostrar la falsedad alegada, pues

contrario a ello, desplegaron actuaciones positivas como el

acuerdo conciliatorio y el acercamiento de transacción sobre

una vivienda, que permiten restar credibilidad a sus dichos.

En gracia de discusión, de llegarse a aceptar que lo

expresado por los citados testigos, relacionado con el

diligenciamiento de los títulos valores de forma total o

parcial, y que efectivamente lo pretendido por ellos era

indicar que antes del inicio de las letras existía un espacio

que igualmente fue aprovechado por el denunciado para

aumentar el valor de lo adeudado, la conclusión del perito

debía mostrar la adición del guarismo “veinti”, tal como lo

sugirió el abogado defensor, sin embargo, las conclusiones

allegadas con la experticia señalan sin equivoco la

imposibilidad de confirmar otras posibles alteraciones.

“Bien había otros aspectos que podían generar duda pero que por su falta de respaldo no nos permitían confirmar la presencia de otras posibles alteraciones20”

Así las cosas, los citados aspectos, permiten corroborar

que la fiscalía incumplió con su deber de demostrar la

configuración de los elementos constitutivos del delito de

falsedad en documento privado, lo cual consecuentemente

imposibilita predicar su configuración como medio utilizado

para la estructuración del punible de fraude procesal.

20 Récord 46:21

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Esto en razón a que la Sala ha puntualizado (CSJ SP

16843-2014, rad. 41.630) insistentemente que para la

configuración del delito de fraude procesal los medios

engañosos utilizados por el autor o partícipe deben ser

idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que

involucren un contenido material falso o falaz, de

características relevantes)- para desfigurar o alterar la

verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario,

convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado

ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos

protuberantes que lo puedan conducir a emitir una

determinación conforme con esa falsa realidad, pero

contraria a la ley.

La inducción en error implica que el yerro de juicio del

funcionario debe tener su origen directo en la valoración de

los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por

el sujeto activo del delito, aspecto que no se puede predicar

en el caso bajo análisis ante la imposibilidad de determinar

la configuración de las irregularidades alegadas por el ente

acusador respecto de los documentos tachados de

fraudulentos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de segunda instancia

dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 10 de

mayo de 2020. En consecuencia, se absuelve a NICOLÁS

MENDOZA BAQUERO del delito de fraude procesal.

Segundo. Disponer la libertad del procesado NICOLÁS

MENDOZA BAQUERO.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA