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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP3424-2021 Radicación n.° 58708 (Aprobado acta n.° 200)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno
(2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta
por el defensor de NICOLÁS MENDOZA BAQUERO, en contra de la
sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal,
proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio en
segunda instancia, el 4 de mayo de 2017, que revocó la
absolutoria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la
misma ciudad.
HECHOS
Fueron planteados por el Tribunal de la siguiente
manera1:
1 Folio 243 del expediente digital.
CUI 50001600056420100284002
Impugnación especial Radicado 58708
NICOLÁS MENDOZA BAQUERO
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“Los hechos ocurren entre mayo de 2008 y junio de 2010
en la ciudad de Villavicencio, cuando Nicolás Mendoza
Baquero adulteró dos letras de cambio por los valores de
$5.000.000 y $3.500.000, que respaldaban un préstamo
que éste efectuó al señor Carlos Alberto Benavides Pinedo.
La falsedad consistió en anteponer el número “2” en
ambas letras para hacer efectivos con las mismas, las
sumas correspondientes a $25.000.000 y $23.500.000.
Los títulos valores fueron utilizados para adelantar
proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Quinto Civil
Municipal de esta ciudad, contra Carlos Alberto
Benavidez Pinedo y su compañera permanente Marlady
Velásquez Rojas.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en los anteriores hechos, el 6 de mayo
de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con
funciones de control de garantías de Villavicencio, a NICOLÁS
MENDOZA BAQUERO se le imputaron los delitos de fraude
procesal en concurso con falsedad en documento privado. En
esta misma fecha se le impuso medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva en su domicilio.
El día 30 de junio de 2011, ante el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Villavicencio, se acusó a MENDOZA
BAQUERO como presunto autor responsable de los punibles
previamente imputados. El 9 de septiembre del mismo año
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se desarrolló la audiencia preparatoria, mientras que el juicio
oral se llevó a cabo en cinco sesiones que iniciaron el 20 de
octubre de 2011 y culminaron el 24 de agosto de 2012, fecha
en la que se anunció el sentido de fallo absolutorio. El 21 de
marzo de 2013, el despacho dictó la respectiva sentencia.
En providencia del 4 de mayo de 2017, el Tribunal
Superior de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación
incoado por la fiscalía y el representante de las víctimas,
revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a
NICOLÁS MENDOZA BAQUERO, como autor responsable
del delito de fraude procesal.
La defensa del procesado MENDOZA BAQUERO interpuso
y sustentó impugnación especial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Determinó el Ad quem que la materialidad de los delitos
de falsedad en documento privado y fraude procesal, así como
la responsabilidad penal de NICOLÁS MENDOZA BAQUERO, fueron
demostradas en la audiencia de juicio oral, las pruebas
allegadas acreditaron que el acusado alteró unos títulos
judiciales y los utilizó para adelantar un proceso ejecutivo
singular, induciendo en error a un juez civil con miras a
obtener una decisión favorable a sus intereses.
Consideró que al haber transcurrido más de cinco años
desde la formulación de la imputación, sobre el delito de
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falsedad en documento privado operó el fenómeno de la
prescripción de la acción penal, por lo que dispuso su
extinción y emitió condena solamente por el delito de fraude
procesal.
Refirió que el dictamen grafológico efectuado por LUIS
ANTONIO ESPITIA RODRÍGUEZ, así como su declaración en el
juicio, despejaron toda duda sobre la alteración de los títulos
valores, de allí que encontró extraña la decisión del juez de
primer grado, cuando afirmó la configuración del delito, pero
tomó elementos subjetivos no contemplados en el mismo para
absolver de toda responsabilidad al procesado.
A juicio del Tribunal el valor suasorio de las pruebas
técnicas y documentales allegadas, no sufrían mengua alguna
con el argumento de que las víctimas frecuentemente tomaban
dinero prestado de MENDOZA BAQUERO, dado que aún en el
evento de aceptarse tal hecho, el mismo no lo legitimaba para
alterar el contenido original de los títulos valores y usarlos en
una resolución de pago por vía judicial.
Agregó que la firma del acuerdo conciliatorio de pago por
parte de los demandados, en la suma de cincuenta millones
de pesos, de cara al embargo decretado por el juzgado civil
municipal, fue posterior al hecho investigado por lo que
carecía de relevancia jurídica, además que los títulos
adulterados siempre estuvieron en poder del acusado y por él
fueron entregados al abogado ALBERTO ÁVILA REYES para su
cobro.
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De esta forma, dispuso la revocatoria de la sentencia,
condenó a MENDOZA BAQUERO por el delito de fraude procesal,
le impuso la pena de 72 meses de prisión, multa de 200
SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
pero le concedió la prisión domiciliaria al encontrar cumplidos
los requisitos de procedencia.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
A través de memorial radicado el 20 de noviembre de
2020, el apoderado de NICOLÁS MENDOZA BAQUERO sustentó el
recurso de impugnación especial contra la sentencia
condenatoria.
