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Pres•denc•a del Conse¡o de M.n1stros Autoridad Nacional del Servicio Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" Trlbunal del Seryldo ' Civil RESOLUCIÓN N!! 00 0 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1165-2017-SERVIR/TSC GILMER PIÑA RUIZ DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE SAN MARTÍN LEY Nº 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR CINCO (5) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directora/ 199-2016-GRSM-DRE- UGEL-M, de/17 de octubre de 2016 y, de la Resolución Directora/ 001-2017-GRSM- DRE-UGEL-M, del 4 de enero de 2017, emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Moyobamba de la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de San Martín, por haber vulnerado el debido procedimiento administrativo en perjuicio del señor GILMER PIÑA RUIZ. Lima, 26 de abril de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante Informe N!! 040-2016-DRESM/UGEL-M/IE, del 11 de julio de 2016, la Especialista del Área de Infraestructura Educativa puso en conocimiento de la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Moyobamba de la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de San Martín, en lo sucesivo UGEL MOYOBAMBA, el listado de directores que se encontraban en la condición de omisos de la rendición de gastos del mantenimiento de los locales escolares realizados durante los periodos 2014 1 y 2014 11, y 2015 1 y 2015 11, encontrándose en la lista de omisos, entre otros, el señor GILMER PIÑA RUIZ, en lo sucesivo el impugnante, en su condición Director de la Institución Educativa 00659 "Francisco Tejada Rojas", en adelante la Institución Educativa. 2. En atención al Informe Nº 040-2016-DRESM/UGEL-M/IE, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes a través del Informe Preliminar 117-2016-GRSM/DRESM/UGEL-M/CPPAD, del 11 de octubre de 2016, recomendó a la Dirección de la UGEL MOYOBAMBA instaurar proceso administrativo disciplinario al impugnante, entre otros servidores, por presuntamente incumplir con presentar la rendición de gastos correspondiente al periodo 2014 11 respecto al gasto de siete mil ochocientos treinta nuevos soles con 00/100 (S/. 7, 830.00), con lo cual habría incumplido la Norma Técnica que regula la ejecución del Programa Anual de Mantenimiento de Locales Escolares aprobada por la R.M. N!! 593-2014-MINEDU. 1 1 Jr. Mariscal Miller 1153 -1157, JesúsMam www.servlr.gob.pe Uma 11, Perú T: 51.1.2063370

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Pres•denc•a del Conse¡o de M.n1stros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Trlbunal del Seryldo 'Civil<·

RESOLUCIÓN N!! 00 0 ~ 0¡ -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA

1165-2017-SERVIR/TSC GILMER PIÑA RUIZ DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE SAN MARTÍN LEY Nº 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR CINCO (5) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directora/ Nº 199-2016-GRSM-DRE­UGEL-M, de/17 de octubre de 2016 y, de la Resolución Directora/ Nº 001-2017-GRSM­DRE-UGEL-M, del 4 de enero de 2017, emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Moyobamba de la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de San Martín, por haber vulnerado el debido procedimiento administrativo en perjuicio del señor GILMER PIÑA RUIZ.

Lima, 26 de abril de 2017

ANTECEDENTES

1. Mediante Informe N!! 040-2016-DRESM/UGEL-M/IE, del 11 de julio de 2016, la Especialista del Área de Infraestructura Educativa puso en conocimiento de la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Moyobamba de la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de San Martín, en lo sucesivo UGEL MOYOBAMBA, el listado de directores que se encontraban en la condición de omisos de la rendición de gastos del mantenimiento de los locales escolares realizados durante los periodos 2014 1 y 2014 11, y 2015 1 y 2015 11, encontrándose en la lista de omisos, entre otros, el señor GILMER PIÑA RUIZ, en lo sucesivo el impugnante, en su condición Director de la Institución Educativa Nº 00659 "Francisco Tejada Rojas", en adelante la Institución Educativa.

2. En atención al Informe Nº 040-2016-DRESM/UGEL-M/IE, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes a través del Informe Preliminar Nº 117-2016-GRSM/DRESM/UGEL-M/CPPAD, del 11 de octubre de 2016, recomendó a la Dirección de la UGEL MOYOBAMBA instaurar proceso administrativo disciplinario al impugnante, entre otros servidores, por presuntamente incumplir con presentar la rendición de gastos correspondiente al periodo 2014 11 respecto al gasto de siete mil ochocientos treinta nuevos soles con 00/100 (S/. 7, 830.00), con lo cual habría incumplido la Norma Técnica que regula la ejecución del Programa Anual de Mantenimiento de Locales Escolares aprobada por la R.M. N!! 593-2014-MINEDU.

