EXPEDIENTE : 3083-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : …

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 1 EXPEDIENTE : 3083-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : ELEUTERIO HUAMAN GARCIA ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CAJAMARCA RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR DOCE (12) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ELEUTERIO HUAMAN GARCIA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral Nº 4639-2018-UGEL-CAJ, del 16 de julio de 2018, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Cajamarca; por encontrarse debidamente acreditada la comisión de la falta. Lima, 17 de octubre de 2018 ANTECEDENTES 1. Con Resolución Nº 000140-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 31 de enero de 2018, Expediente 3936-2017-SERVIR/TSC 1 , el Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad de la Resolución Directoral Nº 4424-2017- UGEL-CAJ, del 26 de octubre de 2017 y la Resolución Directoral Nº 4641-2017- UGEL-CAJ, del 14 de noviembre de 2017, emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Cajamarca, Región Cajamarca, en adelante UGEL CAJAMARCA, por haberse vulnerado el principio de legalidad al imponerle la sanción de cese temporal por doce (12) meses sin goce de remuneraciones al señor ELEUTERIO HUAMAN GARCIA, en adelante el impugnante, en su condición de Director de la Institución Educativa Emblemática “San Ramón”, del distrito y provincia de Cajamarca, en adelante la Institución Educativa, disponiendo que el procedimiento administrativo se retrotraiga hasta la emisión de la Resolución Directoral Nº 4424-2017-UGEL-CAJ, y que se tenga en cuenta los criterios señalados en la Resolución del Tribunal. 1 Entregado a la UGEL Cajamarca el 23 de febrero de 2018. RESOLUCIÓN Nº 002105-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala 41027570022018

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

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EXPEDIENTE : 3083-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : ELEUTERIO HUAMAN GARCIA ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CAJAMARCA RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CESE TEMPORAL POR DOCE (12) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ELEUTERIO HUAMAN GARCIA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral Nº 4639-2018-UGEL-CAJ, del 16 de julio de 2018, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Cajamarca; por encontrarse debidamente acreditada la comisión de la falta. Lima, 17 de octubre de 2018 ANTECEDENTES 1. Con Resolución Nº 000140-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 31 de enero de

2018, Expediente 3936-2017-SERVIR/TSC1, el Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad de la Resolución Directoral Nº 4424-2017-UGEL-CAJ, del 26 de octubre de 2017 y la Resolución Directoral Nº 4641-2017-UGEL-CAJ, del 14 de noviembre de 2017, emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Cajamarca, Región Cajamarca, en adelante UGEL CAJAMARCA, por haberse vulnerado el principio de legalidad al imponerle la sanción de cese temporal por doce (12) meses sin goce de remuneraciones al señor ELEUTERIO HUAMAN GARCIA, en adelante el impugnante, en su condición de Director de la Institución Educativa Emblemática “San Ramón”, del distrito y provincia de Cajamarca, en adelante la Institución Educativa, disponiendo que el procedimiento administrativo se retrotraiga hasta la emisión de la Resolución Directoral Nº 4424-2017-UGEL-CAJ, y que se tenga en cuenta los criterios señalados en la Resolución del Tribunal.

1 Entregado a la UGEL Cajamarca el 23 de febrero de 2018.

RESOLUCIÓN Nº 002105-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala

41027570022018

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

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2. En atención a lo dispuesto por el Tribunal, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, en adelante la Comisión, mediante Informe Preliminar Nº 17-2018-UGEL-CAJ/CPPADD, del 9 de abril de 2018, recomendó a la Dirección de la UGEL CAJAMARCA, instaurar proceso administrativo disciplinario al impugnante en su calidad de Director de la Institución Educativa, por su presunta responsabilidad respecto de los siguientes hechos:

(i) Emitir la Resolución Directoral Institucional Nº 307-2017-I.E.-“San Ramón”,

del 12 de octubre de 2017, autorizando el viaje de 34 estudiantes de la Institución Educativa al distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, sin aprobar ni acompañar el Plan de Actividades.

(ii) Autorizar mediante Resolución Directoral Institucional Nº 307-2017-I.E.-“San Ramón”, del 12 de octubre de 2017, el viaje de 34 estudiantes de la Institución Educativa al distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, viaje en el cual el estudiante de iniciales J.P.T.CH. perdió la vida.

(iii) No haber realizado adecuadamente la función establecida en la Resolución Directoral Institucional Nº 307-2017-I.E.-“San Ramón”, del 12 de octubre de 2017,consistente en conducir con responsabilidad el viaje que autorizó; evidenciándose su irresponsabilidad en lo siguiente: i) no aprobar ni acompañar el Plan de Actividades; ii) no tener planes de contingencia durante el viaje ante algún hecho inesperado; y, iii) no tener explicaciones inmediatas sobre la desaparición del estudiante de iniciales J.P.T.CH., que tuvo como resultado la pérdida de la vida del mencionado alumno.