En su escrito hizo referencia a los hechos jurídicamente
relevantes y a algunos aspectos probatorios contenidos en la
decisión objeto de impugnación, para luego señalar que no
se cumplió el requisito contenido en el artículo 381 del
C.P.P., a su juicio, “sin ningún tipo de análisis y simplemente
invocando la existencia de la prueba técnica practicada a los
títulos valores, el fallador radica de manera objetiva la
responsabilidad penal en cabeza del señor MENDOZA
BAQUERO; aspecto que riñe con la prohibición del art. 12 del
Código Penal y se queda corto ante las exigencias del art. 9
ejusdem…”
Aseguró que, al no haberse indagado respecto de la
configuración del delito de falsedad en documento privado,
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no se podía establecer con grado de certeza “si en efecto los
títulos valores fueron o no falsificados y entonces nunca se
podría afirmar válidamente que fueron presentados para su
cobro por un valor que no entrañaban”.
Expuso que la conclusión a la que llegó el perito que
realizó el análisis de las letras de cambio, presentó, además
de una falsa motivación, innumerables desaciertos e
imprecisiones, destacando de estas i) la presencia de dos
tintas o dos escritores sin que se determinaran fechas de la
inclusión, ii) la cifra entintada que presentaba mayor nitidez
era el dígito dos (2) incluido, teniéndolo por tanto como único
signo interpolado, iii) aunque no se realizó un estudio
grafológico, se pudo concluir que existía homogeneidad en su
diligenciamiento y que las grafías habían sido realizadas por
la misma persona.
Al respecto, destacó que era imposible concluir que el
dígito dos (2) fuera interpolado sin determinarse la
antigüedad de las tintas; además, que el perito aseguró que
el guarismo “veinte”, fue puesto con el mismo elemento
escritor o bolígrafo que el resto del contenido de los títulos
valores, de lo que concluyó que las letras de cambio estaban
diligenciadas en su valor en letras por “veintitrés millones
quinientos mil” y “veinticinco millones”, respectivamente.
Señaló que la situación descrita resultaba relevante al
cotejarla con lo expresado por CARLOS ALBERTO BENAVIDES
PINEDO, ya que éste refirió que en los documentos estaban
diligenciados los espacios correspondientes a su nombre,
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valores en letras y números, “porque sin eso no firmo… y
estoy seguro que no estaba el nombre de MARLADY ahí…”,
aspecto que indicó igualmente debió arrojar resultado de
interpolación en el examen pericial.
Cuestionó la técnica nanométrica utilizada ante su
incapacidad de determinar el manejo primigenio de las tintas
o elemento escritor, así mismo, criticó la falta de valoración
de las inconsistencias en las declaraciones de las víctimas,
pues aseguró acreditaban el interés por evadir el pago de las
obligaciones dinerarias.
Concluyó que ante la imposibilidad de predicar que su
prohijado hubiera presentado al cobro unos títulos valores
por un importe diferente al que originalmente contenían,
quedaba sin fundamento la incursión en el delito de fraude
procesal de que trata el artículo 453 del Código Penal ya que
no se da “(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) la inducción
en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii)
propósito de obtener sentencia, resolución o acto
administrativo contrario a la ley, y (iv) idoneidad del medio
para producir la inducción en error”.
Peticionó la revocatoria de la sentencia condenatoria
emitida contra NICOLÁS MENDOZA BAQUERO, para que en su
reemplazo se produjera una de carácter absolutorio.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
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No hubo intervención de los no recurrentes en el trámite
de la impugnación promovida por la defensa.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
La Sala es competente para conocer la impugnación
especial interpuesta por la defensa de NICOLÁS MENDOZA
BAQUERO contra la sentencia de segunda instancia decidida
por el Tribunal Superior de Villavicencio que lo condenó
como autor del delito de fraude procesal, conforme con lo
dispuesto por el numeral 2º del artículo 3º del Acto
Legislativo 01 de 2018 y en atención a lo establecido por esta
Corporación en la providencia AP1263-2019.
2. Cuestiones previas
A efectos de determinar la procedencia de revocar la
sentencia condenatoria en los términos solicitados por el
recurrente, así como de clarificar algunos conceptos, la Sala
recordará su jurisprudencia en torno a: (i) el delito de
falsedad en documento privado; (ii) el delito de fraude
procesal; para, de esta forma, emprender el análisis de (iii) el
caso en concreto.
Lo anterior, en atención a que, si bien respecto del delito
de falsedad en documento privado operó el fenómeno jurídico
de la prescripción, el mismo es señalado por el Ad quem como
el delito medio para la comisión del fraude procesal.
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i) El Delito de Falsedad en documento privado
El delito de falsedad en documento privado se encuentra
contenido en el artículo 289 del Código penal, cuyo tenor
literal establece:
“El que falsifique documento privado que pueda servir de
prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento
ocho (108) meses.”
El delito así descrito es de aquellos denominados de peligro,
en cuanto no se exige la producción de un daño, en el
entendido que el comportamiento falsario pone en riesgo el
bien jurídicamente tutelado, es decir, la fe pública, traducida
en la confianza de la colectividad en el tráfico jurídico de los
documentos privados.
