Resumen Examen Final Derecho

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CLASE 1 Final del formulario 1-Concepto de Derecho. La palabra derecho, deriva de dirigere, e implica una regla de conducta. El derecho es el conjunto de reglas que rigen las relaciones sociales. El derecho, que no se manifieste por signos materiales, sería insuficiente para gobernar las relaciones sociales. Se necesitan reglas precisas, formuladas en textos. A la autoridad, a la cual los hombres han investido de este poder, pertenece el publicar en forma de edictos estas reglas que constituyen las leyes. El conjunto de leyes conforman el derecho positivo. El derecho, considerado como derecho positivo, puede definirse como: El conjunto de reglas cuya observancia está prescripta y sancionada en los distintos pueblos. 1.1-Orígenes de Roma. Tres poblaciones concurrieron a su formación: 1. Raza latina – Ramnenses Jefe Rómulo 2. Raza sabina – Titienses Jefe Tatio 3. Raza etrusca - Luceres Jefe Lucuwio La reunión de estos tres pueblos, agrupados en tres tribus distintas y establecidas sobre las colinas que bordean la ribera izquierda del Tíber, bajo la autoridad de un rey, constituía la ciudad romana.(Petit, Pág. 39) 1.2 Organización Política y Social del pueblo romano bajo la República. Organización política. La república consagra el principio de la soberanía del pueblo en el manejo de la cosa pública, descansa sobre la idea básica de la democracia.

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Resumen de los conceptos basicos de la materia Derecho Romano II de la Universidad Autonoma de Asuncion

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CLASE 1Final del formulario

1-Concepto de Derecho.

La palabra derecho, deriva de dirigere, e implica una regla de conducta. El derecho es el conjunto de reglas que rigen las relaciones sociales.

El derecho, que no se manifieste por signos materiales, sería insuficiente para gobernar las relaciones sociales. Se necesitan reglas precisas, formuladas en textos.

A la autoridad, a la cual los hombres han investido de este poder, pertenece el publicar en forma de edictos estas reglas que constituyen las leyes. El conjunto de leyes conforman el derecho positivo. El derecho, considerado como derecho positivo, puede definirse como: El conjunto de reglas cuya observancia está prescripta y sancionada en los distintos pueblos.

1.1-Orígenes de Roma.

Tres poblaciones concurrieron a su formación:

1. Raza latina – Ramnenses

Jefe Rómulo

2. Raza sabina – Titienses

Jefe Tatio

3. Raza etrusca - Luceres

Jefe Lucuwio

La reunión de estos tres pueblos, agrupados en tres tribus distintas y establecidas sobre las colinas que bordean la ribera izquierda del Tíber, bajo la autoridad de un rey, constituía la ciudad romana.(Petit, Pág. 39)

1.2 Organización Política y Social del pueblo romano bajo la República.

Organización política.

La república consagra el principio de la soberanía del pueblo en el manejo de la cosa pública, descansa sobre la idea básica de la democracia.

Poder Ejecutivo.

Magistrados, Cónsules, Dictador, Cuestores.

El antiguo Rey fue reemplazado por dos magistrados que primero se llamaron pretores y luego cónsules.

Magistraturas ordinarias: corresponden a periodos normales y tienen su competencia determinada y regulada de un modo fijo y permanente. Eran consulado, censura, pretura, y cuestura.

Magistraturas extraordinarias: tenían lugar siempre que las necesidades del momento aconsejaran la adopción de medidas excepcionales

Magistraturas romanas y plebeyas: según su jurisdicción se extendiese a todo el pueblo romano o solo a los plebeyos.

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Magistraturas mayores o menores: si tenían auspicio mayor o menor, o sea mayores o menores facultades o derechos para consultar los auspicios.

Magistraturas curules y no curules: según pudieran usar la silla curul, calzados especiales y toga pretexta.

Magistraturas cum imperium o sine imperium: Imperium= derecho de mandar en nombre de la comunidad.

Cónsules: tenían derecho a veto o intercessio administraban todos los asuntos en el régimen de la ciudad, presidian el senado y comicios, administraban justicia hasta que se crearon las preturas, organizaban ejército, celebraban acuerdos.

Cuestores: administraban financieras de la República, administraban tesoro público y la caja en tiempos de guerra, investigaban parricidio y casos que tuvieran sanción de pena capital.

Pretor: atendía y velaba por el cumplimiento del proceso judiciario.

Censor: organizaba y dirigía el censo.

Edil: dueño de los edificios. Inspección y vigilancia en la ciudad, policía, espectáculos públicos.

Tribunales de la plebe: se creó como victoria de los plebeyos luego de que se retiraran al monte sacro. Estaban integrado por dos miembros. Tenían derecho a veto.

Poder Legislativo.

Comicios Centuriados, Senado.

Comicios centuriados: sancionaban resoluciones de carácter obligatorio para los ciudadanos.

Elegían magistrados (siempre con la autoritas patrum del senado), intervenían en procesos judiciales mediante el provocatio ad populum.

Senado órgano consultivo. Eran elegidos por los censores. Tenían el interregnum y el autoritas rectificación mediante la cual las decisiones de los comicios cobraban validez. Manejaban cuestiones relativas a las finanzas, religión y política exterior.Se encargaban de la administración de la hacienda pública.

El senatus consultum, consistía en la suspensión de las garantías acordadas a los ciudadanos y es cuando se investía a los magistrados ordinarios facultades extraordinarias.

Poder Judicial.

Pontífices: primero monopolizaban ellos el conocimiento del derecho.

Pretores: entendían en cuestiones suscitadas entre ciudadanos romanos. Luego con la creación del pretor Peregrino también entendieron en procesos donde intervenían extranjeros.

1.3. Organización social.

Los patricios. Los clientes. La plebe.

Patricios, eran los descendientes de los fundadores de Roma, constituían la clase privilegiada, la única con derechos a ocupar cargos públicos.

Plebeyos, eran la clase desposeída, es decir pequeños agricultores que vivían durante largos años en pugna con el patriciado.

Clientes, eran aquellos que, mediante un convenio celebrado con el pater, quedaban permanentemente adscripto a la familia, pero sin ser parte integrante de ella. La relación

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entre el patrono y el cliente engendraba derechos y obligaciones recíprocos: el patrono debía ayudar económicamente al cliente y defenderlos ante los tribunales, y el cliente le debía contribuciones en especie y trabajos personales.

Estaban divididas en 10 curias. Cada curia comprendía un cierto número de gentes. (Petit, pág., 40, 42, 43, 44, 45,46)

1.4. Derecho romano.

El Derecho Romano es el conjunto de los principios de derecho que han regido la sociedad romana en las diversas épocas de su existencia, desde su origen hasta la muerte del emperador Justiniano.

1.5. Importancia del derecho romano.

En un momento fue fuente y origen del Derecho, valor sólo pasajero. Su autoridad reside en la profunda revolución interna, en la transformación completa de todo nuestro pensamiento jurídico y ser elemento de la civilización moderna. (Petit, Pág, 20)

1.6. Motivos del estudio de la legislación romana.

a) Es de utilidad histórica. Nuestro derecho actual, tiene sobre todo, por orígenes; las costumbres y el Derecho romano. Títulos enteros de nuestro Código Civil, especialmente la teoría de las obligaciones, han sido sacados de esta última fuente. Para comprender bien sus disposiciones, es esencial conocer las leyes antiguas de donde ellas nacen, éste es el medio más seguro de apoderarse de su verdadero espíritu y de apreciar su valor.

b) El derecho romano debe ser estudiado como un modelo. Los monumentos que de él poseemos no encierran solamente leyes, sino también las aplicaciones hechas por los jurisconsultos.

c) El conocimiento del derecho romano es también para este estudio un poderoso auxiliar. El derecho romano constituye el fondo de las principales legislaciones de Europa.

d) El derecho es indispensable para comprender la historia y la literatura romana. En Roma, los ciudadanos se hallaban iniciados en la práctica del derecho, era esta consecuencia de su iniciación natural y de su sistema de organización judicial. También el lenguaje de los historiadores y literatos de Roma está profundamente impregnado de su esencia, de la cual dan fe, las traducciones, pues numerosos pasajes de sus obras aparecen confusos para quienes ignoran el derecho romano.(Petit, Pág 31)

1.7. Origen, IUS, FAS

Desde los primeros siglos de Roma, el derecho aparece estrechamente ligado,

subordinado a la religión, pero no por eso conserva menos su dominio propio. Los

romanos tuvieron expresiones diferentes para designar las instituciones que ellos

consideraban como de origen divino y las que emanaban de los hombres.

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FAS: es el derecho sagrado, lex divina.

IUS: es la obra de la humanidad, lex humana.

Esta distinción se debilita, y la palabra ius se aplica a todo el derecho. El ius, según su Etimología, para los romanos, es un conjunto de reglas fijadas por la autoridad, a las cuales los ciudadanos estaban obligados a obedecer.

Los jurisconsultos admiran, fuera de las prescripciones del legislador, la existencia de un derecho innato, anterior a las leyes escritas, y aplicable a todos los hombres. Ulpiano según Celso, define el derecho como el arte de lo que es bueno y de lo que es justo.

Ulpiano formula los tres grandes preceptos del derecho: vivir honestamente, no dañar a otro, dar a cada uno lo suyo. Sólo los dos últimos se refieren al derecho. Vivir honestamente, respetarse así mismo, es una regla de moral que tiene su sanción en la conciencia y no en la ley.

De ius se deriva justitia y jurisprudentia

Justitia es la justicia, cualidad del hombre justo. Ulpiano la define como: la voluntad firme y continuada de dar a cada uno lo suyo.

1.8. Origen y desarrollo de la jurisprudencia.

Jurisprudencia es la ciencia del derecho.

Ulpiano la define como: el conocimiento de las cosas divinas y humanas y ciencias de lo justo y de lo injusto. (Petit, Pág32, 33, 34, 35, 36,37,)

1.9. Costumbre o mores mayorum del derecho romano.

En el transcurso de los tres primeros siglos de Roma, el derecho privado tiene su fuente única en los usos que estaban en vigor entre los fundadores de la ciudad porque han pasado por la tradición, de las poblaciones primitivas a la nación nueva. Estas son las costumbres de los antepasados, mores mayorum. (Di Pietro. Pág. 67)

1.10.Fuentes del derecho romano.

Fuentes del derecho escrito y los derechos no escritos.

a) El derecho escrito tiene los orígenes siguientes:

1) Las leyes o decisiones, votadas por el pueblo en los comicios, a propuesta de un magistrado Senador.

2) Los plebiscitos, o decisiones votadas por la plebe en los concilia plebis a propuesta de un tribuno.

3) Los senadoconsultos, decisiones votadas por el Senado.

4) Las constituciones imperiales, que emanan de la voluntad del Emperador.

5) Los edictos de los magistrados, las reglas de derecho que los magistrados encargados de la justicia civil, especialmente los pretores, publicaban en sus edictos al entrar en funciones.

6) Las respuestas de los prudentes, o dictámenes de los jurisconsultos.

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b) El derecho no escrito no tiene más que una fuente: la costumbre.

6. Períodos del derecho romano.

Se distinguen cuatro períodos:

De la fundación de Roma a la ley de la XII tablas (1 a 304 de Roma).

De la ley de las XII tablas al fin de la República (304 a 723 de Roma)

Del advenimiento del Imperio a la muerte de Alejandro Severo (723 a 988 de Roma, ó 235 de la Era Cristiana)

De la muerte de Alejandro Severo a la muerte de Justiniano (225 a 565 de la era Cristiana) (Petit, Pág,37,38)

1.11. Desarrollo del derecho romano.

1er. Período. Se compone de costumbres antiguas de los pueblos itálicos que fundaron la nueva ciudad. El derecho romano está todavía en la infancia.

2do. Período. Fijado por la ley de las XII tablas, se desarrolla gracias a la interpretación de los pontífices y de jurisconsultos y toma carácter de derecho nacional.

3er. Período. Marca su apogeo. Felizmente extendido al contacto de las legislaciones extranjeras, coordinadas y adaptadas a las necesidades de la práctica por ingenios eminentes, alcanza bajo los Antoninos, su más alto grado de perfección.

4to. Período. A partir de Diocleciano y durante el Bajo Imperio, cesa de progresar. Los emperadores buscan la manera de poner las leyes en relación con las costumbres de una sociedad nueva y publican algunas excelentes Constituciones. Este período, se distingue por los trabajos de codificación.

1.12.. Lex regias.

Al principio del siglo VIII, la constitución republicana de Roma es substituida por una monarquía absoluta. Después de la batalla de Actium, quedó Octavio como único señor; reunió en sus manos todos los poderes. Después de haber tomado los títulos de Imperatur y de Augustus, se hizo conceder por el pueblo y por el senado, de 723 a 741, el poder proconsular, que le investía el mando de todos los ejércitos del Imperio; la potestad tribunalicia, que hacía de su persona inviolable y le daba el derecho de veto sobre los magistrados; la potestad censorial, que le permitía completar el senado y proceder a su depuración, y finalmente, el poder religioso. (Petit, Pág, 58)

1.13. Los pontífices y su labor jurídica.

La ley de las XII tablas era conocida por todos. Mas sus disposiciones, muchas veces concisas, tenían necesidad de ser interpretadas, era útil perfeccionarlas y llenar sus lagunas. Era menester, por otra parte, fijar las formas de los actos jurídicos y los detalles del procedimiento, el cual la ley de las XII tablas, no había determinado más que líneas generales y casos de aplicación. Era el procedimiento de las legis actiones, que consistía en formalidades simbólicas y palabras solemnes. Estando todo minuciosamente regulado, la menor omisión llevaba consigo la pérdida del proceso. Esta elaboración lenta, pero continua, llamada interpretatio, fue desde luego, la obra exclusiva del colegio de los pontífices. Éstos estaban obligados a tocar una multitud de materias jurídicas que tenían conexión con el jus sacrum, la adrogación, de devolución de la

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sacra privata, en caso de sucesión, la confarreatio, la determinación de las res religiosae y otras. De ahí la necesidad para ellos, de ser jurisconsultos, y fueron los primeros en ejercer sobre el desenvolvimiento del derecho.(Petit,Pág,54)

1.14.. Leges” en el derecho romano.

A las reglas de derecho clásico desarrolladas en los escritos de los jurisconsultos, las constituciones imperiales, cuyo número iba continuamente en aumento, añadían sin cesar reglas nuevas. Formaban toda una legislación, que designaban con el nombre de “leges”, por oposición al jus, es decir, al derecho procedente de otras fuentes.

1.15. División del derecho romano.

Derecho público, jus publicum

Derecho privado, jus privatum: tiene por objeto las relaciones con particulares.

El jus publicum comprende:

El gobierno del Estado.

La organización de las magistraturas.

Lo referente al culto y sacerdocio, también llamada jus sacrum.

Regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos.

.El jus privatum comprende:

Derecho natural, jus naturale.

Derecho de gente, jus Pentium.

Derecho civil, jus civile.

a) Jus naturale, formulada por primera vez por Cicerón. Más tarde, es desenvuelta por los jurisconsultos del Imperio. Es un conjunto de principios emanados de la voluntad divina, apropiados a la misma naturaleza del hombre, e inmutables, porque son perfectamente conformes con la idea de lo justo.

Según Ulpiano, el derecho natural consiste en las leyes que la naturaleza ha impuesto a todos los seres animados. Ejemplos: la unión de sexos, la procreación y la educación de los hijos.

b) Jus gentium, del jus civile. Conjunto de reglas aplicadas en todos los pueblos sin distinción de nacionalidad. La expresión jus Pentium todavía ha sido empleada alguna vez para designar toda una parte especial del derecho público, la que regla las relaciones del Estado romano con los otros Estados, por ejemplo, las declaraciones de guerra, los tratados de paz o de alianza.

c) Jus civile, son las instituciones propias de los ciudadanos romanos, de las cuales no participan los extranjeros.

Desde otro punto de vista, Ulpiano divide el derecho en:

Derecho escrito, jus scriptum: es aquel que tiene un autor cierto, que ha sido promulgado por el legislador.

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Derecho no escrito, jus non scriptum: está formado por el uso, por la tradición. Ejemplo: la costumbre.

1.1. Divisiones del Derecho Romano.

Derecho Civil o quiritario (ius civilis o quiritum)

1. En las institutas de Gayo Solo regía para los ciudadanos romanos.

Derecho de gentes

Surgió como consecuencia de las conquistas militares romanas (con la ampliación del territorio).

Derecho público – ius publicum

Se refería a la organización del Estado y a las relaciones de este con los particulares.

a) Ius suffraggi. Derecho de votar en las asambleas.

b) Ius honorum. Derecho de ocupar cargos públicos.

c) Ius sacrorum et secerdotorum. Derecho de desempeñar magistratura sagrada.

Derecho Privado – ius privatum

2. En el Digesto. El que regía las relaciones de los particulares entre sí.

a) Ius commerci. Derecho de adquirir transferir la propiedad de las casas.

b) Ius connubi. Derecho de contraer justas nupcias.

c) Ius testamentitactio. Derecho de transmitir los bienes por herencia y de ser instituido heredero.

d) Tria nomina. Derecho de utilizar tres nombres, a fin de acreditar el carácter de ciudadano romano.

a) Derecho no escrito. Ius non scritptum. El que no había sido asentado en ningún documento y que se cumplía por costumbre. En Roma estaba representado por las “mores mayorum”, esto es, por el modo de vivir.

3. Según Ulpiano

b) Derecho escrito. Ius scriptum. El que se hallaba asentado en algún documento, papel o tabla, o en cualquier otra fuente: ley, edictos, constituciones imperiales.

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a) Decreta: Sentencias dictadas por el Emperador ante apelaciones en procesos civiles y criminales.

b) Edicta: Normas dictadas por el Emperador en uso del ius edicendi.

Constituciones Imperiales

c) Recripta: Respuestas a consultas que le formulaban los particulares o magistrados.

d) Mandata: Instrucciones a los funcionarios provinciales (gobernadores). (Petit, Pág,61,62)

1.2. Ley de las XII tablas.

Hacia el año 301, tres patricios fueron enviados a las ciudades griegas de la Italia meridional, donde las leyes de Solón y de Licurgo estaban en vigor. Regresaron al cabo de un año, trayendo las leyes griegas. Hermodoro desterrado de Éfeso, los auxilia en su misión y toma parte importante en la confección de la ley de las XII tablas, tanto que los romanos le elevaron una estatua que Plinio dice existir todavía en su tiempo. La veracidad de esta tradición ha sido debatida por la crítica moderna, pero nos parece apoyada sobre testimonios demasiado precisos, para no ser aceptada, y por otra parte, muchas disposiciones de la ley de las XII tablas está manifiestamente inspiradas por las leyes griegas.

En el año 303, año en que sigue al regreso de la legación, las magistraturas ordinarias fueron suspendidas de común acuerdo, y todos los poderes fueron confiados a diez magistrados patricios, elegidos en los comicios por centurias, los decenviros, que fueron encargados de hacer la ley.

Al cabo de un año publicaron sus trabajos, escritos sobre diez tablas, que recibieron la consagración de un voto de los comicios por centurias. Pero esta legislación pareció insuficiente y en año 304, se eligieron otros decenviros, que redactaron dos nuevas tablas, complemento de las diez primeras. Después, habiendo querido mantenerse ilegalmente en el poder, fueron derribados. Entonces se restablecen los cónsules, los tribunos y todas las antiguas magistraturas.

1.2.1. Conceptualiza la ley de las XII tablas.

Las redactadas en Roma, en el año 303-304, las diez primeras, por diez magistrados patricios (decenviros) elegidos en comicios por centurias y los restantes dos, por otro grupo de decenviros, tres de los cuales eran plebeyos. Esta ley se grabó en tablas de bronce y se expuso en el foro.

La ley de las XII tablas, fue inspirada por la legislación griega de Solón y de Licurgo, y reglamenta el Derecho Público como el Derecho Privado. Para los romanos es la ley por excelencia, la fuente misma de su derecho. (Petit, Pág,48,49,50)

1.3. “Comicios curiados”, “Comicios por centurias”, Los plebiscitos, Los senadoconsultos, Los edictos de los magistrados. El Edicto Perpetuo de Salvio Juliano.

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1.3.1. Comitia curiata.

Comprende los miembros de las treinta curias, patricios y clientes. Esta asamblea constituye entre los romanos la forma más antigua del “Poder Legislativo”. Sus decisiones se convierten en leyes.

Leges curiata. Procede a la elección y a la investidura del monarca. Sólo el rey tenía el derecho de convocarles, de someterles proyectos, sobre las cuales estaban llamados a votar. Era indispensable que los auspicios fuesen favorables para que la asamblea pudiera deliberar válidamente.

La decisión de los comicios no era obtenido por el sufragio directo de los individuos. La unidad del voto es la curia. Dentro de cada curia se vota por cabeza para tener la opinión de la curia. Dieciséis curias pronunciándose en el mismo sentido forman la mayoría. Pero la ley sólo es perfecta cuando ha recibido la sanción del Senado, la autoritas patrum. (Petit, Pág,42)

1.3.2. Comicios por centuria.

Deja de subsistir la antigua organización patricia resultante de la distinción de las tres tribus primitivas y de los comicios por curias que eran su consecuencia. Pero establece una nueva división del pueblo, fundada no ya en el origen de los ciudadanos, sino sobre sus medios de fortuna y abarcando el conjunto de la población. Así los plebeyos fueron llamados a concurrir, con los patricios, al servicio militar, al pago del impuesto y también a la confección de la ley dentro de las nuevas asambleas, los comicios por centurias. (Comprende la totalidad del pueblo-comitia curiata-patricios y plebeyo) La unidad del voto es la centuria.

1.3.3. Plebiscitos.

Los tribunos iniciaron la práctica de convocar a la plebe en asambleas, donde deliberan y votan resoluciones llamadas plebiscitos que no tenían fuerza más que para ellas.

Plebiscitos. Eran decisiones tomadas por la plebe en los concilia plebis, a propuesta de un tribuno, y que se aplicaban a ella sola, en un principio. Pero a partir de la ley Hortensia, a propuesta del dictador Quinto Hortensio, en la que se establecía por tercera vez que los plebiscitos tenían igual autoridad que las leyes, aun cuando entre ellos existiesen diferencias de constituciones. En 468, regían a los patricios como a los plebeyos. Desde entonces son verdaderas leyes y los textos les dan, en general, esta calificación.(Petit, Pág., 53)

1.3.4. Senadoconsultos.

No se conoce en qué época precisa, las decisiones del senado adquirieron fuerza legislativa en materia de derecho civil. No parece que se pueda citar, bajo la República, ningún senadoconsulto de este género. Pero sí, bajo el Imperio, cuando las asambleas del pueblo llegaron a ser cada vez más raras, se contentaron de hecho con someter los proyectos de ley a la aprobación senatorial. Este procedimiento es combatido y Gayo nos enseña, que la fuerza legal de los senadoconsultos, fue desde el principio negada.

Indudablemente, por esta razón, durante el siglo I de nuestra era, el Senado no fórmula sus decisiones de forma imperativa, se limita a emitir un dictamen, y apela a la autoridad del pretor para asegurar la observancia. (Petit, Pág., 43,44,45,46)

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Esta incertidumbre desaparece en el siglo II y desde Adriano hasta Septimio Severo, los senadoconsultos reglamentan, con autoridad no recusada por ningún jurisconsulto, las materias del derecho privado.

Los edicta.

Verdaderos edictos publicados por los emperadores, en calidad de magistrado, poseyendo jus edicendi. Contenían, en general, reglas de derecho aplicables a todo el imperio.

Edicto de Salvio Juliano.

El Emperador Adriano quiso fijar y codificar los principios del derecho pretoriano (conjunto de resoluciones emanadas del pretor). Salvio Juliano, uno de los más ilustres jurisconsultos de la época, fue encargado de esta misión. Reunió en un sólo cuerpo las reglas publicadas cada año por el pretor urbano y los ediles curules.

Después su obra fue ratificada por un senadoconsulto. Éste fue el edictum prepetuum por excelencia, el que, en lo sucesivo, se cuenta entre las fuentes del derecho escrito. (Petit, Pág., 63)

1.3.5. Ediles.

Eran funcionarios romanos encargados de las tareas municipales. En un principio, el cargo fue desempeñado por dos miembros de la plebe (ediles plebeyos) pero, alrededor del año 367 a.C., se crearon nuevas plazas, que debían ser ocupados por patricios (ediles curules), siendo su deber ratificado luego por un senadoconsulto. Éste fue el edictum perpetuum por excelencia, que en adelante, había de contarse entre las fuentes del derecho escrito, pero sin que el jus honorarium se confundiese, sin embargo, con el jus civile.

1.3.6. Jus honorarium.

Es la incorporación a sus edictos de reglas tomadas de las legislaciones extranjeras, y en general, hicieron prevalecer un derecho más extenso y más equitativo.

Jus honorarium, porque emana de quienes desempeñan funciones públicas.

Elige la respuesta correcta a cada proposición.

1-Las decisiones, votadas por el pueblo en los comicios , a propuesta de un magistrado Senador, se denominó:

Answer 1

2- Las decisiones votadas por la plebe en los concilia plebis a propuesta de un tribuno, se denominó

Answer 2

3-Las decisiones votadas por el senado, se denominó:Answer 3

4-La reunión de todos los poderes en mano de Octavio, se Answer 4

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denominó:

5-El conjunto de principios emanados de la voluntad divina, apropiados a la misma naturaleza del hombre, e inmutables, porque son perfectamente conforme con la idea de lo justo, se denominó:

Answer 5

6-Conjunto de reglas aplicadas en todos los pueblos sin distinción de nacionalidad, se denominó:

Answer 6

7-Instituciones propias de los ciudadanos romanos, de las cuales no participaba los extranjeros, se denominó:

Answer 7

8-Instrucciones dadas por el Emperador a los funcionarios provinciales, se denominó:

Answer 8

9-Respuestas dadas por el Emperador a consultas que le formulaban los particulares o magistrados, se denominó:

Answer 9

10-Sentencias dictadas por el Emperador ante apelaciones en procesos civiles y criminales, se denominó:

Answer 10

Retroalimentación

La respuesta correcta es: 1-Las decisiones, votadas por el pueblo en los comicios , a propuesta de un magistrado Senador, se denominó: – Leyes., 2- Las decisiones votadas por la plebe en los concilia plebis a propuesta de un tribuno, se denominó – Plebiscitos., 3-Las decisiones votadas por el senado, se denominó: – Senadosconsultos., 4-La reunión de todos los poderes en mano de Octavio, se denominó: – Lex regias, 5-El conjunto de principios emanados de la voluntad divina, apropiados a la misma naturaleza del hombre, e inmutables, porque son perfectamente conforme con la idea de lo justo, se denominó: – Jus naturale., 6-Conjunto de reglas aplicadas en todos los pueblos sin distinción de nacionalidad, se denominó: – Jus gentium, 7-Instituciones propias de los ciudadanos romanos, de las cuales no participaba los extranjeros, se denominó: – Jus civile, 8-Instrucciones dadas por el Emperador a los funcionarios provinciales, se denominó: – Mandata, 9-Respuestas dadas por el Emperador a consultas que le formulaban los particulares o magistrados, se denominó: – Rescripta., 10-Sentencias dictadas por el Emperador ante apelaciones en procesos civiles y criminales, se denominó: – Decreta.

Ejercicio de Práctica.

Te propongo el siguiente ejercicio para fijar tu aprendizaje.

Responde a las siguientes preguntas.

1-¿Por qué crees importante el estudio del Derecho Romano?

Porque es la fuente del Derecho, pero ese valor fue solo pasajero. Su importancia reside en la transformación profunda sobre el pensamiento juridico antiguo y en la edad moderna

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Es de utilidad historica

Es un importante auxiliar

Puede utilizarse como un modelo

Es importante para la comprensión de la historia y la literatura romana

2-¿Cuáles son las fuentes del derecho?

Cita y explica.

1-Los preceptos del derecho según Ulpiano.

Vivir honestamente, dar a cada uno lo suyo y no dañar a nadie. Los dos ultimos son utilizados en el Derecho pero el primero no porque vivir honestamente responde a la moral personal y su sancion se origina en la conciencia.

Establece diferencias entre:

La Comitia Curiata y los Comicios por Centurias.

1.3.7. Comitia curiata.

Comprende los miembros de las treinta curias, patricios y clientes. Esta asamblea constituye entre los romanos la forma más antigua del “Poder Legislativo”. Sus decisiones se convierten en leyes.

Leges curiata. Procede a la elección y a la investidura del monarca. Sólo el rey tenía el derecho de convocarles, de someterles proyectos, sobre las cuales estaban llamados a votar. Era indispensable que los auspicios fuesen favorables para que la asamblea pudiera deliberar válidamente.

La decisión de los comicios no era obtenido por el sufragio directo de los individuos. La unidad del voto es la curia. Dentro de cada curia se vota por cabeza para tener la opinión de la curia. Dieciséis curias pronunciándose en el mismo sentido forman la mayoría. Pero la ley sólo es perfecta cuando ha recibido la sanción del Senado, la autoritas patrum. (Petit, Pág,42)

1.3.8. Comicios por centuria.

Deja de subsistir la antigua organización patricia resultante de la distinción de las tres tribus primitivas y de los comicios por curias que eran su consecuencia. Pero establece una nueva división del pueblo, fundada no ya en el origen de los ciudadanos, sino sobre sus medios de fortuna y abarcando el conjunto de la población. Así los plebeyos fueron llamados a concurrir, con los patricios, al servicio militar, al pago del impuesto y también a la confección de la ley dentro de las nuevas asambleas, los comicios por centurias. (Comprende la totalidad del pueblo-comitia curiata-patricios y plebeyo) La unidad del voto es la centuria.

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No tiene puntaje.

CLASE 2

Compilaciones del Derecho Romano

2.1. Época Pre-Justiniana.

A las reglas de derecho clásico desarrolladas en los escritos de los jurisconsultos, las constituciones imperiales, cuyo número iba continuamente en aumento, se añadían sin cesar reglas nuevas. Formaban toda una legislación, que designaban con el nombre de leges, por oposición al jus, es decir, al derecho procedente de todas las otras fuentes.

Bien pronto se hizo sentir la necesidad de reunirlos para hacer colecciones. Estos trabajos están destinados a clasificar las constituciones, y las otras partes del derecho, llevándolos con mayor facilidad o conocimiento del público, que ante todo distingue este período y que después de haber llegado a ensayos de codificación, sólo fueron llevados a buen fin bajo Justiniano.

2.1.1. Código Gregoriano.

Colección de leyes romanas, que se supone que vivió en la época de los emperadores Diocleciano y Maximiano. Contiene normas de Derecho Privado y una compilación de rescriptos imperiales y uno de ellos, el más antiguo, el de Séptimo Severo. Se cree que estaba ordenada en 15 libros y divididas en títulos. Los 13 primeros libros referidos al Derecho Privado y el resto se ocupaba de los crimina.

2.1.2. Código Hermogeniano.

El Código Hermogeniano, complemento del Código Gregoriano. Reunió las constituciones imperiales desde Diocleciano hasta Valentiniano. Fue obra de un jurisconsulto de nombre Hermogeniano, parece que contenía un solo libro dividido en capítulos, en forma cronológica.

2.1.3. Código Teodosiano.

Colección de constituciones imperiales de carácter oficial ordenado por Teodosio II.

Una Comisión de ocho miembros fue encargada de reunir y clasificar todas las Constituciones imperiales desde Constantino y de reunir además una colección conteniendo extractos de trabajos de jurisconsultos.

Este trabajo, debía promulgarse a la vez sobre el jus y sobre la leges. Parece que la Comisión no supo cumplir su tarea. En 496 el emperador designa otra nueva Comisión de 16 miembros, que sólo tenían que ocuparse de leges, y debió reunir las Constituciones de Constantino y de sus sucesores, estaba autorizada para llevar a los textos las modificaciones que juzgara necesarias para hacerlos mas claros, facilitando su aplicación.

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Esta colección, dividida en 16 libros divididos en títulos dentro de un orden cronológico, fue terminada y publicada en Oriente en 438, bajo el nombre de Código Teodosiano. Predomina la materia referente al Derecho Público.(Petit, Pág.70)

2.2. “Las tres compilaciones” que en su origen organizó la legislación de la leyes “romanas bárbaras”.

2.2.1. Edicto de Teodorico.

Teodorico publicó en Italia el Edictum Theodorici. Esta colección está dividida en 155 capítulos, conteniendo reglas tomadas de los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, de algunas constituciones posteriores a Teodosio y de las sentencias de Paulo, el texto está corregido, apenas sin apercibirse. Reducido al derecho criminal y al derecho público en general, estaba destinado a regir, no solamente a la población romana, sino también a los ostrogodos. El Edicto tuvo una duración efímera.

2.2.2. Ley Romana de los visigodos.

Es la más importante de todas las leyes romanas, publicadas por los reyes bárbaros.

Fue compuesta para el reinado de los visigodos, por orden de Alarico II. Sin ninguna otra calificación que la de Lex romana, aunque desde el siglo VI fue designada bajo el nombre Breviarium Alarici. Esta colección fue redactada por una Comisión de jurisconsultos, bajo la dirección de Goyarico, Conde del Palacio, sometida después a la aprobación de una asamblea de obispos y de nobles, y publicada en el año 506 en Aire (Gasconia).

2.2.3. Lex Romana Burgundiounum (Ley Romana de los Borgoñones).

2.3. Segismundo, hijo de Gondebardo, rey de los borgoñones, anunció la redacción de un Código especial de leyes romanas, para sus súbditos galoromanos. El proyecto, fue realizado unos años después. Este Código de poca extensión, comprende 47

2.4. títulos; está compuesto de textos sacados del Breviario de Alarico y de otras obras del Derecho Romano. Es la Lex Romana Burgundionum. Cayó en desuso después del fracaso del reinado de los borgoñones en 534, siendo reemplazado por el Breviario de Alarico.

2.5. (Petit, Pág. 71)

Trabajos legislativos de Justiniano.

En la época en que Justiniano subió al trono, en 527, la reforma de las leyes romanas vino a ser una obra indispensable.

Desde hacía diez siglos, los plebiscitos, los senadosconsultos, los edictos de los magistrados, las obras de los jurisconsultos, y las constituciones imperiales, llenaron millares de volúmenes, cuyas reglas de derechos formaban un verdadero caos. Teodosio solo aportó un remedio insuficiente, codificando tan solo las constituciones imperiales

2.6. Justiniano emprendió una obra análoga. Este trabajo de codificación, donde se mantiene la separación del jus y de las leges, comprende cuatro colecciones: El Código. El Digesto, las Instituciones, una Nueva edición del Código. Hay que añadir las Novelas. Corpus juris civilis.

2.7. El Código. Justiniano se interesa, en primer lugar, por las leges.

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2.8. En 528 nombra una comisión de diez miembros, encargada de reunir en una sola obra los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, añadiendo las constituciones posteriores y tachando las repeticiones, contradicciones y las reglas caídas en desuso, aunque teniendo cuidado en respetar el orden cronológico. Esta obra fue terminada en catorce meses, y publicada en el 529, bajo el nombre de Codex Justinianeus. Estaba dividida en doce libros.

2.8.1. Digesto o Pandectas.

Después de la codificación de las leyes, por medio del Código. El Emperador Justiniano se ocupó de la codificación del Jus, En 530 encargando al cuestor del palacio Triboniano, una compilación de los escritos de los Jurisconsultos, que hubiesen obtenido la concesión del jus respondendi, Triboniano se hizo asistir por una comisión de 16 miembros. Era un trabajo inmenso: había que examinar más de diez mil compendios que comprendía más de tres millones de líneas. Pero fue tan grande el celo de la comisión, que en tres años quedó terminada. Esta colección solo contenía cincuenta mil líneas, tomadas de treinta y nueve jurisconsultos. Fue publicada y declarada obligatoria en diciembre de 533, con el nombre de Digestos o Pandectas.

El digesto está dividido en 50 libros y cada libro comprende varios capítulos, títulos y fragmentos.

Institutas (Institciones).

Obra elemental para la enseñanza del Derecho, mandado redactar por el Emperador Justiniano, mientras se elaboraba el Digesto. Esta obra, redactada hacia 533 por una comisión compuesta por Triboniano, cuestor del palacio, Teófilo, profesor de derecho de Constantinopla, y Doroteo, profesor en Beryto, Esta colección fue publicada bajo el nombre de Institutas o Instituciones, habiendo sido declarada obligatoria en el mes de noviembre de 533, lo mismo que el Digesto en el mes de diciembre del mismo año. y

Están compuestas de fragmentos tomados de los jurisconsultos clásicos, pero sin indicación de fuentes y de extractos o resúmenes de constituciones imperiales, destinados a indicar los cambios del derecho en la época de Justiniano.

2.8.2. Novelas.

Después de publicado el nuevo Código, Justiniano declaró que en adelante no habría ninguna otra edición, y que las constituciones que publicara después formarían una obra especial llamada las Novelas, Novellae constitutiones.

Hacia el año 555. Juliano, profesor de derecho de Constantinopla, publicó en latín un resumen de 124 Novelas. A esta colección se la llama el Epítome de Juliani.

Otra colección en latín de 134 Novelas. Es conocida con el nombre de Authenticum corpus Novellarum o Authentica, sea porque reproduce el texto de las novelas con más fidelidad que el Epítome.

En fin, la edición más completa e importante data del siglo VI . Contiene 138 Novelas escrita la mayor parte en griego. De las cuales siete son posteriores a Justiniano.(Petit. Pág,72,73,74,75

2.9. Las interpolaciones. Los glosadores.

2.9.1. Interpolaciones.

Son modificaciones del texto original o desvirtuaciones, cuya defectación ha constituido ardua labor de la romanística moderna.

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2.9.2. Glosadores.

Entiéndase por glosa, la explicación de un libro o texto oscuro. De ahí, que se denominaban glosadores a los integrantes de la escuela formada en la Universidad de Bolonia, por jurisconsultos que actuaron entre los siglos XI – XIII y que emplearon la forma de glosa en sus escritos, sobre todo para la interpretación comparativa del Derecho de Justiniano y del Derecho Canónico de aquella época.

2.9.3. Irnerio.

Es considerado como el primer glosador de la Escuela de Bolonia.

Elige la respuesta correcta a cada proposición.

1-Las reglas de derecho clásico desarrolladas en los escritos de los jurisconsultos y las constituciones imperiales, se denominó:

Answer 1

2-La reunión de las constituciones imperiales desde Diocleciano hasta Valentiniano,se denominó:

Answer 2

3-Colección de constituciones imperiales de carácter oficial ordenado por Teodosio II, se denominó:

Answer 3

4-Las reglas tomadas de los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, de algunas constituciones posteriores a Teodosio y de las sentencias de Paulo, se denominó:

Answer 4

5-Colecciones: El Código. El Digesto, las Instituciones y las Novelas, se denominó:

Answer 5

6- Obra elemental para la enseñanza del Derecho, mandado redactar por el Emperador Justiniano, mientras se elaboraba el Digesto, se denominó:

Answer 6

7- Las modificaciones del texto original o desvirtuaciones, cuya defectación ha constituido ardua labor de la romanística modernase denominó:

Answer 7

8- La explicación de un libro o texto oscuro, se denominó: Answer 8

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9-Las nuevas o últimas leyes dictadas por los emperadores, poco tiempo despues de la publicación de los Códigos se denominó:

Answer 9

Retroalimentación

La respuesta correcta es: 1-Las reglas de derecho clásico desarrolladas en los escritos de los jurisconsultos y las constituciones imperiales, se denominó: – Leges, 2-La reunión de las constituciones imperiales desde Diocleciano hasta Valentiniano,se denominó: – Código Hermogeniano, 3-Colección de constituciones imperiales de carácter oficial ordenado por Teodosio II, se denominó: – Código Teodosiano, 4-Las reglas tomadas de los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, de algunas constituciones posteriores a Teodosio y de las sentencias de Paulo, se denominó: – Edicto de Teodorico., 5-Colecciones: El Código. El Digesto, las Instituciones y las Novelas, se denominó: – Corpus Iuris Civilis., 6- Obra elemental para la enseñanza del Derecho, mandado redactar por el Emperador Justiniano, mientras se elaboraba el Digesto, se denominó: – Institutas, 7- Las modificaciones del texto original o desvirtuaciones, cuya defectación ha constituido ardua labor de la romanística modernase denominó: – Interpolaciones., 8- La explicación de un libro o texto oscuro, se denominó: – Glosa., 9-Las nuevas o últimas leyes dictadas por los emperadores, poco tiempo despues de la publicación de los Códigos se denominó: – Novelas.

CLASE 3

Contenidos

El sujeto del derecho: Del sujeto de la relación jurídica.Concepto de la persona. Requisitos de la persona jurídica individual. Límites en el ejercicio de la capacidad jurídica. Pérdida de la capacidad jurídica.Del status libertatis. Libres y siervos. Poderes del amo sobre la persona y el patrimonio del esclavo. Fuentes de la esclavitud. Ingenuos y libertos. Casos en que se extinguía la esclavitud por disposiciones legales. Las manumisiones solemnes. Limitaciones legales a las manumisiones. Diversas condiciones de los libertos. De las relaciones entre el patrón y el liberto. Reformas de Justiniano en la esclavitud. Colonato.

De las personas.La palabra persona designaba, en el sentido propio, la máscara de la cual se

servían en escena los actores romanos dando amplitud a su voz (personae)Pero estas personas sólo interesan a los jurisconsultos en el sentido de los

derechos que puedan tener y obligaciones que le sean impuestas. En otra significación más extensa, se entiende por persona todo ser susceptible de derechos y obligaciones.Los jurisconsultos distinguen dos divisiones de las personas.

1- La primera, que es la más extensa, distingue los esclavos y las personas libres. Los esclavos en derecho tienen la misma condición. Las personas libres, por el contrario, se subdividen, en ciudadanos y no ciudadanos, y por otra, en ingenuos y libertinos.

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2-La segunda división se aplica a las personas consideradas en la familia. Las unas son alieni juris, o sometidas a la autoridad de un jefe; las otras, sui juris dependiendo de ellas mismas. (Petit; 1994, Pág. 89)Requisitos de la persona jurídica individual.

Roma, la existencia de las personas físicas comenzaba con el nacimiento, pero éste, si bien era el requisito más importante, no era el único, pues además:

1· Existencia del individuo humano, determinada por el nacimiento.

2- Encontrarse totalmente separado del cuerpo materno.

3. Forma humana.

4. Capacidad jurídica otorgada por la posesión de los status de libertad, ciudadanía y familia.

En Roma, en la época clásica, el hecho de la concepción tuvo relevancia jurídica para determinar la legitimidad o ilegitimidad del recién nacido.

Si la concepción era legítima (posterior al matrimonio de los padres) el hijo seguía la condición jurídica del padre; en caso contrario, de ser ilegítima, la de la madre.

Pero Justiniano dispuso que podían ser considerados legítimos los hijos concebidos fuera del matrimonio, pero nacidos después de celebrado éste.

Si bien no era necesaria la viabilidad (aptitud física para sobrevivir), el niño debía nacer con vida, aunque solo fuera por unos instantes. Con respecto a la forma de establecer si una persona había nacido con vida o no, los proculeyanos sostenían que era necesario el llanto, mientras que los sabinianos consideraban suficiente cualquier manifestación de vida (por ejemplo, movimientos, respiración, etc.) El derecho de Justiniano adoptó esta última posesión. (Di Pietro; 1995, Pág. 105,106)

En el caso de que el niño dejara de vivir poco después de la separación de la madre se tomaba como referencia el criterio de la capacidad de vida independiente. Para resolver este problema, se estableció la madurez en la gestación y esa madurez se situó entre el séptimo y el décimo mes de gestación.

Con respecto a la forma humana las pequeñas deformidades no impedían la consideración del recién nacido como persona. Para facilitar la prueba de la existencia el emperador Augusto estableció mediante la ley, “leges Iulia et Papia poppaea”, estableció un registro de nacimiento estableciendo 30 días desde el parto para la inscripción.

A pesar de no reunir esto requisitos los romanos protegieron al nasciturus. En este caso trataban de proteger los intereses de la futura persona y los derechos posesorios. Admitían los romanos que la madre podía solicitar al magistrado un curator ventris, persona encargada de velar los intereses económicos del nasciturus.

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Fin de su existencia.

La existencia humana de las personas físicas terminaba con la muerte. En Roma no existían las partidas de defunción, bastando cualquier medio de prueba para declarar que una persona había muerto

La ausencia con presunción de fallecimiento era desconocida para los romanos. Por ella se consideraba que una persona había muerto cuando cumplía 70 años; y

si a la época de su desaparición ya tenía esa edad, se presumía muerta 5 años después. (a contar del último día en se tuvo noticia de ella.)

Edad de las personas.

De acuerdo con su edad, las personas humanas o físicas podían ser impúberes, púberes o adultas.

1- Impúberes: Los varones y mujeres que no tenían edad de procrear. Hasta 15 años el varón y hasta los 12 años la mujer. Dentro de esta edad( a partir de los 10 años) podían realizar algunos negocios jurídicos; por ejemplo apoderarse de una res nullius, y ser responsables por sus hechos ilícitos.

2- Púberes: Desde los 14 años el hombre y desde los 12 la mujer y hasta los 25 años se consideraban púberes y en plena capacidad jurídica.

3-Adultos: Se consideraban adultos cuando llegaban a los 25 años de edad.

La capitis diminutio.

La personalidad del ciudadano en la sociedad romana comprende tres elementos: la libertad, el derecho de ciudadanía o los derechos de familia o agnación. Su reunión constituye el estado del ciudadano designado con las expresiones status. Cuando pierde uno de estos elementos se puede considerar que había sencillamente una modificación más o menos grande de su capacidad. La libertad, la ciudadanía y la familia, forman un conjunto necesario en la existencia de la persona del ciudadano. Si uno de estos elementos llega a desaparecer, la persona se extingue.

Clases:

1-Máxima: Cuando se perdía el status libertatis y el individuo se transformaba en esclavo, quedando sometido a la “domenica potesta” de su amo. Por ser máxima comprendía las otras dos clases de capitis diminutio(media y minima) perdiéndose los status civitatis y familiae.

2- Media: Era la pérdida del status civitatis.Condena que hacen perder la ciudadanía y los derechos de familia sin tocar a la libertad. Se podía producir, por ejemplo, cuando un individuo abandonaba la ciudad para radicarse en una colonia latina o a causa de una condena.

3- Mínima: Toda persona que perdiendo los derechos que tenía en su familia conserva la libertad y la ciudadanía. Cuando el individuo modificaba su situación dentro de la

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familia. Por ejemplo, cuando un sui iuris(aquel que no se encontraba bajo la autoridad inmediata de ninguna otra persona- pater) pasaba a ser alieni iuris. Causas: adrogación, matrimonio cum manun. (Di Pietro; 1995, Pág. 170, 171,172)

Causas que disminuían la capacidad.

La infamia, de la cual puede ser tachado un ciudadano romano, no suprime su persona civil, como la capitis diminutio. Es únicamente un ataque a la consideración que disfruta en la sociedad, que implica para él pérdidas más o menos graves.

Era la pérdida de la reputación social (de la existimatio) (Di Pietro; 1995, Pág. 173)

Del Status Libertatis.

Libertad: Facultad natural que tiene cada uno de hacer lo que quiera siempre que no lo impida la fuerza o el derecho. Toda persona que no sea esclava es libre.

Esclavitud: es la condición de las personas que están bajo la propiedad de su dueño. La esclavitud nació en la guerra. En los pueblos primitivos, el enemigo no tiene

ningún derecho, y el vencedor puede apropiarse lo mismo de la persona que de los bienes del vencido.

Poderes del amo sobre la persona y el patrimonio del esclavo. El amo tenía potestad absoluta sobre el esclavo y tal potestad era de derecho de

gentes. El amo podía dar muerte al esclavo. La Dominica Potestas (en cuya virtud el amo tenía estos poderes sobre la persona y los bienes del esclavo) estaba limitada sin embargo en la práctica por la acción de los censores y la opinión pública.

El esclavo era considerado por el derecho romano como un objeto susceptible de dominio por el amo una res mancipi. Sin embargo, el esclavo era un ser humano, capaz de generar relaciones jurídicas, como realizar válidamente algunos actos para adquirir bienes a favor del amo, o ser constituido herederos por extraños.

El derecho romano estableció que la incapacidad patrimonial del servus fuera suplida por el peculio. El peculio es aquello que con permiso del señor tiene el esclavo, por separado de las cuentas del señor, deduciendo de aquí lo que se debe al señor.Fuentes de la esclavitud.Se puede nacer esclavo, o llegar a serlo por alguna causa posterior al nacimiento.1- Los hijos de mujer esclava nacen esclavos. En efecto una mujer esclava no puede contraer matrimonio legítimo, siendo una ley natural que los hijos nacidos fuera del matrimonio sigan la misma condición de la madre.2- Pueden ser esclavos por la cautividad. Los romanos ejercían este derecho sobre los ciudadanos de otras naciones, sometiéndose en dos casos: en consideración de los enemigos hostiles, a quienes regularmente han declarado la guerra; y hasta en tiempo de paz, en consideración de los pueblos con los cuales no se haya hecho ningún tratado de amistad.

Según una tradición fundada en la equidad, y admitida en el derecho, el prisionero deja de ser esclavo cuando se escapa y vuelve a su hogar. Por una ficción, el efecto de su cautividad se ha borrado retroactivamente, de suerte que vuelve a la condición jurídica donde estaría si no hubiese caído en poder del enemigo. 3-Eran esclavos los que se sustraían al servicio militar y todos los que no estaba inscripto en los registros del censo.

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4-La ley de las XII tablas castigaba con la misma pena al hombre libre cogido en flagrante delito de robo; aunque el pretor lo sustituía con una multa.5- El deudor que dejara de pagar sus deudas dentro de los plazos previstos por la ley.6- Si una mujer convivía con un esclavo no obstante la prohibición del dueño de este.7-Liberto ingrato con su patrono.

Ingenuos y libertinos.Ingenuo: El que nace libre y no ha sido nunca esclavo en derecho. Para tener esa condición era indispensable no haber perdido nunca la libertad.Libertinos: Se llama libertino el que ha sido libertado de una esclavitud legal, es decir conforme a derecho, contándose desde entonces entre las personas libres.

El acto por el cual el señor confiere la libertad a su esclavo, renunciando a la propiedad que ejercía sobre él, se llama manumisión.Casos en que se extinguía la esclavitud por disposiciones legales.Manumisión.Imperio de la ley: cuando un dueño abandona a su esclavo enfermo, la prostitución de una esclava cuyo contrato no estipulaba esa condición, cuando el esclavo denunciaba el asesinato de su dueño, la falsificación de moneda o presentara a un desertor de ejército.La manumisión podía tener lugar: 1- Censu. Con el consentimiento del señor, el esclavo es inscripto en los registros del censo.2-Vindicta. El señor acompañado del esclavo, y a veces de un tercero, casi siempre de un lictor, se presenta delante del magistrado, y entonces tiene lugar la ficción de un proceso en reclamación de libertad. El tercero confirma que el esclavo está libre: el señor no hace contradicción alguna, y el magistrado consagra la afirmación del tercero (adsertor) siendo libertado el esclavo.3-Testamento. El testador, pues, puede dejar directamente en libertad a su esclavo, diciendo en su testamento: Stichus liber esto. Entonces el esclavo es libre, en cuanto testamento produzca su efecto. Como toda disposición testamentaria, esta manumisión puede suspenderse por un término o por una condición: hasta que llegue el día en deba ser libre, el esclavo es mientras tanto un statuliber.4- In sacrosactis ecclesis. Incorporada por Dioclesiano, consistía en una declaración liberatoria realizada por el amo en la iglesia, en presencia de las autoridades eclesiásticas y del pueblo cristiano.Formas no solemnes. 1- Inter amicos: Cuando el amo en presencia de un grupo de amigos que actuaban como testigos, otorgaba la libertad al esclavo. 2- Per mensam: Tenía lugar cuando el amo, en un banquete, permitía al esclavo sentarse a la mesa y manifestaba públicamente su manumisión.

3-Per epistolam: La que se efectuaba por medio de una carta dirigida al esclavo haciéndole saber era hombre libre.Limitaciones legales a las manumisiones.Ley Aelia Sentia: Promulgada por Augusto, de acuerdo a sus disposiciones quedó prohibido manumitir en fraude de los propios acreedores. Los menores de 20 años quedaron inhabilitados para dar libertad a sus esclavos.Ley Fufia Caninia: Restringía las manumisiones testamentarias. Se debía colocar expresamente en cada testamento los nombres de los esclavos a manumitir, y la manumisión debía ser proporcional a la cantidad de esclavos.Ambas leyes buscaban defender el patrimonio del heredero.

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Diversas condiciones de los libertos.La manumisión no significaba una total y definitiva ruptura del vínculo que unía

a libertos y patronos.1- Libertos ciudadanos: Había sido manumitido de forma solemne. No estaba habilitado para ocupar magistraturas y tenía restringido el derecho a voto solo en comicios tribales.2- Libertos latinos: Rango inferior a los ciudadanos. Excluidos de los derechos políticos.3-Libertos dedicticios: péssina libertas.Pesaba sobre ellos la amenaza de ser nuevamente reducidos a la esclavitud si penetraban a Roma a cien millas a su rededor. No gozaban de derechos políticos ni privados.De la relación entre el patrón y el liberto.El iura patronatus o patronato. Comprendía las obligaciones del liberto con el manumisor en estas tres relaciones. 1- Obsequium: En virtud del cual se imponía al liberto el cumplimiento de ciertos deberes en beneficio del patrón: respeto u consideración y algunas limitaciones para promover demandas contra aquel sin autorización del magistrado.2- Prestación de alimentos en caso de que el patrón lo necesita.3- Ius tutelae et succesionis: Si el liberto moría sin dejar descendientes, el patrón se hacía dueño de su patrimonio.

Reformas de Justiniano en la esclavitud.Desapareció el manumissio censu, se simplificó el manumissio vendita, se extendió el manimissio testamento. La manumissio Inter amicos debía ser en presencia de 5 testigos, firma de testigos a la carta epistolarum, cuando consentía el casamiento de su esclava con un hombre libre ella era libre. Abolición de las disposiciones que diferenciaban los distintos tipos de libertos, esto es, todo esclavo manumitido pasaba a ser ciudadano.Del colonato. Durante el Bajo Imperio, la palabra colonus significaba una nueva condición: la del hombre libre, atado a perpetuidad a la tierra de otro para cultivarla mediante un censo en dinero o en naturaleza.

Elige la respuesta correcta a cada proposición.

1-Ser susceptible de derechos y obligaciones, se denomina:

Answer 1

2-Facultad natural que tiene cada uno de hacer lo que quiera siempre que no lo impida la fuerza o el derecho, se denomina:

Answer 2

3-La condición de las personas que están bajo la propiedad de su dueño, se denomina:

Answer 3

4-El que nace libre y no ha sido nunca esclavo en derecho. Para tener esa condición era indispensable no haber perdido nunca la libertad, se denomina:

Answer 4

5-El que ha sido libertado de una esclavitud legal, Answer 5

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se denomina:

6-Cuando había sido manumitido de forma solemne, se denomina:

Answer 6

7-Los libertos que han sido excluidos de los derechos políticos, se denomina:

Answer 7

8-Cuando pesaba sobre ellos la amenaza de ser nuevamente reducidos a la esclavitud si penetraban a Roma a cien millas a su rededor, se denomina:

Answer 8

9-Cuando el liberto moría sin dejar descendientes, el patrón se hacía dueño de su patrimonio, se denomina:

Answer 9

10-Cuando el hombre libre,estaba atado a perpetuidad a la tierra de otro para cultivarla mediante un censo en dinero o en naturaleza, se denomina:

Answer 10

Retroalimentación

La respuesta correcta es: 1-Ser susceptible de derechos y obligaciones, se denomina: – Persona, 2-Facultad natural que tiene cada uno de hacer lo que quiera siempre que no lo impida la fuerza o el derecho, se denomina: – Libertad, 3-La condición de las personas que están bajo la propiedad de su dueño, se denomina: – Esclavitud, 4-El que nace libre y no ha sido nunca esclavo en derecho. Para tener esa condición era indispensable no haber perdido nunca la libertad, se denomina: – Ingenuo, 5-El que ha sido libertado de una esclavitud legal, se denomina: – Libertinos, 6-Cuando había sido manumitido de forma solemne, se denomina: – Libertos ciudadanos, 7-Los libertos que han sido excluidos de los derechos políticos, se denomina: – Libertos latinos, 8-Cuando pesaba sobre ellos la amenaza de ser nuevamente reducidos a la esclavitud si penetraban a Roma a cien millas a su rededor, se denomina: – Libertos dedicticios, 9-Cuando el liberto moría sin dejar descendientes, el patrón se hacía dueño de su patrimonio, se denomina: – Ius tutelae et succesionis, 10-Cuando el hombre libre,estaba atado a perpetuidad a la tierra de otro para cultivarla mediante un censo en dinero o en naturaleza, se denomina: – Colonato.

CLASE 4

Del status civitatis y status familiae.División de las personas: esclavos y libres, ciudadanos, no ciudadanos, libertinos e inganuos.Ciudadanos y no ciudadanos.

El ciudadano romano que no haya sido incapacitado por alguna causa particular, goza de todas las prerrogativas que constituyen el jus civitatis; es decir participa de todas las instituciones del derecho civil romano, público y privado.Del derecho privado:a) El connubium, aptitud para contraer matrimonio de derecho civil, justae nuptiae.b) El commercium, que es el derecho para adquirir y transmitir la propiedad.

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c) La testamenti factio, es decir, el derecho de trasmitir su sucesión por testamento, y de ser instituido heredero.Del derecho político:a) El jus suffragii, derecho a votar en los comicios para hacer la ley y proceder a la elección de magistrados.b) El jus honorum, o derecho para ejercer las funciones públicas o religiosas.De los no ciudadanos.