3. Con Resolución Directoral Nº 2914-2018-UGEL-CAJ, del 23 de abril de 20182, la

Dirección de la UGEL CAJAMARCA resolvió instaurar proceso administrativo sumario y escrito al impugnante, atribuyéndole responsabilidad disciplinaria respecto a los hechos señalados en el Informe Preliminar Nº 17-2018-UGEL-CAJ/CPPADD, imputándosele la presunta comisión de las faltas tipificadas en el primer párrafo, y en los literales a) e i) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial3, por incumplir la Tercera Disposición Complementaria y el

2 Notificada al impugnante el 25 de abril de 2018. 3 Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial

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numeral 6.4 de la Directiva Nº 001-2017-GR.CAJ/DRE.CAJ-DGP4; los literales c), n) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 299445; así como, el numeral 6.1 de la Resolución Viceministerial Nº 086-2015-MINEDU (modificada por Resolución Ministerial Nº 321-2017-MINEDU)6.

4. El 2 de mayo de 2018, el impugnante solicitó a la UGEL CAJAMARCA la precisión de cargos a efectos de no afectar su derecho de defensa y debido proceso, manifestando lo siguiente:

“Artículo 48º.- Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u

omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.

También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. (…) i) Otras que se establecen en las disposiciones legales pertinentes”. 4 Directiva Nº 001-2017-GR.CAJ/DRE.CAJ-DGP “Orientaciones para la implementación del plan de

recuperación de horas lectivas del año escolar 2017 en instituciones educativas de educación básica afectadas por la huelga magisterial en el ámbito de la región Cajamarca”

“6.4 Los docente durante sus jornadas pedagógicas deben promover el desarrollo de aprendizajes que apunten al logro de competencias, de acuerdo a la programación curricular de aula, en ningún caso debe de programarse actividades extracurriculares: paseos, desfiles, actuaciones, aniversario, vacaciones y actividades sin planificación que no generan aprendizajes”.

5 Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial “Artículo 48º.- Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u

omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.

También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. (…)”. 6 Norma Técnica denominada “Normas para la Aprobación de los Viajes de Estudios, Visitas

Culturales, Jornadas y Paseos de Integración, Participación en Eventos Deportivos y Culturales, y Otras Actividades Escolares” aprobada por Resolución Viceministerial Nº 086-2015-MINEDU y modificada por la Resolución Ministerial Nº 321-2017-MINEDU

“6.1 En el caso de viaje de estudios, jornadas de integración y eventos deportivos y culturales que se realizan en un departamento distinto al de la institución educativa, salvo el caso de provincias colindantes de distintos departamentos, el director de la institución educativa emitirá una resolución directoral autorizando la actividad y aprobando su plan de trabajo. La resolución directoral debe estar acompañada de:

(…) b. El Plan de Actividad que debe de estar compuesto por: b.1) Los fines y objetivos de la actividad. b.2) Presupuesto y fuente de financiamiento. b.3) Un proyecto de aprendizaje. b.4) Programa. b.5) La lista de estudiantes, docentes, personal de apoyo y padres de familia”.

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(i) No se le ha comunicado la norma que impone como obligación tener planes de contingencia para un viaje entre profesores y alumnos para la participación en un desfile cívico.

(ii) No se le ha comunicado la norma que impone como obligación tener explicaciones inmediatas sobre la desaparición del estudiante de iniciales J.P.T.CH.

(iii) No se ha señalado qué tipo de viaje constituye el hecho imputado (Evento Deportivo y Cultural, Graduación o Actividades Extra horario), de acuerdo con lo señalado en la Resolución Viceministerial Nº 086-2015-MINEDU.

Sin embargo, conforme se aprecia de lo actuado en el expediente el impugnante no presentó sus descargos.

5. Con Informe Final Nº 36-2018-UGEL-CAJ/CPPADD, del 14 de junio de 2018, la Comisión recomendó a la Dirección de la UGEL CAJAMARCA, imponer sanción de cese temporal por doce (12) meses sin goce de remuneraciones al impugnante, por haber determinado su responsabilidad respecto de los hechos y las faltas que se le imputaron en la resolución de instauración.