Este tipo penal regula o reprime tanto la carencia de
autenticidad, como la de veracidad de los documentos, así lo
reconoció la Corte Constitucional al determinar su
exequibilidad en la sentencia C-637-2009, para lo cual
recordó los postulados desarrollados por esta Sala,
contenidos entre otras, en SP1704-2019 radicación N°
52700, que reiteró lo expuesto el 29 de noviembre de 2000,
radicación 13231, decisión en la que a su vez se aludió a la
casación de 18 de abril de 1985, pues allí se estableció que
la exigencia de veracidad para los particulares respecto a los
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documentos privados es exigible cuando: i) el deber proviene
de la ley; ii) el documento tiene capacidad probatoria; iii) el
documento es utilizado con fines jurídicos y; iv) el documento
determine la extinción o modificación de una relación
jurídica sustancial con perjuicio de un tercero.
De esta forma, la Corporación ha sostenido la existencia de
dos connotaciones para este delito, la primera producto de
su alteración material, “como puede ocurrir cuando alguien
enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera
su texto”, y la segunda, la falsedad ideológica que se
configura cuando, “el particular consigna en el documento
privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir,
cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que
comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos
jurídicos.”
ii) Sobre el delito de Fraude Procesal
El delito de fraude procesal, que se imputa al procesado,
se encuentra contenido en el artículo 453 del Código Penal de
la siguiente manera: «el que por cualquier medio fraudulento
induzca en error a un servidor público para obtener sentencia,
resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en
prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de cinco (5) a ocho (8) años».
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Amplio ha sido el desarrollo jurisprudencial de esta Sala
en torno al contenido y requisitos para la configuración de
este delito, así en sentencia CSJ AP2329 – 2020, rad. 58007,
se refirió su consumación con “el despliegue de los medios
fraudulentos idóneos para inducir en error al funcionario, no
siendo necesario, por tanto, para su estructuración, la efectiva
emisión de la sentencia, resolución o acto administrativo
contrario a la ley.”
En igual sentido, sobre el correcto entendimiento de
este comportamiento desde el análisis de la tipicidad
objetiva, en decisión CSJ SP3211-2020, rad. 55657, recordó
CSJ SP2299-2019, rad. 48339 al señalar:
«En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una
sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el
fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del
principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho,
es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las
relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho
privado, con el ordenamiento jurídico.
El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del
tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de
acreditar en el proceso que adelante el servidor público una verdad
distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o
resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18
jun. 2008, rad. 28.562).
El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una
declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo
ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse
de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para
provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria-
una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva
un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido
amplio. El principio de legalidad exige que la actuación de los
órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con
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estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art.
1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se
criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta
contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar
decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle
una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una
determinación ilegal.
En tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de
entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ
SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido
material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal
de alguna situación.
2. El caso concreto.
De manera inicial señala la Corte que la decisión
emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio será
revocada, pues se pudo evidenciar que, tal como lo manifestó
el recurrente, los elementos de juicio recaudados no
satisfacen los presupuestos del artículo 381 del Código de
Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria en
contra de NICOLÁS MENDOZA BAQUERO.
La Sala corrobora la falta de solidez de los elementos
probatorios pregonada por el A quo, así como la carencia de
rigurosidad en el análisis efectuado por el Ad quem para
determinar la incursión del procesado en los punibles
investigados, la valoración objetiva, fidedigna, individual y en
conjunto de las pruebas no permite obtener conocimiento
más allá de duda razonable de su responsabilidad.
Para solucionar este asunto, se estima necesario
analizar a profundidad la teoría factual incluida por la
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fiscalía en desarrollo de la investigación, no solo por su
complejidad, sino además porque la misma constituye el
referente obligado de la sentencia. Sumado a ello, porque el
tema de prueba, del que hacen parte los hechos incluidos por
el acusador y las propuestas fácticas alternativas a que alude
la defensa, delimitan el objeto de debate, lo que vincula a
todos los intervinientes en el proceso penal.
De esta forma, revisada la actuación se observa que al
procesado le fue imputado, a título de autor, la comisión de
las conductas punibles de fraude procesal en concurso
heterogéneo con falsedad en documento privado, calificación
jurídica que se sostuvo durante la investigación y la etapa de
juicio, destacando el ente acusador en todo momento como
fundamento fáctico, la alteración de dos títulos valores para
hacer incurrir en error a un funcionario judicial y obtener de
esta forma un provecho ilícito.
En desarrollo de la diligencia de formulación de
imputación, el fiscal narró el contenido de la denuncia
presentada por CARLOS ALBERTO BENAVIDEZ PINEDO, el día 13
de julio de 2010, exponiendo “el denunciado le prestó a él como
deudor y a su esposa MARLADY VELÁSQUEZ ROJAS como codeudora,
$5.000.000 el 1° de abril del 2008, luego $3.500.000 el día 10 de mayo
del 2008, los cuales respaldaron en dos letras de cambio, que dejaron
en blanco el espacio de los números y donde va el valor del título y que
esto fue aprovechado por el denunciado, quien colocó otros montos en
números y en letras y que por tal razón, a través de apoderado, les inició
un proceso ejecutivo y que un título valor quedó convertido en
$25.000.000 y el otro por $23.500.000”.