Los ciudadanos o extranjeros, en un principio están privados de las ventajas que confiere el derecho de ciudad romana y solo participan de las instituciones derivadas del jus gentium. En la lengua primitiva se les designa con el nombre de hostes, al enemigo se le llama perduellis; pero, afortunadamente, el lenguaje se modifica; hostes significa el enemigo; y los extranjeros que no tienen el derecho de ciudadanía y con los cuales Roma no está en guerra, se califican de peregrini.Peregrini: Los peregrinos son los habitantes de los países que han hecho tratados de alianza con Roma, o que se han sometido más tarde a la dominación romana reduciéndose al estado de provincia.Latini. Los latinos eran peregrinos tratados con más favor, y para los cuales se habían acordado ciertas ventajas comprendidas en el derecho de ciudadanía romana.a-Latini veteres: Son los habitantes del antiguo Latium. Poseían el commercium, el connubium, y encontrándose en Roma cuando la reunión de los comicios, disfrutaban del derecho de voto.d-Latini coloniarii: Uno de los procedimientos empleados por los romanos para afianzar su dominación sobre los pueblos vencidos fue el de crear colonias en medio de los antiguos habitantes y sobre una parte del territorio conquistado.Tenian todos los derechos.c) Latini juniani. Al principio del Imperio, una ley Junia Norvana concedió a ciertos libertos la condición de latinos coloniales, aunque descargándoles de ciertas incapacidades particulares.(Petit, 1994,Pág, 96,97,98,99)Concesión del derecho de ciudadanía a todos los individuos del Imperio. Antonio Caracalla tomó una medida radical. Por un edicto del año 212 de nuestra era, concedió la cualidad de ciudadano a todos los habitantes del Imperio, determinándolo así por un interés fiscal. Había rebajado del vigésimo al décimo el impuesto que grababa las manumisiones y las sucesiones de los ciudadanos: la extensión del derecho de ciudadanía fue destinada a hacer aquel impuesto más productivo.Personas alieni juris y sui juris.Las personas consideradas en la familia se dividen en dos clases según que sean alieni juris o sui juris.1) Alieni juris, las personas sometidas a la autoridad de otro. Por tanto en el derecho clásico hay cuatro poderes.(Gayo)a) La autoridad de señor sobre el esclavo.b) La patria potestas, autoridad paternal.c) La manus, autoridad del marido y a veces de un tercero, sobre la mujer casada.d) El mancipiun, autoridad especial de un hombre libre sobre una persona libre. La manus y el mancipium cayeron en desuso bajo Justiniano.2-Sui juris, son las personas libres de toda autoridad, de pendiendo de ellas mismas.

El hombre sui juris es llamado paterfamilias o jefe de familia.Este título implica el derecho de tener un patrimonio, y de ejercer, sobre otro las

cuatro clases de poderes. El ciudadano sui juris los disfruta, sea cual fuere su edad, y aunque no tenga de hecho persona alguna sobre su autoridad.

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La mujer sui juris es llamada también materfamilias, esté o no casada, siempre que sea de costumbres honestas Puede tener un patrimonio y ejercer la autoridad de ama sobre los esclavos; pero la autoridad paternal, manus y el mancipiun solo pertenecen a los hombres. .(Petit, 1994,Pág, 111)

Naturaleza de la familia romana en sus diversas épocas.Familia.

Se entiende por familia o domus la reunión de personas colocadas bajo la autoridad o la manus de un jefe único.

La familia comprende, el paterfamilias, que es el jefe; los descendientes que están sometidos a su autoridad paternal, y la mujer in manu, que está en una condición análoga a la de una hija.

La constitución de la familia romana, así entendida, está caracterizada por el rasgo dominante del régimen patriarcal; la soberanía del padre o del abuelo paterno.

Dueño absoluto de las personas colocadas bajo su autoridad, el jefe de familia arregla a su manera la composición; puede excluir a sus descendientes por la mancipación; puede también, por adopción, hacer ingresar algún extranjero. Su poder se extiende hasta las cosas; todas sus adquisiciones la de los miembros de la familia se concentra en un patrimonio único, sobre el cual ejerce el solo durante toda su vida los derechos de propietario.

Primitivamente, familia designaba al conjunto de bienes de una persona, con especial referencia a aquellos bienes trasmisibles por herencia. En sentido propio, familia o domus se utilizaba con referencia a la reunión de personas sometidas a la potestad o a la manus de un paterfamilias (descendientes, mujer y esclavos). En resumen familia era el conjunto de personas más los bienes de esas personas. Del parentesco: cognación, agnación. Concepto: relación que une a las personas que tienen un tronco común.1-La cognatio, parentesco natural, une a las personas descendientes unas de otras.(línea recta) o descendiendo de un autor común(línea colateral) sin distinción de sexo.2-La agnatio, es el parentesco civil fundado sobre la autoridad paternal o marital.La familia agnaticia comprende: a) Los que estén bajo la autoridad paternal o la manus del jefe de familia, entre ellos o con relación al jefe.Si los hijos se casan y tienen hijos, estos hijos están agnados entre ellos, y agnados de su padre y de su abuelo paterno.b) Los que hayan estado bajo la autoridad del jefe, y que estarían si aún viviese.c) los que nunca estuvieron bajo la autoridad del padre, pero lo hubiesen estado de haber vivido. Si el jefe ha muerto al casarse sus hijos, y estos tienen hijos, estos hijos estarán agnados entre ellos.

La agnación puede desenvolverse hasta lo infinito aunque solo se transmite por medio de los varones. Cuando un jefe de familia tiene un hijo y una hija, los hijos del hijo serán sus agnados, y los de su hija estarán bajo la autoridad del marido, que es su padre. .(Petit, 1994,Pág, 112,113)La afinidad.

Lazo que une a cada esposo a los parientes del otro esposo. Entre afines está prohibido hasta lo infinito el matrimonio en línea recta, pero permitido en línea colateral. Después de Justiniano sólo hubo prohibición entre cuñado y cuñada.La patria potestad.

Page 26: Resumen Examen Final Derecho

Caracteres de la patria potestad.La potestad paternal pertenece al jefe de familia sobre los descendientes que

forman parte de la familia civil. Solo puede ejercer un ciudadano romano sobre un hijo de ciudadano. Su carácter

principal es que es más importante el interés del jefe de familia que la protección del niño.-No se modifica en el transcurso del tiempo, ni por la edad ni por el matrimonio.-Solo pertenece al jefe de familia (abuelo sobre padre, padre sobre hijo, etc.)-La madre nunca puede tener potestad paternal.Efectos del poder paterno sobre la persona de sus hijos.-Poder para dar muerte al hijo que estaba bajo su potestad.-Poder de mancipar al hijo que tenía bajo su autoridad (cederle a un tercero, quien adquiría sobre el hijo la autoridad llamada mancipium.-Poder de abandonar a sus hijos.Relaciones de índole patrimonial y la patria potestad.

El hijo sobre sus bienes, estuvo en una situación parecida a la del esclavo .Todo lo que adquiere (propiedades, derechos de créditos, etc.)pertenecen al jefe. A los hijos sin embargo, se les considera como que tiene n una copropiedad sobre sus bienes, que se manifiesta cuando muere el jefe, a titulo de heredes sui.Los peculios.

Siempre todo lo que adquirían los filiusfamilias(los hijos) era pertenencia del paterfamilias.

Esta situación de incapacidad del hijo fue mejorada con la institución del peculio, que es una institución mediante la cual los hijos poseer y administrar cierta cantidad de bienes. Básicamente los hijos no eran propietarios de esos bienes, sino que solo los administraban y usufructuaban.Clasificación.-Profecticium: se integraba con los bienes que el padre cedía a sus hijos a título de goce o uso y administración.-Castrense: se constituía con todas clases de bienes que correspondiesen al soldado por razón de su cargo (bonos, donativos, sueldo, etc.)-Adventicio: el patrimonio constituido por los fideicomisos, que fueron entregados a los hijos aunque estuvieran sometidos a la patria potestad. ( fideicomisos modo de adquirir el dominio fiduciario de una cosa con la condición de entregarla a un tercero, luego de cumplírsela condición o plazo resolutorio impuesto. Es también fideicomiso la disposición testamentaria por la cual el testador deja sus bienes o parte de ellos encomendados a la fe de uno para que ejecute su voluntad. Fue introducido en Roma con el propósito de dar facilidades al testador para que favoreciera con sus disposiciones a personas incapaces de recibir bienes por legado o institución hereditaria, en él intervenían tres personas: el testador o fideicomitente, el fideicomisario o persona a quien iba a pasar los bienes que constituían el fideicomiso y el fiduciario o persona que había de pagarlo por haber recibido el encargo del fideicomitente. .(Petit, 1994,Pág, 273,274)

Elige la respuesta correcta a cada proposición.

1-Cuando las personas participan de todas las instituciones del derecho civil romano, público y privado, se denomina:

Answer 1

2-Cuando las personas solo participan de las instituciones Answer 2

Page 27: Resumen Examen Final Derecho

derivadas del jus gentium, se denomina:

3-Los habitantes de los países que han hecho tratados de alianza con Roma, o que se han sometido más tarde a la dominación romana reduciéndose al estado de provincia, se denomina:

Answer 3

4-Las personas sometidas a la autoridad de otro, se denominaAnswer 4

5-Las personas libres de toda autoridad, de pendiendo de ellas mismas, se denomina:

Answer 5

6-La relación que une a las personas que tienen un tronco común, se denomina:

Answer 6

7-El parentesco natural,que une a las personas descendientes unas de otras.(línea recta) o descendiendo de un autor común(línea colateral) sin distinción de sexo, se denomina:

Answer 7

8-El parentesco civil fundado sobre la autoridad paternal o marital, se denomina:

Answer 8

9-El lazo que une a cada esposo a los parientes del otro esposo, se denomina:

Answer 9

10-Cuando el peculio se integraba con los bienes que el padre cedía a sus hijos a título de goce o uso y administración, se denomina:

Answer 10

Retroalimentación

La respuesta correcta es: 1-Cuando las personas participan de todas las instituciones del derecho civil romano, público y privado, se denomina: – Ciudadanos, 2-Cuando las personas solo participan de las instituciones derivadas del jus gentium, se denomina: – No ciudadanos., 3-Los habitantes de los países que han hecho tratados de alianza con Roma, o que se han sometido más tarde a la dominación romana reduciéndose al estado de provincia, se denomina: – Peregrini, 4-Las personas sometidas a la autoridad de otro, se denomina – Alieni juris, 5-Las personas libres de toda autoridad, de pendiendo de ellas mismas, se denomina: – Sui juris, 6-La relación que une a las personas que tienen un tronco común, se denomina: – Parentesco, 7-El parentesco natural,que une a las personas descendientes unas de otras.(línea recta) o descendiendo de un autor común(línea colateral) sin distinción de sexo, se denomina: – Cognatio,, 8-El parentesco civil fundado sobre la autoridad paternal o marital, se denomina: – Agnatio,, 9-El lazo que une a cada esposo a los parientes del otro esposo, se denomina: – Afinidad., 10-Cuando el peculio se integraba con los bienes que el padre cedía a sus hijos a título de goce o uso y administración, se denomina: – Profecticium

Page 28: Resumen Examen Final Derecho

CLASE 5 ES EL 1ER EXAMEN PARCIAL

CLASE 6

Matrimonio

Concepto: Para los romanos el matrimonio no era una relación jurídica, sino más bien un factum una situación de hecho, aunque capaz de producir consecuencias jurídicas. Todo lo relacionado a la celebración, disolución y protección del matrimonio pertenece fundamentalmente a los mores (costumbres) por lo que había una falta de regulación legislativa. El derecho matrimonial aparece principalmente como obra de la iglesia, a través del Derecho Canónico que se desarrollará en la Edad Media.Definición del matrimonio según Modestino ”Unión (coniuctio, conjunción) del macho y la hembra y (consortium) de toda la vida, comunicación del derecho divino y humano”Por coniuctio se permite hablar de “conyuge”. La palabra viene de iugum, que es el “yugo” instrumento rústico que une a dos animales (por ej. bueyes) por el cuello para las labores agrícolas. Consortium viene de sors (suerte), se refiere entonces a “decisión de la suerte”, de ahí que consorte es “quien comparte la misma suerte”(Petit,1994,Pág,120)

La conventio in manun matrimoni causa.La mujer pasaba a ingresar la familia del marido por medio de la conventio in

manun matrimonial. Cuando el matrimonio era acompañado de la “manus”(poder especial del esposo sobre la mujer, hacía adquirir al marido los derechos inherentes a la patria potestad sobre la mujer), la mujer sufría una “capitis diminutio”, en virtud de la cual rompía todo vínculo con su familia natural( y la relación de patria potestad con su padre) y pasaba a integrar la familia agnaticia de su marido.

Los esponsales.

Según Florentino”mención de promesas de futuras nupcias” Obedecía a la práctica generalizada de comprometer a las hijas en un futuro casamiento. Solía hacerse entre los paters o entre el pater de la mujer y el joven que deseaba casarse con ella.

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Los romanos admitían el uso de los desposorios, sposalia, por los cuales los futuros esposos se comprometían el uno cerca del otro. Podían efectuarse desde la edad de siete años. Pero cada parte quedaba en libertad de romperlos por causas de daños o perjuicios que había de fijar el juez. En el Bajo Imperio, los desposorios se acompañaban de las arras, perdiéndolas después el que rehusara cumplir su promesa, o teniendo que pagar el doble de lo que en ellas había recibido. (Petit, 1994, Pág, 121,122)

Requisitos para contraer matrimonio.

-Pubertad: Es la edad en que las facultades físicas del hombre y de la mujer están suficientemente desarrolladas para permitirles realizar el principal objeto del matrimonio: tener hijos que perpetúen la familia. En el origen la pubertad se fijó a los doce años para las hijas: y en cuanto a los hijos se le reconocía púberes en la edad en que el padre de familia encontraba en ellos, por el examen de su cuerpo, las señales de la pubertad. -Consentimiento de los esposos: Las personas que se casan deben consentir libremente.Según Ulpiano ”Es el consentimiento, y no la unión sexual, lo que hace las nupcias”

Es probable que durante mucho tiempo la energía de la autoridad paterna permitiría al jefe de familia violentar a sus hijos al matrimonio, pero también bajo el Imperio ya no le pertenecía este derecho.

El demente que razonablemente no puede consentir mientras esté en estado de locura, puede sin embargo, casarse en un intervalo lúcido.

-Consentimiento del jefe de familia: Los que se casan siendo sui juris, no tienen necesidad del consentimiento de nadie. Los hijos bajo autoridad deben tener el consentimiento del jefe de familia. (Petit, 1994, Pág, 122)

Impedimentos.

Los romanos no conocieron un sistema de impedimentos para contraer matrimonio, pero si reconocieron ciertas prohibiciones:-Prohibición de contraer nupcias con los parientes más cercanos. En línea directa, es decir, entre parientes descendiendo unos de otros, el matrimonio está prohibido hasta lo infinito. En línea colateral, es decir, entre parientes descendiendo de un mismo autor común, el matrimonio esta prohibido únicamente entre hermano o hermana de un ascendiente del otro; por ej., entre tío y sobrina, tía y sobrino, pues los tíos y las tías tienen en algo la situación de padres y madres. Los primos hermanos pueden casarse.

Afinidad, Se llama así el lazo que une cada esposo a los parientes del otro esposo.(suegro y nuera, suegra y yerno)

- Los hijos adoptivo no se pueden casar entre si, ni tampoco los otros hijos in potestate.

- El tutor no puede contraer matrimonio con su pupila hasta que no se haya rendido las cuentas de la tutela (para evitar que el tutor se aproveche de las nupcias para no rendir cuentas y encubrir cualquier acto perjudicial desde el punto de vista patrimonial.

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- Se prohíbe el matrimonio el matrimonio del gobernador de provincia con una mujer nacida o domiciliada en el territorio que ejerce su cargo.

- Se prohíbe las nupcias de los soldados romanos, con el fin de mantener la disciplina militar.

- La mujer viuda no podía contraer nupcias ante de los diez meses de la muerte de su marido.

- Se prohíbe el matrimonio entre raptor y raptada.- Se prohíbe el matrimonio entre un hombre y una doncella consagrada al señor o

entre mujer y sacerdote.- La mujer adultera puede casarse después de muerto su cónyuge pero no con su

cómplice en adulterio.- Se prohíbe nupcias entre cristianos y judíos. (Petit, 1994, Pág., 123)

Del Régimen Económico del Matrimonio.

Carácter histórico de la dote. En cuanto a los bienes de la mujer, es necesario distinguir si el matrimonio es “cum manu” la mujer ingresaba en la familia del marido como hija o nieta) o “sine manu” la mujer continuaba sometida al poder de su paterfamilias. En el primer caso, el patrimonio de la mujer era completamente absorbido por el del marido, porque la manu era un modo de adquirir a titulo universal. Si era “sine manu” los patrimonios de los cónyuges estaba completamente separado.

Concepto de la dote, sus clases.

Concepto: conjunto de bienes que el marido recibe de la mujer o de otra persona en su nombre, para ayudarle a soportar las cargas del matrimonio.

Clases: según cual fuera la persona que la constituyera.

-Profecticium: cuando era el padre o un ascendiente materno el que la otorgaba.- Adventicium: si era la mujer su madre o un extraño.- Receptitia: si se pactara expresamente con el tercero la restitución de los bienes dotales al disolverse el matrimonio.

Modos de constituir dotes.

La dote se podía dar (dotis datio) o prometer (promissio dotis) ya antes del matrimonio o después de constituido el matrimonio.

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Dotis datio: era necesario la celebración del acto de constitución a favor del marido. Se debía hacer una mancipacio o in iure cessio o una traditio según cada caso.Promissio dotis: mediante una estipulación. Su forma verbal era la dictio dotis. Había una pregunta del marido y una respuesta (la del promitente de dote)Dictio dotis: la promesa era formulada directamente por el promitente sin pregunta previa. Esta forma solo podía usarla la mujer sui iuris o su pater o un deudor de la mujer ordenado por ésta.

Derecho del marido sobre los bienes dotales.La dote corresponde en propiedad al marido. Por lo general lo que se

daba en dote era el dominium. El marido puede administrar los bienes, usarlos y disponer de ellos sin necesidad de ninguna autorización por parte de la mujer.

Luego se estableció una limitación importante a ese uso indiscriminado con la ley Julia de Adulteris. En virtud de ella se prohíbe al marido enajenar los fundos itálicos dotales e incluso hipotecarlos ni siquiera con este consentimiento. En la época posclásica se reafirma la idea de que los bienes dotales son res uxoriae(cosa de la mujer) Justiniano dice que las res uxoriae son tanto de la mujer como la del marido, de la mujer por derecho natural, del marido por sutileza de las leyes.

El derecho entonces del marido sobre la dote se asemeja más bien la de un dominio fiduciario o la de un usufructo.

Restitución de la dote.

Se distinguen distintas circunstancias:

1-Cuando hay divorcio, la mujer tiene siempre el derecho de pedir la restitución de la dote.

En caso de ser alieni iuris y vivir con su padre, la devolución de la dote debía ser pedida por éste justamente con su hija. Si el divorcio era causado por culpa de la mujer o de su padre, el marido podía efectuar ciertas retenciones.2-Cuando muere el marido, la mujer puede reclamar la dote a los herederos.3-Cuando muere, si la dote es adventicia queda para el marido, si es profecticia y vive el padre éste puede reclamarla, quedando un quinto para cada hijo.

En todos los casos el marido puede retener:

-El monto de los regalos hechos a su mujer.- El valor de las mejoras necesarias efectuadas por el marido.-El valor de las cosas sustraídas por la mujer.

En la época de Justiniano: la regla general era que la dote nunca debía quedar al marido. (salvo si el negocio era por culpa de la mujer o su capricho) (Petit, 1994, Pág., 413, 414, 415,416)

Acciones dotales.

Justiniano creó:

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1- Actio rei uxoriae: mediante la cual denunciaba la restitución de la dote.2- Luego se permite a la mujer ejercer la reivindicatio respecto a los bienes dotales. Con ello se reafirma su propiedad.El marido podía realizar ciertas retenciones:1- Retentio propter liberos: si la disolución del matrimonio sobrevenía por muerte de la mujer, el marido tenía derecho a retener un quinto de la parte por cada hijo. Si el divorcio era por culpa de la mujer o de su padre, retenía un sexto por cada hijo, en total hasta tres sextos.2- Retentio propter mores: si cometía la mujer alguna inmoralidad grave, un sexto, si no fue tan grave, un octavo3- Retentio propter impensas, por los gastos que realizó el marido para la conservación de la dote4- Retentio propter res donata, si el marido, en contra de las leyes, realizó alguna donación a la mujer, igual podrá reclamarla 5- Retentio propter amotas – si durante el matrimonio la mujer sustraía bienes pertenecientes al marido, esta tenia el derecho de retener cosas hasta ese monto.

Reformas de Justiniano

. Abolió la actio rex uxoriae y otorgó la lex stipulatu luego conocida como actio dotis), mediante el cual el derecho a exigir la restitución de la dote era hereditario.. Abolió los privilegios de retención del marido.

Bienes parafernales

Dentro del matrimonio cum manu, el patrimonio de la mujer era completamente absorbido por el del marido. En el matrimonio libre, el régimen de patrimonio era separado. Había sin embargo, una clase de bienes cuya propiedad seguía perteneciendo exclusivamente a la mujer, a pesar del matrimonio. En la legislación de Justiniano, fueron llamados bienes.

PARAFERNALES.

No formaban parte de la dote y si bien la mujer los llevaba al matrimonio y el marido los recibía, estaban sujetos a un régimen especial. La situación del marido respecto de tales bienes podía ser la de propietario como la de mero administrador. En primero de mero administrador. En el primer caso, podía disponer libremente de los bienes, pero al disolverse el matrimonio debía restituirlos con todos sus frutos y productos. En el segundo caso, había reglas especiales para la administración.

Donatio propter nupcias. Donación ante nupcias. En le época posclásica, aparece la costumbre de que el marido efectué una donación a su futura mujer. La función que tenia era la de constituir una reserva a favor de la mujer y de sus hijos. Su papel es el de contrapartida de la dote. Al establecer la obligatoriedad de la dote y de la donatio propter nupcias y que los montos fueran equivalentes, se tiende a establecer una igualdad entre los cónyuges.

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Donatio intervirum et uxorem. Donaciones entre cónyuges. La regla general es que están prohibidas.

Argumentos de Ulpiano y Paulo:

- El primero: atañe a la moralidad romántica: para que recíprocamente no se despojasen por su mutuo amor, no moderándose en las donaciones haciéndolas respecto de sí con dispendiosa facilidad.

- El segundo dice: se disolverían los matrimonios si no donase el que no pudiera, por tal motivo acontecería que los matrimonios serian venales. (corrompidos) Excepciones.

Donaciones por determinados deberes sociales: una sepultura para enterrar al cónyuge, monumento funerario etc.Las que no imponen una disminución apreciable de los bienes propios. Ejemplo un pequeño regalo a la mujer. (Petit, 1994, Pág., 417, 418, 419,420)

Disolución del matrimonio y las uniones irregulares.

Disolución del matrimonio.

-La muerte de uno de los esposos. El marido podía volver a casarse inmediatamente; pero, en cambio, la viuda debía de guardar luto durante diez meses, y no volver a casarse antes de la expiración de esta fecha, a fin de evitar confusión de parto, es decir, la incertidumbre, en cuanto a la paternidad, del hijo que pudiera nacer durante este periodo.La pérdida del connubium, resultando de la reducción en esclavitud.( La pérdida del derecho de ciudadanía, hace perder también el connubiun, obligaba también la disolución del matrimonio)El divorcio,El divorcio fue admitido legalmente desde el origen de Roma, sin embargo los antiguos romanos no disfrutaban de esta libertad.

El divorcio podía efectuarse de dos maneras:

a) Bona gratia, es decir, por la mutua voluntad de los esposos, no siendo requerida de esta manera ninguna formalidad, pues el desacuerdo disuelve lo que el consentimiento había unido.Ocurría cuando:-Uno de los cónyuges ingresaba a la vida monástica.-Por la impotencia del marido, para realizar unión sexual, luego de tres años de matrimonio.-Cautiverio de un cónyuge, luego de cinco años. b) Por repudiación, es decir, por la voluntad de uno de los esposos, aunque sea sin causa.

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El marido podía divorciarse:-Si la mujer supiera de una conspiración contra el emperador y no le hubiera contado al marido.-Por adulterio de la mujer.Si no sabiendo el marido, o habiéndoselo prohibido, la mujer asistiese al circo o al teatro.La mujer podía divorciarse:-Si el marido hubiera conspirado contra el emperador.-Si el marido la hubiese acusado falsamente de adulterio. -Si el marido viviera en otra casa con otra mujer.

Otras uniones lícitas.

Del concubinato.

Los romanos dan el nombre de concubinatous a una unión de orden inferior, más duradera, y que se distinguía así de las relaciones pasajeras consideradas como ilícitas.

El emperador reguló esta institución, estableciendo las siguientes reglas legales:-El soltero podía tener solo una concubina. Le está prohibido al casado vivir también en concubinato.-La concubina debía tener doce años de edad como mínimo.-La separación entre concubinos no tenía formas ni causa.Del matrimnio sine connubio. Es matrimonio entre dos personas que no tienen, o una de ella no tiene, el connubium; por ej. entre un ciudadano romano y una peregrina, o una latina, o entre dos peregrinos. Esta unión no tenía nada de ilícita y constituía un matrimonio válido, aunque sin producir efectos de justae nuptia.

Entonces los hijos serán cognados de la madre y de los parientes maternos, aunque nacen sui iures, y casi siempre peregrinos a causas de la ley.Del contubernio.

Se llama así a la unión entre esclavos o entre una persona libre y un esclavo.

El hijo sigue la condición de la madre y durante largo tiempo el derecho no reconoció entre esclavos parentesco. (Petit, 1994, Pág., 124, 125, 126, 127, 128, 129,130)

Selecciona la respuesta correcta

1.Para los romanos el matrimonio era:

Answer 1

2. La pubertad, el consentimiento de los esposos,consentimiento de la familia eran requisitos para:

Answer 2

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3.”Es el consentimiento, y no la unión sexual, lo que hace las nupcias” segùn:

Answer 3

4.La prohibición de contraer nupcias con los parientes más cercanos en forma directa, para los romanos era:

Answer 4

5.La prohibición de contraer nupcias , entre parientes descendiendo de un mismo autor común,era:

Answer 5

6.Conjunto de bienes que el marido recibe de la mujer o de otra persona en su nombre, para ayudarle a soportar las cargas del matrimonio, es la:

Answer 6

7. Dotis datio,Promissio dotis, Dictio dotis, eran los modos de:

Answer 7

8.La mujer tiene siempre el derecho de pedir la restitución de la dote, cuando:

Answer 8

9. Abolió la actio rex uxoriae y otorgó la lex stipulatu luego conocida como actio dotis), mediante el cual el derecho a exigir la restitución de la dote era hereditario, era una de las reformas de:

Answer 9

10. Bona gratia y por repudiación, eran las dos maneras de efectuarse:

Answer 10

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Retroalimentación

La respuesta correcta es: 1.Para los romanos el matrimonio era: – un factum una situación de hecho, aunque capaz de producir consecuencias, 2. La pubertad, el consentimiento de los esposos,consentimiento de la familia eran requisitos para: – contraer matrimonio, 3.”Es el consentimiento, y no la unión sexual, lo que hace las nupcias” segùn: – Ulpiano, 4.La prohibición de contraer nupcias con los parientes más cercanos en forma directa, para los romanos era: – entre parientes descendiendo unos de otros,, 5.La prohibición de contraer nupcias , entre parientes descendiendo de un mismo autor común,era: – en línea colateral,, 6.Conjunto de bienes que el marido recibe de la mujer o de otra persona en su nombre, para ayudarle a soportar las cargas del matrimonio, es la: – dote, 7. Dotis datio,Promissio dotis, Dictio dotis, eran los modos de: – constituir dotes, 8.La mujer tiene siempre el derecho de pedir la restitución de la dote, cuando: – hay divorcio, 9. Abolió la actio rex uxoriae y otorgó la lex stipulatu luego conocida como actio dotis), mediante el cual el derecho a exigir la restitución de la dote era hereditario, era una de las reformas de: – Justiniano, 10. Bona gratia y por repudiación, eran las dos maneras de efectuarse: – el divorcioCorrectaPuntos para este envío: 1,00/1,00.

CLASE 7

Contenidos. De la legitimación de la adopción, Extinción de la patria potestad.

Formas legales de legitimar. Fundamentos de la adopción. Clases de adopción. Modos de extinguirse el poder paterno. EmancipaciónDe la tutela y la curatela. Concepto y caracteres esenciales Clases de tutela: testamentaria, legítima y dativa. El inventario y la fianza. Restricciones impuestas a las facultades del tutor. Modos de extinguirse la tutela. Acciones de la tutela. La tutela perpetua de la mujer. La curatela de los incapaces. Nombramiento de curadores. Modos de extinguirse la curatela.

-Formas de legitimar.Por medio de la legitimación se podía dar categoría similar a las de los hijos legítimos a los habidos de concubinato, adquiriendo la patria potestad sobre ellos. Sólo se podían legitimar los hijos naturales nacidos de concubinato, no así meramente los extramatrimoniales. Quien introdujo la legitimación fue Constantino.Formas de legitimar.1-Per subsequens matrimonium: (por subsiguiente matrimonio) -.Que los padres se hubiesen podido casar en el momento de la concepción, es decir, que hubieran impedimentos en dicho momento.-Que la conversión del concubinato en matrimonio fuera formalmente redactada en convenciones matrimoniales.-Que el hijo consistiera.2-Oblatio curiae: (ofrenda/oblatio a la curia.) la curia municipal se encargaba de cobrar los impuestos en el Bajo Imperio. Sus miembros eran los decuriones. Las dificultades de reclutamiento de estos decuriones eran grandes, puesto que el trabajo era honorario y pesado.Por eso se otorgaron ciertos privilegios a quienes ofrecieran sus hijos como decurión o casaran a sus hijas con uno. Eso condujo a la legitimación de tales hijos.

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3-Rescripto imperial: se otorgaba solo si el casamiento subsiguiente era imposible, por ejemplo por muerte del concubino. Hermosa. (1977). Cap. XII Pág. 61 a 66.Fundamento de la adopción.

