RESOLUCIÓN Nº 001897-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala ...

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano” 1 EXPEDIENTE : 3079-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : MARCO ANTONIO RAMIREZ CARDENAS ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01 RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor MARCO ANTONIO RAMIREZ CARDENAS y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 07214, del 21 de julio de 2017, emitida por Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, por haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 8 de noviembre de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante documento presentado el 24 de junio de 2016, la Presidencia del Consejo Directivo de la APAFA de la Institución Educativa Nº 7062 “Naciones Unidas”, en lo sucesivo la Institución Educativa, formuló denuncia contra el señor MARCO ANTONIO RAMIREZ CARDENAS, en su condición de Director de la mencionada Institución Educativa, en lo sucesivo el impugnante, ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, en adelante la Comisión Permanente, por haber presuntamente incurrido en irregularidades en el alquiler o concesión del quiosco – cafetería del centro escolar, al no informar sobre el proceso de licitación y adjudicación, no rendir cuentas de los ingresos obtenidos por dicho alquiler, y no tener autorización ni consentimiento de la APAFA para dicho arrendamiento, hechos que se habrían suscitado en el año 2016. 2. Con Informe Preliminar Nº 257-2016-CPPAD-UGEL.Nº01-SJM, del 7 de septiembre de 2016, la Comisión Permanente recomendó a la Dirección del Programa Sectorial II de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01- San Juna de Miraflores - Lima, en adelante la UGEL Nº 01, instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por existir indicios razonables que habría incumplido con sus funciones y deberes de Director, al inobservar las normas referidas al alquiler del quiosco escolar de la Institución Educativa, al no cumplir con un proceso de licitación y adjudicación, no contar con la autorización ni consentimiento la APAFA, y no dar cuenta del destino del dinero proveniente del alquiler del quiosco. RESOLUCIÓN Nº 001897-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala 9460570022017

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EXPEDIENTE : 3079-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : MARCO ANTONIO RAMIREZ CARDENAS ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01 RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO

DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor MARCO ANTONIO RAMIREZ CARDENAS y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 07214, del 21 de julio de 2017, emitida por Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, por haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 8 de noviembre de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante documento presentado el 24 de junio de 2016, la Presidencia del

Consejo Directivo de la APAFA de la Institución Educativa Nº 7062 “Naciones Unidas”, en lo sucesivo la Institución Educativa, formuló denuncia contra el señor MARCO ANTONIO RAMIREZ CARDENAS, en su condición de Director de la mencionada Institución Educativa, en lo sucesivo el impugnante, ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, en adelante la Comisión Permanente, por haber presuntamente incurrido en irregularidades en el alquiler o concesión del quiosco – cafetería del centro escolar, al no informar sobre el proceso de licitación y adjudicación, no rendir cuentas de los ingresos obtenidos por dicho alquiler, y no tener autorización ni consentimiento de la APAFA para dicho arrendamiento, hechos que se habrían suscitado en el año 2016.

2. Con Informe Preliminar Nº 257-2016-CPPAD-UGEL.Nº01-SJM, del 7 de septiembre de 2016, la Comisión Permanente recomendó a la Dirección del Programa Sectorial II de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01- San Juna de Miraflores - Lima, en adelante la UGEL Nº 01, instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por existir indicios razonables que habría incumplido con sus funciones y deberes de Director, al inobservar las normas referidas al alquiler del quiosco escolar de la Institución Educativa, al no cumplir con un proceso de licitación y adjudicación, no contar con la autorización ni consentimiento la APAFA, y no dar cuenta del destino del dinero proveniente del alquiler del quiosco.

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3. A través de la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 12560, del 3 de octubre de 20161, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, en adelante la UGEL Nº 01, resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario al impugnante por los hechos señalados en el Informe Preliminar Nº 257-2016-CPPAD-UGEL.Nº01-SJM, en tal sentido, le imputó haber incurrido en la falta administrativa tipificada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 299442, por incumplir los deberes establecidos en los literales c) y m) del artículo 40º de la Ley Nº 299443, así como por inobservar el artículo 55º de la Ley General de Educación4; y el artículo 83º del Reglamento de la Ley Nº 28628, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2006-ED5.

4. Con el Pliego de Cargos Nº 224-2016-CPPADD-UGEL.01-SJM, del 3 de octubre de 2016, la Comisión Permanente comunicó al impugnante la instauración del proceso administrativo disciplinario, otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles a fin de que ejerza su derecho de defensa, respecto a los hechos e infracciones imputadas en la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 12560.