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Esta exposición de los hechos, a juicio del fiscal, estaba
respaldada con el informe de investigador de laboratorio FPJ
13 de fecha 15 de diciembre del 2010, que concluyó la
existencia de alteración en los documentos de tipo aditiva del
dígito “2”, conocida como interpolación. En la diligencia en
cita, describió además el ente acusador, el proceso de endoso
de los títulos valores al abogado ÁVILA REYES, el trámite
surtido ante el Juzgado Civil, así como el acuerdo
conciliatorio suscrito por las víctimas en valor de
$50.000.000.
Del aludido contenido, se destaca que el delegado del
ente investigador, en principio, no describió la forma en que
se satisfizo el proceso de adecuación típica, omitió señalar de
qué manera se presentaban los elementos constitutivos de
cada una de las conductas investigadas y la modalidad en las
que la imputaba, al punto que la juez de control de garantías
lo requirió sobre este último aspecto, lo cual procedió a hacer
concretándola a título de autor.
Ahora, en la audiencia de formulación de acusación, la
fiscalía efectuó la enunciación de los hechos en idénticos
términos a la imputación, hizo referencia a la denuncia
formulada por BENAVIDEZ PINEDO, reiteró que al momento de
la suscripción de los títulos valores fueron dejados en blanco
los espacios donde van los números y el valor en letras,
circunstancia que aseguró fue aprovechada por el
denunciado para incluir una suma diferente a la obligación
inicial, aspecto que una vez más aseguró fue corroborado con
el aludido informe FPJ 13 de fecha 15 de diciembre del 2010.
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Expuso el fiscal que de los elementos materiales
probatorios, evidencia física e información legalmente
obtenida se podía concluir que: “el indiciado, muy seguramente
falsificó las dos letras de cambio objeto de la obligación que contrajeron
las víctimas, en suma de dinero en cantidad de $20.000.000 cada una
por encima de lo realmente prestado, así lo hace saber el denunciante y
una de las víctimas, y no contento con ello, quizás, las endosó a un
profesional del derecho para presentar demanda ejecutiva singular y
esta demanda prosperó en razón a que fue admitida y con esos medios
fraudulentos, que no son otra cosa que las letras de cambio adulteradas,
con ello sin duda alguna se hizo incurrir en error a la funcionaria de
conocimiento, juez quinta civil municipal…”2
La teoría del caso presentada por el fiscal al inicio de la
audiencia del juicio oral, se limitó a reiterar los aspectos
dados a conocer tanto en la imputación como en la
acusación, los cuales se comprometió a demostrar en
desarrollo de la diligencia, además de agregar que los títulos
valores “fueron objeto del delito de falsedad, falsedad que será
demostrada dentro del trámite de este juicio oral, conducta punible que
fue utilizada como medio para realizar otro como es el delito de fraude
procesal”3. Según lo manifestó el delegado fiscal, los
planteamientos por él expuestos serían corroborados con las
declaraciones de las dos víctimas, así como con la del perito
experto adscrito a la fiscalía y encargado de realizar el estudio
correspondiente a los títulos valores.
El anterior recuento y su cotejo con las pruebas
practicadas en desarrollo de la audiencia de juicio oral,
2 A partir del récord 18:13 3 A partir del récord 9:15
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permiten concluir a la Sala que se incumplió por parte del
ente acusador el compromiso adquirido para demostrar la
configuración del delito de falsedad en documento privado y
su utilización como medio para estructurar el punible de
fraude procesal, pues el informe pericial anunciado, la
declaración del perito que lo elaboró, así como las restantes
ventiladas en la diligencia, no conllevan a predicar la
estructuración de los punibles imputados.
En efecto, en desarrollo de la audiencia de juicio oral se
acordaron como estipulaciones probatorias la plena
identidad del acusado Nicolás Mendoza Baquero, su carencia
de antecedentes penales y existencia de un arraigo, además,
se presentaron como testigos de la Fiscalía a LUIS ANTONIO
ESPITIA RODRÍGUEZ, MARLADY VELÁSQUEZ ROJAS, CARLOS
ALBERTO BENAVIDEZ PINEDO, LIGIA GAMBOA SERNA y EMERENCIANA
GUTIÉRREZ CASTRO, de estas, tan solo los tres primeros
señalaron un conocimiento directo de los hechos
investigados, mientras que las dos últimas, se limitaron a
informar aspectos posteriores, relacionados con la toma de
entrevistas y labores propias de la actividad investigativa.
Se destaca que GAMBOA SERNA, policía judicial del CTI
de la Fiscalía y jefe de unidad, se limitó a dar cuenta de un
informe de campo con el que se recepcionaron declaraciones,
ampliaciones de denuncias y se efectuó la correspondiente
individualización e identificación del procesado. Estas
labores igualmente fueron desarrolladas por EMERENCIANA
GUTIÉRREZ en su calidad de investigadora del CTI, ya que
además de aportar copia de un proceso ejecutivo, dio cuenta,
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a través de un informe por ella elaborado, de la entrevista
realizada al denunciante CARLOS BENAVIDEZ y a su compañera
MARLADY VELÁSQUEZ, la individualización del procesado
NICOLÁS MENDOZA BAQUERO y su arraigo.
