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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 1 EXPEDIENTE : 3107-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : QUINMISTON RUIZ SALDAÑA ENTIDAD : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR DOCE (12) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor QUINMISTON RUIZ SALDAÑA contra la Resolución Secretarial Instituto Nacional Penitenciario Nº 057-2018-INPE/SG, del 6 de julio de 2018; emitida por la Secretaría General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 17 de octubre de 2018 ANTECEDENTES 1. En base a lo recomendado en el Informe Nº 172-2017-INPE/ST-LSC, del 3 de julio de 2017, mediante Resolución Directoral Nº 00509-2017-INPE/OGA-URH 1 , del 4 de julio de 2017, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario al señor QUINMISTON RUIZ SALDAÑA, en adelante el impugnante, en su calidad de personal de seguridad del Establecimiento Penitenciario de Ancón II, por presuntamente haberse quedado dormido cuando se encontraba en custodia del interno de iniciales T.A.S.A., quien había sido derivado al Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, lo que habría propiciado la fuga del referido interno el 30 de junio del 2017. En ese sentido, se le imputó a él y a su compañero de custodia la vulneración de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18º y los numerales 4, 7, 11 y 25 del artículo 19º del Reglamento General de Seguridad de la Entidad 2 ; así como la 1 Notificado al impugnante el 12 de julio de 2017 2 Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial Nº 003-2008-INPE/P y modificado por Resolución Presidencial 098-2012-INPE/P Artículo 18º.- Obligaciones El Personal de Seguridad, para efectos del presente Reglamento, tiene las siguientes obligaciones: 1. Conocer las Leyes y las normas administrativas sobre seguridad en general y en particular las correspondientes a las funciones que desempeña, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir. 2. Velar fielmente por la conservación de los bienes del Estado puesto a su disposición para el cumplimiento de sus funciones. RESOLUCIÓN Nº 002049-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala 41028570022018

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EXPEDIENTE : 3107-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : QUINMISTON RUIZ SALDAÑA ENTIDAD : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR DOCE (12) MESES SIN GOCE DE

REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor QUINMISTON RUIZ SALDAÑA contra la Resolución Secretarial Instituto Nacional Penitenciario Nº 057-2018-INPE/SG, del 6 de julio de 2018; emitida por la Secretaría General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 17 de octubre de 2018 ANTECEDENTES 1. En base a lo recomendado en el Informe Nº 172-2017-INPE/ST-LSC, del 3 de julio

de 2017, mediante Resolución Directoral Nº 00509-2017-INPE/OGA-URH1, del 4 de julio de 2017, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario al señor QUINMISTON RUIZ SALDAÑA, en adelante el impugnante, en su calidad de personal de seguridad del Establecimiento Penitenciario de Ancón II, por presuntamente haberse quedado dormido cuando se encontraba en custodia del interno de iniciales T.A.S.A., quien había sido derivado al Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, lo que habría propiciado la fuga del referido interno el 30 de junio del 2017. En ese sentido, se le imputó a él y a su compañero de custodia la vulneración de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18º y los numerales 4, 7, 11 y 25 del artículo 19º del Reglamento General de Seguridad de la Entidad2; así como la

1 Notificado al impugnante el 12 de julio de 2017 2 Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución

Presidencial Nº 003-2008-INPE/P y modificado por Resolución Presidencial 098-2012-INPE/P “Artículo 18º.- Obligaciones El Personal de Seguridad, para efectos del presente Reglamento, tiene las siguientes obligaciones: 1. Conocer las Leyes y las normas administrativas sobre seguridad en general y en particular las

correspondientes a las funciones que desempeña, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir. 2. Velar fielmente por la conservación de los bienes del Estado puesto a su disposición para el

cumplimiento de sus funciones.

RESOLUCIÓN Nº 002049-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala

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comisión de las faltas previstas en los ítems segundo y sexto del literal b) del artículo 14º del Reglamento Disciplinario del Personal del Instituto Nacional Penitenciario 3 y el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil4.