5. Luego de haber solicitado ampliación del plazo para formular sus descargos, el 14

de octubre de 2016, el impugnante presentó sus descargos respecto a las imputaciones efectuadas a través de la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 12560, solicitando se declare improcedente o infundada la denuncia en su contra y se archive definitivamente el expediente, en base a los siguientes argumentos: (i) El acto de instauración del proceso incurre en vicios de nulidad debido a que

no se calificó ni investigó preliminarmente las faltas graves que se le atribuyen, y no se realizó el deslinde de las imputaciones delictivas de las

1 Notificada el 3 de octubre de 2016. 2 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial “Artículo 48º.- Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios,

deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. (…)”

3 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial “Artículo 40º.- Deberes Los profesores deben: a) (…) c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia. (…) m) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución

educativa. (…)” 4 Ley Nº 28044 – Ley General de Educación “Artículo 55º.- El Director El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable

de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo. (…)”. 5 Reglamento de la Ley Nº 28628, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2006-ED “Artículo 83º.- Los ingresos provenientes de la administración o concesión de los quioscos escolares

constituyen recursos de la Asociación y son destinados en coordinación con el Director de la Institución Educativa para financiar el mantenimiento, reparación y ampliación de la infraestructura y el equipamiento educativo”.

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faltas disciplinarias. Se omitió notificarle el pliego de cargos, lo que le causó indefensión. No se efectuó investigación preliminar ni se le corrió traslado de los documentos de la denuncia en conformidad con el numeral 90.3 del artículo 90º del Reglamento de la Ley Nº 29944.

(ii) Sobre el cargo imputado señala que el quiosco escolar estuvo funcionando de manera ininterrumpida desde hace dieciocho (18) años, sin embargo, dejó de prestar servicios desde mediados del mes de enero de 2016 por estar deteriorado, ni contar con los servicios de agua y desagüe, así como contar con instalación eléctrica deficiente.

(iii) Pese a que buscó coordinar con el CONEI, con el denunciante y la Junta Directiva de la APAFA, a efectos de dar solución al funcionamiento del quiosco, no encontró respuesta de los representantes de la APAFA.

(iv) Ante la ausencia de convocatorias de la APAFA se realizó una Asamblea de Profesores con el CONEI el 11 de marzo de 2016, no obstante, debido a que por ser competencia de la APAFA no se podía decidir respecto a una nueva infraestructura para el quiosco escolar, se acordó realizar coordinaciones con la señora de iniciales M.A.A.E. a fin de que asuma la responsabilidad de edificar la nueva infraestructura a “todo costo” del futuro “comedor – cafetín”.

(v) Debido al compromiso de la señora de iniciales M.A.A.E. para edificar el futuro “comedor – cafetín” se acordó realizar un contrato de concesión el 1 de marzo de 2016, por la inversión de S/ 20,067.00, la misma que se encontraba condicionada a que no pagaría merced conductiva mensual durante un (1) año, lo cual regiría del 1 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2017.

6. A través del Informe Preliminar Nº 099-2017-UGEL01/CPPADD, del 12 de abril de

2017, la Comisión Permanente recomendó a la Dirección de la UGEL Nº 01, ampliar los extremos de la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 12560, del 3 de octubre de 2016, con la cual se instauró procedimiento disciplinario al impugnante, señalando que en el caso de determinarse que los hechos imputados resultan pasibles de la medida disciplinaria de cese temporal, correspondería imponerle la sanción de destitución, en base a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 49º de la Ley Nº 299446 y el numeral 82.3 del artículo 82º del Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED.

7. De esta forma, mediante Resolución Directoral UGEL 01 Nº 05881, del 19 de mayo de 20177, la Dirección de la UGEL Nº 01 resolvió ampliar los extremos de la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 12560, señalando que en caso de establecerse la

6 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial “Artículo 49º.- Destitución (…) Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en

dos (2) ocasiones con cese temporal, es pasible de destitución. (…)” 7 Notificado el 22 de mayo de 2017

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responsabilidad administrativa disciplinaria del impugnante, corresponderá que se le imponga la sanción de destitución.

8. Cabe señalar, que ante el pedido realizado por el impugnante, el 2 de junio de 2017 se realizó el acto de informe oral, conforme se desprende del acta que obra en el expediente administrativo, en la cual consta que tanto el impugnante como su abogado intervinieron verbalmente en ejerció de su derecho de defensa.