Ahora, del análisis a la declaración rendida por LUIS
ANTONIO ESPITIA RODRÍGUEZ4 - perito grafólogo y documentólogo del
CTI, con más de 14 años de experiencia-, se puede concluir que éste
evidenció una única alteración en los títulos valores, la cual
por sí sola no es indicativa de la falsedad predicada, máxime
si en cuenta se tiene las inconsistencias presentadas en las
declaraciones de CARLOS ALBERTO BENAVIDEZ PINEDO y
MARLADY VELÁSQUEZ ROJAS.
ESPITIA RODRÍGUEZ manifestó haber realizado más de 30
análisis de su especialidad desde su vinculación a la fiscalía
en el año 1996, dio a conocer que para el año 2010 recibió
una solicitud para estudiar los títulos valores suscritos a
favor de MENDOZA BAQUERO, que reposaban en el proceso
ejecutivo No. 50001400003005-201000204-00 del Juzgado
Quinto Civil Municipal de Villavicencio - Meta, a fin de
establecer si había algún tipo de alteración o modificación en
su contenido, lo cual procedió a realizar plasmando sus
conclusiones en el pluricitado informe de investigador de
laboratorio FPJ- 13 fechado 15 de diciembre de 2010, el cual
procedió a leer para posteriormente explicar su contenido:
“practicada la inspección judicial en el juzgado y obtenidos los
elementos materiales de prueba originales, los protocolos
establecen que para este tipo de análisis es procedente realizar
4 A partir del record 27:30.
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un estudio de tintas, de tintas bajo el empleo de la luz infrarroja
que es lo más práctico para este caso, porque digo que la luz
infrarroja, porque la luz infrarroja es un tipo de análisis que
permite ver el comportamiento de la tinta bajo un espectro más
allá del visible, es decir de lo que nosotros normalmente podemos
ver con el ojo humano, si tenemos claro de que el espectro visible
está entre 400 y 600 nanómetros, para el presente estudio se
utilizó una longitud de onda superior a los 600 nanómetros y así
poder ver ese comportamiento, en eso se basó
fundamentalmente el análisis practicado a los dos títulos
valores.5”
Los documentos analizados correspondieron a dos letras
de cambio, un primer título fechado 1 abril del 2008 por valor
numérico de $23.500.000, que el señor CARLOS BENAVIDEZ y/
o MARLADY VELÁSQUEZ el día 15 de mayo del 2008 pagarían
solidariamente, en la ciudad de Villavicencio, a la orden de
NICOLÁS MENDOZA BAQUERO; el segundo título valor fechado
mayo 10 del 2008 por valor numérico de $25.000.000 donde
estas mismas personas, el día 31 de mayo del 2008, en dicha
ciudad pagarían al aquí procesado, ambos documentos
endosados en procuración al cobro judicial al abogado
ALBERTO ÁVILA REYES.
Según lo manifestó el testigo, la alteración encontrada,
luego de someter los títulos a una luz infrarroja de 665
nanómetros, consistió “específicamente en la cantidad de números
del primer signo que en ellos aparece6”…“existe una alteración de tipo
aditiva del dígito dos, conocida como interpolación, la interpolación es
agregar un signo bien sea en forma marginal o textual para cambiar su
significado, en las dos letras de cambio y que se aprecia para este caso
en el valor en números donde se lee $23.500.000 y $25.500.000.7”
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Explicó el perito que alteración de tipo aditiva consiste
en que se agrega o adiciona, mientras que la interpolación es
adicionar un signo de forma marginal o textual,
considerando que “existe un tiempo escritural para la realización de
la cantidad de tres millones quinientos y con posterioridad se agregó este
signo dos, entonces eso es lo que se presenta como interpolación. Bien
puede estar al comienzo o bien puedo haber sido al final o dentro del
mismo texto”, sin que fuera posible determinar el momento en
que se efectuó la alteración de carácter aditivo.
Agregó igualmente el perito que existió homogeneidad en
el diligenciamiento de los títulos valores, es decir, estos
fueron realizados por una misma persona, “de todos los
nombres, las fechas, la ciudad Villavicencio, a quien se le paga y la
cantidad en letras, si bien se observa algunos alineamientos de los
textos, más específicamente en este título valor donde vemos la cantidad
veintitrés millones de pesos, también lo es de que, la persona no tiene
una constancia en la alineación de sus textos porque hay otras palabras
donde también se presentan estas variaciones de nivelación con respecto
a la letra por lo que grafológicamente no podría entrar a considerar que
haya sido incorporado con posterioridad, si bien se aprecia que esta
morfología de este dos, considerado como agregado, varía frente a estos
dos, pues no contábamos con el suficiente material para conocer la
riqueza o la variedad escritural de quien haya diligenciado el título valor
ya que no se estaba haciendo estudio grafológico8.”
Adicionó que “esto lo que nos está diciendo es que en algún
momento del diligenciamiento del título valor, se realizó esas partes con
el mismo elemento escritor, es decir la palabra Carlos Benavidez y el
nombre veinticinco millones de pesos se utilizó el mismo bolígrafo y los
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demás escritos están realizados con otro bolígrafo, no podría precisarle
si fue en el mismo tiempo o posterior.”