Sus efectos consistían en la creación de vínculos ficticios de filiación y paternidad. Obedeció a la necesidad de proporcionar al hombre una forma de perpetuarse en el tiempo a través de la descendencia, cuando no podía tener hijos.Clases de adopción.1- Arrogatio: Una persona sui iuris se sometía a la potestad de otra convirtiéndose en alieni iuris.2- Datio in adoptionem: simple cambios de familias mediante la cesión que hacía el pater familias de los derechos inherentes a la patria potestad al padre adoptivo.Requisitos de la adopción.1- Que el adoptante fuera sui iuris y varón, porque solo el hombre podía ejercer la patria potestad.2- El adoptante debía tener diez y ocho más que el adoptado.3-Aptitud física para procrear.(quedaban excluidos los impúberes y castrados)Modos de extinguirse el poder paterno.1- Por muerte del pater.2-Por haber sufrido el pater una capitis diminutio máxima o media.3-Por muerte del filii o capitis diminutio de ellos.4-La forma directa era la emancipatio.Emancipación.

Es el caso voluntario por parte del pater de hacer cesar la patria potestad. Luego de una triple venta. (mancipatio) por parte del pater el filius quedaba libre de sus potestas. (se convertía en sui iuris)Casos excepcionales.1-Por rescripto imperial,( época de Anastasio)2-Si el pater maltrató a su hijo se obliga al pater a emanciparlo.3-Cuando la emancipación era una clausula testamentaria. Hermosa. (1997) Cap. XV Pág.66 a 75.De la tutela y Curatela.Concepto y caracteres esenciales de la tutela.Son los padres los que ejercen la representación legal de los hijos menores en todos los actos jurídicos que ellos no pueden realizar por sí mismos, válidamente. Pero faltando aquellos, es preciso apelar a las instituciones que el derecho ha creado para proveer la defensa y protección de la persona y bines de los menores. Se crearon entonces la tutela y la curatela. ¿Por qué el derecho creó dos instituciones diferentes con el mismo fin? Por que originariamente la curatela se daba a las personas que carecían de lucidez intelectual suficiente para la administración adecuada de sus bienes, aunque tengan buen desarrollo físico (locos, pródigos y púberes menores de 25 años) La tutela sin embargo, era para las personas que no tenían lucidez ni capacidad física para la realización de los actos de la vida civil (impúberes sui iuris, por muerte del padre y mujeres)Diferencia fundamental.

El curador se nombra en interés del patrimonio, no de la persona, el tutor también debía tutelar la persona del pupilo. La tutela es un poder sobre cabeza libre, dado y permitido por el derecho civil, para proteger al que por motivo de su edad- y de su sexo – no puede defenderse por si mismo según Servio, Rufo ) . Cabe resaltar que en la tutela el pupilo (muñequito) no esta in postetate , bajo el poder de su tutor como su

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parterfamilia ,si no que su poder se dirige a la protección de su patrimonio y de su persona . Cabeza libre no se refiere a que sean hombre libre si no que están libres de potestas (sui iuris) Clases de tutela: testamentaria, legitima y dativa.

La tutela y la herencia se encontraban en intima conexión y esto explica que la función fuera encargada, en primer lugar, al heredero designado en el testamento. A falta de este era el agnado más próximo. La designación del tutor debía ser hecha en el testamento de forma solemne y en términos imperativos.Testamentaria: el tutor es designado por voluntad del páter en un testamento.Legitima: a falta de la anterior, la designación esta dada por la ley de las XII tablas al agnado mas próximo. Es al heredero varón mas próximo (su hermano, el tío, etc.) en caso de que no haya, son llamadas los gentiles.Dativa o por decreto del pretor: a falta de las anteriores.Lex Atili, leyes Iulia et Titia.

Fueron leyes que determinaron la tutela legitima y la dativa, por los casos ya expuestos El inventor y la fianza.

Eran para resolver el problema de hacer efectiva la responsabilidad del tutor en el caso de un desempeño irregular de su gestión. La esencia de la tutela era RENDIR CUENTAS de la gestión realizada. Para eso, el tutor debía hacer un inventario de la cosas del pupilo antes de asumir su gestión, luego otro la de rendir cuentas de su gestión. Para mayor seguridad de que se manejarían bien los bienes del pupilo, los tutores prestaban una FIANZA o garantía, que podía ser real o personal. Si el tutor no hacia el inventario antes de asumir, podía acarrear la nulidad de todos sus actos, con excepción de los de carácter urgente que podían perjudicar al pupilo. La negotiorum gestio. La auctoritas interpositio.

La investigación del tutor reconoció grados diferente según fuese mayor o menor la capacidad relativa del pupilo. La capacidad se media por la aptitud de la persona para el cumplimiento de las solemnidades de los actos jurídicos, de modo que se consideraba capaz al que podía pronunciar las formulas orales: Luego el ítem que consideraba valido un acto era la voluntad libre y consciente.

La jurisprudencia clásica estableció que el impúber salido de la infancia podría realizar cualquier acto que mejore su situación, pero no los que la empeoran, pues para ellos necesita AUCTORITAS TUTORIS. Capaces de mejorar su situación serian: adquirir propiedad, posesión o un derecho real cualquiera, o un derecho de crédito.

El impúber no podía: aceptar por si mismo una herencia gravosa, remitir una deuda a favor de su deudor, enajenar su propiedad, etc. Si los realizaba sin intervención del tutor, estos actos eran nulos.

El tutor disponía de dos procedimientos para la realización de sus gestiones:Auctorictas interpositio: implicaba la autorización de un determinado acto y la PARTICIPACION ACTIVA, la ASISTENCIA PERSONAL del tutor en la misma, por medio de la cual complementaba la deficiente capacidad del pupilo.Negotiorum gestio: el tutor actuaba a modo de gestión del negocio, SOLO por SU CUENTA, pero en interés del pupilo. Era cuando el pupilo no tenía capacidad de intervenir en los actos.Restricciones impuestos a las facultades del tutor.1. Quedaron prohibidos todos los actos de enajenación de los bienes del pupilo a titulo gratuito, con excepción únicamente de los presentes de uso proporcionados a su fortuna. Esto es, el tutor por si solo, ni el pupilo con autorización del tutor, podrían hacer donaciones.

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2. Tampoco los predios rústicos y suburbanos del pupilo, podían ser objeto de enajenación a titulo oneroso, sino en circunstancias determinadas, que son estas:- Cuando la enajenación del bien fuera necesaria para pagar deudas, los bienes a ser vendidos eran determinados por el Pretor.- Cuando estando sujeta la cosa a condómino, uno de los copropietarios reclamare la repartición._ Cuando la cosa incluida en el patrimonio del pupilo se encontrare gravada por un derecho real de garantía _prenda o hipoteca_ y el acreedor hiciera embargar y vender la cosa para pagar la deuda Modos de extinguirse la tutela.En referencia al pupilo:1. Llegada del pupilo a la pubertad2. Muerte o capitis deminuto en cualquier grado.3-Por la llegada de un término o una condición limitando las funciones del tutor testamentario.4-Por la consecuencia de una excusa presentada en el curso de la tutela o de la destitución.En referencia al tutor:1- Muerte del tutor.2-Capitis diminutio, máxima y media..3-Cumplimiento de la condición resolutoria o llegada del término fijado por el testador.4-Remoción por la acusatio suspecti tutoris.5-Renuncia.6-Excusación.Acciones de la tutela.

Hubo dos recursos precarios mediante los cuales se podía hacer efectiva la escasa responsabilidad del tutor y son:1-Acusatio suspecti tutoris: podía interponerla cualquiera en el pueblo. Debía alegarse una conducta dolosa del tutor en el ejercicio de sus funciones. Si se probaba debidamente la imputación, el Magistrado ordenaba la suspensión del tutor en la gestión, cuya era la sanción en el derecho clásico2-Actio rationibus distrahendi: procedía en los casos de malversación de fondos. Si se comprobaba la sustracción por el tutor de bienes pertenecientes al pupilo, aquel era condenado a la restitución del doble del valor de los bienes sustraídos.3. Actio tutelas: ejercida por el PUPILO. Creada a fines de la República. Era una acción doble en el sentido de que se otorgaba al pupilo para hacer efectivo sus derechos contra el tutor ( actio tutelae directa), y también de este para hacer efectivos sus derechos contra el pupilo ( actio tutelae contraria) La tutela perpetua de la mujer.

Según la definición de la tutela, estaba sometida a ella la mujer romana perpetuamente, a excepción de las VESTALES en virtud de un precepto del derecho antiguo, y luego las ingenuas y las libertas que tuvieran determinada número de hijos.

La tutela se justificaba por la FALTA DE EXPERIENCIA y DEBILIDAD de la mujer para comprender el alcance de los actos que podía realizar. Gayo, decía que la mujer nunca alcanzaba la madurez mental del hombre y la experiencia necesaria para desenvolver con soltura en la vida jurídica.

Otro razón era la necesidad de impedir que el patrimonio de la mujer sufriera alguna disminución y evitar que los bienes integrantes de el salieran de la familia agnaticia. Su finalidad era la PROTECCIÓN de la mujer y a través de ellas el mantenimiento de la integridad de la familia.

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La curatela de los incapaces. Diferencia de la tutela. Administración del patrimonio del incapaz. Curatela de los incapaces adultos.

La curatela fue instituida para proteger a las personas que carecían de lucidez intelectual suficiente para administrar sus propios bienes AUNQUE TUVIERAN DESARROLLO FISICO para defenderse. Diferencia con tutela: la curatela solo buscaba proteger el patrimonio, no tanto la persona.

El patrimonio de los locos, pródigos y púberes menores de 25 años era administrado por los agnaticios y los gentiles. La curatela de los locos CESABA COMPLETAMENTE en los PERIODOS DE LUCIDEZ, pasados los cuales recobraba toda su vigencia.

El curador era un gestor, pero carecía de la austeritas interposición, como en la tutela. Luego hubo una protección legal otorgada por el pretor , llamada exceptivo logis planetaria, que podía oponer el menor cuando era demandado judicialmente para el cumplimiento de una obligación contraída mediante engaño o abuso de su inexperiencia y siempre que del acto derivasen perjuicios para el. Luego el Pretor creo la in integrum restituido propter actatem, que era la restitución que podía solicitar el menor cuando sufría un perjuicio, una disminución de su patrimonio por causa de la ejecución de un acto Nombramiento de curadores. Modos de extinguirse la curatela.

Agnados y gentiles eran llamados en el mismo orden que en la tutela, y en defecto de ellos, el Magistrado se encargaba de proveer los nombramientos. Entonces decimos que la curatela era también legítima y dativa.Modos de extinción:-Causas legales de excusación.-Acciones.-Causas de remoción. Tutela y curatela en época de Justiniano se asimilaron mutuamente ya no se diferenciaron en gran medida. Petit. (1994) Cap. II. Pág. 143 a 170. Elige la respuesta correcta.

1-Cuando los padres se hubiesen podido casar en el momento de la concepción,esta forma de legitimar se denomina:

Answer 1

2-Cuando ofrecian a sus hijos como decurión o casaran a sus hijas con uno de ellos,esta forma de legitimar, se denominó:

Answer 2

3-Cuando el casamiento subsiguiente era imposible,la forma de legitimar , se denominó:

Answer 3

4-Cuando una persona sui iuris se sometía a la potestad de otra convirtiéndose en alieni iuris, esta clase de adopción se denominó:

Answer 4

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5-Cuando hay simple cambios de familias mediante la cesión que hacía el pater familias de los derechos inherentes a la patria potestad al padre adoptivo, esta clase de adopción se denominó:

Answer 5

6-Cuando la acción sobre la tutela podía interponerla cualquiera en el pueblo, la acción se denominó:

Answer 6

7-Cuando la acción procedía en los casos de malversación de fondos, la acción se denominó:

Answer 7

8-Cuando la acción se otorgaba al pupilo para hacer efectivo sus derechos contra el tutor, la acción se denominó:

Answer 8

9-La acción que ejercía el tutor para hacer efectivos sus derechos contra el pupilo, se denominó:

Answer 9

10-Cuando el tutor es designado por decreto del pretor, la tutela se denominó:

Answer 10

Retroalimentación

La respuesta correcta es: 1-Cuando los padres se hubiesen podido casar en el momento de la concepción,esta forma de legitimar se denomina: – -Per subsequens matrimonium, 2-Cuando ofrecian a sus hijos como decurión o casaran a sus hijas con uno de ellos,esta forma de legitimar, se denominó: – Oblatio curiae, 3-Cuando el casamiento subsiguiente era imposible,la forma de legitimar , se denominó: – Rescripto imperial, 4-Cuando una persona sui iuris se sometía a la potestad de otra convirtiéndose en alieni iuris, esta clase de adopción se denominó: – Arrogatio, 5-Cuando hay simple cambios de familias mediante la cesión que hacía el pater familias de los derechos inherentes a la patria potestad al padre adoptivo, esta clase de adopción se denominó: – Datio in adoptionem, 6-Cuando la acción sobre la tutela podía interponerla cualquiera en el pueblo, la acción se denominó: – Acusatio suspecti tutoris, 7-Cuando la acción procedía en los casos de malversación de fondos, la acción se denominó: – Actio rationibus distrahendi, 8-Cuando la acción se otorgaba al pupilo para hacer efectivo sus derechos contra el tutor, la acción se denominó: – actio tutelae directa, 9-La acción que ejercía el tutor para hacer efectivos sus derechos contra el pupilo, se denominó: – actio tutelae contraria, 10-Cuando el tutor es designado por decreto del pretor, la tutela se denominó: – dativa

CLASE 8

Contenidos.

Page 42: Resumen Examen Final Derecho

. De las personas jurídicas. Naturaleza de las personas jurídicas. Nacimiento de la personalidad jurídica. De los derechos y deberes de las personas jurídicas. Evolución de las ideas acerca de los patrimonios comunes. El fisco imperial y sus privilegios. Otras corporaciones admitidas en Roma. Su organización. Derechos y deberes. Asociaciones y fundaciones.De las personas morales.

Al lado de los seres humanos o personas físicas, el derecho romano reconocía también las personas morales, que no tienen existencia material y solo son ficciones jurídicas, abstracciones.

La personalidad moral pertenecía tanto a las asociaciones o reuniones de personas que tienen intereses comunes, tales como el Estado los ciudadanos en general, ciertas corporaciones, las sociedades constituidas para el arriendo de los impuestos y la explotación de las salinas o de las minas de oro y plata, como a las obras , a los establecimientos de utilidad pública o de beneficencia, tales como los templos, los hospicios o asilos de diversas naturalezas, y las iglesias, bajo los emperadores cristianos.Naturaleza de las personas jurídicas.Sistema de ficción: se basa en la afirmación de que las personas físicas son las únicas que existen, que las personas jurídicas son ficciones creadas por el legislador.Teorías negativas: parten de la premisa de que las únicas personas que verdaderamente existen son las físicas. Hhering sostiene que los verdaderos sujetos de los derechos de una persona jurídicas son sus miembros, desde el momento en que éstos son los beneficiarios de la utilidad que el patrimonio pueda producir. Así, los bienes del Estado pertenecían colectivamente a todos los ciudadanos del país respectivo..Sistema de realidad: atribuye a la persona jurídica una existencia tan real como a los seres humanos. Consideraba a la persona como sujetos de derechos y obligaciones y por eso una persona jurídica también era persona en ese sentido.Nacimiento de la personalidad jurídica.Requisitos.

En tiempos primitivos la constitución de una corporación no necesitaba más que la reunión de tres personas, existiendo al respecto una libertad ilimitada.

A comienzos del Imperio fue promulgada una ley, la IULIA DE COLLEGHS, que al mismo tiempo de decretar la disolución de algunas asociaciones que desarrollaban actividades perturbadoras de orden político y social estableció como condición previa al funcionamiento de las mismas, la autorización del Senado o del Principe.

Desde entonces lo esencial era que la asociación tuviera estatutos que estos fueran aprobados en la forma mencionada.

Cuando la asociación funcionaba sin autorización de éstos, era ilícita y perseguida criminalmente.De los derechos y deberes de las personas jurídicas.-La corporación puede adquirir derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes.-Los derechos adquiridos pertenecen a la corporación y no a los miembros que la integran.-La persona jurídica puede adquirir toda clase de objetos. Tiene aptitud para adquirir herencias y legados, pero su capacidad está limitada a lo estrictamente patrimonial.Evolución de las ideas acerca de los patrimonios comunes y de las personas jurídicas.

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El origen de la persona jurídica se encuentra en el Estado y los Municipios. Los bienes del Municipio se consideran pertenecientes en común de los ciudadanos. El Municipio es el modelo que se utilizó para la organización de las demás asociaciones.

El fisco Imperial sus privilegios.El fisco designaba en los últimos tiempos del Imperio al Estado. El fisco era

considerado como las demás personas civiles y como tal sometido a los principios generales del derecho y del procedimiento, pero gozaba de ciertos privilegios, entre ellos:De enajenación: por cuya virtud las adquisiciones provenientes del fisco tenían siempre carácter obligatorio, anulando en consecuencia, los posibles derechos de terceros, los cuales solo podían reclamar la indemnización que correspondía. De ventas: las ventas celebradas por el fisco no concedían a los particulares compradores las acciones reductoria ni redhibitoria, para conseguir la restitución de la cosa.De sucesión: el fisco podía hacer valer su derecho a heredar en las sucesiones vacantes.De usucapión: los particulares no podían usucapir cosas pertenecientes al fisco.De hipoteca: los créditos del fisco estaban garantizados con una hipoteca legal sobre los bienes del deudor. La hipoteca era privilegiada, se anteponía a cualquier otra constituidas con anterioridad.De interés: los contratos celebrados por el fisco no producían intereses moratorios.De concurso: el fisco tenía derecho de exigir el pago de sus créditos cuando se presentaba como parte de un concurso.

Otras corporaciones admitidas en Roma. Su organización. Derechos y deberes. Asociaciones y fundaciones.

La asociación es definida como una colectividad de personas unidas entre si para la consecución de un fin y que la ley reconoce como sujeto de derecho.

Existían la societas, que son los más frecuentes, las sodalitas) asociación de tipo religioso) el collegium, el corpus, universitas, etc. la más importante de las asociaciones en Roma fue el Estado. Las primeras fundaciones de las cuales se tiene noticia se organizaron para proporcionar alimentos a los niños menesterosos. Petit.(1994) Cap.II .Pág. 174, 175.

Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

1- Las personas morales tienen existencia material.La respuesta correcta es 'Falso'2-La personalidad pertenecía tanto a las asociaciones o reuniones de personas que tenían intereses comunes.Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Verdadero'

Page 44: Resumen Examen Final Derecho

3- Las sociedades constituídas para arrendar los impuestos y la explotación de salinas y minas de oro y plata son personas físicas.Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Falso'

4-El sistema de ficción afirma que las personas físicas son las únicas que existen.Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Verdadero'5- Una asociación podía funcionar sin la autorización del Senado o del Principe.Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Falso'6- Los derechos y deberes adquiridos por la persona jurídica pertenecen a los miembros que la integran.Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Falso'7- Las ventas celebradas por el fisco concedían a los particulares compradores las acciones redhibitorias, para conseguir la restitución de la cosa.Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Falso'8- El fisco podía hacer valer sus derechos a sucesiones vacantes.Seleccione una:

Verdadero

Falso

Page 45: Resumen Examen Final Derecho

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Verdadero'9- Los particulares podían usucapir cosas pertenecientes al fisco.Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Falso'10- Los contratos celebrados por el fisco producían interés moratorio.Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Falso'

CLASE 9

Las Cosas y los Derechos Reales.

La cosa (res.)

Comprende todo lo que puede procurar a las personas alguna utilidad, y el jurisconsulto solo estudia las cosas en su relación con las personas, desde el punto de vista de los beneficios que le pueden prestar. Estas relaciones se llaman derechos, y tienen más o menos fuerza. La persona que puede disponer de una cosa a su capricho, enajenarla y hasta destruirla, tiene el derecho más completo, que es el derecho de propiedad. El estudio de las cosas consiste en el análisis de estos derechos.

Clasificación de las cosas.

Res in commercio.

Las susceptibles de ser objeto de negocios jurídicos patrimoniales.

Res extra commercium.

En las fuentes romanas aparece en sentido absoluto como propia de las cosas a las que el ordenamiento jurídico considera, ya sea por una naturaleza física, sea por el destino que el pensamiento social le asigna, al margen de toda relación jurídica patrimonial.

Res in patrimonio.

Las cosas que están en un patrimonio privado.

Res extra patrimonium.

Page 46: Resumen Examen Final Derecho

Aquellos que siendo teóricamente susceptibles de ser objeto de relaciones patrimoniales, no lo son concretamente en un momento determinado, como el caso de una herencia yacente, los nullius (no pertenece a nadie, pero puede llegar a pertenecer a una persona determinada, como la caza, la pesca, los productos de mar, el agua pluvial y los objetos abandonados voluntariamente).

a) Herencia yacente. Cuando todavía el heredero no ha entrado en posesión, o siendo varios los herederos, no se han practicado todavía las particiones.

b) Res derelictae. Cosas abandonadas.

c) Res extrapatrimonial. No lo están, por pertenecer a la naturaleza, se hacen imposibles de apropiación individual. Ej.: El aire.

De las cosas “divini juris” y de las cosas “humani juris”.

Res divini iuris.

Caracterizada por estar consagrada a los dioses, no pueden ser objeto de relaciones patrimoniales. Comprende las res sacrae, las res religiosae y las res santae.

Res sacrae. Son las destinadas al culto de los dioses superiores. Ej.: templos, altares, bosque sagrado, por medio de una consecratio de los pontífices, concurrente con el consenso del populus, vale decir, ley plebiscito o senadoconsulto.

Res religiosae. Son las cosas dedicadas a las divinidades inferiores, específicamente a los manes de los difuntos. Esencialmente, el lugar ubicado en el ager romanus privatus, pero fuera de la ciudad de Roma.

Manes o alma de los muertos, purificadas y tenidas como dioses que vivían sobre la tierra y eran propietarias de sus tumbas, donde su propietario, responsable de los funerales, ha hecho enterrar un cadáver, aunque sea el de un esclavo, pero no el de un enemigo del pueblo romano.

Res sanctae. Son las cosas puestas bajo la protección de los dioses, mediante la ceremonia de sanctio. Eran sanctae los muros y las puertas de Roma y de los municipios romanos.

Cosas “humani juris”.

Son todas las cosas que no sean de derecho divino, tiene que ser de derecho humano o profano.

Se subdividen en:

Res communes. Las cosas cuya propiedad no pertenece a nadie y su uso es común a todos los hombres. Son el aire, el agua corriente, el mar, el litoral marítimo, de donde resulta la libertad de la pesca y de la navegación.

Res publicae. Las cosas públicas, son aquellas cuyo uso es común a todos, pero que, al contrario de las cosas comunes, se consideran como propiedad del pueblo romano, excluyendo a las otras naciones. Estas son los caminos, ríos públicos, los puertos, los edificios destinados a la función pública, los bienes privados, pasados al Estado como botín de guerra, o como resultado de condena o confiscación.

Res universitatis. Son las personas morales, tales como las ciudades, las corporaciones, pueden tener cosas de su pertenencia, pero que por su destino, no son

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objeto de propiedad individual y se aplican al uso común. Ellos son los teatros, las plazas, los baños públicos, etc.

Res privatae. Componen el patrimonio de los particulares, los cuales pueden adquirir y transmitir a otros la propiedad. Se las llama también bona porque constituyen el bienestar y las riquezas de las personas.

De las “cosas mancipi” y de las “cosas nec mancipi”.

Res mancipi.

a) Las cosas que se podían enajenar y adquirir por medio de la mancipatio (venta ficticia).

b) Los fundos de tierra y las cosas situadas en Italia.

c) Las servidumbres rurales sobre los mismos fundos.

d) Las bestias de carga y de tiro, es decir, los bueyes, caballos, mulas y asnos. Estos eran los elementos más importantes de la fortuna privada.

Res nec mancipi.

Eran las cosas que no se podían adquirir y enajenar por medio de la mancipatio. Tales como los corderos, las cabras y todas las demás cosas hasta el dinero y las joyas.

De las “cosas corporales” y de las “cosas incorporal

Cosas corporales.

Las cosas, tal como la naturaleza las ha producido, tienen una existencia material, cosas materiales que caen bajo los sentidos. Las cosas corporales pueden subdividirse en:

a) Cosas muebles. Se entiende por muebles lo mismo los seres animados, susceptibles de moverse ellos mismos, res se moventes, que las cosas inanimadas que pueden ser movidas por una fuerza exterior, res móbiles.

b) Cosas inmuebles. Son los fundos de tierra, los edificios y todos los objetos mobiliarios a instancia perpetua, los árboles y las plantas, mientras estén adheridas al terreno. El interés de esta división se manifiesta de varias maneras, principalmente desde el punto de vista de la posesión de la usucapión, de la enajenación de los bienes dotales y de los interdictos.

Cosas incorporales.

Por una especie de abstracción. Se da también el nombre de cosas a los beneficios que el hombre obtiene de las cosas corporales, es decir, a los derechos que pueda tener sobre ellas. Estas cosas son incorporales, porque no caen bajo los sentidos y no son más que concepciones del espíritu. Ej.: usufructo, herencia, derechos de familia.

Derechos. Los jurisconsultos limitan las cosas incorporales a los derechos susceptibles de estimación y que representan un valor pecuniario en la fortuna de los particulares. Tales son los derechos reales, como la propiedad y el usufructo; los derechos de crédito; la herencia, etc. El hombre también tiene ciertos derechos con relación a otras personas sobre las cuales puede ejercer autoridad más o menos enérgica. Tales son los derechos de potestad, de tutela, etc., y se los llama derechos de familia, no tienen valor pecuniario y quedan fuera del patrimonio.

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De los “derechos reales” y de los “derechos de crédito”.

El derecho real.

Es la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un determinado beneficio con exclusión de todas las demás. Y Derecho de usufructo, usar el campo y percibir los frutos.

El derecho de crédito.

Es una relación de persona a persona que permite a una de ellas, llamada acreedor, exigir de la otra llamada deudor, determinada prestación. Por eso Ticio, que había prestado mil sextercios a Mevio, por dos meses, tuvo derecho de exigir en el día fijado el pago de una suma igual.

3.1.1. Diferencias.

a) El derecho real, siendo un derecho como una cosa, existe un beneficio de una sola persona, hacia y en contra de todas, sin imponer a nadie otra necesidad que la de respetarlo y no impedir su ejercicio; esto es, una pura abstención. El derecho de crédito, que es un derecho contra una persona, permite al acreedor exigir un hecho del deudor, pero sólo este deudor está personalmente obligado a satisfacer una prestación determinada.

b) La persona que adquiere un derecho real sobre una cosa no tiene nada que temer, aunque se hayan constituido después otros derechos iguales sobre la misma cosa en beneficio de otras personas, o bien si el propietario de la cosa llegara a hacerse insolvente, pues su derecho siempre quedaría completo. El derecho real confiere un derecho de preferencia. En cambio, sucede lo contrario con el derecho de crédito, pues el deudor que se haya obligado con un acreedor, puede hacerlo también con otros, y estos derechos de crédito, nacidos sucesivamente, tienen todos ellos la misma fuerza. Por eso, si el patrimonio del deudor no basta para pagar a todos los acreedores, el derecho de uno sufre y disminuye en una reducción proporcional.

c) El dominio de los derechos reales es menos amplio que el de los derechos de crédito. El derecho real, que coloca a una persona en relación directa con una cosa, sólo puede tener por objeto una cosa con existencia actual. El derecho de crédito, por el contrario, sólo es una relación entre dos personas, tiene por objeto un hecho, un acto que el deudor debe cumplir en un término más o menos lejano, y para esto no es indispensable que la cosa debida al acreedor exista en el preciso momento que se creó el derecho, es suficiente con que exista cuando el deudor tenga que ejecutar su obligación. El derecho de crédito, puede tener por objeto una cosa futura.

Derechos reales. De “res” cosa. Son aquellos que regulan las relaciones entre las personas y las cosas.

Frugóni Rey, los define: Los derechos reales, son aquellos que confieren al titular un señorío inmediato sobre una cosa, estando todos los demás obligados a respetarlos.

3.1.2. Caracteres.

1. Son absolutos, se ejerce contra todos. (erga omnes).

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2. Conceden al titular el ius perseguendi, derecho de perseguir la cosa en mano de quien ésta se encuentre.

3. Concenden el ius preferendi (derecho de preferencia), a favor del titular más antiguo, cuando concurren varios titulares sobre un mismo bien.

4. No son susceptibles de prescripción liberatoria. (*)

5. Son creados exclusivamente por ley.

6. Son limitados en cuanto al número, solamente los creados por ley.

7. Pueden adquirirse por usucapión (por prescripción adquisitiva).

8. Para adquisición de los derechos reales, es necesaria la tradición, a diferencia de lo que sucede con los derechos personales, que pueden adquirirse por el mero acuerdo de voluntades.

(*) Prescripción liberatoria. Excepción para repeler una acción por el solo hecho de que, el que la entable ha dejado durante un lapso, de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. El silencio o la inacción del acreedor durante el tiempo asignado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo título.

Petit, (1994) Cap. I Pág. 177 a 185

La Posesión

La posesión es el hecho de tener en su poder una cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la voluntad de poseerla y disponer de ella, como lo haría un propietario. Según Ihering, “la posesión es la exteriorización de la propiedad”.

Elementos que la componen.

Corpore.

Es el elemento material y es para el poseedor el hecho de tener la cosa físicamente en su poder.

Ánimo.

Es el elemento intencional, y es la voluntad en el poseedor de conducirse como amo respecto a la cosa.

“Constituto posesorio”.

Una suerte de ficción elaborada por el Derecho romano, por la cual se supone que el vendedor de una propiedad inmueble que queda como inquilino o arrendatario de su comprador, ha hecho efectiva tradición a éste de la casa, y que a su vez, ha sido puesto en ella, como ocupante, por el adquirente.

Ticio hace donación de su casa a Sempronio, pero continúa habitándola como inquilino. Desde que las partes están de acuerdo, Sempronio se hizo propietario por tradición; aquí no cabe duda que la posesión no fue aparente. Pero no ha sido menos constituido poseedor, puesto que tiene el ánimo domini que Tício deja en su beneficio y posee la casa corpore alieno por intervención de Tício, que se hace detentador.