6. Mediante Resolución Directoral Nº 4639-2018-UGEL-CAJ, del 16 de julio de 20187, la Dirección de la UGEL CAJAMARCA impuso al impugnante sanción de cese temporal por doce (12) meses sin goce de remuneraciones, por haber determinado su responsabilidad disciplinaria respecto de los hechos indicados en el Informe Final, y en tal sentido que cometió las faltas tipificadas en el primer párrafo y en los literales a) e i) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, por haber incumplido la Tercera Disposición Complementaria y el numeral 6.4 de la Directiva Nº 001-2017-GR.CAJ/DRE.CAJDGP; los literales c), n) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944; y el numeral 6.1 de la Resolución Viceministerial Nº 086-2015-MINEDU (texto modificado por el artículo 7º de la Resolución Ministerial Nº 321-2017-MINEDU).

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

7. Al no encontrarse conforme con la Resolución Directoral Nº 4639-2018-UGEL-CAJ,

el impugnante interpuso recurso de apelación contra la misma el 1 de agosto de

7 Notificada al impugnante el 18 de julio de 2018.

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2018, solicitando se declare la nulidad del acto impugnado en base a los siguientes argumentos: (i) El procedimiento disciplinario carece de validez porque si bien se le imputó

no tener planes de contingencia y no dar explicaciones inmediatas por la desaparición del estudiante de iniciales J.P.T.CH. no se precisó cuál es la norma que transgredió.

(ii) Se le aplicó una sanción por hechos que no constituyen faltas de carácter disciplinario, por lo que al tratarse de hechos atípicos su sanción constituye un abuso de autoridad.

(iii) Al no responder su solicitud del 2 de mayo de 2018, y señalar que no está estipulado aclarar las imputaciones luego de la resolución de apertura, se le privó de su derecho de defensa y se cometió una arbitrariedad.

(iv) Se vulneró su derecho a la debida motivación al no explicar la pertinencia o impertinencia de contar con en el Plan de Actividades en el marco de la Resolución Viceministerial Nº 086-2015-MINEDU para participar en el desfile cívico en Pimentel.

8. Con Oficio Nº 4986-2018-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/AAJ, la Dirección de la

UGEL CAJAMARCA remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

9. Mediante Oficios Nos 009777-2018-SERVIR/TSC y 009778-2018-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10238, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley

8 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

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del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20139, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

11. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la

Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC10, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

12. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y

local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 3005711, y el artículo 95º de su

“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que

tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas

únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable

de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”. 9 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto

Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

10Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 11Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y

cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de

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reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM12; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”13, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201614.

suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

12Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio

Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

13El 1 de julio de 2016. 14Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del

Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el

Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del

sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los

demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del

Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

15. De la revisión del Informe Escalafonario Nº 001274-2018-UGEL-CAJAMARCA, que

obra en el expediente, se aprecia que en la fecha en que ocurrieron los hechos el impugnante se encontraba prestando servicios bajo el régimen laboral regulado por la Ley Nº 29944, por tal motivo son aplicables al presente caso, además de las disposiciones establecidas en dicha Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; las normas previstas en el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, así como, cualquier otra disposición en la cual se establezca funciones y obligaciones para el personal de UGEL CAJAMARCA.

Sobre la acreditación de la falta

16. Conforme se desprende de la Resolución Directoral Nº 4639-2018-UGEL-CAJ, del

16 de julio de 2018, la Dirección de la UGEL CAJAMARCA resolvió sancionar al impugnante con cese temporal por doce (12) meses sin goce de remuneraciones, al haber determinado que incurrió en los siguientes hechos: (i) Haber emitido la Resolución Directoral Institucional Nº 307-2017-I.E.-“San

Ramón”, del 12 de octubre de 2017, autorizando el viaje de 34 alumnos de la Institución Educativa al Distrito de Pimentel Provincia de Chiclayo, sin aprobar ni acompañar el plan de actividades.

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(ii) Haber autorizado mediante la Resolución Directoral Institucional Nº 307-2017-I.E.-“San Ramón”, del 12 de octubre de 2017, el viaje de 34 alumnos de la Institución Educativa al Distrito de Pimentel Provincia de Chiclayo, viaje en el cual el estudiante de iniciales J.P.T.CH. perdió la vida.

(iii) No haber realizado adecuadamente la función establecida en la Resolución Directoral Institucional Nº 307-2017-I.E.-“San Ramón”, del 12 de octubre de 2017, consistente en conducir con responsabilidad el viaje que autorizó, al no contar con planes de contingencia durante el viaje ante algún hecho inesperado y no brindar explicaciones inmediatas sobre la desaparición del estudiante de iniciales J.P.T.CH.

