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;} if ! Presidenda del Consejo de Ministros "Año del Buen Servicio al Ciudadano" ESOLUCIÓN N2 00 .2.1 q -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 345-2017-SERVIR/TSC RITA ELA GARCIA VELASQUEZ UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN IGNACIO LEY 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR TRES (3) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora RITA ELA GARCIA VELASQUEZ y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ de la Unidad de Gestión Educativa Local N!! 005107-2016/ED-SAN IGNACIO, del 29 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local San Ignacio; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 8 de febrero de 2017 ANTECEDENTES l. Con Informe W 64-2016/DRE.CAJ/UGEL.SI/CPPAD/SI, del13 de diciembre de 2016, la Comisión de Procesos Administrativos Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local San Ignacio, en adelante la UGEL SI, recomendó instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la seño ra RITA ELA GARCIA VELASQUEZ, Docente de la Institución Educativa 16489 Caserío La Florida, en 2. adelante la impugnante, por presuntamente haber ejercido actos de violencia física dentro de la institución educativa, en agravio del menor de iniciales G.H.C., del quinto de primaria. Tomando en consideración las recomendaciones Informe W 64- 2016/DRE.CAJ/UGEL.SI/CPPAD/SI, mediante Resolución Directora! de la Unidad de Gestión Educativa Local 005005-2016/ED-SAN IGNACIO, del14 de diciembre de 2016, la Dirección de la UGEL SI resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por los hechos referidos en el numeral precedente, habiendo incumplido lo dispuesto en el literal e) del artículo 40° de la Ley 29944- ley de Reforma Magisterial 1 ; constituyendo falta tipificada en el literal b) del artículo 48º de la Ley 29944 2 1 Ley N!! 29944 - Ley de Reforma Magisterial "Artículo 40!! Deberes: Los profesores deben:( ... ) e) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia. ( ... )". 2 Ley N!! 29944 - Ley de Reforma Magisterial "Artículo 48!!.- Cese Temporal 1 1 Jr . Mariscal Mlller 1153 ·1157, Jesús Maria www.servir.gob.pe lima 11, Perú T: 51.1.2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

ESOLUCIÓN N2 0 0 .2.1 q -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE

IMPUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

345-2017-SERVIR/TSC RITA ELA GARCIA VELASQUEZ UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN IGNACIO LEY Nº 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CESE TEMPORAL POR TRES (3) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora RITA ELA GARCIA VELASQUEZ y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ de la Unidad de Gestión Educativa Local N!! 005107-2016/ED-SAN IGNACIO, del 29 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local San Ignacio; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 8 de febrero de 2017

ANTECEDENTES

l. Con Informe W 64-2016/DRE.CAJ/UGEL.SI/CPPAD/SI, del13 de diciembre de 2016, la Comisión de Procesos Administrativos Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local San Ignacio, en adelante la UGEL SI, recomendó instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la señora RITA ELA GARCIA VELASQUEZ, Docente de la Institución Educativa Nº 16489 Caserío La Florida, en

2.

adelante la impugnante, por presuntamente haber ejercido actos de violencia física dentro de la institución educativa, en agravio del menor de iniciales G.H.C., del quinto de primaria.

Tomando en consideración las recomendaciones Informe W 64-2016/DRE.CAJ/UGEL.SI/CPPAD/SI, mediante Resolución Directora! de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 005005-2016/ED-SAN IGNACIO, del14 de diciembre de 2016, la Dirección de la UGEL SI resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por los hechos referidos en el numeral precedente,

habiendo incumplido lo dispuesto en el literal e) del artículo 40° de la Ley Nº 29944- ley de Reforma Magisterial1; constituyendo falta tipificada en el literal b) del artículo 48º de la Ley Nº 299442•

1 Ley N!! 29944 - Ley de Reforma Magisterial "Artículo 40!! Deberes: Los profesores deben:( ... ) e) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia. ( ... )".

2 Ley N!! 29944 - Ley de Reforma Magisterial "Artículo 48!!.- Cese Temporal

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3. El 22 de diciembre de 2016, la impugnante presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

(i) los hechos imputados carecen de asidero fáctico, puesto que se ha tomado en consideración la declaración de un testigo cuya identidad no está identificada, vulnerándose el debido procedimiento.

(ii) la presunta falta se imputa en virtud a los datos subjetivos brindados por un padre de familia, el mismo que ha tenido un comportamiento inadecuado ante la institución educativa.

(iii) Con Resolución W 02 del 19 de julio de 2016, emitida por el Juzgado de Paz letrado San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de lambayeque se declaró el desistimiento tácito del proceso que se le siguió por los mismos hechos que se le imputan, por lo que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem.

4. Teniendo en consideración el Informe N2 68/DRE.CAJ/UGEL.SI/CPPAD/SI, mediante Resolución Directora! de la Unidad de Gestión Educativa local N2 005107-2016/ED-SAN IGNACI03, del 29 de diciembre de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEl SI, resolvió imponer al impugnante la sanción de cese temporal por tres (3) meses sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado las imputaciones efectuadas con Resolución Directora! de la Unidad de Gestión Educativa local N2 005005-2016/ED-SAN IGNACIO.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

S. Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! de la Unidad de Gestión Educativa local N2 005107-2016/ED-SAN IGNACIO, solicitando se declare fundado su recurso, y en consecuencia, se deje sin efecto la citada resolución, argumentado que la presunta falta se imputa en virtud a los datos subjetivos brindados por un padre de familia, sin respaldo de medios probatorios indubitables, vulnerando los principios de debido procedimiento y presunción de licitud.

6. Con Oficio N2 0047-2017/DRE.CAJ/UGEL-SI/D-CPA-UGEL.SI, la Dirección del Programa Sectorial 111 de la UGEl SI remitió al Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:( ... ) b) Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institución educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de ia comunidad educativa.( ... )".

3 Notificada a la impugnante el 30 de diciembre de 2016.

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ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17Q del Decreto Legislativo NQ 10234, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la ley NQ 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20135, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena NQ 001-2010-SERVIR/TSC6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90Q de la ley NQ 30057 - Ley del Servicio CivW, y el

4 Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 17!!.- Tr ibunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo- es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal" .

5 Ley N!! 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 7 Ley N!! 30057 - Ley del Servicio Civil

"Artículo 90º.- La suspensión y la destitución

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artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM8; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y

publicado en el Diario Oficial "El Peruano"9, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201610.

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

8 Reglamento de la Ley N2 30057, aprobado por Decreto Supremo N2 040-2014-PCM "Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

9 El1 de julio de 2016. 10Decreto legislativo Nº 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sist ema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 162.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

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competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

12. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo se aprecia que la impugnante presta servicios bajo las disposiciones de la Ley Nº 29944 - Ley de la Reforma Magisterial; por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso la referida Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, y cualquier otro documento de gestión por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la entidad.

Del deber de motivación de los actos administrativos

13. El Tribunal Constitucional ha señalado que la debida motivación forma parte del contenido esencial del debido procedimiento administrativo en los siguientes términos:

"El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3, de Jo Constitución ( .. .) es uno garantía que, si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionatorios. En ese sentido, el debido proceso -y Jos derechos que lo conforman, p. ej. el derecho de defensa y la debida motivación de las resoluciones administrativas- resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica. ( ... )"11•

14. Por consiguiente, la debida motivación, en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, constituye un requisito de validez del acto administrativo12

11Fundamento Tercero de la sentencia recaída en el Expediente N!! 5514-2005-PA/TC. 12ley N!! 27444- ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto legislativo

N!! 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto legislativo N!! 1311 que establece un plazo de sesenta {60) dfas para la entrada en vigencia de la citada modificatoria. {TEXTO ORIGINAL) "Artículo 32.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ( ... ) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y

conforme al ordenamiento jurídico.( .. .)".

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que se sustenta en la necesidad de permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública13; por lo que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico14, tal como se desprende del numeral 4 del artículo 3º y del numeral 1 del artículo 6º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

15. Por su parte el numeral 5.4 del artículo Sº de la Ley Nº 2744415 establece que el contenido del acto administrativo deberá comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados. Al respecto, la administración debe pronunciarse no solo sobre lo planteado en la petición inicial, sino también sobre otros aspectos que hayan surgido durante la tramitación del expediente16;

asimismo, contraviene al ordenamiento que la instancia decisoria no se pronuncie sobre algunas pretensiones o evidencias fundamentales aportadas en el procedimiento17.

16. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el Artículo 14º de la Ley Nº 2744418. En el primero, al no encontrarse dentro del

13 MORÓN URSINA, Juan, Comentarios a fa Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, Octava Edición. 2009, p. 157.

14Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto Legislativo N2 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N2 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria. (TEXTO ORIGINAL) "Artículo 62.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. ( ... )".

15Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto Legislativo N2 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N2 1311 que establece un plazo de sesenta (60} días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria. (TEXTO ORIGINAL) "Artículo 52.- Objeto o contenido del acto administrativo( ... ) 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor" .

16MORÓN URSINA, Juan Carlos, "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Novena Edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 152.

171bídem. 18Ley N2 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto Legislativo

N2 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nll 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria. (TEXTO ORIGINAL) "Artículo 142.- Conservación del acto

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supuesto de conservación antes indicado, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del Artículo 10º de la misma Ley19. Corresponde, entonces, determinar en cuál de las categorías reseñadas se encuadra la motivación que sustenta el acto administrativo impugnado.

17. Al respecto, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional, que ha precisado su finalidad esencial del siguiente modo:

11La motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación" 20.

18. Con relación a ello, el Tribunal Constitucional precisa que, aunque la motivación del acto administrativo 11puede generarse previamente a la decisión -mediante los informes o dictámenes correspondientes- o concurrente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión", deberá quedar de todos modos consignada en la resolución a través de la "incorporación expresa", de las razones de la entidad que aplica la sanción o de la ~~aceptación íntegra y exclusiva" de dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas21.

19. Asimismo, de acuerdo a lo establecido por el principio de presunción de licitud, contenido en el inciso 9 del artículo 230º de la Ley Nº 27444 "Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.", correspondiendo a la Administración Pública, la carga de probar la comisión del hecho infractor en los procedimientos administrativos sancionadores.

14.1. Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2. Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: ( ... ) 14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial;( ... )" .

19Ley N2 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto Legislativo N2 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N2 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria. (TEXTO ORIGINAL) "Artículo 102.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: l. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14; ( ... )".

2°Fundamento Noveno de la sentencia recaída en el Expediente Nº 4289-2004-AA/TC. 21Todas las referencias a la Sentencia recaída en el Expediente N2 4289-2004-AA/TC, Fundamento

Décimo.

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20. En el mismo sentido, García de Enterría sostiene: "En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un

pronunciamiento absolutorio"22.

21. En el presente caso, la impugnante argumenta que la presunta falta se imputa en virtud a los datos subjetivos brindados por un padre de familia, sin respaldo de medios probatorios indubitables, vulnerando los principios de debido procedimiento y presunción de licitud.

22. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución Directora! de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 005107-2016/ED-SAN IGNACIO, se verifica que al momento de sancionar a la impugnante, se señaló que se encontraba acreditada su responsabilidad por los hechos referidos en el numeral 1 de la presente resolución, al haber incumplido lo previsto en el literal e) del artículo 40° de la Ley Nº 29944; constituyendo falta tipificada en el literal b) del artículo 48º de la citada Ley; es decir, se indicó de manera precisa los hechos imputados y las normas que fueron vulneradas con su actuación, habiéndose valorado la documentación que sustentó el inicio del procedimiento en contra de la impugnante, tales como las declaraciones del menor de iniciales G.H.C., certificado médico legal, entre otros, así como sus descargos, cumpliendo así con los requisitos mínimos que debe contener la motivación de los actos administrativos, señalados en el artículo 6º de la Ley Nº 27444.

23. Asimismo, corresponde señalar que a lo largo del procedimiento, la impugnante hizo ejercicio de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, vale decir, que en el presente caso al administrado se le garantizó su derecho a exponer sus argumentos de defensa, a ofrecer sus medios probatorios y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

24. Por lo tanto los argumentos de la impugnante deben ser desestimados en este extremo.

Sobre la comisión de la falta imputada a la impugnante

25. Al respecto, mediante Resolución Directora! de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 005107-2016/ED-SAN IGNACIO, del 29 de diciembre de 2016, se resolvió sancionar a la impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por tres

22GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo. Tomo

11. Madrid: Palestra-Temís, 2006, p. 1084.

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(3) meses sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado que ésta ejerció actos de violencia física dentro de la institución educativa, en agravio del menor de iniciales G.H.C. En ese sentido, a la impugnante se le imputó el incumplimiento de lo previsto en el literal e) del artículo 40° de la Ley N2 29944; constituyendo falta tipificada en el literal b) del artículo 482 de la citada Ley.

26. Sobre el particular, de la documentación que obra en el expediente se aprecian los siguientes documentos:

(i) Denuncia presentada el 20 de abril de 2016, por el señor de iniciales B.H.T., padre del menor de iniciales G.H.C., contra la impugnante, ante la Comisaría de Chirinos Dirtepol - Lambayeque, en la cual señala que día 19 de abril de 2016 siendo las 12:00 horas el citado menor fue agredido físicamente por la impugnante en la institución educativa, por no haber llenado una ficha de trabajo.

(ii) Certificado Médico, emitido el 20 de abril de 2016 por la Sub Región de Salud Jaén de la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Cajamarca señalando lo siguiente:

"(. .. ) DIAGNÓSTICO: CONTUSIÓN DE PARED ABDOMINAL HERIDAS EN MUSLO

Recomienda reposo en domicilio mínimo 2 días ( ... )"

(iii) Certificado Médico Legal W 000396-L, del 21 de abril de 2016, emitido por la División Médico Legal San Ignacio del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, en mérito a la denuncia presentada por el padre del menor de iniciales G.H.C., en la cual se indica lo siguiente:

"( ... )DATA: 19-04-16 HORA: 12:000 HORAS MENOR REFIERE QUE CUANDO SE ENCONTRABA EN SU COLEGIO, LA PROFESORA RITA GARCIA VELASQUEZ LE PEGA POR NO HABER HECHO SUS TAREAS, GOLPEANDOLO CON LA HEBILLA DE CORREA EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO( ... ) MENOR ACUDE ACOMPAÑADO DE SU PAPA ( ... )

LOS PERITOS QUE SUSCRIBEN CERTIFICAN AL EXAMEN MEDICO PRESENTA:

( ... )EQUIMOSIS VIOLACEA EN FORMA RECTANGULAR DE 10 X 3 CM SITUADO EN FORMA HORIZONTAL EN EL TERCIO MEDIO DE LA CARA EXTERNA DEL MUSLO IZQUIERO

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Presidenda del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

EQUIMOSIS VIOLACEA TENUE DE BORDES INDEFINIDOS EN EL TERCIO PROXIMAL DE LA CARA EXTERNA DEL MUSLO DERECHO

EQUIMOSIS ROJO VIOLACEA DE FORMA RECTANGULAR CON INICIO

EXCORIATIVO EN FORMA DE MEDIA LUNA EN NUMERO DE 5 SITUADOS EN LA

CARA POSTERO INTERNA DEL MUSLO DERECHO

DOLOR A LA MOVILIZAC/ON DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO

CONCLUSIONES:

LESIONES DE ORIGEN CONTUSO POR MECANISMO ACTIVO( ... )".

(iv) Declaración del menor de iniciales G.H.C. ante la Fiscalía Provincial Mixta de San Ignacio, realizada el 21 de abril de 2016, en la cual se indica lo siguiente:

(v)

(vi)

"( ... ) 05.- ¿Cuándo TE HA CASTIGADO LA PROFESORA RITA GARC/A

VELASQUEZ? Dijo: Que, ha sido el día martes 19 de abril de 2016, a las doce en punto del

medio día, yo estaba en mi salón de clases, ella me dijo que porqué no había

hecho mi tarea y me pegó con la hebilla de mi correa, ella me hizo quitar la

correa, me dijo 'sácate' y yo me la saqué y ella me lo quitó y me tiró 8

correazos con la hebilla en mi pierna derecha, eso fue delante de todo el salón, yo lloré, mis amigos no decían nada, ya después que me tiró con la correa, me

mandó a traer mi cuaderno, (. .. ) después me vine a mi casa y le conté a mi

papá lo que me había pasado, mi papá me vio la herida que estaba sangrando

un poquito y me dijo que porqué me había pegado, yo le dije que no había

hecho mi tarea de Comunicación (. .. )".

Declaración de la señora de iniciales M.I.C.J, madre del menor de iniciales G.H.C. ante la Comisión de Procesos Administrativos UGEL SI, realizada el 7 de diciembre de 2016, en la cual se indica lo siguiente:

"( ... ) a eso de las 2pm del día 19-04-16 del presente año, al regresar del

Caserío Higueron-Chirinos, al/legar a la casa, encontró a su menor hijo de las iniciales G.H.C, llorando, al preguntarle por que lloraba, respondiéndole que la

profesora RITA GARC/A VELASQUEZ, le habla castigado, por el motiva de no haber olvidado su cuaderno y no haber hecho su tarea, al revisarle su cuerpo, vió que el pantalón estaba con sangre, sus piernas rojas, coma si le habían

mordido, conversó can su esposo, luego decidieron denunciarlo en la PNP­Chirinas, asimismo la Fiscalía San Ignacio. ( ... )".

Declaración del menor de iniciales G.H.C. ante la Comisión de Procesos Administrativos UGEL SI, realizada el 7 de diciembre de 2016, en la cual se señala lo siguiente:

"( ... ) recuerda que en el mes de abril del presente año, el diecinueve, a eso de

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_, .. . . '\ . ~ .. Presidenda

del CDnsejo de Ministros

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la doce del medio día estaba en el salón de clase junto a sus amigos, cuando la profesora se acercó a su carpeta y le pidió su cuaderno de clase, para revisar la tarea de comunicación, pera le dijo que se había olvidado, y que no había hecho la tarea, contestándole su profesora que por que no había hecho la tarea, luego le dijo que se saque su correo, le hizo caso, lo jalo de la mano para ponerlo de pie y le dio con su propia correa, ocho correazos con la hebilla y la correa, en la pierna derecha y también le pasó a la pierna derecha, se puso a llorar, su herida estaba sangrando, la profesora al verlo no le decía nada, luego le dijo que vaya a traer su cuaderno de la casa, después que ya no, por que ya era hora de salida y que lo traiga al día siguiente. (. . .) Al llegar a la casa, le comentó a su papá, que la profesora le había pegado, su papá le vio que estaba sangrando su herida, le pregunto por que lo había castigado y le dijo que era por que no había hecho la tarea , diciéndole que al día siguiente va a ir a denunciar. (. .. )".

(vii) Declaración del menor de iniciales F.H.C., del tercero de primaria de la Institución Educativa, hermano del menor de iniciales G.H.C., ante la Comisión de Procesos Administrativos UGEL SI, realizada el 7 de diciembre de 2016, en la cual se señala lo siguiente:

"( ... ) este año vio que la profesora Rito Garcia Velasquez lo castigó a su hermano, con la correa de él, vio que fue en el aula, le dio en sus piernas, al llegar a la casa, su hermano llegó primero y cuando estaba cambiándose, Jo vio que estaba llorando, luego llego su mamá y le dijo, que le había pegado la profesora, escuchó en el aula, que fue castigado, por que no había traído su cuaderno, también vio que tenia heridas en su pierna y estaba un poco sangrando.

(viii)lnforme Psicológico W 41-2016/Ps.YRC, correspondiente a la evaluación realizada al menor de iniciales G.H.C. el 7 de diciembre de 2016, en la cual se indica lo siguiente:

"( ... ) PRESENTA SÍNTOMAS DE DEPRESIÓN INFANTIL POCO SIGNIFICATIVOS ASOCIADOS A LOS HECHOS QUE RELATA Y SUMADOS A LOS HECHOS DE AGRESIÓN VERBAL PROVENIENTES DE LA FIGURA PATERNA ( ... )".

27. De la revisión de la documentación referida en el numeral precedente, se aprecia que el 19 de abril de 2016, la impugnante ejerció actos de violencia física dentro de la institución educativa, en agravio del menor de iniciales G.H.C.

28. Sobre el particular, el literal e) del artículo 40° de la Ley W 29944 establece como uno de los deberes de los docentes el Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia; no obstante, en el presente caso se advierte que la impugnante incumplió con el citado deber, al haber incurrido en actos de

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Presidencia del CDnsejo de Ministros

A~oridad Nacional del Servido Civil

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agresión física en contra de uno de los estudiantes del quinto de primaria de la Institución Educativa.

29. En consecuencia, y conforme a lo expuesto en los numerales precedentes, se advierte que la UGEL SI ha cumplido con acreditar el incumplimiento, por parte de la impugnante, de lo previsto en el literal e) del artículo 40° de la Ley Nº 29944; constituyendo falta tipificada en el literal b) del artículo 48º de la citada Ley.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora RITA ELA GARCIA VELASQUEZ y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Directora! de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 005107-2016/ED-SAN IGNACIO, del 29 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN IGNACIO; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor RITA ELA GARCIA VELASQUEZ y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN IGNACIO, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN IGNACIO.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

MIRANDA HURTADO VOCAL

L9/P8

ístrese, comuníquese y publíquese.

é5i~ ........................... ::--CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE

PRESIDENTE

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