2. Con escrito del 31 de julio de 2017, el impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

(i) Conforme lo señala la Directiva N° 011-2015-INPE-DSP, el personal

penitenciario realizara el servicio en turnos que no excedan de 12 horas, sin embargo él y su compañero el día del incidente tenían más de 12 de servicios continuados, contraviniéndose lo señalado en la Directiva, lo que generó el agotamiento físico y mental que significa realizar un servicio continuado de pie y sin descanso de doce horas, por tal razón acordó con su compañero realizar turnos de tres horas cada uno, mientras uno realizaba la vigilancia el otro descansaba en el suelo.

(ii) Señala que se encontraba en tratamiento médico, ya que en el mes de junio de 2017 había presentado un desmayo y que al realizársele los exámenes se

3. Prestar personalmente la función que le fuera asignada, con puntualidad, eficiencia, eficacia,

disciplina y austeridad dentro de la institución. “Artículo 19º.- Prohibición El Personal de Seguridad, para efectos del presente Reglamento, tiene las siguientes prohibiciones: (…) 4. Dar otro uso y sentido que no sea el indicado por su naturaleza a los equipos, vehículos, armas,

ambientes y todo otro objeto de pertenencia del Estado. 7. Intimar con la población penal y/o familiares. 11. Facilitar la evasión o la planificación de fuga de internos. 25. Toda acción que ponga en riesgo la seguridad de los establecimientos penitenciarios y

dependencias conexas del INPE”. 3 Reglamento de Disciplinario del Personal del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por

Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario Nº 379-2006-INPE/P “Artículo 14º.- Las faltas contra disciplina, están referidas a las infracciones que se cometen por desobediencia, negligencia, abuso de autoridad y abandono de cargo b) Son faltas por negligencia (…) - Incumplir las disposiciones de seguridad, facilitar la evasión o planificación de fugas de internos. (…) - Poco celo en la función considerándose como tales la inercia, la pereza, la mala voluntad y toda

emisión, retardo o descuido indebido en el cumplimiento de sus funciones. (…)”. 4 Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil

“Artículo 85º. Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…) d) La negligencia en el desempeño de las funciones. (…)”.

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evidenció que tenía triglicéridos y que se le ordenó examen clínico para descartar un tumor cerebral, por lo que, teniendo en cuenta dicha situación sumado a las condiciones laborales en que se encontraba, el día de los hechos sufrió un desmayo momentos después de haber hecho ingresar al interno al baño, por lo que al salir del baño el interno se dio cuenta del desmayo y aprovechó para fugar.

(iii) En relación a la intimación y familiaridad, no se encuentra acreditado con prueba objetiva, ya que no conoce ni al interno ni a su familia.

(iv) Se debe aplicar el principio del non bis in ídem, en atención a que existe un Acta Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Puente Piedra, en donde se le comprende como investigado por el delito de favorecimiento a la fuga en agravio del Estado.

3. En atención a lo recomendado en el Informe Nº 084-2018-INPE/OGA-URH, del 7

de junio de 2018, mediante Resolución Secretarial Instituto Nacional Penitenciario Nº 057-2018-INPE/SG5, del 6 de julio de 2018, Secretaría General de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión por doce (12) meses sin goce de remuneraciones, por los mismos hechos y normas imputadas.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 30 de julio de 2018, no conforme con lo resuelto mediante Resolución Secretarial Instituto Nacional Penitenciario Nº 057-2018-INPE/SG, el impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, solicitando se declare su nulidad, bajo los siguientes argumentos:

(i) El procedimiento disciplinario habría prescrito ya que desde el inicio hasta la emisión de la resolución impugnada, habría transcurrido más de un año.

(ii) Se ha vulnerado el deber de motivación, por falta de coherencia de la resolución impugnada.

(iii) Se ha vulnerado el deber de tipicidad, dado que no se ha señalado a que cuerpo normativo corresponde dichas disposiciones “d) Evitar la familiaridad con la población penal (…)” y f) Toda acción que ponga en riesgo la seguridad del establecimiento penal”, dado que no le puede imponer normas no establecidas en una norma legal.

(iv) Falta de imparcialidad y objetividad, dado que pese a que en sus descargos ha demostrado con pruebas objetivas que la evasión del interno fue producto de una dolencia en su salud.