De esta forma, evidencia la Sala que la conclusión a la
que llegó el perito consistió en señalar que cada uno de los
títulos valores tuvo una alteración de tipo aditivo en el dígito
“2” como interpolación, pero el resto del contenido no era
posible catalogarlo como alterado, lo cual conlleva a concluir
que las letras de cambio fueran diligenciadas en su totalidad
por el mismo elemento escritor, tanto en grafemas como en
guarismos, presentando como única diferencia entre estas
dos, que la primera acepción hacía referencia a un valor de
“veintitrés millones quinientos mil pesos y veinticinco millones”
respectivamente, mientras que la segunda establecía como
cifras las de, $3.500.000 y $5.500.000.
Al respecto de este desenlace, si bien en principio se
podría señalar la configuración de la primera acepción del
delito de falsedad en documento privado, esto es relacionada
con la alteración material, en el entendido que de cualquier manera
se alteró el contenido del texto, la alteración aquí evidenciada
puede ser válidamente catalogada como de bagatela, en
razón a que no se afecta el objeto material de la acción, la
divergencia producida entre los valores numéricos y en
letras, es irrelevante para el derecho pues bien podría
suceder que por error se omitió la inclusión del dígito “2” pero
el valor contenido en los títulos, y que correspondía a la
obligación era el establecido en letras, pues en caso
contrario, y de presentarse la situación descrita por la
fiscalía, habría sido evidenciada por el experto en grafología.
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Esta conclusión resulta posible si se tiene en cuenta la
disparidad de las manifestaciones expresadas por los testigos
de cargos, pues las mismas trasegaron entre la firma de las
letras de cambio dejando “en blanco el espacio de los números y
donde va el valor del título” hasta establecer que las rubricas se
insertaron cuando los documentos estaban completamente
diligenciados. Aunado a lo declarado por el testigo ALBERTO
ÁVILA REYES, abogado encargado de presentar y tramitar para
su ejecución los títulos valores, respecto a que en su
presencia nunca se hizo alusión a la presunta alteración por
parte de las víctimas.
Tal como lo reconoce el fallador de instancia se observa
inconsistencia entre las manifestaciones de CARLOS ALBERTO
y MARLADY, relacionadas entre otras con la cantidad de veces
que acudieron al denunciado para la solicitud de préstamos,
el orden en que fueron suscritas las letras, el documento que
debió ser reemplazado por deterioro y los móviles que
conllevaron a la suscripción de la conciliación.
CARLOS BENAVIDEZ en su calidad de denunciante, luego
de relatar en la vista pública la forma en que conoció a
NICOLÁS MENDOZA, expuso que sostuvo con él un negocio “me
prestó $3.500.000 y $5.000.0009”, “no la pagué, le alcancé a pagar dos
meses de intereses al 10%, me quedé sin empleo, no tenía trabajo y no
se la pagué, todo el tiempo le demostré que yo si tenía intención de pago
pero pues que me diera una esperita, hasta el momento, hasta en que él
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me instauró una demanda civil.10”
Agregó que las obligaciones adquiridas fueron
respaldadas por dos letras de cambio que utilizó el procesado
para presentar demanda ante el Juzgado Civil Municipal,
lugar en el que se percató de la alteración de los valores que
había firmado junto a su esposa Marlady, “a mí me parecía que
a simple vista que las letras habían sido adulteradas, entonces me
comentaron que podía ir a la fiscalía, ya que yo decía que yo podía hablar
con él vía telefónica, yo le podía grabar la conversación, para decir que,
donde él aceptara los valores reales, me dijeron que el único ente
autorizado era la fiscalía entonces pues fui a la fiscalía solicité eso y
solicité también una prueba grafológica, eso fue lo que yo hice en la
fiscalía ya después de eso no contesté demanda, no hice nada más, que
mejor defensa que la misma fiscalía general de la nación.11”
Expuso que en la fiscalía dio a conocer que le estaban
cobrando unas letras por unos valores que no había firmado,
dio lectura al contenido de la denuncia, de la cual se extrae
“la letra se firmó y se dejó el espacio de los números en blanco, en donde
va el número del título valor por las letras se dejó un espacio el cual
aprovechó para colocar unas letras antes, lo cual da como resultado una
suma diferente y descaradamente elevada la cual nos está cobrando
por vía judicial12.”
Sobre el diligenciamiento de las letras señaló “una fue el 1
de abril del 2008 y la otra el día 10 de mayo del 2008, pero con la de
cinco millones sucedió que él la tenía en un pantalón y lo echó a lavar
con la letra de cambio adentro, la cual quedó borroso y me pidió el favor
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que la hiciéramos de nuevo, yo acepté, la llenamos con la fecha que tenía
la anterior, la deteriorada mi esposa y yo la firmamos, este señor me
devolvió la que se había deteriorado”, agregando, “la que llenamos
cuando se deterioró, la llenamos y la firmamos ahí en la casa, él llegó
con ella sin diligenciar, pero pues se llenó ahí, y la otra sí la
llenamos y después se firmó.13”.
El testigo ratificó que las letras de cambio estaban
diligenciadas al momento en que estampó su firma “se
encontraban llenos los espacios reglamentarios para una letra en lo que
me concierne… valor en letra, valor en números, mi nombre…aparte de
eso el nombre de Nicolás, la suma de dinero, ciudad, fechas, firmas, la
firma de él, pero pues los datos de él no los vi necesarios ya que de todas
formas él era el que estaba recibiendo la letra de cambio, pero mis datos
como tal, es firma cédula, nombre, valor en letra, valor en número
esas cosas están diligenciadas”14.