17. En cuanto al primer hecho, cabe precisar que la Norma Técnica denominada

“Normas para la Aprobación de los Viajes de Estudios, Visitas Culturales, Jornadas y Paseos de Integración, Participación en Eventos Deportivos y Culturales, y Otras Actividades Escolares”, aprobada con Resolución Viceministerial Nº 086-2015-MINEDU, en adelante la norma técnica de viajes, establece lo siguiente: “6.1 En el caso de viaje de estudios, jornadas de integración y eventos deportivos y culturales que se realizan en un departamento distinto al de la institución educativa, salvo el caso de provincias colindantes de distintos departamentos, el director de la institución educativa emitirá una resolución directoral autorizando la actividad y aprobando su plan de trabajo. La resolución directoral debe estar acompañada de: (…) b. El Plan de Actividad que debe de estar compuesto por:

b.1) Los fines y objetivos de la actividad. b.2) Presupuesto y fuente de financiamiento. b.3) Un proyecto de aprendizaje. b.4) Programa. b.5) La lista de estudiantes, docentes, personal de apoyo y padres de familia”.

18. Al respecto, el 12 de octubre de 2017 el impugnante emitió la Resolución

Directoral Institucional Nº 307-2017-I.E.-“San Ramón”, la cual autorizó el viaje de 34 alumnos de la Institución Educativa al distrito de Pimentel provincia de Chiclayo, sin embargo, de la lectura de la misma se advierte que en dicho documento no se hace mención a la existencia de los requisitos establecidos por la norma técnica de viajes, lo cual conlleva a concluir que dicho acto administrativo

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se emitió sin contener el plan de actividades y los documentos que lo conforman, motivo por el cual, el hecho en este punto se encuentra acreditado.

19. Por otro lado, respecto al segundo hecho imputado, también queda acreditado que el impugnante autorizó el viaje de los 34 alumnos de la Institución Educativa al Distrito de Pimentel Provincia de Chiclayo, lugar en el que el estudiante de iniciales J.P.T.CH. perdió la vida, de acuerdo con el Certificado de Defunción General Nº 2000025751, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el cual señala que dicha persona falleció por “asfixia por sumersión”, siendo que el referido menor, al igual que el resto de los alumnos de la delegación, debía encontrarse bajo la vigilancia y control del impugnante en su calidad de Director de la Institución Educativa y responsable del viaje efectuado.

20. Respecto al tercer hecho imputado, el cual se encuentra vinculado al segundo

hecho, se aprecia que el impugnante tenía el deber de mantener el orden y conducir las actividades de los menores de la Institución Educativa a efectos de que el viaje realizado se efectúe sin pormenores, circunstancia que no ocurrió, dado que producto de una falta de vigilancia y supervisión, un grupo de alumnos dejó las instalaciones autorizadas para dirigirse a las playas del lugar, lo que derivó en el fallecimiento del menor de iniciales J.P.T.CH., por lo tanto, el tercer hecho imputado también ha quedado acreditado.

21. En ese sentido, esta Sala puede advierte que el impugnante trasgredió lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria y el numeral 6.4 de la Directiva Nº 001-2017-GR.CAJ/DRE.CAJDGP; el numeral 6.1 de la norma técnica de viajes; y, los literales c), n) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, causando un grave daño a los estudiantes de la Institución Educativa que dirige, motivo por el cual, a criterio de esta Sala, las faltas por las cuales fue sancionado el impugnante han quedado plenamente acreditadas, correspondiendo a esta Sala efectuar el análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto.

22. En tal sentido, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 4639-2018-UGEL-CAJ, solicitando que se revoque la sanción impuesta en su contra en base a los siguientes argumentos: (i) Se le ha aplicado una sanción por hechos que no constituyen faltas de

carácter disciplinario (hechos atípicos), sin que se haya respondido su solicitud presentada el 2 de mayo de 2018.

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(ii) En el acto impugnado no se ha especificado la pertinencia o impertinencia en el plan de actividades, a la luz de la Resolución Viceministerial Nº 086-2015-MINEDU, documento que declara la necesidad de dicho plan de acuerdo con el tipo de viaje realizado, por existe motivación insuficiente o aparente.

23. Respecto al primer argumento, tal como puede apreciarse de los fundamentos

antes expuestos, la UGEL CAJAMARCA, tanto en la Resolución Directoral Nº 4424-2017-UGEL-CAJ, del 26 de octubre de 2017, así como en la Resolución Directoral Nº 4639-2018-UGEL-CAJ, del 16 de julio de 2018, ha señalado los hechos que le fueron imputados al impugnante, los cuales, de acuerdo al análisis efectuado por esta Sala, y por la forma en que se desarrollaron, vulneraron lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y el numeral 6.4 de la Directiva Nº 001-2017-GR.CAJ/DRE.CAJDGP, el numeral 6.1 de la norma técnica de viajes y los literales c), n) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944.

24. En ese sentido, el incumplimiento de las disposiciones antes citadas, así como el daño causado a los estudiantes de la Institución Educativa, configuran la comisión las faltas tipificadas en el primer párrafo y los literales a) e i) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, por lo que lo alegado en este extremo del recurso debe ser declarado infundado.

25. Por otro lado, el impugnante también ha señalado que en el acto impugnado no se ha especificado la pertinencia o impertinencia en el plan de actividades, a la luz de la Resolución Viceministerial Nº 086-2015-MINEDU, que aprobó la Norma Técnica denominada “Normas para la Aprobación de los Viajes de Estudios, Visitas Culturales, Jornadas y Paseos de Integración, Participación en Eventos Deportivos y Culturales, y Otras Actividades Escolares”, por lo tanto, existe motivación insuficiente o aparente.

26. Sobre el particular, esta Sala verifica que la Resolución Viceministerial Nº 086-

2015-MINEDU, modificada por la Resolución Ministerial Nº 321-2017-MINEDU, establece lo siguiente en cuanto a la autorización de viajes y el modo de su autorización: “6.1. En el caso de viaje de estudios, jornadas de integración y eventos deportivos y culturales que se realizan en un departamento distinto al de la institución educativa, salvo el caso de provincias colindantes de distintos departamentos, el

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director de la institución educativa emitirá una resolución directoral autorizando la actividad y aprobando su plan de trabajo.” (El subrayado es nuestro).

27. De este modo, en el caso en concreto, y de acuerdo con lo señalado en la

Resolución Directoral Institucional Nº 307-2017-I.E.-“San Ramón”, del 12 de octubre de 2017, los alumnos de la Institución Educativa viajaron a participar en el desfile cívico escolar en el distrito de Pimentel – Lambayeque, el cual se llevó a cabo el 15 de octubre de 2017, en tal sentido, el viaje realizado, por las características del mismo, configuraba un evento cultural, de acuerdo a lo señalado en la Resolución Viceministerial Nº 086-2015-MINEDU:

“5.1. Glosario de términos: (…) d. Eventos deportivos y culturales. Son actividades deportivas o culturales que se realizan a nivel provincial, departamental o nacional e involucran a alumnos seleccionados por sus habilidades artísticas, culturales o deportivas. Tienen la finalidad de promover el desarrollo de sus habilidades y su formación integral. La participación de los estudiantes debe ser autorizadas por el director y estar considerada en el PAT. Estos eventos suelen durar más de un día e implican la utilización de diversos medios de transporte.”

28. Por tanto, a partir de una interpretación integral de la Resolución Viceministerial

Nº 086-2015-MINEDU, puede concluirse que el viaje autorizado por el impugnante, al constituir un evento cultural, debió contar con el correspondiente plan de trabajo aprobado, lo cual no sucedió.

29. Asimismo, debe precisarse que, desde la emisión de la Resolución Directoral Nº 4424-2017-UGEL-CAJ, del 26 de octubre de 2017, mediante la cual la Dirección de la UGEL CAJAMARCA resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, uno de los hechos imputados fue el haber emitido la Resolución Directoral Institucional Nº 307-2017-I.E.-“San Ramón”, del 12 de octubre de 2017, autorizando el viaje de 34 alumnos de la Institución Educativa al distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, sin aprobar ni acompañar el plan de actividades, sin que sea materia de discusión la pertinencia de su elaboración por las características del viaje.

30. En tal sentido, de existir tal cuestionamiento por parte del impugnante, este debió

haber sido plasmado y sustentado en alguno de los extremos de sus descargos o

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del presente recurso de apelación, lo cual no ha ocurrido; sin embargo, esta Sala, al haber identificado el tipo de viaje realizado por los alumnos de la Institución Educativa, así como al corroborar que tal circunstancia no enerva la responsabilidad del impugnante en los hechos y faltas que le fueron imputadas, no puede amparar su petición.

31. Por tanto, al encontrarse debidamente acreditadas las faltas imputadas, y haberse

desestimado los argumentos del impugnante, corresponde a esta Sala declarar infundado el recurso de apelación presentado.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil.

RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ELEUTERIO HUAMAN GARCIA y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Directoral Nº 4639-2018-UGEL-CAJ, del 16 de julio de 2018, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CAJAMARCA; al encontrarse debidamente acreditada la comisión de la falta.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor ELEUTERIO HUAMAN GARCIA y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CAJAMARCA para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CAJAMARCA.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

L21/CP9