5. Mediante Oficio Nº 830-2018-INPE/04, la Gerencia General de la Entidad remitió al

5 Notificado al impugnante el 12 de julio de 2018.

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Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado.

6. Con Oficios Nos 010044-2018-SERVIR/TSC y 010045-2018-SERVIR/TSC, se comunicó

al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10236, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20137, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC8, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda

6 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

7 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

8 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

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y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del

debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable 11. Mediante la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en

el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

12. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que

regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil9, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

9 Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “NOVENA.- Vigencia de la Ley a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.

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13. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria10 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

14. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil11.

15. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de

10 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS “UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.

11 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. c) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso”.

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Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE12, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.1 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

16. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resulta aplicables las normas

previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

17. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos: (i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de

septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

12 Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley

Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE “4. ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (…)”.

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(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC13, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del

procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción14.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

18. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014, las

entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el

13 Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley

Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE “7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción.

7.2 Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas. - Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes”.

14 Cabe destacar que a través de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, vigente desde el 28 de noviembre de 2016, se estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros aspectos que, la prescripción tiene naturaleza sustantiva; por lo que para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la Ley del Servicio Civil, el plazo de prescripción debe ser considerada como regla sustantiva.

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Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y/o procedimentales mencionadas en los numerales precedentes, según corresponda.

19. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que el impugnante, al momento de la comisión de los hechos imputados, estaba sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, y que los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ocurrieron con fecha posterior al 14 de septiembre de 2014, es decir, dentro de la vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, por lo tanto, le son aplicables las normas sustantivas y procedimentales sobre el régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

De la prescripción alegada por el impugnante

20. El impugnante señala en su recurso de apelación que el procedimiento administrativo disciplinario en su contra ha prescrito, dado que desde el inicio hasta la emisión de la resolución impugnada habría transcurrido más de un año.

21. En ese sentido, esta Sala estima pertinente determinar si la sanción materia de impugnación ha sido impuesta de manera oportuna, respetando los plazos establecidos en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

22. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 94º de la Ley Nº 30057 establece que la competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad, o de la que haga sus veces. Asimismo, en cuanto al plazo de duración del procedimiento administrativo disciplinario, se prevé que entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución no puede transcurrir más de un (1) año15.

15Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 94º.- Prescripción La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles

decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces.

La autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta (30) días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año.

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23. Ahora bien, en lo que corresponde al plazo de prescripción de un (1) año entre el

inicio del procedimiento y la emisión de la resolución que impone la sanción respectiva o que dispone el archivamiento del procedimiento, es necesario señalar, que tanto la Ley Nº 30057 y su Reglamento General han fijado claramente el momento a partir del cual comenzará a computarse el plazo de un (1) año, esto es, desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el cual según el artículo 106º del Reglamento General se produce con la notificación al servidor del acto de inicio del procedimiento.

24. No obstante, no ocurre lo mismo con el momento que debe considerarse para determinar cuándo finaliza el cómputo del plazo en cuestión, ya que la Ley del Servicio Civil se remite expresamente al momento de emisión de la resolución de sanción, mientras que el Reglamento lo hace al momento de notificación de la comunicación que impone la sanción o archiva el procedimiento, tal como lo hace también la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC.

25. Sobre el particular, es menester precisar que la disyuntiva suscitada en las

disposiciones normativas antes señaladas ha sido dilucidada en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, que estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros, lo siguiente:

“42. Por lo que resulta lógico que este Tribunal aplique la Ley antes que el Reglamento, lo cual además es una obligación establecida en el artículo 51º de la Constitución Política y guarda correspondencia con el principio de legalidad citado en los párrafos precedentes. 43. Por lo tanto, este Tribunal considera que una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario el plazo prescriptorio de un (1) año debe computarse conforme lo ha establecido expresamente la Ley, esto es, hasta la emisión de la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento”.