9. A través del Informe Final Nº 042-2017-UGEL01/CPPADD, del 16 de junio de 2017, la Comisión Permanente recomendó a la Dirección de la UGEL Nº 01, imponer la sanción de destitución al impugnante, manifestando que luego de realizar un análisis de los hechos imputados, de los descargos presentados por éste y los medios probatorios, concluyó que se encontraba acreditado que incurrió en la falta tipificada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944; al haberse comprobado que entregó en concesión el quiosco escolar de la Institución Educativa sin autorización de la APAFA, y sin comunicar el destino del dinero que proviene de la merced conductiva del quiosco, a los padres de familia.

10. Mediante Resolución Directoral UGEL 01 Nº 07214, del 21 de julio de 20178, la Dirección de la UGEL Nº 01 resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución, manifestando que se encontraba acreditado que incurrió en la falta administrativa tipificada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, al haber incumplido con los deberes establecidos en los literales c) y m) del artículo 40º de la Ley Nº 29944; el artículo 55º de la Ley General de Educación; y, el artículo 83º del Reglamento de la Ley Nº 28628; correspondiendo imponerle destitución, en base a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 49º de la Ley Nº 29944.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 11. Al no encontrarse conforme con la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 07214, el

impugnante interpuso recurso de apelación contra la misma el 4 de agosto de 2017, solicitando que se declare fundado su recurso y se disponga la revocatoria de la sanción, reproduciendo los mismos argumentos que expuso en sus descargos, agregando lo siguiente: (i) El órgano colegiado no calificó, ni investigó preliminarmente las faltas graves

como si lo hizo la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima.

(ii) Se ha vulnerado el principio del non bis in ídem en el derecho administrativo sancionador.

(iii) La resolución de sanción no se encuentra debidamente motivada.

8 Notificada el 21 de julio de 2017.

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(iv) Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y razonabilidad en lo que corresponde a la sanción impuesta.

12. Mediante Oficio Nº 1284-2017-MINEDU-DIR-UGEL.01/AAJ, la UGEL Nº 01 remitió

al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

13. Mediante Oficios Nos 010845-2017-SERVIR/TSC y 010846-2017-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

14. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10239, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201310, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso

9 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que

tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas

únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable

de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”. 10Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto

Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

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al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

15. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC11, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

16. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil12, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM13; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”14, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201615.

11Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 12Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y

cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

13Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio

Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa.”

14El 1 de julio de 2016. 15Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del

Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución;

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17. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

18. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable 19. De la revisión del Informe Escalafonario Nº 009856-2017-UGEL.Nº01/DIR-ARH-EEL

que obra en el expediente, se aprecia que el impugnante presta servicios bajo el régimen regulado en la Ley Nº 29944, por lo que son aplicables al presente caso, además de las disposiciones de dicha norma y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, así como cualquier otra disposición en la cual se establezca funciones y obligaciones para el personal de la UGEL Nº 01.

Sobre la vulneración del principio non bis in ídem

20. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 11) del artículo 246º del

Texto Único Ordenado de la Ley Nº 2744416, en adelante el TUO, el principio del

c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el

Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del

sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los

demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del

Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.” 16Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 246º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes

principios especiales: (…)

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“non bis in ídem” constituye un principio de la potestad sancionadora administrativa, el cual establece que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. (…)”.

21. De la lectura de la norma citada, se desprende que el supuesto de hecho para la aplicación del principio de “non bis in ídem” requiere que se haya impuesto previa o simultáneamente una sanción en vía penal o administrativa, ante lo cual la Administración Pública no podrá aplicar sanción, siempre y cuando se cumpla con el requisito de identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico.

22. De esta forma, el referido principio constituye un límite en el ejercicio de la potestad sancionadora de las entidades de la Administración Pública, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional, en los siguientes términos: “En su formulación material, el enunciado según el cual ‘nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho’, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”17.

23. Sobre el particular, el impugnante ha señalado como argumento de su recurso de apelación, que el órgano colegiado de la UGEL Nº 01 confunde la doble responsabilidad tanto penal como administrativa con el principio non bis in ídem en el derecho administrativo sancionador, al no tener en cuenta que los hechos probados en la vía penal son vinculantes para el procedimiento administrativo, motivo por el cual se deben respetar los hechos probados en la sentencia judicial.

24. Al respecto, cabe recordar que el artículo 262º del TUO de la Ley Nº 27444 regula la autonomía de responsabilidades, señalando lo siguiente: “262.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación. 262.2 Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario”.

11. Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción

administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

17 Fundamento Décimo Noveno de la sentencia emitida en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC.

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25. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la República ha reafirmado la autonomía del procedimiento administrativo respecto del proceso penal, en los siguientes términos: “Cuarto: Que el procedimiento administrativo sancionador busca garantizar sólo el funcionamiento correcto de la Administración Pública, las sanciones disciplinarias tienen, en general, la finalidad de garantizar el respeto de las reglas de conducta establecidas para el buen orden y desempeño de las diversas instituciones colectivas y, como tal, suponen una relación jurídica específica y conciernen sólo a las personas implicadas en dicha relación y no a todas sin distinción, como acontece en general con las normas jurídicas penales; que las medidas disciplinarias constituyen la contrapartida de los deberes especiales a que están sometidos sus miembros y el derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, de suerte que la sanción administrativa no requiere la verificación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y generalmente opera como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación; que, en cambio, el delito debe encerrar siempre un mayor contenido de injusto y de culpabilidad; que la lesividad o peligrosidad de la conducta y el menoscabo al bien jurídico son siempre de mayor entidad en el delito con relación a la infracción administrativa”18.

26. Del mismo modo, el Informe Técnico Nº 290-2016-SERVIR/GPGSC, del 26 de febrero de 2016, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil concluyó lo siguiente: “En vista que la responsabilidad penal, civil y administrativa tienen un fundamento y regulación diferente, el procedimiento judicial que se le sigue a determinados funcionarios o servidores no determina la imposibilidad de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario – PAD, orientado a identificar la responsabilidad que en este ámbito se haya generado por la violación de un bien jurídico distinto al que es materia de un proceso judicial”.

27. En tal sentido, para este órgano Colegiado resulta claro que las responsabilidades penales y administrativas son independientes entre sí, de modo tal, que si bien es cierto en el presente caso se acreditó que existe un proceso penal vigente en contra del impugnante, dicha circunstancia no resulta ser un impedimento legal para no establecer la responsabilidad disciplinaria administrativa del impugnante, o para que los órganos competentes en los procedimientos disciplinarios se sustraigan de cumplir con sus funciones y deberes.

28. Por tanto, a criterio de esta Sala, en base a la autonomía de la responsabilidad disciplinaria de naturaleza administrativa, en el caso materia de análisis no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, razón por la cual corresponder

18Sentencia sobre el Recurso de Nulidad Nº2090-2005-Lambayeque, Fundamento Cuarto.

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desestimarse este extremo del recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

Sobre la presunta vulneración al principio de deber motivación

29. La debida motivación en proporción al contenido y conforme al ordenamiento

jurídico constituye, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General19, un requisito de validez del acto administrativo que se sustenta en la necesidad de “permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública”20.

30. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos

supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial.

31. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14º del TUO de la Ley Nº 2744421. En el primero, al no encontrarse incluido en dicho supuesto, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10º de la misma Ley22. Corresponde, entonces, determinar en cuál de las categorías reseñadas se encuadra la motivación que sustenta el acto administrativo impugnado.

19Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y

conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 20Morón Urbina, Juan (2009) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava

Edición. Lima, Gaceta Jurídica. p. 157. 21Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 14º.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea

trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. (…)”. 22Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 10º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los

supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. (…)”.

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32. En este mismo sentido, el artículo 6º de la referida norma23 señala que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

33. En virtud a lo expuesto, se puede afirmar que el derecho a la debida motivación de las decisiones de la administración radica en la existencia de congruencia entre lo pedido por el administrado y lo resuelto por la administración y, en una suficiente justificación de la decisión adoptada.

34. En el presente caso, el deber de motivación de los actos administrativos se plasma en la exigencia de la Entidad de determinar los deberes, obligaciones y prohibiciones que el impugnante infringió y en el deber de tipificar la falta en que incurrió describiendo la comisión de la conducta que la configura, y las pruebas que acreditan su responsabilidad; concretamente, respecto a la utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros.

35. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 7214,

contrariamente a lo manifestado por el impugnante, esta Sala aprecia que le UGEL Nº 01 ha desarrollado de manera clara y concreta las razones por las cuales desestimó sus argumentos de defensa, señalando los medios probatorios que dieron mérito a la sanción, y sustentando además los motivos por los cuales le impuso la destitución.

23Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados

relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.

6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.