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3. Con Resolución Directora! Nº 199-2016-GRSM-DRE-UGEL-M, del 17 de octubre de 20161, la Dirección de la UGEL MOYOBAMBA resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario al impugnante, entre otros servidores, imputándole la presunta omisión de lo mencionada en el párrafo que antecede, y por consiguiente, el incumplimiento de la Norma Técnica que regula la Ejecución del Programa Anual de Mantenimiento de Locales Escolares, aprobada por la R.M. Nº 593-2014-MINEDU2, y la falta tipificada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial3; indicándole que contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus descargos.

4. El 8 de noviembre de 2016 el impugnante presentó sus descargos manifestando los siguientes argumentos:

(i) El Área de Infraestructura no le avisó, comunicó o notificó respecto a la omisión de la entrega de la rendición de cuentas del Programa de Mantenimiento de Locales Escolares periodo 2014 11.

(ii) No hubo perjuicio a la Institución Educativa porque esta fue beneficiada con el Programa de Mantenimiento de Locales Escolares.

(iii) Las obras se realizaron de acuerdo a la priorización de partidas aprobada por los Comités conforme al recuadro que anexa, y las compras se realizaron de acuerdo a las proformas que resultaron ganadoras.

(iv) Al término de la ejecución de las obras intentó en varias oportunidades ingresar a la plataforma WASICHAY para subir su rendición de cuentas, pero por desconocimiento de la aplicación no insistió en subir la información por lo que quedó omiso.

(v) El 1 de enero de 2015 fue desplazado a otra institución educativa por lo que a partir de esa fecha tuvo dificultades para realizar los trámites para la rendición de cuentas.

5. Mediante Resolución Directora! Nº 001-2017-GRSM-DRE-UGEL-M, del 4 de enero de 20174, la Dirección de la UGEL MOYOBAMBA resolvió sancionar al impugnante, entre otros servidores, con cese temporal por cinco (5) meses sin goce de

1 Notificada el impugnante el19 de octubre de 2016. 2 Norma Técnica que regula la Ejecución del Programa Anual de Mantenimiento de Locales Escolares,

aprobada por la R.M. N!! 593-2014-MINEDU "El programa de mantenimiento concluye cuando el responsable ingresa su rendición de cuentas en el aplicativo Web Wasichay y presenta su informe en físico al área de infraestructura DRE/UGEL; en caso de no hacer uso de los montos asignados se debe devolver el dinero a la cuenta de MINEDU".

3 Ley N!! 29944 - Ley de Reforma Magisterial "Artículo 48!!.- Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. ( ... )."

4 Notificada al impugnante el 25 de enero de 2017.

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remuneraciones al haber determinado que omitió presentar la rendición de gastos correspondiente al periodo 2014 11 respecto a la cantidad de siete mil ochocientos treinta nuevos soles con 00/100 (S/. 7,830.00), con lo cual transgredió lo tipificado en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944- Ley de Reforma Magisterial.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. Al no encontrarse conforme con la Resolución Directora! Nº 001-2017-GRSM-DRE­UGEL-M, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la misma el 13 de febrero de 2017, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta en base a los siguientes argumentos:

i) No causó perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa toda vez que las obras en la Institución Educativa sí se ejecutaron, por el contrario los estudiantes se beneficiaron con las obras de mejoramiento de la institución.

ii) Si bien reconoce haber omitido ingresar la rendición de cuentas en el aplicativo Web Wasichay, esto se debió a que ya no era Director de la Institución Educativa y se encontraba preocupado por su destaque.

7. Mediante Oficio Nº 256-2016-GRSM-DRE/OAJ, la Dirección Regional de Educación de San Martín remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

8. Mediante Oficios Nos 03903-2017-SERVIR/TSC y 03904-2017-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10235, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951- Ley

5 Decreto legislativo N!! 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 171!.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

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del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20136, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSc?, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civi18, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

6 Ley N!! 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de

Gestión de Recursos Humanos". 7 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 8 Ley N!! 30057 - Ley del Servicio Civil

"Artículo 90!!.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio

Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

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Tribunal dét Servicio CiVil

2014-PCM9; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y

publicado en el Diario Oficial "El Peruano"10, en atención al acuerdo del Consejo

Directivo de fecha 16 de junio del 201611.