26. En atención a lo expuesto, en relación con el caso bajo análisis, se observa que

mediante Resolución Directoral Nº 00509-2017-INPE/OGA-URH16, notificada el 12 de julio de 2017, se inició el procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, mientras que el 6 de julio de 2018 se resolvió imponerle sanción, mediante Resolución Secretarial Instituto Nacional Penitenciario Nº 057-2018-

Para el caso de los ex servidores civiles, el plazo de prescripción es de dos (2) años contados a partir de

que la entidad conoció de la comisión de la infracción”. 16 Notificado al impugnante el 12 de julio de 2017

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INPE/SG, por lo que entre las citadas fechas no ha transcurrido más de un (1) año y, por ende, corresponde desestimar el argumento del impugnante en cuanto alega la prescripción del procedimiento.

Sobre la acreditación de la falta imputada 27. Conforme a lo expuesto en los antecedentes, se aprecia que con Resolución

Secretarial Instituto Nacional Penitenciario Nº 057-2018-INPE/SG, del 6 de julio de 2018 se sancionó al impugnante con suspensión por doce (12) meses sin goce de remuneraciones por haberse quedado dormido cuando se encontraba en custodia del reo de iniciales T.A.S.A. en un nosocomio de salud, lo que ocasionó la fuga del mencionado interno.

28. Al respecto, corresponde a esta Sala analizar los hechos que se encuentran debidamente acreditados, de conformidad con la documentación que obra en el expediente:

(i) Constancia de atención médica al impugnante, del 22 de junio de 2017, e

Informe médico, del cual se aprecia lo siguiente: “III. RESUMEN DE HISTORIA Paciente acude a iprres pro lima el 22 de junio por presentar 3 días antes un

desmayo luego de levantarse rápidamente de la cama niega haber sufrido episodios anteriormente, se realizan exámenes de laboratorio y se entrega interconsulta por medicina interna, en exámenes de laboratorio se evidencia elevación de triglicéridos y según examen clínico a descartar tumor cerebral, lo cual aún es espera de evaluación por neurología.

DIAGNOSTICO Hiperlipiemia d/c Tumor Cerebral”. (ii) Memorando N° 118-2017-INPE/18-244-G 03, del 29 de junio de 2017, emitido

por el Alcaide del Servicio de Grupo N° 03 del Establecimiento Penal de Ancón II, mediante el cual se indica al impugnante que está comisionado a cumplir funciones de seguridad de un (1) interno en el Hospital Puente Piedra, indicándole lo siguiente:

“Por lo cual deberá tomar las medidas de seguridad del caso, a fin de neutralizar cualquier intento de fuga, cabe mencionar que el custodio deberá evaluar el ambiente a fin de identificar los puntos de riesgo contra la seguridad (puertas, ventanas, techos, ligeros, paredes de baja altura, etc.), realizar una revisión minuciosa a toda persona que ingrese como visita y hacer respetar el horario de visita establecido, queda terminantemente prohibido que el personal de seguridad abandone su puesto de servicio sin haberse

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efectuado el relevo correspondiente, el custodio deberá revisar permanentemente que el interno permanezca en todo momento debidamente engrilletado, así mismo deberá mantenerse en alerta permanente a fin de evitar la sustracción del alarma asignada y otro equipos logísticos asignados para la realización de su servicio de seguridad en el Hospital. No deberá manipular el arma en la presencia del público, salvo situación que así lo requiera. CUMPLASE BAJO RESPONSABILIDAD FUNCIONAL.” (Subrayado Nuestro).

(iii) Constancia de entrevista a servidores, en el cual se deja constancia de la entrevista realizada al impugnante, la cual se encuentra filmadas y gravada en un CD. En dicho documento se consigna la siguiente declaración: “El servidor QUINMISTON RUIS SALDAÑA, en su manifestación brindada el 30 de junio de 2017, señala con relación a los hechos investigados, que siendo aproximadamente las 4:10 horas, el interno T.S.A, le habría solicitado ir a los servicios higiénicos, al cual accedió y al no poderse movilizar por sus propios medios, después de sacarle las marrocas que los tenía en uno de los pies, lo ayudó a levantarse, conduciéndole hacia el baño donde abre la puerta haciéndole ingresar, dejando la puerta abierta y jalando una silla de plástico, para sentarse en la misma puerta de ingreso del baño, donde admite haberse quedado dormido por espacio de 15 minutos aproximadamente, y al despertar, suponiendo que el interno aun estaba en el interior del baño, lo llama y al no tener respuesta ingresa al baño y se da con la sorpresa que el interno ya no se encontraba ni en el baño ni en el área de cirugía de varones, optando por despertar a su compañero que estaba descansando en el suelo, saliendo en la búsqueda del interno, sin poder encontrarlo, pues ya se había fugado del penal, lo que dio cuenta al alcaide del servicio penitenciario de Ancón II”17. (Subrayado nuestro).