6.4 No precisan motivación los siguientes actos: 6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. 6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no

perjudica derechos de terceros. 6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales,

bastando la motivación única.”

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36. En ese sentido, este cuerpo Colegiado considera que la UGEL Nº 01 ha cumplido con sustentar las razones por la cual se sancionó al impugnante, por lo que corresponde desestimar este extremo de la apelación.

Sobre la acreditación de la falta imputada y los argumentos de defensa 37. Conforme se desprende de la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 07214, el

impugnante fue sancionado con destitución, al haberse acreditado que el entrego en concesión el quiosco escolar sin autorización de la APAFA, y sin dar cuenta del destino de los fondos obtenidos de la merced conductiva de dicho quiosco a los padres de familia.

38. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia el Contrato del 1 de marzo de 2016, celebrado entre el impugnante, en su calidad de Director de la Institución Educativa, y la señora de iniciales M.A.A.E., observándose que en la cláusula primera se señaló como objeto del mismo: “El presente contrato, tiene como objeto que la IE “Naciones Unidas” autorice el funcionamiento de Comedor por el lapso de un 01 año (01 de marzo 2016 al 28 de Febrero del 2017) (…) la misma que se compromete realizar la construcción con material Draywoll con inversión S/ 20,067.00 (VEINTE MIL SESENTA Y SIETE NUEVOS SOLES) (…) ”. (Sic).

39. Del mismo modo, obra la Declaración Jurada de la señora de iniciales M.A.A.E. del

12 de octubre de 2016, en la cual se manifestó: “Hasta el año 2015 fui concesionaria del kiosko escolar administrado por la APAFA y en razón de haber sido observada por el Municipio de San Juan de Miraflores y el Ministerio de Salud, debido a que la infraestructura no reunía requisitos adecuados como techo de calamina, piso afirmado, no tenía agua ni desagüe y haber sido afectado por roedores, presente un Proyecto como Propuesta Voluntaria a la Dirección del Colegio para edificar un nuevo ambiente e invertir la suma de S/ 22,000 soles aproximadamente (…) que será utilizado ahora como COMEDOR CAFETÍN para uso de la comunidad educativa, el acuerdo con la Dirección, CONEI y el respaldo de la Asamblea de Profesores (…) fue que la inversión me exoneraba del pago de la MERCED CONDUCTIVA MENSUAL, se inició el 1° de marzo del 2016 y vence el 28 de febrero del 2017; en consecuencia, en la actualidad no estoy haciendo ningún pago a la Dirección del colegio”. (Sic).

40. De lo señalado precedentemente, se puede colegir que el impugnante celebró un contrato con la señora de iniciales M.A.A.E. con la finalidad que dicha señora construya un nuevo ambiente, cuya utilización sería comedor – cafetín. Asimismo, se observa que el contrato tendría una duración de un (1) año y no existiría pago de la merced conductiva, conforme se encuentra acreditado en la Declaración

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Jurada, además que la construcción fue previo acuerdo con el impugnante, el CONEI y la Asamblea de Profesores.

41. Sobre el particular, es importante precisar que el artículo 83º del Reglamento de la Ley Nº 28628 “Ley que regula la participación de las asociaciones de padres de familia en las instituciones educativas públicas”, señala: los ingresos provenientes de la administración o concesión de los quioscos escolares constituyen recursos de la Asociación y son destinados en coordinación con el Director de la Institución Educativa para financiar el mantenimiento, reparación y ampliación de la infraestructura y el equipamiento educativo. En concordancia con lo manifestado anteriormente, cabe indicar que el literal e) del artículo 15º del citado Reglamento señala que son recursos de la APAFA, los ingresos provenientes de la administración o concesión de los quioscos escolares.

42. No obstante, conforme se ha expuesto, se aprecia que el impugnante celebró un

contrato respecto al quiosco escolar, sin contar con la participación ni el consentimiento de la APAFA quienes administraban el citado bien y cuyos ingresos constituyen recursos propios. No encontrándose documento alguno en el expediente donde acredite que comunicó sobre sus acciones a la APAFA, tanto así, que la misma señora de iniciales M.A.A.E., en su declaración jurada, señaló que el acuerdo se había llegado únicamente con el impugnante, la Asamblea de Profesores y el CONEI.