El representante de la fiscalía quiso indagar respecto a
cada uno de los títulos valores, iniciando con la letra de fecha
1 de abril de 2008 y allí el testigo ratificó que la misma tenía
diligenciada la fecha, el espacio correspondiente a los
números de la letra, su nombre, ciudad, sin embargo,
aseguró que el valor que allí se fijó era “tres millones quinientos
mil pesos”15, mientras que el valor que aparecía al momento
de su declaración era el de “veintitrés millones quinientos mil”16.
Aseguró:
“recuerdo perfectamente porque eso si no firmó la letra, pues sin
eso, estaban los valores y estaba mi nombre, el día de la fecha de
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pago, no lo recuerdo me parece que no estaba, estoy seguro que no
estaba el nombre de Marlady Velásquez, ahí ella solamente firmó
en la parte de arriba en donde se acepta, pero no estaba el nombre
de ella ahí, escrito, el nombre de él tampoco estaba escrito, ni la
firma, la cédula, en la parte de abajo donde dice dirección,
dirección, teléfono eso. Tampoco estaba la firma de él, ni el nombre
de él, mi firma sí estaba, mi huella también la pusimos, pero no
estaba el nombre de él, donde dice el pago a la orden de, no estaba
el nombre donde dice att: Nicolás Mendoza, ni la firma de él ni la
cédula de él, me parece que tampoco estaba, el día para cuando
estaba estipulado el pago, ni la ciudad, la fecha si estaba mi nombre
sí estaba más, el valor en letras estaba, el valor en número estaba,
mi firma.
Al momento de ser indagado sobre las inconsistencias
presentadas entre su declaración y lo establecido en la
denuncia sobre el diligenciamiento de las letras de cambio,
expuso “está escrito, está explicado ahí mismo he incluso usted lo
acaba de leer en donde manifiesto que hay un espacio en donde se
acaba de escribir y donde empieza a escribir hay un espacio dentro de
los dos puntos y el tres, para explicarlo de mejor forma hay un espacio
en donde uno tiene que comenzar a escribir y donde empieza a escribir,
hay un espacio en blanco o hubo un espacio en blanco en ese
entonces.17”
El testigo presentó en forma disímil además los aspectos
relacionados con elaboración del nuevo título valor tras el
deterioro del documento inicial, pues en declaración jurada
de fecha mayo 11 del año 2011, recepcionada por la
investigadora LIGIA ESTER GAMBOA SERNA, refirió que lo llenó
por cinco millones en letras y en número, sin que se le
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hubiera mostrado la letra a reponer, habiendo previamente
asegurado en su declaración en juicio que aunque la letra no
le fue devuelta, sí la pudo observar, le fue exhibida, y no le
dio importancia a la misma, disimilitud que trató de justificar
con el paso del tiempo18.
Como se señaló, los aspectos expuestos por ESPITIA
RODRÍGUEZ resultan contrarios a los dados a conocer por su
esposa MARLADY VELÁSQUEZ en diferentes puntos, ya que ésta
refirió en forma reiterativa el diligenciamiento pleno de las
letras de cambio tanto en número como en letras por los
valores de $5.000.000 y $3.500.000, y aunque expuso la
existencia de cierto espacio libre al inicio de los valores en
números, reitera insistentemente en su llenado en un mismo
momento.
Ahora bien, dentro del plenario se allegó acuerdo
conciliatorio suscrito entre las partes intervinientes en el
aludido proceso ejecutivo, el cual es señalado por el
denunciante ESPITIA RODRÍGUEZ como una maniobra que
adoptó para dilatar la actuación en espera del resultados por
parte de la fiscalía, sin embargo, dicho aspecto resulta difícil
de creer para la Sala toda vez que el accionante no adelantó
ninguna actuación ante el Juzgado Civil, y el contenido de lo
allí acordado igualmente dista de lo señalado por su esposa
señora MARLADY VELÁSQUEZ, pues ésta limitó su intervención
a señalar que la suscripción del convenio buscaba evitar la
medida de embargo y secuestro en el mes de diciembre:
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“fuera de esas letras nos estaba cobrando los honorarios y eso
estaba cerca de diciembre, entonces yo le dije a Carlos, Carlos,
Nicolás me dice que nos van a embargar y el abogado Ávila, ojalá
estuviera acá, me dijo y nos dijo, que así fuera 24 de diciembre si
es día hábil los embargamos, que una inspección podía embargar,
porque yo me estaba excusando que los juzgados los cerraban el 16
de diciembre porque es más o menos que yo tengo información,
entonces yo dije pasamos 24 y 31 sin que nos embarguen, yo pasé
todo para una casa de enseguida, porque como mamá no quería que
me embargaran y menos en diciembre, no lo quería, entonces le dije
Carlos hablemos con Nicolás lleguemos algún acuerdo, fue cuando
nos fuimos donde el abogado Ávila y Nicolás nos pidió sesenta y
ocho millones, yo le dije no Nicolás como y le rogó, Carlos le rogaba,
hubo una discusión enorme que llegaron a cincuenta millones, le
dije Carlos hagamos de cuenta que él nos está cobrando durante
tantos años el 10% de esa plata y paguémosla, yo fui la que le dije
Carlos yo no quiero que me embarguen, no quiero pasar por estas,
Carlos accedió a mi petición y Nicolás en ningún momento quiso,
siempre se volvió, para que pudieran firmar, yo cogí a Nicolás aparte
y le dije Nicolás en contra de mi esposo y a escondidas de él, le dije
Nicolás yo le doy dos millones y medio se los doy en octubre con la
plata mía pero firmemos un acuerdo yo le estaba rogando que
firmáramos un acuerdo, pero cuando yo le dije que con plata mía le
daba dos millones y medio aparte, él accedió y el 3 de diciembre
porque la niña se graduaba fuimos a la notaría a firmar ese papel
pero ese papel se firmó bajo la presión de que Ávila nos iba a
embargar19”
Lo expuesto por la declarante, conlleva a concluir que
si bien es enfática al referir un diligenciamiento de los títulos
valores por un monto inferior al que era objeto de ejecución,
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también soporta implícito una aceptación de la obligación en
los términos que fue presentada ante el Juzgado Civil
Municipal, pues de no ser cierta, no se explica la razón por
la cual además de lo establecido en el acuerdo conciliatorio
aceptó adicionar una suma equivalente a dos millones
quinientos mil pesos a favor de MENDOZA BAQUERO, incluso
sin el conocimiento de su esposo.