(iv) Acta Fiscal, del 1 de julio de 2017, mediante la cual se señala lo siguiente: “Acto seguido entreviste a los determinados quienes cuentan con papeleta de

detención en aparente buen estado de salud, se le hizo conocer sus derechos y se procedió a tomar sus declaraciones en presencia de su abogado, de autos se tiene que en horas de la mañana (04:30 del 30 de junio) se habría producido la fuga del interno T.A.S.A., quien purga condena en el Penal de Ancón I, por delito de estafa pero que por haber sufrido peritonitis se encontraba internado en el Hospital de Puente Piedra; al respecto los denunciados refieren que en efecto estaban encargados de la custodia del referido interno pero que en hora de la madrugada dicho sujeto solicitó ir al baño para atender sus necesidades fisiológicas, por lo que se le quitó los grilletes de seguridad y aprovechó dicha circunstancia para evadirse del hospital, en ese sentido

17 Información obtenida del cuarto párrafo de los considerandos de la Resolución Directoral Nº 00509-2017-INPE/OGA-URH.

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evaluando los actuados y las declaraciones de los investigados se puede colegir que si bien existen elementos objetivos del delito submateria, empero el mismo se habría producido por negligencia de los ahora investigados (…)”

(v) Oficio N° 173-2017-INPE/14.02, del 19 de julio de 2017, mediante el cual la Subdirección de la Inteligencia Penitenciaria remite a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, la Nota de Inteligencia N° 07-2017-INPE/14.02, del 3 de julio de 2017, del cual se aprecia lo siguiente:

“II. SITUACIÓN: El 3004:18JUN17, el interno S.A.T.A., (33) se encontraba hospitalizado, post

operatorio, en el servicio de cirugía desde el 21 de junio de 2017, con historia clínica N° 579703, aprovechando el descuido de sus custodios, los servidores penitenciarios Q.P.J.A y Ruiz Saldaña Quinmiston, con dirección desconocida; hecho que fue comunicado a la Policía Nacional y representante del Ministerio Publico.

B. Entrevistados los servidores penitenciarios a cargo de la custodia del interno T.A.S.A. refirieron que el interno momentos previos a la fuga, solicitó utilizar el servicio higiénico para realizar sus necesidades fisiológicas, quedando bajo la custodia del servidor Quinmiston RUIS SALDAÑA, quien al promediar las 04:20 horas. Se dio cuenta que éste ya no se encontraba dentro del servicio de cirugía; saliendo ambos custodios en búsqueda del interno con resultado negativo.

D. Por el canal de inteligencia se puede acceder a la información contenida en el informe formulado por las Licenciadas en enfermería de servicio, R.M.B., del servicio de Guardia Nocturna y J.P.M., quienes precisan lo siguientes: (…) 2. Día 30 JUN17 - 2:30 hrs. Se pasó ronda de enfermería, observándose que el paciente se encontraba en su unidad; ambos custodios durmiendo. - 04:20hrs. Personal de vigilancia particular, informó sobre fuga del paciente verificando la ausencia del paciente, se procedió a informar a la Jefa de servicio. IV. CONCLUSIÓN Los servidores penitenciarios J.A.Q.P y Q.R.S. obraron negligentemente, al haber retirado los grilletes de seguridad y haberse quedado dormidos, incumpliendo las normas de seguridad establecidas para el tratamiento de internos hospitalizados, lo que permitió que el interno T.A.S.A., aprovechando tan circunstancia, logró huir, abandonando las instalaciones del Hospital Calos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra, donde se encontraba hospitalizado desde el 21JUL17, en la cama N° 28 de la sala de cirugía. (…)”. (Subrayado y negrita nuestra).