“Traditio brevi manu”.

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Nuestros autores antiguos decían que había tradición longa manu para el inmueble enseñado de lejos, y tradición simbólica, en caso de remisión de las llaves. Pero estas calificaciones no hacen más que oscurecer una idea clara, la propiedad. También la calificación de traditio brevi manu imaginada por nuestro antiguo intérprete, es inútil e impropia.

El desplazamiento material del objeto de la tradición no se exteriorizaba. Ej. Si una persona posee una casa o título de locatario y se convierte, por el consentimiento de la otra parte, en poseedor, operándose un cambio substancial en la intención de las partes.

“Pérdida de la posesión”.

Es evidente que se cesa de poseer cuando se pierden a la vez los dos elementos que forman esta posesión. Es, por ejemplo, cuando la cosa llega a perecer o cuando el poseedor se deshace de ella voluntariamente, abdicando el animus domini en beneficio de un tercero. Pero como la posesión supone reunidos de hecho y la intención, se pierde también desde el momento que el poseedor cesa de tener el uno o el otro.

Modo

a) La posesión se pierde ánimo solo.

Esto no quiere decir cuando el poseedor no piense ya en la cosa que posee, pero sí cuando tiene firme propósito de renunciar a ella. Por consiguiente, si el poseedor de una casa, habiéndola enajenado, se queda a título de inquilino, ya no posee, y sólo será un instrumento de la posesión de otro.

b) La posesión también se pierde corpore solo.

Cuando sobreviene un obstáculo que impide al poseedor disponer de la casas a su voluntad, ejerciendo físicamente su poder sobre ella. El poseedor de una cosa cesa de poseerla cuando el sitio donde se encuentra se hace para él inaccesible, cuando la ha perdido, ignorando en absoluto dónde se encuentra, y cuando otra persona se queda con ella clandestinamente o por violencia. Por muerte del poseedor, en el sentido que no era transmisible a los herederos.

Diferencia entre “posesión” y “tenencia”.

No poseen los que no pueden tener intención de obrar como amo, con respecto a la cosa, aunque lo tenga a disposición, porque el título en virtud del cual la retienen es un reconocimiento de la propiedad de un tercero, es decir, que son el instrumento de la posesión de otro, y por eso, no tienen ellos mismos la posesión, sino una sencilla detentación. Tales como, el colono, usufructuario, el depositario, el comodatario, etc.

a) Posesión: Disposición de hecho sobre una cosa con la pretensión de tenerla como propia.

b) Tenencia: Mera disponibilidad de hecho, pero sin la posibilidad de pretender conducirse como dueño respecto de ella o tenerla por sí, con exclusión de cualquier otro.

Posesión “justa” e “injusta”.

La posesión justa e injusta. Es la que tiene origen violento, clandestino o precario, respecto del anterior poseedor, vale decir, que ha habido una toma de posesión, por la fuerza o a escondidas o por concesión precaria de éste. Esta condición no tiene

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relevancia con respecto a todos, sino que es relativo al poseedor anterior; contra éste, generalmente, la posesión viciosa, no es amparada por interdictos, pero sí contra cualquier otro individuo que intentara turbarla. Ej. El ladrón es poseedor injusto, y como tal, no tutelado frente al primitivo poseedor que fue robado, pero es justo y tutelado frente a cualquier tercero.

Posesión de “buena fe” y “mala fe”.

Es de buena fe, cuando es ejercida con la convicción de no lesionar derechos ajenos. El que ignora que en su título o modo de poseer exista vicio que invalide la posesión. El poseedor de buena fe hace suyo los frutos percibidos, en tanto no se interrumpa la posesión. De cesar esta el poseedor de buena fe tiene derecho al reembolso de los gastos, de quedar frutos pendientes, a menos que se le permita que levante la cosecha o perciba los frutos de otra especie por lo que haya efectuado desembolso. El poseedor tiene derecho a retener la cosa poseída hasta que se le resarzan los gastos necesarios.

Es poseedor de mala fe, el que conoce la ilegitimidad de su posesión. El que tiene en su poder una cosa ajena con el designio de apropiársela, sin título traslativo de dominio, y el que tiene una cosa en virtud de título legítimo, pero de persona que sabía no tener derecho a enajenarlo. Se considera poseedor de mala fe, el que compra la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla.

La “defensa” de la posesión.

Se efectúa por las llamadas interdictos posesorios. Los interdictos eran órdenes de los magistrados - expedidos a pedido de partes – a una persona determinada, para que restituyera o exhibiera algo, o se abstuviera de un proceder. Eran producidos sin verificación previa, de los hechos invocados por el peticionante. De allí que fueran órdenes condicionales para el destinatario, si la condición respondía a la realidad, la orden debía ser obedecida; si no, el destinatario podía ignorarla.

Clasificación de los “interdictos”.

Interdicto para retener la posesión.

a) Uti possidetis. (Cómo poseéis) Que protegía al actual poseedor del inmueble.

b) Utrubi. (En cuál de las dos partes) Que protegía la posesión del que había poseído la cosa mueble durante la mayor parte del año anterior a la emisión del interdicto.

4.1.1. Interdicto para recuperar la posesión.

a) De vi. (Por la fuerza) Que obligaba, en los términos consignados un poco más arriba, al que se había apoderado por la fuerza de un fundo o edificio, a restituirlo al poseedor despojado.

b) De vi armata. (Por violencia o mano armada) Que obligaba a restituir el inmueble arrebatado a mano armada, aún cuando la posesión interrumpida hubiera sido viciosa y aún habiendo transcurrido cualquier intervalo temporal.

c) Petit. (1994) Cap. I Pág. 197 a 202.

Page 52: Resumen Examen Final Derecho

Elige la respuesta correcta.

1-Las cosas susceptibles de ser objeto de negocios jurídicos patrimoniales, se denomina:

Answer 1

2-Las cosas a las que el ordenamiento jurídico considera, ya sea por una naturaleza física, sea por el destino que el pensamiento social le asigna, al margen de toda relación jurídica patrimonial, se denomina:

Answer 2

3-Las cosas que siendo teóricamente susceptibles de ser objeto de relaciones patrimoniales, no lo son concretamente en un momento determinado,se denomina:

Answer 3

4-Las cosas que se podían enajenar y adquirir por medio de la mancipatio, se denomina:

Answer 4

5- Los seres animados, susceptibles de moverse ellos mismos, se denomina:

Answer 5

6-Cuando regulan las relaciones entre las personas y las cosas,se denomina:

Answer 6

7-Cuando el desplazamiento material del objeto de la tradición no se exteriorizaba, se denomina:

Answer 7

8-Cuando el vendedor de una propiedad inmueble se queda como inquilino o arrendatario de su comprador, se denomina:

Answer 8

9-Cuando protegía al actual poseedor del inmueble el interdicto, se denomina:

Answer 9

10-Cuando protegía la posesión del que había poseído la cosa mueble durante la mayor parte del año anterior a la emisión del interdicto, se denomina:

Answer 10

La respuesta correcta es: 1-Las cosas susceptibles de ser objeto de negocios jurídicos patrimoniales, se denomina: – Res in commercio., 2-Las cosas a las que el ordenamiento

Page 53: Resumen Examen Final Derecho

jurídico considera, ya sea por una naturaleza física, sea por el destino que el pensamiento social le asigna, al margen de toda relación jurídica patrimonial, se denomina: – Res extra commercium., 3-Las cosas que siendo teóricamente susceptibles de ser objeto de relaciones patrimoniales, no lo son concretamente en un momento determinado,se denomina: – Res extra patrimonium., 4-Las cosas que se podían enajenar y adquirir por medio de la mancipatio, se denomina: – Res mancipi., 5- Los seres animados, susceptibles de moverse ellos mismos, se denomina: – Res se moventes., 6-Cuando regulan las relaciones entre las personas y las cosas,se denomina: – Derechos reales., 7-Cuando el desplazamiento material del objeto de la tradición no se exteriorizaba, se denomina: – Traditio brevi manu, 8-Cuando el vendedor de una propiedad inmueble se queda como inquilino o arrendatario de su comprador, se denomina: – Constituto posesorio, 9-Cuando protegía al actual poseedor del inmueble el interdicto, se denomina: – Uti possidetis., 10-Cuando protegía la posesión del que había poseído la cosa mueble durante la mayor parte del año anterior a la emisión del interdicto, se denomina: – Utrubi.

CLASE 10 ES EL 2DO EXAMEN PARCIAL

CLASE 11

Contenidos

Derecho de Propiedad.

Concepto y Caracteres. Atribuciones que otorga el dominio. Breve evolución histórica de la propiedad en Roma. Propiedad quiritaria y bonitaria.

Requisitos en cuanto al sujeto y al objeto. La copropiedad. La división de la Copropiedad.

“Derecho de propiedad”, concepto y “caracteres”.

El derecho de propiedad. Es el derecho más completo que se pueda tener sobre una cosa corporal. Estos beneficios se resumen en el uso, fruto y el abuso.

Caracteres.

Absoluto. No porque no puede haber limitaciones, sino porque todas las facultades del titular que no están taxativamente prohibidas quedan indeterminadas e infinitas.

Beneficios.

El propietario.

El jus utendi o usus, que es la facultad de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir fuera de sus frutos.

El jus fruendi o fructus, derecho de recoger todos los productos.

El jus abutendi o obusus, es decir, el de poder consumir la cosa, y por extensión, de disponer de ella de una manera definitiva, enajenándola o destruyéndola.

Page 54: Resumen Examen Final Derecho

El propietario investido de semejante facultades tiene, pues sobre su cosa un poder absoluto, teniendo derecho para hacer lo que mejor le parezca, aunque la ley pueda imponerle ciertas restricciones, de las cuales, admitía varias el derecho romano:

Prohibía al propietario cultivar su campo o edificar hasta la línea divisoria de los fundos vecinos, debiendo dejar libre un espacio de dos pies y medio.

El propietario de un fundo de tierra debe abstenerse de hacer trabajos que puedan cambiar el curso de las aguas de lluvia o sean susceptibles de dañar a los fundos superiores e inferiores.

Perpetua.

No se extingue por el no ejercicio, ni lleva en sí una causal de extinción, ni puede ser constituida por un plazo determinado. Sí, en cambio, puede pactarse que el adquirente debe retransmitirla al cabo de un tiempo al transmitente.

Exclusiva.

No se concibe una simultánea titulación de dos o más sujetos sobre una misma cosa. Para superar esta imposibilidad se concebirá el condominio, basado en la coexistencia de varios derechos de propiedad de distintos sujetos, pero sobre partes alícuotas o ideales de una cosa.

Evolución de la propiedad.

La historia de las sociedades primitivas demuestra que la propiedad atraviesa, en general, tres fases bien distintas: La comunidad agraria, cuando el terreno pertenece en colectividad a todos los miembros de una tribu o de un gens, después la propiedad familiar, cuando cada familia llega a ser única propietaria de cierta extensión de tierra, que se transmite de varón en varón a los descendientes del jefe de familia, y, por último, la propiedad individual, cuando el terreno pertenece, no ya a una tribu o a una familia, sino a cada ciudadano, que puede disponer a su antojo de las tierras de las cuales es propietario exclusivo.

Parece, según los documentos de los antiguos autores, que la propiedad individual sobre los inmuebles se constituyó pronto, que el territorio de Roma, el ager romanus, perteneció primero al pueblo, convirtiéndose después, en propiedad privada, por concesión del estado, sobre estos se establecen algunos testimonios, según Dionisio de Halicarnaso y Varrón; Rómulo, dividió el territorio de Roma entre las treinta curias, y después, bajo Numa, en virtud de un nuevo reparto, se concedió a cada jefe de familia una parte igual, de dos fanegas o jugera (aproximadamente unas cincuenta áreas), lo suficiente para establecer una casa, habitación y un jardín. Este lote se llamó heredium.

A medida que iba extendiéndose en Italia las conquistas de Roma, se aplicó en general a los territorios de las poblaciones vencidas el principio según el cual pasaban a ser propiedad del Estado romano, o ager publicus. Según la naturaleza de las tierras, se hizo de ellas un empleo diferente. Una parte se destinó a aumentar la propiedad privada, el ager privatus. Hay que distinguir a este respecto las tierras cultivadas y las tierras incultas.

Las tierras cultivadas se enajenaron en beneficio de los particulares, a partir de tres procedimientos:

Page 55: Resumen Examen Final Derecho

Bajo Tulio Hostilio y sus sucesores, hubo distribuciones gratuitas hechas a los ciudadanos pobres. Cada uno recibió una partición de siete fanegas, y el terreno así repartido, viritum, se llamó viritanus ager.

Más tarde, bajo la República y bajo el Imperio, hubo ventas hechas por el ministerio de los cuestores. Los terrenos vendidos de este modo fueron designados con el nombre de agri quaestorii.

Se asignaron también tierras algunas veces a veteranos, a quienes el Estado quería recompensar sus servicios, o, a ciudadanos que se enviaban para fundar algunas colonias; estos eran los agri assignati. Todos los terrenos, de los cuales se hacía propietarios los particulares, eran objeto de una limitación especial.

Para las tierras incultas, el estado procedió de otra manera. Se permitió a los ciudadanos ocupar de estas tierras, todo cuanto quisieran tomar para cultivarlas, a cambio de pagar al Estado un censo, justificando su derecho de propiedad; y los territorios así ocupados, agri ocupatorii, no dejaban de forma parte del ager publicus. El ocupante no tenía la propiedad, pero sí la posesión, de donde viene el nombre de possessiones. Esta posesión fue protegida por el pretor, transmitiéndose hereditariamente y disfrutando, de hecho, el posesor del ager publicus de derechos análogos a los del propietario.

Censo: Derecho real sobre un inmueble que se grava con prestaciones periódicas denominada canon y también censo.

Canon: Suma que se paga periódicamente al propietario de un inmueble por quien disfruta de su dominio útil como reconocimiento del dominio directo que se reserva el dueño.

Propiedad “QUIRITARIA” Y “BONITARIA”.

QUIRITARIA.

En Roma el privilegiado en el contenido y la protección del derecho, correspondía tan sólo a los ciudadanos romanos y siempre que el predio estuviera dentro del ager romano.

Requisitos:

Titulariado sólo por un “sui iuris” romano;

Recayendo sobre cualquier mueble, pero únicamente, sobre inmueble raíz, ubicado en territorio de la ciudad, Estado de Roma, ager romanus.

Sólo transferible si se trataba de res mancipi, por la mancipatio (*), o al in jure cessio, y no por simple tradición.

BONITARIA.

En Roma hasta el tiempo de Caracalla, la propiedad era de menor categoría jurídica, cuyo dueño un extranjero, en el ager romanus, o por encontrarse los fundos en suelo Itálico o provincial. La defensa judicial se ejercía con la acción publiciana. (Fuera).

“LA COPROPIEDAD”.

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Es la coexistencia de dos o más titulares del derecho o propiedad sobre una cosa. Petit, (1994) Cap. I Pág. 186 a 197.

Elige la respuesta correcta a cada proposición.

1-El derecho más completo que se pueda tener sobre una cosa corporal es:

Answer 1

2-La coexistencia de dos o más titulares del derecho o propiedad sobre una cosa, se denomina:

Answer 2

3-La facultad de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir fuera de sus frutos, se denomina:

Answer 3

4-El derecho de recoger todos los productos, se denomina:Answer 4

5-El poder de consumir la cosa, y por extensión, de disponer de ella de una manera definitiva, enajenándola o destruyéndola,se denomina:

Answer 5

6-Todas las facultades del titular que no están taxativamente prohibidas quedan indeterminadas e infinitas, es uno de los caracteres de la propiedad que se denomina:

Answer 6

7-Cuando no se extingue por el no ejercicio, ni lleva en sí una causal de extinción, ni puede ser constituida por un plazo determinado, es otro de los caracteres de la propiedad, denominada:

Answer 7

8-Cuando no se concibe una simultánea titulación de dos o más sujetos sobre una misma cosa, constituye el carácter de la propiedad denominado:

Answer 8

9-En la evolución de la propiedad cuando se realizaban las distribuciones gratuitas hechas a los ciudadanos pobres, se denominó:

Answer 9

10-Cuando se asignaron también tierras algunas veces a veteranos, a quienes el Estado quería recompensar sus servicios,se llamó:

Answer 10

Retroalimentación

La respuesta correcta es: 1-El derecho más completo que se pueda tener sobre una cosa corporal es: – Propiedad, 2-La coexistencia de dos o más titulares del derecho o propiedad sobre una cosa, se denomina: – Condominio., 3-La facultad de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir fuera de sus frutos, se denomina: – Jus utendi, 4-El derecho de recoger todos los productos, se denomina: – Jus fruendi, 5-El poder de consumir la cosa, y por extensión, de disponer de ella de una manera definitiva, enajenándola o destruyéndola,se denomina: – Jus abutendi, 6-Todas las facultades del titular que no están taxativamente prohibidas quedan indeterminadas e infinitas, es uno de los caracteres de la

Page 57: Resumen Examen Final Derecho

propiedad que se denomina: – Absoluto, 7-Cuando no se extingue por el no ejercicio, ni lleva en sí una causal de extinción, ni puede ser constituida por un plazo determinado, es otro de los caracteres de la propiedad, denominada: – Perpetua., 8-Cuando no se concibe una simultánea titulación de dos o más sujetos sobre una misma cosa, constituye el carácter de la propiedad denominado: – Exclusiva., 9-En la evolución de la propiedad cuando se realizaban las distribuciones gratuitas hechas a los ciudadanos pobres, se denominó: – Viritanus ager, 10-Cuando se asignaron también tierras algunas veces a veteranos, a quienes el Estado quería recompensar sus servicios,se llamó: – Agri assignati.

CLASE 12CONTENIDOS.

Modos de adquirir la propiedad. Clasificación. Modos establecidos por el Derecho Civil. La Mancipatio. La In Iure Cessio. La Usucapio. La Adjudicatio. La Lex. Concepto. Concepto. Requisitos y efectos de cada uno de ellos.Modos de adquirir la propiedad proveniente del Derecho Natural y de Gentes. La Traditio. Concepto. Requisitos y efectos. La ocupación Concepto. Las Res Nullius y la Res Delictae. Casos de Ocupación. La Accesión. Concepto. La Ferruminatio. La textura. La Especificación. La Confusión. La Praescriptio Longi Temporis

Modos de adquirir la propiedad.

Modos de adquirir la propiedad.

Modos de adquisición del Derecho Civil

Entre los modos de adquirir la propiedad, organizados por el Derecho Civil, están los que suponen el acuerdo previo de dos partes, queriendo operar del uno al otro una transferencia de propiedad, y realizándola con las formas civiles. Tales son la mancipatio y la in jure cesio. Los otros producen su efecto sin que haya habido acuerdo entre el propietario y el adquirente. Estos son: la usucapión, la adjudicatio y la lex.

Mancipatio.

(*) Mancipation. Es una venta ficticia. Se realiza por medio del cobre y de la balanza.

Se realiza per aes et libram, por medio de cobre y de la balanza. Es una venta ficticia, imaginaria venditio. Se hace de la manera siguiente:

El enajenante y el adquirente se reúnen delante de cinco testigos y un libripens o portabalanza. Todos deben ser púberos y disfrutar del commercium. Es necesario también que la cosa de la cual se trata de transferir la propiedad esté presente, a menos que fuese un inmueble, en cuyo caso esta condición, que era incómoda e imposible de cumplir, no era exigida. El “adquirente”, entonces coge con la mano la cosa objeto de la mancipación y declara ser su propietario según el Derecho Civil, por haberla comprobado con ayuda del cobre y la balanza. Finalmente, golpeaba en la balanza con una pieza pequeña de cobre, que entrega al “enajenante”, para simular el precio, consumándose de esta manera la transferencia de la propiedad.

Page 58: Resumen Examen Final Derecho

El efecto de la mancipación era un “traspaso inmediato de la propiedad”, cuyo efecto no podía suspenderse por ningún término o condición, por que las palabras pronunciadas por el adquirente aseguran un derecho actual y verdadero. Pero la mancipación no da la posesión, y el adquirente posee tan sólo, si la cosa le ha sido entregada. Si el enajenante no ha hecho la tradición en el mismo momento de la mancipación, el adquirente puede forzarle, ejercitando contra él la reivindicatio.

La “mancipación era el modo ordinario de enajenación” de los res mancipi (*), y parece cierto que aplicada a una res nec mancipi, no producía ningún efecto. Se usaba también la mancipación para crear sobre una persona libre la manus y el mancipium, extendiéndose también este procedimiento a la transmisión del conjunto de un patrimonio, constituyendo un modo de testar.

(*) Res mancipi. Las cosas que se podían enajenar y adquirir por medio de la mancipatio (venta ficticia).

De la in jure cesio.

La mancipación se realiza entre los particulares, la in jure cesio, exige la presencia del Magistrado. Las formalidades son:

El cedente y el adquirente comparecían in jure, es decir, delante del tribunal del pretor de Roma, y del presidente en las provincias. La “cosa” debe estar presente. Siendo un inmueble, era menester transportarle a estos lugares; pero es probable que en la época clásica no fuese exigida esta condición, contentándose con llenar un fragmento que representase el inmueble.

El adquirente, poniendo entonces la mano sobre la cosa, afirma ser el propietario según el derecho civil, y el magistrado pregunta después al cedente, si opone alguna pretensión contraria. Si este consiente en la enajenación y no protesta de dicha afirmación, el magistrado lo sanciona, addicit, y declara propietario al “adquirente”.

En resumen, la in jure cessio no es más que la imagen de un proceso de reivindicación bajo las acciones de la ley; proceso ficticio, en que las partes están de acuerdo y donde todo se termina in jure por la adhesión del demandado, es decir, del cedente a la pretensión del demandante. Petit. (1994) Cap. I Pág ,223 a 225.

Modos de adquisición del Derecho Natural

Sin que haya habido acuerdo entre el propietario y el adquirente.

Usucapión.

La usucapión, es la adquisición de la propiedad por una posesión suficientemente prolongada y reuniendo determinadas condiciones: el justo título y la buena fe. Estas condiciones no eran desde luego necesarios, pues era suficiente para usucapir una cosa, apoderarse y hacer uso de ella. La inacción prolongada del propietario equivalía al abandono tácito de su derecho, y al cabo de un tiempo bastante corto, la adquisición era consumada en beneficio del poseedor. La Ley de las XII Tablas prohibió la usucapión de las cosas robadas.

Cosas susceptibles de usucapión.

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En un principio, la usucapión se aplicaba a todas las cosas corporales, susceptibles de propiedad privada, bien fuesen mancipi o nec mancipi.

No es aplicable.

A las cosas que no pueden entrar en el patrimonio de los particulares, tales como: las cosas divini jures, las cosas públicas, el hombre libre.

A los fundos provinciales, de los cuales no podían ser propietarios ex jure quiritum. A las cosas cuya usucapión estaba prohibida por la ley.

La ley de las XII tablas prohibía usucapir las cosas robadas res furtivae.

La ley Plautia de vi, lo extendió a los “muebles e inmuebles” ocupados por la violencia.

La ley de las XII tablas prohibía también la usucapión de las res mancipi pertenecientes a una mujer en tutela de sus ganados, a menos que lo hubiera entregado ella misma con la autoritas de su tutor.

Los praedia rústica vel suburbana de los pupilos y de los menores de 25 años, cuya enajenación directa estaba prohibida por el senadoconsulto de Septimio Severo, no podían tampoco ser usucapidos por terceros, porque la usucapión no era más que una enajenación indirecta.

Condiciones requeridas para la usucapión.

Tres condiciones son necesarias - Causa justa o justo título.

para usucapir: - La buena fe.

- La posesión durante el término fijo.

a) Una causa justa o justo título. Por esto se entiende todo acto jurídico válido en derecho, y que implica en el enajenante la intención de transferir la propiedad, y en el adquirente la de hacerse propietario. La tradición hecha ex justa causa tendría por consecuencia la transferencia de la propiedad en beneficio del adquirente, si no hubiera algún obstáculo a esta traslación; por eso la venta es una causa justa y el comprador que recibe tradición y paga el precio debía ser propietario.

b) La buena fe. El poseedor de la buena fe cuando cree haber recibido tradición del verdadero propietario, o al menos una persona que tenga el poder y la capacidad de enajenar. La buena fe descansa, pues, sobre un error; según esto, son posibles dos clases de errores: se puede ignorar un hecho, o equivocarse sobre algún punto el derecho. Por ejemplo, después de haber comprado una cosa y haber recibido tradición de un pupilo sin la autoritas del tutor, se puede uno creer propietario, o porque se ha engañado sobre su edad, creyéndole púbero; es el error de hecho; o por haber creído que el “pupilo” podía enajenar sus bienes sin la autoritas del tutor, es te el error de derecho.

c) La posesión durante el término fijado. Para usucapir una cosa hay que poseerla corpore et animo. Poco importa, que el poseedor haya entregado a un tercero la detención material, pues continúa lo mismo, usucapiendo, porque se puede poseer corpore alieno. Esta posesión debe prolongarse durante un plazo que la ley de las XII tablas fijó, en dos años para los inmuebles y un año para las otras cosas, por consiguiente, para los muebles.

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La posesión debe ser “continuada” durante todo este tiempo “sin ser interrumpida”. La interrupción hace perder al poseedor el beneficio de la posesión anterior. Volviéndose a poner en posesión, solo puede empezar una nueva usucapión con tal de que reúna todavía en este momento las condiciones de justo título y de buena fe.

El derecho clásico no admite la interrupción natural de la usucapión, es decir, lo que resulta de la pérdida de la posesión, sea que el poseedor la haya abandonado voluntariamente, o que, en caso de fuerza mayor, se le haya hecho perder, bien que haya sido desposeído por un tercero.

Si en este último caso se hace devolver la posesión por medio de interdictos, no hay menos interrupción.

Pero la usucapión no está interrumpida cuando el verdadero propietario ejerce contra el poseedor la rei vondicatio, pues continúa y puede terminarse durante el proceso.

Ajudicatio.

Mientras que en la in jure cesio la propiedad se transfiere por el magistrado, es el juez quien opera esta traslación por la adjudicatio con el proceso de partición y deslinde. Sólo hay tres acciones por medio de las cuales la fórmula le confiere este poder: La acción familiae erciscundae, para la partición de una sucesión entre coherederos.

La acción communi dividundo, para la partición de las cosas indivisas entre copropietarios.

La acción finium regundorum, para reglar los límites de las propiedades contiguas. En estos tres casos, cuando el juez ha adjudicado a uno de los litigantes todo o parte de una de las cosas comprendidas en el proceso, el adjudicatario es propietario ex jure quiritum, lo mismo si se trata de una res mancipi o de res nec mancipi. Lo adquiere, lo mismo que está en el día de la sentencia, soportando también las servidumbres y las hipotecas con que ella está gravada.

De la lex.

Había adquisición lege, cuando la propiedad era atribuida a una persona por el sólo efecto de la ley. Ejemplos: 1) Si una cosa ha sido legada per vindicationem, el legatario se hace propietario en virtud de la ley de las XII tablas, luego que había aceptado el heredero la sucesión. 2) Una constitución de Adriano, atribuye la mitad del tesoro al propietario del fundo sido descubierto

Los diferentes “modos de adquirir la propiedad proveniente del derecho natural”.

Res nullius. Las cosas de nadie o sin dueño.

Res derelictae. Las cosas abandonadas, susceptibles de ocupación.

“La Ocupación”.

La ocupación es la toma de posesión, animo domini, de una cosa susceptible de propiedad privada y que no pertenezca a nadie. Por la ocupación se hace propietario, considerando los jurisconsultos romanos que el origen de la propiedad tuvo lugar en este hecho al principio de las sociedades.

Page 61: Resumen Examen Final Derecho

Cosas que podían ser adquiridas por ocupación.

Las principales cosas que podían ser adquiridas por ocupación:

a) Los animales salvajes, la caza y la pesca. Todo esto no pertenece a nadie, así que el primero que llega puede apropiárselo y hacerse propietario. Poco importa que el cazador cace en su terreno o en el otro, no sería menos propietario por ocupación, puesto que la caza es res nullius. El amo del fundo, lo único que puede hacer es prohibir el acceso.

El animal salvaje que haya sido cogido vivo será nullius al recobrar su libertad natural.

b) El botín hecho sobre el enemigo. Todo lo perteneciente a los pueblos con los cuales Roma estaba en guerra regular, o a los bárbaros, aún en tiempo de paz, se considera como res nullius.

c) Las piedras preciosas, las perlas y el coral encontrados en el mar o en sus orillas, y aún la isla que se forma en el seno del mar y que todavía no pertenece a nadie.

d) El tesoro. Se llama así a la suma de dinero o a un objeto precioso escondido desde hace tanto tiempo que nadie puede saber quién fue el último propietario. El tesoro no es fruto del fundo donde estaba escondido ni tampoco es una parte de este fundo. Es una res nullius, y es natural que quien descubra un tesoro adquiera la propiedad por derecho de ocupación.

Si el descubrimiento ha sido hecho en el fundo de otro, Adriano, en este caso, decidió que la mitad del tesoro se atribuyese al propietario del terreno, por razón de equidad, pues en realidad esta fortuna pertenecía a él más que a nadie.

“La Tradición”.

Si el propietario entrega una cosa con intención de transferir la propiedad a una persona que tenga intención de adquirirla es conforme al derecho natural que haya traslación de propiedad en beneficio del adquirente: esto es la tradición. Mientras que en la ocupación sólo interviene una persona, aquí en cambio, se encuentran dos: el tradens, que se deshace de la posesión, y el accipiens, que al recibirla, se hace propietario.

“Elementos de la tradición”.

La tradición se compone de dos elementos:

a) El consentimiento.

La intención de enajenar y de adquirir. Es el elemento esencial sin el cual la tradición no transfiere la propiedad. Consiste en la conformidad de las dos partes: el tradens, tiene la voluntad de ceder la propiedad; y la otra, el accipiens, tiene la voluntad de adquirirla. Lo esencial, es la voluntad común de enajenar y adquirir; pero la propiedad resulta transferida, aunque la tradición haya sido hecho en virtud de alguna causa falsa o ilícita. Ejemplos:

Ticio, erróneamente cree ser deudor de Sempronio, quien por su parte se cree acreedor; entonces le hace tradición del objeto que cree deber, para pagar esta deuda imaginaria, y aunque la tradición está hecha sin causa, sin embargo, Sempronio se hace propietario; prueba de ello es que Ticio tiene contra él, no la rei vindicatio, sino solamente una

Page 62: Resumen Examen Final Derecho

acción personal, la conditio indebiti, para obtener una traslación de propiedad en su beneficio.

En Resumen, la justa causa no es indispensable para que la tradición transfiera la propiedad. Sólo es el hecho que revela la intención de las partes, y la prueba de haber tenido la voluntad de enajenar y de adquirir, que es lo único que separa la tradición traslativa de propiedad, de la nuda traditio; aunque es esta voluntad, y no su manifestación, lo que es un elemento de la tradición. Con tal de que exista, importa poco que la causa sea nula, inmoral, o puramente imaginaria; el accipiens, en virtud de la tradición, no será menos propietario, y estando obligado a restituir, es suficiente obrar con una acción personal. Esta teoría resulta muy favorable a los intereses de los terceros que hayan adquirido por el accipiens derechos sobre la cosa, después que él ha recibido por tradición. Estos derechos son respetados, y quedan opuestos al tradens, que después de todo, tiene siempre en el mismo caso alguna falta o imprudencia que reprocharse.

b) La remisión de la posesión.

En el derecho romano no es suficiente la voluntad de las partes para transferir la propiedad. Es necesario que se manifieste por alguna señal exterior, y aquí es la remisión de la posesión, que es una señal de propiedad.

Para realizar una traslación de propiedad, según el derecho natural, el tradens tiene que entregar al accipiens la posesión de la cosa, esto es, el elemento material de la tradición Resulta también que la tradición, sólo se aplica a las cosas corporales, que son las únicas susceptibles de ser poseídas.

La remisión de la posesión se efectúa poniendo la cosa a disposición del adquirente, de manera que pueda realizar sobre ella los actos de propietario.

Siendo dinero o alguna cosa mueble, el tradens puede hacer entrega al accipiens mano a mano. Si es un inmueble, es insuficiente con conducir allí al accipiens, o enseñárselo desde un lugar elevado, diciendo que se lo entrega. Tratándose de mercancías encerradas en un almacén, basta también con entregar las llaves al adquirente, delante del mismo almacén, para que pueda entrar a su gusto.

Efectos de la tradición.

En la época clásica, la tradición de una res nec mancipi, transfiere inmediatamente la propiedad plena y entera al accipiens. Aplicada una res mancipi, es un derecho civil insuficiente para hacer perder al tradens la cualidad de propietario. Conserva el nudum jus quiritum y el accipiens posee la cosa in bonis, hasta que la usucapión le haya dado la propiedad ex utroque jure. Bajo Justianiano, ya no hubo res mancipi. La tradición, a cualquier cosa que se aplique, es suficiente para transferir la propiedad cuando reúne los elementos que ya hemos estudiado.

Adquisición resultante de la accesión.

Page 63: Resumen Examen Final Derecho

Hay adquisición por accesión, cuando alguna cosa accesoria está unida o incorporada a una cosa principal. Una vez la unión operada, la cosa accesoria pierde su propia existencia, y su individualidad anulada, absorbiéndose por la cosa principal, de la cual formará parte integrante. Por consiguiente, el propietario de la cosa principal, es propietario del conjunto. En efecto, él solo puede designar la cosa como suya, y reivindicarla, pues aunque en realidad esté aumentada, también conserva su nombre e identidad, y la accesoria, por el contrario; ya no existe jurídicamente, es res extincta.

Condiciones.

Es necesario:

a) Que haya una cosa principal y una cosa accesoria, de manera que la accesoria sea absorbida por la predominante. Un inmueble es siempre una cosa principal en relación a los muebles. Entre cosas muebles, los jurisconsultos consideran como la que, después de la unión, conserva su nombre y su individualidad, y como accesoria la que está unida a la otra para adornarla o completarla, aún siendo la más preciada, puesto que el valor, siendo en nuestro derecho razón terminante, no incluye en absoluto sobre esta solución.

b) Que la cosa principal constituya un todo homogéneo, como una copa, o una estatua, o bien un compuesto de partes adherentes entre ellas, como un edificio o un carro. Pero estando formado por partes distintas entre ellas, como un rebaño, no puede haber absorción de la cosa accesoria, pues existe siempre y no cambia de dueño.

c) Que la unión tenga lugar por voluntad de uno solo, o por efecto del azar. Si ha sido hecha por voluntad de las partes, la adquisición que pueda resultar se opera entonces por tradición. Para reducir a sus verdaderos límites el alcance de la adquisición por accesión hay que añadir que no es siempre definitiva, porque todo ello depende de la siguiente distinción. Si la separación de dos cosas es posible y está permitida, y el que era propietario de la accesoria la hace ejecutar, esta cosa vuelve a su propia individualidad, volviendo por eso desde luego a su primitivo amo, quien puede siempre reivindicarla, y entonces la adquisición sólo ha sido temporal.

Ferruminatio.

Consistía en la soldadura de piezas metálicas de varios propietarios, de la que surge una sola. En este caso, la nueva pieza metálica formada pasaba al propietario de la primitiva pieza de mayor tamaño, considerada cosa principal, por oposición a las otras que serían accesorias.

Textura.

Se considera revocable la adquisición de los hilos por parte del dueño del cañamazo o de la tela bordada.

Page 64: Resumen Examen Final Derecho

Especificación.

Los glosadores han dado el nombre de especificación a un caso especial de adquisición que se presenta, cuando un obrero o un artista hace un objeto nuevo, con una materia que transforma: por ejemplo, una estatua con un bloque de mármol, una alhaja con un lingote, una barca con madera, y el vino con las uvas. Si el material le pertenece, no se suscita ninguna dificultad, porque entonces le pertenece también el objeto nuevo; tampoco hay dificultad si obra por cuenta del propietario, puesto que la convención habida entre ellos regula el destino del objeto.

Pero ¿A quién debe pertenecer el objeto nuevo cuando el obrero lo ha hecho con materia de otros, sin consentimiento del propietario?

Si subsiste la materia, no cambia de dueño. Si el objeto no puede volver a su primer estado, es en realidad una cosa nueva, que por su ocupación se hace propiedad del obrero.

Confusión.

Hay confusión cuando los líquidos o metales en fusión, perteneciendo a propietarios diferentes, son mezclados juntos.

La “prescriptio longi temporis”.

Es un medio de defensa ofrecido al poseedor bajo ciertas condiciones, especialmente que su posesión haya durado bastante tiempo y le permita rechazar la acción in rem dirigida contra él. Esta defensa se llamaba praescriptio, porque ella estaba inscripta a la cabeza de la fórmula. Para invocarla es necesario haberla poseído de buena fe y en virtud de una causa justa. Pero el término debe ser 10 años entre presentes, o de 20 años entre ausentes, lo mismo tratándose de muebles o inmuebles. Petit.(1994) Cap. I Pág 203 a 222.

Elige la respuesta correcta a cada proposiciòn

1.Cuando la propiedad se adquiere por medio del cobre y de la balanza, se denomina:

Answer 1

2.Cuando la adquisiciòn de la propiedad exige la presencia del Magistrado, se denomina:

Answer 2

3. Si se adquiere la propiedad por una posesión suficientemente prolongada y reuniendo determinadas condiciones, se denomina:

Answer 3

4. Cuando la propiedad se transfiere por el magistrado, se denomina:

Answer 4

5.Cuando la propiedad era atribuida a una persona por el sólo Answer 5

Page 65: Resumen Examen Final Derecho

efecto de la ley, se denomina:

6.Las cosas de nadie o sin dueño, se denomina:Answer 6

7.Las cosas abandonadas, susceptibles de ocupación, se denomina:

Answer 7

8.La toma de posesión, animo domini, de una cosa susceptible de propiedad privada y que no pertenezca a nadie, se denomina:

Answer 8

9. Si el propietario entrega una cosa con intención de transferir la propiedad a una persona que tenga intención de adquirirla, se denomina:

Answer 9

10. Cuando un obrero o un artista hace un objeto nuevo, con una materia que transforma, ladquisiciòn se denomina:

Answer 10

Retroalimentación

La respuesta correcta es: 1.Cuando la propiedad se adquiere por medio del cobre y de la balanza, se denomina: – Mancipatio, 2.Cuando la adquisiciòn de la propiedad exige la presencia del Magistrado, se denomina: – In jure cessio, 3. Si se adquiere la propiedad por una posesión suficientemente prolongada y reuniendo determinadas condiciones, se denomina: – Usucapiòn, 4. Cuando la propiedad se transfiere por el magistrado, se denomina: – Adjudicatio, 5.Cuando la propiedad era atribuida a una persona por el sólo efecto de la ley, se denomina: – De la lex, 6.Las cosas de nadie o sin dueño, se denomina: – .Res nullius, 7.Las cosas abandonadas, susceptibles de ocupación, se denomina: – Res derelictae, 8.La toma de posesión, animo domini, de una cosa susceptible de propiedad privada y que no pertenezca a nadie, se denomina: – Ocupaciòn, 9. Si el propietario entrega una cosa con intención de transferir la propiedad a una persona que tenga intención de adquirirla, se denomina: – Tradiciòn, 10. Cuando un obrero o un artista hace un objeto nuevo, con una materia que transforma, ladquisiciòn se denomina: – EspecificaciònCLASE 13

CONTENIDOS

Las acciones de Defensa de la Propiedad. La Reivindicatio. Concepto. Requisitos para su ejercicio. Efectos. La acción Negatoria. Concepto. Requisitos y Efectos. La acción Publiciana. Concepto. Requisitos para su ejercicio.

De la Defensa de la Propiedad.

“La defensa de la propiedad”.

Acción reivindicatio.

Acción negatoria.

Acción paulina – publiciana

Acción confesoria.

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“Reivindicatio.

Merced a esta acción, un propietario desposeído puede hacer valer contra todo detentador su derecho de propiedad para obtener la restitución de la cosa que le fue quitada. Es la acción real que se confiere al propietario de una cosa que ha perdido la posesión de la misma, para reclamarla de aquel que se encuentra en posesión de ella.

Objeto.

a) La reivindicatio, siendo la afirmación del derecho de propiedad, únicamente puede tener por objeto cosas susceptibles de propiedad privada, muebles o inmuebles. Pero ésta es una acción especial que sólo se aplica a las causas consideradas a título particular, y no a las universalidades. Aquel que reclama un patrimonio o una cuota parte de patrimonio, se considera heredero, debe ejecutar la petición de herencia.

El objeto de la rei vindicatio debe determinarse perfectamente, porque la intentio precisa de una manera muy clara, la pretensión del demandante. Bajo esta condición se puede reclamar hasta una parte indivisa.

b) De los papeles de demandante y demandado. El demandante es aquel que afirma su propiedad sobre una cosa de la cual tiene otro la posesión. La pérdida de la posesión constituye precisamente el ataque de su derecho y de su interés en obras. La reivindicatio. Podía ejercitarse:

Contra aquel que posee. Poco importa que sea un verdadero poseedor, o un simple detentador, como un locatario o un depositario: era, por lo menos, la solución que había prevalecido. Pero el detentador podía desviar de él la persecución, designando la persona por cuenta de la cual detentaba la cosa.

Contra aquel que hubiese dejado de poseer por dolo, es decir, que se hubiese desembarazado por dolo de la cosa, haciéndola pasar a manos de un tercero.

Contra el poseedor ficticio, fietus posesos; éste es quien no poseyendo se hace pasar fraudulentamente como poseedor, asumiendo el papel de demandado. Esta maniobra no impide que sea condenado, y que el verdadero poseedor quede aún responsable de la rei vindicatio.

c) De la prueba. El demandante afirma su derecho de propiedad, y debe entonces justificar su pretensión demostrando que era propietario en el día de la litis contestatio. Poco importa que después hubiese dejado de serlo; no triunfará menos, porque es este momento al que debe trasladarse el juez para saber si la intentio de la fórmula estaba ya verificada. A fin de establecer su derecho de propiedad, debía el demandante demostrar que había adquirido la cosa de una persona que era su propietario, lo cual implicaba que esta persona la ha adquirido, ella misma del propietario.

Efectos de la reivindicatio.

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Como toda acción arbitraria, el juez debe declarar ante todo de qué parte está el derecho, y sacar después las consecuencias de esta declaración. Si es desfavorable para el demandante, debe ser absuelto el demandado.

Pero, si es el demandante quien gana el proceso, el juez antes de pronunciar una condena pecuniaria contra el demandado, fija en virtud de su poder (arbitrium) las restituciones que debe operar, dándole orden de ejecutarlas (jussus).

“Acción negatoria”.

La acción negatoria se da al propietario de una cosa contra toda persona que atente a su propiedad, ejercitando una servidumbre sobre esta cosa, con el fin de hacer constar que tiene derecho. Poco importa que se trate de una servidumbre personal o predial; para el caso es lo mismo.

Esta acción presenta una particularidad: el demandante está casi siempre en posesión de la cosa sobre la cual niega que el demandado tenga una servidumbre. Ticio, propietario y poseedor de un fundo, sostiene que el vecino no tiene el derecho de pasar o sacar agua de este fundo. Pero también puede ocurrir que ya no posea, por ejemplo, si el demandado está disfrutando de la cosa como usufructuario.

Para triunfar en la acción negatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, que pretende libre de servidumbre. Esta prueba es suficiente, porque aquel que justifique ser propietario debe suponerse que tiene todas las ventajas unidas a este título.

Es al demandado que sostiene no estar libre esta propiedad, y que está limitada por una servidumbre establecida a su beneficio, a quien pertenece hacer la prueba. Después de haber declarado quién es la parte que gana el proceso, el juez absuelve al demandado si el demandante no ha podido justificar su pretensión.

Si al contrario, queda reconocido el derecho del demandante, el juez ordena al demandado que suministre las siguientes satisfacciones:

a) Cesar en el ejercicio de la servidumbre.

b) Reparar el perjuicio causado y restituir los frutos si ha lugar.

c) Dar caución de no lesionar en .lo sucesivo la propiedad del demandante.

Si el demandante obedece, queda absuelto; de lo contrario, se le condena a pagar una suma de dinero.

“Acción publiciana”. (Pretor Publio Publicius)

Se otorga a quien ha perdido la posesión de una cosa que estaba en tren de usucapión, para que pueda recuperar la mencionada posesión.

La que corresponde al poseedor de una cosa de buena fe, para reclamarla de quien la retenga, a no ser que éste sea su verdadero dueño, o que en el plazo transcurrido haya prescripto el derecho del primitivo poseedor.

El pretor Publio creó una acción in rem ficiticia, para la persona desposeída, según la cual el juez debía estatuir sobre la pretensión del demandante como si la usucapión se hubiese cumplido. Esta acción publiciana, es pues, una rei vindicatio ficticia.

La ficción consiste en que el demandante es tratado como si hubiese terminado la usucapión de la cosa que reclama.

Requisitos.

Page 68: Resumen Examen Final Derecho

a) Justo título y buena fe.

b) La cosa debe ser susceptible de usucapión.

La acción publiciana no se podría ejercitar con ocasión de una cosa robada, o cuya enajenación está amparada por leyes públicas.

c) Es necesario que el demandante haya poseído la cosa, aunque no fuese más que un instante.

Efectos.

a) Cuando el verdadero propietario ha vuelto a tomar posesión de la cosa que estaba en manos de un adquirente de buena fe a non domino. Este adquirente desposeído no triunfaría ejercitando la publiciana, porque el demandado le opone su cualidad de propietario, bajo la forma de una excepción justi dominii. El derecho de un poseedor de buena fe, aún mereciendo mucho favor, no puede, en efecto, vencer sobre el del propietario. De manera que el juez no puede condenar al demandado nada más que si no ha podido probar su propiedad. Pero si esta prueba está demostrada, se absuelve al demandado, quien se queda también con la cosa.

b) Contra un poseedor de mala fe no era dudosa la victoria del demandante, por que la acción publiciana ha sido precisamente creada para proteger al poseedor que tiene justo título y buena fe, contra los usurpadores.

c) En fin, la publiciana, puede ser ejercida contra una persona estando en igual situación a la del demandante, hallándose como él en situación de usucapir. ¿En este caso, quién debe triunfar?

d) Cuando el conflicto es entre un poseedor de buena fe, adquirente a non domino y un propietario bonitario que ha recibido tradición del mismo propietario, este último debe triunfar, sea demandante o demandado.

e) Cuando el proceso es entre dos poseedores de buena fe, que tienen los dos adquirida la cosa a non domino, es el primer adquirente, habiendo adquirido tradición, quien triunfa, si las dos partes han recibido la cosa de diferentes personas, no hay otra razón para decidir entre ellos más que el hecho actual de la posesión; de manera que el poseedor es quien guarda la cosa.

“Acción confesoria”.

Cuya finalidad era la de obligar al propietario del fundo sirviente a “reconocer” la servidumbre que pesaba sobre éste.

Petit. (1994) Cap. II Pág. 640 a 650.

7-Para triunfar en la acción negatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, que pretende libre de servidumbre.Seleccione una:

Verdadero

Page 69: Resumen Examen Final Derecho

Falso Lee la proposición y responde con falso o verdadero.

1- La confesoria, es la acción real que se confiere al propietario de una cosa que ha perdido la posesión de la misma, para reclamarla de aquel que se encuentra en posesión de ella. Seleccione una:

Verdadero

Falso 3-La acción reinvindicatio, se da al propietario de una cosa contra toda persona que atente a su propiedad, ejercitando una servidumbre sobre esta cosa, con el fin de hacer constar que tiene derechoSeleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Falso'4-La acción confesoria se otorga a quien ha perdido la posesión de una cosa que estaba en tren de usucapión, para que pueda recuperar la mencionada posesión.Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Verdadero'5- La acción negatoria su finalidad era la de obligar al propietario del fundo sirviente a “reconocer” la servidumbre que pesaba sobre éste.Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Falso'6-Cuando el verdadero propietario ha vuelto a tomar posesión de la cosa que estaba en manos de un adquirente de buena fea non domino, para recuperar la posesión el adquirente puede ejercer la acción publiciana.Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Falso'

Page 70: Resumen Examen Final Derecho

7-Para triunfar en la acción negatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, que pretende libre de servidumbreSeleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Verdadero'

CLASE 14

Contenidos.

La Servidumbres. Concepto. Clasificación. Servidumbres prediales. Concepto. Clases. Enumeración y Concepto de las Servidumbres Rústicas y Urbanas. Procedimiento para establecer las Servidumbres.Servidumbres Personales. El Usufructo. Concepto. Modos de Constitución. Derechos y Obligaciones del usufructuario. Extinción del usufructo. El cuasi-usufructo. Uso. Concepto. Habitación. Concepto. Trabajo de animales y esclavos ajenos. La defensa de las Servidumbres.

De las Servidumbres

“Servidumbre”. Para el derecho clásico, servidumbre era la sujeción jurídica permanente de un fundo para proporcionar determinado beneficio a otro fundo ajeno, constituido de una vez por los respectivos propietarios.

“Es una restricción a la propiedad, por una parte; y por otra parte, un derecho sobre la cosa de otro, un jus in re aliena.

Clasificación de las “Servidumbres”.Se distinguen dos clases:

Las servidumbres personales, servitutes personarum, que están establecidas sobre una cosa mueble o inmueble, en beneficio de una persona, sin pasar a sus herederos.

Las servidumbres reales o prediales, servitutes rerum, o praediurom, que sólo pueden existir en provecho de un fundo de tierra sobre otro fundo; es un

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derecho unido a un fundo y que beneficia a los propietarios sucesivos de este fundo.

Principios.La servidumbre consiste en algunas “ventajas desprendidas de la propiedad”.

Dos consecuencias:

Debe procurar utilidad a una persona o a un fundo: una simple incomodidad en la propiedad de otro, sin provecho para alguna persona, no puede constituir una servidumbre.

Un propietario no puede tener servidumbre sobre su propia casa, puesto que todas las ventajas que puede sacar entran en su derecho de propiedad.

La servidumbre “es un derecho real” y no una obligación.

Es la cosa que está sujeta, y el propietario no está obligado a realizar los actos. La restricción que impone la servidumbre, sólo puede consistir en no hacer o en sufrir que sea ejercitada.

La servidumbre “es una relación entre una cosa y una persona determinada”, o entre dos fundos igualmente determinados.

fundo dominante, y

fundo sirviente.

La servidumbre “está sancionada por el Derecho Civil”, y el derecho real que confiere, está también sancionado por una acción civil in rem:

La acción confesoria, por la cual el titular de la servidumbre puede hacer reconocer en justicia su derecho negado.

De las servidumbres reales y prediales.“Servidumbres Prediales”.

La servidumbre predial es un derecho establecido sobre un inmueble en provecho de otro inmueble. Supone dos fundos vecinos pertenecientes a propietarios diferentes; uno, el fundo dominante, que tiene la ventaja sobre el cual está establecida; el otro, el fundo sirviente, que es el que está gravado.

Las servidumbres prediales se dividen en rurales y urbanas:

a) Servidumbres Rurales. Todo terreno no construido.

b) Servidumbres Urbanas. Todo edificio situado en la ciudad o en el campo.

“Servidumbres Rurales y Urbanas”.Servidumbres rurales. Clasificada según su extensión:

a) Servidumbre de pasaje:

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el iter permite pasar sobre el fundo sirviente a pie, a caballo o en litera.

el actus comprende el iter, dando derecho para pasar las bestias y los carros.

la vía confiere el derecho de pasaje más completo, y permite un camino de un largo fijado por la ley de las XII tablas.

b) Servidumbre de acueducto o derecho de conducir el agua a través del fundo sirviente con la ayuda de regueras o tubos, para llevarla al fundo dominante.

c) Servidumbre de estanque, para las necesidades del fundo dominante.

d) Servidumbre de pastar, derecho de abrevar los rebaños en el fundo de otro, limitados a las bestias unidas al fundo dominante.

e) También servidumbres varias, dan derecho a coger del fundo sometido, siempre en el límite de las necesidades del fundo dominante, arena, piedra y materiales.

Servidumbres urbanas.

a) La servidumbre tigni immitendi, o derecho de hacer penetrar vigas en la muralla del vecino.

b) La servidumbre oneris ferendi, o derecho de hacer descansar edificio sobre un muro o sobre una construcción de vecino.

c) La servidumbre stillicidii vel fluminis recipiendi, o servidumbre de cloaca, obligaba a los fundos sirvientes a recibir las aguas pluviales que caían de las casas vecinas, bien fuese gota a gota, o recogida por algún conducto (flumen), y

d) Servidumbre altius non tollendi, ne luminibus officiatur, impide levantar las construcciones del fundo sirviente, con el fin de no molestar la vista ni quitar la luz al fundo dominante.

Procedimiento para establecer las servidumbres.Los procedimientos han variado según las épocas:

Antiguo Derecho Civil.

Una servidumbre rural o urbana podía ser directamente creada:

a) Por in jure cessio; era el modo ordinario de constitución entre vivos.

b) Por adjudicatio, pronunciado por el juez entre dos fundos comprendido en un proceso de partición o deslinde.

c) Por testamento, en virtud de un legado per vindicationem.

d) La mancipatio, aunque con una aplicación más limitada, porque no podía servir para constituir directamente más que las servidumbres rurales, que son únicamente res mancipi.

Derecho Pretoriano.

Los jurisconsultos admiten que el ejercicio del derecho equivale, para las servidumbres, a la posesión de las cosas corporales. Debe manifestarse como

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la posesión animo et corpore, es decir, que el propietario del fundo dominante debe ejercer la servidumbre como un derecho que le pertenece.

El pretor sanciona nuevos modos de establecimiento de servidumbres:

a) La quasi-tradición, cuando seguido de una venta, o de otra causa, engendrando la obligación de una servidumbre, el propietario del fundo sirviente haya dejado ejercer esta servidumbre, por el propietario del fundo al cual es debida.

b) La reserva de una servidumbre, hecha en la tradición de un fundo provincial.

c) El largo uso. Si una servidumbre ha sido ejercido durante largo tiempo sobre el fundo vecino, sin oposición del propietario, y que esta ha sido exenta de vicios, el pretor considera que la servidumbre está adquirida legítimamente.

Derecho de Justiniano.

Cayeron en desuso la mancipatio y la in jure cessio. Se constituía por los siguientes procedimientos:

a) Por quasi-tradición. Operada en ejecución de una convención a la cual se une una cláusula penal: pactis et stipulationibus, un modo general de constitución entre vivos para las servidumbres.

b) Por una reserva en la tradición de un fundo.

c) Por testamento. En virtud de un legado en cualquier forma que estuviese.

d) Por adjudicatio.

e) Por la prescripción, es decir, por una cuasi-posesión exenta de vicios prolongada durante 10 años entre presentes, veinte años entre ausentes, y satisfaciendo las condiciones requeridas para la usucapión de la propiedad.

Cómo se extingue la servidumbre.Las servidumbres se extinguen por las causas siguientes:

a) Por el no uso.

b) Por la pérdida de uno de los fundos.

c) Por la confusión.

Por la renuncia del propietario del fundo dominante. Petit, (1994) Cap. II Pág. 239 a 248.

“Servidumbres Personales”. La que se constituye para utilidad de una persona determinada, sin dependencia de la propiedad o posesión de un inmueble y que acaba con el derecho o la vida del titular.

Las servidumbres personales, son derechos separados de la propiedad de una cosa mueble o inmueble, en beneficio de una persona determinada.

Derechos reales, se ejercen directamente sobre las cosas.

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Derechos personales, son más bien, derechos a las cosas, por medio de la conducta del obligado.

“Usufructo”. El usufructo es el derecho de usar de la cosa de otro y de percibir los frutos sin alterar la substancia. Es la más importante de las servidumbres personales, puesto que comprende el jus utendi y el jus fruendi.

a) Jus utendi. Es el derecho de retirar toda utilidad de la cosa y de sus accesorios fuera de los frutos.

b) Jus fruendi. Es el derecho de percibir los frutos de la cosa.

“Modos de Constitución” de las Servidumbres Personales.

El usufructo se establece por los mismos procedimientos que las servidumbres prediales. Según el derecho antiguo, el derecho pretoriano y el derecho de Justiniano, que encuentran su aplicación en materia de usufructo.

Observaciones:

a) Cosa nec mancipi. El usufructo no puede hacer objeto de una constitución directa por mancipación, pero un propietario que enajena por mancipación una cosa mancipi puede reservar el usufructo.

b) El legado, ha sido siempre para el usufructo, el modo de constitución más usado, por la sencilla razón de que un propietario consiente mejor en despojar del goce de su bien al heredero escogido que privarse él mismo durante su vida.

c) Ningún texto permite creer que el pretor admitiese, como para las servidumbres prediales, la constitución del usufructo por largo uso. (Es limitado).

Pero el derecho de Justiniano, decide formalmente que el usufructo y las otras servidumbres puedan adquirirse por prescripción, lo mismo que la propiedad; quiere decir, que es necesaria una posesión exenta de vicios, empezada por justo título y buena fe, y continuada diez años, entre presentes, y veinte entre ausentes, tratándose de un inmueble; y tres años, tratándose de un mueble.

“Los Derechos y Obligaciones del Usufructuario”.Obligaciones del usufructuario.

Según el Derecho Civil, el usufructo, siendo un derecho real, no crea ningún lazo de obligación entre el nudo-propietario y el usufructuario. Por eso, los únicos recursos que tiene el propietario para proteger su propiedad, son los siguientes:

a) Si el usufructuario, por su hecho, deteriora la cosa sometida al usufructo, el nudo-propietario puede pedirle reparación por la acción de la ley Aquilia.

Page 75: Resumen Examen Final Derecho

Pero queda desarmado contra las negligencias del usufructuario, porque la ley Aquilia sólo reprime los hechos perjudiciales.

b) Al final del usufructo, sólo tiene para hacerse devolver la cosa la rei vindicatio, sanción de su derecho de propiedad.

El Derecho pretoriano concedió al nudo-propietario una situación más favorable, permitiendo exigir al usufructuario, antes de su entrada en el goce, una doble promesa. El usufructuario, debe comprometerse por estipulación:

a) A disfrutar de la cosa como buen padre de familia.

b) A restituir lo que quede de la cosa final del usufructo.

Debe además, proveerse de fiadores, esto es, de personas solventes que garanticen su promesa, adquiriendo ellas la misma obligación que él. Mientras el usufructuario no haya dado garantía, puede el propietario negarse a entregarle la cosa, como puede también reivindicarla, si está ya entre sus manos.

Gracias a esta medida pretoriana, el nudo-propietario queda desde entonces acreedor del usufructuario. Posee la acción ex stipulatu para obligarle a devolver la cosa al final del usufructo y también para reclamarle indemnización, bien sea al final o durante el curso del usufructo, todas las veces que haya faltado a su promesa de disfrutar como padre de familia.

En virtud de esta obligación, el usufructuario es responsable, no solamente de los deterioros causados por su hecho, sino también de los que resulten de su negligencia, puesto que tiene que emplear toda su capacidad de buen administrador para conservar la cosa.

Ejemplos: si el usufructo recae sobre un rebaño, debe reemplazar todos los años las cabezas muertas, hasta la concurrencia del aumento, y sólo beneficiarse con el excedente.

Si tiene el usufructo de un fundo, debe renovar las viñas y los árboles frutales que perezcan. Debe pagar también los impuestos y hacer los gastos de conservación, pero sin ninguna obligación de levantar lo caído por antigüedad ni hacer en general grandes reparaciones. El nudo-propietario tampoco está obligado, puesto que no ha contratado ninguna obligación con el usufructuario.

Nuda-propiedad. Se dice de los atributos del derecho de propiedad que conserva el propietario de un bien cuyo usufructo, uso o habitación ha sido concedido a otra persona.

Nudo-propietario. La persona que conserva la nuda-propiedad de algún bien.

“Causas de Extinción del Usufructo”. La muerte del usufructuario.

El usufructo es un derecho unido a la persona y esencialmente vitalicio, no pasa jamás a los herederos del usufructuario. Cuando pertenece a una persona moral, por ejemplo, a un municipio o a una corporación cuya existencia jurídica es susceptible de prolongarse indefinidamente, el usufructo no puede durar

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más de cien años, lo que los romanos consideraban el término más largo de la vida humana.

La “capitis deminutio” del usufructuario.

La extinción de la persona civil que resulta produce sobre el usufructuario el mismo efecto que la muerte natural. Justiniano puso el derecho de acuerdo con la práctica, decidiendo que el usufructo no se extinguiese más que por la mínima capitis deminutio.

El no uso.

El usufructo se extingue por el no uso, vale decir, cuando ni el usufructuario, ni persona alguna en su nombre, realizan los actos de uso y de goce que lleva consigo este derecho real, y que el defecto de ejercicio se hubiese prolongado en el derecho clásico, un año para los muebles y dos para los inmuebles. Justiniano sustituyó el término de 10 años a 20 años para el usufructo sobre un inmueble; y 3 años para los muebles, aunque no haya texto preciso que lo admita.

La pérdida de la cosa sometida al usufructo.

Es suficiente que esté transformada o modificada de manera que sus cualidades esenciales hayan desaparecido, y que ya no sea susceptible del mismo destino; esto es lo que los textos llaman mutatio rei. Cuando la transformación es temporal y la cosa vuelve a su primitivo estado, el derecho de usufructo revive a condición de que no haya perecido en el intervalo por el no uso. Pero el usufructo no revive cuando la cosa que ha perecido está reemplazada por otra cosa perecida; por ejemplo, cuando se reconstruye una casa destruida por un incendio.

La renuncia del usufructuario en beneficio del propietario.

El usufructuario no puede ceder su derecho a un tercero, puede hacerlo al nudo-propietario, que de esta manera, recobra la plenitud de su propiedad.

La consolidación.

La adquisición por el usufructuario de la propiedad de la cosa sometida al usufructo. El usufructuario, hecho propietario no puede tener servidumbre sobre su propia cosa.

Por la expiración del tiempo fijado.

El usufructo es esencialmente temporal, por estar unido a una persona cuya existencia es limitada.

“Cuasi-Usufructo”.

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Consiste en el hecho de usufructuar cosas consumibles ajenas, porque de no consumirlas, dada su naturaleza, resultarían inútiles con obligación por parte del usufructuario de devolver otras en la misma cantidad, especie y valor o su justo precio. Como ejemplos legales se ponen, tales como el dinero y los granos (trigo).

“Uso” y la “Habitación”.El uso. Era un usufructo limitado y reducido a las necesidades de la persona que tiene derecho. El uso se refiere al jus utendi, es decir, el derecho de retirar de una cosa todo el uso de que pueda ser susceptible, pero sin percibir ningún fruto. El usuario puede usar la cosa, pero no arrendarla o ceder el ejercicio de su derecho, porque este precio de alquiler sería un fruto civil y no existe en el jus fruendi. Por eso el usuario de un esclavo puede aprovecharse de sus servicios, pero si los alquila, el precio vuelve al propietario.

La habitación. Habiendo legado a una persona la habitación de una casa, ¿Cómo había que interpretar este legado? Según el juicio que prevaleció entre los jurisconsultos, era una simple ventaja de hecho, adquirida por el legatario, día por día, sin que pudiera extinguirse ni por la capitis deminutio ni por el no uso.

Habitación. El derecho real de uso que se refiere a una cosa y a la utilidad de morar en ella.

El Trabajo de los Esclavos y de Animales.En la época clásica, el legado que tenía por objeto los trabajos de un esclavo, confería al legatario el derecho de aprovechar sus servicios y asimismo de alquilarlos, como lo hubiese hecho un usufructuario. Pero esto, sólo era una ventaja de hecho, adquirido día por día, no extinguiéndose ni por el no uso, ni por la capitis deminutio del legatario (disminución de la capacidad).

“La Defensa de la Servidumbre”.Se obtiene el reconocimiento de la servidumbre por medio de una vindicatio servitutes (reivindicación de servidumbre), llamado por Justiniano confesoria, por contraposición a la actio negatoria.

Petit, (1994) Cap. II Pág. 249 a 257.

Lee las proposiciones y selecciona la respuesta correcta.

1-El usufructo limitado y reducido a las necesidades de la persona que tiene derecho, se denomina:

Answer 1

2-El hecho de usufructuar cosas consumibles ajenas, porque de no consumirlas, dada su naturaleza, resultarían inútiles con obligación por parte del usufructuario de devolver otras en la misma

Answer 2

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cantidad, especie y valor o su justo precio, se denomina:

3-El derecho de usar de la cosa de otro y de percibir los frutos sin alterar la substancia,se denomina:

Answer 3

4-Los derechos separados de la propiedad de una cosa mueble o inmueble, en beneficio de una persona determinada,se denomina:

Answer 4

5-El derecho establecido sobre un inmueble en provecho de otro inmueble, se denomina:

Answer 5

6- La sujeción jurídica permanente de un fundo para proporcionar determinado beneficio a otro fundo ajeno, constituido de una vez por los respectivos propietarios, se denomina:

Answer 6

7-La servidumbre de pasaje que permite pasar sobre el fundo sirviente a pie, a caballo o en litera., se denomina:

Answer 7

8-El derecho de conducir el agua a través del fundo sirviente con la ayuda de regueras o tubos, para llevarla al fundo dominante, se denomina:

Answer 8

9-El derecho de hacer penetrar vigas en la muralla del vecino, se denomina:

Answer 9

10-El derecho de hacer descansar edificio sobre un muro o sobre una construcción de vecino, se denomina:

Answer 10

Retroalimentación

La respuesta correcta es: 1-El usufructo limitado y reducido a las necesidades de la persona que tiene derecho, se denomina: – Uso, 2-El hecho de usufructuar cosas consumibles ajenas, porque de no consumirlas, dada su naturaleza, resultarían inútiles con obligación por parte del usufructuario de devolver otras en la misma cantidad, especie y valor o su justo precio, se denomina: – Cuasi-usufructo, 3-El derecho de usar de la cosa de otro y de percibir los frutos sin alterar la substancia,se denomina: – Usufructo, 4-Los derechos separados de la propiedad de una cosa mueble o inmueble, en beneficio de una persona determinada,se denomina: –

Page 79: Resumen Examen Final Derecho

Servidumbres personales, 5-El derecho establecido sobre un inmueble en provecho de otro inmueble, se denomina: – Servidumbres prediales., 6- La sujeción jurídica permanente de un fundo para proporcionar determinado beneficio a otro fundo ajeno, constituido de una vez por los respectivos propietarios, se denomina: – Servidumbre, 7-La servidumbre de pasaje que permite pasar sobre el fundo sirviente a pie, a caballo o en litera., se denomina: – Iter., 8-El derecho de conducir el agua a través del fundo sirviente con la ayuda de regueras o tubos, para llevarla al fundo dominante, se denomina: – Servidumbre de acueducto, 9-El derecho de hacer penetrar vigas en la muralla del vecino, se denomina: – Servidumbre tigni immitendi, 10-El derecho de hacer descansar edificio sobre un muro o sobre una construcción de vecino, se denomina: – Oneris ferendi

CLASE 15 ES EL TERCER EXAMEN PARCIAL

CLASE 16

Contenidos.

Los Derechos Reales de Garantía.

La enajenación con pacto de fiducia. Concepto. La Prenda. Concepto. La Prenda y el Pacto Comisorio. La Hipoteca. Concepto. y Caracteres. Diferencia entre Prenda e Hipoteca. Cosas que pueden ser hipotecadas. Constitución de la Hipoteca. Derechos del acreedor hipotecario. La preferencia y las hipotecas privilegiadas. Extinción de la hipoteca. Derecho de Superficie. Concepto. Caracteres. Enfiteusis. Concepto y Caracteres. Ius In Agro Vectigalis

“Enajenación con fiducia”.

El deudor, de quien el acreedor exige una seguridad real, le transfiere por mancipación, o in jure cesio, la propiedad de una cosa que formaba parte de su patrimonio. Ellos añaden a esta enajenación un pacto de fiducia, por el cual el acreedor se compromete a transferir nuevamente la propiedad de la cosa, al deudor después del pago.

Fiducia. Vocablo derivado de FIDES: buena fe, lealtad, confianza.

“La prenda”.

Prenda. (pignus)

El deudor entrega al acreedor, a título de prenda, la posesión de una cosa, y el acreedor se obliga a devolverla después del pago. La garantía que el acreedor encuentra en la prenda consiste en el derecho de retener la posesión de la prenda hasta que se la haya pagado.

Significado. Derecho real de garantía por el cual se afecta una cosa mueble o un crédito para asegurar el cumplimiento de una obligación.

Crédito.

Significado. Derecho en virtud del cual una persona puede exigir a otra que le de, haga o no haga alguna cosa.

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“Pacto comisorio”.

Cláusula de un convenio por el cual una de las partes se reserva la facultad de no cumplirlo, por su parte, si la otra no lo hiciese. El contrato solo podrá ser dejado sin efecto por la parte que ofreció cumplirlo, y no por la otra.

“La hipoteca”.

Derecho real, que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona.

Generalmente, el inmueble gravado es propiedad del deudor, pero también una persona que no es la deudora, puede constituir hipoteca sobre un inmueble suyo para responder dela deuda de otra persona.

“Caracteres del Derecho de Hipoteca”.

Es un derecho real accesorio.

Supone una deuda cuyo pago se asegura. Poco importa, por otra parte, la naturaleza de la deuda, que sea civil o natural, pura y simple, a término o condicional. La hipoteca puede asimismo garantizar una deuda futura.

Es un derecho indivisible.

Un copropietario puede hipotecar su parte indivisa. La indivisibilidad de la hipoteca se funda en la voluntad presunta de las partes. Significa que la hipoteca subsiste toda entera sobre el bien gravado, aún cuando una parte de la deuda haya sido pagada, mientras se siga debiendo algo al acreedor.

Diferencia entre “Prenda” e “Hipoteca”.

La hipoteca se refiere a bienes inmuebles y no requería la entrega de la cosa al acreedor.

La prenda, se refiere a bienes muebles, y sí requiere su entrega al acreedor.

“Las Cosas que pueden ser Hipotecadas”.

Las cosas susceptibles de hipoteca son:

a) Todas las cosas susceptibles de ser vendidas pueden ser hipotecadas, sean muebles o inmuebles.

b) El principio se aplica a las cosas corporales y a la mayor parte de las cosas incorporales. Por eso el propietario de una cosa puede hipotecar el usufructo.

c) El usufructuario puede también hipotecar su derecho de usufructo: el pretor que le permite cederlo, le permite hipotecarlo. Un acreedor hipotecario puede asimismo hipotecar su derecho de hipoteca a su acreedor, lo cual permite a éste el ejercitar la acción hipotecaria en su provecho.

d) En cuanto a las servidumbres prediales, es necesaria una distinción. Las servidumbres urbanas no pueden ser hipotecadas y dadas en prenda; pero se admite, por razón de utilidad práctica, que un propietario pueda dar en prenda una servidumbre rural de paso o de acueducto, a un acreedor que posee un fundo vecino.

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e) También, se puede hipotecar un crédito, en tanto que lo permita la naturaleza del derecho. No solamente podía el deudor hipotecar cosas especialmente determinadas, sino que le estaba permitido también comprometer el conjunto de su patrimonio, concediendo al acreedor una hipoteca general sobre todos sus bienes presentes y aun sobre sus bienes futuros; es decir, sobre los que pudiese adquirir más tarde.

“Formas de Constitución de la Hipoteca”.

La constitución de la hipoteca. Puede ser convencional, testamentaria y tácita.

a) El pacto. Es decir, el acuerdo establecido entre las partes, basta para crear el derecho real de hipoteca.

b) Por testamento. Desde luego, limitada al caso en que el testador quería dar una garantía a un legatario de renta vitalicia o de alimentos, esta facultad se generalizó en el Bajo Imperio.

La hipoteca puede constituirse en provecho del acreedor, no solamente por el deudor, sino también por un tercero que compromete su cosa para la seguridad de la deuda de otro. Pero es preciso siempre, para que sea válida, que el constituyente sea propietario de la cosa hipotecaria, o al menos que la tenga in bonis, y que tenga la capacidad que se requiere para enajenar, porque la hipoteca lleva consigo lo más frecuentemente a la enajenación.

c) Tácita. En provecho de ciertos acreedores: bien haya sido consagrada por el uso, como fundada en la voluntad presunta de las partes, bien hubiese sido creada por la ley.

Entre las hipotecas tácitas, unas estribaban sobre cosas determinadas.

Tales eran, por ejemplo:

1º) La hipoteca del arrendador de un fundo rural sobre los frutos del inmueble.

2º) La hipoteca del arrendador de una casa, sobre las cosas que el arrendatario ha introducido en ella.

3º) La hipoteca creada por Justiniano en provecho del legatario sobre la parte de sucesión del heredero gravada con el legado.

Otras gravaban sobre todos los bienes del deudor. Las principales son:

1º) Desde la época de Antonino Caracallas, el fisco tiene hipoteca tácita sobre los bienes de sus deudores.

2º) Constantino dio hipoteca a los pupilos y a los menores de 25 años sobre los bienes de sus tutores y curadores por las obligaciones que resultan de la tutela y de la curatela. Justiniano concedió la misma garantía a los locos.

3º) Justiniano decidió también que la mujer casada y sus herederos tuvieran hipoteca tácita sobre los bienes del marido, para garantizar la restitución de la dote después de la disolución del matrimonio.

“Los Derechos del Acreedor Hipotecario”.

El acreedor que no ha sido pagado a su vencimiento puede prevalecerse de la seguridad que le confiere la hipoteca.

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Ventajas.

a) Derecho de ejercitar contra cualquier detentador de la cosa hipotecada la acción in rem hipotecaria para hacerse poner en posesión.

b) Derecho de vender la cosa hipotecada.

c) Derecho de pagarse con el precio con preferencia a los demás acreedores que no tienen garantía real, salvo la obligación de restituir al deudor lo que exceda al importe del crédito.

Elementos del “Derecho Hipotecario”.

a) Ejercicio de la acción hipotecaria, o derecho de persecución.

b) Derecho de venta.

c) Derecho de preferencia.

“Derecho de Preferencia”.

Después de la venta, el acreedor hipotecario tiene el derecho de pagarse con su precio con preferencia a todos los demás acreedores. Es la consecuencia natural de la hipoteca, en virtud de la cual la cosa vendida esta especialmente afecta a la seguridad de su crédito. Si el precio es inferior a lo que se le debe, el acreedor conserva por la diferencia de acción personal contra el deudor. Si por el contrario, hay un resto, debe restituirlo.

“Hipotecas Privilegiadas”.

La regla, según la cual las hipotecas que pesan sobre un mismo bien se clasifican según su fecha, tenía una excepción. Ciertas hipotecas, en razón de la naturaleza del crédito, tenían primacía sobre todas las demás, aún las más antiguas. Entre las hipotecas privilegiadas, se citan las siguientes:

a) La del acreedor cuyo dinero ha servido a la adquisición y a la conservación o mejora de la cosa hipotecada.

b) La de la mujer sobre los bienes del marido, para la restitución de la dote.

“Causas de la Extinción de la Hipoteca”.

Siendo la hipoteca un derecho accesorio, se extingue por vía de consecuencia, al mismo tiempo que el crédito que garantiza.

La hipoteca se extingue también directamente por causas que le son propias. Las principales son:

1º) La pérdida de la cosa hipotecada. Pero si la cosa se ha transformado simplemente, la hipoteca subsiste.

2º) La confusión. Es decir, la adquisición de la propiedad de la cosa hipotecada por el acreedor hipotecario, porque uno no puede tener derecho real sobre su propia cosa.

3º) La renuncia del acreedor. Puede ésta ser expresa o tácita Se la presume cuando deja vender o hipotecar la cosa sin reservar su derecho.

4º) La prescripción extintiva de 40 años. En el caso en que la cosa hipotecada queda en manos del deudor, el tiempo no surtía efecto, en principio, sobre la hipoteca.

“El Derecho de Superficie”.

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El Estado y las ciudades buscaron pronto el medio de utilizar ciertos terrenos que formaban parte de sus dominios, arrendándolos a perpetuidad o a lo largo del tiempo a personas que tenían el derecho de elevar construcciones y de disfrutarlas mediante un precio llamado pensio o solarium. Este uso fue seguido por los particulares, y es con ocasión de las casas así edificadas, superficiarias aedes, por lo que el pretor sancionó, en beneficio del superficiario, un verdadero derecho real, el derecho de superficie.

La superficie vino a resultar así un verdadero derecho real, de total y estable goce de un edificio a favor de quien le había construido y pagaban un canon anual llamado solarium de solum (suelo).

Caracteres.

Tenía algunos caracteres propios de un derecho de propiedad y de otros propios de un derecho real, sobre cosa ajena.

“Enfiteusis”.

Derecho real, por el cual se entrega a perpetuidad el dominio útil de un inmueble, reservándose el propietario su dominio directo, a cambio del pago de un canon o pensión anual. Como institución de derecho privado no existe en nuestro país. La tierra fiscal puede ser dada en arrendamiento vitalicio (colonización). El nombre de enfiteusis, que significa en griego, plantación, aunque en la institución de Justiniano no iba a exigir el cultivo del fundo. La enfiteusis, es una concesión perpetua o a largo plazo de un fundo, confiere un derecho real de goce similar al del usufructo, pero con ciertas diferencias.

“Diferencia entre la Enfiteusis y el Usufructo”.

a) El enfiteuta (colono) puede transformar o alterar las condiciones o el destino económico del fundo. No así el usufructuario, que debe dejar a salvo su sustancia o esencia.

b) La enfiteusis es transmisible a los herederos y puede ser cedida, siempre que se haya ofrecido una preferente opción al nudo-propietario para que pueda quedarse con la enfiteusis por el mismo precio ofrecido por ella o recibir un dos por ciento de ese precio, el usufructo se extingue con la persona de su titular

c) El enfiteuta adquiere todos los frutos separados, no sólo los percibidos, como ocurre con el usufructuario, y además, los incrementos o mejoras, como si fuera el propietario y en abierta oposición al clásico principio de superficies, cedit (la superficie hace parte del suelo).

d) El enfiteuta debe pagar un canon anual, con la alteración de perder su derecho si no paga durante tres años.

“Jus In Agro Vectigali”.

El origen de este derecho es muy antiguo. Los municipios tenían costumbre de arrendar sus tierras a perpetuidad, mediante un censo o vectigal, cuyas tierras, por este motivo, se llamaban agri vectigales. A razón de la perpetuidad del arriendo, el pretor encontró natural dar al colono una protección más eficaz que la acción personal nacida del

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contrato. Le ofrece una acción in rem, reconociendo de esta manera un verdadero derecho real, en beneficio del colono.

El jus in agro vectigali procura, sobre poco más o menos, las mismas ventajas que el usufructo, pero se diferencia en varios puntos:

a) El colono que lo disfruta adquiere los frutos, como el poseedor de buena fe.

b) Tiene la posesión protegida por los interdictos, estando además dispensado de suministrar la fianza exigida al usufructuario.

c) Puede ceder su derecho y transmitirle a sus herederos.

Vectigali. Derecho del Estado Romano a percibir una renta real o nominal (vectigal) en los casos de transferencia de la tierra pública por una especie de venta, y por intermedio de los cuestores, ya que el Estado era el único que podía desposeer de sus tierras al colono.

(Petit, 1994, Cap, III Pág., 257 a 276)

Responde con V O F, según que las proposiciones sean falsas o verdaderas.

1. En la enejenación con fiducia, el acreedor se compromete a transferir nuevamente la propiedad de la cosa al deudor después del pago. Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Verdadero'2. La hipoteca es un derecho real de garantía por el cual se afecta una cosa mueble o un crédito para asegurar el cumplimiento de una obligación.Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Falso'3. El derecho real, es un derecho en virtud del cual una persona puede exigir a la otra que le de, haga o no haga una cosa.Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Falso'4. El pacto comisorio es una cláusula de un convenio por el cual una de las partes se reserva la facultad de no cumplirlo, por su parte, si la otra no lo hiciese.Seleccione una:

Page 85: Resumen Examen Final Derecho

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Verdadero'5. La prenda, se constituye sobre bienes y muebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona.Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Falso'6. La hipoteca es un derecho divisible.Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Falso'7. Las servidumbres urabanas pueden ser hipotecadas y dadas en prenda.Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Falso'8. El usufructuario puede hipotecar su derecho de usufructo.Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Verdadero'9. El enfiteuta puede transformar o alterar las condiciones o el destino económico del fundo.Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Verdadero'10. El usufructo es transmisible a los herederos.

Page 86: Resumen Examen Final Derecho

Seleccione una:

Verdadero

Falso

Retroalimentación

La respuesta correcta es 'Falso'

CLASE 17

Contenidos Las Obligaciones. Concepto. Elementos. Condiciones de validez. Clasificación. La Prestación.Formas. Breve evolución histórica de la Obligación. El Debitum. El Nexum. Lex Paetelia Papiria.Las fuentes de las obligaciones. Las obligaciones naturales. Concepto, efectos jurídicos y fuentes. Obligaciones Mancomunadas y Solidarias. Concepto. Obligaciones genéricas y específicas. Obligaciones Alternativas y Facultativas y Conjuntivas. Concepto.

Los derechos que componen el patrimonio de los particulares, se dividen en derechos reales y en derechos de crédito.

El derecho de crédito es una relación entre dos personas, de las cuales una, el acreedor, puede exigir de la otra, el deudor, un hecho determinado, apreciable en dinero.

“Obligaciones”.

Obligatio, deriva de ligare, unir, atar. La obligación (obligatio), es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona denominada deudor (débitos), se encuentra constreñida a tener que cumplir una determinada prestación a otra persona denominada acreedor (créditos).

“Elementos de las obligaciones”.

De la definición de la obligación surgen tres elementos:

a) Un sujeto activo, el acreedor. Puede haber uno o varios. Al acreedor pertenece el derecho de exigir del deudor, la prestación que es objeto de la obligación. El derecho civil le da, como sanción de su crédito, una acción personal; es decir, la facultad de dirigirse a la autoridad judicial para obligar al deudor a pagarle lo que se le debe.

b) Un sujeto pasivo, el deudor, es la persona que está obligada al procurar al acreedor el objeto de la obligación. Puede haber en ella uno o varios deudores.

c) Un objeto. El objeto de la obligación consiste en un acto que el deudor debe realizar en provecho del acreedor, y los jurisconsultos romanos lo expresan perfectamente por medio de un verbo: facere, cuyo sentido es muy amplio, que comprende aún la abstención.

Los diversos actos a los cuales puede ser obligado el deudor, se resumen en tres verbos:

Dare. Es transferir la propiedad de la cosa, o constituir un derecho real.

Prestare. Es procurar el disfrute de una cosa, sin constituir derecho real.

Facere. Es llevar a cabo cualquier otro acto, o aun abstenerse.

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“La Prestación”.

El objeto de la obligación de un Objeto o contenido de un deber jurídico.

Formas. Dar, hacer o no hacer.

Dícese de la cosa o servicio exigido por una autoridad o convenido en un pacto. La cosa o servicio que un contratante da o promete a otro.

Prestación personal. El servicio obligatorio exigido por la ley para la ejecución de obras o servicios de utilidad común.

(*) Manus. Poder o facultad.

“Evolución Histórica de la Obligación”.

Las obligaciones más antiguas, son aquellas que tienen su fuente en hechos ilícitos, es decir, que resultan de la comisión de un delito (delictum), pero haciendo referencia a los delitos privata (delitos privados) y no a los crimina pública (delitos públicos). También en el derecho antiguo se conocieron algunos ritos jurídicos capaces de crear situaciones obligatorias. En realidad, fueron más bien pocos, pudiendo mencionarse el nexun y el sponsio. Más tarde, aparece la stipulatio.

a) Sponsio. Promesa, oferta. Fianza, seguridad o caución.

b) Stipulatio. Promesa, contrato. Propuesta que se hace a un contratante.

c) Nexum. Vínculo jurídico, obligación, esclavitud por deudas.

“El Debitum”.

Es el aspecto de la prestación debida, como por ejemplo, el deber de entregar 100.000.- guaraníes o de hacer una zanja.

“El Nexum”.

Nexo o vínculo. Es un acto per aes et libram, diferente de la mancipatio, que establecía la sujeción personal del deudor, para el supuesto de no devolver lo recibido en préstamo.

El deudor que era el que hablaba, se comprometía a pagar la deuda “automancipando” su propio cuerpo. Lo cierto es que si no pagaba, el acreedor podía ejercitar contra él manus injectio1.

Las consecuencias del nexum son mal conocidas. Se sabe, sin embargo, que eran muy rigurosas. En virtud del contrato y sin juicio, el deudor que no pagaba estaba sometido a la manus injecto, especie de toma de cuerpo ejercida por el acreedor, y que necesitaba la intervención del magistrado. Desde entonces, el deudor declarado nexus, estaba a merced del acreedor, que podía encadenarle y tratarle como a un esclavo de hecho, sino de derecho. El nexus no se libertaba mas que con la ayuda de un pago especial, acompañado de la solemnidad de la aes et libra y de una nuncupatio 2

apropiado a la naturaleza de la operación.

1 Manus injectio. Toma de cuerpo ejercida por un acreedor.2 Nuncupatio. Una declaración del acreedor que fijaba la naturaleza del acto.

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“La Lex Paetelia Papiria”.

La historia de los primeros siglos de Roma, está llena de las luchas suscitadas por las deudas entre los patricios y los plebeyos y excesos cometidos por los acreedores, sobre los deudores nexi. Esos abusos provocaron una medida legislativa. Hacia el año 428 de Roma, una ley “Paetelia Papiria” intervino a favor de los nexi. Declaró libres a los ciudadanos que eran nexi en el momento de su promulgación, prohibió encadenar en lo sucesivo a los deudores, y decidió que no podían ya comprometer sus personas en provecho del acreedor, sino solamente sus bienes. El deudor ofensor ya no podía responder con su persona sino con sus bienes. Despojada de sus principales efectos, la formalidad del nexum cayó poco a poco en desuso.

La ley introdujo la bonorum vendictio, por la cual en caso de incumplimiento del deudor, se procedía a la venta en masa de sus bienes, se vendían todos sus bienes, aunque excedieran la deuda. Después se creó otra institución, la bonorum distractio que implicaba la venta al detalle de los bienes del deudor, sólo en proporción a lo debido.

“Fuentes de las Obligaciones”.

Las fuentes de las obligaciones son los delitos y los contratos.

“Las Obligaciones Naturales”.

Son obligaciones fundadas en la equidad, pero que no han sido provistas de acciones. Estas obligaciones no deben ser confundidas con simples deberes morales. Constituyen un verdadero vínculo entre el acreedor y el deudor, pero un vínculo al que el derecho civil no ha dado la sanción, que es la acción personal, el derecho para el acreedor de perseguir al deudor en justicia, para obligarle al pago. Es un vínculo de equidad y no un vínculo de derecho.

“Cada uno de los Efectos de las Obligaciones Naturales”.

a) La obligación natural puede ser objeto de un pago válido. El deudor no podía ser forzado a pagar, pero si ejecuta voluntariamente la obligación, hace un verdadero pago.

b) El acreedor natural, perseguido en pago de una deuda civil por el que está obligado naturalmente para con él, puede oponerle en compensación su crédito natural.

c) La deuda natural puede ser objeto de una novación.

“Las Principales Fuentes de las Obligaciones Naturales”.

A) De las obligaciones naturales desde su nacimiento.

1. La inobservancia de las formas exigidas por el derecho civil.

2. La identidad de las personas civiles. El pater-familias y los hijos colocados bajo su potestad no forman en derecho civil mas que una sola y misma persona, desde el punto de vista de los intereses pecuniarios, pues no hay más que un patrimonio. Resulta de esto que no puede nacer una obligación civil entre el jefe de familia y los hijos sobre quienes se ejerce su potestad, ni entre los hijos sometidos a la potestad

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de un mismo jefe. Pero en derecho natural esta identidad de personas no existe, y desde entonces estas personas pueden obligarse entre ellas naturalmente.

3. La incapacidad del deudor.

a) El esclavo no tiene personalidad civil y no puede obligarse civilmente por sus contratos. Pero en derecho natural, es tan capaz como un nombre libre, por consiguiente cuando contrata se obliga naturalmente y obliga naturalmente a los terceros para con él.

b) El pupilo mayor infantia, que contrata sin la autoritas tutoris, no se obliga civilmente, más que en la medida de su enriquecimiento.

B) De las obligaciones naturales que sobreviven a la obligación civil.

1. La capitis diminutio. La personalidad subsiste, el deudor queda obligado naturalmente. El momento en que queda trabado el juicio por la contestación de la demanda.

2. La litis contestatio. La obligación que ha sido deducida in judicium, es en lo sucesivo extinguida o paralizada. Pero subsiste como obligación natural. El momento en que queda trabada el juicio por la contestación de la demanda.

3. La sentencia de absolución. Cuando el demandado estaba verdaderamente obligado para con el demandante. Esta absolución deja al demandado obligado naturalmente.

4. La prescripción de 30 años. En el bajo Imperio todas las acciones, salvo la acción hipotecaria, se extinguen en principio, al cabo de este plazo y el acreedor pierde la sanción de su derecho. Pero el deudor queda obligado naturalmente.

“Las Obligaciones Mancomunadas y Solidarias”.

Obligaciones parciarias o mancomunadas.

Si se trata de una pluralidad de acreedores, cada uno de estos podrá exigir la parte que le corresponde en la obligación, la cual se divide en pro parte o pro rata. Si se trata de una pluralidad de deudores, cada uno de éstos se encuentra constreñido a pagar también su parte.

Significa pues que la obligación, unitaria en un comienzo, se fracciona en tantas obligaciones autónomas como parte hubiere. Por ejemplo, si hay varios coherederos, cada uno de ellos es acreedor o deudor pro parte.

Obligaciones solidarias.

Si existe un sólo acreedor y varios deudores están obligados solidariamente, pueden exigírseles el pago íntegro de la prestación a uno o a cualquiera de ellos in solidum. Pero una vez pagada, la obligación se extingue para todos.

Si existen varios acreedores y un sólo deudor, puede exigirle a éste cumplir la prestación en forma íntegra para uno o cualquiera de los acreedores, pero pagada a uno, se extingue el derecho de exigirla por parte de los demás.

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Las obligaciones solidarias pueden nacer de un contrato, de un testamento y de la ley. En las obligaciones solidarias, se plantea el problema de si el deudor que pagó tiene derecho a exigir a los otros codeudores una cuota parte contribución; y otro tanto ocurre cuando en el caso del acreedor que percibió la prestación, en el sentido de si puede ser obligado a distribuirlo entre los acreedores. Este supuesto denominado “acción de regreso” no fue admitido durante la época clásica, ya que se entendía que la obligación era única, importando prestación el “todo” de aquella. Sin embargo, se la admitió siempre que entre los deudores o acreedores hubiera una relación interna que permitiera el ejercicio de una actio. Así por ejemplo, si los deudores formaban una sociedad, el que había pagado podía exigir que se compartiera dicho pago por la actio pro socio.

“Las Obligaciones Genéricas y Específicas”.

La obligación genérica.

Cuando la prestación debida consiste en objetos determinados únicamente por su género, por ejemplo, un caballo, un buey, diez medidas de trigo.

La obligación específica.

Cuando la prestación consiste en un objeto claramente determinado. Así, este caballo blanco, las diez medidas de trigo que tienes en tu granero. Así ocurre que si la especie se extingue por caso fortuito la obligación también se extingue.

“Las Obligaciones Alternativas y Facultativas”.

En la Obligación alternativa.

La prestación es única, pero al deudor le es dada la opción de elegir para su cumplimiento entre dos o más objetos establecidos disyuntivamente. Por ejemplo, prometes darme cien mil por el esclavo Sticho?

En la obligación facultativa.

La prestación reside en un objeto determinado, pero el deudor tiene la facultad de liberarse entregando otro en el momento del pago.

. Petit, (1994) Segunda parte, Cap. I Pág. 276 a 288.

FALTA EL PROCESO DE EVALUACION

Contenidos.

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Efecto de las Obligaciones. Los Pactos adjuntos.(pacta adiecta) La inejecución de las Obligaciones. Casos. Dolo. Culpa y Caso Fortuito. La Mora. Concepto. Mora del deudor. Mora del acreedor. Requisitos de ambas. Efectos. Consecuencias de la inejecución Daños e intereses Convencionales y Judiciales. El Daño emergente y el Lucro cesante. La Stipulatio poene. El Interdicto Restitutorio. Concepto. La acción Pauliana. Concepto. Requisitos y Efectos.

“Pactos Adjunto o Adjecta”.

Pacto agregado, para recargar, sobre la fisonomía habitual de un negocio jurídico, las obligaciones del deudor, en la especie llamada ad augendaren obligationen, o para reducir sus cargas, en el género denominado ad minuendom obligationem.

“Consecuencias de la Inejecución de las Obligaciones”.

Las consecuencias de la inejecución de las obligaciones varían primeramente según el objeto. Si consiste en una cantidad de dinero, o cualquier otra cosa in genere, el deudor queda obligado, cualquiera sea el acontecimiento que le haya impedido pagar lo que debe. Suponiendo, en efecto, que las monedas o las cosas que destinaba al pago hayan perecido, debe procurarse otras, pues todas las cosas de la misma especie pueden servir al pago de la deuda. Siempre es así en la obligaciones que resultan del mutuum o del contrato litteris, y en aquellas que nace ex delicto o cuasi ex delicto.

Pero, cuando la obligación tiene por objeto un cuerpo cierto o un hecho, la solución es más delicada. Si la cosa debida ha perecido o si la realización del hecho se ha hecho imposible, ¿debe el acreedor soportar el perjuicio o, al contrario, está obligado el deudor a indemnizarle? Para responder a esta pregunta es necesario investigar cuál es la causa de la inejecución de la obligación.

Las Causas de Inejecución de las Obligaciones.

El caso fortuito.

Es un acontecimiento al que la voluntad del deudor queda completamente extraña, y no puede serle imputado. Es un caso de fuerza mayor, vis mayor, cuando el hombre es impotente para resistirlo, como los incendios, las inundaciones, los ataques a mano armada.

La equidad exige que el deudor, no sea responsable cuando la ejecución de la obligación se ha hecho imposible, por caso fortuito o fuerza mayor. Al deudor, que se supone librado por un caso fortuito, es a quien pertenece hacer la prueba.

El dolo.

Cuando la inejecución de la obligación proviene de un hecho o de una omisión imputable al deudor, que ha tenido intención de dañar al acreedor. El dolo no puede, por

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otra parte, emanar más que de una persona que comprende el alcance de sus actos, y no de un loco, de un niño o de un impúbero, proximus infantiae.

Todo deudor responde de las consecuencias de su dolo, pues la mala fe no podría ser para nadie una causa de liberación. Esto es aquí un principio de orden público, las partes no podrían derogarle por un convenio contrario. Pero el acreedor puede perfectamente renunciar a exigir la reparación del dolo, cuando ha sido cometido. El dolo no se presume: al acreedor que pretende que el dolo del deudor es la causa de la inejecución de la obligación, toca hacer la prueba.

La culpa.

Consiste en un hecho o en una omisión imputable al deudor, pero sin que haya habido por su parte intención de perjudicar al acreedor. No es culpable más que de imprudencia, de negligencia o de torpeza. No puede ser cometida más que por una persona razonable, pero no por un loco, un infans o un impúbero, proximus infantiae.

La culpa, ocupa un lugar intermedio entre el caso fortuito y el dolo, pero puede ser más o menos grave. Los romanos distinguen dos grados de culpas:

a) La culpa grave, culpa lata, es aquella que no comete un hombre dotado de la inteligencia más vulgar, así es una falta grave, abandonar la casa dejando la puerta abierta, cuando hay en ella objetos preciosos.

b) La culpa leve, culpa levis, es la que no comete un buen administrador. Pero no es siempre apreciada con la misma severidad. En principio, todo deudor responde de la culpa grave.

“La Mora”.

Mora, es la tardanza en el cumplimiento de una obligación. De modo más específico, retraso en el pago de una cantidad de dinero líquida y vencida.

“Mora del Deudor y del Acreedor”.

a) Mora del deudor. Si el deudor no paga cuando debe hacerlo, se considera que haya retraso, mora. ¿Es responsable el deudor del retraso que pone en ejecutar la obligación? Si el retraso viene de un caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor no es responsable, pues no lo sería más si hubiera inejecución completa de la obligación. Pero es muy distinto si la tardanza viene de su culpa o dolo; resultan de ello graves consecuencias para él.

b) Elementos de la demora del deudor. Para que el deudor esté en demora, no basta que esté por dolo o culpa, en retraso de ejecutar la obligación, es preciso también que este retraso haya sido legalmente comprobado. El acreedor debe hacerlo en tiempo y lugar oportunos una interpellatio o intimación de pagar.

En este sentido, no hay mora ex re, sino ex persona, es decir, que el deudor no está en demora por la sola fuerza de las cosas, sino solamente después de la interpellatio (*) que le ha sido dirigida por el acreedor.

c) Excepciones en que el deudor está en demora ex re sin interpellatio. Si el deudor está ausente y no ha dejado, por negligencia o mala fe, persona para reemplazarle.

Si se trata de una obligación de restituir derivada de un robo. Ciertos autores admiten también que el deudor a plazo está en demora por el sólo vencimiento del plazo.

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“Efectos de la Demora del Deudor”.

a) Cuando la cosa debida es un cuerpo cierto, está a riesgo del deudor desde el instante en que está en demora.

Es responsable de la pérdida fortuita, sea total o parcial. El deudor debe en lo sucesivo al acreedor no ya la cosa, si ha perecido en su totalidad, sino una reparación pecuniaria, calculada según el interés que tenía el acreedor en recibir plena y entera satisfacción. Si admite un temperamento de equidad. El deudor se libraba generalmente de esta consecuencia de la demora, probando que la cosa debida hubiera perecido igualmente en caso del acreedor.

b) Si la deuda es una cantidad de dinero, el deudor debe, desde la puesta en demora, los intereses al tipo legal.

Si hay varios acreedores, y ha sido puesto uno en demora, ¿quedan restringidos a su persona los efectos de la demora debida? La demora es personal, como la culpa. Los efectos de la demora de uno de los codeudores no deben extenderse a los demás. Sin embargo, podían modificar esta solución razones particulares. Veamos cómo era aplicada la regla en los dos casos más importantes: la fianza y la correalidad.

Fianza. Un deudor principal y un fiador. Si el deudor principal ha sido puesto en demora, hay excepción al principio, y las consecuencias se extienden al fiador, a no ser que éste haya hecho en tiempo oportuno ofrecimiento al acreedor. Decidir de otro modo sería quitar en parte al acreedor la garantía que le ofrece la caución. Si es, al contrario, el fiador quien está en demora, la regla se aplica, y las consecuencias no se extienden al deudor principal, quien no es responsable de la tardanza de la caución.

Correalidad. Si hay dos codeudores correales, la demora del uno es sin influencia sobre la obligación del otro. Cada uno de ellos, está obligado por un lazo distinto del acreedor, y la demora, cosa personalísima, no modifica en nada el lazo del deudor que no ha sido interpelado. Si la cosa perece por caso fortuito mientras uno está en demora, sólo éste queda obligado.

Mora creditoria. La demora de acreedor exige, como la del deudor dos condiciones esenciales:

Es preciso que el acreedor, retarde por dolo o culpa suya injustamente la ejecución de la obligación; por ejemplo, rechazando los ofrecimientos regulares que le son hechos, o permaneciendo alejado del lugar fijado para el pago.

Es preciso que se hayan hecho ofrecimientos valederos. Son para el acreedor lo que la interpellatio para el deudor. Pueden ser hechos por toda persona que tenga derecho de pagar, y sólo son valederos si se dirigen al acreedor capaz de recibir el pago.

“En qué Caso el Acreedor puede exigir Daños e Intereses”.

Cuando por dolo o a consecuencia de una culpa de la que es responsable, el deudor no ha ejecutado su obligación, o cuando la ejecución no se ha verificado en la época convenida, el acreedor puede exigir de él, daños e intereses, es decir, la reparación del perjuicio que ha sufrido. Estos daños e intereses son sustituidos al objeto

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mismo de la obligación, cuando la prestación de la cosa se ha hecho imposible; se agregan en caso de simple retraso.

Consisten en una cantidad de dinero, que debe representar el interés que tenía el acreedor en la ejecución completa y regular, de la obligación. Para esta evaluación hay que tener en cuenta dos elementos:

a) El daño causado al acreedor, lo que comprende el daño directo y también, el daño que resulta indirectamente de la inejecución de la obligación.

b) La ganancia que el acreedor hubiera podido sacar de su crédito si hubiera sido pagado, y de la que ha estado privado.

“Daños e Intereses Convencionales”.

El acreedor demandante debe hacer la prueba del perjuicio que ha sufrido. Pero pertenece al juez determinar el total de los daños e intereses. Su poder de apreciación y los medios de que dispone para fijarlos, varían según la buena o mala fe del deudor, y sobre todo, según la naturaleza de la acción ejercitada por el acreedor.

Justiniano, por una constitución del año 530, decidió que en caso de obligación que tuviera un objeto determinado, los daños e intereses fijados por el juez no podrían exceder del duplo del valor de la cosa debida.

Si los daños e intereses son regulados por el juez, son a veces fijados por la ley, y por otra parte, es posible que el acreedor y el deudor hayan, de antemano, determinado su importe:

a) Son fijados por la ley, cuando la obligación tiene por objeto una cantidad de dinero y el deudor está en demora de pagar.

El acreedor puede obtener con el capital, si su acción es de buena fe, los intereses usuales en la región en que ha sido contraída la deuda con tal que no excedan el tipo legal, o sea, 12% en la época clásica.

b) Las partes pueden fijar de antemano daños e intereses mediante la stipulatio poenae, o cláusula penal.

“El Objeto de la Stipulatio Poenae”.

Tiene por objeto obligar al deudor a pagar al acreedor una cantidad determinada para el caso en que la prestación debida no fuera efectuada al vencimiento.

“Interdicto Restitutorio”.

Interdicción = prohibir. Interdicto. Constituye un procedimiento en materia civil, encaminado a obtener del juez una resolución rápida, en que se dicta, sin perjuicio de mejor derecho, a efecto de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio.

Interdicto Restitutorio.

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El demandante obtenía una acción arbitraria, es decir, se autorizaba al juez para ordenar una restitución o la exhibición de la cosa. Si el demandado obedecía esta orden era absuelto; y si no, podía ser compelido a su ejecución por la fuerza pública.

“La Acción Pauliana”.

Tiene por objeto recuperar todos los actos realizados fraudulentamente por el deudor en perjuicio de sus acreedores.

“Los Requisitos”.

a) Que se hubiera celebrado un acto jurídico de resultas de lo cual quedaba empobrecido el deudor. No importaba la naturaleza de dicho al acto, podía ser una venta, una donación, una obligación, la remisión de una deuda, etc.

b) Que el acto hubiera causado un perjuicio a los acreedores. Bastaba con probar que el deudor no podía pagar sus deudas porque, por ejemplo, su pasivo era superior a su activo.

c) Que el deudor tuviera conciencia del fraude (consilium fraudis), lo cual era interpretado de manera amplia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Efectos. Declarar nulo todo acto que declare insolvente al deudor.

Petit. (1994) Cap. V. Pág. 442 a 452, 656 a 658.

FALTA EL PROCESO DE EVALUACION

CLASE 19

“Modos de Extinción de las Obligaciones”.

a) La obligación se extingue ipso jure. De pleno derecho, el acreedor pierde su acción y no puede ya perseguir al deudor, quien está liberado. Los modos de extinción consagrados por el derecho civil son: el pago, la novación, la aceptilación, el mutuo disentimiento, la confusión, la pérdida de la cosa debida, la capitis diminutio.

b) Procura solamente al deudor una excepción perpetua, gracias a la cual puede paralizar o hacer inútil la acción. Tales son: el pacto de remisión, el juramento, la compensación y la litis contestatio en ciertos casos. La obligación no está entonces extinguida en realidad, pero el resultado práctico es el mismo, puesto que el acreedor no puede sacar ya ninguna ventaja de ella.

14.1. “Extinción Ipso Jure y la Excepción”.

a) El deudor cuya deuda se extingue ipso jure, queda libre de una manera absoluta.

b) Pero si la obligación solo se extingue exceptionis ope, puede ser perseguido por el acreedor y condenado, si no ha tenido cuidado de prevalerse de su excepción, bien delante del magistrado, bien delante del juez, según la naturaleza de la acción.

c) La obligación se extingue ipso jure, es definitivamente anulada.

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d) Al contrario, si el deudor solo tiene una excepción, la obligación existe todavía; solo está paralizada, y si la causa de donde nace la excepción llega a desaparecer, la obligación recobra toda su energía.

e) La extinción de la obligación ipso jure produce efecto, al menos, en general, respecto a todos.

f) La excepción sólo puede ser opuesta a ciertas personas.

“El Pago”.

El pago, consiste en la ejecución de la obligación, ya tenga por objeto una datio o un hecho. Es la causa de extinción más natural y frecuente, la que las partes tienen precisamente a la vista cuando contratan, el deudor cumple lo que está obligado a hacer y el acreedor recibe lo que es debido.

“La Solutio”.

Era un pago solemne realizado en presencia de por lo menos cinco testigos y un librepens (que sostiene la balanza). Aquel al que le correspondía pagar debía decir, sosteniendo en la mano una moneda de cobre, la siguiente fórmula; puesto que debo pagar, me libero correctamente por medio de este cobre, y de esta balanza de cobre, pesa tú en esta balanza, por primera y última vez, de acuerdo con la ley pública, golpeaba luego con el cobre la balanza y se le daba al acreedor el título de pago.

La palabra solutio, imperfectamente traducida por pago, significa más bien liberación.

“Condiciones de Pago”.

Por quién puede ser hecho el pago.

A) Si la obligación tiene por objeto una DATIO, el pago puede ser hecho no sólo por el deudor, sino también por un tercero no obligado; el acreedor no puede negarse a recibir lo que le es debido, con tal que haya verdaderamente datio, que la propiedad de la cosa debida le sea transferida.

a) El pago no es válido:

Si es hecho por una persona que no es propietaria de la cosa . La obligación no se extingue, y el acreedor queda expuesto a la rei vindicatio del propietario. Sin embargo, el pago se hace válido y el deudor es liberado cuando el acreedor ha usucapido la cosa o la ha consumido de buena fe.

Si es hecho por una persona incapaz de enajenar : por ejemplo, por un pupilo sin la auctoritas del tutor.

b) El pago es válido, cuando es hecho por una persona capaz y propietaria de la cosa debida. El deudor queda entonces liberado, aunque sea un tercero quien ha pagado por él. Pero el tercero, que ha procurado su liberación, puede ejercitar contra él un recurso, por la acción mandati contraria, si ha pagado según órdenes suyas. Sólo sería privado de todo recurso si hubiera obrado animo donandi, o a pesar de la prohibición del deudor.

B) Cuando la obligación tiene por objeto un HECHO, son aplicables, en general, las mismas reglas. Pero, en el caso en que el contratante, ha tenido presente el hecho personal del deudor, a causa de su experiencia o de su talento, el pago no puede

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hacerse más que por el deudor mismo. Esta solución se impone para las obligaciones, de no hacer; la abstención del deudor constituye un verdadero pago.

A quién puede ser hecho el pago.

En principio, el pago debe ser hecho al acreedor, con tal que sea capaz de hacer su condición peor, pues el pago extingue el crédito. Si es un pupilo necesita la auctoritas de su tutor para recibir un pago válido.

Por excepción, el pago puede se hecho a un tercero que ha recibido del acreedor un mandato general o especial para esta misión: por ejemplo, a un adjedtus solutions gratia. Pero hecho a cualquier otra persona, el pago es nulo.

Del objeto del pago.

El pago debe consistir en una ejecución completa de la obligación. No es pues, válido más que tiene por objeto la cosa debida entera. De este principio resultan las consecuencias siguientes:

1ª. El acreedor no puede ser obligado a recibir otra cosa distinta de la debida. Pero queda libre de aceptar la prestación que le ofrece en lugar de la que forma el objeto de la obligación. En este caso, hay datio in solutum, y esta donación en pago mismo, extingue la obligación de pleno derecho.

2ª. El acreedor no puede ser obligado a recibir un pago parcial, pues recibir una parte de la cosa debida, es recibir cosa distinta de lo que le es debido. Sin embargo, es libre de consentirlo y hasta hay ciertos casos en que no podría rechazarlo. Es lo que sucede cuando un fiador invoca el beneficio de división.

“La novación”.

La novación, es la extinción de una obligación, por la creación de una obligación nueva que es sustituida a la antigua.

La novación, es la transformación de una obligación en otra nueva, de tal modo que la primera queda extinguida, y se la sustituye por otra.

“Las condiciones para que haya novación”.

a) Que se hayan empleado las formas exigidas por el derecho civil.

b) Que la obligación nueva difiera de la antigua por un elemento nuevo.

c) Que tenga el mismo objeto.

d) Que las partes hayan querido hacer una novación.

Di Pietro

a. Una obligación anterior. Resulta elemental, puesto que no se puede extinguir lo que no existe. Esta obligación puede ser de origen contractual, ya delictual.

b. La concertación de una nueva obligación.

c. El animus novandi. Para Justiniano sólo tendrá validez cuando se declare expresamente la voluntad novatoria.

d. El mantenimiento de la nueva obligación del mismo objeto que en la primera. (la exigencia del ídem debitum) misma prestación.

e. Que se agregue algo nuevo. Hay dos clases de supuestos:

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1º. Cuando se produzca sin cambiar las partes. (novatio inter casdem personas). En este caso, el “algo nuevo” debe consistir, ante la imposibilidad de cambiar el objeto, ya en un cambio de la naturaleza de la obligación. Los cien, que me debes por la compraventa (contrato consensual), me lo deberás por la stipulatio (contrato verbal). Ya es una adición o supresión de alguna modalidad, como sería el agregar o suprimir una condición o un plazo.

2º. Cuando se produzca cambiando una de las partes. (novatio inter novo personas). En este caso, puede variarse la persona del acreedor o la persona del deudor.

“Efectos de la novación”.

Los efectos de la obligación son dos: extinguir la obligación antigua y crear una obligación nueva.

a) Respecto a la extinción de la obligación antigua, se produce la extinción ipso jure, así como también de todos sus accesorios, fianza, hipoteca, prenda y también los intereses, salvo que se hubiera previsto su vigencia en la nueva.

En el caso del cambio del deudor, como la primera obligación queda extinguida, el acreedor no podrá contra el primer deudor en caso de insolvencia del segundo. Para poder prevenirse de este riesgo debía ya establecerlo como condición de la novación, por lo cual lo convertiría en condicional.

b) Respecto de la obligación nueva, ésta comienza a regir en los términos estipulados por las partes.

Si la stipulatio novatoria llega a ser nula, por ejemplo, si fuera realizada por el pupilo sin la auctoritas del tutor, de todos modos, la primera obligación queda lo mismo extinguida. Esta obligación nueva, únicamente podrán interponerse las excepciones que hubieran correspondido a la primera, si en la stipulatio novatoria se hubiera dejado constancia de la causa negocial: así los cien que debías por la compraventa... pero no si sólo se hubiera dejado mención del objeto así, los cien que debías.

“La compensación”.

Cuando dos personas son recíprocamente acreedores y deudores, una de otra, las dos deudas pueden extinguirse hasta la concurrencia de la menor, como si cada deudor empleara lo que debe en pagarse lo que le es debido.

“Los requisitos de la compensación”.

a) La compensación aparece en el derecho clásico como una vía procesal, más que como medio autónomo, por la cual el pretor, en ciertas circunstancias, concederá al demandado por un crédito, no extender la acción contra él dirigida más allá del monto por el que el actor estuviese, a su vez, obligado ante aquél, pudiendo en consecuencia, progresar la demanda sólo de existir un saldo a favor del actor.

Se admitía este modo también para los banqueros (argentorii) quienes podían demandar a sus clientes, por el saldo que resultase de la deducción de los créditos que le pudiesen oponer éstos.

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También el comprador de los bienes en una bonorum venditio, es decir, el bonorum emptor, debía demandar al deudor de la masa de bienes haciéndole deducción de lo que le debía el concursado.

b) Un paso importante en la historia de la compensación se logró por un rescripto del emperador Marco Aurelio, quien extendió el ámbito de la misma a las actiones stricti iuris. El modo utilizado fue muy simple, por cuanto permitió que el deudor demandado que pudiera oponer una compensación adujera una exceptio doli. La inserción de la exceptio doli le daba libertad suficiente al juez para hacer jugar la compensación.

Si el crédito del demandado era mayor o igual al del actor, correspondía absolverlo; si era de un valor inferior, lo condenaba solamente por el saldo.

c) Finalmente, en la época de Justiniano, la compensación se rige con mayor autonomía respecto del procedimiento. Esto fue debido a la suplantación del procedimiento formulado extra ordini cognitio.

Se la admitió como modo de extinción ipso jure, lo cual ha provocado algunas controversias. Para que se pudiera operar comenzaron a establecerse ciertos requisitos:

La identidad de personas entre el acreedor y el deudor recíproco.

Que los objetos compensados fueron homogéneos, es decir, fungibles entre sí. Generalmente, tenía lugar cuando se trataba de dinero.

Que los créditos fueran exigibles, pues no se podría compensar un crédito que fuera puro y simple con otro sometido a un plazo o a una condición.

Que los montos de las prestaciones fueran líquidos, es decir, fácilmente determinables en la cantidad.

“La confusión”.

Existe confusión (confusio), cuando por cualquier circunstancia concurre sobre la misma persona la condición de acreedor y deudor. Ejemplo, cuando una persona hereda a otra, respecto de la cual era deudora o acreedora.

En toda obligación hace falta necesariamente un acreedor y un deudor, no puede deberse a sí mismo. Si un acontecimiento reúne en una sola persona las cualidades de deudor y acreedor, se dice que hay confusión y la obligación se extingue. La confusión se realiza casi siempre por sucesión; bien que el acreedor herede del deudor, bien que el deudor herede del acreedor, ya que la misma persona herede a la vez del acreedor y del deudor. La obligación no se extingue más que en la medida en que se produce la confusión, cuando el deudor hereda solo del acreedor, la deuda se extingue por la totalidad, si no hereda más que la mitad la deuda se extingue por la mitad.

La confusión extingue la obligación de pleno derecho, como si hubiera habido pago. Presenta más bien el carácter de ser una imposibilidad de ejecución que una verdadera causa de extinción. La obligación queda más bien paralizada que extinguida, pues si las cualidades de acreedor estaban reunidas se separan de nuevo, la obligación recobra toda su fuerza. Es lo que ocurre, cuando habiendo heredado el deudor del acreedor, es declarado el testamento inoficioso y se le quita la sucesión.

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Consecuencias en caso de fianza y correalidad.

a) Si la confusión se opera entre el acreedor y el deudor principal, los fiadores son liberados. Pero si hay confusión entre el acreedor y un fiador, el deudor principal y los demás fiadores quedan obligados; el acreedor pierde solamente una de las garantías de su crédito.

b) Si la confusión se reduce entre acreedor y uno de los deudores correales, crea solamente para el acreedor una imposibilidad de hacerse pagar por este deudor. Conserva su acción contra los demás. Pero, si son asociados, no puede obrar más que hecha deducción de la parte del deudor liberado. Cuando hay confusión entre el deudor y uno de los acreedores correales, la cuestión no está resuelta por los textos.

“Pacto de non petendo – remisión de deuda”.

Ocurre la remisión de la deuda cuando el acreedor se compromete por medio del pactum non petendo (el pacto de no reclamar) a no exigir el cumplimiento de la obligación.

Hay pacto de remisión, pactum ne petatur, cuando el acreedor hace remisión de la obligación al deudor sin emplear formas solemnes. Basta el simple acuerdo, poco importa que sea expresado oralmente o por carta. La remisión puede también ser tácita, por ejemplo, cuando el acreedor ha restituido al deudor el escrito que era la prueba del crédito.

“La prescripción”.

Todas las acciones fenecen si no se la ejercita en el plazo de treinta años, salvo casos especiales en que se establece otro plazo.

“La cesión de crédito”

Transferencia de una parte a otra del derecho que le compete contra su deudor, con entrega adicional de título, cuando exista. Se rige por la compra-venta, si es por precio, por la permuta si se recibe un derecho equivalente, y por la donación, cuando se realiza gratuitamente.

“Sus efectos”.

¿Puede un acreedor enajenar su crédito, es decir, transferirle a un tercero que se hace acreedor en su lugar? A esta pregunta los jurisconsultos romanos responden negativamente.

Un crédito no puede ser transferido como la propiedad de las cosas corporales, y los procedimientos usados para la traslación del derecho de propiedad son inaplicables al derecho de obligación.

La obligación es un lazo especial entre dos personas, una relación entre un acreedor y un deudor determinados. Si se quiere hacer pasar el crédito a un tercero, se cambia uno de los términos de la relación, y ésta ya no es la misma, hay otro lazo entre el antiguo deudor y el nuevo acreedor, pero ya no es la misma obligación. Es verdad que a la muerte de un acreedor, sus créditos pasan a sus herederos; pero el heredero, continúa la persona del difunto; en derecho, es una sola y misma persona. No hay pues, transferencia de crédito; es como si el acreedor no hubiera cesado de existir.

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Sin embargo, las necesidades prácticas exigían que se pudiera disponer de los créditos como de los demás bienes que componen el patrimonio, por ejemplo, viéndolos. En tal caso, el acreedor que se había obligado a procurar al comprador el emolumento del crédito no podía sin duda, hacerle una verdadera transferencia. Pero, para que pudiera ejecutar su obligación, se recurrió a medios indirectos, apropiados a la naturaleza de derecho que se trataba de ceder; la novación por cambio de acreedor y la procuratio in rem suma.

. Petit. (1994) Cap. VII. Pág. 464 a 488.

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