43. Por otro lado, si bien el impugnante ha argumentado que el quiosco escolar estuvo funcionando de manera ininterrumpida desde hace dieciocho (18) años, sin embargo, y que dejó prestar servicios desde mediados del mes de enero de 2016 por estar deteriorado, no contar con los servicios de agua y desagüe, y la instalación eléctrica deficiente; este cuerpo Colegiado coincide en lo señalado por la UGEL Nº 01, en el sentido que el Director al ser la máxima autoridad de la Institución Educativa y responsable de la gestión en los ámbitos pedagógicos, institucional y administrativo, de conformidad con el artículo 55º de la Ley General de Educación, tenía el deber de velar por el funcionamiento del quiosco y contribuir a que no se encuentre en óptimas condiciones.

44. Asimismo, en el expediente administrativo se puede advertir que el 11 de marzo

del 2016, se realizó la Asamblea de Profesores con la participación del CONEI donde se concluyó que la institución no podía adoptar decisiones respecto a ordenar la edificación de la infraestructura para el quiosco escolar por ser competencia de la APAFA; al respecto, el impugnante señaló que buscó coordinaciones con el CONEI, con el denunciante y la Junta Directiva de la APAFA, a efectos de dar solución al funcionamiento del quiosco. No obstante, se puede apreciar que dichas coordinaciones fueron realizadas con fecha posterior al 11 de marzo de 2016, cuando ya se había acordado que la señora de iniciales M.A.A.E. asuma la responsabilidad de la construir la nueva infraestructura del quiosco.

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45. En ese mismo sentido, se observa que el contrato celebrado con la señora de iniciales M.A.A.E. es del 1 de marzo de 2016, es decir, con fecha anterior a los acuerdos señalados en el Asamblea de Profesores, con lo cual se colige que el impugnante decidió de manera unilateral y con anticipación a los acuerdos arribados la construcción del quiosco escolar sin poner de conocimiento a la APAFA sobre el particular.

46. En ese sentido y de acuerdo a la documentación que obra en el expediente, esta Sala considera que se encuentra debidamente acreditada la falta cometida por el impugnante, al existir pruebas suficientes para determinar que incurrió en falta tipificada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, en consecuencia, estima que debe declararse infundado el recurso de apelación presentado por el impugnante.

Sobre la razonabilidad de la sanción

47. En otro extremo del recurso de apelación, el impugnante señaló que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y razonabilidad en lo que respecta a la sanción impuesta.

48. Sobre el particular, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, al desarrollar el principio de proporcionalidad y razonabilidad, ha señalado: “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”24. Agregando además, que “(…) el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional”25.

49. De modo que, el principio de razonabilidad y proporcionalidad constituye un límite a la potestad sancionadora del empleador, que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos. Lo que implica que la Entidad, luego que haya comprobado objetivamente la comisión de la falta imputada, deba elegir la sanción a imponer valorando elementos como la gravedad de la falta, los antecedentes del trabajador, el cargo desempeñado u otros, de modo que la sanción resulte menos gravosa para el impugnante.

24Fundamento 15 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2192-2004-

AA/TC. 25Fundamento 13 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0535-2009-

PA/TC.

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50. De igual manera en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece el principio de razonabilidad, como principio del procedimiento administrativo, por el cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando impongan sanciones o establezcan restricciones, entre otros, deben efectuarse manteniendo la debida proporción entre éstas y el incumplimiento calificado como infracción, debiéndose tener en cuenta los medios a emplear y los fines públicos a ser tutelados.

51. En el presente caso, este Colegiado considera que la responsabilidad del

impugnante se encuentra acreditada por existir una falta debidamente comprobada, razón por la cual merece una medida disciplinaria que a criterio de esta Sala ha sido impuesta por la UGEL Nº 01 sin vulnerar el principio de razonabilidad.

52. Al respecto, corresponde tenerse en cuenta que previo a la sanción que se

determinó en el presente caso, el impugnante registra hasta cuatro sanciones de cese temporal de tres meses, doce meses, un año y seis meses, además de otros procedimientos disciplinarios abiertos en su contra, conforme se verifica del Informe Escalafonario Nº 009856-2017-UGEL.Nº01/DIR-ARH-EEL, motivo por el cual resulta aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 49º de la Ley Nº 29944, respecto a la sanción de destitución.

53. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado concluye que la sanción se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad y legalidad, por lo que no existe vulneración a este principio.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor MARCO ANTONIO RAMIREZ CARDENAS y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 07214, del 21 de julio de 2017, emitida por Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor MARCO ANTONIO RAMIREZ CARDENAS y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

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QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

L2/CP9