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29. De acuerdo con los numerales 3 y 11 del artículo 18º del Reglamento General de Seguridad del INPE, el impugnante estaba en la obligación de prestar personalmente la función que le fue asignada, con puntualidad, eficiencia, eficacia, disciplina y austeridad, y actuar con corrección y justicia al realizar los actos administrativos que le correspondía; obligaciones que evidentemente el impugnante incumplió al haberse quedado dormido durante su jornada de trabajo.

30. Por su parte, el literal d) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil establece entre sus faltas de carácter disciplinario la negligencia en el desempeño de las funciones. Al respecto, es necesario recordar que todo trabajador al servicio al Estado se encuentra sujeto a deberes y obligaciones, los cuales debe cumplir personal y diligentemente.

31. En esa línea, ha de entenderse que el deber de diligencia “(…) comprende el

cuidado y actividad en ejecutar el trabajo en la oportunidad, calidad y cantidad convenidas. Ha sido conceptuado como un medio de colaboración para los fines de la empresa (Messias Pereira Donato)”. Asimismo, el citado autor señala que su incumplimiento se manifiesta en “…el desinterés y descuido en el cumplimiento de las funciones; en la desidia, (…), falta de exactitud e indolencia en la ejecución de las tareas (…)”18.

32. Por lo que si bien el término diligencia es un concepto jurídico indeterminado, para los efectos del presente caso se puede concebir el mismo como la forma en la que el trabajador realiza la prestación laboral, la cual constituye un deber que lo obliga a ejecutar las actividades o labores asignadas con el debido cuidado, interés, preocupación, exactitud, empeño y dedicación para colaborar con el logro de los objetivos de su empleador.

33. Dicho esto, este cuerpo Colegiado considera que los hechos atribuidos al

impugnante se encuentran objetivamente acreditados, tanto con la constancia de entrevista del cual versa su propia declaración, así como de las declaraciones de las enfermeras de turno en el momento de la fuga y de lo expuesto por su compañero de servicio; habiendo reconocido agotamiento físico y mental por un servicio continuo de pie y sin descanso de 12 horas, situación que no le exime de responsabilidad toda vez que incumplió con las obligaciones anteriormente señaladas.

18MORGADO VALENZUELA, Emilio, El despido disciplinario, en Instituciones de Derecho del Trabajo y de

la Seguridad Social, Coordinadores: Buen Lozano, Néstor y Morgado Valenzuela, Emilio, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1997, p. 574.

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34. En relación al argumento de que la fuga del interno fue producto de un desmayo del impugnante, debido a una dolencia de su salud; cabe precisar que si bien existe un informe médico que acredita un desmayo en una oportunidad anterior al día de la fuga y que el impugnante padece de alguna posible enfermedad, se considera que dicho argumento no lo exime de responsabilidad toda vez que al saber de su dolencia no lo comunicó a su superior antes de asumir sus funciones comunicadas mediante Memorando N° 118-2017-INPE/18-244-G 03, poniendo en riesgo su salud y seguridad, así como de las demás personas y la custodia del interno, motivo por el cual dicho argumento no lo exime de responsabilidad.

35. Sobre el argumento del impugnante de que se ha vulnerado el deber de tipicidad;

cabe advertir que de la revisión de las normas imputadas se aprecia que estas subsumen los hechos imputados, y en relación al hecho de haber tenido familiaridad con el interno que se fugó, en la resolución de sanción se señaló expresamente que dicho hecho no está acreditado; razón por la cual su argumento resulta inconsistente.

36. Siendo ello así y a la luz de los hechos expuestos y de los documentos que obran

en el expediente, esta Sala aprecia que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad del impugnante.

37. En consecuencia, se puede colegir que encontrándose debidamente acreditada la

falta de carácter disciplinario tipificada en el literal d) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse infundado el recurso de apelación presentado por el impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor QUINMISTON RUIZ SALDAÑA y; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Secretarial Instituto Nacional Penitenciario Nº 057-2018-INPE/SG, del 6 de julio de 2018; emitida por la Secretaría General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor QUINMISTON RUIZ SALDAÑA y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO.

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CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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