Adicional a ello, otro aspecto que llama la atención de
la Sala es el que relacionó la testigo MARLADY sobre la
posibilidad de entregar su vivienda para cubrir el monto de
lo adeudado, transacción que no se concretó en razón a que
consideró que el monto del avalúo dado por MENDOZA
BAQUERO era inferior al que correspondía:
“una vez me dijo que, por qué no le daba la casa, yo soy viuda en
el primer matrimonio, tengo un niño y la casa quedó al nombre del
niño, entonces Nicolás me dijo que le diera la casa, pero él decía que
la deuda era de 60 millones y él fue y miró la casa y dijo que no
que esa casa valía 27 millones que le diera la casa por la deuda,
entonces yo no tengo de donde más y de donde más mantener a mi
hijo, yo le decía pero eso es de mi hijo, me dijo yo le tengo el
abogado, el abogado Ávila le hace todo el papeleo para que, como
es menor de edad la casa la pueda vender.”
Del análisis a las citadas declaraciones, es posible
concluir, además de las contradicciones, el surgimiento de
dudas sobre el monto real adeudado al procesado, pues si los
valores ascendían a la suma inicialmente referida por las
presuntas víctimas, no se explica su comportamiento de total
inactividad dentro del proceso civil para reclamar el ajuste
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correspondiente y mostrar la falsedad alegada, pues
contrario a ello, desplegaron actuaciones positivas como el
acuerdo conciliatorio y el acercamiento de transacción sobre
una vivienda, que permiten restar credibilidad a sus dichos.
En gracia de discusión, de llegarse a aceptar que lo
expresado por los citados testigos, relacionado con el
diligenciamiento de los títulos valores de forma total o
parcial, y que efectivamente lo pretendido por ellos era
indicar que antes del inicio de las letras existía un espacio
que igualmente fue aprovechado por el denunciado para
aumentar el valor de lo adeudado, la conclusión del perito
debía mostrar la adición del guarismo “veinti”, tal como lo
sugirió el abogado defensor, sin embargo, las conclusiones
allegadas con la experticia señalan sin equivoco la
imposibilidad de confirmar otras posibles alteraciones.
“Bien había otros aspectos que podían generar duda pero que por su falta de respaldo no nos permitían confirmar la presencia de otras posibles alteraciones20”
Así las cosas, los citados aspectos, permiten corroborar
que la fiscalía incumplió con su deber de demostrar la
configuración de los elementos constitutivos del delito de
falsedad en documento privado, lo cual consecuentemente
imposibilita predicar su configuración como medio utilizado
para la estructuración del punible de fraude procesal.
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Esto en razón a que la Sala ha puntualizado (CSJ SP
16843-2014, rad. 41.630) insistentemente que para la
configuración del delito de fraude procesal los medios
engañosos utilizados por el autor o partícipe deben ser
idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que
involucren un contenido material falso o falaz, de
características relevantes)- para desfigurar o alterar la
verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario,
convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado
ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos
protuberantes que lo puedan conducir a emitir una
determinación conforme con esa falsa realidad, pero
contraria a la ley.
La inducción en error implica que el yerro de juicio del
funcionario debe tener su origen directo en la valoración de
los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por
el sujeto activo del delito, aspecto que no se puede predicar
en el caso bajo análisis ante la imposibilidad de determinar
la configuración de las irregularidades alegadas por el ente
acusador respecto de los documentos tachados de
fraudulentos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de segunda instancia
dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 10 de
mayo de 2020. En consecuencia, se absuelve a NICOLÁS
MENDOZA BAQUERO del delito de fraude procesal.
Segundo. Disponer la libertad del procesado NICOLÁS
MENDOZA BAQUERO.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA