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1 / Presidenda del Consejo de Ministros "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN NS! -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1027-2017-SERVIR/TSC HAYDEE CECILIA VIVIANA FER NANDEZ TAPIA UNI DAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NS! 03 LEY 29944 RÉG IMEN DISCIP LI NARIO CESE TEMPORAL POR TR ES (3) M ESES S IN GOCE DE REMUN ER ACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora HAYDEE CECILIA V/V/ANA FERNANDEZ TAPIA y en consecuencia se CONFIRMA la Resolución Directora/ N!! 03677-2017-UGEL.OJ, del 27 de febrero de 2017 , emitido por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local N!! 03; al haber se acreditado la comi sión de la falta imputada. Lim a, 12 de abril de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante el Informe Pr eliminar 199-2016-MINEDU/UGEL.03/CPPADD, del 4 de octubre de 2016, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinario para Docentes de la Unidad de Gest ión Educativa Local 03, en adelante la UGEL 03, recomendó i nst au ra r Proceso Adm inistrat ivo Disciplinario a la señora HAY DEE CECI LI A VIVIANA FERN ANDEZ TAPI A, en adelante la impugnante, Docente de la Institución Educativa Inicial 18, de Miron es Bajo, por presunto abandono de cargo des de el 1 de marzo de 2016 hasta el 19 de se ptiemb re de 2016, vulnerando lo dispuesto en el numeral 3 del Capítulo 111 del Título 111 del Reglamento Interno de Control de Asistencia y Permanencia del Personal del Ministerio de Educación, aprobado mediante la Resolución M inist erial 571-94-ED, así como el inciso a) del numeral 2 del artículo 145º del Reglame nto de la Reforma Magister ia l, aprobado por el Decreto Su premo 004-2013-ED, incurri en do en l as falt as admini stra ti vas t ipificadas en los inci sos a) y e) del artículo 4de la Ley 29944 1 , Ley de la Reforma Magisterial y el inciso a) y e) del artículo 48º de la citada ley. 1 L ey W 29944, L ey de la Reforma M agisterial "Artículo 40·.- Deberes a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional. ( ... ) e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo". 1 J<. Marisaol Milf<" 1153-1157. .le:$0$ MaÑ ÜIM u. Pení T: 5Ll.206ll70

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Presidenda del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN NS! 0()5"~5 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA

1027-2017-SERVIR/TSC HAYDEE CECILIA VIVIANA FERNANDEZ TAPIA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NS! 03 LEY Nº 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CESE TEMPORAL POR TRES (3) M ESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora HAYDEE CECILIA V/V/ANA FERNANDEZ TAPIA y en consecuencia se CONFIRMA la Resolución Directora/ N!! 03677-2017-UGEL.OJ, del 27 de febrero de 2017, emitido por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local N!! 03; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 12 de abril de 2017

ANTECEDENTES

1. Mediante el Informe Preliminar Nº 199-2016-MINEDU/UGEL.03/CPPADD, del 4 de octubre de 2016, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinario para Docentes de la Unidad de Gest ión Educativa Local Nº 03, en adelante la UGEL Nº 03, recomendó instaura r Proceso Administrat ivo Discip linario a la señora HAYDEE CECILIA VIVIANA FERNANDEZ TAPIA, en adelante la impugnante, Docente de la Institución Educativa Inicial Nº 18, de Mirones Bajo, por presunto abandono de cargo desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 19 de septiembre de 2016, vulnerando lo dispuesto en el numeral 3 del Capítulo 111 del Títu lo 111 del Reglamento Interno de Control de Asistencia y Permanencia del Personal del Ministerio de Educación, aprobado mediante la Resolución M inisterial Nº 571-94-ED, así como el inciso a) del numeral 2 del artículo 145º del Reglamento de la Reforma M agisteria l, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, incurriendo en las faltas administrativas t ipificadas en los incisos a) y e) del artícu lo 40º de la Ley Nº 299441

, Ley de la Reforma Magisterial y el inciso a) y e) del artículo 48º de la citada ley.

1 Ley W 29944, Ley de la Reforma M agister ial "Artículo 40· .- Deberes a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con

responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional.

( ... ) e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo".

1 J<. Marisaol Milf<" 1153-1157. .le:$0$ MaÑ

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Prl?sidenda del ConseJO de Ministros

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

2. Mediante la Resolución Directora! NQ 014666-2016-UGEL.03, del 24 de octubre de 2016, la Dirección de la UGEL NQ 03, resolvió instaurar Proceso Administrativo Disciplinario a la impugnante por presunto abandono de cargo desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 19 de septiembre de 2016, vulnerando lo dispuesto en el numeral 3 del Capítulo 111 del Título 111 del Reglamento Interno de Control de Asistencia y Permanencia del Personal del Ministerio de Educación, aprobado mediante la Resolución Ministerial NQ 571-94-ED, así como el inciso a) del numeral 2 del artículo 14SQ del Reglamento de la Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo NQ 004-2013-ED, incurriendo en las faltas administrativas tipificadas en los incisos a) y e) del artículo 40Q de la Ley NQ 29944, Ley de la Reforma Magisterial2•

3. Mediante documento de fecha 12 de noviembre de 2016, la impugnante presentó sus descargos, argumentando que no ha inasistido injustificadamente a su centro de labores del1 de marzo de 2016 hasta el 19 de septiembre de 2016, toda vez que solicitó previamente licencia sin goce de remuneraciones, por lo que considera que su inasistencia se encuentra motivada y justificada.

4. Mediante la Resolución Directora! NQ 03677-2017-UGEL.03, del 27 de febrero de 2017, la Dirección de la UGEL NQ 03, resolvió sancionar a la impugnante con cese temporal por tres (3) meses sin goce de remuneraciones, al haber quedado acreditado que la impugnante incurrió en abandono de cargo desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 19 de septiembre de 2016, vulnerando lo dispuesto en el numeral 3 del Capítulo 111 del Título 111 del Reglamento Interno de Control de Asistencia y Permanencia del Personal del Ministerio de Educación, aprobado mediante la Resolución Ministerial NQ 571-94-ED, así como el inciso a) del numeral 2 del artículo 145Q del Reglamento de la Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo NQ 004-2013-ED, incurriendo en las faltas administrativas tipificadas en los incisos a) y e) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial y el inciso a) y e) del artículo 48Q de la citada ley.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

S. Al no encontrarse conforme con la Resolución Directora! Nº 03677-2017-

2 Ley W 29944, Ley de la Reforma Magisterial "Artículo 48.- Cese Temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. ( ... ) e) Abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3)

días consecutivos o cinco (S) días discontinuos en un período de dos (2) meses".

2 Jr. Mariscal Milef 1153 · 1157, Je:M t.e.rlo Um~ ll. Penl T: 51.1.2063370

Presidencia del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

UGEL.03, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, de acuerdo a los siguientes argumentos:

(i) No se han merituado correctamente todos los hechos. (ii) Su inasistencia se encontraba debidamente motivada y justificada. (iii) Solicitó licencia del 1 de marzo al 30 de junio. (iv) Tomó conocimiento que no procedía su licencia el S de mayo de 2016. (v) Pensó que se le había otorgado la licencia porque su plaza se adjudicó a otra

profesora.

6. Mediante Oficio Nº 003243-2017-MIENDU/UGEL.03/DIR-AAJ, la Dirección de la UGEL Nº 03 remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

7. Mediante Oficios N~ 03365 y 03364-2017-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

8. Con fecha 7 de abril de 2017, la impugnante solicitó audiencia especial.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10233, modificado

3 Decreto legislativo NI! 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 171!.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil -el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.

3 .Ir. Milrual M~ 1153 ·1157. Jesús M;ot1lo

Urna u. Perú T. 51.1.2063370

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Presidencia del Consejo de r\..,inistros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -

Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20134, el Tribunal tiene

por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior

del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias:

acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen

disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia

administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución

de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC5, precedente de observancia obligatoria

sobre compet encia temporal, el Tribunal es competente para conocer en

segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a parti r del 15 de enero de 2010, siempre y

cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribuna l únicamente es competente para conocer los recursos de

apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo

establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil6, y el

artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM7; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

4 Ley Nº 29951 - l ey del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

5 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 6 Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil

"Artículo 90!!.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. la destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y

aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

7 Reglamento de la ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM "Artículo 95!!.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio

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Presidencia del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano"8, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 20169 .

12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre el régimen disciplinario aplicable

14. De acuerdo a la información contenida en el expediente administrativo, se advierte que la impugnante se desempeña bajo las disposiciones de la Ley NQ 29944, por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso la referida Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo NQ 004-2013-ED y

Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el articulo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa" .

8 Ell de julio de 2016. 9 Decreto Legislativo Ni 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 169.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

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Presidenda del Consejo de Ministros

A~oridad Naóonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

cualquier otro documento de gestión por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la entidad.

Sobre la falta imputada a la impugnante

15. A la impugnante se le sancionó por abandono de cargo desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 19 de septiembre de 2016, vulnerando lo dispuesto en el numeral 3 del Capítulo 111 del Título 111 del Reglamento Interno de Control de Asistencia y Permanencia del Personal del Ministerio de Educación, aprobado mediante la Resolución Ministerial Nº 571-94-ED, así como el inciso a) del numeral 2 del artículo 145º del Reglamento de la Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, incurriendo en las faltas administrativas tipificadas en los incisos a) y e) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial.

16. Al respecto, corresponde a esta Sala analizar los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el presente procedimiento disciplinario, de conformidad con la documentación que obra en el expediente administrativo:

(i) La impugnante en sus descargos indica haber solicitado licencia sin goce de haber a partir del 1 de marzo de 2016 hasta el 30 de junio de 2016.

(ii) Mediante el Oficio Nº 5479-2016-MINEDU/UGEL.03/D/RH-EAP, del 29 de abril de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 03 denegó la solicitud de licencia de la impugnante.

(iii) Mediante Resolución Directora! Nº 13610-2016-UGEL 03, del 3 de octubre de 2016, la Dirección de la UGEL Nº 03, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante contra el Oficio Nº 5479-2016-MINEDU/UGEL.03/D/RH-EAP, mediante el cual se le deniega su solicitud de licencia.

(iv) Declaración de la impugnante que no asistió a laborar desde el 1 de marzo de 2016 porque había presentado su solicitud de licencia sin goce de haber.

(v) Acta de Verificación Nº 40-2016-MINEDU-UGEL.03.ARH/EAP, que certifica que la impugnante no asistió a laborar los días imputados.

17. Cabe indicar, que de acuerdo al artículo 181º del Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, establece que las licencias con goce o sin goce de remuneración deberán regirse por las siguientes disposiciones:

"a) Se inicia con lo petición de la parte interesado dirigido al Titular de la entidad. b} La sola presentación de la solicitud no do derecho al goce de la licencia. e) Para el cómputo del período de licencia, por cada cinco {05) días consecutivos o

no dentro del año fiscal, acumulará los días sábados y domingos; igual procedimiento se seguirá cuando involucre dfos feriados no laborables.

6 Jr. M.vfsal Mil« 1153 ·1157. JesúsMaÑ liM 11, Penj T: 51.1.2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

d) Se otorga de manera temporal, sin exceder el periodo máximo establecido para cada uno de los tipos de licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones".

18. Por lo cual, la impugnante no debió de inasistir a su centro de labores hasta que se le otorgara la licencia, toda vez que la presentación de su solicitud no le deba el derecho al goce de la misma.

19. En tal sentido, esta Sala considera que se encuentran debidamente acreditadas las inasistencias injustificadas de la impugnante de los días imputados por lo cual corresponde declarar infundado el recurso de apelación de la impugnante.

Sobre la audiencia especial

20. La impugnante solicitó al Tribunal, se le autorice el uso de la palabra a fin de realizar un informe oral.

21. Al respecto, el artículo 21º del Reglamento del Tribunal, refiere que las Salas del Tribunal pueden disponer la realización de una Audiencia Especial, de oficio o a pedido de parte, a fin de que quien la solicite haga uso de la palabra para sustentar su derecho y/o para que la Sala pueda esclarecer los hechos.

22. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado en constante jurisprudencia, que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. En este sentido, no conceder informe oral no constituye una vu lneración de este derecho constitucional per se, toda vez que no significa un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su posición10•

23. Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir de la audiencia especial, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

10Sentencia recaída en el Expediente Nº 01147·2012-PA/TC. Fundamentos 162 y 182. El criterio expuesto en esta sentencia ha sido reiterado en las sentencias recaídas en los Expedientes N21 01800-2009-PHC/TC, 05231-2009-PHC/TC y 01931-2010-PHC/TC.

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora HAYDEE CECILIA VIVIANA FERNANDEZ TAPIA y en consecuencia se CONFIRMA la Reso lución Directora! Nº 03677-2017-UGEL.03, del 27 de febrero de 2017, emitido por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 03; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora HAYDEE CECILIA VIVIANA FERNANDEZ TAPIA y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 03, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 03.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

ll/Pl

LLERMO JULIO MIRANDA HURTADO

VOCAL

ístrese, comuníquese y publíquese.

G2. ~---~-\.. CARLOS GUILLERMO OSCAR ENRIQUE GÓMEZ MORALES MORANTE

PRESIDENTE

8

CASTRO VOCAL

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