12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder

Judicial.

13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de

apelación.

9 Reglamento de la Ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

"Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente

para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil,

con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida

por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía

administrativa". 10EI1 de julio de 2016. 11Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

"Artículo 162.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del

Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;

b) Aprobar la polítíca general de la institución;

e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el

Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del

sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del

Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;

h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;

i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y

k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

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Del régimen disciplinario aplicable

14. De la revisión del Informe Escalafonario Nº 001726-2017-GRSM-DRE-D0-00-UE-300/UGA/ AE, que obra en el expediente, se aprecia que el impugnante presta servicios bajo el régimen regulado en la ley Nº 29944, por lo que son aplicables a su caso, además de las disposiciones de dicha norma y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, así como cualquier otra disposición en la cual se establezca funciones y obligaciones para el personal de la UGEL MOYOBAMBA.

De la observancia del debido procedimiento administrativo y el principio de tipicidad

15. El numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios "( .. .)no solo se limitan o las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. { ... )"12

16. Por su parte el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, establece como princ1p1o del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento13, por el cual los administrados tienen los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer

12Fundamento 2 de la Sentencia emitida en el expediente Nº 02678-2004-AA/TC. 13Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:( ... ) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo."

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argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en

un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

17. Con relación al debido procedimiento, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el mismo "( .. .) no solo tiene una dimensión, por así decirlo, ''iudicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericano de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana ( ... )"14

.

18. Respecto al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso, sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que

"( .. .) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial, están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo ( ... )"15; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual"( .. .) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés" 16.

19. Asimismo, el referido colegiado ha manifestado que "( ... ) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra" [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC FJ 4}" 17.

20. En cuanto al ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria, debe decirse que el Tribunal Constitucional también ha emitido pronunciamiento señalando que la misma "( ... ) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resa/tarse la vincu/atoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamento/es procesales y de los principios constitucionales (v.gr.

14Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente N!! 2659-2003-AA/TC. 15Fundamento 13 de la sentencia emitida en el expediente N!! 8605-2005-AA/TC. 16Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente N!! 8605-2005-AA/TC. 17Fundamento 4 de la sentencia emitida en el expediente N!! 2659-2003-AA/TC.

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legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman"18•

21. En este sentido, existe una obligación de las entidades públicas de respetar los principios constitucionalmente reconocidos, dentro de los cuales se encuentra el derecho de defensa y el debido procedimiento.

22. Por otro lado, sobre la tipificación de conductas sancionables o infracciones, el numeral 4 del artículo 246Q del TUO de la Ley NQ 27444, al desarrollar el principio de tipicidad de la potestad sancionadora administrativa, determina que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

23. Por lo tanto, las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable19 .

24. Sobre el principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que el "( .. .) primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición lega/"20•

25. En consecuencia, por el principio de tipicidad, el cual constituye un límite a la potestad sancionadora, se debe precisar cuál es la conducta que se considera como falta administrativa, disciplinaria o penal. En ese sentido, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o disposición que se ha incumplido. Asimismo, se debe precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponerse.

18Fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente N!! 1003-98-AA/TC. 19VERGARAY, Verónica y GÓMEZ APAC, Hugo, "La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho

Sancionador". Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde, Lima: 2009, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, p. 403.

2°Fundamento 11 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N!! 06301-

2006-AA.

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26. En el presente caso, la Dirección de la UGEL MOYOBAMBA instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante mediante Resolución Directora! N!? 199-2016-GRSM-DRE-UGEL-M, y posteriormente le impuso sanción disciplinaria a través de la Resolución Directora! N!? 001-2017-GRSM-DRE-UGEL-M, manifestando que se encontraba acreditado que incurrió en la falta tipificada en el literal a) del artículo 48!? de la Ley N!? 29944, es decir, por haber causado perjuicio al estudiante y/o a la· institución educativa. Cabe tener en consideración que se entiende por perjuicio a todo daño que causa menoscabo o disminución del valor de algo o en

la salud o bienestar de alguien.

27. Asimismo, de lo actuado en el expediente se advierte el impugnante sustentó en sus descargos el detalle de los gastos que habría realizado durante el periodo 2014 11, mientras que en su recurso de apelación sostiene que no causó perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa porque las obras del periodo 2014 11 se ejecutaron, y los gastos se encuentran acreditados con boletas de venta, recibos por honorarios, preformas, fotos de las mejoras en la institución, y declaración jurada de los trabajadores y padres de familia de la citada institución. Por el contrario, señala que los estudiantes han sido beneficiados con las obras de mejoramiento que realizó.

28. Al respecto, si bien es cierto el impugnante ha reconocido no haber cumplido con ingresar la rendición de cuentas en el aplicativo web Wasichay, de la lectura de la Resolución Directora! N!? 001-2017-GRSM-DRE-UGEL-M se advierte que la UGEL MOYOBAMBA no ha sustentado en forma concreta y específica cómo es que se

configura el perjuicio que causó el impugnante al no presentar la rendición de gastos del periodo 2014 - 11; y cuál es el menoscabo o disminución que causó al valor de los bienes de la institución educativa y/o a los estudiantes.

29. Por otro lado, de lo expuesto en la resolución de sanción se aprecia que la UGEL MOYOBAMBA sustenta la sanción impuesta al impugnante en el incumplimiento que éste realizó de la Norma Técnica que regula la ejecución del Programa Anual de Mantenimiento de locales Escolares aprobada por la R.M. N!? 593-2014-MINEDU, es decir, no haber ingresado su rendición de cuentas en el aplicativo Web Wasichay y presentar su informe en físico al área de infraestructura DRE/UGEL. Incumplimiento que se encontraría tipificado en el primer párrafo del artículo 48!? de la ley N!? 29944.

30. No obstante, en las resoluciones de instauración y sanc1on no se aprecia la imputación referida a la transgresión o incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, puesto que se le imputó causar perjuicio al estudiante y/o la institución educativa; por tales motivos esta Sala considera que se ha vulnerado el principio de tipicidad y, consecuentemente el derecho de defensa del impugnante.

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Jr. Mariscal Miller 1153 -1157, Jesús Maria

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T: 51.1.2063370

Prestdencta ' del ConSeJO de Mmistros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

31. Cabe señalar sobre el particular, que la UGEL MOYOBAMBA debió tener en cuenta, a fin de garantizar el respeto al debido procedimiento administrativo de forma previa a la imposición de la sanción, que en la imputación se debía señalar de manera expresa y coherente las conductas que configuraban las faltas en relación con los hechos u omisiones atribuidas al impugnante, situación que no se ha podido evidenciar en el presente caso.

32. Por las consideraciones expuestas, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del debido procedimiento administrativo, específicamente el principio de tipicidad, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal de Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directora! N2 199-2016-GRSM-DRE­UGEL-M, del 17 de octubre de 2016 y, de la Resolución Directora! Nº 001-2017-GRSM­DRE-UGEL-M, del 4 de enero de 2017, emitidas por la Dirección de la Unidad de

Gestión Educativa local Moyobamba de la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN, por haber vulnerado el debido procedimiento administrativo en perjuicio del señor GILMER PIÑA RUIZ.

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la emisión de la Resolución Directora! Nº 199-2016-GRSM-DRE-UGEL-M, del 17 de octubre de 2016, debiendo la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN, tener en consideración al momento de calificar la conducta del señor GILMER PIÑA RUIZ, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente

resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor GILMER PIÑA RUIZ y a la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN,

para su cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente a la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN, debiendo la entidad aplicar lo señalado en el

artículo 11º del TUO de la ley Nº 27444.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional

(www.servir.gob.pe).

10 www..servlr.gob.pe

Jr. Mariscal Míller 1153 -1157, Jesús Marfil Lima 11, Perú T: 51.1.2063370

·. w Pres1dencra Autoridad Nacional del Servicio Civil del Conse¡o de M1n1stros

MIRANDA HURTADO

VOCAL

A7/CP9

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Regístrese, comuníquese y publíquese.

·~······· CARLOS GUILLERMO

MORALES MORANTE PRESIDENTE

nbunáfl<f~fservtcto .Ovil

VA TIERRA

C MBINA

VOCAL

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1

Jr. Mariscal Miller 1153 -1157, Jesós Marta

www.servir.gob.pe Urna 11, Perú

T: 51.1.2063370